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Fecha de publicación: 04/11/2009
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DICTAMEN
México, D.F., a 18 de agosto de 2009.


DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA POR EL QUE SE CREA LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL DISTRITO FEDERAL.

HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de este órgano legislativo en la IV Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley de Firma y Medios Electrónicos del Distrito Federal, presentada por el Dip. Sergio Ávila Rojas, del Grupo Parlamentario del PRD el pasado 11 de diciembre de 2008.

En atención a lo anterior, y con fundamento en lo establecido en los artículos 59, 60 fracción II, 62 fracción VIII, 64 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 28, 32, 33 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 8, 9 fracción I, 50, 51, 52 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior de las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. Con fecha 11 de diciembre del 2008, mediante oficio MDPPTA/CSP/1815/2008, el Presidente de la Mesa de Directiva remitió a la Comisión de Ciencia y Tecnología, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley de Firma y Medios Electrónicos del Distrito Federal, presentada por el Dip. Sergio Ávila Rojas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que con fundamento en los artículos 28, 29, 32 y 132 del Reglamento para el Gobierno Interior de esta Asamblea, se procediera a la elaboración del dictamen correspondiente.

2. La Secretaría Técnica de la Comisión dictaminadora por instrucciones de la Presidencia de dicha Comisión y con fundamento en el artículo 19 fracción VII del Reglamento Interior de Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal distribuyó la iniciativa en comento a los diputados integrantes de la Comisión e informó de su contenido.

3. Con fecha 13 de marzo de 2009 mediante oficio CCYT/024/09, la Secretaría Técnica de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal envió la iniciativa de referencia y solicitó la opinión correspondiente de las siguientes dependencias y organismos del Distrito Federal:

 Secretaría de Finanzas

 Oficialía Mayor

 Consejería Jurídica

 Instituto de Ciencia y Tecnología del D.F

 Tribunal Superior de Justicia del D.F

4. Que derivado de lo anterior, la Secretaría Técnica recibió comentarios y observaciones a la Iniciativa por parte de la Secretaría de Finanzas, Oficialía Mayor, Consejería Jurídica y el Instituto de Ciencia y Tecnología del D.F, los cuales fueron procesados y atendidos en diversas reuniones de trabajo.

5. Que el Tribunal Superior de Justicia envió a esta Comisión la Ley Modelo en la materia elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional y recomendó que el Proyecto de Dictamen coincidiera con esta Ley Modelo, lo cual se consideró para elaborar el presente proyecto de dictamen.

6. Que para Dictaminar la presente iniciativa se llevó a cabo una Mesa de Trabajo con legisladores e instituciones involucradas el pasado 16 de abril de 2009.

7. Que derivado de esta Mesa de Trabajo, se acordó llevar a cabo una reunión técnica el pasado 20 de abril de 2009.

8. Con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito -Federal; la Comisión de Ciencia y Tecnología, previa convocatoria realizada en término de Ley, se reunió a las 14:00 horas del día 6 de agosto en la Sala 4 del Edificio de Gante para dictaminar la iniciativa de mérito bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59, 60 fracción II, 61, 62 fracción VIII y 64 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 28, 32, 33 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior y 8 ,9 fracción I, 50 y 52 del Reglamento Interior de las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, estas Comisiones son competentes para analizar y dictaminar la Iniciativa de Reforma, presentada por el Dip. Sergio Ávila Rojas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Que la ciencia y la tecnología son áreas estratégicas para el desarrollo económico, político y social, lo cual lo podemos constatar en esta nueva sociedad del conocimiento donde la información y especialización es fundamental para abordar los problemas y retos que se presentan en esta era de la globalización y la interdependencia.

TERCERO. Que en México, pese al esfuerzo de algunos gobernantes y gobernados para consolidarnos como potencia científica y tecnológica los resultados no han sido acordes a los retos que nos impone la competitividad internacional. Economías como Finlandia, Corea, Brasil, Chile, India, que hace solo unas cuantas décadas eran superadas por el liderazgo de México, hoy nos han desplazado en la arena de la competitividad y el desarrollo económico.

CUARTO. Que es necesario instrumentar medidas legislativas que nos permitan utilizar con certeza nuevos instrumentos electrónicos que permitan agilizar las operaciones.

QUINTO. Que en el marco de los cambios económicos y financieros alrededor del mundo, la ciudad de México requiere consolidar su liderazgo como una capital moderna, y mejorar las condiciones de su aparato productivo, de su infraestructura, de su administración pública y facilitar las condiciones que le permitan fortalecerse como una entidad de desarrollo tecnológico y para ello requiere de grandes trasformaciones tecnológicas para sumarse a la vanguardia en la información y la comunicación.

El desarrollo de la ciudad depende de la fortaleza de sus instituciones, mientras más confiables, modernas y eficientes sean, más posibilidad habrá de transitar hacia una nueva era, la digital. Su implementación ayudará en la construcción de un gobierno competitivo y eficiente, pero sobre todo capaz de generar, a costos cada vez menores, una respuesta satisfactoria a las expectativas y demandas de la ciudadanía.

SEXTO. Que la transición del gobierno actual a un gobierno moderno dependerá en cierta medida de la aplicación de nuevas tecnologías en áreas estratégicas de gobierno. Su desarrollo contribuirá a mejorar las diversas formas de relación intergubernamental, por lo que es importante avanzar en los cambios de transformación de las instituciones públicas y conformar así el modelo de gobierno electrónico que-la ciudad de México requiere para alcanzar los estándares internacionales en la aplicación, habilitación y operación de medios electrónicos.

La implementación del gobierno electrónico (procedimientos y sistemas electrónicos) en la administración pública hará más productivo el gasto público y mejorará la rapidez de la toma de decisiones; por lo cual facilita el acceso del ciudadano a los servicios públicos prácticamente en cualquier lugar y en cualquier momento evitando la necesidad de ir a una oficina para hacer trámites; aumenta la competitividad de los sectores público y privado, y mejora la eficiencia y transparencia de la gestión gubernamental; permite combatir la corrupción y crear vínculos hacia el proceso de democratización y participación ciudadana; fortalece la interacción y la responsabilidad entre los ciudadanos y sus representantes públicos y, algo muy importante, genera confianza como elemento esencial de gobernabilidad y convivencia social.

SÉPTIMO. Que los procesos tecnológicos vinculados a las áreas operativas del gobierno hacen necesaria la utilización de los medios electrónicos como herramienta esencial en los intercambios de información, a través de las redes nacionales y mundiales para la transferencia de datos de manera más eficiente, confiable y segura, por lo cual es necesario implementar el uso de la firma electrónica como medio facilitador de las transacciones gubernamentales.

La adopción de esta tecnología permitirá estimular los procesos de operación entre las empresas los ciudadanos y la administración pública. Su uso implica cambios estructurales sustanciales, dentro de los cuales se deben asegurar el control de la documentación generada para que faciliten el intercambio de los flujos de información por medios electrónicos. Su aplicación ayudará a reducir los costos operacionales y hacer más eficientes los tiempos de trabajo. Tal y como ocurre con la presentación de Declaraciones Fiscales ante el SAT, en trámites de la Secretaría de la Función Pública, así como con operaciones entre particulares autorizados por la Secretaría de Economía.

OCTAVO. Que estas transformaciones son necesarias para seguir impulsando procesos de modernización digital, homologando los criterios básicos de administración y mejorando los procesos administrativos del gobierno en áreas estratégicas, para lo cual se requiere un instrumento legal que regule estos mecanismos, para hacerlos jurídicamente trascendentes a una nueva esfera de actuación dentro de la administración pública, de la impartición de justicia, del desarrollo económico y del mejoramiento de intergubernamentales y en la atención a la ciudadanía.

NOVENO. Que la Iniciativa de Ley de Firma y Medios Electrónicos del Distrito Federal se propone con el objeto de contar un marco jurídico que avale los desarrollos tecnológicos en materia de seguridad, comunicación e información y negocios electrónicos, de manera que puedan tener pleno valor jurídico el intercambio de información y datos de conformidad con la Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública; además de fomentar la utilización de la firma y los documentos electrónicos para hacer más eficiente la gestión gubernamental, proporcionar servicios de mayor calidad y oportunidad a la ciudadanía, transparentar la función pública en todos los ámbitos del gobierno de la ciudad y combatir las prácticas de corrupción al interior de la Administración Pública Local.

DÉCIMO. Que nuestra legislación actual establece, que cuando un acto o contrato conste por escrito, bastará como prueba. Dentro de este contexto el presente proyecto pretende crear mecanismos para que la firma electrónica con validez jurídica, tenga la misma validez y valor probatorio que la firma escrita, esto significa que tendrá la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.

DÉCIMO PRIMERO. Que la firma electrónica con validez jurídica tendrá plena validez jurídica en documentos oficiales, ya sea notarial, administrativa o judicial; asimismo, en los documentos que contengan información digital en formatos de audio y video y en todos los documentos oficiales emitidos y firmados por esta vía por servidores públicos en ejercicio de sus funciones.

DÉCIMO SEGUNDO. Que la legislación actual no reconoce el uso de la firma electrónica como prueba y en caso de un litigio el juez o tribunal tendrán que allegarse de medios de prueba libre y a la sana crítica para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no válida. Esta situación ha originado que empresas y personas no tengan la certeza jurídica para realizar transacciones por medios electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de controversias. Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, otorgando certeza y validez jurídica, sin que quede a la decisión del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia.

DÉCIMO TERCERO. Que entre las principales disposiciones que regula la ley son:

 Los documentos electrónicos. (Oficios, acuerdos, circulares etc.)

 Las firmas electrónicas. (Firma Electrónica con Validez Jurídica, Firma Electrónica Avanzada).

 Los certificados electrónicos.

 Los proveedores de servicios de certificación.

DÉCIMO CUARTO. Que para dar cumplimiento a estas disposiciones se crea la Unidad de Firma Electrónica, adscrita a la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal y se realizará lo propio conforme a su disponibilidad de recursos en los órganos Legislativo, Judicial y Autónomos. Esta Unidad tendrá por objeto registrar a los Proveedores de Servicios de Certificación bien sean estos públicos o privados, cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz y seguro a los usuarios y cuentan con dispositivos seguros de creación y verificación de firma electrónica.

DÉCIMO QUINTO. Que dado que el ordenamiento propuesto se refiere exclusivamente a la Firma Electrónica, y que el término medios electrónicos deja abierta la posibilidad de diversas interpretaciones como la de regular las telecomunicaciones y protocolos de información, que nada tienen que ver con el proyecto, se decidió cambiar el nombre de la iniciativa para quedar como Ley de Firma Electrónica.

DÉCIMO SEXTO. Que los principios que guían la Ley de Firma Electrónica son los siguientes:

1) Tecnológicamente neutra. No se inclina a una determinada tecnología para las firmas y certificados electrónicos. Incluirá las tecnologías existentes y las que están en proceso de desarrollo.

2) Respecto a las Formas Documentales Existentes. Es importante destacar que esta Ley no" obliga a la utilización de la firma electrónica en lugar de la manuscrita, sino que su utilización es voluntaria. Tampoco se pretende alterar las restantes formas de los diversos actos .jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un documento de datos firmado electrónicamente no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma.

3) Respeto a las firmas electrónicas preexistentes. Las firmas electrónicas utilizadas actualmente por el gobierno federal y los particulares donde existan relaciones contractuales ya establecidas serán aceptadas dentro del campo de aplicación y funcionamiento que establezca el gobierno de la ciudad, en este sentido se respetará la libertad contractual de las partes.

4) Reconocimiento Jurídico de las Firmas Electrónicas. Se asegura el reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas y los servicios de certificación provistos por los proveedores de servicios de certificación, incluyendo mecanismos de reconocimiento a nivel internacional.

Establece las exigencias esenciales a cumplir por dichos proveedores de servicios de certificación, incluida su responsabilidad.

5) Funcionamiento de las firmas electrónicas:

 La firma electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un mensaje o documento electrónico, independientemente de su forma sea esta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad.

 El usuario de la firma electrónica tiene la exclusiva facultad y medios de prevenir y/o detectar cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.

 El documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma por lo que existe presunción de la voluntad plena de emitirlos por quien detente la correspondiente firma electrónica.

6) No discriminación del documento firmado electrónicamente. Garantiza la fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica de una firma electrónica para que no sea cuestionada por el solo motivo de que se presenta bajo la forma de documento electrónico porque será aceptado en todo el gobierno de la Ciudad como parte de los procesos administrativos que le dará mayor eficiencia y validez.

7) Libertad contractual. Permite a las partes convenir la modalidad de sus transacciones, es decir, al momento de la celebración de un contrato y se exija una formalidad en específico usando los medios electrónicos, cada una de las partes podrá utilizar su firma electrónica como elemento de validez y de existencia del acto; por lo que la manifestación de la voluntad de las partes para crear y transmitir derechos y obligaciones es precisamente su firma.

8) Definiciones de índole tecnológica que permiten una adecuada interpretación de sus normas, para así lograr una óptima aplicación de sus disposiciones.

DÉCIMO SÉPTIMO. Que para convertirnos en la capital del conocimiento y la innovación se requiere el liderazgo en la promoción y uso de estas tecnologías como factor principal en el desarrollo de sus actividades, promoviendo el uso y aplicación de la firma electrónica.

DÉCIMO OCTAVO. Que es necesario contar con información oportuna en la gestión de trámites y servicios, ya que ayudará a mejorar la calidad de los servicios públicos, en ahorros de recursos informáticos y presupuestarios y una mayor transparencia en los órganos del Gobierno del Distrito Federal. Consecuentemente, los ciudadanos percibirán que las acciones del gobierno están siendo cada vez más eficientes, con mayor atención a sus necesidades y mayor respuesta a sus demandas.

DÉCIMO NOVENO. Que este marco legal constituye un avance para el desarrollo de la ciudad en términos de inversión, infraestructura y productividad por lo que en un futuro el comercio electrónico será parte de los servicios y productos que se puedan ofrecer a nivel mundial y, por consiguiente detonará un instrumento adicional para el crecimiento económico de la ciudad y del país.

VIGÉSIMO. Que para complementar las disposiciones de esta Ley se requiere la actualización de las leyes sustantivas y adjetivas correspondientes como el Código Civil, Código Penal y los Códigos de procedimiento respectivos, por lo cual se estableció en el artículo Transitorio Segundo del Resolutivo del Dictamen que La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrá un plazo de 180 días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley para actualizar las disposiciones jurídicas vinculadas a esta reforma.

VIGÉSIMO PRIMERO. Que el gobierno del Distrito Federal, podrá incrementar la eficacia de los procesos de la administración pública a través del uso de los medios electrónicos para procesar y resguardar la información interna de la administración así como de atención a la ciudadanía, empresas y sector educativo y social por medio del uso intensivo de las herramientas de tecnología de la información. Además facilitará los procesos de negocios y de atención a la ciudadanía por medio de la generalización de los servicios prestados a través de Internet y contribuirá a convertir a la ciudad de México en uno de los polos de avanzada de la economía corno una auténtica "ciudad digital" que incentivará la inversión productiva y la creación de empleos.

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 28, 32 y 84 del Reglamento para el Gobierno Interior y 50 del Reglamento Interior de Comisiones, ambos ordenamientos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y una vez analizado el tema en comento esta Comisión de Ciencia y Tecnología estima que es de resolverse y,

RESUELVE

Se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal para quedar como sigue:

Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Leyes de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso de la firma electrónica por parte de los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos, así como de los particulares; para agilizar, simplificar y hacer más accesibles todas los actos y trámites en que intervengan.

A falta de disposición expresa de esta Ley será de aplicación supletoria la normatividad de la materia, aplicable al acto o trámite a realizarse.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Certificado Electrónico: El documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula los datos de firma a su autor y confirma su identidad.

II. Contraloría: La Contraloría General del Distrito Federal;

III. Datos de creación de firma electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves criptográficas privadas, que el titular obtiene del prestador de servicios de certificación y se utilizan para crear la firma electrónica.

IV. Dispositivo de creación de firma electrónica: El mecanismo o instrumento por medio del cual se capta o recepta la firma electrónica o mensaje de datos y que al firmar el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera directa el contenido del documento con la firma electrónica del firmante;

V. Dispositivo de verificación de firma electrónica: La aplicación por medio de la cual se verifican los datos de creación de firma electrónica para determinar si un documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad del firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste el resguardo físico y el control personal del certificado electrónico.

VI. Documento Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier formato sea este alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un certificado electrónico con validez jurídica;

VII. Entes Públicos: Los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos del Distrito Federal;

VIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

IX. Firma Electrónica: La firma electrónica avanzada que es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa;

X. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal;

XI. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XII. Prestador de Servicios de Certificación: La persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos.

XIII. Titulares de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos, representantes legales de empresas o entidades públicas y privados y servidores públicos que posean un certificado electrónico con validez jurídica.

XIV. Unidad de Firma Electrónica: La Unidad administrativa adscrita a los entes públicos, responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 5 de esta Ley. En el caso de la Administración Pública del Distrito Federal estará adscrita a la Contraloría General.

Artículo 3.- Los Entes Públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen, ya sean internos o externos, así como en los trámites y servicios que se brinden a la ciudadanía.

Artículo 4.- Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica:

I.- Establecer la coordinación y gestiones necesarias para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación electrónica.

II.- Habilitar la utilización de la firma electrónica con validez jurídica con todas sus características;

III.- Fomentar y difundir el uso de la firma electrónica en todos los trámites y servicios;

IV.- Formular los requisitos específicos, directrices.. y lineamientos para la implementación y uso de la Firma Electrónica; y

V.- Las que establezcan esta ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

Artículo 5.- Corresponde a la Secretaria de Desarrollo Económico:

I.- Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica dentro de los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Distrito Federal

II.- Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas empresas, sociedad de cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de medios digitales, incentivos y facilidades que les permitan incorporar esta tecnología en sus procesos de operación;

III.- Gestionar la obtención de los recursos e implementos para la habilitación y uso de la firma electrónica para las transacciones, operaciones, trámites, y demás actos legales en la Administración Pública del Distrito Federal;

IV.- Asesorar a los Entes Públicos para el funcionamiento de los programas que utilicen firma electrónica;

Artículo 6.- Corresponde a la Contraloría General emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la Administración Pública del Distrito Federal, dando prioridad a los procesos internos y a los que se refieran a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la ciudadanía.

Capítulo II
De los alcances de la firma electrónica

Artículo 7.- Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel.

En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel:

Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

Artículo 8.- La firma electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un documento con firma autógrafa.

Serán válidos los documentos con firma electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública.

Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y video serán válidos cuando se emitan con firma electrónica.

Artículo 9.- La firma electrónica tendrá validez jurídica en los siguientes documentos:

l. Los que contengan información digital en formatos de audio y video

II. Los que emitan los servidores públicos en ejercicio dé sus funciones

III. Los emitidos por particulares

IV. Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 10.- La firma electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada.

Artículo 11.- El firmante que use una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad para todo efecto legal.

Artículo 12.- La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.

Artículo 13.- El uso de la Firma electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente Ley implica:

I. Que la firma electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea esta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad.

II. Que el usuario de la firma electrónica tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.

III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma.

Capítulo III
Del uso de la Firma electrónica en los Entes Públicos

Artículo 14.- Los Entes Públicos impulsarán el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos.

Artículo 15.- Las Entes Públicos deberán utilizar certificados electrónicos emitidos por prestadores de servicios de certificación registrados por la Unidad de Firma Electrónica.

Artículo 16.- El prestador de servicios de certificación comprobará la identidad del servidor público facilitando los medios tecnológicos para la creación del certificado electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado sea generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.

Artículo 17.- Los certificados electrónicos serán expedidos a los servidores públicos por los Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan al efecto.

Artículo 18.- Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable.

Artículo 19.- Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito Federal.

Artículo 20.- Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se estará a lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito Federal, así como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan.

Artículo 21.- Los Entes Públicos deberán habilitar una oficialía de partes electrónica, que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los datos de fecha y hora en todos los documentos electrónicos que se emitan y/o reciban.

Tales datos determinarán para todos los efectos de Ley la vigencia y vencimiento de los plazos.

Artículo 22.- Los entes públicos deberán habilitar la prestación de servicios y trámites administrativos, mediante los medios electrónicos disponibles a la ciudadanía.

Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma Electrónica y de los prestadores del servicio de certificación

Artículo 23.- Los titulares de certificados electrónicos tendrán los siguientes derechos:

I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal;

II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;

III. Solicitar constancia de la existencia y registro de sus certificados electrónicos, cuando a sus intereses convenga;

IV. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma electrónica, instrucciones de uso de los certificados electrónicos, costos del prestador y de las certificaciones de los prestadores de servicios de certificación y;

V. Conocer los datos de domicilio y dirección electrónica del prestador de servicios de certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas, solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus certificados.

Artículo 24.- Los titulares de certificados electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar al prestador de servicios de certificación datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la emisión de su certificado electrónico con validez jurídica;

II. Resguardar la confidencialidad de su certificado electrónico con validez jurídica, así como de las contraseñas y/o claves que le sean proporcionados;

III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su certificado electrónico, no compartible con persona alguna;

IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados al uso de su certificado electrónico;

V. En -el caso de servidores públicos, dar aviso a la Unidad de Firma Electrónica de la terminación del empleo, cargo o Comisión.

VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el certificado electrónico y;

VII. Dar aviso inmediato al prestador de servicios de certificación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de uso de su certificado de firma electrónica para la revocación del mismo.

Artículo 25.- Para la expedición de certificados electrónicos el prestador del servicio deberá:

I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del titular del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de manera indudable la información que acredita la identidad del titular.

II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;

III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;

IV. Acreditar ante la Unidad de Firma Electrónica que la información consignada en el certificado es correcta.

V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de los datos de creación como los de verificación de firma que el certificado ampara;

VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma habilitados por el certificado expedido al titular;

VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el certificado electrónico en un dispositivo físico seguro.

VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de creación de la firma electrónica emitida al titular del certificado;

IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado por un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera permanente;

X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de actos de falsificación de: certificados y asegurar la plena confidencialidad del proceso de emisión y entrega del certificado electrónico al titular;

XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de autenticación de certificados electrónicos a través de la red publica de Internet y;

XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las obligaciones y consecuencias legales de la recepción del certificado electrónico. En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y consecuencias por parte del titular.

Artículo 26.- Los certificados electrónicos deben contener

I. Lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Comercio;

II. En el caso de los servidores públicos los datos relacionados con su identidad; y

III. Las limitaciones que en su caso se establezcan, al uso del certificado de firma electrónica para los representantes de personas físicas y morales.

Artículo 27.- Los certificados electrónicos de personas morales tendrán plena validez jurídica, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, únicamente en relación directa con las facultades debidamente acreditadas del firmante, especificando el tipo de documento de otorgamiento de poderes, alcance y vigencia y:

I. Describirán los datos de identificación personal' del firmante quien deberá asumir la responsabilidad jurídica del resguardo del certificado electrónico;

II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona física específica la cual deberá acreditar que tiene la facultad de responsabilizarse personalmente del resguardo del certificado electrónico que sea emitido a nombre de su representada o poderdante, así como expresar claramente los alcances del poder otorgado;

III. Se podrán definir en estos certificados las restricciones adicionales establecidas a las facultades del representante, que deberán asentarse explícitamente en el texto del certificado.

Artículo 28.- Los certificados electrónicos dejarán de surtir efectos por:

I. Actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 109 del Código de Comercio;

II. Alterarse el mecanismo de soporte del certificado electrónico o violarse el secreto de los datos de creación de firma;

III. Extravío o robo del certificado, daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado;

IV. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada;

V. Falsedad o inexactitud de los datos proporcionados por el firmante al momento de la obtención del certificado electrónico;

VI. Terminación de actividades del prestador de servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante;

Artículo 29.- Tan pronto como se haga del conocimiento del prestador de servicios de certificación alguna de las causales de cesación de los efectos de un certificado electrónico este deberá actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y autenticación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal de la vigencia del certificado electrónico.

Artículo 30.- Los certificados podrán ser temporalmente suspendidos a solicitud del firmante.

Artículo 31.- Tendrán plena validez, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, los certificados electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación registrado por la Unidad de Firma Electrónica;

II. Que fueron emitidos por un Prestador de Servicios de Certificación reconocido por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades federativas;

III. Que sean emitidos por autoridades certificadores de otros países siempre que se encuentren vigentes y hubiesen sido generados de acuerdo a su marco legal.

Artículo 32.- El dispositivo seguro de creación de firma deberá proporcionar las siguientes condiciones:

I. Que los contenidos que integran y distinguen el carácter específico del documento son únicos, pues se pueden originar una sola vez, resguardando de esta manera la integridad del documento o mensaje de datos;

II. Que asegure que los datos de creación de firma no pueden ser generados a partir de los datos de verificación de la firma y que la firma en si misma no puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología disponible;

III. Que garantice que el documento electrónicamente firmado es único, inalterable, infalsificable y mantiene su integridad una vez estampada la firma creada sobre el contenido;

IV. Que los datos de generación puedan ser resguardados de manera segura por el titular y no puedan quedar al alcance de terceros;

V. Que no modifica el contenido del documento firmado.

Capítulo Quinto
De la prestación de servicios de certificación

Artículo 33.- El prestador de servicios de certificación deberá cumplir los siguientes requisitos:

l. Demostrar que cuenta con la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, distribución, gestión y resguardo de los certificados electrónicos;

II. Contar con los medios técnicos idóneos para determinar con exactitud la hora y fecha en que se expida, suspenda o revoque definitivamente un certificado y faciliten la consulta pública sobre su vigencia;

III. Contar con una infraestructura tecnológica segura que evite riesgos a la seguridad de los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica y los directorios de autenticación de los certificados electrónicos, así como que garanticen la estricta confidencialidad de la información personal y de todo tipo que conserve sobre las personas físicas y morales que hagan uso de los servicios de certificación electrónica;

IV. Contar con personal técnico calificado con conocimiento y experiencia en la infraestructura tecnológica que fundamente el servicio;

V. Contar con procedimientos administrativos y de seguridad que garanticen la confidencialidad en el tratamiento de la información de los solicitantes y la seguridad física del recinto en que materialmente se establezca la infraestructura tecnológica del servicio; y

VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de firmas al menos por 15 años;

Artículo 34.- Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Certificación que hubieren expedido certificados electrónicos las siguientes:

I. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que se expida el certificado;

II. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de los datos de creación de la firma y los pasos a seguir para avisar al prestador de servicios de certificación sobre la pérdida o utilización indebida de estos, los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación y el procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con que cuente;

III. Poner a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público en ejercicio de funciones, la información que le requiera formalmente sobre la identidad del titular de un certificado electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier otra información que se encuentre en su poder;

IV. Actualizar continuamente el directorio de certificados electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente;

V. Resguardar de manera segura la integridad y confidencialidad de la información del directorio de certificados,

VI. Colocar a disposición del público en general su declaración de prácticas de certificación detallando dentro de lo dispuesto por la presente ley sus obligaciones en materia de administración de la infraestructura de creación y verificación de firma electrónica, los procedimientos de solicitud, expedición, utilización, suspensión y revocación de vigencia de los certificados, las características de la infraestructura de seguridad tecnológica y organizacional;

VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la confiabilidad de la firma electrónica a largo plazo y;

VIII. Dar constancia de la autenticidad de las firmas electrónicas de un documento de ser requerido por Juez o Agente del Ministerio Público.

Artículo 35.- Si un prestador de servicios de certificación deja de proporcionar servicios tendrá las siguientes obligaciones:

I. Hacer del conocimiento del ente público con al menos 120 días de antelación, y con 90 de días anticipación a todos los titulares de certificados electrónicos con validez jurídica que hayan sido expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;

II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado podrá transferir la administración de los servicios de autenticación de los certificados a otro prestador de servicios de certificación;

III. De no ser transferida la administración del certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado deberá expirar; y

IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los certificados electrónicos y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la administración de los certificados de validez jurídica.

Artículo 36.- El prestador de servicios de certificación será responsable de:

I. Los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de servicios a cualquier persona derivados del incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta ley y;

II. De los daños y perjuicios causados al titular o a terceros derivados de la actuación de las personas que asigne para prestar los servicios de identificación de titulares, revisión de documentos, expedición de certificados electrónicos, resguardo de los sistemas y de -cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio al público.

Artículo 37.- El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al titular o a un tercero por:

I. Descuido o negligencia por parte del titular en el resguardo de los datos de creación de firma o la pérdida de su confidencialidad;

II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio de información relevante contenido en el certificado;

III. Quebrantamiento de las limitaciones establecidas al uso del certificado al momento de su expedición;

IV. Inexactitud o falseamiento de la información entregada al prestador del servicio para la generación del certificado;

V. Utilización extemporánea del certificado habiendo este expirado o encontrarse en un estado de suspensión temporal;

VI. Demora en la solicitud de suspensión o revocación del certificado cuando se tenga en duda la confidencialidad del medio de creación de la firma;

VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia del receptor de la firma, por transgredir las restricciones establecidas respecto de su uso, cuando no tome en cuenta el estado de suspensión temporal o revocación definitiva, y;

VIII. Cuando la inexactitud de los datos consignados, hubiesen sido obtenidos por un documento oficial o expedidos por fedatario público.

Artículo 38.- La Unidad de Firma electrónica podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Se ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Segundo. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrá un plazo de 180 días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley para actualizar las disposiciones jurídicas vinculadas a esta reforma.

Tercero. A más tardar en 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, los entes obligados deberán iniciar la actualización de las disposiciones reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

Cuarto. La Administración Pública del Distrito Federal habilitará la Unidad de Firma Electrónica adscrita a la Contraloría General en un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley

Quinto. Los órganos Legislativo, Judicial y Autónomos adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley conforme a su disponibilidad de recursos humanos, materiales, económicos _y tecnológicos.

Firman las y los diputados de la Comisión de Ciencia y Tecnología: Gloria Isabel Cañizo Cuevas, Presidenta; Jacobo Manfredo Bonilla Cedillo, Vicepresidente; Integrantes: Salvador Martínez Della Rocca y Juan Bustos Pascual.

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos tendrá carácter oficial, con fundamento en el punto Cuarto de los Lineamientos para regular las publicaciones en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

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