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Fecha de publicación: 16/04/2001
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE DIPUTADOS
Exposición de Motivos
Culiacán Rosales, Sinaloa; primera lectura a 16 de enero de 2001.
Iniciativa presentada por el Ejecutivo del Estado.


Culiacán Rosales, Sinaloa, Enero 8 de 2001.

CC. Secretarios del H. Congreso del Estado
Palacio Legislativo
C i u d a d.

Con el presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Gobernador Constitucional del Estado, para su estudio, discusión y aprobación en su caso, la iniciativa de Decreto de reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa.

Reitero en esta oportunidad a los ciudadanos legisladores las seguridades de mi consideración distinguida.

Atentamente,
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Secretario General de Gobierno.

CC. Secretarios del H. Congreso del Estado
Palacio Legislativo.
P r e s e n t e s.

JUAN S. MILLÁN LIZÁRRAGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 45, fracción II y 65, fracción XVI de la Constitución Política del Estado; y

CONSIDERANDO

De conformidad con lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo 1999-2004, entre otras prioridades de mi Gobierno destaca la de atender la actualización y modernización de los instrumentos legales que integran el marco jurídico local, privilegiando aquellos que inciden en el ámbito de impartición de justicia con el fin de otorgarles mayor eficacia.

En materia de justicia administrativa, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias entre gobierno y gobernados, en relación con los actos, procedimientos y resoluciones de carácter administrativo y fiscal que se emitan por las autoridades del Estado, los Municipios y los organismos descentralizados de ambos órdenes de gobierno.

En la capacidad, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, funciona en Pleno y Salas Regionales Unitarias. El Pleno se integra con los Magistrados de Sala en unión del Presidente del Tribunal. En el ámbito jurisdiccional, su principal función consiste en resolver el recurso de revisión que interponen las partes del juicio una vez que se ha dictado sentencia por las Salas Regionales.

En tal virtud, el Pleno es el órgano de alzada que dicta la resolución definitiva en el proceso contencioso administrativo, presentándose la situación de que son los mismos Magistrados que resuelven en Sala, quienes, al integrar el Pleno, revisan sus propias sentencias. Resulta oportuno destacar, que el Magistrado de Sala que dicta sentencia, por disposición de la propia Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, no puede ser ponente en la revisión, sin embargo, participa en la discusión final que determina la confirmación o la revocación del auto o sentencia por él emitido.

Por ello, se estima procedente crear una Sala Superior, integrada por Magistrados distintos a los de las Salas Regionales, confiriendo a ese Órgano Colegiado las funciones que actualmente competen al Pleno; en estas condiciones la revisión de las sentencias de primera instancia correspondería a Magistrados que no tuvieran intervención alguna en la decisión inicial y que por lo tanto atenderían el asunto con sano criterio y objetividad, evitando que el Magistrado Instructor del juicio de origen, intervenga en la revisión del mismo.

Así, se propone un cuerpo colegiado superior compuesto por lo menos con tres Magistrados, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal, previéndose, además, que el Secretario General de Acuerdos del mismo, sea el Secretario de Acuerdos de la Sala Superior.

De esta manera, al crearse la instancia que nos ocupa, indudablemente constituirá un importante avance para la jurisdicción administrativa que ejerce el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuya consolidación orgánica se ha venido dando por etapas desde e año de 1993, en que fue creado. Al efecto es preciso destacar que en sus inicios el Tribunal solo contaba con un Magistrado Propietario que realizaba, al mismo tiempo, funciones de Instructor de la Sala Regional Zona Centro, la que hasta 1996 tuvo su propio Magistrado, conservando la jurisdicción en todo el Estado. En ese mismo tenor se instalaron en enero y mayor de 1998 las Salas Regionales del Norte y Sur del Estado respectivamente, al emitirse nombramiento de Magistrados y personal jurídico para descentralizar la función jurisdiccional correspondiente y atender los requerimientos de los justiciables en la entidad, acercando este importante servicio a sus regiones, tal como lo establece la Ley de la materia.

Al implementar un organismo superior dentro del Tribunal, que tenga a su cargo la revisión de las resoluciones de las Salas, sin duda se dará un paso trascendental en el fortalecimiento de la estructura orgánica de la Institución, lo que redundará en beneficio de la sociedad que acude a esta instancia a defender sus derechos contra actos de autoridades administrativas y fiscales del Estado o de los municipios; traduciéndose en una justicia completa, imparcial y expedita de manera ordenada y eficaz.

En este contexto, la reforma se encamina a determinar la existencia jurídica y competencia de la Sala Superior, a la cual se le confieren todas las atribuciones que actualmente corresponden al Pleno del Tribunal.

Por lo antes expuesto y con el mayor interés de mejorar las instituciones que fueron creadas para impartir justicia, me permito someter a la alta consideración de esa Soberanía Popular, el siguiente proyecto de iniciativa de:

DECRETO DE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SINALOA.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4º; 9º; 10, fracciones I, II, III y VI; el rubro del Capítulo IV del Título Primero; 14; 15; 16; 17, primer párrafo, fracciones I, II y IV; el rubro del Capítulo V del Título Primero; 18, primer párrafo, fracciones I, II, VI, VII y X; el rubro del Capítulo VI del Título Primero; 19; 23, primer párrafo, fracciones II y VI; 24, fracciones I, II y VIII; 25, fracción VI; 26, fracción VII; 27, fracción IV; 28; 30; 37, cuarto párrafo; 46, fracciones III segundo párrafo y IV; 48, segundo párrafo; 76, quinto párrafo; 79, primero y segundo párrafos; 80, primer párrafo; 99; 101, primer párrafo; 103, segundo párrafo; 104; 113, segundo y tercer párrafos; 114; 115; 117 y 119. Se adicionan dos párrafos al artículo 14. Se deroga el último párrafo del artículo 79, todos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

Artículo 4º.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará integrado por lo menos, por seis Magistrados Propietarios y los Supernumerarios que determine el Gobernador Constitucional del Estado y ejercerá sus funciones con una Sala Superior y por lo menos con tres Salas Regionales Unitarias.

Artículo 9°.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá un Presidente quien residirá en la capital del Estado.

Artículo 10.- .

I. Tres Magistrados Propietarios de Sala Superior por lo menos, de entre los cuales se elegirá al Presidente del Tribunal, quien a su vez será el Presidente de la Sala Superior;

II. Un Magistrado Propietario por cada Sala Regional, así como los Magistrados Supernumerarios que designe el Ejecutivo del Estado;

III. Un Secretario General de Acuerdos, que será también el Secretario de la Sala Superior;

IV y V. ..

VI. Los Actuarios de Sala Superior y de Salas Regionales necesarios para el ejercicio de sus funciones;

VII y VIII. .

CAPÍTULO IV
DE LA SALA SUPERIOR

Artículo 14.- La Sala Superior es el Órgano Supremo del Tribunal y se integrará por lo menos con tres Magistrados, específicamente nombrados para ello de entre los cuales se elegirá al Presidente del Tribunal. Para sesionar válidamente será indispensable la presencia de todos sus integrantes.

Contará con un Secretario de Acuerdos, Actuarios y personal necesario para el ejercicio de sus funciones.

La Sala Superior tendrá su residencia en la capital del Estado.

Artículo 15.- Las sesiones de la Sala Superior serán públicas, con excepción de los casos en que la moral, el interés público o la Ley exijan que sean reservadas. Se llevarán a cabo en forma ordinaria una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando el Presidente lo considere necesario.

Artículo 16.- La Sala Superior resolverá los asuntos de su competencia por unanimidad o, en su caso, por mayoría de votos de los Magistrados que la integran, quienes no podrán abstenerse de votar a menos que tengan impedimento legal, en los términos del artículo 51 de la presente Ley.

Artículo 17.- A la Sala Superior le corresponde:

I. Elegir, de entre sus Magistrados, al Presidente del Tribunal, quien será también el Presidente de la Sala Superior y durará en funciones un año, pudiendo ser reelecto;

II. Fijar la adscripción de los Magistrados, Secretarios, Actuarios y Asesores Jurídicos de las Salas Regionales;

III. .

IV. Resolver los Recursos de Revisión que se presenten en contra de las Resoluciones que dicten las Salas Regionales, conforme lo dispone el capítulo único del Título Cuarto de esta Ley;

V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII. .

CAPITULO V
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

Artículo 18.- El Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Presidir la Sala Superior y las sesiones de dicho Órgano Supremo;

II. Representar al Tribunal y a la Sala Superior;

III, IV y V. .

VI. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior, así como autorizar conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos las actas y despachos del Tribunal;

VII. Realizar los actos y dictar los acuerdos para los que no se requiere la intervención de la Sala Superior;

VIII y IX. .

X. Las demás que le señalen la Sala Superior, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

CAPITULO VI
DE LAS SALAS REGIONALES

Artículo 19.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo funcionará por lo menos con tres Salas Regionales Unitarias pudiendo ser aumentadas cuando así lo considere necesario la Sala Superior, con autorización del Ejecutivo del Estado y previa publicación en el Periódico Oficial ''El Estado de Sinaloa''.

Artículo 23.- Son atribuciones de los Magistrados de Sala Regional:

I. .

II. Despachar la correspondencia de la Sala de su adscripción;

III, IV y V. .

VI. Las demás que le señale la Sala Superior, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 24.- .

I. Fungir como Secretario de Acuerdos de la Sala Superior y dar fe pública en los asuntos de su competencia;

II. Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones de la Sala Superior, dando cuenta con los asuntos a tratar en las mismas; tomar la votación de los Magistrados y formular el acta respectiva;

III, IV, V, VII y VII. .

VIII. Las demás que le encomienden la Sala Superior y el Presidente, las que le señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 25.- .

I, II, III, IV y V. .

VI.- Los demás que le encomiende la Sala Superior, el Magistrado Presidente, el Magistrado de la Sala de su adscripción, los que le señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 26.- .

I, II, III, IV, V y VI. .

VII. Las demás que le encomiende la Sala Superior, el Magistrado Presidente, el Magistrado de la Sala de su adscripción, el Secretario de Acuerdos, las que le señalen esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 27.- .

I, II y IIII. .

IV. Las demás que le señalen la Sala Superior, el Magistrado Presidente, el Magistrado de la Sala de su adscripción, así como los Secretarios de la misma, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 28.- Las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos serán suplidas por el servidor público del Tribunal que designe la Sala Superior; las de los Secretarios de Acuerdos de Sala Regional, por el Secretario de Estudio y Cuenta de la misma; y las de éstos, por el Actuario.

Artículo 30.- El personal del Tribunal tendrá cada año dos períodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno, en las fechas señaladas en el calendario que apruebe la Sala Superior.

Artículo 37.- .

.

.

Las partes podrán promover en juicio, ya sea directamente ante la Sala Regional del conocimiento o la Sala Superior; o, por correo certificado con acuse de recibo cuando radiquen fuera de la residencia de éstas.

Artículo 46.- .

I y II. .

III. .

Las partes deberán señalar domicilio en el lugar de residencia de la Sala Superior o de las Salas Regionales, desde su primera comparecencia, con el fin de que en él se realicen las notificaciones personales indicadas en esta Ley. En caso de no hacerlo, aún las personales se realizarán por lista de estrados.

.

.

IV. Por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de la notificación por oficio a las autoridades que radiquen fuera de la residencia de la Sala Regional que tenga conocimiento del Juicio o de la Sala Superior en asuntos de su competencia y cuando el Tribunal lo estime necesario. Los acuses de recibo y las piezas postales devueltas se agregarán a las actuaciones;

V y VI. ...

Artículo 48.- ...

Son días hábiles todos los días del año, exceptuando sábados, domingos, períodos de vacaciones y los que señale como inhábiles la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado o los que acuerde la Sala Superior.

...

...

...

Artículo 76.- ...

I, II, III y IV. ...

...

...

...

Tratándose de los casos previstos en las fracciones III y IV de este artículo, el Magistrado formulará dentro del plazo de cinco días, un informe sobre la materia del incidente, que junto al escrito mediante el cual se promovió y las expresiones de las partes, si las hubiere, deberá enviar al Presidente del Tribunal, a fin de que someta el incidente al conocimiento de la Sala Superior, la que resolverá sin mayor trámite.

Artículo 79.- Las partes podrán recusar a los Magistrados de las Salas Regionales cuando estén en alguno de los casos de impedimento previstos en el artículo 51 de esta Ley. De la recusación conocerá la Sala Superior, y podrá promoverse hasta antes de la celebración de la audiencia.

A falta del informe a que se refiere el último párrafo del artículo 76 de esta Ley, se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala Superior declara fundada la recusación, en la resolución respectiva decidirá que Magistrado deba conocer del asunto.

Artículo 80.- Cuando ante una de las Salas Regionales se promueva juicio del que otra deba conocer por razón de territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponda ventilar el negocio, enviándole los autos. Recibido el expediente por la Sala requerida, decidirá de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si la Sala Regional requerida acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y a la Sala Superior; en caso contrario informará de la misma manera, a fin de que la Sala Superior proceda a la resolución del conflicto, en los términos de la fracción X del artículo 17 de esta Ley.

.

Artículo 99.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Superior, si la sentencia no es dictada dentro del plazo al que se refiere el artículo 95 de la presente Ley. Si después de oír al Magistrado Instructor, la Sala Superior considera que la excitativa es fundada, le otorgará el plazo de diez días para que dicte la sentencia.

Artículo 101.- Causarán ejecutoria las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no impugnadas en los términos de Ley, o en que habiéndolo sido, se haya desistido de dicho medio de impugnación quien promueva, así como las consentidas en forma expresa por las partes o sus representantes legítimos.

.

Artículo 103.- .

Si no obstante los requerimientos y sanciones anteriores, no se da cumplimiento a la sentencia, la Sala Superior, a petición de parte, podrá decretar la destitución del servidor público responsable del incumplimiento, excepto de aquellos que gocen de fuero constitucional.

Artículo 104.- Si la autoridad demandada goza de fuero constitucional, la Sala Superior formulará ante el Honorable Congreso del Estado, de conformidad con lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la solicitud de declaración de procedencia correspondiente.

Artículo 113.- .

I y II. .

De dicho recurso conocerá la Sala Superior del Tribunal, a quien debe dirigirse presentándose por conducto de la Sala Regional que haya dictado la resolución recurrida, quien mandará correr traslado a las partes contrarias con el escrito respectivo, concediéndole el plazo de cinco días para que contesten los agravios. Transcurrido dicho plazo, la Sala Regional lo turnará de inmediato acompañando los documentos necesarios para su resolución y una constancia de la fecha de notificación al recurrente de la resolución impugnada y de los días hábiles que hubo entre ella y la de presentación del recurso. En caso de que se envíe el expediente original completo, la Sala Regional dejará copia certificada de un duplicado debidamente sellado y cotejado.

El Magistrado de la Sala Regional que conozca del asunto deberá suspender la tramitación del procedimiento o la ejecución de las sentencias en el expediente de origen, cuando la resolución impugnada sea alguna de las señaladas en las fracciones I, III y V del artículo 112 de esta Ley, o cuando a su juicio sea necesario.

Artículo 114.- La Sala Superior admitirá el recurso, desechándolo de plano cuando encontrare alguna causa indudable y manifiesta de improcedencia, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 93 de la presente Ley.

En el auto admisorio se designará al Magistrado Ponente. De lo anterior, se dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, el Magistrado formulará su proyecto de resolución, sometiéndolo a la votación de la Sala Superior en la siguiente sesión, dictándose la resolución que corresponda por mayoría o unanimidad de votos.

Artículo 115.- El Magistrado de Sala Regional dará vista a la Sala Superior con la solicitud presentada por las partes, cuando ésta tenga por objeto hacer del conocimiento de la autoridad penal competente que durante el procedimiento, o en la ejecución de las resoluciones de los juicios tramitados en las Salas Regionales, se haya realizado por las partes, alguna conducta tipificada como delito en el Código Penal, o en los casos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. La Sala Superior resolverá sobre la procedencia de la solicitud, a más tardar en la sesión siguiente a la que ésta fue presentada.

Artículo 117.- Las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo constituirán jurisprudencia que establecerá la Sala Superior, siempre que lo resuelto se sustente en cinco ejecutorias en un mismo sentido sin interrupción de otra en contrario.

Artículo 119.- La jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como las tesis que constituyan precedente o se considere de importancia su difusión, serán publicadas por la Sala Superior en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO.- De los recursos de revisión que se encuentren en trámite ante el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado seguirá conociendo la Sala Superior, hasta su resolución, debiendo efectuarse la correspondiente redistribución de los asuntos.

TERCERO.- Todas las atribuciones del Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa se entenderán conferidas a la Sala Superior.

CUARTO.- La designación de los Magistrados de Sala Superior, deberá hacerse a partir de la vigencia del presente decreto.

QUINTO.- La Sala Superior iniciará sus funciones una vez que hayan sido designados los magistrados que se requieran para integrar este Órgano Colegiado, eligiéndose al Presidente para el periodo correspondiente en la primera sesión que se celebre.

ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
Culiacán Rosales, Sinaloa, diciembre 20 de 2000.

 




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