Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 06/06/2012
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F. miércoles 25 de abril de 2012.
Gaceta No. 384


DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA, POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.
HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos, Primera, fue turnada para su Estudio y dictamen la Minuta que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 85, 86, 89, 94 y demás relativos a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 113 punto 2, 117 punto 1, 135 punto 1, 182, 183, 184, 190 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, y habiendo analizado el contenido del proyecto, estas Comisiones someten el presente Dictamen a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, de conformidad con la siguiente:

METODOLOGÍA.

Las Comisiones Unidas encargadas del análisis y dictamen de la Minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado "I. ANTECEDENTES", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la Minuta.

En el apartado "II. CONTENIDO DE LA MINUTA", se exponen los objetivos y se hace una descripción de la Minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En el titulado "III. CONSIDERACIONES", los integrantes de las comisiones dictaminadoras expresan los razonamientos y argumentos con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

I. ANTECEDENTES.

I. Con fecha 19 de febrero de 2012, los diputados José Luis Ovando Patrón, Bonifacio Herrera Rivera del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, así como la diputada María de Jesús Aguirre Maldonado y los diputados Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez y Salvador Caro Cabrera del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En la misma fecha, el presidente y demás integrantes que conforman la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispusieron que dicha iniciativa con proyecto de decreto fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.

II. El 29 de febrero de 2012 en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, este dictamen fue aprobado en sentido positivo por 18 votos a favor, 1 voto en contra y 2 abstenciones.

III. El 10 de abril de 2012 en sesión plenaria de la Cámara de Diputados el Dictamen es aprobado en lo general y en lo particular por 253 votos a favor, 33 en contra y 6 abstenciones, remitiendo la Mesa Directiva la Minuta correspondiente a su Colegisladora para los fines del incido e) del artículo 72 constitucional.

IV. El 11 de abril de 2012, la Mesa Directiva del Senado de la República hace del conocimiento en sesión plenaria de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, misma que turna a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y Estudios Legislativos, Primera, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

II. CONTENIDO DE LA MINUTA.

El propósito del proyecto radica en establecer como criterio en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública la homologación de los requisitos entre disposiciones federales, estatales y del Distrito Federal, en materia de seguridad privada, para lo cual se establece que la regulación local a la cual están obligados los particulares autorizados para prestar servicios de seguridad privada, no deberá exceder los requisitos establecidos en la Ley Federal de Seguridad Privada.

Adicionalmente agrega el concepto de monitoreo electrónico como parte de los servicios que pueden prestar las empresas de seguridad privada, en razón de que dicho servicio forma parte de los avances de la tecnología de rastreo y localización electrónica, y se hace necesaria y viable su adecuación.

Por tales razones propone la reforma en los siguientes términos:

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Artículo 150.- Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la Secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local.

Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones

Propuesta de Reforma

Artículo 150. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado y monitoreo electrónico; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local, misma que no excederá los requisitos establecidos en la Ley Federal de Seguridad Privada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo noveno, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas y el Distrito Federal, deberán realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables en la materia de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Federal de Seguridad Privada.

III. CONSIDERACIONES.

Las Comisiones Unidas dictaminadoras coinciden en señalar que la propuesta es viable y pertinente, tomando en consideración los siguientes elementos:

Primero. El proyecto encuentra sustento en la reforma constitucional de 2008, que estableció en el artículo 21 párrafos noveno y décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo siguiente:

...La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

...

Dicha reforma da sustento a un Sistema Nacional de Seguridad Pública integrado por la federación, los estados y los municipios, encargado de garantizar una política coherente en la materia, incluyéndose la integración de un sistema nacional de información sobre delincuentes y cuerpos policiales, la coordinación de elementos humanos y materiales entre los distintos órdenes de gobierno en la prevención y combate a la delincuencia y la profesionalización creciente de esas corporaciones y su vinculación de manera renovada con la comunidad para recuperar su prestigio y credibilidad a través del cumplimiento cabal y respetuoso de su deber.

Segundo. Además, se entiende "que al ser el federalismo un acuerdo de distribución del poder, de reconocimiento de espacios de autonomía y esferas de competencia, es un método democrático en el que comunidades autónomas tienen y conservan el control de los resortes de gobierno de los ámbitos de su competencia", tesis que establece las bases en las que se produce la distribución de atribuciones y concurrencia entre las distintas instituciones que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Tercero. Derivado de la interpretación de la citada reforma constitucional y su exposición de motivos, se colige que en tanto exista la obligación de coordinar los esfuerzos de todas las instancias de gobierno en la consecución de un fin común como lo es el garantizar la seguridad y tranquilidad de la población, la seguridad pública necesariamente está ubicada dentro del federalismo cooperativo, mismo que integra el poder central con los poderes estatales en un único mecanismo de gobierno en el que todos actúan concertadamente para hacer frente a problemas que superan su estricta esfera individual. Y en tanto que la seguridad privada se encuentra comprendida dentro de la seguridad pública, se confiere a los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, facultades para regular los servicios de seguridad privada que en ellos se presten.

Cuarto. Por lo antes enunciado, la seguridad pública y privada, en nuestra legislación, representan dos expresiones que se refieren a una misma actividad que forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, llevada a cabo mediante la colaboración entre instituciones públicas y empresas privadas -en los términos establecidos en el Título Duodécimo de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en donde se da cabida a los servicios de seguridad privada-, lo cual " no produce la delegación de la titularidad y ejercicio de la gestión de un servicio al ámbito privado, sino que se trata de un mecanismo de colaboración en el que las |empresas de seguridad privada coadyuvan con el Estado, sin subsumirse en sus funciones".

Quinto. Es de notar que la actual redacción del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, distribuye competencias determinando los casos en que será competencia de la autoridad administrativa Federal el otorgamiento de dicha autorización y los casos en los que será competencia de la autoridad administrativa local el otorgamiento de ésta para los mismos efectos. De esta manera, la distribución competencial en materia de seguridad privada se establece de la siguiente manera: La federación, a través de la Secretaría de Seguridad Pública federal, se encargará de autorizar los servicios de seguridad que se presten en dos o más entidades federativas, sin dejar de cumplir con la regulación local y, por otra lado, las entidades federativas, a través del órgano que establezcan las leyes locales, se encargarán de autorizar los servicios de seguridad que se presten en una sola entidad federativa.

Sexto. Estas comisiones coinciden con la Colegisladora en que "la Ley Federal de Seguridad Privada establece una serie de requisitos necesarios y suficientes para poder otorgar la autorización a la que refiere el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública sin dejar de enfatizar la necesidad de que las autoridades locales deberán a su vez otorgar la autorización a la que hace referencia el citado artículo cuando la prestación de servicios de seguridad privada los preste una empresa en dos o más entidades federativas".

Séptimo. Sin embargo, y con fundamento en el estudio en el que la Colegisladora basa el fundamento del presente proyecto, estas comisiones dictaminadoras coinciden en destacar que "las legislaciones estatales en materia de prestación de servicios de seguridad privada, establecen requisitos que no están contemplados en la Ley Federal de Seguridad Privada, para poder otorgar la autorización que requieren las citadas empresas para estar en posibilidad de prestar el servicio".

La Ley Federal de Seguridad Privada establece los requisitos que las entidades federativas y el Distrito Federal, deberá cumplir a efecto de obtener la autorización que permita la operación de empresas de seguridad privada en dos o más entidades federativas, así el artículo 25 de la citada ley establece:

Artículo 25. Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General, señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:

I. Ser persona física o moral de nacionalidad mexicana

II. Tratándose de personas morales, deberán estar constituidas coniforme a la legislación mexicana

III. Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de la solicitud de autorización

IV. Presentar copia simple, acompañada del original y comprobante del pago de derechos para su cotejo, o en su caso, copia certificada, de los siguientes documentos

a). Acta de nacimiento, para el caso de personas físicas

b). Escritura en la que se contenga el acta constitutiva y modificaciones, si las tuviere, para el caso de las personas morales, y

c). En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante.

V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes.

VI. Acreditar en los términos que señale el Reglamento, que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las modalidades y ámbito territorial solicitados

VII. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, y Manual o Instructivo operativo, aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo.
VIII. Exhibir los Planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

IX. Constancia expedida por Institución competente o capacitadores internos o externos de la empresa, que acredite la capacitación y adiestramiento del personal operativo

X. Relación del personal directivo y administrativo, conteniendo nombre completo y domicilio

XI. Currícula del personal directivo, o en su caso, de quien ocupará los cargos relativos

XII. Relación de quienes se integrarán como personal operativo, para la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, debiendo acompañar el comprobante de pago de derechos correspondiente, además de señalar el nombre, Registro Federal de Contribuyente y en su caso Clave Única de Registro de Población de cada uno de ellos

XIII. Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal

XIV. Fotografías del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las corporaciones policiales o por las fuerzas armadas

XV. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la dirección general

XVI. Relación, en su caso, de perros, adjuntando copia certificada de los documentos que acrediten que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y documentos que acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido por la autoridad correspondiente

XVII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada

XVIII. Fotografías de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos o emblemas, y que no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas; además deberán presentar rotulada la denominación del prestador del servicio, y la leyenda "seguridad privada"; asimismo, deberán apreciarse las defensas reforzadas, torretas y otros aditamentos que tengan dichas unidades

XIX. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento

XX. En caso de que se utilicen vehículos blindados en la prestación del servicio, independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel del mismo, y

XXI. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 15 de la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados, y exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que se acredite el nivel del mismo.

A su vez, el artículo 26 de la ley en comento establece que de ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de procedencia:

 Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado en la prestación de los servicios.

 Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, de cada uno de los elementos operativos de quienes la Dirección General haya efectuado la consulta previa de antecedentes policiales.

 Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la Tesorería de la Federación, por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, misma que deberá contener la siguiente leyenda:

Para garantizar por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal las condiciones a que se sujetará en su caso la autorización o revalidación para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas otorgada por la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, con vigencia de un año a partir de la fecha de autorización; la presente fianza no podrá cancelarse sin previa autorización de su beneficiaria, la Tesorería de la Federación.

 Original del comprobante de pago de derechos por la expedición de la autorización.

Por lo que respecta al personal tanto directivo, como administrativo y operativo, el artículo 27 de la multicitada ley establece que para el desempeño de sus funciones, los directores, administradores, gerentes y personal administrativo de los prestadores de servicios deberán reunir los siguientes requisitos:

I. No haber sido sancionado por delito doloso

II. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad federal, estatal, municipal o privada, por alguno de los siguientes motivos:

a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes

b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del servicio

c) Por incurrir en faltas de honestidad o prepotencia

d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias

e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo

f) Por presentar documentación falsa o apócrifa

g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto

h) Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.

III. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las Fuerzas Armadas.

En cuanto al personal operativo, el artículo 28 establece que para el desempeño de sus funciones, el personal operativo de los prestadores de servicios deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos:

I. Carecer de antecedentes penales

II. Ser mayor de edad

III. Estar inscritos en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública

IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio

V. No haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de instituciones de seguridad pública o privada por alguna de las causas previstas en la fracción II del artículo 27 de la presente ley,

VI. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las Fuerzas Armadas.

Con lo descrito, estas comisiones dictaminadoras consideran que estos requisitos se constituyen y deben ser el referente obligado de cumplimentar por los particulares en ofrecer los servicios privados en dos o más entidades, por lo que advierten como un problema de congruencia legislativa el que existan alrededor de 114 requisitos adicionales, como lo refieren los autores del presente proyecto, siendo estos diferentes en cada una de las entidades federativas, Distrito Federal y municipios, lo cual advierten "impide su cabal cumplimiento, restando eficiencia en la prestación de los servicios de seguridad privada".

De la totalidad de los requisitos que establecen las Entidades Federativas, el Distrito Federal y en ocasiones municipios, se hace mención de los siguientes: manifestar el lema de la empresa, relación de accionistas, relación de socios, relación de personal directivo y administrativo, balance de resultados auditado por contador con cédula profesional, dormitorio, exhibir contrato con proveedores, exhibir documentos originales o certificados del personal administrativo que aparece en el acta constitutiva, exhibir libro de acta de asamblea, exhibir libro de registro de accionistas, exhibir registro de marca ante el IMPI, rotulación de vehículos con medidas específicas (centímetros por letra), archivo fotográfico de socios, documentos personales de socios y accionistas, registro de socios ante el C4 estatal y archivo fotográfico de accionistas, entre otros.

Los ejemplos citados llevan a estas comisiones a coincidir con la Colegisladora de que algunos requisitos locales hacen que la obtención del registro de las empresas que prestan servicios de seguridad privada ante autoridades sea de difícil cumplimiento o en su caso, impida que de manera ágil se observe lo establecido en la legislación estatal en la materia.

Octavo. Un requisito a destacar, presente en varias legislaciones locales, es el relativo a que los prestadores de servicios deban ser personas físicas de nacionalidad mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros tal y como se observa en el artículo 155 de la Ley Número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero; el artículo 20 del Reglamento de los Servicios de Seguridad del Estado de Jalisco; el artículo 11 del Reglamento de Seguridad Privada del Estado de Quintana Roo, así como el artículo 9 de la Ley que Regula los Servicios Privados de Seguridad en el Estado de Tlaxcala.

Al respecto, estas comisiones coinciden con su Colegisladora en considerar necesario enfatizar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los estados y el Distrito Federal hacer cumplir las leyes federales, por lo que el régimen impuesto por la federación en materia de inversión extranjera es obligatorio para las entidades federativas, debiendo atender la regulación expedida por el Congreso de la Unión en materia de reservas impuestas a este tipo de inversión, siendo por tanto evidente la contravención del principio de distribución de competencias establecido en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se observa que además de la multiplicidad y diversidad de requisitos que la normatividad estatal y municipal establecen para poder prestar servicios las empresas de Seguridad Privada, existen requisitos que generan la posible interposición de controversias constitucionales ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como lo es el establecimiento de cláusulas de exclusión de extranjeros.

Cabe señalar que ya existe precedente en la materia, la controversia constitucional número 77/2010 por parte del Poder Ejecutivo federal en contra del Poder Ejecutivo del estado de México, toda vez que en fecha 6 de septiembre del año 2010 se publicó en la Gaceta de Gobierno Estatal el decreto número 150 por el que se reforma el artículo 19 de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México y establece que para prestar servicios de seguridad privada conforme a la modalidad que realicen deberá ser persona física de nacionalidad mexicana o jurídica colectiva constituida conforme a las leyes del país y con cláusula de exclusión de extranjeros.

En el escrito de demanda de controversia constitucional se observa la siguiente argumentación:

B) El artículo 19, fracción I de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México, viola los principios de funcionalidad y congruencia previstos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo que se traduce en la vulneración de la facultad del Congreso General para legislar en materia de seguridad privada, como actividad auxiliar de la seguridad pública.

Lo anterior, porque se estima que el hecho de que la legislación del estado de México establezca como condición necesaria la cláusula de exclusión de extranjeros, produce la inoperancia de las autorizaciones otorgadas por la federación para la prestación del servicio de seguridad privada, pues aún cuando la Secretaría de Seguridad Pública Federal autorice a determinadas empresas, en cuyo capital haya participación extranjera, dicho acto no surtirá sus efectos en el Estado de México, vulnerándose así el mandato de homologación y congruencia que debe existir en ambos ordenamientos como lo ordena la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que rige como ley marco en materia de seguridad privada.

En esta tesitura, se menciona que si bien en los artículos 16 y 25, fracción I, de la Ley Federal de Seguridad Privada, la autorización para prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas, requiere de manera genérica que el solicitante sea una persona física o moral de nacionalidad mexicana, la porción normativa en comento, adiciona como requisito, que en el caso de empresas que deseen prestar el servicio de seguridad privada en la entidad, deberán estar constituidas con capital nacional, es decir, deberán pactar en su conformación una cláusula de exclusión de extranjeros.

Tal disposición no resulta congruente, pues si en la ley general no existe restricción alguna respecto a la inversión extranjera, en consecuencia tal acotación resulta carente de sentido en una ley local que debe sujetarse a los principios de la ley general; pues de haber sido el caso que se hubiera considerado necesario sería el Congreso de la Unión quien hubiera establecido la restricción de manera clara o por lo menos indicar las directrices en tal sentido.

Es por ello que, se manifiesta en la demanda que el artículo 19, fracción I, de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México transgrede lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, vulnerando los principios de funcionalidad y congruencia, pues el precepto tildado no es homogéneo con la normatividad en materia federal.

Por tanto, se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conforme a sus atribuciones constitucionales resuelva lo conducente a efecto de salvaguardar la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, que analice la constitucionalidad de la porción normativa motivo de impugnación, a la luz de lo dispuesto por la Constitución Federal, la Ley de Inversión Extranjera y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública..."

Cabe señalar que dicha controversia constitucional se sobreseyó toda vez que el gobierno del estado de México reformó la fracción I del artículo 19 de la Ley de Seguridad Privada del Estado de México, suprimiendo la cláusula de exclusión de extranjeros en ella contenida, dejando de producir sus efectos, siendo publicada dicha modificación en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, mediante el decreto número 242 de diecisiete de diciembre de 2010.

Noveno. Como se observa, la multiplicidad de requisitos diferentes que solicitan para que las empresas de seguridad privada presten sus servicios en dos o más entidades federativas o en municipios, genera este tipo de inconsistencias que dan como resultado la imposibilidad de cumplir con lo requerido por las autoridades estatales y municipales, o ambos, al no haber homogeneidad en las disposiciones establecidas en las leyes locales en la materia.

Décimo. Aunado a lo anterior, es de suma importancia hacer notar la diferencia existente entre los resultados de diversos censos y registros que contienen la relación de empresas de seguridad privada que operan en la república mexicana:

 Número de empresas de seguridad privada que opera en el país: 2 mil 270

 Empresas de seguridad privada con autorización únicamente local: 1 mil 845

 Empresas de seguridad privada autorizadas por la SSPF: 750

Es de observarse que del total de las empresas que manifestaron al INEGI dedicarse a la prestación de servicios de Seguridad Privada en alguna de sus modalidades, no están debidamente registradas ante las autoridades correspondientes (ya sea Federal, Estatal o ambas), resultando imposible supervisar su adecuado funcionamiento y así garantizar la seguridad de los usuarios de dichos servicios.

Al existir la multiplicidad de requisitos planteada en el contenido del presente dictamen, genera que las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios lo otorguen de manera irregular, esto es, al margen de las leyes y reglamentos estatales aplicables, generando inclusive menores costos por la prestación del servicio de manera irregular, toda vez que las empresas que cumplen con todos los requisitos establecidos a nivel Federal y Estatal, realizan inversiones económicas adicionales, trasladando dicho costo al usuario final, el cual si tiene la solvencia económica suficiente hará uso del servicio que se preste de manera regular. Sin embargo, el usuario que no cuente con los recursos necesarios para sufragar el costo de los servicios que presten las empresas regulares, optará por contratar otra empresa que, en razón de no cumplir con los requisitos exigidos, no ha realizado una inversión de la magnitud de la empresa que sí cumple con los mismos, estando por tanto en posibilidad de hacer una mejor propuesta económica, fomentando así la irregularidad e inseguridad con la que operan.

Decimo primero. Estas Comisiones consideran necesario mantener la facultad de los estados y el Distrito Federal de regular y autorizar la prestación de servicios de seguridad privada aún cuando cuenten con la debida autorización Federal tratándose de empresas que operan en dos o más Entidades Federativas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, se estima necesaria la homologación de los requisitos que establecen las leyes estatales y del Distrito Federal a lo dispuesto en la Ley Federal de Seguridad Privada, a fin de observar lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley Federal de Seguridad Privada, tomando en consideración que la fracción V del artículo 7o. establece que "La secretaría, con la intervención que corresponda al Sistema Nacional de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes en los estados, Distrito Federal y municipios, con el objeto de establecer lineamientos, acuerdos y mecanismos relacionados con los servicios de seguridad privada que faciliten la homologación de los criterios, requisitos, obligaciones y sanciones en esta materia, respetando la distribución de competencias que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre la federación, las entidades federativas y el Distrito Federal y los municipios, con el fin de garantizar que los servicios de seguridad privada se realicen en las mejores condiciones de eficiencia y certeza jurídica.

Décimo segundo. Finalmente estas Comisiones Dictaminadoras en concordancia con la Colegisladora consideran oportuno adicionar la modalidad de monitoreo electrónico como parte de los servicios de seguridad privada, a fin de armonizar la ley en comento con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de agosto de 2011, por medio de la cual se incorpora el concepto de monitoreo electrónico a los artículos 2, 15 y 46 de la Ley Federal de Seguridad Privada.

Por lo expuesto y fundado, estas Comisiones Dictaminadoras reconocen y consideran que es procedente aprobar en sus términos la presente Minuta con Proyecto de Decreto, por lo que para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional, se somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 150. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado y monitoreo electrónico; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una entidad. En el caso de la autorización de la secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local, misma que no excederá los requisitos establecidos en la Ley Federal de Seguridad Privada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo noveno, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas y el Distrito Federal, deberán realizar las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables en la materia de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley Federal de Seguridad Privada.

Senado de la República del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 19 días del mes de abril de 2012.

COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

 




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