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Fecha de publicación: 06/05/2009
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F., a 9 de diciembre de 2008.


De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Segunda, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO;
Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA

Diciembre 2, 2008.

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores, fue turnada para su análisis y dictamen, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, presentada por los Senadores Gustavo Enrique Madero Muñoz, José Isabel Tejo Reyes, Minerva Hernández Ramos y José Eduardo Calzada Rovirosa, el pasado 21 de octubre de 2008, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas Comisiones Legislativas que suscriben, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, 86, 93, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 63, 64, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al análisis de la Iniciativa antes señalada, y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES

1. En sesión de fecha 21 de octubre de 2008, los Senadores Gustavo Enrique Madero Muñoz, José Isabel Trejo Reyes, Minerva Hernández Ramos y José Eduardo Calzada Rovirosa, presentaron la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

2. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Senadores turnó, la Iniciativa con proyecto de Decreto antes señalada, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

3. Los CC. Senadores integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Iniciativa, expresar sus observaciones y comentarios a la misma, e integrar el presente dictamen.

II. ANÁLISIS DE LA INICIATIVA

La Iniciativa objeto de dictamen plantea medularmente modificaciones al recurso de revocación regulado en el Código Fiscal de la Federación, en los términos siguientes:

a) Ofrecimiento y valoración de pruebas en el recurso de revocación.

La política administrativa de nuestras autoridades tributarias considera en ocasiones al recurso de revocación como un medio más para confirmar la legalidad y exactitud de sus decisiones, lo que desvirtúa la naturaleza original de este importante medio de defensa, ya que se pierde la valiosa oportunidad de resolver o evitar la controversia con la autoridad en su propia sede, mientras que se incrementa, en cambio, la judicialización de las controversias tributarias.

El afán confirmatorio de los funcionarios encargados de resolver los recursos a veces se antoja justificado por el riesgo siempre presente de que el órgano interno de control pueda hacer responsable al funcionario por daño patrimonial al Estado, que puede llegar a ser equivalente al monto del crédito revocado en el recurso.

Esta problemática incide, por una parte, en el alto costo del litigio fiscal, tanto para el contribuyente a cuya cuenta corre su garantía así como su indexación y recargos, como para la Administración que no puede hacer efectivos los créditos que impone, lo que incluso lleva a que el valor de los adeudos fiscales caiga en picada, como lo prueban las leyes de Ingresos para los pasados ejercicios de 2006 y 2007, en donde, a cambio del desistimiento de los medios de defensa y de otros requisitos, las contribuciones adeudadas pudieron en condiciones generales redimirse por los deudores mediante el pago únicamente del 20 % de su valor histórico, sin multas ni recargos.

En esa virtud, en la presente iniciativa se propone dotar al recurso de revocación y a los funcionarios encargados de resolverlo, de los instrumentos y fortalezas legales necesarias para que recupere su naturaleza verdadera como oportunidad fundamental para la solución de las controversias tributarias entre Fisco y contribuyentes, antes de que conozca de ellas la justicia ordinaria.

Las modificaciones propuestas en la Iniciativa de referencia, residen en hacer más atractivo a los contribuyentes que tienen conflictos con la Administración Tributaria, la promoción de este medio de defensa, mediante la apertura de un periodo probatorio, el otorgamiento a la autoridad resolutora de la facultad oficiosa para recabar pruebas para mejor proveer, la dispensa de la garantía por todo el tiempo que dure la tramitación del recurso, la obligación para la autoridad fiscal de resolver todos los agravios de fondo que plantee el recurrente y, finalmente, importantes causales de exclusión de responsabilidad administrativa por daño económico o patrimonial para los funcionarios que resuelvan el recurso, la cual solo podrá tipificarse cuando se demuestre la total ausencia de fundamentación y motivación en la emisión de la resolución, la incongruencia con las cuestiones planteadas en el recurso o bien actos que impliquen conductas de corrupción o deshonestidad.

Por otra parte, en el recurso de revocación la autoridad está obligada a pronunciarse respecto de los nuevos argumentos defensivos expuestos por el recurrente y las pruebas que ofrezca, aun cuando no hubieran sido aportadas en el procedimiento administrativo previo, dado el principio procesal consistente en que el que afirma debe probar, por lo que la autoridad está obligada a admitir, desahogar y valorar los elementos de prueba ofrecidos para demostrar los extremos de lo afirmado en tales conceptos de anulación.

Así, en el recurso administrativo de revocación, el recurrente tiene el derecho de prueba tan amplio como lo permite el propio Código Fiscal de la Federación (artículo 130), siendo admisibles todos los medios de prueba que no estén expresa y limitativamente excluidos por el citado código.

Por lo anterior, se propone adicionar un último párrafo al artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, para establecer que a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso de revocación, el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas. Con esta propuesta se pretende que el contribuyente encuentre en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permitan con toda libertad ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.

De igual forma y acorde con lo anterior, se plantea adicionar un párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.

Asimismo, se propone adicionar otro párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establezca que para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, la autoridad podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

Lo señalado trae como consecuencia, que deba extenderse el plazo con que cuenta la autoridad para resolver el recurso de revocación, toda vez que el contribuyente estaría gozando del beneficio de la apertura del periodo probatorio, por lo cual se propone adicionar un párrafo al artículo 131 del Código Fiscal de la Federación en el que se establezca que la autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho a exhibir pruebas adicionales a las ya presentadas.

b) Análisis de los agravios hechos valer por el recurrente en el recurso de revocación

Actualmente, el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, si bien no señala el orden lógico al que está obligada la autoridad para estudiar los argumentos expresados en el recurso de revocación, el análisis debe hacerse atendiendo a la finalidad última de los recursos administrativos, los cuales se constituyen no sólo como una instancia defensiva para el particular afectado por un acto de autoridad, sino también como un beneficio para esta última, dándole la oportunidad de ejercer un autocontrol que garantice de modo absoluto la regularidad y legalidad en el ejercicio de sus funciones públicas.

En ese sentido, si entre las diversas cuestiones que se hacen valer en un recurso administrativo existen algunas que se dirijan a demostrar irregularidades de fondo, éstas deben resultar preferentes en su estudio, pues indudablemente resultaría ocioso y hasta cierto punto incongruente declarar fundado tal medio de defensa con apoyo en una formalidad, a sabiendas de que el mismo acto padece algún vicio que lo hace nulo de modo total y absoluto, mismo que, por obvias razones, no se compurgará cuando sólo se declare su insubsistencia para observar un requisito de forma no atendido.

Por lo anterior, se propone reformar el primer párrafo del citado precepto legal para establecer que la resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo cual representaría un beneficio en la impartición de justicia, dado que privilegia el análisis de los agravios de fondo que resuelven en definitiva la situación del contribuyente en relación con el acto recurrido, con lo cual se disminuirían las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.

c) Suspensión de la ejecución del acto administrativo

En la actualidad el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando el contribuyente interpone en tiempo y forma el recurso de revocación tiene un plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal a partir de la fecha de su presentación, debiendo acreditar tal situación ante la autoridad fiscal, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conlleva a que con la interposición del recurso de revocación, el contribuyente no está constreñido a garantizar el interés fiscal, por lo que la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución debe perdurar mientras no se resuelva el medio de defensa que nos ocupa.

En tal sentido, se propone adicionar un párrafo a dicho precepto legal en el que se establezca que si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino hasta que en su caso sea resuelto en definitiva el recurso, con lo que se beneficia considerablemente al contribuyente, ya que ello le permite la suspensión de la ejecución del acto administrativo con la sola presentación del recurso de revocación y sin garantizar el interés fiscal.

Por otro lado, la Iniciativa pretende fortalecer la reforma propuesta y garantizar su impacto efectivo, estableciendo que los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria que resuelven los recursos de revocación, no sean sancionados por daño económico o patrimonial al Estado, con motivo de la resolución de los recursos de revocación.

Así, se estima que en estos casos la responsabilidad de los funcionarios por daño económico al Estado, a través de la resolución de los recursos de revocación, se sancione únicamente cuando, la resolución del recurso de revocación carezca por completo de fundamentación o motivación, o bien, no sea congruente con la cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada por el contribuyente; ya que en estos supuestos puede presumirse con fundamento que la incompetencia, negligencia o incluso dolo del funcionario a quien tocó el conocimiento del recurso de revocación, fue lo que originó la revocación y, por tanto, si sería procedente el fincar la responsabilidad por daño económico.

Igualmente si se acredita en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o través de interpósita persona, también será posible que se sancione con responsabilidad por daño económico al funcionario que resuelva la revocación o modificación de los créditos fiscales, pues los actos antes resumidos sí podrían implicar falta de imparcialidad e inclusive corrupción.

Por lo anterior, se estima conveniente para garantizar la eficacia del recuso de revocación, que los funcionarios encargados de resolver los mismos, si revocan o modifican los créditos fiscales, a ellos pueda sancionárseles, según el artículo 13 de la propia ley, con cualquiera otra de las sanciones que el mismo artículo prevé, pero, con exclusión de la sanción referente a daño económico.

En ese sentido, estas Comisiones Dictaminadoras concuerdan con adicionar un artículo 35 al Título VI de la Ley del Servicio de Administración Tributaria: "De la Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria", para prever en éste la excluyente de daño económico para los servidores públicos por revocación o modificación de créditos fiscales, en la resolución de recursos en sede administrativa.

III. CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES

PRIMERA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 85, 86, 93, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 63, 64, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas Comisiones Dictaminadoras resultan competentes para dictaminar la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, presentada por los Senadores Gustavo Enrique Madero Muñoz, José Isabel Trejo Reyes, Minerva Hernández Ramos y José Eduardo Calzada Rovirosa.

SEGUNDA. Estas Comisiones Dictaminadoras encuentran plena coincidencia con los argumentos vertidos por los Senadores promoventes de la Iniciativa objeto del presente dictamen, por lo que estiman conveniente señalar que el recurso de revocación es el medio de defensa en sede administrativa con que cuentan los afectados por resoluciones o actos de carácter tributario, para poder resolver sus conflictos o controversias con las autoridades fiscales, antes de que los mismos sean sujetos del control jurisdiccional.

Ahora bien, es una realidad que en nuestro sistema fiscal se presenta actualmente como un fenómeno palpable la judicialización de prácticamente la totalidad de las controversias entre autoridades fiscales y contribuyentes. En materia tributaria, la exigibilidad de los créditos fiscales y el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, son cuestiones que los obligados tienen que hacerse cargo de manera inmediata, pues los adeudos tributarios son actualizados en todo momento y la acumulación de recargos obviamente corre a cargo del contribuyente.

Asimismo, las que dictaminan coinciden en que nuestra legislación carece de los medios alternativos de solución de controversias, por lo que cuando los contribuyentes son objeto del ejercicio de facultades de fiscalización por parte de las autoridades, los conflictos sólo encuentran como vía de resolución a la justicia administrativa ordinaria, así como eventualmente, a la justicia extraordinaria o constitucional.

TERCERA. Las que dictaminan estiman que en el acto administrativo, especialmente el que determina o liquida obligaciones fiscales, el sujeto a la determinación administrativa tiene que moverse con rapidez para proveer a su defensa, ello aunado a que se encuentra permanentemente amenazado por la ejecución coactiva y unilateral del acto.

Ahora bien, siendo el objeto de las decisiones y actos administrativos la búsqueda del interés público, es la propia Administración la que está más interesada en depurar, revisar o modificar ese acto, antes de que sea objeto del control judicial.

Así, si el acto administrativo adolece de vicios de legalidad, es de interés público que pueda ser revocado o modificado cuanto antes por la autoridad misma y, de esta forma, poder continuar con celeridad en la adopción de decisiones administrativas diversas.

Por otra parte, resulta importante comentar que la poca confianza en el recurso de revocación satura la justicia administrativa, conduciendo a la generación de rezagos alarmantes en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, a la creación piramidal de Tribunales Colegiados en la materia, además en no pocas ocasiones, a la pérdida o menoscabo en la calidad jurídica de las resoluciones o sentencias, que resuelven la controversia tributaria.

CUARTA. Las Comisiones Dictaminadoras estiman que con la presente Iniciativa, se respete íntegramente el derecho que tiene todo gobernado a probar los hechos constitutivos de su acción, es decir, el derecho del promovente a que la autoridad admita las pruebas que se ofrezcan para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden y a que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho.

Aunado a lo anterior, las Comisiones Dictaminadoras estiman que con esta reforma, se coadyuvará a disminuir las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales federales, en virtud de que la interposición de los recursos de revocación sería más atractiva y benéfica para los contribuyentes, dado que no tendrían que garantizar el interés fiscal mientras durara el procedimiento administrativo, podrían ofrecer cualquier prueba que no hayan aportado cuando se ejercieron las facultades de comprobación y además se resolvería el fondo de los asuntos con independencia de los vicios de forma.

QUINTA. En esta tesitura, las Comisiones Dictaminadoras consideran acertado lo vertido en la Iniciativa respecto del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, pues con ello se permitirá al recurrente aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer ante la autoridad emisora de la resolución impugnada, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

Asimismo, existe coincidencia con la reforma, a fin de que el contribuyente encuentre en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertar ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.

De igual forma y acorde con lo anterior, las Comisiones que dictaminan consideran acertada la adición de un párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente para presentarlas, con lo cual se beneficia al contribuyente, porque le permite solicitar la apertura del periodo probatorio para aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer en la etapa de fiscalización o del procedimiento, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

Asimismo, las que dictaminan estiman acertada la propuesta que pretende adicionar en el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, consistente en establecer que cuando la autoridad que conozca del recurso, éste pueda acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia, toda vez que con ello se beneficiará al contribuyente, al permitir que la propia autoridad resolutora acuerde la exhibición de cualquier documento que le ayude a conocer mejor los hechos controvertidos, para resolver conforme a derecho proceda el recurso de revocación.

En cuanto a la adición de que si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino hasta que en su caso sea resuelto en definitiva, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que con dicha medida se beneficiará considerablemente al contribuyente, al permitir la suspensión de la ejecución del acto administrativo con la sola presentación del recurso de revocación y sin garantizar el interés fiscal.

No obstante lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras estiman que debe suprimirse la expresión "en definitiva", contenida al final del tercer párrafo que se propone adicionar al artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, debido a que pudiese considerarse que no fuera necesario garantizar el interés fiscal de la Federación, sino hasta que se agotaran todos los medios de defensa que se interpongan en contra de la resolución recaída al recurso de revocación.

En tal virtud, la redacción del artículo 144, tercer párrafo del citado ordenamiento, se propone quede de la forma siguiente:

"Artículo 144. ......................................................................................................

Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso.

........................................................................................................."

SEXTA. Se considera acertada la propuesta vertida en la Iniciativa de referencia, relativa a que los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria, que resuelven los recursos de revocación, no puedan ser sancionados por daño económico o patrimonial al Estado, con motivo de la resolución de los recursos de revocación.

Lo anterior, en virtud de que no es correcto que los criterios o premisas interpretativas de la ley, que utilizan o manejan los funcionarios fiscales para la emisión de la resolución del recurso de revocación, sean juzgados con los mismos parámetros de responsabilidad que los actos que efectivamente causan un daño económico al Estado, por el ejercicio indebido de recursos públicos. Es decir, no puede juzgarse con el mismo nivel de responsabilidad económica, al funcionario que simplemente, en ejercicio de sus atribuciones y aplicando al caso concreto la ley, decide revocar o modificar el crédito o créditos fiscales controvertidos en los recursos de revocación, ya que como es de explorado derecho, tratándose de la interpretación y aplicación de las normas puede haber criterios diversos.

No obstante lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que el texto del segundo párrafo que se propone adicionar al artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, debe incluirse como un nuevo artículo 35 de la propia ley, en razón de que el artículo 14 se refiere a las atribuciones del Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

En ese sentido, se considera que el texto del ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto de DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, objeto del presente dictamen, debe quedar en los términos siguientes:

"ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONA el artículo 35 a la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 35. En el caso de las resoluciones dictadas por los servidores públicos en procedimientos en los cuales se analicen y valoren documentos y pruebas aportadas por los particulares, inclusive en los procedimientos instaurados con motivo de la interposición de algún recurso administrativo de los previstos en las leyes de la materia, no procederá la imposición de sanciones por daño o perjuicio patrimonial, a menos que la resolución emitida:

I. Carezca por completo de fundamentación o motivación,

II. No sea congruente con la cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada por el contribuyente, o

III. Se acredite en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o a través de interpósita persona."

Finalmente, se comenta que estas Comisiones Dictaminadoras estiman necesario realizar ciertos ajustes de forma a la iniciativa en análisis, a efecto de que se guarde una depurada técnica legislativa, sin que con ello se afecte el sentido ni el fondo de la misma.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Dictaminadoras que suscriben, se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMA el artículo 132, primer párrafo y se ADICIONAN los artículos 123, último párrafo; 130, tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercer a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos, respectivamente; 131, último párrafo y 144, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo segundo párrafos, a ser cuarto a décimo tercer párrafos, respectivamente, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 123. ........................................................................................................

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.

Artículo 130. .........................................................................................................

.............................................................................................................

Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.

La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 131. .........................................................................................................

La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Código.

Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

..............................................................................................................................

Artículo 144. .........................................................................................................

.............................................................................................................

Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso.

Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.

Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.

Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.

En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.

También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.

En el caso del impuesto empresarial a tasa única causado con posterioridad a la declaratoria de concurso mercantil decretada por el tribunal competente, el cobro de dicho impuesto se suspenderá desde la notificación de dicha declaratoria, hasta que se firme el convenio respectivo entre el contribuyente con los acreedores y el fisco federal o en su caso sea decretada la quiebra del mismo.

El impuesto señalado en el párrafo anterior podrá incluirse dentro de la condonación a que se refiere el artículo 146-B del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONA el artículo 35 a la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

"Artículo 35. En el caso de las resoluciones dictadas por los servidores públicos en procedimientos en los cuales se analicen y valoren documentos y pruebas aportadas por los particulares, inclusive en los procedimientos instaurados con motivo de la interposición de algún recurso administrativo de los previstos en las leyes de la materia, no procederá la imposición de sanciones por daño o perjuicio patrimonial, a menos que la resolución emitida:

I. Carezca por completo de fundamentación o motivación,

II. No sea congruente con la cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada por el contribuyente, o

III. Se acredite en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o a través de interpósita persona."

Transitorio

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Sala de Comisiones del Senado de la República en México, Distrito Federal, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Sen. José Isabel Trejo Reyes
Presidente

Sen. José Eduardo Calzada Rovirosa
Secretario

Sen. Minerva Hernández Ramos
Secretaria

Sen. Federico Döring Casar
Sen. Javier Castelo Parada
Sen. Gabriela Ruiz del Rincón
Sen. Martha Leticia Sosa Govea
Sen. Ma. de los Ángeles Moreno Uriegas
Sen. Carlos Lozano de la Torre
Sen. Jorge Mendoza Garza
Sen. Tomás Torres Mercado
Sen. Rosalinda López Hernández
Sen. Francisco Agundis Arias
Sen. José Luis Lobato Campos
Sen. Luis David Ortiz Salinas

ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA


Sen. Tomás Torres Mercado
Presidente
Sen. Héctor Pérez Plazola
Secretario
Sen. Fernando Eutimio Ortega Bernés
Secretario
Sen. María Serrano Serrano
Integrante

 




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