Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 06/03/2012
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F. martes 11 de octubre de 2011.
Gaceta No. 3366


DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada para análisis y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a fin de que los gobiernos estatales y el del Distrito Federal incorporen en sus Presupuestos de Egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 83, 85 y 182 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. Con fecha 9 de marzo de 2011, la diputada María Elena Pérez de Tejada Romero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó en la sesión del pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a fin de que los gobiernos estatales y el del Distrito Federal incorporen en sus Presupuestos de Egresos la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Equidad y Género para análisis y dictamen.

Contenido de la iniciativa

En la exposición de motivos, la iniciadora manifiesta que en el marco de Naciones Unidas se han celebrado conferencias mundiales en las que la perspectiva de género se ha aceptado como eje fundamental para analizar las relaciones entre mujeres y hombres, con el objetivo de conocer positivamente esas diferencias y generar propuestas encaminadas a eliminar la discriminación y garantizar la igualdad sustantiva.

Señala que de los instrumentos internacionales de derechos humanos emana el compromiso de incorporar de manera transversal dicha perspectiva, no sólo en el diseño, en la implantación, en el seguimiento y en la evaluación de las políticas públicas sino, también, en los programas y presupuestos en todos los niveles de gobierno de los tres poderes del Estado.

Por ello, indica, hay la necesidad de asignar los recursos humanos y materiales indispensables para incidir en cada poder del Estado y sus instancias, y en cada uno de sus programas. Implica asimismo una revisión profunda y una transformación integral de las instituciones, de manera que la perspectiva de género sea parte de todos sus procesos cotidianos.

Al respecto, advierte, un avance fundamental para lograr igualdad real entre mujeres y hombres ha sido la expedición de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006. En ella, detalla, se establece el objetivo de regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y de proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.

Asimismo, en tal ordenamiento se instituye la obligación del gobierno federal de incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la política nacional en materia de igualdad.

En ese sentido, anota, en el país hoy contamos con recursos para la igualdad entre mujeres y hombres; todos ellos, gastos etiquetados que consolidan de alguna manera un mecanismo real para el desarrollo de las leyes para la igualdad entre mujeres y hombres y para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, y constituyen una herramienta concreta para monitorear programas, acciones y estrategias de la política pública dirigidas y que afectan directamente a las mujeres.

Afirma que los esfuerzos deben venir de todos los frentes, por lo que presenta una iniciativa donde se establece que a los gobiernos estatales y el del Distrito Federal también corresponderá incorporar en los Presupuestos de Egresos de la entidad federativa la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en material de igualdad.

Por consiguiente, señala, también se propone instituir claramente que a las entidades federativas corresponde crear un organismo encargado de diseñar, vigilar y evaluar la aplicación de los mecanismos institucionales de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, que deberán ser aplicados en las instancias administrativas de la entidad, así como vigilar el cumplimiento del gobierno estatal o el del Distrito Federal relacionadas con la materia.

Además, propone asentar en la Ley General para la Igualdad que a las entidades federativas corresponda no sólo elaborar sino aplicar las políticas públicas locales en la materia.

Con tal reforma, asegura, se establece de forma clara la obligación de las entidades federativas de asignar recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad, y de crear un organismo encargado de diseñarla, aplicarla, vigilarla y evaluarla; ello, como un ejercicio de corresponsabilidad con los ciudadanos en pro de lograr una democracia efectiva donde la igualdad de acceso y oportunidades sea una realidad para mujeres y hombres.

En suma, considera, hoy más que nunca no podemos más que pugnar por una corresponsabilidad en las políticas y en la asignación de recursos para lograr una efectiva igualdad entre mujeres y hombres. Por eso debemos continuar avanzando hacia la institucionalización de una perspectiva de género que permita tomar en cuenta las diferentes necesidades de mujeres y de hombres en cada una de las etapas de las políticas públicas y el proceso presupuestario, impulsando con ello un enfoque que permita alcanzar la equidad y mejorar la eficacia de las políticas públicas.

Por lo expuesto, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción I Bis y se reforman la II y la III del artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 15. Corresponde a las y a los titulares de los gobiernos estatales y del Distrito Federal

I. ...

I Bis. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la entidad federativa y del Distrito Federal la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad;

II. Crear un organismo encargado de diseñar, vigilar y evaluar la aplicación de los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, que deberán ser aplicados en las instancias administrativas de la entidad, así como vigilar el cumplimiento de los compromisos del gobierno estatal o del Distrito Federal relacionados con la materia;

III. Elaborar y aplicar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcances, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente ley; y

IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones

Primera. De la revisión de las atribuciones que la Ley General para la Igualdad confiere a los estados y al Distrito Federal encontramos que las fracciones I y II del artículo 15, del capítulo tercero, señalan que les corresponde la conducción de la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres, así como crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en los estados y el Distrito Federal.

Asimismo, las fracciones III y IV les asignan las facultades de elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcances, debidamente armonizadas con los programas nacionales y la promoción, en coordinación con las dependencias de la administración pública federal, de la aplicación de la Ley General para la Igualdad.

En este tenor, el artículo 27 de la citada ley señala que, en el marco del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto Nacional de las Mujeres o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública federal, a la consolidación y al funcionamiento del sistema nacional.

Así también, tendrán la tarea de planear, organizar y desarrollar en sus respectivas circunscripciones territoriales los sistemas estatales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el sistema nacional.

En materia de planeación, en el artículo 29 de la Ley General para la Igualdad se establece que el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto Nacional de las Mujeres, tomando en cuenta las necesidades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. El citado programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.

Específicamente, señala que los programas que elaboren los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcances, indicarán los objetivos, las estrategias y las líneas de acción prioritarios, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional de igualdad, en congruencia con los programas nacionales.

Igualmente, derivado de su inclusión en el Sistema Nacional para la Igualdad, las entidades federativas y el Distrito Federal, artículos 27 y 29 de la Ley General para la Igualdad, están comprometidos a armonizar sus acciones de conformidad con la política nacional en la materia.

Segunda. A fin de examinar cómo las entidades federativas y el Distrito Federal han armonizado sus marcos normativos para garantizar los derechos previstos en la Constitución General y las leyes que deriven de orden federal, la comisión dictaminadora considera oportuno exponer algunos ejemplos, principalmente para observar si desde el ámbito local se atienden ya las preocupaciones de la proponente; esto es, si la legislación local prevé recursos presupuestarios que apuntalen la acción gubernamental en materia de igualdad, si se cuenta con organismos encargados de diseñar, aplicar, vigilar o evaluar las políticas locales en ese sentido.

Tercera. Por ejemplo, para el caso de la ciudad capital, la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal establece en el artículo 8 que corresponde al jefe del gobierno formular, conducir y evaluar la política de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; implantar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y cumplimiento de la política de igualdad sustantiva en el Distrito Federal, mediante la aplicación del principio de transversalidad, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal; implantar las acciones, las políticas, los programas, los proyectos y los instrumentos que garanticen la adopción de acciones afirmativas; promover en coordinación con las dependencias de la administración las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género; y crear y aplicar el programa en el Distrito Federal, con los principios que la ley señala, así como suscribir convenios a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a fin de impulsar, fortalecer y promover la difusión y el conocimiento de la presente ley, velando por su cumplimiento en los ámbitos público y privado.

Por tanto, el artículo 9o. de la citada ley señala que corresponde al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley; suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley; participar en el diseño y formulación de políticas públicas locales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; evaluar la aplicación de la presente ley en los ámbitos público y privado, así como coordinar los instrumentos de la política en el Distrito Federal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

Así, el artículo 18 establece que el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal deberá revisar y evaluar anualmente el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las Mujeres. Más adelante, el artículo 35 establece que el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal llevará a cabo el seguimiento, la evaluación y el monitoreo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal. Se puntualiza que la vigilancia implica no sólo recibir información sobre las medidas y actividades que instauren los sectores público y privado sino evaluar su efecto en la sociedad.

En este contexto, uno de los de los instrumentos de la política en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, lo constituye el Sistema para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal, el cual es definido en el artículo 14 del citado ordenamiento como "el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen los entes públicos del Distrito Federal entre sí, con la sociedad civil organizada, instituciones académicas y de investigación. El sistema tiene por fin garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal".

Entre las atribuciones del sistema para la igualdad local, artículo 16, sobresalen las de evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad sustantiva, así como el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las Mujeres; valorar y, en su caso, determinar la necesidad específica de asignaciones presupuestarías destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de los entes públicos en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Además, en términos presupuestales, la política local que se desarrolle ha de garantizar que la planeación presupuestal incorpore la progresividad, la perspectiva de género, apoyado la transversalidad y previendo el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, como lo señala el artículo 10 de la Ley de Igualdad Sustantiva del DF.

Finalmente, por lo que corresponde al Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las Mujeres, previsto en el artículo 17, se establece que será elaborado por el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal tomando en cuenta las necesidades del Distrito Federal y las particularidades de la desigualdad en cada demarcación territorial, ajustándose e integrándose al Programa General de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal. Dispone que el programa establezca los objetivos, las estrategias y las líneas de acción prioritarios, velando por la transversalidad y propiciando que los programas sectoriales, institucionales y especiales del Distrito Federal tomen en cuenta los criterios e instrumentos de la ley.

Cuarta. Otro ejemplo lo constituye Zacatecas, por citar una entidad que cuenta con ley para igualdad y con la integración de un sistema estatal. La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Zacatecas considera entre otras disposiciones la obligatoriedad para la elaboración de los Presupuestos de Egresos con enfoque de género, tanto en el ámbito estatal como en el municipal; creación de un sistema estatal para la igualdad entre mujeres y hombres; las bases sobre las cuales deberá formularse la política de igualdad, no sólo para los organismos de gobierno, sino introduce a esta esfera a los sectores privado y social, así como la distribución de competencias y mecanismos de coordinación interinstitucional entre los poderes del estado, los entes públicos, los órdenes de gobierno y los sectores privado y social.

De esa manera, la ley también prevé la articulación de varios instrumentos para concretar los objetivos en la materia, los cuales son básicamente el Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas, que tiene como propósito la coordinación de los entes públicos que lo integran para promover y procurar la igualdad entre mujeres y hombres.

También, la elaboración del Programa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Zacatecas, que debe incluir, señala la ley, las particularidades específicas de la desigualdad en el medio rural y en el medio urbano; la creación de un modelo de equidad y la vigilancia en materia de igualdad.

Entre las atribuciones del Poder Ejecutivo estatal, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Zacatecas, figuran las de formular, conducir y evaluar la política de igualdad; diseñar y aplicar los instrumentos de la política de igualdad; implantar, fortalecer, mejorar y evaluar el modelo de equidad e incorporar en el Presupuesto de Egresos del estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la política de igualdad.

En cuanto a la vigilancia, corresponde al instituto de las mujeres zacatecanas llevar a cabo el seguimiento, la evaluación y el monitoreo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el estado. Específicamente, para el caso de las entidades públicas, lo hará a través de la implantación del modelo de equidad.

Quinta. En otro caso, en Sonora las tareas de vigilancia u observancia recaen en el Instituto Sonorense de la Mujer. Así, el artículo 20 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Sonora señala que, con base en lo dispuesto en la ley y sus mecanismos de coordinación, llevará a cabo el seguimiento, la evaluación y el monitoreo de las políticas estatal y municipales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Por otra parte, el artículo 43 establece que la tarea de observancia consiste en formular y promover medidas y actividades que pongan en marcha las administraciones públicas estatales y las municipales; y evaluar el efecto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres y a los hombres en materia de igualdad; entre otras acciones.

En lo concerniente a cuestiones presupuestales, el artículo 13 establece que el Ejecutivo estatal está facultado para conducir la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; elaborar la política estatal en materia de igualdad, a fin de cumplir lo establecido en la presente ley; diseñar y aplicar los instrumentos de la política estatal en materia de igualdad e incorporar en los proyectos de presupuestos de egresos del estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad.

Sexta. En otro ejemplo esclarecedor, la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres para el Estado de Oaxaca establece en el artículo 11 como atribuciones del Poder Ejecutivo del estado las de elaborar y conducir la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres e incorporar en los Presupuestos de Egresos del estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la política de igualdad, así como crear y aplicar el Programa Estatal para la Igualdad, entre otros.

Por otro lado, la ley en comento faculta en el artículo 38 a la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado y al Instituto de la Mujer Oaxaqueña a fin de desarrollar las tareas de la observancia en el seguimiento, en la evaluación y en el monitoreo de la política de igualdad.

Para ello, en el artículo 39 establece que la observancia consistirá en diseñar y promover medidas y acciones que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres; evaluar anualmente el impacto en la sociedad de la política de igualdad, el programa, así como las medidas y acciones en materia de igualdad que afecten a las mujeres y a los hombres.

Séptima. Durango es otro estado que cuenta con Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres y con un ente coordinador de los esfuerzos locales en materia de igualdad. De ese modo, el artículo 15 establece que al Ejecutivo estatal corresponde conducir y determinar la política estatal de igualdad, diseñar, aprobar e implantar las políticas públicas en la materia, aprobar el programa de igualdad e incorporar en los Presupuestos de Egresos del estado la asignación de recursos para el cumplimiento de la política de igualdad.

En tanto, el artículo 17 dispone que el ente coordinador a nivel estatal será la Comisión de Igualdad y no Discriminación del estado, la cual tendrá como atribuciones la coordinación del monitoreo de la política estatal en la materia; estructurar la observancia de la igualdad sustantiva; efectuar el seguimiento, evaluación y sostenibilidad de la política local en la materia, así como verificar la observancia de la ley.

Por su parte, el Instituto de la Mujer Duranguense tiene como facultades, de acuerdo con el artículo 19, coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género; crear y aplicar el programa estatal de igualdad; establecer los lineamientos sobre la rectoría de la igualdad sustantiva, y someterlos a la aprobación del Ejecutivo estatal; además, coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y las entidades de la administración pública estatal.

Por lo que toca a las actividades de observancia, los artículos 33, 24 y 35 de la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Durango señalan que la observancia deberá ser efectuada por personas de reconocida trayectoria y especializadas en materia de igualdad sustantiva, que sean invitadas por el presidente de la Comisión de Igualdad y no Discriminación del estado a participar en ella.

Y que ésta consistirá en recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres; evaluar el efecto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad, y proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y de los hombres en materia de igualdad entre otros.

Octava. En ese tenor, 23 estados y el Distrito Federal contaban, hasta abril de 2011, con ley para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres. De ellos, sólo 2 han expedido el reglamento respectivo, y la mitad cuenta con un organismo coordinador, ya sea sistema o comisión estatal.

De la revisión sucinta de sus correspondientes leyes para la igualdad -de las cuales hemos apuntado varios ejemplos en las consideraciones anteriores- podemos concluir que abordan la asignación de recursos para el cumplimiento de la política social para la igualdad y se prevé la existencia de organismos encargados de diseñar, aplicar, vigilar o evaluar las políticas locales en ese sentido. Asimismo, se consideran responsabilidades básicas referidas a la elaboración y la aplicación de las políticas públicas locales tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Cabe destacar que hasta abril del presente año, estados como Aguascalientes, Baja California, Guanajuato, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Tabasco y Tlaxcala no contaban con una ley de igualdad y un sistema coordinador.

Por tanto, la comisión dictaminadora considera que, independientemente de que en la mayoría de las entidades federativas y el Distrito Federal han introducido en sus legislaciones las atribuciones de asignar recursos para en cumplimiento de la política local en materia de igualdad, no está de más que se incorpore la propuesta de la iniciadora en el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

En virtud de lo anterior, la comisión dictaminadora concuerda con la propuesta señalada de incorporar en los Presupuestos de Egresos de la entidad federativa y del Distrito Federal la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad, ya que tal inclusión reforzaría las atribuciones establecidas en un ordenamiento general, esto es en una norma cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos para alcanzar la igualdad. Más aún, daría pie para que los estados que aún no han expedido la ley respectiva puedan armonizar su legislación sin menoscabo del pacto federal.

Novena. Por lo que corresponde a la propuesta de reformar la fracción II del artículo 15 -para "crear un organismo encargado de diseñar, vigilar y evaluar la aplicación de los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, que deberán ser aplicados en las instancias administrativas de la entidad, así como, vigilar el cumplimiento de los compromisos del gobierno estatal o del Distrito Federal relacionados con la materia"-, la comisión dictaminadora considera que riñe directamente con el carácter de los mecanismos locales para el adelanto de las mujeres, por cuanto que ya tienen como atribución la formulación, la vigilancia y la evaluación de la política local en la materia, así como de las acciones y programas que se desprendan; en otros casos, como en Oaxaca, las tareas de observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo recaen compartidamente en la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el instituto de la mujer, responsable del programa estatal; incluso, por ciudadanos de reconocida trayectoria especializadas en materia de igualdad sustantiva , como ocurre en Durango; o únicamente en el mecanismo para el adelanto de las mujeres estatal, como en Sonora, donde las actividades de seguimiento, evaluación y monitoreo de las políticas estatal y municipales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres recaen en el Instituto Sonorense de la Mujer.

En esencia, el mandato previsto en la fracción II del artículo 15 es que los mecanismos para el adelanto de las mujeres en los estados y en el Distrito Federal -es decir, las instancias de las entidades federativas creadas para el diseño, promoción y monitoreo de la aplicación de las políticas públicas en favor de los derechos de las mujeres de acuerdo con la definición de éstas prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su reglamento- creen y fortalezcan las acciones y programas conducentes en la materia de su competencia.

En abundancia, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres establece en el artículo 14 que los congresos de los estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, las políticas y los objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley, más aún si consideramos que, derivado de la propia Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, los estados y el Distrito Federal adquieren compromisos en el marco del sistema nacional para la igualdad, como especifica el artículo 23, que a la letra señala:

Artículo 23. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la administración pública federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Además, la comisión dictaminadora tiene presente que el artículo 27 de la misma ley establece que los gobiernos de los estados y del Distrito Federal coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto Nacional de las Mujeres o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública federal, a la consolidación y funcionamiento del sistema nacional. También tienen el encargo de planear, organizar y desarrollar los sistemas estatales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el sistema nacional.

En materia de planeación, en el artículo 29 se señala de manera concreta que los programas que elaboren los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcances, indicarán los objetivos, las estrategias y las líneas de acción prioritarios, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional de igualdad en congruencia con los programas nacionales.

Por tanto, es claro que los compromisos que adquieren los gobiernos estatales y del Distrito Federal ocurren en el marco del ente nacional coordinador, y están sujetos a la observancia que se deriva de las normas locales en la materia.

Por ello, la reforma de la fracción II del artículo 15 no es viable.

Décima. Por lo que hace a la reforma de la fracción III del artículo 15, con el propósito de asentar que a los titulares de los gobiernos estatales y del Distrito Federal corresponde elaborar y ejecutar las políticas locales de igualdad debidamente armonizadas con los programas nacionales, es conveniente reiterar que el texto vigente de la fracción I del mismo artículo establece que les corresponde conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

Esto es, la conducción de las políticas locales implica guiarlas o dirigirlas hacia un objetivo concreto, por lo que lleva implícita la ejecución de las acciones y de los programas determinados por los entes administrativos.

Por lo demás, resulta obvio que al tener las responsabilidades de elaborar y conducir las políticas locales en materia de igualdad, así como la de crear las instancias coordinadoras de su implantación y de su evaluación, las autoridades de las entidades federativas y el Distrito Federal ejercen su función ejecutiva.

Por tanto, al estar ya considerada en la Ley General para la Igualdad, la propuesta de reformar la fracción III resulta inviable.

Por todo lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Equidad y Género emiten el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Artículo Único. Se adiciona la fracción I Bis del artículo 15 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 15. Corresponde a las y a los titulares de los gobiernos estatales y del Distrito Federal

I. ...

I Bis. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la entidad federativa y del Distrito Federal la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad;

II. a IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, mayo de 2011.

La Comisión de Equidad y Género

Diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Elvia Hernández García, Blanca Estela Jiménez Hernández, Felipe Grajales Kuri, Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, secretarios; Laura Arizmendi Campos, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez, Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila, Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Guerra Castillo, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López, Luis García Silva (rúbrica), María Elena Pérez de Tejada Romero (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, Leticia Robles Colín (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica).

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...