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Fecha de publicación: 09/01/2013
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 22 de abril de 2010.
1. INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 124

NOTA. ESTE PROCESO LEGISLATIVO SE INTEGRA CON 3 INICIATIVAS DE DIVERSAS FECHAS.


CC. Secretarios de la Mesa Directiva de la
H. Cámara de Senadores.
Presente.

Felipe González González, Jaime Rafael Díaz Ochoa y Ramón Galindo Noriega, Senadores de la República, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 55 fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, elevan a la consideración de esa Asamblea, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal de Derechos de las Víctimas del Delito, con base en la siguiente,

EXPOSICION DE MOTIVOS

La transición de una sociedad para generar una transformación enfocada a revertir una realidad de violencia, reconstruyendo sin más terror, armas e intolerancia su tejido social sí es factible, si somos conscientes de la relación de causalidad que guarda la criminalidad con la desigualdad social que todavía impera en nuestra sociedad; con la falta de opciones y oportunidades educativas y laborales para nuestros jóvenes, si la atacamos con acciones eficaces enfocadas desde una óptica distinta, más humana y pedagógica, convirtiendo toda disminución del crimen en una oportunidad social, para corregir las inaceptables pero latentes iniquidades arraigadas en nuestra sociedad.

Debemos unirnos sociedad y gobierno para coadyuvar a frenar la ola de violencia que continúa atacando nuestras ciudades, luchando porque nuestros actos se ciñan a la legalidad y la práctica de valores que nos lleve a ser una sociedad más solidaria y comprometida con todos.

El Grupo Parlamentario del PAN se une al compromiso del Presidente Felipe Calderón Hinojosa, de enfrentar los problemas del país, de no eludirlos ni minimizarlos; al contrario, ubicando sus fuentes y orígenes para contribuir a la búsqueda de soluciones de fondo que con firmeza nos permitan resolverlos reafirmando así, nuestro orgullo de ser mexicanos de bien, porque sin lugar a dudas la fortaleza de nuestro país está en su gente, en la que lucha y trabaja día a día con ahínco, honestidad y rectitud para la transformación de nuestro país.

Cabe enfatizar en el deber que todo Estado tiene, de velar y proteger a sus ciudadanos de agentes desestabilizadores como la violencia criminal y la inseguridad, a través de medidas que sólo surtirán efecto, si somos capaces de generar una confianza colectiva y motivar una consciencia de unidad, cimentada en el compromiso y la corresponsabilidad asumida por todos.

Fenómenos como el de la delincuencia, la impunidad y corrupción, han ido dejando una estela de efectos negativos a su paso dentro del territorio nacional. Estos acontecimientos deben llevarnos a reflexionar en el compromiso y la responsabilidad que le atañe a cada mexicano frente a la situación, en aras de generar un cambio de actitud y articular una sólida cohesión social, que nos lleve a rodear y afianzar la credibilidad y confianza en nuestras instituciones, en nuestro sistema de impartición de justicia, en nuestros servidores públicos, oponiéndonos y denunciando todo hecho delictivo.

Si nos unimos como sociedad, podremos coadyuvar a frenar esta ola de violencia que azota nuestras ciudades y atenta, no sólo contra nuestro patrimonio, sino contra nuestros bienes más preciados, la vida, la libertad nuestra dignidad y buen nombre, contribuyendo así con los tres órdenes de gobierno a transformar una realidad vulnerada por la impunidad y la corrupción en una realidad de legalidad y justicia, en la que prevalezca el Estado Derecho.

Luchemos por ser una sociedad comprometida y convencida del irrestricto cumplimiento de la ley, que busque transitar hacia una cultura de la legalidad y del fomento de los valores sociales, fincados en el respeto recíproco, que nos lleven a que prevalezca el respeto a la vida, a la libertad y a la dignidad de toda persona.

La contracultura de las adicciones en los Estados Unidos de América, caracterizada por el desmesurado consumo de todo tipo de drogas ha recrudecido el tráfico de drogas en México que por su situación geográfica es paso obligado de los cargamentos hacia el más grande mercado del mundo. La incapacidad de las autoridades de dicho país para desarticular las redes de distribución en su propio suelo se ha traducido en que el suministro sea continuo como permanente es el requerimiento del mercado de las drogas para satisfacer esa inconmensurable demanda. El flujo cotidiano de drogas a los Estados Unidos de América permitió el aumento en la potencia económica del narcotráfico a un grado tal que, en los últimos años, se produjo un fenómeno de expansión criminal en nuestro país. Dicha expansión se expresó de dos formas principales, además de la proliferación de nuevas organizaciones delictivas: Por medio de la incursión de estos grupos criminales en otros delitos tales como el secuestro, la trata de personas, el asalto y la extorsión; y, por otro lado, por la penetración sistemática de la delincuencia en los cuerpos de policía, que ha sido significativa principalmente en los más vulnerables: las policías municipales. En el momento en que una fuerza contraria al Estado de Derecho dirige su actuación a cobrar influencia entre las autoridades encargadas de la prevención, de la procuración y de la administración de justicia, con miras a tenerlas a su disposición y para la consecución de sus fines ilícitos, el reto pasa del ámbito de la seguridad pública para convertirse en una amenaza a la seguridad nacional, que requiere de la decisión y participación firmes y decididas de todos los estratos de gobierno.

La expansión del narcotráfico pasando a incrementar la venta de enervantes en territorio nacional así como a incursionar en otros delitos como el tráfico de armas, de personas, el secuestro, asalto y extorsión vino a entrañar un franco reto al Estado mexicano, obligado en términos de la Constitución Política a brindar seguridad pública y preservar la seguridad nacional. Este desbordamiento en las actividades ilícitas de los grupos delictivos obligó al Estado mexicano a dar respuesta a efecto de preservar a su población, su territorio y sus tres órdenes de gobierno: el combate a la delincuencia organizada suscitó la resistencia de los carteles que trataron de impedir, postergar o de plano revocar la decisión de aplicación directa de la ley y recurrieron a la extorsión, a los ataques a integrantes de los cuerpos de policía y a los actos terroristas contra la población civil. A pesar de esta diversificación de los actos ilícitos de la delincuencia organizada y de que escalaran la espiral de violencia, las autoridades de seguridad púbica y procuración de justicia han logrado importantes y numerosas detenciones de miembros de la delincuencia, de todos los niveles en la jerarquía afectando la estructura de sus organizaciones criminales. Con los nuevos instrumentos jurídicos y las mejoras en los ya existentes, aprobados por el Congreso de la Unión en materia de Extinción de Dominio, Arraigos y Cateos concedidos en unas cuantas horas, Policías Infiltrados, Protección a testigos, peritos, jueces, etc.; mayor celeridad en las intervenciones a comunicaciones privadas se busca minar los recursos de los grupos criminales, desarticular sus redes de poder económico y hacer detenciones a todos los niveles de su estructura en beneficio del Estado de Derecho. Sin embargo, las detenciones de miembros directivos importantes han sido aprovechados por los diversos carteles que tratan de imponer sus redes en las zonas donde operaban los aprehendidos, dando lugar con ello a enfrentamientos, sin importar que se causen daños a personas ajenas a la actividad delictiva. Esta situación nos lleva a la necesidad de fortalecer los derechos de las víctimas, en particular las de la delincuencia organizada, con el propósito de reducir cuanto se pueda y, en su defecto, compensar los daños que sufran ante los ataques de la delincuencia tanto común como organizada, en el ámbito federal. Para dicho propósito es necesario revisar la situación jurídica que guarda en nuestras leyes la figura de la víctima.

Al respecto, cabe señalar que hasta hace algunos años el derecho penal centraba su atención en el delincuente, como una reacción del principio de legalidad: Nula pena sine lege buscando garantizar que no hubiera injusticias que llevaran a inocentes tras las rejas. La víctima era abordada en forma marginal y su participación se limitaba a la de testigo en el esclarecimiento de los hechos, con obligaciones y muy pocos derechos, con la reparación del daño sujeta a la decisión judicial sobre la existencia legal del delito, esto es, que de resultar procedente la recibía varios años después de haber sufrido el ilícito, en oposición al papel protagónico que se le daba al delincuente. Cabe mencionar que el Partido Acción Nacional ha impulsado desde tiempo atrás los derechos de las víctimas. La presente iniciativa actualiza conceptos fundamentales de la diversa presentada por el entonces senador por Baja California Rafael Morgan Alvarez.

Lo cierto es que la víctima estuvo ignorada hasta que toma auge el movimiento victimológico o de redescubrimiento de las víctimas, dando nacimiento a la victimología, definida como "el estudio científico de las víctimas" en el Primer Simposio Internacional, celebrado en Jerusalén en 1973. Síntoma de esta situación en el constitucionalismo mexicano es la ausencia en un inicio de los derechos fundamentales de la víctima, frente a la claridad y sistematización de los del inculpado: Aún ahora, el Artículo 20 constitucional da primacía a los derechos de quien, de resultar convicto, es el delincuente, sobre los derechos de la víctima pues aquellos quedan consagrados en el Apartado B y éstos en el C, es decir, al final de la preceptiva sobre la materia.

El movimiento victimológico promueve la expedición de programas de asistencia a las víctimas, para compensar económicamente las pérdidas producidas por la victimización, sufragar los gastos médicos, resarcir la incapacidad para el trabajo, ayudar a los dependientes de víctimas fallecidas y compensar el sufrimiento. De modo que el espíritu de la moderna corriente sobre los derechos de las víctimas comprende el Daño Material y el Daño Moral.

Asimismo, plantea a favor de la víctima la figura de la "compensación" de naturaleza estatal, diferenciándola claramente de la restitución, reparación o indemnización que el delincuente debe asumir frente a su víctima, ya que en la primera, se utilizan fondos públicos para compensar la nocividad del delito, partiendo del argumento que la sociedad, en su conjunto, es responsable de la prevención criminal, por lo que al fracasar ésta, resulta justo que se compense a la víctima. Este enfoque es particularmente significativo en países como México, donde la delincuencia organizada incurre, con el propósito de inhibir la aplicación de la ley, en actos terroristas y de ejecuciones sistemáticas causando mayores estragos a la población. De ahí la necesidad de que nuestras leyes reflejen una mayor cauda de derechos para las víctimas de los delitos, en especial los cometidos bajo esta modalidad de organizada.

Dicha rama auxiliar del Derecho Penal, no concibe la compensación a las víctimas de determinados delitos, como una modalidad de beneficencia pública a favor de los más necesitados, por el contrario, la percibe como un derecho de los ciudadanos y una obligación del Estado, aspecto destacado por el moderno "Estado Social" que se basa en la justicia y solidaridad para evitar el desamparo de la víctima ante la insolvencia del infractor o el desconocimiento de la identidad del victimario. Y ahora en México esta situación se agrava ante la complejidad de los casos contra la delincuencia organizada.

El citado Simposio Internacional sobre Victimología, entre sus recomendaciones contempló el que todas las naciones de forma urgente, debían considerar la implantación de sistemas estatales de compensación a las víctimas del delito.

Nueva Zelanda desde 1963 tiene un Tribunal encargado de conceder la compensación a la víctima o las personas a su cargo, para delitos contra la vida, lesiones, agresiones sexuales, secuestro, entre otros. La víctima puede recibir la compensación e iniciar una acción civil contra el ofensor, y el Estado reclama de éste la totalidad o parte del dinero pagado, recurriendo incluso a los ingresos alcanzados por el delincuente con su trabajo en el establecimiento penitenciario.

En el XI Congreso Internacional de Derecho Penal de 1974, realizado en Budapest, se argumentó que la efectiva indemnización a las víctimas constituye una exigencia de interés público, justificada en la solidaridad social, cuando el autor del delito es desconocido o, aún si al ser condenado, es insolvente, y se recomendó la creación de un sistema de indemnización a las víctimas, por parte del Estado, con cargo al erario público.

En septiembre de 1977, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó una Resolución sobre compensaciones a las víctimas de infracciones criminales, basándose en la equidad y la solidaridad social. Se recomendó a los Estados miembros que cuando la reparación no pudiera asegurarse por otros medios, el Estado debería contribuir a la indemnización de las personas que sufrieran graves lesiones como resultado de un delito.

El convenio 116 del Consejo de Europa, suscrito en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983, se basa en la equidad y la solidaridad social para que los Estados desarrollen sistemas para indemnizar a las víctimas de delitos intencionales de violencia, sobre todo cuando el autor del delito no ha sido identificado o carece de recursos.

La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1985 y suscrita por nuestro país, estuvo motivada esencialmente en el sentir de miles de personas que sufrieron daños originados por conductas delictuosas y en las que sus derechos no habían sido reconocidos adecuadamente. Adicionalmente, las naciones acordaron elaborar planes de acción para ayudar a las víctimas a obtener mejor acceso a los procedimientos judiciales, un trato justo, resarcimiento de los daños y asistencia general en los procedimientos judiciales.

España cuenta con la Ley 35 del 11 de diciembre de 1995, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que regula ayudas de contenido económico a las víctimas de delitos violentos y asistencia a las víctimas de todo tipo de delitos, distinguiendo claramente el concepto legal de las ayudas públicas que están inspiradas en el principio de solidaridad.

En Puerto Rico la Ley No. 183 del 29 julio de 1998, concede compensación a víctimas del delito que sufran daños a consecuencia directa de determinados ilícitos, otorgándoles para tal efecto un pago.

En general, en muchos países para acceder a este tipo de compensaciones económicas se exigen como requisitos, la inocencia de la víctima, su actitud cooperadora con la justicia, solicitud expresa de la compensación y situación económica precaria.

Nuestro sistema jurídico, igualmente, ha contado con importantes avances en materia de apoyo y atención a las víctimas del delito, plasmados en reformas constitucionales, como la de 1993 y la del año 2000, ya que la Constitución de 1917 en su articulado sólo contenía garantías para el acusado.

En 1993 se adiciona el artículo 20 constitucional en su último párrafo, reconociéndole algunos derechos a la víctima del delito, elevando así a garantía constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido, como expresión de solidaridad que la sociedad le debe a quien ha sufrido un daño por un hecho punible. El citado artículo vuelve a ser reformado en el año 2000 formulándose el apartado B con un listado más amplio de derechos a las víctimas u ofendidos del delito.

En síntesis, en nuestro país se reconoce actualmente a la víctima del delito, como la principal afectada por la conducta delictuosa, sus derechos tienen rango constitucional y han sido consagrados entre otros, en el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en sus reglamentaciones, pero somos conscientes que falta camino por recorrer para reducir la victimización y aliviar la situación de la víctima, sabemos que debemos superar dificultades presupuestales, legislativas, estructurales y de infraestructura para brindarle a ella una atención eficaz, oportuna e integral, y eso es lo que se quiere lograr con este proyecto de Ley.

La víctima tiene, entre otros derechos, el de coadyuvar con el Ministerio Público, el de recibir asesoría jurídica, atención médica y psicológica, y a que se le repare el daño, y en este último aspecto queremos centrar la atención con esta iniciativa. La reparación del daño tiene el carácter de pena pública, exigible de oficio por el Ministerio Público y comprende la restitución de la cosa, la indemnización del daño material y moral, y el resarcimiento de los perjuicios, sin embargo, sólo un escaso porcentaje de las víctimas consiguen en el mejor de los casos, la satisfacción total o parcial de la reparación del daño sufrido, a pesar de haberse sometido a procedimientos lentos y tardados.

Esta iniciativa propone la creación de un fondo para auxiliar económicamente a la víctima del delito cometido por la delincuencia organizada, tanto doloso como culposo, a través del cual se le otorgará un auxilio económico en razón a su situación de urgencia o de extrema necesidad, basado en su condición socioeconómica.

Esta propuesta resulta compatible con el apartado A, numeral 13 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de Naciones Unidas, que establece:

"Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas..."

Un antecedente nacional importante en la materia, lo constituye el recién creado Fondo de Auxilio Económico a Familiares de las Víctimas de Homicidios de Mujeres en el Municipio de Juárez, Chihuahua, creado a raíz de la preocupación del Gobierno Federal ante la falta, por múltiples causas, de indemnización y reparación del daño a los familiares de las mujeres víctimas de esos homicidios.

La presente iniciativa, encuentra fundamento en el artículo 20 Constitucional, apartado C, pues pretende que las víctimas de delitos federales que se encuentren en situación de urgencia o extrema necesidad y en particular a los cometidos por miembros de la delincuencia organizada, se les brinde la atención y el apoyo requerido para lograr, dentro de lo posible, el restablecimiento de la situación que anteriormente tenían.

Es importante mencionar que en esta iniciativa se propone un tratamiento normativo que aspira a ser integral tanto para las víctimas en extrema necesidad como para las víctimas de la delincuencia organizada. Es de justicia tener presente a las víctimas de los actos terroristas perpetrados en Morelia, Michoacán el 15 de septiembre del 2008. Y recientemente a los jóvenes asesinados en Ciudad Juárez, Chihuahua; Michoacán; en Torreón, Coahuila y en Monterrey, Nuevo León además de todas las personas que han sucumbido por ilícitos de la delincuencia organizada. Las víctimas de la delincuencia organizada presentan, por lo general, las características siguientes: Los delitos que sufren no sólo son graves sino que cometidos con las calificativas más intensas o de alto impacto: homicidios en modalidad de ejecución: con la máxima ventaja para el sujeto activo por la oportunidad, tipo de armamento empleado, superioridad numérica cuya repercusión más allá de la privación de la vida trasciende a su familia que padece una sensación de abandono absoluto. Lo que nos lleva a distinguir, para efectos de la reparación, entre víctima directa: la que recibe la acción típica, antijurídica y culpable; y la indirecta: los seres que por relación de parentesco o cercanía que son alcanzados también por dicho delito, pero en la esfera del sufrimiento y la dependencia económica, que nos da otra pauta: la compensación debe cubrir el daño material y el moral. La superioridad aplastante de la delincuencia organizada sobre la víctima despierta la convicción, en equidad y proporcionalidad, de que al menos la compensación sea integral, inmediata y absoluta por parte del Estado, con cargo a la propia delincuencia sobre los decomisos, abandonos y extinciones de dominio en sus ilícitos haberes. Los autores de esta iniciativa estiman que la introducción del concepto jurídico de "víctima indirecta" no resulta contrario al espíritu del Apartado C del Artículo 20 constitucional sino que, por el contrario, lo complementa, precisa y amplía, en razón de que es claro que la víctima indirecta, con las características jurídicas ya apuntadas con anterioridad, no sólo se subsume para ciertos casos en el término "ofendido" empleado en el lenguaje constitucional, sino que es comúnmente aceptado que las reformas y adiciones pueden ampliar las garantías y derechos de los gobernados, que es lo que se busca construir con esta propuesta normativa, cubriendo bajo el manto protector de la ley a las personas que también sufren daños con la comisión del delito pero que, por no tener el carácter jurídico de víctima inmediata o directa, ni de ofendido han quedado expuestos a sufrir dichos daños, en un contexto de combate a la delincuencia que, previo a su total sometimiento, implica una espiral de violencia por parte de los grupos criminales.

Del contenido de esta iniciativa se destacan los siguientes aspectos:

Se establece una definición de "víctima del delito" clasificándola en víctima directa e indirecta, incorporando al ofendido dentro del concepto de víctima, con el propósito de homologar el lenguaje jurídico interno al del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Agrupamos en un mismo cuerpo legal los derechos que le atañen a la víctima del delito, detallando lo referente a la asesoría jurídica, a la coadyuvancia con el Ministerio Público, a la atención médica y psicológica, y a la reparación del daño.

En materia de reparación del daño, propone que la indemnización a la víctima del delito, se haga incorporando algunos parámetros aplicados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En consecuencia, a partir del marco del Concepto Jurídico de la Sanción Pecuniaria, establecida en el Código Penal Federal, Título II, Capítulo V se introducen en esta nueva ley nuevas definiciones en torno a la Reparación del Daño, para que comprenda ahora además del quebranto económico recibido, de la merma patrimonial sufrida y del padecimiento moral que aqueja a la víctima, quede incluido también la alteración a las condiciones de vida y el lucro cesante por razón de equidad y a efecto de que el Delito surta todas las consecuencias jurídicas en contra de quien resulta penalmente responsable. De igual modo, se precisa lo siguiente: El daño emergente se presenta en la persona o en sus bienes y se configura cuando un bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. El lucro cesante se presenta cuando un bien económico que debía ingresar en el curso regular de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima.

Prevé que la Procuraduría General de la República, a través de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad, sea la encargada de implementar y coordinar las acciones de apoyo y asistencia a favor de la víctima del delito, con lo cual se evita la creación de un nuevo organismo público.

Busca auxiliar a la víctima del delito federal que se encuentre en situación de urgencia o de extrema necesidad, cuya apremiante situación económica la hagan más vulnerable frente al delito, mediante la entrega en la etapa de la averiguación previa, de un auxilio económico que le ayude a mitigar las pérdidas producidas por la victimización.

Para las víctimas de la delincuencia organizada, en casos de la competencia del Agente del Ministerio Público de la Federación, se establece el derecho a la compensación, autónomo de la reparación del daño, con una atención integral inmediata y absoluta. Es importante destacar que el propósito de esta Iniciativa radica en lograr la rehabilitación en sentido amplio de la víctima del delito, por medio de la ampliación de la esfera de sus derechos: de ahí que ante este nuevo paradigma jurídico no es necesario que cobre existencia legal el delito, declarado por un tribunal, ya que basta con que la víctima acredite ante el Fondo que sufrió alguna conducta típica de las contenidas en las descripciones de los delitos federales, que obran en el Código Penal Federal y las leyes penales en blanco.

Para financiar los auxilios económicos y reparar subsidiariamente el daño a la víctima no indemnizada por el sentenciado, propone la creación de un Fondo Federal para el Auxilio y Compensación Económica a la Víctima del Delito. Los recursos del fondo estarán a cargo del Gobierno Federal y se operarán a través de un Fideicomiso Público, el cual contará con un Comité Técnico, integrado por el Subprocurador de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad, un representante de la Secretaría de Hacienda y tres de la Procuraduría General de la República, con lo cual se conformará un órgano que conserve su carácter ejecutivo, proclive a la agilidad en la toma de decisiones respecto a las solicitudes de apoyos para los beneficiarios, presentadas por la Subprocuraduría, que lleva a cabo una valoración previa, la cual se estima permitirá al Comité realizar una revisión de las peticiones, sobre constancias mucho más depuradas, completas y exhaustivas, lo que se considera mejor en comparación a que los propios interesados formularan sus solicitudes e integraran la documentación.

Este fondo se constituirá con una partida del fideicomiso público al que hace mención el artículo 61 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideramos que la implementación de un sistema de protección integral a la víctima del delito en situación de urgencia o extrema necesidad así como víctima de la delincuencia organizada, contribuirá a cimentar y a fomentar una cultura de denuncia del delito dentro de la población, con resultados eficientes en materia de procuración e impartición de justicia. Igualmente, esperamos que el apoyo y asistencia que pretende brindársele, sea adoptado por las Entidades Federativas que aún no lo contemplan.

Por lo anteriormente expuesto, se presenta a consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal de Derechos de las Víctimas del Delito.

Artículo Único. Se expide la,

Ley Federal de Derechos de las Víctimas del Delito.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y de aplicación y observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto procurar atención y protección integral a las víctimas del delito, a través de medidas que le brinden apoyo y asistencia material, médica, psicológica, jurídica y social, para su rehabilitación integral.

Artículo 3.- La Procuraduría brindará a la víctima del delito la asesoría jurídica que requiera, la ayuda material y social que necesite y la atención médica y psicológica necesaria, a través de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Auxilio económico, a la cantidad de dinero que otorga la Subprocuraduría a la víctima del delito en situación de urgencia o de extrema necesidad o de la delincuencia organizada, en términos de esta Ley;

II. Comité Técnico, el órgano colegiado encargado de tomar las decisiones y medidas necesarias para la adecuada administración y operación del Fideicomiso.

III. Fideicomiso, al Fideicomiso Público que administrará y operará el Fondo Federal de Auxilio y Compensación Económica a la Víctima del Delito;

IV. Fideicomitente, el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

V. Fondo, al Fondo Federal de Auxilio y Compensación Económica a la Víctima del Delito;

VI. Ministerio Público, al Ministerio Público de la Federación;

VII. Ley, la Ley Federal de Derechos de las Víctimas del Delito;

VIII. Procuraduría, la Procuraduría General de la República;

IX. Situación de urgencia o de extrema necesidad, la que padece la víctima del delito cuya apremiante situación económica la hacen más vulnerable frente al delito;

X. Subprocuraduría, la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de la República;

Artículo 5.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal brindará las medidas de apoyo y asistencia a la víctima del delito en situación de urgencia o extrema necesidad o cometido por la delincuencia organizada, a través de los programas, lineamientos y procedimientos administrativos que implemente la Procuraduría General de la República, para que éstas se hagan efectivas.

Artículo 6.- EL Procurador General de la República celebrará los acuerdos y convenios administrativos que permitan la participación de los sectores público, social y privado en materia de apoyo y asistencia a la víctima del delito.

CAPITULO II

DE LA VICTIMA DEL DELITO Y SUS DERECHOS

Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Víctima del Delito.- A la persona física o moral que, individual o colectivamente, haya sufrido algún daño como lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo en sus bienes o derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que se tipifiquen como delito en el Código Penal Federal o en el Artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Las personas morales a que se refiere el artículo 25, fracciones I y II del Código Civil Federal no tendrán el carácter de víctimas del delito para los efectos de esta Ley.

II. Víctima Directa del Delito. - La persona sobre la cual el autor del delito realiza la conducta criminal, ocasionándole un daño directo en su persona, en sus bienes o en sus derechos.

III. Víctima Indirecta del Delito.- El cónyuge sobreviviente que conviva con la víctima directa; el concubinario o concubina conforme a la ley; los hijos menores de edad ó incapacitados; los ascendientes y los dependientes económicos que tengan relación inmediata con la víctima directa. De igual forma tendrán éste carácter, las personas que hayan sufrido algún daño o erogaron gastos al intervenir para prestar asistencia a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Artículo 8.- La calidad de víctima se reconoce, independientemente que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del delito y de cualquier relación familiar que exista entre ellos.

Artículo 9.- Todos los servicios y apoyos previstos en esta ley a favor de la víctima del delito, serán gratuitos.

Artículo 10. La víctima del delito tendrá, además de los derechos contemplados en el Artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales, los otorgados por esta Ley.

Las autoridades de los tres niveles de gobierno expedirán sin costo las constancias o documentos públicos que, en la esfera de su competencia, requiera la víctima para hacer valer sus derechos.

CAPITULO III

DE LA ASESORÍA JURÍDICA

Artículo 11.- El Ministerio Público asesorará jurídicamente a la víctima del delito, brindándole orientación y apoyo desde la averiguación previa hasta la conclusión del proceso penal, explicándole en forma clara y oportuna las etapas y el desarrollo del procedimiento penal, atendiendo las características y peculiaridades del delito materia de la investigación y las consecuencias legales de sus actuaciones dentro del mismo, para lo cual tendrá a su cargo la representación jurídica de la víctima.

Artículo 12.- El derecho de asesoría jurídica a la víctima del delito consistirá en:

I. Orientarla sobre la forma de hacer valer los derechos que le otorgan la Constitución Política, esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;

II. Informarla sobre el desarrollo de la averiguación previa y del proceso;

III. Explicarle sobre el delito o delitos que puedan tipificarse, las medidas de protección con que cuenta, los procedimientos que puede seguir, las pruebas requeridas para reclamar sus derechos, la importancia de cada una de las actuaciones y la trascendencia jurídica de un avenimiento, desde la averiguación previa hasta que se dicte sentencia, y en su caso hasta lograr el pago de la reparación del daño;

IV. Encauzarla con las instancias y autoridades competentes cuando sea procedente, de acuerdo con las características y particularidades del delito materia de la investigación, y

V. Asesorarla para el ejercicio de la acción incidental, cuando se reclame la reparación del daño al responsable y cuando proceda el ejercicio de la acción civil reparadora.

Siempre que el Agente del Ministerio Público de la Federación asesore jurídicamente a la víctima, deberá dejar constancia en la averiguación previa de este hecho e iniciado el proceso penal, dicha constancia se hará por el personal del Juzgado a petición del Ministerio Público.

Artículo 13.- La asesoría jurídica que requiera la víctima del delito de la delincuencia organizada durante la averiguación previa, será brindada por la Subprocuraduría, en lo que coadyuvarán las agencias investigadoras del Ministerio Público de la Federación, de acuerdo con los principios de inmediatez y rapidez. Iniciado el proceso penal, dicha función corresponderá al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado.

CAPITULO IV

DE LA COADYUVANCIA CON EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 14.- La víctima del delito podrá coadyuvar con el Ministerio Público en forma activa y directa durante la integración de la averiguación previa, y durante el proceso penal.

La víctima tendrá derecho a que el Ministerio Público le reciba y provea el desahogo de los medios probatorios que pretenda hacer valer, para acreditar el cuerpo del delito; establecer la probable o plena responsabilidad; la comprobación de los elementos del delito y la acreditación del daño que ha padecido y el monto para su reparación.

Cuando el Ministerio Público durante la averiguación previa niegue el desahogo de diligencias que la víctima hubiera promovido, deberá motivar y notificar su negativa a la víctima. Esta determinación ministerial deberá bastarse a sí misma. Queda prohibido al Agente del Ministerio Público de la Federación, al resolver las solicitudes a que se refiere este precepto, remitir a determinaciones diversas.

Artículo 15.- El Agente del Ministerio Público de la Federación deberá informar a la víctima sobre el estado de la averiguación previa y en su caso del proceso.

La víctima tendrá acceso al expediente de la averiguación previa, guardando la reserva a que se refiere el artículo 13 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 16.- Cuando el Ministerio Público durante la averiguación previa, acuerde la práctica de diligencias en las que el inculpado tenga derecho a estar presente, deberá notificar también a la víctima para que, en su caso, asista igualmente a su desahogo.

CAPITULO V

DE LA ATENCIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA

Artículo 17.- La víctima del delito recibirá de urgencia, a partir de la comisión del delito, la atención médica de naturaleza curativa que requiera y la asistencia psicológica que necesite, cuando se atente contra su integridad física o mental o su normal desarrollo psico-somático.

Artículo 18.- La víctima del delito recibirá atención médica preferente e inmediata por parte de los establecimientos públicos para la atención médica, cuando padezca de un problema médico-quirúrgico agudo, que ponga en peligro su vida, un órgano o una función.

La atención médica y la asistencia psicológica que de conformidad con la ley se le preste a la víctima, deberá apegarse a los criterios de oportunidad, calidez, confidencialidad, honestidad y respeto a su dignidad.

Artículo 19.- Los establecimientos públicos para la atención médica, tienen la obligación de prestarle a la víctima del delito, los servicios básicos de atención médica y psicológica que se les requieran, con cargo al Fondo, cuando la víctima no sea derechohabiente de los servicios de seguridad social o no sea beneficiaria de un seguro que cubra los servicios prestados.

Articulo 20.- Cuando, se cometan delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, la exploración médica, ginecológica y de cualquier otro tipo que se practique a la víctima, se hará bajo su voluntad y deberá estar a cargo de un facultativo de su mismo sexo, salvo cuando solicite lo contrario la víctima o su representante legal.

Artículo 21.- Los Agentes del Ministerio Público de la Federación serán responsables de dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba la atención médica y psicológica de urgencia. La desatención por parte de los establecimientos públicos de salud a los requerimientos que les dirija el Agente del Ministerio Público de la Federación se equipara al delito de Resistencia de Particulares, previsto y sancionado por el Artículo 178 del Código Penal Federal.

Cuando el Ministerio Público lo considere necesario, tomará las medidas pertinentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a los familiares de la víctima.

Articulo 22.- Los Delegados de la Procuraduría en las entidades federativas y el Distrito Federal promoverán la celebración de acuerdos y convenios con autoridades locales y municipales, para establecer mecanismos de coordinación en materia de prestación de servicios de asistencia médica y psicológica.

CAPITULO VI

DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Artículo 23.- Se entiende por daño la lesión del derecho de la víctima, consistente en el quebranto económico recibido, en la merma patrimonial sufrida, en el padecimiento moral que le aqueja y en la alteración a las condiciones de vida, como consecuencia de acciones u omisiones de una persona penalmente responsable.

Artículo 24.- La reparación del daño busca procurar la plena restitución a la víctima del delito a través del restablecimiento de la situación anterior al daño, o, al menos, a la situación más próxima que existía antes de su suceso a través de formas sustitutivas, como la reparación de las consecuencias del delito y la indemnización del daño material, moral y por alteración a las condiciones de vida, que hagan posible, suficiente y adecuada su reparación integral.

Artículo 25.- La indemnización busca resarcir pecuniariamente los daños materiales, morales y los generados por la alteración a las condiciones de vida, que sufra la víctima.

Artículo 26.- El daño material representa las consecuencias patrimoniales, cuantificables en dinero, que se derivan directamente del ilícito, bajo la forma de daño emergente y lucro cesante.

El daño emergente se presenta en la persona o en sus bienes y se configura cuando un bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima.

El lucro cesante se presenta cuando un bien económico que debía ingresar en el curso regular de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima.

Artículo 27.- El daño moral es el que proviene de los efectos psíquicos sufridos como consecuencia del delito y se indemniza conforme a los principios de equidad.

Artículo 28.- El daño por la alteración a las condiciones de vida, es el que genera una modificación anormal en el curso de la existencia de la víctima, implicando cambios no deseados en su ocupación, hábitos o proyectos.

Artículo 29.- El daño indemnizable debe ser personal, directo y cierto.

La reparación del daño debe otorgarse a quien lo sufre, acreditando que el hecho punible le causó en forma directa un perjuicio específico y certero. El daño eventual o hipotético no otorga derecho a indemnización.

Artículo 30.- La cuantificación del daño se hará mediante una apreciación prudente y razonable del menoscabo patrimonial y de los perjuicios, vista las circunstancias de cada caso particular, para lo cual el Ministerio Público solicitará de oficio la información y demás pruebas conducentes para determinar la reparación del daño a las dependencias, hospitales, empresas, negocios o a cualquier persona que posea datos para fundar su cálculo.

La víctima aportará al Ministerio Público o al Juez, en su caso, la información y pruebas que pretenda hacer valer para demostrar la procedencia y monto de la reparación del daño.

Artículo 31.- El daño material se cuantificará atendiendo las siguientes características del daño emergente y el lucro cesante, cuando acaece la muerte de la víctima o el padecimiento de lesiones:

I. Cuando el daño se concreta en el fallecimiento de la víctima, se tendrá en cuenta para su cálculo que:

a) El daño emergente indemnizable comprenderá los egresos económicos y las obligaciones contraídas a causa de la muerte, tasadas razonablemente, y

b) El lucro cesante estará representado en las aportaciones económicas que la víctima daba a sus dependientes.

II. Cuando el daño se concreta en lesiones sufridas por la víctima, su cálculo comprende:

a) El daño emergente, representado en los gastos necesarios para el restablecimiento de su salud y los que contribuyan a que su situación personal quede alterada lo menos posible, y

b) El lucro cesante, expresado en las ganancias que habría recibido la víctima sino hubiera quedado incapacitada para trabajar. Para su cuantificación se tendrá en cuenta el grado de la incapacidad y la profesión u oficio de la víctima, de acuerdo con lo establecido por la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 32.- El daño material sobre bienes se cuantificará teniendo en cuenta:

1. El daño emergente, cuya indemnización deberá cubrir el reemplazo del bien o el costo de las reparaciones indispensables para que vuelva a cumplir la función que desempeñaba antes del hecho punible, al igual que toda erogación que se haga como consecuencia de la privación del bien, y

II. El lucro cesante estará representado por lo que el bien dejará de producir, deduciendo los gastos que regularmente se generen a título de costos de producción.

Artículo 33.- El daño moral se cuantificará con fundamento en un dictamen psiquiátrico que rinda un perito en la materia, en el que se determinen las consecuencias psíquicas nocivas que haya generado el hecho punible en la víctima, que será indemnizada conforme a los principios de equidad.

El daño moral se indemniza en forma independiente al material, y puede ser decretado aún cuando éste último no exista.

Artículo 34.- El daño causado por la alteración a las condiciones de vida se cuantificará con base en el dictamen de un perito experto en la materia, que determine las secuelas que genera la modificación anormal a la clase o calidad de vida de la víctima.
El daño por la alteración a las condiciones de vida se indemniza en forma independiente al material y moral.

Artículo 35.- Las personas que tienen derecho a la reparación del daño son:

I. La víctima directa, a título propio;

II. La víctima indirecta en calidad de:

a) Cónyuge sobreviviente, que haya vivido con la víctima hasta el momento de su muerte;

b) Concubinario o concubina, que haya vivido con la víctima durante los cinco años anteriores a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común;

c) Hijos menores de edad o con alguna discapacidad, a través de la persona que legalmente ejerza la custodia o que los tenga bajo su cargo;

d) Ascendientes, que vivieran con la víctima hasta antes del acaecimiento de los hechos;

e) Dependientes económicos que tuvieran relación inmediata con la víctima directa y que dependieran de ella para cubrir por lo menos el 50% de sus gastos de subsistencia, y

f) La persona que haya sufrido algún daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Artículo 36.- Cuando el delito de que se trate origine la reparación del daño, el Ministerio Público al formular conclusiones de acusación, deberá solicitarla de oficio, acreditando su cuantía, en términos del artículo 293 del Código Federal de Procedimientos Penales.

El juez al fijar el monto de la reparación del daño deberá tener en cuenta todas las consecuencias que el daño haya generado y que la víctima haya alegado y probado.

Artículo 37.- La reparación del daño se garantizará a la víctima con la caución que fije la autoridad judicial al inculpado, en caso de que pudiera otorgarse la libertad provisional.

En los casos en que la libertad provisional bajo caución no sea procedente o cuando la caución no sea suficiente para asegurar la satisfacción de la reparación del daño, el Ministerio Público deberá solicitar a la autoridad judicial el embargo precautorio de los bienes con los que pueda hacerse efectiva la reparación, de conformidad con el artículo 149 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 38.- Cuando se dicte sentencia en la que se condene a la reparación del daño y el sentenciado se niegue a cubrir el pago respectivo, el Ministerio Público cuidará que la autoridad judicial remita de inmediato copia certificada de la resolución a la autoridad Fiscal competente, para que dicha sanción se haga efectiva mediante el procedimiento económico coactivo, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Federal.

CAPITULO VII

DE LAS VICTIMAS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Artículo 39.- Para efectos de la presente Ley, son víctimas de la delincuencia organizada las personas en quienes haya recaído la conducta típica descrita para cualquiera de los delitos federales contemplados en el Artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual no se requiere pronunciamiento judicial sobre la existencia legal del delito.

Artículo 40.- Las víctimas de la delincuencia organizada que se encuentren en cualquier situación podrán solicitar el auxilio económico que establece esta Ley, en términos de lo dispuesto en el Capítulo IX de esta Ley. Dicho pago se tramitará de manera autónoma de la responsabilidad penal y la reparación del daño en que incurran los miembros de la delincuencia organizada que le hayan causado el daño a la víctima, derivado de los hechos delictivos.

Artículo 41.- De comprobarse que quien se ostente como víctima de la delincuencia organizada haya sido a su vez integrante de la delincuencia organizada o se haya incorporado a la misma con posterioridad al hecho delictivo en que apoye su solicitud, cesará todo apoyo de los contemplados en esta ley y se remitirá el expediente que se haya formado con motivo del trámite a la autoridad de procuración o administración de justicia que conozca de dicho hecho para los efectos legales a que haya lugar. La persona que se encuentre en el supuesto anterior deberá reembolsar el auxilio económico que hubiere recibido y, de no hacerlo, la autoridad que se lo hubiera entregado procederá a su recuperación por los medios legales.

Artículo 42.- El pago del auxilio económico produce el efecto de que el Fideicomiso se subrogue por ministerio de ley en el derecho de la víctima a la reparación del daño ante los tribunales federales que conozcan de los hechos punibles. Si dicha reparación resulta superior al auxilio económico recibido por la víctima, ésta recibirá el excedente.

CAPITULO VIII

DE LA SUBPROCURADURIA DE DERECHOS HUMANOS, ATENCION A VICTIMAS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD

Artículo 43.- La Procuraduría General de la República a través de la Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad, deberá promover y apoyar las acciones a favor de las víctimas del delito a que se refiere esta ley.

Artículo 44.- Para implementar las acciones a favor de las víctimas del delito previstas en esta ley de manera eficaz y oportuna, la Subprocuraduría contará con el personal y esquema de organización y funcional que se establezca en el reglamento de la presente Ley,

Artículo 45.- La Procuraduría tendrá a su cargo la elaboración anual del Programa de Apoyo y Asistencia a las Víctimas de la Delincuencia.

El Programa de Apoyo y Asistencia a las Víctimas de la Delincuencia se fundamentará en los estudios y estadísticas de incidencia delictiva por tipo de victimización, delito, edad, género y demás aspectos que permitan establecer las bases para el apoyo y asistencia a la víctima del delito.

Artículo 46.- El Programa comprenderá los siguientes aspectos:

I. Un diagnóstico sobre la situación y la calidad de los servicios que prestarán a la víctima del delito;

II. Estrategias para cimentar y favorecer una cultura de justicia para las víctimas del delito;

III. Estrategias de apoyo al Fondo, para aumentar su capacidad de generación de recursos;

IV. Estrategias de difusión en los medios masivos de comunicación, sobre los derechos de la víctima y demás información que sirva para sensibilizar a la sociedad sobre sus derechos en casos de victimización;

V. Estrategias de comunicación con organismos nacionales y organizaciones no gubernamentales nacionales y extranjeras, dedicadas al desarrollo de programas de protección a las víctimas;

VI. Estrategias para una mejor colaboración interinstitucional;

VII. Elaboración de manuales para brindar un servicio eficiente;

VIII. Cursos de capacitación y actualización sobre prevención, apoyo y protección a las víctimas, para el personal de la Procuraduría, organizaciones públicas y sociales, que tengan trato con víctimas;

IX. Mecanismos de enlace con las instancias de las Entidades Federativas que atiendan a las víctimas;

X. El establecimiento y funcionamiento de centros, casas e instituciones para la oportuna y eficaz atención a las víctimas del delito, y

XI. Las demás previsiones que sean necesarias para garantizar eficientemente apoyo y asistencia a la víctima del delito de la delincuencia organizada.

CAPITULO IX

DEL AUXILIO ECONOMICO A LAS VICTIMAS DE LA DELINCUENCIA

Artículo 47.- Con el propósito de compensar a la víctima del delito federal que se encuentre en situación de urgencia o de extrema necesidad así como la víctima de la delincuencia organizada, podrá otorgársele un auxilio económico que le ayude a mitigar las pérdidas producidas por la victimización, de acuerdo con la naturaleza del delito y sus consecuencias.

Artículo 48.- El beneficiario del auxilio económico será la víctima directa que sufra graves lesiones corporales, el menoscabo de su salud física o mental, o un detrimento patrimonial, que haga más gravosa su situación de urgencia o necesidad manifiesta.

En caso de muerte, declaración de ausencia, presunción de muerte o privación de la libertad de la víctima directa, los beneficiarios del auxilio económico serán las víctimas indirectas relacionadas en los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción II del artículo 35 de esta ley.

Artículo 49.- Cuando concurran varios beneficiarios, la distribución del auxilio se hará bajo los siguientes criterios:

I. Se adjudicará un tercio del auxilio al conyugue sobreviviente o al concubinario o concubina, y los dos tercios restantes a los hijos menores de edad, dividiéndose por igual entre ellos si hubiere más de uno. En caso de no existir cónyuge, concubinario o concubina, su parte acrecentará la de los hijos menores.

II. Cuando la víctima no tenga hijos menores, al cónyuge sobreviviente o al concubinario o concubina, le corresponderá la mitad del auxilio y el 50% restante a sus dependientes económicos.

III. Cuando los beneficiarios sean otros dependientes económicos de la victima directa, la cantidad a la que ascienda el auxilio se repartirá entre ellos por partes iguales.

IV. Los padres del menor que fallezca a consecuencia directa del delito recibirán el total del auxilio.

Articulo 50.- El auxilio económico se le denegará o limitará a la víctima cuando su otorgamiento sea contrario a la equidad o al orden público, por alguna de las siguientes causas:

I. Si del comportamiento de la víctima se infiere que contribuyó, directa o indirectamente a la comisión del delito, o al agravamiento de sus perjuicios, colaborando en su victimización;

II. Si la víctima pertenecía a la delincuencia organizada;

III. Si la víctima no coopera con el Ministerio Público de la Federación en la investigación y persecución del delito, y

IV. Si se comprueba que no existió el delito por el que se inició la averiguación previa.

En caso de fallecimiento de la víctima directa que se le aplicara alguna de las causales anteriores, los beneficiarios sólo podrán acceder al auxilio si se encontraran en situación de urgencia o extrema necesidad.

Artículo 51.- El auxilio económico se concederá, independientemente del curso que siga la averiguación previa ante la autoridad investigadora, siempre y cuando la conducta o los hechos de que conozca sean constitutivos de un delito federal, cuando la víctima se encuentre en situación de urgencia o extrema necesidad o bien sea cometido por la delincuencia organizada, conforme a la descripción típica contenida en la Ley penal.

El otorgamiento del auxilio económico se hará sin perjuicio de la reparación del daño que le corresponda al obligado, y su monto deberá deducirse del total de la indemnización que reciba la víctima a favor del Fondo.

Artículo 52.- Para tener derecho al auxilio económico se deben cumplir los siguientes requisitos:

I. Haber presentado denuncia;

II. Presentar ante el Ministerio Público, la solicitud debidamente diligenciada dentro del mes siguiente a la ocurrencia del ilícito, y

III. A llegar a la Subprocuraduría las pruebas y la información que permitan establecer la situación de urgencia o de extrema necesidad de la víctima.

Artículo 53.- Se considera que la víctima se encuentra en situación de urgencia o extrema necesidad, cuando no cuenta con ningún otro medio o recursos para resolverla.

Artículo 54.- La victima debe ser informada por los agentes del Ministerio Público, al inicio de la Averiguación Previa, sobre los derechos, beneficios y el auxilio económico que consagra esta Ley, debiendo manifestar si lo solicitará o no. De dicha actuación se dejará constancia en el expediente y se remitirá a la Subprocuraduría para su conocimiento.

Artículo 55.- La Subprocuraduría deberá integrar un expediente de cada una de las solicitudes de compensación económica con los siguientes documentos:

I. Solicitud de Auxilio Económico;

II. Acreditación de la calidad de beneficiario;

III. Acta de defunción, en caso de muerte de la víctima;

IV. Copia certificada de la Averiguación Previa;

V. Estudio socio-económico de la víctima del delito que solicite el auxilio;

VI. Copia de la impresión diagnóstica sobre el estado físico y psicoemocional de la víctima;

VII. Copia de identificación oficial, y

VIII. La demás documentación que considere necesaria.

Artículo 56.- Cuando la Subprocuraduría conozca de una solicitud de auxilio económico deberá:

I. Evaluar la solicitud de auxilio económico y valorar, con base en la equidad y la prudencia, las pruebas para establecer si la víctima se encuentra en situación de urgencia o de extrema necesidad;

II. Dictaminar la procedencia y, en su caso, el monto del auxilio que se reconocerá;

III. Instruir al Comité Técnico del Fideicomiso Público para que autorice el pago del auxilio a favor de la víctima de la delincuencia organizada;

IV. Conceder de inmediato el auxilio económico a la víctima, cuando cuente con alguna prueba que le permita inferir la apremiante y grave situación de urgencia o de extrema necesidad de la víctima, a reserva de la comprobación de tal condición;

V. Llevar un registro de las solicitudes de auxilio económico que resuelva, organizando una base de datos que permita llevar un control sobre las mismas, y

VI.- Realizar los demás trámites que sean necesarios para cumplir con las disposiciones de esta ley.

Artículo 57.- Cuando se compruebe que existe falsedad en la información para solicitar el auxilio, se suspenderá su trámite y se denegará la solicitud. En caso de haberse otorgado el apoyo, la supuesta víctima estará obligada a restituirlo de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera incurrido, en términos de lo dispuesto por el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales para lo cual se dará vista al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Artículo 58.- Los recursos económicos necesarios para conceder el auxilio económico contemplado en esta Ley, provendrán del Fondo.

Este fondo recibirá una partida del fideicomiso público al que hace mención el artículo 61 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 59.- El monto del auxilio económico lo cuantificará la Subprocuraduría, haciendo una valoración previa de los perjuicios y la gravedad de la situación de urgencia o de extrema necesidad de la víctima, teniendo en cuenta la naturaleza del delito y sus consecuencias.

La Subprocuraduría, con base en los estudios estadísticos de incidencia delictiva de la delincuencia organizada, los cálculos actuariales y las proyecciones financieras que realice, determinará en cada caso específico y de manera inapelable, la cantidad que se asigne como auxilio económico a la víctima del delito, misma que no podrá ser inferior a 500 veces ni mayor a 5000 salarios mínimos diarios del área geográfica correspondiente.

Artículo 60.- El procedimiento que siga la Subprocuraduría para el otorgamiento del auxilio económico será breve y sencillo, sujetándose a las formalidades esenciales que requiera la documentación del expediente, que se establezcan en el reglamento de esta Ley. El procedimiento deberá concluir en un plazo máximo de noventa días naturales.

El auxilio económico será otorgado por una única vez a la víctima tanto la que se encuentre en situación urgente o en extrema necesidad, como de la delincuencia organizada y se le entregará en una sola emisión.

La Subprocuraduría y el Fondo deberán observar la máxima transparencia, de conformidad con nuestras leyes, en el manejo de los recursos destinados a cumplir con esta Ley.

CAPÍTULO X

DEL FONDO FEDERAL DE AUXILIO Y COMPENSACION ECONOMICA A LAS VÍCTIMAS DE LA DELINCUENCIA

Artículo 61.- Se crea el Fondo Federal de Auxilio y Compensación Económica a las Víctimas de la Delincuencia para sufragar el apoyo económico que se otorgue a la víctima del delito que se encuentre en situación de urgencia o de extrema necesidad, o bien que lo sea de la delincuencia organizada atendiendo la naturaleza del delito y sus consecuencias.

Artículo 62.- La subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servios a la Comunidad, determinará la forma y monto en que se entregue el auxilio económico, de acuerdo a su disponibilidad financiera.

Artículo 63.- El Fondo se integrará con:

I. Las asignaciones que el Presupuesto de Egresos de la Federación le fije;

II. Las asignaciones del fideicomiso público contemplado en el artículo 61 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. El importe de las multas judiciales y los pagos de reparación del daño cuando se apliquen al Gobierno Federal, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 35 del Código Penal Federal;

IV. Parte de los recursos que provengan de la venta de bienes del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes;

V. Las aportaciones que hagan en efectivo o en especie cualquier persona física o moral, pública o privada en forma altruista;

VI. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos asignados al fondo, y

VII. Los remanentes del Presupuesto de Egresos de la Procuraduría General de la República que no hubiere usado al finalizar el año fiscal.

Las asignaciones que se autoricen al Fondo, serán independientes de las que se destinen a la Procuraduría General de la República dentro del ramo general que le corresponda dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 64.- Los recursos del Fondo estarán a cargo del Gobierno Federal, bajo la operación y administración de un Fideicomiso Público celebrado con la Institución Fiduciaria que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de fideicomitente único de la administración pública centralizada.

Artículo 65.- Los recursos del Fondo se aplicarán facultativamente para auxiliar económicamente a la víctima del delito en situación urgente o extrema necesidad así como el cometido por la delincuencia organizada, de acuerdo con su disponibilidad financiera.

Con los recursos del fondo se cubrirán los honorarios fiduciarios y los demás gastos que causen la administración y operación del fondo.

CAPITULO XI

DEL COMITÉ TÉCNICO

Artículo 66.- La instancia ejecutora del Fideicomiso Público es el Comité Técnico, integrado por:

I. El Subprocurador de Derechos Humanos, Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad, quien lo presidirá;

II. Tres miembros de la Procuraduría General de la República, que designe el Procurador General, y

III. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

La Fiduciaria será un invitado permanente en las sesiones del Comité, con voz y sin voto.

Artículo 67.- Son funciones del Comité Técnico:

I. Aprobar las Reglas de Operación del Fideicomiso;

II. Autorizar el monto y la entrega de los auxilios económicos solicitados por la Subprocuraduría a favor de la víctima del delito, previa valoración de cada caso en particular y a la disponibilidad económica del Fondo;

III. Autorizar a la Fiduciaria para celebrar los actos y contratos relacionados con el objeto y la operación del presente fideicomiso, de conformidad con el fin establecido;

IV. Revisar y aprobar, en su caso, la información financiera y contable del fideicomiso, según los lineamientos que haya fijado el Fideicomitente por conducto de la Procuraduría General de la República, y dictar las medidas correctivas que sean procedentes;

V. Autorizar las modificaciones que en un futuro se realicen al Contrato de Fideicomiso, y

VI. Las demás que sean afines al manejo y operación del fideicomiso.

Artículo 68.- El Comité Técnico designará al Secretario Técnico, quien será el responsable de la operación y el cumplimiento de los fines del Fideicomiso, y del ejercicio de las facultades que aquél expresamente le conceda.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero del año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los recursos que integrarán el Fondo Federal de Auxilio y Compensación Económica a las Víctimas de la Delincuencia, deberán ser contemplados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del año de su entrada en vigor.

México, Distrito Federal a 12 de Abril de 2010.

SENADOR FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ

SENADOR JAIME RAFAEL DIZAZ OCHOA

SENADOR RAMÓN GALINDO NORIEGA



CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. miércoles 14 de diciembre de 2011.
2. INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 329


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS GENERADAS POR LA VIOLENCIA

Los suscritos, senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 8, fracción I, 164 párrafos 1 y 2, 71 fracción I y el numeral 3 del artículo 164 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Asamblea la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la LEY GENERAL DE PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS GENERADAS POR LA VIOLENCIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

México vive la peor emergencia de seguridad pública de su historia. Vivimos una espiral de violencia e impunidad, enmarcada por la guerra contra la delincuencia organizada que ha impulsado el actual gobierno. Una guerra decidida por unos cuantos, construida sobre la idea errónea de que la fuerza puede solucionar cualquier problema; una guerra, que carece de inteligencia y análisis estratégico, que va en contra de un número importante de disposiciones de nuestro régimen jurídico y del derecho internacional, y que ha traído consecuencias devastadoras para millones.

En efecto, el costo social de esta lucha es enorme y ninguna Nación que aspire a construir un futuro más próspero y justo debería estar dispuesta a pagarlo.

No existen argumentos de ningún tipo que justifiquen las más de 50,000 muertes asociadas a la guerra contra el crimen que se han registrado en los últimos cinco años. Un número superior al observado en otros países sumidos en la anarquía como consecuencia de cruentos conflictos armados.

Tampoco los hay para justificar el sufrimiento y la zozobra que viven más de 500,00 personas desplazadas por la violencia: mexicanos inocentes, la gran mayoría de escasos recursos económicos, que han dejado atrás sus hogares, su trabajo, su patrimonio y todo aquello que les daba identidad, ante la incapacidad del Estado para cumplir con su responsabilidad fundamental.

Y son los más inocentes lo que han padecido con mayor fuerza los efectos de esta lucha suicida. Se calcula que más de 70,000 niños y adolescentes han perdido a sus padres como consecuencia de la guerra contra el crimen. Menores de edad, que han perdido su identidad y sus referentes, para quienes el riesgo y la incertidumbre siempre están presentes y que, ante el olvido gubernamental, algún día engrosarán de manera forzosa las filas de la violencia. Nadie puede cerrar los ojos ante estos hechos.

De igual forma, no podemos olvidar que de acuerdo con cifras del Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas e Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), durante los cinco años de este gobierno se han registrado, al menos, 3,000 desapariciones forzadas asociadas a la guerra al crimen, esto es 300% más que las desapariciones ocurridas durante la Guerra Sucia.

Precisamente este es uno de los aspectos que definen con crudeza el rostro de la guerra contra el crimen que ha sido impulsada por el actual gobierno: la violencia institucional que justifica las lesiones o la muerte de civiles inocentes como "daños colaterales" o "bajas incidentales" que pueden integrarse sin problemas a una simple estadística.

Como hemos señalado en otras ocasiones, incluso en las guerras más sangrientas los gobiernos procuran otorgar a su población civil ciertas garantías para atenuar los efectos de la violencia. Para lograrlo, construyen refugios, crean sistemas para prevenir ataques y establecen reglas específicas destinadas evitar que las operaciones de su ejército cobren la vida de sus ciudadanos inocentes. Desafortunadamente, en la guerra que ha emprendido el gobierno federal mexicano contra el crimen organizado, miles de personas inocentes no han contado con garantías, antes al contrario, han sido calificadas por las autoridades como delincuentes sin existir al menos una investigación.

Situaciones de este tipo no pueden permitirse y menos bajo el argumento de que constituyen "daños colaterales".

Nadie puede borrar la muerte de inocentes en retenes u operativos de fuerzas policíacas federales o militares. Tampoco podemos olvidar la muerte de aquellos periodistas que quedaron atrapados en medio de enfrentamientos entre las fuerzas del orden y miembros de la delincuencia organizada.

Al final cabe preguntarse ¿quién defiende a los ciudadanos de esta violencia en la que cualquiera puede encontrarse en medio de una batalla o en la que todos son considerados culpables?

Lo cierto es que la suma de víctimas inocentes de la guerra va en claro aumento y que no existen mecanismos institucionales que atiendan la tragedia de las víctimas.

Ante este escenario, es urgente legislar para establecer el marco jurídico necesario para proteger a las víctimas de violaciones a derechos humanos, generadas por la violencia de la guerra contra la delincuencia organizada, pues la estrategia de privilegiar el uso de la fuerza armada para el combate al narcotráfico ha sido sin duda, peor para las instituciones, para la credibilidad democrática de las mismas y sobre todo para los ciudadanos.

La presente iniciativa constituye, además, una respuesta al clamor de justicia de la sociedad y al compromiso asumido por el Congreso de la Unión el pasado 28 de julio en el encuentro que sostuvimos con el Movimiento por la Paz con Justicia y Dignidad, por lo que presentamos esta Iniciativa como un insumo de debate para la concreción de la reparación integral de víctimas como respuesta a la demanda del Movimiento por la Paz con Justicia y Dignidad y de organizaciones de la sociedad civil que han destinado sus esfuerzo y compromiso con la defensa de los derechos de las víctimas y sus familiares.

Contenido de la Iniciativa:

La Ley General de Protección y Reparación Integral a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos generadas por la Violencia, que estamos proponiendo, contiene una amplia protección, que se fundamenta absolutamente en la justicia transicional o restaurativa, en razón de los principios de:

a) Derecho a la verdad, es decir, qué y cuándo paso, quiénes fueron los victimarios y quiénes las víctimas, qué condiciones sociopolíticas que generaron la violación sistemática a derechos;

b) derecho de acceder a la justicia, que los delitos se investiguen, se persiga, de detenga, se juzgue y sancione a los responsables de la comisión de los mismos, se combata la impunidad;

c) derecho a la reparación integral con todas las medidas restitutivas de la dignidad, identidad y derechos de las víctimas

d) garantías de no repetición a través de generar condiciones legales e institucionales para que los hechos criminales que lastimaron la vida, la integridad y la libertad no se repitan.

En su espíritu se representa el bloque de constitucionalidad vigente en nuestro país, a partir del 10 de junio de 2011, y en razón de los principios ahí establecidos de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos fundamentales, así como el sentir de los derechos de las víctimas u ofendidos. Es decir, debe protegerse y repararse en igualdad de condiciones a víctimas de violaciones a derechos humanos y víctimas del delito.

Esto es muy importante, porque cualquier acción de justicia transicional debe considerar que existen en este país víctimas por delitos de lesa humanidad cometidos por agentes gubernamentales durante el periodo del terrorismo de Estado en las décadas de los 60 a los 80, o las víctimas de las masacres de Aguas Blancas, El Charco y Acteal o de violaciones a derechos que han motivado sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no se han cumplido cabalmente o de delitos contra la humanidad cometidos diariamente, más aún a partir de que desde diciembre de 2006, se ha instrumentado una estrategia de combate a las bandas delincuenciales que ha militarizado la seguridad pública y privilegia el uso de la fuerza para combatir a estas bandas.

Miles de víctimas, que no lo son sólo por los delitos cometidos por los delincuentes; son víctimas de la violencia criminal y la violencia institucional para enfrentarla; son víctimas de la ruptura y la descomposición del entramado social; son víctimas de la impunidad en la comisión de actos violentos violatorios a derechos fundamentales.

Queremos establecer claramente que el Estado no puede deslindar su responsabilidad política por la comisión de delitos y la violación de derechos humanos, por lo que es importante que en cualquier legislación que se procese, de conformidad con las obligaciones que al Estado le impone el artículo 1 constitucional, sí asuma su responsabilidad por no haber generado condiciones en cuanto a políticas públicas, legislación y actuaciones judiciales que impidieran la comisión de violaciones graves a sus derechos fundamentales ya fuera por delitos de lesa humanidad o por la violencia asociada al combate a los grupos de la delincuencia organizada como sucede ahora

Recogemos, en razón del derecho comparado, elementos sustantivos de la Ley No. 1448 por la cual se dictan medidas de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno y se dictan otras Disposiciones, publicada el 10 de junio de 2011 en Colombia que junto con la experiencia concreta de lucha por la reparación integral se ha ido desarrollando en la comunidad internacional de los derechos humanos, particularmente, las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la protección y reparación a víctimas de violaciones a derechos humanos, de la violencia y del delito.

Reconocemos que existen iniciativas de ley de víctimas que tienen el mismo interés, concretar una ley, la más completa y más protectora, para la reparación integral de víctimas de delitos de lesa humanidad o de delitos, que eventualmente se están elaborando por juristas con conocimiento de derechos humanos o por derechohumanistas con amplio conocimiento y experiencia directa en protección a víctimas conforme de derecho internacional de protección a la dignidad de la persona humana, y que esta iniciativa como ya lo mencionábamos, es un insumo que pretende aportar al debate para la construcción incipiente y sin pausas de mecanismos, bajo los más altos estándares internacionales, de justicia restaurativa.

Se incorpora en el Título Primero Capítulo Único, las disposiciones generales que atienden al ámbito, principios y definiciones de la ley.

En el Título Segundo Capítulo I, se señala la definición de víctimas; en el Capítulo II se establece la Asistencia a las Víctimas, planteando las obligaciones que competen a los tres órdenes de gobierno en este terreno; el Capítulo Tercero se incorpora el Programa de Protección a Víctimas y Testigos.

En el Título Tercero, Capítulo I, se crea la Coordinación Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; en el Capítulo II se establece el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas; en el Capítulo III se crea el Fondo Económico para Víctimas; en el Capítulo IV, los lineamientos para la reparación integral; Capítulo V que se refiere a protección y reparación a niños, niñas y adolescentes víctimas.

En el Título Cuarto, Capítulo Único se crea el Registro Nacional de Víctimas que contiene información a nivel nacional y de las entidades federativas en lo particular.

Esta iniciativa de Ley General de Protección y Atención a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos generadas por la Violencia nace de la profunda convicción de que las víctimas de violaciones a derechos humanos y las víctimas de la violencia asociada al combate a la delincuencia organizada, así como sus familiares, deben ser reconocidas, nombradas, identificadas, protegidas, reparadas, atendidas; de que la impunidad daña profundamente el tejido social y lo único que combate a esta impunidad es el impulso de procesos de justicia transicional o restaurativa que significan verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley General de Protección y Reparación Integral a Víctimas, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS GENERADAS POR LA VIOLENCIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1°. Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social y de aplicación y observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene vigencia a partir del 1 de enero de 2006.

Artículo 2°. La presente ley tiene por objeto regular y establecer un conjunto de medidas administrativas, judiciales, sociales y económicas de atención y reparación integral en beneficio de las víctimas de violaciones a derechos humanos generadas por la violencia, que permitan hacer efectivo el goce de los derechos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos forman parte, de modo que se reconozca y dignifique su condición de víctimas para hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia, así como la recuperación de su identidad y memoria y, en su caso, la recuperación de todos sus derechos como ciudadanos.

Artículo 3°. Las disposiciones contenidas en la presente ley son complementarias y se deben observar sin perjuicio de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Códigos procesales penales, y demás normas generales establecen en favor de las víctimas y ofendidos del delito.

Artículo 4°. Son principios rectores de la presente ley:

I. Oportunidad;

II. Calidez;

III. No discriminación;

IV. Confidencialidad;

V. Proporcionalidad;

VI. Buena fe;

VII. Honestidad y

VIII. Respeto a su dignidad.

Artículo 5°. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Coordinación: la Coordinación Nacional para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas;

b) Constitución: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Daño emergente: las pérdidas económicas, efectivamente sufridas y valuables con certeza, que han sufrido las víctimas como resultado directo de la violación a sus derechos;

d) Debida diligencia: la obligación de los servidores públicos, de dar respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable para garantizar los derechos de las víctimas;

e) Fondo: el Fondo Económico para Víctimas;

f) Instrumentos internacionales: los tratados y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, de observancia obligatoria en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

g) Lucro cesante: la pérdida de ingresos económicos o beneficios que se dejan de obtener con ocasión del hecho violatorio y que es posible cuantificar, a partir de indicadores objetivos y mensurables, tales como la edad y la actividad que realizaba la víctima al momento de los hechos; la expectativa de vida de la víctima de acuerdo a la expectativa de vida en México; y los ingresos o salarios percibidos anual o mensualmente por ella;

h) Niño, niña y adolescente: toda persona menor de 18 años;

i) Plan: el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

j) Programa: el Programa de Protección a Víctimas y Testigos;

k) Registro: el Registro Nacional de Víctimas;

l) Testigo: persona física que sabe y le consta el acontecimiento que violenta los derechos de las víctimas, por haberlo presenciado directamente;

m) Víctimas: las víctimas directas o indirectas de la violencia, en términos del Capítulo I del Título Segundo.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS VÍCTIMAS

CAPITULO I
VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS

Artículo 6°. Son víctimas directas aquellas personas que, individual o colectivamente, son objeto de violaciones a derechos protegidos por la Constitución o por los instrumentos internacionales, ocurridas con motivo de la violencia generada por organizaciones de delincuencia organizada o por corporaciones militares y policiales a partir del 12 de diciembre de 2006.

Artículo 7°. Se consideran víctimas directas aquellas personas que individual o colectivamente:

a) Hayan sido asesinadas, lesionadas transitoria o permanentemente, desplazadas y despojadas de sus tierras, secuestradas en sus diferentes modalidades, en acciones realizadas por grupos criminales; o

b) Hayan sido ejecutadas sumariamente, torturadas, detenidas arbitrariamente, desplazadas o despojadas de sus tierras o hayan sufrido desaparición forzada, como consecuencia de acciones culposas o dolosas realizadas por integrantes de las fuerzas policíacas federales, estatales o municipales, o de las Fuerzas Armadas.

Artículo 8°. Se consideran víctimas indirectas:

a) Al cónyuge, compañero o compañera permanente, el concubinario o concubina; los hijos e hijas menores de edad o personas que dependan económicamente de la víctima directa y quienes ejerzan la patria potestad, o la tutela en tratándose de niños niñas y adolescentes; cuando a la víctima directa se le haya dado muerte o estuviera desaparecida; o cualquiera otra persona que conforme a la ley tenga derecho a exigir la reparación integral.

b) A las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización;

Artículo 9°. Las víctimas directas o indirectas tienen derecho, en cualquier etapa del procedimiento, según corresponda:

I. A ser enterados oportunamente de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando así lo soliciten, ser informados del desarrollo del procedimiento penal y de las consecuencias legales de sus actuaciones dentro del mismo;

II. A que el Ministerio Público y sus auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;

III. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana, absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;

IV. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder integrar la averiguación previa;

V. A recibir asesoría jurídica gratuita por parte de la Procuraduría General de la República y el Instituto Federal de Defensoría Pública respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, ser auxiliados por intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar;

VI. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;

VII. A recibir en forma, gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite;

VIII. A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;

IX. A coadyuvar con el Ministerio Público en la investigación de los hechos;

X. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la investigación y/o el proceso;

XI. A que se les preste atención médica de urgencia y ayuda psicológica cuando y por el tiempo que la requieran;

XII. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación integral y a que se les satisfaga, cuando ésta proceda;

XIII. A recibir atención médica gratuita de urgencia en los hospitales y clínicas del sector público o en instituciones privadas, desde el momento en que se produzca el daño;

XIV. A recibir auxilio psicológico en los casos necesarios y, en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir este auxilio por una persona de su mismo sexo;

XV. A ser restituidos en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

XVI. A la no discriminación, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

XVII. A ser asistidas en las diligencias que se practiquen por persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela o, en su defecto, por la psicóloga adscrita, cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el Ministerio Público;

XVIII. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso; a solicitar el desahogo de las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley;

XIX. A recibir apoyo económico del Fondo;

XX. A solicitar las medidas y providencias para proteger su vida, integridad física y moral, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares directos y de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia, o bien cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos podrían ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados;

XXI. A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior;

XXII. A tener un seguro por riesgo a cargo del Programa, en caso de lesión o muerte durante el proceso;

XXIII. A tener a su disposición, en el tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el responsable del delito, un área que esté separada del imputado;

XXIV. A que se faciliten la salida del país y la residencia en el extranjero, cuando resulte necesario para proteger su vida o su integridad física como persona protegida;

XXV. A retornar a su comunidad o lugar de origen en condiciones de seguridad y dignidad, en caso de que haya sido forzado a desplazarse;

XXVI. A que no se capten y/o se transmitan imágenes de su persona ni de sus familiares, que permitan su identificación como víctima, testigo o sujeto interviniente en el caso por el cual se le protege.

XXVII. A que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y sus números telefónicos, cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y la de sus familiares, así como el privilegio de la comunicación que tenga con su abogado, psicólogo o médico.

XXVIII. A ser escuchada, antes del otorgamiento, la modificación o la supresión de la medida de protección que se le haya conferido.

XXIX. A solicitar el cese de las medidas o a rechazar su aplicación.

XXX. A ser notificadas de todas las resoluciones impugnables;

XXXI. Derecho a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones a derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima;

XXXII. Derecho a la justicia, lo que implica a contar por parte del Estado con una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura, juicio y sanción de las personas responsables de las violaciones a derechos humanos, el esclarecimiento de los hechos y la adecuada reparación;

XXXIII. A ser reingresados a centros escolares en el caso de niñas, niños, adolescentes o jóvenes de ambos sexos, desplazados, traumatizados o lesionados, a través de becas o apoyos permanentes o servicios especiales para continuar su educación existiendo méritos o encontrándose en desamparo.

XXXIV. A ser identificado o identificada con diligencia en caso de personas que fueron privadas de la vida y a aparecer en los registros de personas desaparecidas o asesinadas según el caso, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su muerte o desaparición; y

XXXV. Las víctimas directas de asesinatos o desapareciones tienen derecho a que se integre una investigación inmediata para determinar la circunstancia de la muerte y las probables motivaciones de su asesinato. Y para determinar a las personas responsables del delito.

Artículo 10. La condición de víctima directa o indirecta se adquiere con independencia de que se aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible, de la individualización de la pena y, en su caso, de la relación familiar que exista entre el autor y la víctima.

Artículo 11. Los integrantes de grupos de la delincuencia organizada o criminales no son considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados por los grupos de delincuencia organizada antes de alcanzar la mayoría de edad.

Artículo 12. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, los hijos e hijas y quienes dependen económicamente de los miembros de grupos de la delincuencia organizada o criminales, son considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos de la presente ley, pero no se les considera víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

Artículo 13. Las víctimas de actos realizados, dolosamente o culposamente, por parte de las fuerzas policíacas federales, de las entidades federativas o municipales o de las Fuerzas Armadas, tienen derecho a la reparación integral, independientemente del monto fijado por el juez al inculpado o los inculpados de la comisión de ese delito.

Artículo 14. Cuando miembros de la fuerza pública sean víctimas en los términos del artículo anterior, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

CAPÍTULO II
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS

Artículo 15. Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas, servicios de atención y recursos de orden económico, jurídico, médico y social, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas de la violencia, brindarles condiciones para llevar una vida digna, así como facilitar su incorporación a la vida social, económica y política.

Artículo 16. Todos los servicios y apoyos previstos en esta ley a favor de la víctima del delito, son gratuitos y podrán ser provistos por instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 17. Corresponde proporcionar atención y apoyo a las víctimas u ofendidos del delito, en sus respectivos ámbitos de competencia, a las instancias siguientes:

I. La Procuraduría General de la República y las Procuradurías de Justicia de las entidades federativas;

II. La Secretarías de Salud federal y de las entidades federativas;

III. La Secretaría de Desarrollo Social y las dependencias encargadas del ramo en las entidades federativas;

IV. La Secretaría de Educación Pública y las secretarías de educación de las entidades federativas.

V. La Secretaría de Seguridad Pública y las dependencias encargadas del ramo en las entidades federativas y los municipios.

VI. La Secretaría de la Defensa Nacional.

VII. La Secretaría de Marina.

VIII. La Secretaría de Relaciones Exteriores.

IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a nivel federal y de las entidades federativas;

X. El Instituto Federal de Defensoría Pública y los institutos de defensoría pública de las entidades federativas.

Artículo 18. En materia de atención a víctimas de la violencia, la Procuraduría General de la República y las Procuradurías de Justicia de las entidades federativas, tienen las siguientes obligaciones:

I. Brindar a la víctima asistencia jurídica gratuita, asistiéndole en todos los actos en que deba intervenir para la defensa de sus derechos, incluyendo la interposición de recursos en los procesos judiciales;

II. Canalizar a la víctima a las instituciones de salud que correspondan, a fin de que reciba la atención médica y psicológica que requiera;

III. Pagar los gastos funerarios, sin intermediarios, cuando la víctima indirecta señale que no cuenta con recursos económicos para solventarlos;

IV. Actuar con la debida diligencia en la investigación;

V. Informar a la víctima del estado que guarda la investigación;

VI. Garantizar la coadyuvancia de la víctima en la investigación;

VII. Informar a la víctima sus derechos y sobre el trámite para la solicitud de recursos del Fondo;

VIII. Atender con cortesía a las víctimas, evitando en todo momento su revictimización, así como cualquier prejuzgamiento sobre su responsabilidad o involucramiento en hechos delictivos;

IX. Realizar los trámites necesarios para que la víctima acceda a los recursos del Fondo;

X. Solicitar la reparación integral ante la autoridad judicial;

XI. Realizar un registro de las víctimas, de conformidad con las averiguaciones previas que hayan iniciado por actos cometidos por las fuerzas policíacas, miembros de las Fuerzas Armadas o por integrantes de los grupos de la delincuencia organizada;

XII. Instrumentar un programa de protección a víctimas y testigos.

XIII. Llevar un registro completo, actualizado y exhaustivo, de todas la víctimas de delitos, desparecidos, que identifique a las víctimas directas por sexo y edad, accesible a todo público a través de una pagina Web.

Artículo 19. En materia de atención a víctimas de la violencia, las Secretarías de Salud federal y de las entidades federativas, tienen la obligación de proporcionar gratuitamente la atención médica y psicológica necesaria de manera oportuna, la cual incluirá, en su caso:

a) Hospitalización;

b) Material médico-quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis;

c) Medicamentos;

d) Honorarios médicos;

e) Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios e imágenes diagnósticas;

f) Transporte;

g) Servicios de rehabilitación física y psicológica por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que establezca personal médico y psicológico de la Secretaría de Salud;

h) Servicios de rehabilitación psicológica en los casos en que, como consecuencia de actos de violencia donde intervengan fuerzas armadas o fuerzas policíacas federales, la persona haya sido traumatizada o discapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme con los criterios técnicos que fije la Secretaría de Salud;

i) Cuando se cometan delitos que atenten contra la libertad o afecten desarrollo psicosexual, la exploración médica, ginecológica y de cualquier otro tipo que se practique a la víctima, se hará con su consentimiento y deberá estar a cargo de una persona de su mismo sexo.

Artículo 20. Las instituciones médicas privadas en todo el territorio nacional, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, sin discriminación por motivos étnicos, religiosos, socioculturales, económicos, preferencias, edad, género o cualquier otra causa o condición, y sin exigir condición previa para su admisión.

Artículo 21. En materia de atención a víctimas de la violencia, la Secretaría de Desarrollo Social y las dependencias encargadas del ramo en las entidades federativas tienen las siguientes obligaciones:

I. Elaborar programas y acciones que beneficien a las víctimas con créditos accesibles, otorgamiento de créditos para el mejoramiento de vivienda, entre otros;

II. Otorgar apoyos económicos mensuales a las víctimas directas o indirectas, a través de un programa específico.

III. Otorgar apoyos para su educación, rehabilitación o pensión vitalicia en caso de lesiones permanentes.

Artículo 22. En materia de atención a víctimas de la violencia, la Secretaría de Educación Pública y las dependencias encargadas del ramo en las entidades federativas tienen las siguientes obligaciones:

I. Garantizar que los niños, niñas y adolescentes víctimas y aquéllos que se hayan desvinculado de los grupos de delincuencia organizada, accedan al sistema educativo nacional;

II. Instrumentar un programa específico para el otorgamiento de becas a las víctimas directas o indirectas en edad escolar.

III. Organizar y promover acciones tendientes al pleno desarrollo de las víctimas directas o indirectas en edad escolar, estableciendo para ello programas de recreación, artísticos, deportivos y de atención a los problemas de los niños y jóvenes.

Artículo 23. En materia de atención a víctimas de la violencia, las Secretarías de Seguridad Pública federal, de las entidades federativas y de los municipios tienen las siguientes obligaciones:

I. Implementar las medidas cautelares que ordene el Ministerio Publico para proteger la seguridad, la integridad y la vida de las víctimas;

II. Garantizar la atención médica inmediata a las víctimas, en los operativos en los que participen;

III. Realizar un registro de las víctimas en cada uno de los eventos en los que participen miembros de las corporaciones policiales a su cargo;

IV. Canalizar de inmediato a las víctimas con el Ministerio Público, para su atención y asesoría;

V. Pagar a las víctimas las indemnizaciones por violaciones a derechos humanos cometidas por miembros de las corporaciones policiales a su cargo;

VI. Tratar con cortesía a las víctimas, evitando en todo momento su revictimización, así como cualquier prejuzgamiento sobre su responsabilidad o involucramiento en hechos delictivos.

Artículo 24. La Secretaría de la Defensa Nacional tiene las siguientes obligaciones:

I. Pagar a las víctimas las indemnizaciones por violaciones a derechos humanos cometidas por sus integrantes;

II. Garantizar la atención médica inmediata a las víctimas, en los operativos en los que participen;

III. Canalizar de inmediato a las víctimas con las autoridades civiles correspondientes para su atención y asesoría;

IV. Tratar con cortesía a las víctimas, evitando en todo momento su revictimización, así como cualquier prejuzgamiento sobre su responsabilidad o involucramiento en hechos delictivos;

V. Realizar un registro de las víctimas en cada uno de los eventos en los que participen sus integrantes.

Artículo 25. La Secretaría de Marina tiene las siguientes obligaciones:

I. Pagar a las víctimas las indemnizaciones por violaciones a derechos humanos cometidas por sus integrantes;

II. Garantizar la atención médica inmediata a las víctimas, en los operativos en los que participen;

III. Canalizar de inmediato a las víctimas con las autoridades civiles correspondientes para su atención y asesoría;

IV. Tratar con cortesía a las víctimas, evitando en todo momento su revictimización, así como cualquier prejuzgamiento sobre su responsabilidad o involucramiento en hechos delictivos;

V. Realizar un registro de las víctimas en cada uno de los eventos en los que participen sus integrantes.

Artículo 26. En materia de atención a víctimas de la violencia, la Secretaría de Relaciones Exteriores tiene las siguientes obligaciones:

I. Mantener comunicación con las víctimas que se encuentren en el exterior, garantizando en todo momento el resguardo de su identidad y datos personales;

II. Informar y orientar a las víctimas que se encuentren en el exterior, acerca de sus derechos y de su situación legal;

III. Instrumentar, los mecanismos necesarios para brindar protección y asistencia legal a las víctimas en el exterior.

IV. Instrumentar mecanismos para la repatriación de personas a sus países de origen en caso de haber sido víctimas de la violencia durante su estancia en México.

Artículo 27. En materia de atención a víctimas de la violencia, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia está obligado a:

I. Brindar acompañamiento jurídico y social especializado a personas adultas mayores, menores de edad o con discapacidad que se encuentren en situación de víctimas;

II. Verificar que las personas adultas mayores, menores de edad o con discapacidad que se encuentren en situación de víctimas, reciban los beneficios que hace referencia esta Ley;

III. Instrumentar un programa específico para el otorgamiento de becas a las víctimas directas o indirectas en edad escolar;

IV. Instrumentar un programa específico para brindar apoyos económicos mensuales a las víctimas que sean adultas mayores, niñas y niños o que tengan algún tipo de discapacidad por efectos de la violencia;

V. Buscar hogares sustitutos a niños, niñas huerfanos, víctimas directas o indirectas de la violencia.

Artículo 28. El Instituto Federal de Defensoría Pública y los institutos de defensoría pública de las entidades federativas, tienen las siguientes obligaciones:

I. Brindar el servicio de defensoría pública, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica de las víctimas.

II. Brindar el servicio de defensoría pública bajo los principios de gratuidad, probidad, honradez y profesionalismo y obligatoriedad.

III. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de las víctimas, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho que resulte en una eficaz defensa;

IV. Asistir a las víctimas en todas las etapas del procedimiento y en cada uno de los actos procesales, evitando en todo momento la indefensión de aquéllas;

V. Vigilar el respeto a los derechos humanos de las víctimas;

VI. Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención;

VII. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa.

Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Instituto Federal de Defensoría Pública y los institutos de defensoría pública de las entidades federativas deben contar con un área específica de abogados especializados en atención a víctimas.

Artículo 29. Los registros de víctimas elaborados por la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública, La Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, deben ser remitidos a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, incluyendo como mínimo con la siguiente información:

a) Nombre de la víctima directa y en su caso de las víctimas indirectas;

b) Edad;

c) Sexo

d) Ocupación;

e) Lugar donde ocurrió el evento;

f) Tipo de afectación que sufrió la víctima;

g) Circunstancias y autores de la afectación;

h) Tipo de atención que se proporcionó a la víctima.

Los registros de víctimas elaborados por las procuradurías de justicia de las entidades federativas y las secretarías de seguridad pública de las entidades federativas y los municipios, deben contar con la misma información y ser remitidos a las respectivas comisiones de derechos humanos locales, las cuales deben recopilar la información, confrontarla con sus propios registros y remitirla a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo 30. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las comisiones de derechos humanos de las entidades federativas deben realizar por cuenta propia, un registro de víctimas por actos realizados por las corporaciones policíacas, por las Fuerzas Armadas y por los grupos de la delincuencia organizada, en los términos establecidos en el Título Cuarto de la presente ley.

CAPÍTULO III
PROGRAMA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y TESTIGOS

Artículo 31. La Procuraduría General de la República debe contar con un programa integral de protección a víctimas y testigos que contemple medidas de protección y ampare sin discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo por virtud de su participación en una investigación o proceso. Para tal efecto debe contar con un área específica encargada de la instrumentación de dicho programa.

Para los efectos del Programa, no se consideran testigos a los autores o partícipes de un delito que presten ayuda para su investigación y persecución.

Artículo 32. Las medidas de protección se deben implementar con base en los siguientes principios:

I. Principio de protección: considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;

II. Principio de necesidad y proporcionalidad: las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y solo pueden ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;

III. Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;

IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo, y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.

Artículo 33. El Programa debe contemplar:

a) Medidas y providencias para proteger la vida, integridad física y moral, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares directos y de los testigos, contra todo acto de intimidación o represalia, o bien cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos podrían ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados;

b) Medidas para garantizar la ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable para las víctimas o testigos, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior;

c) Seguro de riesgo a las víctimas o testigos durante el proceso, a cargo del propio Programa;

d) Medidas para el cambio de residencia o incluso la salida del país de las víctimas o testigos;

e) Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan imágenes de la víctima o testigo, que permitan su identificación o la de sus familiares;

f) Protección policíaca permanente a la víctima o testigo, así como a su familia;

g) Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;

h) Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las víctimas o testigos.

Artículo 34. La Procuraduría General de la República debe informar previamente a la víctima o testigo, los criterios para la evaluación del riesgo y determinación de la medida de protección más adecuada o de modificación de las medidas, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso.

Artículo 35. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deben efectuarse en sitios seguros y confidenciales.

Artículo 36. El riesgo para la víctima o testigo debe ser evaluado periódicamente y las medidas pueden ser actualizadas con base en dicha evaluación.

Artículo 37. La Procuraduría General de la República debe proporcionar información de manera permanente a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, con la finalidad de que en el transcurso del proceso se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo.

La autoridad judicial debe tomar en consideración las razones que impidan o dificulten la participación de la víctima o testigo en las diligencias, a fin de ordenar que se adopten medidas correctivas para que la participación de éste no se vea obstaculizada.

Artículo 38. El Programa debe estar en coordinación permanente con los programas de atención a víctimas, con el fin de atender las secuelas psicológicas causadas por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada.

Artículo 39. El Programa debe mantener la confidencialidad de los datos de las víctimas y testigos.

Artículo 40. El funcionamiento general del Programa se debe realizar de conformidad con lo establecido en esta Ley, así como en su Reglamento.

TÍTULO TERCERO
ATENCIÓN A VÍCTIMAS

CAPÍTULO I
COORDINACIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Artículo 41. Se crea la Coordinación Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, constituida por el conjunto de entidades públicas de los tres órdenes de gobierno, encargadas de formular y ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas.

Artículo 42. Las dependencias del Gobierno Federal que forman parte de la Coordinación son:

I. Secretaría de Gobernación;

II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Secretaría de Desarrollo Social;

IV. Secretaría de Educación Pública;

V. Secretaría de Salud;

VI. Procuraduría General de la República;

VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; y

VIII. Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La Coordinación puede invitar a otras dependencias del Gobierno Federal o de los gobiernos locales, según se considere necesario para el proceso de reparación.

Artículo 43. Son atribuciones de la Coordinación las siguientes:

I. Diseñar y proponer a los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

II. Adoptar las medidas integrales de reparación que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas que hubieren sufrido violación de sus Derechos Humanos.

III. Determinar y evaluar los planes y programas desarrollados por las diferentes entidades que conforman la Coordinación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas.

IV. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada atención integral y garantía de los derechos humanos que les asisten a las víctimas.

V. Establecer un mecanismo que permita la adecuada reparación integral de las víctimas.

VI. Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para la atención y reparación integral de las víctimas.

VII. Establecer un sistema de información que permita evaluar y dar seguimiento a los casos de atención y reparación integral de las víctimas.

VIII. Apoyar los esfuerzos de las organizaciones de la sociedad civil que busquen acompañar a las víctimas y hacer seguimiento al proceso de reparación.

Para alcanzar los anteriores objetivos, la Coordinación debe contar con un Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 44. La Coordinación estará a cargo directamente de la Presidencia de la República que nombrará un secretario técnico cuyas facultades son:

I. Supervisar la implementación de la presente Ley;

II. Fungir como Coordinador Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

III. Realizar seguimiento y aplicar instrumentos de certificación a las entidades que conforman el sistema respecto su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas.

IV. Vigilar que las dependencias encargadas de cumplir con la reparación integral a las víctimas asignen el presupuesto necesario.

V. Proponer y vigilar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas.

VI. Designar al Secretario Técnico de la Coordinación.

VII. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Artículo 45. La Coordinación debe contar con un Secretario Técnico, encargado de ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones y acuerdos de la Coordinación, así como de recibir y tramitar las solicitudes de reparación.

Artículo 46. El Secretario Técnico de la Coordinación debe reunir para su elección los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de treinta años de edad, el día de su elección;

III. Contar con experiencia en materia de derechos humanos, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en los cinco años anteriores a su designación;

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador o procurador general de justicia de alguna entidad federativa, Jefe de Gobierno del Distrito Federal o Presidente Municipal, en los cinco años anteriores a su designación;

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso, ni inhabilitado como servidor público, ni haber sido objeto de recomendación por violación a derechos humanos.

Artículo 47. La Coordinación debe presentar un informe anual sobre los avances en la ejecución de la presente ley. Este informe se realiza de manera pública y debe ser divulgado en los portales de internet de todas las entidades que componen la Coordinación.

CAPÍTULO II
PLAN NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Artículo 48. La Coordinación debe diseñar el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual establecerá las bases de una política integral de atención y reparación a las víctimas que permita la articulación de las actuaciones de todos los niveles de gobierno.

En la elaboración del Plan deben participar instituciones académicas, ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil.

Para el cumplimiento del Plan por parte de todos los niveles de gobierno se requiere de la implementación del diseño institucional a nivel nacional y territorial, y que los programas satisfagan las necesidades de atención y el derecho a la reparación de las víctimas.

Artículo 49. Son objetivos del Plan:

I. Adoptar las medidas de asistencia y atención a las víctimas señaladas en la presente ley, en la legislación vigente y en los criterios establecidos por los organismos internacionales reconocidos por el Estado Mexicano.

II. Establecer las medidas que todos los niveles de gobierno deben adoptar para garantizar la reparación a las víctimas, teniendo en cuenta las normas internacionales de derechos humanos, las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia, así como los criterios de reparación enunciados por la jurisprudencia internacional.

III. Instrumentar mecanismos que faciliten la asistencia legal a las víctimas para garantizar su derecho a la verdad, la justicia, la restitución de los derechos vulnerados y de sus bienes patrimoniales, así como el derecho a la reparación integral.

IV. Diseñar y adoptar medidas que garanticen a las víctimas su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndole los medios necesarios para la reparación del daño sufrido, evitando procesos de revictimización.

V. Brindar atención especial a mujeres y niños, preferencialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.

VI. Garantizar atención especial a las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres.

VII. Procurar la plena coordinación entre las instituciones de todos los niveles de gobierno, cuando por la naturaleza del caso dicha coordinación resulte necesaria, a fin de garantizar la eficacia y eficiencia en materia de atención y reparación integral a las víctimas.

VIII. Evaluar y dar seguimiento a los casos de atención y reparación integral de las víctimas.

CAPÍTULO III
FONDO ECONÓMICO PARA VÍCTIMAS

Artículo 50. Se crea el fondo económico para víctimas de violaciones a derechos humanos y de actos, dolosos o culposos, realizados por las fuerzas armadas y fuerzas policíacas federales o por grupos de la delincuencia organizada.

Este fondo se integra con:

I. Los recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos asignados al Fondo;

III. Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales;

IV. Los recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;

V. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por particulares, garantizando mecanismos de control y transparencia, y previa acreditación del origen lícito de dichos recursos;

El Fondo se constituye en los términos y porcentajes que establece el Reglamento respectivo.

Artículo 51. Los recursos del Fondo se aplican para auxiliar económicamente a la víctima del delito cometido por la delincuencia organizada o cuyos derechos hubieran sido vulnerados con motivo de la intervención de las fuerzas policíacas federales y fuerzas armadas, de conformidad con su disponibilidad financiera.

Asimismo, este Fondo se utiliza para la reparación subsidiaria por parte del Estado, en los casos de daños o lesiones provocadas con motivo de la intervención de las fuerzas policíacas federales y fuerzas armadas, de conformidad con su disponibilidad financiera.

Artículo 52. El presidente de la Coordinación administra el Fondo, siguiendo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que deben ser plasmados en el Reglamento correspondiente.

CAPITULO IV
DE LA REPARACIÓN INTEGRAL

Artículo 53. La reparación integral tiene como finalidad procurar la plena restitución a la víctima del delito, a través del restablecimiento de la situación anterior al daño, o en su defecto a la situación más próxima a aquélla, a través de formas sustitutivas como la reparación de las consecuencias del delito y la indemnización del daño material y moral.

Artículo 54. Las víctimas a las que hace referencia la presente Ley, tienen derecho a ser reparadas por el o los autores de la violación a derechos humanos, de conformidad con lo establecido en la sentencia firme dictada en el procedimiento correspondiente.

Artículo 55. Cuando los responsables del daño contra la víctima sean agentes pertenecientes a las fuerzas armadas o fuerzas policíacas federales, el Estado tiene la obligación de reparar integralmente de forma subsidiaria en los términos de la presente ley, considerando los derechos vulnerados y sin que ello implique reconocimiento alguno de responsabilidad de su parte.

Artículo 56. Para lograr la reparación integral de las víctimas, la Coordinación debe establecer en cada caso las medidas pertinentes tendientes a garantizar la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Artículo 57. El daño indemnizable debe ser personal, directo y cierto.

La reparación integral debe otorgarse a quien lo sufre, acreditando que el hecho punible le causó en forma directa un perjuicio específico y certero. El daño eventual o hipotético no otorga derecho a indemnización.

Artículo 58. La cuantificación del daño se realiza mediante una apreciación prudente y razonable del menoscabo patrimonial y de los perjuicios, vistas las circunstancias de cada caso particular, para lo cual se puede solicitar de oficio la información y demás pruebas conducentes para determinar la reparación integral a las dependencias, hospitales, empresas, negocios o a cualquier persona que posea datos para fundar su cálculo.

Artículo 59. La Coordinación debe determinar la adopción de medidas de satisfacción y de no repetición de las violaciones a derechos humanos, como parte de la reparación integral.

Estas medidas se establecen conforme a los criterios establecidos en la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos.

Artículo 60. En los casos de violaciones a derechos humanos cometidas por los integrantes de las fuerzas armadas, se debe establecer como una medida de satisfacción una disculpa pública, realizada por el titular de la dependencia a la que pertenece el o los responsables.

Artículo 61. Las personas que tienen derecho a la reparación integral son:

I. La víctima directa, a título propio;

II. La víctima indirecta.

Artículo 62. La indemnización busca resarcir pecuniariamente los daños materiales, morales y los generados por la alteración a las condiciones de vida sufridos por la víctima.

Artículo 63. El daño material representa las consecuencias patrimoniales, cuantificables en dinero, que se derivan directamente de la afectación a la víctima bajo la forma de daño emergente y lucro cesante.

Artículo 64. Cuando el daño material se concreta en el fallecimiento de la víctima, se cuantifica atendiendo lo siguiente:

I. El daño emergente indemnizable comprende los egresos económicos y las obligaciones contraídas a causa de la muerte, tasadas razonablemente, y

II. El lucro cesante está representado en las aportaciones económicas que la víctima daba a sus dependientes.

Artículo 65. Cuando el daño material se concreta en lesiones sufridas por la víctima, se cuantifica atendiendo lo siguiente:

I. El daño emergente, está representado en los gastos necesarios para el restablecimiento de su salud y los que contribuyan a que su situación personal quede alterada lo menos posible, y

II. El lucro cesante, comprende las ganancias que habría recibido la víctima sino hubiera quedado incapacitada para trabajar. Para su cuantificación se debe considerar el grado de la incapacidad y la profesión u oficio de la víctima, de acuerdo con lo establecido por la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 66. El daño moral es el que proviene de los efectos psíquicos sufridos como consecuencia del delito y se indemniza conforme a los principios de equidad.

Artículo 67. El daño moral se cuantifica con fundamento en un dictamen psicológico emitido por un perito en la materia, en el que se determinen las consecuencias psíquicas nocivas que haya generado el hecho punible en la víctima.

El daño moral se indemniza en forma independiente al material, y puede ser decretado aún cuando éste último no exista.

Artículo 68. El daño por la alteración a las condiciones de vida, es el que genera una modificación anormal en el curso de la existencia de la víctima, implicando cambios no deseados en su ocupación, hábitos o proyectos.

Artículo 69. El daño causado por la alteración a las condiciones de vida se cuantifica con base en el dictamen de un perito experto en la materia, que determine las secuelas que genera la modificación anormal a la clase o calidad de vida de la víctima.

El daño por la alteración a las condiciones de vida se indemniza en forma independiente al material y moral.

CAPÍTULO V
PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS

Artículo 70. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones a los derechos humanos gozan de todos los derechos que establece la presente ley, con el carácter de preferente.

Artículo 71. Los niños, niñas y adolescentes víctimas, en los términos de la presente ley, tienen derecho a la reparación integral. Este derecho incluye las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción, restitución y garantías de no repetición.

La reparación integral prevista en este artículo debe ser supervisada por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

La Coordinación debe diseñar los lineamientos específicos para procurar un proceso de reparación integral para los niños, niñas y adolescentes víctimas.

Artículo 72. Los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen el derecho a la obtención de una indemnización. Quien ejerza la patria potestad o la tutela, podrá reclamar como representante legal del niño, niña o adolescente, la indemnización a la que estos tengan derecho.

Cuando los niños, niñas o adolescentes hubieren sido víctimas de reclutamiento forzado, deben haber sido desvinculados del grupo de la delincuencia organizada para acceder a la indemnización.

Artículo 73. En los casos de indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, la Coordinación debe ordenar, en todos los casos, la constitución de un fideicomiso a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que ofrezca los mayores rendimientos financieros en el mercado. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad, o con posterioridad a los 15 años si se demuestra su capacidad de administrar los recursos.

Artículo 74. Es obligación del Estado investigar, perseguir, capturar, enjuiciar y sancionar a los autores y partícipes de las violaciones a los derechos humanos de las que sean víctimas los niños, niñas y adolescentes.

Para el efecto, la Coordinación debe diseñar los mecanismos para garantizar su participación, con miras a la efectiva realización de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Artículo 75. Todos los niños, niñas y adolescentes huérfanos a consecuencia de la violencia en los términos de la presente ley, tienen derecho a la reparación integral. Cualquier servidor público que tenga conocimiento de que un niño, niña o adolescente ha quedado huérfano de padre y madre o de uno solo de ellos, por violaciones a los derechos humanos, debe comunicar tal situación de manera inmediata al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o a la Coordinación, para que se inicien los trámites orientados a la reparación integral.

Artículo 76. Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento y utilización que se hayan desvinculado de los grupos de delincuencia organizada antes de alcanzar la mayoría de edad, tienen derecho:

I. A la restitución de sus derechos y a la reparación integral en los términos de la presente ley.

II. A reclamar la reparación del menoscabo de derechos.

III. A la reintegración social y económica en sus ámbitos familiar, comunitario y social.

IV. A la protección contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, malos tratos o explotación, incluidos el reclutamiento ilícito, el desplazamiento forzado, las minas antipersonal y las municiones sin explotar y la violencia sexual.

El Estado está obligado a proteger y garantizar la vida y la integridad física y psicológica del niño, niña o adolescente desvinculado de un grupo de la delincuencia organizada.

Artículo 77. Las normas del presente Capítulo se deben aplicar sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones. En caso de duda se aplicará la disposición más favorable para el niño, niña o adolescente, en consonancia con el interés superior del niño.

TÍTULO CUARTO
REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 78. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la institución encargada diseñar y mantener el Registro Nacional de Víctimas por actos realizados por fuerzas policíacas federales, fuerzas armadas y por actos realizados por los grupos de la delincuencia organizada. Este Registro debe contener la información de los registros de eventos en los que participaron miembros de las fuerzas policiacas y las fuerzas armadas, realizados por la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y la Procuraduría General de la República, así como el registro que se desprenda de las averiguaciones previas integradas por ésta última.

Artículo 79. El Registro debe contar como mínimo con la siguiente información:

a) Nombre de la víctima directa y en su caso de las víctimas indirectas;

b) Edad;

c) Ocupación;

d) Lugar donde ocurrió el evento;

e) Tipo de afectación que sufrió la víctima;

f) Circunstancias y autores de la afectación;

g) Autoridades que tomaron conocimiento del asunto.

h) Tipo de atención que se proporcionó a la víctima.

Artículo 80. Las comisiones de derechos humanos de las entidades federativas deben realizar un registro de víctimas por actos realizados por las corporaciones policíacas, por las Fuerzas Armadas y por los grupos de la delincuencia organizada, en el territorio de sus respectivas entidades. Dicha información debe ser remitida a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con el fin de que sea integrada al Registro.

Artículo 81. La información estadística del Registro debe hacerse pública, resguardando debidamente los datos personales de las víctimas.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la presente ley, dentro del plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto.

CON AVAL DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

SENADOR TOMÁS TORRES MERCADO



CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 17 de abril de 2012.
3. INICIATIVA DE SENADORES (DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS)
Gaceta No. 378


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO PARA EXPEDIR LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS

SENADOR JOSÉ GONZÁLEZ MORFÍN
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
CÁMARA DE SENADORES
H. CONGRESO DE LA UNIÓN
PRESENTE,

Los suscritos, senadores y senadoras, ante la LXI Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 8, fracción I, 164 párrafos I y II, 169, 172 párrafo 1, y demás aplicables del Reglamento del Senado de la República, presentamos ante esta Honorable Soberanía INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS al tenor de la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

México vive una creciente inseguridad pública y expansión del crimen organizado que, además de haber incrementado significativamente los delitos depredatorios y las denuncias y quejas por la impunidad que en muchos de ellos se genera, ha propiciado diversas expresiones sociales de hartazgo, inconformidad, dolor, miedo, reprobación e indignación contra la forma en que las autoridades públicas se conducen ante los reclamos legítimos de la sociedad, particularmente de aquellas personas que han sido victimizadas por delitos o violaciones de sus derechos humanos.

La situación actual de los derechos de las víctimas en México muestra, sin duda alguna, la unanimidad existente entre los diversos sectores del país respecto a una doble y contrastante realidad: el reconocimiento que el progreso social se encuentra condicionado a garantizar el pleno ejercicio de las libertades fundamentales como medio para restaurar los valores humanos, y los desafíos en materia de atención y protección de las víctimas.

En razón de lo anterior, existe una gran exigencia en la sociedad mexicana, en el sentido de que el Estado garantice de manera integral la asistencia y protección a las víctimas, lo cual se logrará tanto con un cuerpo normativo cuyo objetivo sea recoger y desarrollar puntualmente los derechos que les permitan el acceso al servicio de asesoría jurídica gratuita y todos aquellos de los que dispone la víctima, como con el actuar conjunto de toda la sociedad en busca de soluciones basadas en el consenso que se obtenga de manera horizontal, para atender la afectación a distintas personas, lo cual contribuirá de manera decidida al fortalecimiento del Estado democrático y social de Derecho, a la reducción de la impunidad y a la provisión de justicia expedita para las víctimas, garantizando sus derechos a la asistencia, la protección, la ayuda urgente, la verdad, la justicia, la reparación integral y la sanción de los culpables.

A fin de contribuir en esta importante tarea del Estado mexicano, participaron instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil especializadas en litigio estratégico, especialistas y activistas en derechos humanos, así como expertas y expertos en el tema de víctimas, quienes aportaron una propuesta muy importante para la configuración de este proyecto de ley, que se ha ido compartiendo en el Congreso. El objetivo es abrir la discusión y la búsqueda de consensos, para visibilizar a las personas que, históricamente, han sido ignoradas: las víctimas de la comisión de un ilícito y las víctimas de la violación de derechos humanos.

Este documento recupera aportaciones derivadas del proceso de Diálogo sobre Seguridad con Enfoque de Derechos Humanos, facilitado por el Centro de Colaboración Cívica, A.C. donde se tomaron en cuenta los aportes de las propias víctimas, las organizaciones y personas con amplia experiencia en el tema.

Reafirmamos la convicción de que en la actualidad la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que forman parte integral de la misma, recogen este amplio marco protector de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos y en la actualidad con el importante desarrollo del derecho internacional sobre las víctimas del delito, respecto a las cuales la oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha creado unidades destinadas al monitoreo de estos derechos de las víctimas del delito.

Este importante esfuerzo es una respuesta concreta a la demanda, hoy universal, de visibilidad, dignificación y reconocimiento de derechos de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, y el reconocimiento del Estado Mexicano, de que le devienen obligaciones directas para la atención a estas víctimas que no sólo promueva la ayuda, atención y reparación integral a la víctima, sino que además garanticen la no repetición de los actos victimizantes, y en general eviten la criminalización y victimización secundaria de los afectados.

Al respecto es preciso recordar que la reforma constitucional en derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 10 de junio de 2011, representa el paso más importante que el país ha dado en muchas décadas para que todas las personas cuenten con la protección de los derechos humanos contenidos en la Constitución y los tratados internacionales. Además, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

El nuevo artículo primero de la Carta Magna ha determinado la existencia de un "bloque de constitucionalidad" que estará constantemente en expansión. Precisamente, esta Ley, al incluir los más altos estándares internacionales en la materia, es una respuesta que el Estado y la sociedad están dando al sufrimiento padecido por las víctimas y que no habían sido, hasta la fecha, adecuadamente reconocidos. Esta iniciativa busca remediar, en parte, ese olvido.

Este desarrollo constitucional es igualmente reconocido de manera novedosa en el artículo 20 Constitucional. El Gobierno Federal preocupado por esta situación, ha tratado de tomar medidas en todos sus órdenes para salvaguardar los derechos victimales. Al garantizar un acceso igualitario, de todos los ciudadanos a la justicia a través de procesos expeditos, en los términos del artículo 17 del Pacto Federal, el Proyecto propone un avance considerable en este importante tema.

La presente propuesta de Ley General de Víctimas, reglamenta el tercer párrafo del artículo Primero, el artículo 17 y el apartado C) del artículo 20, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo a través de este instrumento que se pretende enfrentar de manera global la problemática que aqueja a las víctimas en nuestro país.

El objeto de la Ley es, desde esa perspectiva, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas, que posibiliten el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral y garantías de no repetición. Contemplando, asimismo, sus derechos a ayuda, atención y asistencia.

Se trata, por tanto, del reconocimiento y garantía de un conjunto amplio de derechos de las víctimas, y, en ese sentido, las muchas medidas establecidas en la Ley, pretenden satisfacer esa garantía a las que las víctimas tienen derecho.

Para cumplir con este objeto, esta Ley reconoce, en igualdad de condiciones, tanto a las víctimas del delito como a las de violaciones de derechos humanos.

En materia de víctimas, ha habido avances en nuestra legislación; se ha reformado el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se agregó un apartado al artículo 20 del propio ordenamiento, tratando de equilibrar los derechos de los que pueden disfrutar las víctimas y los imputados en el proceso penal.

Es claro que desde una postura de derechos humanos, la vigencia de los derechos del acusado representa también una garantía de justicia y reparación integral para la víctima y para la sociedad, porque al respetarle sus derechos se da vigencia a un estado democrático de derecho.

Así las cosas, aún cuando reconozcamos los avances legislativos y administrativos en materia de protección a víctimas, éstos requerían un nuevo impulso, pues no existía un instrumento que coercitivamente obligara a las autoridades en sus distintos órdenes de gobierno a cumplir y respetar los derechos de las víctimas, entre los que se destaca la reparación integral.

Hay que hacer explicito el reconocimiento a los aportes en el desarrollo de este proyecto de las principales propuestas que se han venido desarrollando en el ámbito legislativo: 1) la iniciativa presentada por los senadores Felipe González González, Jaime Rafael Díaz Ochoa y Ramón Galindo Noriega del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, 2) la iniciativa presentada por el Diputado Víctor Humberto Benítez Treviño, del Partido Revolucionario Institucional, 3) la iniciativa presentada por el senador Tomás Torres Mercado a nombre del Grupo Parlamentario del PRD, 4) la iniciativa presentada por la Diputada Teresa Incháustegui Romero, del Partido de la Revolución Democrática, así como las importantes aportaciones de quienes asumimos la presentación de este proyecto ante el Pleno del Senado.

Para atender a la obligación constitucional de todos los poderes y los órdenes de gobierno que integran el Estado mexicano del respeto, protección y promoción de los derechos humanos y como un fundamento axiológico que parte del reconocimiento pleno de los derechos humanos de las personas y de la atención a las víctimas como sujetos titulares de esos derechos, se presenta esta iniciativa de Ley General de Víctimas.

Resulta pues impostergable esta Ley que establece y coordina los mecanismos y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, vinculando a todas las autoridades en el ámbito de sus distintas competencias para que cumplan con sus obligaciones en este trascendental tema.

Históricamente la víctima había ocupado un lugar secundario en el derecho penal. Los derechos se habían relacionado con mayor profundidad alrededor del imputado, ya que éste había tenido que soportar la carga del poder punitivo del Estado en su contra en aras de lograr un derecho penal de corte democrático, basado en el respeto a los derechos humanos de las personas.

La víctima, además de no tener lugar preponderante en el derecho penal tampoco era respetada en sus derechos humanos; sin embargo, hoy sabemos que la protección integral de los derechos de la persona sólo es posible si ésta es reivindicada por el derecho como ciudadana, es decir como titular de todos los derechos frente al Estado.

Es a través del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos y de los planteamientos que a partir del mismo se dan en la justicia restaurativa, que se comienza a reconocer un lugar a la víctima. La justicia restaurativa nace de una interpretación de resoluciones de derechos humanos y se caracteriza por la reivindicación de los derechos de las víctimas en tanto que expresión de justicia en clave de derechos humanos. No tiene por objeto la venganza del Estado, sino la reivindicación o recuperación de la víctima. El victimario tiene un papel activo: reconocer que cometió una falta. Pero es papel del Estado velar porque los derechos de ambos, víctima e imputado, sean respetados en aras de garantizar un verdadero Estado de Derecho.

A través de esta propuesta de ley se pretende garantizar que las víctimas no sólo de delito sino también de violaciones a los derechos humanos, sean respetadas en su esfera de derechos tanto reconocidos por la Constitución, como por la normatividad internacional en la materia. Es sumamente relevante para este proyecto de ley que el Estado garantice el restablecimiento de la víctima en el ejercicio pleno de sus derechos, y que promueva la superación de su condición.

Entre las medidas contempladas se encuentran, por ejemplo, las de ayuda que buscan atender de manera inmediata las necesidades más urgentes de las víctimas causadas por el hecho victimizante.

Se contemplan también las medidas de asistencia y de atención, que tienen por objeto contribuir al restablecimiento del pleno ejercicio de los derechos de la víctima y brindarle las condiciones necesarias para llevar una vida digna. La Ley General de Víctimas reconoce, entre otras, medidas que garantizan el acceso a instituciones de educación, programas de crédito y de subsidio especiales para educación, cobertura plena de servicios de salud incluidas hospitalización, cirugías y provisión de medicamentos, subsidios especiales en materia de salud, programas especiales de rehabilitación en salud física y mental, entre otros aspectos.

Entre las medidas de satisfacción, la Ley contempla el reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; las disculpas públicas; los actos conmemorativos; la construcción de monumentos públicos; la búsqueda de las personas desaparecidas y la identificación de los cuerpos y restos y su inhumación respetando las tradiciones familiares y comunitarias.

La Ley también establece los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, la verdad y la reparación integral y hace énfasis en las víctimas que se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, incorporando un enfoque transversal de género, reconociendo el interés superior del menor y bajo el principio de un enfoque diferencial acorde a las necesidades de personas con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros.

El término de reparación integral a través de medidas individuales y colectivas se incorpora al proyecto como la vía a través de la cual la víctima encuentra satisfacción a sus requerimientos de justicia que permitan alcanzar una vida digna. Las medidas de reparación, comprenden, conforme a las exigencias del derecho internacional de los derechos humanos, medidas de restitución, de rehabilitación, de satisfacción, de indemnización económica y garantías de no repetición.

Entre las medidas de satisfacción, contempla el reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el victimario; las disculpas públicas; los actos conmemorativos; la construcción de monumentos públicos; la búsqueda de las personas desaparecidas y la identificación de los cuerpos y restos y su inhumación, respetando las tradiciones familiares y comunitarias.

Esta Ley amplía los derechos procesales de las víctimas reconocidos tanto en el Pacto Federal como en las leyes secundarias, estableciendo nuevos mínimos en el acceso al posicionamiento de la víctima frente a los órganos de justicia, destacándose la consideración de la víctima como parte en el proceso penal, el derecho a la segunda instancia y a la reparación integral del daño, considerando los avances en la materia incorporados al artículo 20 Constitucional y a las leyes de las entidades federativas que han adoptado ya la Reforma Constitucional Penal.

Es creación de esta Ley, también, el Sistema Nacional de Víctimas, máxima institución en la materia en nuestro país, el cual establecerá, regulará y supervisará las directrices, planes, programas, proyectos, acciones, y demás políticas públicas que se implementan para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral a las víctimas, en los ámbitos federal, estatal y municipal.

Se crea así mismo la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas como órgano vigilante y de control de esta Ley, el cual permitirá la representación y la participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil en todas las instituciones del Sistema Nacional de Víctimas.

Esta Comisión Ejecutiva dará certeza y garantizará la coordinación interinstitucional, para que se faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas.

A través del Registro Nacional de Víctimas, que también es creación de esta propuesta legislativa, se procura que todas las víctimas tengan acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, atención y reparación integral previstas en la Ley y permita la identificación de sus necesidades específicas con el objeto de garantizar que la oferta del Estado se ajuste a sus necesidades y expectativas en materia de asistencia, atención y reparación integral. El procedimiento de registro es gratuito y de fácil acceso para la víctima, eliminando la presencia de intermediarios.

El registro permitirá que nuestro país cuente con cifras exactas sobre el número de víctimas, dará oportunidad de conocer también la cifra negra de aquellas víctimas que por diversas razones no quieren denunciar, pero que desean que su caso se registre; este control permitirá enfocar con medidas más efectivas, las políticas de seguridad ciudadana y de atención a las víctimas.

La solvencia de todas las operaciones de ayuda, atención y reparación integral, así como las garantías de no repetición, estarán a cargo del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, que será el encargado de brindar los recursos necesarios para estos fines.

En el Título Décimo, se especifica que en la Comisión Ejecutiva se crea la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas con asesores que en forma gratuita asistirán y asesorarán a la víctima, representándola de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte para garantizar la debida defensa de sus derechos. Se considera que mientras la víctima no cuente con un profesional en derecho que la represente legalmente, sus derechos no serán defendidos en igualdad de circunstancias que los del imputado, por lo que esta institución resulta fundamental para garantizar de manera efectiva el acceso a la justicia de las víctimas.

Por todo lo anterior, considerando que la justicia sólo puede ser completa si da cuenta de los derechos y de las necesidades de las víctimas para que se satisfagan cabalmente los requerimientos de un Estado de Derecho;

Entendiendo que ser víctima es una condición que no ha sido elegida por quien la sufre y que el Estado cumple con su deber de proteger, promover y garantizar los derechos humanos cuando atiende a las experiencias vividas por las víctimas en un marco de respeto por su dignidad humana;

Considerando que tales derechos no deben de quedarse en una mera declaración formal de intenciones y reconociendo que los derechos de quienes puedan ser considerados como víctimas deben de estar reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurídico positivo para poder ser ejercidos de manera eficaz; sobre la base de que al reconocer, proteger, promover y garantizar el derecho de las víctimas el Estado mexicano como miembro de la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y sus familias, y vela por las generaciones futuras al reafirmar los principios jurídicos de sometemos a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto para expedir la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:

ARTÍCULO ÚNICO. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 71, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 8, FRACCIÓN I, 164 PÁRRAFOS I Y II, 169, 172 PÁRRAFO 1, Y DEMÁS APLICABLES DEL REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, SOMETEMOS ANTE ESTA HONORABLE SOBERANÍA LA SIGUIENTE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO PARA EXPEDIR LA

LEY GENERAL DE VÍCTIMAS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN

Artículo 1. La presente Ley general es de orden público de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º párrafo tercero, artículo 17, y el artículo 20 apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.

En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

La presente ley obliga a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, y de los tres Poderes Constitucionales, así como a cualquier oficina, dependencia, organismo o institución pública o privada que vele por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.

La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho punible cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.

Artículo 2. El objeto de esta Ley es:

I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, restitución de sus derechos violados, debida diligencia, no repetición y todos los demás derechos consagrados en ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte y demás instrumentos de derechos humanos;

II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;

III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;

IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las victimas;

V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

CAPÍTULO II

CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas que directamente hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y toda persona que de alguna forma sufra daño o peligre en su esfera de derechos por auxiliar a una víctima son víctimas indirectas.

La calidad de víctima se adquiere con la acreditación del menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

Dignidad.- La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares.

En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos.

En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.

Buena fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas, no deben criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deben brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.

Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial, los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.

Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.

Debida diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable, para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho.

El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.

Enfoque diferencial y especializado.- Se reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros.

Las distintas autoridades comprometidas en la aplicación de esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, defensoras y defensores de derechos humanos y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor. Todas las normas, instituciones y actos que se desprendan de la presente Ley deberán integrar un enfoque transversal de género y de protección de personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.

Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad.

Enfoque transformador.- Las distintas autoridades comprometidas en la aplicación de la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.

Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima.

Igualdad y no discriminación.- En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.

Integralidad, indivisibilidad e interdependencia.- Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.

Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada.

Máxima protección.- Entendido como la obligación de cualquier autoridad de los tres órdenes de gobierno de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.

Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad.

No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima, ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.

Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.

Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.

Participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas es necesario trabajar de manera conjunta. En ese sentido el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral; la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas, podrán ejecutar planes o medidas que aporten a la consecución de dichos objetivos.

Garantizados sus derechos, la víctima deberá colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, dentro de sus posibilidades, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos.

Progresividad y no regresividad.- Las autoridades comprometidas en la aplicación de esta Ley adquieren la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar aquellos derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados.

Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección.

El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías, y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible.

Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como los planes y programas que esta ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación en donde debe contemplarse la participación pública, incluidas las víctimas y los colectivos de víctimas, y

Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve adelante el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes.

Las autoridades deberán tener mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas.

Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas;

II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas;

III. Comisiones de víctimas: Comisión Estatal y del Distrito Federal de Atención Integral a Víctima;

IV. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

V. Compensación: Reparación económica a que la víctima tenga derecho;

VI. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;

VII. Delito: Conducta típica, antijurídica y culpable que sancionan las leyes penales y sus equivalentes referidos por los tratados internacionales de los que México sea parte;

VIII. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;

IX. Grupo: Conjunto de personas ligadas por constantes espacios temporales, el cual, articulado en su mutua representación interna, se propone en forma implícita y explícita una tarea que conforma su finalidad, interactuando a través de mecanismos de asunción y adjudicación de roles;

X. Interés difuso o colectivo: Corresponde al interés de una pluralidad de personas pertenecientes a un grupo social no organizado y no individualizado o a una comunidad o pueblo indígena;

XI. Ley: Ley General de Víctimas;

XII. Migración: Cualquier movimiento de personas hacia el territorio de otro Estado o dentro del mismo sin importar su tamaño, su composición o causa. La migración incluye el desplazamiento que se da por parte de los refugiados, las personas desplazadas, las personas desarraigadas y los migrantes económicos;

XIII. Migrante: Aquella persona que voluntariamente y por razones personales se moviliza de su lugar de origen a un destino particular con la intención de establecerse en él;

XIV. Migrante irregular: Aquella persona que, después de haber ingresado irregularmente o tras el vencimiento de su visado, tiene un estatus ilegal en el país receptor o de tránsito. El término se aplica a los migrantes que infringen normas de admisión de un país receptor o a cualquier otra persona no autorizada a permanecer en el mismo;

XV. Mínimo existencial: Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático, y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a los seres humanos en cada momento de su existencia;

XVI. Núcleo esencial: Aquella parte del derecho que otorga derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas de su titular o titulares;

XVII. Procedimiento: Actuación por trámites judiciales o administrativos;

XVIII. Registro: Registro Nacional de Víctimas;

XIX. Reglamento: Reglamento Interior de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

XX. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

XXI. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS GENERALES DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo, y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

I. Derecho a ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, del personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas;

II. Derecho a solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a un nuevo trauma;

III. Derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces;

IV. Las víctimas, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole, tienen derecho a la protección del Estado, incluido su bienestar físico y psicológico y la seguridad de su entorno, con respeto a su dignidad y privacidad.

Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar ella y sus familiares con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos;

V. Derecho a solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley;

VI. Derecho a solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;

VII. Derecho a obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas;

VIII Derecho a conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente;

IX. Derecho a ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva, cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie;

X. Derecho a la notificación de las resoluciones que se dicten en el Sistema relativas a las solicitudes de ingreso y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral;

XI. Derecho a que su consulado sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras;

XII. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido;

XIII. Derecho a retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad;

XIV. Derecho a acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional;

XV. Derecho a ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales adelantados por el Estado para proteger y garantizar su derecho a la vida en condiciones de dignidad;

XVI. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;

XVII. Derecho a que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores y población indígena;

XVII. Derecho a no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos, salvo en los casos expresamente señalados en esta Ley;

XVIII. Derecho a recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;

XIX. Derecho a acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos;

XX. Derecho a tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos;

XXI. Derecho a una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño;

XXII. Derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia;

XXIII. Derecho a expresar libremente sus opiniones y preocupaciones ante las autoridades e instancias correspondientes, y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;

XXIV. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;

XXV. Derecho a que se les otorgue, en los casos que procedan, la ayuda provisional/humanitaria;

XXVI. Derecho a recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no hablen el idioma español o tengan discapacidad auditiva, verbal o visual;

XXVII. Derecho a trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;

XXVIII. Derecho a contar con espacios colectivos donde se trabaje el apoyo individual o colectivo y que le permitan relacionarse con otras víctimas; y

XIX. Los demás señalados por la Constitución, los tratados internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia o legislación especial.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN

Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, en el momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial.

Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley.

Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley.

Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial.

Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.

Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con miras a facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.

Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas.

CAPÍTULO III

DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, a cargo de autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.

Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL

Artículo 11. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 10 de la presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables y en los Tratados Internacionales.

Artículo 12. Del mismo modo las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos.

II. A que les sea compensando en forma expedita y justa. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de las reparaciones, incluido el pago de la compensación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no solicitaran la compensación, el Ministerio Público está obligado a hacerlo;

III. A Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Así mismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas.

IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento de la ley en la materia; esto incluye su derecho a elegir libremente a su representante legal;

V. A tener derecho a la segunda instancia y a otros recursos ordinarios y extraordinarios en los mismos casos y condiciones que el procesado y en los demás que designen las leyes;

VI. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño;

VII. A comparecer a la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales, en caso necesario:

VIII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de amenaza, intimidación y represalia;

IX. A expresar libremente sus opiniones y preocupaciones ante las autoridades e instancias correspondientes de procuración y administración de justicia, y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses.

X. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;

XI. A obtener copia simple gratuita y de inmediato, de las diligencias en la que intervengan;

XII. A Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

XIII. A ofrecer o solicitar la revalorización de la prueba a través de peritajes independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a derechos humanos;

XIV. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a discutir sobre sus derechos y a estar presente en la misma;

XV. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución.

XVI. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar a través del gobierno mexicano, la intervención de expertos internacionales independientes, acreditados ante organismos nacionales o internacionales, a fin de que asesore a las autoridades competentes sobre la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar también que grupos de esos expertos revisen, informen y lleven a cabo recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas.

Artículo 13. Adicionalmente a lo señalado en las leyes aplicables, la reparación integral comprende:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito o la violación a alguno o algunos de los derechos humanos;

II. La restitución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral. Se entiende por daño moral, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados, por ende, en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria. En los casos en los que el delito constituye una violación grave a los derechos humanos, se presumirá el daño moral de la víctima;

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;

VI. En casos de delitos o violaciones graves a derechos humanos al pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado;

VII. El pago de los tratamientos médicos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, así como los gastos de transporte, alojamiento o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio si la víctima reside en municipio o delegación distinto al del enjuiciamiento.

Artículo 14. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello, u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional competes cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional competentee ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente. En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional competente emitirá a la autoridad fiscal correspondiente dichos bienes para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima. En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen.

Artículo 15. Las víctimas tendrán derecho a que se consideren su discapacidad temporal o permanente, físicas, o mentales, así como su condición de niñas, niños y adolescentes o adultos mayores. Así mismo, a que se respete un enfoque transversal de género y las diferencias culturales, religiosas, de credo, étnicas, entre otras igualmente relevantes. Cuando sea necesario, el Estado proporcionará intérpretes y traductores. Las víctimas no podrán ser discriminadas por ninguna causa en conformidad a la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos, la presente Ley y las demás aplicables en la materia.

Artículo 16. La víctima podrá acceder de manera subsidiaria, al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva, en los términos del Título Octavo de esta Ley. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que le correspondiera a quien resulte responsable.

Artículo 17. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no fuese su deseo apersonarse en el mismo, serán representadas por un asesor jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin el proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia.

Artículo 18. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas en todo momento por su Defensor de las Víctimas o la persona que consideren.

Artículo 19. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 20. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y la garantía de no repetición.

No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión y las procuradurías llevarán un registro y una auditoría puntual sobre los casos en donde sí sea decisión de la víctima utilizar estas vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a las instancias de protección a la mujer a fin de que se cercioren que la víctima tuvo el acompañamiento que requirió para la toma de dicha decisión. Se sancionará a los servidores públicos que orillen a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva.

Artículo 21. En los casos de violaciones de derechos humanos o de delitos derivados de éstas, además de todas las garantías consagradas en los artículos anteriores, las víctimas tendrán los siguientes derechos:

I. A una investigación pronta y eficaz que lleve a la identificación, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, al esclarecimiento de los hechos y a su reparación integral;

II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;

III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones, y

IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los términos del artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

CAPÍTULO V

DEL DERECHO A LA VERDAD

Artículo 22. Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

Artículo 23. Las víctimas y sus familiares tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron y, en los casos de personas fallecidas, desaparecidas, ausentes, no localizadas o extraviadas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos.

Artículo 24. Las víctimas, sus familiares y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad y a tener información sobre las condiciones y las pautas o patrones de las violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos; la historia del contexto social, económico y político en el que se produjeron esas violaciones; y la identificación de los responsables individuales e institucionales de las mismas.

Las víctimas y sus familiares tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.

Artículo 25. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de realizar todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Esto incluye la instrumentación de mecanismos de búsqueda conforme lo establezca la legislación nacional y los tratados internacionales en materia de desaparición forzada.

Parte de esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.

Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.

Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en los Códigos de Procedimientos Penales, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales.

En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá informar formalmente a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada.

Artículo 26. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación, independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:

I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;

II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;

III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas;

IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación;

V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos.

Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas públicas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares.

La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Así mismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados.

La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley.

Artículo 27. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar, a autoridad competente, sus investigaciones de violaciones de los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.

Artículo 28. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos.

El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación; así como de permitir su consulta pública, pero particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura.

Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos y, así como los investigadores que trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio.

En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la Ley, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente.

Artículo 29. Toda persona tendrá derecho a saber si figura en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho de réplica. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares.

CAPÍTULO VI

DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL

Artículo 30. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición

Artículo 31. Para los efectos de la presente Ley se entenderá que:

I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del hecho punible o a la violación de sus derechos humanos;

II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;

III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del hecho punible o de la violación de derechos humanos;

IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;

V. Las garantías de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.

Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.

Las medidas de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición contempladas en esta Ley proceden, según sea el caso, tanto para las víctimas que individualmente han sufrido la lesión de sus bienes jurídicos o de sus derechos humanos como para las víctimas que han sufrido colectivamente esas lesiones.

TÍTULO TERCERO

MEDIDAS DE AYUDA, INMEDIATAS Y HUMANITARIAS

CAPÍTULO I

MEDIDAS EN MATERIA DE SALUD

Artículo 32. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento.

Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores y población indígena.

Artículo 33. Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno Federal, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.

Artículo 34. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

I. Hospitalización;

II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia;

III. Medicamentos;

IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;

V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;

VI. Transporte y ambulancia;

VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del hecho punible o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;

VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a los derechos humanos;

IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima;

X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas;

XI. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, los estados y municipios se los reembolsarán de manera completa e inmediata.

Artículo 35. Los estados y municipios donde se haya cometido el hecho victimizante, pagarán a las víctimas, con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios en los que ellas deban incurrir cuando sus familiares o seres queridos fueron asesinados. En el caso de delitos del ámbito federal, serán por cuenta del erario federal. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben transportarse a otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos.

Artículo 36. La Comisión Ejecutiva definirá y garantizará la creación de un Modelo de Atención Integral en Salud con enfoque Psicosocial, Educación y Asistencia Social, el cual deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes Entidades obligadas e Instituciones de Asistencia Pública que conforme el Reglamento de esta Ley presten los servicios subrogados a los que ella hace referencia. Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual pertenece.

Artículo 37. Los Gobiernos federal y estatales, a través de sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias serán las entidades obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, conforme al Registro Nacional de Víctimas, con el fin de garantizar la asistencia y atención prioritarias para efectos reparadores.

El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera prioritaria, mientras se registran.

Artículo 38. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud para los Usuarios de los Servicios de Salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales:

I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de los hospitales públicos federales, estatales y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento;

II. Los Gobiernos federal y estatales, a través de sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán otorgar citas médicas, en un periodo no mayor a ocho días, a las víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;

III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la formula médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar;

IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos;

V. Se la proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;

VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de nutrición.

Artículo 39. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana.

En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género

Artículo 40. Los Gobiernos federal y estatales, a través de sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública sí como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, posoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.

Artículo 41. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral creado en esta Ley se los reembolsará de manera completa y rápida.

Artículo 42. Los Gobiernos Federal y Estatal, a través de sus secretarías, dependencias, organismos y entidades de Salud Pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas.

Artículo 43. En caso que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral creado en esta Ley se los reembolsará de manera completa y rápida.

CAPÍTULO II

MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN

Artículo 44. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o su análogo, similar o correlativo, las dependencias de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito Federal, Estatal o Municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del hecho punible cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.

CAPÍTULO III

MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPORTE

Artículo 45. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo las entidades federativas pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN

Artículo 46. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden nacional o de los órdenes estatales o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades adoptarán, con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.

Artículo 47. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad.

CAPÍTULO V

MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA

Artículo 48. Las autoridades del orden nacional y las de los estados y municipios brindarán, de manera inmediata, a las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. La Comisión Ejecutiva garantizará lo dispuesto en el presente artículo a través de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas en los términos del título correspondiente.

Artículo 49. La información y asesoría deberá brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos.

TÍTULO CUARTO

MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN TENDENTES A RESTABLECER A LA VÍCTIMA EN EL EJERCICIO PLENO DE SUS DERECHOS, Y A PROMOVER LA SUPERACIÓN DE SU CONDICIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50. La Comisión Ejecutiva de Atención Víctimas como responsable de la creación y gestión del Registro Nacional de Víctimas a que hace referencia el Título Séptimo, de esta Ley garantizará que el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidos en la presente Ley.

Articulo 51. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva la Secretarías, dependencias, organismos y entidades del Gobierno Federal del sector Salud, Educación, Desarrollo Social y las demás obligadas y las Secretarías, dependencias, organismos y entidades Estatales en los mismos ámbitos, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para las mujeres; niños, niñas y adolescentes; personas con discapacidad y adultos mayores y población indígena.

Artículo 52. Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las instituciones públicas Federales, del Estado y los Municipios a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio-económica y sin exigir condición previa para su admisión a éstos, más que las establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE EDUCACIÓN

Artículo 53. Las políticas y acciones establecidas en este capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo, si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, por lo que la educación deberá contar con enfoque de transversal género y diferencial, desde una mirada de inclusión social y con perspectiva de derechos. Igualmente, se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior

Artículo 54. Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva.

Artículo 55. Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias prestarán especial cuidado a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición.

Artículo 56. El Estado a través de sus organismos descentralizados y de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley de Educación aplicable.

Artículo 57. La víctima o sus familiares de conformidad con la presente Ley, tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio como mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran.

Artículo 58. Los Gobiernos Federal y Estatal, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de Educación, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán entregar a los niños, niñas, adolescentes víctimas los respectivos paquetes escolares y uniformes, para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo.

Artículo 59. La víctima o sus hijos menores de edad, deberán tener acceso a los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación Pública proporcione.

Artículo 60. Los Gobiernos Federal y Estatal, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de Educación y las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su autonomía, establecerán, los procesos de selección, admisión y matrícula que permitan a las víctimas que así lo requieran acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado, y deberán implementar medidas para el acceso preferencial de las víctimas.

CAPÍTULO III

MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO

Artículo 61. Dentro de la Política de Desarrollo Social el Estado en sus tres niveles, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante.

Artículo 62. Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de derechos humanos.

Artículo 63. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello.

Artículo 64. El Estado en sus tres niveles está obligado a proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas.

Artículo 65. Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales respectivas.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE ATENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE

PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 66. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo:

I. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima;

II. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación;

III. La asistencia a la víctima durante el juicio;

IV. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.

Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico.

TÍTULO QUINTO

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

CAPÍTULO I

MEDIDAS DE RESTITUCIÓN

Artículo 67. Las víctimas tendrán derecho a la restitución, de ser posible, en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades, si hubieren sido despojadas, en cualquier forma, de ellos.

Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:

I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición forzada;

II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;

III. Restablecimiento de la identidad;

IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar;

V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;

VI. Regreso digno y seguro al lugar de residencia;

VII. Reintegración en el empleo, y

VIII. Devolución de los bienes garantizando su efectivo y pleno uso y disfrute.

En los casos en donde la víctima ha sufrido una condena ilegítima, la restitución comprende, además de la libertad en los términos que lo establezcan las autoridades competentes, la eliminación en los registros de los respectivos antecedentes penales.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE REHABILITACIÓN

Articulo 68. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes:

I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;

II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a cualificar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;

III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana;

IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su pleno reintegro a la sociedad y la realización de su proyecto de vida;

V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr el pleno reintegro de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; y

VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad.

Artículo 69. Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE COMPENSACIÓN

Artículo 70. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

I. El daño físico o mental;

II. La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;

III. Los daños materiales, incluidos los daños permanentes y la pérdida de ingresos;

IV. Los perjuicios morales y los daños causados a la dignidad de la víctima, y

V. Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.

Artículo 71. La Comisión Ejecutiva, mediante la determinación del monto señalado por la autoridad jurisdiccional en la sentencia firme, por dictamen del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido y por lo tanto haga imposible el ejercicio de la acción penal, o cuando exista una determinación de violación a los derechos humanos emitida por la Comisión Ejecutiva u otra autoridad federal o de las entidades federativas, o bien cuando algún organismo público de los derechos humanos, sea nacional, local o conforme a tratados internacionales, haya determinado que existe la obligación de reparar, procederá, mediante acuerdo del pleno de la Comisión Ejecutiva, a cubrir de manera subsidiaria el monto de la compensación por estos conceptos en los términos de la presente Ley y su Reglamento. La Comisión Ejecutiva tendrá un plazo de noventa días para emitir una determinación.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN

Artículo 72. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda:

I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos;

II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad;

III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;

IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos;

VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad, el sufrimiento y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas, así como el sufrimiento de las comunidades y la sociedad en general. Estos actos podrán incluir: la construcción de monumentos, estatuas y museos; la identificación de lugares de conmemoración; la celebración de fechas oficiales de luto; el cambio del nombre de calles, parques y otros sitios públicos; y otras formas de manifestación artística o social, y

VII. La inclusión de un relato preciso de las violaciones de derechos cometidas y del contexto en el cual se produjeron en los textos o programas de enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos, así como en el material didáctico a todos los niveles.

CAPÍTULO V

GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

Artículo 73. Las garantías de no repetición comprenden, entre otras y según proceda, las siguientes medidas:

I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de seguridad;

II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;

III. El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;

IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos;

V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos;

VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;

VII. La protección de los defensores de los derechos humanos;

VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;

IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales;

X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, y

XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan.

Artículo 74. Se entienden agregadas como penas públicas en todos los delitos, que buscan garantizar la no repetición, y que deberán ser impuestas en los delitos en los que proceda la reparación del daño, las siguientes:

I. Supervisión de la autoridad;

II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;

III. Caución de no ofender;

IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y

V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación.

Artículo 75. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad.

Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena.

Artículo 76. Considerando las características del delincuente y de la víctima, el juez podrá prohibir que el sentenciado vaya a un lugar determinado o que resida en él, garantizando así la seguridad de la víctima.

Artículo 77. El Juez en la sentencia, exigirá una garantía de no ofender, que se hará efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de alguna forma reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la de la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por las leyes.

Artículo 78. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos relacionados con la violación a los derechos humanos, o al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que corresponda, aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación.

TÍTULO SEXTO

SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y OBJETO

Artículo 79. Se crea el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, máxima institución en la materia en los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene como objeto establecer, regular y supervisar las directrices, planes, programas, proyectos, acciones, y demás políticas públicas que se implementan para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal.

El Sistema Nacional de Atención a Víctimas está constituido por todas las instituciones y entidades públicas federales, locales y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la y reparación integral a las víctimas, detalladas en el Capítulo II del presente título.

El Sistema agrupa, ordena y sistematiza las instituciones y organismos ya existentes, y los coordina con los organismos e instituciones aquí creadas.

Las instituciones ya existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley operarán con su estructura y presupuesto, sin perjuicio de las asignaciones especiales que reciban para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley les impone.

El Sistema tendrá la estructura operativa que se detalla en el Capítulo III del presente Título. En ella estarán representadas las víctimas y los grupos de víctimas, las organizaciones gubernamentales que trabajen con víctimas, así como las diversas instituciones estatales responsables en materia de protección, ayuda asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral.

Artículo 80. El Gobierno Federal, los Estados, los Municipios y los sectores social y privado, cada uno en el ámbito de sus competencias deberán establecer mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia , a la verdad y reparación integral a víctimas, relacionados con esta Ley.

CAPÍTULO II

INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 81. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas estará integrado por las instituciones encargadas de instrumentar, desarrollar, establecer, regular y supervisar las directrices, planes, programas, proyectos, acciones, y demás políticas públicas que se implementan para la protección, ayuda, asistencia, atención, protección de los derechos humanos, acceso a la justicia, verdad y reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal.

Lo conformarán las instituciones, entidades, organismos y demás participantes federales, aquí enumerados, incluyendo en su caso las instituciones homólogas en los ámbitos estatal y municipal:

I. Poder Ejecutivo

a. Titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá

b. Los titulares de los ejecutivos estatales y municipales

c. Procuraduría General de la República y Procuradurías Generales de Justicia

d. Secretarías de Salud

e. Secretaría de Hacienda y Crédito Público

f. Secretarías de Desarrollo Social

g. Secretaría de Relaciones Exteriores

h. Secretarías de Educación Pública

i. Secretarías de Seguridad Pública

j. Policía Federal

k. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

l. Sistema Nacional de Seguridad Pública

m. Instituto Nacional de Estadística y Geografía

n. Instituto Nacional de Migración

o. Instituto Nacional de las Mujeres

p. Defensoría Pública Federal

q. Oficinas de Registro Público de la Propiedad y del Comercio

r. Oficinas del Registro Civil, y

s. Las demás del ejecutivo que se requieran dependiendo de la problemática concreta que se aborde.

II. Poder Legislativo:

a. Integrantes de la Cámara de Diputados

b. Integrantes de la Cámara de Senadores

III. Poder Judicial

a. Integrantes del Poder Judicial de la Federación

b. Consejo de la Judicatura Federal

IV. Organismos Públicos

a. Comisión Nacional de los Derechos Humanos

b. Organismos públicos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas

c. Universidad Nacional Autónoma de México

d. Universidades autónomas de las entidades federativas

V. Representantes de organizaciones de la sociedad civil especializadas en la defensa de víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos

VI. Representantes de grupos de Víctimas

VII. Académicos

VIII. Representante de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos

IX. Invitados de organizaciones no gubernamentales y organismos nacionales e internacionales de representaciones consulares, relatores e integrantes de grupos de trabajo de los sistemas de Naciones Unidas o Interamericano, y otros expertos y especialistas nacionales e internacionales, en atención a víctima.

X. Las demás instituciones, organizaciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras que se requiera, de acuerdo con el tipo de problemática que se aborde en relación con las víctimas.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA

NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 82. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas será operado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

De la Comisión Ejecutiva derivan el Fondo del Ayuda, Asistencia y Reparación Integral y el Registro Nacional de Víctimas

A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el Gobierno Federal y las entidades federativas contarán en el marco de su competencia con un Fondo y un Registro de Víctimas, los cuales operarán a través de los comités que creen en sus ámbitos respectivos.

CAPÍTULO IV

COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

Artículo 83. La Comisión Ejecutiva es el órgano ejecutivo por el que opera el Sistema que permite la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil en todas las instituciones del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, propiciando su intervención en la gestión y la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones. Es un órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; y goza de autonomía técnica, de gestión y presupuestal.

Artículo 84. La Comisión Ejecutiva estará integrada por nueve comisionados electos por el voto de la mayoría absoluta de la Cámara de Senadores, a propuesta del Ejecutivo federal.

Para garantizar que en ella estén representados grupos de víctimas, especialistas y expertos que trabajen en la atención a víctimas, se conformará por las propuestas presentadas al Ejecutivo federal en los siguientes términos:

I. Cinco comisionados especialistas en derecho, psicología, derechos humanos, sociología o especialidades equivalentes, propuestos por universidades públicas;

II. Cuatro comisionados representando a grupos de víctimas, propuestos por organizaciones no gubernamentales, registradas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco años, o por los organismos públicos de derechos humanos.

Para la elección de los comisionados, el Senado conformará una Comisión Plural integrada por los presidentes de las Comisiones de Justicia, Gobernación, Grupos Vulnerables y Equidad de Género, que se constituirá en la Comisión responsable de encabezar el proceso de selección y que recibirá las propuestas de comisionados.

En su conformación, el Senado deberá garantizar la representación de las diversas regiones geográficas del país y de diferentes tipos de hechos victimizantes.

Artículo 85. Para ser comisionado se requiere:

I. Nacionalidad mexicana;

II. Mayoría de edad; y

III. No haber ocupado cargo público, dentro de los dos años previos a su designación

En la elección de los comisionados, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial.

Los comisionados se desempeñarán en su cargo por cinco años y se renovarán de forma escalonada cada dos años hasta que concluyan su mandato, eligiendo de entre ellos, a través de un proceso democrático en los términos de su propio Reglamento, a un Comisionado Presidente que durará en funciones un año con capacidad de reelegirse hasta por otro año.

Artículo 86. La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades:

I. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas;

II. Instrumentar los mecanismos para asegurar la atención de las víctimas, la definición de los representantes de víctimas, de organismos públicos autónomos de derechos humanos y de organizaciones no gubernamentales en las diversas instituciones del Sistema;

III. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento.

IV. Participar en las acciones y definiciones de la política nacional integral y políticas públicas necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

V. Evaluar la eficacia de las acciones del Programa, con base en resultados medibles;

VI. Proponer medidas, acciones, mecanismos, mejoras y demás políticas relativas al objeto de esta Ley;

VI. Crear un mecanismo de seguimiento y evaluación de la Ley y de las políticas públicas que se deriven de ellas, estableciendo los indicadores que le permitan un seguimiento preciso;

VII. Garantizar el pleno el cumplimiento de esta Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;

IX. En su caso, solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes;

VIII. Supervisar que las políticas públicas se adecuen a los principios establecidos por la Ley;

X. Hacer recomendaciones a los integrantes del sistema que deberán ser atendidas por los mismos;

XI. Nombrar a los titulares del Fondo y del Registro;

XII. Elaborar, de conformidad con la presente Ley su Reglamento;

XIII. Formular propuestas de política integral nacional de prevención de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;

XIV. Establecer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;

XV. Garantizar la coordinación interinstitucional del Sistema Nacional de Atención a Víctimas y los comités de las entidades federativas y del Distrito Federal, cuidando la debida representación de todos sus integrantes y especialmente de las áreas, instituciones, grupos de víctimas u organizaciones que se requieran para el tratamiento de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley y los de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y delegación;

XVI. Establecer las directrices, lineamientos, planes y programas que permitan una protección inmediata, urgente y eficaz de las víctimas cuando su vida o su integridad se encuentre en riesgo;

XVII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos;

XVIII. Emitir directrices o lineamientos que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia;

XIX. Establecer directrices, lineamientos y políticas mínimas que se deberán implementar en el ámbito para la capacitación, formación actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las instituciones encargadas de instrumentar, desarrollar, establecer, regular y supervisar las directrices, planes, programas, proyectos, acciones, y demás políticas públicas que se implementan para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal;

XX. Establecer directrices para integrar los esfuerzos públicos y privados que permitan un efectivo goce de los derechos humanos de las víctimas;

XXI. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos federal, estatal y municipal;

XXII. Establecer los lineamientos, supervisar y coordinar la operatividad del Registro Nacional de Víctimas y de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas;

XXIII. Emitir los lineamientos para la transmisión de la información por parte de las instituciones, organismos, organizaciones de la sociedad civil y demás personas para que forme parte del Registro Nacional de Víctimas.

XXIV. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel nacional a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley. La Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas dictará los lineamientos para la transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema, cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;

XXV. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro Nacional de Víctimas y el ejercicio integral de sus derechos. La Comisión Ejecutiva será el órgano receptor de las víctimas cuyos derechos, incluyendo el de acceso al sistema, hayan sido violados en los ámbitos federal, local o municipal y a través del mismo se buscará que se respeten sus derechos;

XXVI. Elaborar los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos. Las entidades federativas y los municipios deberán adecuar sus manuales, lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos, debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas;

XXVII. En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, establecer programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral;

XXVIII. Crear y coordinar Comités Especiales de Atención a Víctimas que requieran una prevención, atención e investigación con una perspectiva nacional, tales como en los casos de desaparición, extravío, ausencia o no localización de personas, trata de personas, tráfico de personas y secuestro, a fin de que más allá de las acciones, propuestas, planes o programas que se deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral;

XXIX. Coordinar e implementar el cumplimiento de las sentencias internacionales en materia de derechos humanos, dictadas en contra del Estado Mexicano de conformidad con el contenido de las mismas y en estrecha coordinación, consulta y colaboración con las víctimas y sus representantes;

XXX. Realizar diagnósticos nacionales que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño;

XXXI. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de las entidades federativas y municipios en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y servicios que corresponda a los integrantes del Sistema Nacional de Atención a Víctimas;

XXII. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa, ante el H. Congreso de la Unión;

XXXIII. Apoyar a las Organizaciones de la Sociedad Civil, que se dedican a la ayuda, atención, asistencia, acceso a la verdad y justicia a favor de las víctimas, priorizando la labor de aquellas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y justicia, verdad y reparación integral se torna difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación;

XXXIV. Evaluar los lineamientos, criterios, programas y acciones de los Comités Estatales de Víctimas que considere pertinentes y que sean puestos a su consideración para evaluación por cualquiera de los integrantes de la Comisión Ejecutiva o los Estatales de Víctimas o del Distrito Federal;

XXXV. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, deberán emitir recomendaciones que serán obligatorias para las instituciones correspondientes, y

XXXVI. Recibir y evaluar los informes rendidos por el Titular del Fondo Federal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia.

Articulo 87. La Comisión Ejecutiva tiene el deber de coordinarse con las entidades e instituciones federales del Sistema Nacional de Atención a Víctimas y con las entidades e instituciones homólogas estatales y del Distrito Federal, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos humanos. Deberá contar con el personal administrativo de apoyo necesario para cumplir sus funciones.

Artículo 88. La Comisión Ejecutiva elaborará anualmente un Programa de Atención Integral a Víctimas con el objeto crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, para garantizar el cumplimiento de esta Ley empleando al Fondo y los avances en el Registro.

Artículo 90. En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos contra un grupo de víctimas, la solicitud del establecimiento de programas emergentes de ayuda atención, asistencia, protección, acceso a justicia, acceso a la verdad y reparación integral, podrá venir de las víctimas, las organizaciones no gubernamentales o cualquier otra institución pública o privada que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos.

Las organizaciones no gubernamentales, los municipios, los estados o cualquiera de los tres Poderes de la Unión pueden presentar la propuesta cuya información se validará con las instituciones que tienen la información directa y quienes tienen la obligación de presentar todos los datos para el establecimiento del programa. Estos programas también los podrá establecer la propia Comisión Ejecutiva a propuesta de alguno de sus integrantes cuando del análisis de la información que se desprenda del Registro Nacional de Víctimas se determine que se requiere la atención de determinada situación o grupos de víctimas.

Artículo 91. Los diagnósticos nacionales de la Comisión Ejecutiva deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños, indígenas, migrantes, mujeres, discapacitados, en delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o en determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, detención arbitraria, entre otros.

Dichos diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios.

La Comisión Ejecutiva podrá también contar con consultorías de grupos de expertos por temáticas, solicitar el apoyo a organismos nacionales o internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas nacionales o extranjeros con amplia experiencia en cierta problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil y los órganos de control interno desde donde se destinen dichos fondos.

Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con víctimas.

Artículo 92. La Comisión Ejecutiva tendrá el carácter de permanente y sesionará al menos una vez a la semana y en sesión extraordinaria, cada que la situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones, si un comisionado se ausentara en tres ocasiones, consecutivas o no, durante un año, de las sesiones ordinarias injustificadamente se le removerá de su cargo. Las determinaciones se tomarán por la mayoría de los presentes.

Artículo 93. A petición de los integrantes la Comisión Ejecutiva o a propuesta del Comisionado Presidente, de los grupos de víctimas, de algún organismo público autónomo de protección de los derechos humanos o de las organizaciones de la sociedad civil especializadas en víctimas, se podrá citar a los servidores públicos del ámbito federal, estatal o municipal que se requiera para el cumplimiento de sus funciones. Dicho servidor público tiene obligación de comparecer y coordinar las acciones que sean necesarias para un efectivo cumplimiento de esta Ley.

Artículo 94. A fin de lograr una especialización, atención integral y coordinada en temas que requieran ser tratados en todo el país, la Comisión Ejecutiva contará con los siguientes comités, cuyas atribuciones serán desarrolladas en su Reglamento Interno:

I. Comité de violencia familiar;

II. Comité de violencia sexual;

III. Comité de trata y tráfico de personas;

IV. Comité de personas desaparecidas, no localizadas, ausentes o extraviadas;

V. Comité de personas víctimas de homicidio;

VI. Comité de tortura;

VII. Comité de detención arbitraria;

VIII. Comité interdisciplinario evaluador; y

IX. Comité de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

Artículo 95. Se podrán establecer también comités por grupo de víctimas tales como niños, adultos mayores, mujeres, indígenas, migrantes, personas con discapacidad, entre otros.

Artículo 96. Las comisiones de atención a víctima de cada entidad federativa también contarán con sus comités especiales que les permitan focalizar las necesidades y políticas públicas integrales que respondan a la realidad local.

Estos comités generarán diagnósticos situacionales precisos que les permita evaluar cuáles son las leyes, políticas públicas o acciones estatales que impiden un acceso efectivo de las víctimas a la atención, asistencia, protección, justicia, verdad ó reparación integral. Evaluarán también las políticas de prevención sobre la situación concreta que se evalúa desde una visión de seguridad ciudadana y humana.

Las autoridades están obligadas a entregar toda la información que requieran estos comités para la evaluación y elaboración de los diagnósticos, cuidando la información de carácter privado de las víctimas.

Artículo 97. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades:

I. Convocar, dirigir, coordinar y dar seguimiento a las sesiones que celebre la Comisión Ejecutiva;

II. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva;

III. Notificar a los integrantes del Sistema Nacional de Atención a Víctimas sus compromisos asumidos y dar seguimiento a los mismos a través de las sesiones que se celebren;

IV. Coordinar las funciones del Registro Nacional de Víctimas mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho registro;

V. Rendir cuentas a la Cámara de Diputados cuando sea requerido, sobre las funciones encomendadas a dicho Comité y a los Registros Nacional de Víctimas y del Fondo;

VI. Designar, con la votación del Pleno de la Comisión Ejecutiva, a los titulares de los comités referidos en el artículo 94, así como los titulares del Fondo, del Registro Nacional de Víctimas y de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas con la aprobación de la mayoría del pleno de comisionados.

VII. Coordinar las direcciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva;

VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva a solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Víctimas, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que le soliciten, lo cual lo hará a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones y notificando a la Cámara de Diputados, cuando se le requiera, sobre los resultados de sus gestiones;

VIII. Proponer al Pleno de Comisionados los convenios de colaboración o la contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;

IX. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que correspondan a la Comisión Ejecutiva, y presentarlos al Presidente de la República Mexicana, a efecto de que por su conducto sean presentados para su aprobación presupuestaria a la Cámara de Diputados, y

X. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva.

CAPÍTULO V

REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS

Artículo 98. El Registro Nacional de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado en esta Ley.

El Registro Nacional de Víctimas, constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley.

Estará adscrito a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Sistema y contará con un titular el cual será designado por el Comisionado Presidente.

El Gobierno Federal, las entidades federativas y el Distrito Federal, contarán con sus propios registros, los cuales nutrirán de información al Registro Nacional.

Artículo 99. El Registro Nacional de Víctimas será alimentado por las siguientes fuentes:

I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante el Registro federal, estatal, o del Distrito Federal, según corresponda;

II. Las solicitudes de ingreso que ante el Registro federal, estatal, o del Distrito Federal presenten cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el artículo 101 de esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema, y

III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito federal, estatal o municipal, así como de las comisiones públicas de derechos humanos en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación.

Las entidades productoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Nacional de Víctimas la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.

En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Nacional de Víctimas. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia. Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Nacional de Víctimas.

Artículo 100. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita, ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y sus correlativos estatales o del Distrito Federal, según corresponda de acuerdo a la competencia.

Los mexicanos domiciliados en el exterior, podrán presentar la Incorporación de Datos al Registro Nacional de Víctimas ante la Embajada o Consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista representación del Estado mexicano, podrán acudir al país más cercano que cuente con sede Diplomática.

La información que acompaña la Incorporación de Datos al Registro se consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de acuerdo con esta Ley de garantizar ese ingreso. El formato único de declaración será sencillo de diligenciar y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley.

El registro de la víctima no implica de oficio su ingreso Sistema. Para acceder a las medidas de ayuda, asistencia, apoyo y reparación integral del Sistema deberá realizarse el ingreso, y valoración respectiva en cumplimiento de las disposiciones del capítulo IV del presente Titulo.

Artículo 101. Para ser tramitada, la Incorporación de Datos al Registro Nacional de Víctimas deberá, como mínimo, contener la siguiente información:

I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos En caso de que se cuente, se deberá proporcionar la información de alguna identificación oficial;

II. El nombre completo, cargo y firma del funcionario de la entidad que recibió la Incorporación de Datos al Registro y sello de la dependencia;

III. La huella dactilar de la persona que solicita el registro;

IV. La firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida la huella dactilar;

V. Las circunstancias de modo tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes;

El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida;

VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y

VII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.

En el caso de faltar alguna de la información aquí señalada, la Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la incorporación de datos que complemente la información en el plazo máximo de 10 días. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron el ingreso al Registro o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado.

Artículo 102. Será responsabilidad de las entidades que reciban solicitudes de ingreso al Registro Nacional de Víctimas:

I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Nacional de Víctimas sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;

II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en persona, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva;

III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas defina;

IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en persona, el siguiente día hábil a la toma de la declaración al lugar que la Comisión Ejecutiva, estatales o del Distrito Federal según la competencia;

V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;

VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;

VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;

VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;

IX. Bajo ninguna circunstancia negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a las que se refiere la presente Ley;

X. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos Personales;

XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva.

Artículo 103. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.

Para adelantar esa valoración, la Comisión Ejecutiva, las comisiones estatales y del Distrito Federal, podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquiera de las entidades del Estado, del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días. Una vez realizada esta valoración.

Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado, quien podrá asistir ante el Comité de Víctimas respectivo. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.

La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima.

No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:

I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente;

II. Exista una determinación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o de las comisiones estatales en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;

III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un visitador de los organismos públicos de derechos humanos, aun cuando no se haya aun dictado sentencia o resolución;

IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia; y

V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter.

Artículo 104. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.

Artículo 105. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Víctimas cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 103, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, cuando Comisión Ejecutiva o comisión estatal respectiva encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.

La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse, o a quien haya solicitado el ingreso con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva ara que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca su Reglamento.

La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.

Artículo 106. Alcance de la información del Registro Nacional de Víctimas.

La información sistematizada en el Registro Nacional de Víctimas incluirá:

I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;

II. La descripción del daño sufrido;

III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;

IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;

V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;

VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;

VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima;

VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima, y

La información que se asiente en el Registro Nacional de Víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.

Artículo 107. La Comisión Ejecutiva laborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Nacional de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la Incorporación de Datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los respectivos órdenes federal, estatal y municipal.

CAPÍTULO VI

INGRESO DE LA VÍCTIMA AL SISTEMA

Artículo 108. El ingreso al sistema se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.

Artículo 109. De la declaración de la víctima. Autoridades que están obligadas a recibir la denuncia, la queja, o la noticia de hechos.

Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los Defensores Públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y las Comisiones de Derechos Humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.

Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:

I. Embajadas y Consulados de México en el extranjero;

II. Salud;

III. Educación;

IV. DIF;

V. Instituto de Mujeres;

VI. Albergues;

VII. Defensoría Pública, y

VIII. Síndico municipal.

Artículo 110. También podrán recibir la denuncia, la queja o noticia de hechos de la víctima, para ingresarla al sistema:

I. Embajadas y Consulados de países extranjeros con representación en la República Mexicana;

II. Embajadas y Consulados de otros países en la República Mexicana, y

III. Instituciones privadas de salud y de educación.

Artículo 111. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas.

En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los Centros de privación de la libertad.

Cuando un servidor público en especial de quien tiene la obligación de tomar la denuncia de la víctima que tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo.

Artículo 112. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Sistema, aportando con ello los elementos que tenga. La Comisión Ejecutiva tendrá la obligación de hacerse de la información faltante a través del Comité Federal o de las Entidades Federativas o de las autoridades que forman el Sistema Nacional de Atención a Víctimas.

Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al sistema por sí misma o a través de sus representantes.

En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo 101.

Artículo 113. Del reconocimiento de la condición de víctima

I. El Juez con sentencia ejecutoriada;

II. El Juez que tenga el conocimiento del hecho. El Juez de la causa tiene los elementos para acreditar que el sujeto es la víctima, pueden ser jueces de amparo, civil, familiar;

III. El Ministerio Público;

IV. Las Comisiones de Derechos Humanos; y

V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia.

La Comisión Ejecutiva deberá estudiar el caso y en su caso dar el reconocimiento de la condición de víctima. A dicho efecto deberá tener en cuenta los informes familiar y de paz, de los cual se desprendan situaciones para poder determinar que quien lo ha solicitado, podrá adquirir la condición de víctima.

Artículo 114. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:

I. El acceso a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley, y

II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, privaciones de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima atender adecuadamente la defensa de sus derechos; tendrá como efecto inmediato que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detendrán los plazos de prescripción y caducidad en que ésta se vea involucrada, y todos los efectos que de estos se deriven, en tanto su condición no sea superada.

El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el Reglamento correspondiente.

Artículo 115. Las autoridades competentes adscritas al Sistema Nacional de Atención a Víctimas garantizarán los servicios de ayuda, atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de los extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos en México, firmando los convenios de colaboración correspondientes con las autoridades competentes del país donde la víctima retorne y con apoyo de los consulados mexicanos en dicho país.

Artículo 116. Las víctimas tendrán derecho a una compensación, en los términos y montos que una sentencia firme de un órgano jurisdiccional competente determine; en los casos que no hubiera sentencia, previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva, y con base en el dictamen del Comité Interdisciplinario Evaluador, la responsabilidad patrimonial del Estado será subsidiaria y compensará completamente a la víctima, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente ley.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 117. Los tres niveles de gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

CAPÍTULO I

DEL GOBIERNO FEDERAL

Artículo 118. Corresponde al Gobierno Federal:

I. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas;

II. Formular y conducir la política nacional integral para reconocer y garantizar los derechos de las víctimas;

III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;

IV. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la Ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;

V. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las víctimas indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación;

VI. Realizar a través de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de las Comisiones estatales y del Distrito Federal, y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las víctimas, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten;

VII. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de las víctimas para facilitar la actuación de la Comisión Ejecutiva;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

IX. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas;

X. Garantizar que los derechos de las víctimas y la protección de las mismas sean atendidos de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;

XI. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en resultados medibles;

XII. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y

XIV. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO II

DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 119. Corresponde al Gobierno Federal en materia de coordinación interinstitucional.

I. Instrumentar las medidas necesarias para prevenir violaciones de los derechos de las víctimas;

II. Diseñar la política integral con un enfoque transversal de género para promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas;

III. Elaborar el Programa en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema;

IV. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de reparación integral, no repetición, ayuda y asistencia de las víctimas;

V. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos humanos de las víctimas, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VI. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

VII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas que así lo requieran;

VIII. Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación fortalezcan la dignidad y el respeto hacia las víctimas;

IX. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior;

X. Realizar un diagnóstico nacional y otros estudios complementarios de manera periódica sobre las víctimas en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, ayuda y protección de las víctimas;

XI. Difundir a través de diversos medios, los resultados del Sistema y del Programa a los que se refiere esta Ley;

XII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

CAPÍTULO III

DEL DESARROLLO SOCIAL

Artículo 120. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de de Desarrollo Social:

I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las víctimas;

II. Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las víctimas;

III. Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las víctimas y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;

IV. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA

Artículo 121. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de Desarrollo Integral de la Familia.

I. La atención y protección jurídica de las personas adultas mayores víctimas de cualquier delito o violación de derechos humanos y,

II. La atención y protección jurídica de los menores víctimas de cualquier delito o violación de derechos humanos;

III. La atención y protección jurídica de las personas con discapacidad víctimas de cualquier delito o violación de derechos humanos.

CAPÍTULO V

DE LA SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 122. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de Secretaría de Seguridad Pública:

I. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender a las víctimas en un primer contacto;

II. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

III. Organizar, dirigir y administrar un servicio para la atención a las víctimas y celebrar acuerdos de colaboración con otras instituciones del sector público y privado para el mejor cumplimiento de esta atribución;

IV. Diseñar la política integral para la prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, en los ámbitos público y privado;

V. Proponer al Ejecutivo Federal las medidas que garanticen la congruencia de la política criminal en favor de las víctimas, entre las dependencias de la administración pública federal;

VI. Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar;

VII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, que le correspondan;

VIII. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las víctimas;

IX. Elaborar y difundir estudios multidisciplinarios y estadísticas sobre el fenómeno victimológico;

X. Efectuar, en coordinación con la Procuraduría General de la República, estudios sobre los actos delictivos no denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las políticas en materia de prevención y protección de los derechos de las víctimas;

XI. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con un enfoque transversal de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos y de las violaciones a derechos humanos;

XII. Colaborar, en la protección de la integridad física de las víctimas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente;

XIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

XIV. Salvaguardar la integridad y el patrimonio de las víctimas, durante la prevención de la comisión de los delitos del orden federal;

XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y el Programa.

CAPÍTULO VI

DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 123. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de Educación Pública:

I. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad, no discriminación y el respeto irrestricto a los derechos humanos;

II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas;

III. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros educativos;

IV. Capacitar al personal docente en materia de derechos humanos;

V. Establecer un programa de becas permanente, para el caso de las víctimas directas e indirectas, que se encuentren cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o universidad en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación superior;

VI. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan el respeto irrestricto de los derechos humanos;

VII. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en materia de derechos humanos;

VIII. Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la violencia o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y fomenten la desigualdad, y

IX. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa.

CAPÍTULO VII

DE LAS RELACIONES EXTERIORES

Artículo 124. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de Relaciones Exteriores:

I. Promover, propiciar y asegurar en el exterior la coordinación de acciones en materia de cooperación internacional de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que garanticen la protección de los derechos de las víctimas;

II. Intervenir en la celebración de tratados, acuerdos y convenciones internacionales, que se vinculen con la protección de los derechos de las víctimas, en los que el país sea parte;

III. Difundir entre los miembros del Servicio Exterior Mexicano la materia de la Ley y su Reglamento, para el adecuado y eficaz cumplimiento de sus obligaciones;

IV. Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de violaciones a derechos humanos;

V. Mantener comunicación con las dependencias del sector público, para propiciar prácticas efectivas para la prevención y la protección de los derechos de las víctimas;

VI. Instrumentar en el exterior, en coordinación con instituciones, asociaciones y cámaras correspondientes, los mecanismos necesarios para brindar protección inmediata a las víctimas, a través de orientación y canalización a las instituciones competentes;

VII. Establecer los mecanismos de información para que los nacionales cuando se encuentren en el extranjero, conozcan a donde acudir en caso de encontrarse en la calidad de víctimas, y

VIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

CAPÍTULO VIII

DE LA SALUD

Artículo 125. Son corresponde a la Administración Pública Federal en materia de Salud:

I. Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica a las víctimas;

II. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la atención a las víctimas y la aplicación de los protocolos internacionales así como de las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia;

III. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de las víctimas;

IV. Brindar servicios integrales a las víctimas, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;

V. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la atención de las víctimas;

VI. Canalizar a las víctimas a las instituciones que les prestan atención y protección especializada;

VII. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención y atención a las víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley;

VIII. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las víctimas;

IX. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten a las víctimas;

X. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de violaciones a derechos humanos, proporcionando, al menos la información siguiente:

a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios hospitalarios;

b) El tipo violación que sufrió la víctima;

c) Los efectos causados en la víctima, y

d) Los recursos erogados en la atención de las víctimas.

XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley

CAPÍTULO IX

DEL ACCESO A LA JUSTICIA

Artículo 126. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de acceso a la justicia:

I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Federal Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos;

II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;

IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;

V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;

VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;

VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y su Reglamento.

CAPÍTULO X

DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

Artículo 127. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;

IV. Participar en la elaboración del Programa;

V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

VI. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;

VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;

VIII. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales y el Programa;

IX. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema;

X. Promover programas de información a la población en la materia;

XI. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;

XII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

XIII. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales;

XIV. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;

XV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;

XVII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre, atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;

XVII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;

XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;

XIX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.

Las autoridades federales, harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación a favor y apoyo a las víctimas.

CAPÍTULO XI

DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 128. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:

I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y las entidades federativas, en la adopción y consolidación del Sistema;

III. Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;

IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;

V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;

VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;

VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.

CAPÍTULO XII

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 129. Corresponde a los servidores públicos.

Todos los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, tendrán los siguientes deberes:

I. Identificarse oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;

II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento del los principios establecidos en el artículo 3 de la presente Ley;

III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos Internacionales de Derechos Humanos;

IV. Tratar a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;

V. Brindar atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones;

VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de la víctima en los términos del artículo 5 de la presente Ley;

VII. Brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley;

VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación y las visas;

IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley;

X. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que la víctima, o su representante, formuló o entregó la misma;

XI. Ingresar a la víctima al Registro Nacional de Víctimas, cuando así lo imponga su competencia;

XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en los términos de la presente Ley;

XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas;

XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía así como de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley;

XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados;

XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas, recuperarlos, identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explicito o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad;

XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la violación de derechos humanos denunciada o evidenciada;

XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos humanos, y

XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole.

El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta ley para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.

Artículo 130. Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia.

Artículo 131. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen.

CAPÍTULO XIII

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 132. Corresponde al Ministerio Público.

Además de los deberes establecidos en el artículo 12, el Ministerio Público, en el ámbito de su competencia, deberá:

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;

II. Vigilar el cumplimiento de los deberes aquí consagrados, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;

III. El solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de decomiso o extinción de dominio, a fin de garantizar la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicios de otros derechos;

IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;

V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley;

VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;

VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley;

VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;

IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y

X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia.

CAPÍTULO XIV

DE LOS MINISTROS, MAGISTRADOS Y JUECES

Artículo 133. Corresponde a los ministros, magistrados y jueces, en el ámbito de su competencia:

I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los Tratados Internacionales;

II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;

III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;

IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;

V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;

VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;

VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;

VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;

IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;

X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y

XI. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y la causa no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia.

CAPÍTULO XV

DEL ASESOR JURÍDICO FEDERAL DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 134. Corresponde del Asesor Jurídico Federal de las Víctimas:

I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral;

II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;

III. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;

IV. Formular denuncias o querellas;

V. Representar a la víctima en todo procedimiento penal,

VI. Informar y asesorar a la víctima sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos, y velar por que las mismas se realicen en estricto respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad, y

VII. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el asesor jurídico federal de las víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público.

CAPÍTULO XVI

DE LOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS

DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 135. Corresponde a los funcionarios de organismos públicos de protección.

Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los funcionarios de organismos públicos de protección de derechos humanos, en el ámbito de su competencia, deberán:

I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos;

II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público;

III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;

IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones de derechos humanos;

V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares, necesario para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes jurídicos;

VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes;

VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves violaciones a Derechos Humano; y

VIII. Recomendar las reparaciones a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente ley.

CAPÍTULO XVII

DE LAS POLÍCIAS

Artículo 136. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, les corresponde:

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;

II. Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;

III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad;

IV. Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, las procuradurías, contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;

V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 4 de la presente ley;

VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos, y

VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia.

CAPÍTULO XVIII

DE LA VÍCTIMA

Artículo 137. A la víctima corresponde:

I. Actuar de buena fe;

II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;

III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine necesario, y

IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de la misma.

Artículo 138. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo.

TÍTULO OCTAVO

FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL (FONDO)

CAPÍTULO I

OBJETO E INTEGRACIÓN

Artículo 139. El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos.

Podrá destinarse un rubro para la investigación y diagnósticos sobre la situación de las víctimas, siempre que ello optimice el cumplimiento del objeto del Fondo.

Artículo 140. El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se conformará con:

I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso. El congreso deberá proveer los fondos necesarios a fin de que se cuente con los recursos necesarios para las víctimas;

II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales;

III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad;

IV. Recursos provenientes de multas y sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley;

V. Recursos provenientes de multas y sanciones impuestas al Estado por violaciones a derechos humanos;

VI. Donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, sean gobiernos, organizaciones internacionales, particulares o sociedades, siempre que se hayan garantizado los mecanismos de control y transparencia exigidos por la Ley;

VII. Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la operación de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos u otras transacciones por Internet;

VIII. Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de los montos a pagar;

IX. El monto establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas que han financiado a grupos organizados a margen de la ley;

X. El monto de la reparación integral del daño cuando el beneficiario renuncie a ella o no lo reclame dentro del plazo legal establecido;

XI. Las subastas públicas respecto de objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras o judiciales, siempre y cuando no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de ley; y

XII Las sumas recuperadas por el Estado en los juicios de carácter civil, repetición obligatoria, que se dirijan en contra de los servidores públicos que hayan sido encontrados como responsables de haber cometido violaciones a los derechos humanos.

Artículo 141. El Fondo estará exento de todo imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de las diversos gravámenes a que pudieren estar sujetas las operaciones que se realicen con en el Estado donde el Fondo tenga su sede.

Artículo 142. Deberán crearse las dependencias e instancias necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo a nivel federal, estatal y municipal, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.

Artículo 143. Cuando la situación lo amerite, y por decisión de la Comisión Ejecutiva se podrá crear un Fondo de Emergencia para apoyos urgentes, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado.

La Comisión Ejecutiva, en un plazo máximo de diez días, determinará los apoyos económicos de emergencia que se requieran.

Artículo 144. Cuando las medidas identificadas en los títulos tercero, cuarto y quinto de esta Ley no puedan ser cubiertas por los organismos públicos responsables o la Institución o sus funcionarios se nieguen a otorgarlos, se destinará una partida especial del fondo a estos efectos.

La negativa injustificada de las medidas a las que se hace referencia, importará una violación a los deberes contemplados en esta Ley y las consecuentes sanciones.

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 145. El Fondo en sus dependencias federal y local será administrado por un Titular designado por el Comisionado Presidente de la Comisión Ejecutiva aprobado por la mayoría del pleno de comisionados, y deberá ser administrado siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad.

Artículo 146. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público.

Artículo 147. Para efectos de control interno de los recursos que son incorporados al Fondo, el Titular del Fondo, como coordinador designará un asistente financiero.

Artículo 148. El Titular del Fondo tendrá las atribuciones y deberes que el Reglamento de esta Ley le confiera. En especial deberá:

I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de ésta Ley;

II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo;

III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas ante el Pleno de la Comisión Ejecutiva;

IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.

Artículo 149. Los recursos del Fondo se aplicarán para otorgar apoyos de carácter económico a la víctima, las cuales podrán ser de Ayuda, Asistencia o Reparación Integral, en los términos de esta Ley y conforme al Reglamento respectivo.

El Titular del Fondo determinará el apoyo que corresponda otorgar a la víctima, previa opinión que al respecto emita el Comité interdisciplinario evaluador. El pago de las indemnizaciones se regirá en los términos dispuestos por el artículo 69.

Artículo 150. El Titular del Fondo, con el apoyo del consultor financiero, deberá rendir cuentas mensualmente ante la Comisión Ejecutiva, y cuando ésta se lo requiera, la que una vez recibidos los informes y explicaciones correspondientes, deberá pronunciarse al respecto. La Comisión Ejecutiva podrá a su vez realizar las recomendaciones que estime necesarias.

El Fondo será fiscalizado anualmente por la Auditoría Superior de la Federación

Artículo 151. El Reglamento de la Comisión Ejecutiva precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 152. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante las autoridades organismos públicos autónomos de protección de los derechos humanos o particulares facultados en esta Ley para el ingreso al Sistema, acompañada de la sentencia, resolución, recomendación, informe o dictamen, en los términos del artículo 69 de la presente Ley, que instruya tal acceso o con acuerdo de la Comisión Ejecutiva de acuerdo a los procedimientos por ella establecidos.

Quien reciba la solicitud deberá acercar la misma a la Comisión Ejecutiva o comisión estatal en un plazo que no podrá exceder los dos días.

Artículo 153. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva lo turnará al equipo interdisciplinario de documentación de casos, para la integración del expediente que servirá de base para la propuesta que el Titular del Fondo presente a la Comisión Ejecutiva para determinar el apoyo o ayuda que requiera la víctima.

Artículo 154. El Titular del Fondo deberá integrar dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo:

I. Copia de la denuncia o querella, en su caso de la queja presentada ante los Organismos Públicos de Derechos Humanos, o bien la petición o comunicación presentada a los organismos internacionales de protección de los derechos humanos a los que México reconozca competencia. Si la víctima no ha iniciado estas acciones, su solicitud presentada ante cualquier institución u organismo de los señalados en la presente ley es suficiente;

II. Especificación del daño o daños que haya sufrido la víctima;

III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos,

IV. Copia de la sentencia, resolución, recomendación, informe o dictamen, en los términos del artículo 69 de la presente Ley, que instruya tal acceso o con acuerdo de la Comisión Ejecutiva de acuerdo a los procedimientos por ella establecidos, y

V. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos.

Artículo 155. En el caso de la solicitud de ayuda deberá agregarse además:

I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización;

II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación;

III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y

IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.

La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité lograr la integración de la carpeta respectiva.

Artículo 156. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del comité interdisciplinario evaluador para que analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.

El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda.

En el caso de solicitud de asistencia, la Comisión Ejecutiva no puede tardar más de veinte días hábiles en resolver la procedencia de la solicitud.

Artículo 157. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior serán procedentes siempre que:

I. La víctima cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a paga y /o otras formas de reparación;

II. La víctima no haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron;

III. La víctima no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y

IV. La víctima presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva.

Artículo 158. Las solicitudes que se presenten en términos de este artículo se atenderán en el orden en que se reciban y hasta donde alcancen los recursos del Fondo.

CAPÍTULO IV

DE LA REPARACIÓN

Artículo 159. Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de reparación integral, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.

Artículo 160. En el caso de reparación integral del daño por delitos, actos administrativos irregulares o violaciones a los derechos humanos la sola resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente al tratarse de delitos, o por el organismo público autónomo de protección de los derechos humanos o bien el organismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia cuando se trate de violaciones de derechos humanos no tipificadas como delitos, será suficiente para que la autoridad competente, el responsable proceda al pago o reparación del daño en especie que dicho órgano determine. En caso de que sea imposible determinar la identidad del responsable y previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva, la víctima podrá acudir a ésta para que a través del mismo se proceda de manera subsidiaria a la reparación integral en los términos de la presente Ley.

Artículo 161. En el caso de reparación integral por la comisión de delitos de particulares y cuando se demuestre que la persona no cuenta con medios para reparar el daño, la víctima puede acudir ante el Comisión Ejecutiva para que, dependiendo de la gravedad del delito, se resuelva lo conducente de conformidad con los principios de esta ley.

Artículo 162. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente conforme lo señalan los artículos 153, 154 y 179.

Artículo 163. Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización.

Artículo 164. Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 165. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y el Reglamento de la Comisión Ejecutiva. La reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva.

Artículo 166. El Comisión Ejecutiva tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales federales, estatales o municipales con que se cuente.

Artículo 167. Cuando proceda el pago de la reparación, el fondo registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública.

TÍTULO NOVENO

DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN

Artículo 168. Los integrantes del sistema que tengan contacto con la víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro de sus programas contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por esta Ley; así como las disposiciones especificas de derechos humanos contenidos en la Constitución y Tratados internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Dichas entidades, durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán realizar los ajustes que se requieran para hacer efectiva la inclusión o actualización de las temáticas antes referidas. Así mismo deberán diseñar e implementar un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas.

Artículo 169. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a Derechos Humanos.

Artículo 170. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública en cumplimiento con las facultades atribuidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en especial las determinadas por su artículo 63, deberá disponer lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la presente Ley sean parte de las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas correspondientes en los institutos de Capacitación.

Artículo 171. Los Servicios periciales federales y de las entidades federativas deberán capacitar a sus funcionarios y empleados con el objeto que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de Derechos humanos.

Artículo 172. Los Institutos y Academias que sean responsables de la capacitación, formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales federales, estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos por el presente capítulo de esta Ley.

Así mismo deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus respectivas dependencias.

Las obligaciones enumeradas en el presente artículo rigen también para las entidades homólogas de capacitación, formación, actualización y especialización de los miembros del Poder Judicial y Secretaría de Defensa Nacional, en los tres órdenes de gobierno.

Artículo 173. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y las instituciones públicas de protección de los derechos humanos en las entidades federativas deberán coordinarse con el objeto de cumplir cabalmente las atribuciones a ellas referidas.

Dichas instituciones deberán realizar sus labores prioritariamente enfocadas a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas.

Artículo 174. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional

La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la víctima.

Asimismo deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto.

Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán lo programas existentes en los tres órdenes de gobierno al momento de expedición de la presente Ley, garantizando su coherencia con los principios rectores, derechos y garantías detallados en la misma. Cuando en el gobierno federal, entidades federativas, Distrito Federal no cuenten con el soporte necesario para el cumplimiento de las obligaciones aquí referidas, deberán crear los programas y planes específicos.

TÍTULO DÉCIMO

DE LA ASESORÍA JURÍDICA FEDERAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 175. Se crea en la Comisión Ejecutiva, la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas, área especializada en asesoría jurídica para víctimas.

Artículo 176. La Asesoría Jurídica Federal estará integrada por Asesores Jurídicos Federales de Atención a Víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas.

Contará con una Junta Directiva, un Director General y las unidades administrativas que se requieran para el desempeño de sus funciones, en los términos que señala el Reglamento.

Artículo 177. La Asesoría Jurídica Federal tiene a su cargo las siguientes funciones:

I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados internacionales y demás disposiciones aplicables;

II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil y de derechos humanos del fuero federal, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;

III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica Federal;

IV. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público de la Federación, Tribunal de Circuito y por cada Juzgado Federal que conozca de materia penal, cuando menos a un Asesor Jurídico de las Víctimas y al personal de auxilio necesario;

V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas, y

VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.

Artículo 178. Prestación del servicio de Asesoría Jurídica de las Víctimas

La víctima tendrá derecho a nombrar un Asesor jurídico el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al Sistema. En caso de no contar con abogado particular, la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Víctimas deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica Federal.

La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida.

El servicio de la Asesoría Jurídica Federal será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o pueden contratar a un abogado particular y en especial a:

I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;

II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;

III. Los trabajadores eventuales o subempleados;

IV. Los indígenas, y

V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios.

Artículo 179. Se crea la figura del Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas el cual tendrá las funciones siguientes:

I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;

II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;

III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;

IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;

V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;

VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los tratados internacionales y demás leyes aplicables;

VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;

VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que esta las requiera,

IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el asesor jurídico federal de las víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público, y

X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas.

Artículo 180. Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:

I. Ser mexicano o extranjero con calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

III Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, y

IV. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 181. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión Ejecutiva, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.

Artículo 182. El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 183. El Director General, los asesores jurídicos y el personal técnico de la Asesoría Jurídica Federal serán considerados servidores públicos de confianza.

Artículo 184. La Junta Directiva estará integrada por el Director General de la Asesoría Jurídica Federal, quien la presidirá, así como por seis profesionales del Derecho de reconocido prestigio, nombrados por la Comisión Ejecutiva, a propuesta del Director General.

Los miembros de la Junta Directiva realizarán sus funciones de manera personal e indelegable y durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por otros tres.

Artículo 185. La Junta Directiva podrá sesionar con un mínimo de cuatro miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el Director General tendrá voto de calidad.

Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos cada dos meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros de la Junta Directiva, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.

Artículo 186. Son las Facultades de la Junta Directiva:

I. Fijar la política y las acciones relacionadas con la asesoría jurídica de las víctimas;

II. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la Junta asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera;

III. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de Asesoría Jurídica Federal;

IV. Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos y privados, en temas como capacitación y apoyo;

V. Aprobar los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los asesores jurídicos de atención a víctimas;

VI. Aprobar las bases generales de organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica Federal;

VII. Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Comisión Ejecutiva;

VIII. Aprobar los lineamientos generales para la contratación de peritos y especialistas en las diversa áreas del conocimiento en que se requieran;

IX. Aprobar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica Federal;

X. Examinar y aprobar los informes periódicos que someta a su consideración el Director General, y

XI. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 187. El Director General de la Asesoría Jurídica Federal, será nombrado por el Consejero Presidente, con aprobación del Pleno de Comisionados y durará tres años en su cargo, pudiendo ser reelecto hasta por tres años más.

Artículo 188. El Director General de la Asesoría Jurídica Federal deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta años de edad el día de su designación;

III. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación, y

IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.

La Comisión Ejecutiva procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de defensor público o similar.

Artículo 189. El Director General de la Asesoría Jurídica Federal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las Víctimas que se presten, así como sus unidades administrativas;

II. Conocer de las quejas que se presenten contra los asesores jurídicos de atención a víctimas y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;

III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los asesores jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;

IV. Proponer a la Junta Directiva las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las víctimas;

V. Proponer a la Comisión Ejecutiva, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los asesores jurídicos;

VI. Promover y fortalecer las relaciones de la Asesoría Jurídica Federal con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones;

VII. Proponer a la Junta Directiva el proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica Federal; así como un programa de difusión de sus servicios;

VIII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los asesores jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica Federal, el cual deberá ser publicado;

IX. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Junta Directiva, y

X. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La Ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.-El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Ley entre en vigor.

CUARTO.-El Sistema Nacional de Ayuda, Atención y Reparación Integral de Víctimas a que se refiere la presente Ley deberá crearse dentro de los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas a que se refiere la presente Ley deberá elegirse dentro de los treinta días naturales a partir de configuración del sistema.

SEXTO.- En un plazo de 180 días naturales, deberá reformarse la Ley General de Salud por lo que respecta al control sanitario de cadáveres de seres humanos, así como su Reglamento en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, en términos del artículo veintisiete de la presente Ley.

SÉPTIMO.- La Comisión Ejecutiva se instalará por primera vez con la designación de nueve consejeros. La primera terna durará en su encargo un año; la segunda terna, tres años y la tercera terna, cinco años.

OCTAVO.- En un plazo de 180 días naturales los Congresos Locales deberá armonizar todos los ordenamientos locales relacionados con la presente ley.

NOVENO.- En un plazo de 180 días naturales deberán ser reformadas las Leyes y Reglamentos de las Instituciones que prestan atención médica a efecto de reconocer su obligación de prestar la atención de emergencia en los términos del artículo 39 de la presente Ley.

DÉCIMO.- Las autoridades relacionadas en el artículo noventa y dos que integrarán el Sistema Nacional de Víctimas en un término de 180 días naturales deberán reformar sus Reglamentos a efecto de señalar la Dirección, Subdirección, Jefatura de Departamento que estará a cargo de las obligaciones que le impone esta nueva función.

DÉCIMO PRIMERO.- Las Procuradurías General de la República y de todas las Entidades Federativas, deberán generar los protocolos necesarios en materia pericial, a que se refiere la presente Ley en un plazo de 180 días naturales.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las Instituciones Federales, Estatales y Municipales deberán reglamentar sobre la capacitación de los servidores públicos a su cargo sobre el contenido del rubro denominado De la Capacitación, Formación, Actualización y Especialización, en la presente Ley.

DÉCIMO TERCERO.- El Gobierno Federal deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.

DÉCIMO CUARTO.- Las funciones de la defensoría en materia de víctimas que le han sido asignadas a los Defensores Públicos Federales por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán asumidas por la Asesoría Jurídica Federal a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DÉCIMO QUINTO.- Los asesores y abogados adscritos a las diversas instancias de procuración de justicia y atención a víctimas recibirán una capacitación por parte de la Asesoría Jurídica Federal a efecto de que puedan concursar como abogados Victimales.

DÉCIMO SEXTO.- Todas las Instituciones encargadas de la capacitación deberán establecer planes y programas tendientes a capacitar a su personal a efecto de dar cumplimiento a esta Ley.

SENADORES Y SENADORAS

Dado en el Salón de Sesiones del Senado, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil doce.

 




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