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Fecha de publicación: 02/08/2006
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F., a 18 de abril de 2006.


DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Equidad y Género de la H. Cámara de Diputados fue turnada para su análisis, estudio y dictamen la Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, enviada por la H. Cámara de Senadores el pasado 27 de abril.

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 39, numerales 1 y 2; 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, el presente dictamen al tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En sesión celebrada el 28 de abril de 2005, por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el cual remite el expediente con la Minuta Proyecto de Decreto de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Segundo.- En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Equidad y Género".

Las diputadas y el diputado integrantes de esta Comisión Dictaminadora, una vez analizada la Minuta con Proyecto de Decreto de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, coincidimos con la colegisladora en cuanto a la procedencia del Proyecto de Ley; sin embargo, estimamos necesario hacerle algunas modificaciones, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Una Ley reglamentaria es aquella que detalla, precisa y sanciona uno o varios preceptos constitucionales, para articular los conceptos y medios necesarios a la aplicación del precepto que regulan; de ahí nuestra consideración de que la Ley propuesta no es reglamentaria del Artículo 4° Constitucional, pues tiene por objeto regular y hacer efectivo, sólo el derecho a la igualdad jurídica de hombres y mujeres establecido en la parte inicial del párrafo primero del referido precepto constitucional. En todo caso, el carácter reglamentario de la Ley es atributo determinado por su propio contenido.

De ahí la necesidad de modificar el texto propuesto para el artículo 1 del Proyecto de Ley, para el cual se propone el texto siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de quien se encuentra en desventaja social. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

2.- Con el propósito de aclarar la redacción del artículo 2, proponemos incorporar en dicho precepto todos los motivos de la discriminación prohibida por el Artículo 1° Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 2.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

3.- A fin de darle una mejor secuencia a las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 2 y en los artículos 3 y 4 del proyecto, proponemos que el artículo 3 pase a ser artículo 4, y viceversa, adicionando en las leyes supletorias, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud del cambio de ubicación del Observatorio Nacional, y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, en la materia.

4.- Respecto del contenido del ahora artículo 4, consideramos innecesaria la definición, para efectos del Ley, de los términos "igualdad ante la Ley", "Presupuestos con enfoque de género" y "Observatorio", en virtud de que el primero es efecto del contenido y la correcta aplicación de la norma jurídica por las autoridades competentes; el segundo, porque lo consideramos un término de carácter presupuestario que debe ser definido en disposiciones específicas de esa materia, y el tercero, por que consideramos necesario proponer un nuevo artículo que determine las funciones y atribuciones del área encargada de la Observancia de la Igualdad. Adicionalmente estimamos prudente modificar los conceptos asignados a los términos: "acciones afirmativas" y "Transversalización", con el propósito de darles mayor claridad y, en su caso, amplitud a los conceptos, así como eliminar los términos que, por su desempeño en el texto de la ley son innecesarios.

5.- Por considerarla una precisión innecesaria en la redacción del artículo 5, proponemos eliminar de ella, la expresión: "ya sea en las mujeres o en los hombres."

6.- En cuanto al artículo 6, consideramos excesivo enlistar en fracciones los principios rectores de la Ley, por lo que proponemos enunciarlos en un párrafo único para dicho artículo; así mismo, estimamos pertinente ubicar la disposición de este artículo para que pase a ser el artículo 2 de la ley, recorriendo los artículos 2, 3, 4 y 5 del proyecto, para que pasen a ser los artículos 3, 4, 5, y 6 de la ley.

7.- En aras de la uniformidad, y en la consideración de que resulta más apropiado respecto a las disposiciones constitucionales inherentes, y para mayor uniformidad en el uso de los términos en la Ley; proponemos modificar la redacción de los artículos 7 y 8, para sustituir el término "entidades federativas", con la expresión "Estados y Distrito Federal".

Adicionalmente, consideramos inadecuado establecer en el artículo 8, el objeto del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, ya que el Capítulo 2 del Título III, desarrolla con amplitud los objetivos de dicho Sistema. Por ello, proponemos eliminar la parte final relativa, del artículo de referencia.

8.- Con el fin de darle mayor claridad a los dispuesto en el artículo 9 del Proyecto de Ley, proponemos modificar el texto para definir que se trata de "? la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate...", y referir: "las instancias administrativas que se ocupan del adelanto de las mujeres", en congruencia con la denominación de dichas instancias en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Por otro lado, de las finalidades de los convenios que celebre la Federación, conforme lo dispuesto en el propio artículo 9, en sus diversas fracciones, consideramos conveniente modificar la fracción IV, sustituyendo los verbos "programar y operar", con el de "coordinar", ya que éste es más adecuado al propósito de los convenios.

9.- Consideramos prudente modificar el artículo 10, para referir que la celebración de convenios y acuerdos deben hacerse conforme a la normatividad jurídica administrativa presupuestaria correspondiente.

10.- En virtud de que en posterior consideración proponemos la modificación de la figura del Observatorio Nacional, reconocemos necesaria la sustitución, en el artículo 11, de la referencia al "Observatorio", con la de "área responsable de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos".

11.- En virtud de que la Federación comprende los tres órdenes de gobierno, consideramos adecuado sustituir la referencia "DE LA FEDERACIÓN" en la denominación del Capítulo 2 del Título I, con la de "Del Gobierno Federal", para hacerla congruente con las de los capítulos sucesivos del mismo Título I; de igual manera, modificar el artículo 12, en el mismo sentido.

12.- Respeto a las disposiciones propuestas en el artículo 13, es pertinente observar que es la correcta aplicación de la Ley, lo que puede garantizar la eficacia de la misma, y dado que tal aplicación no es atribución exclusiva de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el cumplimiento en la promoción y procuración de la igualdad, por éstos, no garantiza la aplicación, ni la eficacia fáctica de la Ley, sino en la coordinación práctica de los tres órdenes de gobierno.

Por ello, consideramos conveniente señalar en el artículo 13, de referencia, a las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley, lo que conlleva la obligación de éstas, de promover y procurar la igualdad en aras de la eficacia jurídica. Con el nuevo texto se sustituye el propuesto por el Senado de la República, para dicho numeral.

13.- Es inadecuada la ubicación de las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Proyecto de Ley. Consideramos que las atribuciones a la Junta de Gobierno del Inmujeres, señaladas en el precepto, al estar referidas a instrumentos de políticas en materia de igualdad, deben ubicarse en el Capítulo I del Título III, al cual se refiere precisamente a dichos instrumentos. En este sentido, proponemos eliminar las disposiciones planteadas en el Artículo 14 del Proyecto.

En el Capítulo Tercero, De los Estados y el Distrito Federal, consideramos adecuado proponer que la referencia a las atribuciones legislativas de los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pasen a conformar el artículo 14, con el propósito de mejorar la ubicación de dichas disposiciones en el ordenamiento legal.

14.- En cuanto al artículo 15 del Proyecto, esta dictaminadora observa innecesario el señalamiento de que las atribuciones que se confieren a los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, guarden conformidad con disposiciones constitucionales y de otros ordenamientos legales de menor jerarquía jurídica, incluso jerárquicamente menores a la Ley que se propone. En esta consideración para el primer párrafo del artículo 15, proponemos se establezca solamente, que "correspondan a las Titulares de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal:"

Por lo que respecta a la fracción III del propio artículo 15, no estimamos adecuada la referencia a las políticas públicas calificándolas de "sexenales o transexenales"; por lo que proponemos la sustitución de dichos términos, con la expresión: "con una proyección de mediano y largo alcance".

Por su parte, la atribución del titular del gobierno local contenida en la fracción IV, del mismo artículo 15, no debe corresponder directamente a las dependencias de la Administración Pública de los Estados y del Distrito Federal; en consecuencia, proponemos eliminar de dicho texto el señalamiento a "las Secretarías Estatales".

En virtud de que el texto del artículo 16 propuesto por el Senado, pasará a ser artículo 14, los artículos 17, 18, 19 y 20 del Proyecto de la colegisladora, pasarán a ser artículos 16, 17, 18 y 19, respectivamente.

15.- En relación con el artículo 17 del Proyecto, dado que los ámbitos de competencia de los municipios están expresamente definidos en las Constituciones Federal y Locales, así como en las Leyes de las Entidades Federativas consideramos innecesaria la disposición propuesta en la fracción II, por lo que planteamos eliminar dicha fracción. Asimismo consideramos necesario modificar la redacción de la fracción IV, para atribuir a los municipios la facultad de proponer al Ejecutivo Estatal, el proyecto de presupuesto municipal para los programas de igualdad, de acuerdo a sus necesidades y con enfoque de género, y no sólo participar en su diseño.

16.- Consideramos también necesario modificar el artículo 18 del Proyecto, para sustituir la expresión "deberá promover el desarrollo de acciones", con "deberá establecer las acciones"; ya que las políticas solo puedan implementarse y llevarse a cabo, estableciendo los programas y acciones que permitan su eficacia.

Apreciamos conveniente, además, adicionar el segundo párrafo del propio artículo 18, para establecer que la Política Nacional deberá considerar los lineamientos que se relacionan en las fracciones subsecuentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Planeación.

17.- Entre los instrumentos de la Política Nacional en la materia, el artículo 19 refiere el Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Dado que debe hacer referencia a una función que quedará a cargo de un área específica de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, proponemos sustituir el instrumento "Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres", con el de "La Observancia en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres."

18.- Con el propósito de señalar las autoridades encargadas del funcionamiento de los instrumentos de la Política Nacional, señalados en el artículo 19 del Proyecto enviado por el Senado, consideramos precedente adicionar tras artículos, con los numerales 20, 21 y 22, para que digan:

Artículo 20.- El Ejecutivo Federal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.

Artículo 21.- El Instituto Nacional de las Mujeres, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Artículo 22.- De acuerdo con lo establecido por el Artículo 6, Fracción XIV Bis de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Con la adición de los artículos 20, 21 y 22, los artículos 21 y 22 del Proyecto de Ley enviado por la Colegisladora, pasan a ser los nuevos artículos 23 y 24.

19.- Con el objeto de dar mayor claridad a las funciones del Inmujeres en relación con el Sistema Nacional, proponemos modificar la disposición planteada por el Senado en el artículo 22 del Proyecto, para definir que la función vinculante del Inmujeres, sea mediante la coordinación de las acciones generadas por el Sistema Nacional, a través de su Junta de Gobierno, y encargando también a ésta, la expedición de las reglas para la organización y el funcionamiento del propio Sistema Nacional, así como las medidas para la vinculación del propio sistema con otros Nacionales o Locales.

Asimismo, en la consideración de que las fracciones del artículo 22 del Proyecto, corresponden a atribuciones del INMUJERES, ya establecidos en su Ley específica, proponemos eliminarlos en la redacción del nuevo artículo 24.

20.- No se considera adecuado atribuir al Sistema Nacional, las facultades relacionadas en el artículo 24 del Proyecto; en todo caso, dichas facultades deben corresponder a la Junta de Gobierno del INMUJERES, ya que es este órgano el coordinador de las acciones que el Sistema genera, y encargado de expedir las reglas para la organización y funcionamiento del primer párrafo del artículo 24 del Proyecto, sustituyendo la expresión "Corresponderá al Sistema Nacional:" con la de "A la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres, corresponderá:".

Asimismo, estimamos necesario modificar la atribución contenida en la fracción V del mismo artículo, para sustituir el término "recomendaciones", con el de "propuestas", dado que el nivel jerárquico de las dependencias es superior al del Órgano de Administración de una entidad de la Administración Pública Federal.

En virtud de que la observancia de la igualdad se define como instrumento del Sistema a cargo de la CNDH, se propone eliminar la fracción VIII del artículo 24 del Proyecto.

21.- Para dar continuidad a la atribución general de la Junta de Gobierno del INMUJERES, planteada en el nuevo artículo 24, proponemos que las facultades a la propia Junta de Gobierno establecidos en el artículo 24 del Proyecto, pasen a conformar el nuevo artículo 25; en tanto, los objetivos del Sistema Nacional señalados en el artículo 23 del Proyecto del Senado, pasan a integrar el nuevo artículo 26.

Así los artículos 25, 26 y 27 del Proyecto, pasan a ser los nuevos artículos 27, 28 y 29.

22.- Consideramos necesario modificar la disposición propuesta en el artículo 27 del Proyecto enviado por el Senado, para precisar que el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el INMUJERES, y que dicho Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo. Asimismo, en el párrafo segundo del mismo artículo 27, proponemos sustituir la expresión "con visión de corto y largo alcance", con la de "con visión de mediando y largo alcance", para calificar adecuadamente los programas que elaboren los gobiernos de las entidades federativas, en cuanto a su proyección.

23.- Dado que lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 28 del Proyecto, es una reiteración de lo consignado en el artículo que lo antecede, estimamos pertinente eliminar dicho párrafo, salvo la parte final que pasará a integrar el nuevo artículo 30, para establecer la facultad y obligación del INMUJERES, de revisar el Programa Nacional para la Igualdad, cada tres años.

En cuanto a lo dispuesto en el segundo párrafo del referido artículo 28 del Proyecto, consideramos necesario modificar su redacción para darle mayor claridad y establecer que los informes anuales del Ejecutivo Federal deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa Nacional para la Igualdad. Así, estimamos adecuado proponer que dicha disposición corresponda al nuevo artículo 31.

24.- El Capítulo IV, DEL OBSERVATORIO PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES, contenido en el Proyecto de la Colegisladora, en sus artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, establece la creación del Observatorio, como un órgano dependiente del INMUJERES, con autonomía técnica de seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que la Ley le confiere y en aquellas que le sean requeridas, (art. 29); que la expedición del Reglamento Interno del Observatorio es facultad de la Junta de Gobierno del INMUJERES, (art. 30); sobre la integración del Observatorio (art.31); sobre la elección de las personas integrantes del Observatorio (art. 32); sobre las facultades del Pleno del Observatorio como órgano máximo de decisión (art. 33); sobre las facultades del Observatorio (art. 25); sobre la promoción por el Observatorio, junto con gobiernos locales y municipales, de observatorios estatales y municipales (art. 36); sobre la atribución al Observatorio para que pueda emitir recomendaciones, declaratorias y excitativas ante el incumplimiento de las disposiciones de la Ley, independientemente de las denuncias, quejas y reclamaciones que pudiera efectuar de conformidad con los procedimientos señalados en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (art. 37); sobre la facultad del Pleno de Observatorio para emitir las mismas recomendaciones, declaratorias y excitativas.

Al respecto, las diputadas y el diputado integrantes de esta Comisión Dictaminadora, reconocemos necesaria, como ya hemos expresado en consideraciones anteriores, la existencia jurídica de la Observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Sin embargo, no estimamos pertinente la creación del Observatorio propuesto por el Senado, pues al crearlo como órgano dependiente del INMUJERES, su autonomía y la objetividad de sus funciones, se verían mermadas en virtud de que el INMUJERES es una entidad de la Administración Pública Federal, con nivel jerárquico inferior al de las dependencias del Ejecutivo Federal; además, subordinar el observatorio a la entidad encargada de la coordinación del Sistema Nacional y las acciones que éste genere, así como de la expedición de reglas de organización y funcionamiento del propio Sistema.

Si bien hemos considerado necesario el reconocimiento jurídico de la observancia en la materia, como instrumento de la Política Nacional para la equidad; también hemos reconocido que dicha observancia implica el seguimiento, evaluación y monitoreo de los programas y acciones de la propia Política Nacional.

De tal manera, la observancia debe recaer en un órgano que no esté subordinado a dependencia o entidad alguna de la Administración Pública Federal, para que, congruente con los propósitos de la Ley, el órgano encargado de la observancia tenga la autonomía y objetividad suficientes para hacer viables dichos propósitos y la eficacia de la Ley misma.

Por ello, consideramos conveniente eliminar las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Proyecto enviado por la colegisladora, el cual comprende los artículos 29 a 38 del mismo. Así, proponemos adicionar un TÍTULO 4 "DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA NACIONAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES", el cual se integra con los nuevos artículos 32 al 49.

Con la adición que proponemos, además de fortalecer la autonomía y objetividad en las acciones del órgano encargado de la observancia, se favorece la concurrencia de los Estados, el Distrito Federal y los municipios; se establece que la observancia sea responsabilidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como lo establece su Ley específica, cuyo ejercicio corresponderá a un área especializada del mismo órgano constitucional autónomo, ya que su estructura, a nivel nacional, resulta favorable para alcanzar los objetivos de la observancia y de la Ley.

Por lo anterior expuesto y fundado, las diputadas y el diputado integrantes de la Comisión de Equidad y Género, y para los efectos del artículo 72, Inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de este Honorable Pleno, el siguiente:

PROYECTO DECRETO DE LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo Único.- Se expide la Ley General para la Igualdad Entre Mujeres y Hombres.

TÍTULO I

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.

Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas e acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

II. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

IV. Sistema Nacional.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

V. Programa Nacional.- Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y

Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 7.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.

Artículo 8.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 9.- La Federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación del Instituto Nacional de las Mujeres, a fin de:

I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;

II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública nacional;

III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;

IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones especificas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional, y

V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil.

Artículo 10.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa presupuestaria correspondiente.

Artículo 11.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO FEDERAL

Artículo 12.- Corresponde al Gobierno Federal:

I. Conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Elaborar la Política Nacional en Materia de Igualdad, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;

III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad garantizada en esta Ley;

IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala;

V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

VI. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional en Materia de Igualdad, y

VIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Artículo 13.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL

Artículo 14.- Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

Artículo 15.- Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal:

I. Conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres en los Estados y el Distrito Federal;

III. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley, y

IV. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal la aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO CUARTO
DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las leyes locales de la materia, corresponde a los Municipios:

I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y locales correspondientes;

II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

III. Proponer al Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de igualdad;

IV. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta ley le confiere, y

V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.

TÍTULO III

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD

Artículo 17.- La Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, social y cultural.

La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;

II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;

III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;

IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; y

VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLITICA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 18.- Son instrumentos de la Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes:

I.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

II.-El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y

III.-La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 19.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.

Artículo 20.- El Ejecutivo Federal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.

Artículo 21.- El Instituto Nacional de las Mujeres, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Artículo 22.- De acuerdo con lo establecido por el Artículo 6, Fracción XIV Bis de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 23.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 24.- El Instituto Nacional de las Mujeres coordinará, a través de su Junta de Gobierno, las acciones que el Sistema Nacional genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter nacional o local.

Artículo 25.- A la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres corresponderá:

I. Proponer los lineamientos para la Política Nacional en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;

II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad;

IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;

VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública Federal para formar y capacitar a su personal en materia igualdad entre mujeres y hombres;

VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, y

VIII. Las demás, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 26.- El Sistema Nacional tiene los siguientes objetivos:

I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación;

II. Contribuir al adelanto de las mujeres;

III. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género, y

IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 27.- Los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto o, en su caso, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional.

Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Nacional.

Artículo 28.- La concertación de acciones entre la Federación y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado, y

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.

CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 29.- El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto Nacional de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.

Los programas que elaboren los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional de igualdad en congruencia con los programas nacionales.

Artículo 30.- El Instituto Nacional de las Mujeres deberá revisar el Programa Nacional cada tres años.

Articulo 31. Los informes anuales del Ejecutivo Federal deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

TITULO IV

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLITICA NACIONAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 32.- La Política Nacional a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Nacional y encauzada a través del Sistema Nacional, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones especificas a que se refiere este título.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA NACIONAL

Artículo 33.- Será objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de:

I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos;

II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica, y

III. Impulsar liderazgos igualitarios.

Artículo 34.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;

II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas;

III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente;

IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia nacional laboral;

V. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;

VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;

VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres;

VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo;

IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública;

X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género, y

XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.

CAPITULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 35.- la política nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;

II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación.

III. Evaluar por medio del área competente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

IV. Promover participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;

V. Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

VI. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y

VII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

CAPITULO CUARTO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 37.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Nacional:

I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;

II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad, y

III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.

Artículo 38.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con instrumentos internacionales;

II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en la sociedad;

III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;

IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;

VI. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud, y

VII. Promover campañas nacionales de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.

CAPITULO QUINTO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

Artículo 39.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Nacional:

I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y

III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.

Artículo 40.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo;

III. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo;

VIII. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado;

IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres, y

X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

CAPITULO SEXTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO

Artículo 41.- Será objetivo de la Política Nacional la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.

Artículo 42.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de;

II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres, y

III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 43.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 44.- El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.

Artículo 45.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.

TÍTULO V

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 46.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres.

Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.

Artículo 47.- La observancia deberá ser realizada por personas de reconocida trayectoria y especializadas en el análisis de la igualdad entre mujeres y hombres

Artículo 48.- La Observancia en materia de igualdad entre Mujeres y Hombres consistirá en:

I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad;

III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnostico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;

IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; y

V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de está Ley.

Artículo 49.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta ley.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos operará el área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2006.

Por la Comisión de Equidad y Género:

Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo, Presidenta (rúbrica), Margarita Martínez López secretaria, Norma E. Sotelo Ochoa secretaria (rúbrica), Martha L. Mícher Camarena, secretaria (rúbrica), Blanca Eppen Canales,secretaria (rúbrica), Ángel P. Canul Pacab (rúbrica), María H. Domínguez Arvizu (rúbrica), Mercedes Rojas Saldaña, Gema I. Martínez López (rúbrica), Esthela de Jesús Ponce Beltrán, María del Consuelo Rodríguez de Alba (rúbrica), Rosario Sáenz López (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán, Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Martha M.C. Laguette Lardizabal (rúbrica), Rosalina Mazari Espin (rúbrica), Maria Elena Orantes López (rúbrica), Concepción Cruz García (rúbrica) Ma. Angélica Ramírez Luna, Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Martha L. Rivera Cisneros, Janette Ovando Reazola, María B. Zavala Peniche (rúbrica), Rodrigo Sánchez de la Peña, Ma. Eugenia Castillo Reyes, Miriam Marina Muñoz Vargas, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), María Marcela Lagarde y de los Ríos(rúbrica), Jazmín E. Zepeda Burgos (rúbrica), Marbella Casanova Calám (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), María Ávila Serna.

 




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