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Fecha de publicación: 02/08/2006
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN (ART. 72-E CONST.)
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F., a 27 de abril de 2006.

Devuelta por la aplicación del inciso e) del artículo 72 Constitucional.


De las Comisiones Unidas de Equidad y Género; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Segunda, el que contiene proyecto de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

INTERVINIERON LOS SENADORES: LUCERO SALDAÑA PEREZ, PRI. MARIA DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, PRD. LUISA MARIA CALDERÓN HINOJOSA, PAN. FUE APROBADO POR 83 VOTOS; 1 EN CONTRA. SE TURNO AL EJECUTIVO FEDERAL.

COMISIONES UNIDAS DE EQUIDAD Y GÉNERO;

GOBERNACIÓN Y DE ESTUDIOS

LEGISLATIVOS, SEGUNDA

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Equidad y Género, Gobernación y Estudios Legislativos, Segunda, fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, enviada por la Cámara de Diputados el 18 de abril.

Las Comisiones que suscriben, integrantes de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 85, 86, 90, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 56, 60, 65, 87, 88 y 93 del Gobierno Interior del Congreso General del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta Honorable Cámara de Senadores el presente Dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- En sesión celebrada el 9 de Noviembre de 2004 los Senadores Lucero Saldaña Pérez y Enrique Jackson Ramírez presentaron ante el Pleno de esta Honorable Asamblea, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en México.

Segundo.- El día 27 de abril de 2005 dicha iniciativa fue aprobada por la Cámara de Senadores y remitida a la Cámara de Diputados.

Tercero.- En sesión celebrada el 28 de abril de 2005, por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el cual remite el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; misma fecha en que la Presidencia de la Mesa Directiva dictó su turno a la Comisión de Equidad y Género.

Cuarto.- La Comisión Dictaminadora, coincidiendo con la colegisladora en la procedencia de la Iniciativa presentada, consideró necesaria la realización de algunas modificaciones a la Minuta enviada por la Cámara de Senadores.

Quinta.- En sesión de la Cámara de Diputados celebrada el 18 de abril de 2006 se aprobó el Dictamen presentado por la Comisión Dictaminadora, turnándose a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Sexta.- Una vez recibida la Minuta en Cámara de Senadores, el día 20 de abril fue turnada a las suscritas Comisiones Unidas de Equidad y Género, Gobernación y Estudios Legislativos, Segunda, las cuales ponen a consideración de esta Asamblea la aprobación del presente Dictamen, expresando de conformidad las modificaciones realizadas en la colegisladora, con base a las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Las Comisiones Dictaminadoras de esta Cámara de Senadores coinciden en las modificaciones propuestas en el texto del artículo 1 del Proyecto de Decreto a efecto de eliminar su determinación como Ley Reglamentaria del 4º Constitucional, considerando que, en todo caso, el carácter reglamentario de la Ley que se propone es atributo determinado por su propio contenido.

2. Asimismo, consideramos oportuna la modificación en el orden de los artículos integrantes del Título I, que fue propuesta con la intención de dar una mejor secuencia a las disposiciones contenidas en el mismo.

3. Coincidimos en la importancia de adicionar como leyes supletorias la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano en la materia.

4. Asimismo, consideramos oportuna la eliminación de las definiciones que fueron excluidas del artículo 4, de acuerdo a las consideraciones que la Comisión correspondiente propuso en el Dictamen presentado.

5. Igualmente coincidimos que la expresión "ya sea en las mujeres o en los hombres" resulta una precisión innecesaria, por lo que su eliminación de la redacción del artículo 6 resulta pertinente, de igual manera se concordamos en lo excesivo de enlistar los principios rectores de la Ley en el artículo 6, por lo cual aprobamos la propuesta enviada por la colegisladora de enunciarlos en un único párrafo de dicho artículo,

6. Coincidimos plenamente en la sustitución del término "entidades federativas" por la expresión de "Estados y Distrito Federal", en todos los artículos en que se encuentra mencionado el mismo, con el interés de hacerlo más apropiado y uniforme en el marco de las disposiciones constitucionales.

7. Coincidimos en la eliminación de la parte final del párrafo que integra el artículo 8 sobre el objeto del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, considerando que en el Título III se encuentra un Capítulo 2 destinado para dicho efecto.

8. Nos expresamos de acuerdo con las modificaciones celebradas a los artículos 9 y 10 a fin de dar mayor claridad en lo concerniente a los convenios en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres, de acuerdo a las consideraciones expresadas por la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados.

9. Consideramos necesarias todas las modificaciones y adiciones relativas a la figura del Observatorio Nacional, las cuales fueron elaboradas a fin de dar mayor autonomía a esta función de observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres, atribuyéndola a un organismo autónomo independiente del Poder Ejecutivo Federal, siendo éste la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Con esta serie de modificaciones se fortalecen no sólo la autonomía y objetividad en las acciones de esta área encargada de la observancia, sino también la concurrencia de las Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

10. Aprobamos la sustitución del término "Federación" por "Gobierno Federal", en los artículos en los cuales se hace referencia al mismo, así como la modificación del artículo 13 a efecto de especificar la responsabilidad de las autoridades de los tres órdenes de gobierno en la aplicación de la Ley.

11. Asimismo, consideramos conveniente la eliminación del artículo 14 referente a las atribuciones de la Junta de Gobierno, de acuerdo a las consideraciones hechas por la Colegisladora.

12. Expresamos nuestro acuerdo con las diversas modificaciones hechas al artículo 15 en los referente a la sustitución de los términos "sexenales o transexenales" por la expresión "con una proyección de mediano y largo alcance", así como al señalamiento de las dependencias de la Administración Pública Federal como las indicadas para la coordinación con los Estados y el Distrito Federal en materia de aplicación de la Ley.

13. Igualmente consideramos oportuna la eliminación de la fracción II del artículo 17 y la modificación de la fracción IV, así como las diversas modificaciones al artículo 18, por considerar convenientes las consideraciones planteadas por la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados.

14. Coincidimos en la importancia de señalar expresamente a las autoridades encargadas de los instrumentos de la Política Nacional en materia de Igualdad por lo que expresamos nuestra aprobación respecto a las adición de los artículos 20, 21 y 22 para dicho efecto.

15. Respecto al artículo 23 relativo al Instituto Nacional de las Mujeres, nos expresamos de acuerdo a las modificaciones hechas al mismo, ya que con ellas se da mayor claridad a su función de coordinación del Sistema, se le faculta para expedir las reglas de organización y funcionamiento del mismo, y se eliminan las fracciones para evitar la reiteración a las facultades contenidas en su propio ordenamiento.

16. Toda vez que la colegisladora no considero adecuado atribuir al Sistema Nacional, las facultades relacionadas en el artículo 24 del proyecto; ya que dichas facultades deben corresponder a la Junta de Gobierno del Inmujeres, este órgano es el coordinador de las acciones que se generen a través del Sistema Nacional, y es el encargado de expedir las reglas para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional.

17. Igualmente se considera apropiada la modificación al artículo 25 a fin de dar continuidad a las modificaciones hechas en el artículo anterior y para atribuir la correspondencia de acciones del Sistema a la propia Junta de Gobierno del Inmujeres, por lo anterior la colegisladora creyó pertinente sustituir la expresión "Corresponderá al Sistema Nacional:" con la de "A la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres, corresponderá:".

Asimismo, estimamos necesario modificar la atribución contenida en la fracción V del mismo artículo, para sustituir el término "recomendaciones", con el de "propuestas", dado que el nivel jerárquico de las dependencias es superior al del Órgano de Administración de una entidad de la Administración Pública Federal.

18. Otra precisión que consideramos igualmente oportuna corresponde a la modificación hecha en la Cámara de Diputados a fin de señalar y homologar con el ordenamiento del Instituto Nacional de las Mujeres que el Programa Nacional para la Igualdad será propuesto por el mismo Instituto, el cual deberá ser integrado al Plan Nacional de Desarrollo, y el de consolidar dicho elementos con mayor claridad en un solo artículo, eliminando el 28.

Por lo anterior expuesto, las Comisiones Unidas de Equidad y Género, Gobernación y Estudios Legislativos, Segunda, sometemos a la consideración del Pleno el siguiente:

PROYECTO DECRETO DE LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

TÍTULO I

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas e acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

II. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

III. Sistema Nacional.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

IV. Programa Nacional.- Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 7.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.

Artículo 8.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 9.- La Federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación del Instituto Nacional de las Mujeres, a fin de:

I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;

II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública nacional;

III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;

IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones especificas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional, y

V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.

Artículo 10.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa presupuestaria correspondiente.

Artículo 11.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL GOBIERNO FEDERAL

Artículo 12.- Corresponde al Gobierno Federal:

I. Conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Elaborar la Política Nacional en Materia de Igualdad, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;

III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad garantizada en esta Ley;

IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala;

V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

VI. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional en Materia de Igualdad, y

VIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Artículo 13.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 14.- Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

Artículo 15.- Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal:

I. Conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres en los Estados y el Distrito Federal;

III. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley, y

IV. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal la aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las leyes locales de la materia, corresponde a los Municipios:

I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y locales correspondientes;

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

III. Proponer al Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de igualdad;

IV. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta ley le confiere, y

V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.

TÍTULO III

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD

Artículo 17.- La Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;

II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;

III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;

IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; y

VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS DE POLITICA EN MATERIA DE IGUALDAD

ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 18.- Son instrumentos de la Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes:

I. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

II. El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y

III. La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 19.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.

Artículo 20.- El Ejecutivo Federal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.

Artículo 21.- El Instituto Nacional de las Mujeres, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Artículo 22.- De acuerdo con lo establecido por el Artículo 6, Fracción XIV Bis de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

CAPÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD

ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 23.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 24.- El Instituto Nacional de las Mujeres coordinará, a través de su Junta de Gobierno, las acciones que el Sistema Nacional genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter nacional o local.

Artículo 25.- A la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres corresponderá:

I. Proponer los lineamientos para la Política Nacional en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;

II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad;

IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;

VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública Federal para formar y capacitar a su personal en materia igualdad entre mujeres y hombres;

VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, y

VIII. Las demás, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 26.- El Sistema Nacional tiene los siguientes objetivos:

I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación;

II. Contribuir al adelanto de las mujeres;

III. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género, y

IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 27.- Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto o, en su caso, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional.

Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Nacional.

Artículo 28.- La concertación de acciones entre la Federación y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado, y

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROGRAMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD

ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 29.- El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto Nacional de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.

Los programas que elaboren los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional de igualdad en congruencia con los programas nacionales.

Artículo 30.- El Instituto Nacional de las Mujeres deberá revisar el Programa Nacional cada tres años.

Articulo 31. Los informes anuales del Ejecutivo Federal deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

TITULO IV

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLITICA NACIONAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 32.- La Política Nacional a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Nacional y encauzada a través del Sistema Nacional, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones especificas a que se refiere este título.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

EN LA VIDA ECONÓMICA NACIONAL

Artículo 33.- Será objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de:

I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos;

II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica, y

III. Impulsar liderazgos igualitarios.

Artículo 34.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;

II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas;

III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente;

IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia nacional laboral;

V. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;

VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;

VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres;

VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo;

IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública;

X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género, y

XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.

CAPITULO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA

DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 35.- La Política Nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;

II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación.

III. Evaluar por medio del área competente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

IV. Promover participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;

V. Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

VI. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y

VII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

CAPITULO CUARTO

DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 37.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Nacional:

I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;

II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad, y

III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.

Artículo 38.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con instrumentos internacionales;

II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en la sociedad;

III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;

IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;

VI. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud, y

VII. Promover campañas nacionales de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.

CAPITULO QUINTO

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

Artículo 39.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Nacional:

I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y

III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.

Artículo 40.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo;

III. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo;

VIII. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado;

IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres, y

X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

CAPITULO SEXTO

DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO

Artículo 41.- Será objetivo de la Política Nacional la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.

Artículo 42.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género;

II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres, y

III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 43.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 44.- El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.

Artículo 45.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.

TÍTULO V

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 46.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.

Artículo 47.- La observancia deberá ser realizada por personas de reconocida trayectoria y especializadas en el análisis de la igualdad entre mujeres y hombres

Artículo 48.- La Observancia en materia de igualdad entre Mujeres y Hombres consistirá en:

I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad;

III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnostico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;

IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; y

V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de está Ley.

Artículo 49.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta ley.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos operará el área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente Decreto.

COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO

SEN. FILOMENA MARGAIZ RAMÍREZ
Presidenta

SEN. ARACELY ESCALANTE JASSO
Secretaria

SEN. MARÍA DEL CARMEN RAMIREZ GARCÍA
Secretaria

SEN. SILVIA ASUNCIÓN DOMÍNGUEZ LÓPEZ
SEN. VICTORIA EUGENIA MÉNDEZ MÁRQUEZ
SEN. MARTHA SOFÍA TAMAYO MORALES
SEN. RAFAEL G. MORGAN ALVAREZ
SEN. SUSANA STEPHENSON PÉREZ

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

SEN. GILDARDO GÓMEZ VERÓNICA
Presidencia

SEN. HÉCTOR MICHEL CAMARENA
Secretario

SEN. RUTILIO CRUZ ESCANDÓN CADENAS
Secretario

SEN. MANUEL BARTLETT DIAZ
SEN. JAVIER CORRAL JURADO
SEN. CESAR CAMACHO QUIROZ
SEN. FAUZI HAMDAN AMAD
SEN. ANTONIO GARCÍA TORRES
SEN. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PRATS
SEN. ARELY MADRID TOVILLA
SEN. JORGE ZERMEÑO INFANTE
SEN. RUBEN ZARAZUA ROCHA
SEN. OSCAR CRUZ LOPEZ
SEN. JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
SEN. JOSÉ GUILLERMO HERRERA MENDOZA

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
SEGUNDA

SEN. HECTOR FEDERICO LING ALTAMIRANO
Presidente

SEN. JORGE EDUARDO FRANCO JIMÉNEZ
Secretario

SEN. VICTORIA EUGENIA MÉNDEZ MÁRQUEZ
SEN. OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ
SEN. JESÚS GALVÁN MUÑOZ
SEN. FILOMENA MARGAIZ RAMÍREZ
SEN. CECILIA ROMERO CASTILLO

 




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