Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 16/11/2006
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F., a 9 de noviembre de 2006.


DICTAMEN CON PROPUESTA DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL.

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones de Derechos Humanos y de Equidad y Género de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, les fue turnada para su análisis y dictamen la INICIATIVA DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL, presentada ante el Pleno de esta Asamblea Legislativa por el Diputado Jorge Carlos Díaz Cuervo, misma que fue apoyada y suscrita por cuarenta Diputados y Diputadas más, integrantes de la Coalición Parlamentaria Socialdemócrata y los diferentes Grupos Parlamentarios de este Órgano de Gobierno del Distrito Federal.

Estas Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Equidad y Género, con las facultades que les confieren los artículos 122, Apartado C, Base Primera, Fracción V, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 42 fracción XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 7, 10 fracción I, 59, 60 fracción II, 63, 64, 68 y 89 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como 28, 29, 32, 33, 86 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y 8, 9, 50, 51, 52, 59, 60, 61 y 63 del Reglamento Interior de las Comisiones de La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se abocan al estudio de la citada iniciativa, bajo los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1. En sesión celebrada el día veintiséis de octubre de 2006 el diputado Jorge Carlos Díaz Cuervo de la Coalición Parlamentaria Socialdemócrata, presentó al pleno de esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal la Iniciativa de Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, la cual fue suscrita en apoyo a su presentación por los CC. Diputados y Diputadas que a continuación se mencionan: Dip. Enrique Pérez Correa, Dip. Juan Ricardo García Hernández, Dip. Raúl Alejandro Ramírez Rodríguez, Dip. Víctor Hugo Círigo Vázquez, Dip. Agustín Guerrero Castillo, Dip. Isaias Villa González, Dip. Ricardo Benito Antonio León, Dip. Sergio Avila Rojas, Dip. Juan Carlos Beltrán Cordero, Dip. Juan Bustos Pascual, Dip. Nancy Cárdenas Sánchez, Dip. Sergio Miguel Cedillo Fernández, Dip. Esthela Damián Peralta, Dip. María Elba Garfias Maldonado, Dip. Carlos Hernández Mirón, Dip. Ramón Jiménez López, Dip. Antonio Lima Barrios, Dip. Salvador Pablo Martínez Della Rocca, Dip. Avelino Méndez Rangel, Dip. Humberto Morgan Colón, Dip. José Luis Morua Jasso, Dip. Nazario Norberto Sánchez, Dip. Daniel Ordóñez Hernández, Dip. Edy Ortíz Piña, Dip. Laura Piña Olmedo, Dip. Tomás Pliego Calvo, Dip. Leticia Quezada Contreras, Dip. José Cristóbal Ramírez Pino, Dip. Daniel Salazar Núnez, Dip. Arturo Santana Alfaro, Dip. Miguel Sosa Tan, Dip. Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, Dip. Enrique Vargas Anaya, Dip. Balfre Vargas Cortéz, Dip. Xiuh Guillermo Tenorio Antiga, Dip. Rebeca Parada Ortega, Dip. Jorge Federico Schiaffino Izunza, Dip. Marco Antonio García Ayala, Dip.Armando Tonatiuh González Case, Dip. Martín Carlos Olavarrieta Maldonado.

2. El Presidente de la Mesa Directiva de esta H. Asamblea, mediante oficios MDPPPA/CSP/0757/ 2006 y MDPPPA/CSP/0758/2006 de fecha 26 de Octubre de 2006, turnó para su análisis y dictamen a las Comisiones de Derechos Humanos y de Equidad y Género, la iniciativa de Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal.

3. Mediante oficio EPC/PASC/0018/06, de fecha 31 de Octubre del año en curso, el Diputado Enrique Pérez Correa, envío al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, una propuesta de dictamen para su estudio y análisis correspondiente.

4. Mediante oficios CU/DHyEG/001/2006, CU/ DHyEG/002/2006, CU/DHyEG/003/2006,CU/ DHyEG/004/2006, CU/DHyEG/005/2006, CU/ DHyEG/006/2006, CU/DHyEG/007/2006, se envío a cada uno de los Diputados y Diputadas integrantes de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Equidad y Género, el proyecto de dictamen para su estudio y análisis correspondiente.

5. Mediante oficios CU/DHyEG/001/2006, CU/ DHyEG/002/2006, CU/DHyEG/003/2006,CU/ DHyEG/004/2006, CU/DHyEG/005/2006, CU/ DHyEG/006/2006, CU/DHyEG/007/2006, de fecha 31 de Octubre del año en curso, los Presidentes y Secretarios de ambas comisiones convocaron a cada uno de los Diputados y Diputadas integrantes de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Equidad y Género, a la sesión de trabajo de Comisiones Unidas para el análisis y en su caso aprobación del dictamen en comento. Anexando a la misma, el proyecto de dictamen.

6. El 06 de noviembre de 2006, se celebró sesión de trabajo de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Equidad y Género para analizar, discutir y en su caso aprobar, el dictamen de la iniciativa de Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, la cual fue aprobada por la mayoría de los Diputados y Diputadas presentes de conformidad con los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I. Que las estadísticas del Consejo Nacional de Población (CONAPO) reflejan que en el país hay 26.6 millones de hogares, de ellos 24.5 millones son familiares, es decir, al menos dos de sus integrantes tienen parentesco por consanguinidad. Los 2.1 millones de hogares restantes están conformados por personas sin parentesco.

II. Que el CONAPO también señala que existen 17.8 millones de hogares denominados nucleares, los cuales se integran por una pareja con o sin hijos, o bien, por uno de los padres con al menos un hijo o hija, mientras que 6.7 millones se forman por dos o más parientes, e incluso por personas sin parentesco, los que se conocen como hogares extensos. Que este hecho da cuenta inequívoca de la presencia de diversas formas de relación en torno al hogar que tienen como virtud estar constituidos por vínculos de solidaridad, la convivencia elegida del apoyo mutuo y el afecto de sus integrantes. Lo cual se acompaña de la determinación de la voluntad de permanencia en torno al hogar.

III. Que se estima que la legislación debe ser un reflejo de la realidad social y de sus transformaciones y de las necesidades que se generan de dichas realidades, debiéndose reconocer y respetar la diversidad, la voluntad y la forma de relacionarse de las personas.

IV. Que resulta importante el reconocimiento de que es un derecho humano individual elegir forma de vida, decidir libremente con quienes compartir los afectos y en consecuencia el derecho a definir las relaciones con las demás personas, sin que por ello se excluya, limite o restrinja derecho alguno, tan es así, que en la última reforma constitucional aprobada por el Congreso de la Unión en el año dos mil uno, en el artículo 1º constitucional, se reconoce la igualdad de trato a las personas, sin importar género, religión, edad y preferencias, entre otras.

Nuestra legislación no ha hecho más que adecuarse al marco que existe desde hace varios años a nivel internacional. Así, estos avances deben quedar reflejados también en el trabajo legislativo de esta Asamblea.

V. Que una función de las leyes es ser motor de cambios sociales, que contribuyan a la inclusión social y fomenten una cultura de respeto. Por ello, legislar en torno a la Sociedad de Convivencia es facilitar un nuevo trato social vía el derecho positivo, medida con la cual se indica a la ciudadanía que las o los convivientes de la Sociedad de Convivencia deben aspirar al ejercicio de derechos elementales más allá de sus diferencias.

VI. Que la iniciativa de Ley de Sociedad de Convivencia busca simplemente atender realidades sociales y lograr que las leyes integren las diferentes formas de convivencia vía el reconocimiento de una institución autónoma que permita ejercer derechos elementales mínimos, en la que tengan cabida las parejas del mismo o distinto sexo y que no están en la estructura del matrimonio, ni en otras formas de convivencia que se generan en torno a un hogar, y que por no estar considerados en la ley, no tienen la posibilidad de tener igualdad de oportunidades y de trato dentro del marco jurídico vigente.

VII. Que es importante tomar en cuenta que la intención de la Sociedad de Convivencia, como se menciona en la exposición de motivos, no es transgredir ni vulnerar las instituciones que hoy existen en nuestra sociedad y nuestro sistema jurídico, sino tan sólo legislar una situación que existe, y que requiere de una debida tutela y observancia en la ley.

VIII. Que la Sociedad de Convivencia constituye un instrumento para garantizar el ejercicio del derecho humano de elegir con quien compartir la vida y la libertad de establecer relaciones de solidaridad, mediante un acuerdo de voluntades a fin de compartir un hogar común, y brindarse ayuda mutua en forma constante y permanente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 59, 60, fracción XI, 63, 64 y 89 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como por los artículos 29, 32, 33, 86 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa, estas Comisiones Unidas están facultadas para conocer y dictaminar la iniciativa en cuestión.

MODIFICACIONES DE LAS COMISIONES
DICTAMINADORAS

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa estas Comisiones consideran pertinente realizar diversas modificaciones a la iniciativa presentada por los Diputados Jorge Carlos Díaz Cuervo, Enrique Pérez Correa y demás Diputados y Diputadas signantes, a fin de expedir una ley más estructurada, que permita una mayor claridad y precisión de la misma, tanto para quienes impacta directamente esta iniciativa, como para las autoridades encargadas de su aplicación.

La iniciativa originalmente presentada constaba de 25 artículos y 4 transitorios; el proyecto de ley que ahora se presenta consta de 25 artículos y 3 transitorios comprendidos en cuatro capítulos:

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales: Está compuesto por los artículos del 1 al 5, y establece el objeto de la ley, la definición de Sociedad de Convivencia, los alcances y límites de ésta, las prohibiciones y la supletoriedad de normas.

Capítulo Segundo.- Del Registro de Sociedad de Convivencia: Abarca los artículos del 6 al 12, en donde se establece la obligatoriedad de hacer constar por escrito la Sociedad de Convivencia y ser registrada ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo del domicilio de donde se establezca el hogar común, los requisitos que deberá contener el documento por el que se constituya la Sociedad de Convivencia, así como los procedimientos a seguir por parte de la autoridad registradora y de las o los convivientes, para el registro y modificaciones de una Sociedad de Convivencia.

Capítulo Tercero.- De los Derechos de las o los Convivientes: Integrado por los artículos del 13 al 19, mismo que establece las obligaciones que se generarán entre los convivientes, así como en función de terceros cuando existan estos, los derechos de los cuales serán sujetos, disposiciones cuando existan terceros, regulación de relaciones patrimoniales y las sanciones para los casos en que se actúe dolosamente.

Especial mención merece los derechos a alimentos y tutela, así como a la subrogación que en contratos de arrendamiento consagra este capítulo.

Capítulo Cuarto.- De la Terminación de la Sociedad de Convivencia: Compuesto por los artículos del 20 al 25; establece los casos por los cuales termina la Sociedad de Convivencia, las consecuencias y alcances de dicha terminación, la obligación de los convivientes de dar aviso por escrito a la autoridad de la terminación de la Sociedad de Convivencia, así como los derechos posteriores que se generan.

Finalmente, se señala qué juez es competente para conocer y resolver cualquier controversia que se suscitara con motivo de la aplicación de esta ley.

Con los elementos recabados a través del serio y profundo análisis, tanto a nivel individual como colectivo, en el trabajo realizado por las Comisiones dictaminadoras, se considera procedente realizar las siguientes modificaciones a la Iniciativa de Sociedad de Convivencia:

1. A efecto de que la iniciativa sea clara, no obstaculice el registro de Sociedades de Convivencia y facilite su aplicación, se determina llevar a cabo modificaciones al artículo 7 de la misma, en los siguientes términos:

a) Se elimina el requisito establecido en la fracción I de dicho artículo, en lo referente a la capacidad jurídica plena de los testigos que intervienen en el registro de la Sociedad de Convivencia, en virtud que para determinar que una persona no goza de capacidad jurídica plena, el Código Civil establece un procedimiento específico, y por lo tanto, no puede dejarse a la apreciación de la autoridad registradora determinar si el o la testigo cuenta o no con dicha capacidad y podría obstaculizar con ello el registro de la Sociedad de Convivencia.

b) En lo referente a la fracción II del mismo numeral, se sustituye la palabra ''lugar'', por ''domicilio'', ya que la primera no se refiere a un espacio determinado y cierto, y la segunda sí, ya que el mismo Código Civil establece qué se entiende por éste.

c) Para efectos de facilitar a las o los convivientes el registro de su Sociedad ante la autoridad, se modificó la fracción IV del citado precepto, referente al requisito de señalar la manera en que regularán sus relaciones patrimoniales dentro de la sociedad; dejándolo como un requisito opcional, cuya omisión no sería causa de negativa de registro de la Sociedad, toda vez que por la falta de éste, cada conviviente conservaría el uso y dominio de sus bienes.

d) Para mejorar la comprensión de la Ley se propone eliminar la parte final de la fracción IV de dicho artículo, misma que hace referencia a la contribución del sostenimiento de la Sociedad por parte de las o los convivientes, ya que cada uno de ellos podrían adoptar una forma de contribución no proporcional y aún sería válida la conformación de la Sociedad.

2. Se elimina el párrafo segundo del artículo 9, toda vez que se considera un trámite innecesario dar aviso del cambio de domicilio cada vez que las o los convivientes se establezcan en otro. La efectividad del registro no se pierde ya que la misma iniciativa de Ley prevé una instancia central que llevará el sistema de control y archivo de todos los registros, ratificaciones, modificaciones y adiciones de la Sociedad de Convivencia en los diferentes Órganos Político Administrativos.

3. A efecto de que la iniciativa cuente con los elementos que den certeza jurídica a las o los convivientes respecto del registro, ratificación, modificación y adición se determina llevar a cabo modificaciones al artículo 10, en los siguientes términos:

a) Toda vez que no es causa de nulidad de matrimonio que un conviviente tuviera una Sociedad de Convivencia y el Registro Civil no participa en el registro, ratificación, modificación y adición, se elimina el requisito previsto en el artículo 10, que se refiere al envío de un ejemplar del documento de constitución, ratificación, modificación y adición de la Sociedad de Convivencia al Registro Civil.

b) Al no estar contemplado el Registro Civil en esta Iniciativa, se modifica dicho artículo para que las o los convivientes sólo presenten cuatro tantos del escrito de Constitución de la Sociedad de Convivencia y no cinco como establecía el texto original.

c) Asimismo, en la iniciativa de Ley de Sociedad de Convivencia se consideró que el Registro Público de la Propiedad y del Comercio era una de las instancias que debería tener un registro de las Sociedades de Convivencia; sin embargo, con el propósito de que la ciudadanía no asocie a éstas, con sociedades de carácter mercantil o civil, aunado que en juicios sucesorios se pueda contar con mayores elementos, se propone que uno de los ejemplares del registro, ratificación, modificación o adición sea enviado al Archivo General de Notarias, institución que por su naturaleza también da la seguridad jurídica que se busca a favor de terceros.

Por lo tanto, estas Comisiones Unidas, consideran que con el registro ante las Direcciones Generales Jurídicas y de Gobierno de los Órganos Político Administrativos, y en el Archivo General de Notarías, se da la publicidad y seguridad que se requiere para efectos contra terceros.

d) Se propone agregar al párrafo sexto de dicho numeral de la iniciativa, que los servidores públicos encargados del registro, ratificación, modificación y adición de la Sociedad de Convivencia, serán responsables y se les sancionará conforme a las leyes aplicables cuando nieguen injustificadamente los mismos.

4. La Ley, en el afán de proteger los derechos de terceros y que no sean perjudicados en la celebración de una Sociedad de Convivencia, contempla en su artículo 17 que cuando se afecten éstos, se tendrá por no puesta la disposición, y que el acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que le corresponda, subsistiendo la sociedad; sin embargo, para efectos de no coartar otros derechos que pudiera tener el acreedor o acreedores alimentarios de alguno o ambos convivientes, se propone omitir de la redacción de dicho artículo la palabra ''sólo'', dejando subsistente el demás contenido del artículo.

5. Se determina eliminar la fracción IV, del artículo 20, ya que la voluntad de las partes es el eje fundamental de esta nueva figura y para dar por terminada la relación no se requiere de alguna forma especial para hacerlo. Es importante resaltar que los convivientes están protegidos por otras leyes respecto de conductas de violencia, ya que la propia iniciativa de Ley de Sociedad de Convivencia establece que en lo aplicable a esta figura jurídica se equiparará al concubinato, y en el Código Civil, Código Penal y la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar todas para el Distrito Federal, ya se contemplan sanciones a este tipo de conducta.

6. Se modifica el artículo 24 de la Iniciativa para que cuando la autoridad registradora tenga conocimiento de la terminación de una Sociedad de Convivencia, lo notifique al Archivo General de Notarías y éste, tenga conocimiento de la terminación de la Sociedad, y con ello, se concluya con los efectos que produce una Sociedad de Convivencia. Así mismo, se propone contemplar el supuesto de que cuando la sociedad se termine por el abandono de uno de las o los convivientes y se ignore el domicilio del otro u otra conviviente, para evitar que la autoridad se vea impedida de realizar la notificación, deberá realizar ésta mediante estrados.

7. En el Proyecto de Iniciativa original, contempla en su artículo 16 que en los casos de los numerales 13, 14 y 15, relativos a alimentos, derechos sucesorios y tutela, se aplicará lo que establece en dichas materias el Código Civil para el Distrito Federal. Sin embargo, es necesario incluir en dicho precepto los artículos 18, 21 y 23 referentes a las materias de relaciones patrimoniales, alimentos y subrogación del contrato de arrendamiento.

8. Se propone modificar el Transitorio Primero de la Iniciativa, ya que para hacer efectiva la ley, requiere que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal haga las adecuaciones a que se refiere el Transitorio Segundo, por lo que se realiza la modificación correspondiente, a efecto de que la Ley entre en vigor al día hábil siguiente en que hayan transcurrido los 120 días concedidos al Jefe de Gobierno y a los Órganos Político Administrativos para realizar las adecuaciones legales correspondientes.

9. Asimismo, se hacen modificaciones mínimas a la exposición de motivos en cuanto a redacción, a fin de mejorar su comprensión.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En México hemos transitado hacia una democracia electoral en donde se reconoce el pluralismo político y se acepta lo diverso. Para afrontar este pluralismo, hemos construido instituciones y leyes; hemos avanzado en modificar reflejos autoritarios, por formas de reacción tolerantes hacia expresiones políticas diferentes. El reto hoy es reconocer, aceptar y garantizar el pluralismo social. Así como fuimos capaces de construir instituciones que fortalecieran nuestra democracia, ahora es tiempo de unir esfuerzos para el pleno reconocimiento y el pleno respeto a la diversidad social.

Hemos sido testigos en las últimas décadas del surgimiento y desarrollo de nuevas formas de convivencia, distintas a la familia nuclear tradicional. En todo el mundo, los modelos de convivencia están pasando por profundas transformaciones debido, en gran medida, a la redefinición de las relaciones entre los géneros, y a la conquista de derechos civiles y sociales.

Estimaciones del Consejo Nacional de Población (CONAPO), señalan que en el país hay 26.6 millones de hogares que albergan a 106.8 millones de personas, de ellos 24.5 millones son familiares, es decir, al menos dos de sus integrantes tienen parentesco por consanguinidad. Los 2.1 millones de hogares restantes están conformados por personas sin parentesco.

El CONAPO también señala que existen 17.8 millones de hogares denominados nucleares, los cuales se integran por una pareja con o sin hijos, o bien, por uno de los padres con al menos un hijo o hija, mientras que 6.7 millones se forman por dos o más parientes, e incluso por personas sin parentesco, los que se conocen como hogares extensos.

Respecto a hogares constituidos por parejas del mismo sexo, no existe registro estadístico oficial. Ni las investigaciones sociodemográficas, ni los censos de población y vivienda oficiales, toman en cuenta este tipo de relaciones sociales. No obstante, la Sociedad Mexicana de Sexología Humanista Integral (SOMESHI) coincide en afirmar, como lo hacen numerosas investigaciones a escala internacional1 (Como las encabezadas por Kinsey, Masters y Johnson, Bell, Weinberg, Wolf y Jay entre otros)., que alrededor del 20 por ciento de la población tiene o ha tenido parejas del mismo sexo.

En un estado democrático de derecho no existe razón, ni fundamento jurídico alguno, que sustente la falta de reconocimiento de derechos civiles y sociales por causa de preferencia sexual y/o afectiva de las personas.

Sin embargo, de acuerdo con la Primera Encuesta Nacional sobre la Discriminación, 2005; el 94 por ciento de las personas homosexuales se perciben discriminadas, dos de cada tres indican que no se han respetado sus derechos, y para el 70 por ciento de las personas homosexuales en los últimos cinco años la discriminación ha aumentado.

En la realidad, la garantía constitucional de igualdad de trato y de derechos es violentado cotidianamente. Es importante decirlo con claridad, las personas de orientación sexual diversa, enfrentan situaciones de segregación social, falta de oportunidades, violación a sus derechos humanos, políticos, sociales, económicos y culturales, incluso son frecuentemente víctimas de crímenes de odio por motivos de lesbofobia y homofobia.

Ante estos hechos, resulta imperativo construir un marco jurídico que contemple y proteja las diversas formas de convivencia, erradique y prevenga la discriminación y promueva una cultura de respeto a la diversidad social. Una condición indispensable de la modernización y democratización de los Estados, así como del ejercicio de una ciudadanía plena, ha sido la implantación y el arraigo de valores incluyentes, igualitarios y respetuosos de la diversidad.

No obstante lo anteriormente expuesto, el proyecto tiene un objeto más amplio que aquel que se refiere al reconocimiento de consecuencias jurídicas al establecimiento de vida en común entre personas del mismo sexo; la Ley que se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea recoge otras formas de convivencia y que sin embargo, están inspiradas por los más altos valores: la solidaridad humana y el altruismo, los cuales deben ser protegidos y alentados por el Estado.

En efecto, la actual dinámica de las relaciones personales y los efectos que el entorno social genera sobre ellas, ha producido desde hace mucho tiempo formas de convivencia entre personas de diferente o del mismo sexo que hacen vida en común, y que se proporcionan ayuda mutua, pero que no tienen trato sexual entre ellos; tal es el caso de los adultos mayores abandonados por sus familias; personas con capacidades diferentes; aquellas personas que después de una prolongada situación laboral, la misma deviene de una relación afectiva y desinteresada, o las que en virtud de un parentesco sancionado por la costumbre, llevan una vida en común con otra persona que se encargue de su cuidado, por sólo mencionar algunos casos que la compleja realidad social puede presentar.

Este es también el espíritu que anima el proyecto, evitar injusticias y atropellasen contra de los que mostraron preocupación y cuidado por sus semejantes con los que hicieron vida en común, otorgándoseles certeza jurídica respecto de los derechos y obligaciones que tienen con su conviviente, permitiendo también que se establezcan reglas claras y certeras en lo que a su patrimonio se refiere.

Así, la finalidad de la iniciativa no es exclusivamente regular relaciones de personas del mismo sexo y en las que haya trato sexual, sino también otras formas de convivencia fundadas en la sensibilidad human, la responsabilidad y la preocupación por los demás. El contenido del ordenamiento que se presenta debe analizarse desde una visión progresista, racional y por encima de todo humanista que contribuya dentro de los parámetros establecidos al mejoramiento de las relaciones interpersonales de la ciudadanía del Distrito Federal.

La iniciativa de Ley de Sociedad de Convivencia no puede entonces analizarse como un hecho aislado en la búsqueda por construir una sociedad más justa y respetuosa de las diferencias. El 8 de agosto de 2001 se reformó el Artículo 1 Constitucional para incluir, por primera vez en la historia del constitucionalismo mexicano, un párrafo relativo a la discriminación, estableciéndose que:

''Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas''.

En nuestro orden jurídico, ésta expresa prohibición a la discriminación, se encuentra reforzada por diversas declaraciones, convenciones y pactos internacionales que, en virtud del artículo 133 constitucional, son ley suprema de la unión y obligan a los poderes públicos a realizar las modificaciones correspondientes para armonizar la legislación nacional.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en sus artículos 2 y 7, así como en el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se encuentra la garantía de plenos derechos y libertades a toda persona sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

La igualdad ante la ley y el reconocimiento de la personalidad jurídica constituyen también compromisos del Estado Mexicano, por haber suscrito la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Además, desde 1975 México ratificó la Convención internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la cual obliga al Estado Mexicano a sancionar cualquier acto que atente contra el principio de igualdad y a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación contra persona alguna o grupo social.

Por si estos antecedentes no bastaran, en diciembre de 2000, México firmó un Acuerdo de Cooperación Técnica con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que contó de dos fases. En la primera, se elaboró el Diagnóstico sobre la situación de derechos humanos en México 2003, que sirvió de base para conocer los desafíos urgentes que enfrenta el país. En este Diagnóstico, se recomendó elaborar reformas a la ''Ley General de Salud, del ISSSTE, IMSS y del Trabajo, para que las parejas del mismo sexo puedan gozar de las mismas prestaciones y servicios que aquellas formadas por personas de sexo diferente''.

En su segunda etapa, el Acuerdo de Cooperación Técnica, dio lugar a la elaboración del Programa Nacional de Derechos Humanos, el cual contiene propuestas de reforma en materia legislativa y de políticas públicas, para que México se coloque a la vanguardia de las transformaciones sociales actuales y del reconocimiento a nivel internacional de los principios de igualdad y no discriminación.

En consecuencia en los últimos años en nuestro país, se ha avanzado en la creación de legislación y políticas públicas que promueven una cultura de respeto a la diferencia. Ejemplo de lo anterior son las Leyes Federal y del Distrito Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación del 2003 y 2006 respectivamente, y la reciente reforma al Código Penal del Distrito Federal, que tipifica como delito, todo acto que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud, atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Y el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 2 señala que:

''La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos''.

Sin embargo, y a pesar de los avances referidos en el derecho internacional y nacional, existen relaciones personales con fines de convivencia y ayuda mutua no tutelados. Las personas que eligen a parejas del mismo sexo, siguen siendo jurídicamente inexistentes, creándose situaciones de injusticia y desigualdad en el ejercicio de derechos fundamentales.

En este terreno es importante contrastarnos con respecto a otras sociedades: La primera legislación para el registro de parejas del mismo sexo en el mundo se aprobó en Dinamarca en 1989. Siguieron Washington DC en 1992 Noruega en 1993, Groelandia, Australia e Israel en 1994, Suecia en 1995, Islandia, Sudáfrica y Hungría en 1996, Hawai en 1997, Países Bajos y la Comunidad Autónoma de Cataluña en España en 1998. Al inicio del nuevo milenio, se sumaron Francia en el 2000, Alemania, Portugal, Suiza y el estado norteamericano de Vermont en el 2001. Finlandia y Nueva Zelanda en el 2002. Croacia y la Ciudad de Buenos Aires en Argentina en 2003. Brasil y los Estados Norteamericanos de Nueva Jersey y Maine en 2004. En el 2005 legislaron Inglaterra y el estado de California en Estados Unidos.

La iniciativa que hoy se pone a consideración de esta Asamblea, plantea la reglamentación de las Sociedades de Convivencia. El propósito de esta nueva figura es garantizar los derechos por vía de la legitimación de aquellas uniones que surgen de las relaciones afectivas a las que el derecho mexicano no reconoce aún consecuencias jurídicas.

Como una propuesta que busca abrir espacios sociales para la expresión del amplio espectro de la diversidad social, la Sociedad de Convivencia constituye una figura jurídica nueva que no interfiere en absoluto con la institución del matrimonio ni la vulnera. No impide la práctica del concubinato en su estructura actual y no modifica las normas vigentes relativas a la adopción. Implica reconocer consecuencias jurídicas a las diversas formas de convivencia humana, que como formas de integración social, mejoran la calidad de vida de sus habitantes.

La Sociedad de Convivencia no hace frente, no desafía las familias convencionales ni pretende socavar los valores morales de las personas; la Sociedad de Convivencia genera certeza, reconoce realidades que han pasado por la invisibilidad legal.

La Sociedad de Convivencia incluye una visión realista sobre otros vínculos de convivencia en torno a los hogares y, al reconocer esta realidad, señala en forma precisa que la posibilidad de que dos personas la suscriban, ya sean del mismo o de diferente sexo, debe estar acompañada del cumplimiento de requisitos como el de tener capacidad jurídica plena, vivir en un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.

En efecto, una de las mayores aportaciones de esta ley reside en reconocer los efectos jurídicos de aquellas relaciones en las que no necesariamente exista trato sexual, sino sólo el deseo de compartir una vida en común, basada en auténticos lazos de solidaridad humana, de comprensión mutua y apego afectivo.


En el caso de la Sociedad de Convivencia, los efectos jurídicos del vínculo ocurren una vez que los suscriptores de la sociedad manifiestan su consentimiento por escrito, por lo que éste es el primero de los elementos de la definición al establecer que se trata de un acto jurídico bilateral.

El segundo elemento de definición hace referencia a que dichas personas vivan juntas, no sólo compartiendo una vivienda, sino teniendo un hogar común, esto es, un espacio de interacción en el que se compartan también derechos y obligaciones. El no hacerlo por más de tres meses, sin causa justificada, dará lugar a la terminación de la sociedad.

El tercer elemento se refiere a la permanencia, que se traduce en el ánimo que constituye el motivo determinante de la voluntad de los convivientes de estar juntos de manera constante.

Finalmente, el elemento de ayuda mutua hace alusión a la necesaria solidaridad que debe existir entre los convivientes. La convivencia es el elemento trascendental, al igual que la ayuda mutua, para constituir y conservar el acuerdo. Cada uno de los integrantes, al tomar la decisión de formar parte de una Sociedad de Convivencia, comparte la vida con la otra persona. Por ello, uno de los requisitos para formar parte del acuerdo es estar libre de matrimonio o de concubinato, así como no formar parte en ese momento, de otra Sociedad de Convivencia, ya que se requiere la constancia y la interacción cotidiana de sus integrantes.

La decisión de las dos personas convivientes es indispensable para la constitución del acuerdo, razón por la cual los integrantes, al elaborar el documento mediante el que constituyen una Sociedad de Convivencia, deben incluir, entre otras cosas, la manera en que habrán de regirse los bienes patrimoniales. Así, más que crear una nueva institución, se podrá apelar a figuras ya existentes en nuestra legislación. Tal es el caso de la copropiedad, la donación o el usufructo, en cuyo caso su regulación se dará conforme a las disposiciones legales existentes para la figura elegida.

Los propósitos que inspiran a la Sociedad de Convivencia son la protección de la dignidad de las personas, la certeza, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la libertad. En ese contexto, se deja a las partes regular su convivencia, los derechos y deberes respectivos y sus relaciones patrimoniales. No obstante, se establece la presunción de que, en defecto del pacto, cada integrante mantiene el dominio y disfrute de sus propios bienes.

Como consecuencia de esta libertad, es necesario prever que se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la que se perjudiquen derechos de terceros. En el caso de que uno de los integrantes de la Sociedad actúe de mala fe, el otro tendrá derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.

La iniciativa de ley de la Sociedad de Convivencia aspira a generar los mecanismos legales así como un debate público racional, respetuoso e informado en torno a la diversidad irrefutable de las relaciones afectivas y solidarias en la sociedad mexicana contemporánea, a partir de una disposición ciudadana a escuchar las razones de los demás.

La ley de Sociedad de Convivencia se haya en el terreno de la defensa de los derechos de las personas y de su patrimonio.

El diálogo social y legislativo en torno a los derechos y obligaciones de quienes viven en acuerdo con arreglos de convivencia distintos de la familia nuclear tradicional, pondrá a prueba nuestra sabiduría ciudadana.

El espíritu de esta ley garantiza los derechos de quienes asumen diferentes formas de convivencia en un hogar. Esta ley no quiere implantar una forma de vida, no quiere decir que tengamos que compartir lo que otros piensan, sino simplemente respetarlo. Respetar la orientación sexual de las persona implica defender la vida democrática de nuestra sociedad.

Por tal motivo, es necesario que el legislador atienda a la realidad y dote al Distrito Federal de un instrumento que contribuya a garantizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Es importante que el legislador reconozca que esta iniciativa tiene una larga historia, una lucha en la que se han sufrido derrotas y festejado victorias. Han sido hombres y mujeres reunidos en colectivos y organizaciones sociales quienes han trabajado este proyecto. Esta Iniciativa tiene una trayectoria que merece nuestro respeto, trayectoria en la que el movimiento de la diversidad ha sabido superar obstáculos manteniendo el argumento, la palabra y la razón.

Esta ley es un paso más hacia la construcción de una sociedad más justa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal el proyecto de

Decreto de:

LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases y regular las relaciones derivadas de la Sociedad de Convivencia en el Distrito Federal.

Artículo 2.- La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua.

Artículo 3.- La Sociedad de Convivencia obliga a las o los convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del hogar común; la cual surte efectos frente a terceros cuando la Sociedad es registrada ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político-Administrativo correspondiente.

Artículo 4.- No podrán constituir Sociedad de Convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato y aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia.

Tampoco podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia, los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.

Artículo 5.- Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad de Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los convivientes.

Capítulo II
Del Registro de la Sociedad de Convivencia

Artículo 6.- La Sociedad de Convivencia deberá hacerse constar por escrito, mismo que será ratificado y registrado ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo del domicilio donde se establezca el hogar común, instancia que actuará como autoridad registradora.

Artículo 7.- El documento por el que se constituya la Sociedad de Convivencia deberá contener los siguientes requisitos:

I.- El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad.

II.- El domicilio donde se establecerá el hogar común;

III.- La manifestación expresa de las o los convivientes de vivir juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua; y

IV.- Puede contener la forma en que las o los convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales. La falta de éste requisito no será causa para negar el Registro de la Sociedad, por lo que a falta de este, se entenderá que cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración.

V.- Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos.

Artículo 8.- La ratificación y registro del documento a que se refiere el artículo 6 de esta ley, deberá hacerse personalmente por las o los convivientes acompañados por las o los testigos.

La autoridad registradora deberá cerciorarse fehacientemente de la identidad de las o los comparecientes.

Artículo 9.- Durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia se pueden hacer, de común acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren las o los convivientes respecto a como regular la Sociedad de Convivencia y las relaciones patrimoniales, mismas que se presentarán por escrito y serán ratificadas y registradas sólo por las o los convivientes, ante la autoridad registradora del Órgano Político Administrativo del lugar donde se encuentre establecido el hogar común.

Artículo 10.- Las o los convivientes presentaran para su ratificación y registro a la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo, que corresponda, cuatro tantos del escrito de Constitución de la sociedad de Convivencia, los cuales serán ratificados en presencia de la autoridad registradora; quien para los efectos de este acto tendrá fe pública y expresará en cada uno de los ejemplares el lugar y fecha en que se efectúa el mismo. Hecho lo anterior, la autoridad estampará el sello de registro y su firma, en cada una de las hojas de que conste el escrito de constitución de la Sociedad.

Uno de los ejemplares será depositado en dicha Dirección; otro deberá ser enviado por la misma autoridad al Archivo General de Notarias para su registro, y los dos restantes serán entregados en el mismo acto a las o los convivientes.

El mismo procedimiento se deberá seguir para la ratificación y registro de modificaciones y adiciones que se formulen al escrito de constitución de la Sociedad de Convivencia.

Cuando falte alguno de los requisitos señalados en el artículo 7 de esta ley, la autoridad registradora deberá orientar a las o los convivientes a efectos de que cumplan con los mismos, sin que ello sea motivo para negar el registro.

Por el registro de la Sociedad de Convivencia a que se refiere este artículo, se pagará a la Tesorería del Distrito Federal, el monto que por ese concepto especifique el Código Financiero del Distrito Federal.

Para los efectos de este artículo, contra la negación del registro, ratificación, modificación y adición por parte de las o los servidores públicos del Distrito Federal competentes, sin causa justificada, las personas interesadas podrán recurrir el acto en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Independientemente de la responsabilidad administrativa y/o sanciones a que se hagan acreedores dichos funcionarios en términos de la legislación aplicable.

La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal en coordinación con el Archivo General de Notarias y los Órganos Político Administrativos, implementará un sistema de control y archivo de Sociedades de Convivencia.

Con su registro, la Sociedad de Convivencia surtirá efectos contra terceros. Los asientos y los documentos en los que consten el acto constitutivo y sus modificaciones, podrán ser consultados por quién lo solicite.

Artículo 11.- Cualquiera de las o los convivientes puede obtener de la autoridad registradora copia certificada del documento registrado, de sus modificaciones, así como del aviso de terminación previo pago correspondiente de derechos.

Artículo 12.- En caso de que una de las partes pretenda formar una Sociedad de Convivencia y tenga una subsistente, se aplicará lo previsto por el artículo 4 de esta ley, negándole el registro de la nueva hasta en tanto no dé por terminada la existente, siguiendo los trámites para tal efecto.

Capítulo III
De los Derechos de los Convivientes

Artículo 13.- En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos.

Artículo 14.- Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos.

Artículo 15.- Cuando uno de las o los convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil para el Distrito Federal, la o el otro conviviente será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntas o juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.

Artículo 16.- En los supuestos de los artículos 13,14, 15,18, 21 y 23 de esta ley se aplicarán, en lo relativo, las reglas previstas en el Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 17.- Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.

Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.

Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.

Artículo 18.- Las relaciones patrimoniales que surjan entre las o los convivientes, se regirán en los términos que para el acto señalen las leyes correspondientes.

Artículo 19.- En caso de que alguno de las o los convivientes de la Sociedad de Convivencia haya actuado dolosamente al momento de suscribirla, perderá los derechos generados y deberá cubrir los daños y perjuicios que ocasione.

Capítulo IV
De la terminación de la Sociedad de Convivencia

Artículo 20.- La Sociedad de Convivencia termina:

I.- Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las o los convivientes.

II.- Por el abandono del hogar común de uno de las o los convivientes por más de tres meses, sin que haya causa justificada.

III.- Porque alguno de las o los convivientes contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato.

IV.- Porque alguno de las o los convivientes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad de Convivencia.

V.- Por la defunción de alguno de las o los convivientes.

Artículo 21.- En el caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad de Convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra Sociedad de Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.

Artículo 22.- Si al término de la Sociedad de Convivencia el hogar común se encontraba ubicado en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de las o los convivientes, el otro u otra deberá desocuparlo en un término no mayor a tres meses.

Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del o la titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata.

Artículo 23.- Cuando fallezca un conviviente, y éste o ésta haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el o la sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato.

Artículo 24.- En caso de terminación de una Sociedad de Convivencia, cualquiera de sus convivientes deberá dar aviso por escrito de este hecho a la autoridad registradora del Órgano Político Administrativo del hogar en común, la que deberá hacer del conocimiento de dicha terminación al Archivo General de Notarias. La misma autoridad deberá notificar de esto al otro u otra conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto cuando la terminación se dé por la muerte de alguno de las o los convivientes en cuyo caso deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante la autoridad registradora.

En caso de que la terminación de la Sociedad sea por la ausencia de uno de las o los convivientes, la autoridad procederá a notificar por estrados.

Artículo 25.- El Juez competente para conocer y resolver cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación de esta ley, es el de primera instancia, según la materia que corresponda.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día hábil siguiente en que hayan concluido los 120 días naturales a que se refiere el transitorio segundo.

SEGUNDO.- A partir de la publicación de la presente Ley, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y los Órganos Político Administrativos, deberán realizar las adecuaciones jurídico-administrativas correspondientes, en un plazo no mayor a 120 días naturales.

TERCERO. Publíquese la presente ley en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el recinto oficial de sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Firman por la Comisión de Derechos Humanos: Dip. Juan Bustos Pascual; Dip. José Antonio Zepeda Segura, (en contra); Dip. Sergio Miguel Cedillo Fernández; Dip. Jacobo Manfredo Bonilla Cedillo, (en contra)

Por la Comisión de Equidad y Género: Dip. Leticia Quezada Contreras; Dip. Paula Adriana Soto Maldonado (en contra del Dictamen y voto particular reservado); Dip. Esthela Damián Peralta.

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...