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Fecha de publicación: 06/05/2009
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 21 de octubre de 2008.
INICIATIVA DE SENADORES (DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS)


INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Los suscritos Senadores de la República, a la LX Legislatura del Congreso de la Unión en nuestro carácter Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República y miembros de la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, Partido de Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Exposición de motivos

A. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

La presente iniciativa propone modificaciones al recurso de revocación regulado en el Código Fiscal de la Federación. Este recurso es el medio de defensa en sede administrativa con que los afectados por resoluciones o actos de carácter tributario cuentan para poder resolver sus conflictos o controversias con las autoridades fiscales, antes de que los mismos sean sujetos del control jurisdiccional.

En nuestro sistema fiscal se presenta actualmente como un fenómeno palpable la judicialización de prácticamente la totalidad de las controversias entre autoridades fiscales y contribuyentes.

Efectivamente al carecer nuestra legislación prácticamente de cualquier medio alternativo de solución de controversias, resulta que cuando los contribuyentes son objeto del ejercicio de facultades de fiscalización por parte de las autoridades, los conflictos resultantes sólo encuentran como vía de resolución, a la justicia administrativa ordinaria así como eventualmente, a la justicia extraordinaria o constitucional.

El interés público implícito en el acto administrativo, especialmente el que determina o liquida obligaciones fiscales, le otorga una celeridad inusitada. El gobernado sujeto a la determinación administrativa, tiene que moverse con rapidez para proveer a su defensa y se encuentra permanentemente amenazado por la ejecución coactiva y unilateral del acto. En materia tributaria la exigibilidad de los créditos fiscales y el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, son cuestiones de las que los obligados tienen que hacerse cargo de manera inmediata, pues los adeudos tributarios son actualizados en todo momento y la acumulación de recargos obviamente corre a cargo del contribuyente.

La celeridad del acto administrativo implica, asimismo, la existencia, pero también la relevancia de los medios de defensa oficiosos, es decir aquellos que tienen lugar en sede administrativa. Siendo el objeto de las decisiones y actos administrativos la búsqueda del interés público, es la propia Administración la que está más interesada en depurar, revisar o modificar ese acto, antes de que sea objeto del control judicial. Si el acto administrativo adolece de vicios de legalidad, es de interés público que pueda ser revocado o modificado cuanto antes por la autoridad misma, bien para adecuarlo o limitarlo correctamente a las hipótesis que sanciona, bien para revocarlo dejándolo sin efectos y poder continuar con celeridad en la adopción de decisiones administrativas diversas.

Desafortunadamente, la política administrativa de nuestras autoridades tributarias, a veces considera al recurso en sede administrativa, como un medio más para confirmar la legalidad y exactitud de sus decisiones, lo que desvirtúa la naturaleza original de este importante medio de defensa, ya que se pierde la valiosa oportunidad de resolver o evitar la controversia con la autoridad en su propia sede, mientras que se incrementa, en cambio, la judicialización de las controversias tributarias. El afán confirmatorio de los funcionarios encargados de resolver los recursos a veces se antoja justificado por el riesgo siempre presente de que el órgano interno de control, pueda hacer responsable al funcionario por daño patrimonial al Estado, que puede llegar a ser equivalente al monto del crédito revocado en el recurso.

Esta problemática incide, por una parte, en el alto costo del litigio fiscal, tanto para el contribuyente a cuya cuenta corre su garantía así como su indexación y recargos, como para la Administración que no puede hacer efectivos los créditos que impone, lo que incluso lleva a que el valor de los adeudos fiscales caiga en picada, como lo prueban las leyes de Ingresos para los pasados ejercicios de 2006 y 2007, en donde, a cambio del desistimiento de los medios de defensa y de otros requisitos, las contribuciones adeudadas pudieron en condiciones generales redimirse por los deudores mediante el pago únicamente del 20 % de su valor histórico, sin multas ni recargos.

Otro inconveniente, que se genera es que la poca confianza en el recurso de revocación satura la justicia administrativa, lo que ha conducido a la generación de dilaciones procedimentales y rezagos alarmantes en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la creación piramidal de Tribunales Colegiados en la materia y además, en no pocas ocasiones, a la pérdida o menoscabo en la calidad jurídica de las resoluciones o sentencias, que resuelven la controversia tributaria.

En esa virtud en la presente iniciativa se propone dotar al recurso de revocación y a los funcionarios encargados de resolverlo de los instrumentos y fortalezas legales necesarias para que recupere su naturaleza verdadera como oportunidad fundamental para la solución de las controversias tributarias entre Fisco y contribuyentes, antes de que conozca de ellas la justicia ordinaria.

Y en tal virtud los Senadores que suscribimos la presente iniciativa proponemos a esta Soberanía reformas al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para hacer más atractivo a los contribuyentes que tienen conflictos con la Administración Tributaria, la promoción de este medio de defensa mediante la apertura de un periodo probatorio, el otorgamiento a la autoridad resolutora de la facultad oficiosa para recabar pruebas para mejor proveer, la dispensa de la garantía por todo el tiempo que dure la tramitación del recurso, la obligación para la autoridad fiscal de resolver todos los agravios de fondo que plantee el recurrente y finalmente, importantes causales de exclusión de responsabilidad administrativa por daño económico o patrimonial para los funcionarios que resuelvan el recurso, la cual solo podrá tipificarse cuando se demuestre la total ausencia de fundamentación y motivación en la emisión de la resolución, la incongruencia con las cuestiones planteadas en el recurso o bien actos que impliquen conductas de corrupción o deshonestidad.

1. Ofrecimiento y valoración de pruebas en el recurso de revocación

El recurso administrativo de revocación es el medio de defensa al alcance de los particulares, para impugnar ante la administración pública los actos y resoluciones que consideren ilegales por alguna violación o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas.

El recurso administrativo es un control de legalidad que tiene la propia autoridad para verificar la legalidad de la emisión de los actos de otra autoridad, lo que origina una contienda entre la administración pública y el administrado.

Por tanto, la acción ejercitada en el recurso administrativo de revocación conlleva el derecho a la prueba como garantía tutelada por el artículo 14 Constitucional, desde el momento en que prevé que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos por el ordenamiento legal correspondiente. Es decir, el derecho a probar es el que tiene todo gobernado a que el juzgador admita las pruebas que acrediten los hechos en que finquen sus argumentos defensivos que sean pertinentes e idóneos, a que dichos medios se practiquen y a que sean valorados conforme a derecho.

Sentado lo anterior, en el recurso de revocación la autoridad está obligada a pronunciarse respecto de los nuevos argumentos defensivos expuestos por el recurrente y las pruebas que ofrezca, aun cuando no hubieran sido aportadas en el procedimiento administrativo previo, dado el principio procesal consistente en que el que afirma debe probar, por lo que la autoridad está obligada a admitir, desahogar y valorar los elementos de prueba ofrecidos para demostrar los extremos de lo afirmado en tales conceptos de anulación.

Tan es así, que el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación señala que el promovente en el recurso de revocación tiene derecho a que se le admitan toda clase de pruebas con excepción de la testimonial y confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones.

Para arribar a lo anterior, debe atenderse únicamente a las normas procesales propias en materia del recurso de revocación regulado en el Código Fiscal de la Federación, apartándose de los principios en materia procesal recogidos por otros ordenamientos adjetivos que regulan procedimientos diversos en nuestro sistema jurídico, según los cuales los actos deben ser analizados por el revisor tal como hayan sido probados ante la autoridad revisada, ello porque así lo determinó el legislador al regular en específico el recurso administrativo de revocación que nos ocupa.

El legislador, al establecer las normas procesales del recurso de revocación, tomó en cuenta que, como se ha dicho, tal recurso plantea una litis distinta a la de los hechos que motivaron el acto administrativo primigenio, en cuyo conjunto se advierten diversos cambios de situación jurídica. Es así, que este último se emite considerando determinados hechos y circunstancias en que se da o se presume una infracción o incumplimiento por el gobernado, hechos y circunstancias que en un procedimiento administrativo de inspección o de verificación son fijados y considerados en el acto administrativo que se dicte, en el que se plasma una situación jurídica determinada, contra la cual puede promoverse un recurso administrativo cuya resolución fijará una nueva situación jurídica que puede ser diversa a la señalada en el acto administrativo recurrido. Por tanto, resulta evidente que siendo una nueva situación jurídica la que es objeto de impugnación, nuevos pueden ser los argumentos y razonamientos del recurrente y nuevas sus pruebas.

Así, en el recurso administrativo de revocación, el recurrente tiene el derecho de prueba tan amplio como lo permite el propio Código Fiscal de la Federación (artículo 130), siendo admisibles todos los medios de prueba que no estén expresa y limitativamente excluidos por el citado código.

En conclusión, a través del recurso de revocación se podrán aportar las pruebas conducentes y la autoridad respectiva debe admitirlas y valorarlas aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo del que derive, pues sostener lo contrario atentaría contra el derecho que tiene todo gobernado a probar los hechos constitutivos de su acción, es decir, el derecho del promovente a que la autoridad admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, a que dichas pruebas se desahoguen y a que sean valoradas conforme a derecho.

La propuesta de esta reforma, ayudaría significativamente a disminuir las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales federales, en virtud de que la interposición de los recursos de revocación sería más atractiva y benéfica para los contribuyentes, dado que no tendían que garantizar mientras durara el procedimiento administrativo, podrían ofrecer cualquier prueba que no hayan aportado cuando se ejercieron las facultades de comprobación y además se resolvería el fondo de los asuntos con independencia de los vicios de forma.

Por lo tanto, se propone adicionar un último párrafo al artículo 123 del Código Fiscal de la Federación para establecer que a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso de revocación, el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, pues con ello se permitirá al recurrente aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer ante la autoridad emisora de la resolución impugnada, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

Además, de que con esta propuesta se pretende que el contribuyente encuentre en el recurso de revocación, el medio de defensa idóneo para controvertir los actos de la autoridad fiscal, que le permita con toda libertar ofrecer la totalidad de las pruebas que existan a su favor.

De igual forma y acorde con lo anterior, se plantea adicionar un párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas, con lo cual se beneficia al contribuyente, porque le permite solicitar la apertura del periodo probatorio para aportar las pruebas que por cualquier motivo no hubiere podido ofrecer en la etapa de fiscalización o del procedimiento, siempre y cuando no se haya resuelto el recurso de revocación.

Así mismo, se propone adicionar otro párrafo al artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establezca que cuando la autoridad que conozca del recurso para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues con ello se beneficiará al contribuyente, al permitir que la propia autoridad resolutora acuerde la exhibición de cualquier documento que le ayude a conocer mejor los hechos controvertidos, para resolver conforme a derecho proceda el recurso de revocación.

Lo señalado trae como consecuencia que deba extenderse el plazo con que cuenta la autoridad para resolver el recurso de revocación, toda vez que el contribuyente estaría gozando del beneficio de la apertura del periodo probatorio, por lo cual se propone adicionar un párrafo al artículo 131 del Código Fiscal de la Federación en el que se establezca que la autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho a exhibir pruebas adicionales a las ya presentadas.

2. Análisis de los agravios hechos valer por el recurrente en el recurso de revocación

Actualmente el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación si bien no señala el orden lógico al que está obligada la autoridad para estudiar los argumentos expresados en el recurso de revocación, el análisis debe hacerse atendiendo a la finalidad última de los recursos administrativos, los cuales se constituyen no sólo como una instancia defensiva para el particular afectado por un acto de autoridad, sino también como un beneficio para esta última, dándole la oportunidad de ejercer un autocontrol que garantice de modo absoluto la regularidad y legalidad en el ejercicio de sus funciones públicas; atento a ello, si entre las diversas cuestiones que se hacen valer en un recurso administrativo existen algunas que se dirijan a demostrar irregularidades de fondo, éstas deben resultar preferentes en su estudio, pues indudablemente resultaría ocioso y hasta cierto punto incongruente declarar fundado tal medio de defensa con apoyo en una formalidad, a sabiendas de que el mismo acto padece algún vicio que lo hace nulo de modo total y absoluto, mismo que, por obvias razones, no se compurgará cuando sólo se declare su insubsistencia para observar un requisito de forma no atendido.

Por lo anterior, se propone reformar el primer párrafo del citado precepto legal para establecer que la resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo cual representaría un beneficio en la impartición de justicia, dado que privilegia el análisis de los agravios de fondo que resuelven en definitiva la situación del contribuyente en relación con el acto recurrido, ya que el análisis de todos los agravios de fondo planteados por el recurrente, salvo que uno de ellos resulte fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida, evitaría, ante la eventual interposición del juicio de nulidad, la emisión de sentencias de nulidad que ordenen su estudio y disminuirían las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.

3. Suspensión de la ejecución del acto administrativo

En la actualidad el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando el contribuyente interpone en tiempo y forma el recurso de revocación tiene un plazo para garantizar el interés fiscal de cinco meses siguientes a partir de la fecha de su presentación, debiendo acreditar tal situación ante la autoridad fiscal, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conlleva a que con la interposición del recurso de revocación, el contribuyente no está constreñido a garantizar el interés fiscal, por lo que la suspensión al procedimiento administrativo de ejecución debe perdurar mientras no se resuelva el medio de defensa que nos ocupa.

Se propone adicionar un párrafo a dicho precepto legal en el que se establezca que si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto en definitiva, pues con ello se beneficiaría considerablemente al contribuyente, porque le permitiría la suspensión de la ejecución del acto administrativo con la sola presentación del recurso de revocación y sin garantizar el interés fiscal, lo cual surtirá efectos durante el plazo de cinco meses posteriores a ello, pero además, si transcurrido el plazo no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estaría obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino, en su caso, hasta que sea resuelto en definitiva el medio de defensa.

Esta propuesta de reforma, propiciaría que el gobernado sin tener que garantizar el interés fiscal, optara por la interposición del recurso administrativo, dado que se tendría la certeza de que autoridad revisaría sus actos y ante una eventual ilegalidad, procedería a su revocación. Aunado a que la impartición de justicia sería de más fácil acceso para los gobernados en razón de que la autoridad cuenta con oficinas a lo largo de todo el país en las que rápidamente se podrían presentar los recursos de revocación.

B. LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Para fortalecer la reforma propuesta y garantizar su impacto efectivo, se estima necesario que los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria, que resuelven los recursos de revocación, no puedan ser sancionados por daño económico o patrimonial al Estado, con motivo de la resolución de los recursos de revocación.

Lo anterior se estima indispensable, ya que no puede pedirse a los funcionarios o servidores públicos que estiman procedente conforme a derecho, la revocación o modificación de los créditos fiscales, que sean responsables económicamente por los montos de las obligaciones fiscales que cancelan, reducen o modifican a través de la resolución favorable de los recursos de revocación. Ello pues, por una parte, no es correcto que los criterios o premisas interpretativas de la ley, que utilizan o manejan los funcionarios fiscales para la emisión de la resolución del recurso de revocación, sean juzgados con los mismos parámetros de responsabilidad que los actos que efectivamente causan un daño económico al Estado, por el ejercicio indebido de recursos públicos. Es decir, no puede juzgarse con el mismo rasero de responsabilidad económica, al funcionario que simplemente, en ejercicio de sus atribuciones y aplicando al caso la ley, decide revocar o modificar el crédito o créditos fiscales controvertidos en los recursos de revocación, ya que la aplicación de la norma jurídica es desde luego objeto de interpretaciones y los criterios pueden variar, como es de explorado derecho que varían cuando se trata de la interpretación y aplicación de las normas.

Es por ello que, mientras el funcionario a quién toca la resolución de los recursos que los contribuyentes promueven para solicitar la revocación o modificación de los actos tributarios, se vea amenazado con la posibilidad de que se le sancione con un "daño económico" por un monto equivalente al crédito fiscal que revocó o modificó, difícilmente el recurso de revocación, podrá recuperar su eficacia como medio de resolución de las controversias tributarias, antes de que abandonen la sede administrativa.

Por lo mismo, se estima prudente en estos casos que la responsabilidad de los funcionarios por daño económico al Estado, a través de la resolución de los recursos de revocación, se sancione únicamente cuando, la resolución del recurso de revocación carezca por completo de fundamentación o motivación o bien no sea congruente con la cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada por el contribuyente; ya que en estos supuestos puede presumirse con fundamento que la incompetencia, negligencia o incluso dolo del funcionario a quien tocó el conocimiento del recurso de revocación, fue lo que originó la revocación y por tanto si sería procedente el fincamiento de la responsabilidad por daño económico.

Igualmente si se acredita en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos o comisiones o bien que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o través de interpósita persona, también será posible que se sancione con responsabilidad por daño económico al funcionario que resuelva la revocación o modificación de los créditos fiscales, pues los actos antes resumidos sí podrían implicar falta de imparcialidad e inclusive corrupción.

Efectivamente los funcionarios a los que el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reputa como servidores públicos son los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como los servidores públicos de los organismos a los que la Carta Magna otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Debiendo sujetarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público, tal como lo prevé el artículo 7 del citado ordenamiento legal.

Y así en el caso de que se impongan sanciones administrativas, se toman en cuenta, según la citada ley, los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la infracción o falta, tal como lo prevé el artículo 14 de la Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Sin embargo, se estima conveniente para garantizar la eficacia del recuso de revocación, que a los funcionarios que al resolver los mismos, revoquen o modifiquen los créditos fiscales, pueda sancionárseles, según el artículo 13 de la propia ley, con cualquiera otra de las sanciones que el mismo artículo prevé, pero, con exclusión de la sanción referente a daño económico, y por ello se estima conveniente adicionar con un nuevo artículo 35 el Título VI de la Ley del Servicio de Administración Tributaria: "De la Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria", para prever en éste la excluyente de daño económico para los servidores públicos por revocación o modificación de créditos fiscales, en la resolución de recursos en sede administrativa.

Con esta propuesta de modificación, se pretende regular la actuación de los servidores públicos en cuanto al análisis y valoración conforme a la legalidad de las pruebas aportadas por los particulares, lo que conlleva a un beneficio en la impartición de justicia.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Soberanía la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 132, primer párrafo y se ADICIONAN los artículos 123 último párrafo; 130 tercer y cuarto párrafos; 131, último párrafo y 144 tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 123. ...

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.

Artículo 130. ...

Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.

La autoridad que conozca del recurso para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

Artículo 131. ...

La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo del artículo 123 de este Código.

Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

...

Artículo 144. ...

Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto en definitiva.

ARTÍCULO SEGUNDO.-Se ADICIONA el artículo 14 con un segundo párrafo de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

En el caso de las resoluciones dictadas por los servidores públicos en procedimientos en los cuales se analicen y valoren documentos y pruebas aportadas por los particulares, inclusive en los procedimientos instaurados con motivo de la interposición de algún recurso administrativo de los previstos en las leyes de la materia, no procederá la imposición de sanciones por daño o perjuicio patrimonial, a menos que la resolución emitida:

a. carezca por completo de fundamentación o motivación, o

b. no sea congruente con la cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada por el contribuyente, o bien,

c. se acredite en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos o comisiones o bien que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o través de interpósita persona.

Transitorio

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senado de la República a 30 de septiembre de 2008.

Atentamente,

SEN. GUSTAVO ENRIQUE MADERO MUÑOZ
Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República

SEN. JOSE ISABEL TREJO REYES.
Presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público

SEN. MINERVA HERNANDEZ RAMOS
Secretaria de la Comisión de Hacienda y Crédito Público

SEN. EDUARDO CALZADA ROVIROSA
Secretario de la Comisión de Hacienda y Crédito Público

 




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