Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 01/02/2007
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F., a 28 de abril de 2005.


De las Comisiones Unidas de Equidad y Género; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Primera, el que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General que crea el Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas.

INTERVINIERON LOS SENADORES: ARACELY ESCALANTE JASSO, POR LAS COMISIONES. MARIA DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, PRD. JOSE GUILLERMO HERRERA MENDOZA. SARA CASTELLANOS CORTES, PVEM. LUISA MARIA CALDERON HINOJOSA, PAN. FUE APROBADO POR 77 VOTOS. SE TURNO A LA CAMARA DE DIPUTADOS.

COMISIONES UNIDAS DE EQUIDAD DE GÉNERO; DE GOBERNACIÓN Y

DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS PRIMERA

ANTEPROYECTO DE DICTAMEN DE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN, ASISTENCIA Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LAS NIÑAS.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Equidad y Género; de Gobernación; y de Estudios Legislativos Primera, fue turnada para su estudio y dictamen, la Iniciativa que contiene Proyecto de Ley General del Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y Niñas, presentada por la Senadora Aracely Escalante Jasso y el Senador Enrique Jackson Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Recibida la iniciativa en las Comisiones, sus integrantes entraron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a dictaminar conforme a las facultades que les confieren los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás concordantes del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

Con base en lo anterior, formulan el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A) En la Sesión plenaria del 18 de noviembre de 2004, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores, recibió la Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide la Ley General que crea el Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas, suscrita por la Senadora Aracely Escalante Jasso y el Senador Enrique Jackson Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

B) La iniciativa fue turnada en la misma fecha a las Comisiones Unidas de Equidad y Género, Gobernación y de Estudios Legislativos Primera del Senado de la República, para su estudio y dictamen correspondiente.

C) A fin de realizar el adecuado estudio de la Iniciativa, las suscritas Comisiones Unidas, realizaron reuniones entre si para la discusión de la misma y algunas consultas con especialistas en el tema de la violencia contra el sexo femenino.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La exposición de motivos de la iniciativa que aquí se dictamina, establece entre otros argumentos lo siguientes:

1) Que la Iniciativa de Ley surge ante la urgente necesidad de crear un marco jurídico a nivel nacional, que atienda los derechos humanos más fundamentales de las mujeres y niñas, a fin de brindar a éstas una mayor protección y dar cabal cumplimiento a los instrumentos internacionales ratificados por el Senado de la República.

2) Que la violencia contra el sexo femenino se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad, pues las mujeres y las niñas son consideradas por sus agresores como carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.

3) Que la violencia contra las mujeres y las niñas debe ser considerado como un problema de seguridad pública, haciendo alusión a los feminicidios de Ciudad Juárez, Chihuahua.

4) Que resulta claro que en la legislación actual, se ha tomado en cuenta únicamente la violencia contra las mujeres y las niñas en el ámbito familiar, haciendo a un lado las situaciones de violencia que viven diariamente, en lugares públicos, como lo son los espacios educativos, los lugares de trabajo o simplemente en la calle; por lo que se propone esta Ley, que contempla los distintos tipos y situaciones de violencia que se ejerce contra el sexo femenino.

5) Que para facilitar la difícil tarea de erradicar la violencia de género, es necesaria la intervención multidisciplinaria de distintos operadores sociales, tales como sanitarios, policiales y judiciales, ya que en este momento la prioridad de todos ellos ha de ser terminar con el ciclo de violencia y dotar a las víctimas de garantías legales y sociales para hacer efectiva su voluntad de cambiar la situación.

6) Que se crea un Sistema Nacional contra la Violencia, por medio del cual se conjuntarán los esfuerzos, instrumentos, políticas públicas y acciones para atender a la población femenina victima de violencia, el cual será presidido por la Secretaría de Seguridad Pública, con la participación de la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Salud y el Instituto Nacional de las Mujeres.

7) Que el objeto primordial de la Iniciativa de Ley es establecer las bases para la prevención, asistencia, protección y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas; así como fomentar la cultura de denuncia entre las mujeres y las niñas.

8) Que la Iniciativa pretende vincular a los tres niveles de gobierno, con las distintas instituciones y dependencias públicas, mediante la creación de dicho Sistema Nacional, a fin de implementar los mecanismos necesarios para proteger los derechos de las mujeres y las niñas basándose en los instrumentos internacionales ratificados por México.

9) Que en la Iniciativa de Ley, analizada y estudiada para el presente dictamen, contempla distintos tipos de violencia, con lo que se pretende dar mayor protección a las mujeres y las niñas.

10) Que se propone la creación de un Programa Integral, el cual tiene como objeto establecer una serie de acciones y estrategias encaminadas a transformar los patrones de conducta de hombres y mujeres, para prevenir y erradicar las conductas estereotipadas por medio de las cuales se permiten o toleran situaciones de violencia contra las mujeres y las niñas. Asimismo, por medio de este Programa se impulsa la capacitación de funcionarios encargados de la aplicación de la Iniciativa de Ley.

11) Que contempla la ayuda que se debe prestar a las víctimas, como lo es asistencia jurídica, médica, psicológica y, de ser necesario, se deberá proporcionar un lugar seguro para vivir.

12) Que se establecen las bases mínimas para la procuración de la defensa y protección de los derechos de las mujeres y niñas víctimas de violencia.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa en estudio, se elabora el dictamen correspondiente con base en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES.

La violencia contra el sexo femenino ha sido definida como una forma de discriminación de acuerdo a lo estipulado en la Recomendación General 19 de la Convención de la Mujer, la cual a la letra establece lo siguiente:

"La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre".

Los que suscriben el presente dictamen, coinciden plenamente en que el sexo femenino al igual que los hombres, tienen derecho a una vida libre de violencia. Por ello, es obligación del Estado democrático velar por el cumplimiento de esta garantía básica de las mujeres.

Respecto a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida también como la Convención de Belem do Pará, ratificada por México en el año de 1998, establece en su artículo primero lo siguiente:

"Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".

Este instrumento internacional, es en el cual los promoventes de la Iniciativa, basan sus principales objetivos, por medio de acciones y estrategias encaminadas a proteger al sexo femenino.

Es en ese mismo sentido versa el tercer párrafo del Artículo Primero constitucional, el cual citamos textualmente a continuación:

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional. El género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".

Partiendo de este reconocimiento consagrado en nuestra Ley Suprema y en los instrumentos internacionales ratificados por México, las Comisiones dictaminadoras estiman viable las propuestas que en esta Iniciativa se plantean, ya que en ella se plasman los principios internacionales a favor de las mujeres.

Las Comisiones que dictaminan coinciden en el sentido de que es menester adecuar el marco jurídico de nuestro país a los referidos instrumentos internacionales, partiendo de reconocer la gravedad del problema catalogado por los iniciantes como de seguridad pública, en lo cual coincidimos plenamente, ya que un número importante de mujeres y niñas en nuestro país es o ha sido víctima de algún tipo de violencia.

Se han tomado acciones, como lo es la creación del Instituto Nacional de las Mujeres, el 8 de marzo de 2001, y cuyo objetivo específico en relación con la violencia hacia las mujeres es la promoción de la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y de la equidad de género para el fortalecimiento de la democracia. Así también, en las Entidades Federativas existe alguna instancia dedicada a las mujeres.

No obstante estas Comisiones dictaminadoras consideran que son considerables y reconocidos los avances en materia de la mujer, estos se complementarán notablemente con la aprobación de la Iniciativa en comento, misma que busca proteger la vida, la libertad, la integridad física, emocional, sexual y patrimonial de las mujeres y niñas de nuestro país.

Advertimos oportuna la iniciativa, debido a que contempla no sólo la violencia familiar, sino que clasifica los tipos de violencia y las situaciones en las que ocurre la misma en todos los ámbitos. Por ello, se coincide con el propósito de crear las condiciones que garanticen la no violencia contra el sexo femenino, ya sea generada por parte de cualquier individuo e incluso la violencia por parte de instituciones públicas o privadas.

Sabemos que la erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas implica un trabajo difícil en el que deben interactuar distintos actores para poder lograrlo; por lo que se considera adecuada la propuesta que enlaza a todos los actores públicos y sociales.

De acuerdo a un estudio hecho por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la violencia contra el sexo femenino representa costos superiores a los 100 millones de pesos anuales por daños o pérdida de vidas; servicios de salud; legales y de protección; además de días de trabajo perdidos y una disminución de la productividad.

Ello, sin contar los costos "intangibles" (como los denomina el BID) que, en su mayoría no son contabilizados por la dificultad que entraña su medición, como lo son el costo de las vidas destrozadas, del dolor crónico, el sufrimiento, la pérdida de autoestima, el miedo, la depresión, los intentos de suicidio y la pérdida de oportunidades para lograr las propias metas.

Los datos que arroja este estudio del BID son realmente preocupantes, pues nos muestran las consecuencias tan terribles que tiene este problema de seguridad pública. Por ello, estas Comisiones nos unimos al esfuerzo de los iniciadores por tratar de legislar en una materia tan importante como lo es el respeto de los derechos más fundamentales de las mujeres y niñas. Por tanto, dictaminamos favorablemente la presente Iniciativa, aunque haciendo algunas modificaciones que sin duda enriquecerán este esfuerzo legislativo.

Encontramos oportuna la propuesta de los iniciadores de crear la Ley General que crea el Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas, ya que es necesario que los tres niveles de gobierno se coordinen para así poder tener resultados significativos en la prevención de la violencia contra el sexo femenino.

De acuerdo a lo establecido en la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso tiene facultad para:

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

La seguridad pública es responsabilidad ineludible del Estado, ya que en ella se sientan las bases para el desarrollo económico, el bienestar social, la familia, la democracia y el ejercicio de las libertades.

Al respecto la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, contempla en su artículo 3 a la seguridad pública, el cual a la letra establece:

Artículo 3.- Conforme al artículo 21 constitucional y para los efectos de esta Ley, la seguridad pública es la función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

En ese orden de ideas, y toda vez que esta propuesta busca la protección de los derechos más fundamentales de las mujeres y niñas y entendiendo la violencia contra el sexo femenino como un problema de seguridad pública, las suscritas Comisiones estiman viable la creación de un marco normativo que establezca las bases para la coordinación de la federación, Estados y Municipios en materia de prevención, protección, asistencia y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas.

Se coincide plenamente con los iniciantes, en el sentido de que es importante crear un nuevo marco jurídico regulador que sea aplicable en todo el territorio nacional, ya que así se podrán alcanzar los propósitos de respetar la máxima inherente a las mujeres y las niñas de vivir una vida libre de violencia.

El Programa Integral de Asistencia, Protección y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas, previsto en la Iniciativa, tiene como finalidad fomentar el conocimiento y respeto a los derechos de toda persona a una vida sin violencia, a que se respeten esos derechos en todo momento y en cualquier circunstancia, transformar los patrones socioculturales de conductas de hombres y mujeres, capacitar a los funcionarios públicos que tengan contacto con las mujeres y niñas violentadas, entre otras virtudes.

En tal virtud, consideramos que su inscripción en la Ley representaría un avance en el reconocimiento de los derechos de las mujeres y las niñas a la asistencia legal, médica y psicológica gratuita e incluso a ser albergadas en un lugar seguro en caso de ser necesario.

Dentro de la exposición de motivos de la Iniciativa en comento, se menciona "que las mujeres y las niñas, han permanecido a lo largo del tiempo, sujetas a roles de inferioridad por medio de los cuales se ejerce algún tipo de violencia en contra de ellas. Por ello debemos actuar firmemente para combatir este fenómeno que se presenta en todos los estratos sociales, en todas partes del mundo".

Estamos de acuerdo con lo establecido por los promoventes de la misma, ya que debemos ser conscientes de que la violencia que se ejerce en contra del sexo femenino no distingue clases sociales, todas las mujeres y las niñas son vulnerables a cualquier tipo y situación de violencia. Por ello se debe de buscar la mejor manera de hacer frente a esta penosa situación.

MODIFICACIONES A LA INICIATIVA

Por la importancia que el tema nos merece, estas Comisiones dictaminadoras, acordaron aprobar lo propuesto por los iniciantes; sin embargo con la finalidad de fortalecer la iniciativa, se propone hacer algunas modificaciones al texto original de la Iniciativa de Ley.

Respecto al artículo 1, se propone eliminar el término "reeducación", a fin de dar mayor congruencia con la legislación vigente, pues el término empleado no existe en ningún otro ordenamiento. Lo mismo aplicará para la fracción XIII del artículo 21.

De igual forma, para establecer claramente como objeto de la Ley, la coordinación entre los tres ordenes de gobierno, tiene que estar explícitamente en la redacción del citado artículo.

Texto original:

ARTÍCULO 1.- La presente Ley, tiene por objeto establecer las bases para la prevención, protección, asistencia y erradicación de la violencia en contra de las mujeres y las niñas, en todos los ámbitos ya sean públicos o privados, así como, establecer las medidas necesarias para la reeducación y reinserción social de los agresores de mujeres y niñas. Sus preceptos son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1.- La presente Ley, tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios para la prevención, protección, asistencia y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas, en todos los ámbitos ya sean públicos o privados, así como, establecer las medidas necesarias para la reinserción social de los agresores de mujeres y niñas. Sus preceptos son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Texto original:

ARTÍCULO 21.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. a XII...

XIII. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción del agresor;

XIV. a XVIII...

Se modificó para quedar como sigue:

ARTÍCULO 21.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. a XII...

XIII. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reinserción del agresor;

XIV. a XVIII...

Por técnica jurídica, estas Comisiones dictaminadoras proponen pasar el numeral 9 de la iniciativa a que ocupe el artículo 2, ya que es relativo a los conceptos que se manejarán en la Ley propuesta. Asimismo se propone suprimir de la fracción V la expresión "por culpa ajena" pues esta parte puede resultar subjetiva, y puede generar confusiones con la terminología penal.

Texto original:

ARTÍCULO 9.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Acciones: a todos aquellos mecanismos llevados acabo por las autoridades de los tres niveles de gobierno y por las organizaciones privadas, orientadas a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas;

II. Programa: al Programa Integral para Prevenir, Proteger, Asistir y Erradicar la Violencia contra Mujeres y Niñas;

III. Sistema: al Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas;

IV. Situación de violencia: al ámbito o naturaleza de la relación que existe entre la víctima y el agresor;

V. Víctima: a la mujer o niña que sufre algún tipo de violencia por culpa ajena.

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2 (ANTES 9).- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Acciones: a todos aquellos mecanismos llevados acabo por las autoridades de los tres niveles de gobierno y por las organizaciones privadas, orientadas a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas;

II. Programa: al Programa Integral para Prevenir, Proteger, Asistir y Erradicar la Violencia contra Mujeres y Niñas;

III. Sistema: al Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas;

IV. Situación de violencia: al ámbito o naturaleza de la relación que existe entre la víctima y el agresor;

V. Víctima: a la mujer o niña que sufre algún tipo de violencia.

En consecuencia la numeración de la Iniciativa será recorrida.

A fin de homologar el contenido de la Ley propuesta con el objeto de la misma, establecido en el artículo 1 se proponen hacer las siguientes modificaciones.

Texto original:

ARTÍCULO 4 (ANTES 3).- La protección y asistencia a las mujeres y niñas víctimas o en situaciones de riesgo de violencia, tiene como objeto, promover su desarrollo integral y su participación en todos los niveles de la vida económica, política, laboral, profesional, académica, cultural y social.

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 4 (ANTES 3).- La prevención, protección, erradicación y asistencia a las mujeres y niñas víctimas o en situaciones de riesgo de violencia, tiene como objeto, promover su desarrollo integral y su participación en todos los niveles de la vida económica, política, laboral, profesional, académica, cultural y social.

Estas Comisiones Unidas consideran que es menester suprimir el artículo 6 de la Ley, puesto que resulta repetitivo pues ya se encuentra establecido que es de interés público en el artículo 1 de la propia Iniciativa. Por lo que la numeración del ordenamiento debe ser recorrida.

Texto original:

ARTÍCULO 6.- Se declara de interés público:

I. La protección de los derechos de las mujeres y las niñas víctimas de violencia; y

II. La ejecución de los programas y de las acciones, destinados a la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres y niñas.

Se suprime el numeral 6.

Las Comisiones que aquí dictaminan, ven conveniente adicionar el Artículo 9 (antes 10), a fin de agregar a la definición de violencia contra las mujeres y niñas la palabra omisión, para hacerla coincidir con el ordenamiento jurídico vigente.

Texto original:

ARTÍCULO 9.- Para los efectos de esta Ley se considerará violencia en contra las mujeres o las niñas, cualquier acción, conducta o amenaza, basada en su género, que cause muerte, inflija daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico a las mujeres y las niñas, la coacción o privación arbitraria de la libertad tanto si se producen en la vida privada como en la pública, que se realice al amparo de una situación de debilidad o de dependencia física, psicológica, familiar, laboral o económica de la víctima frente al agresor.

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 9.- Para los efectos de esta Ley se considerará violencia en contra las mujeres o las niñas, cualquier acción u omisión, conducta o amenaza, basada en su género, que cause muerte, inflija daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico a las mujeres y las niñas, la coacción o privación arbitraria de la libertad tanto si se producen en la vida privada como en la pública, que se realice al amparo de una situación de debilidad o de dependencia física, psicológica, familiar, laboral o económica de la víctima frente al agresor.

Las Comisiones que aquí dictaminan, creemos conveniente la inclusión de un nuevo artículo 10, para definir lo que para efectos de esta Ley se entenderá como refugio, pues consideramos que es la palabra adecuada, pues a diferencia de la palabra propuesta por los iniciadores "albergue", los refugios tienen un carácter multidisciplinario, y en la actualidad ya se cuenta con una estructura denominada "Red Nacional de Refugios", aun y cuando no todos son del gobierno, algunos están a cargo de organizaciones civiles que reciben financiamiento público.

Por lo que se considera que se tiene que utilizar esta estructura existente y fomentar su crecimiento por medio de esta Ley.

Se adiciona el artículo 10, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 10.- Para los efectos de esta ley se entiende por refugio, aquellos establecimientos públicos o privados, en los que se proporciona asistencia y protección a las mujeres y niñas víctimas de violencia, de carácter multidisciplinario. Que ayuda a las víctimas a recobrar su autonomía para definir su plan de vida libre de violencia.

Respecto al artículo 11, se propone adicionar en la fracción III, seguido de la palabra "acciones" el término "omisiones", pues como sabemos y como lo marca la legislación vigente las omisiones también pueden causar daños y en este caso pueden resultar generadoras de violencia contra el sexo femenino. También en la misma fracción, se propone suprimir las manifestaciones de la violencia psicoemocional, pues se considera que ello debe ser determinado por un especialista.

De igual forma, en el mismo numeral, se agrega un último párrafo con la finalidad de que las dependencias o instancias que formen parte del Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas, además de tomar en cuenta para el cumplimiento de sus funciones que esta Ley les otorga, las definiciones que en ella misma se establecen, apliquen supletoriamente los códigos federales y locales; civiles y penales y otros ordenamientos aplicables a la materia, con la finalidad de mejorar el funcionamiento del Sistema, y no contravenir lo establecido por dichos instrumentos jurídicos.

Con al finalidad de homologar el texto de la Ley, y debido a que se pretende proteger, asistir, prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas, estas Comisiones Unidas ven conveniente adicionar la primera frase del mismo numeral, sustituyendo la expresión "de la mujer" por "las mujeres y las niñas", haciendo lo mismo en las fracciones II y IV del mismo numeral.

Texto original:

ARTÍCULO 11.- Se entenderán como tipos de violencia en contra de la mujer:

I. La violencia física.- Ocurre cuando una persona le inflige daño no accidental a la mujer, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;

II. La violencia sexual.- Se refiere a las acciones orientadas a coaccionar a las mujeres a tener relaciones sexuales involuntarias, por medio de la intimidación, chantaje, uso de la fuerza, amenazas, si se rehúsa a su ejecución. En este tipo de violencia se incluye el acoso sexual, la explotación sexual con o sin fines de lucro, el abuso sexual y la violación;

III. La violencia psicoemocional.- Son acciones encaminadas a dañar la estabilidad emocional o alterar la escala de valores de la mujer que recibe el maltrato. Se manifiesta en negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y celotipia; que conlleva a la victima a tener actitudes negativas ante la vida; tales como la depresión, el aislamiento y el suicidio;

IV. La violencia económica y patrimonial.- Incluye aquellas acciones u omisiones tomadas por el agresor que afectan la supervivencia de las mujer; la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de las personas vulnerables a este tipo de violencia; puede abarcar los daños a los bienes comunes o únicamente a los de la victima; limitaciones económicas encaminadas a controlar el ingreso o salario de las mujeres y las niñas; y

V. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de lesionar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres y las niñas.

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 11.- Se entenderán como tipos de violencia en contra de las mujeres y las niñas:

I. La violencia física.- Ocurre cuando una persona le inflige daño no accidental a la mujer, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;

II. La violencia sexual.- Se refiere a las acciones orientadas a coaccionar a las mujeres y niñas a tener relaciones sexuales involuntarias, por medio de la intimidación, chantaje, uso de la fuerza, amenazas, si se rehúsa a su ejecución. En este tipo de violencia se incluye el acoso sexual, la explotación sexual con o sin fines de lucro, el abuso sexual y la violación;

III. La violencia psicoemocional.- Son acciones u omisiones encaminadas a dañar la estabilidad emocional o alterar la escala de valores de la mujer que recibe el maltrato.

IV. La violencia económica y patrimonial.- Incluye aquellas acciones u omisiones tomadas por el agresor que afectan la supervivencia de las mujeres y niñas; la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de las personas vulnerables a este tipo de violencia; puede abarcar los daños a los bienes comunes o únicamente a los de la víctima; limitaciones económicas encaminadas a controlar el ingreso o salario de las mujeres y las niñas; y

V. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de lesionar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres y las niñas.

Las autoridades que forman parte del Sistema, para efectos de este artículo, podrán aplicar supletoriamente los códigos federales y locales civiles y penales, además de todos aquellos ordenamientos jurídicos aplicables a la materia.

Se propone adicionar un último párrafo al artículo 12 con el mismo objeto que se adiciona un párrafo último al artículo que antecede.

En la fracción III, referente a las situaciones de violencia laboral o docente, las Comisiones que aquí dictaminan vemos la necesidad de contemplar en esta fracción también las situaciones de violencia médica, pues como sabemos el sexo femenino en ocasiones se encuentran en una posición de vulnerabilidad y susceptibles de ser violentadas en el ámbito médico. En el mismo numeral para poder dar una mejor redacción y sea entendible lo propuesto por el legislador. También se propone cambiar la expresión "se operan" por "se realizan".

Texto original:

ARTÍCULO 12.- En función al ámbito o naturaleza de la relación que une al agresor con la víctima, las situaciones de violencia en contra de las mujeres y niñas se clasifican en:

I. Situaciones de violencia familiar.- Son aquellas en las cuales el agresor tiene o ha tenido algún vínculo afectivo de índole familiar, es decir, los parentescos por consanguinidad, afinidad y civil, que unen al agresor y a la víctima. Se consideran también dentro de esta clasificación a las personas que estén unidas por la tutela o la curatela;

II. Situaciones de violencia institucional.- Son aquellas perpetradas por las autoridades, quienes hacen uso arbitrario o ilegitimo de la fuerza en contra de las mujeres y las niñas, tales como la represión, la coacción, y la tortura;

III. Situaciones de violencia laboral y docente.- Son las que se operan por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, prevaleciéndose de una situación de dependencia, frente a los mismos, de la víctima; y

IV. Situaciones de violencia social.- Son las perpetradas, por personas que no tienen ninguna relación o vínculo, de los mencionados en las fracciones anteriores del presente artículo, con la víctima.

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 12.- En función al ámbito o naturaleza de la relación que une al agresor con la víctima, las situaciones de violencia en contra de las mujeres y niñas se clasifican en:

I. Situaciones de violencia familiar.- Son aquellas en las cuales el agresor tiene o ha tenido algún vínculo afectivo de índole familiar, es decir, los parentescos por consanguinidad, afinidad y civil, que unen al agresor y a la víctima. Se consideran también dentro de esta clasificación a las personas que estén unidas por la tutela o la curatela;

II. Situaciones de violencia institucional.- Son aquellas perpetradas por las autoridades, quienes hacen uso arbitrario o ilegitimo de la fuerza en contra de las mujeres y las niñas, tales como la represión, la coacción, y la tortura;

III. Situaciones de violencia laboral, docente y médica.- Son las que se realizan por las personas que tienen un vínculo laboral, docente, médico o análogo con la víctima, prevaleciéndose de una situación de dependencia, frente a los mismos, de la víctima; y

IV. Situaciones de violencia social.- Son las perpetradas, por personas que no tienen ninguna relación o vínculo, de los mencionados en las fracciones anteriores del presente artículo, con la víctima.

Las autoridades que forman parte del Sistema, para efectos de este artículo, podrán aplicar supletoriamente los códigos federales y locales civiles y penales, además de todos aquellos ordenamientos jurídicos aplicables a la materia.

Debido a que esta Ley que se propone, abarca la violencia familiar, estas Comisiones Unidas, creen necesario incluir al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, como integrante del Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas, por lo que se propone adicionar el artículo 15, referente a la integración del Sistema.

También, encontramos conveniente incluir a la Secretaría de Gobernación como parte del Sistema, adicionando una nueva Sección 3 para establecer facultades a dicha dependencia, lo que más adelante se fundamentará.

Texto original:

ARTÍCULO 15.- El Sistema se conformará por los titulares de:

I. La Secretaría de Seguridad Pública, quien lo presidirá;

II. La Procuraduría General de la República;

III. La Secretaría de Educación Pública;

IV. La Secretaría de Salud;

V. Instituto Nacional de las Mujeres, quien será la Secretaria Ejecutiva del Sistema;

VI. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; y

VII. Las dependencias o entidades, dedicadas a las mujeres y niñas de cada entidad federativa.

Se modificó para quedar como sigue:

ARTÍCULO 15.- El Sistema se conformará por los titulares de:

I...

II. La Secretaría de Gobernación;

III. a VII...

VIII. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; y

XI. Las dependencias....

Con la finalidad de dar mayor certeza presupuestaria para el cumplimento de los objetivos de esta Ley, estas Comisiones Unidas consideran oportuno cambiar la redacción del artículo 17.

Texto original:

ARTÍCULO 17.- Los recursos humanos, financieros y materiales que conformaran el Sistema y los cuales son necesarios para el adecuado funcionamiento del mismo, serán responsabilidad jurídica y administrativa de quienes lo integran, o en su caso, de los particulares con los cuales se establezcan mecanismos de concertación. En todo caso la aportación voluntaria de dichos recursos no implicará la transferencia de los mismos.

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 17.- La Cámara de Diputados deberá establecer dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación una partida presupuestaria a fin de poder implementar el Sistema y el Programa contemplados en la presente Ley, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en la misma.

Los particulares con los que se establezcan mecanismos de concertación, serán jurídica y administrativamente responsables de los recursos humanos, financieros y materiales que aporten voluntariamente al Sistema. Dichos recursos no serán transferibles.

Referente a la fracción IV del artículo 18, relativo al Programa Integral de Asistencia, Protección y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas, estas Comisiones dictaminadoras consideran que la actual redacción de dicha fracción relativa a la emisión de resoluciones con perspectiva de género puede contravenir lo establecido en el Artículo 17 constitucional, que a la letra establece:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En consecuencia, estas Comisiones Unidas han acordado modificar la redacción de la fracción IV del numeral 18, por considerarlo contradictorio a lo establecido en la Constitución. A fin de que vaya acorde con lo establecido en ésta, se considera necesario formular una redacción que permita a las autoridades incorporar dentro de su función la perspectiva de género.

Texto original:

ARTÍCULO 18.- El Programa Integral de Asistencia, Protección y erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas, deberá diseñar estrategias y acciones para:

I. a III...

IV. Impulsar la capacitación de funcionarios, jueces, magistrados y ministros de los poderes judiciales Federal y locales, a fin, de dotarlos de instrumentos que permitan juzgar con perspectiva de género;

V. a IX...

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 18.- El Programa Integral de Asistencia, Protección y erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas, deberá diseñar estrategias y acciones para:

I. a III...

IV. Impulsar la capacitación de funcionarios, jueces, magistrados y ministros de los poderes judiciales Federal y locales, a fin, de dotarlos de instrumentos que permitan incorporar la perspectiva de género en su función;

V. a IX...

La redacción de la fracción VII del artículo 20 supone como facultad de la Federación, la creación de centros especiales de reinserción social de agresores de mujeres y niñas, lo que conforme a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, que en su artículo 6 contempla una clasificación de las instituciones de readaptación social, creemos inoperante la creación de centros exclusivos para agresores de mujeres y niñas, ya que ello implicaría un cambio en el sistema penitenciario que señala la Constitución y todo el marco legal aplicable.

En ese mismo sentido se hace la misma modificación a la fracción XIII del artículo 27 (antes 26) y a la fracción V del artículo 28 (antes 27).

Por lo anterior, se propone modificar dicha fracción del numeral 20, con la finalidad de evitar conflicto de leyes con la materia penitenciaria.

En vista de la propuesta de los iniciadores de incluir como parte medular para poder prevenir y erradicar la violencia contra el sexo femenino la reinserción social de los agresores, las Comisiones que aquí dictaminan para fortalecer este objetivo, consideramos la necesidad de incluir entre las facultades de la federación previstas en el numeral 20, una fracción VIII que proponga el establecimiento de programas de masculinidad los cuales irán dirigidos a los agresores, a fin de que estos puedan cambiar sus habituales conductas masculinas que son a todas luces provocadoras de violencia, con estos programas se logrará la renovación del concepto masculinidad.

Debido al cambio de redacción del artículo 17 se considera suprimir la fracción XX del numeral 20 de las facultades de la federación, por considerarla redundante de conformidad con la nueva redacción del numeral 17.

En la fracción IV del artículo 20 se cambia la expresión "albergues temporales por refugios, ya que estas Comisiones Unidas, consideran más apropiado este término, pues los refugios tienen la cualidad de ser multidisciplinarios. Con el mismo objetivo se hace la respectiva modificación en los artículos 26 fracción V, 27 fracción X, 28 fracción VII, artículo 30 fracciones IV y VI, artículos 33 al 38.

En referencia al numeral 27, se propone eliminar la fracción XI por considerarla redundante, ya que dice "coordinarse con las instancias locales" y la fracción XII ya habla del tema de la coordinación con las instancias locales dedicadas a brindar protección y asistencia las mujeres y niñas.

Respecto al numeral 34 (antes 33), se propone eliminar la expresión "a personas no autorizadas para acudir a ellos" debido a que es difícil determinar por medio de esta Ley quienes son o no, las personas que podrán conocer del domicilio de los refugios.

Texto original:

ARTÍCULO 20.- Son facultades y obligaciones de la Federación:

I a III...

IV. Coordinar la creación de albergues temporales para mujeres y niñas víctimas de violencia;

V. a VI...

VII. Coordinar la Creación de centros de reeducación y reinserción social de agresores de mujeres y niñas;

VIII. a XIX...

XX. Incluir una asignación presupuestaria para asegurar la implementación de la Ley con la finalidad de asignar recursos financieros y humanos encaminados a brindar protección integral a las mujeres y niñas violentadas; y

XXI...

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 20.- Son facultades y obligaciones de la Federación:

I. a III...

IV. Coordinar la creación de refugios para mujeres y niñas víctimas de violencia;

V. a VI...

VII. Impulsar por medio de las dependencias encargadas para este efecto, la reinserción social de los agresores de mujeres y niñas;

VIII. Promover la creación de programas de masculinidad, entendiendo por estos los que tienen la finalidad de cambiar las formas tradicionales de esta, que resultan opresivas para el sexo femenino, y que ayudan a los hombres agresores de mujeres y niñas a reincorporarse a la sociedad;

IX. a XX...

Texto original:

ARTÍCULO 26 (ANTES 25).- Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. a IV...

V. Promover la creación de albergues temporales para las mujeres y niñas víctimas de violencia;

VI. a XIV...

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 26 (ANTES 25).- Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres:

I. a IV...

V. Promover la creación de refugios para las mujeres y niñas víctimas de violencia;

VI. a XIV...

Texto original:

ARTÍCULO 27 (ANTES 26).- Corresponde a las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables a la materia:

I. a IX...

X. Impulsar la creación de albergues temporales para las mujeres y niñas víctimas de violencia;

XI. Coordinarse con las instancias locales para el cumplimiento de los programas estatales y del Programa;

XII...

XIII. Impulsar la creación de centros de reeducación y reinserción social de los agresores;

XIV. a XXI...

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 27 (ANTES 26).- Corresponde a las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables a la materia:

I. a IX...

X. Impulsar la creación de refugios para las mujeres y niñas víctimas de violencia;

XI...

XIII. Impulsar por medio de las dependencias encargadas para este efecto, la reinserción social de los agresores de mujeres y niñas;

XIV. a XX...

Texto original:

ARTÍCULO 28 (ANTES 27).- Corresponde a los Municipios, de conformidad con esta Ley y las Leyes locales en la materia las siguientes atribuciones:

I. a IV...

V. Apoyar la creación de centros de reeducación y reinserción social para los agresores;

VI...

VII. Fomentar la creación de albergues temporales para las víctimas de violencia;

VIII. a XI...

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 28 (ANTES 27).- Corresponde a los Municipios, de conformidad con esta Ley y las Leyes locales en la materia las siguientes atribuciones:

I. a IV...

V. Impulsar por medio de las dependencias encargadas para este efecto, la reinserción social de agresores de mujeres y niñas;

VI...

VII. Fomentar la creación de refugios para las víctimas de violencia;

VIII. a XI...

Texto original:

ARTÍCULO 30 (ANTES 29).- Las mujeres y niñas víctimas de cualquier tipo y situación de violencia tendrán los derechos siguientes:

I. a III...

IV. A ser acogidas en un albergue temporal, mientras dure su rehabilitación;

V...

VI. En caso de que se trate de violencia doméstica las mujeres que tuvieren hijos e hijas podrán acudir a los albergues temporales con estos.

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 30 (ANTES 29).- Las mujeres y niñas víctimas de cualquier tipo y situación de violencia tendrán los derechos siguientes:

I. a III...

IV. A ser acogidas en un refugio, mientras dure su rehabilitación;

V...

VI. En caso de que se trate de violencia doméstica las mujeres que tuvieren hijos e hijas podrán acudir a los refugios con estos.

Respecto al artículo 33 (antes 32), se propone adicionar "los refugios públicos o privados que reciban recursos públicos", pues con ello se puede aumentar la Red de Refugios ya existente en el país con lo que se logrará poder dar una mejor atención a las niñas y mujeres víctimas de violencia.

Texto original:

ARTÍCULO 33 (ANTES 32).- Los albergues temporales tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. a VII...

VIII. Todas aquellas inherentes al cuidado, protección y asistencia de las personas que se encuentren albergadas.

Se modificó para quedar como sigue:

ARTÍCULO 33 (ANTES 32).- Los refugios públicos o privados que reciban recursos públicos tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. a VII...

VIII. Todas aquellas inherentes al cuidado, protección y asistencia de las personas que se encuentren refugiadas.

Texto original:

ARTÍCULO 34 (ANTES 33).- Los albergues deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se deberá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 34 (ANTES 33).- Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se deberá proporcionar su ubicación.

Texto original:

ARTÍCULO 35 (ANTES 34).- Los albergues deberán prestar a las víctimas los siguientes servicios:

I. a VII...

VIII. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que las víctimas puedan después de su internamiento en los albergues tener una actividad ocupacional remunerada en caso de que estas así lo soliciten.

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 35 (ANTES 34).- Los refugios deberán prestar a las víctimas los siguientes servicios:

I. a VII...

VIII. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que las víctimas puedan después de su internamiento en los refugios tener una actividad ocupacional remunerada en caso de que estas así lo soliciten.

Texto original:

ARTÍCULO 36 (ANTES 35).- La permanencia de las víctimas en los albergues no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista la inestabilidad física o psicoemocional de esta, su estadía en el albergue podrá prolongarse.

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 36 (ANTES 35).- La permanencia de las víctimas en los albergues no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista la inestabilidad física o psicoemocional de esta, su estadía en el refugio podrá prolongarse.

Texto original:

ARTÍCULO 37 (ANTES 36).- Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico o psiquiátrico del albergue evaluará la condición de la víctima.

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 37 (ANTES 36).- Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico o psiquiátrico del refugio evaluará la condición de la víctima.

Texto original:

ARTÍCULO 38 (ANTES 37).- En ningún caso se podrá mantener a las mujeres o niñas víctimas de violencia en los albergues en contra de su voluntad.

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 38 (ANTES 37).- En ningún caso se podrá mantener a las mujeres o niñas víctimas de violencia en los refugios en contra de su voluntad.

Referente a la fracción VIII del artículo 21, estas Comisiones Unidas ven conveniente cambiar la redacción del mencionado numeral, para dar mayor claridad al texto de la Ley.

En lo que toca a la fracción XII del artículo 21, que establece como facultad de la Secretaría de Seguridad Pública la persecución y sanción de las infracciones cometidos contra el sexo femenino, estas Comisiones Unidas coincidimos en cambiar la redacción debido a que de acuerdo a los ordenamientos aplicables no son funciones de dicha Secretaría. Por lo que se modifica la fracción citada, para dimensionar su competencia estrictamente preventiva.

Texto original:

ARTÍCULO 21.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. a VII...

III. Proveer a las diferentes instancias policiales de capacitación para atender los casos de violencia contra mujeres y niñas;

IX. a XI...

XII. Prevenir, perseguir y sancionar las infracciones y delitos cometidos contra el sexo femenino;

XIII. a XVIII...

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 21.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. a VII...

VIII. Coordinar programas de capacitación dirigidos a los cuerpos policiales para atender los casos de violencia contra mujeres y niñas;

IX. a XI...

XII. Crear programas para prevenir los delitos contra el sexo femenino;

XIII. a XVIII...

Estas Comisiones Unidas, consideran pertinente la integración al Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas, la Secretaría de Gobernación, puesto que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y al Reglamento Interior de dicha dependencia del Ejecutivo, esta autoridad tiene facultad en materia de protección de los derechos humanos. Lo que se establece en las fracciones XIII y XXV de la citada Ley, que a la letra dice:

Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XII...

XIII.- Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales y dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto;

XIV. a XXIV...

XXV.- Formular, normar, coordinar y vigilar las políticas de apoyo a la participación de la mujer en los diversos ámbitos del desarrollo, así como propiciar la coordinación interinstitucional para la realización de programas específicos;

XXVI. a XXXII...

Y para el mismo efecto, encontramos que la Secretaría cuenta con una Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos, en la que se le otorgan facultades en el artículo 21 del Reglamento Interior de la dependencia, que a la letra establece:

Artículo 21. La Unidad para la Promoción y Defensa de los Derechos Humanos tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover, coordinar, orientar y dar seguimiento a los trabajos y tareas de promoción y defensa de los derechos humanos que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Auxiliar al Secretario en la coordinación de los esfuerzos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal emprendan para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

III. Constituir, llevar y mantener actualizado el registro de las recomendaciones que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emita a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IV. En el ámbito de competencia de la Secretaría de Gobernación, actuar como instancia de apoyo en la promoción de los derechos humanos con los organismos locales competentes;

V. Fungir como vínculo entre la Secretaría de Gobernación y las organizaciones civiles dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, así como atender y, en su caso, remitir a las instancias competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, las peticiones que éstas le formulen;

VI. En el ámbito de competencia de la Secretaría de Gobernación, atender las recomendaciones dictadas por organismos internacionales en materia de derechos humanos cuya competencia, procedimientos y resoluciones sean reconocidos por el Estado Mexicano;

VII. En el ámbito de competencia de la Secretaría de Gobernación, coadyuvar con los órganos e instancias dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos;

VIII. Dar trámite administrativo a las medidas que procuren el pleno respeto y cumplimiento, por parte de las autoridades de la Administración Pública Federal, de las disposiciones jurídicas que se refieren a las garantías individuales y a los derechos humanos, y coordinar la atención de las solicitudes de medidas precautorias o cautelares necesarias para prevenir la violación de derechos humanos, así como instrumentar dichas medidas, siempre que no sean de la competencia de alguna otra dependencia de la Administración Pública Federal;

IX. Formar parte del Comité Jurídico Interno de la Secretaría, y

X. Las demás que determine el Secretario, dentro de la esfera de sus facultades.

Por lo que se propone adicionar una Sección 3. denominada "De la Secretaría de Gobernación", la cual contiene un nuevo artículo 21, que tiene por objeto incluir a dicha Secretaría al Sistema con la finalidad de dotarla de facultades tendentes vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las mujeres y las niñas, que las publicaciones en los medios de comunicación no fomente la violencia contra el sexo femenino y promover campañas de sensibilización, entre otras.

Por consecuente se recorre la numeración de las secciones y del articulado.

Se adiciona una nueva sección 3, para quedar como sigue:

Sección 3. De la Secretaría de Gobernación

ARTÍCULO 22.- Son facultades y obligaciones de la Secretaria de Gobernación, las siguientes:

I. Fomentar la cultura de la no violencia contra el sexo femenino;

II. Promover, coordinar, orientar y dar seguimiento a los trabajos y tareas de promoción y defensa de los derechos humanos; con especial atención al respeto del derecho de las mujeres y niñas a vivir una vida libre de violencia; que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con lo establecido en su reglamento;

III. Fomentar en el ámbito de su competencia la coordinación entre los tres niveles de gobierno, a fin de prevenir, proteger, asistir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas;

IV. Vigilar el pleno respeto a los derechos humanos de las mujeres y niñas;

V. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, no fomenten la violencia contra mujeres y niñas;

VI. Procurar que el contenido de las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, ayude a eliminar las conductas estereotipadas que provocan la violencia contra el sexo femenino;

VII. Promover campañas de sensibilización dirigidas a la población y en especial al sexo femenino, sobre las leyes que les asisten y protegen, fomentando la cultura de la no violencia, a fin de erradicarla;

VIII. Suscribir convenios y acuerdos de cooperación con las organizaciones no gubernamentales dedicadas a fomentar la no violencia contra el sexo femenino;

IX. Promover el desarrollo de estudios e investigaciones destinados a conocer las causas y efectos de la violencia contra las mujeres y niñas, que ayuden al establecimiento de políticas públicas, a fin de erradicarla;

X. Promover que los integrantes del Sistema, en aspectos de violencia contra mujeres y niñas, incrementen la cantidad y calidad de la información relevante para la toma de decisiones y la hagan disponible en forma oportuna;

XI. Promover la difusión entre las autoridades correspondientes y la población en general, de los resultados del Sistema y del Programa a los que se refiere esta Ley, a través de publicaciones, actos académicos y de cualquier otro medio de comunicación;

XII. Intercambiar con países y con organismos internacionales, conocimientos, experiencias y apoyos para fortalecer la lucha contra la violencia hacia el sexo femenino;

XIII. Promover, conjuntamente con personas físicas y morales, la constitución de mecanismos tendentes a la obtención de recursos que sirvan para fomentar una cultura de no violencia contra el sexo femenino; y

XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Respecto al artículo 25 (antes 24), referente a las facultades de la Procuraduría General de la República, estas Comisiones Unidas encontraron algunas inconsistencias respecto a las leyes aplicables a dicho órgano.

En la fracción primera, se considera mal empleado el término "cuerpos de policías y "Ministerios Públicos", pues en realidad deben ser llamados "Agentes Federales de Investigación" y "Agentes del Ministerio Público de la Federación. De igual forma, la Procuraduría General de la República (PGR) no imparte justicia sino que la procura, por lo que también el término "impartir" debe ser sustituido por el de "procurar".

Se propone adicionar la fracción segunda del mismo numeral, debido a que se considera necesario establecer que la asistencia y orientación jurídica que proporcione la PGR deberá hacerse de conformidad con los ordenamientos legales aplicables a la materia y a la institución.

Respecto a la fracción tercera, y de acuerdo a los ordenamientos legales aplicables a la PGR, es dable señalar que esta no es una instancia que se dedique a la realización de exámenes médicos, por lo que no se considera acertada la propuesta de que se pretenda que esta instancia se auxilie con especialistas del sector salud.

Para tal efecto se señalará que la PGR dictará las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la victima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia, auxiliándose de los servicios periciales con los que cuenta la institución.

En la redacción de la fracción IV del mismo artículo, se pretende tomar al Instituto Nacional de las Mujeres como instancia encargada de formular estadísticas, siendo que no tiene esas atribuciones; por lo que estas Comisiones Unidas coincidieron en suprimirle de esa función.

La fracción V establece la obligación de la PGR de impartir cursos a servidores públicos de otros poderes, así como a profesionales del derecho; no obstante, y en virtud de que la misma cuenta con un organismo descentralizado ad hoc denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), se realiza la adecuación pertinente.

Texto original:

ARTÍCULO 25 (ANTES 24).- Son facultades de la Procuraduría General de la República:

I. Promover la formalización y especialización de los cuerpos de policías, Ministerios Públicos y de todos los funcionarios públicos encargados de impartir justicia;

II. Proporcionar a las mujeres y niñas víctimas de violencia o, en su caso, víctimas del delito, la asistencia y orientación jurídica y de cualquier otra índole que resulten necesarias, para su eficaz atención y protección;

III. Realizar a las víctimas, los exámenes médicos necesarios, con la finalidad de determinar las alteraciones provocadas presuntamente por el agresor, en su estado de salud físico y emocional, así como su causa probable. Para tal fin, se auxiliará con especialistas del sector salud;

IV. Proporcionar al Instituto Nacional de las Mujeres y a las instancias encargadas de realizar estadísticas, las referencias necesarias sobre el número de víctimas, las causas y los daños, con la finalidad de que estas instituciones elaboren las estadísticas necesarias para implementar nuevas medidas o programas para la sensibilización de la población y erradicar así la violencia contra las mujeres y las niñas;

V. Impartir cursos de formación al personal de las corporaciones policiales, al personal de los órganos judiciales y a profesionales del derecho, a fin de mejorar la atención y asistencia que se brinda a las mujeres y niñas que han sido violentadas;

VI. a IX...

Se modificó para quedar como sigue:

ARTÍCULO 25 (ANTES 24).- Son facultades de la Procuraduría General de la República:

I. Promover la formación y especialización de los Agentes Federales de Investigación, Agentes del Ministerio Público de la Federación y de todos los funcionarios públicos encargados de procurar justicia;

II. Proporcionar a las mujeres y niñas víctimas de la violencia o, en su caso, víctimas del delito, la asistencia y orientación jurídica y de cualquier otra índole que resulten necesarias, para su eficaz atención y protección, de acuerdo al Reglamento de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás ordenamientos aplicables;

III. Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance, para que la mujer o niña victima u ofendida, reciba atención médica de urgencia, auxiliándose de los servicios periciales de la institución;

IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, las referencias necesarias sobre el número de víctimas, las causas y los daños, con la finalidad de que estas instituciones elaboren las estadísticas necesarias para implementar nuevas medidas o programas para la sensibilización de la población y erradicar así la violencia contra las mujeres y niñas;

V. Impartir por medio del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) cursos de formación al personal de las corporaciones policiales, al personal de los órganos judiciales y a profesionales del derecho, a fin de mejorar la atención y asistencia que se brinda a las mujeres y niñas que han sido violentadas;

VI. a IX...

Respecto al artículo 23 (antes 22) referente a las facultades de la Secretaría de Educación Pública, las Comisiones que aquí dictaminan, consideramos la pertinencia de incluir la facultad de esta dependencia de proponer programas de masculinidad tendentes a cambiar las formas habituales de la misma que por lo general resultan opresivas del sexo femenino, por creerse el sexo masculino superior, lo que a todas luces en ocasiones resultan generadores de violencia, también estos programas tienen como propósito que los hombres agresores de mujeres y niñas puedan reincorporarse más fácilmente a la sociedad.

En el mismo numeral en la fracción VII, se propone adicionar antes de la palabra programa, el vocablo formular para que sea más precisa y clara la redacción de la fracción.

Por consiguiente se adiciona una nueva fracción VII, recorriéndose la numeración de las fracciones.

Se modificó para quedar como sigue:

ARTÍCULO 23 (ANTES 22).- Son facultades de la Secretaria de Educación Pública:

I. a VI...

VII. Formular programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra mujeres y niñas en los centros educativos;

VIII. Proponer programas de masculinidad que tengan como propósito, cambiar las formas tradicionales de esta, que resultan opresivas del sexo femenino, y que ayuden a prevenir la violencia contra el sexo femenino;

IX. a XI...

Las Comisiones Dictaminadoras, a fin de ampliar el espectro de atención a las niñas y mujeres víctimas de violencia en el sector salud, proponen hacer modificaciones al numeral 24 (antes 23), en el sentido de que no solamente las instituciones médicas del gobierno, sean las únicas obligadas de prestar atención médica a las mujeres y niñas, sino que también los hospitales privados, de igual forma, para dar mayor congruencia a este numeral se propone adicionar que la atención que recibirán debe ser prestada en el área de urgencias, ya que de otra manera podría interpretarse, que la Ley obliga a los hospitales atener servicios exclusivos para la atención médica de niñas y mujeres violentadas ocasionado la imposibilidad de aplicar la Ley debido a la escasez de recursos humanos, materiales y de espacios físicos.

En consecuencia se modifica la redacción de las fracciones I y IV del citado numeral.

Respecto a la información que la Secretaría de Salud debe proporcionar a las instancias respectivas para elaborar estadísticas sobre el tema de la violencia contra el sexo femenino, contemplado en la fracción XIII del artículo 24 (antes 23), cabe mencionar que ya existen ordenamientos que regulan la integración, conservación, uso y disposición de información con fines diversos, por lo que dicha fracción deberá explicitarlo, de tal forma que el cumplimiento de esta Ley, no represente el incumplimiento de otro ordenamiento existente.

En virtud, de que la Salud en nuestro país es descentralizada, y de que no en todas las localidades se cuenta con hospitales, estas Comisiones Unidas consideran pertinente agregar a la redacción de la fracción primera a los centros de salud.

Texto original:

ARTÍCULO 24 (ANTES 23).- Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Brindar por medio de los hospitales públicos, una atención integral e interdisciplinaria, atención médica, psicológica y de apoyo a través de grupos de apoyo o de autoayuda;

II. a III...

IV. Establecer programas y servicios eficaces con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención a la violencia contra la niña y la mujer;

V. a VII...

VIII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra mujeres y niñas, proporcionando la siguiente información:

a) - e)...

Se modificó, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Brindar por medio de los hospitales públicos y los centros de salud, en las áreas de urgencias, una atención integral e interdisciplinaria, atención médica, psicológica y de apoyo a través de grupos de apoyo o de autoayuda;

II. a III...

IV. Establecer programas y servicios eficaces con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas hospitales públicos y privados que cuenten con área de urgencias relacionadas con la atención a la violencia contra la niña y la mujer;

V. a VII...

VIII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra mujeres y niñas, proporcionando la siguiente información, con las reservas y criterios que establezcan las disposiciones legales aplicables para cada caso en particular:

a) - e)...

Las Comisiones que aquí dictaminan, ven conveniente cambiar la redacción del numeral 32 (antes 31), debido a que se encuentran algunas inconsistencias, ya que un agresor de mujeres y niñas no puede tener la opción de decidir si acude o no a un centro de reinserción social, sino que es la autoridad correspondiente quien debe determinar la situación de la persona agresora.

Texto original:

ARTÍCULO 32 (ANTES 31).- El agresor podrá optar por acudir voluntariamente a un centro de reeducación y reinserción social para obtener la asistencia adecuada y así poder integrarse nuevamente a la sociedad.

El agresor tendrá que acudir obligatoriamente a los centros de reeducación y reinserción social, cuando se le solicite por medio de un mandato judicial.

Se modificó para quedar como sigue:

ARTÍCULO 32 (ANTES 31).- Los agresores de mujeres y niñas, pueden sujetarse opcionalmente a los programas de masculinidad proveídos por las autoridades correspondientes.

Cuando se solicite por mandato judicial, el agresor deberá ponerse a disposición de las autoridades a fin de que sea remitido a algún centro de reinserción social.

Las Comisiones que aquí dictaminan, ven preciso adicionar un artículo tercero transitorio, en el que se establezca, cuándo se debe expedir el Reglamento del Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la violencia contra Mujeres y Niñas, a fin de dotar de mayor certeza jurídica a esta Ley.

Se adiciona un artículo tercero transitorio para quedar como sigue:

Artículo tercero.- La expedición del Reglamento del Sistema se dará dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de la Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN, ASISTENCIA Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LAS NIÑAS.

CAPÍTULO I

Del Objeto y Aplicación de la Ley

ARTÍCULO 1.- La presente Ley, tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios para la prevención, protección, asistencia y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas, en todos los ámbitos ya sean públicos o privados, así como, establecer las medidas necesarias para la reinserción social de los agresores de mujeres y niñas. Sus preceptos son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Acciones: a todos aquellos mecanismos llevados a cabo por las autoridades de los tres niveles de gobierno y por las organizaciones privadas, orientadas a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas;

II. Programa: al Programa Integral para Prevenir, Proteger, Asistir y Erradicar la Violencia contra Mujeres y Niñas;

III. Sistema: al Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas;

IV. Situación de violencia: al ámbito o naturaleza de la relación que existe entre la víctima y el agresor;

V. Víctima: a la mujer o niña que sufre algún tipo de violencia.

ARTÍCULO 3.- La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios en el ámbito de su respectiva competencia, expedirán las normas legales y tomarán las medidas administrativas correspondientes a efecto de dar cumplimiento a esta Ley, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1º, en el párrafo primero del artículo 4º y en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la finalidad de dar cabal cumplimiento a los instrumentos internacionales ratificados por México en materia de protección a mujeres y niñas.

ARTÍCULO 4.- La prevención, protección, erradicación y asistencia a las mujeres y niñas víctimas o en situaciones de riesgo de violencia, tiene como objeto, promover su desarrollo integral y su participación en todos los niveles de la vida económica, política, laboral, profesional, académica, cultural y social.

ARTÍCULO 5.- La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, implementarán los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección a los derechos de las mujeres y las niñas, basada en el contenido de los tratados, convenciones y disposiciones de derecho internacional ratificados por nuestro país.

ARTÍCULO 6.- Los bienes jurídicamente protegidos por la presente Ley son: la vida, la libertad, la integridad física, psicoemocional, sexual y patrimonial de las mujeres y las niñas.

Será objeto de esta Ley el compromiso para:

I. Proteger el derecho de las mujeres y las niñas a vivir una vida libre de violencia;

II. La aplicación en México de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belem do Pará";

III. Establecer las bases para la prevención, protección y asistencia a las mujeres y niñas con objeto de erradicar la violencia que se ejerce en contra de éstas;

IV. Implantar las bases mínimas para diseñar el contenido de políticas, programas y acciones para la erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas;

V. Impulsar un proceso de modificación de los patrones socioculturales de conducta de mujeres y de hombres, incluyendo una revisión de los programas de estudios en la enseñanza reglada y un diseño de programas en la educación social;

VI. Garantizar el derecho de las mujeres y niñas de vivir una vida sin violencia;

VII. Concientizar y sensibilizar a través de todos los medios de comunicación social, con el fin de prevenir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas;

VIII. Instruir y responsabilizar a los integrantes del sector salud, para que proporcionen buen trato y atención integral a las víctimas de violencia, respetando su intimidad;

IX. Instruir y responsabilizar a los órganos de seguridad pública, de procuración y administración de justicia, para que brinden una adecuada atención a las mujeres y las niñas víctimas de la violencia;

X. Proporcionar las bases mínimas, para el diseño de acciones encaminadas a prestar asistencia integral a las mujeres y las niñas víctimas de violencia;

XI. Establecer las bases mínimas de cooperación entre las autoridades de los tres niveles de gobierno, entre éstas y los organismos privados; y

XII. Atribuir a las autoridades funciones específicas, orientadas a la prevención y erradicación de la violencia contra mujeres y niñas;

ARTÍCULO 7.- Corresponde la aplicación de esta Ley:

I. A la Federación;

II. Al Distrito Federal;

III. A los Estados; y

IV. A los Municipios.

ARTÍCULO 8.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones aplicables del Código Civil Federal y del Código Penal Federal

CAPÍTULO II

DE LOS CONCEPTOS

ARTÍCULO 9.- Para los efectos de esta Ley se considerará violencia en contra las mujeres o las niñas, cualquier acción u omisión, conducta o amenaza, basada en su género, que cause muerte, inflija daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico a las mujeres y las niñas, la coacción o privación arbitraria de la libertad tanto si se producen en la vida privada como en la pública, que se realice al amparo de una situación de debilidad o de dependencia física, psicológica, familiar, laboral o económica de la víctima frente al agresor.

ARTÍCULO 10.- Para los efectos de esta ley se entiende por refugio, aquellos establecimientos públicos o privados, en los que se proporciona asistencia y protección a las mujeres y niñas víctimas de violencia, de carácter multidisciplinario. Que ayuda a las víctimas a recobrar su autonomía para definir su plan de vida libre de violencia.

ARTÍCULO 11.- Se entenderán como tipos de violencia en contra de las mujeres y las niñas:

I. La violencia física.- Ocurre cuando una persona le inflige daño no accidental a la mujer, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;

II. La violencia sexual.- Se refiere a las acciones orientadas a coaccionar a las mujeres y niñas a tener relaciones sexuales involuntarias, por medio de la intimidación, chantaje, uso de la fuerza, amenazas, si se rehúsa a su ejecución. En este tipo de violencia se incluye el acoso sexual, la explotación sexual con o sin fines de lucro, el abuso sexual y la violación;

III. La violencia psicoemocional.- Son acciones u omisiones encaminadas a dañar la estabilidad emocional o alterar la escala de valores de la mujer que recibe el maltrato;

IV. La violencia económica y patrimonial.- Incluye aquellas acciones u omisiones tomadas por el agresor que afectan la supervivencia de las mujeres y las niñas; la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de las personas vulnerables a este tipo de violencia; puede abarcar los daños a los bienes comunes o únicamente a los de la víctima; limitaciones económicas encaminadas a controlar el ingreso o salario de las mujeres y las niñas; y

V. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de lesionar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres y las niñas.

Las autoridades que forman parte del Sistema, para efectos de este artículo, podrán aplicar supletoriamente los códigos federales y locales civiles y penales, además de todos aquellos ordenamientos jurídicos aplicables a la materia.

ARTÍCULO 12.- En función al ámbito o naturaleza de la relación que une al agresor con la víctima, las situaciones de violencia en contra de las mujeres y niñas se clasifican en:

I. Situaciones de violencia familiar.- Son aquellas en las cuales el agresor tiene o ha tenido algún vínculo afectivo de índole familiar, es decir, los parentescos por consanguinidad, afinidad y civil, que unen al agresor y a la víctima. Se consideran también dentro de esta clasificación a las personas que estén unidas por la tutela o la curatela;

II. Situaciones de violencia institucional.- Son aquellas perpetradas por las autoridades, quienes hacen uso arbitrario o ilegitimo de la fuerza en contra de las mujeres y las niñas, tales como la represión, la coacción, y la tortura;

III. Situaciones de violencia laboral, docente y médica.- Son las que se realizan por las personas que tienen un vínculo laboral, docente, médico o análogo con la víctima, prevaleciéndose de una situación de dependencia, frente a los mismos, de la víctima; y

IV. Situaciones de violencia social.- Son las perpetradas, por personas que no tienen ninguna relación o vínculo, de los mencionados en las fracciones anteriores del presente artículo, con la víctima.

Las autoridades que forman parte del Sistema, para efectos de este artículo, podrán aplicar supletoriamente los códigos federales y locales civiles y penales, además de todos aquellos ordenamientos jurídicos aplicables a la materia.

ARTÍCULO 13.- Se entiende por agresor para los efectos de la Ley, las personas físicas o morales, que ejecuten algún acto de violencia de los previstos en el presente ordenamiento, en contra de mujeres y niñas.

CAPITULO III

DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN, ASISTENCIA Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA MUJERES Y NIÑAS

ARTÍCULO 14.- La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la atención eficiente y concertada de la población femenina víctimas de violencia. El objeto del Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas se cumplirá con estricto apego a las disposiciones constitucionales o legales que regulen las atribuciones y facultades de las autoridades que lo integren, por ello la coordinación se llevará a cabo mediante convenios generales y específicos.

ARTÍCULO 15.- El Sistema se conformará por los titulares de:

I. La Secretaría de Seguridad Pública, quien lo presidirá;

II. La Secretaría de Gobernación;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. La Secretaría de Educación Pública;

V. La Secretaría de Salud;

VI. Instituto Nacional de las Mujeres, quien será la Secretaria Ejecutiva del Sistema;

VII. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

VIII. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; y

IX. Las dependencias o entidades, dedicadas a las mujeres y niñas de cada entidad federativa.

ARTÍCULO 16.- El reglamento del Sistema, establecerá su integración, funcionamiento, así como las facultades y obligaciones de quienes lo integran.

ARTÍCULO 17.- La Cámara de Diputados deberá establecer dentro del presupuesto de egresos una partida presupuestaria a fin de poder implementar el Sistema y el Programa contemplados en la presente Ley, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en la misma.

Los particulares con los que se establezcan mecanismos de concertación, serán jurídica y administrativamente responsables de los recursos humanos, financieros y materiales que aporten voluntariamente al Sistema. Dichos recursos no serán transferibles.

CAPITULO IV

DEL PROGRAMA INTEGRAL DE ASISTENCIA, PROTECCION Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA MUJERES Y NIÑAS

ARTÍCULO 18.- El Programa Integral de Asistencia, Protección y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y niñas, deberá diseñar estrategias y acciones para:

I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos de toda persona a una vida sin violencia y a que se observen en todo momento y en cualquier circunstancia y ámbito los derechos humanos de las mujeres y las niñas;

II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales en todos los niveles de la instrucción educativa, con la finalidad de prevenir y erradicar las conductas estereotipadas de hombres y mujeres, por medio de las cuales se permiten o toleran las situaciones de violencia contra mujeres y niñas;

III. Impulsar la educación y capacitación del personal en la procuración de justicia, policial, y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia en contra de las mujeres y las niñas;

IV. Impulsar la capacitación a funcionarios, jueces, magistrados y ministros de los poderes judiciales Federal y locales, a fin, de dotarlos de instrumentos que les permitan incorporar la perspectiva de género en su función;

V. Suministrar la asistencia especializada apropiada para la atención y protección necesaria a las víctimas de violencia, por medio de las autoridades e instituciones públicas o privadas, con la finalidad de que se brinde un servicio personalizado y sensibilizado para cada caso de violencia;

VI. Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado, destinados a sensibilizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia esgrimida contra mujeres y las niñas;

VII. Ofrecer a las víctimas de violencia, el acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

VIII. Exhortar a los medios de comunicación para que elaboren criterios adecuados de difusión que favorezcan la erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas en todas sus formas y por medio de los cuales se ayude a realzar el respeto a la dignidad de las mujeres y niñas;

IX. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia hacia las mujeres y las niñas, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, sancionar y eliminar este tipo de violencia;

X. Evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos propuestos en el propio programa; y

XI. Promover la cultura de denuncia de la violencia entre la población femenina;

CAPÍTULO V

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN, ASISTENCIA Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LAS NIÑAS

ARTÍCULO 19.- La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.

Sección 1. De la Federación

ARTÍCULO 20.- Son facultades y obligaciones de la Federación:

I. Formular y conducir la política nacional para erradicar la violencia ejercida contra mujeres y niñas;

II. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley;

III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los demás instrumentos internacionales aplicables;

IV. Coordinar la creación de refugios para mujeres y niñas víctimas de violencia;

V. Garantizar el ejercicio del derecho de mujeres y niñas a una vida sin violencia;

VI. Difundir en las comunidades indígenas, información referente sobre los derechos de las mujeres y niñas;

VII. Impulsar por medio de las dependencias encargadas para este efecto, la reinserción social de los agresores de mujeres y niñas;

VIII. Promover la creación de programas de masculinidad, entendiendo por estos los que tienen la finalidad de cambiar las formas tradicionales de esta, que resultan opresivas para el sexo femenino, y que ayudan a los hombres agresores de mujeres y niñas a reincorporarse a la sociedad;

IX. Promover medidas específicas, que sirvan de herramientas de acción para la prevención, asistencia, protección y erradicación de la violencia ejercida contra mujeres y niñas en todos los ámbitos, en un marco de integralidad y promoción de los derechos humanos;

X. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la Ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de aplicar el presente ordenamiento legal;

XI. Garantizar una adecuada coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra mujeres y niñas;

XII. Realizar a través del Instituto Nacional de las Mujeres y con el apoyo de las instituciones locales y municipales, campañas de sensibilización sobre la violencia en contra de las mujeres y niñas, utilizando cuantos medios de comunicación sean posibles, con la finalidad de informar a toda la población y en especial a las mujeres y las niñas de las leyes que las protegen, las medidas y programas que les asisten y los recursos disponibles;

XIII. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para conseguir una inserción y asistencia integral y coordinada de las víctimas de violencia en todas las situaciones de violencia previstas en el artículo 12 del presente ordenamiento;

XIV. Celebrar acuerdos de cooperación, coordinación y concertación en materia de prevención, asistencia, erradicación y protección de mujeres y niñas víctimas de violencia, nacionales e internacionales;

XV. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a prestar asistencia a las mujeres y niñas violentadas;

XVI. Promover la investigación sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra mujeres y niñas;

XVII. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones y del Programa, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;

XVIII. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa;

XIX. Instar a los medios de comunicación, para que promuevan imágenes no estereotipadas de mujeres y niñas, así como instarlos a que extraigan en la medida de lo posible, los patrones de conducta generadores de violencia en contra de éstas;

XX. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieran.

Sección 2. De la Secretaría de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 21.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

I. Elaborar el Programa en coordinación con las demás autoridades;

II. Establecer los lineamientos para elaborar e integrar el Sistema;

III. Presidir el Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas;

IV. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;

V. Ejecutar, dar seguimiento a las acciones integrantes del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia;

VI. Formular propuestas para la integración del Programa, a fin de mejorar los resultados de este;

VII. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales y municipales para la prevención y erradicación de la violencia contra mujeres y niñas;

VIII. Coordinar programas de capacitación dirigidos a los cuerpos policiales para atender los casos de violencia contra mujeres y niñas;

IX. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

X. Realizar las acciones necesarias orientadas a la prevención de delitos contra mujeres y niñas;

XI. Tomar medidas, acciones y operativos en coordinación con las demás autoridades para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley;

XII. Crear programas para prevenir los delitos contra el sexo femenino;

XIII. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reinserción del agresor;

XIV. Combatir las causas que generen la comisión de delitos contra mujeres y niñas;

XV. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto y la igualdad a las mujeres y niñas;

XVI. Impulsar la realización de acuerdos entre los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y la Federación con la finalidad de erradicar la violencia de género;

XVII. Establecer instrumentos que fomenten el apego a los principios de legalidad, honradez, profesionalismo y eficiencia en la atención a las mujeres y niñas víctimas de violencia; y

XVIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Sección 3. De la Secretaría de Gobernación

ARTÍCULO 22.- Son facultades y obligaciones de la Secretaria de Gobernación, las siguientes:

I. Fomentar la cultura de la no violencia contra el sexo femenino;

II. Promover, coordinar, orientar y dar seguimiento a los trabajos y tareas de promoción y defensa de los derechos humanos; con especial atención al respeto del derecho de las mujeres y niñas a vivir una vida libre de violencia; que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con lo establecido en su reglamento;

III. Fomentar en el ámbito de su competencia la coordinación entre los tres niveles de gobierno, a fin de prevenir, proteger, asistir y erradicar la violencia contra las mujeres y las niñas;

IV. Vigilar el pleno respeto a los derechos humanos de las mujeres y niñas;

V. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, no fomenten la violencia contra mujeres y niñas;

VI. Procurar que el contenido de las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, ayude a eliminar las conductas estereotipadas que provocan la violencia contra el sexo femenino;

VII. Promover campañas de sensibilización dirigidas a la población y en especial al sexo femenino, sobre las leyes que les asisten y protegen, fomentando la cultura de la no violencia, a fin de erradicarla;

VIII. Suscribir convenios y acuerdos de cooperación con las organizaciones no gubernamentales dedicadas a fomentar la no violencia contra el sexo femenino;

IX. Promover el desarrollo de estudios e investigaciones destinados a conocer las causas y efectos de la violencia contra las mujeres y niñas, que ayuden al establecimiento de políticas públicas, a fin de erradicarla;

X. Promover que los integrantes del Sistema, en aspectos de violencia contra mujeres y niñas, incrementen la cantidad y calidad de la información relevante para la toma de decisiones y la hagan disponible en forma oportuna;

XI. Promover la difusión entre las autoridades correspondientes y la población en general, de los resultados del Sistema y del Programa a los que se refiere esta Ley, a través de publicaciones, actos académicos y de cualquier otro medio de comunicación;

XII. Intercambiar con países extranjeros y con organismos internacionales, conocimientos, experiencias y apoyos para fortalecer la lucha contra la violencia hacia el sexo femenino;

XIII. Promover, conjuntamente con personas físicas y morales, la constitución de mecanismos tendentes a la obtención de recursos que sirvan para fomentar una cultura de no violencia contra el sexo femenino; y

XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.

Sección 4. De la Secretaría de Educación Pública

ARTÍCULO 23.- Son facultades de la Secretaria de Educación Pública:

I. Regular las directrices en acciones y programas educativos, los cuales deberán de ir encaminados a promover la igualdad entre hombres y mujeres y niñas;

II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de la no violencia hacia las mujeres y las niñas, así como el respeto a la dignidad de todas las personas;

III. Promover acciones y mecanismos, que garanticen la equidad en la educación, en todas las etapas del proceso educativo;

IV. Garantizar a las mujeres y a las niñas la igualdad de oportunidades y facilidades en la obtención de becas, créditos educativos y otras subvenciones;

V. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia hacia las mujeres y las niñas en los centros educativos, así como modelos de capacitación y sensibilización del personal docente a fin de que puedan dar una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia;

VI. Incorporar en los programas educativos en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos humanos, la protección a personas especialmente vulnerables y la no discriminación, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y los hombres;

VII. Formular programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra mujeres y niñas en los centros educativos;

VIII. Proponer programas de masculinidad que tengan como propósito, cambiar las formas tradicionales de esta, que resultan opresivas del sexo femenino, y que ayuden a prevenir la violencia contra el sexo femenino;

IX. Proponer materiales educativos dirigidos a la prevención de la violencia contra mujeres y niñas, que contengan una clara perspectiva de género;

X. Proporcionar acciones formativas al personal docente de los centros educativos, relacionadas con la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia ejercida en mujeres y niñas; y

XI. Eliminar de los programas educativos los materiales susceptibles de contribuir a la generación de violencia contra mujeres y niñas.

Sección 5. De la Secretaría de Salud

ARTÍCULO 24.- Corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Brindar por medio de los hospitales públicos y los centros de salud, en las áreas de urgencias, una atención integral e interdisciplinaria, atención médica, psicológica y de apoyo a través de grupos de apoyo o de autoayuda;

II. Crear programas para dotar al personal del conocimiento mínimo necesario sobre la situación de las mujeres y niñas respecto a la problemática de ser éstas mayormente susceptibles de violencia;

III. Crear programas de capacitación para los empleados del sector salud, respecto de la violencia de mujeres y niñas y el trato que se debe de proporcionar a las víctimas;

IV. Establecer programas y servicios eficaces con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas hospitales públicos y privados que cuenten con área de urgencias relacionadas con la atención a la violencia contra la niña y la mujer;

V. Establecer servicios de rehabilitación y capacitación para la mujer y la niña víctima de violencia, y para los agresores, que le permitan participar plenamente en la vida pública, social y privada, en el primer caso, y superar su problema en el segundo;

VI. Difundir en los centros de salud, material referente a la prevención de la violencia contra mujeres y niñas;

VII. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones que prestan asistencia y protección a mujeres y niñas;

VIII. Mejorar la calidad de la atención, que se preste a las mujeres y niñas violentadas;

IX. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención y asistencia de la violencia contra mujeres y niñas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley;

X. Asegurarse de que los servicios y trabajadores del sector salud, respeten los derechos humanos de las mujeres y niñas;

XI. Capacitar a los trabajadores del sector salud, con la finalidad de que detecten con facilidad la posible violencia ejercida en mujeres y niñas;

XII. Facilitar material informativo a las organizaciones no gubernamentales que se dedican a la salud de las mujeres y las niñas; y

XIII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra mujeres y niñas, proporcionando la siguiente información, con las reservas y criterios que establezcan las disposiciones legales aplicables para cada caso en particular:

a) La relativa al número de víctimas que se atienden en los centros y servicios hospitalarios;

b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres y las niñas;

c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;

d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres y niñas; y

e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas de violencia.

Sección 6. De la Procuraduría General de la República.

ARTÍCULO 25.- Son facultades de la Procuraduría General de la República:

I. Promover la formación y especialización de los Agentes Federales de Investigación, Agentes del Ministerio Público de la Federación y de todos los funcionarios públicos encargados de procurar justicia;

II. Proporcionar a las mujeres y niñas víctimas de la violencia o, en su caso, víctimas del delito, la asistencia y orientación jurídica y de cualquier otra índole que resulten necesarias, para su eficaz atención y protección, de acuerdo al Reglamento de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás ordenamientos aplicables;

III. Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance, para que la mujer o niña victima u ofendida, reciba atención médica de urgencia, auxiliándose de los servicios periciales de la institución;

IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, las referencias necesarias sobre el número de víctimas, las causas y los daños, con la finalidad de que estas instituciones elaboren las estadísticas necesarias para implementar nuevas medidas o programas para la sensibilización de la población y erradicar así la violencia contra las mujeres y niñas;

V. Impartir por medio del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) cursos de formación al personal de las corporaciones policiales, al personal de los órganos judiciales y a profesionales del derecho, a fin de mejorar la atención y asistencia que se brinda a las mujeres y niñas que han sido violentadas;

VI. Brindar a las víctimas la información sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de brindarles asistencia;

VII. Proporcionar a las víctimas información objetiva que le permita reconocer su situación;

VIII. Promover la cultura de denuncia entre las víctimas de violencia; y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.

Sección 7. Del Instituto Nacional de las Mujeres.

ARTÍCULO 26.- Corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres

I. Fungir como Secretaria Ejecutiva del Sistema;

II. Realizar las investigaciones sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra las mujeres y las niñas, así como la eficacia de las medidas aplicadas para su prevención y erradicación, serán promovidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, por las instancias encargadas de realizar estadísticas y por cada una de las instituciones dedicadas a la mujer de ámbito local o municipal. Los resultados de dichas investigaciones, serán dados a conocer públicamente para fomentar el debate social y valorar las medidas pertinentes para su erradicación;

III. Participar activamente en la detección de las situaciones que puedan propiciar la violencia contra las mujeres y niñas;

IV. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, los programas, medidas y acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia en contra de las mujeres y niñas;

V. Promover la creación de refugios para las mujeres y niñas víctimas de violencia;

VI. Promover la creación de unidades de asistencia y protección a las mujeres y niñas víctimas de cualquier situación de violencia prevista en la Ley;

VII. Ofrecer a las mujeres y niñas víctimas de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar activamente en la vida pública, privada y social;

VIII. Promover que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia y con las actitudes idóneas para ello, sin perjuicios ni discriminación alguna;

IX. Establecer una línea de atención telefónica a las mujeres y niñas, que sirva de medio de información y canalización para atender a las mujeres y niñas violentadas;

X. Realizar una guía de recomendaciones dirigida a los profesionales de los medios de comunicación para el tratamiento informativo de la violencia contra mujeres y niñas;

XI. Exhortar a los medios de comunicación para que realicen jornadas anuales de tolerancia cero a la violencia contra mujeres y niñas;

XII. Promover la realización de actos alusivos al 25 de noviembre, fecha que la Organización de las Naciones Unidas ha denominado como el "Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer";

XIII. Promover la cultura de denuncia de violencia contra mujeres y niñas;

XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.

Sección 8. De las Entidades Federativas.

ARTÍCULO 27.- Corresponde a los Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables a la materia:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con las políticas nacionales en materia de violencia contra mujeres y niñas, las políticas sobre la materia;

II. Realizar las acciones necesarias para la aplicación de la presente Ley;

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas;

IV. Participar en la elaboración del Programa Integral;

V. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a prestar asistencia a las mujeres y niñas violentadas;

VI. Integrar el Sistema Estatal de Prevención, Protección, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas e incorporar su contenido al Sistema Nacional;

VII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura de la no violencia contra mujeres y niñas, de acuerdo con el Programa;

VIII. Impulsar programas locales para mejorar la calidad de vida de mujeres y niñas;

IX. Proveer de los recursos financieros, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los Sistemas locales, para el cumplimiento de los programas estatales y el Programa Integral;

X. Impulsar la creación de refugios para las mujeres y niñas víctimas de violencia;

XI. Promover en coordinación con las instancias locales dedicadas a brindar proteccion y asistencia a las mujeres y niñas, programas locales de sensibilización a la población, referentes a la violencia contra mujeres y niñas;

XII. Impulsar por medio de las dependencias encargadas para este efecto, la reinserción social de agresores de mujeres y niñas;

XIII. Difundir por todos los medios de comunicación posibles el contenido de esta Ley;

XIV. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales y del Programa;

XV. Promover la investigación sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra mujeres y niñas;

XVI. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones, políticas estatales, de los programas estatales y del Programa, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;

XVII. Impulsar la participación directa de las organizaciones públicas o privadas dedicadas a las mujeres y niñas, en la ejecución de los programas estatales y del Programa;

XVIII. Recibir de las organizaciones públicas o privadas, las propuestas y recomendaciones encaminadas a erradicar la violencia contra mujeres y niñas, a fin de mejorar la asistencia que se les proporciona a éstas;

XIX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas; y

XX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.

Sección 9. De los Municipios.

ARTÍCULO 28.- Corresponde a los Municipios, de conformidad con esta Ley y las Leyes locales en la materia las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a eliminar la violencia contra las mujeres y las niñas;

II. Apoyar a la Federación y al Gobierno Estatal, en la adopción y consolidación del Sistema;

III. Promover en coordinación con el Gobierno Estatal, cursos de capacitación a las personas que asisten a las víctimas de violencia;

IV. Tomar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;

V. Impulsar por medio de las dependencias encargadas para este efecto, la reinserción social de agresores de mujeres y niñas;

VI. Promover programas y proyectos educativos orientados a la igualdad de género y a eliminar la violencia contra mujeres y niñas;

VII. Fomentar la creación de refugios para las víctimas de violencia;

VIII. Participar y coadyuvar en la prevención y combate de la violencia ejercida contra las mujeres y niñas;

IX. Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales en programas y acciones de apoyo a las víctimas de violencia;

X. Llevar a cabo, en coordinación con el Gobierno Estatal programas de sensibilización de la población respecto de la problemática que representa la violencia contra mujeres y niñas; y

XI. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra mujeres les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales.

CAPÍTULO VI

DE LA ASISTENCIA Y ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS

ARTÍCULO 29.- Las autoridades deberán prestar asistencia a las mujeres y niñas víctimas de violencia familiar, consistente en:

I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se brinde protección a las mujeres y niñas víctimas de violencia familiar;

II. Promover la atención a la violencia familiar por parte de diversas instituciones hospitalarias, asistenciales y de servicio, tanto públicas como privadas;

III. Proporcionar a las mujeres y niñas víctimas de violencia familiar, así como a los agresores, la asistencia médica, psicológica y jurídica, de manera integral y gratuita; y

IV. Proporcionar un lugar seguro a las víctimas de violencia familiar.

ARTÍCULO 30.- Las mujeres y niñas víctimas de cualquier tipo y situación de violencia tendrán los derechos siguientes:

I. A contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades y la fuerza pública;

II. A contar con asistencia legal gratuita;

III. A recibir asistencia médica y psicológica;

IV. A ser acogidas en un refugio, mientras dure su rehabilitación;

V. A ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; y

VI. En el caso de que se tratare de violencia doméstica las mujeres que tuvieren hijos e hijas podrán acudir a los refugios con estos.

ARTÍCULO 31.- Las personas que se dediquen a impartir educación escolar tendrán las siguientes obligaciones:

I. Fomentar entre sus educandos valores tales como: el respeto, la igualdad de géneros, la libertad y la no violencia;

II. Informar a sus superiores de los casos de violencia que llegasen a ocurrir en los centros educativos;

III. Evitar la formación sexista;

IV. Fomentar la igualdad de oportunidades entre ambos sexos; y

V. Acudir a los cursos de capacitación, que les indique la Secretaría de Educación Pública, respecto de la violencia contra mujeres y niñas.

ARTÍCULO 32.- Los agresores de mujeres y niñas, pueden sujetarse opcionalmente a los programas de masculinidad proveídos por las autoridades correspondientes.

Cuando se solicite por mandato judicial, el agresor deberá ponerse a disposición de las autoridades a fin de que sea remitido a algún centro de reinserción social.

CAPÍTULO VII

DE LOS REFUGIOS PARA LAS MUJERES Y NIÑAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

ARTÍCULO 33.- Los refugios públicos o privados que reciban recursos públicos tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

I. Aplicar el Programa Integral de Asistencia, Protección y Erradicación de la Violencia contra Mujeres y Niñas;

II. Velar por la seguridad de las mujeres y niñas que se encuentren albergadas;

III. Proporcionar a las mujeres y niñas internas la ayuda necesaria para su rehabilitación física y emocional, que le permita a la víctima recuperar su autoestima y su reinserción en la vida social;

IV. Proporcionar a las mujeres y niñas víctimas de violencia, la posibilidad de acudir a talleres educativos o de recreación mientras estas se encuentren internadas;

V. Dar información a las internas sobre las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica gratuita;

VI. Contar con la información necesaria para la prevención de la violencia contra mujeres y niñas;

VII. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia; y

VIII. Todas aquellas inherentes al cuidado, protección y asistencia de las personas que se encuentren refugiadas.

ARTÍCULO 34.- Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas, por lo que no se deberá proporcionar su ubicación.

ARTÍCULO 35.- Los refugios deberán prestar a las víctimas los siguientes servicios:

I. Hospedaje a las víctimas y en caso necesario también a sus familiares;

II. Alimentación;

III. Vestido y calzado;

IV. Servicio médico;

V. Asesoría jurídica;

VI. Tratamiento psicológico;

VII. Capacitación, para que las víctimas puedan adquirir habilidades para el futuro desempeño de alguna actividad; y

VIII. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que las víctimas puedan después de su internamiento en los refugios tener una actividad ocupacional remunerada en caso de que estas así lo soliciten.

ARTÍCULO 36- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista la inestabilidad física o psicoemocional de esta, su estadía en el refugio podrá prolongarse.

ARTÍCULO 37.- Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico o psiquiátrico del refugio evaluará la condición de la víctima.

ARTÍCULO 38.- En ningún caso se podrá mantener a las mujeres o niñas víctimas de violencia en los refugios en contra de su voluntad.

CAPÍTULO VIII

DE LA PROCURACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y NIÑAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

ARTÍCULO 39.- Para mejorar la defensa, asistencia y protección de las mujeres y niñas violentadas a nivel nacional, la Federación, las Entidades Federativas, y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con el personal calificado y serán instancias especializadas con funciones de autoridad para la efectiva procuración del respeto de los derechos inherentes a estas.

ARTÍCULO 40.- Las autoridades señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:

I. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de las mujeres y las niñas, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por la Nación en los términos del artículo 133 constitucional y las previstas en la legislación aplicable;

II. Canalizar de inmediato a la víctima a las instituciones responsables de prestarles asistencia de cualquier tipo;

III. En las corporaciones de seguridad pública, se proveerán las acciones necesarias para garantizar a la víctima, la más completa proteccion a su integridad y seguridad personales, con las medidas preventivas adecuadas;

IV. Representar legalmente a las mujeres y niñas violentadas ante las autoridades judiciales o administrativas sin contravención de lo establecido en los ordenamientos legales aplicables;

V. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito, para los efectos legales conducentes; y

VI. Promover formas alternativas de resolución de conflictos, a fin de, garantizar la seguridad física, psicológica y económica de la víctima.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- El Sistema a que se refiere la presente Ley, deberá ser integrado dentro de los noventa días que sigan a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo tercero.- La expedición del Reglamento del Sistema se dará dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores a 26 de abril de 2005.

COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO

Sen. Aracely Escalante Jasso,
Presidenta

Sen. Rita María Esquivel Reyes,
Secretaria
Sen. María del Carmen Ramírez García,
Secretaria
Sen. Victoria Eugenia Méndez Márquez,
Integrante
Sen. Silvia Asunción Domínguez López,
Integrante
Sen. Martha Sofía Tamayo Morales,
Integrante
Sen. Micaela Aguilar González,
Integrante
Sen. Rafael Gilberto Morgan Alvarez,
Integrante
Sen. Leticia Burgos Ochoa,
Integrante

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

Sen. Gildardo Gómez Verónica,
Presidente
Sen. Héctor Michel Camarena,
Secretario
Sen. Rutilio Cruz Escandón Cadenas,
Secretario
Sen. Manuel Bartlett Díaz,
Integrante
Sen. César Camacho Quiroz,
Integrante
Sen. Antonio García Torres,
Integrante
Sen. Arely Madrid Tovilla,
Integrante
Sen. Rubén Zarazúa Rocha,
Integrante
Sen. Javier Corral Jurado,
Integrante
Sen. Fauzi Hamdan Amad,
Integrante
Sen. Juan José Rodríguez Prats,
Integrante
Sen. Jorge Zermeño Infante,
Integrante
Sen. Oscar Cruz López,
Integrante
Sen. Erika Larregui Nagel,
Integrante

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.

Sen. Héctor Michel Camarena,
Presidente
Sen. Orlando Alberto Paredes Lara,
Secretario
Sen. José Alberto Castañeda Pérez,
Secretario
Sen. Miguel Sadot Sánchez Carreño,
Integrante
Sen. Rubén Zarazúa Rocha,
Integrante
Sen. Jorge Rubén Nordhausen González,
Integrante
Sen. Juan José Rodríguez Prats,
Integrante

 




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