Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 16/04/2001
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DICTAMEN
Culiacán Rosales, Sinaloa; a 22 de marzo de 2001


H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.-

A LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y GOBERNACIÓN, que suscribe, le fue turnada para su estudio y dictamen, iniciativa presentada por el Ejecutivo del Estado, proponiendo reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, y

R E S U L T A N D O

I. Que en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 45 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, el Ejecutivo del Estado, presentó iniciativa proponiendo reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.

II. Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, esta iniciativa en dictamen se turnó a la Presidencia de la Comisión de Protocolo y Régimen Orgánico Interior, para determinar el cumplimiento de los requisitos precisados en el artículo 136 de la Ley invocada; Comisión que después del estudio procedente concluyó que ésta si reunía los elementos de ley.

III. Que la lectura de esta iniciativa ante el Pleno de la LVI Legislatura se realizó en los términos de los artículos 144 y 146 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.

IV. Que por unanimidad de votos de los diputados presentes, el Pleno de la LVI Legislatura del Congreso, en sesión de fecha 18 de enero del 2001, resolvió considerar la iniciativa y turnarla a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para que emitiera el dictamen que conforme a Derecho procediera; y

C O N S I D E R A N D O

I. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 fracción II de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, es facultad exclusiva de este H. Congreso expedir, reformar o adicionar Leyes y Decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado.

II. Que el Ejecutivo del Estado, presentó iniciativa proponiendo reformar la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, con el propósito fundamental de crear una Sala Superior en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin la intervención de los Magistrados Regionales, que entre otras funciones tendrá la de revisar las sentencias de primera instancia dictadas por éstos.

III. Que las razones que sustentan la iniciativa del Ejecutivo local se expresan en sus considerandos, cuya transcripción de algunos es la siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo 1999-2004, entre otras prioridades de mi Gobierno destaca la de atender la actualización y modernización de los instrumentos legales que integran el marco jurídico local, privilegiando aquellos que inciden en el ámbito de impartición de justicia con el fin de otorgarles mayor eficacia.

En materia de justicia administrativa, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias entre gobierno y gobernados, en relación con los actos, procedimientos y resoluciones de carácter administrativo y fiscal que se emitan por las autoridades del Estado, los Municipios y los organismos descentralizados de ambos órdenes de gobierno.

En la actualidad, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, funciona en Pleno y Salas Regionales Unitarios. El Pleno se integra con los Magistrados de Sala en unión del Presidente del Tribunal. En el ámbito jurisdiccional, su principal función consiste en resolver el recurso de revisión que interponen las partes del juicio una vez que se ha dictado sentencia por las Salas Regionales.

En tal virtud, el Pleno es el órgano de alzada que dicta la resolución definitiva en el proceso contencioso administrativo, presentándose la situación de que son los mismos Magistrados que resuelven en Sala, quienes, al integrar el Pleno, revisan sus propias sentencias. Resulta oportuno destacar, que el Magistrado de Sala que dicta sentencia, por disposición de la propia Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, no puede ser ponente en la revisión, sin embargo, participa en la discusión final que determina la confirmación o la revocación del auto o sentencia por él emitido.

Por ello, se estima procedente crear una Sala Superior, integrada por Magistrados distintos a los de las Salas Regionales, confiriendo a ese Órgano Colegiado las funciones que actualmente competen al Pleno; en estas condiciones la revisión de las sentencias de primera instancia correspondería a Magistrados que no tuvieran intervención alguna en la decisión inicial y que por lo tanto atenderían el asunto con sano criterio y objetividad, evitando que el Magistrado Instructor del juicio de origen, intervenga en la revisión del mismo.

Así, se propone un cuerpo colegiado superior compuesto por lo menos con tres Magistrados, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal, previéndose, además, que el Secretario General de Acuerdos del mismo, sea el Secretario de Acuerdos de la Sala Superior.

De esta manera, al crearse la instancia que nos ocupa, indudablemente constituirá un importante avance para la jurisdicción administrativa que ejerce el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya consolidación orgánica se ha venido dando por etapas desde el año de 1993, en que fue creado. Al efecto es preciso destacar que en sus inicios el Tribunal solo contaba con un Magistrado Propietario que realizaba, al mismo tiempo, funciones de Instructor de la Sala Regional Zona Centro, la que hasta 1996 tuvo su propio Magistrado, conservando la jurisdicción en todo el Estado. En ese mismo tenor se instalaron en enero y mayo de 1998 las Salas Regionales del Norte y Sur del Estado respectivamente, al emitirse nombramiento de Magistrados y personal jurídico para descentralizar la función jurisdiccional correspondiente y atender los requerimientos de los justiciables en la entidad, acercando este importante servicio a sus regiones, tal como lo establece la Ley de la materia.

Al implementar un organismo superior dentro del Tribunal, que tenga a su cargo la revisión de las resoluciones de las Salas, sin duda se dará un paso trascendental en el fortalecimiento de la estructura orgánica de la Institución, lo que redundará en beneficio de la sociedad que acude a esta instancia a defender sus derechos contra actos de autoridades administrativas y fiscales del Estado o de los municipios; traduciéndose en una justicia completa, imparcial y expedita de manera ordenada y eficaz.

En este contexto, la reforma se encamina a determinar la existencia jurídica y competencia de la Sala Superior, a la cual se le confieren todas las atribuciones que actualmente corresponden al Pleno del Tribunal."

IV. Que se infiere de la lectura de los considerandos de la iniciativa y del texto de los 31 artículos que se propone modificar, que el objetivo principal de ésta es el de crear como instancia máxima de autoridad en la estructura orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, una Sala Superior presidida por el Presidente de este órgano jurisdiccional y dos Magistrados Numerarios distintos a los que ahora presiden las Salas Unitarias Centro, Norte y Sur, evitando que éstos últimos intervengan en la resolución del recurso de revisión interpuesto por los particulares en contra de sus propias decisiones.

También se infieren como propósitos de la iniciativa tener una mayor precisión conceptual reconocida por la moderna teoría procesal; reducir la periodicidad de sesiones de la Sala Superior frente a un número cada vez mayor de asuntos en trámite y algunos otros plazos que beneficie los principios de economía procesal.

V. Que la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación en reunión de trabajo determinó el siguiente procedimiento y las actividades a realizar para la elaboración del dictamen procedente:

1º. Investigar los antecedentes legislativos estatales inmediatos respecto de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa;

2º. Realizar reuniones de trabajo con los magistrados del actual Tribunal de lo Contencioso Administrativo para oír sus puntos de vista sobre la iniciativa y reflexionar conjuntamente respecto de su contenido;

3º. Investigar la situación en que se encuentran operando los tribunales similares de las entidades federativas;

4º. Solicitar la opinión de los colegios de abogados en la entidad para conocer sus puntos de vista respecto de la reforma propuesta; y

5º. Con los elementos necesarios proceder al análisis, valoración y dictaminación de la iniciativa.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE SINALOA

Expedición de la Ley

VI. Que revisados los antecedentes disponibles sobre la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, nos encontramos que ésta fue aprobada por esta asamblea deliberativa el 13 de marzo de 1993, misma que previa su sanción y promulgación se publicó en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa", el 26 de marzo de ese año de 1993, abrogando la Ley de Justicia Fiscal del Estado de Sinaloa vigente desde 1976 y que en su época además de ser la segunda en su género después de la del Distrito Federal, fue considerada de avanzada.

Que conforme se aprecia en la lectura de los considerandos de la iniciativa de Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, los objetivos que con la misma se pretendieron satisfacer fueron entre otros, los siguientes:

Disponer en favor de los de ciudadanos de un órgano jurisdiccional dotado de autonomía para dictar sus fallos y plena jurisdicción para hacerlos cumplir.

Distribuir el ejercicio de la función jurisdiccional en pleno y salas regionales, las cuales se instalarían conforme la disponibilidad presupuestal lo permitiere.

Conceder facultades al Tribunal para establecer jurisprudencia para normar criterios de interpretación y aplicación de la ley.

Incorporar en favor del particular la procedencia de la demanda en el supuesto de negativa ficta ocasionada por el silencio de la autoridad a una instancia del propio particular.

Incorporar la procedencia del juicio de lesividad en la hipótesis en que la autoridad promueve como parte lesionada por una resolución.

Facultar al órgano jurisdiccional para resolver las demandas sobre la responsabilidad civil objetiva del Estado.

Incorporar la figura jurídica del asesor jurídico gratuito en beneficio de ciudadanos de escasos recursos económicos imposibilitados para cubrir los honorarios de abogados.

Regular el derecho de los particulares para aclarar, corregir o completar su instancia cuando no satisfaga los requisitos exigidos por la ley para la admisión de la demanda.

Determinar la supletoriedad civil en aspectos no precisados por la propia ley, relacionados con las pruebas, los incidentes y otros.

Primera Reforma

VII. Que este ordenamiento fue objeto de una primera reforma, según decreto aprobado por este Honorable Congreso del Estado con fecha 14 de diciembre de 1994, mismo que previa su sanción y promulgación se publicó en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa" de fecha 26 de diciembre de ese mismo año de 1994; reforma que según se expresa en el texto de la iniciativa que la precedió tuvo los siguientes fines:

Conciliar el contenido de la Ley de Justicia Administrativa con el del Código Fiscal del Estado de Sinaloa, de reciente aprobación en ese año de 1994, para evitar criterios distintos que afecten a los particulares respecto del procedimiento contencioso administrativo y de la competencia del Tribunal de la materia.

Regular la procedencia de la positiva ficta figura incluida en el Código Fiscal del Estado.

Otorgar facultades al Pleno para conocer y resolver el recurso de reclamación, hasta entonces resuelto por las salas del tribunal y por el mismo magistrado que dictaba la resolución impugnada, considerándose más justo y equitativo la intervención de un órgano distinto.

Definir claramente como opera la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado y bajo que circunstancias debe de aplicarse.

Otorgar mayor claridad al criterio para que opere la representación en el juicio y cómo debe acreditarse en los casos en que alguien promueva el nombre de otro.

Ampliar la facultad de suspensión de los actos impugnados estableciéndola con efectos restitutorios para los casos de arresto administrativo.

Establecer la posibilidad de que las partes celebren convenios para conciliar sus intereses y que puedan ser ratificados ante la sala respectiva para adquirir la categoría de cosa juzgada. La conciliación es una figura jurídica que apoya la resolución de la autoridad contando con la voluntad de ambas partes para dirimir el conflicto.

Segunda Reforma

VIII. Que la Ley de Justicia Administrativa fue reformada por segunda ocasión, según decreto expedido por la LV Legislatura del Congreso del Estado con fecha 31 de marzo de 1998, publicado, previa su sanción y promulgación, en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa", el 8 de abril de ese año de 1998, reforma que tuvo, según los antecedentes documentales disponibles los siguientes objetivos:

Se amplía la competencia del tribunal para conocer de los actos emitidos por autoridades de facto con potestad pública para hacer cumplir sus determinaciones, evitando que los particulares queden en estado de indefensión.

Incorporar la definición de los conceptos interés jurídico e interés legítimo para tutelar los derechos objetivos del enjuiciante y situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico de sujetos determinados o grupos diferenciados del contexto social.
Regular casuísticamente los tipos de notificación y la forma en que deben realizarse y documentarse, así como precisar el tiempo en que cada una surte sus efectos jurídicos.
Otorgar más facilidades a los contendientes en la tramitación del juicio en los capítulos de demanda, contestación y ampliación de la misma.

Se reducen los plazos y términos, y se regula la rebeldía tácita en el supuesto de agotarse los plazos de ley, sin respuesta de las partes en el proceso.

Suprimir los recursos de queja y reclamación, evitando así que se retarden los juicios y se presente el abuso en el ejercicio de los medios de impugnación.

Reestructurar el capítulo de pruebas para adaptarlas al procedimiento administrativo y evitando en lo posible el uso de la supletoriedad civil.

Reunión de trabajo con los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

IX. Que en su oportunidad se tuvo una sesión de trabajo con los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, donde la Magistrada Presidente hizo una amplia exposición de la iniciativa, con la utilización de documentos de trabajo, entregados a los asistentes, los cuales sirvieron para aclarar algunas interrogantes que tenían los diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora, los que expusieron también sus puntos de vista con respecto a la creación de la Sala Superior del Tribunal.

X. Que para ilustrar de mejor manera su criterio, los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, con apoyo en el documento de trabajo entregado por la Presidencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, conocimos las incidencias registradas por el propio tribunal respecto de los siguientes cuatro aspectos, los cuales se presentan en los cuadros estadísticos que adelante se transcribirán:

1. Cantidad de demandas presentadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional durante los años 1993 al 2000 y hasta el 08 de febrero del 2001 (cuadro No. 1).

2. Demandas presentadas durante el año 2000 y su proyección al 2001 (cuadro No. 2).

3. Cantidad de recursos presentados al conocimiento de este órgano jurisdiccional durante los años 1993 al 2000 y hasta el 08 de febrero del 2001 (cuadro No. 3).

4. Cantidad de amparos presentados al conocimiento de este órgano jurisdiccional durante los años 1993 al 2000 y hasta el 08 de febrero del 2001 (cuadro No. 4)


Investigar la situación en que se encuentran operando los tribunales similares de las entidades federativas

XI. Que al realizarse una investigación-consulta en la legislación que regula el funcionamiento y organización de los tribunales de lo contencioso administrativo en el Distrito Federal y en los Estados, se advirtió que a nivel nacional sólo el Distrito Federal, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Nuevo León y Veracruz, tienen Sala Superior que funciona como órgano colegiado, circunstancia que coloca a Sinaloa en el grupo de Estados vanguardistas cuya ley en la materia es de avanzada.

Opinión de los colegios de abogados de la entidad

XII. Que la Comisión Dictaminadora se dirigió a más de treinta organismos que aglutinan a los profesionistas del Derecho en la entidad, ubicados en la mayoría de sus municipios, expresándoles que por la trascendencia de la iniciativa de reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, se les solicitaba que hicieran un estudio de la misma, para que expresaran su opinión y de esa manera, participaran para normar el criterio de la Comisión al momento de realizar el presente dictamen. Producto de ello, se recibieron una serie de respuestas, la mayoría de ellas en el sentido de que, es positiva la creación de la Sala Superior dentro de la estructura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Particularmente, el Colegio de Abogados "Marco Antonio Arroyo Cambero", A.C., de Mazatlán, Sinaloa, propuso modificaciones a los artículos 4, 10, 11, 14, 16, 17, 19, 24, 114 y al tercero transitorio de la iniciativa, propuesta que desde luego se sujetó al riguroso análisis de los integrantes de la Comisión Dictaminadora.

Propuesta de Tercera Reforma

XIII. Que ahora se promueve una tercera modificación a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, a partir de la iniciativa sometida a la consideración de este H. Congreso en el mes de enero de este año de 2001; donde se propone reformar treinta y un artículos de esa Ley, correspondiendo a los numerales siguientes: 4, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 37, 46, 48, 76, 79, 80, 99, 101, 103, 104, 113, 114, 115, 117 y 119, incluyendo además cinco importantes artículos transitorios.

Análisis, valoración y dictaminación de la iniciativa.

XIV. Que según se aprecia en la lectura de los antecedentes que precisan el origen y evolución de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sinaloa, esta ha adquirido fisonomía propia, acorde a la naturaleza y características de las controversias administrativas y fiscales, donde a diferencia de otras materias, siempre interviene una autoridad cuya resolución es el centro del conflicto de intereses.

Debido a ello, las primeras dos reformas acotan el campo civilista y construyen con la experiencia acumulada hasta entonces, el propio de la materia administrativa.

También explican y aún justifican lo antecedentes, las prácticas procesales que permitieron al órgano jurisdiccional resolver por sí mismo algunas impugnaciones a sus propias decisiones y en el mejor de los casos, participar sin ser ponentes de la resolución.

Por otro lado, las cifras sobre las demandas presentadas reflejan un interés ciudadano creciente en la justicia administrativa y fiscal, ya que de 129 demandas presentadas en 1993, pasaron a 1462 en el año 2000 y a 508 al 8 de febrero último, datos que apoyan el crecimiento del Tribunal en lo cuantitativo, ya que de continuar con el ritmo como se han presentado las demandas al 8 de febrero último, es posible que en este año se registren 4600, cifra que de continuar la estructura operativa vigente colocaría a esta instancia en la antesala del incumplimiento al mandato constitucional de expedir justicia pronta y expedita.

Que en este contexto los efectos inmediatos de la reforma propuesta, de aprobare, sería:

Disponer de una nueva estructura orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, integrado por una Sala Superior con tres Magistrados Propietarios distintos a los Magistrados de Salas, presidida por el Magistrado Presidente del Tribunal.

Como consecuencia de la creación de la Sala Superior, se sustituye al Pleno como autoridad máxima del Tribunal por la Sala Superior, la que, en adelante realizará las funciones de instancia máxima de decisión y dirección del órgano jurisdiccional colegiado.

La constitución de la Sala Superior persigue el objetivo principal de ser la instancia que resuelva los recursos de revisión que se presenten en contra de las resoluciones dictadas por las Salas Regionales, facultad que en la actualidad corresponde al Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dando por resultado que participan en la decisión de los recursos los mismos Magistrados que conocieron de ellos en primera instancia, aunque no puedan intervenir como ponentes.

También se sustituye la denominación de Salas Unitarias por la de Salas Regionales, conservándose su carácter de unitarias.

En razón de la carga de trabajo actual y previsible, se modifica reduciéndose de quince días a una vez a la semana, la periodicidad de las sesiones de la Sala Superior, cuyo domicilio se fija en la capital del Estado.

Se enriquece conceptualmente la Ley al adoptarse criterios conceptuales recomendados por la ciencia procesal para precisar la diferencia entre plazo y término.

Por todo ello, creemos que de dotarse al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la nueva estructura orgánica que se propone en la iniciativa que se dictamina, la justicia administrativa en Sinaloa se impartirá en forma pronta y expedita como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Modificaciones a la iniciativa

XV. Que esta Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación consideró procedente realizar las siguientes seis modificaciones a la iniciativa del Ejecutivo Estatal:

La primera, para agregar un segundo párrafo al artículo 4º con el siguiente texto: "El número de Magistrados Supernumerarios, en ningún caso será mayor al número de Magistrados Propietarios que integran cada Sala Regional y la Sala Superior".

La segunda, para mantener en el texto vigente, tal y como ahora aparece, y por razones de economía procesal y de claridad en la interpretación, en la parte final del artículo 19 la expresión "en las que deberá precisarse su competencia territorial".

La tercera, para agregar a la fracción I del artículo 24 propuesto en la iniciativa, el siguiente texto a partir del punto y coma que se convertiría en coma "firmando en unión del Presidente, las actas y despachos del Tribunal y de la Sala Superior;".

La cuarta, también para mantener en el texto del artículo 30 vigente las atribuciones del Tribunal en la definición de su calendario de actividades, acorde a la naturaleza de las tareas jurisdiccionales que realiza, las cuales son diferentes a las administrativas del Ejecutivo Estatal y que se regulan por su propio calendario, sin perjuicio de que el citado calendario sea coincidente en términos generales.

La quinta, también para mantener el texto vigente del artículo 101, el cual regula en forma más amplia las diferentes hipótesis por virtud de las cuales causan ejecutorias las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

La sexta y última, para agregar al artículo 119 la obligación a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de publicar durante el mes de enero de cada año, la jurisprudencia y tesis que constituyan precedentes importantes, evitando con ello la discrecionalidad de la autoridad para decidir cuándo debe publicar la jurisprudencia y lo que es más importante, otorgar a los justiciables la certeza de conocer los criterios del órgano jurisdiccional en una fecha determinada.

Asimismo, es oportuno informar que la Comisión Dictaminadora consideró necesario, en el caso de los transitorios, anteponer la palabra artículo en cada uno de ellos, en virtud de así recomendarlo la técnica legislativa y la práctica parlamentaria, agregándose un sexto transitorio para prever la hipótesis regulada por el artículo 119 de la Ley; además, de que por economía procesal legislativa en los artículos 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27 y 76 en que varias fracciones quedan igual al texto vigente, sin perder su orden, se anotan las fracciones primera y última en lugar de señalar el numeral de cada una de las fracciones como está expresado en la iniciativa.

XVI. Que esta Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación, con sustento en la información que recibió acerca de las reformas aquí comentadas; de los estudios realizados sobre la iniciativa objeto del presente dictamen, así como de la valoración y análisis de los elementos de juicio disponibles considera procedente la aprobación del proyecto de Decreto de reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa en la forma que ha quedado precisada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión Dictaminadora se permite someter a consideración de esta soberanía, para su discusión el siguiente:

DECRETO NUMERO .

DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
PARA EL ESTADO DE SINALOA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4º; 9º; 10, fracciones I, II, III y VI; el rubro del Capítulo IV del Título Primero; 14; 15; 16; 17, primer párrafo, fracciones I, II y IV; el rubro del Capítulo V del Título Primero; 18, primer párrafo, fracciones I, II, VI, VII y X; el rubro del Capítulo VI del Título Primero; 19; 23, primer párrafo, fracciones II y VI; 24, fracciones I, II y VIII; 25, fracción VI; 26, fracción VII; 27, fracción IV; 28; 30; 37, cuarto párrafo; 46, fracciones III segundo párrafo y IV; 48, segundo párrafo; 76, quinto párrafo; 79, primero y segundo párrafos; 80, primer párrafo; 99; 101, primer párrafo; 103, segundo párrafo; 104; 113, segundo y tercer párrafos; 114; 115; 117 y 119. Se adicionan dos párrafos al artículo 14. Se deroga el último párrafo del artículo 79, todos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

Artículo 4º.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará integrado por lo menos, por seis Magistrados Propietarios y los Supernumerarios que determine el Gobernador Constitucional del Estado y ejercerá sus funciones con una Sala Superior y por lo menos con tres Salas Regionales Unitarias.

El número de Magistrados Supernumerarios, en ningún caso será mayor al número de Magistrados Propietarios que integran cada Sala Regional y la Sala Superior.

Artículo 9°.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá un Presidente quien residirá en la capital del Estado.

Artículo 10.- .

I. Tres Magistrados Propietarios de Sala Superior por lo menos, de entre los cuales se elegirá al Presidente del Tribunal, quien a su vez será el Presidente de la Sala Superior;

II. Un Magistrado Propietario por cada Sala Regional, así como los Magistrados Supernumerarios que designe el Ejecutivo del Estado;

III. Un Secretario General de Acuerdos, que será también el Secretario de la Sala Superior;

IV y V. .


VI. Los Actuarios de Sala Superior y de Salas Regionales necesarios para el ejercicio de sus funciones;

VII y VIII.- .

CAPÍTULO IV
DE LA SALA SUPERIOR

Artículo 14.- La Sala Superior es el Órgano Supremo del Tribunal y se integrará por lo menos con tres Magistrados, específicamente nombrados para ello de entre los cuales se elegirá al Presidente del Tribunal. Para sesionar válidamente será indispensable la presencia de todos sus integrantes.

Contará con un Secretario de Acuerdos, Actuarios y personal necesario para el ejercicio de sus funciones.

La Sala Superior tendrá su residencia en la capital del Estado.

Artículo 15.- Las sesiones de la Sala Superior serán públicas, con excepción de los casos en que la moral, el interés público o la Ley exijan que sean reservadas. Se llevarán a cabo en forma ordinaria una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando el Presidente lo considere necesario.

Artículo 16.- La Sala Superior resolverá los asuntos de su competencia por unanimidad o, en su caso, por mayoría de votos de los Magistrados que la integran, quienes no podrán abstenerse de votar a menos que tengan impedimento legal, en los términos del artículo 51 de la presente Ley.

Artículo 17.- A la Sala Superior le corresponde:

I. Elegir, de entre sus Magistrados, al Presidente del Tribunal, quien será también el Presidente de la Sala Superior y durará en funciones un año, pudiendo ser reelecto;

II. Fijar la adscripción de los Magistrados, Secretarios, Actuarios y Asesores Jurídicos de las Salas Regionales;

III.- .

IV. Resolver los Recursos de Revisión que se presenten en contra de las Resoluciones que dicten las Salas Regionales, conforme lo dispone el capítulo único del Título Cuarto de esta Ley;

V a XIII.- .

CAPITULO V
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

Artículo 18.- El Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Presidir la Sala Superior y las sesiones de dicho Órgano Supremo;

II. Representar al Tribunal y a la Sala Superior;

III a V.- .

VI. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior, así como autorizar conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos las Actas y despachos del Tribunal;

VII. Realizar los actos y dictar los acuerdos para los que no se requiere la intervención de la Sala Superior;

VIII y IX.- .

X. Las demás que le señalen la Sala Superior, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 19.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo funcionará por lo menos con tres Salas Regionales Unitarias pudiendo ser aumentadas cuando así lo considere necesario la Sala Superior, con autorización del Ejecutivo del Estado y previa publicación en el Periódico Oficial ''El Estado de Sinaloa'', donde deberá precisarse su competencia territorial.

Artículo 23.- Son atribuciones de los Magistrados de Sala Regional:

I.- .

II. Despachar la correspondencia de la Sala de su adscripción;

III a V.- .

VI. Las demás que le señale la Sala Superior, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 24.- .

I. Fungir como Secretario de Acuerdos de la Sala Superior y dar fe pública en los asuntos de su competencia, firmando en unión del Presidente, las actas y despachos del Tribunal y de la Sala Superior;

II. Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones de la Sala Superior, dando cuenta con los asuntos a tratar en las mismas; tomar la votación de los Magistrados y formular el acta respectiva;

III a VII.- .

VIII. Las demás que le encomienden la Sala Superior y el Presidente, las que le señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 25.- .

I a V.- .

VI.- Los demás que le encomiende la Sala Superior, el Magistrado Presidente, el Magistrado de la Sala de su adscripción, los que le señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 26.- .

I a VI. .

VII. Las demás que le encomiende la Sala Superior, el Magistrado Presidente, el Magistrado de la Sala de su adscripción, el Secretario de Acuerdos, las que le señalen esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 27.- .

I a III.- .

IV. Las demás que le señalen la Sala Superior, el Magistrado Presidente, el Magistrado de la Sala de su adscripción, así como los Secretarios de la misma, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 28.- Las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos serán suplidas por el servidor público del Tribunal que designe la Sala Superior; las de los Secretarios de Acuerdos de Sala Regional, por el Secretario de Estudio y Cuenta de la misma; y las de éstos, por el Actuario.

Artículo 30.- El personal del Tribunal tendrá cada año dos períodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno, en las fechas señaladas en el calendario que apruebe la Sala Superior, el cual podrá ser o no coincidente con el calendario oficial para el Poder Ejecutivo.

Artículo 37.- ...

.

.

Las partes podrán promover en juicio, ya sea directamente ante la Sala Regional del conocimiento o la Sala Superior; o, por correo certificado con acuse de recibo cuando radiquen fuera de la residencia de éstas.

Artículo 46.- ...

I y II. ...

III. ...

Las partes deberán señalar domicilio en el lugar de residencia de la Sala Superior o de las Salas Regionales, desde su primera comparecencia, con el fin de que en él se realicen las notificaciones personales indicadas en esta Ley. En caso de no hacerlo, aún las personales se realizarán por lista de estrados.

.

.

IV. Por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de la notificación por oficio a las autoridades que radiquen fuera de la residencia de la Sala Regional que tenga conocimiento del Juicio o de la Sala Superior en asuntos de su competencia y cuando el Tribunal lo estime necesario. Los acuses de recibo y las piezas postales devueltas se agregarán a las actuaciones;

V y VI. ...

Artículo 48.- ...

Son días hábiles todos los días del año, exceptuando sábados, domingos, períodos de vacaciones y los que señale como inhábiles la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado o los que acuerde la Sala Superior.

.

.

.

Artículo 76.- ...

I a IV. ...

.

.

.

Tratándose de los casos previstos en las fracciones III y IV de este artículo, el Magistrado formulará dentro del plazo de cinco días, un informe sobre la materia del incidente, que junto al escrito mediante el cual se promovió y las expresiones de las partes, si las hubiere, deberá enviar al Presidente del Tribunal, a fin de que someta el incidente al conocimiento de la Sala Superior, la que resolverá sin mayor trámite.

Artículo 79.- Las partes podrán recusar a los Magistrados de las Salas Regionales cuando estén en alguno de los casos de impedimento previstos en el artículo 51 de esta Ley. De la recusación conocerá la Sala Superior, y podrá promoverse hasta antes de la celebración de la audiencia.

A falta del informe a que se refiere el último párrafo del artículo 76 de esta Ley, se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala Superior declara fundada la recusación, en la resolución respectiva decidirá que Magistrado deba conocer del asunto.

Artículo 80.- Cuando ante una de las Salas Regionales se promueva juicio del que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponda ventilar el negocio, enviándole los autos. Recibido el expediente por la Sala requerida, decidirá de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si la Sala Regional requerida acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y a la Sala Superior; en caso contrario informará de la misma manera, a fin de que la Sala Superior proceda a la resolución del conflicto, en los términos de la fracción X del artículo 17 de esta Ley.

.

Artículo 99.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Superior, si la sentencia no es dictada dentro del plazo al que se refiere el artículo 95 de la presente Ley. Si después de oír al Magistrado Instructor, la Sala Superior considera que la excitativa es fundada, le otorgará el plazo de diez días para que dicte la sentencia.

Artículo 101.- Causarán ejecutoria las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no impugnadas en los términos de Ley, o en que habiéndolo sido, se haya declarado de cierto o improcedente el medio de impugnación, o se haya desistido de él quien promueva, así como las consentidas en forma expresa por las partes o sus representantes legítimos.

Artículo 103.-...

Si no obstante los requerimientos y sanciones anteriores, no se da cumplimiento a la sentencia, la Sala Superior, a petición de parte, podrá decretar la destitución del servidor público responsable del incumplimiento, excepto de aquellos que gocen de fuero constitucional.

Artículo 104.- Si la autoridad demandada goza de fuero constitucional, la Sala Superior formulará ante el Honorable Congreso del Estado, de conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la solicitud de declaración de procedencia correspondiente.

Artículo 113.- ...

I y II. ...

De dicho recurso conocerá la Sala Superior del Tribunal, a quien debe dirigirse presentándose por conducto de la Sala Regional que haya dictado la resolución recurrida, quien mandará correr traslado a las partes contrarias con el escrito respectivo, concediéndole el plazo de cinco días para que contesten los agravios. Transcurrido dicho plazo, la Sala Regional lo turnará de inmediato acompañando los documentos necesarios para su resolución y una constancia de la fecha de notificación al recurrente de la resolución impugnada y de los días hábiles que hubo entre ella y la de presentación del recurso. En caso de que se envíe el expediente original completo, la Sala Regional dejará copia certificada de un duplicado debidamente sellado y cotejado.

El Magistrado de la Sala Regional que conozca del asunto deberá suspender la tramitación del procedimiento o la ejecución de las sentencias en el expediente de origen, cuando la resolución impugnada sea alguna de las señaladas en las fracciones I, III y V del artículo 112 de esta Ley, o cuando a su juicio sea necesario.

Artículo 114.- La Sala Superior admitirá el recurso, desechándolo de plano cuando encontrare alguna causa indudable y manifiesta de improcedencia, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 93 de la presente Ley.

En el auto admisorio se designará al Magistrado Ponente. De lo anterior, se dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, el Magistrado formulará su proyecto de resolución, sometiéndolo a la votación de la Sala Superior en la siguiente sesión, dictándose la resolución que corresponda por mayoría o unanimidad de votos.

Artículo 115.- El Magistrado de Sala Regional, dará vista a la Sala Superior con la solicitud presentada por las partes, cuando ésta tenga por objeto hacer del conocimiento de la autoridad penal competente que durante el procedimiento, o en la ejecución de las resoluciones de los juicios tramitados en las Salas Regionales, se haya realizado por las partes, alguna conducta tipificada como delito en el Código Penal, o en los casos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. La Sala Superior resolverá sobre la procedencia de la solicitud, a más tardar en la sesión siguiente a la que ésta fue presentada.

Artículo 117.- Las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo constituirán jurisprudencia que establecerá la Sala Superior, siempre que lo resuelto se sustente en cinco ejecutorias en un mismo sentido sin interrupción de otra en contrario.

Artículo 119.- La jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como las tesis que constituyan precedente o se considere de importancia su difusión, serán publicadas durante el mes de enero de cada año, por la Sala Superior, en el Periódico Oficial ''El Estado de Sinaloa''.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

ARTÍCULO SEGUNDO.- De los recursos de revisión que se encuentren en trámite ante el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado seguirá conociendo la Sala Superior, hasta su resolución, debiendo efectuarse la correspondiente redistribución de los asuntos.

ARTÍCULO TERCERO.- Todas las atribuciones del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa se entenderán conferidas a la Sala Superior.

ARTÍCULO CUARTO.- La designación de los Magistrados de Sala Superior, deberá hacerse a partir de la vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- La Sala Superior iniciará sus funciones una vez que hayan sido designados los magistrados que se requieran para integrar este Órgano Colegiado, eligiéndose al Presidente para el periodo correspondiente en la primera sesión que se celebre.

ARTÍCULO SEXTO.- La obligación de la Sala Superior de publicar la jurisprudencia durante el mes de enero de cada año, por esta ocasión, deberá realizarse durante el mes de mayo de este año del 2001.

Salón de Comisiones del H. Congreso del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa a los trece días del mes de marzo de dos mil uno.

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...