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Fecha de publicación: 15/11/2011
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 26 de octubre de 2004.
INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 1613-I


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO ANTONIO MARRUFO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Roberto Antonio Marrufo Torres, miembro del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Federal, pone a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 8, párrafo quinto; 9, párrafo tercero; 10, párrafo único; 11, párrafo único; 12, párrafo único; 15, párrafo segundo; 16, párrafo tercero; 17, párrafo único; 18, párrafos tercero y cuarto; 19, párrafo primero; 20, párrafo segundo; 21, párrafo tercero; 23, párrafo segundo; 25, párrafo único; 29, párrafo único; 30, párrafo único; 31, párrafo único; 35, párrafo primero y numerales I, II, III y IV; 36, párrafo único; 37, párrafo único; 41, párrafo segundo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, cambiando la palabra "podrá" por "deberá", de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda, uno de los temas de mayor importancia y sensible es el relativo a la seguridad al ser un valor necesario para las personas, indispensable para poder llevar a cabo su proyecto de vida, el ciudadano necesita que no existan amenazas que inhiban e intimiden su integridad, el de su familia y sus bienes. La seguridad es un derecho, y es deber del Estado garantizarlo a la sociedad.

La mejor herramienta jurídica para combatir la Delincuencia Organizada es sin lugar a duda una Ley que de garantía, seguridad y certeza jurídica; gran acierto del Legislativo el decreto mediante el que se creó la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996.

En la actual Ley Federal Contra la Delincuencia organizada, encontramos un enorme vacío jurídico, en una gran parte de su articulado se menciona la palabra podrá, por la que otorga una facultad potestativa de hacer o de no hacer a los Tribunales, así como a distintas autoridades que tienen la obligación de combatir a la Delincuencia Organizada con la aplicación estricta de la ley.

La ambigüedad que implica la palabra podrá para la aplicación estricta de la ley no tiene efecto decisivo y determinante para quienes aplican la Ley, ya que no se obliga a acatar la norma aplicable para cada caso que se investiga con relación a la Delincuencia Organizada.

La falta de tecnicismo para la decisión de una norma jurídica, así como la aplicación a la misma, presenta un vacío jurídico al no poder combatirla si su perfeccionamiento no alcanza el sublime derecho.

El sistema mexicano de impartición de justicia debe garantizar su estricta aplicación como lo señala el artículo 17 Constitucional, pero debe haber estricta claridad en las leyes fundamentales para combatir a la delincuencia, los ordenamientos que de éste emanen no dejen espacio para ser manipuladas a criterio de las autoridades que tienen la responsabilidad de impartir justicia o por los profesionales del derecho que ante la imperfección de nuestras leyes pudieran buscar beneficios personales

Compañeras y Compañeros Legisladores, es obligación de esta soberanía, coadyuvar para que existan mejores Leyes, que garanticen una adecuada impartición de justicia ante una sociedad que lo exige, penas mas severas para delincuentes de alta peligrosidad y reincidentes, certeza jurídica a quienes son juzgado así como a los que juzgan, el objetivo fundamental de esta Reforma es darle a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, certeza jurídica al modificar en varios de sus artículos la palabra "podrá" por "deberá"

Por lo anterior expuesto y fundado, se somete a la consideración de ésta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo Único.- Decreto que reforma los artículos 8, párrafo quinto; 9, párrafo tercero; 10, párrafo único; 11, párrafo único; 12, párrafo único; 15, párrafo segundo; 16, párrafo tercero; 17, párrafo único; 18, párrafos tercero y cuarto; 19, párrafo primero; 20, párrafo segundo; 21, párrafo tercero; 23, párrafo segundo; 25, párrafo único; 29, párrafo único; 30, párrafo único; 31, párrafo único; 35, párrafo primero y numerales I, II, III y IV; 36, párrafo único; 37, párrafo único; 41, párrafo segundo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, cambiando la palabra "podrá" por "deberá", para quedar como sigue:

Artículos 1.- al 7.-

Artículo 8 Párrafo Quinto.- En caso necesario, el titular de esta unidad deberá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas.

Artículo 9 Párrafo Tercero.- La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, deberá ser utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Artículo 10 Párrafo Único.- A solicitud del Ministerio Público de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar auditorías a personas físicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada.

Artículo 11 Párrafo Único.- En las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta Ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Para tal efecto, el Procurador General de la República deberá autorizar la infiltración de agentes. En estos casos se investigará no sólo a las personas físicas que pertenezcan a esta organización, sino las personas morales de las que se valgan para la realización de sus fines delictivos.

Artículo 12 Párrafo único.-El juez deberá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo.

Artículos 13.- al 14.-

Artículo 15 Párrafo Segundo.- Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual.

Artículo 16 Párrafo Tercero.- Deberán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

Artículo 17 Párrafo Único.-El juez de distrito requerido deberá resolver la petición en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso deberá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Artículo 18 Párrafo Tercero.- La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, que únicamente llevará a cabo el Ministerio Público de la Federación bajo su responsabilidad, con la participación de perito calificado, señalará las comunicaciones que serán escuchadas o interceptadas, los lugares que serán vigilados, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el que deberá ser prorrogado por el juez de distrito a petición del Ministerio Público de la Federación, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo deberán autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Público de la Federación acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

Párrafo Cuarto.- El juez de distrito deberá en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, deberá decretar su revocación parcial o total.

Artículo 19 Párrafo Primero.- Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el juez de distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste resuelva en un plazo igual.

Artículo 20 Párrafo Segundo.- Las imágenes de video que se estimen convenientes deberán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria. En este caso, se indicará la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión.

Artículo 21 Párrafo Tercero.- Cuando la intervención tenga como resultado el conocimiento de hechos y datos distintos de los que pretendan probarse conforme a la autorización correspondiente deberá ser utilizado como medio de prueba, siempre que se refieran al propio sujeto de la intervención y se trate de alguno de los delitos referidos en esta ley. Si se refieren a una persona distinta sólo deberán utilizarse, en su caso, en el procedimiento en que se autorizó dicha intervención. De lo contrario, el Ministerio Público de la Federación iniciará la averiguación previa o lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, según corresponda.

Artículo 22.-

Artículo 23 Párrafo Segundo.-Durante el proceso, el juez de distrito, pondrá las cintas a disposición del inculpado, quien deberá escucharlas o verlas durante un periodo de diez días, bajo la supervisión de la autoridad judicial federal, quien velará por la integridad de estos elementos probatorios. Al término de este periodo de diez días, el inculpado o su defensor, formularán sus observaciones, si las tuvieran, y deberán solicitar al juez la destrucción de aquellas cintas o documentos no relevantes para el proceso. Asimismo, deberán solicitar la trascripción de aquellas grabaciones o la fijación en impreso de imágenes, que considere relevantes para su defensa.

Artículo 24.-

Artículo 25 Párrafo Único.- En los casos en que el Ministerio Público de la Federación haya ordenado la detención de alguna persona conforme a lo previsto en el artículo 16 constitucional, deberá solicitar al juez de distrito la autorización para realizar la intervención de comunicaciones privadas, solicitud que deberá resolverse en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida, si cumpliera con todos los requisitos establecidos por la ley.

Artículos 26.- al 28.-

Artículo 29 Párrafo Único.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación deberá disponer, previa autorización judicial, el aseguramiento de los bienes de dicha persona, así como de aquellos respecto de los cuales ésta se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso deberá ordenarse levantar el aseguramiento.

Artículo 30 Párrafo Único.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que hay bienes que son propiedad de un miembro de la delincuencia organizada, o de que éste se conduce como dueño, deberán asegurarse con autorización judicial previa. Si se acredita su legítima procedencia, deberá ordenarse levantar el aseguramiento.

Artículo 31 Párrafo Único.- El aseguramiento de bienes a que se refiere esta Ley, deberá realizarse en cualquier momento de la averiguación o del proceso.

Artículos 32.- al 34.-

Artículo 35.- El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, deberá recibir los beneficios siguientes:

I. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo deberá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;

II. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, deberá ser reducida hasta en dos terceras partes;

III. Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, deberá reducirse hasta en una mitad, y

IV. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, deberá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta.

Artículo 36 Párrafo Único.- En caso de que existan pruebas distintas a la autoinculpación en contra de quien colabore con el Ministerio Público de la Federación, a solicitud de éste se le deberán reducir las penas que le corresponderían hasta en tres quintas partes, siempre y cuando, a criterio del juez, la información que suministre se encuentre corroborada por otros indicios de prueba y sea relevante para la detención y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada de mayor peligrosidad o jerarquía que el colaborador.

Artículo 37 Párrafo Único.- Cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad deberá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine.

Artículos 38.- al 40.-

Artículo 41 Párrafo Segundo.- Las pruebas admitidas en un proceso deberán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley.

Artículos 42.- al 44.-

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de octubre de 2004.

Dip. Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica)

 




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