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Fecha de publicación: 24/10/2011
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F. jueves 3 de marzo de 2011.
Gaceta No. 3213-III


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1 , fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de la minuta de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria celebrada por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con fecha 18 de agosto de 2010, el senador Alejandro González Alcocer, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Segundo. Con fecha 19 de octubre de 2010, en sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Senadores, los senadores Tomás Torres Mercado y Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 254 Bis y se adicionan los artículos 254 Bis 1, 254 Bis 2, 254 Bis 3, 254 Bis 4, 254 Bis 5, 254 Bis 6 y 254 Bis 7 al Código Penal Federal, y por el que se reforman el artículo 178 y el numeral 19 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Tercero. Con fecha el 26 de octubre de 2010, en ejercicio de la facultad implícita en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sesión ordinaria celebrada por esta colegisladora, el senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 381 Ter al Código Penal Federal.

Cuarto. Presentadas las iniciativas de mérito en la Cámara de Senadores, para su estudio y dictamen correspondiente, la Mesa Directiva acordó dar a las mismas el trámite de recibo y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios legislativos, Primera.

Quinto. En sesión del Pleno de la Cámara de Senadores, celebrada el 9 de diciembre de 2010, se aprobaron dichas iniciativas, remitiendo la correspondiente minuta a esta Cámara de diputados.

Sexto. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta con el oficio número DGPL-1P2A.-4655, de fecha 9 de diciembre de 2010, mediante el cual la Cámara de Senadores remite la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Séptimo. En la misma fecha la Mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión acordó turnar a la Comisión de Justicia dicha minuta para su estudio y dictamen correspondiente.

Análisis de la Minuta

En la minuta proyecto de decreto, la Cámara de Senadores, señala que se incorporan al Código Penal sustantivo en materia federal, la descripción de conductas hasta ahora no reconocidas por su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; se precisa una penalidad severa en contra de sus autores y copartícipes; se consignan algunas de ellas dentro del catálogo de los delitos que se califican como graves, por la trascendencia de su afectación en la sociedad, y; se integran algunos de los supuestos de hecho que comprenden entre los delitos que actualizan la sanción a sus autores como miembros de la delincuencia organizada, abriendo la posibilidad de agravar aún más la determinación definitiva de la pena, siempre y cuando concurran también las demás circunstancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, es decir, siempre que se trate de tres o más personas que se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tengan como fin o resultado consumar los supuestos consabidos. Por consiguiente, reconocemos las bondades que dan sustento a esta iniciativa, sin embargo, también reconocemos en algunas de las reformas que plantea la presencia de cuestiones de inconsistencia que no es prudente aprobar, en virtud de los argumentos que en su oportunidad se aducen en apoyo de esta consideración.

Tal es el caso, de la posesión ilícita de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, o la ostentación de la propiedad de estos productos al margen de la ley, prevista en la fracción I de la nueva estructura del artículo 368 Quáter que se incorpora al Código Penal Federal, en la iniciativa del 18 de agosto de 2010, apartado en donde se manifiesta una inconsistencia legislativa en la determinación de la multa que se impone en razón de la cantidad que se posea o sobre la que se ostente la ilícita propiedad, habida cuenta que en sus párrafos segundo y tercero fija los mismos extremos en esta sanción, no obstante que en el tercero de éstos se fija una pena de prisión que en su extremo mínimo es igual al máximo que se prevé en el segundo párrafo, y su extremo mayor lo supera por cinco años. Es decir, en la especie, la posesión ilícita de más de 300 litros de estos productos, sin que llegue a los 1000, o la ostentación ilícita de su propiedad, se castiga con una pena de tres a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa, que es igual a la multa que se impondrá cuando en este supuesto de hecho la cantidad del objeto del mismo sea menor de 300 litros; hipótesis, esta última, que se sancionará, además, con una pena de prisión de uno a tres años. Por tanto, en ese orden de ideas, si bien es atendible dejar los extremos de la multa en los términos en que se disponen en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 368 Quáter del ordenamiento federal punitivo en cita, a juicio nuestro, es pertinente elevar de quinientos a mil días los que corresponden a la multa que se contempla en el párrafo tercero de la misma fracción, en virtud de representar la consumación del delito en esta modalidad un peligro concreto mayor que el que se alcanza a distinguir en el párrafo segundo.

Consideración distinta, sobre el tema de la penalidad en cita, corresponde a los extremos de la pena de prisión que se plantean en los distintos supuestos de hecho que se comprenden en la reforma de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal; extremos, mínimos y máximos, contrarios a la finalidad que se desprende del principio que obra imbíbito en el artículo 18 de nuestra Carta Magna. Ciertamente, se ha dicho, y con razón, que la lucha contra la delincuencia no debe cruzar necesariamente por el endurecimiento de las penas o la severidad en el castigo, porque ni siquiera la pena de muerte ha generado los efectos esperados con su vigencia. Se ha disertado, también, sobre la necesidad de reubicar la política criminal en México sobre un concepto que revalorice la eficacia y utilidad de la prisión ante su evidente fracaso y, por añadidura, se ha pensado seriamente en la tarea de impulsar una reforma integral que, en el plano legislativo, establezca un sistema de sanciones proporcionales -lo más humana y técnicamente posible- con relación a la naturaleza de los derechos o intereses lesionados o afectados por el delito, a la calidad de los sujetos que intervienen en su consumación, a la mayor o menor gravedad del daño causado, a la culpabilidad, al resultado y a la unidad o pluralidad de la acción. Y en el ejecutivo, dé paso a la construcción de un verdadero sistema penitenciario que contribuya efectivamente al logro de la readaptación social de quienes han sido sentenciados.

En efecto, si la dimensión de la pena de prisión debe ser determinada lo más objetiva y proporcionalmente con relación a la importancia de los bienes jurídicos que el Derecho tutela y la trascendencia del daño que el delito produce, en la especie, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del hecho y las peculiares del delincuente, en la reforma del primer párrafo de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, se plantea una pena de prisión de seis meses a dos años en el supuesto de la posesión de hasta trescientos litros de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados; en el párrafo segundo, de la fracción y precepto consabidos, de dos a cuatro años de prisión en el supuesto de la posesión de más de trescientos pero menos de mil litros de estos bienes; y en el tercer párrafo, de los mismos apartados, de cuatro a diez años de prisión cuando la posesión o detentación ilegítima de estos productos sea igual o mayor a mil litros. La dinámica de este fenómeno delincuencial en la actualidad es alarmante, sin embargo, desde la perspectiva del tratamiento penitenciario y sus implicaciones, reprender al agente del delito con las penas de prisión que establece el proyecto que se examina, a juicio nuestro, sería contrario al superior propósito que se busca con la consagración del principio fundamental inmerso en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se justifica, de tal manera, la disminución de los extremos de la pena de prisión aplicable en distintos supuestos de hecho previstos en la reforma de la fracción I del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, para establecer la posibilidad de actualizar la concesión de algún beneficio preliberacional, cuando proceda.

Señala la colegisladora que para arribar a un proyecto único, enriquecido lo mejor posible desde el punto de vista de una adecuada técnica jurídica en su elaboración, que busca que éstas sean claras, completas y coherentes, en el tema de las circunstancias que agravan la responsabilidad y el castigo en los supuestos de hecho previstos en la nueva fracción VIII que se adiciona en el artículo 254 y los que se manifiestan en el artículo 368 Quáter, ambos, del Código Penal Federal, si bien es cierto que, conforme al artículo 212, del propio ordenamiento, para los efectos del Título Décimo -"DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS"- Y el subsecuente "es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales ...", de aquí no es posible arribar a un criterio de interpretación para incorporar al "trabajador sindicalizado" de la industria petrolera dentro del concepto de "servidor público" de la misma. Una consideración contraria, sería inadmisible en materia penal sin quebrantar el principio fundamental de legalidad que lo rige todo en el ámbito de su aplicación. Asumir, por simple analogía, ese criterio, además de ser contrario a lo que manda el principio consabido, la conclusión que se deduzca no sería aplicable para el Título Decimocuarto del Código Penal Federal, que comprende los "DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA", porque el artículo 212 categóricamente indica para que efectos define el concepto. La falta de precisión del concepto de "trabajador" de la industria petrolera dentro de las circunstancias agravantes de referencia, a juicio nuestro, podría dar lugar a espacios de impunidad cuando se trate de la participación en estos delitos de trabajadores que sean sindicalizados o no lo sean. Ergo, es atendible insertar entre las circunstancias que agravan la punibilidad, en la especie, el concepto que alude a la calidad específica del trabajador de esa industria, como elemento normativo para imponerla cuando se actualice el supuesto.

Juicio análogo, señalan que tratándose de la descripción típica que se inserta en la nueva fracción VIII del artículo 254 del Código Penal Federal, también de la iniciativa del 18 de agosto de 2010, para prohibir y sancionar la alteración de los instrumentos de medición que se utilizan en la enajenación o suministro de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, porque en su construcción literal no se advierte la misma técnica que se aplica en la formulación de los demás tipos contra la economía pública que están presentes en las fracciones ya vigentes del propio numeral. Esto es, no se alcanza a columbrar la expresión relativa al elemento subjetivo del que se colija en el supuesto de hecho que se describe, la dañada intención del agente de consumarlo con conocimiento de las circunstancias que lo constituyen y la voluntad de realizarlo con representación del resultado que se quiere o consiente, es decir, con conciencia de que se quebranta el principio que prohíbe alterar los instrumentos de referencia. Elemento subjetivo, que si aparece en otros enunciados, a saber: "...destrucción 'indebida' de materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, que se haga con 'perjuicio' del consumo nacional..." (Fracción I); "Al que 'dolosamente', en operaciones mercantiles exporte mercancías nacionales de calidad inferior, o en menor cantidad de lo convenido..." (Fracción IV); "Al que 'dolosamente' adquiera, pasea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos y otros materiales destinados a la producción agropecuaria que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precios subsidiados..." (Fracción V); "Al que 'sin derecho' realice cualquier sustracción o alteración a equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo..." (Fracción VII); y "Al que 'sin derecho' realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica..." (Fracción VIII).

Lo que es más, si alterar significa, entre otras cosas, "cambiar la esencia o forma de algo", de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española , es incuestionable que estamos en presencia de un concepto muy amplio que, por añadidura, al insertarlo en la estructura del supuesto de hecho que ahora se invoca reconocer en el derecho positivo nacional por su relevancia jurídica, a través de la palabra "altere", presente del subjuntivo del verbo rector de la conducta: "alterar", no define con claridad el sentido de la intención que representa para considerarla como contraria al derecho o al orden social, puesto que, este elemento normativo, por sí sólo, no impregna de ese especial matiz de delictuosa a la idea que se inserta en la nueva fracción VIII que se adiciona al artículo 254 del Código Penal Federal. En tal contexto, es palmaria en la redacción del supuesto de hecho así establecido la existencia de un cierto margen de incerteza e inseguridad jurídicas en perjuicio del operador del instrumento de medición o de quien tenga a su cargo la obligación de darle mantenimiento para garantizar, lo más perfecto humanamente posible, la fidelidad de los datos que registre. En este sentido, es dable que un instrumento de medición sea alterado por muchos motivos, sin que ello implique la intención de consumar un delito. Tal es el caso, por ejemplo, de la implementación de Controles Volumétricos implantado en gasolineras para mejorar la inspección del suministro y evitar la compra de pipas de combustible robado al incluir procesos de comunicación directa con Petróleos Mexicanos y nuevos elementos para facilitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la realización de auditorías en este tipo de establecimientos; controles que se adaptan a los dispensarios que son utilizados para medir el suministro de gasolinas o diesel que se venden al consumidor final, como dispositivos de vigilancia permanente para evitar el uso y la venta de combustibles robados o adulterados, circunstancia, que se traduce en una alteración de aquellos instrumentos de medición, sin que ello implique el propósito de consumar un delito.

Apunta la Minuta que para no violentar el principio de congruencia que debe atender siempre el legislador en la creación de una nueva disposición legal; reflexión que nos obliga no solamente a suprimir el número de la fracción que se indica en el enunciado que agrava la penalidad de la conducta que se prohíbe en la nueva fracción VIII del artículo 254 del Código Penal Federal, sino a incluir ese enunciado dentro del contexto de esta última fracción. Por qué, porque en la redacción de ese enunciado se habla de una fracción IX como el apartado en el que se comprende la hipótesis a la que está vinculada la circunstancia que agrava el castigo, sin que esto sea correcto. A otra conclusión, no es posible arribar, si la voluntad del legislador al concebir ese nuevo supuesto de hecho por su relevancia jurídica, se orientó hacia la finalidad de castigarlo con mayor severidad si en su consumación participa un servidor público o un trabajador de la industria petrolera. Ciertamente, así se infiere del "ARTÍCULO PRIMERO" del proyecto de decreto en estudio, cuando dice: "Se adiciona la fracción IX y un último párrafo al artículo 254... del Código Penal Federal...", cuenta habida que la que se adiciona es la VIII y no la IX en razón de los argumentos contenidos en el apartado II del capítulo de "ANÁLISIS DE LA INICIATIVA", a los cuales nos remitimos en obvio de insustanciales repeticiones, y de otras consideraciones que confirman esta aseveración, como lo es la transcripción que se hace de la citada fracción IX con puntos suspensivos, que da a entender que se trata de un texto ya conocido, que no es otro, por supuesto, que el de la fracción VIII vigente, que solamente se recorrió en su orden.

Por todo lo anterior, señala la Minuta que, tratándose de la iniciativa presentada el 18 de agosto de 2010, ninguno de los principios apuntados al proemio de este capítulo, ni garantía alguna de seguridad jurídica o constitucional se quebrantan, porque en las reformas y adiciones que se han examinado lo que se manifiesta es la potestad que al legislador le concierne, primero, para decretar que un supuesto de hecho determinado debe ser reconocido por el Estado como delito, en virtud de la trascendencia del daño o peligro que socialmente representa; y, segundo, la delimitación de su penalidad o su sanción correspondiente. Es decir, en estas reformas y adiciones, solamente se concreta la voluntad del legislador para establecer la descripción típica de nuevas conductas criminales, su punibilidad y la agravación de éstas por la calidad específica de algunos de los sujetos que intervienen en su consumación; figuras nuevas que tienen vida independiente; conductas dolosas en las que es evidente la voluntad y conciencia de poner en peligro la economía pública y el bienestar de la población en general; conductas que se despliegan por organizaciones delictivas de rápida expansión, cuyos efectos negativos inciden, en última instancia, en la extracción o robo de grandes flujos de combustible que se mueven a lo largo de la red de transportación de todo el país; circunstancia que, además, de generar el establecimiento de depósitos clandestinos para su almacenamiento y posterior distribución, pone en alto riesgo la integridad física de las personas que habitan en torno a las áreas en donde se realizan estas actividades. En su desarrollo, la corrupción de trabajadores y servidores públicos de la propia industria constituye otro de los aspectos negativos de este fenómeno criminal. En la fracción VII del artículo 254 del Código Penal Federal, se plantea su reforma para prohibir y sancionar, además de la sustracción y alteración de equipos o instalaciones de la industria petrolera, la sustracción o aprovechamiento de hidrocarburos o sus derivados, de los propios equipos o instalaciones, pero distintos a los previstos en la fracción IV del artículo 368 Quáter de este Código, que también se reforma, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo.

Luego, si una de las tareas esenciales del Estado mexicano estriba en el aseguramiento de un orden y de una constante coordinación de actividades que garanticen una justa y equilibrada convivencia en nuestra sociedad, la existencia de penas y medidas de seguridad severas para sancionar la deshonestidad, la infidelidad, la ineficacia dolosa, el engaño o la falacia, el desvío doloso de la conducta, o la complicidad y el encubrimiento, de servidores públicos corruptos en la industria petrolera, bien se justifican las circunstancias que agravan la penalidad de aquellos sujetos que tengan esa calidad o la hubiesen tenido -con independencia de límite temporal que se aduce en ellas, por las razones que más adelante se exponen- e intervengan en la alteración dolosa de los instrumentos de medición utilizados en la venta y suministro de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, o en la posesión ilícita de petróleo crudo o ese mismo tipo de combustibles líquidos, o en la ostentación de su propiedad al margen de la ley, en cantidades mayores o iguales a 1000 litros. Así, sin la desestimación de la tarea que nos conduzca a continuar vigorizando los instrumentos jurídicos que nos permitan contar con un régimen legal eficaz para combatir de manera frontal y decidida este fenómeno de la delincuencia, son atendibles estas circunstancias para obligar a los negligentes e indisciplinados a sujetarse a ese orden establecido. A todos nos preocupa el desmesurado aumento y fortalecimiento del crimen organizado en México y la inoperancia ante este fenómeno de las instituciones encargadas de su prevención y de la procuración y administración de justicia, pero más nos debe inquietar el que esta criminalidad organizada se engendre en las propias entrañas de la función pública nacional.

Estiman por otra parte que es inatendible insertar en sus términos, es la relativa al señalamiento de un límite o espacio temporal tan corto relacionado con el carácter específico que hubiese tenido el sujeto activo del delito antes de su consumación, para imponerle la nueva penalidad agravada prevista en los artículos 254 y 368 Quáter del Código Penal Federal. Sería desafortunado, ciertamente, establecer la aplicación de estas circunstancias agravantes de punibilidad, solamente para aquellos trabajadores o servidores públicos de la industria petrolera que un año antes de la perpetración del injusto criminal hubiesen estado vinculados a dicha industria. Por qué, porque el mismo daño al bien jurídico tutelado en tales preceptos -o uno mayor- y con el mismo grado de responsabilidad imputable al agente, lo pueden provocar quienes hubiesen sido trabajadores sindicalizados o servidores públicos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios o empresas filiales, uno, tres o más años anteriores a la consumación del delito; sujetos que, probablemente, tienen el conocimiento de las formas o métodos para extraer los flujos de combustible que se mueven a lo largo de la red de transportación de todo el país. En ese orden de ideas, en suma, se estima atendible eliminar también de las circunstancias agravantes que se invocan, la referencia al lapso de un año como condición objetiva para que se actualice la aplicación de la penalidad agravada a trabajadores o servidores públicos de la industria petrolera, que hubiesen participado en la perpetración de los supuestos de hecho consabidos en cualquiera de las formas previstas en el artículo 13 del propio ordenamiento federal punitivo.

Bajo ese mismo orden de cambios que, en la especie, se estiman atendibles establecer para darle mayor congruencia a la descripción típica del delito que se consigna en la fracción I del artículo 368 Quáter, se suprime en ésta la locución que se refiere a uno de los modos de obrar del sujeto activo del delito -además del concepto que alude a la "posesión"--, relativo a la "ostentación como propietario" de manera ilícita de petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, y se inserta en su lugar la palabra "resguarde" referido a la detentación de los mismos productos. También, y acudiendo a la misma técnica que se emplea en la integración del supuesto de hecho y su agravación, implícitos en la fracción VIII del artículo 254, con relación a la excusa absolutoria que impide la aplicación de la penalidad señalada para el primero de los supuestos de hecho previstos en la fracción I del artículo 368 Quáter, en contra de su autor cuando la posesión o resguardo de hidrocarburos procesados o sus derivados no exceda de la cantidad de trescientos litros y su consumo lo tenga destinado al desarrollo de actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de la comunidad en la que se encuentren; excusa absolutoria que se contempla como párrafo último de la reforma que se plantea en el precepto con antelación citado. A juicio nuestro, el párrafo en el que se consigna esta excusa absolutoria, para quedar comprendido en su justa dimensión temática, debe ubicarse al final de la fracción I del artículo 368 Quáter.

Con relación a las reformas y adiciones que se comprenden en las iniciativas del 19 y 26 de octubre de 2010 puntualizan; en la primera de estas iniciativas, se estiman inatendibles las adiciones de los artículos 254 Bis, párrafos primero, segundo y tercero, 254 Bis 1, 254 Bis 2, 254 Bis 3, 254 Bis 4, 254 Bis 5, 254 Bis 6 y 254 Bis 7, habida cuenta que el sentido y alcance de las disposiciones que consignan, o su significado ya lo establecen las reformas que se plantean en el primero de los proyectos que se han examinado, con independencia de las cuestiones de inconstitucionalidad que se advierte en el tercero de los proyectos consabidos. En consecuencia, a juicio nuestro, no es dable la procedencia de las reformas que en el segundo de los proyectos de referencia se invocan en los artículos 178 y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. Juicio distinto, nos corresponde expresar, tratándose de la descripción típica de la conducta que se imputa al trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión de los delitos que afecten a la industria petrolera, pero no solamente para que se le considere como autor o copartícipe de los mismos, porque de hecho al proporcionar aquella información, su autoría o participación nace inmediatamente en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal. Bajo esa tesitura, en los artículos 254 y 368 Quáter de este ordenamiento federal punitivo, que se reforman con el primero de los proyectos que se dictaminan, haciendo las adecuaciones que se tengan que hacer, deberá insertarse el enunciado que contemple esa prescripción para cerrarle un espacio más a la impunidad de la delincuencia en nuestro país.

Análisis Comparativo

TEXTO VIGENTE

Código Penal Federal

ARTÍCULO 254

I.- a IV.- .

VII.-Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración a equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

La sanción que corresponda se aumentara en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria, y

VIII.- Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica.

Artículo 368 quáter.- Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley reglamentaria del Artículo 127 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa.

La sanción que corresponde se aumentara en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

Código Federal de Procedimientos Penales

artículo 177.- Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185, 253 fracción I inciso i); 254 fracciones VII y VIII, 254 ter, 368 fracciones II y III del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.

Artículo 181.- .

.

.

.

Artículo 194. .

I. .

1) a 24) .

25).- Robo Calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias

PROPUESTAS DE LA MINUTA DE LA CÁMARA DE SENADORES

Código Penal Federal

Artículo 254. .

I a VI. .

VIII. Al que sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo, distintos a los previstos en la fracción IV del artículo 358 Quáter de este Código, cualquiera que sea su estado físico, o realice cualquier sustracción o alteración de dichos equipos o instalaciones.
La sanción que corresponderá se aumentara en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectas a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de dicha industria.

VIII. A quien de manera dolosa altere los instrumentos de medición utilizados para enajenar o suministrar hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados. En este caso la sanción que corresponda se aumentara hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de la industria petrolera, y

IX. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica.

Las penas que correspondan por los delitos previstos en este artículo, se aumentaran en una mitad mas para el trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las instalaciones del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión de los delitos de referencia.

Artículo 368 Quáter. Se sancionará a quien:

I. Posea o resguarde de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados.

Cuando la cantidad sea menor de 300 litros y hasta 300 litros, con pena de prisión de seis meses a dos años y de cien a quinientos días multa.

En caso de que la cantidad sea igual o mayor a 1000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce mil días multa.

No se aplicará la pena prevista en el segundo párrafo de esta fracción, siempre que se trate de la posesión de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados hasta por la cantidad de 300 litros, cuando el sujeto activo detente la posesión de estos productos con fines de consumo para actividades agropecuarias o pesqueras licitas dentro de su comunidad.

II. Enajene o suministre gasolinas o diesel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro con pena de prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.

III. enajene o suministra gas licuado de petróleo mediante estación de Gas LP, para su carburación, con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro con una pena de prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.

IV. Sustraiga o aproveche petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de ductos, equipos o instalaciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o empresas filiales con pena de prisión de ocho a doce años y de mil a doce mil días multa.
Las sanciones que correspondan en este artículo, se aumentaran en una mitad mas para el trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión de los delitos de referencia.

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 177. Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, inciso i) y j), 254 fracciones VII y VIII; 254 Ter; 368, fracción II; y 368 Quáter, fracciones I y IV, del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.

Artículo 181. .

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.

Cuando se asegure petróleo crudo, hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, el Ministerio Público vigilará su aseguramiento y entrega sin dilación alguna a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, para que proceda a su disposición final, previa inspección en al que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa y en proceso, según sea el caso.

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

1) a 24) .

25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias

Consideraciones

Antes de entrar al estudio y en su caso aprobación de la minuta en estudio, es importante destacar, que esta Comisión de Justicia y posteriormente el Pleno de la Cámara de Diputados, aprobaron una reformas y adiciones de diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de robo de hidrocarburos, minuta que se encuentra en el Senado de la República para su estudio y dictamen correspondiente y que coincide en gran parte con las reformas y adiciones propuestas en la minuta materia del presente dictamen.

Primera. Después del análisis a la minuta remitida por la Cámara de Senadores, esta Comisión de Justicia, considera procedentes y adecuadas las consideraciones y reformas y adiciones que el Senado de República realizó al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales, y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, lo anterior, en virtud de que resultan ser adiciones y reformas que protegen aún más los bienes jurídicos tutelados como resultan ser el consumo y la riqueza nacionales y el patrimonio de las personas, por lo que se aprueba en sus términos.

Segunda. Se coincide con la colegisladora, en el sentido de arribar a un proyecto único, enriquecido lo mejor posible desde el punto de vista de una adecuada técnica jurídica en su elaboración, que busca que éstas sean claras, completas y coherentes, en el tema del establecimiento de nuevas conductas y su correspondiente castigo en los supuestos de hecho previstos en las adiciones del artículo 254 y los que se manifiestan en el artículo 368 Quáter, ambos, del Código Penal Federal.

Por lo que se está de acuerdo con la minuta, en el sentido, de que para no violentar el principio de congruencia que debe atender siempre el legislador en la creación de una nueva disposición legal, por lo que en estas reformas y adiciones, solamente se concreta la voluntad del legislador para establecer la descripción típica de nuevas conductas criminales, su punibilidad y la agravación de éstas por la calidad específica de algunos de los sujetos que intervienen en su consumación; figuras nuevas que tienen vida independiente; conductas dolosas en las que es evidente la voluntad y conciencia de poner en peligro la economía pública y el bienestar de la población en general; conductas que se despliegan por organizaciones delictivas de rápida expansión, cuyos efectos negativos inciden, en última instancia, en la extracción o robo de grandes flujos de combustible que se mueven a lo largo de la red de transportación de todo el país; circunstancia que, además, de generar el establecimiento de depósitos clandestinos para su almacenamiento y posterior distribución, pone en alto riesgo la integridad física de las personas que habitan en torno a las áreas en donde se realizan estas actividades.

En ese sentido, y toda vez que una de las tareas esenciales del Estado mexicano estriba en el aseguramiento de un orden y de una constante coordinación de actividades que garanticen una justa y equilibrada convivencia en nuestra sociedad, la existencia de penas y medidas de seguridad severas para sancionar la deshonestidad, la infidelidad, la ineficacia dolosa, el engaño o la falacia, el desvío doloso de la conducta, o la complicidad y el encubrimiento, de servidores públicos, por lo que a todos nos preocupa el desmesurado aumento y fortalecimiento del crimen organizado en México y la inoperancia ante este fenómeno de las instituciones encargadas de su prevención y de la procuración y administración de justicia, pero más nos debe inquietar el que esta criminalidad organizada se engendre en las propias entrañas de la función pública nacional.

No se omite señalar que la minuta en estudio debe sufrir una modificación, en virtud que se considera necesario incluir en el catálogo de delitos graves que contempla el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y en los delitos que se persiguen bajo las reglas de la delincuencia organizada, a lo establecido en el párrafo cuarto de la fracción I del artículo 368 Quáter, es decir, la hipótesis que dispone que a quien posea o resguarde de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados en caso de que la cantidad sea igual o mayor a 1000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce mil días multa, lo anterior toda vez que, derivado de la cantidad que contempla dicha hipótesis, se estima que se trata de grupos organizados que se dedican al robo de hidrocarburos y lo poseen o resguardan para venderlo o usarlo en la comisión de otros delitos, por lo que se considera que dicho tipo penal cumple con las reglas de la Convención de Palermo, para ser incluido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos del artículo 72, fracción E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se reforman las fracciones VII y actual VIII y se adiciona una fracción VIII, pasando la actual VIII a ser IX al artículo 254, y se reforma el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 254. ...

I. a VI ...

VII. Al que sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, distintos a los previstos en la fracción IV del artículo 368 Quáter de este Código, cualquiera que sea su estado físico; o realice cualquier sustracción o alteración de dichos equipos o instalaciones.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los duetos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de dicha industria.

VIII. A quien de manera dolosa altere los instrumentos de medición utilizados para enajenar o suministrar hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados. En este caso la sanción que corresponda se aumentará hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de la industria petrolera, y

IX. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica.

Las penas que correspondan por los delitos previstos en este artículo, se aumentarán en una mitad más para el trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión de los delitos de referencia.

Artículo 368 Quáter. Se sancionará a quien:

I. Posea o resguarde de manera ilícita petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados.

Cuando la cantidad sea menor de 300 litros y hasta 300 litros, con pena de prisión de seis meses a dos años y de cien a quinientos días multa.

Cuando la cantidad sea mayor de 300 litros pero menor de 1000 litros, con pena de prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días multa.

En caso de que la cantidad sea igual o mayor a 1000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce mil días multa.

No se aplicará la pena prevista en el segundo párrafo de esta fracción, siempre que se trate de la posesión de hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados hasta por la cantidad de 300 litros, cuando el sujeto activo detente la posesión de estos productos con fines de consumo para actividades agropecuarias o pesqueras lícitas dentro de su comunidad.

II. Enajene o suministre gasolinas o diesel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro con pena de prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.

III. Enajene o suministre gas licuado de petróleo mediante estación de Gas L.P., para carburación, con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro con una pena de prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.

IV. Sustraiga o aproveche petróleo crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de ductos, equipos o instalaciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o empresas filiales con pena de prisión de ocho a doce años y de mil a doce mil días multa.

Las sanciones que correspondan en este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de la industria petrolera.

Las penas que correspondan por los delitos previstos en este artículo, se aumentarán en una mitad más para el trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo, suministre información de las instalaciones, del equipo o de la operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la comisión de los delitos de referencia.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 177, párrafo primero; 194, fracción I, inciso 25); se adiciona un párrafo quinto al artículo 181 y se deroga el inciso 28), fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 177. Para la comprobación de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica previstos en los artículos 185; 253, fracción I, incisos i) y j); 254, fracciones VII y VIII; 254 Ter; 368, fracción II y 368 Quáter, fracciones I y IV del Código Penal Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.

Artículo 181. ...

...

...

...

Cuando se asegure petróleo crudo, hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados, el Ministerio Público vigilará su aseguramiento y entrega sin dilación alguna a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios, para que proceda a su disposición final, previa inspección en la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos; conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa y en proceso, según sea el caso.

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 24) ...

25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII, los previstos en el párrafo cuarto de la fracción I y en la fracción IV del artículo 368 Quáter;

26) y 27) ...

28) Se deroga.

29) a 36) ...

II. a XVIII ...

...

Artículo Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; los previstos en el párrafo cuarto de la fracción I y en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. a VII ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro; a 22 de febrero de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Jesús Alfonso Navarrete Prida (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

 




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