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Fecha de publicación: 14/06/2012
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F. martes 13 de diciembre de 2011.
Gaceta No. 3411-IV

NOTA: EN ARCHIVO PDF SE ENCUENTRA LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL DICTAMEN.


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA, Y DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; Y DE LAS LEYES GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, Y ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Honorable Asamblea:

A las Comisiones de Justicia, y de Equidad y Genero, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados fueron turnadas para estudio, análisis y dictaminación correspondiente, diversas iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Estas comisiones, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen atendiendo la siguiente

Metodología

El acceso a la justicia para las mujeres es el eje central del presente dictamen, a efecto de reformar o adicionar en el Código Penal Federal y en otros ordenamientos afines aplicables todo aquello que la legislación nacional e internacional mandata a legisladores modificar para permitir que las mujeres accedan a la justicia de manera plena y que ello redunde en una efectiva reparación del daño cuando se cometen delitos en su contra. Con el objetivo de construir un dictamen consensuado, se considera pertinente enriquecerlo mediante un análisis integral de aquellas iniciativas coincidentes en la materia, desarrollando dicho trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado "I. Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de las iniciativas.

En el apartado titulado "II. Contenido de las iniciativas", se exponen los objetivos de cada una de las iniciativas materia del presente dictamen, resumiendo su contenido, motivos y alcances.

En el apartado "III. Consideraciones", los integrantes de la Comisión de Justicia expresan los razonamientos y argumentos generales que dan sustento al presente dictamen, tomando además en consideración los resultados del Foro Nacional en Materia de Acceso a la Justicia para las Mujeres, convocado por esta comisión y celebrado en mayo del presente año en el Recinto Legislativo de San Lázaro.

El apartado "IV. Modificaciones", plantea de manera concreta las modificaciones realizadas al contenido de las iniciativas con la finalidad de abonar al enriquecimiento de las mismas.

I. Antecedentes

A. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Federal de Procedimientos Penales y Penal Federal, presentada por el diputado Agustín Carlos Castilla Marroquín, presentó el día 18 de noviembre de 2009, la cual fue turnada en la misma fecha a esta Comisión.

B. Iniciativa que reforma al Código Penal Federal, presentada por el diputado Gerardo del Mazo Morales presentada en fecha 23 de julio de 2010, la cual fue turnada en la misma fecha a esta Comisión.

C. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari del grupo parlamentario de Nueva Alianza, presentada el 1 de diciembre de 2009, la cual fue turnada en la misma fecha a esta Comisión.

D. Iniciativa por la que se crea la Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el delito de secuestro y que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal Federal y de Procedimientos Penales, presentada por la diputada Dolores de los Ángeles Názares Jerónimo, el 18 de febrero de 2010, la cual fue turnada en la misma fecha a esta Comisión.

E. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, presentada por el diputado Guillermo Cueva Sada, con fecha 25 de febrero de 2010, la cual fue turnada en la misma fecha a esta Comisión.

F. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, en materia de violencia contra la mujer, presentada por la diputada Federal Laura Itzel Castillo Juárez, con fecha 22 de febrero de 2011, la cual fue turnada en la misma fecha a esta Comisión.

G. Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, signada por las Diputadas Federales Alma Carolina Viggiano Austria, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Rosario Brindis Álvarez, Enoé Uranga Muñoz, presentada con fecha 3 de marzo de 2011, la cual fue turnada en la misma fecha a esta comisión.

Iniciativas turnadas a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Equidad y Género

H. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal para tipificar el feminicidio, así como del Código de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer las bases para una investigación con la debida diligencia en los feminicidios, presentada por la Diputada Teresa del Carmen Incháustegui Romero a nombre de la Comisión Especial para conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las Autoridades Competentes en relación a los Feminicidios registrados en México y Diputadas y Diputados de Diversos Grupos Parlamentarios, con fecha 9 de marzo de 2011 y turnada el mismo día a comisiones unidas de Justicia, de Equidad y Género, con opinión de la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las autoridades competentes en Relación a los Feminicidios Registrados en México.

I. Iniciativa que adiciona el capítulo VII al Título II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado "Del delito de feminicidio" y adiciona la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para tipificar el delito de feminicidio como un método de prevenir la comisión de homicidios en contra de las mujeres, presentada por la Diputada Laura Elena Estrada Rodríguez y suscrita por integrantes de diversos grupos parlamentarios, con fecha 17 de marzo de 2011, la cual fue turnada a Comisiones Unidas de Equidad y Género y de Justicia.

II. Contenido de las iniciativas

A. La iniciativa presentada por el diputado Agustín Carlos Castilla Marroquín propone que la prescripción de la acción penal en los delitos de violación, abuso sexual o los previstos en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal, cuente a partir de que la persona cumpla 18 años de edad.

B. La iniciativa presentada por el diputado Gerardo del Mazo Morales, propone que en los delitos de privación ilegal de la libertad cometidos en contra de menores de edad, la prescripción de los mismos comience a contar a partir de que la víctima cumpla la mayoría de edad.

C. La iniciativa presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari propone incrementar las penas correspondientes al delito de abuso sexual en caso de que el delito se cometa en contra de personas menores de edad.

D. La iniciativa presentada por la diputada Dolores de los Ángeles Názares Jerónimo propone derogar el artículo 365 Bis del Código Penal Federal, relativo a la privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales.

E. La iniciativa presentada por el diputado Guillermo Cueva Sada propone considerar como delito grave la violencia familiar.

F. La iniciativa presentada por la diputada Federal Laura Itzel Castillo Juárez reforma y adiciona diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, en materia de violencia contra la mujer.

La promovente fundamenta las reformas propuestas a los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, el 16 de noviembre de 2009, en la cual refiere que el Estado Mexicano no ha adoptado las normas y medidas necesarias para prevenir y en su caso sancionar aquellos delitos cometidos en contra de mujeres, los cuales por no estar tipificados adecuadamente han dejado desprotegidas a las mujeres.

En síntesis, esta iniciativa busca modificar y adicionar el marco jurídico normativo a fin de instrumentar normas y medidas encaminadas a prevenir adecuadamente los delitos cometidos contra las mujeres y dotarlas así de los medios necesarios para hacer valer sus derechos para prevenir, atender, sancionar y erradicar los delitos cometidos en contra de ellas.

G. La iniciativa presentada por las diputadas federales Alma Carolina Viggiano Austria, Diva Hadamira Gastelum Bajo, Rosario Brindis Álvarez y Enoé Uranga Muñóz busca derogar figuras jurídicas que vulneran o discriminan los derechos de las mujeres e incorporar aquellas que sí reconozcan sus derechos e impulsen su cumplimiento, tanto en la parte sustantiva como en el procedimiento.

De acuerdo con la exposición de motivos, incluye la obligación de los operadores del Sistema de Justicia Penal para aplicar la debida diligencia en su actuaciones a favor de la víctima, en un plano de igualdad entre las partes, previniendo y erradicando, la violencia institucional prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Además, modifica tipos penales poco claros con relación a conductas cometidas por o en contra de mujeres víctimas de violencia y aumenta la protección de las mujeres víctimas de un delito.

Finalmente, esta iniciativa busca tipificar el delito de feminicidio y catalogarlo como grave.

Contenido de las iniciativas turnadas a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Equidad y Género

H. La iniciativa presentada por la diputada Teresa del Carmen Incháustegui Romero busca tipificar el delito de feminicidio y establecer las bases para garantizar la investigación, persecución y sanción de este delito mediante modificaciones a los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, las cuales responden a diversas recomendaciones internacionales como lo fue la señalada por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer en la cual establece "eliminar toda norma sobre el problema de violencia contra las mujeres que sea genéricamente neutra", así como la del Comité para la eliminación de todas las Formas de Discriminación en su sexto informe periódico de México, en el cual recomendó "la aprobación de la enmienda del Código Penal para tipificar el feminicidio como delito..."

Esta iniciativa busca establecer las bases para una investigación de los feminicidios, realizando modificaciones al Código Federal de Procedimientos Penales en el cual se incorporen elementos mínimos que deberán contener las autopsias, así como el procedimiento que deberán realizar las autoridades para la preservación de los cuerpos no identificados, la integración de una base de información y el manejo que la autoridad debe realizar a dichos cuerpos.

I. La iniciativa presentada por la diputada Laura Elena Estrada Rodríguez propone tipificar el delito de feminicidio como un método de prevenir la comisión de homicidios en contra de mujeres y permitir su efectiva operación en el mundo factico, para que su aplicación no pueda ser acusada de inconstitucional.

Dicho tipo penal, se propone incorporar a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a efecto de lograr, al ser este ordenamiento de observancia general, que las Entidades Federativas hagan lo propio de manera vinculatoria en sus respectivos códigos penales.

III. Consideraciones

Primera. Por cuestión de método y turno es importante puntualizar que, si bien las nueve iniciativas a que se refiere el presente dictamen fueron turnadas para la emisión del dictamen correspondiente a la Comisión de Justicia, en el caso de las iniciativas presentadas por las diputadas Teresa del Carmen Inchaústegui Romero y Laura Elena Estrada Rodríguez (señaladas con los incisos H e I respectivamente) el turno corresponde a comisiones unidas de Justicia y Equidad y Género.

No obstante, las nueve iniciativas abordan propuestas relacionadas con el tema materia del presente dictamen, es decir, todas ellas proponen reformar ordenamientos legales a efecto de garantizar el acceso a la justicia para las mujeres de manera eficaz, igualitaria y desde una perspectiva de género.

Por otro lado, se toma en cuenta que las iniciativas presentadas por las diputadas Teresa del Carmen Inchaústegui Romero y Laura Elena Estrada Rodríguez (H e I) buscan tipificar el delito de feminicidio, entendido este como la privación de la vida cometida en contra de una mujer por motivos de género. A su vez, la iniciativa presentada por diputadas de distintos grupos parlamentarios (G) aborda entre otras figuras, precisamente el feminicidio, proponiendo su tipificación bajo elementos similares a los contenidos en las iniciativas H e I.

Es decir, existen tres iniciativas que plantean de manera coincidente tipificar el feminicidio, dos de las cuales fueron turnadas para el dictamen correspondiente a comisiones unidas de Justicia y Equidad y Género y una de ellas únicamente a la comisión de Justicia.

En el caso de la iniciativa presentada por la diputada Teresa del Carmen Inchaústegui Romero (H), el turno contempló además la opinión de la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las autoridades competentes en Relación a los Feminicidios Registrados en México.

En tal virtud, el presente dictamen fue aprobado por la Comisión de Justicia por cuanto hace a las iniciativas citadas y reseñadas en los incisos A a G y en comisiones unidas únicamente por cuanto hace a la figura del feminicidio, contenida en las iniciativas H e I.

Si bien la modalidad de dictamen implementada por las comisiones de referencia no resulta acorde a la práctica parlamentaria que consuetudinariamente se aplica en los procesos de dictaminación, no debe perderse de vista que en el Reglamento de la Cámara de Diputados no existe disposición alguna orientada a resolver la hipótesis de turnos diversos que nos ocupa, pero atendiendo a que el turno principal en todos los casos fue conferido a la Comisión de Justicia, quienes esto suscriben consideran que no existe impedimento legal para dictaminar en un solo acto todas las iniciativas relacionadas con el acceso a la justicia para las mujeres, máxime que el dictamen es un acto legislativo propio de las comisiones en términos de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, así como los artículos 67, 68 y 80 del Reglamento para la Cámara de Diputados.

En consecuencia, la Comisión de Justicia procede a dictaminar las iniciativas A a G y a verter los argumentos necesarios para tal efecto y por otro lado dictamina en comisiones unidas con la Comisión de Equidad y Género las iniciativas H e I.

Segunda. Esta comisión dictaminadora coincide plenamente con el contenido de las iniciativas materia del presente dictamen, en el sentido de que el acceso a la justicia para las mujeres debe ser una prioridad de todo estado constitucional de derecho, ello en virtud de que la violencia contra las mujeres presente en diversos ordenamientos, particularmente de orden penal, obstaculiza el pleno desarrollo de nuestra sociedad.

Al respecto, es importante destacar el compromiso asumido por esta LXI Legislatura a favor de la equidad de género y de la armonización legislativa de distintos ordenamientos que aun conservan figuras que vulneran o menoscaban los derechos de las mujeres.

En tal virtud, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados inició un proceso de coordinación y diálogo con la finalidad de escuchar a los actores vinculados con la erradicación de la violencia contra las mujeres de la legislación mexicana.

Por tal motivo, el pleno de la Comisión de Justicia determinó convocar a legisladores y legisladoras, académicos, autoridades, expertos e integrantes de asociaciones civiles de toda la República Mexicana a un Foro Nacional en materia de Acceso a la Justicia para las Mujeres, celebrado el 12 de mayo de 2011 en el Palacio Legislativo de San Lázaro.

Dicho foro contó con la participación de más de 400 personas, quienes aportaron sus experiencias y conocimientos en 5 mesas de trabajo:

1. Delitos contra la Libertad y el normal Desarrollo Psicosexual.

2. Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal.

3. Delitos contra la Libertad de las Mujeres.

4. Derechos de las Mujeres Víctimas de un Delito.

5. Reformas Procesales Penales: Procedimiento actual vs. Nuevo Sistema de Justicia Penal

Mediante el desahogo de 47 ponencias y las aportaciones de todos los participantes del foro, mediante el uso de la tecnología para desarrollar una sesión de opiniones colectivas, se obtuvieron conclusiones generales respecto de cada una de las figuras que las iniciativas materia de análisis pretenden impactar, todo lo cual ha sido tomado por quienes esto dictaminan para el perfeccionamiento del documento final.

A lo anterior se suma el valioso trabajo que sobre este tema han realizado la Comisión de Equidad y Género y la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las autoridades competentes en Relación a los Feminicidios Registrados en México.

De igual manera el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG) realizó un importante análisis sobre las iniciativas que nos ocupan, registrado bajo el número LXI.CEAMEG.DP1.SAT/82/2011.DEJDHMEG.18/10/11, el cual constituye la piedra angular del presente dictamen, por su exhaustividad e importantes aportaciones al perfeccionamiento de las propuestas de reforma.

Por otra parte se atendió al contenido de diversas publicaciones editadas por el citado Centro de Estudios de la Cámara de Diputados, en las que se analiza no sólo el marco normativo internacional y nacional sino las instancias, programas y acciones relevantes de política pública en materia de equidad de género, acciones contra la violencia y discriminación a las mujeres.

De igual manera, quienes esto dictaminan tomaron en cuenta el estudio realizado por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las mujeres, en el que plasman un ejercicio de derecho comparado respecto de la legislación penal de todas las entidades de la República Mexicana, a efecto de ubicar las diferentes figuras existentes en las que se vulneran los derechos de las mujeres.

Por cuanto hace al tipo penal de feminicidio es importante destacar las iniciativas de las diputadas Teresa del Carmen Inchaústegui Romero y Laura Elena Estrada Rodríguez, quienes realizaron importantes aportaciones para el perfeccionamiento de la redacción de los elementos del delito de referencia.

Del análisis exhaustivo del material antes referido, esta dictaminadora reconoce que la aprobación de las reformas planteadas por las promoventes resulta de trascendental importancia para contribuir a la consolidación de un marco jurídico con equidad de género, donde las mujeres puedan acceder de manera pronta, expedita imparcial e igualitaria a la justicia.

Tercera. Las suscritas diputadas y diputados, coinciden ampliamente con lo expresado por las promoventes en la exposición de motivos de las iniciativas materia de análisis, quienes de manera general han sido coincidentes en expresar lo siguiente:

 Que las deficiencias de nuestro sistema de justicia penal, permiten que las víctimas, aparte de padecer los estragos del delito del que fueron objeto, sean revictimizadas mediante la violencia institucional y la mala respuesta de las autoridades.

 El Estado mexicano tiene la obligación de cumplir con los tratados internacionales que ha suscrito en materia de equidad de género.

 Existen diversas figuras en la legislación penal que conculcan los derechos de las mujeres y deben ser eliminados, pues obedecen a redacciones realizadas en otro contexto histórico donde la mujer era relegada social, política y jurídicamente.

 La legislación penal debe garantizar el derecho de las mujeres para acceder a la justicia, de manera imparcial, expedita e igualitaria.

 Con la adecuación a la legislación penal propuesta, el estado Mexicano dará cumplimiento a más de 40 instrumentos internacionales, tales como convenciones, tratados y recomendaciones de Comités de Tratado o de relatores.

Tales argumentos, ponen de manifiesto la imperiosa necesidad de armonizar la legislación penal vigente con los diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, con la finalidad de incorporar la perspectiva de género a nuestro sistema de justicia.

Cuarta. Atendiendo a que el 18 de junio de 2008 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Reforma Constitucional por la que se crea un Nuevo Sistema de Justicia Penal, en cuyo transitorio Segundo contiene la obligación de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, de expedir los ordenamientos legales necesarios a efecto de incorporar el sistema procesal acusatorio y a que el 21 de septiembre de 2011 el Presidente de la República, Licenciado Felipe Calderón Hinojosa presentó ante esta Cámara iniciativa de Código Federal de Procedimientos Penales, quienes esto suscriben determinan no incluir el apartado procesal en el citado dictamen, toda vez que el mismo quedará sin materia una vez aprobado el ordenamiento de referencia.

Cabe destacar que las reformas y adiciones que en materia procesal realizan las diputadas proponentes en la iniciativa rectora, se considera viable y digna de tomarse en cuenta. Dado que en estos momentos se trabaja en un Nuevo Código Federal de Procedimientos Penales, esta Comisión considera conveniente trasladar los argumentos de la iniciativa eje al proyecto de Código Procesal Penal, donde se explorara ampliar el Capítulo Víctimas, por lo que la dictaminación correspondiente se hará en el momento de la discusión y proyecto de dictamen de la multicitada reforma procesal penal a nivel Federal.

Las reformas y adiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son materia del presente dictamen, y para ser congruentes con dicha reforma, se proponen adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Quinta. La iniciativa relatada en el inciso G, de los puntos I y II de este documento, es considerada a lo largo del presente dictamen como eje rector, por ser ésta la que resulta ser integral e incluso aborda las figuras que las otras iniciativas impactan.

Tal aseveración se hace, atendiendo a que la iniciativa materia del presente dictamen, resulta congruente con la reforma realizada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 10 de junio de 2011, para incorporar en su Título Primero a los Derechos Humanos y las garantías individuales, reconociendo que los primeros se encuentran consagrados en dicha Constitución y en los Tratados Internacionales que México ha suscrito y ratificado en la materia.

México como país independiente que forma parte de la Organización de las Naciones Unidas, al igual que de la Organización de Estados Americanos, entre otras organizaciones internacionales, se ha comprometido ante la comunidad internacional a observar y respaldar los principios, acuerdos y disposiciones que éstos promuevan, para lograr los objetivos de desarrollo, paz, libertad e igualdad entre los Estados y para las personas.

Teniendo como base esos principios y objetivos, la comunidad internacional ha venido construyendo un marco legal protector de las garantías y derechos humanos que todas las personas en cualquier parte del mundo podamos disfrutar; desde el consenso logrado en torno a la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, se ha registrado un avance significativo en la construcción de declaraciones, conferencias, acuerdos, convenios y tratados para hacer visibles los derechos humanos, pero sobre todo para garantizar su cumplimiento. Este esfuerzo nos permite contar hoy en día, con un conjunto de normas de protección para las personas, con el propósito de acompañar su desarrollo en igualdad de condiciones y en libertad.

Es por ello que México al sumarse a este esfuerzo internacional en la construcción del llamado marco internacional de los derechos humanos, también se suma al reconocimiento de valores universales, que debe abanderar, respaldar, pero sobre todo asegurar a las personas el pleno ejercicio de sus derechos humanos, es así que al signar y ratificar instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, el país asume compromisos que tiene la obligación de garantizar a sus connacionales y por supuesto siendo valores universales, a las personas que se encuentren en su territorio.

Para poder cumplir con su obligación de garantizar el respeto a los derechos humanos, México tiene que hacer uso de las opiniones, tesis y jurisprudencia internacional incluso, incorporándolas en su legislación y práctica política. Más que esperar a que un organismo internacional tenga que insistir al país una y otra vez en el cumplimiento de sus obligaciones, es necesario ajustar las leyes y políticas públicas en función de los instrumentos internacionales y sus recomendaciones. Es por ello que se insiste en que la principal responsabilidad del Estado es reconocer sus obligaciones para con sus connacionales, las que han sido consentidas libremente por el Estado mexicano, a través de sus instituciones teniendo la obligación de tutelar los derechos de mujeres y hombres para asegurar que éstos se hagan una realidad.

Para iniciar un análisis en la materia reconocer que las estructuras de discriminación y exclusión, que históricamente han acompañado la vida de las mujeres se mantienen, algunas de ellas aún vigentes en nuestras sociedades a través de costumbres, prejuicios, mitos e incluso en normas legales y siguen impidiendo el reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

Por lo específico que entrañan las violaciones a la dignidad humana que sufren las mujeres -a partir de los roles y estereotipos atribuidos socialmente- es que se ha hecho necesario conferir un carácter particular al reconocimiento de sus derechos humanos y sobre todo, a la protección de los mismos.

Particular atención debe darse a la eliminación de la discriminación y la violencia que sufren las mujeres, dos caras de la misma moneda, pues es la discriminación el principal obstáculo para el avance de las mujeres en la vida pública, y es la causa por la que las mujeres son violentadas en la vida privada y pública; lo que explica que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos las identifiquen y las condenen, al mismo tiempo que se solicita a los Estados lleven a cabo una política pública y legislación para erradicarlas.

No puede negarse que existe un avance significativo en el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, a pesar de ello, es necesario insistir que en tanto se mantengan los roles sociales que se asignan a hombres y mujeres y que generan diferencias en su participación pública y privada, tiene que reconocerse que estas diferencias implican desventajas jurídicas, que incluso pueden estar plasmadas en la ley. También que las leyes cuando se aplican, tienen un impacto diferenciado en hombres y mujeres por las mismas causas, sin este reconocimiento a través de la ley sería muy difícil lograr en la práctica la igualdad jurídica.

Llevar a cabo un análisis de la legislación y una armonización de la misma, desde la perspectiva de género implica reconocer que las mujeres se encuentran en una posición de desventaja, tanto jurídica como socialmente, por lo que es necesario identificar las normas jurídicas que mantienen, justifican o reproducen las desigualdades y reconocer que ello tiene implicaciones para su acceso a la justicia y garantía de sus derechos, sin perder de vista la generalidad y abstracción de la ley.

Dar cuenta de que el Dictamen que nos ocupa cumple con la reforma constitucional de derechos humanos -incluidos por supuesto, los tratados internacionales en la materia- obliga a que se analicen diversos instrumentos y se pase por un tamiz la propuesta, para que ésta elimine componentes sexistas y discriminatorios, pero también para que incorpore estándares o principios internacionales que protejan y garanticen a plenitud el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

Las normas jurídicas que se crearán o reformarán de entrada cumplen con los principios de igualdad y no discriminación. También velan por que se protejan y garanticen derechos como los que establece la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer:

- La vida

- La integridad física, psíquica y moral

- La libertad personal

- La seguridad

- La dignidad

Sexta. El derecho de acceso a la justicia constituye la base primordial de defensa de los derechos humanos y, es un derecho que se incluye en el de las mujeres a una vida libre de violencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 4° de la Convención de Belem do Pará.

El derecho de acceso a la justicia tiene dos componentes:

1. Protección judicial, que se refiere a la posibilidad de acceder a un recurso judicial sencillo, rápido y eficaz cuando han sido vulnerados los derechos.

2. Debido proceso, que se refiere a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial cuando puedan ser afectados los derechos.

Estos dos componentes básicos del derecho de acceso a la justicia constituyen dos caras de la misma moneda: por un lado, el derecho de toda persona de acceder a un recurso cuando sus derechos han sido violentados, y por el otro, el derecho a ser oída con las garantías judiciales o de debido proceso cuando se enfrenta una acusación en cualquier proceso en el que puedan ser afectados sus derechos.

El derecho de acceso a la justicia en su componente relativo a la protección judicial se encuentra reconocido por la Constitución Federal en su artículo 17; así como por los diferentes instrumentos y tratados internacionales y regionales, entre ellos: El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México en 1981); el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por México en 1981, y los artículos 4.f y 4.g de la Convención de Belem do Pará, ratificada por México en 1998.

De acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos, así como de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la aplicación de casos concretos, los elementos que integran el derecho de acceso a la justicia para las mujeres en su componente de protección judicial son identificación, juzgamiento y sanción de responsables, reparación integral de las consecuencias ocasionadas y adopción de medidas para asegurar que los hechos no vuelvan a ocurrir (medidas de no repetición) y satisfacción del derecho a la verdad.

Por cuanto hace a la identificación, juzgamiento y sanción de responsables, constituye la primera línea de acceso a la justicia es el esclarecimiento de los hechos y el fincamiento de responsabilidades. Para garantizar el acceso a la justicia, el Estado debe, en principio, identificar, juzgar y sancionar a quienes han sido responsables de la violación de derechos. Para ello, es necesario la existencia formal de recursos e instancias judiciales que permitan llevar a cabo una investigación exhaustiva, completa, imparcial y sin dilaciones para que la víctima y la sociedad en su conjunto puedan acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido y a la reparación del daño.

Sobre la idoneidad de los recursos e instancias, la CIDH, en su Informe sobre el "Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas", prevé en específico para el caso de violencia contra la mujer la necesidad de contar con:

 Procedimientos judiciales simplificados a fin de reducir los tiempos procesales (sin afectar los derechos y garantías de debido proceso).

 Instancias de denuncia suficientes para su interposición.

 Instancias atendidas por funcionarias/os judiciales y policiales con capacitación y sensibilización en materia de género.

 Protocolos de investigación que describan la complejidad probatoria de los casos de violencia en contra de la mujer, así como el detalle de las pruebas mínimas.

 En el caso de delitos de violencia sexual, obligación de no considerar la falta de resistencia física de la víctima como factor para no sancionar a la persona agresora; sino considerar todas las circunstancias que pudieron haber inhibido la resistencia de la víctima, como la probable situación de vulnerabilidad, y el ambiente de coerción creado por quien la agrede. Esto es, centrar la investigación en el aspecto de la falta de consentimiento y no sólo en la prueba física directa.

 Consideración del contexto en que ocurren los actos de violencia.

La investigación que se lleve a cabo para la identificación, juzgamiento y sanción en los casos de violencia contra las mujeres, debe ser inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.

La inmediatez resulta fundamental en la investigación, pues la obtención y preservación de las pruebas, así como la determinación de las diligencias mínimas de investigación en los primeros momentos después de la comisión del hecho delictivo son de especial trascendencia para los resultados de la indagatoria. El paso del tiempo dificulta la obtención de prueba testimonial idónea y afecta la posibilidad de realizar pruebas periciales.

Por otro lado, las medidas de reparación del daño constituyen un elemento de la protección judicial a que tiene derecho toda mujer que ha sido violentada en sus derechos. De acuerdo con los estándares establecidos en el sistema interamericano, dichas medidas comprenden: la indemnización de los daños materiales e inmateriales (medidas de compensación); rehabilitación; la restitución de derechos y la adopción de medidas que buscan garantizar que los hechos no se repitan (garantías de no repetición).

La determinación de las medidas de reparación integral del daño causado a las mujeres, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana, debe tener como base lo siguiente:

a) Referirse directamente a las violaciones declaradas por el Tribunal;

b) Reparar proporcionalmente los daños materiales e inmateriales;

c) No significar enriquecimiento ni empobrecimiento de la víctima;

d) Restablecer en la mayor medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no discriminar;

e) Orientar a identificar y eliminar los factores causales de la discriminación contra las mujeres;

f) Adoptarse desde una perspectiva de género, tomando en cuenta los impactos diferenciados que la violencia causa en hombres y en mujeres,

La indemnización por el daño material se refiere a la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima y los gastos efectuados por sus familiares con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tenga un nexo causal con los hechos del caso, y se cuantifica con base en los criterios de daño emergente y lucro cesante, el primero comprende la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos 1 y el segundo abarca la pérdida de ingresos económicos futuros. 2

La indemnización por el daño inmaterial busca compensar los efectos lesivos que no tienen carácter económico o patrimonial, y puede comprender "tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y sus allegados y el menoscabo de los valores significativos para las personas, como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia". 3

Dentro de la indemnización por daños inmateriales se encuentra el daño al proyecto de vida, el cual la Corte Interamericana ha definido como la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. 4 Este concepto fue incorporado por la Corte en jurisprudencia emitida en el caso Loayza Tamayo que trata de una mujer peruana que fue encarcelada y juzgada sin debidas garantías de debido proceso, además de ser víctima de abusos sexuales. La víctima, una profesora universitaria, cuando recuperó su libertad no pudo continuar con la vida que tenía antes de haber sido violentada, por lo que la Corte al condenar al Estado le ordenó, entre otras, reparar las consecuencias derivadas de haber frustrado el proyecto de vida de la víctima.

Sobre el proyecto de vida, la Corte Interamericana ha sostenido:

El "daño al proyecto de vida", entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses. (1997: párrafo 147).

La determinación de la indemnización por los daños causados en los casos de violencia contra las mujeres debe considerar el impacto y daño específico en su condición de mujer.

Los elementos de la reparación integral del daño sufrido deben comprender asimismo el otorgamiento de la rehabilitación a las víctimas. Esta forma de reparación es en particular relevante para las experiencias desde las mujeres, pues debe atender aspectos fundamentales como la salud mental, salud sexual y reproductiva, indispensables, por ejemplo, en la recuperación de las víctimas de violencia sexual. En dicho proceso debe asegurarse que en caso de que las víctimas accedan a éste, las y los profesionales de la salud que valoren y determinen su tratamiento tengan capacitación y sean sensibles en materia de género.

Además de las medidas de indemnización por los daños ocasionados y la rehabilitación, la reparación del daño comprende la restitución de los derechos violados a las víctimas, la cual se obtiene con el restablecimiento de la situación anterior a la violación, siempre que ello sea posible; sin embargo, en mucho de los casos no lo es, por ejemplo, cuando se trata de mujeres que han sufrido una agresión sexual. En estos casos la reparación busca un modo diferente a la satisfacción de carácter económica para reparar el daño, entre ellos se encuentran las acciones para evitar que en un futuro se repita una situación igual como la adopción de políticas públicas tendientes a garantizar que los casos de violencia contra las mujeres sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y sus víctimas reparadas.

Las medidas de no repetición resultan de especial trascendencia en el caso de la violencia contra las mujeres, pues constituyen la posibilidad de que el Estado adopte medidas estructurales que permitan combatir la discriminación en contra de ellas basada en percepciones de inferioridad y subordinación para con el hombre que se encuentran inmersas en diversos ámbitos de la vida tales como la educación, los medios de comunicación, las instancias judiciales. Sobre el particular, Marcela Lagarde señala:

Además del daño directo que puede ocasionarse en cada caso, la violencia contra las mujeres tiene un impacto en todas las mujeres como género. La violencia contra las mujeres requiere una reparación completa e integral que atienda los daños individuales, pero también requiere de una reparación que incida en lo estructural del Estado y sus instituciones, en sus agentes y en las relaciones sociales (2010:98)

Es indispensable que las medidas de no repetición atiendan también aspectos vinculados al ejercicio de derechos de las mujeres, a fin de transformar los contextos de exclusión y discriminación que favorecen la violencia en su contra.

Ahora bien, el derecho a la verdad implica el derecho a solicitar y obtener información sobre las causas que dan lugar al trato injusto que recibe la víctima; las causas y condiciones relativas a las violaciones; los progresos y resultados de la investigación; las circunstancias y los motivos por los que se perpetraron los hechos; las circunstancias en que se produjeron las violaciones; en caso de fallecimiento, desaparición o desaparición forzada, el paradero de las víctimas; y la identidad de los/as autores/as.

Este componente es de especial importancia en el caso de violencia contra las mujeres, pues el esclarecimiento de los hechos permite mostrar las causas que generan la violencia contra las mujeres, a fin de adoptar medidas para su atención, así como para la adopción de medidas tendientes a erradicarla.

El derecho a la verdad se basa en el deber de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos y, en particular, de llevar a cabo una investigación eficaz de las violaciones manifiestas de los derechos. En este sentido, se ha sostenido la existencia de una relación entre el derecho a la verdad y el derecho a la reparación del daño, en cuanto que contribuye, a través de la investigación de las violaciones, a la reparación de las víctimas y a la prevención de nuevas violaciones de derechos humanos. Se ha relacionado también con los principios de transparencia y buena gestión de los asuntos públicos adoptados por algunos gobiernos.

De conformidad con la Declaración de principios básicos de justicia para víctimas del crimen y abuso de poder, 5 suscrita por México en 1985, el concepto de víctima también tiene una dimensión colectiva, lo cual resalta en los casos de violencia contra la mujer, en tanto las agresiones a las mujeres constituyen en su mayoría una expresión de discriminación derivada de las relaciones desiguales de poder entre los sexos, que afecta a todas las mujeres como género, por lo que las medidas que la combatan deben ir encaminadas a erradicar la violencia y discriminación en contra de las mujeres en general.

De acuerdo con un estudio elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentado en la 5ª sesión del Consejo de Derechos Humanos el pasado 7 de junio de 2007, el Derecho a la verdad está siendo reconocido como derecho autónomo y aplicado en diferentes países, así como en los organismos regionales e internacionales de protección de los derechos humanos.

A nivel federal, de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal Federal, la reparación del daño por la comisión de un delito, no hace distinción alguna, comprende la restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados,. Para el caso de las mujeres, niñas y niños que son mayoritariamente quienes sufren la comisión de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como violencia familiar, la reparación del daño comprende el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios.

Como se advierte, aún hay una gran brecha entre los estándares de derechos humanos desarrollados por el sistema regional y las disposiciones legales previstas en el ámbito nacional para reparar el daño causado, en especial, cuando se trata de mujeres víctimas de violencia. Por tanto, queda sujeto a la sensibilidad y capacidad de las y los operadores de justicia la posibilidad de darle contenido a estas previsiones de reparación considerando el impacto diferenciado entre mujeres y hombres, así como sus necesidades específicas.

Séptima. Es importante analizar el contenido de los tratados e instrumentos internacionales que se cumplen con las iniciativas materia del presente dictamen, estudio que fue realizado de manera puntual por el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género de la Cámara de Diputados (CEAMEG), el cual resulta indispensable para el mejor entendimiento de la trascendencia de las figuras materia de reforma por virtud del presente dictamen.

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 Esta declaración a decir de su preámbulo surge como ideal común por el que todos los pueblos y naciones, tanto los individuos como las instituciones, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a los derechos y libertades.

Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis, señala lo siguiente:

Declaración Universal de los Derechos Humanos

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito

2. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, 7 señala que considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos resuelven adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala lo siguiente:

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación Racial

La expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista.

Los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce del derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia y el derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos.

Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.

3. Convención Americana sobre Derechos Humanos 8 señala que tiene como propósito el consolidar en este Continente, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, teniendo claro que tales derechos no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos, respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala lo siguiente:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Los Estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho.

El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

4. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, 9 señala que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad y respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

La expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil cualquier otra esfera.

Los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen entre otras cosas a consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer; asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio y a adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; y a derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y de explotación en la prostitución de la mujer.

Los Estados parte reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.

5. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 10 señala que conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, y reconoce que tales derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Los Estados parte se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos en el pacto.

Los Estados parte se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Los Estados parte se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales.

Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.

Se debe proteger a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.

6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 establece que tiene por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que tales derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, comprende que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en dicho pacto y, respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Los Estados parte en el presente Pacto se compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial.

Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.

Nadie estará sometido a servidumbre.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

7. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 12 señala que el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, y que incumbe a los Estados el promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Convención sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaz para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

Todo Estado parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.

8. Convención sobre los Derechos del Niño, 13 se basa en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y reconocen que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, y estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Convención sobre los Derechos del Niño

Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Los Estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.

Los Estados parte tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Los Estados parte velarán por que ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.

Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o conflictos armados.la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

9. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, 14 afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades y es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases, por lo que su eliminación es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer

Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual, que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros el derecho a que se respete su vida; el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos.

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación.

Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para entre otras cosas fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos.

10. Protocolo Facultativo 15 de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, 16 considera que con el fin de asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones es conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados parte a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en Pornografía

Los Estados parte prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil.

Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.

Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.

Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, la venta de niños, explotación sexual del niño; transferencia con fines de lucro de órganos del niño, trabajo forzoso del niño; la oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, la producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente.

Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.

Los Estados parte adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por tales, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.

Los Estados parte adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo.

Reconoce la vulnerabilidad de los niños víctimas, para lo cual los Estados Parte deberán adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos.

Se deberá informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa.

Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas.

Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias.

Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas.

Los Estados parte garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño.

Los Estados parte tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica.

Los Estados parte asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos.

11. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, 17 señala que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

Los fines del presente Protocolo son prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños, proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y promover la cooperación entre los Estados Parte.

Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las conductas enunciadas en el párrafo anterior cuando se cometan intencionalmente.

Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.

Cada Estado Parte velará porque su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.

12. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 18 reconoce que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano, así como la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad. Respecto a los temas que aborda la iniciativa en análisis el presente instrumento internacional señala que:

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Por "discriminación por motivos de discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

Los Estados parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación entre las que se encuentra el adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.

Los Estados parte reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

Los Estados parte prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados parte adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

Los Estados parte reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Los Estados parte tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.

Los Estados parte reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás

Los Estados parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Los Estados parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

Los Estados parte adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Los Estados parte asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

Los Estados parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados parte promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.

Los Estados parte tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Los Estados parte adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género

Los Estados parte también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados parte asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados parte asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.

Los Estados parte adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados

Octava. El presente dictamen, impacta las figuras que a continuación se detallan:

1. Reparación del Daño:

El derecho de las víctimas a la reparación del daño se reconoce en la fracción IV, del apartado C Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal virtud, además de lo contenido en la Carta Magna, se incorporan los elementos de reparación integral contenidos en la Declaración sobre los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder de la Asamblea General de Naciones Unidas.

Asimismo se incorporan los estándares de reparación del daño contenidos en las últimas tres sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionadas a la violencia contra las mujeres (Campo Algodonero, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú contra el Estado mexicano).

2. Perdón del Ofendido:

Garantizar en todo momento que se repare el daño a la víctima u ofendido del delito, es un derecho consagrado en los artículos 17 y 20 Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en el presente dictamen se adiciona que en el caso de que la ley permita otorgar el perdón del ofendido antes de que ello suceda, el responsable de la comisión del delito cubra en su totalidad la reparación del daño.

3. Prescripción de los delitos:

Atendiendo al interés superior de la infancia y la violencia moral que conllevan los delitos cometidos en contra de menores de edad, se considera necesario ampliar el plazo para la prescripción de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo sexual, contra el libre desarrollo de la personalidad y la trata de personas, para establecer que el plazo de prescripción de la acción persecutoria comience a correr a partir de que la víctima de estos delitos cumple la mayoría de edad (18 años).

4. Homicidio y Lesiones calificadas:

Garantizar el derecho a la vida y a la integridad de las mujeres, es una de las premisas fundamentales del presente dictamen.

Para ello se hace necesario que se contemple que las lesiones y el homicidio se consideren calificadas en dos circunstancias más aparte de las ya señaladas en el Código Penal Federal:

a) Cuando se cometa contra persona con la que se tiene o se tuvo una relación de pareja o de carácter conyugal, pariente consanguíneo o afín hasta el cuarto grado. Ello en virtud de la confianza que se le tiene o se le deposita a la persona que agrede o comete el ilícito, la cual es traicionada.

b) Cuando sea motivado por discriminación. Si discriminar es impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar el ejercicio de los derechos humanos, basado en motivos raciales, políticos, religiosos, condición social o económica, preferencia sexual o identidad de género, entre otros, es claro que cometer estos ilícitos basados en ese motivo deben agravarse las conductas señaladas.

Por cuanto hace a las disposiciones comunes para los delitos de homicidio y lesiones, es importante puntualizar que la ventaja es la superioridad física del agente (agresor) en comparación con la víctima y la invulnerabilidad que guarda frente a ella. Es dable cuando el agresor no corre riesgo de ser muerto o herido por el ofendido y además tiene certeza de su situación, es decir, está consciente de la supremacía que tiene con relación al pasivo del delito. En virtud de ello es que se establece que en los casos de homicidio y lesiones se considere que existe ventaja:

a) Cuando el activo sea una persona del sexo masculino superior en fuerza física y se cometan contra personas del sexo femenino, o persona menor de dieciocho años, o motivados por discriminación.

b) Cuando se valga del carácter de servidor público que tiene el agresor.

Con ello se garantiza el derecho a la vida y la integridad de las mujeres, así como de otras personas en alguna situación de vulnerabilidad

5. Feminicidio:

Se incorpora el delito de feminicidio como un nuevo tipo penal, dándole un tratamiento de homicidio doloso calificado en contra de una mujer, cuando se cometa en ciertas circunstancias y no sólo atendiendo a la calidad de la víctima.

6. Delitos contra los derechos reproductivos:

Las relaciones de poder asimétricas entre mujeres y hombres, el desconocimiento de las mujeres de sus derechos humanos, y en particular, de sus derechos sexuales y reproductivos, exige sancionar la violencia hacia las mujeres en sus diversas manifestaciones, por lo que es necesario que existan instrumentos jurídicos suficientes que garanticen su libertad sexual y su derecho a decidir sobre su cuerpo y sexualidad.

Al derecho penal mexicano en los últimos cinco años se le han venido incorporando delitos relacionados con los derechos reproductivos, por lo cual este dictamen no deja de lado la tipificación de dichos delitos consistentes en: inseminación artificial, fecundación artificial y esterilidad provocada.

7. Abuso sexual:

El abuso sexual es una forma de violencia contra las mujeres que atenta contra su integridad y libertad. También el abuso sexual contra las niñas y niños es una forma de maltrato infantil definido como la participación de un niño/a en actividades sexuales que no puede comprender, para las cuales no está preparado por su desarrollo y a las que no puede otorgar su consentimiento, pero puede ocasionar daños severos a su salud física y mental.

En el presente dictamen, así como en las iniciativas materia del mismo, se atiende al interés superior de la infancia y para ellos considera indispensable reformar el delito de abuso sexual para eliminar las frases "sin su consentimiento" y "sin el propósito de llegar a la cópula" para reformular el tipo penal, otorgando el carácter necesario de violencia sexual contra menores de edad, primordialmente, al abuso sexual.

8. Estupro:

En el presente dictamen se establece que las relaciones sexuales con menores de edad es inconcebible el consentimiento; en México se es menor de edad hasta antes de cumplir los dieciocho años de edad. En el tipo penal que nos ocupa se establece que comete el delito quien obtenga cópula con una mujer menor de 18 años pero mayor de 12 años.

El hecho de que continúe este tipo penal genera una permisividad de obtener cópula con niñas, sin que se considere una violencia extrema contra ellas atentando contra el principio de protección primordial de la infancia.

Por su parte la comunidad internacional se ha expresado en el sentido de que el matrimonio forzado o con menores de edad es una forma de esclavitud, la cual se encuentra prohibida en nuestro país.

En tal sentido se deroga dicho delito, para que la conducta siempre sea considerada violación, pues detrás del consentimiento bajo seducción o engaño lo que existe en realidad es una violencia moral, ello con las salvedades que en el apartado correspondiente habrán de precisarse.

9. Violación:

La violación es un delito grave, incluso considerado bajo conflictos como un delito de lesa humanidad, esta violencia extrema contra las mujeres principalmente se considera una forma de tortura, ocurre como parte de la violencia familiar, y tiene como consecuencias severos daños para sus víctimas, quienes pueden ser mujeres de todas las edades independientemente de su origen étnico, de su condición o algún otro atributo personal.

Toda vez que en la iniciativa eje se propone derogar el delito de estupro, es obligado reformar el delito de violación para señalar que la cópula que se obtiene con menores de edad, aún con su consentimiento, es violación, con la excepción que en el propio tipo penal se señala.

10. Incesto:

Las relaciones sexuales entre parientes o de padres a hijas e hijos, se ha considerado en la legislación mexicana como un delito, sin embargo al señalar que éstas pueden darse con consentimiento, surge la pregunta sobre el supuesto consentimiento de las hijas e hijos hacia sus padres, lo que necesariamente lleva a la conclusión de que para obtener ese "consentimiento" se ejerce violencia moral contra las hijas e hijos, ese incluso es el argumento para calificar como agravante la conducta de violación cometida por ascendientes, sin embargo no considerar ello en el tipo penal de incesto puede generar impunidad.

En consecuencia, resulta importante la propuesta contenida en la iniciativa eje, a efecto de reformar el delito de incesto para señalar que cuando se lleve a cabo esta conducta con menores de edad sea considerada como típica de violación.

11. Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales:

Cualquier privación de libertad que tenga como finalidad la explotación sexual o laboral, la prostitución o el matrimonio forzado de acuerdo a la legislación internacional en materia de trata de personas, debe ser considerada como tal; en ese sentido la iniciativa eje, plantea derogar estos tipos penales y considerarlos como una figura constitutiva del delito de trata de personas, cuando concurran éstas circunstancias o como privación ilegal de la libertad propiamente, lo cual es adecuado y conforme al delito de trata de personas.

12. Trata equiparada:

La iniciativa eje propone reconocer al lenocinio como una modalidad de la trata de personas y en consecuencia debe ser sancionado como tal.

Ello cobra gran relevancia, toda vez que en las observaciones finales que hizo el Comité para la Eliminación de la Discriminación de la Mujer el 5 de agosto de 2006, a propósito del informe periódico que México presentó en aquella ocasión, el Comité solicitó a México a poner el máximo empeño en combatir la trata de mujeres y niñas, así como sancionar la trata de personas debidamente.

Las mismas recomendaciones se hicieron por el Consejo de Derechos Humanos en su 11º período de sesiones en marzo de 2010, a propósito del examen periódico universal a México.

13. Discriminación:

La creación de un tipo penal de discriminación, resulta de gran relevancia, toda vez que la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, define la violencia contra las mujeres como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino [...]

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1º y 4º, indica que mujeres y hombres son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo o religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

14. Violencia Familiar:

En la actualidad el tipo penal de violencia familiar no es acorde al contenido de Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, la iniciativa eje propone establecer como conducta penal la definición de la última ley citada, lo cual permite una debida armonización legislativa.

15. Fraude Familiar:

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su artículo 6, fracción III que la violencia patrimonial es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

Para que dicho concepto pueda ser sancionado debidamente, se considera necesario crear una nueva figura penal denominada fraude familiar, en la cual se sancionen esas conductas tendientes a ocultar o transferir bienes del patrimonio común o familiar a terceros causando perjuicios a la familia en sus bienes y patrimonio.

En síntesis, el presente dictamen, impacta 35 artículos del Código Penal, cuatro artículos de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y uno respectivamente en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así se modifican 15 figuras jurídicas, se derogan 4 tipos penales, se crean 5 nuevos delitos y se atienden alrededor de 40 instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres.

IV. Modificaciones

Primera. En el artículo 30 del Código Penal Federal, en relación a la reparación del daño, se sustituye el término "plena" por "integral", elemento este último que resulta indispensable como característica de la reparación del daño.

Ello es así, toda vez que la comisión de un delito puede lesionar o poner en peligro un bien jurídico tutelado que no necesariamente puede ser cuantificado en dinero, por lo que la reparación del daño debe ser proporcional a la afectación causada extendiéndose no sólo al daño patrimonial sino extrapatrimonial, de tal forma que los efectos de una conducta ilícita ya sea dolosa o culposa, sean resarcidos en magnitud proporcional y total a la afectación causada.

Por otra parte, se sustituye el término "proyecto de vida" por "afectación sufrida" toda vez que al no existir en la legislación penal una definición de "proyecto de vida" resultaría complicado cuantificar dicha afectación atendiendo a los principios de congruencia y proporcionalidad.

Adicionalmente, se perfecciona la redacción de la fracción II del citado artículo y se complementa con el contenido de la anterior fracción VI, con la finalidad de integrar en un solo apartado aquellos elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para considerar aquellos rubros que conformarán la indemnización del daño moral y material causado.

De igual manera se establece la obligatoriedad de computar dentro de la reparación del daño, los tratamientos psicoterapéuticos a víctimas de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, así como la libertad y el normal desarrollo psicosexual de las personas.

Por tal motivo, las fracciones VII y VIII, pasan a ser fracciones VI y VII respectivamente.

Finalmente, en la fracción VII del numeral motivo de análisis se incorpora la garantía de no repetición, ello atendiendo a que todo servidor público que cometa un delito, debe ofrecer no sólo a la víctima sino a la sociedad misma garantía de que no incurrirá nuevamente en la conducta motivo de la sentencia respectiva.

Iniciativa Eje

Capítulo V Sanción Pecuniaria

Artículo 30. La reparación del daño, debe ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, comprenderá cuando menos:

I. (...)

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito..

III.

IV.

V.

VI. Los gastos de asistencia jurídica, atención médica y psicológica, de servicios sociales y de rehabilitación que hubiere requerido la víctima.

VII. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos.

VIII. La disculpa pública, así como la aceptación de responsabilidad, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Dictamen

Capítulo V Sanción Pecuniaria

Artículo 30. La reparación del daño, debe ser integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida; y comprenderá cuando menos:

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los gastos de asistencia jurídica, de atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapeúticos que sean necesarios para la víctima;

III a V (...)

VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos.

VII. La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posibles, y permitirle a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social .

Segunda. Se perfecciona la redacción de los artículos 31 y 31 Bis, con la finalidad de puntualizar la reparación del daño que deberá ser solicitada por el Agente del Ministerio Público y fijada por el Juez respectivos.

En el artículo 31 Bis se establece que la solicitud sobre la reparación del daño a que está obligado el Agente del Ministerio Público deberá ser oficiosa e igualmente obligatorio para el juez resolver al respecto.

Finalmente se incrementa la pena propuesta por las promoventes ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho numeral, toda vez que esa conducta constituye una afectación grave a la víctima, motivo por el que se establece una pena multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo y no de treinta a cincuenta días como proponían las iniciadoras.

Iniciativa Eje

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en todo momento, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo.

Dictamen

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar de oficio, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez está obligado a resolver de igual forma, lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo.

En todo momento, la víctima deberá estar informada sobre la reparación del daño.

Tercera. El artículo 85 se reforma, a efecto de que no sea concedida libertad preparatoria a quien cometa el delito de feminicidio, tal como actualmente ocurre con el delito de homicidio.

Cuarta. Se reforma el artículo 93 con la finalidad de que el perdón del ofendido únicamente pueda ser otorgado cuando se hayan reparado los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito.

Quinta. En el artículo 102 fracción, se adiciona una fracción V, a efecto de establecer que en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el plazo para la prescripción comenzará a correr a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

Sexta. En el artículo 149 Ter del Código Penal Federal las proponentes plantean la creación del tipo penal contra la discriminación, no obstante de la lectura de la redacción del citado tipo penal se desprende que la sanción señalada para ese delito consiste en una pena privativa de libertad que va de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa.

Sin embargo, definir como optativa la pena privativa de libertad respecto de las jornadas de trabajo a favor de la comunidad resulta innecesario atendiendo a que por el tipo de delito y la penalidad señalada, al momento de dictar su sentencia, el juez tendría que conmutar la pena atendiendo a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Penales, por lo que podría ser conmutada entre otras por trabajo a favor de la comunidad.

En tal virtud, se modifica la redacción del tipo penal en estudio para que la pena consistente en trabajos a favor de la comunidad tenga que ser aplicada con independencia de la pena privativa de libertad y de la multa correspondiente, que el juez deberá imponer considerando las reglas que la legislación adjetiva penal dispone para la individualización de la pena.

De igual manera se adicionan las fracciones V, VI y VII, con la finalidad de sancionar las conductas tendientes a negar o restringir servicios en materia de salud y educativos, así como a impedir el goce de los derechos humanos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, se adicionan dos párrafos, el primero con la finalidad de agravar la pena, en los casos de discriminación cometida por una persona que tenga superioridad jerárquica dentro de un ámbito laboral, en relación con la víctima, el segundo, es decir el antepenúltimo del artículo referido con la finalidad de incrementar la pena cuando los actos discriminatorios, limiten el acceso a las garantías judiciales indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Asimismo se considera que el bien jurídico tutelado no es la paz y la seguridad de las personas, sino su dignidad, razón por la cual se crea un Título Tercero Bis encaminado a tutelar la dignidad de las personas y en el mismo se adiciona el artículo 149 Ter descrito.

Iniciativa

Título Decimoctavo Delitos Contra la Paz y Seguridad de las Personas

Capítulo III Contra la Discriminación

Artículo 157 Bis. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo en favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, realice cualquiera de las siguientes conductas:

Dictamen

Título Tercero Bis
Delitos contra la Dignidad de las Personas

Capítulo Único
Discriminación

Artículo 149 Ter . Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo en favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social o que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo;

V. Niegue o restrinja derechos educativos;

VI. Limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo, o

VII. Impida derechos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso, principalmente por razones de sexo.

Al servidor público que ...

No serán consideradas ...

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios, limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Este delito se perseguirá por querella.

Séptima. En diversos momentos las proponentes de la iniciativa eje, refieren la incorporación de los delitos que se cometen contra los derechos reproductivos, por lo que quienes dictaminan consideran preciso adicionar al Título Séptimo Delitos contra la Salud, el Capítulo III para denominarse Delitos contra los derechos reproductivos, así como los artículos 199 Ter, 199 Quáter, 199 Quinquies y 199 Sexies, conforme a lo siguiente:

Libro Segundo

Título Séptimo Delitos contra la Salud

Capítulo III Delitos contra los derechos reproductivos

Artículo 199 Ter. A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, será sancionado de tres a siete años de prisión y hasta setenta días multa.

Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y hasta ciento veinte días multa.

Artículo 199 Quáter. Se sancionará de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa a quién implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y hasta ciento veinte días multa.

Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.

Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.

Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

Artículo 199 Quinquies. Comete el delito de esterilidad de provocada, quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocarle esterilidad.

Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.

Artículo 199 Sexies. Los delitos previstos en este Capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por querella de parte ofendida.

Octava. Por su parte se derogan los artículos 204, 206 y 206 Bis que en el texto vigente describen el delito de lenocinio, por considerarse, tal como lo afirman las promoventes, que esta conducta es una modalidad de la trata de personas.

Novena. En el artículo 225 se adicionan las fracciones XXXIII y XXXIV y se reforma el párrafo tercero, con la finalidad de ampliar las conductas tipificadas como delito, que pudieran ser cometidos por servidores públicos en contra de la administración de justicia, con la finalidad de sancionar los casos en que un servidor público obliga a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.

Iniciativa Eje

Título DecimoprimeroDelitos Cometidos contra la Administración de Justicia

Capítulo I
Delitos Cometidos por los Servidores Públicos

Artículo 225. Son delitos contra...

I. a XXXII. ...

XXXIII. ...

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI y XXXIII se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quien cometa....

En todos los....

Dictamen

Título Undécimo
Delitos Cometidos contra la Administración de Justicia

Capítulo I
Delitos Cometidos por los Servidores Públicos

Artículo 225. Son delitos contra...

I. a XXXIII. ...

XXXIII. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.

XXXIV. Incurra en actos ofensivos, violentos o discriminatorios principalmente hacia las mujeres, niñas, niños y personas con discapacidad, así como a los servidores públicos que permitan que otras autoridades o instituciones incurran en estos mismos actos.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII, XXXIII y XXXIV se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quien cometa....

En todos los....

Décima. Se elimina de los artículos 260 y 261 el término "erótico" al considerar que atenta contra la dignidad de las víctimas en virtud de que de acuerdo con Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española por "erotismo" debe entenderse: Amor sensual, carácter de lo que excita el amor sensual o exaltación del amor físico en el arte, vocablo que proviene del griego ?ñùò, ?ñùôïò, amor, e -ismo .

En tal virtud, toda conducta que atente contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual de las personas, de ninguna manera puede considerarse, desde la óptica de las víctimas como "erótico" sino únicamente como una agresión de índole sexual que lesiona o pone en peligro los bienes jurídicos ya mencionados.

Por otro lado se perfecciona el tipo penal de abuso sexual, a efecto de considerar como delito no sólo la exhibición ante la víctima de los glúteos o genitales del sujeto activo, sino los casos en que la víctima es forzada a exhibir su propio cuerpo para satisfacer las pretensiones del activo del delito.

Finalmente, se puntualiza que la violencia, como agravante del tipo penal que nos ocupa puede ser física o moral.

Iniciativa Eje

Título Decimoquinto Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo I Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual y Violación

Artículo 260. Al que sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión.

Si se hiciere uso de la violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.

Dictamen

Título Decimoquinto Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo I Hostigamiento Sexual, Acoso Sexual, Abuso Sexual y Violación

Artículo 260. Al que ejecute en una persona o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona actos sexuales, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y hasta doscientos días multa.

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales cualquier acción lujuriosa como tocamientos o manoseos corporales obscenos, o representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

También se considera abuso sexual la exhibición ante la víctima, sin su consentimiento, de los glúteos o de los genitales masculinos o femeninos, así como forzar a la víctima a exhibir su cuerpo.

Si se hiciera uso de violencia, física o moral, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 261. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión. Si se hiciere uso.

Artículo 261. Al que ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá pena de ocho a catorce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Finalmente se derogan los artículo 262 y 263 que en el texto vigente establecían penas no adecuadas para la conducta sexual de referencia, cuando esta era sostenida con persona mayor de doce años pero menor de dieciocho, cuando mediare consentimiento de la víctima, haciendo perseguible dicho antisocial por querella.

Décima Primera. La propuesta de las iniciadoras en el sentido de tipificar como violación toda relación sexual sostenida con persona menor de edad, aún con el consentimiento de esta se considera procedente aunque perfectible, toda vez que existen diversos hipótesis bajo las cuales pudieran sancionarse conductas que no necesariamente son penalmente relevantes.

Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto, la legislación penal tutela en el caso de las personas mayores de edad la libertad sexual y en el caso de menores de edad el normal desarrollo psicosexual, no debe perderse de vista que existen otros elementos que deben tomarse en cuenta, para considerar como ilícita una relación sexual sostenida entre una persona menor de edad y otra que apenas acaba de alcanzar su mayoría de edad legalmente reconocida, pues este hecho, aún cuando sea reconocido por la ley no significa que la segunda esté psicológica o biológicamente preparada para sostener una relación sexual y que en consecuencia, al sostener una relación con una persona menor de 18 años, aún con el consentimiento de esta constituye una conducta que pueda ser equiparada con la violación.

Ello es así, toda vez que de acuerdo con diversos teóricos, la madurez mental se alcanza al lograr la capacidad para el pensamiento abstracto; es decir, la madurez emocional se logra cuando se alcanzan metas como descubrir la propia identidad, independizarse de los padres, desarrollar un sistema de valores y establecer relaciones maduras de amistad y amor. En este sentido, algunas personas jamás abandonan la adolescencia, sea cual sea su edad cronológica (Zacarés y Serra, 1998).

En dicho contexto, una persona que se encuentra a punto de cumplir 18 años (legalmente considerada menor de edad) puede estar mejor preparada biológica y emocionalmente para sostener una relación sexual que otra que aun habiendo cumplido su mayoría de edad no ha alcanzado estadios emocionales sólidos.

En términos estrictamente científicos, pudiera considerarse que el cuerpo de una persona menor de edad pudiera estar preparado para sostener relaciones sexuales y para procrear desde el momento en que ovula regularmente, sin embargo para que una persona alcance la madurez sexual es necesario tener en cuenta el aspecto emocional y el social, además del biológico, de ahí que la ley tutele en el caso de menores de edad el normal desarrollo psicosexual.

En tal virtud, sancionar una relación sexual en función únicamente de la edad de la víctima, resulta nugatorio de derechos, toda vez que deben atenderse otros factores objetivos que permitan definir que efectivamente se lesionó el normal desarrollo psicosexual de la víctima y que en consecuencia resulta penalmente relevante.

Al respecto, el CELSAM (Comité Científico del Centro Latinoamericano Salud y Mujer) ha sostenido en diversos tratados, que el desarrollo biológico de una mujer no necesariamente coincide con el desarrollo psicológico o sexual, motivo por el que se considera que únicamente debe ser penalmente relevante una conducta, cuando impacta la esfera de los bienes jurídicamente tutelados por lo que necesariamente debe acreditarse esa lesión o puesta en peligro para que una conducta deba considerarse como contraria a derecho, máxime cuando se trata del tipo penal de violación que pudiera privar de los derechos civiles y políticos a una persona, que aun habiendo sostenido cópula con persona menor de edad, no necesariamente hubiere lesionado el normal desarrollo psicosexual, por haber sido alcanzado con anterioridad por la víctima aunque legalmente siga siendo menor de edad.

Caso contrario, constituye el caso en que una persona mayor de edad, cuya etapa biológica normal para alcanzar el desarrollo psicológico necesario para sostener una relación sexual, entabla una relación con una persona, que por su falta de experiencia y madurez otorga su consentimiento y como consecuencia se ve lesionado su normal desarrollo sexual, hipótesis en la que se considera adecuado equiparar dicha conducta a la violación.

En tal virtud se propone establecer que también es violación y se sancionará con la misma pena señalada en este artículo al que realice cópula con persona menor de dieciséis años de edad, aún con su consentimiento.

Finalmente se incorpora como excluyente del delito cuando exista una cópula consentida entre una persona menor diesciseis años cumplidos y una persona mayor de edad, siempre que exista una diferencia de edad menor a cinco años.

Finalmente se establece que cuando la víctima sea una persona incapaz de comprender la magnitud del hecho del que fue víctima, la conducta se entenderá como típica de violación.

Iniciativa Eje

Artículo 265. Al que por medio....

Para los efectos....

Se considerará...

También es violación y se sancionará con la misma pena señalada en este artículo al que realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad, aún con su consentimiento.

Dictamen

Artículo 265. ...

...

...

También es violación y se sancionará con la misma pena señalada en este artículo al que realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad, aún con su consentimiento. En este caso el delito se perseguirá a instancia de parte ofendida.

No se aplicará pena alguna cuando entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, exista una diferencia de edad menor a cinco años, siempre que el menor de edad tenga más de 16 años cumplidos.

Cuando la víctima sea una persona incapaz de comprender el hecho del que fue víctima, aun siendo mayor de dieciocho años, se considerará como típica de violación.

Décima Segunda. En el artículo 272 del Código Penal Federal se perfecciona la redacción del tipo penal de Incesto, a efecto de clarificar las hipótesis bajo las cuales, la conducta propuesta por las promoventes resulta penalmente relevante.

A efecto de lograr lo anterior, se define como elemento dispensable para tener por acreditado como elementos de este tipo penal, la violencia física o moral, engaño, intimidación u otro vicio de la voluntad.

En el caso en que la conducta descrita en el tipo penal de referencia sea realizada con una menor de edad o hubiere iniciado cuando la víctima era de menor de edad, se establece que la conducta se entenderá como típica de violación, definiendo una agravante consistente en una mitad más a la punibilidad prevista para el delito de violación.

Décima Tercera. De igual manera se reforma el artículo 300, con la finalidad de agravar la sanción que corresponde al delito de lesiones, hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, cuando la víctima es o fue pariente por consanguinidad, afinidad civil, así como cuando tenga o haya tenido una relación de pareja con el agresor.

Décima Cuarta. Se deroga el artículo 310 a efecto de no considerar como atenuante del delito el estado de emoción violenta, en los casos en que las lesiones, homicidio o feminicidio se cometan contra la cónyuge, concubina o con la persona con que tenga o haya tenido una relación de pareja.

Décima Quinta. Por cuanto hace al artículo 316 en el que se define a la ventaja, resulta inconcuso que no puede considerarse en términos estrictamente científicos que exista ventaja cuando la víctima es menor de catorce años y que dicha circunstancia no se acredite cuando la víctima sea mayor de catorce años pero menor de dieciocho.

En consecuencia, el dictamen establece como ventaja el hecho de que la víctima sea una persona menor de dieciocho años o bien una mujer.

Iniciativa Eje

Artículo 316. Se entiende que hay ventaja.....

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de catorce años;

VI. (...)

VII. (...)

(...)

Dictamen

Artículo 316. Se entiende que hay ventaja.....

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;

VI.( ...)

VII. (...)

(...)

Asimismo, se adicionan las fracciones V, VI y VII del artículo 316, del Código Penal, con la finalidad agregar definiciones de ventaja, entendiéndose por esta también, cuando el activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años, cuando se ocasione el homicidio o las lesiones en situaciones de violencia familiar y cuando exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación.

Décima Sexta. En lo que concierne a lo expresado en las iniciativas G, I y H, las promoventes expresaron la importancia de tipificar el feminicidio como delito, entendiéndose por este no sólo el homicidio cometido en contra de una mujer, sino la privación de la vida por motivos de género.

Tal y como se menciona en la exposición de motivos de la iniciativa H, es importante resaltar que el término "feminicidio", surge de un bagaje teórico feminista, utilizado en publicaciones como Feminicide :The politics of woman killing de Diana Russell y Jill Radford y Gendercide : The Implications of Sex Selection de Mary Anne Warren.

La Convención de Belem do Pará en 1994, define a la violencia contra la mujer como toda acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado. De igual forma señala que constituye una violación a su dignidad y a sus derechos y al ejercicio en libertad de su existencia. Además, esta violencia puede ser llevada a cabo en el ámbito familiar, en el comunitario, y es tolerada por el Estado cuando no la previene, la sanciona y erradica.

En el contexto nacional, México ha logrado consolidar importantes avances para erradicar la violencia feminicida. En ese sentido, cabe mencionar la publicación en febrero de 2007 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que retoma el concepto jurídico internacional de "violencia contra las mujeres", e incluye modalidades de violencia como: la violencia sexual, institucional y en la comunidad, la violencia familiar y la violencia feminicida.

En esta legislación, se señala que la violencia feminicida es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privados, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y pueden culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

SI bien el término "Feminicidio", podría considerarse como sinónimo de "Homicidio" y en consecuencia innecesaria su inclusión como tipo penal específico, es importante señalar que la castellanización de los términos en inglés feminicide y Gendercide constituye la creación de un concepto más amplio, a cuyo significado gramatical, debe adicionarse aquellas circunstancias que llevan al sujeto activo a privar a una mujer de la vida por el hecho de ser mujer.

En otras palabras, el contexto histórico por el que atraviesa nuestro país donde un sinnúmero de asesinatos de mujeres motivados por cuestiones de género han quedado impunes al igual que las centenas de desapariciones de mujeres habidas en distintas partes de nuestro país, hacen indispensable tipificar el delito de feminicidio, como respuesta del estado mexicano ante los crímenes cometidos en contra de mujeres.

En tal virtud, aún con la aprobación de la reforma planteada por las promoventes podrán existir homicidios cometidos contra mujeres y por otro lado feminicidios, donde el elemento a acreditar para diferenciar un tipo penal de otro, serán las circunstancias que llevaron al sujeto activo a privar de la vida a su víctima, es decir los factores de género.

Por cuanto hace a las penas correspondientes al delito de feminicidio, se ha considera establecer como pena mínima la de 40 años de prisión y como máxima 60 años, por tratarse de una conducta que a diferencia del homicidio, reúnen otras conductas, tales como violencia, lesiones, desprecio, odio a la víctima, discriminación, etcétera.

Por cuanto hace a la pena pecuniaria, se ha establecido como máxima, mil días de multa, por ser esta la máxima permitida por la legislación vigente de la materia.

Las suscritas y los suscritos diputados consideran indispensable crear un Capítulo especial que contenga la descripción típica del delito de feminicidio, por lo que se crea el Capítulo V, dentro del título decimonoveno, a efecto de poder diferenciar los elementos típicos de este antisocial con el de homicidio.

Es importante señalar que la Comisión de Justicia consideró la opinión vertida por la Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las autoridades competentes en Relación a los Feminicidios Registrados en México y en un ejercicio plural e incluyente, han considerado que las circunstancias que deben presentarse para considerar la privación de la vida cometida en contra de una mujer, como feminicidio son:

1. Que la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

2. Cuando a la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posteriormente a la privación de la vida;

3. Cuando existan antecedentes de cualquier tipo de violencia sexual, física, psicológica, patrimonial o económica, producidas en el ámbito familiar; o cuando la víctima y activo tengan o hayan tenido una relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el cuarto grado; de matrimonio; concubinato, noviazgo o pareja; laborales; de vecindad; de madrinazgo o padrinazgo o cualquier otra que implique amistad o relación de confianza;

4. Existan datos que establezcan que se cometieron amenazas, acoso o lesiones en contra de la víctima;

5. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; o

6. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público.

De igual manera se incorporan dos párrafos con la finalidad de que además de las sanciones que correspondan por la comisión del delito, en su caso, el sujeto activo pierda todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y para que en caso de que no se acrediten los elementos del delito que nos ocupa se aplicarán las reglas del homicidio doloso.

Ahora bien, de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa I un factor que quienes esto dictaminan han ponderado es la ubicación del tipo penal de feminicidio en una legislación especial o en el Código Penal Federal, toda vez que tal situación repercute en el ámbito de aplicación de ese delito.

Por tal motivo el tipo penal de feminicidio se incorpora al Código Penal Federal, por ser este un catálogo de delitos y por ende, el ordenamiento propicio para tal cometido.

Sin embargo, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ha incorporado que en los casos de feminicidio se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal, ello con la finalidad de lograr que las entidades federativas adecuen su legislación local.

Esto en virtud de que dicha ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana. Recordemos que el feminicidio es un tema coyuntural, que importa a todos los ámbitos de gobierno, no solo al federal.

Iniciativa Eje

Capítulo II Homicidio

Artículo 308 Bis. Comete el delito de feminicidio y se le aplicará sanción de treinta a sesenta años de prisión y hasta mil quinientos días multa, al que prive de la vida a una mujer cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Por motivo de una violación cometida contra la víctima.

II. Por desprecio u odio a la víctima, motivado en la discriminación.

III. Por tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

IV. Cuando exista o haya existido una relación de pareja o de carácter conyugal entre la víctima y el agresor.

V. Cuando se haya realizado por violencia familiar.

VI. Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real y/o sentida de la víctima, o su incapacidad física, psicológica o emocional para repeler el hecho.

Dictamen

Capítulo IV Bis Feminicidio

Artículo 324 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive dolosamente de la vida a una mujer cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. Cuando a la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posteriormente a la privación de la vida;

III. Cuando existan antecedentes de cualquier tipo de violencia sexual, física, psicológica, patrimonial o económica, producidas en el ámbito familiar; o cuando la víctima y activo tengan o hayan tenido una relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el cuarto grado; de matrimonio; civil; concubinato, noviazgo o pareja; laborales; de vecindad; de madrinazgo o padrinazgo o cualquier otra que implique amistad o relación de confianza;

IV. Existan datos que establezcan que se cometieron amenazas, acoso o lesiones en contra de la víctima;

V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; o

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público.

A quien cometa feminicidio se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del delito de feminicidio y por acción u omisión realice practicas dilatorias en la procuración y administración de justicia se le impondrán de cinco a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa e inhabilitación del cargo o comisión que desempeñe de cinco a diez años.

Décima Séptima. En el artículo 390 Bis, las promoventes proponen tipificar como delito, el también denominado "fraude familiar", el cual se configura cuando sin causa justificada y en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, una persona oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes.

Este tipo penal, pretende evitar que una persona simule, en perjuicio de su cónyuge o hijos durante los procesos de divorcio y/o pensión alimenticia, tener menos bienes o percibir recursos inferiores a los reales a efecto de otorgar una pensión más baja a la que legalmente corresponde o renunciar a menores bienes en caso de divorcio a aquellos a los que tendría derecho la contraparte.

Aunque esta comisión coincide plenamente en los motivos que llevaron a las iniciadoras a proponer la creación de este tipo penal, considera necesario incrementar el extremo máximo de la pena privativa de libertad, ello a efecto de que atendiendo a la gravedad de la conducta y previa individualización de la pena, bajo determinadas circunstancias el activo del delito no pueda alcanzar la conmutación de la pena por trabajo a favor de la comunidad o multa y en consecuencia deba compurgar la pena, ello atendiendo a que este tipo de delitos se comete principalmente en contra de menores de edad y afecta gravemente las posibilidades de sustento y desarrollo que estos puedan tener sin contar con lo que legalmente tendría que corresponderles en función del haber patrimonial de los padres.

No obstante se considera que el bien jurídico tutelado que protegería este tipo penal, es el patrimonio, razón por la que en el presente dictamen, se coloca este delito dentro del título Vigésimo Segundo, creando un Capítulo III y un artículo 390 Bis para tal efecto.

Iniciativa Eje

Titulo Decimo Noveno
Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal

Capítulo VII Abandono de personas

Artículo 339 Bis. A quien sin causa justificada y en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cuatro años de prisión y hasta trescientos días multa.

Dictamen

Título Vigésimo Segundo Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio

Capítulo III Ter Fraude Familiar

Artículo 390 Bis. A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días multa.

Décima Octava. Dado que las reformas planteadas en materia sustantiva penal impactan de manera importante el trabajo de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Procuraduría General de la República, además de las adiciones que se proponen a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quienes dictaminan consideraron pertinente adicionar atribuciones a las instituciones señaladas en sus leyes orgánicas correspondientes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, estas Comisiones de Justicia y de Equidad y Género someten a la consideración de esta asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo Primero: Se reforman los artículos 30; el primer párrafo del artículo 31, el artículo 31-Bis, el inciso e) de la fracción I del artículo 85, el primer párrafo del artículo 93, las fracciones III y IV del artículo 102, el primer párrafo del artículo 205 Bis, las fracciones XXXI, XXXII y el párrafo segundo del artículo 225, los artículos 260, 261, 272, 300, las fracciones III y IV del artículo 316, los artículos 323, 343 Bis y 343 Ter, así como la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual del Libro Segundo, para denominarse Hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual y violación; se adicionan la fracción V al artículo 102, así como al Libro Segundo el Título Tercero Bis para denominarse Delitos contra la Dignidad de las Personas y el capítulo Único denominado Discriminación que comprende el artículo 149 Ter, el Capítulo Tercero denominado Delitos contra los derechos reproductivos, al Título Séptimo Delitos contra la Salud, así como sus artículos 199 Ter, 199 Quáter, 199 Quinquies y 199 Sexies, las fracciones XXXIII y XXXIV al artículo 225, los párrafos cuarto, quinto y sexto al artículo 265, las fracciones V, VI y VII al artículo 316, el Capítulo IV Bis Feminicidio al Título Decimonoveno del Libro Segundo, así como su artículo 324 Bis y el Capítulo III Ter al Título Vigésimo Segundo del Libro Segundo, para denominarse Fraude Familiar con su artículo 390 Bis; se derogan los Capítulos IV y VI del Título Octavo Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad del Libro Segundo, así como los artículos 204, 206, 206 Bis, 262, 263, 310, 365 y 365 Bis, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30. La reparación del daño, debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los gastos de asistencia jurídica, de atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito . En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el lugar en que ocurra el hecho;

V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias.

VI. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos.

VII. La disculpa pública, así como la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitirle a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

...

Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez está obligado a resolver lo conducente.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo.

En todo momento, la víctima deberá estar informada sobre la reparación del daño.

Artículo 85. ...

I . ...

a ) a d) ...

e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320; y feminicidio previsto en el artículo 324 Bis;

f) a l) ...

II. a IV ...

...

Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo solo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

...

...

...

Artículo 102. ...

I. y II. ...

III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado;

IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente; y

V. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el plazo para la prescripción comenzará a correr a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

Título Tercero BisDelitos contra la Dignidad de las Personas

Capítulo Único
Discriminación

Artículo 149 Ter . Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo en favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen o condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social o que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Provoque o incite a la violencia;

II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III. Excluya a una o más personas;

IV. Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo;

V. Niegue o restrinja derechos educativos;

VI. Limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo, o

VII. Impida derechos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso, principalmente por razones de sexo.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo se incrementará la pena cuando los actos discriminatorios, limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Este delito se perseguirá por querella.

Capítulo III
Delitos contra los Derechos Reproductivos

Artículo 199 Ter. A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, será sancionado de tres a siete años de prisión y hasta setenta días multa.

Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de prisión y hasta ciento veinte días multa.

Artículo 199 Quáter. Se sancionará de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa a quién implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años y hasta ciento veinte días multa.

Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.

Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella.

Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.

Artículo 199 Quinquies. Comete el delito de esterilidad de provocada, quien sin el consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocarle esterilidad.

Al responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de prisión y hasta setenta días multa, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad.

Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicha conducta típica.

Artículo 199 Sexies. Los delitos previstos en este Capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por querella de parte ofendida.

Capítulo IV
Lenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.

(Se deroga .)

Artículo 204. Se deroga.

Artículo 205 Bis. Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202 y 203 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

a j) ...

...

...

...

Capítulo VI Lenocinio y Trata de Personas.

(Se deroga)

Artículo. 206. Se deroga.

Artículo 206 Bis. Se deroga.

Artículo 225....

I. a XXXI. ...

XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito;

XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia;

XXXIII. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella; y

XXXIV. Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

...

...

Capítulo I Hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual y violación

Artículo 260. Al que ejecute en una persona o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona actos sexuales, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y hasta doscientos días multa.

Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales cualquier acción lujuriosa como tocamientos o manoseos corporales obscenos, o representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

También se considera abuso sexual la exhibición ante la víctima, sin su consentimiento, de los glúteos o de los genitales masculinos o femeninos, así como forzar a la victima a exhibir su cuerpo.

Si se hiciera uso de violencia, física o moral, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 261. Al que ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá pena de ocho a catorce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 262. Se deroga.

Artículo 263. Se deroga.

Artículo 265. ...

...

...

También es violación y se sancionará con la misma pena señalada en este artículo al que realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad, aún con su consentimiento. En este caso el delito se perseguirá a instancia de parte ofendida.

No se aplicará pena alguna cuando entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, exista una diferencia de edad menor a cinco años, siempre que el menor de edad tenga más de 16 años cumplidos.

Cuando la víctima sea una persona incapaz de comprender el hecho del que fue víctima, aun siendo mayor de dieciocho años, se considerará como típica de violación.

Artículo 272. Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando sean mayores de edad. Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos.

Cuando participe un menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.

Artículo 300. Si la víctima es o fue pariente consanguíneo, por afinidad o civil, o tiene o tuvo una relación de pareja con el agresor se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, independientemente de que también se tipifique el delito de violencia familiar.

Artículo 310. Se deroga.

Artículo 316. ...

I. y II.

III. Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;

IV. Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie;

V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho años;

VI. Se ocasionen en situaciones de violencia familiar; y

VII. Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación.

...

Artículo 323. Al que prive dolosamente de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, convivente, compañera o compañero civil, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta a sesenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.

Capítulo IV Bis

Feminicidio

Artículo 324 Bis. Comete el delito de feminicidio quien prive dolosamente de la vida a una mujer cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. Cuando a la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posteriormente a la privación de la vida;

III. Cuando existan antecedentes de cualquier tipo de violencia sexual, física, psicológica, patrimonial o económica, producidas en el ámbito familiar; o cuando la víctima y activo tengan o hayan tenido una relación de parentesco en línea recta o colateral hasta el cuarto grado; de matrimonio; civil; concubinato, noviazgo o pareja; laborales; de vecindad; de madrinazgo o padrinazgo o cualquier otra que implique amistad o relación de confianza;

IV. Existan datos que establezcan que se cometieron amenazas, acoso o lesiones en contra de la víctima;

V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento; o

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público.

A quien cometa feminicidio se le impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de la sanción anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del delito de feminicidio y por acción u omisión realice practicas dilatorias en la procuración y administración de justicia se le impondrán de cinco a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa e inhabilitación del cargo o comisión que desempeñe de cinco a diez años.

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o conductas dirigidas a dominar, controlar o agredir física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Artículo 365. Se deroga.

Artículo 365 Bis. Se deroga.

Capítulo III Ter
Fraude Familiar

Artículo 390 Bis. A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días multa.

Artículo Segundo. Se reforman la fracción X del artículo 44, las fracciones I, VIII y IX del artículo 47 y las fracciones XXI y XXII de artículo 49; se adicionan el párrafo segundo al artículo 21, la fracción XI al artículo 44, pasando la actual XI a ser la XII del artículo 44; las fracciones X, XI y XII al artículo 47, así como las fracciones XXIII a XXV al artículo 49, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

En los casos de feminicidio se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 325 del Código Penal Federal.

Artículo 44. ...

I. a IX. ...

X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XI. Realizar una página de internet específica en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente; y

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 47. ...

I. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

II. a VII. ...

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

IX. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

X. Elaborar y aplicar Protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual;

XI. Crear una Base Nacional de Información Genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niña desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas; y

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 49. ...

I. a XX. ...

XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XXII. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

XXIII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XXIV. Elaborar y aplicar Protocolos especializadas con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y

XXV. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXVII, pasando la actual a ser fracción XXVIII al Artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXIV. ...

XXV. Administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos;

XXVI. Promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con aquéllas estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia;

XXVII. Diseñar, actualizar y publicar una página de electrónica específica en la cual se registren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas en todo el país. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente; y

XXVIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo Cuarto. Se reforman las fracciones XV y XVI del artículo 5; se adicionan las fracciones XVII, XVIII y XIX, pasando la actual XVII a convertirse en la fracción XX, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 5. Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. a XIII. ...

XIV. Convocar y realizar reuniones periódicas con las autoridades fiscales federales, quienes estarán obligadas a participar, cuando así se los solicite la Procuraduría en las reuniones que al efecto se programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como, de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique. A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del personal de la Procuraduría, los síndicos, y representantes de colegios profesionales, grupos organizados de consumidores, sindicatos, cámaras empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la Procuraduría;

XV. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, policías federales ministeriales y en general al personal que atiende a víctimas de delitos, a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) La aplicación de la perspectiva de género en la debida diligencia, la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia de género y feminicidios;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales;

d) Eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres;

e) Los que se consideren pertinentes para la debida investigación y persecución de los delitos que son cometidos contra niñas y mujeres;

XVI. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de niñas y mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos en caso de homicidio o feminicidio, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XVII. Elaborar y aplicar Protocolos de investigación de delitos con perspectiva de género, primordialmente para la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de feminicidio, contra la libertad y normal desarrollo psicosexual, la trata de personas y la discriminación.

XVIII. Crear una Base Nacional de Información Genética que contenga la información personal disponible de niñas y mujeres desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

La información integrada en esta base deberá ser resguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas;

XIX. Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y administración de fondos que le competan, y

XX. Las demás que prevean otras disposiciones legales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998. Párrafo 147.

2 Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998. Párrafo 147.

3 Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de Septiembre de 2003. Párrafo 90

4 Cfr. Corte Interamericana. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998. Párrafo 147.

5 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. La declaración define como «víctimas» a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

6 Aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948.

7 Adoptada en la ciudad de Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 7 de marzo de 1966, entrando en vigor internacionalmente el 4 de enero de 1969. El Senado mexicano lo aprobó el 6 de diciembre de 1973, entrada en vigor para México el 20 de marzo de 1975. Fue publicado en el DOF el 13 de junio de 1975.

8 Adoptada en San José de Costa Rica por la Organización de Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, entrando en vigor el 18 de julio de 1978. El Senado mexicano la aprobó el 18 de diciembre de 1980. México se adhirió a ella el 24 de marzo de 1981. Fue publicada en el DOF el 7 de mayo de 1981.

9 Adoptada en la ciudad de Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, entrando en vigor el 3 de septiembre de 1981. El Senado mexicano la aprobó el 18 de diciembre de 1980, México la ratifico el 17 de julio de 1980. Fue publicada en el DOF el 9 de enero de 1981.

10 Adoptado por la Organización de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966, entrando en vigor el 3 de enero de 1976. El Senado mexicano lo aprobó el 18 de diciembre de 1980. México se adhirió a él el 23 de marzo de 1981. Fue publicada en el DOF el 12 de mayo de 1981.

11 Adoptado por la Organización de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966, entrando en vigor el 23 de marzo de 1976. El Senado mexicano lo aprobó el 18 de diciembre de 1980. México se adhirió a él el 23 de marzo de 1981. Fue publicada en el DOF el 20 de mayo de 1981.

12 Adoptada en la ciudad de Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, entrando en vigor internacionalmente el 26 de junio de 1987. El Senado mexicano la aprobó el 9 de diciembre de 1985, entrada en vigor para México el 26 de junio de 1987. Fue publicado en el DOF el 6 de marzo de 1986.

13 Adoptada en la ciudad de Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, entrando en vigor internacionalmente el 2 de septiembre de 1990. El Senado mexicano lo aprobó el 19 de junio de 1990, entrada en vigor para México el 21 de octubre de 1990. Fue publicada en el DOF el 25 de enero de 1991.

14 Adoptada en la ciudad brasileña Belem do Pará por la Organización de Estados Americanos, el 9 de junio de 1994, entrando en vigor el 5 de marzo de 1995. El Senado mexicano la aprobó el 26 de noviembre de 1996, México la ratificó el 12 de noviembre de 1998. Fue publicada en el DOF el 19 de enero de 1999.

15 Los protocolos facultativos son mecanismos de carácter jurídico adjuntos a las convenciones o los pactos por medio de los cuales se desarrollan aspectos no contemplados en estos últimos, su carácter de opcional o facultativo radica en que los Estados parte de la Convención o del Pacto no se encuentran obligados a suscribirlo.

16 Adoptado en la ciudad de Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo del 2000, entrando en vigor internacionalmente el 18 enero del 2002. El Senado mexicano lo aprobó el 10 de diciembre del 2001, entrada en vigor para México el 15 de abril del 2002. Fue publicado en el DOF el 22 de abril del 2002.

17 Adoptado en la ciudad de Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2002, entrando en vigor internacionalmente el 25 de diciembre del 2003. El Senado mexicano lo aprobó el 22 de octubre del 2002, entrada en vigor para México el 25 de diciembre del 2003. Fue publicado en el DOF el 10 de abril del 2003.

18 Adoptada en la ciudad de Nueva York Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre del 2006, entrando en vigor internacionalmente el 3 de mayo del 2008. El Senado mexicano lo aprobó el 27 de septiembre del 2007, entrada en vigor para México el 3 de mayo del 2008. Fue publicado en el DOF el 2 de mayo del 2008.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Eduardo Ledesma Romo, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica a favor; y rubrica en abstención con relación al artículo 265, párrafo IV), Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz (rúbrica), Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica), Pedro Vázquez González, J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Duran Rico (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, secretarias; Laura Arizmendi Campos, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Laura García Dávila, Luis García Silva (rúbrica a favor en lo general), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Juan Carlos Natale López, María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Leticia Robles Colín, Frida Celeste Rosas Peralta, Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

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