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Fecha de publicación: 14/06/2012
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. miércoles 18 de noviembre de 2009.
1. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 2893-II

NOTA. ESTE PROCESO LEGISLATIVO SE INTEGRA CON 9 INICIATIVAS DE DIVERSAS FECHAS.


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Y PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO AGUSTÍN CARLOS CASTILLA MARROQUÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Agustín Castilla Marroquín, diputado federal de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de los Códigos Federal de Procedimientos Penales, y Penal Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa atiende al mandato consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

Preponderantemente se toma a consideración el derecho de los menores de edad al acceso a la justicia cuando son víctimas de un delito, al acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, tal y como lo establece el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

."

Hablamos de un acceso a la justicia, en virtud de que por las características propias de un menor y aquellas intrínsecas a su nivel de desarrollo, se debe de adecuar el marco jurídico para que los niños y adolescentes que han sido víctimas de un delito, puedan efectivamente hacer valer sus derechos ante la autoridad ministerial y eventualmente ante la jurisdiccional, provocando así que el Estado procure los medios necesarios para que los menores puedan acceder a una justicia pronta, completa e imparcial.

Asimismo, la presente iniciativa atiende al marco jurídico internacional de la protección de los derechos humanos de los menores de edad, consagrados en diversos instrumentos jurídicos, fundamentalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas; el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, relativo a la venta, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, instrumento que concretamente se refiere a la infancia como víctima del delito; las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 18 años, por citar los más trascendentes.

No debemos de olvidar que todos estos instrumentos han sido ratificados por el Estado mexicano y, consecuentemente, son de aplicación obligatoria en nuestro territorio nacional, incluso así lo dispone el artículo 133 constitucional al establecer que "la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con ésta, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".

También es de mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que se entiende por "niño" a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad, incluyendo a niñas, niños y adolescentes. De igual manera, la Convención sobre los Derechos del Niño define que se entiende como niño "a todo ser humano menor a 18 años".

En este sentido se ha aseverado que el "interés superior del niño" implica la necesidad de establecer que el niño requiere cuidados especiales, siendo así que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el niño debe recibir medidas especiales de protección, por lo que la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

Esta protección especial para los niños, niñas y adolescentes toma en cuenta la exposición a la serie de riesgos en los cuales pueden verse especialmente vulnerables e indefensos, debido a la etapa del ciclo vital en que se encuentran, razón por la cual esta protección se encuentra establecida en diversos ordenamientos a saber:1

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 25-2, establece que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especial.

La Convención sobre los Derechos de los Niños de 1989, habida cuenta de la vulnerabilidad e indefensión del niño, establece la necesidad de protección y cuidados especiales de orden tanto material como psicológico y afectivo así como jurídico. Lo anterior a fin de garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en el artículo 3-1 que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; y en el artículo 3-2 establece que "los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas".

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24-1 que "todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado".

El artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".

El artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que ordena "se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición".

El principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la declaración, las autoridades tomarán en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior del menor como su principal criterio de orientación.

En el ámbito judicial, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, establece un conjunto de garantías que constituyen un enorme desafío para los sistemas judiciales, ya que exigen simultáneamente modificaciones importantes al sistema de justicia penal y al de protección de los derechos de la infancia:

"Artículo 8

1. Los Estados parte adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente protocolo y, en particular, deberán

a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;

b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;

c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional;

d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas;

e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;

f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;

g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas."

Como se ve, este artículo se refiere específicamente a la protección de los derechos de las víctimas, teniendo especial consideración a su vida, integridad y derechos durante los procedimientos judiciales. De esta disposición, Miguel Cillero expone que es posible desprender ciertas garantías que deben regir los procedimientos:2

a) Especialización de los procedimientos para que se adapten en consideración del interés superior del niño, es decir de la garantía de sus derechos, y de la vulnerabilidad de las víctimas, debiendo protegerse especialmente su integridad para declarar como testigos.

b) Especialización profesional. Se asegurará que los operadores del sistema de justicia en todos sus niveles reciban formación jurídica y psicológica para relacionarse con víctimas de la explotación sexual.

c) Información. La víctima debe ser informada de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa.

d) Asistencia. El protocolo señala la "debida" asistencia, por lo que debe entenderse no sólo la asistencia jurídica sino que también la de carácter psicológica, social o de cualquier otra índole que fuere necesaria.

e) Protección de la intimidad, identidad y seguridad. Esto exige establecer normas específicas que prohíban la divulgación de la identidad de las víctimas y aspectos propios de su intimidad, así como tomar todos los resguardos para proteger a las víctimas o testigos de cualquier forma de agresión o represalia.

f) Resolución rápida y oportuna de la causa.

Como se ve, en teoría existe un amplio corpus iuris internacional que protege a la niñez, sin embargo, es por todos sabido que en el ámbito de procuración de justicia, de por sí ineficiente, los niños son poco considerados en la legislación procesal penal, consecuentemente, en la práctica son relegados en su calidad de víctima y peor aún, no se han tomado en consideración sus características especiales a fin de otorgarles una mejor y más amplia protección en sus derechos y en su propia persona y desarrollo.

Por lo anterior, resulta necesario adecuar las legislaciones sobre protección de los menores de edad, para dar efectividad a la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales.

En este sentido, la victimización,3 es decir, el ser víctima de un delito, tiene grandes consecuencias para los niños, descarrilando la trayectoria de desarrollo saludable. Puede afectar la formación de la personalidad, consecuencias negativas para la salud mental, impacta en el desempeño académico y también está fuertemente vinculada en el desarrollo de conductas delincuencia les y antisociales.

El sistema de procuración de justicia en México está trazado de tal forma que revictimiza a los menores de edad víctimas de un delito, ya que está diseñado en función de las capacidades cognitivas de los adultos y sin considerar las necesidades especiales de la infancia. Esto es aumentado por el ambiente formalista, distante, muchas veces carente de atención y mucho menos de atención especializada para los menores de edad, aunado a que se exige el desempeño de habilidades que no pueden llevar a cabo de acuerdo a su nivel de desarrollo.

La toma inadecuada de declaraciones, valoración inapropiada de pruebas, práctica innecesaria y errónea de peritajes no especializados, interrogatorios repetidos, las demoras prolongadas e innecesarias, la posible declaración frente al acusado, entre muchas otras inconsistencias más, revictimizan al niño, provocándole un daño emocional y a la vez, entorpeciendo la procuración de justicia.

Como consecuencia de todo ello, se genera temor, ansiedad, impotencia y sensación de vulnerabilidad en los niños que participan en el proceso, efectos que evidentemente afectan en la recuperación por el delito sufrido y que pueden llegar a provocar consecuencias graves a largo plazo.

El riesgo de revictimización consiste en que a los efectos que surgen como consecuencia del delito, se le agregan aquellos derivados de la exposición y experiencias por el niño una vez que inicia el proceso y procedimiento penal.

La revictimización o doble victimización,4 o también conocida como victimización secundaria, se da cuando los efectos que aparecen debido a la primera violación a sus derechos, cualquiera que haya sido el delito, se le suman aquellos provocados o aumentados por las experiencias a que es sujeto el niño una vez iniciado el proceso penal.

Concretamente Grieschbach y Castañer indican que cuando existe revictimización,5 el propio proceso penal se vuelve contra el niño víctima, que sufre ahora otro maltrato: el institucional.

En la práctica del derecho penal, la infancia se enfrenta al proceso penal en su carácter de víctima casi en las mismas circunstancias que un adulto, ya que no existen marcos jurídicos nacionales o internacionales que permitan dar un trato diferenciado razonable.

Sólo la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el niño tiene derecho a la igualdad frente a la ley y el derecho a la protección frente al proceso legal y al Estado, así como el derecho a la seguridad frente al abuso emocional, mental, psicológico y físico, así lo indica el artículo 19 de dicha convención:

"Artículo 19. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo."

Adicionalmente, los niños y las niñas tienen derecho a la información, el derecho a participar en el proceso legal, a expresar sus concepciones y opiniones y contribuir en las decisiones que afectan sus propias vidas, incluyendo aquellas tomadas en el proceso judicial. Se colige entonces que el niño tiene también el derecho a ser tratado como un testigo capaz.

Sin embargo, la desventaja del niño frente al proceso es claro, solo establezcamos como ejemplo el hecho de que un adulto en su calidad de víctima u ofendido cuando se enfrenta al proceso penal le resulta complicado entender el lenguaje jurídico y el tecnicismo procesal que se maneja, por lo que resulta evidente que la infancia se encuentra aún en mayor desventaja y en total incomunicación con los sistemas jurisdiccionales, por lo que para un niño es totalmente incomprensible el proceso penal.

En consecuencia, al afrontar el proceso de administración de justicia, como se presenta en la actualidad, es decir, sin mecanismos especiales para la infancia, lejos de proteger al menor y propiciar el proceso de recuperación y propiamente de justicia, no hace mas que reagudizar e incluso agravar la victimización.

El trato hacia el niño por parte del sistema legal, desde la investigación inicial hasta el juicio, en la mayoría de casos viola todos los derechos del niño conferidos por la legislación internacional y se encuentra en fuerte conflicto con la promoción de una recuperación física y psicológica, no obstante que el artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados parte "deberán tomar todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social del niño víctima de...cualquier forma de negligencia, explotación o abuso; tortura o cualquier otra forma de trato cruel, inhumano o degradante. Esta recuperación y reintegración deberá producirse en un entorno que fomente la salud, la autoestima y la dignidad del niño".

Siendo así necesario subrayar que si la justicia es percibida como parte de este proceso de recuperación del niño víctima del delito, entonces es ilógico que el proceso judicial continúe degradando y dañando a la víctima e impida su recuperación, al inflingir traumas adicionales que son innecesarios y completamente evitables.

En este orden de ideas podemos afirmar que el proceso y procedimiento penal en la actualidad, lejos de atender los requerimientos del menor de edad víctima, tiende a revictimizarlo o desconocerle derechos que le son inherentes; se llega a olvidar que el proceso se inicia porque se ha lesionado un bien jurídico tutelado por la legislación penal positiva vigente y a la vez se ha producido el agravio de una persona, o de un colectivo; de esta manera, entendiendo que en el derecho penal la acción es pública, se pretende hacer a un lado a la víctima, basándose en que el Estado le brinda tutela jurídica, olvidándose que el estado no es la víctima, razón por la cual, en los procesos muchas veces no se tiene en cuenta los intereses concretos de la persona que ha sufrido una agresión.

En efecto, el proceso y procedimiento penal basado en la persecución pública, en general, maltrata a la víctima del delito, pues no intenta satisfacer sus intereses concretos, sino cumplir con los intereses estatales de control social.

En el caso de los delitos sexuales o de aquellos cometidos en contra de niños y adolescentes, a este maltrato propio de la justicia penal se agrega otro que puede ser mucho más grave para la víctima, como lo es la revictimización de la que ya se ha apuntado, que para dicha víctima significa la exposición a un proceso penal nada garantista de sus derechos.

Es por ello que en la presente propuesta se pugna para que a las víctimas u ofendidos menores de edad se les garantice una adecuada y necesaria asistencia legal, médica y psicológica especializada.

Por otra parte, hay que reconocer que si bien en México, recientemente se ha legislado en materia penal para la protección a los niños respecto a los delitos que engloba la explotación sexual comercial infantil, como son el turismo sexual, pornografía infantil, trata de menores de edad con fines sexuales y lenocinio e incluso el abuso sexual; ésta adecuación de tipos penales resulta un elemento necesario, pero insuficiente para el combate de esos delitos.

Es decir, aún cuando actualmente existen tipos penales adecuados para la persecución de los delitos de carácter sexual en contra de menores de edad, si los procedimientos existentes, o la falta de medidas de protección, excluyen o impiden que la víctima denuncie o participe en la indagatoria y proceso penal o este les provoque más daños en lugar de protección y una verdadera justicia, los esfuerzos resultan infructíferos, de ahí la necesidad de legislar a favor de una protección integral para los menores víctimas de un delito, sea éste de carácter sexual o no.

Griesbach6 apunta contundentemente que en la actualidad, la adecuación procesal y la protección a víctimas se limitan a las facultades que tanto el Ministerio Público como el juez pueden, discrecionalmente, aplicar al interés superior del niño o bien en aras de resguardar la integridad de la víctima. Sin embargo, la experiencia forense nos muestra que dichas facultades son poco utilizadas. Indica que esta situación se debe a dos factores: por un lado, las autoridades facultadas para determinar medidas especiales carecen de la capacitación adecuada para detectar y satisfacer las necesidades de la víctima. La discrecionalidad y ambigüedad relativa a las disposiciones existentes en materia de adecuación procesal y protección a víctimas, delega en el saber y pericia de la autoridad la posibilidad de activar medidas especiales. Es decir, la legislación vigente no indica qué medidas se deben tomar ante situaciones particulares. En este marco, la falta de capacitación resulta en la inactividad ministerial y judicial en contra de la víctima.

Es por ello que también se propone que al momento de que el Ministerio Público tome la declaración del menor de edad, pueda solicitar el apoyo de personal especializado en la atención psicológica y emocional del niño, ya que todo testimonio o declaración debe ser tomado bajo directrices específicas y conducido por personal apropiadamente capacitado y entrenado en técnicas diseñadas para obtener mejor información y, al mismo tiempo, minimizar los traumas adicionales para el niño o adolescente.

En este sentido, alguien entrenado y con conocimientos sobre desarrollo infantil y especializado en la atención a víctimas del delito, puede evaluar mejor la situación.

Asimismo, al hecho de enfrentar el proceso de administración de justicia, se le suma la actuación específica que le será requerida al menor. El niño que ha sido víctima deberá recordar y relatar el hecho que ha violentado el bien jurídico que tenía tutelado por la ley, con lo cual, debido a su imposibilidad de separar el recuerdo de la realidad actual, revive y vuelve a experimentar lo sucedido.

Cuanto mayor sea el tiempo de exposición a la situación traumática, mayores serán los efectos victimizantes e, incluso, se incurre en la revictimización, razón por la cual resulta necesario el grabar todas las diligencias en las que participe el menor, a fin de evitar repeticiones innecesarias y de esta manera que quede constatado a través de este medio lo dicho o lo practicado con el niño.

Es por ello que resulta necesario usar medios alternativos para registrar la declaración principal del niño y utilizarla para evitar toda repetición de información, ya que el número de veces en que el niño deberá prestar declaración puede variar, según las circunstancias de cada caso en particular, pero no es razonable que tenga que contar la situación en que fue víctima una y otra vez a diferentes investigadores y en distintas instancias.

En el mismo sentido, la iniciativa que nos ocupa propone que la diligencia practicada a los testigos menores de edad sea videograbada, lo mismo en toda diligencia en donde participe, a efecto de evitar duplicidad innecesaria de diligencias que sólo revictimizarán al niño.

Lo anterior resulta benéfico para la víctima del delito, toda vez que cuando un elemento probatorio está incluido en la averiguación previa, es necesario volver a presentarlo como prueba en el proceso, ya que en la averiguación previa sólo tienen valor indiciario en el proceso y no se sujeta a escrutinio judicial, por lo que esta repetición de prácticas probatorias, evidentemente tiene consecuencias negativas para un niño víctima, ya que sus declaraciones, periciales psicológicas y demás diligencias, como actualmente se encuentra la legislación, podrán ser repetidas en el proceso. Incluso, ante esta situación algunos países han resuelto este problema haciendo obligatoria la videograbación de toda diligencia o pericial desarrollada con un niño.

Ante este hecho, en que la legislación procesal penal vigente aún no contempla las adecuaciones necesarias para atender las necesidades de los niños víctimas, es por lo que se propone modificar la legislación a fin de incorporar la videograbación de las diligencias practicadas en niños víctimas, ya que con la norma adjetiva penal vigente la repetición es inevitable y necesaria para el proceso, lo cual es necesario reformar como lo propone esta iniciativa.

De igual manera, a fin de no exponer a la víctima menor de edad a los demás asuntos que se tratan en la agencia del Ministerio Público, es por lo que se plantea que las audiencias de desahogo de pruebas se lleven a cabo a puerta cerrada, además de que con ello se evita que se pudiera tener contacto con el inculpado si es que también acude a la agencia del Ministerio Público para atemorizar al menor.

Análogamente, a fin de otorgar mayor protección a los menores se plantea que la toma de declaración se realice en lugar apto para los infantes, procurando contar con un espacio físico agradable y en el mismo sentido, se propone la posibilidad de que la persona menor de edad pueda rendir la ampliación de su declaración en su casa, todo ello con el propósito de garantizar su estabilidad emocional.

Otro asunto de gran importancia que debemos abordar es el relativo a las diligencias que se practiquen al menor de edad en materia de exploración, atención médica psiquiátrica, ginecológica o cualquiera otra respecto de los delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.

Estas diligencias tratan netamente asuntos relacionados con la intimidad del menor de edad, razón por la cual la iniciativa propone que dicha atención necesariamente debe ser llevada a cabo por personal especializado en el tratamiento de menores, ya que muchas veces son en este tipo de diligencias en donde reside la revictimización, ya que al tener que ser explorados y por consiguiente nuevamente tocados en aquellas zonas íntimas, o al ser analizados psicológicamente sobre las repercusiones que trae consigo este tipo de delitos de carácter sexual, el asunto se torna evidentemente muy delicado y debe ser tratado con mucho cuidado y profesionalismo.

En efecto, este tipo de diligencias además de ser dolorosas para los padres, pueden resultar aún más traumáticas para la víctima, ya que implican revivir los momentos de abuso y sufrimiento, o ser manipulados físicamente de nueva cuenta, siendo por ello necesario proponer que se dé seguimiento a la recuperación postraumática del menor, a fin de que psicológica y emocional mente la víctima pueda recuperarse del delito y trasgresión a su intimidad.

Tratando el tema de peritajes llevados a cabo con la participación de menores de edad, la iniciativa contempla la posibilidad de que las victimas u ofendidos menores de edad puedan oponerse a la repetición de peritajes que vayan en contra de su integridad física, psicológica o emocional, ello con el fin de otorgar mayores candados en la práctica de diligencias innecesarias y repetitivas que puedan causar la revictimización.

En el caso de que un menor de edad sea testigo, se posibilita que sea acompañado por persona de su confianza y se impone la obligación de que se evite atemorizarlo, para que con ello el testigo menor, realice la diligencia más confiado y sin presiones.

Otro tema que se ha tratado mucho por especialistas, es el relativo a la confrontación o reconocimiento del delincuente, ya que esta diligencia implica necesariamente que el probable responsable sea presentado frente a la víctima para que ésta lo reconozca físicamente y así se haga la imputación directa de que efectivamente determinada persona fue la que cometió el delito.

Sin embargo, en el caso de delitos sexuales, maltrato, y muchos otros más, cometidos contra menores de edad, la diligencia en comento puede provocar trauma, impotencia y recuerdo del suceso, y consecuentemente revictimizar, razón por la cual se propone que esta diligencia sea llevada a cabo en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, de tal manera que el declarante pueda reconocer o identificar al inculpado.

De igual manera, se plantea que el Ministerio Público o juez se aseguren que el inculpado no vea ni escuche o puedan identificar al niño; y a la vez, que el niño tampoco pueda escuchar al inculpado. De igual forma se propone que no se presione ni obligue al menor a que señale a persona alguna como la culpable del delito, sino que dicha diligencia debe ser tratada con la delicadeza que el caso amerita, procurando en todo momento salvaguardar la estabilidad emocional y psicológica del niño.

Como se ha apuntado, el trato hacia el niño por parte del sistema legal y en particular por parte del sistema penal, deja al niño en un estado de indefensión, ya que por principio a un menor de edad se le considera como incapaz, ya que si bien establece la legislación procesal penal que para los delitos de querella basta que el menor de edad acuda a manifestar verbalmente su queja, resulta poco probable que el niño víctima del delito conozca la dirección exacta de la agencia del Ministerio Público, se traslade solo a la misma y espere a que sea atendido por el Ministerio Público para que levante su denuncia.

Incluso, resulta absurdo que para casos de delitos como los contemplados en el Título Octavo del Código Penal Federal, como son violación, abuso sexual, hostigamiento sexual, corrupción de menores, turismo sexual, pornografía, trata de menores con fines de explotación sexual y lenocinio, cometidos en contra de menores de edad, ellos mismos sean quienes acudan a denunciarlo, sobre todo en los casos de los delitos que engloba la explotación sexual comercial infantil, abordados en dicho Título Octavo, que incluso son controlados por verdaderas mafias, las cuales, obviamente, tienen incomunicadas o amenazadas a sus víctimas para que no denuncien.

Por ello, la presente iniciativa propone facultar a toda persona para que pueda denunciar ante el Ministerio Público este tipo de delitos. Así, las organizaciones civiles podrán intervenir en auxilio de los menores que son explotados sexualmente en diversos puntos del país, de igual manera cualquier persona que tenga conocimiento de estos hechos delictivos podrá acudir a denunciar.

En este contexto, se ha dicho que los menores de edad víctimas del delito se enfrentan a un proceso penal que en la gran mayoría de los casos se torna lento, ocioso, repetitivo, provocando la impotencia, sentido de injusticia y revictimización, principalmente por la eterna duración del proceso, aunado a los demás factores antes señalados.

Por otra parte, en caso de reposición del proceso derivado de una apelación promovida por el inculpado, esto devendrá en contra del niño víctima, ya que se deberán repetir todas las actuaciones hasta el momento en que se indique, lo cual resulta de suma afectación y desgaste para el niño e incluso determinante en un proceso, ya que por las condiciones cognitivas y psicológicas del niño víctima pueden derivar en que en la repetición de diligencias, estas varíen o sea imposible realizar una nueva y eventualmente el sentido de la investigación y el proceso se inclinará a favor del inculpado, probablemente absolviéndolo del delito cometido.

Siendo así que para evitar el efecto revictimizador en el caso de reposición del proceso, se propone que cuando sea decretado, se salvaguarden las diligencias en las que haya participado una víctima o testigo menor de edad, sin que se puedan repetir de manera injustificada, salvo que el Juez determine lo contrario, y al mismo tiempo se procure en todo momento no afectar la estabilidad emocional y psicológica del menor.

Con esta medida, las diligencias en las que participó el niño víctima del delito no serán repetidas injustificadamente, además de que las mismas serán rescatadas con la videograbación que se propone y que en líneas precedentes hemos apuntado, siendo así que la estabilidad emocional de la víctima será la premisa mayor que debe cumplir el juzgador.

Asimismo, para dotar de una protección integral en el caso particular de las personas menores de edad que han sido víctimas de violación o abuso sexual, es menester reformar el plazo para la prescripción de la pretensión punitiva, ya que en la mayoría de estos casos, las personas abusadas sexualmente en su infancia, no pueden denunciar directamente el delito, no tiene la capacidad para comprender el hecho, no son escuchados o no se les cree.

Sobre todo, tenemos que considerar que el abuso sexual infantil comúnmente se realiza en el seno familiar o por las personas cercanas al menor de edad, y con el afán de proteger al victimario, quien puede ser un pariente o amigo cercano, es por lo que se oculta el hecho en claro detrimento del menor.

En este sentido, con la presente reforma, abrimos la posibilidad de que una persona que fue abusada sexualmente en su infancia o adolescencia, al cumplir los 18 años pueda denunciar el hecho personalmente, ya que ha adquirido su capacidad de ejercicio.

Tenemos que tomar en cuenta que la prescripción en materia penal es personal y extingue por una parte, la pretensión punitiva (el derecho a denunciar o querellarse) y, por la otra, la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad (el derecho de la autoridad para imponer sanciones), y para que opere basta el transcurso del tiempo señalado por la ley.

En el caso que nos ocupa, interesan los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva, mismos que son continuos, considerando el delito con sus modalidades y se contarán a partir de

1. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo.

2. El día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa.

3. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente.

4. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado.

Para ello, debemos de tomar en cuenta de qué delito se trata y el caso particular; esto es casuístico.

En los casos de delito de querella, la potestad punitiva prescribe en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito y del delincuente y en tres años fuera de esta circunstancia.

En este sentido, por poner un ejemplo, si se comete el delito de abuso sexual a una adolescente de 13 años, sin que concurra violencia (si hay violencia se persigue de oficio) y en donde además (como resulta obvio) sabe quién fue la persona que abuso de ella, esta joven tiene un año para querellarse, si no lo hace, prescribe su pretensión punitiva.

Con la reforma que se plantea, este lapso de un año comenzará a correr a partir de que la joven cumpla 18 años, por lo que puede querellarse incluso a la edad de 19 años y no de 14 años, como actualmente se encuentra.

Por otro lado, en los casos de delitos que se persigan de oficio, la pretensión punitiva prescribe

1. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.

2. En un año, si el delito se sanciona con multa.

3. En un plazo de dos años, si el delito se sanciona con destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación.

Por ejemplo, si se comete el delito de abuso sexual a una adolescente de 13 años, en donde existió violencia física o moral, este delito se perseguirá de oficio, siguiendo las reglas establecidas.

En este sentido, la pena privativa de la libertad con que se sanciona esta conducta va de de seis meses a cuatro años de prisión (puede aumentarse hasta en una mitad en su mínimo y máximo, si es cometido por ascendiente, bajo su custodia, guarda o educación, etcétera). Entonces, el término medio aritmético de la pena privativa de la libertad para este delito es de 2.25 años (si es que no se aumentó). Siendo así que esta joven de 13 años tendrá un plazo de 2.25 años para denunciar, en caso contrario, la pretensión punitiva prescribirá.

Con la reforma que se plantea, este lapso de 2.25 años comenzará a correr a partir de que la joven cumpla 18 años, por lo que puede querellarse hasta que tenga 20.25 años y no 15.25 años, como actualmente se encuentra.

Es por ello que el plazo para la prescripción de la pretensión punitiva en el caso de abuso sexual cometido contra una persona menor de edad comenzará a correr a partir de que la persona menor de edad cumpla 18 años, dando así un margen lógico para que la víctima pueda denunciar el ilícito que ha conculcado su intimidad.

La razón de lo anterior radica esencialmente en que al paso del tiempo un niño o adolescente abusado sexualmente pierde su derecho a denunciar el ilícito, simplemente porque pasó el tiempo y por su corta edad o por la falta de auxilio de un mayor no se denunció en su momento, por lo que se propone que hasta que se adquiera la mayoría de edad es hasta en tanto pueda comenzar a correr el tiempo de prescripción.

Con todo lo expuesto y fundado, en aras de otorgar una mayor protección a los menores de edad víctimas del delito y a fin de evitar su revictimización, presentamos ante el pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y el Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2o., 86, 111, 115, 116, 117,141, Apartado A, fracción XIV, 142,147, 168 Bis, 210, 243, 247, 249 y 285; y se adicionan los artículos 86 Bis, 115 Bis, 264 Bis, 264 Ter y 388 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a V. ...

V. Bis. A que se le garantice la asistencia legal, médica y psicológica necesaria y especializada, a las personas menores de edad, que de cualquier modo intervengan en las diversas etapas del procedimiento;

.

Artículo 86. ...

A consideración del Ministerio Público, del juzgador o a petición de parte, se limitará la publicidad de las audiencias, cuando vaya en contra de la integridad física y emocional de la persona menor de edad, donde intervendrán únicamente las personas con interés legítimo. Se procurará que el menor víctima no tenga contacto con el inculpado.

Artículo 86 Bis. La participación de los menores de edad en las audiencias, estará limitada a lo estrictamente necesario, de conformidad con el principio del interés superior del niño, en los siguientes términos:

I. En toda audiencia en donde participe un menor de edad, se deberá asigna un lugar especial donde únicamente se encuentre el menor, su representante, el Ministerio Público, el juez, debiendo estar todo el personal capacitado en materia de infancia. Las demás partes podrán tener acceso a la audiencia a través de cámaras de televisión alternas, que transmitirán la diligencia en vivo.

II. La declaración de la persona menor de edad tiene preferencia en el orden de desahogo de las pruebas que obran en la causa penal y se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en este código.

III. Los menores de edad únicamente deberán comparecer para la toma de la declaración ministerial y la primera audiencia principal de desahogo de pruebas.

IV. Las audiencias se videograbarán, previa certificación del secretario de Acuerdos correspondiente, y los videos y medios de almacenamiento quedarán bajo el estricto resguardo del responsable de la agencia del Ministerio Público y posteriormente por el juez, depositado en áreas específicas y diseñadas para efecto de mantener inviolable su reserva en todo momento. El funcionario público que viole dicha reserva será sancionado conforme a lo dispuesto por el Código Penal Federal y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

V. Las demás que se señalen en el titulo de las pruebas de este código.

Articulo 111. Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación. Este precepto no aplicará para las víctimas u ofendidos menores de edad.

Artículo 115. Cuando la víctima u ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de delitos cometidos en contra de personas menores de esta edad o de otros incapaces, cualquier persona puede presentar la denuncia de hechos correspondiente.

Artículo 115 Bis. La denuncia que realicen las personas menores de edad víctimas de un delito deberá ser videograbada y tomada de inmediato ante la presencia exclusiva del represente legal y/o persona de confianza del menor y del agente del Ministerio Público quien deberá estar capacitado en la atención de menores, pudiendo solicitar el apoyo de personal especializado en la atención psicológica y emocional de menores

La toma de declaración se realizará en lugar apto para los menores de edad, procurando contar con un espacio físico agradable para el menor y en donde se le proteja del contacto con el inculpado o con asuntos ajenos a su interés.

Se exime al menor de edad de expresarse con las formalidades que marca la ley, pudiendo el Ministerio Público o juez suplir las deficiencias.

Artículo 116. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio o cometido en contra de un menor de edad está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía.

Articulo 117. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio o cometido en contra de un menor de edad, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

Artículo 141. La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:

A. ...

...

XIV. Recibir atención médica y psicológica cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo. Cuando la víctima sea menor de edad, a que el auxilio sea proporcionado por personal especializado en el tratamiento de menores y le dé seguimiento a la recuperación postraumática;

...

Artículo 142. ...

.

Tratándose de delitos graves o de aquellos que atenten en contra de menores de edad, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.

.

.

Artículo 147. La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses. Cuando se trate de delitos graves contra menores de edad, la instrucción se deberá agotar dentro de los seis meses.

.

.

Artículo 168 Bis. ...

Dichas muestras deberán ser obtenidas por personal especializado y del mismo sexo, y con estricto apego al respeto a la dignidad humana. Cuando la víctima sea menor de edad, dicha diligencia será realizada por personal especializado en el tratamiento de menores.

.

Artículo 210. ...

Cuando la inspección pueda impactar en la estabilidad emocional de las personas menores de edad, no estarán obligadas a presentarse en el lugar de la inspección, salvo juicio contrario, fundado y motivado del Ministerio Público o el juez.

Artículo 243. ...

No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior en los casos de violación, abuso sexual y hostigamiento sexual cometido en contra de menores de edad ni en el caso de delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal.

Artículo 247. ...

.

A los menores de dieciocho años, en vez de hacérseles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad, explicándoles claramente de manera que puedan entender el alcance de ésta y el objetivo de la diligencia, evitando en todo momento atemorizar al menor.

Artículo 249. ...

Cuando el testigo sea menor de edad, deberá estar acompañado por su representante legal o persona de confianza, el juzgador deberá estar de manera personalísima en la práctica de la diligencia y toda la declaración deberá ser videograbada, a fin de evitar posteriores comparecencias innecesarias.

.

Artículo 264 Bis. Cuando el declarante sea menor de edad, el juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confrontación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. La confrontación se llevará a cabo en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, de tal manera que el declarante pueda reconocer o identificar al inculpado.

Artículo 264 Ter. Cuando el declarante sea menor de edad, además de lo previsto por el artículo anterior, el Ministerio Público o juez deberán

I. Asegurarse que las personas objeto de la confrontación no vean ni escuchen o puedan identificar al declarante;

II. Asegurarse que el declarante no escuche a las personas objeto de la confrontación, y

III. No presionar ni obligar al menor de edad para que señale a persona alguna.

Artículo 285. ...

.

Para la valoración de la prueba en donde participen menores de edad, se tomará en consideración las características de la infancia y el grado de desarrollo del menor.

Artículo 388 Bis. Cuando se decrete la reposición de actuaciones, se salvaguardarán las diligencias en las que haya participado una víctima, ofendido o testigo menor de edad, tales como la declaración principal, las pruebas testimonial, pericial médica y psicológica, sin que se puedan repetir de manera injustificada, salvo juicio contrario del Juez, mismo que deberá estar fundado, procurando siempre no afectar la estabilidad emocional y psicológica del menor.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 102 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 102. ...

...

En el caso de violación o abuso sexual cometido contra una persona menor de edad, y en el caso de los delitos previstos en el Título Octavo del Libro Segundo del Código Penal Federal, el plazo para la prescripción de la acción penal comenzará a correr a partir de que la persona menor de edad cumpla 18 años.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lapso en el que la Procuraduría General de la República realizará las adecuaciones administrativas conducentes para la aplicación de la presente reforma.

Notas

1. Naciones Unidas. Manual de procedimiento penal y protección integral de niños, niñas y adolescentes, víctimas de trata de personas y explotación laboral/sexual. Bogotá: Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. 2007.

2. Miguel Cillero, La protección de la explotación sexual de la infancia y la adolescencia en el marco de la convención sobre los derechos del niño. Unicef Chile.

3. Angulo, Castañer, Griesbach, Magaloni y Rivera, El niño, víctima del delito: fundamentos y orientaciones para una reforma procesal penal. México, DF, 2005.

4. Ídem.

5. Griesbach, Margarita; y Castañer, Analía. Acciones para evitar la revictimización del niño víctima del delito. Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, AC, México, DF, 2006, página 60.

6. Griesbach Guízar, Margarita. Características de una legislación procesal adecuada para la atención y protección a víctimas de trata y explotación sexual comercial infantil. Oficina de Defensoría de tos Derechos de la Infancia, AC, México, DF, diciembre de 2007.

Dado en el recinto legislativo de la Cámara de Diputados, a 18 de noviembre de 2009.

Diputado Agustín Castilla Marroquín (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. viernes 23 de julio de 2010.
2. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PANAL)
Gaceta No. 3059


QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, RECIBIDA DEL DIPUTADO GERARDO DEL MAZO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 21 DE JULIO DE 2010

Gerardo del Mazo Morales, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 5o., 7o., 11o., 12o. del acuerdo relativo a las sesiones y al orden del día de la Comisión Permanente, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El delito es toda conducta que atenta contra la subsistencia del colectivo, sus valores sociales, religiosos y morales. A esos valores se les ha inscrito en el sistema jurídico penal para una protección especial mediante la aplicación de una pena para aquellos casos de desobediencia o violación a la norma jurídica.

En ese sentido, la pretensión punitiva se sustenta en la sanción penal, por lo que cabe mencionar que la acción penal se extingue por varias causales como muerte del delincuente, reconocimiento de inocencia, indulto, amnistía, el perdón del ofendido y la prescripción. En congruencia con esta afirmación, los artículos 100 y 101 del Código Penal Federal establecen que "por la prescripción se extingue la acción penal y las sanciones, y que la prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley".

Existen circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la acción penal o la pena. Dentro de ellas se considera la prescripción que consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo largo de tiempo. Prescribe el delito y la pena porque el tiempo todo lo borra y, con su transcurso, cesan el malestar y la intranquilidad causados por el hecho delictivo. Además, tanto a los delincuentes como a la sociedad, interesa que las pruebas en los juicios criminales sean recientes y palpables, y el tiempo transcurrido priva del valor probatorio necesario para que la pena sea justa.

Debemos considerar que muchos presuntos criminales, e inclusive sujetos condenados, se han amparado bajo el manto de la prescripción del delito y de la pena, respectivamente; esos comportamientos perniciosos para el colectivo social, por una parte quedan impunes y, por otra, han permanecido sin cumplir la pena.

Los criterios legales para la prescripción son los siguientes:

De la consumación, que consiste en que el inicio de la prescripción se realiza al momento de la consumación del delito (realización de todos los elementos del tipo, incluido el resultado cuando así lo requiera; sin embargo, en el delito continuado y en el delito permanente se precisa de un agregado normativo donde se precisa que tales términos se computarán, respectivamente desde el día en que se realizó la última conducta y desde que cesó la consumación conducta. Por ello con la presente iniciativa se propone que esta figura jurídica empiece a contar a partir de que la víctima cumpla 18 años de edad, es decir, adquiera la mayoría de edad.

El Estado mexicano no puede negar que los grupos que mayores dificultades han tenido para acceder a una procuración y administración de justicia apropiada debido, a la falta de recursos económicos, a la desinformación, los bajos niveles educativos, la nula posibilidad de contratar a un abogado que los represente ante los tribunales, pero de manera fundamental la justicia se torna nugatoria en virtud de la forma en que realizan sus funciones los operadores de los sistemas de procuración de justicia. Esta afirmación encuentra sustento y fortalecimiento en virtud de la falta de políticas gubernamentales que difundan la información relacionada con los derechos de las y los niños y de los instrumentos jurídicos que tienen a su alcance para hacerlos valer.

Por lo que conviene reconocer que son sistemáticamente abusados laborales, física y sexualmente. Como se ha mencionado los factores que inciden son la falta de cultura, preparación y sobre todo el miedo a represalias o a la impunidad, quien las obliga a no hacerlo público. Existe una resistencia en las mujeres, sobre todo las del medio rural, a acudir ante las autoridades a formular las denuncias correspondientes sobre la violencia de la que son víctimas, tanto ellas como sus hijas o hijos. Por ello es necesario adecuar la ley, para que este sector acceda a la justicia, el Estado mexicano debe instrumentar mecanismos que los dote de espacios y medios, donde puedan ejercer plenamente los derechos consignados a su favor.

En Nueva Alianza estamos plenamente convencidos que en la protección de los sectores más vulnerables, se requiere de un marco institucional sólido; campañas de información y difusión que promuevan el autocuidado, la educación y una cultura de respeto de los derechos de los más desprotegidos.

Las niñas, los niños y los adolescentes son víctimas principalmente de delitos como la trata de personas, lenocinio, corrupción de personas menores de edad, turismo sexual, pornografía infantil, abuso sexual y violación. En México y en el mundo, el fenómeno de trata de personas es considerado una de las problemáticas que requiere una atención urgente, porque las víctimas son utilizadas como mercancías de una industria mundial, dominada por grupos de delincuencia organizada, que mueve miles de millones de dólares a costa de la libertad y la dignidad de las personas. También es preocupante que la explotación sexual comercial de menores siga en aumento; es un rubro que demanda atención de los gobiernos en todos los niveles; es alarmante que diversos informes señalen a México como un país que carece de un marco jurídico eficaz que inhiba o combata ese flagelo.

Muchos delitos quedan impunes porque no son denunciados o siéndolo las autoridades actúan con tanta insensibilidad que no le dan curso a las noticias criminógenas que son puestas a su conocimiento, cuyo efecto jurídico es la prescripción. Por ello, esta propuesta se sustenta en consideración de que en términos legales la persona humana al cumplir la mayoría de edad, en automático goza de capacidad jurídica plena, lo que la ubica en la posibilidad de ejercer actos jurídicos absolutos, como celebrar contratos, convenios y presentar denuncias ante las autoridades competentes, bajando, por lo tanto el índice de impunidad.

Por ello, se propone ante esta soberanía la presente iniciativa para que la prescripción en el caso de las víctimas menores de edad empiece a contar a partir de que cumplen la mayoría de edad, porque ello les posibilita la oportunidad de poder presentar sus denuncias ante la representación social, sobre la comisión de delitos de los que han sido víctimas en su infancia, niñez a adolescencia.

Apostar por lo contrario, es decir, dejar la ley penal en los términos en que se encuentra, equivale generar el caldo de cultivo para la impunidad, porque si los padres o tutores no ejercen los derechos de los menores abusados o explotados, cuando estos cumplan la mayoría de edad los delitos que contempla la adición que se propone, lamentablemente, en muchos de los casos ya prescribieron. En ese sentido debemos fortalecer el marco jurídico e institucional de protección de niños y niñas, al ser este grupo uno de los que más sufren del abuso y violación de sus derechos humanos, no olvidemos que este fenómeno afecta a la sociedad en su conjunto.

En mérito de lo antes expuesto, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza somete a la aprobación de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción V al artículo 102 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona una fracción V al artículo 102 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 102. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán de la siguiente forma:

I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado;

IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente; y

V. En el caso de los delitos de corrupción de menores, previsto en los artículos 200, 201 y 201 Bis; pornografía, previsto en los artículos 202 y 202 Bis; turismo sexual, previsto 203 y 203 Bis; lenocinio, previsto en el artículo 204; trata de personas, previsto en el artículo 205 Bis; abuso sexual, previsto en el artículo 261; y violación, previsto en los artículos 265 y 266, fracción I, secuestro. En esos casos cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho años, la prescripción empezará a contar cuando adquieran la mayoría de edad.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Dado en el Senado de la República, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 20 de julio de 2010.

Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 21 de 2010.)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 1 de diciembre de 2009.
3. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PANAL)
Gaceta No. 2902-II


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, presento ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 201, 202, 203, 203 Bis, 204, 260, 265 y 266 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos

En México y en el mundo, el fenómeno de trata de personas es considerada una de las problemáticas de más urgente atención, las víctimas de trata son utilizadas como mercancías de una industria mundial, dominada por grupos de delincuencia organizada, que mueve miles de millones de dólares a costa de la libertad y la dignidad de las personas. No solo nos encontramos frente a un problema de explotación sexual, también en el servicio doméstico, en fábricas, para pornografía, o para participar en grupos armados ilegales.

En este contexto y por su gravedad, la explotación sexual y comercial de menores es un problema que demanda atención de los gobiernos en todos los niveles, es preocupante que diversos informes señalen a México como un país que carece de un marco jurídico eficaz, situación que se suma a los problemas de corrupción de las autoridades.

Para Nueva Alianza, es una prioridad fortalecer el marco jurídico e institucional de protección de los niños y niñas, al ser este grupo uno de los que más sufren del abuso y violación de sus derechos humanos, consideramos que este fenómeno afecta a la sociedad en su conjunto. Por ello, se propone una reforma al código penal como parte de una respuesta integral para impulsar la erradicación de la explotación sexual comercial de menores de edad.

Diversos estudios y datos sobre la problemática, revelan que son las niñas y los niños en edad preescolar, los más vulnerables ante el abuso sexual, maltrato físico y emocional, y que por lo general los victimarios se encuentran en el núcleo familiar o son personas que por su trabajo tienen contacto con menores de edad.

Consideramos que la protección de los sectores más vulnerables requiere de un marco institucional sólido; campañas de información y difusión que promuevan el autocuidado, la educación y una cultura de respeto de los derechos de los niños, sin embargo este marco institucional, se verá fortalecido con una política orientada a incrementar la penalización de los delitos cuando las víctimas sean menores de edad.

Información proporcionada por diversas organizaciones colocan a México en el quinto lugar en América Latina y el 28 a nivel mundial como país de origen de la trata de personas, forma contemporánea de esclavitud, que reporta una incidencia cada vez mayor en el mundo.

Existe un interés firme para que por vía de este proyecto de decreto se, prevengan, atiendan, combatan y erradiquen problemas vinculados con la trata de personas y la explotación sexual comercial, particularmente cuando las víctimas sean menores de 12 años de edad, en virtud de que se considera, que están expuestos a situaciones de indefensión relacionadas con su condición de vulnerabilidad.

Esto responde a la obligación del Estado de proteger la dignidad, el interés superior de la niñez y su libre desarrollo, condiciones sine qua non para tener una juventud sana.

Sectores de la sociedad y organizaciones no gubernamentales han expresado su preocupación por el incremento la explotación comercial y sexual de que son víctimas las niñas y los niños, a pesar de esto, nuestro país ha sido clasificado por la comunidad internacional como lugar de alto turismo sexual.

Con las reformas aplicadas al Código Penal Federal en esta materia se han logrado avances sustanciales, pero no suficientes, son esfuerzos legislativos plausibles, pero contradictorios en algunos puntos entre sí, prescribiendo de distintas maneras las mismas conductas.

Esta iniciativa tiene el propósito de proteger el libre desarrollo de la personalidad, de las niñas y los niños que sean víctimas del abuso y explotación comercial sexual infantil, y con ese objetivo se inserta una calidad específica en el sujeto pasivo del delito, que son las niñas y niños cuya edad sea menor de 12 y 10 años.

Concretamente en los tipos penales previstos en el Código Penal Federal siguientes: trata de personas, lenocinio, corrupción de personas menores de edad, turismo sexual, pornografía infantil, abuso sexual y violación. Para ello se estipulan, castigos más graves para las personas que cometan conductas comprendidas en delitos precitados.

Estos delitos en sí mismos violan los derechos humanos de las víctimas, justificación suficiente para que las y los legisladores del honorable Congreso de la Unión mostremos sensibilidad y voluntad política para emprender acciones contundentes y encontrar los mecanismos jurídicos adecuados para contrarrestarlos.

En mérito de lo antes expuesto someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 201, 202, 203, 203 Bis, 204, 260, 265 y 266 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 201, 202, 203, 203 Bis, 204, 260, 265 y 266 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 201. .

a) a f) .

.

Si la víctima es menor de diez años la pena de prisión será de diez a quince años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena de prisión será de nueve a doce años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo.

.

.

.

Artículo 202. .

.

Si la víctima es menor de diez años la pena de prisión será de diez a quince años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de doce, la pena de prisión será de nueve a catorce años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el agente tuviere cualquier cargo o vínculo familiar que le otorgue particular autoridad sobre la víctima o deposite en él su confianza, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo.

Artículo 203. .

.

Si la víctima es menor de diez años la pena de prisión será de diez a quince años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de doce, la pena de prisión será de nueve a catorce años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vinculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo.

Artículo 203 Bis. .

Si la víctima es menor de diez años de edad, la pena de prisión será de quince a diecisiete años y multa de dos mil a tres mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de doce, la pena de prisión será de catorce a diecisiete años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el agente tuviere cualquier cargo o vínculo familiar que le otorgue particular autoridad sobre la víctima o deposite en él su confianza, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo.

En todos los casos estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 204. .

I. a III. .

.

Si la víctima es menor de diez años de edad, la pena de prisión será de doce a diecisiete años y multa de dos mil a tres mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de doce, la pena de prisión será de diez a diecisiete años y multa de novecientos a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vinculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo.

En todos los casos estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 260. .

.

Si la víctima es menor a diez años de edad, la pena de prisión será de de tres a cinco años y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de doce, la pena de prisión será de dos a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el agente tuviere cualquier cargo o vínculo familiar que le otorgue particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad en su mínimo y máximo.

En todos los casos estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 265. .

.

.

Si la víctima es menor a diez años de edad, la pena de prisión será de catorce a diecisiete años y multa de mil a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de doce, la pena de prisión será de doce a diecisiete años y multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En todos los casos estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará con las mismas penas previstas en el artículo anterior:

I. a III. .

.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 1 de diciembre de 2009.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 18 de febrero de 2010.
4. INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta No. 2952-II


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y COMBATIR EL DELITO DE SECUESTRO; Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ASÍ COMO DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES DE LOS ÁNGELES NAZARES JERÓNIMO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Las y los suscritos, diputados federales e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el Delito de Secuestro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El secuestro en México es uno de los problemas que preocupa a la mayoría de la población. Actualmente este tipo de delitos no sólo afecta a empresarios o a personas con una desahogada solvencia económica, sino que alcanza a personas de todos los niveles económicos de la sociedad.

Datos del Instituto para la Seguridad y la Democracia, AC (Insyde), México forma parte de los países que han registrado aumentos sistemáticos en la frecuencia de secuestros en los últimos treinta años. Aun cuando la privación de la libertad ha sido parte de los comportamientos tipificados como delitos desde el Código Penal Mexicano de 1871, sus motivaciones, modalidades y características han variado de modo notable en el último cuarto de siglo. De ser un comportamiento con un bajo registro en la frecuencia criminal en los años setenta relacionado más con los movimientos guerrilleros. En los años ochenta, las denuncias por secuestro involucraron a delincuentes comunes, y sólo en algunos casos aislados se documentó una incipiente participación de grupos. Cabe señalar que entre 1972 y 1997 el número de secuestros denunciados pasó de 10 a 1 047, lo que representó un aumento de un poco más del ocho mil por ciento.1

A mediados de los años noventa, este delito tuvo sus manifestaciones más dramáticas con el secuestro del banquero Alfredo Harp Helú, quien estuvo privado de su libertad por más de cien días, el cual fue liberado tras el pago de una suma que, hoy se sabe, ascendió a los treinta millones de dólares. Asimismo, el caso con la detención y captura de Daniel Arizmendi "el mocha orejas", conocido así por sus métodos de mutilar partes no vitales de la víctima para enviarlas a los familiares como una forma de presión para el pago del rescate.

Debemos reconocer que en la actualidad, este delito se caracteriza por la proliferación de bandas organizadas dedicadas al secuestro; las cuales llevan a cabo sus prácticas delictivas de manera más agresiva en contra de sus víctimas, por esa razón la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como otros Congresos Locales han llevado a cabo cambios sistemáticos a sus Códigos Penales con el propósito de aumentar las penas a nuevas modalidades del delito como el llamado secuestro express.

Por ello, es importante contar en el país con un marco normativo que regule, combata, sancione y que prevenga el delito de secuestro de forma clara y precisa, a fin de prevenir y en su caso evitar que no queden impunes estas conductas y que pasen a formar parte de las cifras negras de los delitos no denunciados.

Como señala Luis González Plascencia: "Desafortunadamente, la ausencia de datos oficiales y la elevada cifra negra que se registra en este delito no permite hacer cálculos confiables; sin embargo, baste citar que, de acuerdo con la Confederación Patronal de la República Mexicana, por cada secuestro que se denuncia, se cometen tres. Si se tienen en cuenta las cifras que ese mismo organismo registra, entre los años 2000 y 2003 se habrían denunciado un total de 1330 secuestros, de lo que se infiere que podrían haberse cometido casi cuatro mil secuestros en un lapso de cuatro años".2

Según datos de la empresa británica de seguros Hiscox, "después de Colombia, México ocupa el segundo lugar en el mundo en la comisión de este delito. Detrás aparecen otras naciones del continente como Brasil, Venezuela, Ecuador, Guatemala, El Salvador, Argentina, Perú y, a continuación países de otras latitudes como Rusia, Filipinas, Nigeria, India y Sudáfrica. Hiscox calcula como la estimación más realista que se cometen entre 20 000 y 30 000 secuestros por año en el mundo".3

Para Ikv Pax Cristi,4 México es el país de América Latina donde se corre el mayor riesgo de ser secuestrado. Quizás lo más desalentador es que México se encuentra entre los 10 países de América Latina con mayor índice de secuestros, los cuales se llevan a cabo 9 de cada 10, convirtiéndola en la región de más alto riesgo.

Para dar una idea de lo anterior, durante el año 2007, se denunciaron 1 578 680 delitos, pero con base en la información de las Encuestas Nacionales sobre Inseguridad (ENSI), elaboradas por el Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Criminalidad A. C. (ICESI), se estima que se cometieron en ese año cerca de 13 millones 200 mil delitos (reconociendo que se registran tan sólo 12 por cada 100 delitos que se cometen).

A partir de estos datos, se calcula que el 0.05% tan sólo son secuestros, tanto tradicionales como secuestros express, es decir 6,500 durante 2007 (denunciados y no denunciados ante las autoridades ministeriales), lo que equivaldría a poco más de 17 secuestros al día en el país. Esto si se le aplica el mismo porcentaje de cifra negra que al resto de la delincuencia, pero se estima que el secuestro, por ser un delito que atenta contra la libertad, así como la vida e integridad de las personas, presenta una cifra negra mayor. Algunas empresas y organizaciones civiles dedicadas a la atención de víctimas del secuestro, así lo señalan.

El comportamiento del secuestro varía por entidad federativa y en especial, refiriéndonos a los datos oficiales, depende también de la forma de registrar los delitos en las agencias del ministerio público.

Para el ICESI, el secuestro en México se ha convertido en un negocio altamente rentable. Es cierto que el rechazo a este delito ha generado que se formen grupos especiales anti-secuestros, pero hasta el momento no ha habido una solución eficaz por parte de nuestras autoridades a este terrible delito.

El secuestro es uno de los delitos más crueles y devastadores. Las secuelas psíquicas que sufre el ofendido y sus familiares son graves y permanentes. La noticia de que una persona fue secuestrada provoca zozobra general; desde luego inhibe nuevas inversiones.

Se estima que el índice de secuestros que concluyó en homicidios se ha incrementado en un 80% en los últimos años, y son cada vez más aquellos que terminan en mutilaciones de las víctimas.

El secuestro tradicional como el secuestro express, son delitos con una alta tasa de cifra negra, por lo que se podría suponer que por cada caso denunciado existen al menos otros 9 no reportados.

Es importante señalar que en los últimos años, los casos denunciados por Isabel Miranda de Wallance, Fernando Martí y Nelson Vargas, todos ellos padres de víctimas de secuestro, cuyo desenlace lamentablemente desencadenó con la muerte de sus hijos, refleja el grado de impunidad y la falta de métodos de capacitación y de investigación de las autoridades encargadas de la procuración de justicia.

La presión de la opinión pública ha llevado a que el 21 de agosto del 2008, en Palacio Nacional, se firmara el Acuerdo Nacional por la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, suscrito por el titular del Poder Ejecutivo Federal y los titulares de las entidades federativas; el titular del gobierno del Distrito Federal, el Congreso de la Unión, el Poder Judicial Federal, presidentes municipales, medios de comunicación, organismos de la sociedad civil, empresariales, sindicales y religiosos. En dicho acuerdo se asumió el compromiso de llevar a cabo una estrategia nacional que contemple políticas integrales en materia de prevención del delito, procuración e impartición de justicia, reinserción social, participación ciudadana, inteligencia y análisis en contra del crimen organizado.

El acuerdo reconoce que la sociedad mexicana se encuentra profundamente agraviada por la impunidad, la corrupción, la falta de coordinación entre las autoridades, así como por un ambiente de inseguridad y violencia, además del deterioro institucional de los organismos encargados de la seguridad pública, la procuración e impartición de justicia y la penetración de la delincuencia en los órganos de seguridad. En uno de los puntos del Acuerdo se asume el compromiso por parte del Congreso de la Unión de impulsar una Ley General del Delito de Secuestro.

Ante ello, el 4 de mayo de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se faculta al Congreso de la Unión para expedir una Ley General en materia de secuestro, a fin de que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

Por lo anterior, la iniciativa que se somete a la consideración de esta Soberanía va encaminada a dar el cumplimiento al mandato constitucional antes señalado.

En este sentido, proponemos una Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el Delito de Secuestro, donde se establecen los tipos penales, sus sanciones y la distribución de competencias entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; en los siguientes términos:

1. De las disposiciones generales

El objeto de esta ley es fundamentalmente poner principal atención en la integridad de la víctima y establecer la distribución de competencias y la coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro, así como implementar los tipos penales y las sanciones de aquellas conductas que atenten en contra de la seguridad, la libertad personal y la vida.

En ella se definen conceptos que son importantes para el cumplimiento de la ley, además como parte importante de este apartado es el señalar que los delitos y las sanciones establecidas en la ley serán imprescriptibles y no será aplicable ningún tipo de beneficio preliberacional, amnistía o indulto a quien cometa el delito de secuestro.

En este sentido en el derecho internacional respecto a los derechos humanos existen tratados internacionales en donde dadas las características de las víctimas o cuando se afectan valores fundamentales de la sociedad o el interés público, necesariamente se interrumpen los plazos para la prescripción de la acción penal. Así lo han establecido tratados internacionales como la Convención Sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas o el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional.

De igual manera, se define a las organizaciones criminales dedicadas al secuestro, en los términos establecidos por la Convención de las Naciones Unidas en Contra de la Delincuencia Organizada Trasnacional o Convención de Palermo, la cual dispone que por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Asimismo, se faculta a la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario implementar un programa nacional a fin de incorporar la tecnología necesaria para que de manera permanente y continua se bloqueen las señales de telefonía celular dentro de los centros de reclusión.

2. Del derecho de víctimas, ofendidos y testigos

Parte importante del proyecto es que pone principal énfasis en la integridad de la víctima, así como la preservación de la seguridad de su familia y testigos en caso de un ilícito que la prive de su libertad, por lo tanto se señala que toda víctima de secuestro tiene derecho a que las autoridades Federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deban realizar todas las acciones necesarias para preservar la vida de la víctima, la seguridad de su familia y testigos como objetivo principal en sus actuaciones.

Por lo tanto, se despliegan una serie de derechos que van desde el hecho de que los familiares de las víctimas sean notificados por la autoridad, desde el primer momento en que se tiene conocimiento del secuestro, ya sea a través de la comunicación por cualquier medio con los autores materiales o intelectuales, o por haber presenciado los hechos.

Se establece además el derecho a ser liberada de manera pronta y ser regresada con vida a su núcleo familiar, y en el caso de ofendidos y testigos a recibir por parte de las autoridades la garantía de su seguridad y a una pronta e integral reparación de los daños causados a cargo del autor o por la organización criminal.

Otro de los derechos que se consideran fundamentales es el hecho de que los familiares puedan recibir desde el primer momento de las autoridades, la asesoría e información para la protección de su integridad y patrimonio, así como ser asistidos durante el tiempo que dure la privación ilegal de la libertad, por un funcionario público certificado en materia de negociación y rescate.

3. Del ámbito de aplicación de la ley

Dado que la reforma Constitucional a la fracción XXI del Artículo 73 mandató al Congreso de la Unión a la expedición de una Ley General en materia de secuestro, se hace necesario delimitar el ámbito de actuación de las autoridades tanto Federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas.

Por tanto, serán competencia de las autoridades federales; cuando los delitos se cometan en el territorio nacional y se actualicen los supuestos establecidos en la fracción V del artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales o artículo 50 fracción I incisos b) a j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

También serán competencia de las autoridades federales, cuando la conducta se inicie, prepare o se cometa en el territorio nacional, así como produzca sus efectos en el extranjero, o cuando la conducta se inicie, prepare o se cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca sus efectos en el territorio nacional.

En los demás casos la competencia recaerá en las autoridades de las entidades federativas.

4. De los tipos penales

Dado que la reforma constitucional a la fracción XXI del artículo 73, a la que se ha hecho referencia en la presente iniciativa, mandató a expedir una Ley General en materia de secuestro que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, proponemos establecer como delitos aquellos tipos penales que afectan gravemente la libertad personal de los individuos, como el secuestro y el secuestro Express.

a) Secuestro y secuestro express

Se propone establecer una penalidad de veinte hasta cuarenta años de prisión, para el secuestro tradicional, y en el caso del secuestro express una penalidad de diez a veinte años de prisión.

Es importante reconocer que esta iniciativa busca garantizar la aplicación efectiva de las sanciones a través de una segura actuación de las instituciones del Estado y pueda lograr disuadir a los delincuentes de cometer estos delitos y recuperar el dañado tejido social.

De qué sirve imponer penas que rebasan los límites de la actuación del Estado, (pena de muerte o prisión vitalicia), si en los hechos, los delincuentes no son detenidos o los secuestros denunciados; o lo más grave aún, como actualmente sucede, los delincuentes no solo secuestran a sus víctimas, sino que las mutilan o las ejecutan.

Conviene llamar la atención de la tendencia que ha venido generándose tanto en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa y en los congresos de las entidades federativas de aumentar las penas de prisión para ciertos delitos que afectan gravemente a la sociedad como el secuestro, lo que políticamente vende muy bien, pero que en los hechos no contribuye a disminuir la incidencia delictiva. Todo ello, se traduce en una especie de lo que autores como Miguel Carbonell5 han llamado "demagogia legislativa", es decir, la tendencia desenfrenada de subir las penas, en la idea de que el crimen se combate con base en el aumento de las mismas.6

Asimismo como señala Emma Mendoza Bremauntz: "Es infantil suponer que una punibilidad mayor resuelve problemas delictivos que son multifactoriales y deben ser estudiados criminológicamente y no con posturas populistas o francamente dictatoriales, no fundadas en estudios de la realidad. Es conocida la frase que nunca la delincuencia se reduce proporcionalmente al incremento de las penas".7

b) Atenuantes

La Ley Penal prevé causas que permiten disminuir la responsabilidad, no así su penalidad, por lo tanto, la presente iniciativa propone establecer una serie de atenuantes hasta una quinta parte de la pena, lo que permitiría que a la víctima se le respete su derecho a la vida, su integridad física y su libertad.

Dentro de estas, serán consideradas como atenuantes si la víctima fuere liberada por el autor durante las doce horas siguientes a su privación de la libertad de los delitos a que hace referencia la presente ley; o sí los autores o partícipes proporcionen información que conduzca a la liberación de la víctima o en su defecto a dar con el paradero de los restos corpóreos de la misma, en tanto no se haya pagado el rescate.

Asimismo, si los autores materiales del delito proporcionan información relativa a la responsabilidad y paradero de los autores intelectuales.

c) Agravantes

Actualmente el delito de secuestro, presenta características que revelan mayor saña y perversidad de los sujetos que lo cometen, en mucho se debe a las características y el grado de peligrosidad de los delincuentes.

Por lo tanto, proponemos un capitulo de agravantes para aumentar la pena de prisión hasta en una mitad para los casos en que la víctima sea menor de 18 años de edad; se trate de persona con discapacidad; o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; adulto mayor o mujer; asimismo si la víctima ha sido objeto de tortura, vejaciones o violencia sexual durante el tiempo en que se le privó ilegalmente de su libertad.

Lo mismo, para los casos en que a la víctima le sobrevenga la muerte durante su cautiverio o por cualquier circunstancia la víctima se encuentre en situación de inferioridad respecto de quien la ejecuta.

Para el caso de los servidores públicos, se agravará la penalidad si los delitos se ejecutan como consecuencia de una investigación y persecución de los mismos; o se niegue a dar información sobre el paradero de la víctima cuando en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas omita responder las llamadas que se realicen al Registro Inmediato de Detenciones.

Se propone además, la protección a los menores para los casos en que los delitos se ejecuten con el fin de trasladarlos fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro por su venta.

Igualmente para el caso de periodistas, dirigentes comunitarios, sindicales, políticos, religiosos, candidatos a cargo de elección popular o defensores de los derechos humanos.

5. Responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos de secuestro

El artículo 22 Constitucional que establece el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, sin que pueda considerarse confiscación, por lo tanto, proponemos que la responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos de secuestro, recaiga en la organización criminal en su conjunto y que tenga naturaleza objetiva, por lo tanto, deberán responder solidariamente no sólo el sentenciado sino la organización criminal a la que pertenezca al pago de la reparación del daño que han causado a las víctimas y a sus familiares, así como a las comunidades donde han operado.

Para ello, se utilizarán los bienes que estén en el patrimonio o en posesión de los integrantes del grupo delictivo organizado o de las empresas con las que operaban. Con esta propuesta, se trata de llevar a la realidad el principio básico contenido en el artículo 1910 del Código Civil Federal que señala que el que obrando ilícitamente o en contra de las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo.

También proponemos que los bienes que sean decomisados a los miembros de la organización criminal a la que pertenezcan los secuestradores sean utilizados para reparar el daño causado a las víctimas directas o indirectas. Se establece además, un reconocimiento como víctimas a las comunidades o regiones afectadas por las actividades ilícitas de los secuestradores y a las organizaciones civiles que los ciudadanos hayan constituido para defender sus intereses.

Con esta propuesta, las víctimas tendrán derecho al pago de la reparación del daño causado por la comisión de los delitos, como tradicionalmente se ha acostumbrado pero, se crea la figura de la reparación del daño social que comprende el pago del daño causado en la región o lugares en donde operó el grupo delictivo, independientemente de que se puedan atribuir directamente a una persona de manera individual los daños causados a la propiedad pública, cuando sea afectada debido a las acciones delictivas de las grupos delictivos; esta reparación del daño podrá destinarse a los gastos e inversiones necesarias para el mejoramiento de la seguridad pública y privada, como consecuencia de sus actividades.

Asimismo, se establecen procedimientos para que el Ministerio Público de la Federación deba obligatoriamente, como hoy no sucede, asegurar los productos directos, los frutos y otros aprovechamientos de los beneficios económicos de delitos como el del secuestro y los jueces puedan cuantificar los montos de los daños y satisfacer las reclamaciones de las víctimas directas e indirectas, de las comunidades y de las organizaciones civiles afectadas por las actividades de los grupos de delincuencia organizada.

Este procedimiento comprende la obligatoria condena a la reparación del daño individual y social producido por el o los delincuentes en el momento de la sentencia penal y garantiza a denunciantes y víctimas para que éstos puedan realizar su reclamación después de la sentencia.

Para ello, la participación de las comunidades mediante la representación de los Municipios, los Estados, el Distrito Federal y la Federación será obligatoria debiendo cuantificar el daño social que las actividades del grupo delictivo les causaron.

Se propone que la responsabilidad sea solidaria tanto para el delincuente como para la organización criminal, por que quien acepta participar en un grupo delictivo organizado debe ser responsable de las consecuencias de sus acciones.

La finalidad de este procedimiento, es que sea un inhibidor para aquellos que están ejerciendo la violencia en nuestra sociedad pues con esto, van a pagar por el daño social que han causado y sus consecuencias.

A diferencia de procedimientos como el de extinción de dominio establecido en la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o el decomiso de bienes establecido en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, es que estos procedimientos recaen en sanciones penales, en tanto que la responsabilidad social que aquí se plantea va encaminada a que nadie puede disfrutar del producto de un ilícito, ya sea a la víctima, ofendidos o en esta caso a los lugares, regiones o entidades donde operan los grupos dedicados al secuestro.

6. De la unidad de fuerzas antisecuestros

En México, uno de los problemas más serios y complejos a los que se enfrentan las instituciones del Estado es la profesionalización de las policías ya que es la autoridad más próxima a la población, de ahí que el reto debe ser tal que la sociedad al requerir de su auxilio, reciba una ayuda eficiente, oportuna y profesional de su parte, mayor aún, cuando a ésta se les ha dado la facultad de investigar los delitos bajo el mando y control del Ministerio Público, mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

Esta reforma, establece además una definición constitucional de seguridad pública en la cual sus instituciones serán de carácter civil, disciplinado y profesional, por lo que ninguna persona podrá ingresar a estas instituciones si no ha sido debidamente registrada y certificada. De manera integral, el artículo 21 de la Constitución otorga facultades a las policías para investigar los delitos bajo el mando y conducción del Ministerio Público.

Cabe señalar que dichos policías podrán realizar funciones de análisis e investigación, pero de una manera taxativa en el momento en que la policía encuentre un delito deberá notificarlo y denunciarlo ante el Ministerio Público de manera inmediata.

Derivado de lo anterior, proponemos la creación de una Unidad denominada "Fuerzas Anti Secuestros"; para que de manera coordinada, con las entidades federativas y el Distrito Federal, puedan crear este tipo de unidades especiales en las regiones o entidades federativas con mayor índice de secuestros.

Estas unidades estarán encabezadas por un agente del Ministerio Público Federal, y se integrará por los agentes del Ministerio Público de la Federación y de las entidades federativas. Se integra además por policías federales certificados, y en coadyuvancia con las policías estatales y en su caso del Distrito Federal, bajo la conducción y mando del Ministerio Público Federal.

Se pretende integrar cuatro Centros de Investigación, 1) de manejo de crisis y negociación; 2) de análisis táctico; 3) uno de investigación de campo; y 4) uno de intervención especializada, todos ellos integradas por policías certificados, los servicios periciales y el equipo técnico y tecnológico necesario con la finalidad de obtener una respuesta inmediata a las necesidades que se presenten.

Una de las características de estas Unidades de Fuerzas Anti-secuestros, es que se mandata a los titulares de dichas unidades a celebrar reuniones periódicas con los representantes legales de las empresas de telefonía celular, telefonía fija, así como las de comunicaciones que brinden el servicio de Internet, radio, televisión, medios impresos, con el propósito de agilizar la información requerida a fin de que estos realicen los vínculos de las redes telefónicas o mensajes por correo electrónico, con la finalidad de obtener la mayor información de las diversas líneas de investigación.

Dentro de las facultades de las unidades de Fuerzas Anti-secuestros destacan las de recibir toda denuncia, noticia o aviso que tenga relación con hechos posiblemente constitutivos de delito de secuestro y secuestro express.

Podrán además investigar los delitos, en coadyuvancia con la policía, y el personal de servicios periciales siempre bajo la conducción del Ministerio Público, practicando las diligencias necesarias para la integración de la averiguación previa y allegándose de los medios de prueba que considere pertinentes para la acreditación del delito y la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión, así como el monto de los daños y perjuicios causados.

Asimismo podrán solicitar ante la autoridad judicial el arraigo, el cateo o la intervención de comunicaciones privadas; así como asegurar los bienes, instrumentos, objetos, vestigios o productos relacionados con los hechos delictivos, para ponerlos a disposición de la autoridad correspondiente.

Cabe señalar que desde el momento en que tengan conocimiento de una conducta delictiva, comienza la labor de investigación de los policías adscritos a estas unidades, bajo la conducción del Ministerio Publico, por lo que deben ejercer sus atribuciones tales como: la inspección del lugar donde se inició el delito, realizar entrevistas e interrogatorios.

Estos policías certificados, deberán identificar y recoger técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencias físicas y registrarán por escrito o en grabación magnetofónica las entrevistas e interrogatorios. De igual manera, cuando deba de realizarse un examen médico a la víctima, cuando lo solicite esta, deberá acompañarla.

Asimismo, cuando en el desarrollo de su actividad, las policías consideren que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tenga una información útil para la investigación, realizará una entrevista con ella y, si fuere el caso, le dará la protección necesaria. Esta entrevista debe registrarse y grabarse por cualquier medio idóneo.

De igual manera, se propone que estas unidades puedan realizar diligencias como el aseguramiento de computadoras o servidores, cuando la persona imputada ha estado transmitiendo información útil para la investigación, durante su navegación por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos similares; el cateo de un domicilio, la obtención de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, mediante exámenes de ADN o la intervención de comunicaciones privadas.

Además se busca que el personal adscrito a estas Unidades sea personal debidamente capacitado y certificado en torno a los ejes temáticos jurídico penal y política criminal, manejo de crisis y negociación, análisis táctico, investigación de campo e intervención especializada. Dicha capacitación, profesionalización, certificación, así como las evaluaciones del personal que ingrese a la Unidad se realizara en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el Delito de Secuestro.

Artículo Primero. Se expide la Ley General para prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro, para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público e interés general y su ámbito de aplicación es en todo el territorio nacional.

Artículo 2. El objeto de la presente ley es establecer la distribución de competencias y la coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro.

Artículo 3. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias tomarán las medidas técnicas, presupuestales y administrativas correspondientes, para prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Ley: Ley General para prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro;

II. Secuestro: el que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra;

III. Secuestro express: el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión o para obtener algún beneficio económico;

IV. Víctimas: las personas que en lo individual, hayan sufrido lesiones físicas o psíquicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera, económica o patrimonial; así como menoscabo en sus derechos o garantías, como consecuencia de la comisión de los delitos a que se refiere esta ley;

V. Ofendidos: los familiares de la víctima o las personas que tengan o hayan tenido cualquier relación de convivencia con la misma y que sufran o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño por la comisión de los delitos a que se refiere esta ley;

VI. Víctimas indirectas: tendrán ese carácter las comunidades cuya tranquilidad o desarrollo hayan sido afectados por los delitos a que se refiere la presente ley; que serán representadas por el gobierno Federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, así como las organizaciones civiles que los ciudadanos hayan constituido para defender sus intereses.

VII. Reparación del daño: el resarcimiento del menoscabo que las víctimas u ofendidos hayan sufrido en su persona, en su patrimonio o en sus derechos fundamentales, derivados de la comisión de los delitos a que se refiere esta ley;

VIII. Unidad de Fuerzas Anti-Secuestros: son aquellas integradas por las autoridades Federales, estatales y del Distrito Federal, a cargo de agentes del Ministerio Público de la Federación, Ministerios Públicos locales y del Distrito Federal, así como por policías federales debidamente certificados;

IX. Grupo delictivo: el grupo delictivo organizado estructurado por tres o personas que exista durante cierto tiempo y que actúa concertadamente con el propósito de cometer los delitos a que se refiere la presente ley, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

X. Registro Inmediato de Detenciones: El registro inmediato de los datos de una persona detenida y puesta a disposición del Ministerio Público en el que se asienta cuando menos, el nombre completo, motivo de la detención, la autoridad que lo pone a disposición, así como el día y hora de su ingreso, en los términos del párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XI. Responsable de unidad: el Ministerio Público de la Federación.

Artículo 5. Los delitos y las sanciones establecidos en la presente ley, serán imprescriptibles y no será aplicable ningún tipo de beneficio preliberacional, amnistía o indulto a quien se le demuestre su responsabilidad.

Artículo 6. En caso de conflicto aparente de normas, se resolverá conforme al principio de especialidad.

Artículo 7. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario deberá implementar un programa nacional a fin de incorporar la tecnología necesaria para que de manera permanente y continua se bloqueen las señales de telefonía celular dentro de los centros de reclusión.

Título Segundo
Derecho de las Víctimas, Ofendidos y Testigos

Artículo 8. Toda víctima de secuestro tiene derecho a que las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen con diligencia todas las acciones necesarias tendientes a preservar la seguridad personal de la víctima, la seguridad de su familia y testigos, así como regresar a la víctima con vida a su núcleo familiar, como objetivo principal en sus actuaciones.

Artículo 9. Toda víctima u ofendido de los delitos a que se refiere la presente ley, tendrá derecho:

I. A que se le informe de la comisión de los delitos a que se refiere la presente ley, desde el primer momento en que se tiene conocimiento del mismo, ya sea a través de la comunicación o por cualquier medio con los autores materiales o intelectuales, o por haber presenciado los hechos;

II. A ser liberada de manera pronta y ser regresada con vida a su núcleo familiar;

III. A recibir por parte de las autoridades un trato humano y justo;

IV. A la protección de su intimidad, a la garantía de seguridad a ofendidos y testigos;

V. A una pronta e integral reparación de los daños causados a cargo del autor material intelectual o por el grupo delictivo organizado;

VI. A recibir desde el primer momento de las autoridades, la asesoría e información para la protección de su integridad y patrimonio, así como el acceso a la información de los hechos del cual ha sido víctima;

VII. A ser asistida durante el tiempo que dure la privación ilegal de la libertad, por un funcionario público certificado en materia de negociación y rescate;

VIII. A recibir asesoría para la recuperación integral de su patrimonio;

IX. A recibir asistencia médica y psicológica de urgencia en todo momento que dure el secuestro, y posterior a él;

X. A coadyuvar con las autoridades y a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en la investigación como en el proceso;

XI. A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;

XII. A que se le repare el daño; y

XIII. A Impugnar ante la autoridad jurisdiccional las omisiones del Ministerio Publico o cuando no esté satisfecha la reparación del daño al que tenga derecho.

Título Tercero
Distribución de Competencias, Coordinación y Ámbito de Aplicación

Artículo 10. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones para prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 11. Los delitos a que hace referencia la presente ley, se investigarán, perseguirán y se sancionaran por las autoridades competentes en los términos de los artículos 20, 21 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12. Serán competencia de las autoridades federales los siguientes:

I. Cuando se cometan en el territorio nacional y se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 50 fracción I incisos b) a j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales o fracción V del artículo 2o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada;

II. Cuando la conducta se inicie, prepare o se cometa en el territorio nacional siempre y cuando produzca sus efectos en el extranjero; y

III. Cuando la conducta se inicie, prepare o se cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca sus efectos en el territorio nacional;

Artículo 13. Son facultades y obligaciones de la federación:

I. Formular y conducir la política de prevención y combate al delito de secuestro;

II. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente ley;

III. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa de prevención del delito de secuestro a que se refiere la ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;

IV. Garantizar una adecuada coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, con la finalidad de prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro;

V. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia prevención y combatir al delito de secuestro;

VI. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas del delito de secuestro;

VII. Ejecutar medidas específicas, que sirvan de herramientas de acción para la prevención y combate al delito de secuestro;

VIII. Capacitar a todo el personal encargado de las unidades anti-secuestros para la investigación y persecución de los delitos establecidos en la presente ley;

IX. Proporcionar a las víctimas u ofendidos orientación y asesoría para su eficaz atención y protección;

X. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia; y

XI. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 14. Corresponde a los estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional de prevención y combate al delito de secuestro;

II. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente ley;

III. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente ley;

IV. Coadyuvar en la Federación para la prevención y combate al delito de secuestro;

V. Participar en la elaboración del Programa para la prevención y combate al delito de secuestro;

VI. Reforzar a las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas del delito de secuestro;

VII. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales y el Programa para la prevención y combate al delito de secuestro;

VIII. Capacitar a todo el personal ministerial, policial y de salud para atender los delitos establecidos en la presente ley;

IX. Proporcionar orientación y asesoría a las víctimas u ofendidos, así como la atención y protección integral que eviten que vuelvan a ser víctimas; y

X. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 15. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales la materia de prevención y combate al delito de secuestro:

I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a prevenir y combatir al delito de secuestro;

II. Coadyuvar con la Federación y las entidades federativas para prevenir y combatir al delito de secuestro;

III. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa de prevención y combate al delito de secuestro;

IV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia de prevención y combate al delito de secuestro;

V. Capacitar a todo el policial para atender los delitos establecidos en la presente ley; y

VI. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 16. Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro y vigilaran su cumplimiento. Los municipios, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observarán las disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven.

Título Cuarto
De los Tipos Penales

Capítulo 1
Secuestro

Artículo 17. Al que cometa el delito de secuestro se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Capítulo 2.
Secuestro Express

Artículo 18. Al que cometa el delito de secuestro express se le impondrán de diez a veinte años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Capítulo 3
De los Negociadores

Artículo 19. En los casos de los delitos de secuestro, se impondrá una pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes pretende representar o realice sin autorización gestionen en favor de la víctima;

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;

III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;

IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;

V. Intimide a la víctima, ofendidos, a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes; y

VI. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate.

Artículo 20. Cuando los ofendidos acuerden contar con la asistencia de personas dedicadas a la negociación o intermediación para el rescate de las víctimas, éstos únicamente podrán asesorarlos, sin la posibilidad de intervenir en el rescate.

Las personas dedicadas a asesorar a los ofendidos, están obligadas a informar al Ministerio Público la comisión del delito de secuestro, una vez que tengan conocimiento del mismo.

Capítulo 4
Atenuantes

Artículo 21. Serán atenuantes hasta en una quinta parte de la pena de prisión cuando:

I. La víctima fuere liberada por el autor durante las doce horas siguientes a su privación de la libertad, mientras tanto no se haya pagado el rescate o concurran cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 23 de la presente ley;

II. Las o los autores o participes proporcionen información que conduzca a la liberación de la víctima o en su defecto a dar con el paradero de los restos corpóreos de la misma; y

III. Los autores materiales del delito proporcionen información relativa a la responsabilidad y paradero de los autores intelectuales.

Capítulo 5
Agravantes

Artículo 22. A quien cometa secuestro calificado se le impondrá de cincuenta a setenta años de prisión;

Artículo 23. El delito de secuestro será calificado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Que la víctima sea menor de 18 años o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; persona con discapacidad; sea mayor de sesenta años o sea mujer embarazada;

II. Que la víctima haya sido objeto de tortura física o psicológica, vejaciones o violencia sexual durante el tiempo de su privación de la libertad;

III. Que durante el secuestro o por efecto de éste a la víctima le sobrevenga la muerte;

IV. Que los delitos a que se refiere la presente ley, se ejecuten con violencia física o moral o por cualquier otra circunstancia la víctima se encuentre en situación de inferioridad respecto de quien la ejecuta o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;

V. Que al autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública o privada o se ostente como tal sin serlo;

VI. Que el autor sea servidor público federal, estatal, municipal o del Distrito Federal;

VII. Que los delitos se ejecuten como consecuencia de una práctica policial en la investigación y persecución de los delitos;

VIII. Que siendo servidor público o autoridad responsable se niegue a dar información sobre el paradero de la víctima cuando en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas omita responder las llamadas que se realicen al Registro Inmediato de Detenciones o se niegue injustificadamente a indicar el lugar donde las personas que han sido detenidas deban ser trasladadas;

IX. Que se cometa en contra de persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, que sea o haya sido servidor público y por razón de sus funciones se le secuestre;

X. Que se cometa en contra de persona protegida internacionalmente por el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, establecidas en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano;

XI. Que se utilice a menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho;

XII. Que el autor sea funcionario o empleado de alguna institución financiera y por esa calidad haya obtenido datos patrimoniales de la víctima u ofendidos;

XIII. Que Se trate de más de una víctima secuestrada de una misma familia; y

XIV. Que se prepare, planifique, direccione o controle desde algún centro de reclusión.

Título Quinto
De la Reparación del Daño y de la Responsabilidad Social Causada por los Grupos Delictivos Organizados Dedicados al Secuestro

Artículo 24. La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos médicos, curativos o psicoterapéuticos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima u ofendido, y

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Artículo 25. La responsabilidad social y la obligación de reparar el daño causado por los individuos y grupos delictivos dedicados al secuestro comprenden:

I. El pago del daño causado en la región o lugares en donde operó el grupo de delincuencia organizada u organización criminal, por su mera operación e independientemente de que se puedan atribuir directamente a una sola persona los daños causados a:

a) La propiedad pública, debidos a las acciones delictivas de la organización;

b) La propiedad privada que no sean directamente reclamados por sus legítimos propietarios;

c) Los pagos ilícitos realizados por las víctimas u ofendidos cuando no sean reclamados por éstas;

d) Los gastos e inversiones necesarias para el mejoramiento de la seguridad pública, como consecuencia de las actividades de la organización;

e) Los gastos de la seguridad privada que son consecuencia de la actividad de la organización cuando no sean reclamados por sus legítimos propietarios;

f) Los gastos en servicios médicos en los casos de violencia de los grupos delictivos;

g) Las indemnizaciones a los ofendidos, las incapacidades y otras prestaciones que el Estado deba asumir como consecuencia de la actuación de la organización, o que deban ser pagados por quien sufre el daño;

h) La afectación a las actividades económicas producto del ambiente de inseguridad creado por las grupos delictivos, y

j) Los perjuicios económicos que ese daño causó a la comunidad en su conjunto.

Artículo 26. En la sentencia que declare la responsabilidad penal por la comisión de los delitos a que se refiere esta ley, se declarará obligatoriamente la Responsabilidad en cuanto a la reparación del daño.

Artículo 27. Para la cuantificación de los montos que no están acreditados se seguirá el siguiente procedimiento:

I. Se abrirá un procedimiento especial para realizar la cuantificación de la reparación del daño causado a las víctimas directas o indirectas del delito y de la responsabilidad del sentenciado hacia la comunidad;

II. El juez citará de oficio a las víctimas que se encuentre acreditadas en el juicio. Las demás serán convocadas por edictos;

III. El Juez requerirá de oficio al gobierno Federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, y a las Organizaciones Sociales afectadas, para que se presenten a determinar el daño social causado y el monto de la reparación que deberá ser establecido como responsabilidad;

IV. Todas las partes, incluyendo a las Organizaciones Sociales podrán alegar y presentar pruebas del daño social causado;

V. Una vez citadas las partes y valoradas las pruebas, el juez determinará en un término de 30 días la responsabilidad;

VI. El juez determinará primero los daños y perjuicios a las víctimas individuales, sean directas o indirectas cuando se apersonen a reclamar;

VII. El Juez asignará hasta un quince por ciento del monto de la responsabilidad del daño asignado a la comunidad para las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los intereses comunitarios. El resto será repartido en proporción al daño causado al Municipio, al Estado, al Distrito Federal y a la Federación; y

VIII. En el procedimiento serán supletorios los siguientes ordenamientos: el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, El Código Civil Federal y en su caso el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás Leyes aplicables.

Artículo 28. El Ministerio Público de la Federación deberá bajo su más estricta responsabilidad asegurar todo bien del que tenga indicios que es instrumento, objeto o producto del delito, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Los productos directos, los frutos y otros aprovechamientos de los beneficios económicos del delito, serán asegurados para su decomiso. Cuando éste no sea decretado por el juez, será utilizado para el pago de la responsabilidad;

II. Cuando el producto del delito se haya convertido o transformado total o parcialmente en otros bienes, éstos serán objeto de medidas de aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley;

III. Los ingresos, frutos, aprovechamientos u otros beneficios derivados del producto del delito y que se hayan convertido o mezclado, también serán objeto del aseguramiento y decomiso para los fines de esta ley;

IV. Cuando el producto del delito haya sido mezclado con otros bienes que no sean ilícitos, éstos podrán ser asegurados para ser decomisados o en su caso, sujetos a responsabilidad del delito;

V. Si los bienes han sido ocultados, pero se puede calcular con certeza el monto del producto del delito, podrán asegurarse sustitutivamente bienes equivalentes al citado monto;

VI. Estos bienes podrán estar a nombre de la persona procesada por los delitos de esta ley o de cualquier persona jurídica utilizada por éste para la comisión del delito o el ocultamiento de las actividades o respecto de los cuales se comporte como dueño;

VII. Se dejarán siempre a salvo los derechos de terceros de buena fe, en los términos del Código Civil Federal;

VIII. Toda donación o traslado de dominio que tenga por finalidad esconder u ocultar bienes que son producto de los delitos a que se refiere esta ley, se tendrá por nula y no podrá constituir jamás, prescripción adquisitiva de los bienes a favor de quien ha sido otorgada; y

IX. El juez de la causa podrá, a solicitud del Ministerio Público, o de las victimas u ofendidos, asegurar precautoriamente bienes para cubrir la responsabilidad del delito.

Título Sexto
De la Unidad de Fuerzas Anti-Secuestros

Artículo 29. La autoridad federal creara la unidad especial Anti-secuestros y estará coordinada con las autoridades estatales, del Distrito Federal y de los municipios con mayor índice de secuestros, denominadas "Fuerzas Antisecuestros", la cual estará integrada por:

I. Agentes del Ministerio Público de la Federación y Ministerios Públicos Locales y del Distrito Federal.

II. Policías Federales Certificados y de la entidad federativa y del Distrito Federal, y en caso de ser necesario por las policías municipales;

III: Los siguientes Centros de investigación;

a) Centro de manejo de crisis y negociación;

b) Centro de análisis táctico;

c) Centro de investigación de campo, y

d) Centro de intervención especializada.

Dichas unidades estarán integradas con personal sustantivo, tanto policial como pericial para la investigación de los delitos, los cuales estarán bajo la conducción del Ministerio Público.

Artículo 30. Las Unidades de Fuerzas Anti-secuestros contarán con los servicios periciales y el equipo técnico y tecnológico necesario con la finalidad de obtener una respuesta inmediata a las necesidades que se presenten.

Artículo 31. El titular de las Unidades de Fuerzas Anti-secuestros deberá celebrar reuniones periódicas con los representantes legales de las empresas de telefonía celular, telefonía fija, así como las de comunicaciones que brinden el servicio de Internet, radio, televisión, medios impresos, con el propósito de agilizar la información requerida a fin de que estos realicen los vínculos de las redes telefónicas o mensajes por correo electrónico, con la finalidad de obtener la mayor información que permita obtener diversas líneas de investigación.

Artículo 32. Las Unidades de Fuerzas Anti-secuestros tendrán las siguientes atribuciones:

I. Recibir toda denuncia, noticia o aviso que tenga relación con hechos posiblemente constitutivos de los delitos a los que se refiere la presente ley;

II. Investigar los delitos, con el auxilio de la Policía, los Servicios Periciales bajo la conducción del Ministerio Público Federal, y las demás autoridades competentes, en los términos de las disposiciones legales aplicables, practicando las diligencias necesarias para la integración de la averiguación previa y allegándose de los medios de pruebas que considere pertinentes para la acreditación del delito y la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión, así como el monto de los daños y perjuicios causados;

III. Decretar la detención o la retención de los probables responsables de la comisión de los delitos de la presente ley, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Solicitar ante la autoridad correspondiente el arraigo, el cateo o la intervención de comunicaciones correspondientes;

V. Instruir a los agentes de la Policía al mando del Ministerio Público y a los Peritos que le estén adscritos, sobre los elementos o indicios que deban ser investigados o recabados, así como sobre otras acciones de investigación que fueren necesarias para la acreditación de la responsabilidad de los delitos a que se refiere la presente ley;

VI. Asegurar los bienes, instrumentos, huellas, objetos, vestigios o productos relacionados con los hechos delictivos, en los casos que corresponda, para ponerlos a disposición de la autoridad correspondiente;

VII. Recabar de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y del Distrito Federal, así como de los Estados y Municipios de la República, en los términos de las disposiciones aplicables, los informes, documentos, opiniones y dictámenes necesarios para la integración de las averiguaciones previas que versen sobre los delitos a que se refiere la presente ley;

VIII. Solicitar al Ministerio Público Federal o de las entidades federativas, o del Distrito Federal, el auxilio o colaboración para la práctica de diligencias en averiguación previa, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las demás disposiciones aplicables y los convenios de colaboración que suscriban las respectivas Procuradurías;

IX. Solicitar el aseguramiento precautorio de bienes, para los efectos del pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados;

X. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, y demás operaciones que requiera la investigación;

XI. Vigilar y dar seguimiento de personas en lugares públicos, cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados para inferir que la persona pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación.

Si en un lapso de tiempo no se obtuviere resultado, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si se tuvieren nuevos motivos.

En la ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio técnico. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros:

La información que se obtenga no podrá ser utilizada para fines distintos a los de la investigación. Cuando concluya la investigación, el material que no guarde relación con los hechos investigados deberá destruirse dejando constancia en el expediente respectivo; y

XII. Vigilar de un domicilio cuando el Ministerio Público tuviere motivos fundados para inferir que éstos se utilizan para retener u ocultar a las víctimas de los delitos a que se refiere la presente ley y, en general, los instrumentos de comisión del delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará vigilar esos lugares y las cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación. Si en el lapso máximo de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.

En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad de la persona imputada o de terceros.

Artículo 33. La autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público que esté al frente de la Unidad, autorizará las siguientes medidas de investigación:

I. Aseguramiento de computadora, computadoras o servidores, cuando el Ministerio Público tenga motivos fundados, para inferir que la persona imputada ha estado transmitiendo información útil para la investigación, durante su navegación por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos similares, ordenará el aseguramiento de la computadora, computadoras o servidores que pueda haber utilizado, así como disquetes y demás medios de almacenamiento físico, para que expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen;

Este aseguramiento se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información contenida en él. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados.

La información que se obtenga no podrá ser utilizada para fines distintos a los de la investigación. Cuando concluya la investigación, el material que no guarde relación con los hechos investigados deberá destruirse dejando constancia en el expediente respectivo;

II. El cateo de un domicilio, cuando el Ministerio Público tenga motivos fundados de que existen indicios o datos que hagan presumir, fundadamente que la persona imputada a quien se trata de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentra en él las víctimas, los objetos materia del delito, los instrumentos del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación de la responsabilidad de la persona imputada;

Para la práctica del cateo se estará a lo dispuesto por los artículos 61 al 70 del Código Federal de Procedimientos Penales.

III. La obtención de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como el genotipo, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, mediante exámenes de ADN, cuando exista negativa de la persona imputada;

IV. La intervención de comunicaciones privadas, al efecto el Ministerio Público deberá expresar el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de una organización dedicada a cometer los delitos a que se refiere la presente ley; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.

Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración; y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores. La autoridad judicial, deberá resolver la petición dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud.

Para la intervención de comunicaciones privadas, se estará a lo dispuesto por los artículos 15 al 28 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 34. El Centro Nacional de Certificación y Acreditación, así como los centros de Evaluación y Control de Confianza de las Instituciones de procuración de justicia e Instituciones Policiales de la Federación y de las entidades federativas, serán las instancias encargadas de la capacitación, profesionalización y certificación del personal sustantivo y operativo de la Unidad en torno a los ejes temáticos: jurídico penal y política criminal, manejo de crisis y negociación, análisis táctico, investigación de campo, e intervención especializada.

Artículo 35. La capacitación, profesionalización, certificación, así como las evaluaciones del personal que ingrese a la Unidad se realizara en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se derogan todas las disposiciones que contravengan al mismo.

Tercero. Las sentencias por los delitos a que se refiere la presente ley que se dicten después de la publicación de la misma, generarán la responsabilidad a que hace referencia la presente ley.

Artículo Segundo. Se reforma el inciso f) de la fracción I del artículo 85; se deroga el segundo párrafo de la fracción I del artículo 364; los artículos 365 Bis, 366, 366 Bis, todos del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

I Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan:

a) a e) .

f) Los previstos y sancionados en la ley General para Prevenir, sancionar y combatir el delito de secuestro.

g) a i) .

Artículo 364. .

I. .

Se deroga

Artículo 365 Bis. Se deroga.

Artículo 366. Se deroga.

Artículo 366 Bis. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Se deroga el numeral 24) de la fracción I y se adiciona una fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. .

1) a 23).

24) Se deroga

25) a 36).

II. a XVII. .

XVIII. De la Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el Delito de Secuestro.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Cuarto. Se adiciona una fracción VII del artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. a VI. .

VII. Secuestro y secuestro express, previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Combatir el Delito de Secuestro.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. González, Plascencia Luis, Una aproximación crítica al delito de secuestro en México. Universidad Autónoma de Tlaxcala. En serie Insyde en la sociedad civil. Cuaderno de trabajo número 11. México 27 de julio de 2006.

2. Ídem.

3. Secuestro en México. Tipos y cifras. Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad. AC, En www.icesi.org.mx. Agosto de 2008.

4. Organización no gubernamental holandesa que en 2001 publicó un informe sobre la industria del secuestro en Colombia.

5. Ver Carbonell Miguel, "Una iniciativa peligrosa y regresiva". Periódico El Universal, 3 de mayo de 2007.

6. Ídem.

7. Mendoza, Bremauntz Emma. La Privación legal de la libertad y los Derechos Humanos. Los derechos de las personas detenidas. Fascículo 7. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Primera edición, mayo de 2003, p 52.

Diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Enoé Uranga Muñoz, Arturo Santana Alfaro (rúbricas).



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 25 de febrero de 2010.
5. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM)
Gaceta No. 2957-II


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO CUEVA SADA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Guillermo Cueva Sada, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia familiar es un problema que afecta gravemente a mujeres y a niños en México. De acuerdo con la Encuesta sobre Violencia Intrafamiliar, en uno de cada tres hogares1 se registra algún tipo de violencia familiar, y las víctimas más comúnmente afectadas son los hijos (49.9 por ciento) y cónyuges (38.9).

Con relación a los niños, en 2002 el Programa de Prevención del Maltrato Infantil del Sistema Nacional de Desarrollo Integral de la Familia registró 23 mil 585 denuncias, de las cuales se comprobó en poco más de 13 mil casos maltrato infantil.

La principal manifestación de la violencia contra la mujer ocurre en el ámbito familiar, y va en aumento, toda vez que en el país casi la mitad de las mujeres encuestadas (46.7 por ciento) fueron violentadas a lo largo de la relación,2 y en 2003 se encontró que por lo menos 46.6 por ciento de mujeres mexicanas fueron víctimas de violencia.3

Las cifras de violencia familiar denotan que no es un problema menor, pues el incremento de la violencia en los hogares resulta alarmante no sólo porque afecta a todos los sectores sociales sino porque tiene efectos de corto, mediano y largo plazos en la estabilidad emocional e integridad física de quienes la sufren. Sus repercusiones son tan graves, que se ha encontrado que la violencia familiar ocupa el tercer lugar en pérdida de años de vida saludable en la Ciudad de México.

En consecuencia, si tomamos en cuenta el aumento de conductas de violencia familiar y que en el país, del total de personas generadoras de violencia 91 de cada 100 son hombres y 9 mujeres,4 resulta que las reformas del Código Penal Federal para tipificar el delito de violencia familiar no han sido suficientes a fin de inhibir la incidencia de esta conducta ilícita.

Por ello se propone reformar el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para incluir en el catálogo de delitos graves el relativo a la violencia familiar, previsto en los artículos 343 Bis y 343 Ter del Código Penal Federal, por considerar que afecta valores fundamentales de la sociedad, como es la familia, espacio donde los miembros se desarrollan, debido a que la violencia constituye un elemento destructivo de su unidad esencial.

Para comprender la importancia de llevar a cabo las reformas que se proponen, se deben tomar en cuenta diversos aspectos; entre otros, que la amenaza de violencia contra la integridad o la vida de las mujeres y de los niños se encuentra en su hogar, que los hechos violentos ocurridos entre parejas raramente son denunciados y, según información disponible, 9 de cada 10 mujeres víctimas de violencia familiar no denuncian por temor a que el agresor vuelva al hogar conyugal e incremente la violencia sobre ellas.

Establecer la violencia familiar como delito grave podría incentivar que las mujeres víctimas de delito presenten la denuncia correspondiente, debido a que el agresor, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, no podrá gozar del beneficio de libertad bajo caución y, en consecuencia, no tendrá la oportunidad de volver al domicilio conyugal e incrementar la violencia contra la pareja o los hijos.

Las reformas propuestas son necesarias porque, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, "la inacción del Estado permite que subsistan leyes y políticas discriminatorias contra las mujeres, que debilitan sus derechos humanos y las desempoderan. Peor aún, la inacción del Estado en lo tocante al logro de un adecuado funcionamiento del sistema de justicia penal tiene efectos particularmente corrosivos, pues la impunidad por los actos de violencia contra la mujer alienta la continuación de la violencia y refuerza la subordinación de las mujeres.5

Este problema, de graves efectos para la familia y para la sociedad, debe ser atendido no sólo por las razones expuestas sino también en cumplimiento de los tratados internacionales de que México es parte, como las Convenciones Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará), o sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Por lo expuesto, y en términos de lo previsto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se reforma el artículo 343 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Quáter. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos, el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes y garantizar la seguridad e integridad física del denunciante.

Artículo Segundo. Se adicionan la fracción XVI, recorriéndose las demás en su orden, al artículo 141; y el inciso 24), recorriéndose los demás en su orden, a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 141. La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:

A. .

I. a XV. .

XVI. Solicitar cuando la víctima conviva con el imputado que éste sea separado del domicilio, como una medida cautelar, siempre que se trate de delitos que pongan en peligro la integridad física o mental de mujeres y de niños; esta solicitud deberá ser canalizada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;

XVII. Solicitar que se dicten medidas y providencias suficientes para proteger sus bienes, posesiones o derechos contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados o relacionados con el inculpado;

XVIII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar donde se encuentre para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad o precaria condición física o psicológica se presente un obstáculo insuperable para comparecer; y

XIX. Impugnar ante la Procurador General de la República o el servidor público en quien éste delegue la facultad las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento.

.

.

.

.

B. y C. .

Artículo 194. .

I. ...

1) a 23) .

24) Violencia familiar, previsto en los artículos 343 Bis y 343 Ter;

25) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

26) Robo calificado, previsto en el artículo 367, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI;

27) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370, párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis;

28) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;

29) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;

30) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;

31) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;

32) Los previstos en el artículo 377;

33) Extorsión, previsto en el artículo 390;

34) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y

34 Bis) Contra el ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último, y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último de los artículos 419 y 420;

35) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis;

36) Desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 215-A;

37) En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420;

II. a XVII. .

.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Cifras aplicables al área metropolitana de la Ciudad de México. V. Estadísticas a propósito del Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, "Datos nacionales", Inegi, 25 de noviembre de 2003.

2. Se encontró que de los 21 millones 631 mil 993 mujeres casadas o unidas de 15 años o más que fueron encuestadas, sufrieron violencia a lo largo de la relación 10 millones 88 mil 340, dato que muestra un alto índice de violencia de género. Panorama de violencia contra las mujeres en los Estados Unidos Mexicanos 2006, ENDIREH 2006, México, Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

3. De acuerdo con un estudio publicado en 2003 por el Instituto Nacional de las Mujeres y el Fondo de Desarrollo de Naciones Unidas para la Mujer.

4. De acuerdo con Estadísticas a propósito del Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, "Datos nacionales", Inegi, 25 de noviembre de 2003.

5. Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer, informe del secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, 6 de julio de 2006.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2010.

Diputado Guillermo Cueva Sada (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 22 de febrero de 2011.
6. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT)
Gaceta No. 3206-A-IV


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA LAURA ITZEL CASTILLO JUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Laura Itzel Castillo Juárez, diputada federal a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 78, párrafo 1 del nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados, citado bajo protesta y demás relativos, somete respetuosamente a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, conforme la siguiente

Exposición de Motivos

El 1 de febrero de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En sus dos primeros artículos se expone lo siguiente:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.

Artículo 2. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

Sobre el caso de las mujeres asesinadas y desaparecidas en Ciudad Juárez, documentado desde de 1993, las consideraciones del dictamen de la citada ley que aprobó esta soberanía en 2006, dispuso lo siguiente:

En el caso de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, los agentes del Ministerio Público, en muchos de los casos tal como lo ha documentado la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos Relacionados con los Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, no han actuado por ignorancia o falta de elementos para investigar. En algunos de los casos se ha documentado la intencionalidad de no actuar con debida diligencia por parte de estos servidores públicos.

Como parte de sus disposiciones para erradicar la violencia contra las mujeres, se establece en su Capítulo V, de la Violencia Feminicida y de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, los siguientes artículos:

Artículo 21. Violencia feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

Artículo 22. Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad.

Artículo 23. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos...

Planteamiento del problema

Sin embargo, a cuatro años de haberse promulgado la ley los hechos y las cifras demuestran que las mujeres en nuestro país, continúan sufriendo una violencia que llega a los límites extremos, y de ello han dado cuenta durante años, tanto los organismos de la sociedad civil avocados a la lucha contra dicha violencia, como infinidad de medios informativos:

Argumentos

En el estado de México, durante cinco años (2005-2010), 922 mujeres fueron asesinadas, denuncia el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF). El Instituto Ciudadano de Estudios sobre la Inseguridad reporta que entre 2007 y 2009 por cada 100 mil habitantes en Toluca fueron asesinadas 12 mujeres y en Chimalhuacán 4.6.

De acuerdo con la División de Estudios Jurídicos del CIDE, 10 por ciento de los internos de las cárceles del DF, Morelos y el estado de México ha sido sentenciado en años recientes por delitos sexuales. De ese total, 69.9 por ciento conocía a la víctima y más de la mitad eran familiares.

De acuerdo con el OCNF, Toluca, capital del estado de México, es el municipio que ocupa el cuarto lugar en la entidad en número de asesinatos dolosos de mujeres con 45 casos reportados. El primer lugar lo ocupa Ecatepec, con 118, le siguen Nezahualcóyotl, con 71, y Tlalnepantla, con 53.

El pasado 11 de enero , y no obstante las altas cifras de asesinatos de mujeres en esa entidad, el Sistema Nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres descartó, la posibilidad de declarar la alerta de violencia de género (AVG) en una entidad federativa. En su sesión, el Sistema Nacional calificó como improcedente la solicitud del Observatorio Ciudadano Nacional de Feminicidio (OCNF) para investigar la ola de asesinatos dolosos de mujeres en el estado de México.

El clima preelectoral ha contaminado las discusiones de tan importante tema, pero no es la única ocasión que el Sistema Nacional toma una decisión como la mencionada.

El 20 de julio de 2009, el Sistema Nacional rechazó otra solicitud por agravio comparado para Guanajuato, por las reformas que penalizan el aborto en la entidad.

Con anterioridad, el OCNF, integrado por más de 40 organizaciones del país, había hecho otras dos solicitudes para decretar la Alerta por Violencia de Género en los estados de Oaxaca y Chihuahua por violencia feminicida. En todos los casos la solicitud no ha prosperado

Todo ello, a pesar de que el marco jurídico de los derechos de las mujeres se encuentra consagrado en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los cuales queda prohibida la discriminación en forma ilimitada, de cualquier clase y forma, garantizando la igualdad entre todos los habitantes, con especial énfasis en la igualdad que existe entre el hombre y la mujer, y como uno de los pilares fundamentales para erradicar la violencia contra las mujeres.

En el ámbito internacional, el marco jurídico se constituye principalmente por la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre las Mujeres de 1981, la Declaración para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres de 1993, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará.

Desde el año 2006, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos entregó al gobierno de México una investigación sobre las principales causas que generan las violaciones a los derechos humanos en el país y las reformas jurídicas e institucionales que el Estado mexicano debe adoptar con el fin de fortalecer y consolidar el marco jurídico e institucional, acorde con los compromisos internacionales que se han asumido en materia de derechos humanos y con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012.

Como parte de esta problemática, se han rebasado los ámbitos y límites nacionales, y ha tenido como consecuencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 16 de noviembre del 2009, sentenciara al Estado mexicano por su responsabilidad internacional por la desaparición y ulterior muerte de las jóvenes Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el 6 de noviembre de 2001.

La demanda presentada ante la corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 4 de noviembre de 2007 responsabilizaba al Estado por "la falta de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales eran menores de edad; la falta de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; la falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición...; la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos..., así como la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada ". (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

La comisión solicitó a la corte que declarara al Estado mexicano responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 8 (Garantías judiciales), 19 (Derechos del niño) y 25 (Protección judicial) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de ésta, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan del artículo 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

La Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas alegaron que las actitudes de las autoridades estatales frente a los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez eran notoriamente discriminatorias y dilatorias, situación que la comisión describió como un "alarmante patrón de respuesta y concepciones estereotipadas de las mujeres desaparecidas".

La corte definió que el Estado mexicano, dado el contexto del caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas, determinando lo siguiente:

"La corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido." (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

La corte continuó con su argumentación:

"México no demostró haber adoptado las medidas razonables, conforme a las circunstancias que rodeaban a los casos, para encontrar a las víctimas con vida. El Estado no actuó con prontitud dentro de las primeras horas y días luego de las denuncias de desaparición, dejando perder horas valiosas. En el período entre las denuncias y el hallazgo de los cuerpos de las víctimas, el Estado se limitó a realizar formalidades y a tomar declaraciones que, aunque importantes, perdieron su valor una vez éstas no repercutieron en acciones de búsqueda específicas. Además, las actitudes y declaraciones de los funcionarios hacia los familiares de las víctimas que daban a entender que las denuncias de desaparición no debían ser tratadas con urgencia e inmediatez llevan al Tribunal razonablemente a concluir que hubo demoras injustificadas luego de las presentaciones de las denuncias de desaparición. Todo esto demuestra que el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones sufridas por las víctimas y que no actuó como razonablemente era de esperarse de acuerdo a las circunstancias del caso para poner fin a su privación de libertad. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado -el cual ponía a las mujeres en una situación especial de vulnerabilidad- y a las obligaciones reforzadas impuestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará." (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

Las deliberaciones tocaron la capacidad y sensibilidad de los funcionarios públicos:

"Además, la Corte considera que el Estado no demostró haber adoptado normas o implementado las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c. de la Convención Belém do Pará, que permitieran a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer. Tampoco demostró haber adoptado normas o tomado medidas para que los funcionarios responsables de recibir las denuncias tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad del fenómeno de la violencia contra la mujer y la voluntad para actuar de inmediato". (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

La corte determinó lo relacionado con la investigación del hecho delictivo:

"El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales." (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

Y la corte continúa su determinación sobre las decisiones del Ministerio Público, en relación al contexto de los homicidios:

"En el presente caso, en las investigaciones por los tres crímenes no se encuentran decisiones del Ministerio Público dirigidas a relacionar estas indagaciones con los patrones en los que se enmarcan las desapariciones de otras mujeres. Esto último fue ratificado por el agente del Ministerio Público en la audiencia pública del presente caso. Por todo lo anterior, la corte considera que no es aceptable el argumento del Estado en el sentido de que lo único en común entre los ocho casos sea que aparecieron en la misma zona, ni es admisible que no exista una mínima valoración judicial de los efectos del contexto respecto a las investigaciones por estos homicidios. Lo ocurrido en el presente caso es concordante con lo señalado previamente en el contexto respecto a que en muchas investigaciones se observa la falta de contemplación de las agresiones a mujeres como parte de un fenómeno generalizado de violencia de género" (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

"El tribunal concluyó que en el presente caso existía impunidad y que esa impunidad es causa y a la vez consecuencia de la serie de homicidios de mujeres por razones de género que ha sido acreditada en el presente caso. La Corte considera que el Estado está obligado a combatir dicha situación de impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas, quienes tienen el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones." (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de noviembre del 2009.)

Entre otras cuestiones importantes, relacionadas con la presente iniciativa, La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que:

"... el Estado debe conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes González, Herrera y Ramos, conforme a las siguientes directrices:

i)...

ii) la investigación deberá incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para lo cuál se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos de esta Sentencia; proveer regularmente de información a los familiares de las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes, y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género;

iii) El Estado deberá, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas con base en una perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en los párrafos 497 a 502 de esta Sentencia. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años.

iv) El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos en los términos de los párrafos 531 a 542 de la presente Sentencia. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones." (Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16 de Noviembre del 2009.)

Es por todo lo expuesto con anterioridad, que la presente iniciativa propone adicionar desde el Titulo Preliminar del Título Primero, el artículo 6o. Bis para explicitar al inicio del Código Federal Penal, como agravante la existencia de las conductas que conforman el concepto de violencia feminicida establecido en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se propone adicionar en el Capítulo I, Reglas Generales, perteneciente al Título Tercero, que se refiere a la Aplicación de Sanciones, la fracción VII del artículo 52, a fin de que el juez, para fijar las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, tome en cuenta las características del delito cometido contra las mujeres.

Se adiciona la fracción XXXII del artículo 225, en el Capítulo I relativo a Delitos Cometidos por los Servidores Públicos del Título Decimoprimero sobre Delitos Cometidos contra la Administración de Justicia, a fin de establecer como delito el que no se apliquen por los servidores públicos, las medidas determinadas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para protección de las mismas.

Se adiciona además un quinto párrafo a la fracción II del artículo 282 en el capítulo de amenazas del Título Decimoctavo relativo a los delitos contra la paz y la seguridad de las personas, para determinar las penas si las ofendidas son mujeres, al igual que se adiciona un segundo párrafo al artículo 285 y un segundo párrafo al artículo 286 pertenecientes al Capítulo II que se refiere al allanamiento de morada, del título antes mencionado, a fin de explicitar las penas en caso de que las víctimas sean mujeres, aumentándose en ambos casos las penas para el agresor al doble.

Se adiciona el artículo 293 Bis en el Capítulo I referente a lesiones, en el Título Decimonoveno cuya materia son los delitos contra la vida y la integridad corporal, para explicitar el monto de las penas si se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual que se adiciona el artículo 310 Bis en el Capítulo III relativo a Reglas comunes para lesiones y homicidio del mismo Título Decimonoveno, y en los artículos 343 Bis y Ter del Capítulo Octavo, Violencia Familiar, se adicionan párrafos para dejar especificado que las penas se incrementan al doble si las víctimas son mujeres o niñas.

En el Capítulo Único del Titulo Vigésimo Primero que se ocupa de la privación ilegal de la libertad y de otras garantías, en los artículos 363, 365 Bis y 366 Ter se adicionan párrafos para determinar las penas para aquellos particulares que cometan delitos contra mujeres o niñas.

En lo que respecta al Código Federal de Procedimientos Penales, en el Título Preliminar, en el artículo 2o. que se refiere a las competencias del Ministerio Público en el proceso de la averiguación previa, se adicionan las fracciones V Bis. Y V Ter. En la primera se explicita que es competencia del Ministerio Público otorgar las órdenes de protección de emergencia y preventivas, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres establecidas en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 en el Capítulo IV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En la segunda adición se determina que el Ministerio Público deberá documentar, relacionar, archivar y remitir copia al Instituto Nacional de las Mujeres, en su calidad de Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres, toda la información que le sea solicitada por el instituto, relativa a los homicidios en los que existan elementos o sospecha de la comisión de las agravantes establecidas en los artículos 310 Bis y 315 Bis del Código Penal Federal, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, orientadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra ellas. En la misma adición se explicita que dicho procedimiento se realizará respetando en ambas dependencias la confidencialidad de la información que la ley en la materia determina;

En el Capítulo IV, Aseguramiento del Inculpado, que forma parte del Título Quinto, Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción en el artículo 194 en su fracción I, se adiciona el inciso 16) para que, en concordancia con el Código Penal Federal, se considere como delito grave la omisión de otorgar órdenes de protección de emergencia y preventivas, así como medidas similares, ya que las mismas tienen como función la protección de las mujeres contra la violencia. En el mismo artículo y fracción, se reforman el inciso 23) para armonizar con el Código Penal Federal, las referencias sobre el delito de homicidio, en relación con el agravante al configurarse las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En los artículos 399 Bis y 412 se adicionan respectivamente la fracción IX y la fracción II Bis del artículo 412, a fin de que en el Capítulo I relativo a la Libertad provisional bajo caución, en la Sección Primera que se refiere a Incidentes de Libertad, perteneciente al Título Décimo Primero; incidentes, quede establecido, en el primer caso, los elementos que ante el otorgamiento de la libertad provisional, debe considerar el Juez y en su caso que el Ministerio Público aporte elementos, para la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres, y en la segunda adición, en concordancia, se explicitan los casos en que podrá ser revocada la libertad provisional, al cometer un delito doloso contra una mujer o niña.

Por lo anterior, se presenta al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el cual se reforman los artículos 51, 84, en su fracción II, 215 Bis y 315 Bis; y se adicionan el artículo 6o. Bis, la fracción VII del artículo 52, pasando la vigente fracción VII a ser la fracción VIII, la fracción XXXII del artículo 225, pasando la vigente fracción XXXII a ser la fracción XXXIII, un quinto párrafo a la fracción II del artículo 282, un segundo párrafo al artículo 285, un segundo párrafo al artículo 286, el artículo 293 Bis, el artículo 310 Bis, un cuarto párrafo al artículo 343 Bis, un segundo párrafo al artículo 343 Ter, un cuarto párrafo a la fracción I del artículo 364, una fracción III al artículo 365, un tercer párrafo al artículo 365 Bis, y un tercer párrafo a la fracción III del artículo 366 Ter del Código Penal Federal; así como se reforman el inciso 23 de la fracción I del artículo 194, el segundo párrafo del artículo 414 y la fracción II del artículo 415; y se adicionan la fracción V Bis y V Ter del artículo 2o., el inciso 16) Bis de la fracción I del artículo 194, la fracción IX del artículo 399 Bis y la fracción III Bis del artículo 412,del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se reforman los artículos 51, 84, en su fracción II, 215 Bis y 315 Bis; y se adicionan el artículo 6o. Bis, la fracción VII del artículo 52, pasando la vigente fracción VII a ser la Fracción VIII, la fracción XXXII del artículo 225, pasando la vigente fracción XXXII a ser la fracción XXXIII, un quinto párrafo a la fracción II del artículo 282, un segundo párrafo al artículo 285, un segundo párrafo al artículo 286, el artículo 293 Bis, el artículo 310 Bis, un cuarto párrafo al artículo 343 Bis, un segundo párrafo al artículo 343 Ter, un cuarto párrafo a la fracción I del artículo 364, una fracción III al artículo 365, un tercer párrafo al artículo 365 Bis, y un tercer párrafo a la fracción III del artículo 366 Ter del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera

Artículos 1o. a 6o. ...

Artículo 6o. Bis. Para el caso de los delitos cometidos contra las mujeres, se considerará como agravante la existencia de las conductas que conforman violencia feminicida establecida en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Artículos 7o. a 50. ...

Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan. Tratándose de delitos contra las mujeres se considerarán las disposiciones aplicables establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia orientadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra ellas.

...

Artículo 52. El juez fijará las penas... teniendo en cuenta:

I. a VI. ...

VII. Las características del delito cometido contra una o varias mujeres y que permitan calificarlo como parte de la realización de violencia feminicida conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y

VIII. ...

Artículos 53. a 83. ...

Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado... siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. ...

II. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir. En el caso de delitos intencionales cometidos contra mujeres, se considerará en el examen la existencia de condiciones que permitan prevenir delitos violentos contra ellas, al identificar la ausencia de las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III. ...

Artículos 86. a 215-A. ...

Artículo 215 Bis. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión. Si la víctima fuere una mujer, y se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena mínima será de siete años .

...

...

...

Artículos 216. a 224. ...

Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I. a XXXI. ...

XXXII. Omitir el otorgamiento de las órdenes de protección de emergencia y preventivas, y/u omitir la determinación de medidas similares, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres establecidas en el Capítulo IV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y

XXXIII. ...

...

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI,XXXII, y XXXIII se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

...

Artículos 226. a 281. ...

Artículo 282. Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:

I. a II. ...

...

...

...

Si el ofendido fuere una mujer, en cualquiera de los delitos previstos en este artículo, y el que realice la amenaza sea un hombre, se aumentará al doble la pena de prisión y de multa que corresponda.

Artículos 283. y 284...

Artículo 285. Se impondrán de un mes a dos años de prisión y multa de diez a cien pesos, al que, sin motivo justificado...

Si el lugar motivo del delito es habitado por una o varias mujeres, o bien la jefa de familia es una mujer, y se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las penas de prisión y la multa en sus mínimos y en sus máximos se aumentarán al doble .

Artículo 286. Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de violencia sobre una persona...

Si quien comete el delito es un hombre y la víctima del delito al que se refiere el presente artículo fuere una mujer, la pena en su mínimo y en su máximo se aumentará al doble. Igual pena se aplicará si se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

...

Artículos 287. a 293. ...

Artículo 293 Bis. Si se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o bien si quien comete el delito es un hombre y la víctima de los delitos tipificados en los artículos anteriores del presente capítulo fuere una mujer o niña, se aumentará la pena de prisión que corresponda al doble en su mínimo y en su máximo y las multas aumentarán al triple.

Artículos 294. a 310. ...

Artículo 310 Bis. Si en la comisión del homicidio a que se hace referencia en el artículo anterior se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena que se impondrá será de veinte a cuarenta años de prisión. Si lo causado fueren lesiones, la pena será como mínimo de dos terceras partes y hasta el plazo máximo de la que correspondería por su comisión .

Artículos 311. a 315. ...

Artículo 315 Bis. Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código, cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de estos, contra su víctima o víctimas, así como cuando se configuren las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

...

Artículos 316. a 343. ...

Artículo 343 Bis. Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave...

...

...

Si el miembro de la familia es un hombre y comete el delito de violencia familiar contra una mujer o niña, la pena que se le impondrá será del doble de lo establecido en el párrafo anterior.

...

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que ...

Si quien comete este delito equiparado es un hombre en contra de una mujer o niña, la pena que se impondrá será del doble de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 343 Quáter. a 363. ...

Artículo 364.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:

I. ...

...

...

Si la víctima es una mujer o niña y el agresor es un hombre, y si se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena de prisión y la multa serán del doble de lo establecido en los párrafos anteriores.

II. ...

Artículo 365. Se impondrán de tres días a un año de prisión y multa de cinco a cien pesos:

I. y II. ...

III. Si el delito lo comete un hombre en contra de una mujer o niña, la pena será de quince días a dos años de prisión y de veinticinco a doscientos días de multa .

Artículo 365 Bis. Al que prive ilegalmente a otro de su libertad...

...

Si el autor del delito es un hombre y la víctima es una mujer o niña, la pena que se impondrá en sus mínimos y máximos será del doble, para lo estipulado en los dos párrafos anteriores.

...

Artículo 366. y 366 Bis. ...

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores...

Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. a III. ...

...

Si quien comete el delito es un hombre en contra de una mujer o niña, y/o si se configuran las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena que se le impondrá será del doble de la establecida en el párrafo anterior.

...

...

Artículo 366 Quáter. a 429. ...

Artículo Segundo. Se reforman el inciso 23 de la fracción I del artículo 194, el segundo párrafo del artículo 414 y la fracción II del artículo 415; y se adicionan la fracción V Bis y V Ter del artículo 2º, el inciso 16) Bis de la fracción I del artículo 194, la fracción IX del artículo 399 Bis y la fracción III Bis del artículo 412, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1o.

Artículo 2o. Compete al Ministerio Público federal ...

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I. a V. ...

V Bis. Otorgar las órdenes de protección de emergencia y preventivas, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres establecidas en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 en el Capítulo IV de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la autoridad judicial deberá determinar las medidas similares en los términos de las disposiciones citadas;

V Ter. Documentar, relacionar, archivar y remitir copia al Instituto Nacional de las Mujeres, en su calidad de Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, toda la información que le sea solicitada por el instituto, relativa a los homicidios en los que existan elementos o sospecha de la comisión de las agravantes establecidas en los artículos 310 Bis y 315 Bis del Código Penal Federal, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, orientadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra ellas . Lo anterior se realizará respetando en ambas dependencias la confidencialidad de la información que la ley en la materia determina;

VI. a XI. ...

Artículos 3 a 193...

Artículo 194. Se califican como delitos graves...

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 16)...

16) Bis. La omisión de otorgar órdenes de protección de emergencia y preventivas, y la omisión de determinar medidas similares, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres, previsto en el artículo 225, fracción XXXII.

17) a 22)...

23) Homicidio, previsto en los artículos 302, con relación al 307, 310 Bis, 313, 315, 315 Bis, 320, y 323;

24) a 36)...

II. a XVIII....

...

Artículos 195 a 399. ...

Artículo 399 Bis. En caso de delitos no graves...

Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderán, cuando:

I. a VIII. ...

IX. El inculpado haya cometido el delito contra una mujer o niña y exista el riesgo fundado de que existan las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o bien se requieran considerar los criterios y disposiciones establecidas en dicha ley, orientadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres.

Artículos 399 Ter a 411...

Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad ...

I. a III. ...

III Bis. Cuando el inculpado haya cometido un nuevo delito doloso contra una mujer o niña y exista el riesgo fundado de que existan las conductas establecidas en el artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o bien se requieran considerar los criterios y disposiciones establecidas en dicha ley, orientadas a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres.

IV. a VIII. ...

Artículo 413. ...

Artículo 414. En los casos de las fracciones I y VII del artículo 412...

En los casos de las fracciones II, III, III Bis, V y VI del mismo artículo y III del artículo 413, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 412 y II del 413, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.

Artículo 415. El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

I. ...

II. En los casos de las fracciones II, III, III Bis, V y VI del artículo 412, cuando se haya obtenido la reaprehensión del inculpado.

III. a V. ...

Artículos 421. a 576. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2011.

Diputada Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 3 de marzo de 2011.
7. INICIATIVA DE DIPUTADAS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 3213-VII


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CÓDIGOS PENAL FEDERAL, Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, Diva Hadamira Gastélum Bajo, diputada a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II de los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Preámbulo

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1979, y ratificada por México en 1981.

El pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley, aún estando presente en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la discriminación, la todavía escasa presencia de las mujeres en espacios de responsabilidad política, social y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella "perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros", en palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos.

Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla.

Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad mexicana.

La desigualdad y la discriminación por razón de sexo tienen como una de sus manifestaciones más graves la violencia que se ejerce contra las mujeres, constituyendo uno de los problemas más acuciantes de la sociedad actual y una grave amenaza para la convivencia en condiciones de igualdad.

Son múltiples los esfuerzos realizados para erradicar esta violencia, así, de forma específica, en la II Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, llevada a cabo en Viena en 1993, se estableció la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, acordada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de ese mismo año, en ella se establece:

Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer.

Esta declaración define compromisos precisos cuyas directrices, en el campo legislativo, son centrales para castigar todo acto de violencia contra la mujer, donde propone que se

 Establezcan sanciones penales, civiles, laborales y administrativas.

 Den los mecanismos de la justicia para un resarcimiento justo y eficaz del daño padecido.

 Les informen sus derechos para pedir reparación por medio de esos mecanismos.

 Diseñen planes de acción nacionales para promover su protección, teniendo en cuenta la cooperación que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer.

 Elaboren enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar su protección y eviten eficazmente la reincidencia en su situación de violencia como consecuencia de leyes o prácticas de aplicación de la ley.

 Garanticen que ellas y sus hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y se adopten medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación física y psicológica.

 Consignen en los presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con el tema.

 Adopten medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la violencia contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer.

 Incorporen medidas apropiadas para modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer que eliminen los prejuicios y las prácticas consuetudinarias basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos, y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer.

 Promuevan la recolección, compilación y publicación de estadísticas, que apoyen y fomenten las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia.

También la Organización de las Naciones Unidas considera erradicación de la violencia de género como uno de sus principales cometidos estratégicos desde 1995, fecha en la que tuvo lugar la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de Pekín, de la que nació la Declaración y la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de 1995, cuyos contenidos han sido revisados en el año 2000 y en el 2005. Además, la Declaración del Milenio 2000 manifiesta que la violencia de género constituye la mayor vulneración de los derechos humanos en el mundo, y establece la colaboración de los Estados para lograr la erradicación de las desigualdades de género como uno de los objetivos estratégicos de la actuación de la comunidad internacional.

En este ámbito internacional han tenido lugar otros eventos importantes, en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de El Cairo, en 1994, y en la Declaración de Copenhague, adoptada por la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de 1995, se ha reconocido la estrecha interdependencia de los ámbitos de la actividad pública y privada, así como la existencia de vulneraciones de derechos fundamentales en ambas esferas. Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud decreto en 1998 la erradicación de la violencia contra las mujeres como una prioridad internacional para los servicios de salud, iniciativa a la que se sumó el Fondo para la Población de Naciones Unidas al año siguiente.

Todos estos compromisos los ha asumido México con las reformas legales que ha llevado a cabo en las últimas dos décadas en las legislaciones civiles, penales, familiares y hasta electorales; con la aprobación de leyes especiales para sancionar y prevenir la violencia familiar y la trata de personas.

Particular relevancia tiene la aprobación en 2006 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y en 2007 la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Estos logros en la legislación mexicana no hubieran sido posibles sin la valiosa aportación y persistencia de numerosos grupos de mujeres que han insistido en el reconocimiento, garantía y ejercicio pleno de sus derechos, la participación decidida y comprometida de legisladoras y legisladores, la convicción y compromiso de diversos funcionarios y actores políticos, pero aún con ello, estamos consientes que falta aún un largo camino por recorrer.

México ha tenido un creciente señalamiento por parte de organismos internacionales, relatores de Tratados y temáticos, Comités de Tratado, entre otros, en relación al lento cumplimiento para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y discriminación. En eses sentido corresponde al Poder Legislativo aportar y corregir lo que corresponda y eso es lo que hoy se hace con la presentación de este dictamen.

El trato jurídico penal a las mujeres

El derecho a vivir dignamente, en libertad y sin vulneración de la integridad personal, tanto física como psicológica, forma parte inalienable de los derechos humanos universales, y, por ello, es objeto de protección y promoción desde todos los ámbitos jurídicos y, muy especialmente, desde el legislativo.

La violencia de género supone una manifestación extrema de la desigualdad y del sometimiento en el que viven las mujeres en México, y representa una clara conculcación de los derechos humanos. Sin embargo, este reconocimiento no ha llevado aparejada la eliminación ni la suficiente modificación de los factores culturales que subyacen en su origen, ni de la consecuente tolerancia. Mantener estos factores culturales de violencia y discriminación en la ley genera injusticia e impunidad.

Si bien las leyes son disposiciones generales y abstractas que se crean para reglamentar de manera uniforme a la población, quienes tenemos la responsabilidad de generar normas, debemos tomar en cuenta los papeles, capacidades y responsabilidades socialmente determinados para mujeres y hombres, ya que son éstos, los que propician las desigualdades de género existentes en nuestra sociedad; se tiene que reconocer que estas diferencias implican desventajas jurídicas, es decir, que las leyes y reglamentos que se aplican, sí tienen un impacto diferenciado en hombres o en mujeres, por lo que, desde la elaboración de las mismas, deben de considerarse estas diferencias para lograr, en la práctica, el principio de igualdad jurídica.

La regulación legal de la violencia de género es una situación que durante años se ha mantenido recluida en la privacidad y ha desafiado los modos de atenderla, esto a su vez ha facilitado la constatación de que la prevención y la erradicación no pueden venir de acciones aisladas, sino de una intervención integral y coordinada, que implique la responsabilidad de los poderes públicos a través de políticas adecuadas y del compromiso de la sociedad civil para avanzar hacia la eliminación de toda forma de abuso hacia las mujeres.

Con objeto de dar cumplimiento a la legislación nacional e internacional, entre la que se mencionan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, Ley Federal para prevenir y eliminar la Tortura, Ley Federal para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 29, relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 105, relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, el Estatuto que crea la Corte Penal Internacional, el Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 182, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo), el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, se proponen una serie de modificaciones al Código Penal Federal, relacionadas a eliminar y sancionar la discriminación y la violencia contra las mujeres.

De manera puntual se proponen reformas y adiciones a la sanción pecuniaria, la extinción de la responsabilidad penal, los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, los delitos cometidos por los servidores públicos, delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, delitos contra la paz y seguridad de las personas, delitos contra la vida y la integridad corporal, privación ilegal de la libertad y otras garantías.

Uno de los argumentos sustanciales que favorecen estas reformas legislativas, que abarque el fenómeno de la violencia de género y la discriminación hacia la mujer en toda su integridad, es la función que las leyes tienen como soporte de determinadas realidades y también como motores del cambio.

La ley es un instrumento privilegiado para dar cobertura y garantía a los cambios sociales, por la obligatoriedad que impone para determinadas actuaciones y por la pedagogía que desarrolla en torno a situaciones nuevas.

Las propuestas que se hacen en esta iniciativa han de servir para dar respuesta a la actual situación, a la vez que contribuirán a configurar el cambio que hemos de construir si queremos avanzar en el camino de la igualdad entre mujeres y hombres. Es necesario reafirmar que los actos de maltrato y violencia de género son delictivos y constituyen una auténtica violación de derechos fundamentales.

En la realidad mexicana, los malos tratos y las agresiones sexuales tienen una especial incidencia, y podemos decir que hoy existe una mayor conciencia sobre la violencia de género que en épocas anteriores. Ya no son delitos invisibles sólo del ámbito domestico, si no que existe un rechazo colectivo y una evidente alarma social.

En definitiva, se busca evitar la opacidad de estas conductas, su impunidad y su tolerancia social. Estos actos de violencia de género constituyen una auténtica violación de los derechos humanos, atentan contra la dignidad de las mujeres y, por tanto, contra toda la sociedad. Y en esa medida, poderes públicos y sociedad hemos de construir, con el apoyo de los instrumentos legales precisos, una convivencia basada en nuevos valores de respeto a la igualdad entre mujeres y hombres y a la defensa de los derechos fundamentales, sin exclusiones.

El acceso a la justicia

La violencia contra las mujeres ha sido tomada como un acontecimiento cotidiano, a veces hasta como parte del paisaje cultural en la vida de las mexicanas; hoy en día dentro del discurso de la sociedad, la violencia ha dejado de ser aceptada, se han implementado herramientas para estudiarla, medirla y erradicarla, más esto no ha sido suficiente.

La violencia sigue estando presente a través de diversas expresiones, ya no sólo se ve cristalizada en golpes o violaciones, se han generado formas sutiles de ejercer poder sobre las mujeres menos aparatosas que las agresiones físicas pero no menos perjudiciales para su vida, tal es el caso de la violencia psicológica, la violencia económica, estrategias silenciadoras, violencia en las relaciones de pareja, y por supuesto la violencia sexual.

Sirvan de referencia los datos aportados en 2006 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a través de una herramienta de medición de la violencia contra las mujeres en México, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, la cual se aplicó a mujeres que viven en México con 15 años o más de edad.

En ella se refleja que a escala nacional 43.2 por ciento de las mujeres sufrieron violencia por parte de su pareja a lo largo de su última relación. Así, la violencia emocional se sitúa en 37.5 por ciento, la económica en 23.4 por ciento, la física en 19.2 por ciento y la sexual 9 por ciento.

En términos generales, es el 67 por ciento de las mujeres de 15 años y más que han sufrido violencia en cualquiera de los siguientes contextos: comunitaria, familiar, patrimonial, escolar, laboral y de pareja.

De las mujeres que viven con su pareja en el mismo hogar, el 44 por ciento reportó algún incidente de violencia emocional, física o sexual en los 12 meses anteriores a la encuesta.

El 7.8 por ciento de las mujeres vivieron al menos una experiencia de violencia sexual, un total de 69 673 mujeres casadas o unidas de entre 15 y 29 años de edad, y de ellas el 44.0 por ciento declaró haber sufrido al menos un incidente de violencia por parte de su pareja durante los doce meses anteriores a la aplicación de la encuesta.

Ese mismo porcentaje, calculado para el grupo de mujeres casadas o unidas de entre 30 y 40 años fue de 41.1 por ciento, y para las mujeres de 45 años y más de 27.8 por ciento, donde se puede concluir, que la violencia que el cónyuge ejerce contra la mujer, es más significativa cuando se trata de mujeres jóvenes.

Conforme a la Encuesta Nacional sobre la Inseguridad de 2010, respecto del delito de lesiones 122 mil 261 víctimas fueron mujeres.

Los datos anteriores, no son más que un reflejo del acontecer social de nuestro país, mismo que exige un análisis crítico y reflexivo en los diferentes sectores, principalmente en la manera en que las mujeres acceden a la procuración e impartición de justicia.

Por lo general, las mujeres violentadas buscan cosas tan sencillas que parecería absurdo que no las consigan. En los casos de la violencia, buscan un cese a esa violencia. No quieren lastimar al compañero o pareja, mucho menos encarcelarlo. A pesar de todo, muchas veces existe un sentimiento hacia el agresor que se expresa en el no poder creer cómo la puede seguir tratando de esa manera.

Pero si resulta imposible hacer que el compañero cambie su comportamiento violento, lo que buscan muchas veces las mujeres, es una separación civilizada.

Evidentemente existe un alto nivel de preocupación por las hijas y los hijos y por la solvencia económica de la familia. Si las mujeres se van a quedar con sus hijos o hijas, quieren que los padres estén involucrados: desde participar en su subsistencia, hasta mantener el vínculo con su desarrollo.

En caso de violencia en otros ámbitos, aunque no se cuenta con estadísticas e información confiable, sabemos que las mujeres sufren discriminación y violencia laboral, menores salarios en puestos similares a los de los hombres, despidos o no contratación por embarazo y acoso sexual, entre otros; que la jornada laboral se extiende más allá del trabajo en casa o fuera de ella.

La justicia no se basa en lo que dice la legislación que norma las vidas de los ciudadanos y las ciudadanas, sino en los resultados que se deben generar al poner en práctica, el marco de derechos humanos de las personas.

Decíamos antes que la existencia de la violencia de género depende por una parte, del grado en que cada persona la asume como parte "normal" de una relación entre los sexos. Pero el erradicar la violencia de género no depende solamente del conocimiento que las mujeres tengan acerca de sus derechos, sino también, de manera fundamental, de las opciones reales disponibles para que ellas puedan ejercer su derecho de vivir sin violencia. Se evidencia en lo anterior lo complejo que es para las mujeres acceder a la justicia.

Por otro lado, el 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se dio paso a la Reforma Constitucional Penal más importante de los últimos tiempos y en la que México se incorpora a un sistema penal acusatorio.

Esta reforma procesal penal tan importante y compleja ha traído consigo un vigoroso proceso de reformas a los sistemas de justicia penal, cambios que implican grandes inversiones, la confluencia de variados actores e importantes modificaciones legales. Sin embargo y a pesar de su importancia, a dichos cambios no le siguieron procesos de fortalecimiento al acceso a la justicia por parte de las víctimas u ofendido por un delito, bajo una perspectiva de género lo cual deja en clara desventaja a las mujeres y a otros sectores vulnerables de la población.

Es posible afirmar, al menos de modo general, que las reformas a la administración de justicia han tenido como propósito elevar los estándares de eficiencia y respeto de garantías del procedimiento penal; sin embargo, de un análisis minucioso y dados los acontecimientos más violentos contra las mujeres en ciudad Juárez, como lo vimos en la sentencia del homicidio de Rubí Marisol Frayre Escobedo, la intención con esta iniciativa en cuanto al procedimiento penal es aportar una visión más amplia de las víctimas y de su acceso a la justicia.

Una parte importante del esfuerzo destinado a luchar contra la violencia contra las mujeres en esta propuesta está destinado a lograr la criminalización de determinadas conductas, donde se propone un nuevo enfoque en la tipificación de los delitos como por ejemplo en los de violencia sexual cuyas víctimas con principalmente mujeres. Pero también el enfoque va dirigido a la práctica, a proponer nuevos procedimientos, medidas y formas de investigar los delitos que se cometen contra las mujeres.

Una modificación sustancial que implica el sistema acusatorio es sobre los estándares y modos de prueba, si bien los estándares probatorios se han flexibilizado, es necesario que ya no se exijan determinadas evidencias sobre la víctima como determinantes para comprobar la existencia de un delito, como la prueba sobre el desfloramiento de la mujer en los casos de violación o los rastros de la violencia física en la violencia familiar, lo que mejorará sustancialmente las posibilidades del fiscal de presentar un caso ante los tribunales con diferentes tipos de pruebas (peritajes psicológicos, testigos, testimonio de la víctima, entre otros).

A la par de lo anterior, la efectividad de las leyes y políticas depende, fundamentalmente, de la adopción e incorporación de medidas centradas en la defensa de los derechos de las víctimas, y de las mujeres en general, a una vida libre de violencia.

Brindar protección por parte de las instancias públicas competentes, a las mujeres víctimas de violencia, es una obligación del Estado que no debe eludirse, ni retardarse.

Las medidas de protección para las mujeres quedaran expresadas aquí a través de las medidas cautelares, las cuales deben ser ordenadas por la autoridad facultada para ello, tienden a asegurar una protección inmediata y eficaz a las mujeres víctimas de violencia que se encuentran en peligro inminente. El catálogo de medidas de protección debe ser una prioridad, pero también indispensable crear mecanismos de coordinación y comunicación para hacer que las mismas se otorguen, se decreten, se cumplan y se les de seguimiento.

Destaca de este sistema novedoso la participación que tiene la víctima como coadyuvante, no sólo aportando pruebas, sino participando en todo el proceso, sin embargo, tendríamos que valorar que la víctima entra a un procedimiento con cierta desventaja, no sólo de desconocimiento de la legislación y el propio procedimiento, sino con dificultades materiales, económicas y emocionales para hacer frente a un juicio, por lo que se debe valorar la pertinacia de contar con abogadas y abogados victímales, establecer que el Ministerio Público y el Juez proveerá de todas las medidas para que la víctima participe en igualdad de oportunidades y condiciones.

Esta propuesta ambiciosa pone de manifiesto que el Poder Legislativo tiene pendientes para con las mujeres -que hoy representan el cincuenta y cuatro por ciento de la población de México-, que las y los diputados no somos ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

Consciente de la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud, esta iniciativa atiende a las recomendaciones de los organismos internacionales, hace suyas las preocupaciones de cientos de mujeres mexicanas y proporciona una respuesta efectiva a la violencia contra las mujeres, en coordinación con otras medidas necesarias.

El mensaje es que la conquista de la igualdad, el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tiene que ser un objetivo prioritario en nuestra sociedad y en la política pública, incluida por supuesto, la legislación.

II. Justificación

La efectividad de las normas penales, al igual que las de cualquier otra materia, deben ser actualizadas de acuerdo a la realidad social en que convivimos, a fin de proteger de la mejor manera posible los intereses de todas las personas.

En este sentido y dadas las reformas Constitucionales en materia penal en el año 2008, se hace necesario realizar ajustes al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, adicionando a esta propuesta una visión distinta, la de género, en la cual hacemos visible la desigualdad jurídica de mujeres y hombres, ajustando el marco normativo en aras de erradicar en la ley, la discriminación y violencia contra las mujeres.

Importante avance se genera con esta propuesta al incluir también la visión de los derechos humanos, incorporando estándares internacionales de éstos en la legislación penal, lo cual beneficia no sólo a las mujeres, sino a la totalidad de víctimas u ofendidos por un delito.

Para ello, como ya quedo anotado antes, se hacen propuestas de reforma y adición a diversas disposiciones y figuras jurídicas penales, como a continuación se señala.

Sanción pecuniaria. Se propone la reforma de lo que debe solicitarse y sentenciarse para la reparación del daño, incorporándose estándares internacionales para ello, en donde la afectación o el daño sufrido por la o por las víctimas del delito quede resarcido de la mejor manera, tal como lo hacen los organismos jurisdiccionales en materia de derechos humanos.

Para tal efecto se establece que la reparación del daño será fijada conforme a las pruebas que se aporten, pero también de acuerdo al nivel de afectación sufrido por la víctima, para lo cual siempre el juez tendrá que realizar una ponderación de derechos y tomar en cuenta las circunstancias particulares de la víctima.

Libertad preparatoria y retención. Se está tipificando como nuevo delito el feminicidio, para lo cual debe quedar establecido que a quien cometa este delito no se le podrá conceder libertad preparatoria, protegiendo así la seguridad de las víctimas del mismo y garantizando que se trata de un delito grave por el cual no se alcanza fianza, ni ningún otro beneficio.

Extinción de la responsabilidad penal. Todos los delitos que se persiguen de querella admiten el perdón del ofendido, sin embargo, este perdón no lleva implícito que se le repare el daño a la víctima, para lo cual se esta proponiendo que para que el ofendido o su representante legal puedan otorgar el perdón, antes debe quedar reparado en su totalidad el daño ocasionado por la comisión del delito.

Por otra parte, la prescripción de la acción penal establece determinados plazos, para ello se está adicionando el hecho de que un delito de gravedad cometido contra un menor de edad, como lo son los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o los contenidos en la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, la prescripción de la acción penal comience a contar a partir de que la víctima del delito haya cumplido la mayoría de edad.

Lo anterior se debe a que se trata de delitos que comúnmente son de realización oculta en los cuales la violencia moral está presente por parte de quien tiene bajo su guarda, cuidado o custodia a un menor de edad; la niña o el niño ante esta circunstancia no cuenta con los elementos cognoscitivos suficientes para poder denunciar y menos aún, para ser conciente de que dichas conductas son ilegales. Es así que garantizando y protegiendo el interés superior de la infancia es procedente ampliar el plazo para la prescripción persecutoria de los delitos mencionados.

Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad. El maltrato, el abuso y la explotación infantiles son realidades que en distintos lugares y momentos están presentes, en este caso, contrario a las leyes penales y a la Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los abusos van más lejos. En las calles y en los propios hogares de los menores de edad, se obliga a los menores de edad a delinquir, a consumir alcohol y narcóticos, vestirse provocativamente, desnudarse y dejarse fotografiar.

En el caso del lenocinio infantil, donde va implícita una explotación sexual o la prostitución, debe quedar manifiesto que en términos del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Crimen Organizado Transnacional, esta es una forma de trata de personas y sancionarse como tal, en ese sentido se propone derogar el artículo 204, en virtud de que dicha conducta ya se sanciona en el artículo 5 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de personas, por lo tanto deberá ser modificado el capítulo dos de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

Delitos cometidos por los servidores públicos. El hecho de que pueda otorgarse el perdón del ofendido antes de que se dicte sentencia en los delitos que se persiguen por querella, ha concluido en una práctica inusual por parte de quienes administran y procuran justicia, pues amparados en ese derecho exclusivo de la víctima del delito, obligan a esta última a otorgarlo en virtud de diversas circunstancias; acabar con esta modalidad, pero sobre todo proteger integralmente los derechos de las víctimas de un delito lleva a adicionar una fracción al artículo 225, para señalar que es delito en el ámbito de la procuración de justicia que un funcionario público obligue a la víctima o a su representante al otorgamiento del perdón.

Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual. El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".

Por su parte, el artículo 11 de la Convención Americana garantiza a toda persona el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y establece que "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o reputación".

Particularmente, en casos de violencia sexual, la Corte Interamericana ha sostenido que la violencia sexual contra la mujer tiene consecuencias físicas, emocionales y psicológicas devastadoras para ellas. Asimismo, la Corte ha sostenido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima "humillada física y emocionalmente", situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas.

Se hace referencia insistente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este tema en virtud de que el año pasado México fue sentenciado por esa Corte en dos casos en que se abordó la violencia sexual perpetrada por agentes del Estado en contra de dos mujeres de origen étnico, en tal circunstancia los considerandos de dicha sentencia como sus resolutivos deben hacerse propios para mejorar el sistema jurídico de sanción a los delitos sexuales.

En ese sentido se modifica la fórmula descriptiva del abuso sexual para eliminar las palabras "sin el propósito de llegar a la cópula", con esta nueva fórmula lo que se intenta es proteger a las y lo menores de edad, pues es de todos sabido que quienes son las víctimas comunes de este delito son niñas y niños, garantizar el interés superior de la infancia es la prioridad.

Por su parte, en el caso de violación la fórmula descriptiva que utiliza la norma no innova en cuanto a la materialidad de la conducta constitutiva de violación, que sigue siendo una penetración realizada por vía vaginal, anal o bucal. Sin embargo, resuelve definitivamente un punto que había sido objeto de intensa discusión legal y pericial, el hecho de que exista consentimiento.

Determinar que la violación existe a través de la violencia física o moral, y que esta última al igual que en el abuso sexual puede encontrarse viciada por engaño, la voluntad a final de cuentas es ilegal.

En este sentido la reforma consiste en determinar que la cópula de un adulto con un menor de edad -entiéndase, cualquier persona menor de dieciocho años- con o sin su consentimiento, es violación, en virtud de que un niño, niña o adolescente no se encuentra en condiciones de decidir tener relaciones sexuales con un mayor de edad y por lo tanto esta conducta se tipifica como análoga a la violación, quedando inadmisible el estupro por lo cual se deroga.

Esta reforma resulta ser la más importante dentro de este capítulo, para proteger los derechos de la infancia, considerando los elementos de indefensión que tiene esta población en razón de su edad.

De la misma manera se reforma el delito de incesto, pues el hecho de que una niña, niño o adolescente acceda a realizar diversas prácticas sexuales por albergar sentimientos positivos con sus ascendientes, que se convertirá en su agresor, tales como: cariño, admiración respeto, obediencia; o bien sentimientos negativos, como pueden ser: miedo, confusión, necesidad de afecto o temor al rechazo. Y por último, también puede deberse a que en su ambiente familiar o social, los tocamientos e incluso las relaciones sexuales de adultos con menores de edad son permitidas o promovidas.

En tal caso, no hay que olvidar que, aún presentándose lo anterior un niño o una niña, podría llegar a estar "de acuerdo" en participar en un acto, práctica o relación sexual, de cualquier grado, con un adulto; pero, esto de ninguna manera aminora el problema, ya que una persona menor de edad no está lo suficientemente desarrollada psicológica, física, ni socialmente para decidir, y lo que ella ve con ojos de inocencia, seguramente no concuerda con la realidad.

Finalmente, el adulterio es un delito que no atenta contra el bien jurídico tutelado en el capítulo en el que se encuentra contemplado, es decir, de ninguna manera vulnera la libertad y el normal desarrollo psicosexual, sino más bien es un delito creado para calificar la honra de las personas, antes que su dignidad. La fórmula en que se encuentra establecida hace inviable siquiera su investigación, en tal sentido se propone derogarlo.

Delitos contra la paz y seguridad de las personas. El artículo 1o. de nuestra Carta Magna establece el derecho fundamental a la no discriminación. El derecho a no ser discriminado es una forma de garantizar la igualdad mínima de las personas, comprendiendo a ésta como el valor igual que tienen personas diferentes. El derecho a la igualdad jurídica es más amplio que el de no discriminación y también está consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4o.

A la par de lo anterior y teniendo como antecedente los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por México, así como los derechos (garantías individuales) consagrados en la Constitución mexicana, se aprobó la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, la cual constituye uno de los ordenamientos jurídicos más importantes para promover en el país las acciones afirmativas que permitan a todas las personas alcanzar la igualdad jurídica y real.

Sin embargo, a la fecha sancionar a aquellas personas que persisten en actos u acciones discriminatorias no es una norma, todo se traduce en una conciliación o amigable composición, por lo que se hace necesario condenar dichas conductas, para lo cual se propone la tipificación del delito de discriminación mediante la adición del artículo 157 Bis.

Delitos contra la vida y la integridad corporal. La integridad y la vida de las mujeres deben quedar plenamente garantizadas. Ésas son medidas que desde las instituciones deben adoptarse. Al respecto en el numeral 10 de la Observación general número 28 (igualdad de derechos entre hombres y mujeres) del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas se estableció que "Los Estados parte deberán informar asimismo acerca de las medidas adoptadas para proteger a la mujer de prácticas que vulneran su derecho a la vida, como el infanticidio de niñas, la quema de viudas o los asesinatos por causa de dote. El Comité desea también información acerca de los efectos especiales que la pobreza y la privación tienen sobre la mujer y que puedan poner en peligro su vida".

Aun México tiene tareas pendientes en el ámbito legislativo para garantizar la integridad y la vida de las mujeres, es por ello que a diversos artículos del Título Decimoctavo Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, Libro Segundo del Código Penal Federal se le hacen diversas reformas con el fin de considerar aquellas conductas agravadas en lesiones y homicidio que atenten o afecten de manera particular a las mujeres, ya sea por su situación de vulnerabilidad o por discriminación.

Particular relevancia tiene la creación de un nuevo tipo penal, el delito de feminicidio, el cual atiende no sólo a numerosas exigencias del movimiento amplio de mujeres y de la comunidad internacional, sino por la realidad social en que vivimos.

El término feminicidio existe a través de la violencia feminicida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por su parte. en 2001 fue recogido por la ONU, entidad que definió este delito como: "El asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género que ocurre tanto en el ámbito privado como en el espacio público".

Comprende las muertes de mujeres a manos de sus parejas, ex parejas o familiares, asesinadas por acosadores, agresores sexuales y/o violadores, así como aquellas que trataron de evitar la muerte de otra mujer y quedaron atrapadas en la acción del feminicida.

El positivismo nos ha hecho creer que las normas jurídicas existentes son instrumentos suficientes para organizar la vida en sociedad y resolver los conflictos sociales. En este marco, es imprescindible modificar las estructuras que impiden u obstaculizan la subjetividad y la ciudadanía de las mujeres.

Tomando en cuenta dicha teoría del derecho positivo mexicano, así como la Recomendación de fecha 25 de agosto de 2006, del Comité de CEDAW al Informe del Estado Mexicano, donde insta a México a que acelere la aprobación de la enmienda del Código Penal para tipificar el feminicidio como delito, es que se propone la correspondiente adecuación al orden normativo penal federal.

Asimismo, en este título se protege y garantiza el derecho de la infancia y la familia a recibir alimentos y a garantizar éstos; la práctica ha demostrado que en el momento de conflictos familiares o un divorcio el varón que sostiene a la familia con el fin de eludir su responsabilidad dona o transfiere el patrimonio común o conyugal a terceros, constituyendo esta práctica en realidad un fraude el núcleo familiar, en ese sentido se propone también una fórmula novedosa al Código Penal Federal denominada fraude familiar, dentro del Capítulo Abandono de Personas.

El delito de violencia familiar a la fecha ha quedado ineficaz dentro de este Código Penal Federal, por lo que en esta misma propuesta se hace necesario adecuar el tipo penal a nuestra realidad social.

Privación ilegal de la libertad y de otras garantías. Las conductas previstas en los artículos 365 y 365 Bis del Código Penal Federal, son en realidad conductas que constituyen una forma de trata de personas, pues esta involucrado la privación de la libertad para fines de explotación laboral o para satisfacer un deseo sexual, con la finalidad de que las conductas no tengan sanciones diferenciadas y se reconozca la trata de personas en el país, se propone derogar dichos artículos para que se sancionen las conductas como es correcto.

En México, el acceso a la justicia por parte de todas las personas es aún una tarea pendiente, en ese sentido se proponen una serie de adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales, con el fin de hacer accesible el sistema de justicia a todas las víctimas de algún delito.

Para ello se amplía el concepto de víctima u ofendido, adecuando además esta legislación adjetiva a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Con ello se abandona el concepto limitado de víctima u ofendido que actualmente tiene la legislación y se adopta un concepto más amplio que protege a todas las personas afectadas por la comisión de un delito.

En este concepto amplio de víctima se hace necesario reconocer además que existen personas que se encuentran en situaciones tales de desigualdad que merecen especial protección por parte de la autoridad cuando han sido víctimas de la comisión de un delito. Por lo que en esta propuesta se considera víctima u ofendido en situación de vulnerabilidad o especialmente vulnerable a las mujeres, a los menores de edad y adultos mayores, migrantes, personas con discapacidad, las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o cualquier persona que por sus condiciones sociales, económicas, psicológicas o culturales pueda ser sujeto de discriminación, este reconocimiento legal permitirá que a las víctimas se les trata en igualdad de condiciones pero además que se atienda a circunstancias particulares que las coloca en ocasiones en estado de indefensión.

Es así que a las personas que se encuentren en situaciones especiales de vulnerabilidad se les reconocen garantías y derechos que les brinden seguridad y les permita estar en una situación de igualdad con respecto a los demás sujetos del proceso penal.

Se busca que a la víctima de un delito se le reconozcan todos sus derechos, pero sobre todo que reciba en todo momento un trato digno, para ello no sólo se le otorgan nuevos derechos a las víctimas, contenidos en la legislación internacional y nacional, sino además se le brindan las herramientas jurídicas para hacerlos valer en el procedimiento. También para que el o los delitos cometidos en su contra sean debidamente investigados y la autoridad agote todas las líneas de investigación hasta el descubrimiento de la verdad.

Se establecen medidas importantes con la finalidad de que las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cumplan con sus obligaciones con la debida diligencia que el proceso penal exige.

En concordancia con la reforma sustantiva penal en relación a la reparación del daño, se reforma también los conceptos y contenidos de éste en la ley adjetiva. Además de deja claro que la víctima u ofendido del delito tienen la posibilidad y el derecho de acudir a la vía civil, de forma independiente al proceso penal, a reclamar el pago de la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, imponiendo también ciertas obligaciones a las autoridades para garantizar la reparación del daño a favor del ofendido.

Es indispensable que en todo momento se brinde protección y seguridad a las víctimas de un delito por ello se establecen principios mínimos que deben seguir las autoridades encargadas de la investigación, procuración y administración de justicia, con la finalidad de establecer las condiciones mínimas de protección para la víctima de un delito. Con ello se crea un nuevo sistema de protección a favor de la víctima u ofendido, con la finalidad de prevenir e impedir que sufra daños, mediante la emisión por parte de la autoridad judicial de órdenes o de prohibiciones.

Se prevé el hecho de que la víctima directa del delito no pueda acudir a solicitar una medida de protección y para tal efecto se señalan las circunstancias y procedimiento en que pueda acudir una tercera persona.

Atendiendo al principio de justicia pronta y expedita se propone la existencia de jueces especializados que otorguen las medidas de protección y que funcionen las 24 horas del día, los 365 días del año.

También se estipula que en todo momento la víctima, beneficiaria de una medida de protección esté enterada de su otorgamiento, modificación, suspensión o conclusión de la misma, con la finalidad de que siempre se priorice garantizar su seguridad e integridad, para ello también se establece un procedimiento relativo a la notificación de las medidas de protección.

Para que no haya lugar a dudas se establece un catálogo de las distintas medidas de protección que el juez puede otorgar a favor de la víctima u ofendido del delito.

Se establece la obligación de la autoridad encargada de ejecutar las medidas de protección, de poner de inmediato a disposición de la autoridad correspondiente al probable agresor si se entera de que se está cometiendo un delito o reincide.

Respecto a las pruebas, se establece la obligación de las autoridades a realizar todas las actividades para lograr la identificación de la víctima en caso de homicidio o desaparición, incluido el análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN).

Se otorgan medidas de protección a la integridad emocional de la víctima en la práctica de los careos, en los casos de violación y secuestro, así como cuando la víctima sea menor de edad.

Toda vez que se otorga a la víctima una participación activa en el proceso penal, se prevé su participación en el planteamiento de las conclusiones por parte del Ministerio Público, con la finalidad de que pueda ejercer sus derechos.

Se propone salvaguardar la integridad de la víctima u ofendido en los casos de sobreseimiento.

Asimismo se establece como causa de recusación el hecho de que el juez haya vertido comentarios discriminatorios o negativos de la víctima u ofendido del delito.

La finalidad primordial de esta iniciativa tan ambiciosa, es garantizar a todas las personas, y primordialmente a las mujeres, quienes casi siempre estamos en situación de desventaja, contar con leyes que sancionen debidamente las conductas delictivas, se repare el daño por los delitos que se cometen en su contra y exista un real acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el párrafo primero y la fracción primera del artículo 30, así como se adicionan las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del mismo artículo, se reforma el primer párrafo de los artículos 31 y 31-Bis, se reforma el inciso e) de la fracción I del artículo 85, se reforma el primer párrafo del artículo 93, se adiciona una fracción V al artículo 102, se deroga el capítulo IV y capítulo VI del Título Octavo Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, Libro Segundo Título Segundo, se reforma el artículo 205 Bis, se adiciona la fracción XXXIII y se reforma el párrafo tercero del artículo 225, se reforma la denominación del Capítulo I del Título Decimoquinto, Libro Segundo, se reforman los artículos 260 y 261, se derogan los artículos 262 y 263, se reforma el artículo 272, se deroga el Capítulo IV, Título Decimoquinto Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual, Libro Segundo, se adiciona un Capítulo III, al Título Decimoctavo, Delitos contra la Paz y Seguridad de las Personas, perteneciente al Libro Segundo, y se adiciona el Artículo 287 Bis, se reforma el artículo 300, se adiciona el artículo 308 bis, se adiciona un párrafo segundo al artículo 310, se adicionan las fracciones V, VI y VII al artículo 316, Se reforma el artículo 323, se adiciona el artículo 339 Bis, se reforma el primer párrafo y deroga el segundo y cuarto párrafo del artículo 343 bis, se reforma el artículo 343 Ter, Se derogan los artículo 365 y 365 Bis del Capítulo Único, Título Vigésimo, Libro Segundo, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30. La reparación del daño, debe ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, comprenderá cuando menos:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;

II. La indemnización...

III. El resarcimiento...

IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo;

V. El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias.

VI. Los gastos de asistencia jurídica, atención médica y psicológica, de servicios sociales y de rehabilitación que hubiere requerido la víctima.

VII. La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos.

VIII. La disculpa pública, así como la aceptación de responsabilidad, cuando el delito se cometa por servidores públicos.

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

Para los casos...

Artículo 31 Bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en todo momento, la condena en lo relativo a la reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.

El incumplimiento de...

Artículo 85. No se concederá...

I. Los sentenciados por...

a) a d) ...

e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320; y, feminicidio previsto en el artículo 308 Bis.

Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se hayan reparado los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia.

Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

Lo dispuesto en...

Cuando sean varios...

El perdón sólo...

Artículo 102. Los plazos para...

I. a IV. ...

V. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como los previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el plazo para la prescripción comenzará a correr a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.

Título Octavo
Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad

Capítulo IV

Lenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo. Se deroga

Artículo 204. Se deroga.

Artículo 205 Bis. Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202 y 203 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

Capítulo VI Lenocinio y Trata de Personas

Se deroga.

Artículo 206. Se deroga.

Artículo 206 Bis. Se deroga.

Artículo 225. Son delitos contra...

XXXIII. Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI y XXXIII se les impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa.

Título Decimoquinto
Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo I Hostigamiento sexual, abuso sexual y violación

Artículo 260. Al que ejecute en una persona o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona actos erótico sexuales, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y hasta doscientos días multa.

Para efectos de este Código se entiende por actos erótico sexuales cualquier acción lujuriosa como tocamientos o manoseos corporales obscenos, o representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

También se considera abuso sexual la exhibición ante la víctima, sin su consentimiento, de los glúteos o de los genitales masculinos o femeninos.

Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 261. Al que ejecute un acto erótico sexual en una persona menor de catorce años o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirla o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá pena de ocho a catorce años de prisión y hasta quinientos días multa.

Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 262. Se deroga.

Artículo 263. Se deroga.

Se propone adicionar un cuarto párrafo al artículo 265, del Capítulo I ahora Hostigamiento sexual, abuso sexual y violación, Título Decimoquinto Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual, Libro Segundo, para considerar que la realización de cópula con menores de dieciocho años aun con su consentimiento también s violación.

Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.

También es violación y se sancionará con la misma pena señalada en este artículo al que realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad, aún con su consentimiento.

Artículo 272. Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando sean mayores de edad. Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos.

Cuando participe un menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.

Capítulo IV

Adulterio Se deroga

Artículo 273. Se deroga.

Artículo 274. Se deroga.

Artículo 275. Se deroga.

Artículo 276. Se deroga.

Capítulo III

Contra la discriminación

Artículo 287 Bis. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo en favor de la comunidad y hasta doscientos días multa, al que por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Provoque o incite a la violencia;

II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III. Excluya a alguna persona o grupo de personas; o

IV. Niegue o restrinja derechos laborales.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo 300. Si la víctima es o fue pariente consanguíneo, por afinidad o civil, o tiene o tuvo una relación de pareja con el agresor se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, independientemente de que también se tipifique el delito de violencia familiar.

Artículo 308 Bis. Comete el delito de feminicidio y se le aplicará sanción de treinta a sesenta años de prisión y hasta mil quinientos días multa, al que prive de la vida a una mujer cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Por motivo de una violación cometida contra la víctima.

II. Por desprecio u odio a la víctima, motivado en la discriminación.

III. Por tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

IV. Cuando exista o haya existido una relación de pareja o de carácter conyugal entre la víctima y el agresor.

V. Cuando se haya realizado por violencia familiar.

VI. Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o sentida de la víctima, o su incapacidad física, psicológica o emocional para repeler el hecho.

Artículo 310. Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión.

No se podrá considerar como estado de emoción violenta cuando las lesiones u homicidio se cometan contra la cónyuge, concubina o con la persona que se tenga o haya tenido una relación de pareja.

Artículo 316. Se entiende que hay ventaja.

I. a IV. ...

V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de catorce años;

VI. Se ocasionen en situaciones de violencia familiar;

VII. Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental o por discriminación.

Artículo 323. Al que prive dolosamente de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de treinta a sesenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.

Artículo 339 Bis. A quien sin causa justificada y en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cuatro años de prisión y hasta trescientos días multa.

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo conductas dirigidas a dominar, controlar, agredir física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco, por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

Se deroga.

A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho a pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Se deroga.

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Artículo 365. Se deroga.

Artículo 365 Bis. Se deroga.

Segundo. Se adiciona el Capítulo I y el Capítulo II al Título Preliminar, el Artículo 5 Bis, 5 Bis A, 5 Bis B, 5 Bis C, 5 Bis D, 5 Bis E, 5 Bis F, 5 Bis G, 5 Bis H, 5o Bis I, 5 Bis J, Capítulo I Bis al Título Primero, 14 Bis, 14 Bis A, 14 Bis B, 14 Bis C, 14 Bis D, 14 Bis E, 14 Bis F, 14 Bis G, 14 Bis H, 14 Bis I, 14 Bis J, 14 Bis K, se reforma el Artículo 31, se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 86, se adiciona un último párrafo al artículo 95, se adiciona un segundo párrafo al artículo 130, y recorrer el actual segundo párrafo al final, se deroga el artículo 141, se adiciona un párrafo segundo al artículo 206, se adiciona el artículo 239 Bis, se adiciona el artículo 264 Bis, se propone adicionar el artículo 268 Bis, se adiciona un segundo párrafo al artículo 292, se adiciona un segundo párrafo al artículo 294, se adiciona un párrafo segundo al artículo 303, se reforma el artículo 365, se adiciona un último párrafo al artículo 447, se adiciona el Título Décimo Segundo Bis, se adicionan los artículos 527 Bis, 527 Bis 1 y 527 Bis 2, se adiciona el artículo 178 Bis, todos del Código de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Capítulo I Disposiciones Generales (artículos 1 a 5)

Capítulo II De las Víctimas y Ofendidos de los Delitos y sus Derechos

Artículo 5 Bis. Se considera víctima u ofendido al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en las leyes penales como delito, o a la persona en quien recae la conducta típica, o a cualquier persona que sufra o se encuentre en riesgo de sufrir daños, sean lesiones físicas, psicológicas o sufrimiento emocional, pérdida económica, afectaciones jurídicas, o menoscabo de sus derechos como consecuencia de acciones u omisiones de su o sus victimarios.

Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete a proceso o condene al autor, coautor o participe del delito y con independencia de la relación familiar entre éste y la víctima u ofendido;

La víctima u ofendido gozarán de las mismas garantías, beneficios, derechos, protección, asistencia, atención y demás que este Código señale, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, y demás leyes especiales aplicables.

Artículo 5 Bis A. Se considera también víctima u ofendido a los familiares, cónyuge, concubino, dependientes económicos del ofendido o de la víctima directa del delito, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con éstos y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivo o a consecuencia de la comisión del delito.

Artículo 5 Bis B. Se considera víctima u ofendido en situación de vulnerabilidad o especialmente vulnerable a las mujeres, a los menores de edad y adultos mayores, personas con discapacidad, las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o cualquier persona que por sus condiciones sociales, económicas, psicológicas o culturales pueda ser sujeto de discriminación.

Artículo 5 Bis C. La víctima u ofendido tiene derecho a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral, así como su libertad y seguridad personal, derecho a no ser sometido a torturas, a que se respete la dignidad inherente a su persona y a recibir un trato humano, derecho a que se proteja a su familia, derecho a una vida libre de violencia, igualdad de protección ante la ley y de la ley, derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos, así como libertad de asociación para ejercer sus derechos de manera conjunta con otra u otras víctimas u ofendidos del delito, en términos de lo dispuesto por el presente código.

Estos derechos y los demás que consigna el presente Código y otros ordenamientos aplicables a favor de las víctimas serán aplicables a todas las personas sin distinción o discriminación alguna, ya sea motivada por origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opinión política, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que pueda impedir el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad y que atente contra la dignidad humana. Los servidores públicos garantizarán en el ámbito de su competencia que las personas puedan ejercer sus derechos y sean tratados como iguales en el acceso a la justicia.

Artículo 5 Bis D. En todas las etapas a que se refiere este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos, y la autoridad judicial, la policía, el Ministerio Público y sus auxiliares, garantizarán a la víctima u ofendido el acceso a la justicia para ejercerlos:

I. Derecho a conocer el contenido actualizado de la legislación vigente y aplicable a su situación, así como la normativa internacional que le beneficie, especialmente la relacionada con la protección de sus Derechos Humanos; para tal fin el Ministerio Público y el Poder Judicial publicarán el contenido de tales ordenamientos a través de los medios apropiados y por sistemas tecnológicos que permitan su fácil consulta, acceso y distribución, y de la misma manera difundirán la forma de ejercer los derechos que tal normatividad establece en su favor;

II. Derecho a presentar y ratificar en el acto cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público las reciba en cualquiera de sus agencias investigadoras. El Ministerio Público no podrá negarse a recibir denuncia o querella alguna por cuestiones de competencia, sea por territorio, materia o de cualquier otra índole.

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.

IV. Ejercer sus derechos directamente o por conducto de representante jurídico. La víctima u ofendido tendrá el derecho de optar por designar un representante jurídico privado o recibir y contar en todo momento con la asistencia gratuita de un representante jurídico público, que será designado por el Estado. En ambos casos el representante jurídico asistirá a la víctima u ofendido en las diligencias que se practiquen, y en todo momento deberán asesorar y orientar a la víctima u ofendido sobre sus derechos, y promover todas las acciones, defensas y recursos jurídicos que prevén las leyes en su beneficio.

El representante jurídico de la víctima debe ser licenciado en derecho.

Siempre que este Código otorgue un derecho a favor de la víctima u ofendido, se entiende que éstos lo pueden ejercer por sí o por conducto de su asesor jurídico.

Cuando la víctima u ofendido sea menor o incapaz, podrá además ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela;

V. Derecho a ser informado del avance de su denuncia, de las actuaciones subsiguientes a la misma, del desarrollo de la averiguación previa y del proceso y las consecuencias legales de sus actuaciones, así como el derecho que le asiste de interponer recursos para la defensa de sus derechos ante las instancias correspondientes;

VI. Derecho a recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor, en cualquier etapa de la averiguación previa o del proceso, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, no conozca o no comprenda bien el idioma castellano, o tenga alguna discapacidad;

VII. A coadyuvar con el Ministerio Público por sí o a través de su representante jurídico, en la integración de la averiguación previa y en el desarrollo del proceso, en las mismas condiciones que el defensor del inculpado.

Durante la averiguación previa la víctima u ofendido tiene el derecho, por sí o a través de su representante jurídico, de aportar todas aquellas pruebas, datos y argumentos, así como solicitar la práctica de diligencias para acreditar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad del inculpado y el monto de la reparación del daño.

El Ministerio Público dentro de un plazo de tres días contados a partir del ofrecimiento de dichos elementos de prueba o de la solicitud de la práctica de la diligencias, resolverá sobre su admisión. En caso de que considere que los elementos de prueba aportados por la víctima o las diligencias solicitadas sean ilícitas o inconducentes, deberá fundar y motivar su resolución, notificándola personalmente siempre que haya señalado domicilio para tal efecto.

En contra de la resolución del Ministerio Público a que se refiere el párrafo anterior, la víctima podrá presentar su inconformidad ante el Procurador General de Justicia, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación.

El Procurador General de la República o los servidores públicos a quienes sea delegada esta facultad, después de considerar los argumentos, tanto de sus agentes auxiliares como los de la víctima, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a la presentación de la inconformidad.

Durante el desarrollo del proceso penal, la víctima u ofendido tiene el derecho, por sí o a través de su representante jurídico, de intervenir directamente en todas las diligencias del proceso, especialmente en las de desahogo de pruebas, así como interponer los medios de impugnación que este Código establece, sin necesidad de reconocimiento previo de coadyuvante del Ministerio Público, así mismo tiene el derecho, por sí o a través de su representante jurídico, de aportar directamente todas aquellas pruebas, datos y argumentos, así como solicitar la práctica de diligencias para acreditar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad del inculpado y el monto de la reparación del daño.

VIII. Derecho a tener acceso al expediente tanto de la Averiguación Previa como del proceso, por sí o a través de su representante jurídico, para informarse sobre el estado y avance del procedimiento en cualquier momento del mismo;

IX. Derecho a obtener de forma gratuita copias simples tanto de las actuaciones de averiguación previa como del proceso, o copia certificada cuando la solicite, de conformidad con lo previsto en el Código Financiero de la entidad;

X. Derecho a que se le repare el daño. En todo proceso penal, el Ministerio Público estará obligado a solicitar debidamente la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido;

XI. Cuando la víctima u ofendido sea de nacionalidad extranjera se le informará de la notificación que deberá enviarse a través de la Embajada o Consulado de su País, para la asistencia que éstos le puedan proporcionar. En el caso que la víctima manifieste su deseo o sea necesaria su permanencia en el País, además de la protección personal que requiera se le informará de la forma para regularizar su situación migratoria y, en su caso, se le ayudara para establecer comunicación con la autoridad migratoria;

XII. Derecho a ser informado si el inculpado se ha sustraído a la acción de la justicia, si es puesto o será puesto en libertad, y en caso de ser necesario derecho a solicitar ante la autoridad jurisdiccional las medidas de protección que establece este Código en favor de las víctimas u ofendidos.

Asimismo tendrá derecho a que se le informe del inicio y conclusión del procedimiento para que el sentenciado obtenga cualquier beneficio de libertad anticipada, a efecto de que pueda exponer lo que a su derecho e interés convenga y, en su caso, aportar los elementos probatorios con que cuente, antes de que recaiga la resolución correspondiente;

XIII. Derecho a solicitar el traslado de la autoridad ministerial o judicial al lugar en donde se encuentre, para presentar su denuncia, ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, condición física o psicológica se encuentre imposibilitada para acudir ante la autoridad;

XIV. A ser informado claramente del significado y los alcances jurídicos del otorgamiento del perdón en los casos de los delitos de querella, así como del derecho que tiene a recibir la reparación del daño, previo al otorgamiento del perdón;

XV. Contar con espacios accesibles destinados para la atención a las víctimas, tanto en el Ministerio Público, como en el Juzgado, y con todas las facilidades para identificar al probable responsable, sin poner en riesgo la integridad física o psicológica de la víctima.

Tratándose de víctimas menores de edad en casos de violación o secuestro, la autoridad, atendiendo al interés superior de la infancia deberá evitar la confronta directa y los careos entre éstos y el probable responsable, salvaguardando en todo momento la integridad física, psicológica y emocional de la víctima.

Para lo anterior la autoridad se auxiliará de medios electrónicos u otros que considere convenientes para efecto de identificación, confrontación y demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos;

XVI. Ser notificado personalmente de las determinaciones sobre el ejercicio o no ejercicio de la acción penal, o de la determinación de la reserva, así como del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que el inculpado deba ser notificado;

XVII. Impugnar ante el Procurador General de la República o el servidor público en quien éste delegue la facultad, las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento;

XVIII. A que le expliquen el contenido y alcance de la sentencia y las resoluciones de la autoridad ministerial y judicial, así como de los recursos legales a los que tiene derecho, en forma clara y comprensible para la víctima.

XIX. A conformar organizaciones para la defensa de sus derechos y contar con representación colectiva, cuando más de una víctima haya sido afectada por los mismos hechos o mismos autores. Pero en este caso, cada víctima podrá optar por sumarse a la organización o bien ejercer sus derechos de forma individual;

XX. Que se le resguarde su identidad y otros datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando sean menores de edad;

b) Cuando se trate de delito de violación, secuestro, delincuencia organizada; o

c) Cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

XXII. Derecho a ser informado, desde el primer contacto que tenga con la autoridad y en sus subsecuentes intervenciones de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano, y demás leyes especiales aplicables, de forma clara, sencilla y comprensible en su idioma o a través de traductor o interprete. Este derecho comprenderá además que se le proporcione información específica sobre:

a) Los servicios médicos, psicológicos, legales o de asistencia social a los que puede acudir por parte del Estado o particulares.

El Ministerio Público y la autoridad Judicial contarán con áreas especializadas para garantizar este derecho, y podrán celebrar acuerdos de colaboración con Instituciones privadas para proporcionar los servicios;

b) El derecho que tiene para recibir protección a su vida, integridad física y psicológica y seguridad por parte del Ministerio o la autoridad judicial, así como para las víctimas indirectas;

c) El lugar y la forma en la que puede presentar la denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito;

d) La forma en que puede acceder a asesoramiento y asistencia jurídica gratuita y cualquier tipo de asesoramiento que requiera, en términos de la fracción IV de este artículo.

e) Los derechos que le asisten para obtener la reparación del daño, los medios que tiene para acceder a ello y los procedimiento que la autoridad llevará a cabo para tal fin, y en su caso, los requisitos que tendrá que cubrir para obtener la reparación del daño;

f) Cuando la víctima se encuentre fuera de su lugar de residencia se le hará saber de los mecanismos especiales de defensa que pueda utilizar, para continuar el procedimiento en su residencia;

Artículo 5 Bis E. La policía, el Ministerio Público, sus auxiliares, así como la autoridad jurisdiccional están obligadas a prestar los servicios que tienen encomendados y actuar con la debida diligencia con el fin de garantizar los derechos de las víctimas u ofendidos.

Por debida diligencia se entiende que la investigación debe realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior procesamiento y sanción. Para lo cual el Ministerio Público deberá ordenar y practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el órgano jurisdiccional tiene la obligación de valorar todas las pruebas que le sean presentadas, así como ordenar aquéllas que le permitan garantizar los derechos de la víctima.

Para cumplir con lo anterior, la víctima u ofendido tendrá derecho a

I. Ser atendida por personal previamente capacitado en la atención de víctimas, y a que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido, asegurándose que en todo momento se respete su dignidad, integridad y derechos humanos;

Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con la certificación que señala el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes de la materia;

II. Se le brinde atención médica y psicológica, que incluya la elaboración de dictámenes sobre el estado físico y mental en el que se encontraba a momento de entrar en contacto con la autoridad. En los casos de delitos cometidos contra mujeres y menores de edad se procurará que ésta sea proporcionada por personal femenino o persona del sexo que la víctima elija;

III. Recibir protección a su vida, integridad física y psicológica y seguridad por parte del Ministerio Público o la autoridad judicial;

Para tales efectos, la policía, el Ministerio Público, sus auxiliares y la autoridad jurisdiccional, a partir del conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de un delito, deben tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier riesgo que, por la naturaleza de los hechos denunciados, ponga en peligro la vida o la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la víctima u ofendido;

IV. Que en la investigación y el proceso no existan retrasos injustificados en las diligencias y en la toma de decisiones, y que las acciones de las autoridades responsables se lleven a cabo con imparcialidad y efectividad para sancionar al o los responsables;

V. Que se agoten todas las líneas de investigación, tomando en cuenta las circunstancias en las que se llevo a cabo el delito, los datos que se aporten en la denuncia y la situación en la que se encuentra la víctima, que conduzcan al esclarecimiento de los hechos relacionados con el delito;

VI. Que el Ministerio Público y sus auxiliares, ordenen y practiquen todas las pruebas periciales y científicas necesarias para conocer la forma en que ocurrieron los hechos;

VII. Que la actuación de los policías, Ministerio Público y sus auxiliares se apegue a los protocolos de investigación correspondientes, con el fin de garantizar el derecho a una debida investigación, particularmente los relativos a la investigación de los delitos de homicidio, los relacionados a la libertad sexual, trata de personas, contra el normal desarrollo de la personalidad, secuestro y extorsión;

VIII. Se haga de su conocimiento cuales son los mecanismos alternativos de solución de controversias, los cuales en todo momento, deberán garantizar la reparación del daño, que comprenderá los daños físicos, materiales, psicológicos, morales, la pérdida de oportunidades, en particular empleo, educación y prestaciones sociales, la pérdida de ingreso, el lucro cesante para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima, en caso de contar con esa información será conforme al salario mínimo, los gastos de asistencia jurídica, médica, psicológica, así como los gastos de servicios sociales y de rehabilitación que hubiere requerido.

IX. Poder participar de forma voluntaria y en igualdad de condiciones en los mecanismos alternativos de solución de controversias; la autoridad deberá garantizar que ésta participación no sea objeto de coacción, intimidación o amenazas;

Artículo 5 Bis F. Además de los derechos establecidos en el presente capítulo, las víctimas u ofendidos que se encuentren en situación de vulnerabilidad o especialmente vulnerables, tendrán los siguientes derechos:

I. Estar acompañada en todas las diligencias en que se requiera su presencia, además de su representante jurídico, por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por la persona que requiera para su cuidado o auxilio.

Además tendrá derecho a que las autoridades le proporcionen asistencia médica y psicológica para el monitoreo de su estado físico y psicológico, pudiendo interrumpirse la diligencia de que se trate, con el propósito de prevenir cualquier sufrimiento psicológico o emocional;

II. Ser atendida y canalizada, en su caso, a servicios especializados a cargo del estado, ya sea en instancias públicas o privadas, como refugios o albergues cuando se requiera, así como a instituciones para su atención y cuidado;

III. Ofrecer a las víctimas acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

IV. A que los peritos médicos encargados de practicar exámenes ginecológicos, proctológicos o de otra naturaleza similar sean preferentemente de sexo femenino, o del sexo que la víctima u ofendido prefiera.

V. En los casos de violencia intrafamiliar o de otras formas de violencia en contra de mujeres, niñas, niños y adultos mayores a que las autoridades tomen en cuenta el ambiente de amenaza y coerción en que viven y que la imposibilita a confrontar, resistir o repeler la agresión; para lo cual deberán practicarse pruebas periciales psicológicas para identificar el síndrome de maltrato y de indefensión aprehendida, entre otras, las cuales deben ser tomadas en cuenta en la investigación y durante el proceso;

VI. Acceder a medios alternativos de solución de controversias controlados por la autoridad judicial, en los que se asegure que la víctima está en condiciones de igualdad frente al inculpado y que ha recibido la asesoría jurídica y psicológica necesaria.

Artículo 5o. Bis G. La reparación del daño, deberá ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, comprenderá a demás de lo establecido en el Código Penal Federal y demás leyes aplicables:

I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesorios, y el pago, en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese la restitución el pago de su valor actualizado;

II. El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación del daño moral;

III. La pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y sociales acorde a sus circunstancias;

IV. El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así como y el lucro cesante ocasionado por la comisión del delito, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima, en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo;

V. Los gastos de asistencia jurídica, atención médica y psicológica, de servicios sociales y de rehabilitación que hubiere requerido la víctima, así como de los tratamientos curativos que sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima u ofendido;

VI. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u ofendido y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite;

VII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando el delito sea cometido por servidor público o agente de autoridad.

Artículo 5 Bis H. La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas.

La reparación del daño se cubrirá con los bienes del responsable y subsidiariamente con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad provisional.

Tiene el carácter de pena pública, será exigida de oficio por el Ministerio Público, sin que medie formalidad alguna y fijada por el juzgador habiéndose demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado.

La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.

Artículo 5o. Bis I. La reparación del daño se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal, por la vía civil; y cuando sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil.

Artículo 5o. Bis J. Son obligaciones de las autoridades para garantizar la reparación del daño:

I. Realizar todas las acciones y diligencias necesarias para que la víctima sea restituida en el goce y ejercicio de sus derechos;

II. Proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos necesarios para la recuperación de la víctima; y

III. Solicitar al Estado el pago de la reparación del daño, cuando los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y actuando a título oficial hayan cometido delito, de conformidad con la legislación aplicable.

Capítulo I Bis
De las obligaciones de los servidores públicos en la atención y protección a la víctima

Artículo 14 Bis. La actuación de la policía, el Ministerio Público y sus auxiliares, así como de la autoridad jurisdiccional, además de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, el presente Código y demás disposiciones aplicables, se regirán por los siguientes principios:

I. Igualdad jurídica: se deberá garantizar la igualdad jurídica de las personas en todo momento, reconociendo las diferencias sociales, culturales y económicas existentes y entre mujeres y hombres.

II. No discriminación y respeto a la dignidad de las personas: en todo momento deberá evitar conductas encaminada a impedir, limitar o negar el ejercicio de un derecho de las personas, ya sea por razón de su sexo, pertenencia étnica, idioma, ideología religiosa o política, discapacidad, preferencia sexual o cualquier otra que pueda ser motivo de discriminación.

III. Equidad de género: cuando la víctima sea mujer, se deberán reconocer sus circunstancias personales, la condición de desigualdad en la que vive y la discriminación de la que es o puede ser objeto, así como reconocer su derecho a vivir una vida libre de violencia;

IV. Interés superior de la infancia: tratándose de víctimas menores de edad, se deberá garantizar y ponderar sus derechos frente a los del inculpado, velando siempre por su bienestar e integridad física y emocional.

V. Economía procesal: siempre se tomarán de oficio las medidas tendientes a evitar el retardo de diligencias y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible, así mismo podrá concentrar las diligencias cuando lo considere conveniente.

VI. Debida diligencia: consistente en garantizar que existan acciones relativas a proteger y garantizar la reparación del daño a la víctima, hacer cesar los efectos del delito, investigar para que el delito no quede impune, así como procesar y sancionar a los responsables.

VII. Confidencialidad: proteger la identidad y privacidad de las víctimas en los casos en que proceda, así como de la información inherente recopilada.

VIII. Gratuidad: el trámite de cualquier copia simple, diligencia o procedimiento, no generará costas, para el efecto deberán dictarse las medidas necesarias a fin de evitarle a las víctimas gastos innecesarios.

Artículo 14 Bis A. La policía, el Ministerio Público y sus auxiliares, así como la autoridad jurisdiccional, en la atención a la víctima están obligadas a considerar lo siguiente:

I. Los derechos que prevé este Código son de carácter enunciativo y deben ser interpretados en sentido amplio, ponderando el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional los derechos de la víctima frente al autor del delito, procurando en todo momento aplicar la norma que otorgue mayor beneficio y protección a la víctima;

II. Las víctimas tienen derecho a la protección jurídica sobre una base de igualdad y no discriminación, por lo tanto es obligación realizar todas las acciones necesarias que pongan en situación de igualdad a la víctima frente al autor del delito y la autoridad;

III. Deben respetar la dignidad de las víctimas y proteger sus derechos, para lo cual deberán actuar con compasión, respeto, apoyo, celeridad, absteniéndose de cualquier trato discriminatorio, cruel, inhumano o degradante;

IV. Deben escuchar las opiniones y preocupaciones de la víctima, y procurar en todo momento que las mismas sean presentadas y consideradas en la investigación y el proceso;

V. Evitar demoras durante la investigación y el proceso;

VI. Atender a la víctima u ofendido o a su representante jurídico durante la investigación del delito, y a recibirle los elementos probatorios que quiera aportar así como apoyarlos en la obtención de los mismos; y

VII. Adoptar todas las medidas a su alcance para minimizar las molestias causadas a las víctimas u ofendidos y los efectos del daño sufrido, así como proteger su intimidad y garantizar en todo momento su vida, seguridad e integridad física y psicológica, contra todo acto que la ponga en riesgo, la intimide, la amenace o la dañe.

Artículo 14 Bis B. Las medidas de protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la consumación de un delito, a la vez de salvaguardar la vida, libertad, seguridad, integridad física y psicológica y los bienes y derechos de la víctima u ofendido, a través de la emisión de una orden dictada por la autoridad judicial que prohíba u ordene la realización de determinadas conductas.

Artículo 14 Bis C. Las medidas de protección podrán ser solicitadas por la víctima u ofendido, asesor jurídico, familiares o por cualquier persona que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentra la vida, libertad, seguridad, integridad física o psicológica, o los bienes y derechos de la víctima u ofendido.

Las medidas de protección podrán ser solicitadas directamente al juez penal competente, en este caso no se exigirá la comparecencia previa de la víctima ante la autoridad ministerial, o bien podrán ser planteadas al Ministerio Público, en el acto de la denuncia o en cualquier momento de la averiguación previa, y éste solicitará a favor de la víctima u ofendido el otorgamiento de las medidas al juez penal competente.

Artículo 14 Bis D. Para dictar las medidas de protección a que se refiere este Código u otras leyes aplicables, el Poder Judicial contará con jueces penales especializados que proporcionen este servicio las veinticuatro horas del día, todo el año.

Artículo 14 Bis E. Siempre que se modifiquen, suspendan o terminen las medidas de protección dictadas, deberá notificarse a la víctima u ofendido garantizando en todo momento la seguridad y la integridad física y psicológica de éstos.

Artículo 14 Bis F. Para la expedición de las medidas de protección no serán consideradas las medidas de protección otorgadas con anterioridad por esa u otra autoridad a la víctima, y el Juez penal competente de forma inmediata deberá emitirlas de plano una vez solicitadas si se advierte que se encuentra en riesgo la vida, libertad, seguridad, integridad física o psicológica, los bienes o derechos de la víctima u ofendido; de ser necesario el juez competente podrá trasladarse al lugar de los hechos para cerciorarse que se ejecuta la medida o las medidas y se pone a salvo a la víctima.

Las medidas de protección tendrán una temporalidad no mayor a cinco días y podrán ser confirmadas o substituidas por otras medidas de protección en la audiencia a que se refieren los Artículos 527 Bis, 527 Bis 1 y 527 Bis 2, por el tiempo que dure la investigación, el proceso, o por el tiempo necesario que considere el Juez penal.

Tratándose de violencia familiar la autoridad que conozca del hecho siempre deberá solicitarlas.

Artículo 14 Bis G. El Juez competente podrá otorgar una o varias de las medidas de protección, las cuales son

I. La desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite con la víctima u ofendido, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la víctima al inmueble será una vez que se resguarde su seguridad. Para los efectos de esta medida, se presume a favor de la víctima u ofendido la posesión, uso y goce de los bienes que se encuentren en el domicilio;

II. La prohibición al agresor de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, de estudios de la víctima u ofendido o cualquier otro lugar que frecuenten éstos;

III. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima u ofendido;

IV. La prohibición al agresor de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la víctima u ofendido;

V. Prohibición al agresor de intimidar o molestar en su entorno social a la víctima, ofendido o testigos de los hechos. Esta medida de protección podrá incluir que se prohíba al probable agresor que se acerque o comunique por cualquier medio o a través de interpósita persona, con los parientes de la víctima, consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, o civil.

Esta medida se aplicará aún cuando el probable agresor tenga la guarda y custodia, atención y cuidado, tutela o patria potestad de la o las víctimas;

VI. La retención y guarda de armas en posesión del probable agresor, y dar aviso a la autoridad competente.

VII. La guarda y custodia de una persona menor de edad a favor de persona o institución determinada;

VIII. La presentación periódica del presunto agresor ante la autoridad que se designe;

IX. Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;

X. Prohibición de abandonar sin autorización judicial, el país, la localidad en la cual reside o la región que fije el tribunal;

XI. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, excepto con su defensor.

Artículo 14 Bis H. Cuando la autoridad encargada de ejecutar la orden de protección se percate que se está cometiendo un delito, pondrá de inmediato al probable responsable a disposición de la autoridad correspondiente. En este caso el Juez que emitió la medida de protección, remitirá de inmediato copia certificada de todo lo actuado a la autoridad ante quien se haya puesto a disposición al probable responsable.

Artículo 14 Bis I. El Juez penal, para el cumplimiento de las medidas de protección, autorizará a la autoridad ejecutora, lo siguiente:

I. Ingresar al domicilio o al lugar en dónde ocurra o hayan ocurrido los hechos presuntamente constitutivos de delito y, en su caso, retirar al agresor de éste;

II. Proporcionar protección policíaca en tanto persista la situación de emergencia y conducir a la víctima u ofendido a un lugar donde se encuentre fuera de peligro;

III. Acompañar a la víctima u ofendido a su domicilio para recoger sus pertenencias personales, cuando así lo solicite; para tales efectos, el juez ordenará a la autoridad ejecutora que acompañen a la víctima u ofendido al menos dos agentes de policía o los que se consideren necesarios atendiendo a la naturaleza del caso;

IV. Trasladar a la víctima u ofendido, si así lo requieren, al refugio, albergue, a la institución de asistencia social o al lugar que éstas señalen;

En todos los casos, al finalizar la diligencia de ejecución de las medidas de protección, la autoridad deberá proporcionar toda la información necesaria para que la víctima u ofendido pueda presentar la denuncia, si no lo hubiere hecho, de manera inmediata, para salvaguardar en todo momento su integridad física, psicológica y su patrimonio.

Artículo 14 Bis K. Las medidas de protección surtirán efectos al momento de ser notificadas y en la misma diligencia se citará al presunto agresor para que comparezca ante el Juez penal que emitió la medida, para llevar a cabo una audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevará a cabo de conformidad con los Artículo 527 Bis, 527 Bis 1 y 527 Bis 2 de este Código.

En la misma notificación se le informara de las penas que merecen quienes violan o infringen una medida de protección, en términos del Artículo 178 Bis del Código Penal Federal.

Artículo 14 Bis K. El juez al momento de dictar sentencia condenatoria podrá dejar subsistentes las medidas de protección dictadas con anterioridad o dictar las medidas de protección pertinentes a fin de salvaguardar la vida, seguridad e integridad física o psicológica de la víctima. Estas medidas serán revisables cada tres meses por el juez que las dictó, quien podrá ordenar su continuación si se considera que es necesario para salvaguardar la seguridad de la víctima u ofendido, o bien su terminación si se considera que existen las condiciones de seguridad y protección a favor de éstas.

El juez de la causa notificará a la víctima u ofendido y dictará las medidas de protección necesarias a fin de salvaguardar la vida, seguridad e integridad física o psicológica de ésta, cuando el inculpado se sustrae de la justicia o si el sentenciado es puesto en libertad.

Artículo 31. Si el inculpado, la víctima u ofendido o algún testigo fuere sordomudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los Artículos correspondientes del capítulo II del presente Código.

Artículo 86. ...

...

...

En los casos en que se trate de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o graves en los que haya concurrido violencia física o la víctima sea persona menor de dieciocho años, el Juez, de oficio, o a petición de parte, si se acredita la necesidad de la medida y con el objeto de garantizar la seguridad de víctimas y testigos del delito, deberá acordar que la audiencia de desahogo de pruebas correspondiente se lleve a cabo a puerta cerrada, sin que puedan entrar al lugar en que se celebre más de las personas que deben intervenir en ella.

Cuando la víctima u ofendido ejerzan su derecho de acudir a las audiencias podrán ejercer los derechos que este Código establece a su favor y el juez deberá escucharlos en relación a la diligencia que se efectúa.

Artículo 95. Las sentencias contendrán:

I. a VI. ...

Además de las anteriores deberá Examinar las medidas de protección otorgadas en cualquier etapa del procedimiento y decretar de oficio o con base en la solicitud del Ministerio Público o la víctima, la subsistencia o modificación de las mismas.

Artículo 130. ...

En todo caso, el Ministerio Público y sus auxiliares deberán realizar todas las diligencias que hagan posible la plena identificación de la víctima; en los casos de desaparición y, homicidio, las autoridades estarán obligadas a realizar análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) o cualquier otro que provea la ciencia para cumplir con esta obligación.

...

Artículo 141. Se deroga.

Artículo 206. ...

El Ministerio Público, los jueces y Tribunales excluirán la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima u ofendido.

Artículo 239 Bis. En todo momento los peritos deberán respetar la dignidad de las víctimas y proteger sus derechos, para lo cual deberán actuar con compasión, respeto, apoyo, celeridad y profesionalismo, absteniéndose de cualquier trato discriminatorio, cruel, inhumano o degradante.

Artículo 264 Bis. Para efectos del presente Capítulo se deberá proporcionar a la víctima u ofendido la asistencia psicológica antes y después del careo, para evitar una victimización secundaria.

Artículo 268 Bis. Cuando la víctima o el ofendido sea menor de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, en el caso de que el inculpado solicite la práctica del careo, se le notificará a la víctima y a su legítimo representante, señalándole el día y hora de la diligencia; en el entendido que de no presentarse, el inculpado y la víctima tendrán derecho a hacer las manifestaciones en contra de las declaraciones contradictorias en diligencia separada.

El Ministerio Público o el Juez, deberán garantizar a la víctima u ofendido la asistencia de psicológica y emocional procurando la no victimización secundaria, cuando por las condiciones del delito o en la forma en que se dieron los hechos lo amerite, así como cuando se trate de los delitos señalados en el párrafo anterior.

Para los efectos de lo dispuesto en este Artículo, la autoridad se auxiliará de medios electrónicos u otros que considere convenientes para efecto de identificación, confrontación y demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos;

Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, para la práctica del careo se deberá proporcionar a la víctima u ofendido asistencia psicológica antes y después del mismo, para evitar una victimización secundaria.

Artículo 292. ...

Para la formulación de sus conclusiones el Ministerio Público deberá escuchar a la víctima u ofendido con el fin de integrar sus opiniones y peticiones, y en la versión final de las conclusiones deberán incluirse las opiniones y peticiones que la víctima u ofendido hubieran realizado.

Artículo 294. ...

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la víctima u ofendido podrán solicitar la revisión de la decisión del Ministerio Público ante el Titular del Ministerio Público, quien resolverá en un plazo no mayor a 24 horas.

Artículo 303. El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.

La autoridad judicial deberá garantizar los derechos del imputado y de la víctima u ofendido previniendo en todo momento un riesgo particularmente para la víctima u ofendido.

Artículo 365. Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como la víctima u ofendido o sus representantes jurídicos.

Artículo 447. Cuando un juez o magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra.

Procederá la recusación Cuando el Juez o magistrado haya vertido comentarios discriminatorios u opiniones sobre la calidad de la víctima.

Titulo Décimo Segundo Bis
Del Procedimiento de las Medidas de Protección

Artículo 527 Bis. En términos de los Artículo 14 Bis F y K, las medidas de protección que se otorguen para proteger la vida, libertad, seguridad, integridad física o psicológica, los bienes o derechos de la víctima u ofendido, tendrán una temporalidad no mayor a cinco días y surtirán efectos al momento de ser notificadas y en la misma diligencia de notificación se citará al presunto agresor para que comparezca a la audiencia a que se refiere el Artículo siguiente, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días de vigencia de la medida.

Artículo 527 Bis 1. En la audiencia se recibirán, admitirán y desahogarán las pruebas que procedan y se oirán los alegatos, tanto de la víctima u ofendido, como del presunto agresor.

La víctima u ofendido podrán actuar por sí o a través de su representante jurídico, y de la misma manera el presunto agresor tendrá derecho a nombrar abogado y actuar por sí o por conducto de éste.

Artículo 527 Bis 2. Después de celebrada la audiencia, el juez tendrá veinticuatro horas para dictar resolución donde confirme, modifique, substituya o revoque la medida o medidas de protección que hubiere dictado, fijando la temporalidad que considere necesaria en función de las condiciones de la víctima u ofendido y del riesgo que estime probado.

Artículo 178 Bis. Se aplicará de seis meses a un año de prisión al que viole o no cumpla una medida de protección dictada a favor de la víctima u ofendido, en términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de marzo de 2011.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. miércoles 9 de marzo de 2011.
8. INICIATIVA DE DIPUTADOS (DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS)
Gaceta No. 3217-IV

INICIATIVAS TURNADAS A LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y EQUIDAD DE GÉNERO


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PARA TIPIFICAR EL FEMINICIDIO, ASÍ COMO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, A CARGO DE LA DIPUTADA TERESA DEL CARMEN INCHÁUSTEGUI ROMERO, DEL PRD, EN NOMBRE DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA CONOCER Y DAR SEGUIMIENTO PUNTUAL Y EXAHUSTIVO A LAS ACCIONES QUE HAN EMPRENDIDO LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN RELACIÓN CON LOS FEMINICIDOS REGISTRADOS EN MÉXICO, Y SUSCRITA POR DIPUTADAS Y DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Quienes suscriben, diputadas y diputados de diferentes grupos parlamentarios de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción primera; 67, numeral 1, y 102, numeral 2, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal para tipificar el feminicidio, así como del Código de Procedimientos Penales y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer las bases para una investigación con la debida diligencia en los feminicidios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, ha sido consagrado y establecido a nivel nacional e internacional. La promulgación de instrumentos internacionales de derechos humanos refleja un consenso y reconocimiento por parte de los Estados sobre el trato discriminatorio recibido por las mujeres en sus sociedades.

La obligación de contar con mecanismos para atender, prevenir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres, en todos los ámbitos de ocurrencia, ha permitido incidir de manera determinante en las agendas de los gobiernos.

El asesinato es una de las consecuencias más cruentas de la violencia feminicida que se compone por todas las muertes violentas y evitables de las mujeres. Esta violencia es resultado de situaciones inseguras, agresivas y dañinas, vividas por mujeres tanto en lo público como en lo privado, que finalmente conducen a su muerte.

Estas situaciones y modalidades de violencia son señaladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como resultado de la sistemática violación de sus derechos humanos, (Cfr. Título I Capítulo V, Art. 21) que cuenta con la tolerancia social y la impunidad ante el Estado.

La desventaja jurídica, política, económica y social de las mujeres, se debe a una desigualdad histórica que ha colocado a los hombres en posiciones de poder, supremacía y dominio, y a las mujeres, en posiciones de subordinación, inferioridad, desventaja y dependencia. Estas desigualdades entre los géneros producen brechas en el desarrollo, en el acceso y disfrute a los derechos, el poder y la participación, en otros aspectos de la vida social.

Así, las mujeres ocupan los escalones laborales más bajos y peor remunerados, tienen menor acceso a la educación, la alimentación, la propiedad de la tierra y la vivienda. Su participación civil y política es numéricamente menor y bajo reglas discriminatorias, que se traducen en bajo acceso a los cargos y puestos más altos en las empresas, las organizaciones sociales y el Estado. En situaciones de pobreza, la carga de las mujeres es más pesada y en casi todos los hogares son exclusivas responsables del cuidado de niñas, niños, enfermos y personas con capacidades distintas; además de realizar un sinnúmero de tareas comunitarias y labores domésticas sin remuneración.

La violencia contra las mujeres es también por ende histórica. En el Mundo Antiguo (Grecia y Roma) porque se consideró a las mujeres propiedad privada de los hombres, pater familias del OIKOS. En el Estado moderno porque en sus orígenes (siglos XVIII y XIX) no fueron consideradas sujetos de derechos ni ciudadanas. De ahí que todavía en el Estado Liberal, el monopolio de la violencia legítima del Estado para aplicar castigos y hacer valer el respeto a los derechos privados, individuales de los ciudadanos, no incluía la prohibición de la violencia hacia las mujeres en el seno de la familia, donde el padre o jefe de familia podía ejercerla como parte de sus prerrogativas de autoridad como marido. Así, actuando a nombre de la autoridad del Estado, como tutelar de la norma social en el seno familiar, el padre-esposo podía ejercer legítimamente en casa la misma violencia que el Estado ejercía al castigar y penalizar a los individuos con conductas antisociales, en el orden público.

Desde esta manera, la discriminación de las mujeres desde el origen de las sociedades modernas, marca con sello indeleble su relación con el derecho y la justicia en el sentido de separar, distinguir y diferenciar con un trato desigual, de inferioridad o minusvalía, a las mujeres tanto en la letra como en las prácticas de la justicia.

Por ello, si bien en los términos formales del derecho, se dice y se reitera, que las diferencias conceptuales entre los sexos no implican desigualdad, no es menos cierto que el sujeto abstracto incrustado en el derecho moderno es el hombre público que históricamente se autodefinió como sujeto- modelo y norma de todas las leyes (los derechos civiles, los derechos políticos, los derechos económicos y sociales) desde su posición como hombre libre, ciudadano, trabajador. Mientras las mujeres consideradas como no-sujeto de derechos, quedaron adscritas al ámbito doméstico, jurídicamente subordinadas; política y civilmente representadas por otros, económicamente dependientes y bajo el dominio del padre, el marido, el hermano o cualquier pariente o sujeto del sexo masculino.

Contra esta legitimidad de facto y de jure las mujeres han tenido que luchar por siglos para ser reconocidas como sujetos de derechos a nombre propio y sin representación, para ser titulares de derechos civiles, políticos, económicos, y para conquistar una justicia reconociendo esta herencia de subordinación y minusvalía ante la ley.

1.1 El Marco Internacional del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La lucha de la mujeres en contra de la violencia que sufren por el hecho de ser mujeres, ha sido fundamental en la conquista de su igualdad jurídica y sustantiva. Desde la segunda mitad del siglo XIX pugnaron por reformas legales para la adquisición de derechos civiles y el establecimiento de la separación y el divorcio ante situaciones de violencia. Buscaron también desde entonces, la adopción de medidas de apoyo para las víctimas de la violencia conyugal, el derecho al voto, y a la educación, que consideraron esenciales para revertir la condición general de subordinación y minusvalía.

La conquista formal de derechos civiles y políticos de las mujeres que se logra entre la primera y la segunda mitad del siglo XX, constituye un avance de gran relevancia. Así, en 1928 la Sexta Conferencia Internacional Americana crea la Comisión Interamericana para la Mujer (CIM), primer organismo intergubernamental encargado de analizar y promover el estatus jurídico de la mujer. En 1933, en la Octava Conferencia Interamericana, se toma el acuerdo sobre los derechos de Nacionalidad de la Mujer. En 1937 la Liga de las Naciones, antecesora de la ONU, establece un Comité de Expertos sobre el Estatus Legal de la Mujer, que coloca el tema de los derechos de las mujeres en la agenda de la cooperación internacional. En 1938, la Convención Interamericana prepara la Declaración de Lima a favor de los Derechos de la Mujer y recomienda a los miembros revisar la discriminación femenina en códigos civiles.

De esta primera fase de derechos fundamentales, destaca finalmente en 1945, la Carta que funda la ONU y que establece en el preámbulo, el principio de igualdad de derechos entre hombres y mujeres, e igualdad de trato, seguida en 1946 con el establecimiento del Comité sobre el Estatus Legal de la Mujer que entre los años 50s y 60s, prepara la propuesta de cambios legislativos y convenciones diversas, que abrieron el acceso de las mujeres a la educación en todos los niveles escolares, así como a profesiones antes exclusivas de los hombres; al empleo remunerado, la seguridad social, participación política, etc.

No obstante, la adquisición formal de derechos civiles y políticos no fue suficiente para desmontar las estructuras de la desigualdad de género ni para erradicar la violencia en contra de las mujeres.

En 1975 cuando se realiza la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer, que se celebró en México, además de las evidencias del atraso y la desigualdad que padecía la mitad del género humano, se dieron las primeras reflexiones sobre el problema de la violencia en el seno familiar, considerándolo un problema social. Para la Segunda Conferencia Mundial de la Mujer (Copenhague, 1980) se adopta la primera resolución sobre violencia hacia la mujer, declarándola un crimen contra la humanidad. Pero es en la Tercera Conferencia Mundial de la Mujer (Nairobi, 1985) cuando la violencia hacia las mujeres emerge como un problema central compartido por las mujeres de todo el mundo, deviniendo entonces un problema de la comunidad internacional.

Para 1990, el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas reconoce que la generalización del problema de la violencia en contra de las mujeres trasciende clases, niveles de ingreso, razas y culturas, conminando a todos los Estados miembros a contrarrestar el problema con medidas urgentes y eficaces para erradicar su incidencia. Con esta finalidad establece un Grupo de Especialistas para la preparación de un marco general para el abordaje de la cuestión. Dicho grupo sesiona en Viena en 1991 y consolida su propuesta en 1992. Gracias a esto el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (COCEDAW) -organismo que vigila la ejecución de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, creada desde 1979-, incluyó formalmente la violencia de género como discriminación por razón de género desde 1992.

En junio de 1993 se realiza en Viena la II Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, que es uno de los hitos más importantes en la zaga del reconocimiento del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. El fruto de esta Conferencia es la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, acordada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de diciembre de ese mismo año.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer define por primera vez la violencia contra las mujeres como: "todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer" y se incluyen también como actos de violencia, "las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada".

Y reconoce que la violencia basada en el género "constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, (...) la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre" (Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993)

La violencia basada en el género permite el dominio sobre las mujeres, al ejercer control sobre sus cuerpos, su sexualidad y sus vidas. Es parte de la discriminación que por razón de género viven las mujeres, porque se ejerce como mecanismo de sujeción, como castigo y venganza y es funcional a la prevalencia de condiciones de exclusión, marginación, explotación, subordinación de las mujeres. Se trata, de una violencia que busca ser ejemplar, ya que al violentar a una mujer, se amenaza a todas. Además es genérica porque abarca a todas las mujeres.

De esta manera la Declaración sitúa a la violencia contra las mujeres como un problema de derechos humanos, afirmando que las mujeres tienen igualdad de derechos al disfrute y protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales, incluyendo la libertad y seguridad a la persona, a una vida libre de tortura o de cualquier castigo o trato cruel, inhumano o degradante. Al mismo tiempo amplia el concepto de la violencia contra las mujeres para reflejar las condiciones reales de la vida de las mujeres, reconociendo no sólo a la violencia física, sexual y sicológica, sino también las amenazas de este tipo. Aunque sin duda el avance más trascendental para la vida y los derechos de las mujeres, fue reconocer la necesidad de luchar en contra de este flagelo tanto en el espacio público como en el privado, reconociéndola como un problema público, exhortando a la aplicación universal de principios y derechos para garantizar la igualdad, seguridad, libertad, integridad y dignidad de todas las mujeres. De suerte que los gobiernos de los Estados Miembros, los organismos especializados, así como las Organizaciones No Gubernamentales, adoptaran medidas de prevención, sanción, prohibición, asistencia a víctimas y formación de profesionales.

En la región latinoamericana, la Organización de Estados Americanos propuso adoptar, firmar y ratificar, en su Vigésimo Cuarto período ordinario de sesiones, celebrado en Belem Do Pará del 6 al 10 de junio de 1994, una Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. La cual, distinguió a la región de otras que no contaban o aún no cuentan a la fecha, con instrumentos similares.

En los mismos términos que la Resolución 19 de Naciones Unidas, se destaca en el preámbulo de la Convención de Belem Do Pará, el reconocimiento por parte de los Estados firmantes de que, la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para el desarrollo individual y social y para su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

Esta Convención que cuenta con 32 ratificaciones de Estados Miembros de la OEA, siendo el instrumento más ratificado del sistema interamericano de derechos humanos, define la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". Distingue la violencia contra la mujer en tres modalidades: física, sexual y psicológica y amplía el rango de ámbitos y responsabilidad en actos de este tipo perpetrados en contra de las mujeres, ya sea que tengan lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal; o ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que involucre actos como violación, maltrato y abuso sexual. Asimismo incluye una amplia gama de ámbitos ya sea que los actos de violencia tengan lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona, comprendiendo hechos como: violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

Para fortalecer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la Convención de Belem Do Pará, incluye aquellos actos violatorios o violentadores de sus derechos perpetrados o tolerados por el Estado o sus agentes, dondequiera que estos ocurran.

1.2 El Marco jurídico Nacional Del Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia

En México, con el objetivo de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia para asegurar a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales, el 14 de Diciembre de 2005 un grupo de diputadas de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, presentó un proyecto de Iniciativa de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV). Después de una amplia discusión en las Cámaras de Diputados y Senadores, esta Ley fue aprobada y finalmente publicada el 1 de febrero de 2007.

El objetivo fundamental de esta Ley fue establecer los principios y criterios desde la perspectiva de género, para orientar las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Esta Ley fue elaborada desde un marco teórico conceptual feminista y de derechos humanos y establece con claridad la responsabilidad del Estado para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La Ley específica los ámbitos en los que se presenta la violencia, así como los daños que esta ocasiona, los cuales fueron identificados a partir de la Investigación Diagnóstica realizada por la Comisión Especial para conocer y dar Seguimiento a las investigaciones relacionadas con los Feminicidios en la República Mexicana y a la Procuración de Justicia Vinculada de la LIX Legislatura.

Esta investigación, permitió relacionar los homicidios dolosos y culposos con otras muertes violentas y muertes evitables: accidentes y suicidios, así como con muertes evitables producto de enfermedades: cáncer, VIH SIDA, las llamadas muertes maternas (por falta de salud y atención integral durante la gestación, el aborto, el parto, el puerperio). Desde luego, la violencia, los crímenes y las muertes violentas y evitables de mujeres, fueron analizadas en su compleja relación con formas de exclusión, discriminación y explotación de las mujeres no sólo de género, sino de edad, de clase, etnia, condición social territorial (regional y municipal). Este conjunto de articulaciones, se analizó a la luz de la inseguridad, la ilegalidad y la delincuencia imperantes en su sitio de vida o derivadas de situaciones de riesgo como la exclusión, la marginación y la migración.

Así, además del feminicidio, en nuestro país se identificaron otras formas de muerte violenta contra las mujeres que es necesario tener presentes para su prevención, sanción y erradicación.

El conocimiento de la gravedad del problema permitió correlacionar las muertes violentas con formas de violencia familiar, sexual, física, psicológica, patrimonial y económica y también con la violencia institucional. De ahí que la Ley recogiera la modalidad de violencia feminicida. 1

En la LGAMVLV se recogió el concepto de violencia feminicida como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y que culmina con diversas formas de muerte violenta de mujeres (artículo 21)

Para hacer frente a la violencia feminicida, la Ley General establece una de las medidas gubernamentales más innovadoras, la Alerta de Violencia de Género que es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad. 2

La Alerta de Género es la respuesta a la alta incidencia de violencia feminicida y a la ausencia de políticas gubernamentales para enfrentarla; incluso a la negación del problema, a su gravedad y a la negligencia de las autoridades locales y federales que no responde de manera adecuada ante la el problema.

Esta Alerta es un recurso jurídico que obliga a actuar a los tres niveles de gobierno de manera articulada para atender desde una perspectiva de género, de forma pronta y expedita, sin dilación, hechos de violencia feminicida en una zona determinada. Se trata de una medida de emergencia que implica acciones gubernamentales de investigación, procuración y administración de justicia que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, a la detención y el proceso de los agresores y al acceso a la justicia de familiares de las víctimas. Incluye desde luego medidas de prevención para evitar que la violencia feminicida continúe.

La promulgación de esta Ley detonó un proceso de armonización legislativa en las entidades del país que ha consistido en la formulación y establecimiento de cuerpos legislativos similares en las 32 entidades, pero en casi la totalidad de los estados pervive la presencia de leyes administrativas para prevenir la violencia intrafamiliar, que no están alineadas con la Convención de Belem do Pará y que compite con la nueva legislación, generando ambigüedad en la aplicación de la misma. Igualmente está pendiente la armonización de estas nuevas leyes, con los códigos penales y civiles de las entidades, a fin de crear un mismo piso de derechos y garantías para las mujeres en todo el país.

Destaca el hecho que buena parte de los mecanismos establecidos por la LGAMVLV, no estén funcionando debidamente, como el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia (BANAVIM) que hasta el momento no ha sido integrado por la entidad responsable de hacerlo, en este caso, la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

Asimismo, no han sido publicados ni el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres ni el Diagnóstico Nacional sobre todos los tipos y modalidades de violencia contra las niñas y las mujeres en el país.

1.3 La situación actual de la violencia y los feminicidios en México

La violencia hacia las mujeres sigue estando presente en diversas modalidades en todo el mundo siendo uno de los obstáculos principales para lograr la igualdad de género.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que, a pesar de que en la mayoría de los países de la región existe un reconocimiento formal y jurídico de que "la violencia contra las mujeres constituye un desafío prioritario"; y a pesar del deber general de los Estados para promover la igualdad de jure y de facto entre las mujeres y los hombres; así como los deberes de elaborar y aplicar efectivamente un marco de normas jurídicas y de políticas públicas para proteger y promover plenamente los derechos humanos de las mujeres, existe una gran brecha entre la incidencia y la gravedad del problema; así como, en la calidad de la respuesta judicial ofrecida para atender la violencia contra las mujeres 3

En 2006, la Secretaría General de las Naciones Unidas sintetizó los resultados de un Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer (ONU A/61/122/Add.1) señalando que: "el progreso en la elaboración de normas jurídicas, estándares y políticas internacionales, no ha estado acompañado por un progreso comparable en su aplicación a nivel nacional, que sigue siendo insuficiente y desigual en todas partes del mundo". Ratificando que esta violencia "es inaceptable, ya sea cometida por el Estado y sus agentes; por parientes o por extraños; en el ámbito público o privado; en tiempo de paz o en tiempos de conflicto. (Ya que) "Mientras siga existiendo la violencia contra la mujer, no se puede afirmar que se han logrado progresos reales hacia la igualdad, el desarrollo y la paz" 4 .

Así a pesar de los avances logrados en la legislación que protege la seguridad y la vida de las mujeres en diversos países del continente americano como lo son México, Guatemala, El Salvador, Honduras; se han extendido formas extremas de violencia en contra de las mujeres, como son los asesinatos. Estos crímenes aunque con características distintivas en cada país, relativas a la edad, las relaciones de parentesco o las condiciones particulares de cada lugar, tienen en común que se originan en la desigualdad de poder entre mujeres y hombres, que produce una situación de vulnerabilidad y limitación para las mismas en el disfrute de sus derechos, en especial el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, entre otros.

Enmarcados en la violencia contra las mujeres definida en la Convención Belém Do Pará, estos asesinatos se han nombrado de manera particular en nuestro país como feminicidios o en otros países - Guatemala, Costa Rica y Chile - como femicidios.

Esta forma de violencia contra las mujeres que revela en sus manifestaciones un carácter sistemático, se ha identificado a lo largo de casi dos décadas por el trabajo de familiares de las víctimas, de organizaciones de mujeres, activistas defensoras de los derechos de las mujeres y de derechos humanos, logrando llamar la atención de diversos organismos internacionales, como la CIDH, que produjo el Informe sobre la Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a no ser Objeto de Violencia y Discriminación (2003), fundamental para visibilizar el problema en la región americana.

El primer problema que se ha presentado para dimensionar y conocer el problema es que las mujeres asesinadas son sistemáticamente invisibilizadas en las cifras de homicidios que recogen las instituciones de procuración de justicia en la región. Solo gracias a la insistente lucha de las organizaciones y los familiares que en diversos países han logrado establecer tipificaciones penales y registros especiales del fenómeno, se ha podido conocer la gravedad de la violencia feminicida en nuestros países.

Invisibilizadas en los registros. En efecto, uno de los grandes problemas para conocer la magnitud y gravedad de los homicidios de mujeres, es su indistinción en los registros oficiales. Esta es la segunda constante en los homicidios de mujeres. De ahí la clara necesidad de contar con estudios y estadísticas que permitan dar cuenta de sus rasgos, frecuencia y de las condiciones en que se produce, además de develar las tendencias de su comportamiento

Como se afirma en el Informe del Secretario General de la ONU: "En la mayoría de los países los datos policiales y forenses sobre los homicidios son incompletos, y frecuentemente no brindan una información básica acerca de las circunstancias de la muerte o la relación entre la víctima y el infractor. En numerosos países los datos sobre los homicidios ni siquiera se desagregan por sexo de la víctima." (Naciones Unidas, 2006a: 78).

Por esta razón la Recomendación 19 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, explícitamente menciona la necesidad de que los Estados "alienten la recopilación de estadísticas y la investigación de la amplitud, las causas y los efectos de la violencia y de la eficacia de las medidas para prevenir y responder a ella". "Un Estado que no cuente con información estadística clara y suficiente sobre el índice y características del feminicidio o femicidio, difícilmente podrá cumplir con su obligación de prevención de esta forma extrema de violencia contra las mujeres." (OACNUDH, 2009, p. 41).

No distinguir y no registrar estos crímenes equivale a no identificar su particularidad y ocurrencia, lo cual conlleva a su disolución y a la virtual negación de su existencia. Pero la gravedad de esta indiferencia institucional va más allá, porque un Estado que no se ocupa de registrar y dimensionar un problema como el feminicidio revela no solo desinterés en brindar protección y salvaguardar los derechos de las mujeres, sino que además da pauta a la extensión de prácticas viciosas que originan la impunidad de estos asesinatos.

En este sentido, la invisibilidad en los registros se convierte en el primer eslabón de una cadena de injusticia que da como resultado la impunidad y connivencia de las instituciones con la violencia feminicida porque al omitir de la contabilidad de los asesinatos de mujeres, que aparecen en los espacios públicos y privados, se torna en irresponsabilidad de las autoridades que deben investigar, procurar e impartir justicia y reparar el daño a las víctimas. El círculo de la omisión se cierra en una ausencia de justicia, opacidad y falta de rendición de cuentas de los gobiernos ante las miles de víctimas y sus familiares.

La impunidad es pues otra de las constantes en los homicidios de mujeres. Atendiendo a esta situación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso conocido como Campo algodonero (10 dic. 2009) subraya que la característica de los homicidios de mujeres ocurridos entre los años de 1993 y 2004 en Ciudad Juárez [DOF: 08/03/2010] es su falta de esclarecimiento y las irregularidades en las investigaciones respectivas. Lo que contribuye a generar un clima de impunidad, en torno a su ocurrencia.

En el caso mexicano, gracias a organizaciones como Nuestras Hijas de Regreso a Casa, el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, la Red de Investigadoras por la Vida y la Libertad de la Mujeres y las propias comisiones especiales que la Cámara de Diputados, ha creado para el seguimiento de estos crímenes desde la LIX Legislatura, se ha logrado ir consolidando información sobre los casos y conocimiento sobre cómo su incidencia victimiza a las mujeres.

En nuestro país, a pesar de evidentes problemas de registro, la fuente más confiable para dimensionar la incidencia de las muertes violentas en las mujeres son la Estadísticas Vitales, en especial las defunciones que se recuperan de las Actas que los médicos legistas llenan bajo el rubro de "presuntos homicidios" y cuyos datos más antiguos se remontan a 1985. Este año, el registro consigna 1 mil 485 presuntos homicidios de mujeres, equivalentes al 9.6% de todos las defunciones con presunción de homicidios del año.

Para el año 2000, estas muertes representaron ya el 12.2%, presentando un porcentaje incremental en el conjunto de los asesinatos. Así, mientras el homicidio masculino ha tendido a bajar llegando en al año 2001, a solo 8 mil 888 con una caída equivalente a 27% respecto a 1985, los presuntos asesinatos de mujeres han tendido a elevarse de 9.6 a 13.2 que fue su porcentaje mas alto en 2003. (INEGI, Estadísticas vitales)

A partir de 2007, como resultado de la lucha en contra del narcotráfico se han vuelto a elevar los homicidios masculinos, los cuales llegaron a 17 mil 161 en 2009. Los asesinatos de mujeres se mantienen entre el 11 y 12% de los mismos. Se trata pues de un problema creciente que de 1985 a 2009 ha privado de la vida a 34 mil 176 mujeres, desde la infancia temprana hasta la vejez.

Los asesinatos de mujeres tienen características particulares que los diferencian de los homicidios masculinos. En primer lugar, 36% de ellos ocurre en los hogares mientras que en el caso de los varones 56% se producen en lugares públicos. En instrumentos como la Encuesta Nacional de la Dinámica y las Relaciones en los Hogares en 2006 (ENDIREH) se ha obtenido que el 57% de las mujeres mexicanas ha sido víctima de algún tipo de violencia, lo cual evidencia la fragilidad de los derechos humanos de las mujeres mexicanas. Los hogares para muchas, el sitio más inseguro para su vida y su integridad.

Al observar la distribución de estos asesinatos por grupos de edad, de acuerdo a las Estadísticas Vitales del INEGI, encontramos que la discriminación y la vulnerabilidad que experimentan las mexicanas las abarca a todas, aun por diversos motivos. Así, encontramos que 5.8% de las defunciones femeninas con presunción de homicidio corresponden a bebés de menos de cinco años, esto significa que una de cada 17 mujeres privadas de la vida, apenas comenzaba a crecer. Ciertamente la mayor victimización se produce entre las jovencitas ya que la edad más frecuente en las muertes con presunción de homicidio se ubica entre los 20 y los 24 años. Sin embargo, la proporción de asesinatos de mujeres en la tercera edad casi duplica a la correspondiente a los varones.

Mientras que el patrón por edad de los homicidios masculinos sigue una pauta conocida internacionalmente, con una concentración en las edades jóvenes, en el caso de las mujeres tenemos un fenómeno más complejo, donde se conjuntan asesinatos de niñas, mujeres en edad reproductiva y ancianas.

Con los datos disponibles empezamos entonces a perfilar la existencia de un entorno que produce violencia hacia las mujeres por el hecho de ser mujeres, más que uno relacionado con ciertas características de las víctimas, como su participación en riñas o en el crimen organizado, que es la característica de los homicidios de varones.

Otra característica de los asesinatos de mujeres es la brutalidad con la que se les priva de la vida. Los datos disponibles en el registro de estas defunciones muestran diferencias en los medios usados en los asesinatos de hombres y de mujeres. Mientras en dos tercios de los homicidios, los hombres mueren por agresiones con armas de fuego, en los asesinatos de las mujeres es más frecuente el uso de medios más primitivos y brutales: como el ahorcamiento, estrangulamiento, sofocación, ahogamiento e inmersión; y se usan objetos cortantes, tres veces más que en los asesinatos de los hombres. Asimismo, la proporción en que son envenenadas o quemadas triplica a la de los varones.

Una de cada cinco mujeres es asesinada directa y literalmente a manos de su agresor, y en 5% de los casos es quemada con sustancias o con fuego. La violencia y brutalidad con que se ultima a las mujeres indica la intención de agredir de diversas maneras su cuerpo, antes o después de privarla de la vida.

El contexto de violencia criminal que está viviendo el país también tiene un impacto en la forma como se está asesinando a las mujeres: si bien en términos generales el panorama es muy parecido entre 2006 y 2009, la proporción de mujeres muertas por a arma de fuego crece una tercera parte. En tanto que el ahorcamiento y similares baja de 22.4 a 18% y las defunciones en las que se utilizó un objeto cortante pasan de 17.7 a 14.2%. (INEGI, Estadísticas Vitales)

Además de estas muertes violentas directamente certificadas por los médicos - que no siempre son los facultados médicos legistas, violándose en 30% de casos esta disposición así como la realización de necropsias- hay otras muertes imputables a la violencia feminicida que se enmascaran con otros decesos, como es el caso de los egresos hospitalarios por muerte en los hospitales del sector salud, de pacientes mujeres que presentaron: traumatismos, heridas, fracturas, amputaciones, cuerpos extraños, quemaduras, caídas, agresión con drogas, sustancias corrosivas, agresión por empujón , y otros síntomas de maltrato, que debieran ser relacionados con eventos de violencia y que los médicos se resisten a identificar como tal, violando las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana la NOM-046-SSA2-2005 "Violencia familiar, sexual y contra de las mujeres, criterios para la prevención y atención", que los obliga en estos casos a dar parte al Ministerio Público.

En atención a estas cifras de muerte hospitalaria por causas imputables a la violencia, se advierte que de 2004 a 2009 son casi 120 mil casos, con un incremento de 21.2% en el mismo periodo. Esto significa que un mayor número de mujeres mexicanas está siendo "propensa a accidentes" de este tipo en los últimos años.

El suicidio es en muchos casos otra arista de la violencia feminicida. La presencia de un contexto sistemático generador de violencia contra las mujeres se evidencia cuando tomamos en cuenta factores como la prevalencia de suicidios. (INEGI, Estadísticas Vitales)

En general, en los estudios de muertes violentas se presume que hay una relación negativa entre los niveles de homicidio y los de suicidio. Así, en los países con menores tasas de homicidio se encuentran las mayores tasas de suicidio. En nuestro país se ratifica también este patrón cuando toca ver el comportamiento de la relación homicidios/suicidios. Pero si bien las tendencias nacionales a lo largo del tiempo refrendaron en el caso de las mujeres, esta misma tendencia inversa entre las defunciones con presunción de homicidio y aquellas auto inflingidas intencionalmente (que es como se clasifican médicamente los suicidios), también se advierte un crecimiento simultáneo de ambas en los momentos donde ha habido un punto de inflexión en los asesinatos de mujeres. Es decir esta tendencia se ha revertido. Los mismo ha ocurrido con los suicidios, así desde 1985, el suicidio de mujeres se ha multiplicado por 2.37 y en los últimos diez años ha crecido 166%. Efecto contrario a lo que ocurre en el resto del mundo. (INEGI, Estadísticas Vitales)

En este sentido, el registro de los presuntos asesinatos de mujeres que se realiza en el país, vuelve a mostrar inconsistencias e imprecisiones que se antojan más producto de la indiferencia o denegación de su importancia, cuando no de una deliberada intención de las autoridades ministeriales de las entidades para "reducir" por la vía burocrática, una realidad dolorosa para las familias que padecen estas traumáticas pérdidas, e incómoda para las autoridades.

La procuración e impartición de justicia en estos casos, es también otro escollo para dar plena garantía a los derechos de las mujeres a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad física. Un fenómeno particularmente perturbador es la prevalencia de violaciones sexuales en gran parte del país.

Es bien conocido el tipo de problemas a que se enfrentan las víctimas de este tipo de violencia, desde el trastorno psicológico, la negación como recurso de autoprotección, la revictimización cuando se atreven a denunciar, etc. No obstante que el número de las denuncias de estos hechos es sólo la punta del iceberg de un problema mayor, se registran en el país 15 mil violaciones sexuales anualmente, habiendo entidades del país, que en 2009, presentaron tasas superiores a 40 violaciones por cada 100,000 mujeres. 5

En lo que hace a la procuración e impartición de la justicia los obstáculos que se presentan para las mujeres son casi infranqueables. Esto es, las víctimas son catalogadas con mucha frecuencia casi como responsables de sus propias muertes, debiendo los familiares que reclaman justicia "probar" que sus hijas o parientes eran honradas y honestas. Se agrega a esto la existencia de códigos penales en muchas entidades donde aún se considera como atenuante el "estado de emoción violenta". Nos enfrentamos a un contexto en que la violencia contra las mujeres es condonada desde el derecho, lo que contribuye a su invisibilidad y a la impunidad al ofrecer menores penas a los asesinos de mujeres cuando alegan un trastorno mental transitorio, aunque le hayan quitado la vida con lujo de violencia.

1.4 Un asesinato con nombre propio: Feminicidio

El asesinato es la negación de uno de los principales derechos humanos: el derecho a la vida, reconocido tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948) como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado el 16 de diciembre de 1966 y entrado en vigor el 23 de marzo de 1976), ambos instrumentos ratificados por el Estado mexicano.

Todas las personas se encuentran sometidas a una serie de riesgos a lo largo de toda su vida, y la muerte es lo único seguro. Pero la forma en que algunos grupos están expuestos a la violencia y las maneras en que ésta se torna una amenaza para su vida no es aleatoria, ya que depende de la manera en que las personas están ubicadas en el orden social. Desde esta perspectiva la muerte sí hace diferencias.

Por ello hablar de violencia feminicida implica abordar la discriminación y la violencia que padecen las mujeres en distintos ámbitos (comunitario, familiar, de pareja, laboral, escolar, institucional) bajo diversas modalidades; así como, considerar que esta violencia es resultado de relaciones asimétricas entre mujeres y hombres, en materia de acceso a recursos, derechos, oportunidades y capacidades.

Para las mujeres su propio cuerpo constituye un factor de riesgo, ya que sobre él se cierne un afán de dominio, uso y control, que puede convertirse en una amenaza para su seguridad, su integridad física y sus libertades, lo cual puede conllevar a vulnerar su salud, capacidades, causar denigración, intimidación, miedo, sufrimiento, daño, y en casos extremos una muerte cruenta.

La amenaza en la que viven las mujeres queda evidenciada por la percepción de inseguridad y el temor que experimentan y revelan mujeres de distintos niveles sociales y en la mayoría de las ciudades del país. Pero esta amenaza se torna con más frecuencia en un severo peligro para aquellas que trabajan en la maquila, o que sobreviven gracias al trabajo informal y viven o transitan en zonas urbanas desoladas, con predios baldíos, parajes solitarios y carentes de servicios de alumbrado y vigilancia. Y esto ocurre tanto en ciudades de zonas fronterizas como en el centro del país. La materialización de esta amenaza por desgracia se produce para muchas de ellas, que nunca llegan a su trabajo, o a su escuela, ni regresan por la noche a su hogar.

El peligro que viven las mujeres no sólo está en los espacios públicos, porque tratándose de la violencia basada en el género, no hay un adentro y un afuera para las mujeres ya que en buena parte de los casos - como se ha expuesto - el hogar que es un refugio ante otros riesgos de la vida moderna, no es un lugar seguro para niñas, adolescentes, mujeres maduras o ancianas que sufren diversas formas de violencia, incluida la privación de la vida.

Hablar de feminicidio implica abordar la discriminación contra las mujeres y la violencia de género, considerar situaciones que expresan y reproducen relaciones asimétricas de poder, que desarrollan mecanismos para perpetuar la subordinación y la exclusión de las mujeres de la vida política, civil, económica, social y cultural, así como del ejercicio pleno de sus derechos.

En este sentido tiene características que lo distinguen, se trata de un acto culminante en una serie de vejaciones cruentas, que ya han vulnerado previamente diversos derechos de la víctima e infringido una serie de agresiones como: abusos verbales y físicos, la tortura, la esclavitud sexual (particularmente en prostitución), el incesto y el abuso sexual infantil, la agresión psicológica, el hostigamiento sexual, violación, privación de la libertad y otras, por lo que está al final del "continuum" del terror contra las mujeres. (Diana Russell, 1976). En este sentido es expresión extrema del poder masculino sobre la mujer, legitimado por una percepción social desvalorizadora, hostil y degradante de las mujeres.

En lo que se refiere a los delitos contra las mujeres, la arbitrariedad e inequidad social se potencian con la impunidad social y del Estado en cuanto a la procuración e impartición de justicia, lo cual significa que la violencia está presente de formas diversas a lo largo de la vida de las mujeres antes del homicidio y que después de perpetrado el homicidio, continúa la violencia institucional y la impunidad. 6 Esta cuestión quedo claramente evidenciada en la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso González y otras vs México .

El feminicidio tiene que ver con los motivos, con las heridas que se infligen en el cuerpo de la mujer y con circunstancias sociales que imperan en ese momento. Se reconoce también que la falta de justicia implica una especie de complacencia de autoridades. 7

Otras aproximaciones al concepto efectuadas por el Consejo Centroamericano de Procuradores de Derechos Humanos (CCPDH) y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH),8 definen el femicidio como la muerte violenta de mujeres (asesinato, homicidio o parricidio), por el hecho de ser mujeres. Además, agregaron que éste constituye la mayor violación a los derechos humanos de las mujeres y el más grave delito de violencia contra las mujeres.

En 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en su Sentencia "Campo Algodonero" vs. México, definió los feminicidios como "los homicidios de mujeres por razones de género", considerando que éstos se dan como resultado de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades y que estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género" . 9

La CoIDH consideró en su fallo que la investigación de este tipo de crímenes implica obligaciones adicionales para los Estados:

"... el deber de investigar efectivamente... tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres..."

De acuerdo a la CoIDH, cuando un ataque contra una mujer es motivado por un asunto de discriminación, por el hecho de ser mujer, es particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad, ya que existen dos obligaciones adicionales para resolver estos crímenes: 1) reiterar continuamente la condena de los crímenes por razones de género a la sociedad y 2) mantener la confianza de la población en la habilidad de las autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia.

En consecuencia, realizando una interpretación a contrario sensu, cuando el Estado no investiga ni sanciona los crímenes de mujeres, envía por un lado un mensaje de permisividad: se puede violar, golpear y asesinar a las mujeres. Y por el otro, un mensaje de inseguridad a las mujeres: "Aquí no están seguras".

Por ello, la CoIDH señala que la falta de una investigación adecuada conlleva a la impunidad y esta es la principal causa de la continuidad de los crímenes, pero también consecuencia de la violencia estructural contra las mujeres.

1.5 Recomendaciones para legislar el Feminicidio

La justificación de normas penales específicas sobre ciertas formas de violencia contra las mujeres o leyes penales sexualizadas ha sido abordada desde otra perspectiva por el Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (MESECVI) en las recomendaciones de su Informe Hemisférico. 10 En dicho documento señala expresamente:

"Eliminar toda norma sobre el problema de violencia contra las mujeres que sea genéricamente neutra. En este sentido, es necesario que las normas referentes a violencia doméstica sean específicas para prevenir, sancionar y/o erradicar las agresiones infligidas contra las mujeres".

La justificación de esta recomendación se encuentra en el cuerpo del informe, al señalar que las disposiciones genéricamente neutras suponen el riesgo de permitir su aplicación en contra de las mujeres, por lo que no cumplirían con el objetivo del Art. 7 c) de la Convención. 11

Por su parte, el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en su sexto informe periódico de México 12 recomendó a nuestro país: "...El Comité insta al Estado Parte a que acelere la aprobación de la enmienda del Código Penal para tipificar el feminicidio como delito...". El Comité de Derechos Humanos en el año 2010, en su 98º período de sesiones, también recomendó la tipificación del feminicidio al Estado mexicano. (CCPR/C/MEX/Co/5)

Estos exhortos internacionales atienden a la necesidad de contar con una figura penal que garantice una adecuada investigación y persecución de estos delitos

1.6 Propuesta de Tipo penal de Feminicidio

A partir de las diversas definiciones de feminicidio, una de las conclusiones que se pueden establecer, es que supone diversos bienes jurídicos afectados, no únicamente la protección del derecho a la vida. Para tipificarlo, no se considera únicamente la privación de la vida de una mujer. Por ello, no se incorpora en el capítulo de los delitos contra la vida.

Los autores del Derecho Penal moderno han coincidido que sobre la base del Principio de la intervención mínima del derecho penal, se debe tipificar fundamentalmente las violaciones a los derechos humanos. Bajo este argumento, el feminicidio al tener una naturaleza específica debe tipificarse de forma autónoma.

La propuesta de incorporar un concepto desarrollado desde la perspectiva sociológica y antropológica a la esfera jurídico penal, implica considerar que es una figura compleja y de naturaleza pluriofensiva, ya que un mismo delito afecta diversos bienes jurídicos.

El delito de feminicidio considera una serie de conductas que ya se encuentran tipificadas en el Código Penal, en figuras como el homicidio, privación de la libertad, las lesiones, violencia familiar, la violación, los cuales afectan bienes jurídicos fundamentales, como la vida, a la integridad física y psíquica, la libertad sexual y la inviolabilidad del cuerpo de las mujeres, etc. Sin embargo, tales delitos no permiten evidenciar ni cubren suficientemente el injusto que representa la comisión de los feminicidios. 13

La adopción de una norma penal género-específica, se basa en que la violencia contra las mujeres no únicamente afecta la vida, la integridad física, psíquica, la libertad sexual de las mujeres, la inviolabilidad del cuerpo de las mujeres, sino que existe un elemento adicional: los feminicidios están basados en la discriminación y subordinación implícita en la violencia contra las mujeres.

En cuanto a la adopción de este tipo de normas, el Tribunal Constitucional Español ha señalado que el trato desigual contenido en el tipo penal no es discriminatorio, pues cumple las exigencias de "un fin discernible y legítimo", "que [la norma] debe además articularse, en términos no inconsistentes con tal finalidad" y "no incurrir en desproporción manifiesta". Asimismo, ha mencionado que "[n]o es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino (...) el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se produce". (Sentencia 59/2008, 14 de mayo 2008)

Este criterio avala la existencia de un trato desigual no discriminatorio en el ordenamiento jurídico penal, destinado a avanzar en el logro de la igualdad material para las mujeres.

La presente propuesta considera que el tipo penal de feminicidio deberá ubicarse en un título y capítulo específico: TITULO DECIMONOVENO BIS "DELITOS CONTRA LA IGUALDAD DE GÉNERO", CAPITULO ÚNICO "Feminicidio".

En cuanto a la construcción de los elementos del tipo penal, para las legisladoras promoventes resulta fundamental establecer una redacción que permita visibilizar los asesinatos de mujeres por razones de género, pero que límite la inclusión de prejuicios y estereotipos de las y los operadores de justicia encargados de investigar y sancionar esos crímenes. Po lo cual, la propuesta está integrada en su mayoría por elementos objetivos, limitando así la interpretación.

La definición que se incluye de feminicidio, responde a la dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "Campo Algodonero" vs. México, quedando de la siguiente manera:

Artículo 343 QUINTUS.- Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando:

Entre las hipótesis que se consideran para la integración del tipo penal, son:

I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad;

La inclusión de esta hipótesis atiende a dos aspectos:

a) La realidad nacional: De acuerdo a la ENDIREH una de cada dos mujeres es asesinada en su hogar y de acuerdo a la información proporcionada por las Procuradurías Generales de Justicia, aproximadamente el treinta por ciento de las mujeres son asesinadas por la persona con la que mantenía una relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o relación de hecho.

Es menester especificar, que esta redacción incluye cuando se priva de la vida a una mujer luego del cese de la convivencia. Es decir, no es necesario que en el momento del feminicidio se mantenga la relación de convivencia.

b) La gran mayoría de los asesinatos de mujeres se encuentran en la impunidad. En los casos en que a pareja la priva de la vida, al momento de ser investigados y sancionados se consideran atenuantes. Esta iniciativa permitiría que este tipo de casos no volvieran a ser sancionados como homicidios simples.

No se considera la redacción de "antecedentes", para evitar la utilización de la necropsia psicológica y así limitar el uso de estereotipos en la investigación y procesamiento del caso.

II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;

Estas hipótesis suponen una situación de prevalimiento de la situación por parte del autor. Aún y cuando no exista de facto una relación de superioridad, el elemento de confianza que puede tener la víctima hacia el activo, coloca a la víctima y al activo en una situación de desigualdad.

Por lo que hace a las hipótesis establecidas en las fracciones III, IV, V, VI y VII implican su realización por conocidos o desconocidos.

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

Ha sido reconocido por los organismos internacionales que la violencia sexual, además de constituir una violación a la integridad física y mental de la víctima, implica un ultraje deliberado a su dignidad. Por ello, la violencia sexual no se limita sólo a la invasión física del cuerpo humano y puede incluir actos que no necesariamente involucren la penetración o inclusive contacto físico.

Con el objetivo de no supeditar la acreditación del delito de violación, se proporciona a las y los operadores de justicia los elementos de la conducta, mismos que no implican la acreditación del delito.

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida;

El tratamiento degradante o destructivo del cuerpo durante y después de la privación de la vida, implica una saña o brutal ferocidad. Especial atención merece la conducta desplegada sobre el cuerpo de la víctima con fines destructivos, pues implica que además de privarla de la vida, el autor realizó conductas con fines de ocultar o desaparecer el cuerpo y con ello impedir su sanción atentando contra la administración de la justicia.

V. Existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

Esta hipótesis esta prevista al considerar que hay algunos casos en que la víctima antes de ser privada de la vida puedo haber sido amenazada, hostigada o lesionada por el autor.

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

Esta es una conducta posterior a la comisión del feminicidio, pero indisociable de éste, implica una acción ulterior sobre el cuerpo de la víctima ejercida por el mismo sujeto activo tendiente a exhibir públicamente su crimen.

Si en el inciso anterior se propone sancionar especialmente la conducta tendiente a desaparecer o destruir el cuerpo del pasivo, igual sanción merece la acción contraria, que sería la exposición pública del cuerpo del pasivo, pues con este tipo de conductas se provoca un desequilibrio en la comunidad se genera un efecto de miedo e inseguridad y se atenta contra el libre y armónico desarrollo de la colectividad.

El desdén público que sobre el cuerpo de la víctima ejerce el feminicida aún después de haberle privado de la vida, implica un reproche particular que, el abandono o exhibición del cadáver en un lugar público provoca como ya se mencionó, una afectación no sólo individual sobre la víctima sino una afectación social colectiva más amplia, afectación que se adiciona a la provocada per se por el propio crimen.

VII. La víctima haya sido incomunicada

La incorporación de esta hipótesis atiende a las condiciones de mayor vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima.

Penalidad

La propuesta considera la siguiente redacción: "A quien cometa el delito de feminicidio se impondrá una sanción de 40 a 60 años de prisión".

Reformas al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley General de Acceso de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con el objetivo de contar con una reforma integral que permita no sólo tipificar el feminicidio, sino establecer las bases mínimas para una investigación con la debida diligencia de estos casos, se ha incluido una serie de reformas al Código de Procedimientos Penales (CPP) y a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

Las propuestas se desprenden de los vacíos identificados por la Comisión Especial para conocer y dar Seguimiento Puntual y Exhaustivo a las Acciones que han emprendido las Autoridades Competentes en relación a los Feminicidios registrados en México , a partir de las reuniones sostenidas con los Procuradores Generales de Justicia de Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Veracruz, así como con la Procuraduría General de la República y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre otros.

Entre las modificaciones al CFPP, se encuentra la incorporación de los elementos mínimos que deberán contener las autopsias; el procedimiento que deberá realizar la autoridad para preservar los cuerpos no identificados, la obligación de integrar en una base la información genética de los cuerpos no identificados -en cumplimiento de la Sentencia de Campo Algodonero-, así como el manejo que deberá realizar la autoridad de estos cuerpos.

Se adicionan como obligaciones del Ministerio Público durante la integración de la averiguación previa de: a) proveer regularmente de información a las víctima sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes; b) evitar incorporar en la investigación elementos de discriminación que pueden dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor y c) canalizar a las víctimas a los servicios de atención a víctimas del delito, para que se les proporcionen los servicios correspondientes.

En cuanto a las reformas a la LGAMVLV, para contribuir al cumplimiento de la Sentencia de "Campo Algodonero", se adicionan obligaciones a la Procuraduría General de la República de especializar a su personal; crear un registro público de los delitos contra mujeres, que concentre la información de todo el país; elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género para la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, la investigación de feminicidios y violencia sexual; la creación del Banco Nacional de datos genéticos de mujeres y niñas, que contenga la información genética de las familias de mujeres y niñas desaparecidas. Asimismo, en esta base de datos se deberá incorporar la información genética de los cuerpos de mujeres y niñas registrados como "No Identificados" o "Desconocido".

Las obligaciones antes señaladas, también deberán ser realizadas por las entidades federativas, por lo que se modifica el artículo 49 de la Ley.

En el caso de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, en este mismo ordenamiento, se incorpora la obligación de crear una página electrónica específica sobre desapariciones de mujeres y niñas en el país, esta disposición también en cumplimiento de la Sentencia mencionada.

Por lo anterior, se presenta ante esta Soberanía la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL TÍTULO VIGÉSIMO DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, LOS ARTÍCULOS 344 Y 345, SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 323; SE ADICIONAN AL ARTÍCULO 2 LAS FRACCIONES IX, X Y XI, LOS ARTÍCULOS 171BIS, 171TER Y 171 QUATER; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 171 Y 172 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; SE ADICIONA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 44, SE REFORMA LA FRACCIÓN I Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 47, SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXII, XXIII Y XXIV DEL ARTÍCULO 49, TODOS DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Título decimonoveno Bis
Delitos Contra la Igualdad de Género

Capítulo Único
Feminicidio

Artículo 343QUINTUS.- Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando:

I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo, cualquier otra relación de hecho o amistad;

II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente, o cualquier otro que implique confianza, subordinación o superioridad;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o posterior a la privación de la vida;

V. Existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

VII. La víctima haya sido incomunicada

A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 40 a 60 años de prisión.

REFORMAS AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 2.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I.- ...

...

XI.- Proveer regularmente de información a las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes;

XII- Evitar incorporar en la investigación elementos de discriminación que pueden dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor;

XIII.- Canalizar a las víctimas a los servicios de atención a víctimas del delito, para que se les proporcionen los servicios correspondientes;

XIV.- Las demás que señale la Ley.

Se reforma el artículo 171.-

Artículo 171.- Si se tratare de homicidio o feminicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, dos peritos médicos realizarán la autopsia. Sólo podrá dejarse de hacer la autopsia, cuando el juez lo acuerde, previo dictamen de los peritos médicos.

En la realización de autopsias debe dejarse constancia de cuando menos:

I. La hora, fecha, causa y forma de la muerte;

II. La fecha y hora de inicio y finalización; el lugar donde se realiza, y el nombre del servidor público que la ejecuta;

III. Registro fotográfico del cadáver; la bolsa o envoltorio en que se encuentre, así como de la ropa que vestía;

IV. Registro de todas las lesiones, así como de la ausencia, soltura o daño en los dientes;

V. Resultados del examen de las áreas genital y para-genital para determinar si existen señales de violencia sexual; para lo cual deberá tomar muestras de fluidos corporales, así como de las uñas y de cualquier elemento que permita identificar al sujeto activo; y

VI. Registrar la temperatura del ambiente y recoger cualquier insecto, para su análisis.

Se adicionan:

171BIS.- En los casos de muertes de mujeres ingresadas a hospitales por traumatismo, heridas, fracturas, esguinces; amputaciones, cuerpos extraños, quemaduras y sus secuelas; caídas, contactos traumáticos; disparos, exposición a chorro de alta presión; aporreo, golpe, mordedura, patada, rasguño o torcedura; choque o empellon; ahogamiento y sumersión; sofocación y estrangulamiento; exposición a calor excesivo; contacto con agua corriente, bebidas, alimentos, grasas y aceites para cocinar, calientes; privación de alimentos o agua; agresión con drogas, medicamentos, y sustancias biológicas, con sustancia corrosiva; agresión con plaguicidas, con gases y vapores, con productos químicos y sustancias nocivas; agresión por ahorcamiento, estrangulamiento y sofocación; agresión con disparo; agresión con material explosivo; agresión con humo, fuego y llamas; agresión con vapor de agua, vapores y objetos calientes; agresión con objeto cortante; agresión por empujón; agresión con fuerza corporal; agresión sexual con fuerza corporal; el Ministerio Público deberá iniciar la investigación como presunto feminicidio.

171TER.- Los cadáveres deberán ser identificados por los familiares, personas que le conocieran o que le hubieran visto recientemente. Si esto no fuere posible, en caso de que el estado del cuerpo permita su identificación visualmente se harán fotografías, agregando a la averiguación previa un ejemplar y poniéndola en lugares públicos, exhortando a la población que lo conocieron a identificarlo.

Cuando no se posible su identificación visualmente, los procedimientos adecuados técnico forenses para la identificación de los cuerpos serán: antropométrico, dactilar, geométrico de Matheios, biométricos, antropología forense, odontología forense, identificación genética.

En todo momento, se deberán tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y garantizar la apropiada custodia de las muestras biológicas.

La entrega de restos solo podrá realizarse una vez que se haya conseguido una identificación positiva.

Artículo 171QUATER.- Cuando no sea posible la identificación de los cadáveres, el Ministerio Público investigador, deberá determinar y supervisar que:

Los restos humanos deberán ser preservados adecuadamente por un lapso de un año, en el lugar que la autoridad disponga, manteniendo la cadena de custodia respectiva.

Transcurrido este tiempo, se procederá a inhumarlos en un sitio dispuesto para este fin. El Ministerio Público investigador deberá asegurarse que el lugar donde sean inhumados los cuerpos permita su recuperación en buen estado de preservación, sin alteraciones diferentes a las presentadas por efecto de diagénesis y tafonómicas usuales.

Previo a la inhumación, se deberán realizar moldes dentales y tomar las muestras necesarias para realizar análisis de ADN. Esta información deberá ser preservada, con el fin de que pueda ser recuperada y reanalizada posteriormente.

La información genética obtenida, deberá incorporarse a una base de información genética.

Se reforma el artículo 172:

Artículo 172.- Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente, deberán emitir un dictamen sobre las causas de la muerte. En dicho dictamen deberán asentar si en su opinión la víctima presentaba indicios de violencia sexual, mutilaciones o lesiones infamantes.

REFORMAS A LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Se adiciona una fracción al artículo 44:

ARTÍCULO 44.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I...

...

XI. Realizar una página de internet específica en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas.

Esta página deberá actualizarse de forma permanente.

XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Se reforma la fracción I y se adicionan las Fracciones IX, X y XI al artículo 47:

ARTÍCULO 47.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:

I. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidios, iii) incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales, iv) eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros;

...

IX. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia.

X. Elaborar y aplicar Protocolos especializadas con perspectiva de género en: la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los feminicidios y la violencia sexual.

XI. Crear una Base Nacional de Información Genética que contenga la información personal disponible de mujeres y niña desaparecidas a nivel nacional; la información genética y muestras celulares de los familiares de las personas desaparecidas que lo consientan; la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada.

La información integrada en esta base deberá ser reguardada y únicamente podrá ser utilizada para la confrontación de información genética entre cuerpos no identificados y personas desaparecidas.

Se adicionan las Fracciones XXII, XXIII y XXIV al artículo 49:

ARTÍCULO 49.- Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

...

XXII. Especializar las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidios, iii) incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales, iv) eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros;

XXIII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XXIV. Elaborar y aplicar Protocolos especializadas con perspectiva de género en: la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los feminicidios y la violencia sexual; y

XXV. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Peritaje presentado por la Dra. María Marcela Lagarde y de los Ríos para el Caso "Campo Algodonero" vs. Estados Unidos Mexicanos, consultado en www.feminicidios-campoalgodonero.org.mx

2 Artículo 22 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3 Cfr. CIDH, "Informe Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas", OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007. Disponible en Internet: http://www.cidh.oas.org

4 Véase. Naciones Unidas, "Poner fin a la violencia contra la Mujer: De las palabras a los hechos", Estudio a Fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer. Informe del Secretario General de Naciones Unidas, 2006.

5 Véase Delitos del Fuero Común 2010. Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública: www.secretariadoejecutivosnsp.gob.mx/work/models/SecretariadoEjecutivo/ Resource/131/1/images/IDFComun_2010_21022011(1).pdf

6 Peritaje presentado por la Dra. María Marcela Lagarde y de los Ríos para el Caso "Campo Algodonero" vs. Estados Unidos Mexicanos, consultado en www.feminicidios-campoalgodonero.org.mx

7 Peritaje presentado por la Dra. Julia Estela Monárrez Fragoso para el Caso "Campo Algodonero" vs. Estados Unidos Mexicanos, consultado en www.feminicidios-campoalgodonero.org.mx

8 I Informe Regional: situación y análisis del femicidio en la región centroamericana. CCPDH/IIDH. San José, agosto 2006. (El presente documento retoma aspectos conceptuales desarrollados en el citado informe regional, el cual puede consultarse en: http://www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer/).

9 CoIDH, Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.

10 Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Informe Hemisférico, Adoptado en la Segunda Conferencia de Estados Parte, celebrada en Caracas, Venezuela, del 9 al 10 de julio de 2008, Consultado en:http://portal.oas.org/Portals/7/CIM/documentos/MESECVI-II-doc.16.rev .1.esp.Informe%20Hemisferico.doc

11 Artículo 7 c) señala: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (...) c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso".

12 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México, (CEDAW/C/MEX/6), 36º período de sesiones, 7 a 25 de agosto de 2006, párr. 15. Consultado en http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/cedaw36/cc/Mexico_es.pdf

13 Es menester señalar, que discusiones similares se han dado con delitos como la desaparición forzada o la tortura, cuyos bienes jurídicos ya se encontraban protegidos en otros delitos antes de su inclusión en los Códigos Penales.

Presentada en el salón de sesiones del pleno de la Cámara de Diputados, a 8 de marzo 2011.

Diputados: Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica), Ana Elia Paredes Arciga (rúbrica), Gustavo González Hernández (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Francisco Hernández Juárez (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Ramón Jiménez Fuentes (rúbrica), Javier Corral Jurado (rúbrica), María Teresa Rosaura Ochoa Mejía (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Viviana Agundis Pérez (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Adriana de Lourdes Hinojosa Céspedes (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Agustín Guerrero Castillo (rúbrica), Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Vidal Llerenas Morales (rúbrica), Avelino Méndez Rangel (rúbrica), Adán Augusto López Hernández (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica), Claudia Ruíz Massieu Salinas (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Mario Alberto Di Costanzo Armenta (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Herón Agustín Escobar García (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica).



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 17 de marzo de 2011.
9. INICIATIVA DE DIPUTADOS (DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS)
Gaceta No. 3223-II


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ADICIONA LA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA LAURA ELENA ESTRADA RODRÍGUEZ, DEL PAN, Y SUSCRITA POR INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Quienes suscriben, diputadas y diputados de diferentes Grupos Parlamentarios de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Democracia y derechos humanos

La democracia es aquella forma de gobierno en la que las leyes públicas sólo pueden pretender legitimidad como actos de la voluntad del pueblo, incluidas las mujeres. En este tipo de gobierno, no se admite otra voluntad que la de todos los ciudadanos, toda vez que la ciudadanía no puede hacerse injusticia. 1

Asimismo, dentro de un sistema democrático no sólo se tiene que institucionalizar una formación racional de la voluntad política. También se debe garantizar el medio mismo en el que dicha voluntad pueda expresarse como voluntad común del pueblo y que pueda entenderse como resultado de una asociación libre. 2

Es por ello que en países como México, las normas jurídicas, así como las instituciones de gobierno deben ser creadas tomando en cuenta la participación de todos sus miembros, es decir, todos los hombres y mujeres. Así, en este tipo de república el orden jurídico es producido por los mismos que a él están sometidos. 3

Juristas importantes como Habermas, refieren que la democracia se traduce en un proceso de autolegislación, es decir, se trata de una figura conforme a la cual los destinatarios de la norma jurídica son a la vez autores de sus derechos, por tanto se encierra, entonces, en las condiciones formales de la institucionalización jurídica de ese tipo de formación discursiva de la opinión y la voluntad comunes, en el que la soberanía popular cobra forma jurídica. 4

Por tanto, cada mujer debe tener la facultad de participar en el proceso de producción del derecho que regula sus actividades y que le reconozcan y garanticen sus derechos que como ser humano le son inherentes, a efecto de que pueda desarrollar una vida plena. Asimismo, las mujeres de México merecen contar con la legislación que sea necesaria para salvaguardar su vida o su patrimonio.

A decir de Habermas, en un sistema democrático la legitimidad del derecho radica en el proceso democrático de producción del derecho; y ese proceso apela a su vez al principio de soberanía popular. 5 Lo anterior significa que es la población, sin distinción de género, quién crea sus propias normas jurídicas a través de procedimiento establecido por la Constitución, lo cual le otorga legitimidad a las leyes que son creadas de esa forma. 6

En tal virtud, debemos recordar que México es una república democrática y por ello su régimen jurídico debe ser establecido con el afán de beneficiar a todos los integrantes del país y no solamente de ciertos grupos. Acorde con lo anterior, las mujeres mexicanas con base en su voluntad y mediante su actuación deben participar en la forma de gobierno, así como el sistema jurídico al que han de quedar sometidas y que, a su vez, les debe brindar el debido reconocimiento a sus derechos humanos.

Paralelamente, los derechos humanos se deducen de la naturaleza humana, son absolutos, de universal y eterna validez, anteriores a la sociedad y al Estado, los cuales resultan de obligado reconocimiento y protección a favor de las personas. Dicho reconocimiento se otorga en virtud del simple hecho de pertenecer a la raza humana. 7 Desde el punto de vista positivista, se traducen en un conjunto de facultades, prerrogativas, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado como ente individual o colectivo. 8 Ese reconocimiento lo hace el Estado, a través de la Constitución, quien se autolimita en su accionar respecto a sus hombres y mujeres. 9

En tal virtud, en México debe prevalecer el principio de igualdad entre los hombres y mujeres, se trata de un derecho humano que debe imperar en una república democrática como es nuestra gran nación; sin embargo, este principio es uno de los aspectos de los derechos humanos que más se transgrede y, peor aún, no se sanciona a los sujetos que no lo respetan. En ese sentido, todo gobierno democrático, sobre todo el de México, debe garantizar la igualdad de la mujer, prevenir y sancionar cualquier violación a su integridad y dignidad, así como promover su plena participación en los ámbitos político, económico y social.

Es por todas esas razones que hoy se presenta esta iniciativa, la cual tiene el objetivo de tipificar el delito del feminicidio como un método de prevenir la comisión de homicidios en contra de las mujeres. Asimismo, tiene el propósito de sancionar de manera justa a quienes atentan en contra de la vida y dignidad humana de quienes son parte importante en la vida de nuestro país y que son pilar fundamental en las familias mexicanas.

Tomemos en cuenta que una reforma que beneficia a las mujeres, beneficia a todo el pueblo de México. La democracia debe ser conquistada día con día, el respeto por los derechos humanos debe ser pleno. Demos pasos firmes y coherentes para erradicar la violencia en contra de las mujeres de nuestro pueblo.

Las mujeres de México merecen que se les proteja de uno de los delitos que lastiman a toda nuestra sociedad. No es posible que las mujeres de una sociedad que pretende convertirse en una sociedad moderna, sigan viviendo amenazadas por la comisión de actos que vulneran a todo el entramado social.

En nuestros días, las mujeres son parte fundamental de cualquier familia y piedra angular para el desarrollo de nuestro país. La falta de ellas, desestabiliza la estructura al punto de derribarla. No debemos permitir que corra más sangre en México, ni que los actos que sirven para atentar contra su integridad, queden impunes.

Además, su existencia es medular para la supervivencia de la población mexicana. Son parte importante de la vida productiva de nuestro país. Han estado presentes en los acontecimientos más importantes de la historia de nuestra nación. Sin ellas, las gestas más importantes como la guerra de independencia o la revolución mexicana hubieran sido simples utopías.

No pasa desapercibido que han sido las encargadas de educar a las niñas y niños mexicanos, sin embargo, hoy en día son profesionistas y trabajadoras que laboran en beneficio de México, y en ocasiones resultan ser el sostén de familias completas.

Por eso es necesario, que aquí en la tribuna más alta de México se trabaje para salvaguardar la vida de todas las mujeres mexicanas. No es posible pasar por alto los lamentables hechos, la saña, el odio y la forma sangrienta con que son tratadas y privadas de su libertad y de su vida.

México no puede olvidarse de sus mujeres, es nuestra responsabilidad protegerlas.

Por lo anterior, la propuesta que hoy someto a su consideración, se trata de una reforma justa y, que además es necesaria para consolidar a nuestro pueblo dentro del conjunto de países democráticos y garantes de la vida y la dignidad de las mujeres. 10

II. Diagnóstico

A pesar de las características democráticas de nuestro país, históricamente las mujeres han vivido sometidas a la supremacía de los hombres; asimismo, todos los actos culturales, sociales e individuales que constituyen el mundo de la vida han estado permeados o conformados por la violencia a la que las mujeres son sometidas.

De esta manera, desde tiempos muy remotos las mujeres han vivido en un segundo plano respecto al hombre. Como olvidar que anteriormente, las mujeres de todo el mundo no tenían la posibilidad de participar en la elección de sus gobernantes, es decir, quedaban excluidas de la vida democrática de cada país. Esto es solo un ejemplo de los privilegios que las mujeres han logrado conquistar. Lamentablemente, la violencia en contra de las mujeres, es un tema que hoy persiste y que se encuentra en un amplio espacio en todo el mundo.

Así pues, las mujeres de la sociedad mexicana, junto con las de otros países latinoamericanos, encuentran que sus vidas se están amenazadas por virtud de una serie de conductas misóginas que tienen el objetivo de privar de la vida a madres, esposas, hijas o hermanas. Estos hechos han existido de forma alarmante en nuestra sociedad. Sin lugar a dudas, la violencia más grave es aquella que tiene como objetivo erradicar la vida de las mujeres.

No olvidemos el caso de las mujeres asesinadas en Ciudad Juárez, Chihuahua, en donde un gran número de mujeres jóvenes y pobres fueron torturadas y luego asesinadas. Estadísticas del Inegi refieren que en 2009, a nivel estatal, la tasa de homicidios de mujeres más alta se registra en Chihuahua 13.1 por cien mil, así como Baja California, Guerrero, Durango, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas. 11

Al respecto, cabe mencionar que en ese año, las muertes intencionales o por violencia representaron 4.4 por ciento de las defunciones totales y 37.1 por ciento de las muertes por lesiones, que comprenden los decesos por accidentes, homicidios y suicidios. 12 Así pues, del total de muertes por violencia registradas en el país en 2009, cerca de 3 mil, fueron de mujeres y 22 mil de hombres, lo que arroja una tasa de 5.3 y 41.7 decesos intencionales por cada 100 mil, respectivamente. 13

Además, en el período comprendido de 2005 a 2009 la tasa de homicidios por cada 100 mil mujeres pasó de 2.4 a 3.5 muertes, mientras que la de suicidios pasó de 1.8 a 2.2 muertes por cada 100 mil mujeres de 10 años y más, registrando su nivel mayor en el grupo de mujeres de 15 a 19 años de edad: 4.7 suicidios por cada 100 mil mujeres de esas edades.

Por su parte, el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio documentó, de enero de 2009 a junio de 2010, que al menos mil 728 mujeres fueron asesinadas en 18 municipios diferentes del país. Situación que revela que en entidades como Chihuahua, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Oaxaca, Veracruz y México existen altos y alarmantes niveles de violencia feminicida.

Tal y como es posible apreciar, se trata de un tema medular en la vida de nuestro país. No se puede permitir que los delincuentes sigan cometiendo este delito que altera la vida de millones de familias mexicanas. Sin lugar a dudas, tenemos que trabajar de forma intensa, con pasión y con el firme propósito de erradicar esta herida abierta que lastima a nuestro país.

La realidad es clara y no se puede ocultar. Existe la necesidad de tipificar el feminicidio para sancionar al hombre que, dolosamente, prive de la vida a una mujer. Se debe sancionar, enérgicamente, a todos aquellos que con base en un odio infundado se atreven a causar daños irreversibles en la vida de las mujeres que son victima de los estereotipos sociales.

III. Violencia feminicida

La principal referencia de las investigaciones y del propio concepto sobre feminicidio está en el libro de Jill Radford y Diane Russell. A partir de esa investigación se han desarrollado otras en varios países en el mundo, tomando en cuenta la diversidad cultural, de raza, de edad, en distintos momentos históricos, en distintos espacios públicos y privados, etcétera.

En tal virtud, es Diane Russell la primera en utilizar el término "feminicidio". Por su parte, Marcela Lagarde es quien lo hace por primera vez en México. 14 Para Julia Monárrez es el asesinato de mujeres por hombres, por el solo hecho de ser mujeres o no serlo de una manera "adecuada". 15

La Convención de Belem do Pará en 1994, define al feminicidio como toda acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado. De igual forma señala que constituye una violación a su dignidad y a sus derechos y al ejercicio en libertad de su existencia. Además, esta violencia puede ser llevada a cabo en el ámbito familiar, en el comunitario, y es tolerada por el Estado cuando no la previene, la sanciona y erradica.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

México ha logrado consolidar importantes avances para erradicar la violencia feminicida. En ese sentido, cabe mencionar la publicación en febrero de 2007 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que retoma el concepto jurídico internacional de "violencia contra las mujeres", e incluye modalidades de violencia como: la violencia sexual, institucional y en la comunidad, la violencia familiar y la violencia feminicida.

En esta legislación, se señala que el feminicidio es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privados, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y pueden culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.

Desafortunadamente, en los términos anteriores la violencia feminicida se encuentra integrada por elementos difíciles de combatir. Lo anterior, toda vez que se conforma por hechos que parecen estar aceptados y que son práctica común de una parte importante de la sociedad y de las instituciones que la norman.

Con base en lo anterior, es posible decir que este tipo de violencia se ejerce desde la sociedad civil contra las mujeres. Pero, también, proviene de las instituciones del gobierno al no garantizar su vida, aún cuando se trata de su responsabilidad. En conclusión, la mayoría de los delitos cometidos en contra de las mujeres se traduce en impunidad, por tanto esto último constituye otro elemento de la violencia feminicida.

Por consiguiente, cuando se hace referencia a la violencia feminicida, estamos hablando de la violación reiterada de los derechos humanos de las mujeres, incluyendo la impunidad, tanto por la sociedad como por el Estado.

Instrumentos internacionales

La violencia de género no es exclusiva de un lugar en el mundo. Desgraciadamente, es una grave violación a los derechos humanos que circula por las sociedades de todo el planeta. Esta realidad ha sido reconocida por los Estados y se ha traducido en compromisos internacionales que implican obligaciones para ellos y los obliga a respetar, proteger y garantizar el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia.

El gobierno mexicano ha mostrado interés en firmar y ratificar los mecanismos internacionales que establecen las obligaciones de los Estados en esta materia, tales como: la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, de Belém do Pará. Ante ello, ha mostrado preocupación en atender, tratar, prevenir y eliminar la violencia de género y contra las mujeres, desde diferentes ámbitos, como son el estatal, federal y la sociedad civil, mostrando de esta manera, voluntad política para incidir en los derechos humanos de las mujeres.

En ese sentido, el 18 de junio de 1998 México ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará". Esta tiene el propósito de proteger los derechos humanos de las mujeres y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas, tanto en el ámbito público como en el privado.

El principio de igualdad está garantizado en todos los tratados de derechos humanos, y desarrollado específicamente en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, CEDAW. Lo anterior, se basa en la igualdad formal, en su conjugación con el principio de la no discriminación y el principio de la intervención pública. Tales principios, en su conjunto, proponen la igualdad sustantiva, la cual persigue tanto la igualdad de oportunidades, como corregir las desigualdades en las relaciones de poder.

Así pues, México debe modernizar su marco jurídico con el objetivo de prevenir y sancionar lo delitos en contra de las mujeres. No podemos olvidar que se han asumido compromisos internacionales, lo cuales deben incidir en la modificación de nuestras leyes en beneficio y protección de toda nuestra sociedad. Las mujeres de nuestra nación merecen un conjunto de legislaciones

IV. Tipificación del feminicidio

Derecho comparado

1. Internacional

Por lo que respecta al ámbito internacional, actualmente en Latinoamérica podemos encontrar tipificado el delito de feminicidio en países como Costa Rica y Guatemala, así también podemos resaltar que en otras naciones se han presentado iniciativas para contemplarlo en sus respectivas legislaciones, tales son los casos de Chile y Paraguay.

En este contexto, es de resaltar que en el caso de Costa Rica, se aborda la figura del feminicidio a través de una ley especial, lo que permite focalizar el problema y facilitar el seguimiento de los casos por el sistema judicial. 16 Este cuerpo formativo aborda diversas modalidades de violencia en contra de las mujeres, tales como la física, psicológica, sexual y patrimonial, pero solo aplica para los casos en que exista una relación de pareja, excluyendo noviazgo o los casos en que el matrimonio se tenga por terminado.

En el caso de Guatemala, la figura del feminicidio también es abordada a través de una ley especial, pero a diferencia de la legislación costarricense, se prevén políticas públicas y derechos para las mujeres fuera del ámbito penal.

Asimismo, a diferencia de la ley de Costa Rica, en la cual el feminicidio sólo se remite a los casos en que exista un vínculo de la mujer con un hombre en virtud de matrimonio o unión de hecho, la legislación guatemalteca contempla que la conducta de privar de la vida a una mujer debe ser "en el marco de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres", además de especificar que lo sea en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

2. Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima, relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral.

3. Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.

4. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.

5. En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.

6. Por misoginia.

7. Cuando el hecho se cometa en presencia de hijas o hijos de la víctima.

8. Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal 187.

En este sentido, podemos apreciar que al contemplar un mayor número de hipótesis comisivas, en consecuencia deberán acreditarse la concurrencia de muchos más elementos, de contenido difícil de determinar, lo que puede constituir un problema en cuanto a su aplicación.

En torno al proyecto a la tipificación del delito de feminicidio en Chile, esta va dirigida a establecerlo en el Código Penal. Se pretende su establecimiento como una variación dentro de un tipo penal neutro, redactado ahora en términos más amplios, que es el delito de parricidio. 17 Es decir, dentro del tipo penal que contempla el delito de parricidio, se abarca la figura del feminicidio, se consideran que deben permear las mismas circunstancias, pero se trata de una disposición que únicamente incluye un cambio de denominación, en los casos en que la víctima sea mujer y el victimario su actual o ex pareja. 18

En el caso de Paraguay, se ha propuesto establecer este delito en una ley especial, siendo pertinente observar que el delito de feminicidio se encuentra contemplado como consecuencia de relaciones de género desiguales, lo cual puede desembocar en una dificultad para su aplicación.

2. Nacional

Dentro del ámbito nacional, en materia del fuero local, se cuenta el caso de Chihuahua que en su nuevo Código Penal de 2006, en su artículo 126, prevé el homicidio de las personas del sexo femenino como agravante. 19 Es de mencionar también, el caso de San Luis Potosí, el cual contempla como agravante las lesiones y el homicidio cometido en contra de las mujeres, pero establece puntualmente el requisito de que estas conductas lo deben de ser por condición de género. 20

Asimismo, en Guerrero, en su Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se introduce el concepto de feminicidio, sin que esto implique se encuentre tipificado como delito, toda vez que no contempla sanción para tal conducta.

Cabe destacar, que dentro de las propuestas que se han presentado en el país para contemplar el delito de feminicidio, tanto al nivel federal como local, algunas contemplan como parte de este delito, figuras no letales, esto es, como un crimen que no necesariamente provoque la muerte de una mujer.

Por otra parte, se cuentan con las propuestas que se han basado en el modelo del tipo que originalmente se preveía en el proyecto de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual al momento de su aprobación, se hizo sin contemplar el tipo en comento.

De la misma forma, es de señalar que en ciertos casos se establecen conceptos amplios para la figura del feminicidio y en otros se busca precisar detalladamente la figura, pero con ello se deja latente la posibilidad de una indeterminación normativa y por tanto la posiblidad de que tales tipos penales sean inoperantes o, incluso, inconstitucionales.

Antecedentes Legislativos

Por otro lado, es imperioso reconocer los esfuerzos legislativos que se han presentado en otras legislaturas. Los cuales sin duda, representan una fuente importante para la elaboración de nuevos proyectos. Sin entrar en detalles, las propuestas que se estudiaron fueron: las siguientes:

1. Iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona al Libro Segundo del Código Penal Federal el Título Vigésimo Octavo, "De los delitos de género", y los artículos 432, 433 y 434, para tipificar el delito de feminicidio; y adiciona un numeral 35 al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y una fracción VI al artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de fecha 7 de diciembre del 2004.

2. Iniciativa de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 2 de febrero de 2006, la cual incluía el Titulo Quinto sobre Delitos Especiales, en donde se tipificaba el feminicidio.

3. Dictamen aprobado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Derechos Humanos, y de Equidad y Género, con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, de fecha 24 de abril de 2006.

Al respecto, cabe mencionar que las propuestas anteriores pretendían tipificar el delito de feminicidio; sin embargo, al final del proceso legislativo ninguna prospero. Razón por la que hoy debemos consolidar una reforma concreta. Que proteja los intereses de la sociedad mexicana con base en el respeto a la vida de las mujeres.

V. Contenido y alcances de la propuesta

El tipo penal de feminicidio

Con base en el análisis del derecho comparado y de los antecedentes legislativos, la presente propuesta tiene el objetivo de tipificar el delito de feminicidio de forma tal, que permite su efectiva operación en el mundo fáctico, es decir, que su aplicación no pueda ser acusada de insconstitucional, que este delito sea regulado obligatoriamente en las entidades federativas, o que se trate de un tipo penal carente de claridad y por tanto constituido por elementos difíciles de probar.

Por ello, se propone sancionar al hombre que, dolosamente, prive de la vida a una mujer. De esta manera, el sujeto activo solo puede ser un hombre que tenga la plena intención de quitarle la vida a una mujer. Esta sistematización, deriva en la idea de que el feminicidio se comete por razones de odio o misóginas, elementos que pueden resultar difíciles de acreditar en la práctica.

En adición a lo anterior, se sanciona con penas más elevadas cuando el feminicidio sea cometido por un hombre con quien la mujer tenía o tuvo una relación de convivencia, noviazgo, amistad, relaciones laborales o de vecindad. De igual forma, la pena se eleva cuando el feminicida sea el cónyuge o concubinario.

También se consideran sanciones cuando el sujeto activo sea descendiente o ascendiente en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, adoptado o adoptante, a sabiendas de que existe esa relación.

Finalmente, se sanciona con prisión y destitución e inhabilitación del cargo y comisión servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del feminicidio y omita o realice cualquiera de las siguientes conductas

1. No realice las diligencias y actuaciones correspondientes a la averiguación previa en los términos que establecen el Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, así como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin causa justificada;

2. Efectúe actos de discriminación, coacción e intimidación, contra el denunciante u ofendido del delito;

3. Intencionalmente, realice prácticas dilatorias en la procuración y administración de justicia, sin causa justificada.

Sumado a lo anterior, se propone que este delito sea considerado grave por el Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de que quienes lo comentan no gocen de la libertad provisional bajo caución.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La ubicación del tipo penal del feminicidio en una legislación especial o en el Código Penal Federal es de la mayor importancia, toda vez que tal situación repercute en el ámbito de aplicación de ese delito. La propuesta pretende lograr que las entidades federativas adecuen su legislación local. Para lograr lo anterior, se considera pertinente establecer el tipo penal del feminicidio en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esto en virtud de que dicha ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana. Recordemos que el feminicidio es un tema coyuntural, que importa a todos los ámbitos de gobierno, no solo al federal.

Por tanto, consideramos que en caso de que el delito propuesto se incluya en el Código Penal Federal, esto tendría efectos de aplicación muy limitados, en virtud de que sólo aplicaría en los casos señalados por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Señoras diputadas, la lucha por la dignificación de las mujeres sigue. No debemos claudicar en esta batalla que desde tiempos inmemorables se ha erguido. Seamos valientes, la sangre derramada por años lo exige. Honremos a las mujeres que han sido parte esencial en la vida política, revolucionaria, social y artística de México.

También, se debe honrar la memoria de todas aquellas mujeres que han muerto, a causa del desprecio, del odio y del machismo.

En Acción Nacional confirmamos nuestro compromiso con las mujeres de México. Las Diputadas y Diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, reconocemos la necesidad de proteger la vida de cada mujer, de cada niña que sufre por la violencia de género. Hacemos nuestro ese sufrimiento y por eso trabajaremos para consolidar la protección de las mexicanas. Con ello, no solo las protegemos a ellas, también a cada familia y con ello a toda la sociedad de México.

Por lo expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se adiciona el capítulo VII al Título II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado "Del delito de feminicidio" y se adiciona la fracción XVIII al artículo 194 Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se adiciona el Capítulo VII al Título II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los artículos 34 Bis, 34 Ter, 34 Quáter, 34 Quintus, 34 Sextus y 34 Séptimus, para quedar como sigue:

Capítulo VII Del delito de feminicidio

Artículo 34 Bis. Comete delito de feminicidio, el hombre que dolosamente, prive de la vida a una mujer. Será sancionado con prisión de veinte a treinta años y de mil a cinco mil días multa.

Artículo 34 Ter. Se aplicarán de veinticinco a treinta cinco años de prisión y de dos mil a seis mil días multa, cuando la conducta anterior sea cometida por un hombre con quien la mujer tenía o tuvo una relación de convivencia, noviazgo, amistad, relaciones laborales o de vecindad.

Artículo 34 Quáter. Se impondrá de treinta y cinco a cuarenta y cinco años de prisión y de tres mil a siete mil días multa, cuando el feminicidio sea cometido por el cónyuge o concubinario.

Artículo 34 Quintus .- Se impondrá de cuarenta a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando el que cometa el feminicidio sea descendiente o ascendiente en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, adoptado o adoptante, a sabiendas de que existe esa relación.

Artículo 34 Sextus . Además de las penas señaladas en los artículos anteriores, se aumentarán de diez a veinte años de prisión y de mil a dos mil días multa, cuando el Ministerio Público acredite que la mujer fue lesionada, torturada o violada antes de que se le ocasionara la muerte, o bien haya mediado premeditación, ventaja o alevosía.

Artículo 34 Séptimus. Se impondrán de cinco a diez años de prisión, de mil a cinco mil días multa y destitución e inhabilitación del cargo o comisión de cinco a diez años, al servidor público que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del delito señalado en el artículo anterior y omita o realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. No realice las diligencias y actuaciones correspondientes a la averiguación previa en los términos que establecen el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, federal o local, así como los establecidos por esta Ley, sin causa justificada;

II. Efectúe actos de discriminación, coacción e intimidación, contra el denunciante u ofendido del delito;

...

IV. Intencionalmente, realice prácticas dilatorias en la procuración y administración de justicia, sin causa justificada.

Artículo Segundo: Se adiciona la fracción XVIII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

I. a XVII ...

XVIII. De la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los previstos en los artículos 34 Bis, 34 Ter, 34 Quáter, 34 Quintus, 34 Sextus y 34 Séptimus.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados y del Distrito Federal, promoverán las reformas necesarias a su legislación a efecto de adecuarse a lo previsto en el presente decreto.

Notas

1 Habermas, Jürgen, Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 2008, página 159.

2 Ibídem, p. 177.

3 Kelsen, Hans, Teoría general del Estado, México, Porrúa, 2007, página 414.

4 Habermas, Jürgen, op. cit., nota 176, página 169.

5 Ibidem, página 155.

6 Ibidem, página 148.

7 Ledesma Álvarez, Mario. Acerca del concepto derechos humanos, México, McGraw Hill, 1999, página 97.

8 Lara Ponte, Rodolfo, Los derechos humanos en el constitucionalismo mexicano, México, Porrúa, 2007, página 10.

9 Idem, página 7.

10 Vease Rawls, John, Teoría de la Justicia , FCE, México, 2010.

11 http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/contenidos/esta disticas/2011/mujer0.doc

12 Idem.

13 Idem.

14 http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/eventos/vigenero/dia29 /panel5_mesas/Violencia/ Violencia-Sist-info-en-feminicidios.pdf

15 María Guadalupe Morfín Otero, ponencia "La utilidad de los sistemas de información en el estudio de los feminicidios", VI Congreso Internacional de Estadísticas de Género "De Beijing a las Metas del Milenio", Aguascalientes, Aguascalientes, 27-29 de septiembre de 2005.

16 Toledo Vázquez, Patsilí, "Aproximaciones a las controversias jurídicas y políticas relativas a la tipificación del feminicidio/femicidio en países latinoamericanos", Tesina de Doctorado, Universidad Autónoma de Barcelona, Facultad de Derecho, septiembre de 2009, página 106.

17 Ibídem, página 136.

18 Ibídem, página 137.

19 Código Penal del Estado de Chihuahua, consultado en línea en http://www.congresochihuahua.gob.mx/ gestorbiblioteca/gestorcodigos/archivosCodigos/28.pdf.

20 Artículo 123, último párrafo del Código Penal de San Luis Potosí, consultado en línea en http://www.stjslp.gob.mx/transp/cont/marco por ciento20juridico/pdf-zip/codigos/CPESLP/CPESLP_AD.pdf.

México Distrito Federal, Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de marzo de 2011.

Diputados: Laura Elena Estrada Rodríguez, Tomasa Vives Preciado, Adriana Fuentes Cortés, Liev Vladimir Ramos Cárdenas, María Sandra Ugalde Basaldúa, Francisco Javier Salazar Saénz, Juan Pablo Escobar Martínez, Sonia Mendoza Díaz, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, Ruth Esperanza Lugo Martínez, Norma Sánchez Romero, Silvia Isabel Monge Villalobos, Leandro Rafael García Bringas, Miguel Martín López, Javier Corral Jurado, Carlos Bello Otero, Guadalupe Valenzuela Cabrales, José Antonio Arámbula López, Silvia Esther Pérez Ceballos, Bonifacio Herrera Rivera, Elsa María Martínez Peña, Blanco Roberto Pérez de Alva, María del Pilar Torre Canales, Cruz López Aguilar, Ricardo Sánchez Gálvez, Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Hilda Ceballos Llerenas, María del Carmen Izaguirre Francos, José Alberto González Morales, José Francisco Rábago Castillo, Óscar Martín Arce Paniagua, María Elena Pérez de Tejada Romero, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, María Dolores del Río Sánchez, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbricas).

 




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