Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 15/11/2011
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F. jueves 3 de noviembre de 2005.
Gaceta No. 1875-I


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 15, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en fecha 26 de octubre de 2004, el Diputado Roberto Antonio Marrufo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO.- La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-3-894, acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dicha Iniciativa.

TERCERO.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa, los cuales se exponen en las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Iniciativa en estudio propone darle certeza jurídica a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, modificando la palabra "podrá" por "deberá" en diversos numerales contenidos en ella, tomando en consideración que la palabra "podrá" otorga a la autoridad competente la facultad potestativa de ejercer o no atribuciones que le competen, recayendo dicha decisión en el libre arbitrio de la autoridad, siendo que su obligación es combatir la delincuencia organizada con estricto apego a la ley; sin embargo, la falta de tecnicismo en una norma jurídica, argumenta el autor, presenta un vacío.

Segunda.- Expone el autor de la Iniciativa, que el sistema de impartición de justicia debe garantizar su estricta aplicación, como lo señala el artículo 17 Constitucional, debiendo haber claridad en las leyes fundamentales para combatir la delincuencia, de tal modo que no dejen espacio para ser manipuladas a criterio de las autoridades que tienen la responsabilidad de impartir justicia, o por los profesionales del derecho que, ante la imperfección de nuestras leyes, pudieran buscar beneficios personales.

Tercera.- Esta Comisión Dictaminadora, difiere con la opinión del autor de la Iniciativa, que considera que la utilización recurrente de la palabra "podrá" propicia un vacío jurídico en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, toda vez que dicha palabra tiene por objeto el otorgar a las autoridades correspondientes y, en algunos casos al inculpado, una facultad que pueden o no ejercer, atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta delictiva o, bien, a los elementos con que las mismas ya cuentan, para el cumplimiento de su función, tratándose de las autoridades o, para su defensa, tratándose del inculpado.

No se trata, en muchos casos, de un uso arbitrario de la palabra, sino del otorgamiento claro y a su vez delimitado, de facultades que contribuyan a eficientar la actuación las autoridades.

Considerando que algunas circunstancias vigentes durante la aprobación de la Ley objeto de la reforma, pudieron haber cambiado, se procedió al análisis detallado de los artículos que la Iniciativa propone reformar, tomando en cuenta las condiciones vigentes de manera que, en su caso, puedan realizarse las actualizaciones correspondientes, a partir de la sustitución del término "podrá" por "deberá".

"Artículo 8º.- ...

(párrafo quinto) En caso necesario, el titular de esta unidad deberá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas."

Partiendo de la idea de que "deber" no implica necesidad, sino obligación, se considera que este precepto debe conservar su texto original, toda vez que al establecer que en caso necesario, el titular de la unidad podrá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas, se entiende que deberá hacerlo sólo cuando lo requiera, por lo que, de cambiar la palabra "podrá" por "deberá", se estaría obligando a la autoridad a solicitar la colaboración de otras dependencias, provocando con ello incongruencia en el texto ya que, de manera clara y precisa, especifica que dicha actuación estará sujeta a una condición de necesidad.

"Artículo 9º.- ...

(párrafo tercero) La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, deberá ser utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confi-dencialidad. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda."

Esta Comisión Dictaminadora, no considera procedente la reforma propuesta, en razón de que se obliga al servidor público, Ministerio Público o autoridad jurisdiccional, a utilizar la información relativa al sistema bancario y financiero, proporcionada por las instancias competentes en la materia, independientemente, de su posible utilidad para el procedimiento penal.

Cabe señalar, que la información resultante de una investigación, puede o no convertirse en prueba dependiendo, precisamente, de la calidad que le sea atribuida por parte de las autoridades competentes. Es decir, se convertirá en prueba, cuando sea incorporado como tal, dentro del procedimiento jurisdiccional.

Además de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera que la parte final de dicho párrafo delimita claramente la utilización de dicha información, por parte de los servidores públicos.

"Artículo 10.- A solicitud del Ministerio Público de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar auditorias a personas físicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada."

No se comparte el criterio del autor de la Iniciativa, al obligar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a realizar las auditorias que estime convenientes el Ministerio Público de la Federación, toda vez que dicha dependencia, a partir del ejercicio de sus atribuciones, no cuenta con la facultad discrecional para la práctica de auditorías, sino en el caso de que las personas incumplan las obligaciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación.

La imposición de dichas medidas, en los términos establecidos, es violatoria de la garantía de seguridad jurídica, contemplada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la única autoridad facultada para autorizar actos, que pudieren constituir alguna molestia a las personas, en sus propiedades, posesiones y derechos, es la autoridad jurisdiccional.

Resulta por tanto conveniente conservar la palabra "podrá" en dicho artículo, a partir de lo cual, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a sus facultades y a partir de la información y estructura con la que cuenta, contribuirá con el Agente del Ministerio en las solicitudes que le sean formuladas.

"Artículo 11.- En las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta Ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Para tal efecto, el Procurador General de la República deberá autorizar la infiltración de agentes.

En estos casos se investigará no sólo a las personas físicas que pertenezcan a esta organización, sino las personas morales de las que se valgan para la realización de sus fines delictivos."

No se comparte la propuesta del autor de la Iniciativa, ya que con la reforma planteada no existe la posibilidad de que el Procurador General de la República autorice o no la infiltración de agentes, sino que se le obliga a hacerlo. La infiltración de Agentes, conlleva un grave riesgo para los mismos, por lo que su participación en las actividades señaladas debe requerir la evaluación y, en su caso, aprobación del titular de la Procuraduría, a efecto de que el mismo, este en condiciones de establecer, en su caso, los mecanismos de protección de los agentes, así como la coordinación con otras corporaciones locales o federales, que pudieran intervenir en algún momento. Dicha coordinación, en su caso, no podría establecerse por parte del Ministerio Público.

"Artículo 12.- El juez deberá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo."

No se comparte el criterio expresado en la Iniciativa, ya que este numeral establece que en el supuesto de que el Ministerio Público de la Federación solicite el arraigo del inculpado, el juez podrá dictarlo, tomando en cuenta las características del hecho imputado y sus circunstancias personales.

Al cambiar la palabra "podrá" por "deberá", se estaría coartando la plenitud de jurisdicción con que actúa el juez de distrito, al imponerle la obligación de dictar un arraigo, ya que una vez tomadas en cuenta las características del hecho imputado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sustenta la acusación, podría resultar no procedente el arraigo solicitado por el Ministerio Público Federal, lo cual contravendría lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales. Por lo anterior, se propone que este precepto conserve su texto original.

"Artículo 15.- ...

(párrafo segundo) Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual."

Se comparte el criterio del autor de la Iniciativa, ya que al obligar al Ministerio Público de la Federación, a recurrir el retraso en la resolución relativa al pedimento de cateo solicitado al juez, se busca cumplir el principio de celeridad procesal que debe regir todo procedimiento jurisdiccional, establecido en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

No obstante lo anterior y, para dar mayor precisión a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente agregar en el mismo, el concepto substanciar, para garantizar una atención adecuada y expedita por parte del Tribunal Unitario de Circuito.

Los miembros de esta Comisión tienen presente, que el Ministerio Público de la Federación, que tiene que recurrir al Tribunal Unitario de Circuito, por el retraso en la actuación del Juez de Distrito respecto el pedimento de una orden de cateo, requiere de una norma precisa que garantice su actuación oportuna como representante de la sociedad en la investigación y persecución de los delitos.

Al respecto, el Diccionario para Juristas del autor Juan Palomar De Miguel, señala:

Sustanciar. (De substanciar.) tr. Extractar, compendiar. //Der. Conducir un juicio o asunto por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia.

La incorporación del concepto substanciar en el artículo 15, en estudio, precisa la obligatoriedad del tribunal unitario de circuito, de desahogar en un breve término la solicitud presentada por el Ministerio Público de la Federación, para otorgar una orden de cateo.

A partir de la reforma propuesta por esta Comisión Dictaminadora, el segundo párrafo del artículo 15, expresaría:

"Artículo 15.- ...

(párrafo segundo) Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste substancie y resuelva en un plazo igual."

"Artículo 16.- ...

(párrafo tercero) Deberán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores."

Se considera que debe conservarse el texto original, ya que el artículo 16 de la Constitución, en su párrafo noveno, establece que las comunicaciones privadas son inviolables y que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal facultada legalmente para ello, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Atento a lo anterior, si se sustituye la palabra "podrá" por "deberá", se estaría rebasando el mandato constitucional que determina la naturaleza jurídica de toda comunicación privada, por lo que no se considera procedente su modificación.

"Artículo 17.- El juez de distrito requerido deberá resolver la petición en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso deberá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor."

Entendido el deber jurídico como la conducta que debe observarse, oponiéndose a aquella que debe omitirse, según el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, se estima que este artículo debe conservar su texto original, ya que al cambiar la palabra "podrá" por "deberá" se estaría imponiendo una característica coercitiva en sentido negativo, lo cual, de acuerdo a las reglas ortográficas y a la técnica legislativa, no es conveniente aplicar.

Además, se considera suficiente la frase que antecede este supuesto, "en ningún caso", toda vez que una de las características del derecho es que su presencia indica que cierta conducta humana deja de ser optativa, convirtiéndose, así, en obligatoria.

"Artículo 18.- ...

(párrafo tercero) La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, que únicamente llevará a cabo el Ministerio Público de la Federación bajo su responsabilidad, con la participación de perito calificado, señalará las comunicaciones que serán escuchadas o interceptadas, los lugares que serán vigilados, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el que deberá ser prorrogado por el juez de distrito a petición del Ministerio Público de la Federación, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo deberán autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Público de la Federación acredite nuevos elementos que así lo justifiquen."

Esta Comisión Dictaminadora, no considera procedente la reforma propuesta en este párrafo, pues la sustitución de la palabra, implica el retirar la facultad del juez de distrito para autorizar la prórroga en las intervenciones privadas, estableciendo la obligación de otorgarla. Cabe recordar, al respecto, que el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía a la privacidad en las comunicaciones privadas. El mismo párrafo establece una excepción a la misma, a partir del cumplimiento de las condiciones que el mismo establece.

Esta Comisión Dictaminadora, tiene presente que se trata de la restricción de una garantía individual, por lo que las excepciones, en su caso, tienen que ajustarse a condiciones y procedimientos que permitan concluir que la misma es necesaria. Dichas condiciones deben ser debidamente valoradas y, en su caso, autorizadas por una autoridad jurisdiccional.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora toma en cuenta que la investigación y persecución de los delitos, necesita de la recuperación de información por múltiples medios y no depender sólo de las intervenciones de comunicaciones privadas.

"Artículo 18.- ...

(párrafo cuarto) El juez de distrito deberá en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, deberá decretar su revocación parcial o total."

Esta Comisión Dictaminadora, difiere de la propuesta del autor de la Iniciativa en los dos cambios propuestos al párrafo anterior. En el primer caso, implica imponer la obligada actuación del juez de distrito en actividades de verificación, que implican un alejamiento de su función principal de administrar justicia. Esta Comisión Dictaminadora considera adecuado mantener la redacción actual del mismo, pues deja abierta la posibilidad de que el juez realice actividades de verificación.

Se toma en cuenta, también, que el juez de distrito autorizó, en su caso, la intervención a partir de la información y elementos que le fueron aportados por el Ministerio Público, habiendo efectuado una valoración adecuada de los mismos, lo que permite, de alguna manera, garantizar que la misma se ajustará a lo dispuesto en el marco jurídico vigente.

En el segundo caso, no se comparte la propuesta del autor de la Iniciativa, pues, en caso de incumplimiento, el juez de distrito, podrá valorar el nivel de la falta, en relación a la necesidad de llevar a cabo la intervención, pudiendo dictar medidas para que la actuación del Ministerio Público se ajuste a los términos autorizados, antes de decretar una revocación, que pudiere limitar alguna investigación relevante.

"Artículo 19.- ...

(párrafo primero) Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el juez de distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste resuelva en un plazo igual."

Se comparte el criterio vertido por el autor del la Iniciativa, ya que al obligar al Ministerio Público de la Federación a recurrir la no resolución por el juez de distrito sobre su solicitud de autorización o de sus prórrogas, se respeta el principio de celeridad procesal que debe regir todo procedimiento jurídico.

Asimismo, por las consideraciones expresadas al analizar la propuesta de reforma al artículo 15, se propone incorporar en el segundo párrafo del artículo 19 el concepto substanciar, pues con éste, se precisa la obligatoriedad del tribunal unitario de circuito, de desahogar en un breve término la solicitud presentada por el Ministerio Público de la Federación, para autorizar la intervención de comunicaciones privadas, o bien resolver sobre el otorgamiento de una prórroga.

"Artículo 20.- ...

(párrafo segundo) Las imágenes de video que se estimen convenientes deberán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria. En este caso, se indicará la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión."

Esta Comisión Dictaminadora considera que debe preservarse el texto original, en atención a que se trata de un supuesto ya previsto por el artículo 23 de la Ley en estudio, en cuyo caso las imágenes de video podrán o no ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria, si así se estima conveniente.

"Artículo 21.- ...

(párrafo tercero) Cuando la intervención tenga como resultado el conocimiento de hechos y datos distintos de los que pretendan probarse conforme a la autorización correspondiente deberá ser utilizado como medio de prueba, siempre que se refieran al propio sujeto de la intervención y se trate de alguno de los delitos referidos en esta Ley. Si se refieren a una persona distinta sólo deberán utilizarse, en su caso, en el procedimiento en que se autorizó dicha intervención. De lo contrario, el Ministerio Público de la Federación iniciará la averiguación previa o lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, según corresponda."

No se está de acuerdo con la sustitución propuesta en este párrafo, pues la obtención de información distinta de la que pretendía probarse, puede o no ser idónea para constituir un medio de prueba, por lo que resulta innecesario imponer como obligación su utilización.

Cabe tener presente, que para solicitar la intervención de comunicaciones privadas, el Ministerio Público de la Federación, tuvo que sustentar debidamente dicha autorización, a partir de indicios que hagan presumir, fundadamente, que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada, por lo que la obtención de información distinta, puede implicar la inconsistencia de los indicios antes citados.

Asimismo, la intervención de comunicaciones privadas, constituye una facultad por parte del Ministerio Público que será, en su caso, autorizada por el juez de distrito, resulta por tanto lógico que el Ministerio Público, pueda o no utilizar los resultados distintos como medios de prueba.

Esta Comisión Dictaminadora tiene presente, en todo momento, que la intervención constituye una restricción a una garantía individual, por lo que el uso de los elementos obtenidos a partir de ésta, debe ser especialmente cuidado por el Ministerio Publico y, en su caso, por el Juez de Distrito.

Ahora bien, sí la utilización de la información distinta debe ser evaluada por el Ministerio Público, con mayor razón, tratándose de personas distintas a las que dieron origen a la intervención. No resulta congruente en este caso, el imponer como obligación al Ministerio Público el utilizar la información obtenida.

"Artículo 23.- ...

(párrafo segundo) Durante el proceso, el juez de distrito, pondrá las cintas a disposición del inculpado, quien deberá escucharlas o verlas durante un periodo de diez días, bajo la supervisión de la autoridad judicial federal, quien velará por la integridad de estos elementos probatorios. Al término de este periodo de diez días, el inculpado o su defensor, formularán sus observaciones, si las tuvieran, y deberán solicitar al juez la destrucción de aquellas cintas o documentos no relevantes para el proceso. Asimismo, deberán solicitar la transcripción de aquellas grabaciones o la fijación en impreso de imágenes, que considere relevantes para su defensa."

En este texto, se proponen tres reformas, con las cuales esta Comisión Dictaminadora no se esta de acuerdo. En el primer caso, toda vez que resulta ilógico el establecer como una obligación el uso de medios que pudieren ser útiles para la defensa del inculpado, o que, incluso, pudieren acreditar plenamente su responsabilidad en el ilícito.

En este caso, se considera suficiente el que la autoridad jurisdiccional ponga a disposición del inculpado los instrumentos citados, quedando a criterio del inculpado, el análisis de los mismos. Resulta además ilógico, que se imponga al inculpado el ver o escuchar las cintas durante un periodo de diez días.

Por lo que respecta a la segunda y tercera propuestas, no se está de acuerdo, ya que se trata de supuestos jurídicos, en los que el inculpado o su defensor pueden optar o no por solicitar al juez la destrucción de cintas o documentos no relevantes o bien, la transcripción de grabaciones o fijación en impreso de imágenes que se consideren relevantes para su defensa, según se estime conveniente.

"Artículo 25.- En los casos en que el Ministerio Público de la Federación haya ordenado la detención de alguna persona conforme a lo previsto en el artículo 16 constitucional, deberá solicitar al juez de distrito la autorización para realizar la intervención de comunicaciones privadas, solicitud que deberá resolverse en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida, si cumpliera con todos los requisitos establecidos por la ley."

No se estima pertinente realizar la reforma propuesta, en razón de que el Ministerio Público de la Federación no tiene la obligación de solicitar al juez de distrito su autorización para intervenir comunicaciones privadas, ya que dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de esta misma Ley, deberá estar debidamente fundada y motivada, además de que en el mismo precepto se establece la procedencia de dicha solicitud, misma que deberá considerarse como necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Derivado de lo anterior, se concluye que no en todos los casos se actualiza tal hipótesis, por lo que resultaría a todas luces contrario a derecho imponer al Ministerio Público Federal esta obligación.

Esta Comisión Dictaminadora tiene presente que la intervención de comunicaciones privadas, de acuerdo con lo previsto en el párrafo noveno del artículo 16 Constitucional, constituye una excepción, por lo que resulta contradictorio que en dicho párrafo se pretenda establecer la misma como una obligación, a cargo del Ministerio Público.

"Artículo 29.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación deberá disponer, previa autorización judicial, el aseguramiento de los bienes de dicha persona, así como de aquéllos respecto de los cuales ésta se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso deberá ordenarse levantar el aseguramiento."

Esta Comisión Dictaminadora, no considera viable la propuesta de reforma, pues el aseguramiento de bienes, implica un acto de molestia que afecta la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual sólo se realizará en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Atendiendo a la garantía de seguridad jurídica citada, no resulta procedente que a partir de indicios se tenga que disponer el aseguramiento de bienes.

"Artículo 30.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que hay bienes que son propiedad de un miembro de la delincuencia organizada, o de que éste se conduce como dueño, deberán asegurarse con autorización judicial previa. Si se acredita su legítima procedencia, deberá ordenarse levantar el aseguramiento."

La reforma propuesta a este artículo, se relaciona de manera directa con la relativa del artículo 29, por lo que tampoco se considera viable, el establecer el concepto deberán, que implica obligación, de asegurar bienes a partir de una presunción, limitando el análisis de los elementos del delito y la relación respecto de los bienes, por parte de la autoridad jurisdiccional.

Asimismo, la incorporación de la palabra deberán, condicionaría la posible resolución de la autoridad jurisdiccional que, de acuerdo con la reforma planteada, tendría que ser en el sentido de autorizar el aseguramiento de bienes, pues en caso de negativa, se estaría incumpliendo con dispuesto en artículo 30.

La reforma, en este sentido, limitaría el libre arbitrio que posee la autoridad jurisdiccional, que le permite dictar resoluciones y sentencias con plena autonomía, respecto a los demás Poderes, a través de los cuales se ejerce el gobierno de nuestro país.

Asimismo, debe tenerse presente, que en la procuración y administración de justicia, intervienen como partes el Ministerio Público y el Juez, donde el primero forma parte del Poder Ejecutivo y el segundo, del Poder Judicial, siendo por tanto necesario, contar con un marco congruente que fortalezca la división de poderes, en un marco de respeto y colaboración.

"Artículo 31.- El aseguramiento de bienes a que se refiere esta Ley, deberá realizarse en cualquier momento de la averiguación o del proceso."

No se juzga conveniente la reforma planteada, en los términos previstos en dicho artículo, pues para llevar a cabo la misma se requiere la existencia de condiciones tales como, que existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, además que, en su caso, tendrá que ser autorizada por la autoridad judicial.

El aseguramiento llano, como una obligación de la autoridad, resultaría contrario a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de nuestra Carta Magna, que a la letra expresa:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.

[...]"

"Artículo 35.- El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, deberá recibir los beneficios siguientes:

I. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo deberá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;

II. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, deberá ser reducida hasta en dos terceras partes;

III. Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, deberá reducirse hasta en una mitad, y

IV. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, deberá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta."

En cuanto hace a este numeral y sus fracciones, se proponen cinco propuestas de reforma, con las que no se está de acuerdo, toda vez que se trata de beneficios de que podrá gozar o no un miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, cuya aplicación debe basarse en las circunstancias que concurran en el caso en concreto, según lo considere la autoridad competente. La aplicación de dichos beneficios debe ser debidamente valorada por la autoridad judicial.

"Artículo 36.- En caso de que existan pruebas distintas a la autoinculpación en contra de quien colabore con el Ministerio Público de la Federación, a solicitud de éste se le deberán reducir las penas que le corresponderían hasta en tres quintas partes, siempre y cuando, a criterio del juez, la información que suministre se encuentre corroborada por otros indicios de prueba y sea relevante para la detención y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada de mayor peligrosidad o jerarquía que el colaborador."

Como se expreso en las consideraciones al artículo 35 de la Ley en estudio, el otorgamiento de beneficios procesales al inculpado, no puede otorgarse de facto, a partir de la colaboración que en su caso pudiera haber brindado durante la investigación de otras conductas delictivas, pues, atendiendo a las circunstancias de cada caso, el juez podrá decidir sobre las mismas.

La sustitución de la palabra podrá por deberá, en este caso, provoca incongruencia en el texto, pues si bien la propuesta establece como obligación, el otorgamiento del beneficio procesal, más adelante lo deja a criterio del juez.

"Artículo 37.- Cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad deberá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine.

En el caso de secuestro, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes sin haber participado en el delito, auxilien con cualquier información que resulte cierta y eficaz para la liberación de las víctimas o la aprehensión de los presuntos responsables. La autoridad garantizará la confidencialidad del informante."

No debe modificarse el texto original, en razón de que el artículo es muy claro al establecer que el ofrecimiento de la recompensa se realizará en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine. No es óbice para arribar a la anterior conclusión en hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohibe que la autoridad competente ofrezca recompensa a quienes auxilien eficientemente en la localización y aprehensión de un miembro de la delincuencia organizada; sin embargo, tampoco lo contempla como requisito indispensable, por lo que el ordenamiento jurídico en estudio prevé que en los casos en que así proceda, deberá actuarse de conformidad con el acuerdo específico que para tal efecto se emita.

Asimismo, se hace la aclaración de que este numeral es referido en la Iniciativa planteada como artículo cuyo párrafo es único, sin embargo, es importante precisar que el veintiuno de diciembre del año pasado se adicionó con un segundo párrafo.

"Artículo 41.- ...

(párrafo segundo) Las pruebas admitidas en un proceso deberán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley."

Se estima que la reforma planteada no es procedente, ya que el texto que se analiza establece que las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley, lo cual depende de que se actualicen estos supuestos, por lo que la actuación de la autoridad investigadora no deviene de su arbitrio, sino de lo contenido en la propia norma.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos somete a la consideración de esta Asamblea, el:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 15 PÁRRAFO SEGUNDO y 19 PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 15, párrafo segundo y 19, párrafo primero, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 15.- ........

Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste substancie y resuelva en un plazo igual.

...

...

Artículo 19.- Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el juez de distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste substancie y resuelva en un plazo igual.

...........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a trece de septiembre de dos mil cinco.

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria; Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel Llera Bello, secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), secretario; Miguelángel García-Domínguez, secretario; Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretario; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez, Eliana García Laguna, Diana R. Bernal Ladrón de Guevara, Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos tendrá carácter oficial, con fundamento en el punto Cuarto de los Lineamientos para regular las publicaciones en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...