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Fecha de publicación: 20/01/2009
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F., a 2 de diciembre de 2008.


DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE EQUIDAD Y GENERO; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS POR EL QUE APRUEBA LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones de Equidad y Género; y de Estudios Legislativos de la LX Legislatura de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, les fue turnada, para su estudio y dictamen correspondiente, la Minuta que contiene Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez recibida por las Comisiones Unidas mencionadas, sus integrantes entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que les confieren los artículos

86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

METODOLOGÍA

I.- En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio de proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de las Comisiones dictaminadoras.

II.- En el capitulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA MINUTA", se sintetiza el alcance de las propuestas de la reforma en estudio.

III.- En el capitulo de "CONSIDERACIONES" las Comisiones Unidas mencionadas expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la Minuta en análisis.

I.- ANTECEDENTES

1.- Con fecha 8 de marzo de 2007, la Diputada Federal Lourdes Quiñones Canales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo turnada a la Comisión de Equidad y Género, para el estudio y dictamen correspondiente.

2.- Con fecha 6 de septiembre de 2007, la Comisión de Equidad y Género presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, el dictamen por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue aprobado en por 415 votos a favor y 2 abstenciones, turnándose el expediente a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

3.- En la sesión plenaria del Senado de la República del 11 de septiembre de 2007, se recibió la Minuta de referencia, la cual fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Equidad y Género; y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.

CONTENIDO DE LA MINUTA

La Minuta que motiva el presente dictamen tiene por objeto reformar los artículos 1, primer párrafo; 2: 6, fracción I; 8, primer párrafo; 14, primer párrafo; 35, primer párrafo; 40; 41, fracción IX; 42, fracción IV; 48, fracción II; y 49, primer párrafo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo que se refiere a la reforma al artículo 6º de la multicitada Ley, la Colegisladora propone suprimir el concepto de "desamor" como tipo de violencia psicológica, ya que el mismo es un concepto subjetivo, que no podría concebirse como un delito, puesto que los delitos se configuran a través de la manifestación de conductas externas; por otro lado, la definición "desamor" no se encuentra regulada bajo ningún contexto en otra legislación vigente y que para el juzgador podría resultar inadecuada la interpretación y consideración por la que habría de sancionar una conducta subjetiva como lo es el "desamor".

En cuanto a las reformas propuestas a los artículo 1, 2, 8, 14, 35, 40, 41, 42, 48 y 49 de la Ley en comento, la Colegisladora propone que se incorpore al Distrito Federal en el trabajo coordinado que realicen los gobiernos federal, estatal y municipal en las acciones encaminadas a difundir el conocimiento y fomentar el respeto al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; a prevenir y erradicar las conductas estereotipadas de hombres y mujeres, impulsar la capacitación del personal encargado de la procuración e impartición de justicia, así como de quienes están a cargo de la aplicación de las políticas públicas en la materia, y suministrar asistencia especializada para la atención y protección a las víctimas.

CONSIDERACIONES

Los integrantes de las Comisiones Unidas Dictaminadoras, luego de hacer un análisis de los argumentos de la Colegisladora consideramos que los cambios propuestos en la Minuta, enriquecen el contenido y el propósito de la ley que se pretende modificar.

Es importante mencionar que los Instrumentos que han emanado de los diferentes Organismos Internacionales como la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos, la Organización Internacional de Trabajo, mismos que han sido signados y ratificados por esta Honorable Cámara han servido para enriquecer el marco legal de nuestro país, ya que de ellos se han derivado diversas legislaciones para la protección de la mujer.

La violencia contra la Mujer se ha constituido como un problema social a vencer por la sociedad mexicana, siendo un grupo vulnerable las mujeres y los niños; para combatir este fenómeno se han realizado esfuerzos legislativos como la aprobación de nuevas leyes como la Ley de Prevenir y Sancionar la Trata de Personas y la Ley en estudio, pero las Comisiones Dictaminadoras estamos consientes que toda ley es perfectible y que las mismas deben de evolucionar de acuerdo a las necesidades de la sociedad.

La ley que se pretende modificar tiene como objetivo primordial la salvaguarda y protección de los derechos de las mujeres y las niñas a vivir a una vida libre de violencia y para ello en su articulo 1º "establece la coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres..." sin embargo vemos que en la Ley no esta contemplado el Distrito Federal, motivo por el cual se hace necesario y prioritario su inclusión.

De acuerdo a datos proporcionados en la Encuesta Nacional de Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2006, el Distrito Federal se encuentra en tercer lugar a nivel nacional respecto a la Violencia contra las Mujeres.

Si se toma en cuenta que según Datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en su censo 2005 a nivel nacional somos mas de 100 millones de habitantes y para este caso en especifico, en el Distrito Federal somos mas de 8 millones de habitantes, por lo que la hace la ciudad mas poblada de nuestro país y en consecuencia la hace mas susceptible de generar violencia.

Las Comisiones Dictaminadoras coinciden con la colegisladora al hacer congruente la Ley e incluir al Distrito Federal para que en el ámbito de sus atribuciones armonice las acciones que estén dirigidas al acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia, ya que como mencionamos en el párrafos anteriores la legislación obliga al Estado, a las entidades federativas y a los municipios la coordinación para erradicar la violencia contra las mujeres.

Por lo que solo de manera conjunta siendo incluyentes con el Distrito Federal se garantizan medidas justas y políticas públicas en todos los niveles.

Por otra parte, estas Comisiones Unidas Dictaminadoras coinciden plenamente con la propuesta de la Colegisladora, en el sentido de suprimir la palabra "desamor" del artículo 6 de la Ley en estudio, en donde se establecen y definen los diferentes tipos de violencia que existen hacia las mujeres, ya que el concepto de desamor es muy subjetivo partiendo de la premisa que es un acto personalísimo y que cada individuo lo percibe de manera diferente y lo da de manera diferente.

El amor tanto en su aspecto positivo y negativo no se encuentra legislado en ningún instrumento jurídico porque no es materia del derecho regular los sentimientos sino la conducta externa, por lo tanto, jurídicamente es imposible que una persona exija a otra vínculos afectivos.

De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española define que amor es un sentimiento hacia otra persona que naturalmente nos atrae y que, procurando reciprocidad en el deseo de unión, nos contempla, alegra y da energía para convivir, comunicarnos y crear, por otra parte, el desamor lo define como 1.- la falta de amor o amistad, 2.- la falta de amor o sentimiento que inspira por lo general ciertas cosas y 3.- enemistad, aborrecimiento, por lo que se deduce que desamor es la inexistencia de un sentimiento.

Partiendo del análisis anterior se tendría que encontrar los parámetros necesarios ante los que un juez determinaría el grado de amor para sancionar la conducta, ya que como hemos mencionado este acto es totalmente subjetivo lo que volvería riesgoso la valoración del juez, al momento de dictar sentencia, pudiendo ocasionar que las partes queden en estado de indefensión.

Por todas las consideraciones señaladas en el cuerpo de este ocurso, estas Comisiones Unidas de Equidad y Género; y de Estudios Legislativos coinciden en que es de aprobarse en sus términos lo propuesto en la Minuta en estudio, por lo que de conformidad con las atribuciones que les otorgan los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 86, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta H. Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, primer párrafo, 2, 6, fracción I, 8, primer párrafo, 14, primer párrafo, 35, primer párrafo, 40, 41, fracción IX, 42, fracción IV, 48, fracción II, y 49, primer párrafo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación,

así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Artículo 2. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. a VI. ...

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. a VI. ...

Artículo 14. Las entidades federativas y el Distrito Federal, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración

I. a IV. ...

Artículo 35. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

...

Artículo 40. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación:

I. a VIII. ...

IX. Garantizar una adecuada coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

X. a XX. ...

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. a III. ...

IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

V. a XV. ...

Artículo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. ...

II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;

III. a X. ...

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a XXII. ...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores el día ocho del mes de abril del año dos mil ocho.

COMISION DE EQUIDAD Y GÉNERO

 




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