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Fecha de publicación: 24/07/2008
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 26 de abril de 2005.
INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)


Del Sen. Tomás Vázquez Vigil, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de Ley de Fomento para el Libro y la Lectura.

SE TURNO A LAS COMISIONES UNIDAS DE EDUCACIÓN Y CULTURA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

PROYECTO DE INCITATIVA DE LEY DE FOMENTO PARA EL LIBRO Y LA LECTURA

Exposición de motivos

A lo largo del Siglo XX, la educación pública cumplió un papel fundamental en la consolidación del Estado nacional. México pasó de ser un país que en 1920 tenía más de un 80% de analfabetismo, a ser un país que cuenta con una población con capacidad para leer y escribir por encima del 90 %. Este logro es más sorprendente si se considera que en ese mismo periodo el país pasó de menos de 15 a más de 100 millones de habitantes.

En el último medio siglo se han impulsado acciones públicas de alto impacto social como la ampliación de la cobertura del servicio educativo, la educación obligatoria a doce grados, el desarrollo de la red nacional de bibliotecas, la distribución de libros de texto gratuito, la dotación de acervos para bibliotecas de aula y escolares, la instalación de salas de lectura, entre muchas otras.

Sin embargo, el nuevo Siglo nos enfrenta a retos mayores. Para continuar y consolidar estos logros, es indispensable una mayor eficiencia y articulación de las políticas públicas de educación y cultura y un énfasis especial en la promoción de la lectura.

Es urgente que la población incremente sus índices de lectura y mejore y consolide su capacidad de comprensión, asimilación y aprovechamiento de lo que lee. México sigue siendo un país con bajísimos índices de lectura y nuestra red de librerías es una de las más raquíticas del continente, además de que hay vastas regiones del territorio nacional que carecen por completo de acceso al libro.

En las últimas décadas, México ha vivido un retroceso en estos terrenos pues el número total de librerías se ha reducido drásticamente, con lo cual los enormes esfuerzos públicos y privados por fomentar la lectura y propiciar el encuentro con los libros corren el peligro de desperdiciarse, con la consecuente pérdida de la valoración social del libro.

Ante este preocupante panorama, el Estado reconoce y confirma que el desarrollo del libro y de la lectura son de interés nacional, y que el fortalecimiento de su presencia en la sociedad es una prioridad que debe orientar las políticas a seguir en el ramo.

La democracia requiere ciudadanos con capacidad para reflexionar, articular, comprender, interpretar y comunicar ideas. De ahí la urgencia de formar lectores y fortalecer la cadena del libro para ponerlo al alcance de toda la población. Para su desarrollo político y económico y el fortalecimiento de una democracia participativa e informada, México necesita ciudadanos que puedan desarrollar plenamente las capacidades comunicativas.

Este proyecto retoma y enriquece lo contenido en la Ley de Fomento a la Lectura y el Libro vigente, pero sus planteamientos, en la medida en que incorporan los intereses y preocupaciones de el proceso, van más allá, a fin de que responda a los retos que el desarrollo del libro y la lectura tienen por delante.

Desafortunadamente, el texto vigente tiene serias deficiencias y queda muy a la zaga de otras legislaciones análogas y ha tenido múltiples dificultades para ponerse en práctica. Por ende, ha resultado imposible que las instituciones públicas y privadas se sirvan de esta ley para cumplir sus funciones y propósitos.

En las décadas recientes se han promulgado en el mundo (Francia, Alemania, Portugal, Grecia, España, Colombia) leyes en torno al libro que, por distintas razones, se han mostrado extraordinariamente útiles para mejorar la difusión del libro y promover la lectura en sus países de origen.

Luego de un cuidadoso diagnóstico de la situación nacional, estas experiencias han sido ampliamente analizadas y se han incorporado aquí los aspectos más pertinentes y urgentes para el desarrollo de nuestra situación particular.

El país se encuentra en una coyuntura muy favorable para subrayar la incuestionable prioridad que el libro y la lectura tienen para nuestro futuro y al mismo tiempo para ponerse a la vanguardia legislativa con una ley moderna que atienda las partes más débiles de nuestra situación en este terreno que se considera prioritario para la Nación.

El presente proyecto especifica claramente los ámbitos de competencia de los distintos sectores y establece tareas puntuales para cada una de las instituciones responsables. Asimismo, proporciona los instrumentos necesarios para facilitar la coordinación interinstitucional desde los ámbitos federal, estatal y municipal con el fin de evitar duplicaciones y crear las sinergias necesarias.

Parte central de esta iniciativa de Ley es la redefinición del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, que se concibe aquí como un espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas con el libro y la lectura.

Este espacio será crucial para pensar, analizar, evaluar, sugerir, concertar y consensuar los diversos intereses y necesidades que se generan en torno al libro y la lectura.

Al carecer de una instancia de esta naturaleza, los actores de la cadena del libro han actuado cada uno por su parte con logros aislados y desarticulados.

Este documento también considera de modo preponderante la propuesta de reforma legislativa con relación a la importancia de las lenguas y las literaturas propias de nuestro país.

Dos aspectos más con los que esta incitativa de ley enriquece su campo de influencia son la atención al desarrollo profesional, a través de la capacitación de los diferentes actores de la cadena del libro y la lectura, y el reconocimiento y coordinación de las acciones originadas en la participación ciudadana.

Al reconocer que se han dado en la sociedad iniciativas, programas y acciones en el campo de la difusión del libro y la lectura de enorme impacto, el proyecto les da cobijo y sustento a través un marco jurídico adecuado que favorece su existencia y coordinación con los esfuerzos públicos.

Adicionalmente, esta iniciativa atiende un aspecto particularmente urgente que es el de facilitar el acceso equitativo al libro al garantizar que tenga el mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional, sin importar dónde se adquiera, y al incentivar así la creación de librerías que compitan en el terreno del surtido y del servicio, antes que en el terreno del descuento.

El estudio de la legislación internacional en la materia y de sus impactos en los diversos escenarios en que se ha dado, permite atender el aspecto de la accesibilidad al libro desde el punto de vista del precio único.

El precio único consiste en lo siguiente: un libro tiene el mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional. Este precio es fijado libremente por el editor, lo cual lo aleja radicalmente de cualquier noción de precio controlado. El precio único no es nada nuevo ni insólito. Muchos artículos lo tienen, por ejemplo los periódicos y las revistas, lo que ha facilitado su disponibilidad y accesibilidad en todo el país.

Las políticas de descuento indiscriminado al precio del libro han demostrado en todo el mundo ser muy negativas para su homogénea distribución y para su disponibilidad en igualdad de condiciones, ya que produce la concentración en pocos puntos de venta y la reducción de títulos disponibles en el mercado, lo cual atenta contra la diversidad cultural y limita seriamente las opciones del lector.

En numerosos países que reconocen el enorme valor de libro como vehículo cultural, antes que como una mercancía cualquiera, esta situación se ha percibido como desastrosa y se ha procedido a revertir el proceso formulando y promulgando leyes pertinentes.

En un mercado donde la guerra de descuentos se desata, el precio de venta aumenta para compensar precisamente esos descuentos, pero aumenta para todos. Los descuentos producen una enorme concentración de la oferta, lo que reduce el número de puntos de contacto entre el libro y su público, elemento crucial de cualquier política de fomento a la lectura.

La concentración del mercado en puntos con altos descuentos y que buscan rendimientos rápidos desplaza a un enorme número de títulos de venta más lenta y atenta así contra la diversidad que es la característica esencial del mundo del libro y la librería, además de que produce una distribución muy poco equitativa para el público lector y potencialmente lector del país.

Para lo que entendemos como diversidad, es mucho mejor contar con 300 títulos que venden mil ejemplares cada uno, que un título que vende 300 mil ejemplares; también es mucho mejor tener 300 pequeñas librerías dispersas en todo el territorio y que compiten por su diversidad y por su servicio, que tres grandes en una, dos o tres ciudades que compiten con el descuento y se concentran en los títulos de mayor venta, eliminando el resto.

Por otro lado, la experiencia de los efectos de las legislaciones de precio único en el mundo indica que las industrias del libro se han desarrollado mejor, gozan de plena salud y son capaces de atender a la diversidad de intereses del público lector, como en España, Alemania y Francia, entre otras naciones, donde el precio del libro tiene un impacto a la baja en el índice de precios al consumidor.

En Inglaterra, donde se desmanteló el precio único en 1996, las cifras no son muy halagüeñas: los libros han subido de precio muy por encima de la inflación y ha habido una disminución de empleos en el sector, principalmente debida al cierre de librerías y editoriales independientes.

Alemania, por su parte, es el país con la industria editorial más sólida del mundo: Siete mil librerías y mil 200 editoriales, para una población de alrededor de 60 millones, dan fe de ello. Ahí hace mucho tiempo ha existido un acuerdo de precio único. Para protegerlo el parlamento alemán lo hizo Ley e incluso aprobó una resolución, en 1994, para que el gobierno "hiciera cuanto estuviera a su alcance para oponerse a cualquier iniciativa europea que pudiera poner en peligro el modelo del precio único".

En Francia, donde prevaleció un acuerdo histórico de precio único que fue interrumpido en los años setenta, tuvo que reimplantarse por Ley en 1981 con una sensación de emergencia por los desastrosos resultados que tuvo en la industria y los lectores la política de ventas con altos descuentos que condujo a un cierre en cascada de librerías y editoriales. En la actualidad diez países de la Unión Europea tienen legislaciones de precio único.

Es preciso asentar que esta iniciativa de ley se concibe como un primer paso dentro de un proceso gradual que deberá conducir a una situación más saludable del libro y la lectura en nuestro país. México posee el mayor número de hispanohablantes del planeta y sus programas en la materia deberían colocarse a la cabeza de todos los de la lengua.

Países como España, Colombia y Argentina han entendido la importancia que el libro y la lectura tienen para su desarrollo y le han dado prioridad al libro al facilitar su presencia en la sociedad a través de muy variados apoyos en todos los terrenos.

En el mediano plazo, nuestra legislación debe proporcionar todos los instrumentos que nos permitan no sólo consolidar el papel social del libro, sino permitir que el país recupere el terreno perdido en las últimas décadas y vuelva a tener una de las industrias más poderosas del idioma, como sucedía hace treinta o cuarenta años.

Para estos fines se tendrán que contemplar en el futuro próximo medidas adicionales que permitan continuar con el apoyo inequívoco al fomento de la lectura y el libro, prioridad indiscutible del Estado y la sociedad para el desarrollo democrático del país.

Por lo anterior, Tomás Vázquez Vigil, Senador de la República, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente

INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DE FOMENTO PARA EL LIBRO Y LA LECTURA

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- Lo establecido en esta Ley se aplicará sin perjuicio de lo ordenado en la Ley de Imprenta, la Ley Federal de Derechos de Autor, la Ley General de Educación, la Ley General de Bibliotecas y sus respectivos reglamentos, así como cualquier otro ordenamiento en la materia.

Artículo 3.- El fomento a la lectura y el libro se establece en esta Ley en el marco de las garantías constitucionales, que hacen referencia a la inviolable libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia propiciando el acceso a la lectura y el libro a toda la población. Ninguna autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal puede prohibir, restringir ni obstaculizar la creación, edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de las publicaciones periódicas.

Artículo 4.- La presente Ley tiene por objeto:

Propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura;

Fomentar y estimular la edición, distribución y comercialización del libro y las publicaciones periódicas;

Fomentar y apoyar el surgimiento y desarrollo de librerías, bibliotecas y otros espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro;

Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional con los niveles de gobierno y con el Distrito Federal, así como la vinculación con los sectores social y privado para impulsar las actividades relacionadas con la función educativa y cultural de fomento a la lectura y el libro;

Hacer accesible el libro en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector;

Fortalecer la cadena del libro con el fin de promover la producción editorial mexicana para cumplir los requerimientos culturales y educativos del país;

Estimular la competitividad del libro mexicano y de las publicaciones periódicas en el terreno internacional; y

Estimular la capacitación y formación profesional de los diferentes actores de la cadena del libro y promotores de la lectura.

Artículo 5.- Para efectos de la presente Ley se entenderá como:

Edición: Proceso de formación del libro a partir de la selección de textos y otros contenidos para ofrecerlo después de su producción al lector.

Editor: Persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración.

Distribución: Actividad de intermediación entre el editor y el vendedor de libros al menudeo, que facilita el acceso al libro propiciando su presencia en el mercado.

Distribuidor: Persona física o moral legalmente constituida, dedicada a la distribución de libros y revistas.

Cadena productiva del libro: Conjunto de industrias que participan en los diversos procesos de producción del libro, y está conformada por la de la Celulosa y el Papel, la de las Artes gráficas y la Editorial. En la de Artes Gráficas se incluye la participación de los que brindan servicios editoriales, los impresores y los encuadernadores que reciban sus ingresos en más de un ochenta por ciento de los trabajos relacionados con el libro y la revista.

Cadena del libro: Conjunto de personas físicas o morales que inciden en la creación, producción, distribución, promoción, venta y lectura del libro.

Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.

Revista: Publicación de periodicidad no diaria, generalmente ilustrada, encuadernada, con escritos sobre varias materias o especializada. Para el objeto de esta Ley, las revistas gozarán de las mismas prerrogativas que se señalen para el libro.

Libro mexicano: Toda publicación unitaria no periódica que tenga ISBN que lo identifique como mexicano.

Revista mexicana: Publicación de periodicidad no diaria que tenga ISSN que la identifique como mexicana.

Autoridades educativas locales: Ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa.

Sistema Educativo Nacional: Está constituido por los educandos y educadores, las autoridades educativas, los planes, programas, métodos y materiales educativos; las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados; las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y las instituciones de educación superior a las que la Ley General de Educación otorga autonomía.

Bibliotecas escolares y de aula: Están constituidas por los acervos bibliográficos que la SEP, con la concurrencia de las autoridades locales, selecciona, adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y las escuelas públicas de educación básica.

Salas de lectura: Espacios alternos a las escuelas y bibliotecas, coordinadas por voluntarios de la sociedad civil, donde la comunidad tiene acceso gratuito al libro y otros materiales impresos, así como a diversas actividades encaminadas al fomento a la lectura.

Autor: Persona que realiza alguna obra destinada a ser difundida en forma de libro. Se considera como autor, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación vigente, al traductor respecto de su traducción, al compilador y a quien extracta o adapta obras originales, así como al ilustrador y al fotógrafo, respecto de sus correspondientes trabajos.

Precio de venta al público: Valor de comercialización establecido libremente por el editor o importador para cada uno de sus títulos.

Vendedores de libros al menudeo: Aquellas personas, físicas o morales, que comercializan libros al público.

Capítulo II.- De las Autoridades Responsables

Artículo 6.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de su competencia:

La Secretaría de Educación Pública;

El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, y

Los Gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal.

Artículo 7.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, considerando la opinión y propuestas del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, elaborar el Programa de Fomento para el Libro y la Lectura y poner en práctica las políticas y estrategias contenidas en el mismo, estableciendo la coordinación interinstitucional con las instancias federales, estatales, municipales y del Distrito Federal; así como con los distintos sectores de la sociedad civil.

Artículo 8.- Las autoridades responsables emplearán tiempos oficiales y públicos que corresponden al Estado en los medios de comunicación para fomentar el libro y la lectura

Artículo 9.- Las autoridades responsables deberán impulsar la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación del libro mexicano y de las coediciones mexicanas en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad, asegurando su presencia nacional e internacional.

Artículo 10.- Corresponde a la Secretaria de Educación Pública:

En coordinación con las autoridades educativas locales fomentar el acceso al libro y la lectura en el Sistema Educativo Nacional, promoviendo que en él se formen lectores cuya comprensión lectora corresponda al nivel educativo que cursan;

En coordinación con las autoridades educativas locales, garantizar la distribución oportuna, completa y eficiente de los libros de texto gratuitos, así como de los acervos para bibliotecas escolares y de aula y otros materiales educativos indispensables en la formación de lectores en las escuelas de educación básica y normal;

En colaboración con las autoridades educativas locales, diseñar políticas de formación inicial y continua para maestros, directivos, bibliotecarios escolares y equipos técnicos estatales relativas al fomento a la lectura y la adquisición de las competencias comunicativas que coadyuven a la formación de lectores;

Con base en los mecanismos de participación establecidos en la Ley General de Educación, considerar la opinión de las autoridades educativas locales, de los maestros y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, para el diseño de políticas de fomento a la lectura y el libro en el Sistema Educativo Nacional;

En colaboración con las autoridades educativas locales, otras autoridades, la iniciativa privada, las instituciones de educación superior e investigación y otros interesados, promover la producción de títulos que enriquezcan la oferta disponible de libros, de géneros y temas variados, para su lectura y consulta en el Sistema Educativo Nacional;

En colaboración con las autoridades educativas locales, otras autoridades, la iniciativa privada, las instituciones de educación superior e investigación, organismos internacionales y otros interesados, promover la realización periódica de estudios sobre las prácticas lectoras en el Sistema Educativo Nacional y sobre el impacto de la inversión pública en programas de fomento a la lectura en este sistema; así como la difusión de sus resultados en los medios de comunicación; y

En colaboración con las autoridades educativas locales, las instituciones de educación superior e investigación, la iniciativa privada y otros interesados, promover el acceso y distribución de libros, fortaleciendo el vínculo entre escuelas y bibliotecas públicas.

Artículo 11.- Corresponde al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes:

Impulsar de manera coordinada con las autoridades correspondientes de los estados, los municipios y del Distrito Federal programas, proyectos y acciones que promuevan de manera permanente la formación de usuarios plenos de la cultura escrita entre la población abierta;

Promover conjuntamente con la iniciativa privada acciones que estimulen la formación de lectores;

Estimular y facilitar la participación de la sociedad civil en el desarrollo de acciones que promuevan la formación de lectores entre la población abierta;

Garantizar la existencia de materiales escritos que respondan a los distintos intereses de los usuarios de la red nacional de bibliotecas públicas y los programas dirigidos a fomentar la lectura en la población abierta, tales como salas de lectura; y

Coadyuvar con instancias a nivel federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, así como con miembros de la iniciativa privada en acciones que garanticen el acceso de la población abierta a los libros a través de diferentes medios gratuitos o pagados como son: bibliotecas, salas de lectura o librerías.

Capítulo III.- Del Desarrollo Profesional en el Fomento para el Libro y la Lectura

Artículo 12.- Es obligación de las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, promover programas de capacitación y desarrollo profesional permanentes dirigidos a los encargados de instrumentar las acciones de fomento a la lectura y a la cultura escrita.

Artículo 13.- Es obligación del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes garantizar la existencia de programas de desarrollo profesional de fomento a la lectura para la población abierta e implementar programas de desarrollo profesional para los bibliotecarios de la red nacional de bibliotecas públicas.

Artículo 14.- La Secretaría de Educación Publica, en colaboración con las autoridades educativas locales, las instituciones de educación superior e investigación y la iniciativa privada, propiciar la existencia de carreras técnicas y profesionales en el ámbito de la edición, la producción, promoción y difusión del libro y la lectura.

Artículo 15.- Toda institución oficial que compre libros deberá destinar el 4 por ciento de su presupuesto destinado a la adquisición de libros y materiales didácticos, para la formación de recursos humanos responsables de la atención al público lector.

Capítulo IV.- De la Coordinación Interinstitucional

Artículo 16.- La Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes deberán establecer mecanismos e instrumentos de coordinación, cooperación y vinculación; así como promover la celebración de convenios y acuerdos con dependencias del gobierno federal, de los gobiernos estatales y municipales, así como con los poderes federales Legislativo y Judicial, y con los órganos autónomos del Estado, para diseñar, planear, coordinar, aplicar y fortalecer las políticas, programas, proyectos y acciones de fomento a la lectura y el libro.

Artículo 17.- La Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes deberán considerar las instancias internacionales que mediante convenios y acuerdos bilaterales y multilaterales, incentiven el desarrollo integral de las políticas públicas en la materia facilitando a autores, editores, promotores, lectores, espacios y alternativas de promoción y difusión que favorezcan el conocimiento de nuestra obra editorial y literaria en el exterior.

Artículo 18.- El Gobierno Federal es responsable de incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de fomento a la lectura y el libro.

Capítulo V.- De la Participación Ciudadana

Artículo 19.- Se reconoce la existencia de individuos, instituciones de asistencia privada, instituciones académicas, asociaciones civiles y fideicomisos, cooperativas y colectivos, cuya labor a favor del fomento a la lectura y el libro han sido fundamentales para el desarrollo cultural en el país.

Artículo 20.- Los programas derivados del cumplimiento de esta Ley deben considerar prioritariamente la participación de las comunidades, las familias y los ciudadanos en lo individual en la ejecución de dichas actividades.

Capítulo VI.- De la Disponibilidad y Acceso Equitativo al Libro

Artículo 21.- En todo libro editado en México, deberán constar los siguientes datos: título de la obra, nombre del autor, editor, número de la edición, lugar y fecha de la impresión, nombre y domicilio del editor en su caso; ISBN y código de barras. El libro que no reúna estas características no gozará de los beneficios fiscales y de otro tipo que otorguen las disposiciones jurídicas en la materia.

Artículo 22.- Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edita o importa. El editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único.

Artículo 23.- El precio se registrará en una base de datos a cargo de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana y estará disponible para consulta pública.

Artículo 24.- Los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de venta al público sin ninguna variación, excepto en lo establecido en el artículo 25 y 26 de la presente ley.

Artículo 25.- El precio único establecido en el artículo 22 de la presente ley, no se aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación.

Artículo 26.- Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente ley, cuando se trate de libros editados o importados con tres años de anterioridad y cuyo último abasto date de más de un año, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales.

Artículo 27.- Las acciones para detener y reparar las infracciones al precio único establecido en esta Ley pueden ser emprendidas por cualquier competidor, por profesionales de la edición y difusión del libro, así como por autores o por cualquier organización de defensa de autores.

Capítulo VII.- Del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura

Artículo 28.- Se crea el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura como un órgano consultivo de la Secretaría de Educación Pública, un espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas que están vinculadas con el libro y la lectura.

Artículo 29.- El Consejo estará conformado por:

Un presidente, que será el titular de la Secretaría de Educación Pública, en su ausencia será suplido por quien éste designe;

Un secretario ejecutivo, que será el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en su ausencia será suplido por quien éste designe;

El presidente de la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados;

El presidente de la Comisión de Educación y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados;

El presidente de la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Senadores;

El presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados;

El presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Senadores;

El presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados;

El titular de la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

El titular del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

El presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana;

El presidente de la Asociación de Libreros de México;

El presidente de la Asociación Nacional de Bibliotecarios;

El presidente de la Sociedad General de Escritores de México;

El Director General de Materiales Educativos de la SEP;

El Director General de Publicaciones del CONACULTA y,

El Director General de Bibliotecas del CONACULTA. Por acuerdo del Consejo se podrá convocar para participar con carácter de invitado no permanente a los titulares de las Secretarías, Consejos e Institutos de Cultura de las entidades federativas y el Distrito Federal, o a cualquier persona o institución pública o privada que se considere necesario para el cumplimiento pleno de sus funciones.

Artículo 30.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura tendrá las siguientes funciones:

I.- Coadyuvar al cumplimiento y ejecución de la presente ley;

II.- Asesorar en el diseño, formulación y ejecución del Programa de Fomento para el Libro y la Lectura establecido en el artículo 7 de la presente ley;

III.- Concertar los esfuerzos e intereses de los sectores público y privado para el desarrollo sostenido de las políticas nacionales del libro y la lectura;

IV.- Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o medidas jurídicas, fiscales y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer el mercado del libro, la lectura y la actividad editorial en general;

V.- Servir de instancia de consulta, conciliación y concertación entre los distintos actores de la cadena del libro y la lectura en asuntos concernientes a la materia de esta ley;

VI.- Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear una base de datos que contemple: catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria gráfica, bibliotecas y librerías mexicanas, disponible para la consulta en red desde cualquier país;

VII.- Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;

VIII.- Asesorar, a petición de parte, a los tres niveles de gobierno, poderes, órganos autónomos e instituciones sociales y privadas en el fomento a la lectura y el libro;

IX.- Promover la formación, actualización y capacitación de profesionales en los diferentes eslabones de la cadena del libro;

X.- Impulsar la participación ciudadana en todos los programas relacionados con el libro y la lectura;

XI.- Fomentar la cultura de respeto a los derechos de autor;

XII.- Proponer la realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar el desarrollo de sus actividades;

XIII.- Establecer incentivos entre los pueblos y comunidades del país para la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación de libros en las lenguas propias;

XIV.- Apoyar la traducción de textos de literatura nacional y universal a las diferentes lenguas del país;

XV.- Promover el apoyo de la industria editorial para la traducción de textos de lenguas propias al español y a otros idiomas extranjeros, cuya publicación y venta contribuya a la difusión de la riqueza cultural nacional;

XVI.- Impulsar acciones que fomenten la lectura y el uso de bibliotecas entre los pueblos y comunidades del país; y

XVII.- Expedir su manual de operación conforme al cual regulará su organización, funcionamiento y trabajo.

Artículo 31.- El Secretario de Educación Pública convocará a la reunión de instalación del Consejo en el plazo establecido por el artículo tercero transitorio de esta Ley. En caso de no hacerlo, la Secretaría Ejecutiva será la encargada de hacer la convocatoria.

Artículo 32.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura sesionará ordinariamente como mínimo tres veces al año y sobre los asuntos que el mismo establezca.

Artículo 33.- Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente, o bien por un tercio de los integrantes del Consejo, con una antelación de al menos 48 horas. En caso de no haber el quórum requerido, se trate de reuniones ordinarias o extraordinarias, se emitirá de inmediato una segunda convocatoria para que se lleve a efecto la reunión en un plazo no mayor de 48 horas. De no haber quórum nuevamente, se hará otra convocatoria para que se realice la reunión en un plazo no mayor de 48 horas. En esta ocasión, la reunión se llevará a efecto con los que asistan a dicho encuentro.

Artículo 34.- El quórum mínimo será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros, y para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros presentes, salvo en lo establecido en el artículo inmediato anterior.

Artículo 35.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura se regirá por el manual de operación que emita, por las disposiciones contenidas en esta Ley, y por lo que quede establecido en su Reglamento.

Transitorios

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Con la publicación de la presente Ley y su entrada en vigor se abroga la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro publicada en el Diario Oficial de la federación el 8 de junio del año 2000.

Artículo Tercero.- En el término de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley deberá formarse el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura con base en lo establecido en los artículos 28 y 29 de la presente ley.

Articulo Cuarto.- El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura deberá expedir su manual de operación y programa de trabajo a los sesenta días de su integración.

Articulo Quinto.- El Programa de Fomento para el Libro y la Lectura establecido en el articulo 7 de la presente Ley tendrá que ser expedido por el Secretario de Educación Pública en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Sexto.- Las disposiciones de la presente Ley, aplican incluso para el conjunto de libros editado o importado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

 




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