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Fecha de publicación: 28/01/2011
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 30 de abril de 2009.
1. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta Parlamentaria número 2748-XIII.

NOTA: ESTE PROCESO LEGISLATIVO CUENTA CON 6 INICIATIVAS DE DIVERSAS FECHAS.


QUE ADICIONA UN CAPÍTULO IV BIS AL TÍTULO II DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS ENRIQUE BENÍTEZ OJEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Luis Enrique Benítez Ojeda, diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el Capítulo IV Bis al Título II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En los tiempos actuales, en los que la tecnología avanza a grandes pasos, también han cambiado las formas de cometer actos ilícitos, pues evidentemente las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) nos ayudan a simplificar nuestras labores diarias, pero también se han vuelto un nuevo medio para realizar conductas que menoscaban la integridad física y mental de las personas.

Entre las principales víctimas de esas conductas se encuentran las mujeres que, con frecuencia, son objeto de violencia, lo que resulta en un daño que afecta considerablemente el desarrollo normal de sus actividades cotidianas. En los días que corren, las personas tienen con más facilidad acceso al uso de nuevas TIC, que inevitablemente son utilizadas por ciertas personas para atemorizar cada que pueden a su víctima, en este caso particular a las mujeres.

Los agresores hacen uso de los celulares con llamadas o mensajes repetidos para causar miedo en las víctimas, o el correo electrónico y las páginas web para difamar, extorsionar o llevar a cabo cualquier acción que denigre o violente los derechos humanos de las mujeres.

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, ratificada por México en 1998, define la violencia de género, en el artículo 1o. de la siguiente forma:

Para los efectos de esta convención, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

El artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que las acciones que deriven del ordenamiento deben garantizar la prevención y erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres:

Artículo 3. Todas las medidas que se deriven de la presente ley garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.

En ese tenor, la fracción IV del artículo 5 del mismo ordenamiento define lo que se entiende por violencia contra las mujeres:

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por

I. a III. .

IV. Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público;

.

Las TIC son el conjunto de tecnologías que permiten la adquisición, el almacenamiento, la producción, la comunicación, el registro y la presentación de informaciones contenidas en señales de naturaleza acústica, óptica o electromagnética. Por ello, el Estado debe promover su desarrollo.

Pero como estas herramientas son mal utilizadas por ciertas personas para causar un menoscabo en los derechos de las personas, los mensajes de texto, los correos electrónicos, la mensajería instantánea, la utilización de software espía para monitorear constantemente los correos electrónicos de las víctimas, las páginas web, las redes sociales y los blogs, pueden representar un arma que utilicen los agresores de adultas y de niñas.

La utilización de estas tecnologías es creciente, por lo que -sin duda- problemáticas como el acoso se han trasladado al espacio cibernético, donde los agresores buscan ocultar su identidad por medio de la utilización de computadoras y telefonía móvil.

Es muy probable que las niñas y las adultas víctimas de ese tipo de violencia cibernética sufran problemas de diversa índole, como estrés, depresión, enfermedad física o mental, que provocan la pérdida de confianza en sí mismas.

Las TIC no sólo han traído beneficios en todos los ámbitos de la vida, sino que se han convertido rápidamente en nuevos canales para ejercer violencia hacia el sexo femenino. Como legisladores, no podemos dejar pasar inadvertida esta nueva modalidad de violencia hacia el sexo femenino.

Por ello, la presente iniciativa, y en seguimiento de la que presenté en el ámbito penal sobre el mismo tema, tiene por objeto adicionar el Capítulo IV Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con objeto de que se reconozca y se regule en este marco normativo la violencia que se ejerce hacia el sexo femenino, mediante la utilización de TIC.

Por lo expuesto, me permito someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona el Capítulo IV Bis al Título II de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Capítulo IV Bis
De la Violencia por medio del Uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Artículo 20 Bis. Este tipo de violencia consiste en las conductas o actos que se realizan mediante el empleo de tecnologías de la información y las comunicaciones y que tienen como finalidad acosar, hostigar, extorsionar, ofender o abusar, con fines lascivos, sexuales o de otra índole, a las mujeres y las niñas de tal manera que impliquen violencia moral, se vulnere su dignidad, seguridad, derechos humanos o que impidan su normal desarrollo en todos los ámbitos de la vida.

Las autoridades competentes de la federación y de las entidades federativas dispondrán de mecanismos de investigación, persecución y sanción de estas conductas, impliquen o no un delito; y promoverán acciones tendentes a fomentar su prevención mediante campañas de orientación entre proveedores de servicios de Internet, telefonía celular y otros instrumentos que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2009.

Diputado Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica)





CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 1 de junio de 2009.
2. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)
Gaceta Parlamentaria, número 2767


QUE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RECIBIDA DE LA DIPUTADA MARICELA CONTRERAS JULIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 27 DE MAYO DE 2009

La suscrita, diputada Maricela Contreras Julián, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa, que reforma la fracción III del artículo 46 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene el objetivo de garantizar que las mujeres y niñas accedan al derecho que tienen de vivir una vida libre de violencia.

Este ordenamiento establece las bases de coordinación entre las dependencias de la administración pública federal, así como entre los gobiernos estatales y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.

En lo que hace a la atención de las víctimas, la ley desarrolla un capítulo para la asistencia y atención a las víctimas, estableciendo los deberes de las autoridades de prestar diversos tipos de asistencia a las víctimas de violencia; entre los servicios que se debe brindar está la atención médica, la psicológica y la jurídica, de manera integral, gratuita y expedita, así como brindar servicios de salud; todo ello con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos.

Una de las autoridades que debe brindar este tipo de atención es la Secretaría de Salud, que en el artículo 46 de la ley de referencia, se encuentran las obligaciones y facultades sobre este respecto.

La reforma planteada en la presente Iniciativa, tiene como finalidad actualizar la referencia que se hace en la fracción III del artículo 46 en lo que hace a la Norma Oficial Mexicana relativa a la atención e la violencia hacia las mujeres.

La ley vigente establece que la Secretaría de Salud creará programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de la NOM 190-SSA1-1999: "Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar".

Sin embargo, la NOM a que se hace referencia tuvo un proceso de actualización, por lo que el 16 de abril de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la NOM-046-SSA2-2005 "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención", la cual contiene lineamientos específicos que se deben seguir por parte de todas las autoridades federales y estatales, a efecto de atender a las mujeres que sufren violencia en nuestro país y detener este problema de salud pública.

Las características de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005 Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención, son las siguientes:

Tiene por objeto establecer los criterios a observar en la detección, prevención, atención médica y la orientación en materia de violencia familiar y sexual que se proporciona a las y los usuarios de los servicios de salud en lo general, y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual.

Es resultado de la modificación/actualización de la NOM-190-SSA1-1999. Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar y, como tal, es más amplia que ésta ya que

Incluye de manera explícita la atención en lo referente a la violencia sexual y contra las mujeres fuera del ámbito familiar.

En el apartado sobre los criterios específicos para el tratamiento de las mujeres afectadas por violencia sexual, enfatiza la obligación del personal de salud de proporcionarles anticoncepción de emergencia (NOM sobre planificación familiar) o, en su defecto, de informarles sobre las alternativas para la interrupción legal del embarazo en los términos de la legislación estatal aplicable y garantizarles este servicio médico si lo requieren.

Establece que es necesario brindar a las personas que viven en situación de violencia familiar o sexual una atención con el enfoque de género que permita comprender de manera integral el problema de la violencia.

Define los criterios a observar en la notificación al Ministerio Público de los casos de violencia familiar o sexual detectados en los establecimientos de salud.

Contribuye a la prevención y atención de la violencia familiar y sexual y obliga al personal de salud a identificar oportunamente a las personas que viven en situación de violencia familiar y sexual y brindarles una atención integral y de calidad con el propósito de evitar o minimizar las consecuencias de la violencia vivida en su salud, integridad y desarrollo.

Establece que la atención médica integral de casos de violencia familiar y sexual comprende la promoción, protección y restauración de su salud física y mental a través de tratamiento, rehabilitación o referencia a instancias especializadas e información de opciones frente a la violencia.

Por ello es necesaria la reforma a la fracción el artículo 46 de la ley mencionada, a fin de actualizarla de acuerdo con la norma oficial vigente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, pongo a consideración el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 46 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 46 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. a II. .

III. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y garantizar la atención a las víctimas y la aplicación de la NOM-046-SSA2-2005 "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención";

IV. a XIV. .

Transitorio

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a 27 de mayo de 2009.

Diputada Maricela Contreras Julián (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Equidad y Género. Mayo 27 de 2009.)





CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 27 de octubre de 2009.
3. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta Parlamentaria número 2875-II.


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA DEL ROSARIO ARAUJO LARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Las suscritas, Angélica Araujo Lara, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Luz Carolina Gudiño Corro y Sandra Méndez Hernández, diputadas a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, someten respetuosamente a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales, limita total o parcialmente el goce y ejercicio de los derechos de la mujer, lo que sin duda representa una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. La eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual, social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.1

En México, el orden jurídico, político y social tiene como base el respeto de los derechos humanos, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros tratados internacionales y regionales, por los cuales se tutela y amplía el catálogo de derechos debido al reconocimiento de los mismos como parte del derecho positivo dentro de nuestro sistema jurídico.

El marco jurídico de los derechos de las mujeres se encuentra consagrado en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los cuales queda prohibida la discriminación en forma ilimitada, de cualquier clase y forma garantizando la igualdad entre todos los habitantes, con especial énfasis en la igualdad que existe entre el hombre y la mujer, como uno de los pilares fundamentales de la organización social y respeto a la dignidad humana de todos los mexicanos.

En el ámbito internacional, se constituye principalmente por la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación sobre las Mujeres de 1981, la Declaración para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres de 1993, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará.

El 1 de febrero de 2007 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visibilizando la problemática de la violencia que son sujetas las mujeres, es así que bajo la identificación de factores que han incidido en la permanencia de la violencia por décadas, se establecieron políticas públicas y directrices generales y obligatorias para lograr unificar criterios en todo el territorio nacional con el objeto de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en México. Asimismo, quedó establecida la concurrencia entre la Federación, Estados y los Municipios en la materia. Con esta Ley, inició la tarea a nivel nacional por atender, prevenir, erradicar y sancionar la violencia familiar, laboral o docente, en la comunidad, en las instituciones, así como la violencia feminicida, y se encauzó la actividad pública hacia el bien común reconociendo el valor, la fuerza, capacidad y la necesaria contribución de las mujeres en el desarrollo de México.

Sin embargo, a dos años se haberse promulgado la ley especial, y que las entidades federativas dentro de su soberanía legislaran en este sentido, las cifras continúan siendo poco alentadoras:

La violencia laboral presenta un comportamiento que aumenta con la edad de las mujeres hasta antes de los 40 años y que desciende ligeramente de los 40 años en adelante hasta alcanzar en las mujeres de 55 años y más niveles que superan el de las de 15 a 19 años de edad, entre quienes se aprecia el más bajo porcentaje de este tipo de violencia (24.8 por ciento). Por nivel de escolaridad se aprecia un comportamiento que denota un nivel de violencia mayor entre las mujeres con menor nivel de escolaridad:

32.2 por ciento de las mujeres sin instrucción o con primaria incompleta, contra 30.6 por ciento de las mujeres con primaria completa o secundaria y 29 por ciento de las que cuentan con estudios de postsecundaria. Esta circunstancia ayuda a entender por qué las mujeres que trabajan en fábricas, talleres o maquilas (donde es mínimo el nivel educativo que se requiere para la contratación del personal), registran la más alta prevalencia de mujeres con incidentes de violencia laboral: 45 de cada 100 mujeres que trabajan en ese tipo de empresas.

En el país, 67 de cada 100 mujeres de 15 años y más han padecido algún incidente de violencia, ya sea en su relación de pareja o en espacios comunitario, laboral, familiar o escolar.

En 2007, las muertes intencionales o por violencia representaron 2.6 por ciento de las defunciones totales y 27.1 por ciento de las muertes por lesiones, las cuales comprenden a los decesos por accidentes, homicidios y suicidios.

En las muertes por violencia, el homicidio ocupa el primer lugar como causa de muerte y en segundo lugar se encuentra el suicidio. Los suicidios tienen un peso porcentual mayor dentro de las muertes por violencia de mujeres (41.7 por ciento) que entre los varones (31.8 por ciento), en tanto que los homicidios presentan el caso contrario, una importancia relativa mayor entre los varones (68.2 por ciento) que la que se aprecia entre las mujeres (58.3 por ciento).2

Es insostenible que la violencia contra la mujer continúe trascendiendo en todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultural, nivel educacional, edad o religión y afectando negativamente las propias bases de la sociedad mexicana.

En tal virtud, pensando en las mujeres de todo el país, bajo la orgullosa posición de ser mujer, con mis deseos y esperanzas de vivir en una sociedad donde se respete la dignidad humana, comprometida con el período de transición que nos corresponde vivir, tomo el desafío de contribuir con propuestas a cambiar la condición actual de vida de las mujeres, siendo actora y promotora del reconocimiento de sus derechos humanos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, pero sobre todo de los correspondientes mecanismos de garantía, pues son precisamente éstos, los que permitirán en la práctica, la prevalencia y eficacia de todos los documentos que los circunscriben y fundamentan.

En mi calidad de diputada federal, me permito atender el tema de la violencia en las mujeres, vislumbrando soluciones de nivel nacional mediante adiciones a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo nuevas directrices sobre las que deberá sustentarse la actividad y las acciones en la materia, y cuyo impacto trascenderá en las vidas del 50.8 por ciento de la población mexicana, porcentaje que representa al total de las mujeres mexicanas.3

En lo general, el fundamento de la presente propuesta se encuentra en el pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la ley como base para alcanzar la igualdad plena y efectiva entre hombres y mujeres, estableciendo los supuestos que derivan en actos de discriminación en razón del género y que nos obligan a establecer medidas legislativas de "acción positiva", y así erradicar obstáculos y estereotipos sociales, tal es el caso de la existencia que aun prevalece en la solicitudes de embarazo para las mujeres, que igualmente motiva diferencias en el trato y la promoción profesional.

Precisamente el rubro del ámbito laboral se constituye en una de las principales propuestas, considerando y prohibiendo cualquier solicitud de no gravidez como requisito para obtener empleo, cargo o promoción laboral, o bien como causal de despido, excepto cuando por naturaleza de las actividades profesionales concretas o del contexto donde se lleven a cabo, se constituya una causa legítima, determinante y esencial que ponga en riesgo a la mujer. De esta manera, esta disposición quedará dentro de la generalidad de la ley a fin de que el ámbito de validez se encuentre constituido en todo el territorio de la República Mexicana.

Las acciones positivas dentro del ámbito familiar, proponen incorporar el trabajo de los medios de comunicación quienes a través de las medidas conducentes con la Federación, Estado y Municipios serán alentados para que elaboren directrices adecuadas de difusión y contribuyan a erradicar la violencia familiar en todas sus formas y, en general, difundir el respeto a la dignidad de la mujer.

En lo referente a la violencia en la comunidad, se amplía para considerar ilícita la asociación del cuerpo femenino con un producto concreto, legitimando a las asociaciones e instituciones que trabajan a favor de la igualdad para solicitar al Instituto Nacional de las Mujeres la retirada de un anuncio si lo consideran oportuno.

Se refuerzan las obligaciones de las instituciones en la labor de combatir la violencia contra las mujeres, mediante la garantía de los tres niveles de gobierno mediante la implementación de sanciones a los servidores públicos que no brindaran la debida tramitación a la denuncia por violencia o bien, la dilaten o dificulten; capacitar a los servidores públicos sobre el contenido de la ley, en especial de los encargados de su aplicación; la obligatoria tipificación del delito de violencia por género en los códigos penales de los estados, cuya agravante sería que se realizare por un servidor público en ejercicio de sus funciones, y por último, debido a la transversalidad del tema, se procurará integrar los principios de equidad y género en el trabajo cotidiano.

Sin duda, lo más relevante de la presente propuesta es la adición y complemento al sistema de sanciones a los agresores de violencia, quienes deberán acudir a los talleres o programas del Centro de Atención a la Violencia Masculina, que deberá crearse para tal efecto, y que motiva un capítulo con esa denominación, con la premisa de su necesaria reeducación, considerando que la vía de la prisión no ofrecen solución alguna a la causa que motiva la violencia, obstaculizando incluso la forma de garantizar los alimentos y el sostenimiento de la familia. En los centros de atención a la violencia masculina, mediante la intervención clínica y socioeducativa, se lograrán los cambios significativos en el patrón de actitudes que generen violencia y que dieron origen a la intervención de la autoridad. Será trabajo del Instituto Nacional de las Mujeres dar impulso para que sean las entidades federativas quienes establezcan sus propios Centros bajo estos lineamientos. De esa forma se atenderá este problema desde un aspecto integral buscando romper el ciclo de la violencia.

Para finalizar, y debido a que en lo general la ley dirige el actuar de los poderes públicos quienes se encargan dar el impulso para la cultura de la equidad de género, se establecen las correspondientes sanciones por su incumplimiento.

Por todo lo expuesto y fundado, someto a consideración del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción VII al artículo 8, modificando el contenido de la fracción V y recorriendo las demás de manera subsecuente, se adicionan dos párrafos al artículo 11 y un párrafo al artículo 16, se modifica el primer párrafo y se adicionan cuatro fracciones al artículo 20, se adiciona una fracción XI en el artículo 48 modificando el contenido de la actual fracción IX y recorriendo las demás de manera subsecuente, se adiciona una fracción XXIII al artículo 49 modificando la actual fracción V y recorriendo las demás de manera subsecuente. Se adiciona el Capítulo Cuarto al Título Tercero, "De los Centros de Atención a la Violencia Masculina", y se adiciona el Título Cuarto, con el Capítulo Único, "De las Responsabilidades y Sanciones", para quedar como sigue:

Artículo 8. .

I. a IV. .

V. Proponer a los medios de comunicación para que elaboren directrices adecuadas de difusión con respecto a la atención, prevención y erradicación de la violencia en todas sus formas y en especial a promover el respeto a la mujer;

VI. Favorecer la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima; y

VII. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia.

Artículo 11. .

Queda prohibida cualquier clase de solicitud o condicionante de certificados de no gravidez para la obtención de un trabajo o el despido por motivo de embarazo.

No se considerará discriminación en el acceso al empleo incluido la formación necesaria, una diferencia de trato cuando por motivo de la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto donde se lleven a cabo, se constituya una causa legítima, determinante y esencial que ponga en riesgo a la mujer.

Artículo 16. .

Se considera ilícita la asociación del cuerpo femenino con un producto concreto. Las asociaciones e instituciones que trabajan a favor de la igualdad podrán solicitar al Instituto Nacional de las Mujeres la retirada de un anuncio si lo consideran oportuno.

Artículo 20. Para cumplir su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los tres órdenes de gobierno deben prevenir, atender, investigar, sancionar y reparar el daño que les inflige, para tal efecto deberán

I. Implantar sanciones a los servidores públicos que no brindaran la debida tramitación a la denuncia por violencia o bien, la dilaten o dificulten;

II. Fomentar la educación y capacitación del personal de la administración pública, del Poder Judicial, en general del personal encargado de aplicar las políticas para la atender, prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer establecidos en la presente ley;

III. Tipificar el delito de violencia por género, tomando en cuenta como agravante el que se tratare de un servidor público, en ejercicio de sus funciones; y

IV. Integrar los principios establecidos en el artículo 4 de la presente ley, en sus respectivas competencias.

Artículo 48. .

I. a VIII. .

IX. Promover la creación de centros de atención a la violencia masculina en las entidades federativas, como medida efectiva para romper el ciclo de la violencia;

X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y

XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la ley.

Artículo 49. .

I. a IV. .

V. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de violencia, así como centros de atención a la violencia masculina prevista en esta ley;

VI. a XIII. .

Título III

Capítulo VI
De los Centros de Atención a la Violencia Masculina

Artículo 60. Los centros de atención a la violencia masculina son las áreas encargadas de brindar ayuda profesional a los hombres que ejercen violencia, mediante la modificación de las actitudes que generan violencia, a fin de erradicar la situación de violencia que dio origen a la intervención de la autoridad, por medio del tratamiento psicológico psiquiátrico, la aplicación de modelos psicoterapéuticos y talleres educativos.

En los modelos de tratamiento para hombres que ejercen violencia deberá considerarse la posible condición de víctima.

Artículo 61. Los centros de atención a la violencia masculina deben funcionar en lugar diferente de los refugios o centros de atención de mujeres víctimas de violencia.

Artículo 62. El juez que conozca de la causa de violencia contra las mujeres deberá decretar como parte de la sanción impuesta, la necesaria integración del agresor a los centros de atención a la violencia masculina, valorando la gravedad de la conducta y de los hechos cometidos.

Artículo 63. Los centros de atención a la violencia masculina tendrán las obligaciones siguientes:

I. Promover dentro de sus programas la modificación de los patrones socioculturales de conducta de los agresores;

II. Diseñar programas de educación, con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad de cualquiera de los géneros o en los estereotipos para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra las personas;

III. Contar con el personal debidamente capacitado, sensibilizado acreditad en materia de violencia; y

IV. Mantener informado al Juez que ordenó la medida, de su cumplimiento.

Título IV
De las Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Único
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 64. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley, considerando especialmente grave el no atender con la diligencia necesaria o negarse a brindar atención a las víctimas de violencia.

Artículo 65. Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones serán las siguientes:

I. Apercibimiento público, que consistirá en la prevención escrita que se hará al infractor en el sentido de que de incurrir en una nueva falta, se le aplicará una sanción económica, en términos de lo previsto por esta ley. Dicho apercibimiento se fijará en el lugar de trabajo o domicilio donde hubiere ocurrido la infracción;

II. Multa de 120 a 220 días de salario mínimo general vigente al momento de cometerse la infracción;

III. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de un año;

IV. Destitución del puesto; o

V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Las sanciones administrativas consignadas en este capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 66. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el presente capítulo, deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Artículo Tercero. Las legislaturas de los estados deberán llevar a cabo las adecuaciones producto de las presentes reformas, en un término de seis meses, a partir de su entrada en vigor.

Notas

1. Preámbulo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia.
2. Estadísticas nacionales "Estadísticas a propósito del Día Internacional de la Mujer", México, 8 de marzo de 2009.
3. Informe del Inegi presentado con motivo de la celebración del Día mundial de la Población, el 11 de julio de 2008: 106.7 millones de habitantes, de los que 50.8 por ciento corresponde a mujeres y 49.2 por ciento a hombres. Se ocupa así el número 11 mundial y tercero en el continente americano.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de octubre de 2009.

Diputadas: Angélica Araujo Lara, Esthela de Jesús Ponce Beltrán, Luz Carolina Gudiño Corro, Sandra Méndez Hernández (rúbricas).



CAMARA DE DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 26 de noviembre de 2009.
4. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta Parlamentaria número 2899-II


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, A CARGO DE LA DIPUTADA ALBA LEONILA MÉNDEZ HERRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Alba Leonila Méndez Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Exposición de Motivos

I. El acceso de las mujeres a los servicios de atención de la salud sexual y reproductiva es fundamental para su pleno desarrollo. Una de las etapas en que la mujer requiere cuidados especiales es el embarazo, y el Estado tiene la obligación de generar condiciones adecuadas para que en el proceso de ser madre, desde el momento de la concepción y hasta los 42 días después que ocurra el nacimiento, sea atendida por personal de salud capacitado y profesional.

El embarazo somete a la mujer a riesgos de salud que pueden afectar tanto a la futura madre como al bebé. La norma oficial mexicana de atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido señala que la unidad de salud debe promover que la embarazada de bajo riesgo reciba como mínimo cinco consultas prenatales durante el embarazo; asimismo, recomienda limitar la proporción de cesáreas entre 15 y 20 por ciento en relación con el total de nacimientos atendidos. Para el cumplimiento de estas condiciones se requieren instituciones de salud con personal especialmente calificado en el ámbito de las ciencias de la salud, pero también con gran sentido de responsabilidad, sensibilidad y profesionalismo en la atención de la mujer en estado de gestación.

Sin duda, una atención de calidad para la mujer durante el embarazo determina las condiciones del parto y del puerperio. Al respecto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en el artículo 12, punto 2, señala lo siguiente:

Los Estados parte garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.

Para cumplir este mandato es necesario efectuar protocolos de atención de la embarazada en las instituciones de salud. En esa tarea, el personal que la atiende en su ruta crítica desempeña un papel determinante.

Todos sabemos que la forma y los tiempos de atención con que el personal de salud actúa son decisivos para la vida de la madre y del bebé. Ante tal exigencia, es necesario reconocer que las mujeres, especialmente las de zonas rurales y las más pobres, no siempre son atendidas de manera expedita y con la solicitud que toda urgencia obstétrica requiere. Contravenir tales disposiciones puede traer como consecuencia el aumento de la tasa de mortalidad materna.

De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), México es uno de los países donde más cesáreas se practican, si bien desde 1985 la Organización Mundial de la Salud declaró que no había justificación para que las tasas de cesáreas (porcentaje de partos por cesáreas entre el número total de nacidos vivos) fueran mayores de entre 10 y 15 por ciento. En Latinoamérica, la tasa de cesáreas es de 29.2 por ciento en promedio y los valores mayores se presentan en Brasil (36.7 por ciento), República Dominicana (31.3 por ciento) y México (39.1 por ciento).

Por tanto, señala la OPS, las instituciones de salud de los países citados, entre ellos México, que presentan una mortalidad materna relativamente alta, y tienen tasas de cesáreas muy por encima de los valores de referencia, deben investigar si sus sistemas de salud ofrecen atención obstétrica adecuada, y establecer un sistema de seguimiento. Este indicador muestra que estamos ante un problema obstétrico que debe ser atendido y superado.

Por lo anterior, y para salvaguardar la salud de las mujeres, es necesario determinar en la ley que la omisión o deficiencia de la atención de la embarazada por el personal de salud deben considerarse un tipo de violencia contra la mujer, pues ponen en riesgo su salud y la de su hijo. Asimismo, deben incluirse los abusos en que incurre el personal citado cuando obliga a las mujeres a parir en condiciones contrarias a su voluntad, o alteran el proceso natural del parto o todos los tratos que atentan contra su capacidad de decidir sobre su cuerpo y sexualidad.

Con base en lo expuesto, se propone adicionar la fracción VI al artículo 6, y recorrer el numeral de la subsiguiente, para quedar como sigue:

Artículo 6. .

I. a V. .

VI. La violencia obstétrica. Cualquier acto o trato deshumanizado que ejerza el personal de salud sobre las mujeres en la atención médica que se les ofrece durante el embarazo, el parto y puerperio, tales como omitir la atención oportuna y eficaz de las urgencias obstétricas, obstaculizar el apego precoz del niño con la madre sin causa médica justificada, alterar el proceso natural de parto de bajo riesgo mediante el uso de técnicas de aceleración, y practicar el parto vía cesárea existiendo condiciones para el parto natural, estas dos últimas, sin obtener el consentimiento informado de la mujer; y

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

II. Es importante incorporar en el capítulo de la atención a las víctimas que, en el ejercicio de los derechos tutelados en la ley que nos ocupa, la víctima deberá contar con información suficiente, clara e inteligible para orientar sus decisiones. Con esto se busca incluir la tutela para el acceso a los derechos establecidos en la presente ley a las mujeres con discapacidad, así como una protección específica en cuanto a mujeres indígenas, otorgándoles asistencia integral gratuita, brindada por intérpretes y defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Si bien no hay un instrumento internacional vinculante en materia de derechos indígenas para el Estado mexicano, la Carta Magna, en el artículo 2o., Apartado A, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para "aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres". En mismo artículo, fracción VIII, establece que "los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura".

El artículo 20 constitucional, en el Apartado C, "De los derechos de la víctima o del ofendido", establece en la fracción III como un derecho "recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia" y para hacer efectiva esta garantía para las indígenas es indispensable que las asista un intérprete que hable su lengua.

Ellas sufren doble discriminación: primero, por ser mujeres; y, luego, por ser indígenas. Otra condición de desventaja es que la mayoría no cuenta con recursos económicos suficientes para contratar abogados privados que hablen su lengua en el proceso judicial. Por ello, la ley de acceso debe incorporar en su contenido que la atención de la mujer con discapacidad e indígena sea brindada de manera inteligible y en su lengua.

Por lo anterior, se propone adicionar un último párrafo al artículo 52, del capítulo de la atención a las víctimas, para quedar como sigue:

Artículo 52. .

I. a VIII. .

En el ejercicio de los derechos tutelados en la presente ley, la víctima contará con información suficiente, de manera inteligible, para orientar sus decisiones; en caso de tratarse de mujeres indígenas, éstas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Con esta reforma, el Estado mexicano garantiza una atención digna a las indígenas y con algún tipo de discapacidad que sean víctimas de violencia, que les permita declarar o ser atendidas con la debida diligencia y pleno respeto de sus derechos humanos.

III. Finalmente, se propone adicionar un párrafo segundo al artículo 53 donde se señale la prohibición de someter a la víctima a mecanismos de conciliación o mediación con su agresor, en tanto dure la situación de violencia.

Tal disposición ya se encuentra en la fracción IV del artículo 8, relativo a la violencia en el ámbito familiar. Sin embargo, debido a que el riesgo para la víctima frente al agresor es el mismo en todas las modalidades de violencia, se considera necesario establecer tal prohibición en el Capítulo IV, "De la atención a las víctimas", adicionando un segundo párrafo al artículo 53, para quedar como sigue:

Artículo 53. El agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral cuando se le determine por mandato de autoridad competente.

Se prohíbe someter a la víctima a mecanismos de conciliación, de mediación o cualquier otro alternativo con el agresor en tanto dure la situación de violencia.

La figura de la "mediación" se ha aplicado como sinónimo de "reconciliación"; y en la violencia contra la mujer hasta ahora se ha dado prioridad a la preservación de una mal concebida "unidad familiar" y que deja de lado la protección de la víctima. Por ello no debemos minimizar los efectos nocivos que puede generar dicha conciliación y considerar los factores de riesgo que representa para las víctimas. La violencia contra la mujer ha llegado a extremos que podemos calificar como intolerables, por la especial gravedad y riesgo que le genera.

Por lo expuesto, la suscrita, Alba Leonila Méndez Herrera, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, somete a consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se adicionan la fracción VI al artículo 6, y se recorre el numeral de la subsiguiente, para quedar como VII; un último párrafo al artículo 52; y un segundo párrafo al artículo 53 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 6. .

I. a V. .

VI. La violencia obstétrica. Cualquier acto o trato deshumanizado que ejerza el personal de salud sobre las mujeres en la atención médica que se les ofrece durante el embarazo, el parto y puerperio, tales como omitir atención oportuna y eficaz de las urgencias obstétricas, obstaculizar el apego precoz del niño con la madre sin causa médica justificada, alterar el proceso natural de parto de bajo riesgo mediante el uso de técnicas de aceleración, y practicar el parto vía cesárea existiendo condiciones para el parto natural, estas dos últimas, sin obtener el consentimiento informado de la mujer; y

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Artículo 52. .

I. a VIII. .

En el ejercicio de los derechos tutelados en la presente ley, la víctima contará con información suficiente, de manera inteligible, para orientar sus decisiones; en caso de tratarse de mujeres indígenas, éstas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Artículo 53. .

Se prohíbe someter a la víctima a mecanismos de conciliación, de mediación o cualquier otro alternativo con el agresor en tanto dure la situación de violencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de noviembre de 2009.

Diputada Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica)



CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 2 de febrero de 2010.
5. INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta Parlamentaria número 2940-III.


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, A CARGO DE LA DIPUTADA VELIA IDALIA AGUILAR ARMENDÁRIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de la suscrita, Velia Idalia Aguilar Armendáriz, perteneciente a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 46 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objetivo de dar mayor vigencia a los ordenamientos jurídicos aplicables a la atención a las víctimas de violencia en dicha ley, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con cifras a nivel mundial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), una de cada seis mujeres han sido lesionadas por maridos, parejas o novios; y en algunos lugares del planeta, la cifra se eleva a dos de cada tres.

En México, la más reciente Encuesta de Relaciones Interpersonales (2008) reveló que 70 por ciento de las mujeres mexicanas ha sufrido algún tipo de violencia en alguna etapa de su vida.

Encuestas nacionales sobre dinámica de las relaciones familiares y violencia en los hogares revelan que 67 por ciento de las mujeres mayores de 15 años asegura haber sufrido violencia en algún momento; 12.4 por ciento de las mujeres que trabajan, al menos un acto de acoso; y 29.9 por ciento, alguno de violencia en el ámbito laboral; mientras que 19.2 por ciento de ellas reporta situaciones de violencia física al interior de sus hogares.

Y así, la violencia contra la mujer se ha convertido en una de nuestras vivencias cotidianas, en una práctica de poder formulada y reformulada tanto en el entorno privado como en el público.

Es una forma de discriminación que impide el ejercicio de los derechos humanos, ya que comporta violaciones al derecho a la vida, a la integridad física, libertad, seguridad y protección judicial consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre otras.

Por tanto, los Estados tienen la obligación de proteger a la mujer de la violencia, exigir responsabilidad a los autores, hacer justicia y proporcionar atención a las víctimas, porque las cifras también constatan el hecho de que este fenómeno es un problema de salud pública que debe ser atendido en todas sus aristas.

Recibir asistencia inmediata es de vital importancia tras cualquier agresión. La atención médica inmediata después de una violación y otras formas de violencia sexual puede paliar extraordinariamente el daño causado, aun cuando nunca se pueda reparar por completo.

Al respecto, el Estado mexicano ha emprendido adecuaciones legislativas en esta materia que se han cristalizado a través de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) donde se señala que para el caso de la atención a las víctimas de violencia, tanto la Secretaría de Salud en coordinación con las dependencias e instancias de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, tienen la obligación de prestar asistencia a las víctimas de violencia, entre éstos servicios deben garantizar la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita, así como brindar servicios de salud; todo ello con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos.

De hecho, en la fracción III del artículo 46 del texto vigente de la referida ley, se hace un reenvío a la NOM-190-SSA1-1999, "Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, a fin de contribuir a garantizar la atención a las víctimas". Sin embargo, por disposición de la Ley de Metrología y Normalización, toda norma oficial debe revisarse cada cinco años para verificar su vigencia, si debe modificarse o, en su caso, eliminarse. Así, la NOM-190 ha sido recientemente actualizada por la NOM-046-SSA2-2005, "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención", y esta a su vez será actualizada en su momento.

Este hecho pone de manifiesto, dada la actual redacción de la LGAMVLV, que cada cierto periodo de tiempo, ésta deba reformarse de acuerdo a la actualización de un ordenamiento jurídico tan importante para la atención de las mujeres víctimas de violencia como lo es la NOM a la que se hace referencia.

Y no sólo ello, sino que en razón de los tiempos actuales en los que el fenómeno de la violencia contra las mujeres se hace cada vez más visible y permite entonces su pertinente atención, sanción y con ello erradicación; dicha ley deba modificarse debido a los actos administrativos de carácter general que surjan en apoyo a los ya existentes para atender la violencia contra las mujeres.

De esta forma, y en virtud de que la propuesta que se presenta hace referencia a los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia y no a una norma específica, es que esta reforma resulta inclusiva y pretende que no se requieran modificaciones constantes, conservar su vigencia por un periodo más largo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa que modifica la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos

ÚNICO. Se reforma la fracción III del artículo 46 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 46. .

I. a II. .

III. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas de conformidad con los reglamentos, normas oficiales mexicanas y otros actos administrativos de carácter general que se emitan en la materia;

IV. a XIV. .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2010.

Diputada Velia Idalia Aguilar Armendáriz (rúbrica)




CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 16 de febrero de 2010.
6. INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta Parlamentaria número 2950-IV.


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, A CARGO DE LA DIPUTADA LAURA ELENA ESTRADA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, diputada federal de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa que reforma la fracción II del artículo 45 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La familia ha sido considerada como un vínculo privilegiado en la transmisión de los más altos valores en los niños, jóvenes y en las nuevas generaciones. Es decir, la familia es una comunidad de perfeccionamiento humano, célula básica de la sociedad y fortaleza de toda la nación, ya que ésta es la primera comunidad natural de solidaridad donde las personas desarrollan afectos, conocimientos, habilidades, actitudes y valores. A partir de la familia se edifica toda estructura.

De acuerdo con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)1, la población mexicana se agrupa fundamentalmente en hogares familiares: 97.9 millones de personas, que representan 97.7 por ciento de la población total, forman grupos donde los miembros tienen relaciones de parentesco con el jefe del hogar.

En este sentido la forma de agrupación predominante en México, es la familia integrada por el jefe, la cónyuge y los hijos (67.5 por ciento), le sigue la constituida por uno de los padres y sus hijos (17.9 por ciento) y las parejas sin hijos, sea porque los hijos ya salieron del hogar de origen o porque la pareja no ha tenido descendencia (11.1 por ciento); destacando a su vez el paulatino y constante aumento de hogares monoparentales.

En este orden de ideas, podemos decir que la familia en sus numerosas formas, efectivamente, es la unidad básica de la sociedad y aunque ha experimentado y sigue experimentando cambios fundamentales en su estructura y funciones, continúa siendo el marco adecuado para cultivar los valores en la persona misma, y así estar en condiciones de transmitirlos y enseñarlos; valores como la unión, la honestidad, la solidaridad, el respeto y la responsabilidad.

Sin duda alguna, la familia y la escuela son las instancias que más influyen en la vida y desarrollo de las niñas y niños. La familia en particular tiene una fuerte presencia en la educación más temprana del niño, su papel es importante en la configuración del mundo de valores de esa conciencia en formación. Esos valores adquiridos en edades tempranas quedan casi siempre más arraigados en la estructura de la personalidad, lo cual hace más difícil su cambio. De ahí la importancia de que esa educación primera sea lo más adecuada posible.

Por su parte la escuela también es de suma importancia en la formación de los menores puesto que es justamente ahí donde pasan gran parte de su tiempo, allí aprenden realmente a compartir, a trabajar en equipo, a escuchar, a respetar, a conciliar y a dirigir, conocen por primera vez problemas reales y es donde verdaderamente aprenden a distinguir lo que está bien o mal.

No obstante, la realidad que se vive en nuestro país, refleja en muchos casos, que las y los niños presentan una experiencia dolorosa y poco satisfactoria al vivir en familia, tales como desintegración familiar, violencia al interior de sus hogares, falta de responsabilidad hacia ellos de uno o ambos padres; lo que sin duda representa un escenario propicio para que busquen otras alternativas de vida como son la violencia, la delincuencia, la drogadicción, por mencionar algunas.

Por ello, es cada vez más urgente fortalecer la institución familiar, propiciando la estabilidad y la resolución no violenta y satisfactoria de sus conflictos, promoviendo la solidaridad entre sus integrantes y fomentando la responsabilidad de sus miembros al interior del núcleo familiar y hacia la comunidad, incentivando en todo momento la compatibilidad entre las responsabilidades familiares equitativas, puesto que hoy en día se necesita del trabajo de ambos padres, para evitar problemas en el futuro relacionados con el crecimiento de hijos solos y sin los cuidados necesarios para su desarrollo.

Asimismo en Acción Nacional estamos convencidos de que no sólo se requiere emprender dichas acciones al interior de la familia, sino que es indispensable crear una cultura al interior de las aulas -dada la importancia que tiene la educación en el desarrollo de los niños- y enseñarles a comprender de una forma adecuada desde edades tempranas la importancia de la paternidad y la maternidad responsables, como función social y el reconocimiento de la responsabilidad compartida de hombres y mujeres en cuanto a la educación y el desarrollo de los hijos.

Consideramos que el hecho de que los programas educativos tengan incidencia en estos temas contribuirá sin duda alguna a la prevención de estereotipos respecto a las responsabilidades en el hogar, al tiempo de fortalecer los valores de respeto, protección e integridad de la familia.

Por último estimo pertinente el señalar que esta propuesta de reforma a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia complementa las disposiciones señaladas en la legislación educativa respecto a la finalidad de ésta para crear conciencia sobre la planeación familiar y la paternidad responsable; considerando que la educación no es sólo enseñanza y aprendizaje, sino también forma a las niñas y niños fomentando en ellos valores que los lleven a ser mejores personas y ciudadanos.

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 45 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 45 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I. ...

II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres y el respeto a su dignidad; así como la comprensión adecuada de la paternidad y la maternidad responsables, como función social y el reconocimiento de la responsabilidad compartida de hombres y mujeres en cuanto a la educación y el desarrollo de sus hijos;

III. a XVI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. Estadísticas a propósito del Día de la Familia Mexicana. Marzo, 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 16 de febrero de 2010.

Diputada Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica)

 




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