Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 23/05/2012
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO
México, D.F. miércoles 4 de enero de 2012.
Gaceta No. 1


Secretarios de la Comisión Permanente
Del H. Congreso de la Unión
Presentes

Por este conducto y en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 72, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XIV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito remitir para los fines procedentes, las observaciones que el C. Presidente de la República hace al decreto por el que se expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía.

Por lo anterior, devuelvo al Honorable Congreso de la Unión el original del Decreto de referencia, con firmas autógrafas de los legisladores Sen. José González Morfín, Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Sen. Arturo Herviz Reyes y Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Presidentes y Secretarios, de las Cámaras de Senadores y de Diputados, respectivamente.

Sin otro particular, reciban un cordial saludo.

Atentamente
Licenciado Rubén Alfonso Fernández Aceves (rúbrica)
Subsecretario

PRESIDENTE
DE LA CÁMARA DE SENADORES
DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
PRESENTE

Una de las características de la consolidación democrática es la colaboración respetuosa entre los órdenes de gobierno y entre los poderes federales. Así es como la Federación, las entidades federativas y los municipios, con pleno respeto al principio constitucional de distribución de competencias, armonizan su actuación a efecto de hacer frente a las problemáticas que comparten, generando espacios de solución coordinada y escenarios permanentes de colaboración.

En el ámbito federal, es de advertirse la existencia de una colaboración permanente entre los tres poderes que ha permitido un diálogo respetuoso y constructivo entre los órganos Legislativo, Ejecutivo y el Judicial. Es el caso, por ejemplo, del proceso de formación de leyes, en el cual, con pleno respeto en los principios y las normas constitucionales, Legislativo y Ejecutivo colaboran en la formación de un marco jurídico que aspira a constituirse en una genuina herramienta de desarrollo y en el motor de la transformación de nuestro país.

En razón de ello y de manera comprometida con la construcción de marco jurídico de nuestro país, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha asumido desde el inicio de esta Administración una actitud responsable en las etapas del proceso legislativo en las que constitucionalmente le corresponde intervenir. Así, en la gran mayoría de los casos, recibidos los proyectos de Decretos Legislativos, la tarea jurídica que implica la promulgación y la publicación de dichos proyectos se ha caracterizado por ser un espacio de reflexión y análisis que generalmente encuentra plena coincidencia de criterios con el Poder Legislativo. No obstante, en otras ocasiones, con profundo respeto al principio de división de poderes, pero actualizando el temperamento que de tal principio consigna el artículo 72, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sin otro objetivo que el de coadyuvar a una mejor integración del marco jurídico, se han emitido observaciones principalmente por haber advertido problemas de constitucionalidad de las normas jurídicas aprobadas, o bien, debido a que se visualizan problemas de sistematicidad de las mismas en relación con el orden jurídico nacional.

Es este el caso del Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que deriva de una iniciativa presentada por el Senador René Arce, de fecha 14 de septiembre de 2010, mismo que el Ejecutivo Federal a mi cargo ha decidido devolver a la Cámara de Senadores con las observaciones que en adelante se explicarán.

Dicha iniciativa tuvo como propósito la emisión de un ordenamiento que facilitara la organización y la expansión de la actividad económica del sector social de la economía, así como el fomento e impulso por parte del Estado, la definición de las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento del sector social de la economía, a través de la implementación de un sistema que contribuyera a desarrollo social económico del país, a la generación de empleos y a la equitativa distribución de ingreso, logrando con ello una mayor generación de patrimonio social. La iniciativa de mérito planteaba, entre otros temas, lo siguiente:

a) La creación del Instituto Nacional de la Economía Social (Instituto) como un órgano administrativo desconcentrado pero con características que, a consideración del Ejecutivo a mi cargo, sobrepasan los principios constitucionales y legales de organización administrativa que contempla nuestro orden jurídico, a saber: (i) la posibilidad de definir la política pública en el sector social de la economía; (ii) la posibilidad de adquirir bienes con base en cualquier título legal, lo que implica dotarlo de personalidad jurídica propia; (iii) la integración de una Junta Directiva, compuesta por un Director General, seis consejeros electos con carácter honorífico por el Congreso Nacional y seis consejeros designados por el Secretario de Economía, lo cual es contradictorio del esquema de conformación de los organismos descentralizados (iv)que las facultades de los titulares de las delegaciones regionales se determinen en el Estatuto Orgánico, lo cual es otra característica atípica de los órganos administrativos desconcentrados. En suma, tales características y elementos son más acordes con la naturaleza jurídica de los órganos descentralizados, cuya regulación se encuentra prevista, más bien, en la Ley Federal de Entidades Paraestatales para los organismos descentralizados.

b) La creación de un Registro Nacional de Organismos del Sector Social, como instrumento público encargado de la sistematización de la información y registro de los organismos del sector. Este registro nacional pudiera llegar a generar duplicidad de funciones y multiplicidad de información en relación a otros registros que actualmente existen en la Administración Pública Federal, los cuales también se encuentran dirigidos a brindar un apoyo a las entidades que constituyen el Sector Social.

c) La creación de un Fondo de Fomento a la Economía Social, compuesto por los recursos públicos asignados en el Presupuesto de Egresos, a pesar de que en otro artículo del mismo proyecto se establezca la posibilidad de que a través de convenios, dicho Fondo también se integre con recursos de las entidades federativas y de los municipios, señalando además que su naturaleza será definida por el Reglamento de la Ley, lo cual, tan sólo en abstracto, genera un esquema muy complejo, y resulta inconstitucional, en razón de que el ejercicio de la facultad reglamentaria solamente es vinculante para la Administración Pública Federal y no así para las entidades federativas y los municipios.

d) La creación de un Congreso Nacional de Organismos del Sector Social de la Economía, constituido por dos Congresistas de cada uno de los organismos del sector de segundo, tercer y cuarto grado que estén inscritos en el Registro Nacional, señalando además que se compondrá de cien congresistas electos en Asambleas Regionales, convocadas y desarrolladas por el Instituto. Cabe hacer notar que el Proyecto no establece una definición de cada uno de estos sectores.

e) La creación de un Consejo Nacional del Congreso Nacional de Organismos del Sector Social de la Economía, conformado por 15 consejeros electos por el pleno de Congreso Nacional por un periodo de tres años. Este órgano cuenta entre sus funciones con las de convocar a las sesiones del Congreso Nacional, servir como organismo de coordinación de los asuntos de interés para el sector, participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y promover la creación de organismos del sector, considerando los lineamientos que señalan las leyes respectivas.

f) Se prevé que los organismos del sector perderán sus beneficios cuando incumplan reiteradamente los principios establecidos por el Instituto, así como en aquellos casos en que se violenten sistemáticamente las disposiciones de la Ley, lo cual genera incertidumbre jurídica, ya que los principios serían conceptos indeterminados no establecidos en Ley, a lo que habría que adicionar la falta de previsión de la forma en la que deberá acreditarse la violación reiterada de contenidos del propio ordenamiento.

El proponente de la iniciativa destaca en la exposición de motivos del proyecto la importancia de la economía social en México particularmente en el sentido de ofrecer apoyo institucionalizado a través de la Ley a los ejidos, las comunidades agrarias, las organizaciones de trabajadores, incluyendo los sindicatos, las sociedades cooperativas, las empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, a todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes socialmente necesarios.

Al respecto, resulta indispensable enfatizar, que el Ejecutivo Federal a mi cargo comparte la aspiración de fortalecer continuamente a las organizaciones que conforman el sector social de la economía; no obstante, no se considera que lo anterior se lograría con el contexto normativo propuesto. Es más, hoy por hoy se cuenta con un diseño institucional y normativo que nos provee de los instrumentos de planeación, como lo son por ejemplo, tanto el Plan Nacional de Desarrollo como los Programas necesarios que derivan de éste, los cuales tienen como finalidad el cumplimiento de una política pública integral. Aunado a ello, tal y como ya se mencionó, existen ordenamientos específicos que regulan la intervención estatal en la promoción de la actividad económica de los sujetos a los que se refiere el Proyecto de Decreto.

En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera que es innecesaria la creación de un Instituto Nacional de la Economía Social, debido a que ya se cuenta con una estructura administrativa para el cumplimiento de los objetivos de los programas, lo que se puede advertir, por ejemplo, del hecho de que las funciones que se pretende otorgar al Instituto son llevadas a cabo, entre otros, por el Fondo Nacional de Apoyo a las Empresas de Solidaridad (FONAES), el cual tiene como misión fomentar e integrar circuitos locales de financiamiento, inversión, producción, comercialización y ahorro, a través del apoyo a proyectos productivos, el desarrollo de capacidades empresariales en beneficio de las personas que se constituyan en empresas sociales, se constituyan figuras asociativas de segundo y tercer nivel y el financiamiento para lograr un impacto en el desarrollo local y regional.

Por tales motivos, se considera pertinente que, en ejercicio de la facultad constitucional concedida en la fracción B del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal a mi cargo formule observaciones respecto del Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por el H. Congreso de la Unión el pasado 23 de noviembre conforme a los siguientes:

I. ANTECEDENTES.

a) Se deriva de una iniciativa presentada el 14 de septiembre de 2010 por el Senador René Arce.

b) Dicha iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva del Senado de la República a las Comisiones Unidas de Fomento Económico y de Estudios Legislativos, Segunda.

c) Con fecha 26 de abril, el proyecto de dictamen correspondiente fue aprobado por el pleno del Senado con 83 votos a favor, ordenándose su remisión a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

d) La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta a las Comisiones Unidas de Economía y de Fomento Cooperativo y Economía Social con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

e) En sesión del pleno de la Cámara de Diputados de fecha 23 de noviembre de 2011, fue aprobada la minuta en sus términos por 238 votos en pro, 22 en contra y 10 abstenciones, ordenándose su remisión al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.
f) El Proyecto fue recibido por la Secretaría de Gobernación el pasado 10 de diciembre, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para la emisión de observaciones fenece el 31 de diciembre de año en curso.

II. OBSERVACIONES

El párrafo séptimo del artículo 25 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es del tenor siguiente:

"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios."

Luego, la exposición de motivos de la iniciativa establece que el Decreto de mérito y la expedición de la nueva Ley tienen como finalidad "...trazar una estrategia de desarrollo del sector social, proporcionándole su marco legal para abrirle perspectivas, armándolo con un conjunto de tareas claras y coherentes, que hagan de este sector un actor fundamental en las políticas de crecimiento, desarrollo y empleo en este país (...) El sector social sin duda tiene un potencial importante y puede realizar contribuciones decisivas en el desarrollo inmediato del país, aunque hasta ahora no ha contando con el marco legal para hacerlo. Por ello, el espíritu de la Ley que se presenta se funda en el mismo artículo 25 de la Constitución, el cual dicta que se establecerán los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social..."

De esta forma, es evidente que tanto la iniciativa como el Proyecto de Decreto parten de la premisa consistente en que hay una falta de regulación del sector de mérito.

Sobre este particular, el Ejecutivo Federal a mi cargo no comparte la premisa señalada por el legislador, ya que resulta inadmisible que se aduzca una falta de regulación dirigida al impulso del sector de la economía social, cuando actualmente existen diversas Leyes Generales y Federales que, de conformidad con la naturaleza de los propios actores que regulan, establecen diversos programas de apoyo.

En razón de ello, resulta conveniente hacer referencia mínima a algunos de los ordenamientos jurídicos que regulan esta promoción del sector social de la economía, con el objeto de advertir las posibles cuestiones de inconstitucionalidad y de contradicción normativa, así como la duplicidad o multiplicidad de funciones que la promulgación, publicación y entrada en vigor del Proyecto de Decreto pudiesen llega a generar.

A) ORDENAMIENTOS VIGENTES QUE REGULAN A LOS SUJETOS DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA.

Como se ha mencionado anteriormente, el Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, pretende regular en un solo cuerpo normativo una diversidad de organizaciones que integran el sector social de la economía que ya se encuentran reguladas actualmente por otros ordenamientos. Tal es el caso de ejidos, comunidades, cooperativas, organizaciones de trabajadores y en general, formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios, sin importar las diferencias sustanciales en cuanto a su naturaleza, objetos y características.

Entre los ordenamientos que regulan al sector, destacan los siguientes: (i) la Ley General de Desarrollo Social; (ii) la Ley Agraria; (iii) la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, (iv) la Ley de Asociaciones Agrícolas; (v) la Ley General de Sociedades Cooperativas; (vi) la Ley de Ahorro y Crédito Popular; (vii) la Ley de Sociedades de Solidaridad Social; (viii) la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; (ix) la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal; (x) la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil; (xi) la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; (xii) la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; (xiii) la Ley de Aguas Nacionales; (xiv) la Ley Orgánica de Financiera Rural, y (xv) la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Todos estos ordenamientos encuentran en su objeto la regulación de sujetos que pertenecen al sector de la economía social. Es por lo anterior que el Proyecto de Decreto que por este medio se observa propone la expedición de una Ley sin analizar su vinculación o impacto con ninguna de las Leyes antes mencionadas, por lo que en vez de propiciar un alineamiento de la normas en el sector que pretende normarse, crea antinomias, impidiendo la aplicación de unos principios mínimos en beneficio de dicho sector.

Sólo por mencionar algunas inconsistencias se citan los siguientes ejemplos.

1. LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL: La Ley General de Desarrollo Social, que tiene su fundamento en los artículos 2, 26 y 73, fracción XXIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo primero que es de orden público e interés social y de observancia general en toda la República y que tiene por objeto, entre otros, el de "fomentar el sector social de la economía" , Por su parte, el Proyecto de Decreto señala que la Ley General de la Economía Social y Solidaria tiene por objeto "definir las reglas de organización y el fortalecimiento del sector social de la economía" . Nótese que de inicio, ambas leyes pretenden regular el mismo sector.

Luego, es lógico que, por ejemplo, se generen antinomias e inconsistencias como las siguientes:

a) Mientras que la Ley General de Desarrollo Social obliga a los municipios, a los gobiernos de las entidades federativas y al Gobierno Federal a fomentar las actividades productivas para promover la generación de empleos e ingresos de personas, familias, grupos y organizaciones productivas, el Proyecto de Decreto no contiene imperativo alguno relativo a los órdenes de gobierno estatal o municipal, por lo que existirían normas diferentes con consecuencias jurídicas diversas, ante lo cual, bien cabría preguntarse, ¿cuál de ellas deberá prevalecer?

b) Mientras que la Ley General de Desarrollo Social prevé que los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal estimularán la organización de personas, familias y grupos sociales, destinando recursos públicos para promover proyectos productivos, el Proyecto de Decreto prevé la conformación de un Fondo de Fomento a la Economía Social, que tiene por objeto atender las iniciativas productivas del Sector mediante el apoyo de proyectos productivos, la constitución, el desarrollo, consolidación y expansión de los organismos del sector y de la participación en esquemas de financiamiento social, pero estableciendo que su capital se constituirá con recursos públicos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, pudiendo -de acuerdo al artículo 14 del Proyecto- incrementarse con los recursos derivados de los convenios que se establezcan con las entidades federativas y municipios. Luego, bien cabría preguntarse lo siguiente: ¿los municipios y los gobiernos de las entidades federativas están obligados, o simplemente facultados a destinar recursos públicos en apoyo al sector?, ¿no se genera una inconsistencia debido a que la Ley General de Desarrollo Social sí contiene una obligación de destino de recursos públicos y el Proyecto de Decreto sólo una facultad?

2. LEY AGRARIA: La Ley Agraria vigente encuentra su más importante referente histórico en la reforma al artículo 27 constitucional de 1992, que a su vez tuvo por objetivo el cambio de régimen de derechos del ejidatario sobre sus tierras, pasando de un derecho de naturaleza indefinida sobre tierras colectivas que impedían su comercialización y vinculaban al ejidatario a intereses de terceros, al régimen de propiedad privada, el cual, sin desvincular al ejidatario de la colectividad a la que pertenece, le confería la seguridad jurídica que se requiere para realizar cualquier acto jurídico que le permitiera obtener de sus tierras el mayor provecho posible. Así, la Ley Agraria prevé que la política nacional en la materia debe tomar en consideración otras formas de organización, como lo son, por ejemplo, las sociedades de producción rural, las uniones de sociedades de producción rural, así como a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo. Todas ellas, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de mérito, tienen como objeto la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la misma.

De igual forma, el artículo 110 de dicho ordenamiento señala que el objeto de las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio. En contrapartida, el Proyecto de Decreto reconoce, como únicos integrantes de la organización de la economía social, a los ejidos y a las comunidades, sin considerar expresamente otras formas de organización que sí reconoce el Derecho Agrario.

3. LEY DE PLANEACIÓN: El artículo 14 de la Ley de Planeación señala que es una atribución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los Estados, así como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados.

Asimismo, el artículo 20 de este ordenamiento señala que en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del Plan y los programas a que se refiere la Ley. Por otro lado es importante destacar el contenido del artículo 16 de la Ley de Planeación prevé que la definición e instrumentación de políticas corresponde a las Dependencias, en los siguientes términos:

Artículo 16. A las dependencias de la administración pública federal les corresponde:

I. Intervenir respecto de las materias que les competan, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, observando siempre las variables ambientales, económicas, sociales y culturales que incidan en el desarrollo de sus facultades;

II. Coordinar el desempeño de las actividades que en materia de planeación correspondan a las entidades para estatales que se agrupen en el sector que, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, determine el Presidente de la República.

III. Elaborar programas sectoriales, tomando en cuenta las propuestas que presenten las entidades del sector y los gobiernos de los estados, así como las opiniones de los grupos sociales y de los pueblos y comunidades indígenas interesados;

IV. Asegurar la congruencia de los programas sectoriales con el Plan y los programas regionales y especiales que determine el Presidente de la República.

V. Elaborar los programas anuales para la ejecución de los programas sectoriales correspondientes;

VI. Considerar el ámbito territorial de las acciones previstas en su programa, procurando su congruencia con los objetivos y prioridades de los planes y programas de los gobiernos de los estados;

VII. Vigilar que las entidades del sector que coordinen conduzcan sus actividades conforme al Plan Nacional de Desarrollo y al programa sectorial correspondiente, y cumplan con lo previsto en el programa institucional a que se refiere el Artículo 17, fracción II; y

VIII. Verificar periódicamente la relación que guarden los programas y presupuestos de las entidades paraestatales del sector que coordinen, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades de los programas sectoriales, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, los programas respectivos.

Por su parte, los artículos 14, fracción IV y 25, fracción V del Proyecto de mérito, pretenden que el Instituto Nacional de la Economía Social y el Congreso Nacional de los Organismos de Sector Social de la Economía participen en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo. Por tanto, resulta cuestionable que el Proyecto de Decreto incluya como una de las facultades del Instituto, la definición e instrumentación de políticas públicas, ya que éstas, según la Ley de Planeación, corresponden a las dependencias de la Administración Pública Federal, no así a órganos administrativos desconcentrados.

4. LEY DE SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL: La Ley de Sociedades de Solidaridad Social tiene por objeto regular a tales sociedades, las cuales se constituyen con un patrimonio de carácter colectivo, cuyos socios deben ser personas físicas de nacionalidad mexicana, en especial ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas y personas que tengan derecho al trabajo, y que destinen una parte del producto de su trabajo a un fondo de solidaridad social para realizar actividades mercantiles. Dichas sociedades podrán tener por objeto la creación de fuentes de trabajo. Nótese que, de inicio, ambas leyes pretenden regular el mismo sector.

Por ello, si al parecer la Ley de Sociedades de Solidaridad Social se encuentra rebasada por los acontecimientos fácticos del sector social de la economía, el legislador debió, en un ejercicio de sistémica normativa, abrogar el contenido de la misma o, en su caso, reformar, adicionar o derogar algunos contenidos de tal ordenamiento a efecto de que se complementaran convenientemente.

5. LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL. Se incorporan al Proyecto de Decreto temas regulados por la Ley Federal de Fomento que inciden, en concreto, en que las organizaciones legalmente constituidas deberán modificar sus estatutos, lo que generaría una erogación adicional a todas las organizaciones sociales, toda vez que dichos cambios deberán protocolizarse ante fedatario, además de ser inscritos en el Registro que les corresponda de conformidad con la figura asociativa conforme a la que estén constituidas.

6. LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable es un ordenamiento que considera de interés público el desarrollo rural sustentable, incluyendo la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural, según lo previsto en el artículo 26 constitucional. Son considerados como sujetos de esta Ley los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.

Este ordenamiento señala que en el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del país y que estarán orientados, entre otros, al objetivo de promover y favorecer el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural con la participación de organizaciones o asociaciones. Especialmente la de aquellas que estén integradas por sujetos que formen parte de los grupos vulnerables referidos en el artículo 154 de la Ley, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso.

Es así que desde el punto de vista operativo, pueden observarse duplicidades de atribuciones, funciones y facultades entre el Instituto Nacional de la Economía Social y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Dicho lo anterior, cabe señalar que el Ejecutivo Federal a mi cargo, también ha detectado algunas inconsistencias jurídicas cuya explicación se expresa a continuación.

B) INCONSISTENCIAS JURÍDICAS DEL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA.

1. CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL.

El artículo 13 del Proyecto de Decreto prevé la creación del "Instituto Nacional de la Economía Social" (Instituto), como un órgano administrativo desconcentrado adscrito a la Secretaría de Economía, con autonomía técnica, operativa y de gestión, en los términos que señala el propio Proyecto. El Instituto contará con una Junta de Gobierno integrada por doce consejeros, seis de los cuales, serían particulares integrantes de otra figura que crea la Ley denominada "Congreso Nacional de las organizaciones del Sector Social de la Economía" circunstancia que es atípica en tratándose de órganos administrativos desconcentrados y contraria a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política Federal, así como a la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, particularmente al artículo 17 de este ordenamiento en el que se señala que tales órganos deberán encontrarse subordinados al titular de la Secretaría a la que se encuentren adscritos.

De manera genérica puede afirmarse que existen tres elementos indispensables para que se configure un órgano desconcentrado:

a) Que se encuentre jerárquicamente subordinado a una Secretaría de Estado;

b) Que posea facultades específicas para resolver en determinada materia, y

c) Que tenga un ámbito espacial de competencia en el que pueda ejercer válidamente sus facultades.

En contraposición, los organismos descentralizados no dependen jerárquicamente de manera directa del Ejecutivo Federal, cuentan con un patrimonio propio, poseen un órgano colegiado de gobierno y encuentran el fundamento de su competencia orgánica en un Estatuto Orgánico expedido por el propio organismo descentralizado.

Al respecto es conveniente señalar que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado la inconstitucionalidad de la inclusión de los organismos descentralizados de carácter federal en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que los organismos descentralizados, aunque forman parte de la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, según lo establecido por los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Presidente de la República, atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y, en su caso, por los órganos desconcentrados que se encuentran en el ámbito de éstas en razón de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Es así que el Instituto se configura como un organismo desconcentrado, pero de características sui generis que no pertenecen a la esfera de la centralización administrativa. A mayor abundamiento, pareciera que gran parte de las características plasmadas en el Proyecto de Decreto pertenecen a un organismo descentralizado. Probablemente es así en razón de que el texto original de la iniciativa proponía que este Instituto fuera un organismo descentralizado, y fue en la discusión llevada a cabo en las Comisiones dictaminadoras del Senado, que se decidió constituir al Instituto a través de la figura de un órgano desconcentrado, sin realizar los cambios correspondientes a la iniciativa, generándose así, diversas inconsistencias jurídicas que por impactar en la naturaleza jurídica de este órgano, generarían contradicciones con los principios constitucionales y legales relativos a la organización de la Administración Pública Federal.

Lo anterior se clarifica, por ejemplo, con la pretensión de que el desconcentrado posea, a saber: (i) personalidad jurídica; (ii) un patrimonio propio; (iii) una junta de gobierno como órgano colegiado de toma de decisiones, y (iv) que el Instituto esté facultado para emitir su estatuto orgánico.

Así las cosas, establecer que el Instituto contará con recursos propios, resulta una circunstancia contraria a la desconcentración administrativa, ya que, como se ha mencionado, los órganos desconcentrados carecen de personalidad jurídica propia y dependen jerárquicamente de las Secretarías de Estado. Nótese, por ejemplo, el contenido del artículo 16 del Proyecto señala:

Artículo 15. El Instituto contará con los siguientes recursos para el cumplimiento de su objeto:

I. Los recursos que se le asignen a través de la Secretaría en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal; y

III. Los subsidios, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la ley.

De lo anterior se colige que si el Instituto es capaz de adquirir bienes con base en cualquier título legal y además es igualmente capaz de recibir donaciones y legados, es porque cuenta con personalidad jurídica propia, circunstancia contraria a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación inherentes a las características de los órganos desconcentrados y a su diferencia con los organismos descentralizados.

Por otra parte, se prevé una Junta Directiva del Instituto estará integrada por el Director General, seis consejeros del Congreso Nacional 1 y seis consejeros designados por el Secretario de Economía. La Junta Directiva vigilará la correcta aplicación del fondo y aprobará el anteproyecto de presupuesto del Instituto. Asimismo, aprobará los programas y acciones de fomento a la actividad económica del sector. En tal sentido, los representantes del Congreso conformarán prácticamente el 50% de la integración del órgano de gobierno del Instituto, teniendo participación efectiva tanto en las decisiones respecto de la utilización del gasto, mediante la aprobación del anteproyecto de presupuesto del Instituto, como en la fiscalización de los recursos, mediante la vigilancia de la correcta administración del fondo.

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que conforme al propio artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los órganos desconcentrados auxilian a las dependencias en el ejercicio de sus funciones, por ende, la dirección de éstos que está a cargo de los titulares de las dependencias no puede ser dirigido por una Junta de Gobierno, menos aún si ésta se conforma por personas ajenas a la Administración, es decir, por particulares.

En esta lógica, la elaboración de las políticas públicas en la materia estará supeditada a la aprobación por parte de particulares, circunstancia que corresponde a las dependencias del Ejecutivo en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Planeación. En tal sentido, tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como la Secretaría de Economía, cuentan con atribuciones derivadas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para establecer políticas relacionadas con el fomento y desarrollo de la economía, que comprenden a todo el sector en su conjunto, incluyendo las necesarias para el sector social de la economía, por lo que no es factible jurídicamente establecer dichas facultades en un desconcentrado. En suma, la conformación de la Junta Directiva del Instituto es jurídicamente inviable, ya que no es congruente con la organización administrativa inherente a la desconcentración. Se trata más bien, como se ha dicho, de un esquema relativo a un organismo descentralizado.

No menos importante es la previsión de que el órgano desconcentrado pueda contar con delegaciones regionales, lo cual, quizá pueda ajustarse a los principios de la centralización administrativa; sin embargo, el artículo 19 del Proyecto cita que los titulares de dichas delegaciones serán designados por el Director General del Instituto y tendrán las atribuciones que determine el Estatuto Orgánico del mismo, lo que es cuestionable atendiendo a lo siguiente: (i) al encontrarse el Instituto en el ámbito de la centralización administrativa, los servidores públicos del mismo deben de manera genérica ajustar su ingreso, permanencia, capacitación y separación a la Ley del Servicio Profesional de Carrera, por lo que resulta cuestionable que los nombramientos de los delegados puedan ser efectuados de manera lisa y llana por el Director General del Instituto, y (ii) de acuerdo al artículo 15 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, el órgano de gobierno de tales entidades deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de la organización, así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que lo componen, por lo que se reitera que ésta es una característica de los organismos públicos descentralizados, no de los órganos administrativos desconcentrados.

2. FONDO DE FOMENTO A LA ECONOMÍA SOCIAL.

Como se ha señalado anteriormente, el Proyecto de Decreto considera la integración de un Fondo de Fomento a la Economía Social con recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación. En tal sentido, no se advierte el cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, inherente a la fuente de ingreso distinta al financiamiento o aquella en la que se señale como se compensará con reducciones en otras previsiones de gasto. Además, existe una contradicción normativa en el propio Proyecto de Decreto respecto de la constitución de este fondo, ya que en una norma (artículo 46) se prevé que solamente se generará a partir de recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación y en otra distinta (artículo 14) señala que también podrán aportar recursos mediante celebración de convenios las entidades federativas y los municipios Lo cierto es que actualmente coexisten diversos programas que no solamente implican recursos federales, sino que conforme a las Reglas de Operación existe aportación de diversa índole, tanto de lo sectores público como del privado en el rubro de la economía social.

Por último, conviene resaltar que al prever la participación de las entidades federativas y de los municipios mediante convenios en la aportación de recursos económicos, y no mediante esquemas que obliguen a realizar tales aportaciones a los órdenes de gobierno mencionados, se genera un retroceso respecto del tratamiento normativo previsto por la Ley General de Desarrollo Social, como se ha señalado con anterioridad.

3. CONGRESO NACIONAL DE ORGANISMOS DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA.

El Proyecto de Decreto considera que el Congreso se integrará por dos congresistas de cada uno de los Organismos del Sector de segundo, tercer y cuarto grado, que estén dentro del Registro Nacional. Sin embargo, a pesar de que el concepto doctrinal de división de la economía por sectores es aceptado, dicha distinción no se puede encontrar, ni en el texto del Proyecto de Decreto, ni tampoco en ninguna otra disposición legal vigente, lo que genera incertidumbre jurídica su utilización.

Aunado a ello, el considerar la realización trianual de dicho Congreso Nacional, como órgano de representación máxima de las organizaciones del sector social de la economía, y el proponer que el Instituto coadyuve en su organización, supondría una compleja e indebida intervención del Ejecutivo Federal en asuntos propios de dichas organizaciones.

4. INCORRECTA NOMENCLATURA DE LA LEY E INDEFINICIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Desde la doctrina, se han acuñado diversas tipologías respecto de las leyes que emanan de Congreso de la Unión. Posiblemente una de las más difundidas es la que prevé las siguientes categorías:

a) Leyes Reglamentarias de un título constitucional.

b) Leyes Reglamentarias de párrafos constitucionales.

c) Leyes Reglamentarias de un precepto constitucional

d) Leyes Generales que distribuyen competencias en materias concurrentes por mandato constitucional.

Al respecto, el proyecto de mérito se ubica en una categoría híbrida, ya que de conformidad con lo señalado por el proponente, e inclusive por los dictámenes, se trata de una Ley Reglamentaria al párrafo séptimo del artículo 25 constitucional, pero a la vez, pareciera tener la naturaleza jurídica de ser una Ley General.

En esa razón, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado las características de las Leyes Generales, como sigue:

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. 2 La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.

En el proyecto de Decreto de mérito, no existe precisión respecto del ámbito de aplicación de la Ley, ya que si bien es cierto que el artículo 1° del Proyecto de Decreto señala que la misma: "... es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal y de las Entidades Federativas, así como municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias ..." , y considerando que dicha cláusula no resulta ser otra cosa que una cláusula de prevalencia de esta ley respecto de cualquier otra, es evidente que pretende atribuirse la naturaleza jurídica de una ley, no de carácter federal, sino que, por el contrario, pretende atribuirse la esencia de una ley que se desarrolla en el orden jurídico constitucional o total, es decir, aquel orden jurídico que puede válidamente incidir en el ámbito de competencia de los órdenes jurídicos federal, estatal, municipal y del distrito federal. El problema surge en que, tal y como lo sostiene la Suprema Corte, "... estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas..." .

Luego, es claro que el Congreso de la Unión carece de facultades para expedir una "Ley General" , ya que este tipo de leyes terminan de distribuir las competencias que no distribuyó el Constituyente originario o permanente -a quienes corresponde originariamente esta función- cuando se está en presencia de alguna materia concurrente prevista por la propia Ley fundamental, supuesto que no se actualiza en el particular, ya que de ninguna cláusula de nuestra Constitución pudiera llegar a inferirse que el desarrollo del sector social de la economía resulta ser una materia concurrente.

Muy por el contrario, la propia Constitución, en su artículo 73, fracción XXIX-D, establece como materia federal, y por ello, como facultad del Congreso de la Unión como órgano legislativo federal, lo siguiente:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional;

En razón de lo anterior, la Ley que por esta vía se observa, no puede ser una Ley General y por lo tanto, no puede pretender incidir válidamente en las entidades federativas, ni en los municipios, sin contravenir el Pacto Federal, que se encuentra en el artículo 124 de la Constitución, la fórmula de distribución de competencias que permite la coexistencia de diversos órdenes jurídicos. Es por ello que, tanto la nomenclatura de la Ley, como algunos de sus contenidos, carecen de sustento constitucional, lo cual puede corroborarse con los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de leyes que, en efecto, son consideradas generales.

5. INDETERMINACIÓN DE CONCEPTOS E INAPLICACIÓN DE CONTENIDOS POR REFERENCIAS A ORDENAMIENTOS INEXISTENTES.

Son numerosos los ejemplos de conceptos desfasados en el Proyecto de Decreto.

Un ejemplo de lo anterior lo constituye la disposición que señala como integrantes del sector social a las sociedades cooperativas, (artículo 4) siendo que, de conformidad con la Ley General de Sociedades Cooperativas, éstas adoptan la forma jurídica de sociedades mercantiles. Tal incoherencia normativa pudiera distorsionar la naturaleza jurídica de tales sociedades.

Otro ejemplo es el empleo del término "subsectores" en el Proyecto de Decreto.

El artículo 7 señala que la organización y el funcionamiento de los distintos subsectores que conforman el sector social de la economía se regirán conforme a las leyes y reglamentos dictados al efecto de conformidad con su naturaleza eminentemente social. Cabe señalar que los "subsectores" referidos no se prevén, ni por el artículo 25 de la Constitución, ni se infieren del contexto del Proyecto de Decreto, lo que genera incertidumbre jurídica al no definirse con claridad cuáles son los subsectores de naturaleza eminentemente social.

En el mismo vacío de definición se encuentra en el artículo 21 del Proyecto de Decreto, cuando al referir que el Congreso Nacional se compondrá por dos congresistas, cada uno de los organismos del sector de segundo, tercer y cuarto grado, no se establece cuál es el significado legal de esta referencia, es decir, nada se dice respecto de qué son y cuáles son los sectores de segundo, tercer y cuarto grado. De igual forma, los artículos 31, 32 y 33 del Proyecto de mérito, pretenden generar una clasificación de los organismos mediante la integración de "grados" , pero sin que exista ninguna precisión en el contexto de Proyecto.

Por otra parte, el Proyecto de Decreto hace referencias a Leyes inexistentes. El artículo 49 señala que:

Artículo 49. Cuando las empresas de participación estatal se encuentren en proceso de desincorporación, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta a los trabajadores, a través de las organizaciones o empresas del sector ya existentes o las que sean constituidas para tal efecto, para ser considerados en la transferencia de los bienes de estas.

Tratándose de empresas de participación estatal, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley General de Enajenación de Bienes del Sector Público y a las demás disposiciones legales que le resulten aplicables.

Cabe señalar que no existe una Ley General de Enajenación de Bienes del Sector Público. Probablemente la referencia del legislador debió realizarse a la Ley General de Bienes Nacionales.

7. SISTEMA DE EVALUACIÓN.

El Proyecto de Decreto prevé que la evaluación periódica del cumplimiento de las políticas públicas de fomento y apoyo a los organismos del sector social, estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, conforme a la Ley General de Desarrollo Social.

Sin embargo, de conformidad con dicha Ley, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión de conformidad con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que tiene por objeto normar y coordinar la evaluación de las Políticas y Programas de Desarrollo Social, que ejecuten las dependencias públicas, estableciendo los lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, y garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad.

De lo anterior, al no encontrarse debidamente especificado el objeto de la obligación prevista en el Proyecto de mérito, pareciera que la misma iría más allá del objeto mismo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en razón de que tendría que evaluar políticas relacionadas con ejidos, comunidades y sociedades cooperativas, entre otras.

8. SISTEMA DE SANCIONES.

El capítulo inherente a las sanciones, conformado por los artículos 57 y 58 del Proyecto, resulta inconstitucional, debido a que vulnera los principios de certidumbre jurídica y no considera criterio alguno de proporcionalidad respecto de la imposición de sanciones. Solamente se limita a señalar que los organismos del sector perderán sus beneficios cuando se incumpla reiteradamente con los principios, prácticas generales y se violen sistemáticamente las disposiciones de la Ley.

Asimismo, indica que el Instituto podrá "acordar" -no imponer- sanciones administrativas en los términos del Reglamento que al efecto expida la Secretaría, siendo que en términos del artículo 89, fracción I, la facultad reglamentaria es de ejercicio exclusivo de titular del Ejecutivo Federal, y que dichas sanciones estarán dirigidas a los organismos (que tampoco se encuentran definidos) cuando simulen estar constituidos como organismos del sector para gozar de beneficios.

9. CREACIÓN DE UNA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL INSTITUTO.

Se crea una Comisión de Conciliación y Arbitraje a cargo del Instituto, para la solución de conflictos entre las organizaciones del sector social de la economía, y al interior de las mismas, lo que implicaría una tarea sumamente compleja y riesgosa. Esta atribución iría en detrimento de sus facultades de fomento que convendría privilegiar en la ley, pues desnaturaliza al Instituto al hacerlo un órgano encargado de dirimir controversias surgidas del sector social, lo que significa una indebida injerencia de un órgano público en la solución de conflictos entre organismos privados.

Señoras y Señores legisladores: El decreto de mérito presenta insuficiencias técnicas en sus mecanismos de integración. La heterogeneidad y la falta de sistematización de sus contenidos dificultan la adopción de medidas, al tiempo que imposibilitan la aplicación de sus contenidos normativos. La duplicidad o multiplicidad que se crea respecto de las actividades que se pretenden regular en el sector, genera confusión, incertidumbre jurídica y provoca regulación innecesaria.

El Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria no establece un planteamiento idóneo para cumplir con el propósito de generar una política integral que sea capaz de constituir el eje transversal que atienda las necesidades de los integrantes de este sector de la economía y no articula los esfuerzos entre los diferentes órdenes de gobierno.

Además, tanto la normatividad vigente como el Plan Nacional de Desarrollo y los distintos Programas especiales se ocupan desde diversas perspectivas de la promoción del desarrollo de la economía social como un factor trascendental para el crecimiento de la economía de nuestro país. El objeto del Proyecto de Decreto se encuentra colmado por la aplicación de tales normas y de dichos programas. Por ello, en consideración del Ejecutivo Federal a mi cargo, no se requiere la expedición de una nueva Ley para cumplir con este objeto.

Por último, la creación de las figuras descritas, tales como el Instituto Nacional del Sector de la Economía, el Consejo, el Congreso, el Fondo de Financiamiento y el Registro Nacional, presentan ambigüedades de tales características que impiden su aplicación e impactan negativamente en la viabilidad del Proyecto de Decreto.

Reitero a usted, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Notas

1 El Congreso Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía es el máximo órgano de representación del Sector y tiene entre sus funciones promover la integración de los componentes del Sector; emitir de manera conjunta y/o con la anuencia de los Organismos de Integración que, conforme al asunto, deban conocer del tema, posicionamientos con respecto a las problemáticas que afecten al Sector; aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos, y elegir a través de su pleno y en apego a su reglamento interno, a los representantes propietarios y suplentes, ante el Instituto, así como a los consejeros del Consejo Nacional.

2 Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Tesis: P. VII/2007, Página: 5

Palacio Nacional, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Sufragio Efectivo, No Reelección.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)

 




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