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Fecha de publicación: 14/06/2012
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
MINUTA
CAMARA REVISORA: SENADORES
MINUTA
México, D.F. jueves 15 de diciembre de 2011.
Gaceta No. 330


PROYECTO
DE
DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY GENERAL DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 30; el primer párrafo del artículo 31, el artículo 31-Bis, el inciso e) de la fracción I del artículo 85, el primer párrafo del artículo 93, las fracciones III y IV del artículo 102, el primer párrafo del artículo 205 Bis, las fracciones XXXI, XXXII y el párrafo segundo del artículo 225, los artículos 260, 261, 272, 300, las fracciones III y IV del artículo 316, los artículos 323, 343 Bis y 343 Ter, así como la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual del Libro Segundo, para denominarse Hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual y violación; se adicionan la fracción V al artículo 102, así como al Libro Segundo el Título Tercero Bis para denominarse Delitos contra la Dignidad de las Personas y el capítulo Único denominado Discriminación que comprende el artículo 149 Ter, el Capítulo Tercero denominado Delitos contra los derechos reproductivos, al Título Séptimo Delitos contra la Salud, así como sus artículos 199 Ter, 199 Quáter, 199 Quinquies y 199 Sexies, las fracciones XXXIII y XXXIV al artículo 225, los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 265, las fracciones V, VI y VII al artículo 316, el Capítulo IV Bis Feminicidio al Título Decimonoveno del Libro Segundo, así como su artículo 324 Bis y el Capítulo III Ter al Título Vigésimo Segundo del Libro Segundo, para denominarse Fraude Familiar con su artículo 390 Bis; se derogan los Capítulos IV y VI del Título Octavo Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad del Libro Segundo, así como los artículos 204, 206, 206 Bis, 262, 263, 310, 365 y 365 Bis, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30.- La reparación del daño, debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;

II.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los gastos de asistencia jurídica, de atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV.- El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;

V.- El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;

VI.- La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;

VII.- La disculpa pública, así como la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitirle a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

Artículo 31.- La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

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Artículo 31 Bis.- En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez está obligado a resolver lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo.

En todo momento, la víctima deberá estar informada sobre la reparación del daño.

Artículo 85.- .

I. .

a ) a d) .

e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320; y feminicidio previsto en el artículo 324 Bis;

f) a l) .

II. a IV .

.

Artículo 93.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo solo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

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.

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Artículo 102.- .

I. y II. .

III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado;

IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente; y

V.- En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el plazo para la prescripción comenzará a correr a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

TÍTULO TERCERO BIS

Delitos contra la Dignidad de las Personas

CAPÍTULO ÚNICO

Discriminación

Artículo 149 Ter.- Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo en favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social o que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Provoque o incite a la violencia;

II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III. Excluya a una o más personas;

IV. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo;

V.- Niegue o restrinja derechos educativos;

VI.- Limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo, o

VII.- Impida derechos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso, principalmente por razones de sexo.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios, limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Este delito se perseguirá por querella.

CAPÍTULO III

Delitos contra los derechos reproductivos

Artículo 199 Ter.- A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, será sancionado de tres a siete años de prisión y hasta setenta días multa.

Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y hasta ciento veinte días multa.

Artículo 199 Quáter.- Se sancionará de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa a quién implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y hasta ciento veinte días multa.

Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.

Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.

Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

Artículo 199 Quinquies.- Comete el delito de esterilidad de provocada, quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocarle esterilidad.

Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.

Artículo 199 Sexies.- Los delitos previstos en este Capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por querella de parte ofendida.

CAPÍTULO IV

Lenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.

(Se deroga)

Artículo 204.- Se deroga.

Artículo 205 Bis.- Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202 y 203 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

a) a j) .

.

.

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CAPÍTULO VI

Lenocinio y Trata de Personas.

(Se deroga)

Artículo. 206.- Se deroga.

Artículo 206 BIS.- Se deroga.

Artículo 225.- ...

I. a XXX. .

XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito;

XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia;

XXXIII.- Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella; y

XXXIV.- Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

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CAPÍTULO I

Hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual y violación

Artículo 260.- Al que ejecute en una persona o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona actos sexuales, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y hasta doscientos días multa.

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales cualquier acción lujuriosa como tocamientos o manoseos corporales obscenos, o representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

También se considera abuso sexual la exhibición ante la víctima, sin su consentimiento, de los glúteos o de los genitales masculinos o femeninos, así como forzar a la victima a exhibir su cuerpo.

Si se hiciera uso de violencia, física o moral, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 261.- Al que ejecute un acto sexual en una persona menor de quince años o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá pena de ocho a catorce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 262.- Se deroga.

Artículo 263.- Se deroga.

Artículo 265.- .

.

.

También es violación y se sancionará con la misma pena señalada en este artículo al que realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad, aún con su consentimiento. En este caso el delito se perseguirá a instancia de parte ofendida.

No se considerará violación cuando entre una persona mayor de edad y una mayor de quince años exista cópula consentida, siempre que entre ambos haya una diferencia de edad menor a cinco años.

Cuando la víctima sea una persona incapaz de comprender el hecho del que fue víctima, aun siendo mayor de dieciocho años, se considerará como típica de violación.

Artículo 272.- Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando sean mayores de edad. Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos.

Cuando participe un menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.

Artículo 300.- Si la víctima es o fue pariente consanguíneo, por afinidad o civil, o tiene o tuvo una relación de pareja con el agresor se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, independientemente de que también se tipifique el delito de violencia familiar.

Artículo 310.- Se deroga

Artículo 316.- .

I. y II. .

III.- Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

IV.- Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie;

V.- El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;

VI.- Se ocasionen en situaciones de violencia familiar, y

VII.- Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación.

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Artículo 323.- Al que prive dolosamente de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, convivente, compañera o compañero civil, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta a sesenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.

CAPITULO IV BIS

Feminicidio

Artículo 324 Bis.- Comete el delito de feminicidio quien prive dolosamente de la vida a una mujer cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. Cuando a la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posteriormente a la privación de la vida;

III. Cuando existan antecedentes de cualquier tipo de violencia sexual, física, psicológica, patrimonial o económica, producidas en el ámbito familiar; o cuando la víctima y activo tengan o hayan tenido una relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el cuarto grado; de matrimonio; civil; concubinato, noviazgo o pareja; laborales; de vecindad; de madrinazgo o padrinazgo o cualquier otra que implique amistad o relación de confianza;

IV. Existan datos que establezcan que se cometieron amenazas, acoso o lesiones en contra de la víctima;

V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; o

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público.

A quien cometa feminicidio se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del delito de feminicidio y por acción u omisión realice practicas dilatorias en la procuración y administración de justicia se le impondrán de cinco a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa e inhabilitación del cargo o comisión que desempeñe de cinco a diez años.

Artículo 343 Bis.- Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas dirigidas a dominar, controlar o agredir física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Artículo 343 ter.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Artículo 365.- Se deroga.

Artículo 365 Bis.- Se deroga.

CAPÍTULO III TER

Fraude Familiar

Artículo 390 Bis.- A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días multa.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman la fracción X del artículo 44, las fracciones I, VIII y IX del artículo 47 y las fracciones XXI y XXII de artículo 49; se adicionan el párrafo segundo al artículo 21, la fracción XI al artículo 44, pasando la actual XI a ser la XII del artículo 44; las fracciones X, XI y XII al artículo 47, así como las fracciones XXIII a XXV al artículo 49, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue.

Artículo 21.- .

En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 325 del Código Penal Federal.

Artículo 44.- .

I. a IX. .

X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XI. Realizar una página de internet específica en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente, y

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 47.- .

I. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

II. a VII. .

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

IX. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

X. Elaborar y aplicar Protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;

XI. Crear una Base Nacional de Información Genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niña desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas, y

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 49.- .

I. a XX. .

XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XXII. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

XXIII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XXIV. Elaborar y aplicar Protocolos especializadas con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y

XXV. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXVII, pasando la actual a ser fracción XXVIII al Artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 bis.- A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXIV. .

XXV. Administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos;

XXVI. Promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con aquéllas estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia;

XVII. Diseñar, actualizar y publicar una página de electrónica específica en la cual se registren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas en todo el país. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente; y

XXVIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman las fracciones XV y XVI del artículo 5; Se adicionan las fracciones XVII, XVIII y XIX, pasando la actual XVII a convertirse en la fracción XX, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 5.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. a XIII. .

XIV.- Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales federales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite la Procuraduría en las reuniones que al efecto se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como, de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique. A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del personal de la Procuraduría, los síndicos, y representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores, sindicatos, cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la Procuraduría;

XV. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, policías federales ministeriales y en general al personal que atiende a víctimas de delitos, a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) La aplicación de la perspectiva de género en la debida diligencia, la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia de género y feminicidios;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres;

e) Los que se consideren pertinentes para la debida investigación y persecución de los delitos que son cometidos contra niñas y mujeres;

XVI. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de niñas y mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos en caso de homicidio o feminicidio, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XVII. Elaborar y aplicar Protocolos de investigación de delitos con perspectiva de género, primordialmente para la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de feminicidio, contra la libertad y normal desarrollo psicosexual, la trata de personas y la discriminación.

XVIII. Crear una Base Nacional de Información Genética que contenga la información personal disponible de niñas y mujeres desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas;

XIX. Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y administración de fondos que le competan, y

XX. Las demás que prevean otras disposiciones legales.

TRANSITORIO

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D. F., a 13 de diciembre de 2011.

Dip. Emilio Chuayffet Chemor
Presidente

Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso
Secretaria

 




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