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Fecha de publicación: 07/05/2010
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DICTAMEN
Monterrey, Nuevo León, a 30 de Marzo de 2010.


HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Equidad y Género, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente 6173, en fecha 25 de noviembre del 2009, formado con motivo del escrito presentado por los integrantes del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional a la LXXII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, mediante el cual presentan iniciativa de reforma por modificación del artículo 22 y por adición de un artículo 22 bis a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES:

Manifiestan los promoventes, que la violación de los derechos humanos se relaciona en forma directa con la distribución desigual del poder y la autoridad; que los grupos más débiles resultan los más agredidos. De hecho la conducta violenta, entendida como el uso de la fuerza para la resolución de conflictos interpersonales, se hace posible en un contexto de desequilibrio de poder, permanente o momentáneo.

Refieren que en el caso de la familia, son los menores, los ancianos, los incapacitados y las mujeres quienes más sufren agravios y se ven expuestos al fenómeno conocido como "violencia familiar", "violencia intrafamiliar", "violencia hogareña", "violencia doméstica", problema muy relacionado con la práctica de lo que en México se conoce como "machismo" y que tiene su origen en la educación que se recibe.

Indican que para comprender el fenómeno de la Violencia Familiar, resulta imprescindible comenzar por el análisis de los factores que la legitiman culturalmente. Desde siempre, creencias y valores acerca de las mujeres y de los hombres han caracterizado una sociedad patriarcal que define a los varones como superiores por naturaleza y les confiere el derecho y la responsabilidad de dirigir la conducta de su mujer. Estas actitudes y valores, que echaron raíces a través de los siglos, se traducen en estructuras sociales particulares, como, por ejemplo, la división del trabajo, las políticas institucionales y la discriminación hacia la mujer.

Señalan que un sistema de creencias sostenido en tales premisas, tiene como consecuencia inmediata la noción de que un hombre tiene el derecho y la obligación de imponer medidas disciplinarias para controlar el comportamiento de quienes están a su cargo.

Mencionan que es una realidad innegable que la violencia en la familia, particularmente la ejercida contra menores y mujeres, existe en un alto porcentaje. Cifras proporcionadas por la Organización de las Naciones Unidas, a través del UNIFEM (Fondo de Desarrollo de Naciones Unidas para la Mujer, el cual se encarga de la protección de los derechos humanos de las mujeres) revelan que el 65% de las mujeres a nivel mundial sufren este problema y que consecuentemente se repite de madres a hijos.

Advierten que la violencia al interior del núcleo básico de convivencia humana genera focos de agresión que se pueden transformar en conductas antisociales fuera de este ámbito. Se ha comprobado que niñas y niños que provienen de hogares con problemas de violencia, reproducen las mismas actitudes y conductas de sus padres, así como la violencia entre cónyuges afecta a los hijos.

Según una encuesta de COVAC (Asociación Mexicana Contra la Violencia hacia las Mujeres), aplicada en 9 ciudades de México, el 82% de las víctimas de violencia son las niñas y los niños los miembros de la familia que sufren con mayor frecuencia maltrato físico y psicológico, seguido por las madres en un 28% y otras mujeres miembros de la familia un 13 % (cuñadas, primas, entre otras). En realidad, 9 de cada 10 casos de víctimas de violencia son mujeres, de las cuales 7 de cada 10 son agredidas por sus parejas.

Destacan que en México y en Nuevo León ya se castiga con cárcel y otras penas al miembro de la familia que ejerza violencia física o psíquica contra cualquier otro integrante del núcleo familiar (Reformas y adiciones a Códigos Penal, Civil, de Procedimientos Penales y de Procedimientos Civiles aprobadas por el Congreso de la Unión en diciembre de 1997).

Sin embargo, aún se tienen que emprender esfuerzos en esta materia en virtud de que cada hora una persona es víctima de violencia familiar en Nuevo León, de acuerdo con estadísticas de la Procuraduría de Justicia del Estado de Nuevo León. Precisa que el Estado mexicano, como firmante de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1981), tiene la obligación de adoptar medidas de carácter legislativo, políticas públicas administrativas o de otra índole, necesarias para que las mujeres puedan acceder al disfrute de sus derechos en condiciones de seguridad e igualdad.

Refieren que en el año de 1999, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró el 25 de Noviembre como Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, con el fin de sensibilizar a la opinión pública sobre el problema de los distintos tipos de violencia contra las mujeres.

Describen que la reciente publicación de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Septiembre 2007), garantiza la protección a aquellas mujeres que han sido víctimas de violencia, toda vez que se contemplan figuras jurídicas como las órdenes de protección, las cuales son de urgente aplicación en función del interés de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares.

Destacan que el propio ordenamiento legal vigente describe de manera puntal que éstas han de ser de tres tipos: de emergencia, preventivas y de naturaleza civil, siendo éstas últimas tramitadas ante juzgados de lo familiar o mixtos dejando a una pobre interpretación la autoridad competente que tramitará las de emergencia y/o preventivas.

Concluyen que es necesario precisar en la legislación citada que corresponda a los juzgados en materia penal, dar trámite a las órdenes de protección de las denominadas de emergencia y preventivas, toda vez que por la naturaleza de las mismas son de su competencia.

CONSIDERACIONES:

Esta Comisión de Dictamen Legislativo es competente para conocer del presente asunto al tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como por lo estatuido en los artículos 39, fracción V, inciso e), 46, 47, 107, 108 y demás disposiciones relativas del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.

Los integrantes de la Comisión que suscribe, coincidimos con los promoventes en que la violación de los derechos humanos se relaciona en forma directa con la distribución desigual del poder y la autoridad. De hecho, la conducta violenta, entendida como el uso de la fuerza para la resolución de conflictos interpersonales, se hace posible en un contexto de desequilibrio de poder, permanente o momentáneo.

El Estado debe garantizar la protección de los derechos humanos, a fin de salvaguardar el estado de derecho que debe imperar en todo régimen democrático; más aún, proveer los mecanismos políticos, administrativos y jurídicos necesarios para solventar en todo momento la protección de los grupos más vulnerables.

En ese sentido, y en pleno cumplimiento a lo consagrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las diversas normativas internacionales y lo estatuido por la Constitución Política Estadual, este Poder Legislativo decretó la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 20 de septiembre del 2007, en la cual se establecieron los mecanismos para emitir las órdenes de protección, destacándose entre estos: que dichas órdenes serán de oficio, tratándose de víctimas menores de edad o incapaces, siendo de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y de la naturaleza precautoria y cautelar; que las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles; que serán emitidas por las autoridades competentes y podrán ser: a) de emergencia, b) preventivas, y, c) de naturaleza civil; que las clasificadas como de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.

En el artículo 22, del ordenamiento en cita, se establecen las diversas órdenes de protección de naturaleza civil, estatuyendo además el citado dispositivo normativo, en su último párrafo que: "Estas serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o mixtos en los términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León y la Ley Orgánica del Poder Judicial". De lo anterior se colige, que el legislador al abordar la competencia de los órganos judiciales para el conocimiento de las órdenes, sólo atribuyó competencia a los Juzgados de lo familiar o mixtos, para el conocimiento de las órdenes de protección de naturaleza civil; sin embargo, no se estableció expresamente qué autoridades formal y materialmente jurisdiccionales, conocerán de las órdenes de emergencia y preventivas.

Bajo esa tesitura, es que este Órgano de Dictamen Legislativo encuentra convicción para la propuesta de reforma que plantean los promoventes, pues sin lugar a dudas, la función primordial de este Organo Legislativo, es el de "crear normas", que tiendan a ser integrales, es decir, que las normas jurídicas que se formulen han de ser completas, pero debido a que la intención de los promoventes se satisface con lo establecido en el Artículo 23, vigente, no es necesario incorporar un artículo 22 Bis. Por otra parte, sí resulta procedente derogar el segundo párrafo del artículo 22 a fin de no restringir la aplicación de las órdenes de protección que establece el artículo 22 a los juzgados de lo familiar o mixtos, según se estatuye en dicha disposición que se propone sea derogada.

Por lo que en una interpretación armónica del capítulo respectivo a las órdenes de protección, la aplicación de las mismas se llevará a efecto, ya sea por los juzgados civiles, de lo familiar o de lo penal, según sea el caso específico.

Con lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Equidad y Género, somete a la consideración del Pleno el siguiente proyecto de:

Decreto

Unico. Se deroga el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 22. .

I a la V.

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Monterrey, N. L.

COMISION DE EQUIDAD Y GENERO

PRESIDENTA:
DIP. MARIA DE LOS ANGELES HERRERA GARCIA

VICEPRESIDENTA:
DIP. DIANA ESPERANZA GAMEZ GARZA

SECRETARIA:
DIP. MARIA DE JESUS HUERTA REA

VOCAL:
DIP. HECTOR HUMBERTO GUTIERREZ DE LA GARZA

VOCAL:
DIP. BLANCA ESTHELA ARMENDARIZ RODRIGUEZ

VOCAL:
DIP. HECTOR JULIAN MORALES RIVERA

VOCAL:
DIP. MARTHA DE LOS SANTOS GONZALEZ

VOCAL:
DIP. JOSEFINA VIILLARREAL GONZALEZ

VOCAL:
DIP. ARTURO BENAVIDES CASTILLO

VOCAL:
DIP. BRENDA VELAZQUEZ VALDEZ

VOCAL:
DIP. SONIA GONZALEZ QUINTANA

 




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