Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 20/01/2009
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F., a 4 de septiembre de 2007.


DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa presentada por la diputada Lourdes Quiñones Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y suscrita por la diputada Araceli Escalante Jasso, por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido de la iniciativa" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio; asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen de la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 8 de marzo de 2007 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la diputada Lourdes Quiñones Canales, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y suscrita por la diputada Araceli Escalante Jasso, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Equidad y Género para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la iniciativa

En el texto de la iniciativa menciona la diputada que a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia despertó polémica y posiciones muy diversas entre quienes reconocen la violencia y discriminación que sufrimos las mujeres y entre los que se niegan a ver la realidad y cuyas "buenas conciencias" se encuentran dominadas por pruritos, prejuicios y concepciones oscurantistas.

La promovente acota que, en primer término, es menester aclarar que esta ley cumple una función fundamental: orientar la conducta. Es decir, deja en claro que no es normal ni natural ejercer violencia contra una mujer que por el hecho mismo de serlo, lo cual es importante si analizamos las cifras de mujeres violentadas, es decir, lo que busca en primer término es crear conciencia de la gravedad de la violencia contra las mujeres.

La iniciadora argumenta que la ley es imperfecta de acuerdo con la doctrina, no porque sea mala o deficiente sino porque no considera sanciones, y no las considera porque es precisamente una ley preventiva y orientadora de conductas, que lo que busca es en primer término crear conciencia de la gravedad de la violencia contra las mujeres, así como mandatar acciones concretas a los poderes del Estado en sus distintos niveles de gobierno y sus instituciones, sienta las bases para que se legisle en un mismo sentido y para crear políticas transversales que permitan impulsar estrategias a nivel nacional, de ahí la creación del "sistema nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres".

Argumenta la diputada que en el pasado y hasta hace muy pocos años, por ejemplo, en algunos estados, la sanción por el robo de una vaca era mayor que la sanción por violar a una mujer o a una niña. Esta ley pretende evitar tales situaciones, ya que al describir perfectamente la conducta punible a nivel federal, obliga a que el DF y las entidades federativas legislen en ese sentido.

Señala como ejemplo de avances importantes el que la Secretaría de Gobernación puede emitir alertas de violencia y que considera resarcir el daño por parte del Estado mexicano, de acuerdo con los parámetros establecidos en los instrumentos internacionales que México ha firmado, al fin dejarán de ser letra muerta.

Además, señala la diputada que la aseveración de que la ley tiene deficiencias que van en contra de la Constitución, como es el caso de las facultades que se otorgan a la Secretaría de Gobernación para declarar "un estado de excepción", que actualmente es atribución del Congreso, lo cual resulta ser falso, ya que el artículo 42 de la ley en cuestión, en su fracción I, faculta a la secretaría para declarar la "alerta de violencia de género contra las mujeres", que no es lo mismo que declarar un "un estado de excepción", que consiste en suspender las garantías individuales, mandatado por el artículo 29 constitucional, por lo que estima que no se aplica al caso de la ley, ya que las y los legisladores cumplieron cabalmente su labor legislativa.

Concluye que la ley en comento es perfectible y hemos de reconocer que es necesario para no incurrir en ninguna omisión, contradicción o laguna en el ámbito de competencia de la ley incluir el Distrito Federal en el cuerpo de ella y, por otro lado, la iniciadora se refiere a que en el artículo sexto señala como un tipo de violencia el desamor, concepto que por ser subjetivo debe ser eliminado. Si el amor no está legislado, el desamor no puede ser un delito sino sus manifestaciones violentas y denigrantes, como el maltrato, la indiferencia, la restricción económica, las burlas y las ofensas acerca del físico o las descalificaciones.

Asevera la promovente que en sentido estricto la ley sí invade la vida sentimental de la pareja, porque cualquier relación, aunque sea privada de la índole que se trate, sentimental o no, cuando atenta contra los derechos humanos, si es contraria a derecho en ese momento se convierte en asunto público, por ello la función de la ley es ordenar y regular la vida en sociedad, y esta ley da la pauta para hacerlo, a partir de realidades. Nadie puede decir que los gritos, los insultos, la violencia económica, la celotipia, el daño psicológico, las amenazas, los golpes, los feminicidios y la discriminación son un invento del legislador y que en la vida cotidiana esto no sucede, por ello la ley era necesaria, pues era una deuda pública con las mujeres mexicanas, una necesidad postergada y un logro importante, el cual será siempre objeto de aporte y perfeccionamiento por parte de las legisladoras y los legisladores, tanto en la presente como en las posteriores legislaturas.

Finalmente, la propuesta de iniciativa contiene el siguiente proyecto de decreto:

Primero. Se agrega el Distrito Federal a los artículos 1, 2, 8, 14, 35 y 40; a las fracciones IX del artículo 41, IV del artículo 42 y II del artículo 48; y al artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

Artículo 2. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres ratificados por el Estado mexicano.

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. a VI. ...

Artículo 14. Las entidades federativas y el Distrito Federal, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración:

I. a IV. ...

Artículo 35. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

...

Artículo 40. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación:

I. a VIII. ...

IX. Garantizar una adecuada coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

X. a XX. ...

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. a III. ...

IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

V. a XV. ...

Artículo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. ...

II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la administración pública federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;

III. a X. ...

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y el Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a XXII. ...

...

Segundo. Se elimina la palabra "desamor" del artículo sexto de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. a VI. ...

Transitorios

Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se ponga (sic) al presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La reglamentación y normatividad en la materia deberán adecuarse en un plazo no mayor de 30 días, una vez publicado el presente decreto.

III. Consideraciones

La comisión dictaminadora expone la siguiente valoración de la iniciativa:

Es relevante señalar que en el marco de la lucha por el reconocimiento y respeto de los derechos de las mujeres en México, ha tenido numerosos avances con la firma y ratificación de instrumentos internacionales sobre la materia, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); la Plataforma de Acción de Beijing; la Cuarta Conferencia Internacional sobre la Mujer y la Conferencia Internacional sobre la Población y Desarrollo, entre otros.

Esta dictaminadora considera la necesidad de homologar la legislación en la materia, para evitar confusiones o menoscabos en la aplicación de la norma y que represente un detrimento a los derechos de las mujeres.

En ese sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como objetivo proteger el derecho de las mujeres y las niñas a vivir una vida libre de violencia, estableciendo las bases de coordinación para la prevención, protección y asistencia a las mujeres y niñas con la finalidad de erradicar la violencia que se ejerce contra ellas, el trabajo de coordinación atendiéndose desde la perspectiva de todos los niveles de gobierno, es decir, incluye el gobierno federal, estatal, municipal y el Distrito Federal.

Es menester señalar que la ley de merito establece la obligación del Estado para realizar las acciones necesarias, contundentes y definitivas tendientes a erradicar la violencia de género, y señala que éste debe garantizar la seguridad e integridad de las víctimas mediante el otorgamiento de órdenes de protección y la intervención policial correspondiente, en los casos de violencia familiar, los tipos de violencia que se ejerce en contra las mujeres y que contempla la ley de manera integral, las enumera en sicológica, física, patrimonial, económica, sexual y cualesquiera otras que lesionen o dañen su dignidad, integridad o libertad.

La violencia familiar al marco de lo que establece la Ley, se contextualiza como el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, sicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantenga o hayan mantenido una relación de hecho.

Además, el propio ordenamiento establece la obligación de los Poderes Legislativos federal y locales, de tipificar el delito de violencia familiar, además de establecerla como causal de divorcio, de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así como el impedimento para la guarda y custodia de niños y niñas.

Es importante establecer que los lineamientos y mecanismos para la asistencia y atención a las víctimas, señala que los deberes de las autoridades en todos los niveles de gobierno, incluyendo el Distrito Federal, a fin de prestar todo tipo de asistencia a las víctimas de violencia familiar, estipulando un programa integral que distribuye las competencias y obligaciones para que todos los niveles del Estado, garanticen la seguridad e integridad de las víctimas.

Por ello, esta dictaminadora coincide con la iniciadora ya que es congruente y acorde en el sentido de que la ley debe ser incluyente del Distrito Federal para que en el ámbito de sus atribuciones armonice las acciones que estén dirigidas al acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia, ya que la legislación obliga al Estado a destinar recursos suficientes para enfrentar la violencia contra las mujeres, así como la obligación de los Congresos locales a legislar en la materia; ello con el objetivo de que las autoridades garanticen mediante políticas gubernamentales, la atención, sanción y erradicación de la violencia desde el municipio hasta la federación, incluyendo al Distrito Federal.

La importancia de que sea incluyente del Distrito Federal en el marco de la legislación, es a partir de que en la misma se establece un Programa Integral de Asistencia, Protección y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas, cuyas acciones están encaminadas a difundir el conocimiento y fomentar el respeto al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; a prevenir y erradicar las conductas estereotipadas de hombres y mujeres, impulsar la capacitación del personal encargado de la procuración e impartición de justicia, así como de quienes están a cargo de la aplicación de las políticas públicas en la materia, y suministrar asistencia especializada para la atención y protección a las víctimas, pero ello únicamente será posible a través del trabajo coordinado que realice el gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal.

Es relevante señalar que actualmente hay 53 millones 522 mil 389 de mujeres, que representan 50.28 por ciento de la población total, con una esperanza de vida de 78 años de edad; 27 por ciento tienen 40 años o más; 62.8 por ciento son jóvenes adultas, y 8.4 por ciento se encuentran en la tercera edad; 28.8 son niñas y adolescentes, menores de 15 años de edad; 39.4 por ciento cuenta con servicios de seguridad social.

Datos del Instituto Nacional de las Mujeres reportan que durante 2006 se recibieron 34 mil 356 llamadas denunciando violencia de género, lo que significó un incremento de 67 por ciento respecto al año anterior. De igual forma, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática señala que casi el 8 por ciento de las mujeres de nuestro país sufren violencia sexual, mientras el 9 por ciento son objeto de violencia física, el 27 por ciento de violencia económica y el 34 por ciento violencia psicológica.

Además, datos arrojados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, reflejan que aproximadamente seis millones de personas que viven en el Distrito Federal y en el área metropolitana sufren algún tipo de violencia y tomando en cuenta que la población total de la República Mexicana, es de ciento cinco millones de habitantes, es decir que de cada diez habitantes, uno pertenece al Distrito Federal o al área metropolitana, de ahí la preocupación de la dictaminadora para incluir al Distrito Federal a fin de garantizar la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia a las mujeres y las niñas.

Esta dictaminadora coincide con la promovente en el razonamiento que señala como tipo de violencia psicológica el desamor, ya que el mismo es un concepto subjetivo, que no podría concebirse como un delito, puesto que los delitos se configuran a través de la manifestación de conductas externas.

Por otro lado, la definición "desamor" no se encuentra regulada bajo ningún contexto en otra legislación vigente y que para el juzgador podría resultar inadecuada la interpretación y consideración por la que habría de sancionar una conducta subjetiva como lo es el "desamor". En ese orden de ideas, pretender castigar el "desamor" resulta inoperante puesto que de acuerdo con la definición que la Real Academia Española, establece que se entiende por dicho concepto como falta de cariño, actualizándose la imposibilidad para el encargado de aplicar la ley en comento.

Además, si el juzgador pretende detectar la falta de cariño, se estima que estaría en el contexto de la violencia y sólo si se externará a través de una conducta, a fin de sancionar la misma como parte del objeto que tiene la aplicación del derecho a través de las leyes y en especial con el objetivo que persigue la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que es precisamente el sancionar todas aquellas conductas que ejerzan violencia contra las mujeres y las niñas. En ese orden de ideas, el mismo ordenamiento, al describir los tipos de violencia en el artículo 6, entraña las conductas que pueden ser originadas precisamente por la falta de amor de una persona sobre otra.

A través de las leyes se establecen un conjunto de normas que regulan la conducta, para que en caso de no observarlas se persiga la aplicación de una sanción, y que para el caso del "desamor", no se trata de un acto reflejado en una conducta; antes bien, se trata de un sentimiento que se traduce en una conducta subjetiva, por ello esta dictaminadora considera que es viable eliminar la palabra desamor de la Ley, a fin de buscar que el juzgador la interprete y aplique a casos concretos y a la luz de las consideraciones que las y los legisladores buscan en beneficio de las mujeres.

Finalmente, la dictaminadora estima pertinente eliminar el artículo segundo del proyecto de decreto y dejarlo un único, con al finalidad de integrar las reformas a un solo precepto en el decreto. A su vez, considera que en función de que no hay ordenamientos que se deriven de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el caso de los transitorios primero y tercero, éstos son innecesarios.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Equidad y Género somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, primer párrafo, 2, 6, fracción I, 8, primer párrafo, 14, primer párrafo, 35, primer párrafo, 40, 41, fracción IX, 42, fracción IV, 48, fracción II, y 49, primer párrafo, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

.

Artículo 2. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. a VI. .

Artículo 8. Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:

I. a VI. .

Artículo 14. Las entidades federativas y el Distrito Federal, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración

I. a IV. .

Artículo 35. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

.

Artículo 40. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Artículo 41. Son facultades y obligaciones de la federación:

I. a VIII. .

IX. Garantizar una adecuada coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres;

X. a XX. .

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I. a III. .

IV. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

V. a XV. .

Artículo 48. Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. .

II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración Pública Federal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en las entidades federativas, el Distrito Federal o municipios. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia;

III. a X. .

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. a XXII. .

.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de julio de 2007.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Maricela Contreras Julián (rúbrica), presidenta; Nelly Asunción Hurtado Pérez (rúbrica), Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica), secretarias; Alma Edwviges Alcaraz Hernández, María Mercedes Corral Aguilar, Beatriz Eugenia García Reyes, Martha Margarita García Müller, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, María Esperanza Morelos Borja (rúbrica), Rocío del Carmen Morgan Franco (rúbrica), María Soledad Limas Frescas (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera (rúbrica), Irene Aragón Castillo, Aurora Cervantes Rodríguez, Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica), Holly Matus Toledo, David Sánchez Camacho (rúbrica), Aracely Escalante Jasso, Elda Gómez Lugo (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale, María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, Mayra Gisela Peñuelas Acuña, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Blanca Luna Becerril (rúbrica).

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...