Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 30/05/2008
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 31 de agosto de 2007.
1. INICIATIVA DE DIPUTADOS (DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS)

NOTA: ESTE PROCESO LEGISLATIVO SE INTEGRA CON 2 INICIATIVAS DE DIVERSAS FECHAS.


QUE CREA LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO, DEROGA Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, REMITIDA POR DIVERSOS DIPUTADOS, EN LA SESIÓN DEL VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2007

Los que suscriben, diputado Ector Jaime Ramírez Barba (PAN), senador Ernesto Saro Boardman (PAN), diputada Oralia Vega Ortiz (PRI), senador Javier Orozco Gómez (PVEM), diputado Fernando Mayans Canabal (PRD), senador Andrés Galván Rivas (PAN), diputado Juan Abad de Jesús (Convergencia), senador Humberto Andrade Quezada (PAN), diputado Efraín Morales Sánchez (PRD), senador Ricardo Torres Origel (PAN), diputada Patricia Chozas y Chozas (PVEM), diputados del Partido Acción Nacional Efraín Arizmendi Uribe, Adriana Vieyra Olivares, José Antonio Muñoz Serrano, Margarita Arenas Guzmán, Martín Malagón Ríos y diputado Roberto Mendoza Flores (PRD). Los senadores Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (PAN) y Lázaro Mazón Alonso (PRD) integrantes de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos ante esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley General para el Control del Tabaco, se derogan y se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A. Introducción

El tabaco en México y en el mundo

Tanto en México como en el mundo la exposición al humo de tabaco es una epidemia de carácter grave que representa una de las principales causas de enfermedad, muerte y discapacidad evitables.

A nivel mundial, 4.9 millones de muertes anuales son atribuidas al tabaco por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y para el año 2030, se espera que la cifra exceda los 10 millones (Peto, 2001).

En México la prevalencia de fumadores activos es del 26.4 por ciento en personas del área urbana entre 12 y 65 años de edad. En adolescentes urbanos, 10.1 por ciento de los jóvenes entre 12 y 17 años son fumadores, con una mayor prevalencia en hombres que en mujeres con 15.4 por ciento y 4.8 por ciento respectivamente. La edad de inicio de este pernicioso hábito muestra una tendencia creciente entre los años 1988, 1993 y 1998 con 52.2 por ciento, 56.8 por ciento y 61.4 por ciento, respectivamente.

Quizás el dato más duro sea el relativo a la proporción de fumadores pasivos o personas expuestas al humo de tabaco de segunda mano (HTSM) equivalente al 36.1 por ciento de la población general (INEGI, 2002), (Kuri, 2006). Sobre esta nociva exposición, señala el secretario de Salud que en los espacios públicos y en los hogares mexicanos existe una elevada exposición que es necesario eliminar con legislación y reglamentación más estricta, así como con mejores sistemas de vigilancia epidemiológica. Agrega que el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) establece de qué manera el gobierno debe adoptar medidas eficaces y leyes de carácter nacional para proveer protección contra la exposición ambiental al humo de cigarrillo en lugares de trabajo, interiores, transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos. En este contexto, el hogar constituye un espacio prioritario de regulación contra el HTSM en México y la región para proteger a los niños desde que nacen (Córdova, 2007).

Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT)

La Organización Mundial de la Salud, resuelta a proteger a las generaciones presentes y futuras del consumo y exposición al humo de tabaco, crea el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) en Ginebra Suiza el 21 de Mayo del 2003 cuyos objetivos fundamentales son a) Reducir la prevalencia del consumo; y b) Reducir la exposición al humo de tabaco (OMS, 2003).

México depositó en la Organización de las Naciones Unidas el Convenio Marco Para el Control del Tabaco el 28 de Mayo de 2004, no obstante, para efectos nacionales cobró vigencia al publicarse la aprobación de dicho instrumento por parte del Senado de la República en el Diario Oficial de la Federación (DOF.) el 12 de Mayo del 2004 (Diario Oficial de la Federación, 2004). La publicación del CMCT generó su inserción en el orden jurídico nacional y la vinculación a compromisos y objetivos internacionales considerados bienes públicos globales (Jaramillo, 2005).

Debido al impulso del CMCT, en México se han realizado numerosos esfuerzos desde diferentes frentes como el ejecutivo, el social o comunitario así como desde el que se origina esta propuesta, encaminados a combatir el tabaquismo. El grado de compromiso es alto, sin embargo, los resultados no han sido los mejores, es por ello que es preciso dar un paso más grande en lo que a nosotros como legisladores respecta, con fundamento en los siguientes objetivos del CMCT.

CMCT Artículo 4. 2.

Principios básicos. Para alcanzar los objetivos del convenio y de sus protocolos y aplicar sus disposiciones, las partes se guiarán, entre otros, por los principios siguientes:

Se requiere un compromiso político firme para establecer y respaldar, a nivel nacional, regional e internacional, medidas multisectoriales integrales y respuestas coordinadas, tomando en consideración lo siguiente:

a) La necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las personas de la exposición al humo de tabaco.

b) La necesidad de adoptar medidas para prevenir el inicio, promover y apoyar el abandono y lograr una reducción del consumo de productos de tabaco en cualquiera de sus formas.

c) La necesidad de adoptar medidas para promover la participación de las personas y comunidades indígenas en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de programas de control del tabaco que sean socialmente y culturalmente apropiados para sus necesidades y perspectivas.

d) La necesidad de adoptar medidas para que, cuando se elaboren estrategias de control del tabaco, se tengan en cuenta los riesgos relacionados específicamente con el género.

B. Justificación de una Ley General para el Control del Tabaco

La investigación como base

La investigación demuestra que el impacto de una serie de medidas es mayor cuando se aplican en conjunto que cuando cada una se aplica por separado (OPS, 2002).

El rol de organismos internacionales

La Organización Panamericana de la Salud (OPS) en voz de su director George A. O. Alleyne, afirma que las medidas más eficaces para reducir el consumo de tabaco son de naturaleza normativa y que existe evidencia científica abundante que indica que las medidas de política pública, sean de orden tributario como el incremento de las contribuciones a los productos del tabaco; la eliminación de la promoción de tabaco; la promoción de la salud (y disuasión) en los paquetes de tabaco; y la creación obligatoria de áreas libres de humo de tabaco en lugares públicos y lugares de trabajo, reducen el inicio del tabaquismo en la juventud y ayudan a los fumadores a que dejen de fumar (Organización Panamericana de la Salud, 2002).

Base y estructura de la Ley

La estructura de la ley que se propone, es la correspondiente a un marco legal general, integral, facultativo y flexible.

General: Porque se pretende incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano.

Integral: Es integral porque aborda en una única ley una amplia gama de temas sobre el control del tabaco.

Facultativo: Es facultativo ya que la legislación sólo faculta la fabricación, la promoción, la venta y el uso de productos del tabaco dónde, cuándo y cómo lo autorice la ley y las normas que de ella se deriven.

Flexible: Es flexible por que permite la modificación eficaz de los reglamentos en respuesta a aspectos como los siguientes

a) Una necesidad de cerrar escapatorias no intencionales o lagunas jurídicas;

b) Una necesidad de combatir estrategias de incumplimiento, evasión o impugnación de la Ley o Reglamentos de Control del Tabaco;

c) Una evaluación de las repercusiones de la legislación que indican la necesidad de mejoras;

d) Nuevas pruebas científicas acerca de medidas eficaces, y

e) Un progreso en la opinión pública o la voluntad política que permitan la aplicación de medidas más estrictas.

El marco jurídico propuesto por la Organización Panamericana de la Salud encuentra su base en el estudio juicioso racional, histórico, legislativo y político de las acciones exitosas del orbe para el control del tabaco (OPS, 2002).

Un marco jurídico de esta naturaleza y cualidades le daría al gobierno mexicano la opción de desarrollar una ley general con el alcance determinado por nuestro más alto tribunal en las tesis P. VII/2007 y P. VIII/2007, así como mediante sus reglamentos que, en términos del artículo 89-I constitucional, proveerán en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley que se propone, en cada una de las disposiciones de carácter general que ella incluye. De esta manera lograr evitar los obstáculos del inciso c) anterior (flexibilidad). Del mismo modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone lo relativo para el caso del concurso de las autoridades correspondientes en la aplicación de las acciones, dentro del marco de su competencia, de esta Ley General para el Control del Tabaco (LGCT).

Dado el espectro normativo que el control del tabaco merece y la diversidad de materias que abarca, serán necesarios reglamentos con alto grado de complejidad, técnica y detalle para reglamentar aspectos especiales como los siguientes

a) Características físicas de los espacios 100 por ciento libres de humo.

b) La reglamentación de la venta.

c) La reglamentación de productos del tabaco, de sus componentes, incluidos los sistemas de medición y su estandarización, etc.

d) La revelación de ingredientes e incluso;

e) La rotulación y etiquetado de dichos productos; y

f) Todos aquellos que el CMCT y los descubrimientos científicos, tecnológicos, epidemiológicos y en materia de políticas públicas sean útiles en el control del tabaco. Todos ellos previstos en el CMCT.

Convenio Marco Único, Ley Única

El CMCT del 2003, como convenio internacional, es un cuerpo único que contiene la batería de estrategias, acciones y mecanismos dirigidos al control del tabaco (OMS, 2003). Debido a que el control del tabaco como producto requiere acciones en múltiples niveles, resulta pertinente reunir en un sólo cuerpo normativo la serie de acciones legislativas sugeridas por el CMCT y la evidencia científica que lo apoya. Dicho de otro modo, es imprescindible traducir el CMCT en disposiciones efectivas (leyes y reglamentos) que controlen con eficacia el tabaco.

Lo anterior representa una mayor responsabilidad del gobierno para la aplicación de las medidas interinstitucionales para el control del tabaco, situación prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Por ello esta iniciativa se suma a la alianza por un México sano con firmeza y decisión a favor de los sectores infantil, juvenil, femenino y padres de familia.

Estructura de la Ley General para el Control del Tabaco (LGCT).

La presente propuesta acoge las recomendaciones de la Organización Panamericana de la Salud y las disposiciones del CMCT según la siguiente estructura.

Ley General para el Convenio para el Control del Tabaco
Control del Tabaco CMCT
LGCT
Contenido Contenido

Título Primero
Disposiciones Generales Artículo 1. Lista de expresiones utilizadas
Capítulo I. Disposiciones Artículo 3. Objetivo
Generales Artículo 4. Principios básicos
Capítulo II Atribuciones del Artículo 5. Obligaciones generales
Ejecutivo Federal Artículo 6. Medidas relacionadas con los
Título Segundo precios e impuestos para reducir la demanda
Distribución, Venta y de tabaco
Suministro de los Productos Artículo 7. Medidas no relacionadas con los
de Tabaco precios para reducir la demanda de tabaco
Capítulo Único. De la Artículo 8. Protección contra la exposición
Distribución, Venta y al humo del tabaco
Suministro de Tabaco Artículo 9. Reglamentación del contenido de
Título Tercero los productos del tabaco
Sobre los productos Artículo 10. Reglamentación de la divulgación
del Tabaco de información sobre los productos del tabaco
Capítulo I. Empaquetado y Artículo 11. Empaquetado y etiquetado de los
Etiquetado productos del tabaco
Capítulo II. Publicidad, Artículo 12. Educación, comunicación,
promoción y patrocinio formación y concientización del público
Capítulo III. Consumo Artículo 13. Publicidad, promoción y patrocinio
Título Cuarto del tabaco
Medidas para combatir la Artículo 14. Medidas de reducción de la
producción ilegal y el demanda relativas a la dependencia y al
comercio ilícito de productos abandono del tabaco
del tabaco Artículo 15. Comercio ilícito de productos de
Capítulo Único tabaco
Título Quinto Artículo 16. Ventas a menores y por menores
De la participación Artículo 17. Apoyo a actividades alternativas
Ciudadana económicamente viables
Capítulo Único Artículo 18. Protección del medio ambiente y
Título Sexto de la salud de las personas
Cumplimiento de esta Ley Artículo 19. Responsabilidad
Capítulo I. Disposiciones Artículo 20. Investigación, vigilancia e
Generales intercambio de información
Capítulo II. De la vigilancia Artículo 21. Presentación de informes e
sanitaria intercambio de información
Capítulo III. De la denuncia Artículo 22. Cooperación científica, técnica y
ciudadana jurídica y prestación de asesoramiento
Título Séptimo especializado
De las sanciones
Capítulo Único
Transitorios

3. La evidencia científica y legislativa a favor de una Ley General para el Control del Tabaco

Evidencia

La Real Academia Española entiende por evidencia certeza, claridad y manifiesta de la que no se puede dudar; Prueba determinante en un proceso; 3. Certidumbre de algo, de modo que el sentir o juzgar lo contrario sea tenido por temeridad.

Por ello el CMCT resuelve promover medidas de control del tabaco basadas en consideraciones científicas, técnicas y económicas actuales y pertinentes:

CMCT Artículo 4. Se deben adoptar a nivel nacional, regional e internacional medidas y respuestas multisectoriales integrales para reducir el consumo de todos los productos de tabaco, a fin de prevenir, de conformidad con los principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la exposición al humo de tabaco.

Por lo anterior, consideramos un imperativo ético y científico proponer, iniciar y practicar la legislación basada en evidencias (LBE), entendida esta como la utilización concienzuda, explícita y crítica de la mejor información y conocimiento disponible para fundamentar propuestas legislativas o reglamentarias.

a) Concienzuda: Debido a que es una obligación ética el demostrar cuidado y ser meticulosos al elegir la mejor solución posible a un problema.

b) Explícita: resulta necesario describir detalladamente el planteamiento del problema, la justificación, los objetivos y la metodología pertinente a seguir para abordar un problema político, económico o social a través de una estrategia legislativa o regulatoria.

c) Utilización crítica: debido a que las teorías y tendencias establecidas no son aceptables sin la existencia de pruebas contundentes a su favor, estas deben ser documentadas y sobrevivir al rigor de la prueba científica.

México, a través del Grupo Interinstitucional sobre Estudios en Tabaco compuesto por el Consejo Nacional Contra las Adicciones, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, los Centros de Integración Juvenil, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, el Instituto Nacional de Psiquiatría "Ramón de la Fuente Muñiz", el Instituto Nacional de Salud Pública, la Secretaría de Salud, la Dirección General de Epidemiología, la SSA, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional y con la participación de otras organizaciones científicas públicas y privadas posee los recursos suficientes para abogar a favor y evaluar el seguimiento de los resultados generados por la presente Ley General para el Control del Tabaco. Además existen asociaciones civiles como la red de investigadores de la OPS, EVIP-Net México, el Consejo Mexicano Contra el Tabaquismo, la Alianza Contra el Tabaco, la Red México sin Tabaco, que aunado a los anteriores conforman la "capacidad institucional", base del éxito en el esfuerzo contra el tabaquismo (OMS, 2004).

Lecciones de la legislación (OMS, 2004).

Muchos países han adoptado legislación contra el tabaco y todos se han enfrentado con una dura oposición. Al momento no existe una fórmula que asegure el éxito, cada ejercicio histórico de creación e implementación legislativa ha generado múltiples sorpresas. No obstante lo anterior, las experiencias de los siguientes once países son valiosas e ilustrativa del camino elegido en esta iniciativa:

Brasil. Su fuerte legislación es líder mundial, la firmeza de sus reglamentos, la coordinación de acciones en diversos niveles lo colocan a la cabeza del combate contra el tabaco.

Canadá. Este ha superado los obstáculos paulatinamente y ha establecido criterios aceptados a nivel mundial en materia de etiquetado, leyendas de advertencia, entre otras.

Noruega. Innovó con su ley de 1973, hasta la actualidad sigue marcando pautas internacionales.

Irlanda. Ofrece una legislación promotora de lugares de trabajo sin humo exitosa desde 2004.

Filipinas. Es un caso digno de mencionar, pues las autoridades de salud, como la Cámara de Senadores están a favor de una legislación integral fuerte, pero la Cámara de Diputados ha bloqueado las propuestas por más de diez años.

Estados Unidos. Posee un control eficaz a nivel subnacional con legislaciones estatales heterogéneas.

Se suman a esta lista Egipto, que sale avante con una prohibición de la publicidad tras el sabotaje y derrota de los años noventa por las tabacaleras multinacionales; la India, Polonia, Sudáfrica, Tailandia entre otros.

Cabe mencionar que el éxito de los países anteriores estriba en combinar las recomendaciones científicas de organismos internacionales manteniendo en todo momento su soberanía y autodeterminación.

Protección contra el humo de tabaco de segunda mano (HTSM). Evidencia y recomendaciones para la creación de Espacios 100 por ciento Libres de Humo de Tabaco

La OMS publicó en 2007 la obra titulada Protection from exposure to second-hand tobacco smoke. policy recommendations (Protección contra la exposición al humo de tabaco de segunda mano). Recomendaciones para políticas públicas.

Esta obra representa un esfuerzo del "Tobacco Free Initiative" Iniciativa a favor de la Ausencia de Tabaco en la que, en la página 56 realiza una síntesis de la experiencia y evidencia internacional a favor de proteger a la población del humo de tabaco de segunda mano (HTSM). Incluye estudios de caso que relatan el camino seguido por las distintas naciones en su lucha a favor de ambientes libres de humo de tabaco.

A continuación se incluyen los siguientes argumentos a favor de las políticas públicas que favorecen la aprobación de esta legislación sobre control sanitario del tabaco y creación de ambientes libres de humo de tabaco; su implementación logra la protección de la salud en los siguientes espacios, que como mera enunciación se citan: el interior de cualquier centro de trabajo, los inmuebles de cualquier dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal y de los órganos de orden federal o local; los centros comerciales; los establecimientos del Sistema Nacional de Salud; las instituciones educativas, en bibliotecas, guarderías, asilos o casas de reposo, las instituciones orientadas al cuidado de personas con capacidades diferentes, en medios de transporte público o privado; en las terminales de transporte público sean terrestres, aéreas o marítimas; en los estadios deportivos y auditorios públicos al aire libre; en los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden alimentos y/o bebidas para su consumo en el lugar; en los locales cerrados de establecimientos, empresas e industrias y en elevadores de cualquier edificación.

Toda exposición al HTSM produce un riesgo

La evidencia científica ha establecido con firmeza que la exposición al humo de tabaco de segunda mano (HTSM) entraña un riesgo para la salud y que no existe un nivel mínimo de exposición en el que este riesgo desaparezca. El HTSM causa enfermedades serias a niños y adultos, del mismo modo, existe evidencia irrefutable sobre el benéfico efecto protector de crear ambientes libres de humo de tabaco, mismo que se aprecia a nivel poblacional.

Los espacios libres de HTSM son hoy una realidad en el mundo

Hoy en día muchos países y estados tienen leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco. La evidencia generada en estos países demuestra consistentemente que los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco son factibles e inclusive populares y que su aceptación incrementa conforme transcurre el tiempo.

Los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco tienen un impacto positivo

Esta legislación no impacta negativamente, su implementación resulta favorable para los negocios y comercios aumentando su hospitalidad y mejorando su ambiente (recordemos que la contaminación del ambiente por humo de tabaco la generan pocos, pero afecta a todos). El impacto sanitario y económico de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco es inmediato en la reducción de infarto al miocardio y enfermedades respiratorias.

Estas experiencias ofrecen lecciones numerosas y consistentes que deben guiar a aquellos que deciden y formulan políticas públicas en salud, ya que protegen efectivamente la salud del pueblo.

A continuación una serie de lecciones aprendidas en países y estados como Uruguay, California, Italia, Nueva York, El Paso Texas, Quebec, Irlanda, Nueva Zelanda, entre otros que optaron por crear espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.

Las lecciones aprendidas en la creación de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco son las siguientes:

1. Es necesario optar por legislación obligatoria que cree espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco, no solamente políticas voluntarias.

2. La legislación debe ser simple, clara, detallada y fácil de cumplir.

3. Es necesario elaborar un plan que anticipe y sea capaz de responder ante la oposición de la industria del tabaco. Ésta actúa con frecuencia a través de terceras personas o grupos aparentemente ajenos a sus intereses.

4. Organizar e involucrar a la sociedad civil es crucial para lograr una legislación efectiva.

5. La educación y la consulta pública son necesarias para lograr una implementación gradual y suave.

6. Resulta esencial elaborar un programa de implementación y mecanismos para lograr el cumplimiento.

7. Es importante crear infraestructura para lograr el cumplimiento de la legislación.

8. La implementación de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco debe ir acompañada de programas de seguimiento, monitoreo y medición de su impacto, a fin de generar evidencia de sus resultados.

A la luz de la evidencia expuesta en los puntos anteriores, la OMS dirige las siguientes recomendaciones para proteger a los trabajadores y al pueblo del HTSM:

1. Eliminar el HTSM creando espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco. Ésta resulta ser la única estrategia efectiva para reducir la exposición al HTSM a un nivel aceptable que de acuerdo a los estudios científicos resulta ser la ausencia del mismo.

2. Promulgar leyes que conviertan a todo lugar interior y cerrado un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco. Esta legislación debe ofrecer protección universal e igual a todos. Las políticas voluntarias no son una respuesta aceptable a la protección que se requiere contra estos contaminantes. Bajo ciertas circunstancias, el principio de protección universal y efectiva puede requerir incluso que ciertas áreas de trabajo a la intemperie para que también sean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.

3. Implementación y cumplimiento de la ley. La mera aprobación de la legislación no es suficiente. Su implementación y aplicación requiere esfuerzos relativamente menores pero críticos para lograr su cumplimiento.

4. Implementar estrategias educativas para reducir la exposición al HTSM a fin de que fumadores y no fumadores reconozcan la importancia de convertir voluntariamente el hogar en un espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco.

Cabe mencionar, que México ya se encuentra en un proceso de información y retroalimentación en el que la OMS apoya a los estados signatarios del Convenio Marco. Esta asesoría consiste en el seguimiento y aplicación de recomendaciones y lecciones aprendidas por otros países para alcanzar las metas de salud pública que la eliminación al 100 por ciento del humo de tabaco propicia.

Finalmente se relatan los argumentos que históricamente se han utilizado en contra de leyes a favor de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.

Los riesgos de la exposición a HTSM son triviales en comparación a otros problemas de salud

Este argumento se emplea con mucha frecuencia al discutir el cáncer de pulmón. El riesgo de cáncer en la pareja del fumador incrementa en un 20 por ciento en comparación a la no expuesta. Muchas publicaciones señalan que un aumento de 20 por ciento es significativo, tanto a nivel individual como poblacional dada la alta prevalencia de exposición al HTSM. Los individuos expuestos intensamente al HTSM, como los trabajadores en bares y restaurantes, tienen un riesgo mayor que la generalidad de la población. Los riesgos para enfermedad cardiaca son aún mayores y más inmediatos que para el cáncer de pulmón.

Los niveles de emisiones tóxicas del tabaco son bajos comparados a otros contaminantes del aire

Este argumento es falso, al contrario, sus niveles son altos comparados con la gran mayoría de contaminantes ambientales y ocupacionales. La contaminación aérea por tabaco es 10 veces mayor que los gases emitidos por automóviles que utilizan diesel. A mayor abundamiento, un estudio reciente sobre partículas tóxicas en ambiente (PM2.5), llevado a cabo en 24 países, encontró una concentración promedio de 317µg/m3 en ambientes de fumadores y de 36µg/m3 en áreas "supuestamente" libres de humo de tabaco. Esta concentración es 12 veces mayor que los niveles aceptados por la OMS (25µg/m3). De hecho, el riesgo para cáncer pulmonar en trabajadores estadounidenses expuestos constantemente al HTSM es entre 7 a 700 veces más alto que aquellos con exposición mínima a otros contaminantes.

La epidemiología como ciencia no es útil para determinar el riesgo de las exposiciones

Tanto la industria del tabaco como otras han devaluado y desprestigiado a la epidemiología y a su método científico. Esto como reacción a la evidencia científica que no nunca ha resultado favor del consumo y exposición al humo tabaco. La epidemiología ha empleado sus métodos para el conocimiento de las enfermedades transmisibles, crónicas, ambientales y, desde hace años, se ha utilizado con éxito para conocer el problema del consumo del tabaco y la exposición al HTSM. Dada la probada suficiencia de la epidemiología como disciplina, ésta se ha convertido en la base para la formulación de políticas públicas en ésta y otras áreas.

Las leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco violan los derechos humanos y las libertades de los fumadores

Este argumento establece que el fumar es una decisión personal que realizan los adultos y que las leyes que restringen este derecho, convierten al fumador en una víctima y lo estigmatizan. Asimismo señala que los estados que aprueban estas leyes crean precedentes peligrosos acerca del alcance del Estado y sus leyes. Cabe mencionar que las leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco nunca prohíben al fumador fumar, únicamente establecen y regulan los lugares donde está permitido consumir productos de tabaco tras reconocer el enorme riesgo para la salud del individuo y la población.

Este argumento es por demás débil, pues ninguna declaración de derechos, constitución política o tratado internacional reconoce o instituye un "derecho a fumar", A contrario sensu, el derecho a la vida, el derecho a la protección de la salud, el derecho a un medio ambiente digno, el Convenio Marco para el Control del Tabaco, y otros tratados internacionales y leyes mexicanas reconocen y justifican proteger la salud pública a través de la protección contra la exposición a HTSM.

No es factible la aplicación de leyes que creen espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco en países en desarrollo

La salud pública tiene una meta común en cualquier país o población "el máximo nivel de salud y calidad de vida posible". La meta que se fija al buscar la protección universal contra el HTSM es igual para países con alto y bajo ingreso, sin embargo, la vía para lograr puede variar.

A través de la historia, ha existido la percepción de que países en vías de desarrollo no pueden implementar legislación en materia de control del tabaco, pero la realidad indica que los recursos necesarios para lograrlo son modestos. Al contrario, la evidencia señala que los costos disminuyen tras su implementación y que, una población menos expuesta a un riesgo como el humo de tabaco (y por ende más sana) reduce los costos del sistema de salud. Lo anterior permite destinar los recursos del ramo a satisfacer otras necesidades y a mejorar la calidad del servicio.

Las leyes que pretenden crear espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco son culturalmente incompatibles en muchos estados

Se ha demostrado que estas leyes son factibles y exitosas en países y estados con amplias diferencias culturales, étnicas, económicas, sociales e históricas.

En Irlanda se argumentó que fumar era un componente esencial de la atmósfera de los pubs o bares. A la fecha este país ha estado libre de humo de tabaco por más de dos años con abrumador apoyo de la ciudadanía.

Los países francófonos y de habla hispana, han sido referidos como lugares que "nunca podrían convertirse en libres de humo de tabaco". Esto porque falsamente se ha afirmado que el tabaquismo es parte de su cultura. No obstante lo anterior, Uruguay es un país libre de humo de tabaco, la mayoría de la población francesa apoya los restaurantes y bares libres de humo de tabaco y, la provincia francófona de Québec, Canadá es libre de humo de tabaco (incluidos bares y restaurantes) desde el 31 de Mayo del 2006.

La aplicación universal solo puede lograrse gradualmente

Cuando en Norteamérica ocurrió el auge de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco en los años ochenta y noventa, el ritmo fue gradual debido a que la población tenía menor conciencia de lo nocivo del HTSM y porque la sociedad no estaba acostumbrada a tener estos espacios sanos.

Un abordaje gradual puede ser la única opción en algunos países, pero puede no ser lo apropiado para otros. Hoy por hoy, se ha recorrido un largo camino en la creación de espacios 100 por ciento libres de HTSM a nivel mundial, lo cual hace más factible y natural optar por cambios rápidos a fin de obtener beneficios pronto.

México tiene como ejemplo a Uruguay y Escocia, quienes han logrado, en un sólo paso, leyes que crean espacios 100 por ciento libres de HTSM. Nuestro país se beneficiaría epidemiológica y financieramente de optar por un cambio en un solo paso, pues los efectos epidemiológicos y financieros a corto, mediano y largo plazo serían patentes.

No es posible crear espacios 100 por ciento libres de HTSM a menos que se apoye simultáneamente a los fumadores a dejar la adicción.

El crear programas de apoyo a los fumadores para dejar la adicción es una estrategia auxiliar a la creación de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco. No es lo principal.

El éxito de las políticas a favor de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco no depende de la creación de programas para dejar de fumar. Estos programas pueden enviar mensajes de apoyo a los fumadores recordando que estas políticas no son diseñadas ni tienen el objetivo de aislarlos, sino proteger la salud pública. La experiencia muestra que no son necesarios para la implementación gradual y suave de leyes a favor de espacios 100 por ciento libres de humo.

La falta de recursos para llevar a cabo estos programas no debe retrasar las medidas dirigidas a lograr el principal objetivo, la protección de la salud pública a través de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.

Las leyes a favor de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco reducen las ganancias en el negocio de la hotelería y perjudican a la actividad turística.

El impacto de estas leyes ha sido estudiado en docenas de estados y países. No existe un solo estudio (con metodología seria, rigurosa y datos objetivos) que haya demostrado las leyes a favor de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco provoquen un impacto negativo. Ninguna política pública puede ser más conveniente para la economía, que aquella que busca tener mexicanos más sanos.

Los resultados son consistentemente neutrales e inclusive positivos. Se muestra un pequeño efecto a corto plazo en la actividad hotelera y de hospitalidad. A largo plazo, los no fumadores comienzan a visitar áreas que no visitaban debido a las anteriores molestias relacionadas al HTSM.

Por otro lado, los opositores de estas leyes, han invocado conclusiones sesgadas, basadas en datos subjetivos, obtenidos sin rigor científico, descontextualizados y por lo tanto, carentes de validez. Por ejemplo, los opositores en Irlanda argumentaron que las ganancias por venta de bebidas alcohólicas declinaron tras la implementación de la ley. Lo que no mencionaron fue que esta tendencia inició antes de la entrada en vigor de la Ley y que tras su vigencia, esta tendencia no empeoró.

Los grupos patrocinados por la industria del tabaco han publicado muchos estudios que presentan las predicciones y datos de grupos selectos y no representativos de propietarios de bares. Estas predicciones siempre han resultado erróneas e irreales como lo ha admitido la propia industria.

Las leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco no son aplicables y la gente desobedecerá sus disposiciones.

La realidad se opone a esta aseveración. La existencia de leyes imprecisas, que crean restricciones parciales (por superficie, horario o capacidad del local) generan confusión al aplicarse.

De otra manera, si la Ley convierte un establecimiento en espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco, el cumplimiento y aplicación de la Ley se simplifica pues tanto los responsables, como los consumidores comprenden el sentido, alcance y finalidad de la Ley. En suma, el efecto protector de la Ley resulta evidente.

La creación de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco provoca que los consumidores fumen más en el hogar lo cual a su vez aumenta la exposición de los niños al HTSM.

No existe evidencia que revele que los centros de trabajo 100 por ciento libres de humo de tabaco incrementen la exposición de los niños al HTSM en casa. De hecho, la evidencia sugiere que estas leyes reducen el consumo de tabaco en casa también.

Los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco fomentan a los fumadores a dejar la adicción, en consecuencia, la reducción del consumo en mayores, significa que menos menores se expongan al HTSM. La existencia de centros de trabajo libres de humo se asocia a un mayor número de trabajadores que implementan estas políticas en casa.

Argumentos en contra de leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco

 Los riesgos de la exposición a HTSM son triviales en comparación a otros problemas de salud.

 Los niveles de emisiones tóxicas del tabaco son bajos comparados a otros contaminantes del aire.

 La epidemiología como ciencia no es útil para determinar el riesgo de las exposiciones.

 Las leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco violan los derechos humanos y las libertades de los fumadores.

 No es factible la aplicación de leyes que creen espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco en países en desarrollo.

 Las leyes que pretenden crear espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco son culturalmente incompatibles en muchos estados.

 La aplicación universal sólo puede lograrse gradualmente.

 No es posible crear espacios 100 por ciento libres de HTSM a menos que se apoye simultáneamente a los fumadores a dejar la adicción.

 Las leyes a favor de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco reducen las ganancias en el negocio de la hotelería y dañan la actividad turística.

 Las leyes que crean espacios 100 por ciento libres de humo no son aplicables y la gente desobedecerá sus disposiciones.

 La creación de espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco provoca que los consumidores fumen más en el hogar lo cual a su vez aumenta la exposición de los niños al HTSM.

Consideraciones finales

Por lo expresado en los capítulos I a IV de esta exposición de motivos elaboramos las siguientes consideraciones con las que concluimos reforzando nuestros motivos para impulsar la Ley General para el Control del Tabaco.

a) Considerando que el derecho a la protección de la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, son garantías que la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a todo individuo, mismas que no pueden suspenderse ni restringirse.

b) Considerando la gravedad de la epidemia del tabaquismo en México donde diariamente fallecen 165 personas por enfermedades atribuibles al consumo de tabaco y el perjuicio que causa contra la salud, el medio ambiente y el gasto en salud (Kuri 2005).

c) Considerando la respuesta de México ante la magnitud del problema al ratificar el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) y su reciente reporte a la Organización Mundial de la Salud en la que reconoce la necesidad de medidas provenientes del legislativo para enfrentar el problema. Por ello, la disposición para el despliegue de un esfuerzo de esta magnitud, está evaluada y probada (OMS, 2004).

d) Considerando que la Ley General de Salud es el cuerpo normativo que reglamenta el artículo 4o. constitucional relativo al derecho a la protección de la salud; que de ella emanan las disposiciones sanitarias de carácter general aplicables de manera supletoria a la presente ley y que por ello:

 El programa contra el tabaquismo es materia de salubridad general.

 La ejecución del programa contra el tabaquismo se distribuye entre la federación y las entidades de acuerdo a los criterios de distribución de competencias establecidos en la Ley General de Salud.

e) Considerando que el uso de los productos del tabaco constituye uno de los problemas más importantes de salud pública en el mundo, causando una gran proporción de mortalidad, morbilidad y discapacidad prevenibles.

f) Considerando que el humo de tabaco de segunda mano, compuesto por más de 4 mil sustancias tóxicas es una grave amenaza para la salud de los no fumadores expuestos, causando enfermedades graves en los adultos y, en particular, en los niños.

g) Considerando que la mayoría de los fumadores comienzan a fumar a una edad muy temprana, que no son conscientes del grado y de la naturaleza del daño causado por los productos de tabaco, y que debido a las propiedades adictivas de la nicotina y otros componentes son a menudo incapaces de dejar de fumar aún cuando estén sumamente motivados a hacerlo.

h) Considerando que se ha comprobado que la comercialización de los productos de tabaco, mediante el diseño, la promoción, el envasado, la fijación de precios y la distribución de productos contribuye a la demanda de productos del tabaco.

Ningún país puede cubrir lo que cuesta el consumo de tabaco en vidas, así como en recursos financieros que podrían ser reorientados a un sinnúmero de otros problemas de salud urgentes que son menos prevenibles. Esto debería dar a nuestro gobierno la fuerza y voluntad política que necesitan para actuar, por lo que se somete a consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa que crea la Ley General para el Control del Tabaco, deroga y reforma diversas disposiciones de La Ley General de Salud.

Ley General para el Control del Tabaco

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley se aplicará a las siguientes materias:

I. Control sanitario de los productos del tabaco, de su importación y exportación; y

II. La protección contra la exposición al humo de tabaco de segunda mano.

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley General de Salud.

Artículo 3. Para los efectos de concurrencia en la prestación de servicios a los que se refiere el artículo 13, apartado B de la Ley General de Salud, la federación y las entidades federativas celebrarán los convenios de coordinación que sean necesarios para la aplicación de la presente ley.

Artículo 4. La orientación, educación, prevención, producción, distribución, comercialización, importación, exportación, consumo, publicidad, promoción, patrocinio, muestreo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativos a los productos del tabaco serán reguladas bajo los términos establecidos en esta ley.

Artículo 5. La presente ley tiene las siguientes finalidades: Proteger la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco;

I. Establecer las bases para la protección contra el humo de tabaco de segunda mano;

II. Establecer las bases para la producción, etiquetado, empaquetado, promoción, distribución, venta, consumo y uso de los productos del tabaco;

III. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco, particularmente en los menores;

IV. Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a la exposición al humo de tabaco de segunda mano;

V. Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el tabaquismo;

VI. Establecer los lineamientos generales para la entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones; y

VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 6. Para efectos de esta ley, se entiende por:

I. Control de los productos de Tabaco: conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, con base en lo que establecen esta ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco de segunda mano;

II. Denuncia Ciudadana: notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

III. Distribución: la acción de vender, ofrecer o exponer para la venta, dar, donar, regalar, suministrar, intercambiar, transmitir, consignar, entregar, proveer o transferir la posesión para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito;

IV. Elemento de la marca: el uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señalización visual o auditiva, que identifique a los productos del tabaco;

V. Emisión: hace referencia a cualquier sustancia o combinación de sustancias que se produce como resultado de la combustión de un producto de tabaco;

VI. Empaquetado y etiquetado externos: Expresión que se aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto de tabaco;

VII. Espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco: Aquélla área física pública cerrada en la cual, por razón de orden público e interés social, queda prohibido consumir o encender cualquier producto del tabaco;

VIII. Humo de Tabaco de Segunda Mano: Se refiere a las emisiones de los productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco y que afectan al no fumador;

IX. Industria tabacalera: Es la conformada por los fabricantes, distribuidores, comercializadores, importadores, exportadores y toda aquélla persona o entidad relacionada con el proceso productivo y cadena de distribución de los productos de tabaco;

X. Legislación y política basada en evidencias científicas: La utilización concienzuda, explícita y crítica de la mejor información y conocimiento disponible para fundamentar acciones en política pública y legislativa;

XI. Leyenda de advertencia: Aquella frase o mensaje escrito, impreso y visible en el empaquetado, en el etiquetado, el paquete, la publicidad, la promoción de productos del tabaco y otros anuncios que establezca la secretaría de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

XII. Paquete: Es el envase o la envoltura en que se vende o muestra un producto de tabaco en las tiendas al por menor, incluida la caja o cartón que contiene cajetillas más pequeñas;

XIII. Patrocinio del tabaco: Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, o el efecto de promover los productos del tabaco o el consumo de los mismos;

XIV. Producto del Tabaco: Es cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

XV. Producir: Acción y efecto de elaborar productos del tabaco;

XVI. Productos accesorios al tabaco: Comprende los papeles, tubos, filtros de cigarrillo y demás elementos utilizados en los productos de tabaco;

XVII. Promoción de la salud: Las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;

XVIII. Promoción y publicidad de los productos del tabaco: Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, o el efecto de promover productos del tabaco, marca o fabricante, para venderlo o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión;

XIX. Secretaría: La Secretaría de Salud;

XX. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;

XXI. Toxicidad: Se refiere a todos los aspectos (características, calidad, grado relativo o específico) de las sustancias empleadas en la fabricación de los productos del tabaco, los productos accesorios del tabaco y de las emisiones generadas por su combustión; y

XXII. Verificador: Persona acreditada por la secretaría, dotada de competencia para realizar funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Capítulo II
Atribuciones del Ejecutivo federal

Artículo 7. La aplicación de esta ley estará a cargo de la secretaría en coordinación con los titulares de la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la Procuraduría General de la República y otras autoridades competentes.

Artículo 8. La secretaría coordinará al Consejo Nacional contra las Adicciones y a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios para la aplicación de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 9. La Secretaría coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará los servicios de detección temprana, orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de productos del tabaco principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables.

Artículo 10. La secretaría establecerá los lineamientos para la ejecución y evaluación del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La promoción de la salud;

II. El diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación de padecimientos originados por el tabaquismo;

III. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios libres de humo de tabaco que establezca esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IV. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del programa contra el tabaquismo que incluya al menos las conductas relacionadas al tabaco y su impacto en la salud;

V. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar combinadas con consejería y otras intervenciones; y

VI. El diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco.

Artículo 11. Para poner en práctica las acciones del Programa contra el Tabaquismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

I. La generación de la evidencia científica sobre las causas y consecuencias del tabaquismo y sobre la evaluación del programa;

II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes;

III. La vigilancia e intercambio de información; y

IV. La cooperación científica, técnica, jurídica y prestación de asesoramiento especializado.

Artículo 12. Son facultades de la secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:

I. Coordinar todas las acciones relativas al control de los productos del tabaco y los productos accesorios del tabaco;

II. Establecer disposiciones de buenas prácticas de manufactura de los productos del tabaco;

III. Establecer métodos de análisis para evaluar la conformidad de la fabricación de productos con las disposiciones aplicables;

IV. Regular sobre la información que los fabricantes deben proporcionar a las autoridades correspondientes y al público acerca de los productos del tabaco y sus emisiones;

V. Regular todo lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos relacionados con el envasado y etiquetado de los productos del tabaco, incluyendo lo relativo a paquetes individuales, cajetillas y al mayoreo;

VI. Emitir las autorizaciones correspondientes para la producción, venta y distribución de los productos del tabaco;

VII. Emitir las disposiciones para la colocación y contenido de los letreros que se ubicarán en lugares donde haya venta de productos del tabaco;

VIII. Formular las disposiciones relativas a los espacios libres de humo de tabaco;

IX. Regular sobre la importación de productos del tabaco para lograr el seguimiento de la cadena de distribución de los productos importados;

X. Promover espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco y programas de educación para un medio ambiente libre de humo de tabaco;

XI. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa contra el Tabaquismo; y

XII. Proponer al Ejecutivo federal las políticas públicas para el control del tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y en determinación de riesgo sanitario.

Artículo 13. Las compañías productoras, importadoras, exportadoras o comercializadoras de productos del tabaco, tendrán la obligación de entregar a la secretaría la información relativa al contenido de los productos del tabaco, los ingredientes usados, las emisiones y sus efectos en la salud conforme a las disposiciones establecidas en el reglamento correspondiente y hacerlas públicas a la población en general.

Título Segundo
Comercio, distribución, venta y suministro de los productos del tabaco

Capítulo Único
Del comercio, de la distribución, venta y suministro de productos del tabaco

Artículo 14. Todo establecimiento que produzca, fabrique, distribuya o suministre productos del tabaco requerirá licencia sanitaria.

Artículo 15. Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos de tabaco tendrá las siguientes obligaciones:

I. Contar con licencia sanitaria vigente de acuerdo con los requisitos que establezca la secretaría;

II. Exhibir dentro del establecimiento la licencia sanitaria correspondiente;

III. Mantener un anuncio situado al interior del establecimiento con las leyendas sobre la prohibición de comercio, venta, distribución o suministro a menores;

IV. Exigir a la persona que se presente a adquirir productos del tabaco identificación oficial con fotografía, sin la cual no podrá realizarse lo anterior;

V. Exhibir en los establecimientos las leyendas de advertencia, imágenes y pictogramas autorizados por la secretaría; y

VI. Las demás referentes al comercio, suministro, distribución y venta de productos del tabaco establecidos en esta ley, en la Ley General de Salud, y en todas las disposiciones aplicables.

El presente artículo se sujetará a lo establecido en los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 16. Queda prohibido:

I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarros o cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticuatro unidades, o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;

II. Exhibir productos del tabaco en los sitios y establecimientos autorizados para su comercio, venta, distribución y suministro;

III. Comerciar, distribuir, vender o exhibir cualquier producto del tabaco a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;

IV. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del tabaco por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación; y

V. Distribuir productos del tabaco al público en general.

Artículo 17. Queda prohibido el comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco a menores de edad. Así como las siguientes acciones:

I. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos; y

II. Comerciar, vender, exhibir, promocionar, distribuir o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.

Título Tercero
Sobre los productos del tabaco

Capítulo I
Empaquetado y Etiquetado.

Artículo 18. En los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas e imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del tabaco que se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Serán formuladas y aprobadas por la secretaría;

II. Se publicarán en forma rotatoria;

III. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio;

IV. Deberán ocupar al menos el 75 por ciento de la cara anterior, 50 por ciento de la cara posterior y el 100 por ciento de una de las caras laterales del paquete y la cajetilla;

V. Se deberán incorporar pictogramas, imágenes o fotografías en la cara anterior de la cajetilla;

VI. El 100 por ciento de una de las caras laterales será destinada a un mensaje sanitario, que del mismo modo será rotativo y deberá incorporar un número telefónico de información sobre prevención, cesación y tratamiento de las enfermedades o efectos derivados del consumo de productos del tabaco; y

VII. Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal.

La secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas, fotografías y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 19. Además de lo establecido en el artículo anterior, todos los paquetes de productos del tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán contener información sobre sus componentes, emisiones y riesgos de conformidad con las disposiciones aplicables

Artículo 20. En los paquetes de productos del tabaco, y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, no se promocionarán mensajes relacionados con estos productos de manera falsa, equívoca o engañosa que pudiera inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

No se emplearán términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercios, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otro. De manera enunciativa más no limitativa quedan prohibidas expresiones tales como "bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves".

Artículo 21. En todos los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos deberá figurar la declaración: "Para su venta autorizada exclusiva en México".

Artículo 22. Las leyendas de advertencia y la información textual establecidas en este capítulo, deberán figurar en español en todos los paquetes e productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos.

Capítulo II
Publicidad, promoción y patrocinio

Artículo 23. Queda prohibido realizar toda forma de patrocinio, como medio para posicionar los elementos de la marca de cualquier producto del tabaco o que fomente la compra y el consumo de productos del tabaco por parte de la población.

La publicidad y promoción de productos del tabaco únicamente podrá realizarse en revistas dirigidas a los adultos, de conformidad con esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 24. Se prohíbe emplear incentivos que fomenten la compra de productos del tabaco.

Artículo 25. Las publicaciones de comunicaciones internas para la distribución entre los empleados de la industria tabacalera no serán consideradas publicidad o promoción para efectos de esta ley.

Capítulo III
Consumo y protección contra la exposición al humo de tabaco

Artículo 26. Queda prohibido el consumo de cualquier producto del tabaco en todo lugar cerrado de acceso al público, salvo en los lugares permitidos específicamente para ello por los reglamentos aplicables.

En dichos lugares se fijará en el interior o exterior los letreros, logotipos y emblemas que establezca la secretaría.

Artículo 27. Las zonas habilitadas para fumar en los lugares permitidos, de conformidad con el artículo anterior, deberán ubicarse en espacios al aire libre, no ser áreas de paso obligado para los usuarios y disponer de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.

Artículo 28. El propietario, administrador o responsable del área libre de humo de tabaco, estará obligado a hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 29. Ninguna persona consumirá, mantendrá o dejará encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco.

Artículo 30. En todos los ambientes libres de humo de tabaco, se colocarán en un espacio visible letreros que indiquen claramente que es un "Espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco", debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Título Cuarto
Medidas para combatir la producción ilegal y el comercio ilícito de productos del tabaco

Artículo 31. La secretaría podrá identificar, comprobar, certificar y vigilar, en el ámbito nacional, la calidad sanitaria de los productos del tabaco materia de importación.

En los casos en que los productos de importación no reúnan los requisitos o características que establezca la legislación correspondiente, la secretaría aplicará las medidas de seguridad que correspondan de acuerdo con la Ley General de Salud.

Artículo 32. Se requiere permiso sanitario de la secretaría para la importación de productos del tabaco, materias primas y derivados.

Artículo 33. La importación de productos del tabaco y de productos accesorios al tabaco, se sujetará a las siguientes bases:

I. Los importadores y distribuidores deberán tener domicilio en México;

II. Podrán importarse los productos del tabaco y los productos accesorios del tabaco, siempre que el importador exhiba la documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta ley, incluido el certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se celebren o los certificados de laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por la secretaría o la Secretaría de Economía, conforme a los acuerdos de coordinación que celebren estas dependencias;

III. La secretaría podrá muestrear y analizar los productos del tabaco y los productos accesorios del tabaco importados, aún cuando cuenten con certificado sanitario, a fin de verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las normas o disposiciones citadas, la secretaría procederá conforme a lo establecido en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Además, en estos casos se revocará la autorización del laboratorio que expidió el certificado; y

IV. Los productos del tabaco y de los productos accesorios del tabaco nuevos o aquellos que vayan a ser introducidos por primera vez al país, previa su internación, serán muestreados y analizados en laboratorios autorizados, habilitados y acreditados, para verificar que cumplan con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 34. La secretaría, a través de sus verificadores y en coordinación con las autoridades correspondientes, está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de productos de tabaco y de los productos accesorios del tabaco, para los efectos de identificación, control y disposición sanitarios.

Artículo 35. La secretaría propondrá periódicamente políticas públicas y mecanismos para el control de los productos del tabaco que incluyan:

I. La prohibición o restricción de la venta y/o importación de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana por los viajeros internacionales; y

II. El aumento en los impuestos de importación y exportación a los productos del tabaco.

La secretaría deberá considerar la pertinencia de incluir dicha propuesta en las iniciativas de ley correspondientes.

En estos casos, el titular de la secretaría informará al Congreso de la Unión sobre los riesgos sanitarios del tabaco y justificará la propuesta de aumento en los impuestos a la importación y exportación.

Artículo 36. La secretaría participará en las acciones que se realicen a fin de prevenir el comercio, distribución, venta y fabricación ilícita de productos del tabaco y de productos accesorios del tabaco.

La Procuraduría General de la República tendrá la tarea de investigar, detectar, prevenir, erradicar y procesar a los culpables de los delitos previstos en la legislación penal.

Título Quinto
De la participación ciudadana

Capítulo Único

Artículo 37. La secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones:

I. Promoción de los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco;

II. Promoción de la salud comunitaria;

III. Educación para la salud;

IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del control del tabaco;

V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco;

VI. Coordinación con los consejos nacional y estatales contra las adicciones; y

VII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta ley como la denuncia ciudadana.

Título Sexto
Cumplimiento de esta Ley

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 38. Corresponde a la secretaría con base en con base en lo dispuesto en la Ley General de Salud y otras disposiciones aplicables:

I. Expedir las autorizaciones requeridas por esta ley;

II. Revocar dichas autorizaciones;

III. Vigilar el cumplimiento de esta ley; y

IV. Ejecutar los actos del procedimiento para aplicar medidas de seguridad y sanciones.

Para dar cumplimiento a lo anterior, la secretaría emitirá las disposiciones correspondientes.

Capítulo II
De la vigilancia sanitaria

Artículo 39. Los verificadores sanitarios serán nombrados y capacitados por la secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud y disposiciones aplicables.

Artículo 40. Los verificadores sanitarios realizarán actos de orientación, educación, verificación de las disposiciones de esta ley, de la Ley General de Salud y otras disposiciones en materia de control sanitario de los productos del tabaco.

Artículo 41. Los verificadores sanitarios podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Salud, de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 42. La labor de los verificadores sanitarios en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades federales, estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia.

Artículo 43. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleve a cabo la Secretaría para efectos de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud.

Capítulo III
De la denuncia ciudadana

Artículo 44. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 45. Dicha denuncia salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante.

Artículo 46. La secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco así como el incumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Título Séptimo
De las sanciones

Artículo 47. El incumplimiento a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 48. Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 49. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:

I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socio-económicas del infractor;

IV. La calidad de reincidente del infractor; y

V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.

Artículo 50. Se sancionará con multa:

I. De hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 30 de esta ley;

II. De mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de esta ley; y

III. De cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 32 y 33, de esta Ley.

Artículo 51. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor incumpla la misma disposición de esta ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Artículo 52. El monto recaudado producto de las multas será destinado al Programa contra el Tabaquismo y a otros programas de salud prioritarios.

Artículo 53. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento de acuerdo con lo señalado en el artículo 425 y 426 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta ley.

Artículo 54. Se sancionará con arresto hasta por 36 horas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 427 de la Ley General de Salud, ordenamiento de aplicación supletoria a esta ley.

Artículo 55. Cuando con motivo de la aplicación de esta ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.

Artículo 56. Los verificadores sanitarios estarán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 57. En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción, se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Reglamento sobre Consumo de Tabaco, permanecerá vigente hasta en tanto se emitan las disposiciones reglamentarias de esta ley.

Tercero. En términos de lo dispuesto por los artículos 26 y 27 de esta ley los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas habilitadas para fumar, contarán con 180 días después de la publicación en el Diario de la Federación de esta ley para efectos de llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones necesarias en dichas zonas.

En caso de que los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos referidos en el párrafo anterior no cuenten con las posibilidades económicas o de infraestructura necesarios para llevar a cabo las modificaciones o adecuaciones señaladas podrán recurrir a la secretaria dentro periodo especificado en el párrafo anterior a efectos de celebrar los convenios o instrumentos administrativos necesarios que les permitan dar cumplimiento a la presente ley.

Se derogan los artículos 188, 189, 190, 275, 276, 277, 277 bis, 308 bis y 309 bis de la Ley General de Salud, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto, para quedar como sigue:

Artículo 188. Derogado.

Artículo 189. Derogado.

Artículo 190. Derogado.

Artículo 275. Derogado.

Artículo 276. Derogado.

Artículo 277. Derogado.

Artículo 277 bis. Derogado.

Artículo 308 bis. Derogado.

Artículo 309 bis. Derogado.

Se reforman los artículos 3, fracción XIV; 286, 301, 308 y 309 De la Ley General de Salud para quedar como siguen:

Artículo 3..

I. a XIII.

XIV. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo.

XV. . a XXX. .

Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, así como de las materias que se utilicen en su elaboración, el secretario de Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, determinará con base en los riesgos para la salud qué productos o materias primas que requieren autorización previa de importación.

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el reglamento de esta ley en materia de publicidad.

Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

I.VIII

La Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito previsto en la fracción VIII del presente artículo, cuando en el propio mensaje y en igualdad de circunstancias, calidad, impacto y duración, se promueva la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas, especialmente en la niñez, la adolescencia y la juventud, así como advierta contra los daños a la salud que ocasionan el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.

Las disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el otorgamiento de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 309. Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas alcohólicas, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se emitirán los reglamentos a los que se refiere esta ley, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias:

1. Córdova-Villalobos J, Salud pública de México, vol. 49, suplemento 2 de 2007.

2. Decreto por el que se aprueba el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, adoptado en Ginebra Suiza, el 21 de Mayo del 2003. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 36 de Mayo del 2004.

3. Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) y Secretaría de Salud (SSA), Encuesta Nacional de Adicciones 2002: www.consulta.com.mx/interiores/99_pdfs/15_otros_pdf/ENA.pdf

4. Instituto Nacional de salud Pública, Boletín para el Control del Tabaco / Humo de Tabaco Ambiental / No. 8 / Octubre 2004.

5. Jaramillo-Navarrete E, Los Bienes Públicos Globales. Definición y Políticas para su implantación: El Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud. El Caso de México; Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México, 2005, 158 pp.

6. Kuri-Morales PA, González-Roldán JF, Hoy MJ, Cortés-Ramírez M. Epidemiología del tabaquismo en México. Salud Pública Mex 2006; 48 supl 1:S91-S98. (Kuri, 2006)

7. Organización Mundial de la Salud. Conferencia de los estados Parte en el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, segunda reunión. Directrices sobre la protección contra la exposición del humo de tabaco. Bangkok, Tailandia, Julio 2007.

8. Organización Mundial de la Salud (OMS), Convenio Marco Para el control del Tabaco, 2003. Disponible en internet: www.paho.org/Spanish/DD/PUB/sa56r1.pdf (OMS, 2003).

9. Organización Mundial de la Salud, Convenio Marco Para el control del Tabaco, 2003. (Organización Mundial de la Salud, 2003).

10. Organización Panamericana de la Salud (OPS), Desarrollo de legislación para el control del tabaco, 2002, .

11. Peto R, Lopez AD. Future worldwide health effects of current smoking patterns. In: Koop CE, Pearson CE, Schwartz MR, eds. Critical Issues in Global Health. San Francisco, Calif.: Jossey-Bass 2001;154-161. (Peto, 2001).

12. World Health Organization, Protection from exposure to second-hand tobacco smoke. Policy recommendations. 2007. http://www.who.int/tobacco/resources/publications/wntd/2007/pol_recommendations/en/index.html

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Efraín Morales Sánchez (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica) María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica).

Senadores: Ernesto Saro Boardman (rúbrica), Javier Orozco Gómez (rúbrica), Andrés Galván Rivas (rúbrica), proponentes; Ricardo Torres Origel (rúbrica), Lázaro Mazón Alonso (rúbrica), Humberto Andrade Quezada (rúbrica), Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (rúbrica), suscriben.

CAMARA DE DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 20 de septiembre de 2007.
2. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM)


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS FUMADORES Y NO FUMADORES, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ELIZONDO GARRIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Francisco Elizondo Garrido, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto de Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y no Fumadores, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Introducción

El problema del tabaquismo ha sido una preocupación permanente del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México desde su fundación. Desde que tuvimos por primera vez representación en el Congreso de la Unión, hemos presentado iniciativas que abordan desde diversos frentes y de manera integral dicha problemática.

Sin embargo, reconocemos que en ocasiones las condiciones sociales y económicas de nuestro país no eran las óptimas para lograr los consensos necesarios que permitieran la aceptación de dichas propuestas. Hoy día, en cambio, pensamos que legislar en la materia no puede esperar más, posponer el trabajo legislativo en ese aspecto significaría estar aún más rezagados a nivel internacional y estaríamos dando la espalda a un problema grave de salud pública que afecta a millones de mexicanos.

Por lo anterior, la presente iniciativa es un esfuerzo más que retoma el trabajo realizado por nuestros legisladores en los últimos años y cuyo objetivo central es proteger la salud y el bienestar de la población frente al consumo de tabaco. Algunas de las iniciativas que se retoman y que sirvieron de base para la elaboración de la presente son:

 De Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y no Fumadores, presentada por el diputado Fernando Espino Arévalo (11/11/2003).

 Que reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, presentada por los diputados Miguel Ángel Toscano Velasco, PAN, y Guillermo Velasco Rodríguez (27 de septiembre de 2005).

 Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Fernando Espino Arévalo (13 de octubre de 2005).

 Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Olga Patricia Chozas y Chozas (24 de octubre de 2006).

Problemática

Conforme a la declaración universal de los derechos del hombre, todo ser humano tiene derecho a la salud y se considera la enfermedad como un mal social; por lo tanto, combatirla es una obligación pública. En consecuencia, la salud debe ser el eje sobre el cual deben girar las políticas sociales de un gobierno para asegurar bienestar a su población, echando mano de los conocimientos y avances de la ciencia y su extensión en el campo de la medicina.

Actualmente la humanidad tiene ante sí muchos desafíos que afectan a la salud, siendo uno de los principales la epidemia del tabaquismo, cuya atención y solución debe ser responsabilidad compartida por las instituciones gubernamentales y por la sociedad en general, es decir, la solución radica en la participación que habremos de tener todos.

El tabaco, desde su introducción -hace más de 500 años- en la civilización occidental, tanto por su consumo como por su comercio ha desempeñado papeles aparentemente sociales y económicos importantes.

La historia del tabaco ofrece uno de los más extraordinarios procesos de transculturación. Su uso se propagó con gran rapidez, apenas fue conocido por los primeros europeos que visitaron América. Su significación social sufrió un cambio radical al pasar de las culturas del nuevo mundo a las del viejo mundo.

Según datos de la Asociación Internacional de Productores de Tabaco, 75 países en vías de desarrollo contribuyen con el 80 por ciento de la producción tabacalera en el mundo.

El tabaco es una planta solanácea Nicotiana tabacum, o perenne, cuyas hojas preparadas se fuman, aspiran o mastican y producen adicción. Las hojas de tabaco contienen, en cantidades variables que van del 0.2 por ciento al 5 %, según las especies, las condiciones de cultivo y los tratamientos de desecación y fermentación, un alcaloide (nicotina) que excita el sistema nervioso vegetativo, acelera el ritmo cardíaco, aumenta el riesgo de insuficiencia coronaria y dilata las pupilas, además de poseer alquitrán y, en algunos casos, radiactividad.

La nicotina es clasificada desde el punto de vista médico como un veneno violento que, en su combustión, arrastra sustancias como acroleína, cianuros, óxido de nitrógeno, acetona, amoníaco, benzopirinas, nitrosaminas, entre los más cancerígenos, así como ácido cianhídrico, arsénico, fenoles, nornicotina, oxinicotina, nicotirina y anabasina. Todos considerados como sustancias letales.

El tabaquismo, adicción a la nicotina por consumo de tabaco fumado, masticado o aspirado, trae como consecuencia una intoxicación crónica que afecta a los aparatos digestivo, circulatorio y respiratorio, así como al sistema nervioso; favorece el desarrollo de enfermedades cancerígenas en las vías respiratorias, e incrementa el riesgo de aborto o pérdida de peso del producto durante el embarazo.

El alcaloide del tabaco o nicotina, en pequeñas dosis, produce una ligera euforia, disminuye el apetito, la fatiga y es incluso un excitante psíquico, pero en dosis elevadas puede provocar una intoxicación grave y enfermedades mortales.

El tabaquismo es la principal causa de muerte previsible en el mundo; sin embargo, muchas personas, sobre todo niños y jóvenes, se inician cada año en el hábito del tabaco y otras continúan fumando. La nicotina tiene propiedades adictivas como cualquier otra droga, pero ésta en especial es seis veces más fuerte que la cocaína y la heroína. Por eso es tan difícil dejar de fumar.

Estadísticas derivadas de una investigación de la UNAM revelan que el 77 por ciento de los fumadores quieren dejar esta adicción y lo han intentado por lo menos una vez; sin embargo, tan sólo dos de cada 100 logran abandonarla sin ayuda profesional, pues el arraigo es tan fuerte que más del 50 por ciento de ex adictos a otras drogas como heroína y cocaína han declarado que les fue más fácil librarse la adicción a éstas sustancias que del cigarro.

Los fumadores ajustan sus dosis de cigarro para obtener los efectos positivos de la nicotina y evitar los negativos. Los efectos negativos que tratan de evitar son los que forman parte de la abstinencia, ansiedad, depresión, etcétera.

Como efectos positivos, buscan una mayor sensación de alerta y vigilancia.

Se han identificado más de 4 mil sustancias en el humo del cigarro. Casi todas son carcinógenas; como las ciliotoxinas, que dañan los cilios encargados de barrer el moco en las vías respiratorias y los aceleradores tumorales, que provocan y favorecen el crecimiento de éstos una vez que aparecen.

Un gas presente en el humo de cigarro llamado monóxido de carbono se une a la hemoglobina y le impide transportar oxígeno. También el humo del cigarro es un aerosol incompleto y es más dañino para los que rodean al fumador que para éste, ya que al menos éste cuenta con la protección del filtro. Muchos niños con enfermedades respiratorias crónicas son rebeldes a tratamiento porque son hijos de fumadores y su aparato respiratorio se encuentra constantemente agredido.

Al compararlos con quienes no fuman, los fumadores tienen tasas de mortalidad 70 veces más altas, siendo las principales causas de muerte en los fumadores:

 La enfermedad coronaria; y

 El cáncer de pulmón.

De igual forma, los fumadores tienen mayores tasas de discapacidad debido a enfermedades crónicas como enfisemas y faltan más al trabajo que los no fumadores y, obviamente, sus niveles de productividad son menores, y aunque esto no es legal, son discriminados en el trabajo por éstos motivos.

Otras consecuencias del humo producido por tabaco

La sangre llega al cerebro y con ella la nicotina que en muy pocos segundos alcanza el sistema nervioso central, Las neuronas se activan con la nicotina esto da como resultado la sensación de ansiedad que se produce en los fumadores.

El humo del tabaco disminuye la capacidad aeróbica y la nicotina que logra atravesar el filtro, baja a través de la faringe hasta los pulmones; es absorbida rápidamente por la sangre a través de los alvéolos y mezclada con la sangre oxigenada llegando al corazón, donde es bombeada a todo el organismo, dañando sus tejidos y aumentando el riesgo de un accidente coronario.

La adicción al tabaco se ha convertido en una amenaza para la salud pública mayor que cualquier enfermedad infecciosa por sí sola, y ha desatado una epidemia que causa más defunciones anuales que el VIH/sida y la tuberculosis juntos.

Alrededor de 500 millones de personas que están hoy en vida morirán por causa del tabaco al ritmo actual de 4,9 millones por año y se estima que la tercera parte de estos decesos ocurren en países en vías de desarrollo; vale la pena resaltar que, a este ritmo, la cantidad de muertos se duplicará para el año 2020 si no hacemos nada para ponerle freno.

La epidemia de tabaquismo no ha perdonado a ningún país y, al igual que otras crisis sanitarias mundiales, necesita una respuesta coordinada. Sin embargo, a diferencia de las epidemias de enfermedades transmisibles, la adicción al tabaco es transmitida a través de las relaciones comerciales y la globalización.

Dado que la epidemia de tabaquismo ha sido creada y está mantenida por un grupo reducido de personas; algunas de las cuales obtienen jugosas ganancias como resultado, aunque ello sea a costa de la salud de casi todos, por lo que es urgente su desaceleración para lograr frenarla y controlarla, condición que exigirá el compromiso oficial y de la sociedad en su conjunto.

El tabaquismo mata a la mitad de quienes lo consumen durante sus vidas y éstos morirán de problemas de salud como cáncer, enfisema, cardiopatías o accidente cerebrovascular. El tabaquismo de los adolescentes reviste especial interés porque la mitad de los jóvenes que siguen fumando morirán por esa causa.

Además, los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno.

Existen claras pruebas científicas de que la exposición prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas para la salud y el desarrollo.

Profundamente preocupados por la escalada del hábito de fumar y de otras formas de consumo de tabaco entre los niños y adolescentes. La adicción al cigarro ha aumentado en los últimos 14 años y según las estadísticas nacionales, a la lista de fumadores se sumaron cuatro millones más de personas. La edad promedio de iniciación bajó de 16.5 a 12. 3 años y el número de fumadores menores de edad aumentó de 600 mil a un millón 300 mil. Las empresas cigarreras ampliaron su mercado entre la población femenina y la proporción de mujeres fumadoras en relación con los hombres adictos aumentó de cuatro varones por una mujer a 2 por cada una de ellas.

Alarmados por el aumento del hábito de fumar y otras formas de consumo de tabaco entre las mujeres y las niñas en nuestro país y teniendo presente la necesidad de una plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas, así como la necesidad de estrategias de control del tabaco específicas en función del sexo.

Después de haber revisado someramente algunos tópicos del entorno mundial respecto a la problemática del tabaquismo, esta situación en nuestro país no es diferente por el contrario en algunos rubros se acentúa, encontrando en el contexto nacional, las siguientes consideraciones adicionales:

a) Las adicciones representan una de las principales amenazas contra la libertad de la sociedad, y sus efectos nocivos permean en todos los sectores.

b) Al igual que en el mundo el tabaquismo es la primera causa de muerte prevenible en nuestro país; es un problema emergente de salud pública, que provoca graves daños a la salud, tanto de quienes fuman, como de aquellos que en forma involuntaria se ven expuestos al humo de tabaco, por lo que de manera cuantitativa podemos decir que existen 14 millones de personas que fuman, lo que trae como consecuencia que el 52.6 por ciento de la población se convierta en fumador pasivo y de ese porcentaje el 62.3 por ciento son mujeres.

Lo más grave y triste de todo esto es que entre los fumadores pasivos curiosamente se encuentran los grupos más vulnerables de la sociedad, los ancianos y los niños; de acuerdo con los especialistas, ellos son quienes más padecen afecciones respiratorias agudas y sus complicaciones, porque no están en posibilidad de protestar por la contaminación tabáquica y dependen únicamente o bien de la responsabilidad y la buena voluntad del fumador o de una política pública que regule esta práctica, por lo que creo que ya es hora de que unamos fuerzas para combatir a un enemigo común, porque la salud no es un objeto de comercio, ni se compra ni se vende.

c) Los principales indicadores de morbilidad y mortalidad se encuentran estrechamente asociados con el tabaquismo.

d) Los fumadores pasivos tienen un 20 por ciento de probabilidades de desarrollar cáncer de pulmón, por estar expuestos al humo de tabaco.

e) Que México ha ratificado el Convenio Marco para el Control de Tabaco, a cargo de la Organización Mundial de la Salud (OMS), lo que consecuentemente incrementa las responsabilidades de nuestro país, respecto al tema en comento.

f) En México, "la adicción al tabaco es un freno al desarrollo, por sus efectos nocivos a la salud y la pérdida de vidas". De ahí que cinco mexicanos mueran por hora víctimas de enfermedades vinculadas al tabaquismo, lo que representa unos 53 mil al año, lo que la convierte en la primera causa de muerte prevenible.

De igual forma y tomado con las reservas del caso, según las cifras vertidas por la Secretaría de Salud del gobierno federal, algunos de los principales problemas relacionados con el consumo de tabaco son que

a) El 27 por ciento de la población de entre 12 y 65 años son fumadores;

b) El 60 por ciento de los fumadores ha empezado a consumir tabaco desde los 12 años, y el 90 por ciento antes de los 18. Éste grupo es el blanco de la industria tabacalera, tema por cierto que más adelante abordaremos;

c) El tabaquismo provoca más de 25 mil abortos espontáneos al año, así como un incremento en la frecuencia de placenta previa, desprendimiento prematuro de placenta, hemorragias durante el embarazo y ruptura prematura de las membranas;

d) El 62.4 por ciento de los decesos ocasionados por enfermedades cardiacas están asociados con el tabaquismo; y

e) El 80 por ciento de los cánceres de garganta están relacionados con fumadores.

Después de lo contundente y alarmante de las cifras expuestas, saber cuanto nos cuesta atender las consecuencias de este problema es muy difícil, pero existen aproximaciones que nos pueden dar una idea, dado que la salud no tiene precio; en tal virtud, podemos afirmar que las instituciones de seguridad social y asistencia pública del orden federal, gastan cada año el equivalente a medio punto porcentual del producto interno bruto, en tratamientos por enfermedades relacionadas con el tabaco; es decir, alrededor de 32 mil 867 millones de pesos, el equivalente entre el 6 y 12 por ciento del presupuesto del sistema nacional salud.

Por lo que se refiere a casos concretos, tenemos que la atención de enfermedades pulmonares obstructivas crónicas representa un gasto por paciente de 140 mil pesos anuales, mientras que la atención de un cáncer de pulmón el monto es 110 mil pesos, por sólo citar algunos.

Los cigarrillos son también un hábito costoso para los individuos y sus familias, quienes gastan en ellos un dinero que de otro modo podría utilizarse para pagar alimentos, albergue, ropa o simplemente satisfacer otras necesidades.

Además del costo directo por la compra de los cigarrillos, las familias sufren una pérdida adicional de ingresos debido a los costos de la atención de salud y al tiempo de trabajo perdido durante la enfermedad. En último término, el tabaquismo mata a la cuarta parte de los fumadores durante sus años de trabajo, por lo que muchas familias pierden sus fuentes primarias de ingresos.

Al hablar de las repercusiones del tabaquismo en la salud, la mujer presenta complicaciones de salud, tal vez más graves como la reducción en la fertilidad y fecundidad, provocando alteraciones menstruales relacionadas con el efecto antiestrogénico; en el caso de las niñas menores de 12 años de edad que se encuentran expuestas a la inhalación del humo del tabaco, son cuatro veces más vulnerables a presentar cáncer de mama en edad adulta.

Actualmente, 200 millones de fumadores en el mundo son mujeres; en los últimos 50 años, 10 millones de mujeres de países en desarrollo murieron a causa de enfermedades asociadas al tabaquismo y se calcula que para el año 2020 en el planeta habrá un millón de muertas por esa causa.

Los hijos de madres fumadoras nacen con un peso promedio menor al de los hijos de madres no fumadoras; de igual forma les provoca trastornos de conducta, bajo desempeño escolar, mayor propensión a sufrir el síndrome de muerte súbita y también se comprobó el aumento en los niveles de carboxihemoglobina en la sangre fetal.

Sin embargo, quizás lo más dañino en el hábito tabáquico no sea su efecto nocivo a la salud, sino la falsa apreciación de que éste hábito es inofensivo. El humo del cigarro ha sido tan aceptado en la vida cotidiana que en la actualidad nadie protesta si en una fiesta, una reunión de negocios, una junta directiva, una comida en un restaurante, se presenta el humo del cigarro. Y ni siquiera pensar que falte éste, sería algo "anormal", así de acostumbrados estamos a ello.

De tal forma que convivimos y aspiramos ese humo y permitimos que nuestros hijos lo inhalen como si no pasara nada, mientras el holocausto silencioso avanza cada vez más frente a nosotros aprovechando la pasividad.

En mérito de lo antes expuesto les puedo decir que en nuestro país existen incipientes esfuerzos para hacer frente al problema del tabaquismo, tanto a nivel federal como estatal, que se han traducido en diversas leyes y reglamentos que pretenden proteger a los no fumadores del humo producido por el consumo del tabaco, sólo que la visión y el alcance de éstos es muy limitada, incluso en algunos casos nulo; ello en razón de que sus disposiciones son muy laxas, en el momento de definir las características y condiciones de las áreas para fumadores, además de tomar en cuenta únicamente a la administración pública.

Estas y otras circunstancias las podemos observar en los diferentes ordenamientos, a nivel de leyes: en los estados de Baja California y Aguascalientes; con rango de reglamento en Quintana Roo, estado de México y el Distrito Federal, así como en el municipio de Monterrey, Nuevo León, por citar algunos.

Respecto del Reglamento Federal Sobre Consumo de Tabaco, éste considera como su ámbito de aplicación sólo aquellos lugares o establecimientos de la administración pública federal, condición que limita sus resultados.

A pesar de lo indignante de esta situación, no debemos dar lugar ni a la prescripción fulminante del tabaco ni a la criminalización del fumador. Sería una vía equivoca, pero sí requerimos tomar medidas de impacto inmediato, ya.

En razón de lo anterior les puedo comentar que la legislación abrevia los periodos para tomar medidas y corregir las situaciones determinantes. Es parte fundamental de la estrategia integral y refleja el compromiso explícito del Estado con la salud y el bienestar antes que con otros intereses utilitaristas, como hasta hoy ha venido ocurriendo, por lo que ya es tiempo de que nos decidamos para seguir en el atraso respecto al multicitado tema.

En otro orden de ideas es preciso comentar que la presente ley tendrá éxito en la medida en que contemos con la participación decidida e informada de todos, es decir gobierno y sociedad en su conjunto; por lo que respecta al primero podemos decir que la salud, entendida como la ausencia de enfermedades que implica una situación física y mental sana, es materia en la que concurren la federación y las entidades, en virtud de que se trata de un derecho consagrado por nuestra Constitución como una garantía individual, y su protección responde a una necesidad real y de interés fundamental para los mexicanos; de tal forma que las autoridades federales y locales deben verter sus esfuerzos y recursos, para procurar la aplicación del presente ordenamiento de forma directa o bien a través de la firma de los acuerdos y convenios.

Que la actividad del Estado en materia de salud incluye las etapas de prevención, curación y rehabilitación. En el tema de la adicción al consumo de nicotina o tabaquismo, las acciones estatales deben ir enfocadas, en primer término, a la prevención, a través del diseño de normas jurídicas en el ámbito de su competencia, y la creación e implementación de programas que provengan del Poder Ejecutivo federal, y que en conjunto inhiban el consumo de cigarros y demás derivados del procesamiento del tabaco, no sólo a través de la prohibición genérica de su venta o distribución a menores de edad, pues creer que con ello quedaría solucionado el problema sería ver a la salud pública con una visión limitada y equivocada.

En este sentido, la iniciativa de Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y No Fumadores, que hoy presentamos, propone no sólo delimitar los espacios para fumar, en el ámbito de la administración pública, sino vamos más allá al abarcar todos los espacios cerrados donde exista concentración de personas; además, impone a los fumadores y a los propietarios de establecimientos mercantiles, industriales, empresariales, obligaciones que en el corto plazo se traducirán en un menor consumo de cigarrillos, puros y otros derivados del tabaco, lo que ofrecerá una disminución considerable, en los índices de inhalación involuntaria del humo producido por la combustión de dicha sustancia.

A pesar de toda la evidencia que relaciona al tabaco con males severos en las vías respiratorias y con bloqueos en las arterias, la gente parece no entender lo dañino del hábito de fumar.

Al parecer la pasividad con que la población acepta éste peligro se debe al buen trabajo publicitario desplegado por las tabacaleras, dirigido sobre todo a los adolescentes, de ello deriva el endurecimiento de las disposiciones legales.

Como ya hemos comentado, el tabaquismo en México implica tan sólo para el gobierno federal un costo anual de más de 32 mil millones de pesos, por el tratamiento de las enfermedades que produce, en contraste con los ocho mil millones de pesos que recauda por impuestos a cigarreras y consumidores de tabaco, circunstancia que no tiene punto de comparación, ni razón de ser.

El tabaco es el agente productor de la epidemia actual más importante y tenaz en la juventud, transmitida por la publicidad y los ejemplos, cuya fuente de contagio es la industria transnacional del tabaco.

El adolescente adquiere su identidad en el contexto social, en relación con sus compañeros y adultos y desarrolla su independencia psicológica con un sentido fuerte de sí mismo que le permite tomar decisiones, actitudes y comportamientos. Como fumar para sentirse independiente e identificarse con sus pares.

Es por ello que la publicidad de las tabacaleras se dirige preferentemente a la juventud, posibles consumidores que tienen muchos años de vida para fumar cigarrillos. El público joven es muy importante para las compañías que transforman el tabaco ya que constantemente se necesitan nuevos fumadores, por lo que en todo el mundo tratan de atraer, diariamente más de 5 millones de niños y adolescentes que reemplacen a los fumadores que lo dejaron, se rehabilitaron o simplemente fallecieron. A pesar de negarlo, de insistir que no impulsan el tabaquismo en niños, y de intervenir en campañas para no fumar, en realidad las tabacaleras presentan el consumo atractivo para un joven, y la publicidad aparece periódicamente, dirigida a éste grupo con estímulos especiales.

Idear anuncios para personas de 18 años de edad que no atraigan la atención de las que tienen entre 10 y 17, es prácticamente imposible. El problema en relación con la publicidad de los cigarrillos es que no puede darse por sentado que los anuncios que repercuten sobre los adultos no influyan en un joven, sea fumador o no. El mundo del adulto que se muestra en los anuncios de los cigarrillos suele ser el mundo al que el adolescente aspira a pertenecer. Es más, los anuncios de productos de tabaco dirigidos en teoría a las personas de 18 a 24 años de edad les resultan particularmente atractivos a las personas más jóvenes, quienes quieren sentir que forman parte de ese grupo de edad.

El propósito real es inducir a fumar a los niños y adolescentes e impulsar a los padres a consumir tabaco. A cambio se ofrecen regalos y algo que no se dice: un futuro de tos y dificultad respiratoria por enfermedad pulmonar obstructiva crónica, dolores precordiales cardíacos por angina de pecho e infartos cardíacos y entre 10 y 15 años menos de vida.

Actualmente, las empresas tabacaleras han acentuado su competencia y publicidad, cubriendo las calles de anuncios espectaculares y apareciendo en diarios y revistas.

Esta industria realiza su marketing dirigido a toda la población, pero en particular hacia los habitantes de regiones de bajos ingresos. En todo el mundo la publicidad del tabaco apunta más a la juventud y a las mujeres, con preferencia en los sectores de bajos recursos que es la franja de población por la cual pueden seguir aumentando sus ventas.

Las compañías tabacaleras siempre obstruyen los esfuerzos para limitar la publicidad de su producto y forman grupos de presión para influir sobre las autoridades realizando gestiones ante éstas, para derrotar cualquier esfuerzo emprendido para la restricción de la publicidad, como el que hoy estamos promoviendo e impulsando.

Un claro ejemplo de esa férrea oposición lo encontramos en Argentina, donde la compañía Philip Morris frustró los esfuerzos gubernamentales por prohibir la publicidad y mercadeo del tabaco orquestando en secreto una campaña para hacer propaganda a agencias y figuras deportivas, situación que por supuesto esperamos sea favorablemente superada, en nuestro caso.

Pese a este panorama tan desolador y aberrante y a que diariamente 5 mil niños prenden un cigarro por primera vez, el tabaquismo es susceptible de tratamiento y rehabilitación mediante la aplicación de métodos terapéuticos integrales que abarcan la educación y el control de la adicción sicológica y fisiológica. Contenidos que por supuesto se encuentran plasmados, en el ordenamiento que hoy traemos ante ustedes, con fines de que se apruebe, en beneficio del 100 por ciento de la población.

En resumen, queremos decirles que el tabaco es un asesino, pero sabemos cómo reducir su devastación. Mediante una combinación de aumento de los impuestos a los cigarrillos, prohibición de la publicidad y de la promoción del tabaco, prohibición del tabaquismo en los lugares públicos y lugares de trabajo, aumento del acceso a programas eficaces para dejar de fumar, una publicidad fuerte contra el tabaquismo y medidas enérgicas contra el contrabando, por lo que de aprobarse esta ley, estaremos salvando millones de vidas y mejorando la salud de todos.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los preceptos legales invocados, pongo a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, para su aprobación el proyecto de

Decreto por el que se crea la Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y no Fumadores.

Ley General para la Protección de la Salud de los Fumadores y no Fumadores

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:

I. Proteger la salud de los no fumadores de los efectos por inhalar involuntariamente el humo ambiental generado por la combustión del tabaco;

II. Establecer mecanismos y acciones tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias generadas en la salud de la población, derivadas de la inhalación involuntaria del humo ambiental generado por la combustión del tabaco en cualquiera de sus formas; y

III. Definir y establecer las políticas y acciones necesarias para reducir el consumo de tabaco y prevenir la morbilidad y mortalidad relacionadas con el tabaco.

Artículo 2. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponderá a:

I. El Presidente de la República;

II. La Secretaría de Salud; y

III. Las demás autoridades federales en el ámbito de su competencia.

Artículo 3. Las autoridades de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, en sus correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta ley y sus reglamentos les señalan.

Artículo 4. La protección de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco comprende lo siguiente:

I. El derecho de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco en los sitios cerrados que comparten con fumadores;

II. La orientación a la población para que se abstenga de fumar en el hogar, los centros de trabajo y en lugares públicos;

III. La prohibición de fumar en los edificios públicos que se señalan en este reglamento;

IV. El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el tabaquismo con los tratamientos correspondientes; y

V. La información a la población sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y la promoción de su abandono.

Artículo 5. En la vigilancia del cumplimiento de esta ley coadyuvarán activamente:

I. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales, establecimientos cerrados, así como los vehículos de transporte público de pasajeros a los que se refiere esta ley;

II. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos o privados;

III. Los usuarios de los establecimientos cerrados, oficinas o industrias, que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley; y

IV. Los órganos de control interno de las diferentes oficinas de los órganos de gobierno y órganos autónomos, de orden federal, estatal y municipal, cuando el infractor sea un servidor público y se encuentre en dichas instalaciones.

Artículo 6. En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere la presente ley será aplicable la Ley Federal o Estatal de Procedimiento Administrativo, según el ámbito de competencia.

Artículo 7. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud del gobierno federal;

II. Seguridad Pública: a la dependencia responsable del despacho de los asuntos relativos a seguridad pública de cada entidad federativa, incluyendo al Distrito Federal y a los municipios;

III. Ley: a la Ley General de Protección a la Salud de los no fumadores;

IV. Entidad federativa: a los gobiernos de cada uno de los estados que componen al país, incluyendo al Distrito Federal;

V. Fumador pasivo: a quien de manera involuntaria inhala el humo exhalado por el fumador o generado por la combustión del tabaco de quienes sí fuman;

VI. No fumadores: a quienes no tienen el hábito de fumar;

VII. Policía: al elemento de la policía adscrita al gobierno de cada entidad federativa, incluyendo al del Distrito Federal, y a los municipios;

VIII. Lugar público: es todo lugar cerrado al que tiene acceso el público en general, ya sea libremente o mediante invitación o previo pago;

IX. Publicidad del tabaco: es toda forma de comunicación, recomendación o acción que promueva un producto de tabaco;

X. Industria tabacalera: abarca a los procesadores, fabricantes y distribuidores de productos de tabaco;

XI. Productos de tabaco: considera los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé;

XII. Promoción del tabaco: es un estímulo de la demanda de productos de tabaco mediante anuncios, publicidad y actos especiales destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores; y

XIII. Patrocinio del tabaco: es toda forma de aportación a cualquier acto, actividad o persona que promueva un producto de tabaco.

Título Segundo
Atribuciones de la Autoridad

Capítulo Primero
De la Distribución de Competencias y de las Atribuciones

Artículo 8. El gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas y los municipios ejercerán las funciones de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para lo cual tendrán las siguientes facultades:

I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando, en los edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de enseñanza, edificios e instalaciones de los órganos de gobierno y órganos autónomos tanto de orden federal como local, no se establezcan salas para fumadores aisladas de las áreas de uso común, o habiéndolas no se respete la prohibición de fumar, fuera de las áreas destinadas para ello.

Para el caso de las instalaciones del gobierno federal como de las entidades federativas y municipales, de acuerdo a su ámbito de competencia, se dictarán las medidas preventivas necesarias a efecto de proteger la salud de los no fumadores, mismas que se prolongarán hasta que sea corregida la falta;

II. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en los establecimientos, empresas y oficinas de los órganos de gobierno de orden federal o local, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento;

III. Sancionar según su ámbito de competencia a los propietarios o titulares de los establecimientos mercantiles o empresas que no cumplan con las restricciones de esta ley;

IV. Sancionar a los particulares que, al momento de la visita, hayan sido encontrados consumiendo tabaco en los lugares en que se encuentre prohibido, siempre y cuando se les invite a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;

V. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a los órganos de gobierno en razón de su jurisdicción, la violación a la presente ley de los servidores públicos, a efecto de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes; y

VI. Las demás que le otorgue la ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 9. El Ejecutivo federal, las entidades y los ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir uso y consumo de tabaco.

Artículo 10. Son atribuciones de la Secretaría de Salud:

I. Llevar a cabo en coordinación con las entidades federativas, la operación del programa contra el tabaquismo;

II. Establecer y desarrollar campañas para la detección temprana del fumador;

III. Promover con las autoridades educativas la inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en programas y materiales educativos de todos los niveles;

IV. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco;

V. Diseñar el manual de letreros y señalamientos preventivos, informativos o restrictivos, que serán colocados al interior de los establecimientos y empresas así como en las oficinas de los órganos de gobierno tanto de orden federal, como de las entidades y municipios, para prevenir el consumo de tabaco y establecer las prohibiciones pertinentes;

VI. Realizar en conjunto con la iniciativa privada campañas permanentes de información, concienciación y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco;

VII. Promover e impulsar la participación de la comunidad para la prevención del tabaquismo;

VIII. Promover los acuerdos necesarias para la creación de los centros estatales contra las adicciones;

IX. Crear clínicas y servicios para la atención del fumador;

X. Promover la participación de las comunidades indígenas, en la elaboración y puesta en práctica de programas para la prevención del tabaquismo;

XI. Establecer políticas para prevenir y reducir el consumo del tabaco y la exposición al humo del tabaco, así como la adicción a la nicotina;

XII. Celebrar convenios de coordinación y apoyo con las entidades federativas para la atención de los problemas relativos al tabaquismo; y

XIII. Las demás que le otorgue la ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 11. Son atribuciones de Seguridad Pública las siguientes:

I. Poner a disposición del juez cívico competente en razón del territorio a las personas físicas que hayan sido sorprendidas fumando tabaco en cualquiera de sus presentaciones, en algún lugar prohibido, siempre que hayan sido conminados a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;

II. Poner a disposición del juez cívico competente en razón de territorio, a las personas físicas que hayan sido denunciadas, ante algún policía, por incumplimiento a esta ley;

Para el caso de establecimientos mercantiles, seguridad pública procederá a petición del titular o encargado de dichos establecimientos; y

III. Las demás que le otorguen ésta y demás disposiciones jurídicas.

Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por Seguridad Pública, a través de la policía, quien al momento de ser informados por el titular o encargado del establecimiento de la comisión de una infracción, invitarán al infractor a modificar su conducta, a trasladarse a las áreas reservadas para fumadores o abandonar el lugar, y en caso de no acatar la indicación, pondrán a disposición del juez cívico que se trate, al infractor.

Artículo 12. Son atribuciones de los jueces cívicos las siguientes:

I. Conocer de las infracciones realizadas por las personas físicas que pongan a disposición la policía; y

II. Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta ley.

Para el procedimiento de sanción, que sea competencia del juez cívico, se seguirá lo establecido en la Ley de Justicia Cívica correspondiente, en razón del territorio.

Capítulo Segundo
Del Programa contra el tabaquismo

Artículo 13. Las acciones para la ejecución del programa contra el tabaquismo se ajustarán a lo dispuesto en éste capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones aplicables.

Artículo 14. La prevención del tabaquismo tiene carácter prioritario, principalmente en la infancia y la adolescencia, y comprenderá las siguientes acciones:

I. La promoción de la salud, que considerará el desarrollo de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad;

II. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco;

III. La orientación a la población para que se abstenga de fumar en el hogar, centro de trabajo y en los lugares públicos;

IV. La detección temprana del fumador;

V. La promoción de espacios libres de humo de tabaco;

VI. El fortalecimiento de la vigilancia sobre el cumplimiento de la regulación sanitaria relativa a las restricciones para la venta de tabaco; y

VII. El establecimiento de políticas tendientes a disminuir el acceso al tabaco.

Artículo 15. El tratamiento del tabaquismo comprenderá las acciones tendentes a:

I. Conseguir que las personas que lo deseen puedan abandonar el hábito;

II. Reducir los riesgos y daños causados por el consumo de tabaco;

III. Abatir los padecimientos asociados al consumo de tabaco;

IV. Atender y rehabilitar a quienes tengan alguna enfermedad atribuible al consumo de tabaco; y

V. Incrementar el grado de bienestar físico, mental y social tanto del consumidor de tabaco como de su familia y compañeros de trabajo.

Artículo 16. La investigación sobre el tabaquismo considerará:

I. Sus causas, que comprenderá, entre otros:

a) Los factores de riesgo individuales y sociales;

b) Los problemas de salud y sociales asociados con el consumo de tabaco;

c) La magnitud, características, tendencias y alcances del problema;

d) Los contextos socioculturales del consumo; y

e) Los efectos de la publicidad sobre el consumo.

II. El estudio de las acciones para controlarlo, que comprenderá, entre otros:

a) La valoración de las medidas de prevención y tratamiento;

b) La información sobre:

1. La dinámica del problema del tabaquismo;

2. La prevalencia del consumo de tabaco;

3. Las necesidades y recursos disponibles para realizar las acciones de prevención y control del consumo de tabaco;

4. La conformación y tendencias de la morbilidad y mortalidad atribuibles al tabaco;

5. El cumplimiento de la regulación sanitaria en la materia;

6. El impacto económico del tabaquismo; y

c) El conocimiento de los riesgos para la salud asociados al consumo de tabaco.

La información a que se refiere el presente artículo deberá integrarse en el sistema de información sobre adicciones.

Título Tercero
Medidas para la Protección a los no Fumadores

Capítulo Primero
Prohibiciones

Artículo 17. En los Estados Unidos Mexicanos, queda prohibida la práctica de fumar en los siguientes lugares:

I. Fuera de las zonas autorizadas para fumar en establecimientos, siempre y cuando estas zonas se ubiquen al aire libre, locales cerrados, empresas, industrias y lugares públicos;

II. En elevadores de cualquier edificación;

III. En los establecimientos particulares en los que se proporcione atención directa al público, tales como oficinas bancarias, financieras, comerciales o de servicios;

IV. En las oficinas de cualquier dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal y de los órganos autónomos de orden federal o local; oficinas, juzgados o instalaciones del órgano judicial federal y local, y oficinas administrativas, auditorios, módulos de atención, comisiones o salas de juntas del Congreso de la Unión y de los órganos legislativos locales, incluido el del Distrito Federal;

V. En hospitales, clínicas, centros de salud, centros de atención médica públicos, sociales o privados, salas de espera, auditorios, bibliotecas y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas y de enseñanza;

VI. En unidades destinadas al cuidado y atención de niños y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes;

VII. Bibliotecas públicas, hemerotecas o museos;

VIII. Instalaciones deportivas;

IX. En centros de educación inicial, básica a media superior, superior, incluyendo auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, salones de clase y sanitarios;

X. En los cines, teatros y auditorios cerrados a los que tenga acceso el público en general, con excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos, siempre que estos se encuentren al aire libre;

XI. En los vehículos de transporte público de pasajeros;

XII. En los vehículos de transporte escolar o transporte de personal;

XIII. Bares, restaurantes, discotecas, así como cualquier establecimiento dedicado al entretenimiento, si estos establecimientos son al aire libre, podrán tener zonas para fumadores, pero estas serán separadas de manera tal que no se contamine el aire de las demás personas.

XIV. Áreas naturales protegidas, y parques o áreas verdes de jurisdicción federal;

XV. Aeropuertos, puertos y terminales de transporte terrestre, estas instalaciones podrán contar con espacios para fumadores, siempre y cuando estos se encuentren a lo aire libre y a una distancia de por lo menos 5 metros de los accesos o dentro de sus instalaciones pero de forma confinada, no permitiendo se contamine el aire de los demás usuarios.

XV. En cualquier otro lugar que en forma expresa determine la Secretaría de Salud, las entidades federativas y municipios, en su ámbito de competencia, siempre que no cuenten con áreas reservadas para no fumadores.

En todos los establecimientos mercantiles, que tengan autorizados espacios para bailar, queda prohibido fumar en los mismos, para lo cual los propietarios, poseedores o responsables deberán informar a los usuarios tal circunstancia, sin menoscabo de cumplir con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley.

Será responsabilidad de los propietarios o funcionarios de los establecimientos o instalaciones a que se refieren las fracciones III, IV y X de éste artículo, asignar áreas para fumadores, mismas que deberán cumplir con los requisitos definidos en la presente ley.

Artículo 18. Queda estrictamente prohibido permitir a los menores de 18 años que no se hagan acompañar de una persona mayor de edad el ingreso a las áreas designadas para fumadores en restaurantes, cafeterías, auditorios, salas de espera, oficinas, cines, teatros o cualquier otro lugar de los señalados por esta ley.

Los propietarios, poseedores o responsables de los lugares a que se refiere el párrafo anterior, serán sancionados económicamente por tolerar o autorizar que los menores que no se encuentren acompañados de una persona mayor de edad, permanezcan en áreas de fumar.

Artículo 19. Queda prohibido para la industria tabacalera en cualesquiera de sus formas, la promoción o patrocinio de eventos deportivos o culturales o actividades relacionadas con los mismos.

Artículo 20. La publicidad relacionada con el tabaco, cualquiera que sea la forma o el medio en que ésta se presente, queda prohibida, así como cualquier práctica de mercadotecnia.

Artículo 21. Queda prohibida la venta de tabaco en cualquiera de sus formas en farmacias, boticas o droguerías.

Artículo 22. La fabricación y venta de dulces, refrigerios, juguetes u otros objetos atractivos para los menores de edad, que tengan forma de productos de tabaco, está prohibida.

Artículo 23. Está prohibida la distribución gratuita de productos del tabaco al público.

Capítulo Segundo
De las Obligaciones

Artículo 24. En las áreas al aire libre destinadas al consumo de tabaco, deberán estar delimitadas, de acuerdo a la demanda de los usuarios, las cuales no podrán ser mayores al 25 por ciento de los lugares con que cuente el establecimiento.

Dichas secciones deberán estar identificadas con señalización en lugares visibles al público asistente y cumplir con lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley.

Artículo 25. Las secciones confinadas para fumadores deberán quedar separadas una de la otra, estar identificadas permanentemente con señalamientos y avisos en lugares visibles al público asistente, incluyendo las mesas, dichos señalamientos y avisos deberán apegarse a los criterios que para el efecto emita la Secretaría de Salud, así como contar con las condiciones mínimas siguientes:

I. Estar aislada de las áreas de no fumadores o contar con los estudios y equipos que avalen y garanticen que el humo producido por la práctica de fumar tabaco, no se filtre a las áreas reservadas para no fumadores;

II. Tener ventilación hacia el exterior o un sistema de extracción o purificación de aire; y

III. Ubicarse, de acuerdo con la distribución de las personas que ahí concurran, por piso, área o edificio.

Las secciones a que se refiere el presente artículo no podrán utilizarse como un sitio de recreación.

En el caso de que por cualquier circunstancia no sea posible cumplir con los preceptos a que se refiere el presente artículo, la prohibición de fumar será aplicable al total del inmueble, local o establecimiento.

Artículo 26. En los establecimientos dedicados al hospedaje, se destinará para las personas no fumadoras un porcentaje del total de las habitaciones, que será equivalente a las exigencias del mercado. En todo caso, dicho porcentaje no podrá ser menor de 50 por ciento.

Artículo 27. Los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, serán responsables en forma subsidiaria con el infractor, si existiera alguna persona fumando fuera de las áreas destinadas para ello.

El propietario o titular del establecimiento, o su personal, deberá exhortar, a quien se encuentre fumando fuera de las áreas autorizadas, a que se abstenga de hacerlo, o trasladarse a las áreas autorizadas para tal fin; en caso de negativa, se le invitará a abandonar las instalaciones; si el infractor se resiste a dar cumplimiento al exhorto, el titular o sus dependientes solicitarán el auxilio de algún policía, a efecto de que pongan al infractor a disposición del juez cívico competente. La responsabilidad de los propietarios, poseedores o administradores, a que se refiere el presente artículo terminará en el momento en que el propietario o titular del local o establecimiento dé aviso a la policía.

Los mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación de la medida referida en el párrafo anterior, quedarán establecidos en el reglamento respectivo que al afecto expida, la entidad federativa correspondiente.

Artículo 28. Las personas físicas que violen lo previsto en este capítulo, después de ser conminadas a modificar su conducta, cuando no lo hicieren podrán ser puestas a disposición de la autoridad mencionada, por cualquier policía.

Artículo 29. Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere las fracciones XI y XII, del artículo 17 de la presente ley, deberán fijar, en el interior y exterior de los mismos, letreros, logotipos o emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, se deberá dar aviso a algún policía, a efecto de que sea remitido con el juez cívico correspondiente.

Artículo 30. Los conductores de los vehículos que no acaten las disposiciones del presente ordenamiento, deberán ser reportados a través del juzgado cívico que reciba la denuncia, en forma mensual, a la dependencia federal o estatal encargada del despacho de los asuntos relativos al transporte, para que ésta implemente las correcciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que establece esta ley.

Artículo 31. Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones de educación, sean públicas o privadas, podrán coadyuvar de manera individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos, y el personal docente de las respectivas instituciones educativas, pudiendo dar aviso a algún policía, para que éstos sean quienes pongan a disposición del juez cívico, a la persona o personas que incumplan con éste ordenamiento.

Artículo 32. En los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden alimentos y bebidas para su consumo en el lugar, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación deberán:

I. Invitar a las personas mayores de edad, a que se abstengan de ingresar con menores de edad a las áreas destinadas para fumadores;

II. Colocar en los accesos de las áreas para fumadores, letreros y señalamientos para prevenir el consumo del tabaco; mismos que contendrán alguna de las leyendas que aparezcan en el artículo 276 de la Ley General de Salud; y

III. Colocar permanentemente en las mesas de las áreas para fumadores dípticos, trípticos o cualquier otro elemento de vinilo o plastificado, que contengan información que advierta de los daños a la salud que causa el consumo del tabaco.

Artículo 33. Los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se deberán promocionar mensajes relacionados con éste, de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones y no se emplearán términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como: "bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultraligeros" o "suaves".

Artículo 34. Los paquetes y envases de productos de tabaco para uso al detalle y al por mayor deberán contener la leyenda "para su venta exclusiva en México".

Artículo 35. Las compañías de la industria tabacalera, entregarán en monetario a la Secretaría un monto que no deberá ser menor al quince por ciento del total de sus ventas, recursos que se sumaran a dar cumplimiento a lo estipulado en el Capítulo Segundo del Titulo Segundo de la presente ley.

Capítulo Tercero
De la Administración Pública

Artículo 36. En las oficinas o instalaciones de los distintos órganos de gobierno y órganos autónomos de índole federal, estatal o municipal, podrán acondicionarse áreas, salas o espacios abiertos para fumadores, mismos que deberán cumplir con los requerimientos especificados en el artículo 25 de la presente ley.

En caso de que los inmuebles por su estructura o distribución no respondan a tales circunstancias, la prohibición de fumar será aplicable en toda la superficie del mismo.

Artículo 37. Las personas físicas que no sean servidores públicos, y que no respeten las disposiciones de la presente ley cuando se encuentren en alguna dependencia, instalación o edificio público, y después de ser conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar, cuando no lo hicieren podrán ser puestas de inmediato a disposición del juez cívico, por cualquier elemento de la policía.

Artículo 38. Los órganos de gobierno y órganos autónomos federales, estatales o municipales, instruirán a los titulares de cada una de sus dependencias, unidades administrativas, órganos o similar que estén adscritos a ellos, para que en sus oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación, sean colocados los señalamientos que determine la Secretaría de Salud, respecto a la prohibición de fumar.

Artículo 39. Todas las concesiones o permisos que otorgue el gobierno federal, estatal o municipal, cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, en la concesión se establecerán los mecanismos necesarios para que se dé cumplimiento a la presente ley.

Artículo 40. El gobierno federal, así como las entidades y los municipios, deberá garantizar que los recursos económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento a la presente ley sean canalizados a la ejecución de acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco o para llevar a cabo investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos.

Artículo 41. Los funcionarios y servidores públicos que violen lo dispuesto en la presente ley serán sancionados por el órgano de control interno que les corresponda.

Título Cuarto
De las Sanciones

Capítulo Primero
De los Tipos de Sanciones

Artículo 42. La contravención a las disposiciones de la presente ley, será considerada falta administrativa, y dará lugar a la imposición de una sanción económica, y en caso de existir reincidencia un arresto por 36 horas.

Artículo 43. Para la fijación de la sanción económica, que deberá hacerse entre el mínimo y máximo establecido, para lo cual se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción concreta;

II. Las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona;

III. La reincidencia; y

IV. Las demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.

Artículo 44. Las sanciones administrativas podrán consistir en:

I. Multa, que podrá ser de hasta por el importe entre diez a doscientos días de salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate; y

II. Arresto hasta por 36 horas.

En el caso de reincidencia, se aplicará el doble del monto de la sanción impuesta, en caso de repetir la conducta sancionada, procede arresto hasta por 36 horas.

Capítulo Segundo
Del Monto de las Sanciones

Artículo 45. Se sancionará con multa equivalente de cinco y hasta diez días de salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, a las personas que fumen en los lugares que prohíbe el presente ordenamiento; la multa será impuesta por el juez cívico correspondiente, y será puesto a disposición de éste, por cualquier elemento de la policía.

Artículo 46. Se sancionará con multa equivalente de treinta y hasta cien días de salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, cuando los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos, no cumplan con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 47. Se sancionara con veinte y hasta treinta días de salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, al titular de la concesión o permiso cuando se trate de vehículos de transporte público o privado de pasajeros; en el caso de que no fijen las señalizaciones a que se refiere esta ley, o toleren o permitan la realización de conductas prohibidas por esta ley.

Artículo 48. En caso de reincidencia, respecto a lo que señalan los artículos 46 y 47, se aplicará el doble de la sanción económica impuesta; y de presentarse una segunda reincidencia, procederá la clausura del establecimiento, así como la cancelación de la concesión o permiso, según corresponda.

Artículo 49. Se sancionará con multa equivalente de ciento cincuenta y hasta doscientos días de salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, a las empresas o establecimientos, que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 23 de la presente ley.

Artículo 50. Se sancionará con multa equivalente de treinta y hasta sesenta días de salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, a los propietarios, de los establecimientos, que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la presente ley.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud, realizará las gestiones conducentes ante las entidades federativas, con el propósito de que se promuevan las adecuaciones correspondientes en las leyes y demás disposiciones locales en la materia, ajustándose en todo momento a los principios y directrices de esta ley, que deberán publicarse, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de ésta.

Artículo Tercero. La Secretaría de Salud contará con un plazo de sesenta días naturales, posteriores a la publicación de la ley, para la elaboración y difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria, para los establecimientos, empresas, industrias y órganos de gobierno y órganos autónomos a que hace referencia el presente ordenamiento.

Artículo Cuarto. Todos los establecimientos mercantiles, empresas, industrias, órganos de gobierno y órganos autónomos federales, así como de las entidades y municipios, a que se refiere la presente ley, contarán con un plazo de noventa días naturales a partir de la publicación del presente ordenamiento, para cumplir todos los requerimientos de éste.

Artículo Quinto. Se abroga el Reglamento sobre el consumo de tabaco, publicado el 27 de julio de 2000, en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 20 días del mes de septiembre de 2007.

Diputado Francisco Elizondo Garrido (rúbrica)

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...