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Fecha de publicación: 08/04/1998
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
H. CONGRESO DEL ESTADO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Culiacán Rosales, Sinaloa, a 8 de enero de 1998.
INICIATIVA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO


CC. SECRETARIOS DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
Palacio Legislativo
Presentes.

RENATO VEGA ALVARADO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 45, fracción II y 65, fracción XVI, de la Constitución Política Local, y

Considerando

Que es acción primordial en mi gestión gubernamental, la actualización y modernización en el renglón de seguridad pública y justicia, por ser una exigencia social inaplazable;

En tal sentido, la renovación del marco jurídico que da vida y rige a las instituciones de procuración y administración de justicia, ha sido tarea constante en mi gobierno, permitiéndonos avanzar a mejores etapas en la convivencia social;

En materia de justicia administrativa y fiscal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha desarrollado como un organismo que representa el equilibrio entre el interés público y privado, al dirimir los conflictos entre las autoridades administrativas y los particulares;

En este marco, se ha realizado una revisión integral de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, proponiendo una reforma sustancial con el objetivo de mejorar y agilizar el proceso acorde a las necesidades que han surgido con la aplicación de dicho ordenamiento legal;

En relación al título primero, se propone ampliar la competencia del Tribunal para conocer de los actos emitidos por autoridades de facto que tengan potestad pública para hacer cumplir sus determinaciones, pretendiéndose con ello evitar que los particulares queden en un estado de indefensión, al ser uno de los más altos postulados del gobierno que encabezo, en el sentido de que las entidades públicas deben sujetarse al principio de legalidad;

En relación a las atribuciones de los servidores públicos del Tribunal, se plantea un reordenamiento que permita mayor eficacia en el desempeño de sus funciones;

Por lo que se refiere al Título Segundo de la Ley, en cuanto al procedimiento contencioso administrativo, consideramos que el acceso a la Justicia Administrativa debe ser un camino sin obstáculos y en aras de tal objetivo, se contempla en las reformas la definición de los conceptos interés jurídico e interés legítimo, en la que no sólo se tutelan los derechos subjetivos del enjuiciante, sino situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico de sujetos determinados o grupos diferenciados del contexto social;

En el capítulo de notificaciones y términos, se prevé una regulación casuista de los tipos de notificaciones, de la forma en que deben realizarse y documentarse éstas, así como de los tiempos en que cada una surte efectos jurídicos, con el propósito de conferir amplias posibilidades al Tribunal, según las circunstancias especiales del caso concreto y otorgar a las partes una mayor seguridad jurídica;

En los capítulos de demanda, contestación y ampliación a éstas, se proponen reformas que otorguen una mayor claridad ofreciendo así, una considerable facilidad a los contendientes en la tramitación del juicio;

Los procesos jurídicos tortuosos, son injustos y es propósito fundamental de mi gobierno que la justicia se imparta en forma pronta y expedita, para ello, se propone la reducción de los tiempos en el proceso. Se acortan sustancialmente los términos para ampliar la demanda y contestar la ampliación; se prevé la rebeldía tácita cuando han transcurrido los plazos que la ley otorga, para realizar un acto jurídico en el proceso; y, también se contempla otorgar mayor efectividad al allanamiento a las pretensiones procesales del actor como medio de obtener resoluciones inmediatas del juicio;

Atendiendo a la trascendental importancia de algunos de los conflictos que ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se plantean y de los derechos que en ellos se deducen, se propone establecer la facultad de conceder de oficio la suspensión de la ejecución de los actos impugnados cuando a juicio del Magistrado se surta alguno de los supuestos que la propia ley señala enunciativamente, apegándose para ello a los principios previstos en el artículo 22 de la Constitución Federal;

A fin de evitar la consumación irreparable de los actos de ejecución que pudieren posteriormente declararse ilegales y para mantener vigente la materia del juicio contencioso administrativo, se prevé una regulación más clara de la procedencia y forma de otorgamiento de la suspensión con efectos restitutorios;

En el capítulo de pruebas se restructura completamente del sentido negativo al positivo, se enuncian los medios probatorios reconocidos por la ley, su conceptualización y los requisitos para su ofrecimiento. Se otorga a las Salas la facultad de ordenar la realización, repetición o ampliación de diligencias probatorias, con el propósito de que conozca la verdad y se resuelva con mayor apego a ésta, regulándose pormenorizadamente la forma en que habrán de ser recepcionados en la audiencia;

Lo anterior adquiere especial relevancia dada la naturaleza del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que al ser de Plena Jurisdicción su competencia comprende juicios de anulación y también juicios de instrucción;

En el capítulo de la sentencia y su ejecución, se especifican las diversas que puede decretar el Tribunal, reconociendo la validez o declarando la nulidad de los actos impugnados; emitiendo sentencias vinculatorias en las que se expresen los efectos de la nulidad; o bien, absolviendo o condenando a la autoridad al cumplimiento de determinadas obligaciones. Se clarifica integralmente, el contenido de las sentencias y las causas de nulidad o invalidez que pueden alegarse respecto de los actos o resoluciones impugnados;

En el capítulo de recursos, se propone la unificación de éstos suprimiéndose el de queja y reclamación, evitando así que se retarden los juicios inútilmente y el abuso en la interposición de estos medios de impugnación sin que ello propicie áreas de inmunidad de las Salas, pues los acuerdos de relevancia se trasladan al recurso de revisión y cualquier otra decisión de trámite podría impugnarse una vez concluido el juicio, siempre que trascienda al sentido de la sentencia;

En general, con esta reforma, el Ejecutivo a mi cargo propone una modificación en la que se de mayor claridad a la Ley de Justicia Administrativa, evitando el uso excesivo de la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al incluir sus propias figuras procesales. Se pretende eliminar lagunas de la ley actual, dando mayores facilidades a la ciudadanía para el acceso a la jurisdicción administrativa y fiscal, logrando también, la agilización de los procesos que se ventilan en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En atención a las consideraciones anteriores, el Ejecutivo a mi cargo somete a la consideración de esa H. Soberanía Popular, el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SINALOA

Artículo Único.- Se reforman los artículos 3º.; el párrafo primero del artículo 8; las fracciones II, III y IV, que se recorren para quedar como IV, V, y VI, y las fracciones I, V y VI, que se recorren con el mismo texto para quedar como III, VII y VIII del artículo 10; las fracciones I, III y VI, del artículo 13, las fracciones I, IV, XII y XIII, del artículo 17, las fracciones I, III, IV y X, del artículo 18; el párrafo primero del artículo 22; el encabezado y las fracciones III y V, que se recorren para quedar como V y VI, del artículo 23; el encabezado y las fracciones I, II, IV y VIII, del artículo 24; el encabezado y las fracciones I, II, IV y V, que se recorren para quedar como II, IV, V y VI, del artículo 25; las fracciones I, III, V y VI, del artículo 26, pasando las actuales I y VI a ser II y VII; el encabezado y las fracciones I y IV, del artículo 27, pasando la actual I a ser II; 28; el párrafo segundo del artículo 36; el párrafo primero del artículo 37; el párrafo primero del artículo 39; 40; el párrafo primero y fracciones I y II, del artículo 41; el encabezado y las fracciones I, II incisos a) y b) y III, del artículo 42; 43; 44; 45; las fracciones I y II, incisos a), c), d) y g), pasando los incisos del a) al g) de ésta, a la fracción I, del artículo 46; 47; 48; 49; 55, párrafo primero; el párrafo primero y fracciones II, III, IV, V y VI, del artículo 56; el encabezado y las fracciones de la I a la III y la V, del artículo 57; 59; 61; 62; las fracciones II a VI, del artículo 63; el párrafo segundo del artículo 66; el párrafo primero del artículo 67; 68; 69; primer párrafo del artículo 70; primer párrafo del artículo 72; 74; 75; las fracciones II y III, y el párrafo segundo, del artículo 76; 78; 79; 80; 81; 82; el párrafo primero y sus fracciones I, II y III, del artículo 83; el párrafo primero del artículo 84; el encabezado y las fracciones I a la IV, del artículo 86; la fracción III, del artículo 89; las fracciones I, IV y V, del artículo 90; la fracción III, del artículo 94; 95; las fracciones I, II, III y IV, del artículo 96, pasando las actuales II, III y IV, a ser III, V y VI; el encabezado y las fracciones I y III, del artículo 97; 100; 103; 105; la denominación del Título Cuarto; las fracciones I y II, del artículo 112; 113; 114; 115; el párrafo primero, del artículo 116. Se adicionan dos fracciones, I y II, al artículo 10, por lo que se recorren en su orden las fracciones I, II, III, IV, V y VI vigentes, para quedar como III, IV, V, VI, VII y VIII; una fracción VIII, al artículo 13, pasando la actual VIII a ser IX; un párrafo segundo al artículo 22; una fracción III, al artículo 23, por lo que se recorren en su orden las fracciones III y V vigentes, para quedar como V y VI; una fracción I, al artículo 25, por lo que se recorren las fracciones I, II, IV y V vigentes, para quedar como II,IV, V y VI; dos fracciones I y VI, al artículo 26, por lo que se recorren en su orden las fracciones I y VI vigentes, para quedar como II y VII; una fracción I, al artículo 27, por lo que se recorre la I vigente, para quedar como II; un párrafo cuarto, al artículo 36, tres párrafos, segundo, tercero y cuarto, al artículo 37, dos párrafos, segundo y tercero, al artículo 39; dos incisos a la fracción I y tres a la fracción II, al artículo 41; dos incisos, a) y b), a la fracción I y un c) a la fracción II, al artículo 42; cuatro fracciones, III, IV, V y VI, al artículo 46, y cinco párrafos a la fracción I, del segundo al sexto; cuatro fracciones, de la I a la IV, del artículo 47; cuatro párrafos al artículo 48, del segundo al quinto; dos fracciones, III y IV, al artículo 55 y tres párrafos; dos fracciones, IX y X, al artículo 56, tres fracciones de la I a la III, al artículo 61; tres párrafos al artículo 68, del segundo al cuarto; un párrafo segundo, al artículo 72, dos párrafos, tercero y cuarto, al artículo 73; seis fracciones, de la I a la VI, del artículo 74; un párrafo segundo al artículo 75; una fracción IV y tres párrafos, del tercero al quinto, al artículo 76; un párrafo segundo, del artículo 77; dos párrafos, segundo y tercero, al artículo 79; un párrafo segundo al artículo 80; un párrafo segundo al artículo 81; un párrafo segundo al artículo 82; un párrafo segundo a la fracción I, tres párrafos, segundo, tercero y cuarto, a la fracción II, siete fracciones, de la IV a la X, al artículo 83; ocho fracciones, de la V a la XII, del artículo 86; seis fracciones, de la I a la VI, al artículo 95; dos fracciones, II y IV, al artículo 96, pasando las actuales II y IV a ser III y VI; un Capítulo Unico, al Título Cuarto; cuatro fracciones, de la III a la VI, al artículo 112; dos fracciones, I y II, al párrafo primero y un tercer párrafo al artículo 113; se derogan las fracciones II y III del artículo 22; el párrafo segundo del artículo 30; las fracciones III y IV, del artículo 41; la fracción VII, del artículo 56, los párrafos segundo y tercero, del artículo 67; el artículo 67 Bis-C; los párrafos segundo y tercero, del artículo 70; las fracciones I a VI, del artículo 72; 85; 87; la fracción III y el párrafo segundo de la fracción IV, del artículo 90, la fracción VIII, del artículo 93; el rubro del Título Cuarto, los capítulos I y II, con sus rubros y Artículos, el capitulo III y su rubro.

TITULO PRIMERO

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIIOSO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá y resolverá las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal, que emitan, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Estado, de los Municipios, sus organismos descentralizados o las personas o instituciones que funjan como autoridades y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares.

Artículo 8.- Las faltas absolutas de Magistrados propietarios, serán cubiertas, preferentemente con los supernumerarios.

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Artículo 10.- ........................................................................................................

I.- Un Magistrado Presidente;

II.- Tres Magistrados Propietarios de Sala, por lo menos; y, los Magistrados Supernumerarios, que designe el Ejecutivo del Estado;

III.- Un Secretario General de Acuerdos;

IV.- Un Secretario de Acuerdos de cada Sala;

V.- Los Secretarios de Estudio y Cuenta de las Salas, necesarios para el desahogo de los asuntos de su competencia;

VI.- Los Actuarios del Pleno y de las Salas, necesarios para el ejercicio de sus funciones;

VII.- Un Jefe de la Unidad de apoyo Administrativo; y,

VIII.- El Personal Técnico y Administrativo necesario.

Artículo 13.-....................................................................................................

I.- Que se ventilen por las controversias que se susciten en relación con la legalidad, interpretación, cumplimiento y efectos de actos, procedimientos y resoluciones de naturaleza administrativa y fiscal que emitan las autoridades estatales, Municipales o sus organismos descentralizados y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares;

II.-..........................................................................................................................................................

III.- De lesividad, promovido por la autoridad, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas o fiscales favorables a los particulares, que causen una lesión a la Administración Pública Estatal o Municipal o a sus organismos descentralizados por contravenir alguna disposición de los ordenamientos locales vigentes;

IV y V.-...............................................................................................................

VI.- Que se refieren a la interpretación y cumplimiento de contratos de naturaleza administrativa en que sean parte el Estado, los Municipios o sus organismos descentralizados;

VII.-...............................................................................................................................

VIII.- Que se inicien en los términos de la fracción I del presente artículo y que se dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar por personas o instituciones que funjan como autoridades administrativas o fiscales y cuya actuación afecte la esfera jurídica de los particulares; y

IX.- Que le señalen otras leyes y reglamentos.

Artículo 17.- .....................................................................................................

I.- Elegir, de entre los Magistrados Propietarios, al Presidente del Tribunal, quien durará en funciones un año y podrá ser reelecto;

II y III.-.................................................................................................................

IV.- Resolver los recursos de Revisión que se presenten en contra de las resoluciones que dicten las Salas, conforme lo dispone el capítulo único del Título Cuarto de esta Ley.

V a XI.-...............................................................................................................

XII.- Dictar las medidas que exijan la disciplina y buen funcionamiento del Tribunal imponiendo, en su caso, las sanciones administrativas que procedan, a los Secretarios, Actuarios y demás personal del Tribunal en los términos del Reglamento interior; y,

XIII.- Las demás atribuciones que le confieren ésta y otras leyes y reglamentos.

Artículo 18.-......................................................................................................

I.- Presidir las sesiones del Pleno;

II.-..........................................................................................................................................................

III.- Rendir en el mes de mayo de cada año, informe de actividades en sesión pública y solemne, mismo que deberá remitirse al Congreso del Estado;

IV.- Comunicar al Gobernador del Estado las faltas absolutas de los Magistrados, para que emita el nombramiento correspondiente, en los términos del artículo 5 de la presente ley.

V a IX.-..................................................................................................................

X.- Las demás que le señalen el Pleno, esta ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 22.- Las Salas serán competentes para conocer y resolver los juicios que establece el artículo 13 de esta Ley y los previstos en otros ordenamientos legales aplicables.

La competencia territorial de las Salas se determina en razón del domicilio del actor.

Artículo 23.- Son atribuciones de los Magistrados de Sala:

I y II.-.....................................................................................................................

III.- Hacer uso de los medios de apremio y aplicar las medidas disciplinarias que se establecen en esta ley, para que se cumplan sus determinaciones y para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, exigiendo el respeto y consideración debidos;

IV.-.........................................................................................................................................................

V.- Imponer las correcciones disciplinarias al personal adscrito a la misma, en los términos del Reglamento Interior; y

VI.- Las demás que le señalen el Pleno, esta ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 24.- Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos:

I.- Dar fe pública en los asuntos de su competencia;

II.- Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones del Tribunal en Pleno, dando cuenta con los asuntos a tratar en las mismas; tomar la votación de los Magistrados y formular el acta respectiva;

III.-.........................................................................................................................................................

IV.- Expedir las certificaciones de las constancias que obren en los expedientes del Tribunal;

V a VII.-..................................................................................................................

VIII.- Las demás que le encomiende el Pleno, el Presidente, le asignen esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 25.- Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdo de las Salas Regionales:

I.- Dar fe pública en los asuntos de su competencia;

II.- Acordar con el Magistrado de la Sala de su adscripción, lo relativo a las audiencias;

III.-.........................................................................................................................................................

IV.- Expedir las certificaciones de las constancias que obren en los expedientes de la Sala a la que estén adscritos;

V.- Llevar los Libros de Gobierno, de registro de documentos y de las personas que puedan ser peritos ante la Sala; y,

VI.- Las demás que le encomiende el Magistrado de la Sala, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 26.-....................................................................................................

I.- Dar fe pública en los asuntos de su competencia;

II.- Dar cuenta al Magistrado de la Sala de su adscripción con las promociones presentadas por las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes;

III.- Proyectar las resoluciones de los asuntos a su cargo;

IV.- ........................................................................................................................................................

V.- Redactar y autorizar las actas y resoluciones que recaigan en relación a las promociones presentadas en los expedientes cuyo trámite se les encomiende;

VI.- Cuidar que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas, rubricar todas éstas y poner el sello del Tribunal en el fondo del expediente, de manera que queden selladas las dos caras; y,

VII.- Las demás que le encomiende el Pleno, el Magistrado de la Sala, el Secretario de Acuerdos, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 27.- Son atribuciones de los Actuarios:

I.- Dar fe pública en los asuntos de su competencia;

II.- Notificar, en tiempo y forma prescritos por esta Ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que les sean turnadas para tal efecto, formulando los oficios de notificación de los acuerdos que se dicten enviándolos a su destino, asentando en el expediente la razón de haber hecho la notificación y de haber entregado los oficios respectivos;

III.-........................................................................................................................................................

IV.- Las demás que le señalen el Pleno, el Magistrado Presidente, el Magistrado de la Sala de su adscripción, los Secretarios del Tribunal, esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 28.- Las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos, serán suplidas por el servidor público del Tribunal que designe el Pleno; las del Secretario de Acuerdos de las Salas, por el Secretario de Estudio y Cuenta de las mismas; y las de éstos, por el Actuario.

Artículo 30.-........................................................................................................

Artículo 36.-...................................................................................................

La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos, ante Notario Público o ante los Secretarios del Tribunal.

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Cuando dos o más particulares ejerciten una misma acción u opongan una misma excepción y litiguen unidos, deberán designar un representante común entre ellos. Si no se hace el nombramiento, el Magistrado tendrá como representante común a la persona mencionada en primer término. Los interesados, podrán revocar en cualquier momento tal designación nombrando a otro, lo que se hará saber de inmediato al Tribunal. El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a un mandatario judicial.

Artículo 37.- Sólo podrán intervenir en juicio quienes tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión. Tienen interés jurídico, los titulares de un derecho subjetivo público; e interés legítimo, quienes invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado, como de los integrantes de un grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad.

Las partes interesadas, podrán consultar los expedientes en que se documenta el juicio contencioso administrativo y obtener, a su costa, copias certificadas de las constancias que los integren.

Igualmente, las partes podrán obtener la devolución de documentos originales que hayan exhibido en el juicio, previa copia certificada de los mismos que, a su costa, se agreguen a los autos.

Las partes podrán promover en juicio, ya sea directamente ante la Sala del conocimiento o el Pleno; o, por correo certificado con acuse de recibo, cuando radiquen fuera de la residencia de éstos.

Artículo 39.- Para las diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal, podrá comisionarse a los Secretarios o a los Actuarios. Las que deban desahogarse fuera de la residencia de la Sala del conocimiento del juicio, por su naturaleza o porque así lo solicite alguna de las partes, podrán encomendarse a la autoridad jurisdiccional correspondiente, quien en todo caso, estará facultada para aplicar los medios de apremio que establece esta ley con la finalidad de que se cumpla con la resolución materia del exhorto.

En el supuesto anterior, la parte oferente deberá señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia de la autoridad exhortada, desde su escrito de ofrecimiento. Si el actor es el oferente, las demandadas y los terceros deberán señalar dicho domicilio en sus escritos de contestación; si el ofrecimiento proviene de las demandadas, la Sala concederá tres días a las partes contrarias para que cumplan con el mismo requisito, si no obrara en autos un domicilio para tales efectos. En caso de incumplimiento del requisito anterior, las notificaciones se harán por lista de estrados de la autoridad exhortada.

Las Salas diligenciarán en un término no mayor de cinco días los exhortos que reciban, salvo que por la naturaleza del caso se requiera un término mayor.

Artículo 40.- El Magistrado podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que se observen en la tramitación del juicio, para efecto de regularizarlo, sin que ello implique que pueda revocar sus propias resoluciones.

Artículo 41.- En caso necesario, el Magistrado Presidente o el Magistrado de Sala, podrán aplicar, los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones y las medidas disciplinarias para imponer el orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias; de acuerdo al orden siguiente, según corresponda.

I.- Son medios de apremio:

a)La multa, por una cantidad equivalente de diez a sesenta días de salario mínimo general vigente; y,

b) La presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública.

II.- Son medidas disciplinarias:

a)La amonestación;

b) La multa, por una cantidad equivalente de diez a sesenta días de salario mínimo general vigente; y,

c) La expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando para su continuación ello sea conveniente, a juicio del Magistrado.

Artículo 42.- Son partes en el Juicio Contencioso Administrativo, las siguientes:

I.- El Actor. Tendrán ese carácter:

El particular que tenga un interés, en los términos del artículo 37 de esta Ley; y,

La autoridad en el juicio de lesividad,

II.- El demandado. Tendrán ese carácter:

La autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado;

El particular a quien favorezca el acto cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa o fiscal;

Las personas o instituciones que funjan como autoridad en el ámbito Estatal, Municipal o en los Organismos Públicos Descentralizados; y,

III.- El tercero que tenga un interés jurídico ó legítimo que pueda afectarse con las resoluciones del Tribunal, o que comparezca a juicio como coadyuvante del actor o del demandado, pretendiendo la anulación o confirmación del acto impugnado.

Artículo 43.- El actor, los terceros o sus representantes con facultades para ello, podrán autorizar para oír y recibir notificaciones a su nombre, a cualquier persona en el ejercicio de la abogacía, previo registro de su cédula de ejercicio profesional o carta de pasante vigente, quien estará autorizada para hacer promociones de trámite, interponer el recurso que establece esta Ley, ofrecer y rendir pruebas y formular alegatos. La persona autorizada no podrá ampliar la demanda, desistirse del juicio o recurso correspondiente ni suscribir el convenio a que se refiere el artículo 67 BIS-A de esta Ley.

Artículo 44.- Las autoridades que figuren como partes en el juicio Contencioso Administrativo, podrán señalar autorizados para recibir los oficios de notificación y acreditar delegados que concurran a las audiencias con facultades para rendir pruebas, formular alegatos, presentar el recurso que establece esta Ley y ratificar el convenio que en los términos del artículo 67 BIS-A de esta Ley, haya suscrito la autoridad demandada.

Artículo 45.- Todo acuerdo o resolución debe notificarse a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al Actuario para ese efecto.

Artículo 46.- .........................................................................................................

I.- Por medio de oficio a las autoridades y personalmente a los particulares, cuando se trate de alguna de la siguientes resoluciones:

a)La que admita o deseche la demanda, su ampliación y la contestación de ambas,

b) La que admita o deseche un recurso;

c) La que señale día y hora para el desahogo de una audiencia;

d) La que mande emplazar a un tercero o citar a los testigos;

El requerimiento de un acto, a la parte que deba cumplirlo;

La de sobreseimiento y sentencia, y,

Aquellas que el Magistrado estime necesario.

Las notificaciones por oficio a las autoridades, se realizarán a través de los recibos correspondiente, que contenga: nombre del actor, número de expediente, fecha y síntesis del contenido de los acuerdos o resoluciones de que se trate, fecha y número de oficio, nombre de la autoridad notificada, fecha de la notificación, firma del actuario y sello oficial de la dependencia y firma de quien recibe la notificación. Al oficio de notificación, se adjuntará copia certificada del acuerdo o resolución de que se trate y copias de traslado, cuando proceda. El actuario dejará constancia de lo anterior en el expediente respectivo.

Las notificaciones personales se harán directamente al interesado, su representante legal o al autorizado en los términos de esta ley, por el Actuario correspondiente, en el domicilio señalado para tal efecto. Si no se encontrare y cerciorado el notificador, bajo su responsabilidad que es el domicilio correcto, le dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el lugar, para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si se negare a recibirlo o en los casos en que el domicilio se encontrare cerrado, la citación se entenderá con el vecino más cercano, debiéndose fijar una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio. El citatorio deberá contener: nombre y domicilio del citado, el del Tribunal que manda practicar la diligencia, número de expediente, fecha y hora a la que se cita, fecha del citatorio, nombre y firma del Actuario.

Si quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará mediante instructivo por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realice la diligencia; de negarse a recibirla o en el caso de que el domicilio se encontrare cerrado, la notificación se realizará en los términos previstos para el citatorio, según lo señalado en el párrafo que antecede. En ambos casos, si la persona que recibe el citatorio o el instructivo es distinta al interesado, deberá será mayor de dieciséis años, según su propio dicho o a juicio del notificador.

El Instructivo deberá contener: nombre del Tribunal que manda practicar la diligencia, número de expediente, nombre de las partes, fecha y hora de entrega, nombre y firma de la persona que recibe, así como nombre y firma del actuario. Al instructivo deberá adjuntarse copia certificada del acuerdo o resolución de que se trate y cuando proceda, copias de traslado debidamente selladas y cotejadas por el Secretario.

De todo lo anterior el Actuario deberá levantar acta circunstanciada que agregará al expediente junto con las constancias que acrediten que la diligencia se realizó en los términos del presente artículo.

II.- Por medio de edictos, cuando el particular que deba ser emplazado haya desaparecido; se ignore su domicilio; se encuentre fuera del territorio estatal sin haber dejado representante legal en el mismo; o, hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión. Los edictos deberán publicarse por dos veces de cinco en cinco días, en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa" y en algún otro periódico de mayor circulación, a juicio del Magistrado, sin perjuicio de entregar una copia de la notificación en la Secretaría del Honorable Ayuntamiento del lugar en que el destinatario haya tenido su última residencia, si se tuviere conocimiento de ello, de lo contrario, se entregará a la Procuraduría de Justicia del Estado de Sinaloa.

De todo lo anterior se dejará constancia en el expediente respectivo.

III.- Por lista de estrados, cuando así lo solicite la parte interesada o cuando sea diversa a las resoluciones que se señalan en la fracción I del presente artículo.

Las partes deberán señalar domicilio en la población en que se ubiquen las Salas o el Pleno, desde su primer comparecencia, con el fin de que en él se realicen las notificaciones personales indicadas en esta ley. En caso de no hacerlo, las notificaciones, aún las personales, se realizarán por lista de estrados.

Cuando los terceros o el demandado en el juicio de lesividad, después de emplazados no se apersonaren a juicio a deducir sus derechos, las subsecuentes notificaciones, aún las personales, se realizarán por lista de estrados, entendiéndose que se les dio oportunidad de señalar domicilio sin que lo hubieren hecho.

La lista de estrados deberá contener el nombre de la persona a quien se notifica, número de expediente, la fecha y síntesis del contenido de los acuerdos o resoluciones de que se trate. El Actuario autorizará con su firma la lista de estrados ubicándola en lugar abierto de las oficinas del Tribunal, asentando en autos la constancia correspondiente.

IV.- Por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de la notificación por oficio a las autoridades que radiquen fuera de la residencia de la Sala de conocimiento del juicio o del Pleno en asuntos de su competencia y cuando el Tribunal lo estime necesario. Los acuses de recibo y las piezas postales devueltas, se agregarán a las actuaciones.

V.- Por telegrama, en forma adicional, cuando se trate de resoluciones que exijan cumplimiento inmediato a la parte que deba cumplirlo.

VI.- En las oficinas del Tribunal, si se presentan las partes a quien deba notificarse, incluyendo las que han de practicarse personalmente o por oficio, sin perjuicio de cumplir con las formalidades prescritas en este artículo en cuanto a las constancias que deban agregarse a los autos.

Artículo 47.- Las notificaciones surtirán sus efectos:

I.- Las personales y las que se realicen por oficio o por lista de estrados, al día hábil siguiente en que se efectúen;

II.- Las que se lleven a cabo por edictos, a los 10 días hábiles posteriores a su última publicación;

III.- Las que se realicen por correo certificado con acuse de recibo o telegrama, al día hábil siguiente de la fecha en que conste que fueron recibidas; y,

IV.- El día hábil siguiente en que el interesado o su representante legal, se haga sabedor de la notificación irregular o del contenido del acuerdo o resolución a que se refiere dicha notificación.

Artículo 48.- Las notificaciones y diligencias deberán hacerse en días y horas hábiles.

Son días hábiles, todos los días del año, exceptuando sábados, domingos, períodos de vacaciones y los que señale como inhábiles la ley de los trabajadores al Servicio del Estado o cuando lo acuerde el Tribunal el Pleno.

Son horas hábiles las comprendidas entre las 8:30 y las 15:00 horas, exceptuándose los casos de presentación de promociones en la fecha de vencimiento de su término, que podrán recibirse hasta las 19:00 horas indistintamente por los Secretarios del Tribunal en el local de éste, o en el domicilio particular de aquéllos. Si se recibieran después de la hora señalada, no se tendrán como presentadas dentro del término legal.

Los Magistrados podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse, notificando a los interesados. Si una diligencia se inició en días y horas hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.

No producirá efecto alguno la habilitación que tenga como consecuencia otorgar un nuevo plazo o que se amplíe éste, para interponer medios de impugnación. La existencia de personal de guardia no habilita los días.

Artículo 49.- Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido. Cuando la Ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días.

Artículo 55.- El actor tendrá derecho a ampliar su demanda dentro, de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la contestación de la misma, en los siguientes casos:

I.-...........................................................................................................................................................

II.-..........................................................................................................................................................

III.- Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 66 de esta Ley, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda; y,

IV.- Cuando el acto principal del que derive el impugnado en la demanda o su notificación, se den a conocer en la contestación.

En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se requieran, aplicándose en lo conducente, lo dispuesto por lo artículos 56, 57, 58 y 59 de la presente Ley.

En estos casos, solo serán materia de la ampliación los hechos y las pruebas que se relacionen estrictamente con las cuestiones señaladas.

Si el actor no amplía su demanda, se entenderá que consiente los actos, resoluciones y procedimientos que pudiere haber impugnado en vía de ampliación.

Artículo 56.- La demanda deberá presentarse por escrito con los siguientes requisitos formales:

I.-...........................................................................................................................................................

II.- Expresar cuales son las autoridades demandadas, así como el acto impugnado a cada una de ellas;

III.- El nombre y domicilio del particular demandado y la resolución cuya modificación o nulidad se pida, cuando se trate del juicio de lesividad;

IV.- El nombre y domicilio de los terceros interesados, debiendo si no los hubiere, señalar tal circunstancia;

V.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de los hechos que constituyen los antecedentes del acto impugnado y la fecha en que fue notificado o se tuvo conocimiento de ellos;

VI.- Las disposiciones en que se apoye su reclamación y la expresión de los conceptos de nulidad e invalidez en que se funde su pretensión;

VII.- Derogada.

VIII.-.......................................................................................................................................................

IX.- Cuando se trate de juicio en que se reclame responsabilidad civil objetiva, deberá expresarse el importe a que ascienden los daños y perjuicios causados por la autoridad demandada, o en su caso, las bases para calcularlos; y,

X.- Tratándose de Negativa o Positiva Ficta, la expresión de la fecha en que se presentó ante la autoridad la petición no resuelta y la fecha en que se surtieron dicha figuras jurídicas.

Artículo 57.- El actor deberá acompañar a la demanda, lo siguiente:

I.- Los documentos que acrediten su personalidad, o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no litigue a nombre propio;

II.- Los documentos en que conste el acto impugnado; copia de la petición no resuelta en los casos de Negativa o Positiva Ficta, en la que conste fehacientemente la fecha en que fue presentada a la autoridad demandada dicha petición;

III.- El pliego de posiciones en sobre cerrado a que se sujetará la prueba confesional; el nombre y domicilio de los peritos, testigos y ratificantes; así como el cuestionario para el desahogo de la prueba pericial. El interrogatorio para el examen de los testigos debidamente firmado por el demandante, sólo cuando éstos radiquen fuera de la residencia de la Sala correspondiente. Así como también, los elementos informativos y materiales necesarios para la preparación y desahogo de la totalidad de las pruebas ofrecidas;

IV.-........................................................................................................................................................

V.- Las copias de la demanda y anexos para correr traslado a cada una de las partes a excepción de aquellos que excedan de veinticinco fojas útiles, los que quedarán en la Secretaría de la Sala para que se instruyan las partes.

Artículo 59.- Si la demanda del particular fuere obscura, irregular o no llena alguno de los requisitos del artículo 56 de esta Ley, el Magistrado de Sala prevendrá al actor señalándole expresamente en que consiste su omisión, para que la aclare, corrija o complete dentro de los cinco días siguientes; si no lo hiciere, se desechará la demanda.

Si no acompaña los documentos y demás elementos informativos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley; se le prevendrá por el mismo término para su exhibición; si no los presenta y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y V, se desechará la demanda, salvo que tratándose de la fracción II, se refiera a actos ya ejecutados, respecto de los cuales el actor manifieste, bajo protesta de decir verdad, desconocer la resolución de la que emana la ejecución reclamada, debiendo en este caso acreditar la existencia del acto con prueba idónea; si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones III y IV, las mismas le serán desechadas.

Artículo 61.- El Magistrado de Sala desechará la demanda, cuando:

I.- Contenga huella digital del promovente y, ésta no sea ratificada en el término concedido al efecto;

II.- Encontrare motivo indudable y manifiesto de improcedencia; y,

III.- Prevenido el actor para que aclare, corrija o complete la demanda, en los términos del artículo 59 de esta ley, no lo hiciere.

Artículo 62.- Admitida la demanda, se correrá traslado a las partes para que la contesten en el término de quince días, pudiendo hacerlo personalmente o por correo certificado con acuse de recibo ante la Sala del conocimiento cuando radiquen fuera de su residencia. Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente. El término para contestar la ampliación de la demanda, será de cinco días.

Artículo 63.- .......................................................................................................

I.-...........................................................................................................................................................

II.- Los incidentes de previo y especial pronunciamiento;

III.- Las causas de sobreseimiento que a su juicio existan en la acción intentada;

IV.- Los fundamentos de derecho que considere aplicables al caso y los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de nulidad o invalidez;

V.- Las pruebas que ofrezca, acompañándolas y aportando los elementos informativos y materiales necesarios para su preparación y desahogo.

VI.- Acompañará copia de la contestación y de los documentos anexos a ella para cada una de las partes, a excepción de aquellos casos en que excedan de veinticinco fojas útiles, los que quedarán en la Secretaría de la Sala para que se instruyan las partes.

Artículo 66.-....................................................................................................

En el caso de Negativa Ficta, la autoridad únicamente podrá expresar los hechos y el derecho en que apoye la misma. Tratándose de Positiva Ficta, sólo podrá excepcionarse cuando pueda demostrar que la misma no se ha configurado, o bien, en caso contrario, la Sala correspondiente considerará allanada a la autoridad, procediendo sin mayor trámite a dictar sentencia favorable al actor, emitiendo la declarativa solicitada.

Artículo 67.- En los juicios en los que no exista tercero interesado o en el que manifieste su conformidad, las autoridades u organismos demandados podrán allanarse a las pretensiones del actor, en cuyo caso, se dictará de inmediato resolución favorable a éste.

Artículo 67 Bis-C.- Derogado.

Artículo 68.- Los actos impugnados y su ejecución podrán ser objeto de suspensión en los casos y bajo las condiciones y modalidades que prevé esta ley. La suspensión se concederá por el Magistrado de la Sala que conozca del asunto, de oficio o a petición de parte, desde el mismo acuerdo que admita la demanda y hasta que se dicte sentencia y ésta quede ejecutoriada. Tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto se pronuncie sentencia ejecutoria, salvo en aquellos casos en que a juicio del Magistrado deba otorgársele efectos restitutorios.

Sólo procede la suspensión de oficio cuando se trate de multa excesiva, confiscación de bienes, privación de la libertad por autoridad administrativa o actos que de llegar a consumarse, harían materialmente imposible restituir al actor en el pleno goce de derechos. En todos los demás casos, solo se otorgará la suspensión cuando lo solicite la parte interesada.

En todo caso, el auto que decrete la suspensión deberá comunicarse sin demora a las autoridades demandadas para su inmediato cumplimiento, apercibiéndolas que en caso de desacato, se les aplicarán las sanciones previstas en el título tercero de esta Ley.

El Magistrado de Sala podrá revocar o modificar en cualquier momento del juicio, el auto a través del cual concedió la suspensión de la ejecución del acto impugnado, si varían las condiciones bajo las cuales se otorgó, previa vista que se dé a los interesados por el término de tres días.

Artículo 69.- No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio al interés social, se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el juicio.

Artículo 70.- Cuando proceda el otorgamiento de la suspensión, ésta medida cautelar genérica tendrá efectos restitutorios tratándose de actos que afecten a particulares de escasos recursos económicos, impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia; actos privativos de libertad decretados al particular por autoridad administrativa; o bien, cuando a criterio del Magistrado sea necesario otorgarle estos efectos, con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir perjuicios irreparables al propio particular, siempre que no se lesionen derechos de terceros.

Artículo 72.- La garantía del interés fiscal, deberá comprender el monto de las contribuciones adeudadas, los accesorios, los recargos, las multas y los gastos de ejecución causados. Dicha garantía deberá presentarse ante la autoridad exactora, una vez que se hubiere concedido la suspensión por la Sala, la que surtirá efectos desde luego, concediéndole al interesado el término de cinco días para que cumpla con las condiciones bajo las cuales fue otorgada, debiendo informar y acreditar a la Sala dicha circunstancia en el mismo término. La Suspensión dejará de surtir efectos, si transcurrido el término que establece este artículo no se cumplen las condiciones impuestas para su otorgamiento.

Si la autoridad se niega a recibir la garantía en el término concedido para tal efecto al interesado, éste deberá presentarla precautoriamente ante la Sala de conocimiento del juicio, remitiéndola el Magistrado a la autoridad correspondiente si la garantía se otorgó en los términos que prevean las leyes aplicables.

Artículo 73.-.........................................................................................................

...............................................................................................................................................................

La suspensión otorgada conforme a este artículo, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y se obliga a pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable y comprenderá el costo de la que hubiere otorgado el actor.

La garantía y contragarantía a que se refiere este artículo, se presentará ante la Sala de conocimiento del juicio. La suspensión surtirá efectos una vez que el interesado cumpla con el otorgamiento de la garantía, en cualquiera de las formas establecidas por el artículo 74 de esta ley, a excepción de la prevista por la fracción II de dicho dispositivo legal.

Artículo 74.- Las garantías a que se refieren los artículos 72 y 73 de esta Ley, podrán ofrecerse en alguna de las formas siguientes:

I.- Depósito de dinero en la institución de crédito que legalmente corresponda o ante la Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería del Estado o las Tesorerías Municipales, según sea el caso;

II.- Pago bajo protesta;

III.- Fianza otorgada por una institución legalmente autorizada;

IV.- Embargo en la vía adminitrativa;

V.- Prenda o hipoteca; y

VI.- Obligación solidaria asumida por terceros que comprueben su idoneidad y solvencia.

Artículo 75.- Tratándose de garantías de interés fiscal, si el acto reclamado se confirma, una vez que la sentencia cause ejecutoria, la autoridad ante quien se otorgó, procederá a hacerla efectiva en los términos y conforme a los procedimientos de la legislación aplicable.

En los demás casos, una vez que se declare ejecutoriada la sentencia, los particulares interesados, podrán promover, en vía incidental, dentro de los treinta días siguientes, solicitud ante el Magistrado del conocimiento, a fin de que resuelva sobre la disposición de la garantía, o en su caso, sobre la cancelación de la misma.

Artículo 76.-.........................................................................................................

I.- ..........................................................................................................................................................

II.- La nulidad de notificaciones;

III.- La recusación por causa de impedimento; y,

IV.- La incompetencia en razón del territorio.

La tramitación de estos incidentes iniciará a petición de parte, excepto el de acumulación de autos, que podrá hacerse de oficio.

Se promoverán por escrito que se presentará ante el Magistrado que esté conociendo del asunto y en el que se expresarán los agravios y se ofrecerán las pruebas pertinentes. Se dará vista a las partes por un término de cinco días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Tratándose de los casos previstos en las fracciones I y II de este artículo, el Magistrado citará a una audiencia que se celebrará diez días después, en la que se oirán los alegatos y se desahogarán las pruebas si las hubiere, resolviendo en la audiencia incidental.

Tratándose de los casos previstos en las fracciones III y IV de este artículo, el Magistrado formulará dentro del término de cinco días, un informe sobre la materia del incidente, que junto al escrito mediante el cual se promovió y las expresiones de las partes, si las hubiere, deberá enviar al Presidente del Tribunal, a fin de que someta el incidente al conocimiento del Pleno, el cual resolverá sin mayor trámite.

Artículo 77.-........................................................................................................

I a III.-...................................................................................................................

El incidente de acumulación podrá promoverse o iniciarse de oficio por el Magistrado del conocimiento, hasta antes de que se dicte sentencia. De resultar procedente éste, se ordenará que los autos se acumulen al juicio más antiguo.

Artículo 78.- Procederá el incidente de nulidad de notificaciones, cuando éstas no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en esta Ley. En este caso, la parte agraviada podrá pedir que se declare su nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho que lo motive. Si se declara la nulidad la Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores que sean consecuencia de ella.

Artículo 79.- Las partes podrán recusar a los Magistrados cuando estén en alguno de los casos de impedimento previstos en el artículo 51 de esta Ley. De la recusación conocerá el Pleno del Tribunal, y podrá promoverse hasta antes de la celebración de la audiencia.

A falta del informe a que se refiere el último párrafo del artículo 76 de esta Ley, se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno declara fundada la recusación, en la resolución respectiva decidirá que Magistrado deba conocer del asunto.

En caso de que sea el Presidente el objeto de la recusación, éste dará vista a las partes y remitirá al Pleno el escrito respectivo, acompañando el informe correspondiente y, en su caso, las manifestaciones de las partes.

Artículo 80.- Cuando ante una de las Salas Regionales se promueva juicio del que otra deba conocer por razón del territorio, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponda ventilar el negocio, enviándole los autos. Recibido el expediente por la Sala requerida, decidirá de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si la Sala Regional requerida acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y al Pleno del Tribunal; en caso contrario, informará de la misma manera, a fin de que el Pleno proceda a la resolución del conflicto, en los términos de la fracción X del artículo 17 de esta ley.

En caso de que la Sala no decline su competencia de plano, cualquiera de las partes podrá iniciar el incidente respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho que lo motive. Deberá presentarse ante el Magistrado del conocimiento, quien procederá en los términos del último párrafo del artículo 76 de esta Ley.

Artículo 81.- Las cuestiones incidentales, no previstas en el artículo 76 de esta Ley, se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se conoció el hecho que las motivó dándole vista a las partes por el mismo término, citando a una audiencia que coincidirá con la del juicio, en la que se desahogará las pruebas y se oirán los alegatos, si los hubiere, resolviéndose sin mayor trámite.

Las cuestiones relativas a la suspensión se promoverán, tramitarán y resolverán en los términos del capítulo VII del Título segundo de esta Ley.

Artículo 82.- Las partes deberán ofrecer las pruebas en los escritos de demanda y contestación. Cuando proceda ampliar la demanda y al contestar la misma, las partes únicamente podrán ofrecer pruebas respecto a los hechos y actos relacionados con la ampliación. Las pruebas supervenientes podrán ofrecerse hasta el día de la audiencia, deberán referirse a hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, su ampliación o la contestación de ambas, o bien, a hechos ocurridos antes, siempre y cuando el oferente, bajo protesta de decir verdad, manifieste que le eran desconocidas. De su presentación se dará vista a la contraparte por el término de cinco días, para que exprese lo que a su derecho convenga, debiendo resolver sobre su admisibilidad transcurrido dicho término, recepcionándose, en su caso, junto con las diversas pruebas ofrecidas.

Las pruebas podrán ser objetadas en el término de cinco días a partir de la notificación del auto que las admitió, o en su caso, al contestar la demanda.

Artículo 83.- En el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán admisibles toda clase de pruebas que tengan relación con la litis, excepto la confesional a cargo de las autoridades, las que fueren contrarias a la moral y al derecho. En particular, esta ley reconoce como medios de prueba:

I.- La confesional a cargo de los particulares:

El que haya de absolver posiciones será citado y apercibido para tal efecto, pudiendo ser articuladas al absolvente o al apoderado con cláusula especial;

II.- Los documentos públicos y privados:

Son documentos públicos, aquellos cuya formulación esta encomendada por la ley a un funcionario investido de la fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones. La calidad de los mismos se demuestra por contener sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan los ordenamientos legales, salvo prueba en contrario.

Son documentos privados aquellos que no reúnen las condiciones antes señaladas.

Los documentos deberán ser aportados en original; cuando se hiciere en fotocopia o sean documentos privados provenientes de un tercero, solo darán fe al ser debidamente perfeccionados, a través del cotejo, la ratificación o cualquier otro medio idóneo a juicio del Magistrado;

III.- Testimonial:

Las partes podrán ofrecer hasta tres testigos para acreditar cada hecho, debiendo presentarlos personalmente en la fecha de la audiencia, salvo que manifiesten bajo protesta de decir verdad, su imposibilidad para hacerlo, en cuyo caso, el Magistrado los mandará citar, para que comparezcan el día y hora que al efecto señale, apercibiéndolos con la aplicación de los medios de apremio que señala el artículo 41 fracción I de esta Ley, al deponente que sin causa justa dejare de comparecer o se niegue a declarar;

IV.- Inspección y Cotejo:

El oferente deberá indicar con precisión el objeto de la misma, el lugar o archivo donde deba practicarse, el período que ha de abarcar la inspección, en su caso, y el objeto o los documentos que deben ser examinados;

V.- Pericial:

Procede tal probanza, cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte. Se ofrecerá expresando los puntos sobre los que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo.

Cuando la parte actora ofrezca prueba pericial, la demandada y el tercero, si lo hubiere, en su escrito de contestación deberán nombrar perito de su parte. Si el ofrecimiento proviene de la demandada, los terceros o es ordenada por el Tribunal, se concederá el término de tres días a las contrapartes para los mismos efectos; a no ser que se pusieran de acuerdo en el nombramiento de uno sólo. Las partes deben presentar a sus peritos el día de la audiencia para protestar y rendir su dictamen, apercibido de que si alguna de las partes omite el nombramiento correspondiente o no presenta a su perito, se entenderá que se sujeta a los que se hayan rendido.

Los peritos nombrados deberán tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión en análisis y si esto no fuera posible, podrán ser nombradas personas con conocimiento de la materia, a juicio del Magistrado. En caso de diferencia en los dictámenes rendidos, la Sala nombrará un tercero en discordia;

VI.- Documental en Vía de Informe:

Toda autoridad que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder, que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, están obligadas a rendir informe y a exhibir los documentos al ser requeridos por el Tribunal o cuando dicha documental sea ofrecida por las partes;

VII.- Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y en general los demás elementos aportados por la ciencia:

La parte que ofrezca estos medios probatorios, deberá ministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras al momento del desahogo de la prueba;

VIII.- Presuncional Legal y Humana:

Es presunción legal la que se establece y cuya consecuencia nace inmediata y directamente de la ley. Es presunción humana la que deriva de un hecho probado como su consecuencia ordinaria.

IX.- Instrumental de Actuaciones:

Es aquella que deriva de la propia pieza de autos; y,

X.- Los demás medios probatorios que produzcan convicción en el juzgador.

...............................................................................................................................................................

Artículo 84.- Los Magistrados podrán ordenar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del caso, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que, a su juicio, sean adecuados para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.

En la práctica de estas diligencias, los Magistrados obrarán como estimen pertinente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad.

Artículo 85.- Derogado.

Artículo 86.- La recepción y desahogo de las pruebas, se hará en la audiencia; salvo que por su naturaleza, deban desahogarse previamente, fuera del local o residencia del Tribunal. Se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Las Salas recibirán en la audiencia todas las pruebas, aún aquellas que hayan sido desahogadas previamente fuera del local del Tribunal, ya sea por personal comisionado o vía exhorto.

II.- El hecho de que alguna de las pruebas ofrecidas por las partes no haya sido debidamente preparada el día que tenga verificativo la audiencia del juicio, no será causa suficiente para suspenderla. Se desahogarán las pruebas que estén en condiciones, prorrogando la continuación de la audiencia y ordenando la preparación de las pendientes, desahogándose en la fecha que el Magistrado señale para la continuación y culminación de la misma, siguiendo el orden establecido por el artículo 90 de esta Ley.

III.- Todos los declarantes, producirán su testimonio bajo protesta de decir verdad, apercibiéndolos de la responsabilidad en que incurren quienes presten declaraciones falsas. Al igual que los peritos, firmarán al margen y al calce de la última hoja las actuaciones que se levanten, en el entendido de que una vez suscritas no podrán variarse ni en la sustancia ni redacción. En dichas actas, siempre se harán constar las generales de los comparecientes, previa identificación de los mismos. Cuando sean varios los declarantes o peritos que deban sujetarse a la misma probanza, se tomarán las medidas necesarias para separarlos convenientemente evitando que unos puedan presenciar la declaración de otros.

IV.- Se declarará confeso de las posiciones que se califiquen de legales, a todo aquel que sin causa justificada a juicio del Magistrado, no concurra, si el citado comparece ante él, abrirá el pliego de posiciones y una vez impuesto de ellas, las calificará y aprobará solo las que se ajusten a lo dispuesto en esta Ley. Enseguida el absolvente firmará el pliego, antes de procederse al interrogatorio. Si el desahogo de la confesional se encomienda a la autoridad jurisdiccional del lugar en que radica el absolvente, el Magistrado calificará de legal el pliego de posiciones remitiéndolo en sobre cerrado. El juez exhortado está facultado para declarar confeso al absolvente, cuando incurra en alguna de las causas que para ello prevé esta Ley. La parte que ha de absolver posiciones, en ningún caso estará asistida por su abogado, procurador o persona alguna.

V.- Las posiciones deben articularse en términos precisos; deben referirse a hechos controvertidos y propios del absolvente; no han de ser insidiosas ni contener cada una más de un solo hecho. El incumplimiento de estos requisitos, produce el desechamiento de las posiciones respectivas.

VI.- Las posiciones deberán contestarse categóricamente en sentido afirmativo o negativo, pudiendo agregar las explicaciones que el absolvente juzgue conveniente o las que pida el Tribunal.

VII.- En caso de que el absolvente se negare a contestar o lo haga en forma imprecisa el Magistrado de Sala lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso de los hechos respecto de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.

VIII.- Los peritos rendirán su dictamen por escrito; los testigos y ratificantes, expondrán verbalmente su declaración, sujetándose a los interrogatorios que por escrito formule el oferente. Las partes podrán repreguntar a los peritos, testigos y ratificantes en relación a las tachas, así como a la idoneidad y contenido de sus declaraciones.

Las preguntas y repreguntas deben relacionarse directamente con los puntos cuestionados, concebirse en términos claros, no ser contrarios al derecho o a la moral y comprender en ellas un solo hecho. Los testigos están obligados a expresar la razón de su dicho y el Magistrado a exigirla.

IX.- En toda diligencia que se levante fuera del local de las Salas del Tribunal, el personal comisionado deberá ceñirse estrictamente a lo ordenado, pudiendo concurrir en su compañía las partes, debiéndose levantar acta circunstanciada del desarrollo de la misma, la cual firmarán los que en ella intervengan y quisieran hacerlo. En caso necesario, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objeto inspeccionado

X.- Cuando el oferente se comprometa a presentar el día de la audiencia a sus testigos y ratificantes, o tratándose de la prueba a cargo de perito, si no presenta a unos o al otro, se declarará desierta la probanza.

XI.- Cuando la prueba testimonial deba desahogarse fuera del lugar de residencia de las Salas, y habiendo cumplido el oferente con el requisito de presentar el interrogatorio respectivo, se concederá a las otras partes un término de tres días para que formulen su interrogatorio de repreguntas por escrito y en sobre cerrado, las que serán calificadas de legales por la Sala; o, en su caso, manifiesten si se reservan el derecho de repreguntar verbal y directamente a los testigos cuando se desahogue esta probanza, en el entendido que de no cumplir con la prevención, se les tendrá por perdido el derecho de repreguntar a los deponentes. Transcurrido el término anterior, el Magistrado de oficio acordará lo conducente, debiendo en todo caso, enviar el exhorto correspondiente para lo que remitirá a la autoridad exhortada las constancias necesarias, indicándole a ésta quienes pueden participar en la audiencia y facultándola para que califique las repreguntas que se le formulen a los testigos cuando las partes se hubieren reservado el derecho de hacerlo verbal y directamente.

XII.- La documental en vía de informe se rendirá por escrito y contendrá la declaración bajo protesta de decir verdad de la cuestión planteada acompañando, en su caso, los documentos que se requieran.

Artículo 87.- Derogado.

Artículo 89.- ........................................................................................................

I Y II.-....................................................................................................................

III.- Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia de la controversia, podrá valorar las pruebas aplicando los principios generales del Derecho, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia, y,

IV.-.........................................................................................................................................................

Artículo 90.-....................................................................................................

I.- Se dará cuenta con las reclamaciones incidentales suscitadas durante la tramitación del juicio. Para tal efecto, se recibirán las pruebas y se escucharán los alegatos de las partes. Acto continuo, la Sala pronunciará la resolución que proceda, ordenándose en su caso, que se practiquen las diligencias omitidas;

II.-..........................................................................................................................................................

III.- Derogada

IV.- Se desahogarán las pruebas pendientes, teniéndose por recibidas éstas y las que se hubieren desahogado previamente. Los Magistrados podrán formular toda clase de preguntas a las partes, sus representantes, peritos y testigos, respecto de las cuestiones debatidas;

V.- Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada, y del tercero interesado, los que se pronunciarán en ese orden.

Los alegatos podrán presentarse por escrito. Cuando se formulen verbalmente, no podrán exceder de quince minutos para cada una de las partes.

VI.-.........................................................................................................................................................

Artículo 93.-..........................................................................................................

I a la VII.-...............................................................................................................

VIII.- Derogada;

IX a la XI.-............................................................................................................

...............................................................................................................................................................

Artículo 94.-.......................................................................................................

I y II.-...................................................................................................................

III.- Sobrevenga o se advierta durante el juicio o al dictar sentencia, alguno de los casos de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV a la VI.-.............................................................................................................

...............................................................................................................................................................

Artículo 95.- La sentencia deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia del juicio. Esta podrá:

I.- Reconocer la validez del acto impugnado;

II.- Declarar la nulidad del acto impugnado;

III.- Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos;

IV.- Decretar la modificación del acto impugnado;

V.- Declarar la configuración de la Positiva Ficta; o,

VI.- Absolver o condenar a la autoridad al cumplimiento de la obligación reclamada.

Artículo 96.-.....................................................................................................

I.- La fijación del acto o los actos impugnados y la pretensión procesal de la parte actora;

II.- El análisis, aún de oficio, de las causales de improcedencia o sobreseimiento, en su caso;

III.- El examen de todos los puntos controvertidos, salvo que la procedencia de uno de ellos sea suficiente para decretar la nulidad o invalidez del acto impugnado;

IV.- El examen y valoración de las pruebas;

V.- Los fundamentos legales en que se apoye; y,

VI.- Los puntos resolutivos en los que se decrete el sobreseimiento del juicio, se reconozca la validez, se declare la nulidad o se ordene la modificación o reposición del acto impugnado y en su caso, la condena que se imponga.

Artículo 97.- Son causas de nulidad e invalidez de los actos o resoluciones impugnadas las siguientes:

I.- Incompetencia de la autoridad que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado;

II.-..........................................................................................................................................................

III.- Violación de las disposiciones legales aplicables o no haberse aplicado las debidas, en cuanto al fondo del asunto; y

IV.-.........................................................................................................................................................

Artículo 100.- La aclaración de sentencia tendrá lugar cuando se requiera esclarecer algún concepto o suplir cualquier omisión que contenga, sin que esto implique variar o modificar el sentido en que fue pronunciada la misma. Podrá solicitarla cualquiera de las partes y su trámite será incidental.

Artículo 103.- Si dentro del término a que se refiere el artículo anterior, la autoridad no cumple con la sentencia o su cumplimiento es excesivo o defectuoso; o, habiéndola cumplido, en cualquier tiempo repite el acto declarado inválido o nulo; o bien, no rinde el informe que corresponda, se le aplicará una multa de diez a sesenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado. Independientemente de esta sanción, la Sala del conocimiento comunicará al superior jerárquico de la autoridad de que se trate, la actitud de desobediencia, a fin de que lo conmine al cumplimiento de la resolución.

Si no obstante los requerimientos y sanciones anteriores, no se da cumplimiento a la sentencia, el Pleno del Tribunal, a petición de parte, podrá decretar la destitución del Servidor Público responsable del incumplimiento, excepto de aquellos que gocen de fuero constitucional.

Artículo 105.- Las sanciones mencionadas en este capítulo también serán aplicables cuando no se cumplimente en sus términos la suspensión que se hubiere decretado respecto del acto reclamado. En este caso, cuando la violación no esté debidamente acreditada en autos, la Sala de conocimiento requerirá a la autoridad correspondiente para que rinda un informe al respecto dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si no lo rindiere se tendrá por acreditada la violación, procediendo a la aplicación de las sanciones correspondientes y ordenando nuevamente su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes. Los actos o procedimientos que hubieren motivado la violación a la suspensión, se declararán sin efectos jurídicos por la Sala.

Artículo 106.- Derogado.

Artículo 107.- Derogado.

Artículo 108.- Derogado.

Artículo 109.- Derogado.

Artículo 110.- Derogado

Artículo 111.- Derogado.

TITULO CUARTO
DEL RECURSO DE REVISION

CAPITULO UNICO

Artículo 112.-..............................................................................................

I.- Las resoluciones que admitan o desechen la demanda;

II.- Los acuerdos que decreten, nieguen o revoquen la suspensión, a excepción del caso contenido en el último párrafo del artículo 71 de esta Ley;

III.- Las resoluciones que decidan incidentes;

IV.- Las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento;

V.- Las sentencias que decidan la cuestión planteada por violaciones cometidas en ellas o durante el procedimiento del juicio, en este último caso, cuando hayan dejado sin defensa al recurrente y trasciendan al sentido de la sentencia, y

VI.- Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de la sentencia.

Artículo 113.- El recurso se presentará por escrito con expresión de agravios, dentro de los términos siguientes:

I.- En los casos de las fracciones I, II, III y VI del artículo que antecede, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución recurrida; y,

II.- En los casos de las fracciones IV y V del artículo anterior, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

De dicho recurso conocerá el Pleno del Tribunal, ante quien debe dirigirse, debiendo presentarse por conducto de la Sala de adscripción del Magistrado que haya dictado la resolución recurrida, quien mandará correr traslado a las partes contrarias con el escrito respectivo, concediéndoles el término de cinco días para que contesten los agravios. Transcurrido dicho término, la Sala lo turnará de inmediato acompañando los documentos necesarios para su resolución y una constancia de la fecha de notificación al recurrente de la resolución impugnada y de los días inhábiles que hubo entre ella y la de presentación del recurso. En caso de que se envíe el expediente original completo, la Sala dejará copia certificada de un duplicado debidamente sellado y cotejado.

El Magistrado de Sala deberá suspender la tramitación del procedimiento o la ejecución de las sentencias en el expediente de origen, cuando la resolución impugnada sea alguna de las señaladas en las fracciones I, III y V del artículo 112 de esta Ley, o cuando a su juicio sea necesario.

Artículo 114.- El Tribunal en Pleno admitirá el recurso, desechándolo de plano cuando encontrare alguna causa indudable y manifiesta de improcedencia, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 93 de la presente Ley.

En el auto admisorio se designará al Magistrado Ponente, que no podrá ser el que haya dictado la resolución recurrida. De lo anterior, se dará vista a las partes por un término de tres días para que expongan lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este término, el Magistrado formulará su proyecto de resolución, sometiéndolo a la votación del Pleno en la siguiente sesión, dictándose la resolución que corresponda por mayoría o unanimidad de votos.

Artículo 115.- El Magistrado de Sala, dará vista al Pleno con la solicitud de las partes que tengan por objeto hacer del conocimiento de la autoridad competente que, durante el procedimiento o en la ejecución de las resoluciones de los juicios tramitados en las Salas, se haya realizado por las partes, alguna conducta tipificada en el Código Penal como delito o, en los casos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. El órgano colegiado en Pleno, resolverá la procedencia de la solicitud, a mas tardar en la sesión siguiente a la que ésta fue presentada.

Artículo 116.- Independientemente de la responsabilidad penal o administrativa que pudiera constituirse, el Magistrado de Sala impondrá multa de diez a sesenta veces el importe del salario mínimo general vigente en el Estado a las partes que:

I.-...........................................................................................................................................................

II.-..........................................................................................................................................................

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

Artículo Segundo.- Los juicios y recursos que se encuentren en trámite, se continuarán conforme al procedimiento vigente durante su iniciación.

SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION.
Culiacán Rosales, Sin., a 22 de agosto de 1997.

 




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