Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 18/05/2012
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F. martes 26 de abril de 2011.
Gaceta No. 3248-III


DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 36 Y EL 46 BIS A LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género de la LXI Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 83 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de conformidad con lo siguiente:

Antecedentes

Primero. El 8 de diciembre de 2010, el diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa de referencia, turnándola a la Comisión de Equidad y Género para su análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

El diputado proponente señala que en 2006, se estimó que en nuestro país alrededor de 24 millones de mujeres de quince años o más; es decir el 67 por ciento, habían experimentado al menos un acto de violencia a lo largo de su vida, ya sea por parte de su actual esposo o pareja, de su ex-esposo, de alguna persona de su familia, en la escuela, en el trabajo o en espacios públicos o comunitarios. 1

De éstos, expresa que el ámbito laboral es el tercer espacio donde se violentan los derechos de las mujeres y que más del 30 por ciento de las féminas encuestadas manifestó haberla padecido, según la publicación Panorama de violencia contra las mujeres en los Estados Unidos Mexicanos 2006.

Sostiene el mismo iniciante que los resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares ENDIREH 2006 muestran que de las 10'268,036 mujeres mexicanas ocupadas, más del 23 por ciento declararon ser víctimas de discriminación y más del 12 sufrieron acoso moral, físico o sexual en sus centros de trabajo.

Indica que ante esa evidencia, los legisladores no pueden permanecer impasibles, que deben trabajar por el respeto de los derechos de las mujeres tanto en el ámbito de la vida privada como pública. En este tenor, continúa señalando, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé como modalidades de violencia las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres, entre ellas, en el ámbito familiar, laboral y docente, en la comunidad, la institucional y la feminicida.

El promovente menciona que este ordenamiento legal prevé la creación de un "Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres" y que tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y se conforma por los titulares de las Secretarías de Gobernación, Desarrollo Social, Seguridad Pública, General de la República, Educación Pública, Salud, el Inmujeres, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

El autor de la iniciativa destaca que siendo la violencia laboral el tercer espacio donde se transgreden los derechos de las mujeres, llama la atención que el Titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social no forme parte del "Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres", particularmente porque compete a esta dependencia de la administración pública federal la prevención de la violencia laboral al ser la autoridad competente para vigilar la observancia y aplicación del Artículo 123 y demás aplicables de la Constitución Federal y de la Ley Federal del Trabajo y a quien corresponde velar por el respeto, entre otros, de los siguientes derechos:

 El derecho de toda persona al trabajo digno y socialmente útil.

 El derecho a laborar en condiciones que aseguren su vida y su salud.

 El derecho de toda persona a no ser discriminada laboralmente por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, credo religioso, doctrina política o cualquier otro que atente contra la dignidad y tenga por objeto menoscabar sus derechos y libertades.

Manifiesta el promovente que las funciones que competen a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social son de suma importancia para lograr la igualdad del hombre y la mujer en el ámbito laboral y prevenir la violencia contra las mujeres.

Que en razón de lo anterior, dicho autor propone adicionar un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con objeto de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social forme parte del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los siguientes términos:

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social:

I. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social;

II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación del hostigamiento y acoso sexual contra las mujeres;

III. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral;

IV. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;

V. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;

VI. Promover campañas nacionales de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.

VII. Crear programas de capacitación para el personal de las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de la violencia contra las mujeres;

VIII. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en los centros de trabajo;

IX. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;

X. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Titular del Ejecutivo Federal dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá llevar a cabo las reformas que sean necesarias al Reglamento de la ley.

Tercero. El Sistema Nacional a que se refiere esta ley, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, hará las modificaciones que correspondan a su Reglamento.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, las y los integrantes de la Comisión de Equidad y Genero de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes

Consideraciones

Primera. La violencia laboral constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres; en particular, el relativo a la igualdad entre el hombre y la mujer y que nuestro régimen jurídico prevé en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna.

Por su parte, el artículo 123 constitucional dispone en su primer párrafo: "toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización del trabajo, conforme a la ley". El mismo precepto constitucional establece como principio rector: "para trabajo igual debe corresponder salario igual sin tener en cuenta sexo.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece en la fracción I del artículo 40 que a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el Artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos.

Segunda. Diversos tratados internacionales vinculantes con México establecen la igualdad de condiciones de hombres y mujeres en el ámbito laboral. Entre ellos, el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración de la Organización Internacional de Trabajo y ratificado por nuestro país el 23 de agosto de 1952, establece que sus miembros deberán garantizar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a través de la legislación nacional.

De igual forma, el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por México el 11 de septiembre de 1961, obliga a sus miembros a formular y llevar una política nacional que promueva, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar la discriminación a este respecto.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales ratificado por nuestro país, reconoce en su artículo 7, inciso a) el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias y que en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual.

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ratificada por nuestro país el 23 de marzo de 1981, obliga a los Estados Parte a adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos, entre ellos, el derecho al trabajo, a las mismas oportunidades de empleo, a igual remuneración, prestaciones e igualdad de trato, el derecho a la seguridad social y el derecho a la protección de la salud.

Tercera. Esta comisión dictaminadora reconoce el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación y la obligación internacional del Estado Mexicano de eliminar la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral.

Bajo esa razón, esta comisión considera viable la propuesta del promovente, porque representa un avance en el reconocimiento del derecho de las mujeres al respeto de su dignidad como persona y en particular su derecho a la igualdad de oportunidades con los hombres en el ámbito laboral atendiendo a una realidad cultural que es necesario cambiar para hacer efectivo el goce en libertad de sus derechos laborales y el pleno desarrollo de su persona.

Así queda claro que en el ámbito laboral la violencia se manifiesta como abuso del poder para doblegar la voluntad del otro mediante el empleo de la fuerza física, psicológica, económica y política. Especialmente son las mujeres las más afectadas por la violencia laboral, debido a que en su mayoría ocupan puestos no jerárquicos o de menor calificación y aún en puestos jerárquicos no tienen poder de decisión. Y en tanto abuso de poder, todo acto de violencia es ejercido por el que lo detenta contra el que no lo tiene.

Derivado de lo anterior, esta Comisión dictaminadora concuerda con promovente al señalar que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé como modalidades de violencia: los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres, los cuales se regulan en el Título II de la propia Ley, entre ellos, el ámbito familiar, laboral y docente, en la comunidad, la institucional y la feminicida.

Incluso la propia Ley establece en su artículo 10 que la violencia laboral se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad y que puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Más aún constituye violencia laboral, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género.

Cuarta. Para esta comisión dictaminadora no pasa inadvertido que la violencia contra la mujer es una realidad en el ámbito laboral, diversas encuestas así lo revelan.

La ENDIREH 2006 muestra que la violencia que viven las mujeres, ya sea de pareja, comunitaria, laboral, familiar o escolar, alcanza en diez entidades federativas niveles por encima del promedio nacional (67% de las mujeres de 15 años y más).

Según se desprende de la ENDIREH 2006 el ámbito laboral se ubica como el tercer espacio donde se violentan los derechos de las mujeres, el segundo lo ocupan los espacios comunitarios o públicos y el ámbito donde ocurre la mayor violencia contra las mujeres es en las relaciones de pareja.

La Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica 2009 del INEGI revela que 29.9 por ciento de las mujeres han sufrido violencia laboral, porcentaje muy similar a los resultados de la ENDIREH 2006.

Conforme a los datos del segundo trimestre de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo 2010 (ENOE), 42.5% de las mujeres forman parte de la población económicamente activa (PEA); sin embargo, éstas aún reciben salarios menores que los hombres por desarrollar trabajos de igual valor, ya que el ingreso por hora trabajada en todos los niveles educativos es mayor en los varones, las mujeres con instrucción medio superior y superior ganan 5.4 pesos menos por hora que los hombres con la misma instrucción.

Lo anterior, permite afirmar a esta Comisión dictaminadora que las mujeres en México están en una situación desigual con respecto a las oportunidades de desarrollo laboral de los hombres y que a pesar de que el género femenino actualmente conforma más de la mitad de la población en México, su posición sigue siendo de desventaja y de objeto de violencia laboral.

Resulta, entonces, inobjetable la importancia de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social forme parte del "Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres".

Quinta. En consecuencia, esta Comisión dictaminadora estima viable la propuesta del promovente en el sentido de que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social forme parte del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, mediante la adición de un artículo 46 Bis para otorgar competencia a la dependencia de la administración pública federal para la atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

En concordancia con el espíritu de la iniciativa, esta dictaminadora considera necesario reformar a su vez el artículo 36 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en el mismo se dispone quienes conforman el Sistema y con el artículo 46 Bis que propone adicionar el promovente se logra una reforma integral, ya que el mismo establecerá la competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Por lo expuesto, esta Comisión dictaminadora sugiere que la adición de una fracción VII al artículo 36, quede como sigue:

Artículo 36. El Sistema se conformará por las y los titulares de:

I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Desarrollo Social;

III. La Secretaría de Seguridad Pública;

IV. La Procuraduría General de la República;

V. La Secretaría de Educación Pública;

VI. La Secretaría de Salud;

VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

IX. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

X. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y

XI. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

Artículo 46 Bis

En lo relativo a la primera fracción, se propone adecuar el texto para aclarar que se trata de igualdad de oportunidades y la no discriminación, ya que en los términos planteados resulta ambiguo; asimismo, se propone sustituir el verbo "asegurar" por "propiciar", para quedar como sigue:

Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social.

De la revisión de la redacción de la fracción II, la comisión dictaminadora advierte que sólo se refiere al hostigamiento y acoso sexual contra las mujeres, conductas que están comprendidas en la modalidad de la violencia laboral, según dispone el artículo 10 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que a la letra dice:

Artículo 10. Violencia laboral y docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Por lo anterior, se deduce que las fracciones II y IV resultan reiterativas al señalar esta última que corresponde a la Secretaría "promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres". Por tanto, esta comisión dictaminadora propone crear una sola fracción y acotarla a los centros de trabajo, para quedar como sigue:

Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres.

En lo relativo a la fracción III, que establece como función: formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral; esta comisión dictaminadora acuerda modificarla, ya que en términos de los artículos 42, fracción II y 48, fracción VIII, corresponde a la Secretaría de Gobernación, diseñar la política integral con perspectiva de género para promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres y al Instituto Nacional de las Mujeres difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres.

Por lo anterior, se sugiere la siguiente redacción:

Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral.

Por lo que se refiere a la fracción IV la misma es reiterativa y queda comprendida en la fracción II, además de que la propuesta de "promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres", es una función que corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, de conformidad con la fracción VI del artículo 43 de la propia Ley, por lo que se precisa en la fracción II.

En cuanto a la fracción V, se propone adecuar el texto, acorde con el objeto de la Ley, para quedar como sigue:

Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo.

De la redacción de la fracción VI, se advierte que excede el objeto de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debido a que de su artículo 1º se desprende con meridiana claridad su fin esencial y esta fracción VI rebasa los fines de la misma, por lo que es improcedente:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación.

La fracción VII propone la creación de programas para capacitar al personal de las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de la violencia contra las mujeres. Sin embargo, esa función ya la tienen dentro del ámbito de su competencia las Secretarías de Seguridad Pública, de Salud, de Educación Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, fracción I; 45, fracción VI, y 46, fracción XI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que a la letra dicen:

Artículo 44. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. Capacitar al personal de las diferentes instancias policiales para atender los casos de violencia contra las mujeres;

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

VI. Capacitar al personal docente en derechos humanos de las mujeres y las niñas;

Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:

XI. Capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten la violencia contra las mujeres;

En este tenor resulta inviable la fracción VII.

En el mismo sentido, resulta improcedente la facción VIII toda vez que de acuerdo con la fracción X del artículo 41 de la propia Ley corresponde a la Federación realizar a través del Instituto Nacional de las Mujeres y con el apoyo de las instancias locales, campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten.

En cuanto a la fracción IX, se propone adecuar el texto, dando prioridad a las víctimas de violencia laboral, para quedar como sigue:

Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres.

En lo que se refiere a las fracciones X, XI, XII y XIII considerando que a las Secretarías de Desarrollo Social, de Seguridad Pública, de Educación Pública, de Salud y a la Procuraduría General de la República, se les otorgan las mismas facultades en mayor o menor medida en la Ley que se propone reformar (artículos 43, fracciones VII a IX; 44, fracciones IX a XI; 45, fracciones XIII, XV y XVI y 46, fracciones XIII y XIV), la comisión dictaminadora las considera viables, ya que es indispensable que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social tenga al menos cuatro funciones básicas para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer.

Por lo que se refiere al artículo tercero transitorio resulta improcedente toda vez que el Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres no menciona de forma expresa en alguno de sus artículos los nombres de las dependencias de la Administración Pública Federal que la integran.

En virtud de las consideraciones anteriormente vertidas, se concluye que las adiciones propuestas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es procedente, con las modificaciones señaladas en la consideración quinta de este instrumento, por lo que la Comisión de Equidad y Género estima que la iniciativa es de aprobarse y somete a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción VII al artículo 36 y un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Artículo Único. Se adicionan una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden y un artículo 46 Bis, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

IX. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

X. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y

XI. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social;

II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres;

III. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral;

IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo.

V. Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres.

VI. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberá llevar a cabo las reformas que sean necesarias al reglamento de la ley.

Nota

1 Boletín: Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. 24 de noviembre de 2010. INEGI

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2011.

La Comisión de Equidad y Género

Diputadas y diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Duran Rico (rúbrica), Elvia Hernández García (rúbrica), Blanca Estela Jiménez Hernández (rúbrica), Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, secretarias; Felipe Kuri Grajales, secretario; Laura Arizmendi Campos (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto, Laura Felícitas García Dávila, Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López, Rosario Ortiz Yeladaqui, María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Adela Robles Morales, Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...