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Fecha de publicación: 30/11/2010
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 7 de diciembre de 2006.
INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 34


NOTA: ESTE PROCESO LEGISLATIVO SE INTEGRA CON 14 INICIATIVAS DE DIVERSAS FECHAS.


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

CC. Presidente y Secretarios de la Cámara de Senadores
del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Presentes.-

El suscrito, Alfonso Elías Serrano, Senador de la República de la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, representante del Estado de Sonora e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a nombre propio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, con arreglo en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La impunidad es, sin la menor de las dudas, el mayor de los incentivos para la delincuencia y el crimen organizado en nuestro país.

El incremento de la incidencia delictiva, la cada vez mayor agresividad de las conductas antisociales y la penetración desmedida del delito en sectores vulnerables de la sociedad, revelan que nuestro actual sistema de sanciones penales no está cumpliendo con sus objetivos.

De acuerdo con el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la finalidad esencial de las penas privativas de libertad es la readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.

Sin embargo, tal y como lo reconoce nuestra Suprema Corte de Justicia, en la más reciente sentencia relacionada con el incremento de años de prisión, la pena debe considerarse, con independencia de que su finalidad sea, también, la readaptación social del delincuente, una medida inhibitoria del delito y una forma de restablecer el orden jurídico afectado por la comisión de delitos.

En este mismo sentido se pronunció el Constituyente Mexicano al reconocer en la exposición de motivos de nuestra Constitución Federal, que la prisión es un mecanismo para reparar el daño causado a la sociedad por el delincuente, mediante el restablecimiento del orden que se vea alterado por el delito, lo que conlleva la readaptación, la intimidación y el castigo.

Bajo estos principios, y ante el lamentable incremento de la inseguridad en nuestro País, es necesario analizar la eficiencia del actual sistema de sanciones penales y proponer las reformas necesarias para lograr las finalidades que tanto el Constituyente como nuestro Máximo Intérprete Constitucional han señalado.

Sin duda, el fin último del sistema punitivo es lograr la reinserción social del delincuente, pero no debe perderse de vista que el fin primario e inmediato de la prisión es lograr el reestablecimiento del orden externo de la sociedad al remover al delincuente de la comunidad afectada por la conducta ilícita; en otros términos, esta pena tiene como fin próximo garantizar el orden y la seguridad pública de los habitantes de una región determinada.

Evidentemente, la pena debe guardar una relación estrecha con la gravedad de la conducta, de tal forma que el tiempo de separación del delincuente de la convivencia social, sea proporcional a la peligrosidad del sentenciado y a la necesidad de erradicar las conductas que más laceran a una comunidad determinada. No obstante, nuestra normatividad penal no ha sido objeto de una actualización profunda que permita sancionar efectivamente las nuevas conductas antisociales y las cada vez más avanzadas y agresivas formas de cometer delitos.

La ciudadanía exige que quienes cometen los delitos más reprobables permanezcan el mayor tiempo posible en prisión. Encuestas recientes demuestran que 8 de cada 10 ciudadanos demandan el incremento de los años de cárcel para delitos como el secuestro, la violación a impúberes, el tráfico de menores, el homicidio calificado y el tráfico de drogas.

Y lo anterior, sólo es el reflejo de una persistente realidad.

En los últimos años, las conductas que antes se presentaban en forma aislada y excepcional en nuestro País, se han vuelto cotidianas y ejecutadas con mayor agresividad. Un ejemplo claro de ello es la industria del secuestro, la cual se concentraba en determinadas regiones y tenía como fin único la obtención de recursos económicos para los secuestradores, mas nunca la sola vejación, humillación y muerte del secuestrado.

Sin embargo, en los últimos años los grupos dedicados al secuestro no sólo han crecido en número de integrantes y en distribución geográfica, sino también en la frecuencia de sus actuaciones y en el grado de violencia que le imprimen a sus conductas.

Los últimos secuestros de que se tiene conocimiento a nivel nacional, han terminado en el homicidio, mutilación o en la inutilización de funciones orgánicas de las víctimas, con independencia de la cooperación o no de familiares, autoridades o del propio secuestrado.

En ocasiones, la obtención de una cantidad económica por la liberación de la víctima ha pasado a un segundo término, transformándose la industria del secuestro en un nuevo instrumento de intimidación, venganza e, incluso, como un medio para cometer otros delitos en contra de la víctima.

Pero el secuestro no es la única ni la más deplorable conducta ilícita que ha crecido en nuestro país. La venta de estupefacientes en dosis pequeñas o individuales, o narcomenudeo, se ha convertido en el principal problema de seguridad pública en México.

De ser un territorio de paso, nuestro País pasó a ser uno de los mercados de venta más lucrativos, pues en los últimos 8 años, el narcomenudeo pasó de 13 mil 228 casos a 33 mil 885. Y ello sin contar los miles de casos no reportados por la ciudadanía por temor a represalias ante la clara impunidad de quienes se dedican a estas actividades.

Por su parte, las autoridades encargadas de la persecución de los delitos se encuentran en franca desventaja ante el narcomenudeo, pues por un lado los detenidos por posesión de estupefacientes en dosis pequeñas, pueden acogerse a una serie de excluyentes de responsabilidad como la farmacodependencia o la posesión por primera vez para el consumo personal y, por otra parte, el incremento de la pena por tráfico, comercio, suministro o posesión de enervantes al interior o en los alrededores de los planteles educativos, no guarda relación con la gravedad del ilícito ni con la necesidad de erradicar de inmediato dichas conductas.

Ello ha facilitado la penetración de las drogas en las nuevas generaciones y, lo más alarmante, ha motivado la invasión de sustancias prohibidas a nuestras escuelas.

El combate a las adicciones inicia sin duda en nuestras casas, pero debe continuar invariablemente en la escuela.

La educación en valores es la mejor defensa que tiene un menor ante los vicios y los ofrecimientos apartados de la ley, la moral y las buenas costumbres. No obstante, corresponde al Estado garantizar un ambiente sano y seguro en los lugares donde se continúa con la educación de nuestros niños, niñas y jóvenes.

Por tal motivo, es indispensable enviar un mensaje muy claro y contundente a quienes pretendan envenenar a las presentes y futuras generaciones: El que venda droga dentro de nuestras escuelas o en sus alrededores permanecerá el mayor tiempo posible en prisión.

De igual forma, es indispensable sancionar con mayor severidad a quienes cometen varios ilícitos graves con una o varias conductas, por lo que en esta reforma se propone contemplar la posibilidad de extender la prisión a periodos mayores a sesenta años, en el caso de concurso de delitos cuando entre ellos se incluyan el homicidio calificado, la violación a impúberes o incapaces y el tráfico de menores.

Por todo lo anterior, es que se propone reformar el Código Penal Federal para garantizar que quienes cometan los delitos de secuestro agravado y tráfico de estupefacientes en escuelas o en perjuicio de menores, o incurran en varios delitos graves con una o múltiples conductas, permanezcan en prisión el mayor tiempo posible, contemplando la posibilidad de condenarlos a purgar la pena privativa de libertad por un tiempo equiparable a la esperanza de vida del mexicano.

Esta propuesta va acorde a las nuevas reflexiones sobre la tasación de las penas, pues tal como lo estableció Máximo Tribunal de la Nación en la sentencia recaída en la acción constitucional 20/2003, las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de los delitos en correlación con el riesgo social y la necesidad de preservar el orden jurídico, sin que exista límite alguno en la duración de las penas de prisión. La Corte concluye que:

"...de haber sido la intención del Constituyente establecer un límite en la duración de las penas privativas de la libertad, así lo hubiera asentado, pero no lo hizo, sino que dejó al legislador ordinario determinar cuáles son las conductas delictivas y la penalidad que debe corresponderle a cada una de ellas". (PÁGINA 72 DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2003, PROMOVIDA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)

En la resolución que se comenta, la Suprema Corte de Justicia, luego de realizar un nuevo análisis de los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal, establece que las penas que rebasen ostensiblemente el tiempo de vida del ser humano, si bien se equiparan a la prisión vitalicia o cadena perpetua, no contravienen la naturaleza de la pena, ya que no puede considerarse como inusitada ni trascendental, en virtud de que:

"...lo que proscribe el artículo 22 constitucional al respecto, es el contenido mismo de la pena, esto es, que se convierta en una práctica inhumana, como en forma ejemplificativa lo destaca el propio precepto al prohibir las penas de mutilación y de infamia, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, así como que sean trascendentales, esto es, que afecten a la familia del delincuente". (PÁGINA 72 DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2003, PROMOVIDA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)

Y bajo estos criterios es que se proponen reformas a los artículos 25, 195, 196, 196 Bis, 199 y 366 del Código Penal Federal, para establecer la posibilidad de que la pena de prisión pueda rebasar los 60 años, cuando se cometa cualquiera de los siguientes delitos:

1. Tráfico de estupefacientes, en los siguientes casos:

 Cuando se ejecute en perjuicio de un menor de edad o en persona incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o resistir al agente;

 Cuando se utilice a menores o incapaces para cometer cualesquiera de estos delitos, y

 Cuando se lleven a cabo en el interior de los centros de educación básica o media superior o dentro de un radio de 200 metros alrededor de los mismos si sus alumnos son afectados directa o inmediatamente.

2. Secuestro, en los siguientes casos:

 Cuando el secuestrador prive de la vida al secuestrado o le ocasiona alguna lesión de las consideradas graves, y

 Cuando la víctima sea menor de edad, mujer, adulto mayor o discapacitado.

En ambos grupos de supuestos, la reforma propone establecer como pena máxima el promedio de esperanza de vida del mexicano, que es de 75 años. Ahora bien, a efecto de evitar que quienes incurran en las conductas mencionadas puedan recobrar su libertad en menor tiempo que el de la pena impuesta, se propone la reforma al artículo 16 de laLey que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para negar la remisión parcial de la pena a los sentenciados por estas conductas.

En este mismo orden de ideas, se propone contemplar dentro del artículo 25 del Código Penal Federal la posibilidad de extender la prisión a periodos mayores a sesenta años, en el caso de concurso de delitos, cuando entre ellos se incluyan conductas graves como el homicidio calificado (artículos 315, 315 Bis y 320), la violación a impúberes o incapaces (artículo 266), el tráfico de menores (artículo 366 Ter) y el propio secuestro agravado (366, antepenúltimo párrafo).

Así, cuando el activo cometa, con una o varias conductas, alguno de estos delitos, ya sea que concurra alguno de ellos con otros de igual o distinta naturaleza, o se realice cualquiera de ellos en diferentes víctimas, podrán acumularse válidamente las penalidades correspondientes a cada delito no obstante excedan de los sesenta años que establece el propio Código.

Por lo que respecta al narcomenudeo, además de atacar directamente el tráfico, comercio, suministro o posesión, con el incremento de las penas, según se explica en párrafos anteriores, es indispensable eliminar las excluyentes de responsabilidad de las que hacen uso los "tiradores" de droga, como la farmacodependencia y la posesión por una sola vez y en cantidades pequeñas, cuando el ilícito se cometa en el interior o dentro de un radio de 200 metros alrededor de planteles de educación básica o media superior si sus alumnos son afectados directa o inmediatamente.

Con ello, pretende generarse un radio de protección alrededor de nuestras escuelas en el que, quienes delincan en la zona protegida, quedarán sujetos a penas severas como una medida preventiva contra las adicciones, de seguridad de nuestros planteles educativos, y de reproche de la sociedad a dichas conductas.

Por tal motivo, es que se propone reformar el artículo 195 del Código Penal Federal, para que a quien se le encuentre en posesión de narcóticos en el interior de centros de educación básica o media superior, o dentro de un radio de 200 metros de dichos planteles si sus alumnos son afectados directa o inmediatamente, se le sancione normalmente (con prisión de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa), sin que pueda invocar la exclusión de responsabilidad por tratarse de droga en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.

Y en este mismo sentido, se hace la propuesta de modificar el artículo 199 del Código citado, para remover la excluyente de responsabilidad por farmacodependencia cuando la posesión se lleve a cabo por segunda o ulterior ocasión en el interior de centros de educación básica o media superior, o dentro de un radio de 200 metros de dichas instalaciones si sus alumnos son afectados directa o inmediatamente.

Debe precisarse que las anteriores modificaciones sugeridas en materia de delitos contra la salud, no obstaculizan en forma alguna los diversos proyectos de reforma que, en atención a la modificación constitucional al artículo 73, fracción XXI, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre del 2005, tienden a crear una figura delictiva específica para el narcomenudeo y distribuir la competencia para su persecución y enjuiciamiento, sino que por el contrario, se constituirán como una sólida base para dichos eventuales cambios.

Con base en lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta H. Asamblea, la siguiente Iniciativa con Proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 25; 195, párrafo segundo; 196, fracción IV; 199, párrafos segundo y tercero, y 366, antepenúltimo párrafo; se derogan las fracciones II y III del artículo 196, y el párrafo segundo de la fracción III del artículo 366; y se adiciona el artículo 196 Bis, del Código Penal Federal, para quedar como siguen:

"Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá exceder el término máximo señalado tratándose de los tipos penales determinados en los artículos 196 bis y 366, antepenúltimo párrafo, y cuando se cometa un nuevo delito en reclusión.

Tratándose de concurso de delitos, en términos del artículo 18 de este Código, la sumatoria de las penas correspondientes podrá igualmente exceder de los sesenta años de prisión, siempre que con una sola conducta o con pluralidad de las mismas se cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 266, 315, 315 Bis, 320, 366, antepenúltimo párrafo, y 366 Ter de este Código, ya sea que concurra alguno de estos delitos con otros de igual o distinta naturaleza o se realice cualquiera de ellos en diferentes víctimas.

La prisión se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.

Artículo 195.- ..........

No se precederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal, salvo que la conducta señalada se realice en el interior de centros de educación básica o media superior, o dentro de un radio de 200 metros alrededor de los mismos si sus alumnos son afectados de manera directa o inmediata, en cuyo caso se aplicará la pena prevista en el párrafo anterior.

..........................

Artículo 196.-.........

I.- .............

II.- Se deroga.

III.- Se deroga.

IV.- Se cometa en centros asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

V a VII.- .............

Artículo 196 BIS.- Se impondrá prisión de veinticinco a setenta y cinco años cuando en la comisión de los delitos previstos en el artículo 194, se presente una o varias de las siguientes circunstancias:

I.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

II.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos, y

III.- El delito se cometa en el interior de los centros de educación básica o media superior o dentro de un radio de 200 metros alrededor de los mismos si sus alumnos son afectados de manera directa o inmediata.

Artículo 199.-...............

No se aplicará la excluyente de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior cuando la posesión se lleve a cabo, por segunda o ulterior ocasión, en el interior de centros de educación básica o media superior, o dentro de un radio de 200 metros alrededor de los mismos si sus alumnos son afectados de manera directa o inmediata.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora. Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

Artículo 366.- ................

I a II.- ...........................

III.- .....................

Se deroga

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, o se le ocasionen lesiones de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código, se aplicará la pena de prisión de cincuenta a setenta y cinco años. Igual pena se aplicará cuando la víctima del secuestro sea menor de edad, mujer, adulto mayor o discapacitado.

.................................

................................."

ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma el quinto párrafo del artículo 16 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

"Artículo 16.- .............

.....................

.....................

.....................

La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los supuestos a que se refieren losartículos 25 y 85 del citado Código Penal."

.....................

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones del Senado de la República, a los cinco días del mes de diciembre de 2006.

SenadorAlfonso Elías Serrano

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CUADRO COMPARATIVO

DISPOSICIONES ACTUALES VS. REFORMAS PROPUESTAS

Redacción vigente Redacción propuesta

Código Penal Federal Código Penal Federal

Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

No tiene párrafo correlativo.

No tiene párrafo correlativo.

La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea. Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá exceder el término máximo señalado tratándose de los tipos penales determinados en los artículos 196 bis y 366, antepenúltimo párrafo, y cuando se cometa un nuevo delito en reclusión.

Tratándose de concurso de delitos, en términos del artículo 18 de este Código, la sumatoria de las penas correspondientes podrá igualmente exceder de los sesenta años de prisión, siempre que con una sola conducta o con pluralidad de las mismas se cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 266, 315, 315 Bis, 320, 366, antepenúltimo párrafo, y 366 Ter de este Código, ya sea que concurra alguno de estos delitos con otros de igual o distinta naturaleza o se realice cualquiera de ellos en diferentes víctimas.

La prisión se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

La privación de libertad preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.

Artículo 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.

No se precederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.

No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por se naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. Artículo 195.- ..........

No se precederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal, salvo que la conducta señalada se realice en el interior de centros de educación básica o media superior, o dentro de un radio de 200 metros alrededor de los mismos si sus alumnos son afectados de manera directa o inmediata, en cuyo caso se aplicará la pena prevista en el párrafo anterior.

..........................



Redacción vigente Redacción propuesta

Código Penal Federal Código Penal Federal

Artículo 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:

I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

II.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

III.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

IV.- Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

V.- La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

VI.- El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y

VII.- Se trate del propietario poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea. Artículo 196.-.........

I.- .............

II.- Se deroga.

III.- Se deroga.

IV.- Se cometa en centros asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

V a VII.- .............

Artículo 196 BIS.- No existe Artículo 196 BIS.- Se impondrá prisión de veinticinco a setenta y cinco años cuando en la comisión de los delitos previstos en el artículo 194, se presente una o varias de las siguientes circunstancias:

I.- La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

II.- Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos, y

III.- El delito se cometa en el interior de los centros de educación básica o media superior o dentro de un radio de 200 metros alrededor de los mismos si sus alumnos son afectados de manera directa o inmediata.



Redacción vigente Redacción propuesta

Código Penal Federal Código Penal Federal

Artículo 199.- Al fármacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procecimiento de que una persona relacionada con él es fármacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.

Todo procesado o sentenciado que sea fármacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la fármacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora. Artículo 199.-...............

No se aplicará la excluyente de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior cuando la posesión se lleve a cabo, por segunda o ulterior ocasión, en el interior de centros de educación básica o media superior, o dentro de un radio de 200 metros alrededor de los mismos si sus alumnos son afectados de manera directa o inmediata.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora. Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener rescate;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;

c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

d) Que se realice con violencia, o

e) Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa. Artículo 366.- ................

I.- ...........................

II.- ...........................

III.- .....................

Se deroga

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, o se le ocasionen lesiones de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código, se aplicará la pena de prisión de cincuenta a setenta y cinco años. Igual pena se aplicará cuando la víctima del secuestro sea menor de edad, mujer, adulto mayor o discapacitado.

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Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo 16.- Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y revele por otros datos efectiva readaptación social. Esta última será, en todo caso, el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado.

La Remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. Para este efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie al reo. El Ejecutivo regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto, que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los establecimientos de reclusión o a disposiciones de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación social.

El otorgamiento de la remisión se condicionará, además de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, a que el reo repare los daños y perjuicios causados o garantice su reparación, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirla desde luego.

Al disponer la remisión, la autoridad que la conceda establecerá las condiciones que deba observar el reo, conforme a lo estipulado en los incisos a) a d) de la segunda parte del artículo 84 del Código Penal.

La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo85 del citado Código Penal.

La autoridad podrá revocar la remisión parcial de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Artículo 16.- .............

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La autoridad al conceder la remisión parcial de la pena, establecerá las condiciones que deba cumplir el sentenciado, conforme a lo establecido en la fracción III y los incisos a) a d) del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. La remisión parcial de la pena no se concederá a los sentenciados que se encuentren en cualquiera de los supuestos a que se refieren losartículos 25 y 85 del citado Código Penal.

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CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D. F. miércoles 13 de agosto de 2008
INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL
Gaceta No. 30


SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

SUBSECRETARIA DE ENLACE LEGISLATIVO

Oficio No. SEL/300/3199/08
México, D.F., a 7 de agosto de 2008

Secretarios de la Comisión Permanente
del H. Congreso de la Unión
P r e s e n t e s

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la Iniciativa de DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 25 Y 366 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, documento que el Titular del Ejecutivo Federal propone por el digno conducto de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

A T E N T A M E N T E
El Subsecretario

CUAUHTÉMOC CARDONA BENAVIDES



PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

C. PRESIDENTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE
DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN,

Presente.

El delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro, es uno de los crímenes que afectan a la sociedad de manera más profunda, ya que, además de que causa daños graves e irreparables a las víctimas y a sus familias, crea un clima de inseguridad y temor en nuestras comunidades. Basta recordar la conmoción pública provocada por los actos brutales de asesinatos y mutilaciones en que han incurrido los secuestradores.

Desafortunadamente, las características propias del secuestro alientan a que los afectados no denuncien el delito, ni acudan a las autoridades, lo cual, sumado a ciertas deficiencias en la procuración de justicia, provoca un intolerable índice de impunidad.

El secuestro se ha convertido en un flagelo que afecta a todos los mexicanos, pues si bien antes sólo perjudicaba a ciertos sectores de la sociedad, ahora lesiona a todas las personas, sin importar su nivel de ingreso o condición social. Ello debido a que los secuestradores han ampliado su ámbito de acción al exigir cantidades de dinero moderadas, con la pretensión de obtenerlas en un plazo reducido.

La falta de sanción efectiva, así como los altos rendimientos que los secuestradores obtienen, han constituido al secuestro como una verdadera industria criminal, cuyas ganancias son considerables. Esto ha provocado que este delito sea cometido con mayor frecuencia, aunado al hecho de que los secuestradores perfeccionan cada vez más sus modos de operación.

En tales condiciones, el orden jurídico no puede ser indiferente a esta actividad delictiva, que representa un alto grado de desprecio tanto a la sociedad, como a la condición humana de las víctimas. Esta situación hace impostergable el aumento de las penas en algunas modalidades de secuestro previstas en el Código Penal Federal.

Cabe señalar que si bien las sanciones actuales establecen penas de varios años en prisión, en el contexto actual éstas no resultan suficientes para castigar a quienes, adicional mente a la privación de la libertad, lesionan gravemente a la víctima o, peor aún, se aprovechan de su situación de vulnerabilidad, ya sea por razón de edad o inferioridad física o mental.

En este sentido, cuando el secuestrador es o haya sido integrante de instituciones de seguridad pública; pretenda trasladar a un menor de edad al extranjero con fines de lucro; ejecute el acto en contra de un menor de edad, o una persona incapaz, o bien lesione gravemente o prive de la vida a la víctima, se justifica plenamente la aplicación de la pena de prisión vitalicia.

La obligación del Estado consistente en fortalecer los medios legítimos para combatir el secuestro, se acentúa cuando se pretende proteger la vida y la integridad de personas indefensas, o cuando el delincuente representa una fuerza abusiva extraordinaria respecto de la víctima.

La prisión vitalicia es una pena adecuada al fenómeno criminal, y proporcional al daño causado. Cabe señalar también que esta pena se considera acorde con los derechos humanos de los inculpados, tal como lo ha confirmado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como su reconocimiento en el Estatuto de la Corte Penal internacional del cual nuestro país es parte.

Si bien hay quienes señalan que dicha pena es inhumana o que hace nugatoria la reinserción social de los sentenciados, habría que contestar que la prisión vitalicia no cambia el carácter o naturaleza de la pena de prisión, sino tan sólo extiende su duración, a fin de asegurar que el secuestrador que comete una acción tan aberrante como la mutilación o la privación de la vida, no podrá salir libre.

Por lo que hace a la reinserción del delincuente, es importante mencionar que ésta no constituye la finalidad última de la pena, pues tratándose de la comisión de las modalidades más graves del secuestro, las cuales revelan por sí mismas la imposibilidad de que el delincuente conviva en paz y en armonía con los demás, lo primordial es que la sociedad y la víctima tengan la seguridad de que esa persona no podrá volver a delinquir.

En otro orden de ideas, debe reconocerse plenamente que la aplicación de la pena de prisión vitalicia no resuelve por sí misma el problema de la criminalidad; sin embargo, también es evidente que debe garantizarse a la víctima y a la sociedad condenas justas y proporcionales a delitos tan crueles e inhumanos.

A mayor abundamiento, la aplicación de la pena de prisión vitalicia es una medida complementaria a la reestructuración del sistema de justicia penal, en el marco de la reforma constitucional recientemente aprobada, dentro de la cual se emprenderán acciones de mayor alcance para combatir el secuestro, tales como el mejoramiento de las capacidades de investigación del delito, la implementación del nuevo procedimiento penal oral y acusatorio, el fortalecimiento de las herramientas jurídicas y operativas para combatir el crimen organizado, entre otras.

Respecto al análisis, concreto de las reformas, en la iniciativa se propone reformar el artículo 25 del Código Penal Federal que actualmente contempla una pena máxima de prisión de sesenta años, a efecto de establecer como límite la pena de prisión vitalicia, restringiendo su aplicación a los casos expresamente previstos en la ley.

Lo anterior es de suma trascendencia para nuestro régimen penal, ya que es la primera vez que se abre la posibilidad a nivel legal, de que pueda preverse la aplicación de esta pena a otros delitos que el legislador estime de igual gravedad.

Por lo que hace al secuestro, se propone modificar el artículo 366 del Código Penal, a fin de enumerar las modalidades del secuestro en las cuales se pueda aplicar la pena de prisión vitalicia.

De esta manera, en la fracción III del citado artículo, se dispone la aplicación de veinticinco años de prisión a prisión vitalicia y de cuatro a ocho mil días multa, a los traficantes de personas que secuestren a un menor de edad fuera de territorio nacional, con el fin de obtener un provecho económico por la venta o entrega del menor. En este contexto, es claro que el sentido protector de la norma penal es evitar la desintegración emocional del menor.

Por otra parte, en la fracción IV del precepto en comento se sugiere una pena de treinta años de prisión a prisión vitalicia y de cuatro a ocho mil días multa si el secuestro es ejecutado por una persona que sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo; cuando la víctima menor de edad o incapaz, así como cuando se le lesione gravemente.

A fin de hacer frente a los secuestradores que privan de la vida a sus víctimas, se propone adicionar una fracción V que prevea una pena de cuarenta años de prisión a prisión vitalicia y de seis a doce mil días multa.

Por último, se sugiere a ese Honorable Congreso de la Unión modificar los dos párrafos que actualmente prevén beneficios para quienes liberen, en forma espontánea a sus víctimas, a fin de prever penas más consistentes con las que se proponen en esta Iniciativa.

Es menester enfatizar que la iniciativa respeta en todo momento la atribución de la autoridad judicial para individualizar la pena, ya que las disposiciones reformadas mantienen parámetros mínimos y máximos de sanción, a través de los cuales el juez decidirá cuál será la pena aplicable al individuo, teniendo la facultad de imponer la pena de prisión vitalicia si las particularidades concretas del caso lo ameritan.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 25 Y 366 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Artículo Único.- Se reforman los artículos 25, primer párrafo y 366 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a setenta años. Podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Sólo en los casos en que la ley expresamente lo autorice, se podrá imponer prisión vitalicia. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva

...

Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I.- De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener rescate;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertado a cualquier otra, o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

II.- De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas, o

c) Que se realice con violencia.

III.- De veinticinco años de prisión a prisión vitalicia y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de la libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciocho años fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

IV.- De treinta años de prisión a prisión vitalicia y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción I de este artículo concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;

b) Que la víctima sea menor de dieciocho años de edad o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad, o

c) Que a la víctima del secuestro se le cause alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.

V.- De cuarenta años de prisión a prisión vitalicia y de seis mil a doce mil días multa, si la víctima es privada de la vida por su o sus secuestradores.

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes a la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se hayan presentado alguna de las circunstancias previstas en las fracciones II y IV, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se hayan presentado alguna de las circunstancias previstas en las fracciones II y IV, la pena será de siete a veinte años de prisión y de trescientos cincuenta a setecientos días multa.

En los supuestos previstos en el presente artículo, no serán aplicables a los condenados por estos ilícitos los beneficios previstos en la ley en materia de ejecución de sanciones penales."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en este Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las sentenciadas o procesadas, les serán aplicadas las disposiciones vigentes al momento de su comisión.

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración distinguida.

Palacio Nacional, a siete de agosto de dos mil ocho.

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA



CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. miércoles 27 de agosto de 2008.
INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 34


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A FIN DE ESTABLECER MEJORES CONDICIONES PARA EL COMBATE DEL SECUESTRO

El suscrito, Tomás Torres Mercado, senador a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Publica y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El secuestro es uno de los delitos más atroces, pues la violencia y crueldad con la que se ejecuta tiene efectos nocivos multiplicadores que lastiman al tejido social en su conjunto. Además, es común que el delito de secuestro de la pauta para la comisión de muchos otros ilícitos.

Desafortunadamente, en nuestro país el secuestro se ha convertido en una industria delictiva en pleno auge. En México, privar de la libertad a una persona conlleva la obtención de recursos económicos sin grandes riesgos de ser capturado, por lo que la proliferación de organizaciones delictivas dedicadas a esta actividad ilícita ha ido en aumento. De acuerdo con el Centro de Investigación y Docencia Económica (CIDE), la probabilidad de que un criminal llegué ante un juez es tan sólo de 3.3%.

Algunos informes de la Procuraduría General de la República (PGR) indican que el secuestro dejó de ser exclusivo del crimen organizado y decélulas de cárteles del narcotráfico, ya que se ha vuelto una empresa familiar en la que miembros de una familia planean, ejecutan y cobran los rescates.

El problema es enorme, pues de acuerdo con cifras de diversas instituciones y organizaciones internacionales ocupamos el primer lugar mundial en número de secuestros. Tan sólo en lo que va del sexenio se ha incrementado considerablemente el número de denuncias relacionadas con este ilícito. Peor aún, del total de personas secuestradas más de cincuenta han sido asesinadas.

Son muchas las razones que han impulsado el desarrollo exponencial del secuestro y la inseguridad en los últimos años. Pero este impulso no podría explicarse sin la incapacidad y falta de estrategia contra la delincuencia que han demostrado las autoridades.

Un sentimiento de temor, incertidumbre e impotencia se ha apoderado de todo el país. Y en estos momentos, debemos asumir nuestra responsabilidad y dar una respuesta efectiva y contundente a un problema que amenaza los cimientos mismos del Estado mexicano,antes que realizar declaraciones para sumarnos a los reclamos de seguridad de la ciudadanía. La realidad es que cuando la garantía de seguridad no puede ser proporcionada por las autoridades, la legitimidad del Estado se desvanece y el pacto social se rompe.

La presente iniciativa tiene como objetivo responder al clamor generalizado de seguridad y justicia de los ciudadanos, a través del establecimiento de mecanismos legales más eficaces para el combate del secuestro, que deben ser la base de una ley especializada en esta materia.

A continuación, haremos una descripción sintética de nuestras propuestas de reforma

Cambiar las reglas de aplicación de penaspara secuestradores que priven de la vida a los secuestrados, a efecto de que sean sancionados por cada uno de los ilícitos cometidos.

Antes que establecer la prisión vitalicia por secuestro, como ha llegado a proponerse, sería conveniente cambiar las reglas de aplicación de la pena de prisión en el caso de secuestro para que los delincuentes que priven de la vida a los secuestrados sean sancionados por cada uno de los ilícitos cometidos.

En primer término proponemos reformar el artículo 25 del Código Penal Federal para establecer un límite máximo de prisión de setenta y cinco años y señalar que sólo en los casos que expresamente determine la ley podrá aumentarse el límite máximo de la pena de prisión.

Además, proponemos reformar el artículo 366 del Código penal Federal para incrementar las penas y señalar queen caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, además de las penas contempladas en las hipótesis de las fracciones I y II del artículo 366, se impondrá la de homicidio calificado prevista en el artículo 320 de este Código, aún cuando con ello se rebase el límite máximo de la pena de prisión. En este caso, será posible sumar el monto de las penas que correspondan a cada uno de los hechos ilícitos.De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante tesis P. XIX/2006, es posible computar penas de manera sucesiva cuando exista un concurso de delitos, sin que ello viole las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pero no basta con implementar este tipo de medidas. De nada servirá que nuestros códigos y leyes contemplen penas más severas para castigar a los secuestradores si éstos no son capturados, juzgados y sila ejecución de las sentencias no se cumple a cabalidad. Paraque nuestro sistema de justicia penal sea eficiente debe ser revisado y fortalecido en todas sus partes. En México, la regla que impera actualmente es la del crimen sin castigo: un divorcio entre el delito y la sanción que nos ha llevado a una de las crisis más profundas en materia de seguridad.

Facilitar la denuncia para activar los mecanismos de investigación contra el secuestro e impedir la reserva del expediente por faltade elementos.

Uno de los obstáculos formales para iniciar la investigación de delitos como el secuestro consiste en el requisito de que sea la propia víctima u ofendido, o alguien en su nombre, quien presente la denuncia ante la autoridad competente.

En este contexto, consideramos que resulta necesario facilitar los mecanismos de denuncia para activar la investigación contra el secuestro. De manera concreta proponemos reformar el delCódigo Federal de Procedimientos Penales a fin de establecer que tratándose del delito de secuestro bastará para el inicio inmediato de la averiguación la simple denuncia, ya sea que ésta se realice por teléfono o por cualquier otro medio,sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de dicho Código.

Además de lo anterior, es necesario establecerque en ningún caso procederá la reserva del expediente aun si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público,estará obligada, en todo momento, a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

Garantizar la coordinación entre el Ministerio Público Federal y el Ministerio Público de las entidades federativas para la investigación de casos de secuestro.

La falta de coordinación entre el Ministerio Público Federal y de las entidades federativasconstituye uno de los factores que alimentan la impunidad de la que gozan los criminales. Es urgente que contemos con las herramientas que permitan desmembrar a las bandas que operan actualmente y una de ellas es la coordinación. De tal forma, proponemos reformar el Código Federal de Procedimientos Penales para que el Ministerio Público Federal esté obligado a prestar auxilio y a coordinarse con elMinisterio Público de la Entidad Federativa donde se haya radicado una averiguación previa en materia de secuestro o extorsión. Por otra parte, establecemos que las solicitudes de apoyo al que realicen las autoridades locales para atender casos de secuestro o extorsión, harán las veces de denuncia.

Dotar a la autoridad de con recursos financieros y tecnológicos para la operación del rescate y liberación de los ofendidos por secuestro.

No es posible que la operación del rescate y liberación de los ofendidos por secuestro se realice sin la debida intervención de las autoridades. Es necesario seguir el ejemplo de otros países como Estados Unidos y Colombia en los que la autoridad cuenta con recursos especiales para estos fines. Por ello, proponemos reformar el Código Federal de Procedimientos Penales para que el Ministerio Público, tanto Federal como de los estados y del Distrito Federal, cuente con recursos financieros para la operación del rescate y liberación de los ofendidos por secuestro. Los montos y procedimientos se manejarán con el sigilo debido.

Materializar en la ley penal las disposiciones constitucionales en materia de comunicaciones de los inculpados por delincuencia organizada.

Consideramos necesario reformar el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, para materializar las disposiciones de la reforma constitucional en materia de justicia penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 julio de este año. De manera concreta proponemos reformar la ley penal para establecer que las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor o a aquellas personas que, con su participación, puedan contribuir al éxito de la investigación.

Facilitar la intervención de comunicaciones privadas en casos de secuestro así como la realización de cateos, para fortalecer los mecanismos de investigación de las autoridades.

Otro de los problemas en la investigación de ilícitos como el secuestro es la lentitud de algunos jueces para aprobar la intervención de comunicaciones privadas. Por ello, consideramos necesario reformar el artículo 17 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para señalar que en el caso de secuestro, las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas deberán resolverse de plano, en el acto mismo de la recepción de la solicitud. Por otra parte consideramos necesario modificar el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales para señalar que si no es posible contar con los dos testigos propuestos por el ocupante del lugar para levantar el acta circunstanciada por la práctica de un cateo, bastará que se levante el acta en presencia del secretario que acompañe a la autoridad investigadora.

Garantizar la continuidad del procedimiento judicial en los casos de secuestro.

Proponemos reformar el artículo 468 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de señalar que si el procedimiento judicial es iniciado por el delito de secuestro, o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, en ningún caso podrá suspenderse.

Modificar las reglas de prescripción para garantizar el debido castigo a los secuestradores.

En congruencia con los propósitos de la iniciativa consideramos necesario señalar con claridad tratándose de concurso de delitos en materia de secuestro, los plazos para la prescripción seguirán la regla de los delitos por separado.

Proponemos igualmente, reformar la ley penal a efecto de establecer que en el caso del delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, aún cuando el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, la facultad para ejecutar sanciones es imprescriptible desde el momento en que haya sentencia definitiva.

Transparentar y evaluar los avances en el cumplimiento de mandamientos judiciales de aprehensión yreaprehensión.

Como parte de una estrategia integral de seguridad pública consideramos necesarioestablecer mecanismos que transparenten y permitan evaluar los avances en el cumplimiento de mandamientos judiciales de aprehensión yreaprehensión. Para tal efecto proponemos adicionar el artículo 195 del Código Federal de Procedimientos Penales para señalar que la autoridad judicial y el Ministerio Público realizarán trimestralmente una confronta de los mandamientos judiciales de aprehensión yreaprehensión que se hayan libradoy el grado de cumplimiento de los mismos, a fin de contar con un registro porcentual que permita evaluar los avances en la materia. Este registro será enviado de inmediato al Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Establecer que en el caso de secuestro bastará que participen tres o más personas para que se sancione como delincuencia organizada.

Un problema recurrente en el castigo de los secuestradores es la dificultad que enfrentan los jueces para determinar su pertenencia a la delincuencia organizada.

Es importante recordar que este tipo de delincuencia es definida como una organización de hecho de tres o más personas, conformada para cometer delitos de manera permanente o reiterada. Pero ¿qué sucede en aquellos casos en los que no es posible acreditar que una banda de secuestradores opera de manera permanente o reiterada?

Durante la discusión de la reforma constitucional en materia penal, en la sesión del 13 de diciembre de 2007, manifestamos nuestro rechazo a establecer esta definición en el párrafo octavo del artículo 16 de nuestra Carta Magna. Hoy resulta evidente que dicho párrafo puede convertirse en un obstáculo para combatir al crimen organizado y especialmente al secuestro.

En este contexto proponemos derogar el párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Por otra parte proponemos reformar el artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. El propósito es establecer con claridad en dicha ley que en caso de secuestro, previsto en el artículo 366 del Código Penal Federal, bastará que participen tres o más personas para que, por ese sólo hecho, se sancione como delincuencia organizada.

Establecer la obligatoriedad del trabajo en prisión para garantizar la reparación del daño, la reinserción social del sentenciado o, en su caso, las consecuencias del injusto cometido

La falta de trabajo de los sentenciados en un factor que genera problemas al interior de los centros penitenciarios y que además atenta contra el propósito de garantizar su reinserción a la sociedad, consagrada en el artículo 18 de nuestra Constitución, o las consecuencias del injusto cometido.

Para dar respuesta a este problema, proponemos reformar el artículo 79 del Código Penal Federal a efecto de establecer que el trabajo será una actividad obligatoria para todos los sentenciados que compurguen penas en los establecimientos penitenciarios. Tendrá como objetivos la reinserción del sentenciado a la sociedad o, en su caso,garantizar las consecuencias del injusto cometido; así como el cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado y el sostenimiento de su manutención al interior del establecimiento penitenciario. Lo anterior, en concordancia con las leyes y reglamentos en la materia.

Otorgar los beneficios de libertad preparatoria y condena condicional únicamente a los secuestradores que, de manera espontánea o inducida, coadyuven al rescate con vida del secuestrado y a la detención de sus cómplices.

En la presente iniciativa proponemos establecer mecanismos para incentivar a los secuestradores a coadyuvar con las autoridades. Para tal efecto, proponemos señalar que sólo aquellos secuestradores que, de manera espontánea o inducida por la autoridad investigadora, coadyuven al rescate con vida del secuestrado y a la detención de sus cómplices, podrán acceder a los beneficios de libertad preparatoria y condena condicional previstos en el Código Penal Federal.

Garantizar mecanismos de transparencia en materia de ejecución de sentencias.

A través de esta iniciativa planteamos la necesidad de garantizar la existencia de mecanismos de transparencia en materia de ejecución de sentencias. Para ello, señalamos como obligación del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de aquellas autoridades que participen en la fase de ejecución de sentencias, el rendir un informe trimestral al Congreso de la Unión en el que se especificará el número de sentenciados del orden federal,las penas impuestas, el número de expedientes beneficiados con libertad anticipada o condena condicional, los grados de cumplimiento de los beneficios y los mecanismos de la autoridad para supervisar su debida ejecución.

Los sentenciados que disfrutan de libertad preparatoria concedida por la autoridad judicial, quedan bajo el cuidado y vigilancia del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social y de aquellas autoridades que participen en la fase de ejecución de sentencias, con el auxilio de la Policía Federal Preventiva.

Establecer la obligación del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Sistema Nacional de Seguridad Pública de enviar un informe al Congreso sobre los resultados en la materia.

Consideramos que es necesario establecer la obligación del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Sistema Nacional de Seguridad Pública de enviar un informe al Congreso sobre los resultados en la materia, como un mecanismo de rendición de cuentas. Sólo de esta forma será posible evaluar el desempeño de las autoridades en el combate a la inseguridad y podrá existir una mejor coordinación y apoyo entre poderes para combatir fenómenos delictivos como el secuestro.

Incrementar las percepciones de los Ministerios Públicos de la Federación.

Finalmente, es urgente incrementar las percepciones de los Ministerios Públicos de la Federación para dignificar las condiciones de quienes están encargados de realizar la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales. No es posible que los agentes del Ministerio Público perciban salarios inferiores a los que percibe un defensor público del ámbito Federal.

El reciente asesinato de un joven a manos de sus secuestradores es un hecho reprobable que no debe repetirse nunca más. Ninguna familia merece el dolor y la angustia que provoca el secuestro.

Pero si bien es cierto que resulta urgente dar respuesta al clamor de seguridad de todos los mexicanos, esto no debe ser pretexto para olvidar que la solución profunda al problema del secuestro y de la inseguridad pasa necesariamente por el fortalecimiento de nuestro sistema educativo, el reforzamiento de valores, y el incremento de la inversión productiva que genere empleos suficientes y de calidad así como las condiciones necesarias para abatir la lacerante situación de desigualdad y miseria que padece la mayoría de nuestra población. Sin lugar a dudas, el actual clima de inseguridad y descomposición social que parece apoderarse de todo México hunde sus raíces en el desamparo y desesperación de millones de jóvenes mexicanos que no encuentran trabajo ni las oportunidades mínimas para salir adelante. De ninguna forma podemos cerrar los ojos y olvidar que cada año más de 500 mil jóvenes se ven forzados a emigrar hacia los Estados Unidos a fin de encontrar sustento para ellos y sus familias. Y todo ello pasa mientras los recursos excedentes del petróleo se desperdician con el incremento del gasto burocrático.

No es exagerado afirmar que nos encontramos frente a un abismo que amenaza con profundizar el descontento social, agravar las diferencias y destruir los avances logrados con el esfuerzo y sacrificio de millones de mexicanos. Esta situación demanda cambios profundos y todo nuestro compromiso. Debemos trascender la inercia y la mediocridad para asumir con lucidez nuestro compromiso con México.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Texto vigente Propuesta de reforma
Artículo 16...

...

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...

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...

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

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... Artículo 16. ...

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(Se deroga)

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TRANSITORIO

Artículo único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 25, 75, 79, 85, 87, 90, 103, 108 y 366; se adicionan un nuevo Capítulo V al Título Cuarto, un artículo 90-BIS y un párrafo quinto al artículo 366; todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Texto vigente Propuesta de reforma
Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

... Artículo 25.- La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a setenta y cinco años y podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Sólo en los casos que expresamente determine la ley podrá aumentarse el límite máximo de la pena de prisión. Se extinguirá en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva.

...
Artículo 75.- Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial. Artículo 75.- Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, sólo la autoridad judicial podrá modificar aquélla.
CAPITULO II

Trabajo de los presos

Artículo 79.- (Se deroga) CAPITULO II

Trabajo de los sentenciados

Artículo 79.- El trabajo será una actividad obligatoria para todos los sentenciados que compurguen penas en los establecimientos penitenciarios.Tendrá como objetivos la reinserción del sentenciado a la sociedad o, en su caso,garantizar las consecuencias del injusto cometido; así como el cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado y el sostenimiento de su manutención al interior del establecimiento penitenciario. Lo anterior, en concordancia con las leyes y reglamentos en la materia.
Artículo 85.- No se concederá la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) a e)...

f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter.

g) a l)...

II...

III...

.... Artículo 85.- No se concederá la libertad preparatoria a:

I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) a e)...

f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo el penúltimo párrafo, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter.

g) a l)...

II...

III...

....
Artículo 87.- Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, quedarán bajo el cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social. Artículo 87.- Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por la autoridad judicial, quedarán bajo el cuidado y vigilancia delÓrgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública y de aquellas autoridades que participen en la fase de ejecución de sentencias, con el auxilio de la Policía Federal Preventiva.
Artículo 90.- El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

I. a IV...

V.- Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

VI. a X... Artículo 90.- El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

I. a IV...

V.- Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional otorgados por la autoridad judicial quedarán sujetos al cuidado y vigilancia delÓrgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública y de aquellas autoridades que participen en la fase de ejecución de sentencias, con el auxilio de la Policía Federal Preventiva.

VI. a X...
TITULO CUARTO

CAPITULO V

Transparencia en los beneficios de libertad anticipada o condena condicional

Artículo 90-BIS.- El Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública y aquellas autoridades que participen en la fase de ejecución de sentencias rendirán un informe trimestral al Congreso de la Unión en el que especificará el número de sentenciados del orden federal,las penas impuestas, el número de expedientes beneficiados con libertad anticipada o condena condicional, los grados de cumplimiento de los beneficios y los mecanismos de la autoridad para supervisar su debida ejecución.
Artículo 103.- Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria. Artículo 103.- Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria. En el caso del delitode secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, aún cuando el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia,lafacultad para ejecutarsanciones es imprescriptibledesde el momento en que haya sentencia definitiva.
Artículo 108.- En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor. Artículo 108.- En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor. Tratándose de concurso de delitos en materia de secuestro, los plazos para la prescripción seguirán la regla de los delitos por separado.
Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) a d)...

II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) a e) ...

III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa. Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. De veinte a sesenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) a d)...

II. De veinticinco a setenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) a e) ...

III. Se aplicarán detreinta a setenta y cinco años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

Se impondrá una pena de cincuenta a setenta y cinco años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código;

Si el secuestrado es privado de la vida por su o sus secuestradores,además de aplicar las penas contempladas en las hipótesis de las fracciones I y II,se impondrá la de homicidio calificado prevista en el artículo 320 de este Código, aún cuando con ello se rebase el límite máximo de la pena de prisión.

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

La misma sanción se impondrá al secuestrador que, de manera espontánea o inducida por la autoridad investigadora, coadyuve al rescate con vida del secuestrado y a la detención de sus cómplices, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
TRANSITORIO

Artículo único.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 61, 124, 128, 131 y 194; se adicionan dos párrafos al artículo 113, un nuevo artículo 123-BIS, un último párrafo al artículo 195, y un último párrafo al artículo 468, todos delCódigo Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Texto vigente Propuesta de Reforma
Artículo 61.- Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.

Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar. Artículo 61.-...

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, en presencia del secretario que acompañe a la autoridad investigadora que practique la diligencia.

...
Artículo 113.- El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I. a II...

...

... Artículo 113.-...

I. a II...

...

...

Tratándose del delito de secuestro bastará para el inicio inmediato de la averiguación la simple denuncia, ya sea que ésta se realice por teléfono o por cualquier otro medio, sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de este Código.La autoridad que reciba la denuncia, al tiempo de investigar los hechos, constatará la existencia del denunciante proveyendo lo necesario para garantizar su seguridad. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo,las autoridades competentes pondránen operación una línea telefónica de acceso gratuito para recibir denuncias, con dispositivos que permitan la identificación del número telefónico del denunciante.

Las solicitudes de apoyo que realicen las autoridades locales para atender casos de secuestro, harán las veces de denuncia. Estas solicitudes serán registradas en medios electrónicos en los que conste fecha y hora de la solicitud, así como el nombre de la persona que recibió la comunicación.
Artículo 123-BIS.-El Ministerio Público Federal estará obligado a prestar auxilio y a coordinarse con elMinisterio Público o autoridad competente de la Entidad Federativa donde se haya radicado una averiguación previa en materia de secuestro.

Las actuaciones en materia de secuestro realizadas por cualquier autoridad, aún cuando no sea competente en la materia, serán válidas una vez que se incorporen a la investigación de la autoridad competente.

El Ministerio Público, tanto Federal como de los estados y del Distrito Federal, contarán con recursos financieros y tecnológicos para la operación del rescate y liberación de los ofendidos por secuestro. Los montos y procedimientos se manejarán con el sigilo debido.
Artículo 124.- En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar. Artículo 124.- En el caso del artículo 123, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.
Artículo 131.- Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entretanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. Artículo 131.- No procederá la reserva del expedienteaun si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público,estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 22)...

23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;

24)a 35)...

II a XVI...

... Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 22)...

23) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo el penúltimo párrafo, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;

24)a 35)...

II a XVI...

...
Artículo195...

... Artículo 195.-...

...

La autoridad judicial y el Ministerio Público realizarán semestralmente una confronta de los mandamientos judiciales de aprehensión yreaprehensión que se hayan librado y el grado de cumplimiento de los mismos, a fin de contar con un registro porcentual que permita evaluar los avances en la materia. Este registro será enviado de inmediato al Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 468.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I. a V...

... Artículo 468.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I a V...

...

Si el procedimiento judicial es iniciado por el delito de secuestro, o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, en ningún caso podrá suspenderse.
TRANSITORIO

Artículo único.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción V y se adiciona un último párrafo al artículo 2º; y se reforma el artículo 17, ambos de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Texto vigente Propuesta de Reforma
Artículo 2º.- Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. aIV...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal, y

VI... Artículo 2º.- Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. aIV...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal, y

VI...

En el caso de secuestro, previsto en el artículo 366 del Código Penal Federal, bastará que participen tres o más personas para que se sancione como delincuencia organizada.
Artículo 17.- El juez de distrito requerido deberá resolver la petición en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Artículo 17.- El juez de distrito requerido deberá resolver la petición en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. En el caso de secuestro, las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas deberán resolverse de plano, en el acto mismo de la recepción de la solicitud.
TRANSITORIO

Artículo único.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO QUINTO. Se adiciona una nueva fracción XIII que recorre la fracción actual al artículo 17 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Publica, para quedar como sigue:
Texto vigente Propuesta de Reforma
Artículo 17.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional:

I. a XII...

XIII.Coordinar acciones entre las policías federales preventivas. Artículo 17.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional:

I a XII...

XIII. Enviar al Congreso de la Unión un informe semestral sobre los resultados en materia de seguridad pública obtenidos con las políticas y acciones emprendidas por Consejo Nacional de Seguridad Pública.

XIV. Coordinar acciones entre las policías federales preventivas.
TRANSITORIO

Artículo único.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEXTO. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:
Texto vigente Propuesta de Reforma
Artículo 12.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y los peritos se organizarán de conformidad con el Reglamento de esta Ley y los Acuerdos que emita el Procurador General de la República al efecto, en los cuales se deberán tomar en consideración las categorías del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de esta Ley. Artículo 12.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la policía federal investigadora y los peritos se organizarán de conformidad con el Reglamento de esta Ley y los Acuerdos que emita el Procurador General de la República al efecto, en los cuales se deberán tomar en consideración las categorías del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 35 de esta Ley.

Los agentes del Ministerio Público de la Federación percibirán un salario igual o superior al de los defensores públicos de la Federación, y este nunca podrá ser inferior al que perciban los secretarios de los juzgados de distrito.
TRANSITORIO

Artículo único.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión a los 20 días del mes de agosto de 2008.

Suscribe

SEN. TOMÁS TORRES MERCADO



CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 2 de septiembre de 2008
INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 244


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A FIN DE COMPLEMETAR LA INICIATIVA DE REFORMAS PRESENTADA EN LA SESIÓN DEL 27 DE AGOSTO DE ESTE AÑO CON EL OBJETIVO DE ESTABLECER MEJORES CONDICIONES PARA EL COMBATE DEL SECUESTRO.

El suscrito, Tomás Torres Mercado, senador a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente iniciativa busca enriquecer los planteamientos y propuestas contenidos en la iniciativa de reformas a la Constitución y a diversos ordenamientos que presentamos en la sesión de la Comisión Permanente del 27 de agosto de este año con el fin de establecer mejores condiciones para el combate del secuestro.

En primer término, consideramos que es necesario instaurar sanciones para una conducta que es cada vez más común en nuestro país: la amenaza de secuestro. Para tal efecto, proponemos adicionar un artículo 282-BIS al Código Penal Federal a fin de establecer una sanción de cuatro a doce años de prisión y de trescientos sesenta a setecientos veinte días multa, al que por vía telefónica o por medios electrónicos o escritos, o de cualquier otro modo, amenace con privar de la libertad o de la integridad física a otro, en su persona o en la persona de su familia, parientes o de alguien con quien esté ligado por algún vínculo. En caso de que el sujeto activo de la amenaza sea un servidor o funcionario público, proponemos que las sanciones antes se incrementen hasta en una mitad en su mínimo y en su máximo.

De manera paralela, proponemos adicionar un nuevo Capítulo IX al Título Sexto del Código Federal de Procedimientos Penales y los artículos 278-BIS y 284- BIS, a fin de señalar que las grabaciones o video filmaciones aportadas por las partes, tendrán valor probatorio pleno. El tribunal recibirá las grabaciones o video filmaciones presentadas como prueba por las partes y las agregará al expediente y las empresas concesionarias y permisionarias del servicio de telecomunicaciones o de internet, estarán obligadas a colaborar con los particulares para la obtención de dichas pruebas cuando éstos así lo soliciten. Cualquier omisión o desacato de las empresas concesionarias o permisionarias será sancionada por la autoridad.

En concordancia con nuestra propuesta, resulta necesario implantar medidas que sancionen la falta de colaboración de particulares en investigaciones relacionadas con el delito de secuestro. Por ello, proponemos adicionar un último párrafo al artículo 178 del Código Penal Federal, a efecto de señalar que se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa al que desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, relacionado con una investigación en materia de secuestro.

En la iniciativa presentada en la sesión del 27 de agosto de este año propusimos dotar a la autoridad de con recursos financieros y tecnológicos para la operación del rescate y liberación de los ofendidos por secuestro. La realidad es que en nuestro país, la mayoría de las negociaciones para la liberación de secuestrados se realizan sin la debida intervención de las autoridades, lo que dificulta el castigo a los culpables y fortalece la impunidad.

Países como Estados Unidos o Colombia cuentan con mecanismos y fondos que permiten la participación de las autoridades en el rescate y liberación de quienes son secuestrados. En Colombia, por ejemplo, existe el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal (Fondelibertad); una instancia del Ministerio de Defensa encargada de coordinar los recursos humanos y materiales para la lucha contra el secuestro y otros delitos contra la libertad. Su objeto es cubrir de manera subsidiaria los gastos de dotación y funcionamiento de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal y del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro, además de realizar labores de prevención y asistencia integral a las víctimas.

Consideramos que en el caso de México, estas tareas pueden ser desempeñadas por el Ministerio Público, tanto Federal como de las entidades federativas. Sin embargo, para que ello sea posible, debemos dotarlos de mejores recursos financieros y operativos. De manera concreta, proponemos adicionar un nuevo artículo 123-BIS al Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de establecer que el Ministerio Público, tanto Federal como de las entidades federativas, contará con recursos financieros y tecnológicos para la operación del rescate y liberación de los secuestrados.

Desde nuestra perspectiva, dichos recursos pueden provenir del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, cuya administración fue asignada, de forma errónea, por el Legislativo al Poder Judicial de la Federación.

Es importante señalar que dicho Fondo está conformado, entre otras cosas, por los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales y por los intereses que se generen por las inversiones que se hagan de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación. Ello coloca al Poder Judicial en una situación poco ética, pues casi la totalidad de los recursos que conforman el Fondo provienen de asuntos cuya resolución es de su competencia exclusiva. El Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, conoce de los procesos penales en los que se enjuicia a los imputados por los hechos delictivos que generan el aseguramiento de los bienes. Además de todo lo anterior, es importante recordar que el Poder Judicial cuenta con recursos presupuestales que pueden cubrir los objetivos del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia.

Proponemos que los recursos y mecanismos de financiamiento de dicho Fondo pasen a uno nuevo denominado Fondo para el Combate del Delito de Secuestro, el cual será administrado por la PGR y por las procuradurías de justicia de las entidades federativas, de conformidad con los acuerdos que se tomen en el seno de la Conferencia Nacional de Procuradores.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan un último párrafo al artículo 178 y un artículo 282-BIS, al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 178.-...

...

Al que desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad relacionado con una investigación en materia de secuestro, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa.

Artículo 282-BIS.- Al que por vía telefónica o por medios electrónicos o escritos, o de cualquier otro modo, amenace con privar de la libertad o de la integridad física a otro, en su persona o en la persona de su familia, parientes o de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, se le aplicará sanción de cuatro a doce años de prisión y de trescientos sesenta a setecientos veinte días multa.

Si el sujeto activo de la amenaza reúne la calidad específica de servidor o funcionario público, las sanciones a las que se refiere el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y en su máximo.

Transitorio

Artículo único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el Título Décimo Segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

TÍTULO DECIMO SEGUNDO
DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION

Artículo 242.- (Se deroga)

CAPITULO II
DE LA INTEGRACION

Artículo 243.- (Se deroga)

Artículo 244.- (Se deroga)

CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION Y OPERACIÓN

Artículo 245.- (Se deroga)

Artículo 246.- (Se deroga)

Artículo 247.- (Se deroga)

Artículo 248.- (Se deroga)

CAPITULO IV
DEL DESTINO

Artículo 249.- (Se deroga)

Artículo 250.- (Se deroga)

Artículo 251.- (Se deroga)

Transitorios

Artículo Primero.- Una vez que la presente reforma entre en vigor, el Consejo de la Judicatura procederá de inmediato a poner a disposición de la Procuraduría General de la República el total de los recursos que integren el patrimonio del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, que no se encuentren comprometidos por obligación exigible. En este procedimiento se dará cuenta a la Auditoria Superior de la Federación.

Los recursos que reciba la Procuraduría General de la República serán integrados al Fondo para el Combate del Delito de Secuestro, que será administrado por la PGR y por las procuradurías de justicia de las entidades federativas, de conformidad con los acuerdos que se tomen en el seno de la Conferencia Nacional de Procuradores.

Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO.- Se adicionan un artículo 123-BIS; un nuevo Capítulo IX al Título Sexto denominado Grabaciones y Video Filmaciones que recorre al actual Capítulo IX; un artículo 278-BIS; un artículo 284-BIS; y se reforma el artículo 182-R, todos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 123-BIS.- El Ministerio Público Federal estará obligado a prestar auxilio y a coordinarse con el Ministerio Público o autoridad competente de la Entidad Federativa donde se haya radicado una averiguación previa en materia de secuestro.

Las actuaciones en materia de secuestro realizadas por cualquier autoridad, aún cuando no sea competente en la materia, serán válidas; para ello bastará que se incorporen a la investigación de la autoridad competente.

El Ministerio Público, tanto Federal como de los estados y del Distrito Federal, contarán con recursos financieros y tecnológicos para la operación del rescate y liberación de los ofendidos por secuestro. Los montos y procedimientos se manejarán con el sigilo debido.

Los recursos a los que hace referencia el párrafo anterior provendrán de un Fondo para el Combate al Delito de Secuestro conformado por:

I. Los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles en términos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, de la Ley General de Bienes Nacionales, así como los obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales de conformidad con lo establecido en el artículo 182-R, del Código Federal de Procedimientos Penales;

II. Los intereses que se generen por las inversiones que se hagan de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y

III. Los ingresos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, diversos a los que se refiere la fracción anterior.

Artículo 182-R.- Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley, en partes iguales, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Salud y a las procuradurías de justicia de las entidades federativas.

Los recursos que correspondan a la Secretaría de Salud deberán destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes.

TÍTULO SEXTO
PRUEBA

CAPÍTULO IX
GRABACIONES Y VIDEO FILMACIONES

Artículo 278-BIS.- El tribunal recibirá las grabaciones o video filmaciones presentadas como prueba por las partes y las agregará al expediente.

Las empresas concesionarias y permisionarias del servicio de telecomunicaciones o de internet, estarán obligadas a colaborar con las autoridades para la obtención de dichas pruebas cuando así lo soliciten. Cualquier omisión o desacato a esta disposición será sancionada por la autoridad, en los términos del artículo 178 del Código Penal Federal.

CAPÍTULO X
VALOR JURÍDICO DE LA PRUEBA

Artículo 284-BIS.- Las grabaciones o video filmaciones aportadas por las partes, harán prueba plena.

Transitorio

Artículo único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Senado de la República a los 29 días del mes de agosto de 2008.

Suscribe

Sen. Tomás Torres Mercado



CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 2 de septiembre de 2008
INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 244


Los suscritos senadores, Silvano Aureoles Conejo,José Luis Máximo García Zalvidea y Rubén Fernando Velázquez López, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y COMBATE DEL SECUESTRO, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El Secuestro en la historia criminal.

A pesar de que se piensa que el secuestro es una nueva modalidad de delito, o mejor, un producto de la época moderna; dicho acto tiene vigencia desde los tiempos primitivos cuando, según la tradición, hubo casos innumerables de secuestros de príncipes, princesas y héroes. No solamente con el propósito de obtener beneficios y recompensas en especie y dinero, sino también para fijar condiciones de guerra. Hacia el año 1500 antes de Cristo la piratería había echado hondas raíces en Grecia, Libia, Egipto y Sicilia y constituido bases significativas para acrecentar el crimen que se cometía en el mar; y así mitificar y casi legalizar el sistema. En esos momentos iniciales de la piratería fue cuando el "secuestro" llegó a su apogeo y se consolidó como una fuente de ingresos.

En la antigüedad, el secuestro era una forma normal de sometimiento o comercio de personas, pues la superioridad era dada por las artes bélicas, y quien vencía tenía el derecho de tomar para sí el territorio conquistado, además de las personas derrotadas.

Por las múltiples guerras entre los pueblos, se empezó a comerciar con las personas libres caídas en cautiverio. Así nació la esclavitud. Los fenicios plagiaban a doncellas y mancebos griegos y exigían por ellos un rescate, o los enviaban a Delos, una isla del Egeo, centro internacional de este tipo de negocio.

En el mundo romano se practicaba el crimen plagium, que consistía en el rapto de esclavos para apropiarse de estos. El secuestro era utilizado por el Imperio para derrotar a sus enemigos, pues capturaba a las principales personas de un reino para cobrar rescate por ellas.

En la Edad Media, especialmente en Alemania, el secuestro era considerado un robo y se castigaba como tal. Durante las cruzadas, Ricardo Corazón de León, uno de los generales cristianos, fue retenido, no precisamente por los moros, sino por un aliado suyo, el Duque, quien le puso precio a su libertad.

Ya en los siglos XVI y XVII era muy frecuente, en el Mediterráneo, la captura de cristianos por piratas moros o mahometanos, quienes para liberarlos exigían siempre un rescate. También surgieron órdenes religiosas que ayudaban a recolectar el dinero. Miguel de Cervantes Saavedra, autor del famoso Don Quijote, estuvo cautivo bastante tiempo, luego de ser tomado como prisionero de guerra en la famosa batalla de Lepanto.

En la Inglaterra del siglo XVIII aparecieron los press-gangs, bandas de secuestradores que operaban a favor del ejército y la marina, que obligaban a los hombres a alistarse en las filas de los regimientos británicos. En la China del siglo pasado era muy frecuente el shanghaien o secuestro de personas a quienes drogaban para obligarlas a subir a barcos especializados en comercio y tráfico de esclavos.

II. La génesis del secuestro en Estados Unidos e Italia

Cabe anotar que en Norteamérica cada estado tiene su propia ley antisecuestro. En Nueva York el secuestro es considerado de primer grado cuando los ejecutores del delito toman a la víctima por más de 12 horas, cuando la víctima muere en cautiverio o cuando un tercero es obligado a pagar rescate. Para todas estas situaciones hay cadena perpetua y pena de muerte.

Por regla general la ley federal se ocupa principalmente de los secuestros extorsivos y las leyes de cada estado se ocupan de los no extorsivos.

Podría afirmarse que el secuestro tuvo sus inicios en Estados Unidos durante el siglo XVII, cuando los ingleses tomaron a los americanos y los llevaron como esclavos.

El primer secuestro extorsivo de que se tenga noticia tuvo ocurrencia en 1874, con la retención del niño Charles Ross en Finlandia.

En la década de los veinte con la irrupción de las bandas de gángster, el secuestro se puso de moda como un mecanismo de presión y venganza.

En 1924, ocurrió el secuestro y asesinato del niño Robert Franks, de tan solo catorce años, este plagio fue cometido por una banda de pandilleros de Chicago Nathan Leopold Jr y Richard Loeb.

La primera pena de muerte fue impuesta a Athur Gooch, quien cometió un asalto callejero y tuvo como rehenes a varios policías.

Un hecho que sin duda conmovió a los Estados Unidos y al mundo entero fue el secuestro en Mayo de 1932 del niño Charles Augustus Lindbergh, hijo de Charles Lindbergh, el famoso aviador que sobrevoló el Atlántico desde los Estados Unidos hasta Europa.

El secuestrador fue identificado como Bruno Haupman, quien raptó al niño poruna ventana de la casa, seis semanas después, el cuerpo del menor fue hallado en una sepultura ubicada a 4 millas de la residencia de la familia Lindbergh, el cadáver ya estaba en estado de descomposición. El secuestrador fue condenado tres años después del secuestro y asesinato del menor. La policía logró detenerlo sólo hasta 1934, hallando en su casa parte de lo que había recibido por la liberación del niño Lindebergh (15 mil dólares), las autoridades se basaron para su captura en pruebas grafológicas al encontrar algunos escritos encontrados en la residencia del secuestrador con las notas enviadas a la familia del menor durante el cautiverio. Finalmente Haupman fue condenado a la silla eléctrica, pero no por el acto del secuestro que en el estado de Nueva Yersey era de muy escasa ocurrencia, sino por el asesinato del menor; a raíz de este caso surgió la ley Lindbergh para caso de secuestro. Pero en 1968 la Corte Suprema declaró inconstitucional la pena de muerte aplicada a los casos de la ley Lindbergh por violar los derechos del acusado. El tribunal dictaminó que sólo se aplicaría la máxima pena siempre que el acusado acepte ir a juicio sin declararse culpable.

En 1960, fue sentenciado a cámara de gas un secuestrador que robó el carro de las plagiadas y abusó sexualmente de una de ellas.

En el estado de la Florida tuvo ocurrencia en el año 1968, el secuestro de Bárbara Mackel, a quien los secuestradores llevaron a Georgia. La víctima logró ser rescatada luego de haberse pagado medio millón de dólares, las autoridades la encontraron después de haber estado prácticamente debajo de la tierra.

El 4 de febrero de 1974 tuvo lugar en Berkeley (California) el secuestro de Patty Hearst, la nieta de William Randolph Hearst, multimillonario rey de la prensa estadounidense. Cuatro días más tarde, su familia recibe una comunicación firmada por el autodenominado grupo terrorista Ejército Simbiótico de Liberación (ESL), en la que se atribuía el plagio. A manera de amenaza-advertencia, la imagen de una serpiente cobra con siete cabezas adornaba la carta.

Los captores acusaban a la familia Hearst de haber acumulado su riqueza robando al pueblo estadounidense, por lo que debía purgar esa culpa dando setenta dólares en alimentos a cada pobre de California, durante las siguientes cuatro semanas. El valor estimado de la exigencia se calculó, en ese entonces, en 133 millones de dólares. El 3 de abril, a los 58 días del secuestro, el planeta se conmocionó. Una emisora local recibió un casete con la declaración de rebeldía de Patricia: "Estoy libre, pero voluntariamente me he unido al Ejército Simbiótico". Se explicaba en el mensaje que la joven había adoptado como nombre de combate el de 'Tania', en homenaje a la guerrillera que acompañó al Che Guevara en su fatal misión en Bolivia. Doce días más tarde, cuatro mujeres armadas y un hombre negro asaltaron el Banco Hibernia de San Francisco y se llevaron 10.960 dólares. Las cámaras de televisión del sistema de seguridad registraron todos los detalles. 'Tania' aparece amenazante con una ametralladora insultando a los cajeros. El 17 de mayo, a los 105 días del secuestro, la policía y el FBI localizaron la guarida del ESL en la que se hallaron los cadáveres calcinados de cuatro mujeres y dos hombres. Tomadas las impresiones dentales de los terroristas carbonizados, se concluyó que 'Tania' había escapado. La cadena de delitos en los que esta se involucra continuará hasta su arresto, el 18 de septiembre de 1975. El Estado norteamericano gastó cinco millones de dólares en su persecución y en su juicio. Su familia, entre tanto, ya había gastado seis millones en alimentos y gastó otro tanto en el pago de los mejores siete abogados de la nación. Las ocho semanas del proceso concluyeron después de 12 horas de deliberaciones, con el fallo del jurado: "Sí es culpable", pero en febrero de 1979 el presidente Carter decreta el indulto para la última guerrillera sobreviviente del aniquilado ESL. La pesadilla de cinco años exactos terminó para los archimillonarios Hearst y para Patty.

En 1975 fue condenado por secuestro Feodore Patrick Jr., integrante de una secta religiosa; se le condenó por tener a muchos de sus seguidores privados de la libertad en contra de su voluntad.

El 19 de mayo de 1986 tuvo lugar un secuestro seguido de suicidio. El ex policía David Young y su esposa, Doris, murieron después de secuestrar a alumnos y profesores de una escuela del estado norteamericano de Wyoming. El matrimonio, vinculado a grupos racistas de extrema derecha, penetró en la escuela para protestar por la integración obligatoria de niños blancos y negros. Durante tres horas mantuvieron como rehenes a alumnos y profesores, hasta que una bomba de fabricación casera que llevaba la mujer estalló en sus manos y le causó la muerte. El estallido provocó heridas a unas 70 personas. Luego, David Young se suicidó disparándose dos tiros.

Se estima que tan solo en 1992, en los Estados Unidos ocurrieron 713 plagios: 646 en los que el móvil fue la violación al derecho de custodia de menores por parte de uno de los cónyuges y 67 casos de secuestro extorsivo económico.

Hay pena de muerte si un miembro del Congreso es muerto en un secuestro. 12 años de cárcel por utilización de correo para pedir recompensa. Pena de muerte o mínimo de 10 años de cárcel cuando alguien que roba un banco coge rehenes.

Actualmente el secuestro en los Estados Unidos es un fenómeno de muy escasa ocurrencia, debido entre otros factores a la falta de cultura ciudadana y a la eficacia de los organismos de seguridad en prevenir y reprimir, y de la justicia norteamericana en castigar.

Por otra parte, a Italia y a Colombia se les compara por sus condiciones de violencia, claro está que para Italia el problema de las mafias y los gángsters y las guerras entre familias y la época de la brigadas rojas ya está en el pasado, es por eso que instituciones que ayer fueron patrimonio de los italianos, hoy se ha querido implantar en nuestro país, es por ejemplo el caso de la justicia sin rostro como una forma de proteger la vida de las autoridades judiciales, fáciles presas de la delincuencia organizada y es que fue Italia quien ostentaba un récord maldito, hasta 1987 era el país donde más se secuestraba, pero a partir de 1988 los papeles se voltearon y empezamos a liderar las cifras de personas en contra de su voluntad; triste campeonato mundial el que hemos obtenido, mientras en Italia en 1987 se había retenido 630 personas, en Colombia se había secuestrado 259, pero a partir de 1988, mientras que en Italia se había retenido 613 en Colombia se había llegado a 709, es decir, a partir de 1988 el delito de secuestro se ha disparado en cifras, superando a la península itálica, observemos las siguientes estadísticas:
AÑOS ITALIA COLOMBIA
1987 630 259
1988 613 709
1989 595 781
1990 657 1282
1991 822 1717
1992 728 1320
1993 243 1014
1994 268 1378
FUENTE: Embajada de Colombia en Italia

Como se observa en este cuadro comparativo, las cifras de ocurrencia de secuestros va en ascenso a partir de 1988, producto del auge de la guerra del narcotráfico, luego el crecimiento de la delincuencia común y la utilización del secuestro por la guerrilla como una forma en comienzo de lucha política y luego como mecanismo de financiación.

Volviendo al caso italiano, cabe relatar como en ese país se implantó en el año 1991 una legislación especial para combatir el delito del secuestro, es el conocido decreto ley de 15 de enero de 1991, al cual posteriormente se le hicieron algunas modificaciones, se trata sobre la incautación de bienes de la persona secuestrada, de su cónyuge, parientes y afines, se puede llegar a la incautación de los bienes de otras personas siempre y cuando el Ministerio Público considere que con esos bienes se puede pagar rescate. Esta incautación preventiva no limita los poderes de administración y gestión; a quien pague o facilite el pago de un rescate se le castiga con pena privativa de la libertad hasta por cinco años y una multa que va de cien mil hasta dos millones de liras; por otro lado quien estipule contratos de seguros para sí o para terceros, cuyo objeto sea la cobertura del riesgo del secuestro con fines de extorsión es castigado con pena privativa de la libertad de uno a tres años.

Se controla operaciones bancarias cuyo fin sea facilitar el pago de un rescate, también se constituyó cuerpos de prevención y represión del delito como la policía, carabineros Financia.

Cabe recordar que el 16 de marzo de 1978 es asesinado luegode ser secuestrado el dirigente de la de la Democracia Cristiana Italiana Aldo Moro, en el momento de su plagio mueren cinco de sus guardaespaldas, el móvil es eminentemente político, fue realizado por el grupo de extrema izquierda Brigadas Rojas, a cambio de la liberación del señor Moro se exigía la libertad de 13 integrantes de las brigadas, entre ellos Renato Curcio, quienes eran procesados en Turín.

No sirvió de nada la mediación efectuada por el papa Paulo VI, pues el señor Moro fue asesinado y su cuerpo fue hallado dentro del automóvil Renault 4, el día 9 de mayo de 1978.

Los autores del secuestro y asesinato de Aldo Moro, último plagio político de la historia Italiana, fueron condenados cada uno a treinta años de prisión, posteriormente por buena conducta se hizo una rebaja a sus penas, quedando en veinte años.

En Italia, país considerado hasta 1990 la meca del secuestro, fue secuestrada, en julio de 1975, la joven Cristina Mazzotti, de 18 años; la familia pagó un rescate de dos millones de dólares, pero sus captores la asesinaron.

3. El Secuestro en América Latina

Según una empresa de seguros inglesa llamada Hiscox, en los últimos ocho años, "el aumento del secuestro en el mundo ha sido del 70 por ciento", en su reporte anual sobre monitoreo de secuestros. Sin embargo, para Stephane Dana, ex director de la filial francesa de Pinkerton, sociedad especializada en la seguridad, señala que la estimación más realista es de 20.000 a 30.000 secuestros por año en el mundo'. Y dentro de estas cifras y porcentajes, Latinoamérica presenta el mayor índice de secuestros en comparación con cualquier otra región del mundo.

Según el reporte de Hiscox, Colombia, Brasil y México figuran entre los países más peligrosos del mundo en materia de secuestros.

Por ejemplo, en Colombia, hay en este momento 1.500 personas secuestradas -teniendo en cuenta que los números actuales de secuestros no son un reflejo de la realidad debido a que un buen numero de los casos no son reportados-.

La Fundación País Libre, una organización Colombiana dedicada a combatir este delito, señala que de los 1500 secuestrados permanecen actualmente en cautiverio 141 niños, lo cual aún es más aterrador.

Según cifras oficiales colombianas, el número aumentó más del 50 por ciento durante el primer semestre de este año en comparación con el mismo periodo el año pasado. En la década de los 60, el promedio anual de secuestros en ese país era de 83; en los 70, de 55; en los 80, de 296; y en los 90 este delito se disparó hasta alcanzar promedios anuales superiores a los mil plagios.

De acuerdo con un informe especial del Diario Venezolano El Universal, los secuestradores pueden catalogarse en guerrilleros, miembros de los carteles de la droga, delincuencia común y policías corruptos.

Las víctimas en este país pueden ser ricos o pobres, al punto que han sido secuestrados taxistas, estudiantes, amas de casa y trabajadores que no ganan más de dos salarios mínimos -lo que equivale a menos de dos mil dólares mensuales-.

En países como Perú, Brasil, Argentina y Venezuela, el secuestro de ciudadanos de clase media, se ha vuelto muy frecuente. Las víctimas son secuestradas por breves períodos de tiempo y liberadas con el pago de rescates que pueden ser de tan solo de dos mil quinientos dólares. México, durante 1995, alcanzó índices de 1.500 a 2.000 secuestros de ejecutivos, con pagos de rescate que oscilaron entre los mil dólares hasta varios millones de dólares.

Las cifras son alarmantes y desafortunadamente hay que admitir que el secuestro se ha ido posicionando en un "negocio" altamente lucrativo. Basta con observar como en Colombia la industria criminal del secuestro sobrepasa los 500 millones de dólares. Es cierto que las voces de rechazo aumentan y que algunos países latinoamericanos han fortalecido sus fuerzas especiales antisecuestros, pero nada de esto puede interpretarse como una solución eficaz para proteger a las personas.

Un delito tan atroz como el secuestro requiere de la cooperación de la comunidad internacional para combatirlo. Y hay que partir considerando que las personas deben estar en el primer lugar de todos los asuntos internacionales, pues lo que esta en juego es su libertad y su seguridad. Continuar indiferentes solo contribuirá a que aumenten las víctimas.

4. El secuestro en México.

El profesionalismo, productividad y hasta los altos rendimientos que se obtienen de los secuestros y asaltos en los Estados del centro del país, han hecho que en corto tiempo, estos actos criminales se conviertan en una "industria".

Entidades como Querétaro, Jalisco, San Luis Potosí, Zacatecas, Estado de México, Hidalgo, Michoacán, Guerrero, Oaxaca, y en especial el Distrito Federal y Morelos están cotizadas "al alza" en este renglón "productivo".

Aún y cuando las fuerzas policíacas estatales y federales y los diferentes organismos de seguridad privados se afanan en presentar alternativas para poder detener esta ola de crímenes, sin embargo, poco o nada se ha podido hacer para poner un hasta aquí a las numerosas bandas de delincuentes, perfectamente bien organizadas, que trabajan en esos lugares.

Sin duda alguna, son dos constantes que inciden en el alto índice delictivo: las fallas estructurales del sistema de procuración y administración de justicia que hacen proclive a la impunidad; segundo, no puede entenderse que la "industria del secuestro" haya crecido exorbitantemente sin el cobijo y la corrupción de agentes policíacos o de funcionarios públicos.

A la par con los problemas económicos, sociales y políticos que se viven en estas entidades del centro, son numerosas las denuncias que se presentan diariamente por estos delitos.

Tan sólo para tener una idea, es preciso señalar que en el Distrito Federal y Morelos, se registran hasta 15 denuncias por día, aunque -según se estima- en realidad ocurre el doble de casos pero los afectados no recurren a las autoridades por amenazas a sus propias familias y por el consecuente temor de sufrir un ataque posterior.

De acuerdo con cálculos económicos, la "industria del secuestro" ha dejado millonarias sumas, de ahí que ahora las vidas de empresarios, ganaderos, políticos, y hasta amas de casa, estudiantes y menores de edad estén cotizados en dólares.

En Morelos, Estado en donde se han presentado numerosos secuestros y asaltos en los últimos meses, resultó muy sonado el perpetrado en contra de tres niñas, nietas del ex secretario de Hacienda Antonio Ortiz Mena, en el mes de marzo pasado, delito que hasta la fecha no ha sido esclarecido.

Según se averiguó, el plagio concluyó luego de un pago de 1.6 millones de dólares en un lapso de tres días, y mantuvo en jaque a los organismos de seguridad del país.

Igual ocurrió con el atentado en contra del industrial japonés de Sanyo, Mamuro Kono, en la ciudad de Tijuana, y por el que se entregó la cantidad de dos millones de dólares en un acto tampoco aclarado por completo.

De igual manera, otros tantos prominentes hombres de negocios, periodistas, dirigentes sindicales y hasta integrantes de partidos políticos, han sido víctimas de amenazas y presiones por parte de grupos armados para no ser secuestrados.

La "industria del secuestro" se ha convertido de hecho en una fuente inagotable de recursos para los criminales al amparo de que, de los cientos de casos que se han conocido, muy pocos han sido aclarados, y por ello los índices de violencia en este rubro se multiplican en perjuicio de gente inocente.

En Guadalajara, por ejemplo, el lamentable caso de la joven Elba Rosa Frank conmovió a propios y extraños, luego de que en su afán por rescatarla de sus plagiarios -unos aprendices- la policía la hirió de muerte en un tiroteo accidental.

Cabe señalar que durante los primeros años de esta década apareció y circuló en México una presunta lista de 250 empresarios "secuestrables" que fue manejada por grupos o bandas de secuestradores y que fue recogida en una redada por elementos de la Procuraduría General de la República, lo que sirvió para poner en alerta a una gran parte de ellos; no obstante este hecho, se suscitaron sonados casos de secuestro como los ocurridos a los empresarios Alfredo Harp Helú -uno de los accionistas mayoritarios del Consorcio Banamex-Accival- en los primeros meses de 1995 (atentado por el que se estima se pagó un rescate de 30 millones de dólares) y Antonio Porrúa, de la editorial que lleva su nombre, por quien se pidió y cobró un monto estimado en 7 millones de dólares.

Ahora, el secuestro y asesinato de Fernando Martí, hijo del empresario Alejandro Martí, ha causado una indignación generalizada que nos podemos soslayar.


La indignación social es aún mayor, después de que los medios revelaran que la hija del señor Nelson Vargas, exfuncionario del sexenio anterior, se mantiene secuestrada desde hace un año.

Ahora bien, mientras que países como Colombia y El Salvador lograron reducir el número de secuestros en los últimos años (90 por ciento), en México va en aumento.

El número de secuestros aumentó un 35% el año pasado, ya que fueron denunciados unos 438 casos, desde los 325 reportados en 2006, según el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Tanto El Salvador como Colombia han innovado sus sistemas para que las autoridades centrales y provinciales se coordinen en el combate a los secuestros; dan un seguimiento oportuno a las investigaciones de cada instancia de seguridad pública; otorgan las sentencias más óptimas para los delincuentes; fortalecen las políticas de prevención del delito y vigilan que las sentencias sean cumplidas por los sujetos.

6. Reformas Propuestas.

6.1 Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se propone adicionar los artículos referentes a las facultades del Legislador (73) y del Presidente de la República (89) a efecto de restringir, desde el más alto nivel jerárquico en nuestro orden jurídico, los supuestos de amnistía e indulto.

La extinción de la acción, la pena y la pretensión punitiva estatal son los instrumentos jurídicos de perdón que, incorporados por el Constituyente Originario, se establecen como mecanismos de excepción a la legalidad para manifestar la capacidad de clemencia del Estado, cuando confluyen situaciones extraordinarias.

La amnistía suele definirse como una especie de derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito, o bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y haciendo honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en Derecho de actos jurídicamente ciertos, una verdaderaamnesiadel Ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) por sus órganos de garantía. Es pues, una facultad del Legislador para eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma de la que la inculpación resulta.

El indulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como ilícito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Así las cosas, el indulto presupone siempre un ilícito que, a diferencia de lo que puede suceder con la amnistía, permanece incólume. Con él no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito; simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos (indulto general).

Así pues, en términos generales, pero suficientes a los solos fines de sentar ahora algunas bases, puede decirse que, así como la amnistía supone elolvidode la comisión de un ilícito, el indulto garantiza su recuerdo y sólo se traduce en la excusa -en principio, graciosa y no debida- de la penitencia, que de este modo resulta ser merecida pero perdonada.

En México, éstas instituciones han encontrado estrecha relación con situaciones políticas, de insurgencia y de rebelión; se refiere pues a situaciones eminentemente de conciencia, que tienen que ver ya con los abusos en que ha incurrido el Estado, o con la intención de reconciliación de éste con un grupo o individuo.

Por tanto, es coherente y necesario incorporar al texto constitucional una restricción al ejercicio de éstas facultades para los delitos que resultan más perjudiciales a la sociedad, tal es el caso del genocidio, los delitos contra la salud, la violación, cualquier delito intencional contra la vida y el secuestro. Para ello, se reforman las fracciones XXII del artículo 73 y XI del 89, y se hacen las consecuentes adecuaciones en el artículo 92 del Código Penal Federal.

6.2 Reformas al Código Penal de la Federación

Se proponen reformas a los artículos 92, 97, 250, 366 y 366 bis. Por cuanto a las adiciones al artículo 92, que tiene por objeto restringir la facultad del legislador para dictar leyes de amnistía y al artículo 97, que se refiere a la restricción para ejercer la facultad de indulto, éstas han sido explicadas en el capítulo anterior, por lo que sólo se mencionan.

En lo que toca a la reforma al artículo 250, referente a la usurpación de funciones, se aumenta en poco más de una tercera parte la pena. Además, se pretende resolver un problema derivado de una redacción imprecisa que ha permitido a sendos delincuentes eludir la justicia, dado que según interpretación jurisprudencial, es requisito del tipo penal que se ejerzan funciones de autoridad, siendo que una conducta que resulte delictiva no es por supuesto facultad de ningún funcionario. Tal cuestión se expresa claramente en la siguiente tesis jurisprudencial:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IX, Abril de 1999

Página: 474

Tesis: I.2o.P. J/9

Jurisprudencia
Materia(s): Penal

USURPACIÓNDEFUNCIONESPÚBLICAS, NATURALEZA DEL DELITODE.

La figura criminosa prevista en la fracción I del artículo 250 del código sustantivo vigente en el Distrito Federal, es de las llamadas por la doctrina como de naturaleza "acumulativamente formada", a virtud de que para configurarse es exigencia sine qua non, del vínculo de sus elementos constitutivos, a saber: Que alguien, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter; y además, que ejerza alguna de las funciones de tal. Ahora bien, si en la especie se acreditó tan sólo que el activo se ostentaba como agente de la Policía Judicial, sin serlo, para de esa forma intimidar a las víctimas y sustraerles sin derecho ni consentimiento sus pertenencias, proceder que ya previamente se había determinado por el grupo organizado permanentemente para delinquir y al cual pertenecía éste, es evidente que el primer elemento del tipo sí se integró a plenitud, mas lo propio no sucede con el segundo, si se atiende a que las funciones de dichos servidores públicos estriban en la persecución de los delitos (artículo 21 constitucional), mas no en cometer éstos; caso diverso sería si conjuntamente al hecho de hacerse pasar con el cargo referido (calidad de la que carecía), ejerciera las actividades concernientes al mismo, esto es, investigar los delitos y delincuentes, lo que en el caso no se dio, de ahí la incomprobación de la corporeidad de este injusto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 370/89. Ángel Ramírez Quiroz. 15 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Rubén Márquez Fernández.

Amparo en revisión 414/89. Carlos Julián y César Enrique, ambos de apellidos Lara Solís. 11 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretaria: Martha García Gutiérrez.

Amparo en revisión 542/93. Víctor Bolaños García y otro. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin.

Amparo en revisión 550/93. Leopoldo Lecona Solozabal. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin.

Amparo directo 2254/98. Raúl Andrade Hernández. 16 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.

Es por ello que se propone agregar como uno de los elementos constitutivos del tipo penal: Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal o aprovechando el carácter atribuido pretenda obtener de otro un beneficio indebido.

Asimismo, se establece como delito el uso, distribución o falsificación de vehículos, credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Se establece como ilícito además la pretensión u obtención de un beneficio indebido cuando éste se deba al uso de vehículos, credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas verdaderas, conducta que se acumulará con los demás ilícitos en que incurriere el individuo.

Respecto de las reformas a los artículos 366 y 366 bis, que establece el tipo penal de la Privación Ilegal de la Libertad (secuestro) así como diversos subtipos, agravantes y atenuantes, es necesario señalar que el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine legem) está contenido en la Constitución Federal, y de él surgen principios básicos para nuestro Derecho Penal.

Conforme al principio de legalidad, sólo la ley crea delitos, y sólo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. Por ello, "no hay delito sin ley". Mientras la ley no prohíba un hecho, el hombre tiene libertad para realizarlo. Con esto, queremos dejar en claro que, en base al principio de legalidad, en Derecho Penal no se admite la analogía; o sea que, si el hecho no está contemplado concretamente en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar.

En este sentido, el delito y la pena deben estar establecidos en una ley en sentido formal y material.

Atendiendo al principio de legalidad, en el proyecto legislativo establecemos nuevas agravantes y subtipos penales en materia de secuestro, con el objeto de no dejar resquicio alguno para la impunidad.

Primero, por la peligrosidad de los delincuentes el delito de secuestro, y otros tantos, no podrán ser susceptibles de amnistía.

Se establecen nuevos subtipos penales relacionados con el secuestro para quienes:

a). Amenacen con secuestrar o simulen un secuestro (propuesta de párrafo cuarto).

El secuestro tiene cifras tan alarmantes, que la principal preocupación de las personas es ser secuestradas. Por ello, creemos que la simple amenaza de secuestro para un individuo tiene severas consecuencias familiares, materiales y psicológicas. Por ello, estamos convencidos que la amenaza de secuestro debe sancionarse penalmente.

En el mismo sentido, la simulación de secuestro es una forma de extorsión que resulta en extremo dañosa para nuestra sociedad, cabe señalar que a pesar de las medidas tomadas por parte de las autoridades para evitar estos delitos, la extorsión bajo amenazas de secuestro o de muerte, son prácticas cotidianas que lanzan cifras alarmantes: Cada 24 horas se intentan 760 extorsiones; en el 2005 el 37 % de las víctimas pagaban la extorsión; en el 2006, 20 % de las víctimas pierde su dinero al pagar la extorsión; hasta febrero de 2008 se habían intentado por lo menos 41,040 extorsiones, el 34% ha pagado la extorsión; Del 2001 a Febrero del 2008, 98,256 personas han perdido entre mil y 30 mil pesos a consecuencia de tal ilícito.

Según estimaciones del Consejo para la Ley y los Derechos Humanos, del 2001 al 2008, el monto a nivel nacional obtenido por extorsionadores, supera los 249 millones de pesos.

Como es evidente, los mexicanos nos hemos convertido en rehenes de éstos delincuentes que de una forma relativamente segura y que implica poco riesgo y una pena mínima, se burlan de una sociedad al límite de la paranoia y el terror. Es necesario pues, establecer mayores y mejores herramientas para la persecución de este delito, por lo que la simulación del secuestro se incorpora como un subtipo de aquel.

b). Permitan que sus inmuebles sean utilizados para retener o alojar al secuestrado.

Los secuestradores generalmente cuentan con varias casas de seguridad para alojar a la víctima. Lo que ha revelado ese modus operandi es que las bandas recurren a un buen número de bienes inmuebles para alojar a varias víctimas a la vez, o bien por razones de seguridad de los delincuentes,

En este sentido, el subtipo penal trata de sancionar a aquellos que conociendo que se comete un secuestro y permite que sus bienes inmuebles son destinados para alojar o retener a la víctima de secuestro.

c). Violando el secreto bancario, proporcionen información a terceros para que se cometa un secuestro;

Hasta ahora, no resulta punible la venta de información a bandas de ampones sobre individuos cuya liquidez los hace potencialmente secuestrables, por lo que algunos empleados de instituciones financieras o individuos que por alguna razón tienen acceso a los datos privados de otros, han aprovechado para convertirse en cómplices de grupos delictivos, siendo parte importante en las investigaciones que aquellos hacen de manera previa o durante el secuestro.

Cabe señalar que diversas bandas de secuestradores operan de una forma compleja en la que han logrado cooptar a empleados bancarios o de casas de cambio que literalmente venden a las víctimas, dando al secuestrador información detallada sobre los montos disponibles en sus cuentas, los movimientos financieros que ha hecho, etc.

Es por tanto urgente incorporar ésta conducta como parte componente de un secuestro y castigarla como tal.

d). Con el ánimo de lucrar, y aún con el consentimiento de la víctima o de sus parientes o representantes, intervenga en las negociaciones con los plagiarios (artículo 366 bis).

En la mayoría de los casos de secuestro, la familia es informada del delito el mismo día de los hechos, o en los días inmediatamente siguientes, cuando son los plagiarios directamente quienes comunican que lo ocurrido fue un secuestro, lo hacen especialmente por vía telefónica, aunque en otros casos, la familia toma conocimiento a través de la información suministrada por los testigos presénciales de los hechos, aunque la noción clara de secuestro la obtienen, casi siempre, al realizarse el primer contacto con los victimarios. Las exigencias van acordes con la información que hayan obtenido los secuestradores en cuanto a la capacidad económica de la víctima, dando un margen de rebaja para el desarrollo de la negociación, por ello, y aprovechando la delicada situación emocional de las víctimas de un secuestro (secuestrado y familiares),diversos individuos no profesionales, han aprovechado para ofrecerse como intermediarios o negociadores a cambio de una prestación económica (generalmente una comisión). En el mejo de los casos, la negociación es exitosa, sin embargo, en muchos de ellos, es precisamente la intervención de estos gestores la que causa el fracaso de ésta, y trae como consecuencia incluso la muerte del secuestrado.

Por ello, es necesario desincentivar esta actividad, que conlleva un grave riesgo para el secuestrado y sus familiares. Cabe señalar que gran parte de éstos seudo negociadores, suelen ser defraudadores que se fugan con la suma de rescate o personas sin experiencia que tensan la situación al punto que los secuestradores dañan o asesinan a su víctima.

Así mismo, respecto a las agravantes, proponemos en los casos de que:

Se vistan con insignias o distintivos, idénticos o semejantes, utilizados por cuerpos de seguridad pública, policía ministerial o de las fuerzas armadas;

Simulen retenes, operativos o revisiones policiacas

Sea o haya sido empleado o servidor público

La víctima sea menor de dieciocho años, y

Que el secuestro tenga fines terroristas.

Por otro lado, el Código Penal Federal establece un incentivo para los plagiarios en caso de liberar al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos descritos en la ley penal, ya que tanto la pena y la multa se reducen significativamente. Al respecto, y siguiendo la misma lógica, el proyecto contempla que cuando secuestro se celebre conjuntamente, se impondrá de un año a cinco años de prisión, a aquél que habiendo participado en el secuestro proporcione información o colabore con las autoridades para rescatar o dar con el paradero de la víctima o aprehender al resto de los secuestradores.

La intención del proyecto, por supuesto, es crear un incentivo suficientemente considerable a los criminales para colaborar con las autoridades para denunciar a sus cómplices y rescatar a las víctimas.

6.3 Reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se propone establecer un Fondo Especial para la Investigación y la Atención de las Víctimas del Secuestro, que se nutrirá del presupuesto asignado para tal efecto por el Congreso de la Unión, así como aquellos recursos procedentes de los bienes decomisados a quienes cometieren aquel delito o cualquier otro que resulte de procedencia legal, para lo cual el ejecutivo habrá de hacer las adecuaciones reglamentarias y administrativas pertinentes. Se propone que el fondo cuente entre sus objetivos con mecanismos suficientes para evitar el pago de rescates, para la atención jurídica, médica y sicológica a la víctima y sus familiares; así como para asegurar los medios de subsistencia de los familiares de las víctimas mientras persista la privación de la libertad.

El enfoque es financiar con recursos propios o aquellos destinados por organismos internacionales de cooperación, así como los bienes y recursos decomisados e incautados durante la investigación y juzgamiento de estos ilícitos, programas efectivos para entorpecer la comisión de estos delitos e incrementar los costos para su comisión. Para tal efecto, se deberán desarrollar por el administrador del fondo, en coadyuvancia con organizaciones ciudadanas y la comunidad internacional programas que incentiven la denuncia y ayuden a recuperar la confianza de la ciudadanía en las autoridades.

Uno de los países con más experiencia en este tipo de ilícitos puso en marcha un fondo similar, con resultados exitosos un órgano similar, nos referimos a Colombia y el llamado FONDELIBERTAD, organismo adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, que propone y ejecuta las políticas antisecuestro y administra los recursos destinados. Igualmente contribuye con recursos para el pago de recompensas y recoge información y denuncias por delitos de extorsión y secuestro.

El objetivo al crear este fondo, dependiente de la Procuraduría Federal de la República, es que el organismo ministerial cuente con un órgano especializado en materia de secuestro que tenga facultades de investigación y atención a las víctimas de tan deleznable crimen.

6.4Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En virtud de la baja taza de éxito que en promedio tienen las entidades federativas y el Distrito Federal en cuanto a la condena efectiva de secuestradores, es conveniente establecer como competencia de los juzgados federales el desarrollo de los juicios en materia de delincuencia organizada. Así mismo, no se consideró conveniente federalizar éste delito en virtud de que es necesaria la concurrencia de las autoridades, tanto federales como locales en la persecución e investigación de aquel crimen.

Por tanto, queda como competencia de las entidades federativas la investigación, combate, prevención y persecución de este delito, pero su juzgamiento corresponderá a los tribunales federales cuando sea procedente en los casos por delincuencia organizada. Para tal efecto, fue necesario establecer un sustento constitucional, mismo que se adicionó en la fracción III del artículo 104, a efecto de crear tribunales especializados para atender los casos competentes en asuntos relacionados con la delincuencia organizada.

Cabe mencionar que éste no tiene el carácter de tribunal especial, dado que por tribunales especiales, se entiende los que son creados exclusivamente para conocer, en un tiempo dado, de determinado negocio o respecto de ciertas personas, sin tener un carácter permanente y sin la facultad de conocer de un número indeterminado de negocios de la misma materia, características que no se encuentran en este caso.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de ésta H. Asamblea el siguiente:

PROYECTODE DECRETO

Artículo Primero.- Se adiciona la fracción XXII del artículo 73, así como la fracción XIV del artículo 89, se adiciona una fracción III al artículo 104, recorriéndose en su numeración las subsecuentes, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I. A XXI. (...)

XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación, no son susceptibles de amnistía los casos degenocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida, delitos de lesa humanidad y secuestro;

XXIII. a XXX. (...)

Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. A XIII. (...)

XI. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal; no podrá concederse indulto por los casos degenocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida, delitos de lesa humanidad y secuestro;

Artículo 104.- Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

I. a II. (...)

III. De las controversias de orden criminal concernientes a la delincuencia organizada;

IV. De aquéllas en que la Federación fuese parte;

V.De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, misma que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI.De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y

VII.De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

Transitorios.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo Segundo.- Se adicionan y reforman los artículos 92; se agrega un párrafo segundo al artículo 97; se adiciona el artículo 250 en su párrafo primero y sus fracciones I y IV; 366, en su fracción II, incisos b), c) y d), se crean los incisos f) y g) a la misma fracción II, se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto recorriendo en su numeración los actuales, se adiciona un párrafo séptimo; y la fracción I del artículo 366 bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 92.- La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se dictare concediéndola, y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito. No son susceptibles de amnistía los casos degenocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida, delitos de lesa humanidad y secuestro.

Artículo 97. (...)

I- A III. (...)

No se concederá indulto en los casos degenocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional contra la vida, delitos de lesa humanidad y secuestro.

Artículo 250.- Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien:

I.-Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal o aprovechando el carácter atribuido pretenda obtener de otro un beneficio indebido;

II. (...)

III. (...)

IV.- Al que falsificare, distribuyere o usarevehículos, credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho, o al que procurándose las verdaderaspretenda por cualquier modo obtener un beneficio indebido. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.

Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. (...)

II. De treinta a cincuenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a). (...)

b). Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, policía ministerial o de las fuerzas armadas, se ostente como tal sin serlo o mediante el uso de insignias, equipo o vehículos con características iguales o similares a las de uso oficial simule un retén o puesto de revisión con fines de secuestro;

c). Que el autor sea o haya sido empleado o servidor público, o se ostente como tal sin serlo;

d). (...)

e). (...)

f). Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

g). Que se realice con alguno de los fines previstos en el artículo139 de este ordenamiento;

III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciocho años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

Se impondrá una pena de (...)

En caso de que el secuestrado (...)

Al que amenace a otro con privar a aquél, o a sus familiares de éste o con quien tenga una relación afectiva, de su libertad con el propósito de obtener rescate o que una autoridad o particular realice o deje de realizar un acto, se le impondrá pena de quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Al que mediante engaños simule la privación de la libertad propia o de otro con el propósito de obtener rescate o que una autoridad o particular realice o deje de realizar un acto, se le impondrá pena de quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Al que con conocimiento del secuestro, permita que sus bienes inmuebles sean utilizados para alojar para retener o alojar al secuestrado, se le impondrá pena de quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Los empleados o funcionarios de las instituciones de crédito que violen el secreto, al que se refiere el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, y revelen indebidamente información a terceros para que éstos la utilicen para amenazar de secuestro o secuestrar, se les aplicará de quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Si espontáneamente se libera (...)

En los demás casos (...)

En caso de que el secuestro se celebre por más de dos personas, y a aquél que habiendo participado en el secuestro proporcione información o colabore con las autoridades para rescatar o dar con el paradero de la víctima o para aprehender a sus cómplices, se impondrá de un año a cinco años de prisión y de doscientos a mil días de multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

Artículo 366 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima; se impondrá igual sanción al que actúe como intermediario en las negociaciones del rescate y lo haga con afán de lucro, aún tendiendo el consentimiento de los representantes o gestores de la víctima.

II. a VI. (...)

Transitorios.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo Tercero. Se adicionan los artículos 5, en su fracción IX,recorriendo en su numeración las fracciones IX y X para quedar como X y XI; así como el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 5.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. a VIII. (...)

IX. Establecer un Fondo Especial para Investigación y la Atención de las Víctimas del Secuestro, que contará con el presupuesto asignado para tal efecto por el Congreso de la Unión, así como aquellos recursos procedentes de los bienes decomisados a quienes cometieren aquel delito o cualquier otro de origen legal. El Reglamento establecerá para este fondo facultades para investigar y proponer políticas públicas en materia de combate al secuestro, así como mecanismos suficientes de atención jurídica, médica y sicológica a la víctima y sus familiares; así como para asegurar los medios de subsistencia de los familiares de las víctimas mientras persista la privación de la libertad.

X. Celebrar acuerdos o convenios con las instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores, y

XI. Las demás que prevean otras disposiciones legales.

Artículo 13.- La Procuraduría General de la República deberá contar con una unidad especializada en la investigación y persecución deldelito de Secuestro, integrada por agentes del Ministerio Público de la Federación, auxiliares y peritos.

La unidad especializada contará con un cuerpo técnico de control, que en las intervenciones de comunicaciones privadas verificará la autenticidad de sus resultados; establecerá lineamientos sobre las características de los aparatos, equipos y sistemas a autorizar; así como sobre la guarda, conservación, mantenimiento y uso de los mismos.

El Reglamento establecerá los perfiles y requisitos que deberán satisfacer los servidores públicos que conformen a la unidad especializada, para asegurar un alto nivel profesional de acuerdo a las atribuciones que les confiere esta Ley.

Siempre que en esta Ley se mencione al Ministerio Público de la Federación, se entenderá que se refiere a aquéllos que pertenecen a la unidad especializada que este artículo establece.

En caso necesario, el titular de esta unidad podrá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas.

El Reglamento de esta Ley establecerá las demás unidades y órganos técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, de la Procuraduría General de la República, así como sus atribuciones.

El Procurador General de la República, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el Reglamento de esta Ley, para la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.

Transitorios.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo Cuarto. Se adiciona una fracción IV al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. a III. (...)

IV.- Del delito de secuestro en cualquiera de sus modalidades, sujetándose para tales efectos a la legislación de cada una de las entidades federativas o el Distrito Federal.

Transitorios.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Salón de Sesiones del Senado de la República a dos de septiembre de 2008.

SUSCRIBEN

SEN. SILVANO AUREOLES CONEJO
SEN. JOSÉ LUIS MÁXIMO GARCÍA ZALVIDEA
SEN. RUBÉN FERNANDO VELÁZQUEZ LÓPEZ



CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 9 de octubre de 2008.
INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 269


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE EXPIDEN LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL SECUESTRO Y LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y POR EL QUE SE ADICIONAN, REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY DE AMPARO, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, EN MATERIA DE SECUESTRO.

Los suscritos, senadores a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expiden la Ley para Prevenir y Sancionar el Secuestro y la Ley Reglamentaria del Artículo 22 Constitucional en Materia de Extinción de Dominio y por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Amparo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en materia de secuestro, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Iniciativa responde nuestro compromiso de construir un país con instituciones sólidas, capaces de garantizar el bienestar y la seguridad de los ciudadanos.

Nuestro objetivo fundamental, es dar una respuesta efectiva y contundente al problema de la inseguridad pública que, en los últimos años, amenaza con fracturar los cimientos del Estado mexicano.

En primer lugar, proponemos dotar al Estado de las herramientas legales que le permitan combatir eficientemente el delito de secuestro, garantizando, a la vez, la atención y asistencia a las víctimas u ofendidos.

Lo anterior, mediante la expedición de una Ley para Prevenir y Sancionar el Secuestro, la cual integra y armoniza las propuestas presentadas por el Grupo Parlamentario del PRD en la materia, al final del receso legislativo y durante los primeros días de este periodo ordinario de sesiones.

De manera concreta, se propone concentrar en una ley especializada los tipos relativos a la privación ilegal de la libertad, incluyendo nuevos subtipos penales, así como agravantes y atenuantes de la pena.

Sobre este particular, es necesario señalar que el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine legem) está contenido en la Constitución Federal, y de éste surgen principios básicos para nuestro Derecho Penal. Conforme al principio de legalidad, sólo la ley crea delitos, y sólo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. Por ello, "no hay delito sin ley". Mientras la ley no prohíba un hecho, el hombre tiene libertad para realizarlo.

En este sentido, el delito y la pena deben estar establecidos en una ley en sentido formal y material.

Se establecen nuevos subtipos penales relacionados con el secuestro para quienes:

a) Amenacen con secuestrar o simulen un secuestro.

El secuestro tiene cifras tan alarmantes, que una de las principales preocupaciones de las personas es ser secuestradas. Por ello, creemos que la simple amenaza de secuestro para un individuo tiene severas consecuencias familiares, materiales y psicológicas.

En el mismo sentido, la simulación de secuestro es una forma de extorsión que resulta en extremo dañosa para nuestra sociedad, cabe señalar que a pesar de las medidas tomadas por parte de las autoridades para evitar estos delitos, la extorsión bajo amenazas de secuestro o de muerte, son prácticas cotidianas que lanzan cifras alarmantes: Cada 24 horas se intentan 760 extorsiones; en el 2005 el 37 % de las víctimas pagaban la extorsión; en el 2006, 20 % de las víctimas pierde su dinero al pagar la extorsión; hasta febrero de 2008 se habían intentado por lo menos 41,040 extorsiones, el 34% ha pagado la extorsión; Del 2001 a Febrero del 2008, 98,256 personas han perdido entre mil y 30 mil pesos a consecuencia de tal ilícito.

Según estimaciones del Consejo para la Ley y los Derechos Humanos, del 2001 al 2008, el monto a nivel nacional obtenido por extorsionadores, supera los 249 millones de pesos.

Como es evidente, los mexicanos nos hemos convertido en rehenes de éstos delincuentes que de una forma relativamente segura, que implica poco riesgo y una pena mínima, se burlan de una sociedad al límite de la paranoia y el terror. Es necesario pues, establecer mayores y mejores herramientas para la persecución de este delito, por lo que la simulación del secuestro se incorpora como un subtipo de aquel.

b) Permitan que sus inmuebles sean utilizados para retener o alojar al secuestrado.

Los secuestradores generalmente cuentan con varias casas de seguridad para alojar a la víctima. Lo que ha revelado ese modus operandi es que las bandas recurren a un buen número de bienes inmuebles para alojar a varias víctimas a la vez, o bien para resguardar a aquellos delincuentes.

En este sentido, el subtipo penal trata de sancionar a aquellos que conociendo que se comete un secuestro, permite que sus bienes inmuebles sean destinados para alojar o retener a la víctima.

c) Violando el secreto bancario, proporcionen información a terceros para que se cometa un secuestro;

Hasta ahora, no resulta punible la venta de información a bandas de hampones sobre individuos cuya liquidez los hace potencialmente secuestrables, por lo que algunos individuos que por cualquier razón tienen acceso a los datos privados de otros, han aprovechado para convertirse en cómplices de grupos delictivos, siendo parte importante en las investigaciones que aquellos hacen de manera previa o durante el secuestro.

Cabe señalar que diversas bandas de secuestradores operan de una forma compleja en la que han logrado cooptar a empleados bancarios o de casas de cambio que literalmente venden a las víctimas, dando al secuestrador información detallada sobre los montos disponibles en sus cuentas, los movimientos financieros que ha hecho, etc.

Es por tanto urgente incorporar ésta conducta como parte componente de un secuestro y castigarla como tal.

d) Con el ánimo de lucrar, y aún con el consentimiento de la víctima o de sus parientes o representantes, intervenga en las negociaciones con los plagiarios.

En la mayoría de los casos de secuestro, la familia es informada del delito el mismo día de los hechos, o en los días inmediatamente siguientes, cuando son los plagiarios directamente quienes comunican que lo ocurrido fue un secuestro, lo hacen especialmente por vía telefónica, aunque en otros casos, la familia toma conocimiento a través de la información suministrada por los testigos presénciales de los hechos, aunque la noción clara de secuestro la obtienen, casi siempre, al realizarse el primer contacto con los victimarios.

Las exigencias van acordes con la información que hayan obtenido los secuestradores en cuanto a la capacidad económica de la víctima, dando un margen de rebaja para el desarrollo de la negociación, por ello, y aprovechando la delicada situación emocional de las víctimas de un secuestro, individuos no profesionales, han aprovechado para ofrecerse como intermediarios o negociadores a cambio de una prestación económica. En el mejo de los casos, la negociación es exitosa, sin embargo, en muchos de ellos, es precisamente la intervención de estos gestores la que causa el fracaso de ésta, y trae como consecuencia incluso la muerte del secuestrado.

Por ello, es necesario desincentivar esta actividad, que conlleva un grave riesgo para el secuestrado y sus familiares. Cabe señalar que gran parte de éstos seudo negociadores, suelen ser defraudadores que se fugan con la suma de rescate o personas sin experiencia que tensan la situación al punto que los secuestradores dañan o asesinan a su víctima.

Así mismo, proponemos agravantes en los casos de que los secuestradores:

a) Se vistan con insignias o distintivos, idénticos o semejantes, utilizados por cuerpos de seguridad pública, policía ministerial o de las fuerzas armadas;

b) Simulen retenes, operativos o revisiones policíacas;

c) Sean o hayan sido empleados o servidores públicos;

d) Secuestren a menores de dieciocho años, y

e) Cometan este delito con fines terroristas.

De manera paralela a todo lo anterior, modificamos las reglas de aplicación de penas para secuestradores que priven de la vida a sus víctimas, a efecto de que sean sancionados por cada uno de los ilícitos cometidos.

También establecemos en la nueva ley condiciones para facilitar la denuncia y activar la investigación contra el secuestro.

Asimismo, proponemos instrumentos para garantizar la coordinación de las autoridades federales, locales y municipales en la prevención y el combate del secuestro.

Aunado a lo anterior, proponemos que en los casos de investigación del delito de secuestro, el juez de distrito requerido deberá obsequiar las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas de plano, en el acto mismo de su recepción.

Con la aprobación de estas nuevas disposiciones, los concesionarios o permisionarios del servicio de telefonía fija y celular, radiocomunicaciones, Internet o de cualquier otro medio de telecomunicaciones, estarán obligados a colaborar con el Ministerio Público de la Federación en la referenciación geográfica de dichas comunicaciones, cuando así lo determine la autoridad judicial.

Adicionalmente, establecemos mecanismos destinados a salvaguardar los datos personales que se encuentren en bases de datos o registros de particulares, mediante la adición de un nuevo Capítulo III al Título Noveno del Libro Segundo del Código Penal Federal.

De igual forma, proponemos mecanismos destinados a incentivar a los secuestradores a coadyuvar con las autoridades en la liberación de los secuestrados y la captura de sus cómplices.

Finalmente, proponemos la creación de un fondo contra el delito de secuestro. Este fondo tiene el objetivo de dotar a las autoridades de los recursos financieros y tecnológicos necesarios para la investigación en materia de secuestro, la operación del rescate, la liberación y la atención de las víctimas y ofendidos. El ejercicio de los recursos del Fondo Contra el Delito de Secuestro deberá coordinarse entre el Ministerio Público de la Federación y los Ministerios Públicos de las entidades federativas.

La realidad es que el secuestro se ha convertido en una industria delictiva en pleno auge. Como hemos señalado, en nuestro país privar de la libertad a una persona representa la posibilidad de obtener enormes ganancias sin muchos riesgos de ser capturado, por lo que la proliferación de organizaciones delictivas dedicadas a esta actividad ilícita ha ido en aumento.

No debemos perder de vista que, mientras en países como Colombia y El Salvador lograron reducir el número de secuestros en los últimos años (90 por ciento), en México este fenómeno delictivo va en aumento. Es importante señalar que el número de secuestros aumentó un 35% el año pasado, ya que fueron denunciados unos 438 casos, desde los 325 reportados en 2006, según datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El problema es enorme, pues de acuerdo con cifras de diversas instituciones y organizaciones internacionales ocupamos el primer lugar mundial en número de secuestros.

Complementariamente a la expedición de una Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Delito de Secuestro, proponemos reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir los delitos de enriquecimiento ilícito, peculado y cohecho dentro de aquellos por los que podrá seguirse un procedimiento de extinción de dominio.

De manera paralela proponemos la creación de una Ley de Extinción de Dominio destinada a mermar la capacidad económica y financiera de la delincuencia organizada en su conjunto.

Se crea un procedimiento especial de extinción de dominio, de carácter jurisdiccional, seguido ante los juzgados federales pero en forma autónoma a la causa penal que lo genera. Se establecen como bienes susceptibles de extinción de dominio aquellos que son instrumento o producto del delito o aquellos que se vinculan o derivan de éste en alguna forma, respetando a plenitud las disposiciones constitucionales que hablan del tema.

El procedimiento de extinción de dominio que proponemos respeta a plenitud las garantías de audiencia y de debido proceso, teniendo como base procesal la notificación indubitable del interesado y de los terceros afectados. Por otra parte, nos aseguramos de no afectar derechos de quienes no son sujetos de un juicio penal por los delitos de amplia sensibilidad social que establece la propia Constitución.

Además, no se considera la creación de una estructura jurisdiccional adicional para la atención de estos procedimientos, que son de carácter sumario, sino que se sostienen en la actual estructura jurisdiccional de los tribunales federales.

Es urgente dar respuesta a la demanda de seguridad de todos los mexicanos.

Sin embargo, como hemos señalado, no podemos olvidar que la solución profunda al problema del secuestro y de la inseguridad pasa necesariamente por el fortalecimiento de nuestro sistema educativo, el reforzamiento de valores, y el incremento de la inversión productiva que genere empleos suficientes y de calidad así como las condiciones necesarias para abatir la grave situación de desigualdad y miseria que padece la mayoría de nuestra población. Sin lugar a dudas, el actual clima de inseguridad y descomposición social que parece apoderarse de todo México hunde sus raíces en el desamparo y desesperación de millones de mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción II del párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 22...

...

I...

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas, enriquecimiento ilícito, peculado y cohecho, respecto de los bienes siguientes:

a) a d)...

III...

Transitorios

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley para Prevenir y Sancionar el Secuestro.

LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR EL SECUESTRO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la prevención y sanción del delito de secuestro, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas y ofendidos.

Esta Ley se aplicará en todo el territorio nacional en materia del Fuero Federal y, en los casos de concurrencia o conexidad, con el fuero común de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 2.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de las entidades federativas, así como la Procuraduría General de la República y las procuradurías locales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, se coordinarán en la realización de programas permanentes para prevenir el delito de secuestro.

Artículo 3.- Los delitos previstos en esta Ley se perseguirán, investigarán y sancionarán por las autoridades federales cuando se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio nacional; o cuando se inicien, preparen o cometan en el territorio nacional siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, o en su caso, cuando se cometan en el territorio nacional y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 4.- En casos de urgencia, cualquier autoridad judicial, aún cuando no sea competente en la materia, está obligada a prestar auxilio a las víctimas y a coordinarse con el Ministerio Público de la Federación para que éste atienda el caso de manera inmediata.

Artículo 5.- No se concederá amnistía o indulto a los secuestradores.

Artículo 6.- Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las comprendidas en otras leyes especiales.

CAPITULO II
Del secuestro

Artículo 7.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. De veinte a sesenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener rescate;

b) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra;

c) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten, y

II. De veinte a sesenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, al que:

a) Amenace a otro con privar a aquél o a sus familiares de éste o con quien tenga una relación afectiva de su libertad con el propósito de obtener rescate o que una autoridad o particular realice o deje de realizar un acto.

b) Mediante engaños simule la privación de la libertad propia o de otro con el propósito de obtener rescate.

c) Con conocimiento del secuestro, permita que sus bienes sean utilizados para efecto de realizar el secuestrado.

d) Siendo o habiendo sido empleado o funcionario de instituciones de crédito viole el secreto a que se refiere el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y revele información a terceros para ser utilizados en los delitos que regula esta Ley.

III. De veinticinco a setenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en este artículo concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

d) Que se realice con violencia;

e) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, de las Fuerzas Armadas Mexicanas, del Ministerio Público o de policías bajo su conducción o mando; que se ostenten como tales, sin serlo, o utilice disfraz que por la investidura genere confianza para perpetrar el delito;

f) Que el autor mediante insignias, equipos o vehículos con características iguales o semejantes a las de uso oficial simule un retén o puesto de revisión para detener a la víctima u ofendido;

g) Que el autor sea o haya sido servidor público de cualquier nivel de gobierno, o se ostente como tal sin serlo;

h) Que el autor sea familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge o concubino, o bien quien aproveche la confianza dada por la víctima al autor;

j) Que la víctima fuere menor de dieciocho años, mayor de sesenta, mujeres en estado de gravidez, personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad, o

k) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual.

Artículo 8.- Se impondrá una pena de cincuenta a setenta y cinco años de prisión al o a los secuestradores, si la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal.

Artículo 9.- Si el secuestrado es privado de la vida por su o sus secuestradores, además de aplicar las penas contempladas en el artículo 7, se le impondrá la de homicidio calificado prevista en el artículo 320 del Código Penal Federal, aún cuando con ello se rebase el límite máximo de la pena de prisión.

Artículo 10.- Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere la fracción I del artículo 7 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas de en la fracción II del referido artículo, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

La misma sanción se impondrá al secuestrador que de manera espontánea o inducida por la autoridad investigadora, coadyuve en el rescate con vida del secuestrado y a la detención de sus cómplices, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 7 de esta ley.

Artículo 11-. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo 7 de este ordenamiento y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima; se impondrá igual sanción al que actúe como intermediario en las negociaciones del rescate y lo haga con afán de lucro, aún tendiendo el consentimiento de los representantes o gestores de la víctima;

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;

III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima u ofendido, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;

IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;

V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas o de éstas por moneda nacional, sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo 7, y

VI. Intimide a la víctima u ofendido, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.

CAPÍTULO III
De la prevención

Artículo 12.- Son medidas de prevención del delito de secuestro las acciones coordinadas entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las organizaciones de la sociedad civil, para impedir que se realice el secuestro, mediante la identificación de riesgos del delito, su evaluación y control, según corresponda.

Las organizaciones de la sociedad civil a que se refiere el párrafo anterior podrán formular recomendaciones a los Poderes de la Unión y efectuar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Artículo 13.- La Federación, las entidades federativas y los municipios deberán desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de secuestro y promover la investigación científica y el intercambio de experiencias y acciones entre organismos e instituciones a nivel nacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil, según corresponda, en materia de prevención del delito de secuestro.

CAPÍTULO IV
Reglas especiales

Artículo 14.- El Ministerio Público de la Federación está obligado a proceder de oficio a la averiguación de los delitos regulados por esta Ley cuando medie la simple denuncia, ya sea que ésta se realice por teléfono o por cualquier otro medio, sin que deban reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Las autoridades competentes pondrán en operación una línea telefónica de acceso gratuito para recibir denuncias.

Las denuncias de secuestro serán registradas en medios electrónicos en los que conste fecha y hora de conocimiento, así como la identificación del servidor público que la recibió.

Artículo 15.-El Ministerio Público de la Federación estará obligado a prestar auxilio y a coordinarse con el Ministerio Público o autoridad competente de la entidad federativa donde se haya radicado una averiguación previa en materia de secuestro. Las actuaciones relacionadas con dichos delitos realizadas por cualquier autoridad, aún cuando no sea competente en la materia, serán incorporadas a la investigación de la autoridad competente.

El Ministerio Público, tanto de la Federación, como de las entidades federativas, contará con recursos financieros y tecnológicos para la prevención, el desarrollo eficaz de las investigaciones, la operación de rescate, así como la liberación y atención de las víctimas u ofendidos del secuestro.

Artículo 16.- Respecto de los delitos regulados por esta Ley no procederá la reserva del expediente aun si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras.

Artículo 17.- En los casos de investigación del delito de secuestro, el juez de distrito requerido deberá obsequiar las solicitudes de intervención de comunicaciones privadas de plano, en el acto mismo de su recepción. En ningún caso podrán autorizarse intervenciones en las comunicaciones del detenido con su defensor.

Artículo 18.- Los concesionarios o permisionarios del servicio de telefonía fija y celular, radiocomunicaciones, Internet o de cualquier otro medio de telecomunicaciones, estarán obligados a colaborar con el Ministerio Público de la Federación en la referenciación geográfica de dichas comunicaciones, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cualquier omisión o desacato a esta disposición será sancionada por la autoridad, en los términos del primer párrafo del artículo 178 del Código Penal Federal.

Artículo 19.- El ejercicio de la acción penal y las sanciones por el delito de secuestro, son imprescriptibles.

Artículo 20.- El procedimiento judicial iniciado por el delito de secuestro o delitos por hechos conexos o derivados del mismo, sólo podrá suspenderse cuando el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia.

Artículo 21.- Los sentenciados por el delito de secuestro, conforme lo establecido en esta ley, no gozarán del beneficio de la libertad preparatoria.

Artículo 22.- La autoridad Judicial de la Federación y el Ministerio Público de la Federación realizarán semestralmente una confronta de los mandamientos judiciales de aprehensión y reaprehensión que se hayan librado con relación al delito de secuestro y el grado de cumplimiento de los mismos, a fin de contar con un registro porcentual que permita evaluar los avances en la materia. Este registro será enviado de inmediato al Consejo Nacional de Seguridad Pública.

CAPÍTULO V
Derechos de las víctimas u ofendidos y protección a testigos

Artículo 23.- En las etapas de averiguación previa y proceso, la víctima y el ofendido del delito de secuestro tendrán los siguientes derechos:

I. Recibir asesoría jurídica gratuita, ser informado con oportunidad los derechos constitucionales y legales que le asisten y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo de la averiguación previa o del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público, pudiendo aportar a la averiguación o al procedimiento penal los datos y elementos de prueba con los que cuente;

III. Intervenir en el juicio, pudiendo desahogar las diligencias y estar presente en todos los actos procesales, cuando así corresponda, e interponer los recursos que dispongan las leyes. Para efecto de salvaguardar el derecho dispuesto en esta fracción, el Ministerio Público deberá fundar y motivar toda negativa que disponga para el desahogo de una diligencia;

IV. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

V. A la reparación del daño, la que deberá ser solicitada por el Ministerio Público cuando dicho beneficio sea procedente, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente y aportar las pruebas y elementos que conduzcan a establecer su procedencia y el monto de la reparación del daño. El juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. El procedimiento para la aplicación de sentencias en materia de reparación del daño por el delito de secuestro se seguirá en los términos que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales;

VI. Al resguardo de su identidad y otros datos personales cuando sean menores de edad o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VII. Solicitar las medidas cautelares necesarias para la protección y restitución de sus derechos, en los términos de las leyes aplicables;

VIII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación del delito de secuestro o cuando se decrete el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IX.- Los demás que señalen las leyes.

En todo caso, el Ministerio Público o el juez, de oficio, mandará citar a la víctima o el ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su representante, a manifestar lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.

Artículo 24.- El Ministerio Público de la Federación contará con el Programa Nacional de Protección a Víctimas, Ofendidos y Testigos para preservar su seguridad, la de los participantes en el proceso penal, así como de aquellas personas que determine éste, contra posibles actos de represalia o intimidación y cuya colaboración fue útil para el rescate de la victima del secuestro o para la captura del delincuente.

Artículo 25.- El trabajo será una actividad obligatoria para todos los sentenciados que compurguen penas en los establecimientos penitenciarios. Tendrá como objetivos la reinserción del sentenciado a la sociedad o, en su caso, garantizar las consecuencias del injusto cometido; así como el cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado y el sostenimiento de su manutención al interior del establecimiento penitenciario. Lo anterior, en concordancia con las leyes y reglamentos en la materia.

CAPÍTULO VI
Del fondo contra el delito de secuestro

Artículo 26.- El Ministerio Público de la Federación administrará un Fondo Contra el Delito de Secuestro.

Artículo 27.- El Fondo Contra el Delito de Secuestro tendrá como objetivos dotar a las autoridades de los recursos financieros y tecnológicos necesarios para la investigación en materia de secuestro, la operación del rescate, liberación y la atención de las víctimas y ofendidos.

Artículo 28.- El Fondo Contra el Delito de Secuestro se constituirá con:

I. Los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales en materia de secuestro;

III. Los intereses que se generen por las inversiones que se hagan de los depósitos y valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, derivados de los procedimientos relativos al delito de secuestro;

IV. Los ingresos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo Contra el Delito de Secuestro, diversos a los que se refiere la fracción anterior, y

V. Los demás que determine la ley.

Artículo 29.- El ejercicio de los recursos del Fondo Contra el Delito de Secuestro deberá coordinarse entre el Ministerio Público de la Federación y los Ministerios Públicos de las entidades federativas.

Artículo 30.- Para el ejercicio de los recursos del Fondo Contra el Delito de Secuestro, se podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas, así como organizaciones de la sociedad civil, según corresponda para el mejor cumplimiento de sus objetivos.

CAPÍTULO VII
Del aseguramiento de bienes susceptibles de decomiso o de extinción de dominio

Artículo 31.- Cuando existan elementos suficientes para determinar la existencia del hecho ilícito que se investiga, así como indicios suficientes para generar la presunción fundada de que bienes determinados son instrumento, objeto o producto del delito o que, sin serlo, fueron utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito o están siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, bajo conocimiento de su dueño y sin que haya notificado a la autoridad o hecho algo para impedirlo, el Ministerio Público de la Federación podrá disponer, previa autorización judicial, su aseguramiento para efectos de la posterior determinación judicial de decomiso o extinción de dominio.

Podrán ser también objeto de aseguramiento para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos bienes que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto del secuestro y el acusado por éste delito se comporte como dueño de los mismos.

Los procedimientos relativos para la extinción de dominio, así como para la ejecución de sentencias de decomiso se desarrollarán de conformidad con lo establecido para cada caso por la Ley Reglamentaria del Artículo 22 Constitucional en Materia de Extinción de Dominio y el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 32.- El aseguramiento de bienes a que se refiere esta Ley, podrá realizarse en cualquier momento de la averiguación previa o del proceso penal.

Artículo 33.- Los bienes asegurados se pondrán a disposición del juez de la causa o la autoridad correspondiente, previa determinación del Ministerio Público de la Federación de las medidas provisionales necesarias para su conservación y resguardo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código Penal Federal, así como por el Capítulo Segundo del Título Quinto del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 34.- El juez de la causa o la autoridad administradora de los bienes que corresponda, en todo momento durante el proceso penal, tomará las determinaciones necesarias para la supervisión y control de los bienes asegurados conforme a las disposiciones de esta Ley.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Una vez que la presente reforma entre en vigor, el Consejo de la Judicatura procederá de inmediato a poner a disposición de la Procuraduría General de la República el total de los recursos que integren el patrimonio del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia que no se encuentren comprometidos por obligación exigible, para garantizar la operación inicial del Fondo contra el Delito del Secuestro. En este procedimiento se dará cuenta a la Auditoría Superior de la Federación.

Artículo Tercero.- El Fondo contra el Delito de Secuestro se constituirá dentro de los treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 22 Constitucional en Materia de Extinción de Dominio, para quedar como sigue:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Los jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación en materia penal conocerán y resolverán los procedimientos por los que se declare extinto el dominio que una persona ejerce sobre determinados bienes, así como la aplicación de esos bienes a favor del Estado, conforme lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- El procedimiento jurisdiccional de extinción de dominio se seguirá de forma autónoma al procedimiento penal que lo haya motivado y deberá terminar mediante sentencia dictada por el Juez de Distrito competente, por la que se declare extinto o subsistente el dominio que una o varias personas ejercen sobre determinados bienes.

Artículo 3.- La extinción de dominio procederá sobre derechos reales, incluyendo los accesorios, independientemente de la persona que los posea o los haya adquirido por cualquier titulo.

Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe que no están involucrados de forma alguna en el hecho delictivo del que se desprende el procedimiento.

Artículo 4.- La sentencia que declare extinto el dominio sobre un bien no confiere al afectado el derecho de reclamar contraprestación, indemnización, resarcimiento o compensación de ninguna especie por parte del Estado.

Artículo 5.- El procedimiento regulado por esta Ley procederá únicamente respecto de los bienes sobre los que ejerzan dominio las personas que se encuentren involucradas como autores o partícipes en los siguientes ilícitos:

I. Delincuencia organizada, previsto en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

II. Delios contra la salud, previsto en el artículo 194 del Código Penal Federal;

III. Secuestro, en las modalidades previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro,

IV. Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis del Código Penal Federal, incluidos los ilícitos que establece el artículo 377 del mismo ordenamiento, y

V. Trata de personas previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

VI. Enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 224 del Código Penal Federal;

VII. Peculado, previsto en el artículo 223 del Código Penal Federal;

VIII. Cohecho, previsto en el artículo 222 del Código Penal Federal;

Artículo 6.- Podrán sujetarse al procedimiento de extinción de dominio todos aquellos bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, susceptibles de apropiación, así como sus frutos y rendimientos, que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior.

III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

Artículo 7.- Corresponde al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la acción para el inicio del procedimiento de extinción de dominio ante el Juzgado de Distrito en materia penal que corresponda, atendiendo el lugar en el que se juzgue el hecho delictivo del que se desprende el procedimiento.

El Ministerio Público Federal ejercerá la acción para el procedimiento de extinción de dominio de oficio, al conocer por cualquier medio de la existencia de bienes respecto de los cuales se actualizan las circunstancias dispuestas en los artículos 5 y 6 de esta Ley.

Los órganos policiales, ministeriales y judiciales federales y de las entidades federativas y, en general, los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, deberán dar parte al Ministerio Público de la Federación cuando tengan conocimiento de la existencia de bienes que pueden ser sujetos a extinción de dominio. Cualquier persona, en forma anónima, podrá denunciar la probable existencia de dichos bienes.

Artículo 8.- El Ministerio Público de la Federación, previa autorización judicial, o el juez federal de la causa, en su caso, podrán ordenar el aseguramiento de bienes susceptibles de extinción de dominio, cuando cuenten con elementos suficientes para determinar la existencia del hecho ilícito que se investiga, así como indicios suficientes para generar la presunción fundada de que concurren las circunstancias dispuestas por los artículo 5 y 6 de esta Ley.

El aseguramiento de bienes para efecto de lo dispuesto por el párrafo anterior, podrá realizarse en cualquier momento de la averiguación o del proceso, debiendo seguirse para tales efectos el procedimiento dispuesto por los artículos 181 y 182 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 9.- Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

CAPITULO II
Procedimiento de extinción de dominio

Artículo 10.- El Ministerio Público de la Federación o el juez federal que conozca del procedimiento penal realizarán el aseguramiento a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, en los términos dispuestos por el Capítulo II del Título Quinto del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 11.- En cualquier momento de la averiguación previa o del proceso penal, una vez realizado el aseguramiento a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la acción de extinción de dominio ante el juez de la causa respecto de los bienes asegurados o parte de ellos, debiendo acompañar copia certificada del acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentran los bienes asegurados, identificando en forma pormenorizada aquellos que se sujetan a este procedimiento y expresar las circunstancias por las que se consideran susceptibles de extinción de dominio.

Artículo 12.- Dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio del procedimiento, el juez federal de la causa deberá notificar a quien o quienes ejerzan derechos reales de dominio sobre los bienes sujetos al procedimiento, para que en un término de diez días hábiles, contados al día siguiente de la notificación, contesten a la acción, apercibiéndoles del deber de abstenerse de realizar cualquier acto que implique la transmisión del dominio o el establecimiento de cualquier gravamen sobre los bienes en cuestión.

El auto de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá correr traslado de copia de la acción presentada por el Ministerio Público Federación y de los documentos que lo acompañan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 13.- Recibida la contestación del o de los interesados o transcurrido el plazo dispuesto por el artículo anterior, se abrirá un periodo de recepción y desahogo de pruebas de quince días hábiles.

Artículo 14.- Transcurrido el término para el periodo probatorio, se citará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia de alegatos, la que se realizará concurran o no las partes.

Artículo 15.- El juez de la causa deberá dictar resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia de alegatos.

CAPITULO III
Reglas especiales

Artículo 16.- Si la sentencia declara la extinción de dominio respecto de todos o algunos de los bienes sujetos al procedimiento, éstos deberán seguir bajo el resguardo y administración del Ministerio Público de la Federación o del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, según sea el caso, si constituyen pruebas en el procedimiento penal o si contienen huellas del delito que se juzga en éste.

Artículo 17.- Los bienes declarados extintos de dominio ingresarán al Fondo para la Prevención y Persecución de Delitos Graves y Delincuencia Organizada y serán asignados por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados a las autoridades que corresponda, para fines de prevención, procuración y persecución de los delitos definidos en el artículo 5 de esta Ley, así como para la atención a víctimas del delito, salvo aquellos que resulten de los procedimientos en que se juzgue el delito de secuestro, los cuales se aplicarán conforme a lo establece el Capítulo VI de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Delito de Secuestro.

Artículo 18.- Si la sentencia confirma el dominio del interesado, los bienes seguirán asegurados para los efectos dispuesto por el Capítulo II del Título Quinto del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que la sentencia referida sea óbice para que el juez federal que sigue el procedimiento penal pueda decretar el decomiso de los bienes en la sentencia correspondiente.

Artículo 19.- Los bienes sujetos al procedimiento de extinción de dominio no podrán ser objeto de la devolución a que se refieren los artículos 182-N, 182-Ñ, 182-O y 182-P del Código Federal de Procedimientos Penales.

CAPITULO IV
Recurso

Artículo 20.- Sobre las resoluciones definitivas que dicte el juez penal federal en el procedimiento de extinción de dominio, podrá ejercerse el recurso de apelación ante el Tribunal Unitario de Circuito, de conformidad con lo establecido por el artículo 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Federación.

Transitorios

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona un artículo 115 Bis, un párrafo segundo, pasando el actual a ser tercero, al artículo 139, y un Capítulo III denominado Violación de Datos Personales, así como los artículos 211 bis 8 y 211 bis 9; se reforma el inciso f) de la fracción I del artículo 85 y la nomenclatura del Título Noveno, del Libro Segundo; y se derogan los artículos 366 y 366 Bis, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 85.- ...

I. ...

a) a e)...

f) Secuestro, en las modalidades previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter.

g) a l)...

II...

III...
....

Artículo 115 Bis.- El ejercicio de la acción penal y las sanciones por los delitos de genocidio, contra la salud, violación, intencional contra la vida, lesa humanidad y secuestro, son imprescriptibles.

Artículo 139.- ...

Se aplicará pena de veinte a sesenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa a quien retenga o simule retener en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o con causarle daño, con la finalidad expresa de producir en la población los efectos que establece el párrafo anterior o realizar el atentado o presión que se establece en el mismo.

La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional.

TITULO NOVENO
Revelación de secretos, acceso ilícito a sistemas y equipos de informática y violación de datos personales

Capítulo III
Violación de datos personales

Artículo 211 bis 8.- Se impondrá prisión de dos a seis años y de trescientos a dos mil días multa, al que Sin autorización acceda a una base de datos personales o los adquiera de forma ilícita.

La misma sanción se impondrá a quien transfiera o revele, de forma indebida, por cualquier medio y a cualquier título, datos personales o cualquier registro que contenga información sensible, sin el consentimiento del interesado.

Las penas establecidas en los párrafos anteriores se aumentarán hasta en una mitad si las conductas ilícitas en ellos establecidas son realizadas por un servidor público o por quien habiéndolo sido haya tenido acceso a los datos o registros en razón de la función pública que ejercía.

Artículo 211 bis 9.- Se impondrá prisión de uno a dos años y de cien a mil días multa, a quien dolosamente altere o suprima los registros contenidos en bases de datos personales para obtener para si mismo o para otra persona un beneficio o causar un perjuicio.

La pena establecida en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad si la conducta ilícita en el establecida es realizada por un servidor público.

El delito previsto en este artículo se perseguirá mediante querella de la víctima u ofendido.

Artículo 366.- (Se deroga)

Artículo 366-BIS.- (Se deroga)

Transitorios

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 104 y la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 104.- ...

Las demás resoluciones con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos, extinción de domino y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y, a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 107 de este Código.

Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 22)...

23) Secuestro, en las modalidades previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;

24)a 35)...

II a XVI...

...

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona una fracción IV al artículo 50 y se deroga el Título Décimo Segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I a III.- ...

IV.- De los procedimientos de extinción de dominio.

TÍTULO DECIMO SEGUNDO
DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION

Artículo 242.- (Se deroga)

CAPITULO II
DE LA INTEGRACION

Artículo 243.- (Se deroga)

Artículo 244.- (Se deroga)

CAPITULO III
DE LA ADMINISTRACION Y OPERACIÓN

Artículo 245.- (Se deroga)

Artículo 246.- (Se deroga)

Artículo 247.- (Se deroga)

Artículo 248.- (Se deroga)

CAPITULO IV
DEL DESTINO

Artículo 249.- (Se deroga)

Artículo 250.- (Se deroga)

Artículo 251.- (Se deroga)

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman las fracciones I y V del artículo 2º y la fracción I del artículo 4º, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2º.- ...:

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; secuestro, en las modalidades previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar el Secuestro; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 Y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. a IV...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal, y

VI...

Artículo 4o.- ...:

I. En los casos de los delitos contra la salud y secuestro a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley:

a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la delincuencia organizada, de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o

b) A quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa.

II. ...

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforma la fracción III del artículo 10 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 10.- ...

I.- ...

II.- ...

III.- Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación del delito o contra sus resoluciones que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO NOVENO.- Se adiciona una fracción VI al artículo 4, recorriéndose la actual para pasar a ser VII, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 4.- Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. ...

A) al C)

II. al IV...

V. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia;

VI. Ejercer la acción de extinción de dominio en conformidad con las disposiciones aplicables, y

VII. Las demás que las leyes determinen.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se adiciona una sección VIII, denominada de la Colaboración con la Justicia y un artículo 40-BIS al Capítulo III de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Sección VIII

De la Colaboración con la Justicia

Artículo 40-BIS.- Los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, estarán obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica de las comunicaciones que se relacionen con investigaciones penales. Cualquier omisión o desacato a esta disposición será sancionada por la autoridad, en los términos del artículo 178 del Código Penal Federal.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones del Senado de la República a los 9 días del mes de octubre de 2008.

Suscriben

Sen. Tomás Torres Mercado

Sen. José Luis Máximo García Zalvidea

Sen. Rubén Fernando Velázquez López

Sen. Silvano Aureoles Conejo



CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 6 de noviembre de 2008.
INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 289


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXII AL ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL SEN. RICARDO PACHECO RODRÍGUEZ INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI.

El suscrito, Ricardo Pacheco Rodríguez, Senador de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión integrante del Grupo Parlamentario del PRI, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

México es uno de los países a escala mundial donde se comenten más secuestros, e inclusive se ha afirmado que ya superó a Colombia en cuanto al número y violencia empleada en secuestros. A tal grado ha llegado la problemática que, naciones como los Estados Unidos de Norteamérica llegaron a emitir una alarma a todos los ciudadanos del vecino país del norte que desearan visitar México. Y, a esto último, habría que añadir que México también ocuparía el segundo lugar a escala mundial en incidencia de secuestros ante el alto índice de impunidad, debido principalmente a la complicidad de las autoridades.

Por lo tanto, no cabe la menor duda de que el secuestro en México ha alcanzado niveles nunca antes vistos. Las causas del incremento de este flagelo que afecta a toda la sociedad por igual, pues la mantiene en un permanente estado de incertidumbre, pueden ser tantas y tan variadas como opiniones puedan existir sobre el tema. Realizar, o tratar de exponer un diagnóstico lo verdaderamente certero de los motivos que han sido el detonante de los altos índices del delito de secuestro en México escaparía por mucho de los alcances de este servidor. Sin embargo, es mi convicción afirmar que resulta imperativo emprender todas las acciones que sean posibles a fin de combatir a ese cáncer de la sociedad que, desde la penumbra en la que se encuentra, se conoce como Delincuencia Organizada.

Con cierta razón se argumenta que el delito de secuestro en México se ha incrementado a consecuencia de las pérdidas que han sufrido los carteles de la droga por los operativos conjuntos. De manera que, entonces, el plagio, entre otros delitos más, se habría convertido en un medio para obtener recursos y financiar operaciones ante la caída del mercado de las drogas o la intercepción de cargamentos de estupefacientes. Esto último, inclusive, se le ha querido hacer ver a la sociedad entera, por parte del responsable de la seguridad nacional, el Presidente de la República, como si se trataran de "patadas de ahogado" de la Delincuencia Organizada en un intento por sobrevivir luego de semejante "combate" tan frontal y decisivo por parte del Ejecutivo Federal.

Pero es igualmente cierto que ni el narcotráfico se ha visto afectado, y es mucho más cierto que delitos como el secuestro han llegado a niveles insospechados durante los últimos dos años, Y es que, tan sólo en el 2007, el delito de secuestro se incrementó un 100% con respeto al año anterior, pues existen análisis revelan que se logró privar de la libertad a 33 personas al mes, en promedio, durante ese mismo año.

Según datos de algunas organizaciones no gubernamentales, como la del Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad (ICESI), en México, sólo el 16% de los delitos de secuestro son denunciados ante las autoridades competentes. Por lo tanto, de una conclusión rápida y apresurada se puede deducir que la friolera cantidad de secuestros denunciados en nuestro país se debe principalmente a la desconfianza de la propia sociedad civil hacia nuestros cuerpos de seguridad, así como al grave problema de impunidad que ya se ha convertido en un lastre para los gobiernos del "cambio".

Sin embargo, y por si esto no fuera poco, derivado de esa ausencia de denuncias, ahora comienzan a darse visos de un nuevo fenómeno de actividades "empresariales" cuyo objeto social sería la "negociación" a fin de alcanzar la liberación de victimas del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro. De manera que, estas "empresas" que se han erigido como "intermediarios" entre los familiares de la victima y la Delincuencia Organizada han visto enormemente incrementada su rentabilidad en los últimos meses, pero no sólo por la cantidad económica exigida por sus "servicios", sino por el hecho de que carecen de cualquier tipo de responsabilidad civil o penal ante sus contratantes.

Realmente estamos situados ante una encrucijada, pues, por una parte, es evidente la falta de confianza de la sociedad civil en las instituciones creadas por el Estado a fin de resguardad su seguridad; pero, por la otra, no deja de existir el peligro, la duda, o, inclusive, hasta la sospecha de que aquellas personas a las cuales se les confía, mediante un contrato verbal o escrito, la "negociación" en un delito de secuestro puedan incurrir en una o varias negligencias de diversa naturaleza, y que eventualmente sean constitutivas de algún tipo de responsabilidad por parte del "negociador".

En síntesis, situados ante lo que parece avecinarse como un nuevo fenómeno "empresarial", producto o consecuencia del incremento en el delito de secuestro en nuestro país, es imperativo por parte de los representantes del pueblo mexicano y titulares de la soberanía, que somos nosotros, actuar en consecuencia. Ello es con la finalidad de evitar que, aunado al dolor de los familiares de las victimas del delito de secuestro, se lucre sin responsabilidad alguna con la desesperación de todas aquellas personas que de alguna u otra forma han confiado la vida de sus seres queridos a estas personas o "empresas" a cambio de una remuneración económica.

Por lo tanto, con esta iniciativa, que se somete a consideración de esta Soberanía, se propone modificar un artículo del Código Penal Federal, con la intención de encuadrar específicamente dentro del tipo penal del fraude "al que valiéndose de la preocupación de los familiares o amigos de alguna víctima del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, obtenga un beneficio personal, económico, o en especie, con la promesa de obtener la liberación con vida de la victima, siempre que no lograra su cometido por causas imputables a su falta de profesionalismo o de capacidad".

En tal virtud, lo que se propone en esta iniciativa no es una reforma tendiente a combatir el delito del secuestro propiamente dicho. Más bien, lo que se intenta es coadyuvar con la sociedad civil que, presa de su temor y desesperación, se rehúsa a denunciar el delito ante las autoridades competentes, facilitándole un medio que sirva de garantía al momento de confiarle la vida de sus seres queridos a aquellas personas que se ostentan como expertos o profesionales del arte de la "negociación" para el caso que aquí nos ocupa.

Es importante mencionar que la responsabilidad no sólo de "negociar", sino principalmente de combatir y erradicar el delito de secuestro es única y exclusiva del Estado. Sin embargo, no podemos hacer oídos sordos al clamor social que demanda mayor intervención e implicación en todo a lo que este problema social se refiere.

De ahí que a nombre de mi Grupo Parlamentario y del mío propio, presente esta iniciativa como muestra de un esfuerzo más por nuestra parte, a fin de alcanzar la paz social, y así devolver al pueblo mexicano a la senda del Estado de Derecho.
De conformidad con lo antes expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción XXII al artículo 387 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

I. (...) XXI. (...)

XXII.- Al intermediario que valiéndose de la preocupación de los familiares de alguna víctima del delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, obtenga un beneficio personal, económico, o en especie, por la promesa de obtener la liberación con vida de la victima, siempre que no lograra su cometido por causas imputables a su falta de profesionalismo o de capacidad.

Para los efectos de este delito se entenderá por falta de profesionalismo o capacidad del intermediario siempre que éste abandonase su encomienda antes del tiempo pactado, cuando se compruebe conexión, contubernio o complicidad con los plagiarios, o cuando se compruebe un total o parcial desconocimiento de la actividad que dice ejercer.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

A t e n t a m e n t e,
SEN. RICARDO PACHECO RODRÍGUEZ

Salón de Sesiones del Senado de la República, __ de septiembre de 2008.



CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 11 de diciembre de 2008.
INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 313


DEL SEN. FRANCISCO HERRERA LEÓN INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 366 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

El suscrito, Francisco Herrera León, Senador de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión integrante del Grupo Parlamentario del PRI, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

México registra un número elevado de secuestros, donde la gran mayoría no son denunciados, por la desconfianza, corrupción e incompetencia de las autoridades de seguridad pública y de procuración de justicia.

Lo peor, es que son comunes las evidencias de participación o coparticipación de los distintos cuerpos policiales en estas conductas delincuenciales.

De ahí, que los familiares de las víctimas acrecientan el miedo de que sus seres queridos pudieran ser torturados, mutilados o asesinados.

Por lo que ahora, es común contratar asesorías de profesionales para evitar y en su caso resolver "un secuestro".

Así, la figura de la mediación, se entiende como un mecanismo de resolución de problemas, en la cual un tercero busca facilitar la comunicación para que las partes por sí mismas sean capaces de resolverlos.

En estos casos la negociación como tal, debe considerarse vital para el logro de la liberación del secuestrado. De una buena o mala negociación depende la vida de la víctima.

Quienes la promueven, consideran que es una alternativa creíble y eficiente para la solución de los plagios en el País.

Sin embargo, la distorsión aparece, cuando intermediarios privados emprenden por sí tareas de procuración de justicia.


Y es que, por conveniencia propia del mercado, lo primero que previenen estos "expertos en auge" es de que no se informe a las autoridades del hecho criminal, suplantando así la obligación indelegable del Estado para el combate de esta modalidad delictiva.

El tipo de asesorías que ofrecen, regularmente incluye un plan de riesgos en el que se explican medidas preventivas, pero si ocurriera "el secuestro", la encomienda es negociar para recuperar sanas y salvas a las víctimas .

Como seve, las diferentes situaciones a tratar requieren de un tipo de tratamiento específico y un manejo especial según las circunstancias, las mismas que exigen la existencia de profesionales dedicados al manejo de crisis y negociaciones.

Pero lo cierto, es que en la mayoría de los casos ponen en riesgo la vida de las víctimas, dado que carecen de la infraestructura informática, equipos técnicos y personal especializado.

El Estado no puede permanecer ajeno, a que empresas de seguridad privada o de consultorías nacionales y extranjeras con fines lucrativos incursionen en el mercado de la intermediación y eviten informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión de un secuestro; o bien, aconsejen a los familiares de las víctimas el no presentar la denuncia o no colaboren u obstruyan la actuación de las autoridades.

Nuestra Propuesta de Reforma, pretende incrementar la penalidadque prevé el marco jurídico existente en su artículo 366 bis, cuya sanción establece de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, para quedar de cuatro a doce años y a dos mil días multa; a fin de contener el creciente apogeo de seudo-expertosy aminorar -una vez que sean denunciados- el terror que manejan cuando no enteran a sus clientes el curso de la mediación, o bien cuando su intervención no facilita la negociación y aún así-dolosamente- aconsejan no presentar la denuncia o se niegan a colaborar con las autoridades, durante o después del secuestro.

La magnitud del secuestro está teniendo alcances y modalidades insospechadas, y junto al narcotráfico, es de las actividades delincuenciales más "productivas", y a la luz de los hechos, debemos sortear con éxito estas situaciones. Porque la labor del mediador no es barata y muchas veces por su improvisación la encaminan al fracaso.

Con base en lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la Honorable Cámara de Senadores, la siguiente Iniciativa con:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 366 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 366 Bis.- Se impondrá pena de cuatro a doce años de prisión y de dos mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:

I - II (...)

III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima ynoentere a sus clientes el curso de la mediacióno evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;

IV. Aconseje cuando su intervención mediadora no facilite la negociación el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;

V - VI (...)

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

A t e n t a m e n t e,
SEN. FRANCISCO HERRERA LEÓN



CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. miércoles 11 de marzo de 2009.
INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 347


INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN MATERIA DE ARRAIGO.

El Senador Silvano Aureoles Conejo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan, y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en materia de arraigo, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión en fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta de la Iniciativa remitida por el titular del Poder Ejecutivo Federal, con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia penal.

La Cámara de Senadores, en esa misma fecha, acordó se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia, de Seguridad Pública, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda; las cuales, previo análisis y estudio de la misma, presentaron el dictamen correspondiente ante el Pleno de la Cámara de Senadores, que fue discutido y aprobado en sesión de fecha 4 de diciembre de 2008.

El 9 de diciembre de 2008, la Cámara de Diputados discutió y aprobó el dictamen de la minuta, por el que se aprobó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual fue sancionado por el ejecutivo federal y publicado en el diario oficial de la federación el 12 de enero de 2009.

SEGUNDO.- Con la expedición de dicho Decreto se reformaron entre otros el articulo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, en el que se contempla la existencia de dos facultades, una a favor de la autoridad judicial para decretar, a petición del Ministerio Público, el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que se sustraiga de la acción de la justicia; y otra, a favor del afectado para solicitar que el arraigo quede sin efectos, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este ultimo supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse la medida.

En el mismo precepto, se impone la obligación al Ministerio Público y sus auxiliares, de vigilar que el mandato de la autoridad judicial en tal sentido sea debidamente cumplido, determinando que el arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, sin que exceda de cuarenta días.

La reforma del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales quedará vigente hasta la entrada del sistema penal acusatorio, ya que el artículo segundo transitorio de dicho decreto estableció:

"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2009

TRANSITORIOS

...

SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

..."

Lo anterior de conformidad con el Artículo Décimo Primero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el que se estableció la regulación expresa de esta figura jurídica en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio y la cual limita su temporalidad hasta un máximo de cuarenta días.

El cual a la letra dice:

"DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008

ÚNICO. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

...

TRANSITORIOS

...

Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.

..."

TERCERO.- Esta fue una medida de congruencia con el sistema procesal penal, ya que la Norma Constitucional no entrará en vigor hasta que no se ponga en marcha el sistema procesal acusatorio; la presente iniciativa pretende en este espíritu de congruencia homologar los artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, para hacer el sistema coherente, ya que si analizamos el artículo 205 del citado ordenamiento podemos apreciar:

"Artículo 205.- cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el ministerio público podrá solicitar al juez, fundada y motivadamente, o éste disponer de oficio, con audiencia del imputado, el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo señalado en el artículo 133-bis o bien tratándose de la averiguación previa o bien en el proceso por el término constitucional en que este deba resolverse."

De la lectura del anterior artículo, podemos advertir que en un ejercicio de coherencia se hace necesario derogar dicho articulo, ya que dicha norma con sus redacción actual es inconstitucional y contradictoria del Artículo Décimo Primero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el que se establece que en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siendo además que dicha situación ya la prevé el articulo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales.

Propongo que se derogue el Artículo 205 Código Federal de Procedimientos Penales. Esta reforma daría congruencia al sistema procesal penal en tanto entra el sistema procesal acusatorio.

CUARTO.- El 12 de enero de 2009 por motivo del Decreto citado supra, se reformó el artículo 12 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, a fin de acotar el arraigo a los casos en que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se pueda sustraer a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días, con vigilancia que ejercerá el Ministerio Público y la policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en dicha investigación.

En un segundo párrafo de esta norma, se estableció que la duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida exceda de ochenta días, párrafo que debió quedar en suspenso en relación con Artículo Décimo Primero transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el que se estableció la regulación expresa de la figura jurídica del arraigo en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio y la cual limita su temporalidad hasta un máximo de cuarenta días.

Que a la letra establece:

"Artículo 12.- El Juez podrá dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realización señalados en la solicitud, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación.

La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida precautoria exceda de ochenta días."

En la lógica de lo que se plantea en el 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales en cuyo espíritu encontramos que mientras no entre el sistema procesal acusatorio, el arraigo procederá sólo para delitos graves, cuando entra en vigencia el sistema acusatorio lo será para delincuencia organizada exclusivamente.

QUINTO.- Propongo subsanar el problema de inconstitucionalidad que sufre este segundo párrafo del articulo 12 la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, adicionando un párrafo segundo a el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2009, en el que se establezca que lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada entrará en vigor cuando se actualice la condición suspensiva establecida en el párrafo precedente, con relación a la entrada en vigor del sistema procesal acusatorio.

Con esta adición técnica, aportamos la posibilidad de mejorar este ordenamiento y cumplimos con nuestra obligación de darle congruencia a ambos ordenamientos jurídicos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se deroga el artículo 205 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 205.- Derogado

Transitorios

Artículo Único- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, del Código Penal Federal, de la Ley de la Policía Federal Preventiva, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2009, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Segundo.-

...

Lo dispuesto por el artículo 12 párrafo segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada entrará en vigor cuando se actualice la condición suspensiva establecida en el párrafo precedente, con relación a la entrada en vigor del sistema procesal acusatorio.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón del Pleno, México D.F. a 9 marzo de 2009

Senador Silvano Aureoles Conejo



CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 19 de marzo de 2009.
INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 352


C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DEL SENADO DE LA REPUBLICA.
P R E S E N T E.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE LEY ANTISECUESTRO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 71, FRACCION II DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN RELACION CON EL ARTICULO 55, FRACCION II DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTA EL SENADOR FELIPE GONZALEZ GONZALEZ, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, CON BASE EN LA SIGUIENTE,

Exposición de Motivos
Joaquín Hernández Larios Médico del Instituto Nacional de Perinatología.
Oscar Adrián Moreno Fonseca Estudiante
Hermelindo Gómez Sánchez Agricultor
Miguel Angel Espinoza Padilla Comerciante
Marlene Natalia Pérez Villafuerte Estudiante
Rigoberto Angel Lozano Empresario
Juan Carlos González Lucatero Ganadero
Alfonso Cuentas Ochoa
América Galarza Toribio
Arturo Salas Torres
Erika Delfina Pineda Olvera
Francisco Farid
Francisco Galindo Rosas
Humberto Plascencia Guitrón
Jesús Roberto Orozco Alfaro
Jesús Santos González
Matías López Guadarrama
Pamela Vélez de Anda
Rafael Pérez Muñoz
Rodolfo Gómez Ulloa
Salvador Arteaga Garibay
Uriel Frías
Nelly de León Cruz Menor
Edgardo Sánchez Espinoza
Milton Carlos Pérez Barrera
Rubén Serrano Empleado
Fabián Solórzano
Roberto Calvo Fuentes Empresario
Enrique Ronquillo Meléndez Ganadero
Sandra Sanjuán Soto
María Félix Castellanos Salgado Comerciante
Efrén Pirch Chavarría Agricultor
J. Socorro Rodríguez Rodríguez Médico
Elizabeth García Valdés
Yolanda Narváez Sánchez Contadora
Héctor Antonio Hernández Arias
Isidoro Olivares Morales Agricultor
Luis Fierro Empresario
María Marlene Alonso Bustamante Psicóloga
Rafael Carmona Chofer
Jesús de la Parra Sotelo Ganadero
Armando Torres Mariscal
Janet Xiomara Silla Valerio Estudiante
Alfonso Correa González
Jessica Cano Román Estudiante
Fernando Michel Rojas Menor
Armando Mendoza Mendoza Agricultor
Inocente Arvizu Medina Comerciante
Ramiro Sánchez Castrejón
Salomón Espinosa Figueroa
Silvia Vargas Escalera Estudiante
Du Longlong Empleado
Mario Cuevas Lara Ganadero
Alexis baños Morales Empresario
Mario Sánchez Ruiz Escolta
Paulino Labra Trejo Comerciante
Gustavo terrazas Cuevas Comerciante
José Felipe Belmont Romero Comerciante
Sergio Manuel González Empleado
Antonio Álvarez López
Jesús Vidal Jaime
Yadira Paredes Rodríguez
Edmundo Vargas Cabrera Empresario
Marco Antonio Abdalá Soto Músico
Mariana Romero Jaramillo
Luis Gutiérrez
María del Carmen Vargas Suárez
Fátima Nayeli Popota Patiño Estudiante
Abel Eugenio Córdoba Comerciante
José Luis Canales Sáenz Comerciante
Mayra Bueno Ruiz Secretaria
David Mata Nepomuceno Campesino
Gabriel Alejandro Calderón López Comerciante
Ibis Pedro Jiménez Avila Comerciante
Alejandro Cárdenas González
Karina Reyes Luna Estudiante
Candelario Rodríguez Sánchez Ganadero
Esmeralda Vázquez López Estudiante
Víctor Hugo Vázquez Policía
Fernando Pérez Romero Comerciante
Francisco Hernández Díaz Menor
Juan Manuel Fuentes Guerra
Hidalgo Bautista Villa
Concepción Aguirre Medel Ama de casa
María de Jesús Delgadillo García
Cenobio Argáez Zurita Agricultor
Noé Villegas Trejo Empresario
Fernando Martí Menor
Félix Bautista Lugo
Carmen Campos Cárdenas
Adriana Patricia Campos Cárdenas
Magali Bautista Campos Menor
Mayra Bautista Campos Menor
Roberto Bernardino Campos Menor
Jesús Ramos Gutiérrez Ganadero
Samuel Rodríguez Empresario
Enrique Rodríguez Empresario
Rogelio Macías Rodríguez Empresario
Angel Calderas Mendoza Estudiante
José del Refugio Vidal Torres Empresario*
*Víctimas recientes de secuestro.

Con el propósito de que las víctimas de la última ola de secuestros en el país, sólo comparable a la registrada en 1997, hayan ofrendado su sacrifico para preservar la vida a numerosas familias que sin saberlo están expuestas al flagelo de ese delito, me permito iniciar esta Ley Anti-Secuestro que aspira a adoptar una técnica legislativa que contenga una estrategia integral, a partir de los derechos de las víctimas y con miras a reducir al máximo los espacios de impunidad que este delito ha generado. Conscientes de que por lo general quienes han padecido un problema tienen las mejores respuestas para su solución, he tomado en cuenta en primer lugar las ideas, planteamientos y el sentir de las víctimas y sus familiares y de las organizaciones ciudadanas que muchos de ellos han fundado armonizándolas con el resultado del análisis jurídico y técnico que he llevado a cabo sobre el delito de secuestro. En el espacio normativo que la reforma constitucional nos brinda a los legisladores federales para regular el combate al secuestro, pienso que la Ley Anti-Secuestro partiendo de los derechos de las víctimas debe garantizar la confianza en la autoridad y precisar la forma de su actuación, principalmente cuando los secuestradores son vulnerables: al privar de la libertad a la víctima y al hacerse del rescate.

I.

Enfoque hacia las víctimas.

Se consagra el principio de que toda medida o disposición a favor de las víctimas de secuestro se considerará de orden público. A partir de este axioma jurídico se establece que los familiares recibirán atención psicológica durante y después del evento delictivo así como protección y asesoría para seguridad auto-asistida una vez concluido el hecho delictivo. Para proteger a la víctima y sus familiares después de haber padecido un secuestro, se duplica la pena para la amenaza de secuestro en perjuicio de quienes ya sufrieron la perpetración de un secuestro. Se establece que las denuncias las recibirá un Subprocurador con las medidas de confidencialidad que pongan a los familiares y principalmente a la víctima a resguardo de represalias de los secuestradores. El Procurador de la entidad donde se haya presentado la denuncia tendrá ahora el deber de informar cada semana o antes si hay avances a los familiares del curso de la investigación y los esfuerzos para traer con vida a la persona que haya sido tomada como rehén. Se ha registrado que algunas bandas han montado una vigilancia sobre el domicilio desde donde la familia negocia el rescate. De ahí que se dispone que la autoridad deba llevar a cabo un despliegue para detectar el acecho y, eventualmente, practicar detenciones que lleven a dar con el paradero de la víctima para traerla con vida a su hogar. La familia que entra a un proceso de negociación para el pago del rescate de un secuestro, se ve sometida a una alta tensión nerviosa que se intensifica con la acuciosidad propia de los medios de comunicación para obtener datos sobre el evento delictivo. A fin de crear una atmósfera sin perturbaciones y para evitar datos o imágenes que pongan en peligro la vida de la víctima, la iniciativa otorga el derecho a la familia de solicitar la fuerza pública para mantener a las personas ávidas de información a distancia de su domicilio. No es raro que los ofendidos tarden años en obtener la reparación del daño. En consecuencia, a efecto de que las familias regresen cuanto antes a la normalidad también en el aspecto financiero, la presente iniciativa dispone que el Ministerio Público haga la devolución del rescate a los ofendidos de forma expedita, para lo cual se introducen reglas sencillas para demostrar la existencia previa de los bienes con que se haya hecho el pago.

II.

Figuras delictivas.

La aplicación del tipo básico de secuestro en la vida diaria no ha generado problemas de interpretación jurídica que motiven a abandonar su redacción actual. Por ello se conserva dicho tipo penal en esta iniciativa y se introducen figuras nuevas que permitan atrapar a los secuestradores en las etapas de planeación y preparación del plagio. La ola de secuestros que padecemos desde hace unos años hace necesario que se perfeccione el castigo para los que participan en las etapas previas a la captura. Así es que proponemos la sanción de conductas características de la planeación y preparación de un secuestro como es el acecho a la víctima y la búsqueda y obtención de información sobre su vulnerabilidad desde el punto de vista de la seguridad personal al igual que datos de índole económica, con los cuales la banda escoge a la víctima y somete a presión a la familia para hacer el pago. Aun cuando el personal de la Unidad Anti-secuestro deberá encontrarse certificado y ser confiable y con un modelo de inteligencia contra el secuestro para preservar la información, se propone hacer responsable penalmente al servidor público que revele datos encontrándose la víctima privada de su libertad que pongan en riesgo su vida. Con el propósito de evitar que alguien trate de aprovecharse del sufrimiento de la víctima y su familia, se hace punible el cobro de un rescate por personas ajenas al secuestro o el sólo hecho de apoderarse del rescate. Finalmente, para poner a la víctima y a su familia a salvo de nuevos plagios o extorsiones, se tipifica la amenaza de secuestro.

En cuanto a las penas, se armoniza su intensidad en función de la importancia del bien jurídico protegido que va desde la libertad personal hasta la vida misma. (Se propone la derogación de la parte relativa de los artículos 366 y 366 bis del Código Penal Federal). Para el tipo básico se plantea prisión de cuarenta a sesenta años, lo cual al tiempo que resulta proporcional con la entidad jurídica protegida por el tipo, permite a las víctimas acercarse a declarar ante la autoridad judicial ante la certeza de que los secuestradores permanecerán por largo tiempo tras las rejas y a la sociedad prevenir futuros ilícitos, en razón de que con la penalidad hoy en vigor el ofendido es sabedor de que los secuestradores están en posibilidad de salir libres en poco tiempo, siendo que éstos amenazan a la víctima durante el cautiverio, en ocasiones la vejan o mutilan y durante el juicio los familiares de los secuestradores tratan de cerciortarse de que las víctimas no hablen ante la autoridad, ni reconozcan a sus agresores. La certeza de una prisión prolongada habilita a la víctima para rendir su declaración sin temor. El secuestro agravado, es decir, cuando la víctima es menor, mujer, de la tercera edad o discapacitado la pena propuesta es de cincuenta a sesenta y cinco años. Con el propósito de disuadir la violencia extrema sobre la víctima, se propone la prisión de por vida sin derecho a beneficios de libertad para los secuestradores que mutilen, lesionen, violen o torturen a la víctima al igual que para aquellos sujetos activos que la priven de la vida. Por la dinámica delictiva distinta del llamado secuestro expréss, se le trata en un precepto aparte con una pena de veinte a cuarenta años de prisión.

III.

Coordinación contra el Secuestro.

Diversas organizaciones ciudadanas consideran que la competencia para el delito de secuestro deber ser federal. Sin embargo, en numerosos casos se ha detectado que las principales bandas han estado integradas por ex policías y, en ocasiones, en servicio. Esta vinculación de los secuestradores con las corporaciones de los tres órdenes de gobierno hace aconsejable la intervención de otra dependencia en la investigación de los plagios para no dejar en manos de una sola de ellas la investigación del plagio. En este orden de ideas, esta iniciativa plantea que se organice una Unidad Anti-secuestro bajo la coordinación de la PGR y la SSP, pero con participación de los investigadores que designen los Procuradores de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, aunado a que las denuncias se reciben en dichas instituciones de procuración de justicia, las que integrarán la averiguación previa y, de haber detenidos, ante la brevedad de los plazos y el escaso personal de las delegaciones de la PGR consignarán al tribunal federal. Tratándose del ejercicio de la acción penal sin detenido, el Procurador de Justicia local remitirá la averiguación al Procurador General de la República para que valore si hace falta alguna actuación y consigne el asunto. Con esta fórmula de competencia concurrente pensamos que se logra la fuerza que implica la intervención por efectos de ley de la PGR, sin que quede a la valoración de una eventual atracción del caso como es hoy día y, simultáneamente, se evita que los asuntos queden en su totalidad en manos de una sola institución a fin de evitar la toma de decisiones inducidas por gente extraña a la procuración de justicia.

Los avances de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública recién entrada en vigor se reflejan en esta iniciativa ya que se encomienda la estrategia integral de combate al secuestro al Consejo Nacional de Seguridad Pública para cuya planeación se deben tomar en cuenta las experiencias exitosas en el mundo y de los estados con mayores logros en la materia y contando en este ejercicio con la participación de los ciudadanos, organizaciones interesadas en la seguridad y expertos. La iniciativa fija los ejes estratégicos mínimos en el combate al secuestro. Se prescribe que desde los mandos hasta el personal de apoyo sean sujetos al régimen de control de confianza, depuración, profesionalización y desarrollo permanentes. Se crea un Comité Nacional contra el Secuestro del que forman parte los Procuradores de Justicia y los Secretarios de Seguridad de los estados y del Distrito Federal, cuya principal encomienda es comprometerse a unir esfuerzos para poner a los secuestradores tras las rejas. Dicho Comité confeccionará el Mapa del Secuestro para que la sociedad y los expertos evalúen los avances en el combate de dicho ilícito. A fin de asegurar la articulación de los esfuerzos entre las distintas instituciones de procuración de justicia y policiales del país, aquel que no colabore cabalmente queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 18, fracción XXI de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. A fin de elevar la calidad de las actuaciones ministeriales y buscando que no haya resquicios de impunidad, se ordena por ley la adopción uniforme para todos los estados y el Distrito Federal de protocolos para la investigación, los dictámenes periciales y las determinaciones del Ministerio Público, todo ello vaciado en un Sistema Integral de Investigación y Persecución del Secuestro haciendo uso de las tecnologías de la información para responder en línea y en tiempo real a las manifestaciones de la delincuencia. Se trata de que las diversas autoridades que participen en el combate al secuestro alcancen y mantengan un alto nivel de calidad en su desempeño.

IV.

Prevención.

Mientras más información se tenga sobre el modo de operar, mayor será el nivel de seguridad de las familias. La iniciativa se ocupa de que la autoridad tenga el deber de llevar a cabo un análisis criminológico para hacer entrega de datos relevantes a los gobernadores de los estados y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la sociedad, para que formulenun despliegue de la fuerza y adopten recomendaciones de seguridad auto-asistida, respectivamente. A los ciudadanos o segmentos de la población que lo soliciten, se les capacitará sobre seguridad integral con participación de las organizaciones ciudadanas y expertos. Además del modelo de despliegue que incluya ejes estratégicos contra el secuestro, se propone que el Consejo Nacional de Seguridad Pública difunda a los gobernadores antes mencionados un Modelo de Inteligencia contra el Secuestro, siempre aplicado por personal depurado, que tratándose de centros urbanos de más de cien mil habitantes cuenta con un grupo que recabe comentarios diversos que, junto con consignas específicas a la policía de proximidad, permita detectar a recién llegados en la zona donde tenga lugar el despliegue, casas de seguridad, vehículos, armas. La iniciativa considera que si las policías de proximidad, los grupos de inteligencia y la ciudadanía comparten un estado de alerta a partir del conocimiento sobre la operación de los secuestradores, se reducirá el mimetismo que les facilita a las bandas pasar desapercibidas al estar al acecho, lo cual complementado con la capacidad creciente de las policías municipales y estatales para llegar en pocos minutos a atender un reporte, gracias a la inversión en los Centros de Comunicación, Control y Comando (C4), permite mejorar la seguridad desde el ámbito de le prevención situacional. Para las zonas con alta incidencia de plagios, se contempla la operación de agentes encubiertos. El Comité Nacional contra el Secuestro además del Mapa del Secuestro, deberá materializar un registro de las víctimas. Salvo excepciones de personas no habituadas a delinquir que por lo mismo son detenidos al primer evento de secuestro, por lo general los secuestradores se inician en otras actividades delictivas como asaltar o a robar vehículos. A fin de impedir que escalen al plagio, la ley aquí propuesta establece el deber de las instituciones policiales y de procuración de justicia de concentrar sus esfuerzos en someter a juicio a quienes cometan delitos patrimoniales con violencia. Finalmente, con miras a inhibir la proliferación de casas de seguridad se propone un registro de inmuebles sobre los que se conceda el uso o disfrute, lo cual deberá ser objeto de regulación por parte de las legislaturas de los estados.

V.

Investigación y Persecución del Secuestro.

Al tener noticia de hechos que pudieran configurar el delito de secuestro, la Procuraduría local que inicie la investigación procederá, previa autorización judicial, a la intervención de las líneas telefónicas a través de las que se espere que se vaya a desarrollar la negociación con los secuestradores. La Unidad contará con una base de datos con las voces de extorsionadores y secuestradores, así como de los policías en activo para cotejar con las llamadas en curso, con el propósito de identificar a la banda y estar en condiciones de establecer una estrategia para rescatar a la víctima. Los secuestros han de atenderse al más alto nivel para contar con la amplitud de recursos, superar obstáculos y que los investigadores redoblen su compromiso siendo así que se plantea en esta iniciativa que el Subprocurador que integre la averiguación rinda un informe diario al Procurador para verificar los avances en la investigación.Se propone que la denuncia sea recibida por un Subprocurador en razón de que en la práctica dicho funcionario está por encima en la estructura organizacional y operativa de los directores de policía ministerial, servicios periciales y de averiguaciones previas, posición que le permite articular con poder suficiente de mando y decisión las actuaciones de una indagatoria de secuestro, que implican la mayor coordinación en un breve período. Justifica también este nivel de atención a las víctimas la característica cada vez más frecuente de plagios inter-estatales. La captura se da en un estado. La casa de seguridad se encuentra en otro. Las llamadas exigiendo el rescate en un tercero. Todo lo cual implica el nivel de un Subprocurador conociendo de primera mano el avance y líneas de investigación para una adecuada colaboración con las procuradurías de los otros estados. La calidad en las investigaciones de secuestros la buscamos asegurar derivando de la ley un Sistema Integral de Investigación y Persecución del Secuestro, con protocolos tanto para investigadores como peritos, así como Manuales de Actuaciones para los Agentes del Ministerio Público. Las bases de datos que se vayan conformando tendrán una aplicación para conectarse con la Plataforma México. La solvencia presupuestal se propone en el marco del Consejo Nacional de Seguridad Pública. La facilidad con que las bandas operan se ha traducido recientemente en una marcada tendencia a ejecutar a la víctima independientemente de que se cubra o no el rescate. Una opción real de vida para la víctima estriba en lograr la detención de los secuestradores al recoger el rescate, bajo procedimientos de operación de la Unidad de nivel internacional tomando en cuenta el perfil que muestre la banda criminal en función del despliegue, armamento, vehículos y telecomunicaciones. En este caso, se dejará y respetará la decisión de la familia, en cuanto a armar un operativo para la detención de los secuestradores al momento del pago. Para evitar fugas o filtraciones que pongan en peligro la vida de la víctima, la iniciativa establece que durante el cautiverio los medios de comunicación divulgarán sólo la información que considere la Unidad Anti-Secuestros. En México no debe haber lugar para los secuestradores, sus imágenes serán difundidas con profusión y habrá recompensas para estimular a que pierdan cobijo pasando inadvertidos entre la gente. La explotación de las bases de datos permite, en materia de telecomunicaciones, identificar patrones que pudieran coincidir con la actividad de las bandas de secuestradores, herramienta que se propone en la presente iniciativa en beneficio de la sociedad. En cuanto a la persecución propiamente dicha, es de tenerse en cuenta que las bandas que han causado más daño han estado integradas por ex policías. Esta circunstancia obliga a que la investigación de los plagios no quede en manos de una sola corporación, pero al mismo tiempo es un clamor el apoyo federal ante la frecuente insuficiencia de las procuradurías locales. La fórmula que proponemos para lograr eficacia y eficiencia radica en que reciban la denuncia el Ministerio Público local y se apoye en la investigación con agentes federales. No nos cansaremos de decir que el personal de ambos instituciones deberá encontrarse certificado y depurado para gozar de la confianza de los denunciantes. Se acaba con la facultad de atracción de la Procuraduría General de la República. El Ministerio Público del fuero común consigna si la investigación conjunta lleva a la detención de secuestradores. Sin embargo, de encontrarse identificados los secuestradores sin que al momento se espere su pronta ubicación, se remitirá la averiguación a la Procuraduría General de la República a fin de que, previa valoración sobre el agotamiento de las actuaciones, ejercite acción penal sin detenido. En todo caso conocen del delito de secuestro los tribunales federales. Se establece en la iniciativa que los testigos declaren con reserva de identidad. Si los secuestradores resultan integrantes de alguna institución policial, el Estado deberá indemnizar a la familia. Los ofendidos encuentran obstáculos casi infranqueables cuando tratan de recuperar el rescate al ser detenidos los secuestradores. Consideramos prudente que se haga la devolución en la etapa misma de averiguación previa. Cuando el hallazgo del rescate sea en bienes diversos a los dados en pago, el Ministerio Público procederá a asegurarlos y entregarlos en depositaría a los ofendidos para efectos de la decisión que sobre la reparación del daño tome el tribunal, el cual cuando no se haya ejercitado acción penal resolverá solamente sobre la indemnización a los ofendidos por el hecho ilícito en su perjuicio. Es importante destacar que el proceso de depuración de las diversas policías habrá de llevar varios años. De ahí que se considera conveniente que la ley contra el secuestro brinde a los familiares la oportunidad de contar con asesoría para negociar el retorno indemne de la víctima. Se respeta ala familia si su deseo es que no haya policías al interior del domicilio donde se negocie el rescate, aportando la opción de que sean los expertos que asesoren en la negociación del rescate los que finjan como canal de comunicación de la familia con la autoridad. Dichos expertos deberán entregar un reporte sobre la negociación a la autoridad para efectos de agregarse a la investigación y, de considerarlo necesario la propia autoridad, brindarán asistencia sin costo a ésta última en torno a estrategias de la negociación.

VI.

Ejecución de las Penas.

El que resulte responsable del delito de secuestro compurgará la prisión de por vida, sin derecho a preliberación, libertad anticipada, amnistía o indulto. Cumplirán su pena en establecimientos federales, sin contacto con el resto de la población a fin de evitar evasiones y contaminación a delincuentes menores. Para impedir la orquestación de nuevos delitos desde la cárcel, se considera que no tengan acceso a telefonía sin supervisión y que se haga una tarea de inteligencia sobre las personas que los visiten que en no pocas ocasiones se trata de correos que mantienen el contacto de los internos con miembros de la banda prófugos. Para el que, en muestra de arrepentimiento, aporte datos que permitan liberar a una víctima, ubicar alguna casa de seguridad o dar con otros secuestradores se le pasará al régimen que admita preliberación con una pena máxima de 50 años de prisión.

Confiamos en que por efectos de la reforma de justicia penal y la entrada en vigor de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la próxima Ley de Extinción de Dominio y la nueva distribución de competencias en torno al narcomenudeo, la incidencia delictiva en general comenzará a ceder desvaneciéndose el clima de impunidad que es ocasión de esta ola de secuestros por la que atraviesa el país. Para acelerar la erradicación del secuestro y devolver la tranquilidad a las familias de México, ponemos a consideración de los señores senadores una propuesta normativa específica para eliminar las ventajas de las bandas de plagiarios y acrecentar las oportunidades para incrementar la seguridad de la gente, contenida dicha regulación concreta en el siguiente,

PROYECTO DE DECRETO DE LEY ANTISECUESTRO

ARTICULO UNICO.- Se expide la siguiente,

Ley Antisecuestro

Capítulo I

Disposiciones Generales.

Artículo 1º.- Esta ley es de orden público y sus disposiciones son de interés social. Toda medida o disposición protectora de las víctimas de secuestro se considerará de orden público.

Artículo 2º.- El objeto de esta ley es prevenir, prever y sancionar el delito de secuestro en sus diversas modalidades, así como establecer los deberes primordiales de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, fijando el esquema de su coordinación para el combate al secuestro.

Artículo 3º.- El combate al secuestro comprende su prevención, investigación, persecución, enjuiciamiento de los probables responsables y aplicación a los responsables de las consecuencias jurídicas de dicho delito.

Artículo 4º.- Las disposiciones de esta Ley no surtirán efectos tratándose de hechos que configuren el delito de Sustracción de Menores, a menos que haya indicios para presumir que el sujeto activo tenga intención de desaparecer a las víctimas.

Artículo 5°.- En materia de secuestro se presume como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien participe en el sometimiento de la víctima o la mantenga en dicha condición. Para efectos de esta excluyente de responsabilidad, se considera que todo aquel que tenga algún vínculo ilegal con los autores del plagio y se encuentre en el lugar o vehículo donde se tenga a la víctima privada de la libertad, participa en mantenerla sometida.

Capítulo II

Catálogo de Delitos

Artículo 6º.- Comete el delito de secuestro el que incurra en alguna o algunas de las conductas previstas en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal Federal y se le aplicarán las penas siguientes:

Al que cometa la conducta descrita en la fracción I del artículo 366, con excepción del inciso d), se le aplicarán de cuarenta a sesenta años de prisión y una multa de cuatro mil a seis mil días multa.

Al que cometa alguna de las conductas descritas en las fracciones II y III del artículo 366, se le aplicará una pena de cincuenta a sesenta y cinco años de prisión y una multa de cinco mil a siete mil días multa.

Se impondrá la pena de prisión vitalicia al o a los secuestradores que causen a la víctima del secuestro alguna lesión de las previstas en los artículos 291 al 293 del Código Penal Federal, o mutilen, violen o torturen a la víctima. La misma pena de prisión vitalicia se aplicará al o a los secuestradores que priven de la vida a la víctima. En ambos casos, se aplicará una multa de siete mil a nueve mil días multa.

Artículo 7°.- Comete secuestro express el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Al que cometa el delito de secuestro Express se le aplicará una pena de veinte a cuarenta años de prisión y una multa de dos mil a cuatro mil días multa.

Artículo 8º.- El que sea invitado bajo cualquier modalidad a participar en un secuestro o tenga noticia del mismo y no lo haga del conocimiento de la autoridad competente, se le aplicará una pena de 4 a 9 años de prisión. Si la información de que se tenga conocimiento se refiere al paradero de la víctima, se duplicará la pena anterior.

Artículo 9º.- El precepto anterior no surte efectos contra los familiares de la víctima, ni contra las personas a quienes, en su caso, aquellos les encomienden la negociación del rescate o asesoría para dicha negociación. Estos últimos deberán comparecer ante la autoridad investigadora para rendir un reporte en el formato que emita la Unidad Anti-secuestro una vez que el evento delictivo de secuestro haya terminado.

Si así lo determina la familia de la víctima, la comunicación de ésta con la autoridad competente se llevará a cabo por conducto del asesor experto en negociación de secuestros, el cual mantendrá informada a la autoridad regularmente del proceso de pago del rescate. Si la familia lo autoriza, se contará con agentes de policía al interior del domicilio donde tenga lugar la negociación del rescate.

Si la autoridad competente requiere apoyo, los asesores de la familia le brindarán asistencia sin costo en torno a propuestas para la estrategia de negociación que permita el retorno indemne de la víctima. El deber de asistencia no implica la realización de tareas de investigación.

Artículo 10.- Para efectos de la legislación penal, será considerado partícipe del tipo básico de secuestro, el que:

Participe en la planeación del secuestro.

Trate u obtenga información sobre los hábitos, desplazamientos, rutinas, nivel de seguridad o medios económicos de la víctima, su familia o amigos o que de cualquier manera los aceche. Se considera que una persona realiza la conducta anterior cuando sea sorprendida siguiendo a la víctima u observando sus movimientos, vivienda o establecimientos, o vehículos. Serán considerados indicios serios y graves de la conducta anterior el estar en posesión de armas, explosivos, vehículos, disfraces, radios, aparatos móviles de telefonía o cualquier objeto que se pueda relacionar con otros sujetos a los que se haya dictado sentencia condenatoria o esté sujeto a proceso o tenga en su contra orden de aprehensión por delitos contra la vida, la integridad, la libertad la sexual incluso y la propiedad cometidos éstos últimos con violencia.
Todo aviso o sospecha de secuestro contrae a la autoridad competente a tomar datos básicos de identificación de las personas que sin justificación tengan una presencia prolongada en determinado sitio en el supuesto anterior.

Proporcione a los autores materiales información, instrumentos o cualquier cosa que sirva de medio para la comisión del tipo de secuestro.

En su carácter de servidor público o ex servidor público, comunique a los secuestradores información sobre la averiguación previa, el proceso judicial, planes o actividades de las autoridades que investiguen un secuestro o protejan o hayanprotegido a la familia de la víctima.

El que refiere a la víctima con el o los secuestradores para ser privada de su libertad y proporciona datos de su patrimonio, domicilio o hábitos que dicha víctima realiza en sus actividades.

A los que realicen cualquiera de las conductas anteriores, sin que se haya consumado el tipo básico de secuestro, se les impondrá hasta la mitad de la pena prevista en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 11.- Al que trate de cobrar o cobre el rescate de un secuestro con el que no tenga relación ni participación alguna, o como servidor público participe en su atención o conocimiento, se le impondrá una pena de 4 a 9 años de prisión y multa hasta de mil días multa.

La misma pena se aplicará al que reciba de manera ilícita dinero o bienes provenientes del pago de un secuestro.

Artículo 12.- Al que se apodere de los bienes con que se vaya a pagar un rescate, sin participar en el secuestro, se le aplicará una pena de 4 a 9 años de prisión. Si el sujeto activo tiene el carácter de servidor público la pena se aumentará hasta en una mitad.

Artículo 13.- Al que, sin estar autorizado por la ley, revele datos del secuestro que pongan en riesgo a la víctimaa los que haya tenido acceso por razón de su cargo, profesión o relación con la víctima, su familia o amigos, mientras la víctima se encuentre privada de su libertad, se le aplicará una pena de 2 a 6 años de prisión. No incurren en este delito los familiares con parentesco sanguíneo ni los cónyuges.

Artículo 14.- Al que amenace a otro de privarlo de la libertad o infligir algún mal o a algún miembro de su familia, amigo o a quien aquel le tenga afecto exigiendo un beneficio económico o que haga o deje de hacer algo, se le aplicará una pena de prisión de 4 a 9 años de prisión. En caso de que la víctima haya sido secuestrada con anterioridad por quienes profieran las amenazas, se podrá aplicar hasta una mitad más de pena de prisión.

Capítulo III

De la Coordinación para el Combate al Secuestro.

Artículo 15.- Los gobiernos federal, de los estados y del distrito federal integrarán una Unidad Antisecuestros que se organizará bajo la coordinación de la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública Federal. Las instituciones policiales y de procuración de justicia de las entidades federativas y del distrito federal designarán de entre sus mejores agentes a los investigadores que vayan a participar en la Unidad. Esta Unidad tendrá acceso directo a toda la información que requiera para la atención de los asuntos de su competencia, en términos de las leyes aplicables.

Los miembros de las instituciones policiales que participen en la investigación de hechos que pudieran constituir el delito de secuestro quedarán por ese solo hecho bajo el régimen del artículo 11 Bis de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

La estrategia del combate al secuestro será aprobada por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 16.- Sin excepción, los mandos, investigadores, peritos y personal de apoyo que integre la Unidad Antisecuestros deberá pasar el examen de control de confianza al ingreso y mantener su certificación en lo subsecuente, en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los acuerdos que al efecto tome el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 17.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública expedirá un programa de desarrollo para los integrantes de la Unidad, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 18.- En la investigación de las denuncias de secuestro intervendrán siempre la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública Federal, con participación de las Procuradurías Generales de Justicia y las Secretarías de Seguridad Pública de las entidades federativas o del distrito federal donde se realicen los hechos delictivos del secuestro.

A la autoridad o servidor público que en materia de secuestro no colabore, oculte información o no solicite la colaboración que se requiera para la investigación o persecución de hechos que pudieran constituir el delito de secuestro se le separará del cargo, haciéndolo del conocimiento del Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Pública para los efectos del artículo 18, fracción XXI de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y dando vista al ministerio público de la Federación por los delitos en que pudiera haber incurrido.

Artículo 19.- Las Conferencias Nacionales de Procuración de Justicia y de Secretarios de Seguridad Pública formularán los Protocolos de Investigación y de Servicios Periciales para el delito de Secuestro, con base en las experiencias exitosas tanto internacionales como internas. Dichas Conferencias llevarán a cabo un ejercicio de reingeniería de procesos partiendo del análisis de la situación del delito de secuestro en México, en el que incluirán las valoraciones de las organizaciones sociales, instituciones de enseñanza superior, organizaciones empresariales y expertos que deseen participar, así como un estudio de los procedimientos que sigan las Procuradurías con mayor índice de resolución de casos en el país.

La estrategia de combate al secuestro deberá constar al menos de los ejes de diagnóstico, capacitación, capacidad instalada, profesionalización y especialización, solvencia presupuestal, desarrollo de alta capacidad de investigación e inteligencia, control de confianza, atención a víctimas del delito y cultura de prevención y participación ciudadana.

Artículo 20.- La ConferenciaNacional deProcuración de Justicia hará un Manual con las actuaciones que deba seguir el Agente del Ministerio Público para integrar una averiguación previa por hechos que estime configuran el delito de secuestro, contemplando las diversas modalidades tanto derivadas de los tipos penales como del análisis criminológico y criminalístico.

Capítulo IV.

De la Prevención del Secuestro.

Artículo 21.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública entregará información sobre el modo de operar de los secuestradores a los gobernadores de los estados y al jefe de gobierno del distrito federal, en cuanto tenga el análisis criminológico derivado de las denuncias y averiguaciones previas que se vayan integrando, con recomendaciones sobre las medidas de protección que se deban adoptar para elevar el nivel de seguridad de las víctimas potenciales, las cuales serán ampliamente difundidas entre la población y, asimismo, las autoridades locales con apoyo de las federales capacitarán a los segmentos vulnerables de la población que así lo soliciten sobre seguridad integral contra el secuestro. Se invitará a estos eventos de capacitación a las organizaciones ciudadanas interesadas en la seguridad.

Artículo 22.- Con base en la información anterior y las apreciaciones de las instituciones policiales de los estados, el Distrito Federal y la Conferencia de Seguridad Pública Municipal, el Consejo Nacional de Seguridad Pública brindará recomendaciones para un modelo de despliegue policial en contra del secuestro, que se entregarán a los gobernadores de los estados y al jefe de gobierno del distrito federal. Con base en dichas recomendaciones, cada Consejo Estatal formulará un Plan de Operaciones contra el Secuestro, el cual será evaluado cada mes remitiendo sus conclusiones al Consejo Nacional.

Artículo 23.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública hará entrega a los gobernadores de los estados y al jefe de gobierno del distrito federal de un modelo de inteligencia para que, adaptado a las circunstancias de cada entidad federativa, se aplique tendente a recabar información que permita detectar secuestradores o signos de su actividad en cualquiera de las etapas del secuestro. Las policías de proximidad y las estatales deberán tener en sus despliegues la consigna de detectar e identificar a recién llegados con características propias de secuestradores a las zonas o sectores bajo su vigilancia, cotejando los datos sobre media filiación, vehículos y cualquier otro aspecto relevante con la Plataforma México. En las entidades con mayor índice de secuestros se llevarán a cabo operaciones con agentes encubiertos.

En ciudades con más de cien mil habitantes, las instituciones policiales deberán contar con un grupo que recabe comentarios diversos en campo, a efecto de detectar la presencia de secuestradores, casas de seguridad o rehenes. Poblaciones con un menor número de habitantes podrán reunir recursos y recibir asesoría para adaptar un modelo de inteligencia.

Artículo 24.- Los planes de operación de las instituciones policiales deberán contener consignas tendentes a detectar a secuestradores que estén acechando a víctimas potenciales, ya sea para hacer acopio de información sobre sus movimientos, nivel de seguridad o medios económicos; así como lugares propicios para interceptar y capturar a víctimas potenciales previendo rutas de fuga.

Artículo 25.- En aquellos municipios en que se opte por la instalación de cámaras en centros urbanos, se deberá contemplar con base en un análisis previo, su colocación en puntos propicios para la captura de víctimas potenciales de secuestro. Los particulares que cuenten con cámaras hacia la vía pública o espacios comunes tienen el deber de aportar la grabación correspondiente cuando la autoridad que investigue hechos de secuestro lo solicite.

Artículo 26.- Los planes de prevención del secuestro en cada entidad federativa y el distrito federal contarán con un análisis criminológico proyectando qué sujetos o bandas de la delincuencia común presentan características que permitan conformar una tendencia hacia el secuestro.

Artículo 27- Los titulares de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública Federal así como de las Procuradurías de Justicia y de las Secretarías de Seguridad Pública de los estados y los del distrito federal integrarán el Comité Nacional contra el Secuestro, el cual procederá a elaborar y mantener actualizado un Mapa del Secuestro informando de los lugares, ocasiones, perfil de los sujetos, modo de operar, características de los vehículos utilizados y casas de seguridad con referencias concretas al territorio de cada estado y del distrito federal. Dicho Mapa necesariamente deberá considerarse para el despliegue de las instituciones policiales y se hará del conocimiento de las personas y organizaciones ciudadanas, sociales y gremiales que lo soliciten para la adopción de medidas de seguridad auto-asistida.

La investigación, persecución, juzgamiento y reclusión de dichos sujetos o bandas serán objetivos del Comité, el cual informará de los avances al Consejo Nacional de Seguridad Pública. El cumplimiento de los objetivos se medirá en función de las sentencias condenatorias obtenidas.

El Comité Nacional contra el Secuestro llevará un registro de las víctimas con secuestro denunciado. En coordinación con las organizaciones ciudadanas interesadas en la seguridad articularán las redes sociales para prevenir el secuestro, con la información y capacitación a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo.

Artículo 28.- Los gobiernos de los estados y el distrito federal impulsarán ante las Legislaturas y la Asamblea de Representantes, respectivamente, un Registro para Prevenir el Uso de Inmuebles en Secuestros ante el cual se inscribirán los actos jurídicos cuyo objeto sea el uso, goce o disfrute de un inmueble debiendo recabar quien lo conceda fotocopia de la Cédula de Identidad Ciudadana, Credencial para Votar del Instituto Federal Electoral, Pasaporte o Cartilla Militar del que pacte para sí dicho uso.

Capítulo V.

Investigación y Persecución del Secuestro.

Artículo 29.- Toda denuncia de secuestro será recibida por el Sub-Procurador actuando en funciones de Agente del Ministerio Público que designe el Procurador de Justicia del estado o del distrito federal. Dicho funcionario deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la confidencialidad de la presentación de la denuncia.

En caso de que los familiares se abstengan de dar noticia del secuestro a la autoridad, pero ésta tome conocimiento de los hechos, procederá de oficioa su inmediata investigación presentando las solicitudes de intervención a las comunicaciones privadas que correspondan a efecto procurar la liberación de la víctima indemne y la detención de los responsables. La autoridad procederá a editar la grabación telefónica limitándola exclusivamente a aquella que tenga relación directa con el suceso delictivo.

Los integrantes de la Unidad Anti-Secuestro podrán utilizar vehículos no balizados y no portar uniforme, cuando la dinámica del secuestro en cuestión así lo justifique.

La autoridad privilegiará la vida de la víctima a toda acción armada, la que estará únicamente a cargo de aquella, previa autorización de los familiares de la víctima.

La Unidad Antisecuestros llevará un registro fonético con las grabaciones de las voces de los secuestradores que se pondrá en contraste de inmediato con las intervenciones a las comunicaciones privadas para identificar la banda y poner a consideración de los familiares del rehén una estrategia de negociación con el fin primordial de que la víctima recupere su libertad con integridad de su persona.

Artículo 30.- El Subprocurador encargado rendirá un informe diario al Procurador de Justicia, el cual recibirá a los familiares en un lugar que asegure la confidencialidad para hacer de su conocimiento la situación de la investigación cada semana o antes de considerarse necesario.

Artículo 31.- La Conferencia Nacional de Procuradores formulará un Sistema Integral de Investigación y Persecución del Secuestro, con módulos para las actuaciones ministeriales, peritajes e informes de policía tomados del Manual a que se refiere el artículo 17 de esta ley y aplicaciones para conectarse con la Plataforma México que será adoptado por cada procuraduría del país, con las adaptaciones que estime necesarias. Dicho sistema contará con bases de datos que permitan alimentar los registros que integran la Plataforma México. El financiamiento para el uso de la tecnología de la información se acordará en el Consejo Nacional de Seguridad Pública conforme a los mecanismos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 32.- Siempre que los familiares denuncien los hechos que pudieran configurar el delito de secuestro, el Subprocurador en funciones de Agente del Ministerio Público que integre la averiguación previa, ordenará un operativo de vigilancia encubierto y haciendo uso de la tecnología adecuada para detectar la presencia, en su caso, de secuestradores en las inmediaciones o cercanías del domicilio de la familia o de la persona que esté negociando con los secuestradores.

Artículo 33.- La Procuraduría General de Justicia de la entidad donde se reciba la denuncia ofrecerá apoyo psicológico a los familiares durante el cautiverio de la víctima y a ésta incluso una vez que recupere su libertad. También brindará de ser necesario protección a la víctima y su familia después del evento delictivo así como asesoría sobre medidas para elevar su nivel de seguridad en previsión de extorsiones o intentos de un nuevo secuestro.

Artículo 34.- La Unidad Antisecuestros integrará un equipo con personal de la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública Federal y los agentes que designen las autoridades locales para implementar un plan operativo con el propósito de detener a los secuestradores a la entrega del rescate.

La organización, programación del seguimiento y rastreo del rescate, preparación de los integrantes del equipo policial ante un probable enfrentamiento con los secuestradores; los vehículos a utilizar y la logística en comunicaciones de dicho plan operativo deberá tomar en cuenta el grado de sofisticación criminal que manifiesten los secuestradores.

Artículo 35- A petición de los familiares de la víctima, el Agente del Ministerio Público instruirá a la policía preventiva que acordone a una distancia prudente el domicilio donde habiten o tenga lugar la negociación.

Artículo 36.- Con el fin de preservar la vida de la víctima, mientras ésta se encuentre privada de su libertad, los medios de comunicación difundirán únicamente la información que aporte la autoridad encargada de la investigación de los hechos que pudieran constituir el delito de secuestro o la familia de la víctima. Una vez concluido el hecho del secuestro, se podrán difundir los datos de dicho evento delictivo.

La Unidad Antisecuestros difundirá ampliamente imágenes de las personas contra las cuales se haya girado orden de aprehensión o se les haya captado en flagrancia o cuasiflagrancia de hechos que pudieran constituir el delito de secuestro. Estas fotografías serán colocadas en aeropuertos, centrales de autobuses y ferrocarril, casetas de cobro de Caminos y Puentes Federales y se distribuirán a todos los agentes de las policías del país, debiendo obrar en lugar visible de sus instalaciones. La Unidad hará entrega a las organizaciones ciudadanas, sociales y gremiales, así como a los particulares en general que así lo soliciten para que coloquen las imágenes en sus instalaciones.

Artículo 37.- La Procuraduría General de la República ofrecerá recompensas por información relativa a los secuestradores prófugos o con cita para declarar ante el Ministerio Público. La persona que aporte datos que lleven al hallazgo de una casa de seguridad, vehículos, cuentas bancarias, armas o inmuebles de secuestradores o testaferros recibirá siempre una recompensa. En ambos casos el monto será fijado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 38.- El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública contendrá la grabación de voz de los integrantes de las instituciones policiales y estará a disposición de la Unidad Antisecuestros, para la aplicación de la tecnología que permita correlacionar el producto de la intervención de comunicaciones privadas con el banco de voces de los agentes de policía.

El Registro anterior informará a la Unidad Antisecuestros de las bajas del personal a efecto de que la Unidad verifique si dicho personal se relaciona con hechos de secuestro.

Artículo 39.- La Unidad solicitará a las empresas titulares de concesiones de telecomunicaciones que practiquen un análisis para identificar patrones de adquisición de teléfonos móviles y de llamadas propias de bandas de secuestradores, en términos de los artículos 16 D y 44, fracción XIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 40.- El ejercicio de la acción penal con detenido la hará el Subprocurador en funciones de Agente del Ministerio Público de la entidad federativa o del Distrito Federal de que se trate ante los tribunales del fuero común, los cuales al resolver la situación jurídica de los probables responsables se declararán incompetentes y enviarán el expediente al fuero federal.

Si el Subprocurador en funciones de Agente del Ministerio Público estima que hay elementos en la averiguación previa para el ejercicio de la acción penal sin detenido remitirá, previo acuerdo con su superior, la indagatoria al Procurador General de la República, el cual ordenará que, en términos del Reglamento Interior, se ejercite acción penal ante los tribunales federales o se termine de integrar la averiguación previa penal. En caso de que dicho funcionario considere que no se reúnen dichos elementos pero que pueden obtenerse con la colaboración de autoridades de otra entidad federativa, del distrito federal o del gobierno federal; remitirá la indagatoria a la Procuraduría General de la República para que continúe su integración, conservando un desglose en su poder. El Procurador General de la República designará al funcionario que informe de los avances en la investigación a los familiares de la víctima como a la autoridad que haya enviado la averiguación previa.

La resolución que recaiga a la solicitud de orden de aprehensión por el delito de secuestro se notificará directamente al Subprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales. Las órdenes de aprehensión se entregarán a la Unidad Anti-Secuestros para su cumplimentación, la cual rendirá un informe mensual al Procurador General de la República, el que a su vez lo comunicará al Consejo Nacional de Seguridad Pública. Ëste último difundirá las imágenes o retratos hablados de las personas contra las cuales se gire orden de aprehensión junto con las ofertas de recompensa contempladas en esta Ley.

Artículo 41.- Para efectos del artículo 2º, fracción V del Código Federal de Procedimientos Penales, se considera que los testigos de secuestro se encuentran en riesgo objetivo para su vida o integridad corporal.

Los testigos relacionados con un secuestro declararán con reserva de identidad, para lo cual se tomarán las medidas y precauciones que para los agentes de policía infiltrados establece la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. En las causas de secuestro las víctimas no serán sometidas a careos.

La Unidad brindará protección cada vez que la víctima o sus familiares tengan que comparecer ante la autoridad.

Artículo 42.- El Agente del Ministerio Público hará la devolución del rescate durante la averiguación previa, para lo cual quien lo haya pagado deberá exhibir constancias bancarias, fotografías del dinero en efectivo, o recibir la declaración de testigos de solvencia económica obligándose la víctima a formalizar la denuncia.

De no recuperarse el rescate, pero encontrándose bienes diversos en poder de los probables responsables, el Agente del Ministerio Público determinará su inmediato aseguramiento. Si el que haya pagado el rescate solicita la depositaría de dichos bienes, podrá aceptar, protestar el fiel desempeño y ejercer dicho cargo por conducto de apoderado.

Una vez que haya medios de prueba en la etapa de averiguación previa de que la privación de la libertad tuvo lugar y de que se entregó el rescate, el Agente del Ministerio Público, sin que tenga que ejercitar la acción penal, solicitará a la autoridad judicial, a petición del que haya pagado el rescate, que se le haga la entrega definitiva a título de indemnización de dichos bienes, para lo cual bastará que se aporten medios de prueba de que los secuestradores se conducían como dueños respecto de dichos bienes.

Si el tribunal encuentra demostrados los extremos del párrafo anterior, dictará una resolución provisional cuyos efectos serán poner en depositaría de los bienes asegurados al ofendido o ratificarla si ya la venía disfrutando y, asimismo, que se traiga a juicio a aquellos a los que debe parar perjuicio la sentencia de indemnización.

Artículo 43.- En materia de secuestro, al ejercitarse la acción de extinción de dominio, los bienes serán siempre adjudicados en primer lugar a los ofendidos y, de haber un remanente, la sentencia los aplicará al Estado. Ante la pluralidad de ofendidos y la insuficiencia de bienes, el tribunal repartirá dichos bienes entre los ofendidos en proporción al monto de los rescates que hayan pagado, para lo cual tendrán preferencia los que se hayan hecho con conocimiento de la autoridad.

Artículo 44.- Si los responsables por el secuestro fueren integrantes de alguna institución policial o de procuración de justicia, la sentencia condenatoria ordenará al orden de gobierno que corresponda que indemnice al ofendido o sus familiares fijando el monto con base en el menoscabo que hayan sufrido en su patrimonio. En caso de que la víctima haya sido privada de la vida, se aplicarán las reglas correspondientes de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales.

Capítulo VI.

Prisión Preventiva y Reclusión.

Artículo 45.- Todo aquel que sea acusado del delito de secuestro ingresará desde la etapa de prisión preventiva a un Centro Federal de Máxima Seguridad, en el cual compurgará la pena de prisión que, en su caso, se le imponga. La prisión que se imponga al responsable por el delito de secuestro será siempre vitalicia. No se otorgará beneficio alguno de preliberación o liberación anticipada. A los secuestradores no se concederá amnistía ni indulto.

Artículo 46.- Las personas en prisión preventiva o que compurguen una pena por el delito de secuestro, se encontrarán separadas del resto de la población penitenciaria. La autoridad de gobierno de la institución tomará las medidas necesarias para que dichas personas no tengan contacto con los demás internos.

Artículo 47.- La Unidad llevará a cabo tareas de inteligencia sobre las personas que, de conformidad con el Reglamento, soliciten visitar en reclusión a las personas que se encuentren internas por el delito de secuestro, con excepción de su defensor. Tratándose de familiares el resultado de la investigación para efectos de dicho Reglamento dará lugar sólo a que la visita se haga bajo la supervisión del personal penitenciario.

Queda prohibido el acceso a las personas recluidas por el delito de secuestro a aparatos de telecomunicación de cualquier tipo. Toda comunicación se hará por conducto del personal del centro penitenciario.

Artículo 48.- La Secretaría de Seguridad Pública llevará a cabo estudios con las personas en reclusión por secuestro que deseen participar para indagar las causas de dicho delito, con respeto a los derechos humanos. Las conclusiones de dichos estudios serán comunicadas a la Unidad Antisecuestros a efecto de que lo tome en cuenta en sus procesos de investigación.

Artículo 49.- Siempre que por cualquier causa una persona sujeta a proceso o compurgando una pena por el delito de secuestro, recupere su libertad, se comunicará dicho acontecimiento a las víctimas, a la Unidad Anti-secuestros y a las instituciones de procuración de justicia y policiales donde hayan tenido lugar los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción penal.

Artículo 50.- Las personas en prisión preventiva o compurgando una pena de prisión que muestren arrepentimiento y comuniquen al tribunal que les haya impuesto la condena datos que lleven a rescatar a una víctima privada de su libertad o a detener a personas relacionadas con delitos de secuestro, se les conmutará la pena de prisión vitalicia por la de 50 años de prisión con derecho a preliberación si demuestra fehacientemente encontrarse en los supuestos para obtener dicho beneficio.

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal a 18 de marzo de 2009.

SENADOR FELIPE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.



Ley Antisecuestro.

Ejes.

Ante la reiterada participación de policías en el secuestro, se brinda la opción a la familia de contar con la asesoría de expertos para regresar con vida a la víctima.

Toda medida o disposición a favor de las víctimas será de orden público.

Se facilita la devolución del rescate en la averiguación previa y la reparación del daño por los tribunales.

Los testigos declaran con reserva de identidad.

Se brinda protección a los familiares y a la víctima al comparecer ante la autoridad, para no se r coaccionados por los familiares de los plagiarios.

Se inserta en los avances de la Ley General del SNSP:

Se integra una Unidad Antisecuestros bajo la coordinación de la PGR y la SSP federal, con participación de las PGJ y las SSP de los estados y el Distrito Federal.

Los agentes del ministerio público, policías y peritos a cargo de la investigación serán especializados y bajo control de confianza y certificación permanente.

Ya no queda sujeto a que la PGR decida ejercer la facultad de atracción. Todos los secuestros son de competencia concurrente. En caso de detenidos, la Procuraduría de Justicia local hará la consignación a un tribunal federal.

Se crea el Comité Nacional contra el Secuestro integrado con los procuradores de justicia y secretarios de seguridad pública del país.

El Comité formulará el Mapa del Secuestro y sus metas se evaluarán en función de los secuestradores llevados a prisión.

Intervención de la policía en los momentos de mayor vulnerabilidad para el secuestrador: captura de la víctima y pago del rescate, bajo autorización de la familia.

Recompensas y amplia difusión de las imágenes de los secuestradores.

Establece el principio en materia de secuestro de que la autoridad siempre investiga, aunque la familia de la víctima no denuncie.

Uso intensivo de la facultad de intervenir comunicaciones privadas y de solicitar la colaboración de las empresas de telefonía.

A partir de un análisis de la situación y de experiencias de éxito, se ordena llevar a cabo la planeación estratégica del combate al secuestro.

Dentro del esquema de coordinación de los 3 niveles de gobierno contemplado en la nueva Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, aplicar un modelo de inteligencia y despliegues estratégicos de prevención policíaca.

Planes de operación para las policías de proximidad con consignas para detectar casas de seguridad.

Sancionar como delito actividades que las bandas encargan en compartimentos: acecho, cuidados, monitoreo del lugar donde negocie la familia, entrega de mensajes.

Atención a los familiares por un Subprocurador con el deber de informes semanales.

Manejo de la información a cargo de la autoridad, para evitar filtraciones que pongan en riesgo la vida de la víctima.

PENAS

Cadena Perpetua por mutilación, violación o tortura de la víctima.

Muerte de la víctima: 50 a 65 años.

Si la víctima es menor de edad, de la tercera edad, incapacitado o mujer: 50 a 65 años.

Secuestro simple: 40 a 60 años.

Secuestro expréss: 20 a 40 años.

Reclusión de secuestradores en Centros Federales de Máxima Seguridad, con prisión vitalicia, sin amnistía ni indulto, en áreas sin contacto con el resto de los internos ni acceso a teléfonos sin supervisión.

Introduce la figura del arrepentido reduciendo la pena a los detenidos que aporten datos para rescatar a un rehén o dar con otros secuestradores.



CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 31 de marzo de 2009.
INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 360


SEN. GUSTAVO ENRIQUE MADERO MUÑOZ
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
SENADO DE LA REPÚBLICA

CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

PRESENTES:

GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, Senador de la República de la LX Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Fracción II del Artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley General contra el Secuestroy se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.- Diversos estudios de psicología social, demuestran que el secuestro es uno de los delitos que mayor afectación tiene para la sociedad, debido a que esta abominable conducta significa un fuerte impacto psíquico y moral, tanto para la víctima como para sus familias.

Esta actividad desenvuelta entre amenazas, golpes, sometimiento y violencia extrema representa una amenaza a la estabilidad de la población.

Estos estudios señalan que secuestrar personas conlleva a la obtención de grandes recursos económicos, por lo que la proliferación de organizaciones delictivas dedicadas a esta actividad ilícita ha ido en aumento, convirtiéndose en una verdadera industria delictiva. Es por ello que debe enfrentarse en todas las formas posibles, medios y recursos a este tipo de delincuentes, que en su actuación no tienen ninguna conmiseración para sus víctimas.

El secuestro tiene por objeto la obtención de recursos económicos a cambio de la libertad de la persona secuestrada; muchas veces esta libertad es "vendida" a cambio de otras situaciones. Por desgracia, esta deleznable conducta abre la pauta para la comisión de otros delitos igualmente condenables como son el tráfico de menores de edad y la trata de personas.

En este contexto, la lucha contra el secuestro debe partir del intercambio de información entre las diferentes instancias policiales de los tres órdenes de gobierno en relación con las estructuras, redes de comunicación y formas de operación de las organizaciones delictivas existentes, así como de las que vayan surgiendo, con la más alta coordinación entre las autoridades a efecto de disminuir la impunidad, el índice delictivo y restablecer la seguridad pública.

Lastimosamente, según cifras de la ONG Pax Christi, México ocupa el primer lugar en el número de secuestros a nivel mundial, con un promedio de entre tres y cuatro casos cada día.

En su estudio titulado "El secuestro es un negocio explosivo", se afirma que en el caso de México,el fortalecimiento de la criminalidad asociada al narcotráfico ha tenido incidencia en el secuestro en este país, cuyas víctimas principalmente son empresarios y la clase media acomodada.

Según el estudio, las mafias del narcotráfico usan el secuestro como medio de venganza o presión a grupos rivales.

Datos de la Procuraduría General de la República (PGR) confirman que en el país ocurren entre tres y cuatro secuestros cada día, una cifra que rebasa por mucho a la de países de Latinoamérica como Ecuador, donde se habla de entre 34 y 45 casos al año y Venezuela, donde en 2007 se presentaron un total de 297 secuestros.

Por último, datos del estudio "El secuestro es un negocio explosivo" dan a conocer cuáles son los 10 países que presentan mayor número de secuestros, siendo los siguientes: 1.- México, 2.- Irak, 3.- India, 4.- Sudáfrica, 5.- Brasil, 6.- Pakistán, 7.- Ecuador, 8.- Venezuela, 9.- Colombia, 10.- Bangladesh.

De acuerdo con el "Diagnóstico de la Seguridad Pública en México", elaborado por la Secretaría de Seguridad Pública, Baja California, Michoacán, Chihuahua, Estado de México y el Distrito Federal concentran el 56% de los secuestros que se cometen.

Este documento, redactado al transcurrir los 100 días del Acuerdo Nacional para la la Seguridad, la Legalidad y la Justicia, detalla que en los primeros 11 meses de 2008 hubo 943 plagios, lo que significa un promedio de 2.8 casos denunciados al día en el país.

Información del Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Pública, señala que en 2002 hubo 540 secuestros en el país, en 2003 se registraron 582, en 2004 fueron 523, en 2005 el número de secuestros bajó a 472, que es la cifra más conservadora de los últimos siete años, en 2006 tuvo una ligera elevación a 489, en 2007 se presentó un crecimiento importante y llegó a 630 casos y en 2008, ese delito creció hasta 943 en los primeros 11 meses.

El Diagnóstico revela que entre enero y noviembre de 2008, el mayor número de plagios se cometió en el Estado de México con 166, le siguieron el Distrito Federal con 151, Baja California con 102, Michoacán con 57 y Chihuahua con 56 casos.

2.- El estudio "Secuestro: Tipos y cifras en México",señala que el secuestro es la práctica mediante la cual se retiene y oculta a una persona con el propósito de exigir por su libertad alguna utilidad o provecho, para que se haga u omita algo, y cuyos fines pueden ser económicos, publicitarios o hasta de carácter político.

Asimismo, menciona que es cierto que el rechazo a este delito ha aumentado e incluso ha generado que se formen grupos especiales antisecuestros -como ocurrió en el caso de Sinaloa- y organizaciones no gubernamentales que luchan por su combate, pero hasta el momento no ha habido una solución eficaz a este terrible delito.

De igual manera, asegura el citado estudio, el secuestro es uno de los delitos más crueles y devastadores, debido a que las secuelas psíquicas que sufren el ofendido y sus familiares son graves y permanentes. La noticia de que una persona fue secuestrada provoca zozobra general; desde luego, ahuyenta inversionistas y desestimula posibles nuevas inversiones. Se estima que el índice de secuestros que concluyen en asesinatos se ha incrementado en un 80% en los últimos años y son cada vez más aquellos que terminan en mutilaciones de las víctimas.

3.- Es por todo lo anterior, ante la urgente necesidad de combatir la deleznable práctica del secuestro, que el Congreso de la Unión aprobó el pasado 11 de diciembre el Proyecto de Decreto que reforma el párrafo primero de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece lo siguiente:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

...
...

XXII. a XXX. ..."

Esta reforma establece la facultad expresa del Congreso de la Unión para expedir una Ley General en Materia de Secuestro que contenga como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, respetando la facultad del Congreso para legislar en materia de delincuencia organizada.

Lo anterior con el objetivo de establecer la concurrencia entre los diferentes niveles de gobierno, fijando con claridad el ámbito de actuación de los Estados y la Federación, identificando los espacios en donde debe generase la coordinación y proporcionando un marco para la identificación de autoridades responsables y, en su caso, para el ejercicio de las facultades de atracción.

En términos generales, esta reforma busca fijar las bases para el establecimiento de una política criminal integral en materia de secuestro que permita una acción efectiva y coordinada del Estado Mexicano en la prevención, la persecución, la sanción y el combate en su más amplia extensión de este delito que tanto daño le ha hecho a México.

Las cifras no mienten, vivimos en un país que ya no puede esperar, no hay tiempo que perder, cada instante que desaprovechamos las personas son privadas de su libertad y hasta de su vida por unos miserables que por unos cuantos pesos son capaces de socavar los derechos humanos más preciados como lo son la libertad y la vida.

Ello, debido a que si bien el sentido estricto del secuestro es "privar de la libertad a otro", según lo establecido en el Artículo 366 del Código Penal Federal, se puede asegurar que no hay vida digna si no hay libertad y menos si es privada sin legalidad alguna y bajo un sometimiento tanto físico como emocional.

4.- Contenido de la Iniciativa:

La presente iniciativa, emana de la reciente aprobación de las reformas al Artículo 73 Fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite al Congreso expedir leyes generales en materia de delincuencia organizada y de secuestro, siempre y cuando se establezcan en tales leyes los tipos penales, y sus sanciones, la distribución de sus competencias, y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios.

Derivado de ello es que se propone la expedición de la Ley General contra el Secuestro, en el cual establece un Título que prevé disposiciones generales y en ese sentido se cataloga la misma Ley como reglamentaria del Artículo 73 en su Fracción XXI de nuestra Carta Fundamental, siendo su objeto el establecimiento de los tipos penales, sanciones, la distribución de las competencias, y las formas de coordinación que tendrán a cabo los instancias del Estado -Federación, entidades federativas y los municipios.

En ese sentido instaura como instancias de coordinación aquellas que ya se encuentran vigentes en base a la Ley general del Sistema de Seguridad Pública, siendo el caso la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y el Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Pública, respetando incluso las atribuciones que la mencionada Ley prevé y estableciendo al Consejo Nacional de Seguridad Pública como instancia evaluadora de ambos entes de coordinación.

Un aspecto de suma relevancia y del cual adolecen algunos sistemas de procuración de justicia, es la ausencia de un cuerpo especializado en todos los pormenores relativos al delito de secuestro, desde su atención hasta su total resolución y la obtención de una sentencia condenatoria, o en aquellas entidades que cuentan con uno, tales cuerpos carecen de sustento o vida jurídica, haciendo que carezcan de certeza en su actuar.

Derivado de lo anterior es que la presente Ley propone la creación de un cuerpo denominado Unidad Anti-secuestro el cual estará comandado por un comisionado y bajo las ordenes del ente de procuración de justicia integrado con personal que apruebe los controles de confianza que el Consejo Nacional estime necesarios y con un perfil de policías-investigadores.

Tomando en consideración que la presente Ley será de carácter especial en el delito de secuestro y que las sanciones incluso irán hasta la prisión vitalicia, se establece que el ejercicio de la acción penal y sus sanciones serán imprescriptibles, previéndose como disposiciones de aplicación supletoria el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley General del Sistema de Seguridad Pública.

Respecto de las sanciones, se propone que el tipo penal aparezca desde la presente Ley especial, evitando un reenvío para el Código Penal Federal, elevando la pena máxima que actualmente es de cuarenta años para dejarla en sesenta, en tratándose de las figuras que actualmente el Artículo 366 del citado ordenamiento penal prevé en sus dos primeras fracciones; y cuando concurran las circunstancias previstas en la actual Fracción III de la misma disposición, la sanción llegará a ser hasta prisión vitalicia.

Igualmente se establecen agravantes al delito de secuestro, es el caso de que el autor haya pertenecido a fuerzas de seguridad pública o de procuración de justicia, se ostente sin serlo, o utilice vestimenta de tales corporaciones, la víctima sea menor de edad, adulto mayor, personas con discapacidad, o que tengan vínculos familiares, se le cause alguna lesión, vejación, o agresión sexual, casos en los cuales las penas serán de treinta años de prisión a prisión vitalicia, y finalmente establece la pena de cuarenta años a prisión vitalicia si la víctima es privada de la vida.

Pero no solo se trata de establecer penas y sanciones más severas, igualmente la iniciativa prevé una serie de medidas encaminadas a alentar el abandono de la realización del delito de secuestro, es el caso de reducir la sanción cuando un sentenciado o vinculado a proceso por delito de secuestro, proporcione información que lleve a la liberación de la víctima o captura de los responsables, tales disposiciones no son propias del delito de secuestro pues igualmente se prevé para sentenciados por delitos de otra índole.

En lo relativo a servidores públicos se plantea sanción de 40 años a prisión vitalicia para aquel servidor que de forma deliberada dificulte su captura, desvíe o dificulte las averiguaciones.

Igualmente en cuanto al empleado o funcionario bancario que proporcione información sobre la situación financiera de la víctima al secuestrador o secuestradores, se le sancionará como coautor de delito secuestro.

En cuanto a las medidas que deberán contemplarse durante la etapa del proceso, periodo en el cual los individuos detenidos estarán bajo prisión preventiva de máxima seguridad, así como en la reclusión, se establecen medidas especiales tendientes a sancionar el delito de secuestro.

En primer término se prevé que los sujetos vinculados a proceso por los delitos descritos en la ley que ahora se presenta, no gozarán de los beneficios de la libertad provisional bajo caución.

En el mismo sentido, se propone que los individuos sentenciados por los delitos aludidos con anterioridad, no gozarán de los beneficios previstos en otras leyes penales en cuanto a la ejecución de sanciones, es el caso de Código Penal Federal, previendo que únicamente será por los casos que la ley en materia de secuestro previene.

En ese mismo tenor, prohíbe la amnistía e indulto a los sentenciados por los delitos previstos en la presente ley.

La Ley que en el presente acto se propone, prevé que tanto los individuos vinculados a proceso como los que se encuentren compurgando pena por el delito de secuestro, aún cuando sean lugares distintos, deberán tratarse de módulos de máxima seguridad, prohibiéndose que durante el tiempo que estén en prisión preventiva o compurgando la pena reciban visitas de individuos con antecedentes penales.

En base a lo anterior, la Ley establecería que podrían recibir visitas de acuerdo a los reglamentos respectivos, pero en su caso, ésta será con supervisión del personal penitenciario y de estimarlo procedente la Unidad Anti-secuestro podrá realizar labores de inteligencia en las visitas, excepto cuando tales visitas las realice el abogado defensor.

En cuanto a la Prevención, se establece que el Secretariado Ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Pública, en base a la información que emane del Centro Nacional de Información, la utilice con el propósito de crear estrategias tendientes a diseñar modelos de despliegue policial de prevención y persuasión del delito.

Para el efecto de lograr una correcta coordinación sobre la prevención, persuasión y operación policial del delito de secuestro, la presente propuesta establece la creación de una Coordinación para Prevenir y Persuadir el delito de Secuestro, la cual se integrará por el presidente de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, el presidente de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes, el Secretario de Seguridad Pública Federal y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, quien fungirá como coordinador, estableciéndose como una responsabilidad la creación de un "Atlas" sobre el delito de secuestro.

Establece bajo esa tesitura la creación y desarrollo de programas emanados del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, a efecto de realizar capacitaciones a segmentos vulnerables de la población y organizaciones ciudadanas, promoviendo de esa forma la participación de la sociedad civil.

En cuanto a investigación, atención y persecución del delito de secuestro, se propone que la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, prevista en la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, creé un banco de información que contemple datos criminológicos que permitan con mayor facilidad, que tanto la Unidad Anti-secuestro, como la procuraduría respectiva, realizar labores de investigación e inteligencia y procuración de justicia.

La Iniciativa propone los lineamientos de la Unidad Anti-secuestro, en base a los criterios que adopten la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y será comandada por un Comisionado, estableciéndose criterios de nombramientos consensados al interior de la conferencia.

Esta Ley que se propone prevé que la Unidad Anti-secuestro tenga entre sus funciones la organización, programación del seguimiento, labores de inteligencia, rastreo, ejecución de estrategias de rescate, captura y planes operativos, teniendo en todo momento como principal objetivo la preservación de la vida del secuestrado, además de reunir de forma científica y dentro de los protocolos aquellas pruebas y evidencias que permitan identificar, ubicar, detener y procesar a aquellos individuos señalados como probables responsables del delito de secuestro, lo cual deberá hacerse del conocimiento del Ministerio Público respectivo.

En materia de arraigo la Ley prevería su aplicación, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia y cuando se acredite que se ha cometido el delito de secuestro y que existen indicios de que el inculpado lo cometió o participó en él, previendo conforme a la Carta Magna el plazo máximo de cuarenta días con una prorroga igual.

Se prevé que toda noticia o denuncia sea recibida por cualquier Ministerio Público y esta sea remitida a la instancia que corresponda, además de hacerse del conocimiento a la Unidad Anti-secuestro correspondiente.

Igualmente contiene una serie de medidas para preservar la seguridad de los denunciantes y testigos, además de dar la facultad para solicitar información a las empresas titulares de concesiones en materia de telecomunicaciones, a efecto de realizar las investigaciones, estableciendo también oficinas de atención que brinden asesoría integral a los familiares y en su caso las víctimas.

La iniciativa propone procedimientos especiales a efecto de que las víctimas u ofendidos del delito de secuestro recuperen como reparación del daño el monto respectivo.

Un aspecto grave que actualmente acontece constantemente es que existen a través de diversos medios apologías del delito que causan una mala y equivocada percepción en la ciudadanía, y para ese caso se establece como delito la apología del delito de secuestro, previendo una sanción mayor respecto de la figura prevista en el Código Penal Federal.

Propone una línea telefónica de llamadas de emergencia que trabajaría las 24 horas a lo largo de la república mexicana y trasladaría una vez hecha la llamada a la Unidad Anti-secuestro de la entidad de que se trate.

En cuanto a las competencia, se propone que el Ministerio Público Federal pueda solicitar, sin necesidad de que exista concurso, la competencia para conocer sobre el delito de secuestro, pero se condiciona que el ministerio público de la respectiva entidad federativa continúe colaborando con las investigaciones, diligencias, y todas aquellas actuaciones encaminadas a procesar a los responsables. Para ese efecto, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia emitirá y aprobará los protocolos y manuales de colaboración sobre tales atribuciones.

Finalmente se propone la creación de Consejos Consultivos tanto para la Coordinación para Prevenir y Persuadir el delito de Secuestro, como para la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, los cuales se integrarán con no menos de diez, ni más de veinte personas como máximo y serán representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica de acuerdo a su experiencia en la materia y sus integrantes no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.

Derivado de lo anterior y conforme a los artículos aludidos en el proemio, se presenta la siguiente Iniciativa que contiene Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley General contra el Secuestro y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal, de la siguiente manera:

P R O Y E C T OD ED E C R E T O

Por el que se expide la Ley General contra el Secuestro y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal.

ARTÍCULO PRIMERO.Se expide la Ley General Contra el Secuestro

TITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto la prevención del delito de secuestro, establecer los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.

Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, además de los casos previstos por los artículos 2º al 6º del Código Penal Federal.

Artículo 2.- Serán instancias de coordinación para prevenir, atender, investigar y procurar justicia, la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y el Secretariado Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Pública, en el ámbito de sus atribuciones y de acuerdo a lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La prevención, atención, investigación, y procuración de justicia, será competencia del Estado -Federación, entidades federativas y municipios- concurrentemente, de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

Compete a las autoridades judiciales de la federación o de las entidades federativas la impartición de justicia de forma concurrente en términos de la presente ley.

Artículo 3.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública será la instancia en la cual se evaluará el desempeño y coordinación de las funciones que la presente ley les confiere a los entes previstos en el primer párrafo del artículo anterior.

Artículo 4.- La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia establecerá una unidad especializada para atender y prevenir el delito de secuestro en cada una de las procuradurías integrantes. Estas unidades se denominarán Unidades Anti-secuestro y estarán constituidas solo por personal que apruebe los máximos controles de confianza que determine el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 5.-El ejercicio de la acción penal y las sanciones por los delitos descritos en la presente ley son imprescriptibles.

Artículo 6.- En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley General del Sistema de Seguridad Pública.

TITULO II
Del delito de Secuestro y sus Sanciones

Artículo 7.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I.- De quince a sesenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener rescate;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, y

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.

II.- De veinte a sesenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas, o

c) Que se realice con violencia;

d) Que cometa secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme al Código Penal Federal le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

III.- De veinticinco años de prisión a prisión vitalicia y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de la libertad se efectúe con el fin de trasladar a la víctima fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega de la víctima, la explotación laboral o sexual de la víctima.

IV.- De treinta años de prisión a prisión vitalicia y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción I de este artículo concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, procuración de justicia, o se ostente como tal sin serlo; que utilice vestimenta que por la investidura o características genere confianza en la víctima; que mediante insignias equipos o vehículos con características o semejantes a las de uso oficial simule un retén o puesto de revisión para detener a la víctima;

b) Que la víctima sea menor de dieciocho años de edad, persona con discapacidad, persona adulta mayor o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad;

c) Que el autor sea familiar hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, cónyuge o concubino, que haya sido o sea su empleado o trabajador, o bien cuando la víctima lo conozca previamente;

d) Que a la víctima del secuestro se le cause alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código penal Federal, y

e) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura, violencia o abuso sexual.

V.- De cuarenta años de prisión a prisión vitalicia y de seis mil a doce mil días multa, si la víctima es privada de la vida por su o sus secuestradores.

Artículo 8.-Al secuestrador que en libertad libere a su víctima sin que ésta haya sido lesionada, agredida sexualmente, sin que se cumplan los propósitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior y además facilite eficazmente la captura de sus cómplices se le aplicará:

I. De seis meses a dos años de prisión si libera a su víctima dentro de las primeras 24 horas de la privación de la libertad.

II. De uno a tres años de prisión si libera a la víctima dentro de las primeras setenta y dos horas de la privación de la libertad.

III. De dos a ocho años de prisión si libera a su víctima en cualquier momento.

Artículo 9.- Al individuo vinculado a proceso por secuestro que facilite la liberación de cualquier víctima de secuestro se le aplicará, en su caso, la sentencia mínima que le corresponda según las circunstancias referidas en el artículo 7.

Artículo 10- Al individuo vinculado a proceso por secuestro que brinde información que permita la captura de otros presuntos secuestradores se le aplicará, en su caso, la sentencia mínima que le corresponda a sus circunstancias referidas en el artículo 7.

Artículo 11.- Al secuestrador sentenciado a prisión que facilite la liberación de cualquier víctima de secuestro y que demuestre buena conducta se le reducirá el tiempo de su sentencia hasta en una quinta parte, sin que la pena de prisión resultante pueda ser menor a la mínima que corresponda a sus circunstancias y establecida en el artículo 7. Los sentenciados a pena vitalicia no gozarán de reducción alguna.

Articulo 12.- Al secuestrador sentenciado a prisión que facilite eficazmente la captura de otros secuestradores y que muestre buena conducta, se le reducirá el tiempo de su condena hasta en una quinta parte, sin que la pena de prisión resultante pueda ser menor a la mínima que corresponda a sus circunstancias y establecida en el artículo 7 de esta ley. Los sentenciados a pena vitalicia no gozarán de reducción alguna.

Artículo 13.- Al procesado por cualquier delito distinto a secuestro, violación o delitos contra la salud,que brinde información que permita la liberación de una víctima de secuestro o que facilite la captura de un secuestrador se le reducirá, en su caso hasta en una quinta parte de la pena a la que se le sentencie sin que la pena de prisión resultante pueda ser menor al mínimo que le correspondería por el delito cometido.

Artículo 14.- Al sentenciado por cualquier delito distinto a secuestro, violación o delitos contra la salud, que brinde información que permita la liberación de una víctima de secuestro o que facilite la captura de un secuestrador y que muestre buena conducta se le reducirá su condena hasta en una quinta parte, sin que la pena de prisión resultante pueda ser menor al mínimo que le correspondería por el delito cometido.

Artículo 15.- Al que simule, intente o amenace con privar de la libertad a otro o a algún miembro de su familia, amigo o a quien aquel le tenga afecto exigiendo un beneficio económico o que haga o deje de hacer algo, se le sancionará con una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado. Para el caso de que la pena máxima sea la de prisión vitalicia y para fines del cómputo se considerará una pena de 70 años.

Artículo 16.- Se aplicará de 40 años de prisión a prisión vitalicia al servidor público que proporcione información por si o por interpósita persona a secuestrador sobre la investigación de algún caso de secuestro en el que dicho secuestrador participe de tal forma que dificulte su captura. El servidor público será destituido de manera definitiva de su cargo y sin derecho a compensación alguna.

Artículo 17.- Se aplicará de 40 años de prisión a prisión vitalicia al servidor público que deliberadamente desvíe o dificulte las averiguaciones de algún caso de secuestro o en contra de algún secuestrador. El servidor público será destituido definitivamente de su cargo y sin derecho a compensación alguna, independientemente de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.

Artículo 18.- Al empleado o funcionario bancario que proporcione información sobre la posición o situación financiera de la víctima al secuestrador o secuestradores, se le considerará como parte integrante de la banda de los mismos y se le sancionarásegún corresponda a lo establecido en el artículo 7 de esta ley.

TITULO III
Disposiciones Relativas a la Prisión Preventiva y la Reclusión

Artículo 19.- Los individuos vinculados a proceso por los delitos descritos en la presente ley no gozarán del beneficio de la libertad provisional bajo caución.

Artículo 20.- Los sentenciados por los delitos descritos en la presente Ley no gozarán de los beneficios previstos en otras leyes penales en materia de ejecución de sanciones, salvo los casos que ésta prevé.

Artículo 21.- No se concederá amnistía o indulto a los sentenciados por los delitos previstos y sancionados por la presente ley.

Artículo 22.- Los individuos vinculados a proceso por el delito de secuestro tendrán como prisión preventiva módulos de máxima seguridad destinados para tal fin.

Artículo 23.- Los sentenciados por el delito de secuestro compurgarán sus penas en módulos de máxima seguridad, los cuales serán distintos a los previstos en el artículo anterior.

Artículo 24.- Las personas vinculadas a proceso o sentenciadas por el delito de secuestro podrán recibir visitas de acuerdo al reglamento del lugar de reclusión o prisión preventiva pero ésta será con supervisión del personal penitenciario, y de estimarlo procedente la Unidad-Antisecuestro podrá realizar labores de inteligencia en ellas, se exceptúa de lo anterior las visitas que en su caso realice el abogado defensor.

Queda prohibido que la personas a las que se refiere el párrafo anterior reciban visitas de individuos con antecedentes penales.

TITULO IV
De la Prevención, Investigación, Persecución y Procuración de Justicia

CAPITULO I
De la Prevención

Artículo 25.- El Secretariado Ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Pública, hará llegar, en base a la información que emane del Centro Nacional de Información, datos integrales, análisis y recomendaciones sobre el modo de operar de los secuestradores al resto de los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Pública, con el propósito de que la misma sea utilizada en la creación de modelos de despliegue policial de prevención y persuasión del delito, pudiendo ser tales modelos integrales, estatales o regionales, tomando en cuenta las recomendaciones y coordinación que las entidades federativas tengan entre sí.

Tales modelos de despliegue policial de prevención y persuasión del delito, deberán integrar y tomar en cuenta en su operación la participación de los cuerpos de seguridad pública de sus respectivos municipios, los cuales serán evaluados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública de acuerdo a las atribuciones previstas en el artículo 14 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 26.- La información a la que se refiere el artículo anterior derivará del análisis criminológico de las denuncias y averiguaciones previas que se vayan integrando, y contendrá también recomendaciones sobre las medidas de protección que se deban adoptar para elevar el nivel de seguridad de las víctimas potenciales, las cuales serán ampliamente difundidas entre la población.

Artículo 27.- A efecto de establecer una correcta coordinación sobre la prevención, operación policial y persuasión del delito de secuestro, se creará la Coordinación para prevenir y persuadir el delito de Secuestro, la cual se integrará por el presidente de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, el presidente de la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes, el Secretario de Seguridad Pública Federal y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual fungirá como coordinador, y tendrá entre sus responsabilidades la creación de un Atlas sobre el delito de secuestro, cuyo objetivo es permitir la implementación de operativos coordinados de persuasión y prevención entre las distintas fuerzas de seguridad pública o sus equivalentes de los tres niveles de gobierno.

Igualmente dicha Coordinación establecerá en particular mecanismos de coordinación y colaboración entre sus integrantes, derivado precisamente de los resultados del atlas sobre el delito de secuestro.

Artículo 28.- Las autoridades federales, locales y del Distrito Federal, en coordinación con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, desarrollarán programas emanados del Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana y aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, sobre capacitación a segmentos vulnerables de la población que así lo soliciten sobre seguridad integral contra el secuestro. Se invitará a estos eventos de capacitación a las organizaciones ciudadanas interesadas en la seguridad.

CAPÍTULO II
De la investigación, atención y persecución del delito de secuestro.

Artículo 29.- A efecto de tener una debida coordinación en materia de investigación, procuración e intercambio de información sobre el delito de secuestro en particular la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia prevista en la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, desarrollará un Banco de Información, que contemplará datos criminológicos de los secuestradores sus modus operandi y los datos globales de las denuncias presentadas.

Artículo 30.- En base a los criterios que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, se establecerán unidades especializadas denominadas Unidades Anti-secuestro, en los cuales participará únicamente personal que haya aprobado los procedimientos de control de confianza aprobados por ella.

La Unidad Anti-secuestros, será integrada principalmente por agentes con perfil de policía investigador y de acuerdo a los criterios que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

La Unidad Anti-secuestro será comandada por un Comisionado, el cual será propuesto por el procurador de la entidad que se trate y ratificado por el presidente de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia. Dicho comisionado deberá ser sometido a las mismas pruebas de control de confianza aplicadas al resto de sus integrantes, además de cumplir los requisitos que establezca la Conferencia.

El comisionado podrá ser removido por el procurador que lo haya propuesto.

Artículo 31.-Las funciones de la Unidad Anti-secuestro serán la organización, programación del seguimiento, labores de inteligencia, rastreo, ejecución de estrategias de rescate, captura y planes operativos, teniendo en todo momento como principal objetivo la preservación de la vida del secuestrado, además de reunir de forma científica y dentro de los protocolos aquellas pruebas y evidencias que permitan identificar, ubicar, detener y procesar a aquellos individuos señalados como probables responsables del delito de secuestro.

Tales pruebas y evidencias a las que se refiere el párrafo anterior deberán hacerse del conocimiento del ministerio público que conozca del asunto, y remitidas en su caso en un plazo no menor de doce horas a la obtención de las mismas.

Artículo 32.- En el caso de la Unidad Anti-secuestro Federal, el Procurador General de la República propondrá al Comisionado, quien será ratificado por el Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Pública. Dicho comisionado deberá reunir y cumplir por lo menos con los mismos requisitos que se exijan para los demásintegrantes de las Unidades Anti-Secuestro.

Artículo 33.- La autoridad judicial podrá, a petición del ministerio público y tratándose del delito de secuestro previsto en el artículo 7 de la presente Ley, decretar el arraigo de una persona siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, y siempre que se tengan datos dentro de la averiguación que acrediten que se ha cometido el delito y que existen indicios de que el inculpado lo cometió o participó en él.

El plazo máximo de duración del arraigo previsto en el párrafo anterior, será de cuarenta días, pudiendo prorrogarse por un término igual siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las cusas que le dieron origen.

Los lugares donde tendrán lugar los arraigos serán distintos de los destinados para la prisión preventiva, y el cumplimiento de las penas, pero tendrán el mismo carácter de máxima seguridad.

Artículo 34.- Toda presunción o denuncia de secuestro aun cuando no sea de su competencia, deberá ser recibida por el Ministerio Público Federal, de las entidades federativas o del Distrito Federal, los cuales remitirán en su caso, al ministerio público competente o especializado, copia certificada de la denuncia de la misma, además de hacer del conocimiento de tales hechos a la respectiva Unidad-Anti-secuestros de la entidad o la federación.

Artículo 35.- Tanto el Ministerio Público y la Unidad Anti-secuestro que conozcan del caso deberán preservar en todo momento el anonimato de las víctimas y los familiares a efecto de evitar entorpecer las investigaciones, y solo podrán hacerse públicos aquellos datos relativos a los probables secuestradores y que en su caso lleven a su captura y aún después de capturados y en su caso concluido el secuestro, solo podrán hacer públicos los datos de la víctima y ofendidos cuando éstos lo permitan expresamente.

Artículo 36.- La Unidad Anti-secuestro y el Ministerio Público podrán solicitar a las empresas titulares de concesiones en materia de telecomunicaciones la información que estime conveniente sobre los usuarios de sus servicios, siempre que la solicitud esté debidamente fundada y motivada y se relacione con la averiguación, investigación y persecución del delito de secuestro.

La ausencia de colaboración por parte de tales concesionarios dará lugar a considerarla como obstrucción de la justicia y se dará vista a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que inicie los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 37.- Las Procuradurías de Justicia de las entidades federativas, así como la General de la República, establecerán oficinas de atención para familiares y víctimas del delito de secuestro, en las cuales se brindarán apoyo psicológico, asesoría sobre la atención y, en su caso, establecerá los canales adecuados para dar protección a las familias y las víctimas una vez liberadas.

Artículo 38.- Las procuradurías podrán ofrecer recompensas a personas que brinden información o datos que permitan llegar a la captura de secuestradores y sus cómplices o lleven a la liberación de víctimas de secuestro, en tal caso, si el ministerio público lo estima necesario, será citado a declarar sobre los hechos que le consten, brindándose la protección prevista en los artículo 2º fracción V del Código Federal de Procedimientos Penales.

El Consejo Nacional de Seguridad Pública establecerá el marco necesario para que los informantes puedan acceder a tales recompensas.

Artículo 39.- En el caso de operativos que se que realice la Unidad Anti-secuestro y que conlleven el pago total y parcial de un rescate, se dará vista previamente al Ministerio Público para que dé fe sobre las aportaciones, las cuales en caso de ser recuperadas sin más requerimiento que la solicitud.

Artículo40.- El Agente del Ministerio Público una vez concluida la etapa de averiguación previa, hará la devolución del rescate, para lo cual el ofendido deberá exhibir las documentales que estime tendientes a demostrar tales aportaciones.

Queda exceptuado de lo anterior, cuando se realice el procedimiento previsto en el artículoque antecede, caso en el cual basta con la simple petición del ofendido o personas que haya realizado o solicitado el mismo.

Artículo 41.- En caso de no recuperarse el rescate o que el mismo solo sea parcial a la totalidad de lo aportado, pero existan bienes propiedad de él o losresponsables, los mismos serán asegurados, y dando plena fe de ellos, el juez los tomará en cuenta para satisfacer la reparación del daño conforme a las disposiciones previstas en materia procesal penal.

Cuando se tenga conocimiento de la propiedad de inmuebles por parte del probable responsable o sentenciado por delito de secuestro, y no haya sido satisfecha la reparación del daño, se tramitará en vía incidental tal procedimiento de aseguramiento y su caso de adjudicación, aun cuando el derecho de propiedad sea anterior al secuestro.

Artículo 42.- En caso de que no se recupere el monto del rescate, pero los probables responsables se encuentren en posesiones de bienes, se procederá a su aseguramiento aún cuando no sean de su propiedad, se traerá a los interesados con derecho real sobre el bien, para que demuestren su legal propiedad y solvencia económica sobre él.

Si el tribunal encuentra no demostrados los extremos del párrafo anterior, dictará una resolución provisional cuyos efectos serán poner en depósito los bienes asegurados al ofendido o ratificarlo si ya lo venía disfrutando.

Artículo 43.- En materia de secuestro, al ejercitarse la acción de extinción de dominio, el orden de prelación será ocupado en primer término por el o los ofendidos, y en segundo término pasará al Estado.

Ante la pluralidad de ofendidos y la insuficiencia de bienes, el tribunal repartirá dichos bienes entre los ofendidos en proporción al monto de los rescates que hayan pagado y comprueben, para lo cual tendrán preferencia los que se hayan hecho con conocimiento de la autoridad.

Artículo 44.- En caso de que los responsables del delito de secuestro sean integrantes de alguna institución policial o de impartición de justicia, la sentencia deberá ordenar al orden de gobierno que corresponda la reparación del daño en base a lo dispuesto por el artículo 32 fracción VI del Código Penal Federal.

CAPITULO III
Del Banco de Información

Artículo45.- El Banco de Información previsto en el artículo 29deberá contener datos criminológicos y secuestradores, su modus operandi, registros de identificación personales, registros fonéticos, de actuaciones ministeriales, peritajes, informes de policía, recomendaciones, y en general todos aquellos que la Conferencia estime necesarios para una correcta coordinación, criterios y medidas de atención, investigación y persecución del delito de secuestro.

Artículo 46.- El banco de información deberá permitir el intercambio y alimentación de aquellos sistemas de información criminal que comuniquen a la procuración de justicia, la seguridad pública y el sistema penitenciario de todo el país y que hayan sido dispuestos por el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La administración, alimentación, recopilación y difusión de información acceso de la misma será responsabilidad del presidente de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

Artículo 47.- El Ministerio Público podrá solicitar a las autoridades carcelarias grabar todas las conversaciones telefónicas de los procesados y sentenciados por el delito de secuestro.

Las grabaciones se entregarán a las procuradurías que correspondan para que las depuren y posteriormente las integren en el expediente de cada interno. Es responsabilidad de las procuradurías el incluir dichas grabaciones depuradas en el banco de datos mencionado en el artículo 45.

Artículo 48.- Las autoridades carcelarias llevarán registro de todos los visitantes de los internos procesados y sentenciados por el delito de secuestro. Los registros se incluirán en el expediente del interno y se integrarán al banco de datos mencionado en el artículo 45.

CAPTITULO III
De la Apología del Delito

Artículo 49.- Al que provoque públicamente o incite a cometer el delito de secuestro, o haga la apología de él, se le aplicarán de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, si el delito no se ejecutare; en caso contrario se aplicará la sanción que le corresponda por su participación en el delito.

CAPITULO IV
De las Llamadas de Emergencia

Artículo 50.- Las Unidades Anti-secuestros federal y de las entidades federativas establecerán un número telefónico de emergencia las 24 horas, su funcionamiento, bases y operación emanará de los protocolos y manuales que dicte la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, y su operación y funcionamiento será responsabilidad del Presidente de ella.

Artículo 51.- Las unidades de atención a llamadas de emergencia de la ciudadanía grabarán todas las llamadas que reciban. Las llamadas que se identifiquen como provenientes de una persona en riesgo de secuestro serán inmediatamente canalizadas a la unidad Anti-secuestro de la entidad federativa que corresponda por medio del número de emergencia descrito en el artículo anterior.

Artículo 52.- El Comisionado de la Unidad Anti-Secuestro podrá solicitar a las compañías de telefonía móvil o fija la ubicación y seguimiento del número telefónico de la persona en riesgo de secuestro.

TITULO IV
De las Competencias

Artículo 53 .-Los delitos previstos en esta Ley se perseguirán, investigarán y sancionarán por las autoridades federales cuando se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio nacional; o cuando se inicien, preparen o cometan en el territorio nacional siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, o en su caso, cuando se cometan en el territorio nacional y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 50, fracción I, incisos b) a j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 54.- La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia deberá establecer protocolos de colaboración entre las procuradurías de las entidades federativas y la federal, relativos coadyuvar entre sí a la investigación y persecución del delito de secuestro, tomando en cuenta aspectos regionales y operativos emanados del Banco de Información.

Artículo 55.- El Ministerio Público Federal podrá solicitar sin necesidad de que exista concurso, la competencia para conocer sobre el delito de secuestro, pero el Ministerio Público de la respectiva entidad federativa continuará colaborando con las investigaciones, diligencias, y todas aquellas actuaciones encaminadas a procesar a los responsables. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia emitirá y aprobará los protocolos y manuales de colaboración sobre tales atribuciones.

TITULO V
De los Consejos Consultivos

Artículo 56.- Tanto la Coordinación para prevenir y persuadir el delito de Secuestro, como la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, contarán con un Consejo Consultivo, el cual se integrará con no menos de diezy ni más de veinte personas como máximo, los cuales serán representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica con experiencia en la materia.

Los integrantes del Consejo Consultivo no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.

Artículo 57.- Los Consejos Consultivos previstos en el artículo anterior deberán:

I.- Presentar opiniones ante al órgano de coordinación que pertenezcan, sobre el desarrollo de los programas y actividades que realicen;

II.- Asesorar en los aspectos ciudadanos y especializados, en cuestiones relacionadas con la prevención, persuasión, atención, investigación y persecución del delito de secuestro, según sea el caso;

III.- Atender las consultas y formular las opiniones que les sean solicitadas por el ente de coordinación respectivo;

IV.- Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos para la prevención, persuasión, atención, investigación y persecución del delito de secuestro, según sea el caso;

V.- Participar en las reuniones y eventos que convoque el órgano de coordinación al que pertenezcan, para realizar el intercambio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre temas relacionados con la prevención, persuasión, atención, investigación y persecución del delito de secuestro, según sea el caso;

VI.- Invitar a los representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica que por su experiencia en materia del desarrollo de políticas integrales de seguridad pública, puedan contribuir al logro de los objetivos de la presente ley;

VII.- Presentar ante al órgano de coordinación que pertenezcan un informe anual de la actividad de su encargo, y

VIII.- Las demás que le confiera el Consejo Nacional de Seguridad Pública y las disposiciones aplicables.

CAPITULO VI
Sanciones Administrativas

Artículo 58.- La ausencia de colaboración y cumplimiento de los protocolos aludidos en la presente ley, se hará del conocimiento al titular del Ejecutivo que se trate, así como al Consejo Nacional de Seguridad Pública independientemente de las sanciones previstas en La Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, leyes locales en la materia y demás ordenamientos conducentes.

ARTÍCULO SEGUNDO.-Se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VII al artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a IV...

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal, y

VI...

VII. Secuestro, previsto en el artículo 7 de la Ley General contra el Secuestro.

ARTÍCULO TERCERO.Se reforma el inciso 24) de la fracción I y se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 23)

24) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;

25) a 36)...

II a XVI...

XVII. Secuestro, previsto en el artículo 7 de la Ley General contra el Secuestro.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 85, fracción I, inciso f), se adiciona una fracción III, recorriéndose en consecuencia la actual fracción III para pasar a ser fracción IV, se derogan los artículos366 y 366 bis, todo del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

85.- No se concederá la libertad preparatoria a:

I. ...

a) a e)....

f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter.

III. Secuestro, previsto en el artículo 7 de la Ley General contra el Secuestro.

VI. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.

...

366.- Derogado.

366 bis.- Derogado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los entes de coordinación previstos en la presente ley, tendrán 30 días para expedir los planes, programas y documentos que la misma prevé.

TERCERO.- Los fondos para ejecutar las acciones previstas en la presente ley, deberán emanar de los presupuestos de cada una de las instancias que se prevén, así como de los fondos de ayuda federal previstos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Recinto Legislativo de Xicoténcatl, a 24 de marzo de 2009.

SENADOR GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ.



Secuestro: Tipos y cifras en México, Coparmex - Entorno, Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad (ICESI), Miércoles, 1 de octubre de 2008.


CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 15 de diciembre de 2009.
INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 71


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CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 18 de febrero de 2010.
INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL
Gaceta No. 85


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CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 2 de marzo de 2010.
INICIATIVA DE SENADORES (DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS)
Gaceta No. 93


CIUDADANO
PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
PRESENTE

Los suscritos senadores ALEJANDRO GONZÁLEZ ALCOCER Y ALEJANDRO ZAPATA PEROGORDO, del Grupo Parlamentario del PAN, PEDRO JOAQUÍN COLDWELL, del Grupo Parlamentario del PRI, TOMÁS TORRES MERCADO, del Grupo Parlamentario del PRD y ARTURO ESCOBAR Y VEGA, del Grupo Parlamentario del PVEM, en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente INICIATIVA DE LEY GENERAL DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Dentro de los delitos más sensibles para la sociedad se encuentra el delito de secuestro, debido a que no sólo representa un daño directo para la persona que es privada de su libertad por un determinado periodo, sino también para su familia, en muchos casos su empresa, su entorno y vida cotidiana, lo anterior en el supuesto de que la víctima no pierda la vida a manos de sus secuestradores. Sin embargo, ese delito que tanto daña a la sociedad ha ido incrementándose considerablemente en los últimos cinco años, cada vez con más violencia, dejando a su paso familias destrozadas, desintegradas, víctimas que no llegan a reincorporarse al desarrollo personal, social y si se crea una sociedad con desconfianza en la autoridad.

En respuesta a la problemática que vive la sociedad, la Federación ha impulsado diversas iniciativas, entre la que se encuentra la que reforma el artículo 73, en su fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de mayo de 2009, en la que se fija una primera intención de homologar el tipo penal del delito de secuestro, así como las políticas criminales para su combate, lo anterior en el marco de una ley general en materia de secuestro.

Por otra parte el gobierno Federal y los gobiernos Locales, a través del Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, suscrito en el marco de la Tercera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública, celebrada en Palacio Nacional el día 21 de agosto de 2008, se formularon una serie de acuerdos que pretendían generar estrategias directas para combatir el delito de secuestro, entre otros objetivos.

Como resultado de dicho Acuerdo se dio paso a la creación de las Unidades Especializadas para el Combate al Secuestro en cada una de las Procuradurías Generales de Justicia en nuestro país, asimismo se incorporaron nuevas técnicas de investigación tanto para la policía, como para el Ministerio Público, con base al nuevo marco constitucional que encierra el sistema penal acusatorio. Este acuerdo ha propiciado algunos avances en la materia, pero ha dejado de manifiesto sus limitaciones.

La aprobación de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece nuevas condiciones en el funcionamiento de las instituciones encargadas de la seguridad, investigación y procuración de justicia, reformulando la definición de Seguridad Pública y las facultades, obligaciones y fines de los miembros de las instituciones de seguridad pública. Entre los aspectos relevantes de la ley se encuentra una visión integral para la prevención del delito y también los controles de certificación y capacitación para los integrantes de las instituciones mencionadas.

El Ejecutivo Federal propuso a este H. Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de la Policía Federal, misma que fue aprobada en su momento. Esta nueva Ley ya vigente, incluye técnicas modernas de investigación para los delitos, como es el caso de los agentes bajo cobertura o acciones vigiladas.

Esa misma ley también incluyó la posibilidad de generar investigaciones preventivas del delito, en el marco de las funciones y facultades con que cuenta el policía en el nuevo sistema procesal penal acusatorio.

La reglamentación de las facultades, derechos y obligaciones para la autoridad, la víctima y el inculpado, que fueron establecidos en la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio de 2008, que establece el nuevo marco del sistema de justicia penal acusatorio, en los Artículos Transitorios de dicho decreto, señala la vigencia del mismo, indicando claramente los artículos y párrafos que entran en vigencia al día siguiente de su publicación, y aquellos que entrarán en vigencia tiempo después. La autoridad federal ha reglamentado a través de las leyes antes señaladas parte del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, sin que ello contravenga con el actual sistema de justicia.

Aún cuando los gobiernos Locales y el Federal cuentan con un sinnúmero de facultades para el combate al secuestro, a la fecha el mismo fenómeno criminal no se ha visto afectado, y muy al contrario, sigue en aumento, sumado a los incontables casos en que funcionarios públicos de los tres ordenes de gobierno toleran y colaboran con las bandas de secuestro y la Delincuencia Organizada, atentando en contra de la sociedad.

Hoy en día son necesarios mecanismos eficaces que permitan generar prevención general para el delito de secuestro y también derechos a favor de las víctimas del secuestro; para ello se pone a consideración de este H. Congreso la presente iniciativa que integra los elementos que a continuación se exponen.

Se da un enfoque integral y amplio a la figura de víctima del secuestro, considerando como víctimas directas aquellas en las que recae la conducta delictiva, y como víctimas indirectas a los familiares o personas cercanas a la primera. Este nuevo concepto permitirá brindar diversos derechos a la familia de las víctimas, ya que en algunos casos la atención se brinda solamente a la víctima directa, dejando a un lado su entorno familiar.

Se crea la obligación de garantizar por todos los medios el derecho a no ser víctima del secuestro, ya que es un delito que flagela a la persona en todos los aspectos, por tal motivo, el Estado mexicano, en sus tres ordenes de gobierno, deberá crear programas encaminados a prevenir la comisión del secuestro y además que esos programas puedan ser supervisados, con el fin de garantizar su efectividad. La prevención del delito toma un aspecto integral y transversal en las políticas públicas y criminales de la autoridad, con esto se busca su efectividad en la aplicación.

La víctima del delito es atendida hoy en día por las Procuradurías Generales de Justicia correspondientes, sin embargo, en ninguna ocasión el Ministerio Público busca la reinserción de la víctima a la sociedad, por lo que esta iniciativa busca que después de haber sido privada de la libertad, el proceso de acoplamiento a la vida cotidiana, que lleva un tiempo considerable, sea acompañado por personal especializado que permita la reinserción exitosa de la víctima a su entorno familiar y social.

Los daños sufridos por el delito de secuestro deben ser establecidos en dos ámbitos distintos, ya que por un lado está el daño que se causa a la víctima y por otro se encuentra el daño que se causa a la sociedad. Las bandas de secuestradores intimidan y atemorizan a la región o zona en la que operan, generando con ello, inseguridad y desconfianza en la misma, por lo que tanto las víctimas como aquellas personas que se vean afectadas por la comisión del delito de secuestro, tienen el derecho a solicitar la reparación del daño civil derivado de la comisión de un ilícito. Por tanto las afectaciones turísticas, económicas y culturales de determinada región o zona podrán ser demandadas como daño social a la banda criminal.

Los derechos que se han incluido a favor de la víctima del secuestro están divididos en diversos apartados, tomando como base la experiencia de diversas víctimas del secuestro, buscando atender adecuadamente a cada víctima con los mecanismos y recursos que necesita en el momento o etapa en que se encuentre, ya que la atención que pueda recibir la familia bajo ninguna circunstancia puede ser la misma durante el proceso de cautiverio de la víctima, o durante su liberación.

Las autoridades juegan un papel fundamental para el combate al delito de secuestro, por lo que esta iniciativa busca garantizar la coordinación entre ellas. En reiteradas ocasiones las víctimas del secuestro expresan que gran parte del problema para encontrar a los responsables o hallar a la víctima, se debe a la falta de coordinación entre las autoridades federales y locales. Así esta iniciativa pretende hacer efectiva la coordinación, el intercambio de información y el trabajo conjunto.

Hasta en tanto el país no cuente con una Ley General del Secuestro, las políticas criminales para su combate y erradicación son discrepantes unas con otras, en función de la entidad federativa de que se trate, por lo que se proponen como derecho a la víctima que toda investigación de secuestro tenga fines claros, para, con ello, asegurar una procuración e impartición de justicia adecuada, a la que la víctima tiene derecho.

El combate a la esfera patrimonial de los secuestradores, de las bandas de secuestro y de la Delincuencia Organizada en México es prácticamente nulo, los rescates pocas veces son recuperados y los bienes ilícitos de los criminales nunca son perseguidos por la autoridad; por ello se propone que el combate a la esfera patrimonial a los delincuentes del secuestro sea obligatorio para el Ministerio Público, y que los bienes que sean recuperados, sirvan para la atención a otras víctimas del secuestro y para reparar el daño a víctimas pasadas.

La víctima tiene derecho, también, a conocer la verdad, y en casos en los que la ley secundaria determine, tener el derecho de acusar directamente frente al juez, sin la necesidad de actuar bajo la coadyuvancia del Ministerio Público. Esto se justifica en los casos en que la autoridad ha demostrado que no es capaz de concluir y obtener prueba suficiente para procesar a responsables del delito de secuestro.

Dentro de los elementos de mayor relevancia se encuentran los beneficios para la víctima, los cuales van desde la interrupción de los procedimientos administrativos y judiciales en su contra, ya sean civiles, fiscales o mercantiles, hasta la asistencia especializada en materia de salud para que la víctima pueda tener una rehabilitación óptima.

La interrupción de los procedimientos se da bajo el argumento de que la víctima se encuentra privada de su libertad injustificadamente o en que la situación de la familia es tal, que no puede ocuparse de otro asunto, que no sea el hecho de hacer todas las acciones posibles para ver de regreso a su familiar con vida.

Así también, se considera que los pagos de rescate sean deducibles de impuestos considerando que el ciudadano cumple puntualmente con el pago de sus impuestos y por su parte el Gobierno Federal o local, incumple con la obligación de proporcionar y de garantizar sus derechos fundamentales, que en este caso son la vida y la libertad.

Conforme al principio de culpa in vigilando, el involucramiento de miembros de la administración pública en bandas de secuestradores, es un hecho inadmisible que viola los principios de responsabilidad que las administraciones públicas tienen para con sus subordinados y por tal hecho se ha considerado pertinente responsabilizar al municipio, Estado o la Federación que tenga entre sus filas de agentes a secuestradores, lo anterior encuentra plena justificación si se toma en cuenta que el gobierno tiene la obligación y capacidad de certificar a su personal, por tanto la eficacia o la ineficacia de sus programas no son responsabilidad de la sociedad.

Por lo antes expuesto y fundado sometemos a esta soberanía la siguiente:

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO.

TÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO

CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1.- (Objeto de la Ley)

La presente Ley es reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a las víctimas de secuestro, en cualquiera de sus modalidades. Es de aplicación y observancia general en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Tiene por objeto establecer un sistema integral de protección y asistencia a las víctimas directas e indirectas del secuestro, en el ejercicio de sus derechos que les confiere esta Ley, y que tendrá como fin procurar la preservación de la vida y la seguridad de las víctimas y sus familiares con una visión integral.

ARTÍCULO 2.- (Definiciones)

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro: Como una organización de hecho de tres o más personas, que tienen como fin el cometer el delito de secuestro de forma permanente o reiterada.

Comisión Nacional: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Comisión Estatal: Comisión Estatal o del Distrito Federal de los Derechos Humanos o su similar.

Comunidad Afectada: Lugar, región, municipio, órganos político-administrativo de la demarcación territorial correspondiente o Entidad Federativa en donde opera u operó el Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro, por su mera operación e independientemente de que se pueda atribuir directamente a los sujetos intervinientes los daños causados.

Centro Estatal: Centro de Atención a Víctimas del Secuestro con actuación en el ámbito local.

Centro Nacional: Centro Nacional de Atención a Víctimas del Secuestro.

Consejo: Consejo de Participación del Centro de Atención a Víctimas del Secuestro.

Defensa Víctimal: Se entiende como la defensa a favor de la víctima para asegurar el goce y ejercicio de todos sus derechos.

Fondo: Al Fondo para Apoyo de las Víctimas del Secuestro.
Instituciones de Seguridad Pública: A las Instituciones de Procuración de Justicia, Instituciones Policiales, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la Seguridad Pública a nivel Federal, local y municipal.

Reparación del Daño Civil: A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en el Código Civil Federal y sus relativos de las entidades federativas.

Reparación del Daño Penal: A la reparación del daño en términos de lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales y Código Penal Federal, y sus relativos de las entidades federativas.

Secuestro: Conducta sancionada por la ley penal en el artículo 366 del Código Penal Federal y sus relativos en los Códigos Penales de las entidades federativas, que establece como el hecho de privar de la libertad a la persona para obtener un rescate, o bien, obligar a un tercero a realizar o dejar de realizar determinado acto.

Secuestrado: Persona pasiva sobre la que recae la conducta a que se refiere el artículo 366 del Código Penal Federal y sus relativos en los Códigos Penales para las entidades federativas.

Secuestrador: Persona activa del delito que señala el artículo 366 del Código Penal Federal y sus relativos en los Códigos Penales para las entidades federativas.

ARTÍCULO 3.- (De la Víctima)

Para los efectos de esta Ley, se considera víctima directa o víctima indirecta al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal correspondiente como delito, o al sujeto sobre el que recae la conducta típica del secuestro.

La calidad de víctima directa o víctima indirecta es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del delito y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la víctima o el ofendido gozará sin distinción alguna, de las mismas garantías, beneficios, derechos, protección, asistencia, atención y demás que esta ley señale, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

Los derechos que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo, y deben ser interpretados en sentido amplio.

ARTÍCULO 4.- (Calidad de Víctima u Ofendido)

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Víctima Directa.- Toda persona que sufra o haya sufrido un secuestro, el cual comprende lesiones físicas o psicológicas, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones de sus victimarios. La presente Ley considera indistintamente el término víctima o víctima directa.

II. Víctima Indirecta.- A los familiares de la víctima directa del secuestro, así como a cualquier otra persona que tenga o haya tenido relación o convivencia con la misma y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivo de la comisión de este delito.

ARTÍCULO 5.- (De los sujetos protegidos)

Tendrán el carácter de sujetos protegidos los familiares, dependientes inmediatos, denunciantes y testigos, incluyendo a aquellas personas con relación directa o indirecta con la víctima de secuestro, cuando existan datos que demuestren presuntiva o indiciariamente que éstos pudieran ser afectados por los responsables de la comisión del delito de secuestro o por terceros involucrados.

Las instituciones de seguridad pública según corresponda la competencia, deberán garantizar la seguridad de los sujetos protegidos durante el periodo de su intervención en la denuncia o proceso y hasta un periodo igual, sin que pueda exceder de un año.

En casos de que el Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro este relacionada o sea parte de la Delincuencia Organizada, se deberá atender lo señalado en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

ARTÍCULO 6.- (El Derecho a no ser víctima de secuestro y la prevención)

Toda persona tiene derecho a no ser víctima del delito de secuestro.

Los Estados, el Distrito Federal y la Federación, de forma conjunta y coordinada desarrollarán políticas en materia de prevención social del delito de secuestro con carácter integral, sobre las causas que generan la comisión del delito y conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores cívicos y culturales, que induzcan el respeto a la legalidad, a la protección de las víctimas y a una cultura de la paz.

Existirán programas con información indispensable para las víctimas potenciales con las medidas de prevención y de reacción frente al delito, tanto para las víctimas directas, indirectas o sujetos protegidos.

ARTÍCULO 7.- (Reinserción de la víctima u ofendido)

La víctima del delito de secuestro tiene derecho a continuar con una vida que le permita desarrollarse en sociedad, lo que debe ser garantizado por los Estados, el Distrito Federal y la Federación. Por lo que recibirá apoyo en los diversos aspectos, sociales, económicos, de salud y educativos, que conforman un conglomerado de derechos que le permitan el logro de los objetivos a que toda persona tiene derecho como integrante de la sociedad.

ARTÍCULO 8.- (Valoración del daño en el delito de secuestro)

El daño causado a la víctima y a la sociedad por la comisión del delito de secuestro será valorado por el Ministerio Público y la autoridad Judicial como daño directo y daño social, siendo cada uno independiente y obligatorio en los siguientes términos:

a) Daño Directo, entendido como las lesiones físicas o psicológicas, o la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencia del delito de secuestro, misma que deberá ser considerada en la reparación del daño a favor de la víctima bajo las reglas que señalan las leyes penales competentes, y esta Ley, y

b) Daño Social, entendido como el daño que causa un Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro a la Sociedad, por el hecho de la comisión permanente o reiterada de secuestros en contra de sus miembros, lo que representa una afectación directa en las percepciones de inseguridad en la comunidad afectada.

El daño social representa el pago de la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, la cual comprende la responsabilidad civil para cada uno de los miembros del Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro, misma que deberá ser cuantificada conforme a esta Ley y a las leyes civiles correspondientes en cada entidad federativa.

Toda víctima directa, indirecta, comunidad afectada, organizaciones no gubernamentales enfocadas a combatir el secuestro y la Comisión Nacional y Comisiones Estatales, en los términos de esta Ley, tiene derecho a participar en el proceso penal en lo relativo al establecimiento del daño social del Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro.

ARTÍCULO 9.- (De los Derechos de la víctima de secuestro)

Toda víctima de secuestro tiene derechos que puede hacer valer ante la autoridad local o federal competente, a fin de garantizar su integridad física, moral, psicológica y patrimonial. Los derechos a que hace referencia la presente Ley, tendrán aplicación durante las siguientes fases o etapas:

I.- La notificación del secuestro, comprende desde el primer momento en que la víctima indirecta a través de cualquier persona tiene noticia de que se ha cometido un secuestro, ya sea a través de la comunicación por cualquier medio con los secuestradores o captores, o bien, por el simple hecho de presenciar el secuestro.

II.- El cautiverio o secuestro, esta fase comprende desde el momento en que la víctima indirecta o autoridad competente, tienen confirmación del secuestro de la víctima, hasta el momento en que se obtiene su liberación.

III.- De la liberación, comprende desde que la víctima de secuestro ha obtenido su libertad hasta el momento en que se logre la reinserción de la víctima a la sociedad, incluyendo factores físicos, morales, psicológicos y demás que determinen las autoridades de salud.

IV.- La integración de Averiguación Previa, comprende desde el momento en que se presenta la denuncia por la víctima directa, indirecta o persona cualquiera, hasta el término de la actividad del Ministerio Público con la determinación que recaiga a dicha averiguación.

V.- El Juzgamiento, comprende desde el momento en que el Juez competente emite el Auto de Término Constitucional en contra de un presunto responsable, hasta la emisión de la sentencia.

VI.- Los recursos, comprende todo recurso en contra de las determinaciones de la autoridad correspondiente, que sea presentado tanto por la víctima directa o indirecta, así como por el indiciado, procesado o sentenciado.

VII.- La ejecución de sentencia, la cual comprende desde el asilamiento del sentenciado, hasta la obtención de su libertad, una vez purgada su condena.

CAPÍTULO II
DE LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES A FAVOR DE LA VÍCTIMA

ARTÍCULO 10.- (De la Responsabilidad de las autoridades)

Los beneficios, apoyos, asistencia, derechos y garantías que prevé la presente Ley a favor de las víctimas directas e indirectas del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, serán aplicadas en las respectivas competencias de los municipios, los Estados, el Distrito Federal y la Federación.

La Federación actuará de forma solidaria a favor de las víctimas directas e indirectas cuando las autoridades locales estén imposibilitadas a hacerlo o se nieguen a cumplir con lo establecido en la presente Ley.

Las Instituciones de Seguridad Pública competentes garantizarán a la víctima directa o indirecta del secuestro su derecho a conocer la verdad; asimismo a tener acceso a toda la información relacionada con el mismo durante y después del secuestro.

ARTÍCULO 11.- (Coordinación obligatoria entre las autoridades)

Las autoridades competentes de los Estados, el Distrito Federal y la Federación tienen la obligación de generar mecanismos efectivos de coordinación entre estos, respecto de la atención, apoyo, asesoría y otorgamiento de los beneficios establecidos por la presente Ley a favor de las víctimas del secuestro.

Toda persona que sea víctima de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, tiene el derecho a una adecuada y eficiente coordinación entre los diversos integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 12.- (De los Acuerdos y Convenios)

Las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y la Federación deberán celebrar toda clase de acuerdos y convenios administrativos mediante los cuales establezcan los mecanismos de coordinación, colaboración y concertación que permitan la efectiva aplicación de la presente Ley.

La Federación deberá procurar la celebración de los acuerdos o convenios correspondientes para la efectiva protección de las víctimas.

ARTÍCULO 13.- (De la Coordinación de las Instituciones de Seguridad Pública)

Las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal y los Estados, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:

I.- Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de secuestro;

II.- Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones en materia de combate al secuestro;

III.- Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos adscritos a las Unidades Antisecuestro;

IV.- Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las Unidades Antisecuestro;

V.- Establecer y controlar bases de datos criminalísticas y de personal, que sean producidas a través de la investigación en contra del secuestro o en las Unidades Antisecuestro;

VI.- Realizar acciones y operativos conjuntos en contra del secuestro;

VII.- Compartir la información necesaria para la efectiva investigación del delito de secuestro.

Cuando la autoridad local o federal por cualquier medio tenga conocimiento de la existencia de investigaciones por parte del Ministerio Público correspondiente, en contra de determinado Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro, y cuente con datos o información sobre la misma organización, ésta deberá ser entregada de forma integra e inmediata a la Procuraduría competente, indicando las líneas de investigación e información relevantes.

VIII.- Determinar la participación de la comunidad y de las instituciones académicas en coadyuvancia con las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces, y

IX.- Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.

ARTÍCULO 14.- (De la coordinación entre las autoridades locales)

A fin de garantizar a las víctimas una investigación y persecución eficaz contra las Bandas Organizadas Dedicadas al Secuestro, la Procuraduría General de la República o las Procuradurías Generales de Justicia o sus similares en las entidades federativas, a través de las áreas especializadas en la investigación y combate al secuestro, en el ámbito de su competencia deberán coordinarse con las demás instituciones del Gobierno al que pertenecen para asegurar que:

a) Toda autoridad que tenga conocimiento de cualquier hecho de privación de la libertad o secuestro lo notifique de forma inmediata;

b) Una vez que el Ministerio Público tenga noticia del secuestro asumirá la función de la dirección de investigación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La dirección funcional comprende la dirección jurídica y la dirección técnico operativa de la investigación; por la primera se entiende la que implica la obtención de los elementos de prueba conforme al tipo penal y la determinación de la existencia del hecho ilícito y la probable responsabilidad; mientras que por la segunda se entenderá como la determinación y supervisión de las acciones que se requieren para determinar la existencia del hecho delictivo y al probable responsable.

c) Las acciones tácticas operativas serán responsabilidad del mando policial, pero deberán consultar los elementos jurídicos involucrados con el Ministerio Público.

d) El Ministerio Público convocará a una reunión de planeación de la investigación a la que asistirán todas las áreas requeridas, en la que se deberá fijar por lo menos:

I. El Ministerio Público responsable del caso;
II. Los Agentes de Investigación asignados;
III. Integrar a funcionarios encargados de las investigaciones patrimoniales y financieras;
IV. El mando policial responsable;
V. El análisis y estrategia básica de la investigación:
VI. El control de riego y manejo de crisis;
VII. El control de manejo de información;
VIII. La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima indirecta o su representante, y
IX. Periodicidad de las reuniones del grupo en las fases críticas y en la continuación de la investigación.

e) Se contarán con funcionarios especializados que atenderán directamente a las víctimas, los cuales regirán su actuación por las disposiciones de la presente Ley.

Las víctimas directas e indirectas cuentan con el derecho a que la investigación del secuestro sea realizada por las Instituciones de Seguridad Pública con el mayor profesionalismo y efectividad.

ARTÍCULO 15.- (De la Coordinación de las Instituciones de Salud)

Las Instituciones de Salud de la Federación, el Distrito Federal y los Estados, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para garantizar a la víctima o sujeto protegido el acceso a los servicios de salud que requiera.

En los casos en que el Estado o el Distrito Federal no cuenten con la especialidad o espacio necesario para la debida atención de la víctima, la Federación deberá brindar toda la asistencia en materia de salud necesaria.

Los servicios en materia de salud que sean prestados a la víctima por parte de los Estados, el Distrito Federal o la Federación serán gratuitos.

En los casos en que la víctima directa o indirecta requiera trasladarse a otra Entidad Federativa para recibir la atención médica, la Federación a través de la Secretaría de Salud realizará estudio socioeconómico para determinar el patrimonio proporcional o total de los gastos ocasionados por el traslado, los cuales cubrirán al menos, transportación, alojamiento, alimentación y medicamentos.

ARTÍCULO 16.- (De las metas en investigación del delito de secuestro)

Las Instituciones de Seguridad Pública en el respectivo ámbito de sus competencias deberán tener como metas de la investigación las siguientes:

a) La detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión del secuestro;
b) El desmantelamiento del Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro y de su estructura de protección en el sector público;
c) El aseguramiento de elementos de prueba;
d) La obtención de sentencias definitivas contra los responsables del delito;
e) La recuperación integra del dinero pagado como rescate, y
f) La identificación de los activos patrimoniales y financieros de los integrantes de las Bandas Organizadas Dedicadas al Secuestro, para la reparación del daño directo e indirecto, y así como los que puedan ser objeto de extinción de dominio.

ARTÍCULO 17.- (De los Bienes que son objeto de extinción de dominio)

Es obligación de las Instituciones de Seguridad Pública en sus respectivas competencias, identificar los bienes patrimoniales y financieros de los integrantes de las Bandas Organizadas Dedicadas al Secuestro, que puedan ser objeto de extinción de dominio, en el marco de las leyes respectivas en la materia, según la competencia de la investigación.

ARTÍCULO 18.- (Del uso de los bienes a los que se les ha extinguido el dominio).

Una vez que el juez competente declare extinto el dominio de un bien, y se encuentre relacionado con la comisión del delito de secuestro, la autoridad responsable para su administración, deberá poner a consideración del Fondo, el goce y disfrute de dicho bien, para que sea utilizado y explotado a favor de las víctimas del secuestro.

La cesión de los derechos de dicho bien se realizará conforme a lo establecido en los Códigos Civiles correspondientes para la Federación o las Entidades Federativas.

En caso de que el Fondo rechace el bien, la autoridad responsable deberá destinar dicho bien a favor de la mejora de la investigación y persecución del delito de secuestro.

ARTÍCULO 19.- (Establecimiento de medios de comunicación)

Los Estados, el Distrito Federal y la Federación establecerán líneas telefónicas gratuitas y confidenciales que permitan brindar apoyo y asistencia a las víctimas del secuestro y creará páginas Web que permitan recibir información y dar seguimiento a los casos.

Por este mismo medio se proporcionará información pública a las organizaciones sociales no gubernamentales, ciudadanos y a la iniciativa privada acerca del fenómeno del secuestro.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS BENEFICIOS A LAS VÍCTIMAS DEL SECUESTRO

CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 20.- (Del Derecho a regresar con vida)

Toda víctima de secuestro tiene derecho a que las autoridades municipales, estatales, del Distrito Federal y la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones necesarias para preservar la vida de la víctima y regresarla con vida, como principal objetivo en sus actuaciones. Así también preservar la seguridad de su familia.

ARTÍCULO 21.- (Del Derecho al acceso a la justicia, a la verdad y la acusación particular)

Toda víctima de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, tiene derecho a acceder a la justicia en condiciones de igualdad, independientemente de su origen étnico, nacional, género, edad, discapacidades, condición social o económica, de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquiera otra.

Para garantizar un acceso igualitario a la justicia la Comisión Nacional y las Comisiones Estatales, en el ámbito de sus competencias establecerán áreas especializadas en defensa victimal y para tal efecto, dispondrán de personal capacitado para tal fin, que brinden un servicio de calidad y que aseguren a la víctima:

I. La promoción efectiva de sus derechos;
II. Orientación o asesoría jurídica para hacer efectivos sus derechos;
III. Asistencia para el manejo de las situaciones y momentos de crisis, por expertos en la materia;
IV. La posibilidad efectiva de que puedan reclamar sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que prevén las leyes ante los órganos de procuración y administración de justicia, y
V. La defensa jurídica para obtener las restituciones o reparaciones en el goce de los mismos.

La víctima directa o indirecta tendrá la facultad de ejercer el derecho que señala el artículo 21 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial por el delito de secuestro.

ARTÍCULO 22.- (Del Personal capacitado y certificado)

La víctima directa, indirecta y los sujetos protegidos, tienen derecho a ser atendidos por las autoridades integrantes de las instituciones de Seguridad Pública correspondientes, que cuenten con la debida profesionalización y con la capacitación en materia de secuestro y certificación a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en caso contrario no podrá vincularse con las víctimas del secuestro o sujetos protegidos.

ARTÍCULO 23.- (De los Derechos de la víctima indirecta en la etapa de notificación del secuestro)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción I, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I.- A que se le proporcione la información que se requiera a las autoridades competentes o correspondientes, con el fin de contar con la veracidad de su secuestro, información que deberá ser entregada en un tiempo máximo de seis horas.

II.- A recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, sobre la situación y los procedimientos a seguir, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia.

III.- A solicitar ante el Juez de Control competente, las medidas de seguridad y protección a que se refieren los artículos 33 y 35 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 24.- (De los Derechos de la víctima indirecta en la etapa de cautiverio o secuestro)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción III, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I.- A recibir apoyo y asistencia en materia de salud, misma que deberá ser integral y con base a lo señalado en este capítulo o en el artículo 42 del presente ordenamiento.

II.-A recibir asesoría técnica durante todo el proceso de negociación.

Por asesoría técnica se entiende, la comprensión del proceso de negociación de la libertad.

La asesoría técnica estará a cargo de funcionarios especializados y profesionales que pertenezcan a las Instituciones de Seguridad Pública, debiendo observarse lo señalado en el artículo 22 de esta Ley;

III.- A solicitar ante el Juez de Control competente, las medidas de seguridad y protección que requiera y que se encuentran previstas en los artículos 33 y 35, de este ordenamiento;

IV.- A solicitar ante el Juez de Control los beneficios que considere necesarios y que se encuentran previstos en el Capítulo II, Título Segundo de este ordenamiento;

V.- A tener acceso al Fondo de apoyo económico a víctimas del secuestro, previsto en el Título Tercero, Capítulo II, y

VI.-A recibir asesoría jurídica por parte de las autoridades competentes para solicitar los beneficios o apoyos a que se refiere esta Ley.

La asesoría técnica a que hace referencia la fracción II, será brindada por la autoridad competente sin que sea obligatoria la denuncia ante el Ministerio Público, debiendo en todo momento preservar la confidencialidad.

Los funcionarios públicos que intervengan en procesos de negociación, deberán hacer notificación oficial y confidencial al Ministerio Público correspondiente, una vez terminada la fase descrita en el presente artículo, indicando de manera pormenorizada los hechos sucedidos.

ARTÍCULO 25.- (De los Derechos de la víctima en la etapa de liberación)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción III, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I.- A contar con un tiempo razonable, establecido a través de dictámenes periciales y autorizado por el Juez de Control para reincorporarse a sus actividades diarias.

II.- A que se le devuelva íntegramente el pago del rescate que se realizó a los secuestradores por la liberación de la víctima.

En el supuesto que el rescate no le sea devuelto a la víctima, la autoridad correspondiente deberá entregar un informe pormenorizado señalando claramente las omisiones o actos que realizó y que impidió la recuperación del rescate;

III.- A recibir apoyo y asistencia en materia de salud, misma que deberá ser integral y con base a lo señalado en el artículo 42 de este ordenamiento.

IV.- A solicitar ante el Juez de Control los beneficios que considere necesarios y que se encuentran previstos en el Capítulo II, Título Segundo de este ordenamiento, y

V. A solicitar ante el Juez de Control competente, las medidas de seguridad que requiera y que se encuentran previstas en los artículos 33 y 35 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 26.- (De los Derechos de la víctima en la investigación o averiguación previa)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción IV, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I.- A presentar denuncia por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público la reciba y actúe lo más pronto posible;

II.- A tener el carácter de coadyuvante del Ministerio Público para la integración de la averiguación previa y el desarrollo del proceso;

III.- A recibir asesoría jurídica para lograr la mayor interacción en la investigación del Ministerio Público, en su carácter de coadyuvante;

IV.- A que se hagan valer sus garantías y derechos previstos en esta Ley, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, la Constitución Política de la Entidad Federativa correspondiente, las leyes locales o federales en la materia;

V.- A que se le haga saber de posbeneficios que señala la presente Ley para las víctimas directas e indirectas;

VI.- A que el Ministerio Público y sus auxiliares le presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados, con legalidad, objetividad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y con la máxima diligencia;

VII.- A rendir su comparecencia previa valoración psicológica por personal calificado;

VIII.- A que el Ministerio Público o el Juez competente, dicte las medidas precautorias necesarias, para protección de las víctimas directas, indirectas o sujetos protegidos;

IX.- A que los servidores públicos lo traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana, absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;

X.- A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el estado les otorga por el desempeño de su función;

XI.- A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los datos conducentes a acreditar los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción penal, o los presupuestos necesarios para la imposición de una pena y la determinación del monto del daño y de su reparación, y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;

XII.- A contar con todas la facilidades para identificar al probable responsable;

XIII.- A que se le faciliten todos los datos que solicite y que consten en la averiguación, para lo cual se le permitirá consultar el expediente de la averiguación previa.

Así mismo podrá consultar los datos que se encuentren en averiguación previa distinta en la que actúa, siempre y cuando esté relacionada o sea el mismo secuestrador o el mismo Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro;

XIV.- Los Jueces de Control que autoricen las medidas precautorias solicitadas por la víctima o el Ministerio Público deberán garantizar los derechos de los indiciados y de la víctima, en estricta aplicación del párrafo décimo cuarto del artículo 16 constitucional;

XV.- A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;

XVI.- A que el Ministerio Público solicite la debida reparación de los daños directos y perjuicios ocasionados por el delito y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;

XVII.- A que el Ministerio Público solicite la debida reparación del daño social a que se refiere el artículo 8 inciso b) de este ordenamiento;

XVIII.- A que el Ministerio Público deje constancia escrita dentro de la Averiguación Previa de la lectura y explicación de derechos a favor de la víctima a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley;

XIX.- A que el Ministerio Público ejerza sus facultades de aseguramiento de bienes propiedad de los presuntos secuestradores y sus cómplices, o bien, solicitar el aseguramiento al Juez de Control competente, de los bienes que pueden ser objeto de extinción de dominio;

XX.- Solicitar ante el Juez de Control el embargo precautorio de bienes propiedad del procesado o probable responsable en los términos establecidos por el Código Penal y de Procedimientos Penales, correspondiente, cuando exista probabilidad de que el procesado o probable responsable del delito de secuestro pueda ocultar, dilapidar o enajenar sus bienes con la finalidad de evadir la obligación reparadora del daño;

XXI.- A que el Ministerio Público demande la extinción de dominio y a que una vez lograda ésta, se le repare el daño causado;

XXII.- A que acredite la existencia del Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro;

XXIII.- A realizar estudios patrimoniales de los presuntos responsables del delito de secuestro;

XXIV.- A que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

XXV.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

XXVI.- Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

XXVII.- Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio y desistimiento de la acción penal;

XXVIII.- Impugnar ante autoridad judicial la suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño, y

XXIX.- Los demás que señalen las leyes correspondientes.

ARTÍCULO 27.- (De los Derechos de la víctima en el juzgamiento)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción V, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I.- A que se hagan valer sus garantías y derechos previstos en esta Ley, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, la Constitución Política de la Entidad Federativa correspondiente, las leyes locales o federales en la materia.

II.- A que el Juez competente, dicte las medidas precautorias necesarias, para protección de las víctimas directas, indirectas o sujetos protegidos;

III.- A comparecer ante el Juez para hacer de su conocimiento y aportar al proceso los datos y pruebas conducentes para la imposición de una pena, la determinación del monto del daño y de su reparación, y la acreditación de la responsabilidad penal del secuestrador;

IV.- Cuando el monto de la reparación del daño directo a la víctima no sea determinado por el Ministerio Público, el Juez de oficio ordenará el desahogo de las pruebas necesarias para mejor proveer, con el fin de determinar el monto de la reparación del daño:

V.- Cuando exista sentencia condenatoria en contra de un miembro de un Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro, el Juez competente, está obligado a emitir sentencia por lo que corresponde al Daño Social, con base en el procedimiento establecido en la presente Ley, y

VI.- El Juez de oficio al emitir una sentencia condenatoria, en la misma deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima.

ARTÍCULO 28.- (De los Derechos de la víctima en los recursos)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción VI, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I.- La víctima directa por sí o a través de sus representantes, tiene derecho a presentar argumentos y pruebas en todos los recursos que promueva el sentenciado, por delito de secuestro;

II.- La Comisión o la Comisión Estatal, según corresponda, brindará a la víctima la asesoría necesaria para presentar pruebas y argumentos necesarios en los recursos que promueva el sentenciado;

III.- Los tribunales o Juzgados, en la presentación de peticiones, argumentos o pruebas que realice la víctima, tiene la obligación de suplir las deficiencias que resulten de las promociones, aplicando dicho derecho únicamente en el delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades.

En casos en que el secuestro se encuentre relacionado con el delito de Delincuencia Organizada, deberá operar el mismo principio de suplencia.

ARTÍCULO 29.- (De los Derechos de la víctima en la ejecución de sentencia)

En la fase o etapa a que se refiere la fracción VII, del artículo 9 de este ordenamiento, la víctima directa o indirecta tendrá los siguientes derechos:

I.- Ser notificada personalmente de cualquier promoción efectuada por el condenado por secuestro que se refiera al cumplimiento de su sentencia, incluyendo los casos relacionados a los beneficios otorgados por la Ley, lo anterior para ser oída por la autoridad competente previa a la resolución;

II.- Ser informada anualmente, de forma personal o a través del Instituto de Apoyo a las Víctimas de Secuestro correspondiente, respecto de los resultados del tratamiento de reinserción social al que haya sido sometido el sentenciado, y

III.- Ser informado por sí o a través de su abogado, el Juez competente previamente a la obtención de la libertad del sentenciado.

CAPÍTULO II
DE LOS BENEFICIOS DE LA VÍCTIMA

ARTÍCULO 30.- (De los Beneficios)

Toda persona que sea víctima directa o indirecta de un secuestro tendrá derecho a acceder a los beneficios y protección que señala el presente capítulo, con base a lo señalado en el artículo siguiente.

Los beneficios deberán operar de forma retroactiva desde la comisión del delito de secuestro.

ARTÍCULO 31.- (De los destinatarios de los beneficios)

Por el hecho de tener la calidad de víctima directa o indirecta, contará con el derecho a solicitar y acceder a los beneficios de su interés, salvo los casos que la Ley prevea.

El presente ordenamiento determinará los casos en que puedan operar beneficios tanto para la víctima directa como indirecta al mismo tiempo.

ARTÍCULO 32.- (De la solicitud de los beneficios)

Los beneficios a que se refiere el presente Capítulo podrán ser solicitados directamente ante el Juez de Control competente, por la víctima directa, indirecta o el Ministerio Público.

Para gozar de los beneficios del presente capítulo no se requerirá que exista denuncia del secuestro ante el Ministerio Público competente, salvo las propias excepciones que esta Ley señale.

La solicitud y permanencia en los beneficios que señala este Capítulo se regirán por el procedimiento señalado en el Capítulo IV de este Título.

Sección Primera
De la Asistencia y Apoyo durante el Secuestro

ARTÍCULO 33.- (De los Beneficios en materia de asistencia y apoyo durante el secuestro)

Las víctimas tendrán derecho a solicitar ante el Juez de Control competente cualquiera de los siguientes beneficios para su asistencia, apoyo y protección durante el tiempo que dure el cautiverio:

a) Asistencia técnica para la negociación;
b) Asistencia en control de crisis;
c) Medidas precautorias;
d) Solicitud para exhibir información, y
e) Las demás que determine el Juez de Control competente, con base en las circunstancias expuestas por la víctima.

Los beneficios comprendidos en la presente sección tendrán una duración permanente durante la etapa de cautiverio o secuestro y a consideración del Juez de Control en la etapa de la liberación de la víctima.

El Juez de Control con base en los informes periódicos que le hagan llegar las autoridades a quienes se les ha encomendado la asistencia descrita en los incisos anteriores, determinará la duración de dicho beneficio en la etapa de liberación de la víctima, señalada en la fracción III, del artículo 9 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 34.- (De la asistencia técnica para la negociación)

La víctima indirecta del delito de secuestro tiene derecho a solicitar ante el Juez de Control competente, la asistencia de un experto en negociación con secuestradores, con la finalidad de que le brinde la asesoría necesaria a fin de que se logre regresar con vida a la víctima directa.

ARTÍCULO 35.- (De las medidas precautorias)

El Juez de Control a petición de la víctima directa, indirecta o Ministerio Público dictará las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de éstas, en el marco del párrafo décimo cuarto del artículo 16 constitucional, entre las que se encuentran:

I.- Ordenar a las Instituciones de Seguridad Pública competentes la protección de la víctima directa o indirecta y la vigilancia de su domicilio;

II.- Ordenar el embargo preventivo de bienes de los presuntos responsables o sentenciados por el delito de secuestro, para garantizar la reparación del daño;

III.- Las demás que determine el Juez de Control competente, con base en las circunstancias expuestas por la víctima.

ARTÍCULO 36.- (De los informes periódicos)

Los funcionarios públicos a quienes el Juez de Control competente haya ordenado la atención, asistencia o apoyo a las víctimas, señalado en el artículo 33 de esta Ley, deberán entregar informe semanal al Juez de Control correspondiente, que contendrá, según corresponda el área de especialización:

a) Situación de riesgo de la víctima de sufrir un daño en su integridad física o psicológica;
b) Avances de la negociación;
c) Estado psicológico de la familia;
d) Situaciones claves de crisis;
e) Riesgos emocionales de la víctima directa o indirecta;
f) Los demás que determine el Juez de Control competente, con base a las circunstancias expuestas por la víctima y los expertos.

Todo informe a que se refiere el presente artículo tendrá carácter confidencial y no podrá ser exhibido en procedimiento sin previa autorización por escrito y ratificada ante la autoridad de los interesados.

Sección Segunda
De los Derechos y Obligaciones de la Víctima

ARTÍCULO 37.- (Secuestro como causa de fuerza mayor o caso fortuito)

En las obligaciones, derechos y contratos, el secuestro de la persona tiene carácter de fuerza mayor o caso fortuito, lo que se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial. Por lo que la víctima de un secuestro no se hace responsable del caso fortuito, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

La presunción sin declaratoria judicial procederá exclusivamente para los efectos patrimoniales y civiles de la víctima de secuestro.

ARTÍCULO 38.- (Interrupción de obligaciones y derechos)

A solicitud de la víctima directa o indirecta, bajo el procedimiento descrito en el Capítulo IV de este ordenamiento, el Juez de Control competente, decretará la interrupción de las obligaciones o derechos a favor o en contra de la víctima directa o indirecta de secuestro con anterioridad al hecho, y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, en tanto que no se encuentre en mora, dentro de los siguientes procedimientos:

a) Materia Civil;
b) Materia Mercantil;
c) Materia Administrativa;
d) Materia Fiscal;
e) Materia Contractual, y
f) Materia Familiar.

En caso de que la víctima solicite la interrupción de obligaciones o derechos distintos a los señalados en el presente artículo, justificando su petición la realizará ante el Juez de Control competente, y el mismo otorgará o no la interrupción de que se trate.

ARTÍCULO 39.- (Término de la interrupción de las obligaciones y derechos)

Las interrupciones de las obligaciones o derechos a favor de la víctima tendrán efecto durante todo el tiempo del cautiverio y se mantendrán hasta un tiempo igual después de este, a criterio del Juez de Control, el cual deberá sustentarlo en los informes a que se refiere el artículo 36 de este ordenamiento, o en tanto la víctima directa o indirecta no se encuentre apta para su reinserción en la sociedad.

ARTÍCULO 40.- (Suspensión de procedimientos)

Todo proceso, sea de carácter Civil, Mercantil, Familiar, Administrativo o de cualquier otra índole, en el que actúe la víctima directa o indirecta será suspendido, siempre y cuando el asunto a resolver tenga consecuencias sobre la víctima directa o indirecta o en su patrimonio.

La suspensión de procedimientos operará de forma retroactiva desde el primer momento en que la víctima fue privada de su libertad, hasta un tiempo igual al que estuvo privada de su libertad, sin embargo por ningún motivo este plazo podrá ser mayor de un año.

ARTÍCULO 41.- (Solicitud de suspensión)

La víctima directa o indirecta realizará la solicitud de suspensión de procedimientos ante el Juez de Control conforme al procedimiento señalado en el Capítulo IV de este ordenamiento, a quien hará de su conocimiento los procedimientos en los que actúa, señalando una breve narración de cada uno de ellos, así como de la litis.

Sección Tercera
De las Medidas en Materia de Salud

ARTÍCULO 42.- (De la asistencia médica)

Toda víctima de secuestro, así como su familia tendrán derecho a recibir asistencia médica, psicológica y psiquiátrica por los daños que hubieran sufrido como consecuencia del delito de secuestro.

ARTÍCULO 43.- (Del sistema de salud)

La asistencia médica que reciba la víctima deberá ser integral y comprenderá desde atención a heridas leves, hasta la rehabilitación del miembro que se haya visto afectado. Por tal motivo el sector salud, sea local o federal tendrán la obligación solidaria de responder por toda clase de gasto que se origine a la víctima en esta materia.

ARTÍCULO 44.- (De la evaluación periódica)

La Institución de salud que esté a cargo de la atención de la víctima en una o varias especialidades, deberá rendir informes periódicos al Juez de Control y al familiar de la víctima, para conocer el avance de la recuperación y a la reinserción a la sociedad.

ARTÍCULO 45.- (De la atención especializada por instituciones privadas)

En los casos que el tipo de atención médica sea especializada y tanto el gobierno federal, como el local, no cuenten con dicha especialidad, el Fondo deberá destinar recursos suficientes para el debido tratamiento médico de la víctima en las instituciones privadas que cuenten con dicha especialidad.

ARTÍCULO 46.- (Del Seguro médico privado)

Las Instituciones de seguros privados deberán incluir de manera obligatoria en los seguros de gastos médicos de cualquier índole, la cláusula que señale que se cubrirá la atención médica de la víctima y su familia resultante del delito de secuestro.

En los casos en que el seguro médico contratado por una persona que se encuentre secuestrada, tenga fecha de terminación de vigencia en el periodo en que se encuentra secuestrado, el seguro médico seguirá vigente hasta la liberación de la víctima y se atenderán todos los padecimientos resultantes del delito.

Si la persona asegurada fallece durante el secuestro, los hijos de este gozarán con la misma cobertura que gozaba su padre o madre hasta que cumplan la mayor edad.

Sección Cuarta
De las Medidas en Materia de Educación

ARTÍCULO 47.- (Del Derecho a la educación)

La institución educativa sea pública o privada, deberá garantizar la educación a la víctima en caso que tenga el carácter de estudiante o tenga hijos con ese carácter que serán denominados víctimas indirectas para esta sección, por lo que deberán atender lo señalado en la presente Sección.

ARTÍCULO 48.- (De la Atención a la víctima y su familia)

La víctima directa o indirecta gozará de los siguientes beneficios que brindará la institución educativa a la que pertenece, sea pública o privada, de forma conjunta con la Comisión Nacional o la Comisión Estatal que deberá asegurar:

a) Atención psicológica al o los grupos de clases en los que asiste la víctima directa o indirecta, para el debido tratamiento de sus compañeros;
b) Asesoría personalizada con la intensidad y periodicidad que determinen los dictámenes psicológicos, acerca de los temas vistos en el plan de estudio durante el periodo de cautiverio y liberación;
c) La institución educativa, con base a los dictámenes psicológicos, llevará a cabo por todos los medios necesarios la acreditación del curso para la víctima directa o indirecta, y
d) Todas las acciones necesarias para garantizar una reinserción eficaz de la víctima directa o indirecta a su comunidad estudiantil.

Los beneficios antes señalados deberán ser aplicados bajo lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.

ARTÍCULO 49.- (De las becas)

En los casos en que la víctima directa o indirecta acuda a institución educativa particular, desde el primer momento en que se tenga conocimiento del delito de secuestro, operará de forma inmediata la beca a favor de la víctima en un cien por ciento, hasta el término de ese periodo escolar.

En los casos en que la víctima directa fallezca derivado del delito de secuestro, y cuente con hijos en instituciones educativas privadas, éstas garantizarán la beca al cien por ciento a las víctimas indirectas.

Asimismo las instituciones de educación privada darán preferencia en el otorgamiento de becas a las víctimas indirectas del delito, para el siguiente ciclo escolar.

En los casos en que la institución privada no cuente con todos los niveles educativos, con el fin de garantizar el derecho a la educación, suscribirá convenios de colaboración con las instituciones que correspondan.

Sección Quinta
De las Medidas en Materia Laboral

ARTÍCULO 50.- (Ausencia laboral)

Por ningún motivo podrá ser considerado como falta o ausencia a las labores de una persona, el hecho de ser víctima de secuestro, por tal motivo el Juez de Control hará constar, a petición de la víctima, tal hecho, señalando la duración del secuestro o cautiverio, así como el tiempo necesario para su reinserción a su anterior vida cotidiana.

ARTÍCULO 51.- (De los salarios)

En todos los casos de secuestro, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado y los Institutos para los trabajadores de las Entidades Federativas, cubrirán el salario del trabajador aplicando el seguro de accidente no profesional.

En los casos en que no tenga seguro o cuando se haya agotado el tiempo de duración del mismo, los salarios serán cubiertos por el Fondo, mediante un estudio socioeconómico.

ARTÍCULO 52.- (De la solicitud ante el Juez de Control)

La víctima directa o indirecta solicitara ante el Juez de Control el otorgamiento del beneficio de salario señalado en el artículo anterior, debiendo acreditar a través de documento idóneo el salario que la víctima directa o indirecta percibía hasta antes de ser secuestrado, documento que bastará para que el Juez de Control ordene al Estado o Distrito Federal, para que cubra dicho salario.

ARTÍCULO 53.- (De la Obligación del patrón)

El patrón de una víctima se secuestro o víctima indirecta tiene la obligación de recibirlo para que continúe con sus actividades que desempeñaba, hasta antes del secuestro.

Sección Sexta
De las Medidas en Materia Tributaria

ARTÍCULO 54.- (De la suspensión del derecho a declarar y pagar)

Cuando la víctima directa o indirecta tenga obligaciones fiscales o tributarias, y esas no se encuentren en mora, se suspenderán de pleno derecho los plazos para declarar y pagar, durante el tiempo que dure el cautiverio o secuestro y por un periodo igual a este, el cual por ningún caso podrá ser superior a un año, contado a partir de la fecha en que la persona recupera su libertad.

Para tal efecto el Juez de Control decretará dicha suspensión a solicitud de la víctima directa o indirecta.

ARTÍCULO 55.- (De la solicitud de suspensión)

La víctima indirecta que solicite al Juez de Control la suspensión a que hace referencia el artículo anterior, deberá acompañar dicha solicitud con los documentos que acrediten el registro federal de contribuyente de la víctima directa, indirecta o persona moral de la que forme parte.

En caso de persona moral, el solicitante deberá exponer los motivos por los cuales sería procedente su solicitud, misma que será evaluada por el Juez de Control, quien para tal efecto podrá solicitar la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para recibir asesoría.

ARTÍCULO 56.- (De los Beneficios a la víctima indirecta)

Para la presente sección se considera como víctima indirecta con derecho a recibir estos beneficios, a aquella que se ha hecho cargo de los bienes, derechos u obligaciones de la víctima, así como aquella que es responsable de administrar sus bienes o los de la víctima con el fin de pagar el rescate.

Hecho que deberá hacerlo del conocimiento del Juez de Control con el fin de acceder a los beneficios que se señalan.

ARTÍCULO 57.- (De la deducción del Impuesto sobre la Renta)

Cualquier pago que sea realizado por concepto de rescate, será deducible en cien por ciento del Impuesto sobre la Renta a favor de quien haya realizado el pago.

Este beneficio es aplicable a toda persona que aporte bienes muebles o inmuebles para el rescate de la víctima y que sea debidamente acreditado ante el Juez de Control.

ARTÍCULO 58.- (De los Beneficios al patrón)

El patrón que pague salarios, durante el cautiverio o secuestro, a sus empleados víctimas de secuestro, tendrán derecho de deducir dicho salario en un cien por ciento a su favor, respecto al Impuesto sobre la Renta, en el año respectivo.

Para tal efecto deberá probarse ante el Juez de Control.

CAPÍTULO III
DEL DAÑO

Sección Primera
De la Reparación del Daño Directo

ARTÍCULO 59.- (De la Reparación del daño directo)

La reparación del daño directo es una obligación de los miembros del Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro, responsable del hecho ilícito.

En toda sentencia condenatoria por el delito de secuestro, el juez competente deberá condenar en la misma a la reparación del daño directo.

ARTÍCULO 60.- (De los elementos para la reparación del daño)

La reparación del daño directo se entiende como resarcir el menoscabo que la víctima directa o indirecta ha sufrido en su persona, en su patrimonio o en sus derechos fundamentales, derivados de la comisión de los delitos a que se refiere esta Ley. La reparación del daño comprende:

a) La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

b) La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago del rescate, el pago de los tratamientos médicos, curativos o psicoterapéuticos que, como consecuencia del delito de secuestro, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima o víctima indirecta, y

c) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, conforme a lo señalado en el Código Civil correspondiente en la Entidad Federativa o Federación.

ARTÍCULO 61.- (De la Responsabilidad de la reparación del daño del Estado)

En casos en que la sentencia condenatoria por el delito de secuestro recaiga sobre miembros activos de las Instituciones de Seguridad Pública o funcionarios públicos de los Municipios, Estados, Distrito Federal o la Federación, durante la perpetración del delito, éstos serán civilmente responsables de cubrir en su totalidad la reparación del daño directo por la comisión del delito, bajo las reglas del artículo anterior.

En el supuesto de que los miembros del Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro pertenecen a más de un Municipio, Entidad Federativa o la Federación, la reparación del daño será dividida entre los gobiernos correspondientes.

El pago de la reparación del daño deberá ser cubierto por el Municipio, Entidad Federativa, Federación o en su conjunto en un término no mayor de 15 días.

ARTÍCULO 62.- (Responsabilidad del mando)

Es obligado solidario en un diez por ciento de la reparación del daño total, el funcionario público que haya permitido, recomendado o apoyado en la contratación de un funcionario Público o miembro de las Instituciones de Seguridad Pública que se encuentre sentenciado en sentido condenatorio por el delito de secuestro, siempre y cuando su conducta estuviera orientada a no cumplir con lo señalado en esta Ley o la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Sección Segunda
De la Responsabilidad Civil por Daño Social

ARTÍCULO 63.- (Responsabilidad civil por daño social)

La responsabilidad civil por daño social deriva de la comisión del delito de secuestro a través de un Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro, tiene naturaleza objetiva y se genera por el riesgo social producido por la reiteración de los hechos ilícitos.

Para la condena civil a que hace referencia la presente sección se estará en lo dispuesto de la sección tercera de este mismo Capítulo.

ARTÍCULO 64.- (Obligación de reparar)

La responsabilidad civil para la reparación del daño social genera obligación solidaria al sentenciado y al Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro para reparar los daños causados a cargo de su patrimonio o posesiones independientemente de su origen.

ARTÍCULO 65.- (De los elementos para la reparación del daño social)

La reparación del daño social comprende entre otros:

I.- Daños y perjuicios, los definidos en el artículo 2108, 2109 y demás correlativos del Código Civil Federal o sus similares en las Entidades Federativas, que podrán haber sido ocasionados a las víctimas directas, indirectas o a la comunidad.

II.- El pago del daño causado en la región, lugares o comunidad afectada en donde operó el Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro, por su mera operación e independientemente de que se puedan atribuir directamente a él los daños causados a:

a) La propiedad pública, debidos a las acciones delictivas del Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro;

b) La propiedad privada que no sean directamente reclamadas por sus legítimos propietarios;

c) Los pagos ilícitos realizados por la víctima cuando no sean reclamados por ésta;

d) Los gastos e inversiones necesarias para el mejoramiento de la seguridad pública, como consecuencia de las actividades del Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro;

e) Los gastos de la seguridad privada que son consecuencia de la actividad del Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro, cuando no sean reclamados por sus legítimos propietarios;

f) Los gastos realizados por la Federación, los Estados y el Distrito Federal para la rehabilitación de las víctimas;

g) Los gastos en servicios médicos derivados de la violencia del Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro;

h) Las indemnizaciones a los familiares, las incapacidades y otras prestaciones que el Estado deba asumir como consecuencia de la actuación del Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro, o que deban ser pagados por quien sufre el daño.

i) La afectación a las actividades económicas, turísticas o de cualquier otra índole producto del ambiente de inseguridad creado por los Grupos Delictivos Organizados Dedicados al Secuestro, y

j) Los perjuicios económicos que ese daño causó a la comunidad en su conjunto.

ARTÍCULO 66.- (De la sentencia)

En la sentencia que declare la responsabilidad penal por la comisión del delito de secuestro, se declarará obligatoriamente la Responsabilidad Civil por Daño Social. Si de las constancias de autos está acreditada la víctima, la comunidad afectada y su daño, se determinarán los montos en la misma sentencia.

Sección Tercera
Del Procedimiento

ARTÍCULO 67.- (Del Procedimiento para la cuantificación de los montos no acreditados)

Para la cuantificación de los montos que no están acreditados se seguirá el siguiente procedimiento:

I. Se abrirá un procedimiento especial para realizar la cuantificación de la reparación del daño causado a las víctimas directas o indirectas del delito y de la responsabilidad civil del sentenciado hacia la comunidad.

II. El juez citará de oficio a las víctimas que se encuentren acreditadas en el juicio. Las demás serán convocadas por edictos.

III. El juez requerirá de oficio a los gobiernos municipales, estatales, del Distrito Federal, y el Federal, a las Organizaciones Sociales afectadas y a la Comisión Nacional o Comisión Estatal, según corresponda la competencia, para que se presenten a determinar el daño social causado y el monto de la reparación que deberá ser establecido como responsabilidad civil.

IV. Todas las partes, incluyendo a las organizaciones de la sociedad civil podrán alegar y presentar pruebas del daño social causado.

V. Una vez citadas las partes y valoradas las pruebas, el juez determinará en un término de 30 días la responsabilidad civil.

VI. El juez determinará primero los daños y perjuicios a las víctimas individuales, sean directas o indirectas cuando se apersonen a reclamar.

VII. El juez asignará hasta un quince por ciento del monto de la responsabilidad civil asignado a la comunidad para las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los intereses comunitarios. El resto será repartido en proporción al daño causado al Municipio, al Estado, al Distrito Federal y a la Federación.

VIII. En lo no establecido en el presente procedimiento, se aplicará de manera supletoria el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles, o según corresponda los códigos civil y de procedimientos civiles de la Entidad Federativa de que se trate.

ARTÍCULO 68.- (De los bienes a asegurar)

El Ministerio Público de la Federación deberá bajo su más estricta responsabilidad asegurar todo bien del que tenga indicios que es instrumento, objeto o producto del delito, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Los productos directos, los frutos y otros aprovechamientos de los beneficios económicos del delito, serán asegurados para su decomiso. Cuando éste no sea decretado por el juez, será utilizado para el pago de la responsabilidad civil.

II. Cuando el producto del delito se haya convertido o transformado total o parcialmente en otros bienes, éstos serán objeto de medidas de aseguramiento y decomiso para los fines de esta Ley.

III. Los ingresos, frutos, aprovechamientos u otros beneficios derivados del producto del delito y que se hayan convertido o mezclado, también serán objeto de aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley.

IV. Cuando el producto del delito haya sido mezclado con otros bienes que no sean ilícitos, éstos podrán ser asegurados para ser decomisados o en su caso, sujetos a responsabilidad civil del delito.

V. Si los bienes han sido ocultados, pero se puede calcular con certeza el monto del producto del delito, podrán asegurarse sustitutivamente bienes equivalentes al citado monto.

VI. Estos bienes podrán estar a nombre de la persona procesada por los delitos de este título o de cualquier persona jurídica utilizada por éste para la comisión del delito o el ocultamiento de las actividades o respecto de los cuales se comporte como dueño.

VII. Se dejarán siempre a salvo los derechos de terceros de buena fe, en los términos del Código Civil Federal o local respectivo.

VIII. Toda donación o traslado de dominio que tenga por finalidad esconder u ocultar bienes que son producto del delito de secuestro, se tendrá por nula y no podrá constituir jamás, prescripción adquisitiva de los bienes a favor de quien ha sido otorgada.

IX. El juez de la causa podrá, a solicitud del Ministerio Público, o de las víctimas directas o indirectas, asegurar precautoriamente bienes para cubrir la responsabilidad civil derivada de los ilícitos a que se refiere esta ley.

ARTÍCULO 69.- (De la Prescripción)

La prescripción de la acción para reparar el daño por vía penal se sujetará a las mismas reglas establecidas para la prescripción de la acción penal referente a delitos de delincuencia organizada.

ARTÍCULO 70.- (Prescripción del derecho)

Una vez dictada la sentencia penal correspondiente por la comisión del delito de secuestro y establecida la responsabilidad civil por daños por el delito, el crédito por la reparación del daño prescribirá a los 30 años de declararse firme la sentencia.

ARTÍCULO 71.- (De los Bienes)

En los casos en que la reparación del daño sea cubierta con bienes muebles o inmuebles, estos serán destinados a la atención de las víctimas del secuestro.

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 72.- (Del Procedimiento)

Los beneficios a que hace referencia el Capítulo III de este Título, serán solicitados ante el Juez de Control correspondiente, por la víctima directa o indirecta bajo el procedimiento señalado en este Capítulo.

ARTÍCULO 73.- (De la Solicitud)

La víctima directa o indirecta presentará la solicitud por escrito ante el Juez de Control competente del Estado, o del Distrito Federal en que se cometa el delito de secuestro, o bien ante la Federación cuando la denuncia sea hecha ante la Procuraduría General de la República.

La solicitud de la víctima deberá contener:

a) Nombre de la víctima directa.
b) Nombre de la víctima indirecta que se ha hecho cargo de la negociación.
c) Domicilio.
d) Beneficios a solicitar.
e) Firma.

ARTÍCULO 74.- (De la Aprobación)

Una vez recibida la solicitud por parte de la víctima, a que hace referencia el artículo anterior, el Juez de Control competente deberá resolver en un máximo de 12 horas las que estén relacionadas con la seguridad y salud de las víctimas, para todas las demás, tendrá un término máximo de 72 horas, debiendo observar en todo momento lo señalado en la presente Ley y las circunstancias de cada caso en concreto que exponga la víctima.

El Juez de Control en caso de que niegue el beneficio, deberá fundar y motivar su resolución.

CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 75.- (Sanciones)

El que, en beneficio propio o de un tercero, y para acceder a los beneficios previstos en la presente ley, los obtenga fraudulentamente, perderá el derecho a éstos, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 76.- (De la sanción para la autoridad)

Los Municipios, Estados, Distrito Federal o la Federación que incumpla con lo establecido en el párrafo primero del artículo 10 de esta Ley, será sancionado por el Congreso de la Unión con la reducción, a juicio de los legisladores, del presupuesto que le corresponda y que se encuentren establecidos dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

TÍTULO TERCERO
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL SECUESTRO

CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS

ARTÍCULO 77.- (De los Centros)

La Comisión Nacional y las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Derechos Humanos contarán con Centros de Atención a Víctimas del Secuestro, por lo que existirá un Centro Nacional de Atención a Víctimas del Secuestro y cada Entidad Federativa contará con su respectivo Centro de Atención a Víctimas del Secuestro.

Al frente de cada Centro habrá un Director que será nombrado por el Consejo correspondiente.

ARTÍCULO 78.- (De los Derechos que protege)

El Centro Nacional y los respectivos Centros Estatales, tendrán a cargo la defensa de los derechos de las víctimas de secuestro comprendidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y Convenciones Internacionales ratificadas por el Senado de la República, leyes competentes en función de su jurisdicción y esta Ley.

Las facultades de cada Centro se emitirán a través de un Reglamento Interno, el cual será aprobado por el Consejo.

ARTÍCULO 79.- (De la Coordinación)

Las acciones encaminadas a la protección y apoyo de las víctimas directas o indirectas serán coordinadas por el Centro Nacional en materia de políticas federales y de los Centros Estatales para las políticas de cada Entidad Federativa.

ARTÍCULO 80.- (Del Consejo)

El Centro Nacional y cada Centro Estatal contarán con un Consejo de Participación que tendrá por objeto evaluar y supervisar las acciones que lleven a cabo dichos Centros.

El Consejo estará integrado de la siguiente manera:

a) Un Presidente que será el Titular de la Comisión Nacional o Comisión Estatal, según corresponda;

b) Un Secretario Técnico, quien será nombrado por el Consejo, a propuesta del Presidente;

c) Un representante de la Procuraduría General de la República o de sus similares en las Entidades Federativas, quien actuará en carácter de representante de las Instituciones de Seguridad Pública.

Así mismo participarán de forma conjunta el representante de la Secretaría de Seguridad Pública y de las autoridades penitenciarias;

d) Un representante de la Secretaría de Salud;

e) Un representante de la Secretaría de Educación Pública;

f) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su similar en las Entidades Federativas;

g) Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o su similar en las Entidades Federativas;

h) Un representante del Poder Judicial;

i) Dos representantes del Poder Legislativo, y

j) Dos representantes de la Sociedad Civil organizada.

El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias y podrá citar a sesiones extraordinarias cuando así lo determine su Presidente. Cada uno de los representantes contará con voz y voto en las sesiones que se instauren, salvo el representante a que se refiere el inciso f) y g).

En los casos en que la Entidad Federativa no cuente con los representantes antes mencionados, actuará en dicha figura el funcionario público del Estado o del Distrito Federal a cargo de esas materias.

Los cargos como representantes dentro de los Consejos tendrán el carácter de honorarios.

ARTÍCULO 81.- (De las facultades del Consejo)

El Consejo Nacional y los Consejos Estatales estarán facultados para:

I.- Emitir las recomendaciones necesarias al Centro para mejorar el servicio y el acceso a la justicia;

II.- Presentar un informe anual sobre el funcionamiento del Centro ante el Poder Legislativo y las Organizaciones No Gubernamentales;

III.- Realizar recomendaciones y modificaciones a su Reglamento Interno;

IV.- Realizar recomendaciones a cualquier autoridad Federal o de la Entidad Federativa, según corresponda, en la que exponga mejores prácticas para la protección a las víctimas;

V.- Realizar observaciones y propuestas para los manuales de procedimientos de servicios de las diversas dependencias del Gobierno Federal o Local, en materia de atención a víctimas;

VI.- Realizar proyectos de capacitación cuando estos se consideren necesarios, para ser aplicados dentro de la Comisión Nacional, Comisiones Estatales o dependencias del Gobierno al que correspondan.

En caso del Consejo Nacional podrá realizar los proyectos para ser aplicados en las Entidades Federativas de forma conjunta con sus similares en el Estado o Distrito Federal.

VII.- Solicitar a las dependencias de gobierno correspondiente, la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

VIII.- La administración del Fondo, a través del Reglamento Interno para el Fondo que determine el Consejo, y

IX.- Las demás que determine la presente Ley y el Reglamento Interno.

ARTÍCULO 82.- (Del Personal auxiliar para el funcionamiento)

El Centro Nacional, los Centros Estatales, y sus respectivos Consejos contarán con el personal administrativo y auxiliar que se determine en el Reglamento Interno para su funcionamiento.

CAPÍTULO II
DEL FONDO DE APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL SECUESTRO

ARTÍCULO 83.- (Del Fondo)

Cada Centro Estatal y Centro Nacional contará con un Fondo de Apoyo a la Víctima del Secuestro que tendrá como objetivo garantizar los derechos a las víctimas.

El Fondo se constituirá con:

a) Aportaciones de la Federación;

b) Aportaciones de la Entidad Federativa correspondiente;

c) Con donaciones de particulares y fundaciones;

d) Con la aportación del 50 por ciento del producto total de bienes que sean decomisados o causen abandono en las averiguaciones previas y procesos penales, según la competencia, a favor del Estado;

e) Con el producto del decomiso de los bienes del secuestrador o de los integrantes del Grupo Delictivo Organizado Dedicado al Secuestro, una vez que se haya restituido el rescate a la víctima y se hayan pagado la reparación del daño directo señalado en las sentencias;

f) Con el producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro;

g) Con el producto que resulte de la sentencia condenatoria en contra de los integrantes de las Bandas Organizadas dedicadas al Secuestro, por concepto de reparación del daño social;

h) Con las demás que determine el Reglamento Interno.

Así también el Fondo podrá ser titular de derechos reales cuando estos sean transmitidos por particulares o bien por los autorizados para hacerlos en casos de que se hayan decomisado debido a la comisión del delito de secuestro.

ARTÍCULO 84.- (De la Administración)

El Fondo será administrado por el Consejo Nacional o los Consejeros Estatales, según correspondan, y determinarán a través de un Estatuto Orgánico su funcionamiento y criterios de asignación de recursos.

ARTÍCULO 85.- (Del destino de los Recursos)

Independientemente de las determinaciones del Consejo Nacional y Consejos Estatales para la administración y funcionamiento del Fondo, éste será utilizado para la protección de las víctimas de secuestro y tendrá como fin el garantizar cada uno de los beneficios a favor de las víctimas que esta Ley prevé.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las Comisiones Estatales de Derechos Humanos o del Distrito Federal contarán con ciento ochenta días naturales para la instauración de los Centros de Atención a Víctimas del Secuestro y del Fondo de Apoyo para las Víctimas del Secuestro.

TERCERO.- En tanto las Entidades Federativas no cuenten con su Centro de Atención a Víctimas del Delito, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos actuará solidariamente a favor de las víctimas.

CUARTO.- Esta Ley remitirá a los tipos penales señalados en la Ley General del Secuestro una vez que esa se encuentre vigente, con base a la fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO.- Los contratos de seguros para gastos médicos de cualquier índole deberán ser adecuados conforme a la presente Ley en su renovación próxima inmediata.

SEXTO.- El Congreso de la Unión y los Congresos Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirá en un término no mayor de 180 días naturales la Ley Reglamentaria para regular el derecho a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 21 de esta Ley, respecto al ejercicio de la acción penal por particulares.

Salón de sesiones del Senado de la República a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil diez.

Sen. Alejandro González Alcocer

Sen. Alejandro Zapata Perogordo Sen. Pedro Joaquín Coldwell

Sen. Tomás Torres Mercado Sen. Arturo Escobar y Vega

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