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Fecha de publicación: 28/05/2012
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN (ART. 72-E CONST.)
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F. martes 17 de abril de 2012.
Gaceta No. 3492-II

Devuelta por la aplicación del inciso e) del artículo 72 constitucional.


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL SEGURO SOCIAL, Y DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

A las Comisiones Unidas de Seguridad Social, y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, les fue turnada, para dictamen, la minuta regresada por la Cámara de Senadores en relación a la similar enviada por la de Diputados, correspondiente a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada por el diputado Alberto Emiliano Cinta Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 7 de abril de 2011. En fecha 11 de abril de 2012 la Mesa Directiva, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, modificó el turno, quedando turnada únicamente a la Comisión de Seguridad Social.

La Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que le otorgan la atribución de dictaminar nuevamente la minuta procedente del Senado de la República una vez turnada a ella por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, es competente para continuar con el proceso legislativo señalado en el inciso "E" del artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo qué una vez analizada, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente dictamen que incluye proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Antecedentes

I. Con fecha siete de abril de dos mil diez, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, para su estudio y elaboración de dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes del Seguro Social, y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por el diputado Alberto Emiliano Cinta Martínez (PVEM).

II. Las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, elaboraron y aprobaron un dictamen en sentido positivo, mismo que, sometido a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, fue aprobado por 232 votos a favor, 58 en contra y 17 abstenciones, y enviado al Senado de la República para la continuación del trámite legislativo.

III. Las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Estudios Legislativos primera, del Senado de la República elaboraron un dictamen positivo, con modificaciones en el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados, y lo regresaron a la Cámara de Diputados para su revisión.

IV. El pleno de la Cámara de Diputados aprobó el 11 de abril de 2012, modificar el turno quedando únicamente este turnado a la Comisión de Seguridad Social.

Contenido de la minuta

La Minuta de la Cámara de Senadores que se dictamina, sostiene que de conformidad con lo dispuesto por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y la Ley de las Instituciones de Crédito, no es procedente jurídicamente establecer en los dos ordenamientos legales que se propone reformar que "los pensionados tendrán derecho a obtener préstamos con cargo a su pensión por parte de las entidades financieras", toda vez que son precisamente las entidades financieras quienes otorgan estos préstamos, previa estimación de la viabilidad de pago por parte de los solicitantes, por lo que su otorgamiento no dependería de los institutos de seguridad social, el IMSS y el ISSSTE, por lo que consideraron pertinente modificar el texto del dictamen de la Cámara de Diputados.

También consideró la Cámara de Senadores que en el caso de la Ley del ISSSTE "es necesario establecer que los descuentos a la cuantía de la pensión, considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes no podrán exceder del treinta por ciento de la cuantía de la pensión ni implicar que esta se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en dicha ley".

Por otra parte también señala la minuta aprobada por el Senado de la República que es necesario establecer que si la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emiten normas de carácter general relacionadas con los prestamos que las entidades financieras otorguen a los pensionados, las mismas deberán comunicarse al PENSIONISSSTE y al Consejo Técnico del IMSS para que de forma clara y precisa esas dependencias las hagan del conocimiento de los pensionados.

Por último, la minuta también considera necesario que se precise que los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras deberán ser cubiertos por estas al PENSIONISSSTE, a las aseguradoras o a las AFORE correspondientes.

Consideraciones de la comisión

La Comisión de Seguridad Social, considera que las observaciones hechas por el Senado de la República a la minuta enviada por la Cámara de Diputados, que se reflejan como modificaciones al proyecto de decreto, tienen su fundamento en las disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y la Ley de las Instituciones de Crédito, y precisan a quien corresponde el pago de los gastos que se generen con motivo de los mecanismos administrativos necesarios para otorgar los créditos y para operar su recuperación.

Conclusiones y acuerdo

Por las razones expuestas la Comisión que suscribe este dictamen, concluye que son de aprobarse las modificaciones realizadas por el Senado de la República a la Minuta enviada por la Cámara de Diputados con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de las leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que acuerdan someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Primero. Se reforma el artículo 118 y se adiciona un artículo Vigésimo Noveno Transitorio a la Ley del Seguro Social, publicada el 12 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:

Ley del Seguro Social

Artículo 118. Los asegurados que obtengan una pensión definitiva por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con cargo a su pensión, se cubran los créditos que les hayan sido otorgados por las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir reglas de carácter general que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la forma y términos en que las Entidades Financieras señaladas en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar al Consejo Técnico del Instituto y a las aseguradoras y administradoras de fondos para el retiro con las que celebren los convenios a que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito, incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que éstos, de forma clara, precisa y trasparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo.

Transitorios

Vigésimo Noveno. Los pensionados que para el disfrute de cualquiera de las pensiones previstas en la Ley que se deroga, opten por acogerse al beneficio de dicha Ley en términos del Artículo Tercero Transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la misma con respecto al otorgamiento de préstamos a cuenta de su pensión, podrán optar por solicitar préstamos con cualquiera de las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan celebrado, para los efectos de este artículo, un convenio con el Instituto, debiendo el pensionado otorgar su consentimiento expreso para que dicho Instituto le descuente de su pensión los importes relativos al pago del préstamo y los entregue a la Entidad Financiera que lo otorgó.

El Instituto únicamente podrá celebrar los convenios a que se refiere el párrafo anterior, cuando en los mismos se estipule que el descuento mensual derivado de una o más transacciones, considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes , en ningún caso excederá del treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta Ley, y que el plazo para el pago del préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Las Entidades Financieras deberán comunicar al Instituto las condiciones generales del préstamo, incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los mismos, con objeto de que éste los haga del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo.

Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras, serán cubiertos por éstas al Instituto en los términos que se estipule en los convenios respectivos.

El Consejo Técnico del Instituto podrá emitir las disposiciones de carácter administrativo necesarias para la debida observancia de lo dispuesto en este artículo.

Artículo Segundo. Se adicionan la sección VII Bis "De los créditos otorgados por entidades financieras con cargo a las pensiones" al Capítulo VI del Título Segundo, que comprende el artículo 102 Bis, y los párrafos segundo a sexto del artículo Cuadragésimo Primero Transitorio, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Sección VII Bis De los Créditos otorgados por entidades financieras con cargo a las pensiones

Artículo 102 Bis. Los pensionados por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con cargo a su pensión, se cubran los créditos, cuyo plazo para el pago no exceda de sesenta meses, que les hayan sido otorgados por las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan celebrado para los efectos de este artículo un convenio con la aseguradora que le pague la pensión o con el PENSIONISSSTE o la administradora de fondos para el retiro en el caso de que la pensión se cubra mediante retiros programados.

Los descuentos a la pensión que se realicen en los términos de este artículo, considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, no podrán exceder del treinta por ciento de la pensión ni implicar que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta Ley. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir las reglas de carácter general que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la forma y términos en que las Entidades Financieras señaladas en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar al PENSIONISSSTE y a las aseguradoras y administradoras de fondos para el retiro con las que celebren los convenios a que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito, incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que éstos, de forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo.

Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras serán cubiertos por éstas al PENSIONISSSTE o la aseguradora o administradora de fondos para el retiro de que se trate, en los términos que se estipule en los convenios respectivos.

Transitorios

Cuadragésimo Primero. ...

Los pensionados que opten por el régimen establecido en el Artículo Décimo Transitorio de este ordenamiento, podrán optar por solicitar préstamos a las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, dando su consentimiento expreso para que el Instituto les descuente de su pensión los importes relativos al pago del préstamo y los entregue a la institución financiera que lo otorgó, conforme al convenio que para tal efecto deberán tener celebrado ésta y el Instituto.

El Instituto únicamente podrá celebrar los convenios a que se refiere el párrafo anterior, cuando en los mismos se estipule que el descuento mensual derivado de una o más transacciones, considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, en ningún caso excederá del treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta Ley, y que el plazo para el pago del préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Las Entidades Financieras deberán comunicar al Instituto el Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, a fin de que éste los haga del conocimiento de los pensionados, para fines informativos y de comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo.

Los gastos que se generen con motivo del control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los préstamos otorgados por las Entidades Financieras serán cubiertos por éstas al Instituto, en los términos que se estipule en los convenios respectivos.

La Junta Directiva del Instituto podrá emitir las disposiciones de carácter administrativo necesarias para la debida observancia de lo dispuesto en este artículo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión de Seguridad Social, a 11 de abril de 2012.

La Comisión de Seguridad Social

Diputados: Martha Angélica Bernardino Rojas (rúbrica), Janet Graciela González Tostado (rúbrica), Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Valdemar Gutiérrez Fragoso, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Elvia Hernández García, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Graciela Ortiz González, Fernando Espino Arévalo, Gloria Porras Valles (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Germán Contreras García, Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), José Gerardo de los Cobos Silva, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez, Rubén Arellano Rodríguez, Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz, Roberto Pérez de Alva Blanco, José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Norma Leticia Orozco Tores (rúbrica).

 




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