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Fecha de publicación: 02/08/2006
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F., a 27 de abril de 2005.


De las Comisiones Unidas de Equidad y Género; de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Segunda, el que contiene proyecto de decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

INTERVINIERON LOS SENADORES: LUCERO SALDAÑA PEREZ, PRI. LETICIA BURGOS OCHOA, PRD. SARA CASTELLANOS CORTES, PVEM. JOSE GUILLERMO HERRERA MENDOZA. LUISA MARIA CALDERÓN HINOJOSA. FUE APROBADO POR 82 VOTOS; 1 ABSTENCION. SE TURNO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

COMISIONES UNIDAS DE EQUIDAD Y GÉNERO;
GOBERNACIÓN Y DE ESTUDIOS
LEGISLATIVOS, SEGUNDA

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Equidad y Género, Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, les fue turnada para su análisis y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, presentada por la Senadora Lucero Saldaña Pérez y el Senador Enrique Jackson Ramírez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 86, 88, 89, 90 fracciones XIII, XIV y XVI, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 85, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Propio Congreso, corresponde a estas Comisiones dictaminar la Iniciativa, lo que procedemos a realizar de acuerdo con los siguientes antecedentes y posteriores consideraciones:

A N T E C E D E N T E S

Primero.-En la Sesión Ordinaria celebrada por esta Cámara de Senadores el día 9 de noviembre de 2004, los Senadores de la República Lucero Saldaña Pérez y Enrique Jackson Ramírez, presentaron ante el Pleno una Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Segundo.- El Presidente de la Mesa Directiva en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 66, numeral 1, inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, determinó que se turnase a las Comisiones Unidas de Equidad y Género, Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

Con base en lo anterior, las Comisiones Unidas que se suscriben, realizaron un cuidadoso análisis a efecto de elaborar el dictamen correspondiente de conformidad con las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

Primera.- Los CC. Senadores Lucero Saldaña Pérez y Enrique Jackson Ramírez, se encuentran legitimados para proponer Iniciar Leyes, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segunda.- La iniciativa objeto del presente dictamen, de acuerdo con los promoventes, tiene la finalidad de "retomar preponderantemente los derechos humanos fundamentales, centrándose en la dignidad de la persona humana y en la igualdad de derechos entre hombres y mujeres", entendiendo a la igualdad, no solo como un trato justo, sino como un fin, que tienda a eliminar el sexismo en todas sus formas y manifestaciones, concibiéndose como el conjunto de métodos y estructuras que mantienen a uno u otro sexo en situaciones de inferioridad o discriminación.

Como consecuencia, los iniciadores establecen que "La doctrina jurídica tradicional ha sustentado que las Leyes son neutrales y que su aplicación produce iguales efectos en hombres y mujeres, ya que formalmente en su calidad de personas gozan de igualdad ante ella". Sin embargo esta visión abstracta del derecho ha pasado por alto la discriminación de género, y que en muchos casos ha sido precisamente el trato igualitario, lo que ha contribuido a la persistencia y reproducción de subordinación de las mujeres a los hombres.

No obstante que "El derecho a la igualdad se encuentra inscrito en todo el Derecho Constitucional occidental. La igualdad es la dignidad de todas las personas que está siempre sobre cualquier otro principio o valor, por tanto ninguna norma jurídica, puede ir contra la dignidad humana".

Y agregan que "De una manera general, la presente propuesta profundiza, aborda y resuelve de manera específica las cuestiones relativas a la discriminación sexual, considerando que la complejidad y diversidad de la problemática ameritan un tratamiento integral desde la perspectiva de género."

Es importante el hecho de que los iniciadores tome en cuenta el "garantizar la transversalización de la perspectiva de género en las políticas públicas como una estrategia globalmente aceptada para promover la igualdad de género en los tres órdenes de gobierno". Estimando con esta iniciativa de Ley que lo que existe en las normas tiene que ser conocido y aplicado.

Se añade que "Así, se pretende ampliar la interpretación del concepto de los derechos humanos mediante el reconocimiento formal del papel que ha desempeñado la cultura y la tradición en la limitación del ejercicio de mujeres y hombres de sus derechos fundamentales y se obliga a coadyuvar en la modificación de los patrones socioculturales de conducta para eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de los mismos".

La conformación de los diversos títulos y capítulos, se inserta en la lógica actual y plantea una reglamentación clara y precisa del primer párrafo del artículo 4º constitucional, mediante una Ley General, que en el marco de un real y autentico federalismo habrá de aplicarse bajo los principios de la concurrencia de los tres órdenes de gobierno, concatenándose con normas aplicables a la construcción de una sociedad más equilibrada.

Como los promoventes mencionan en la exposición de motivos esta Ley "no pretende constituirse en un ordenamiento por encima de la legislación en contra de la discriminación ni de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres". Esta Ley fortalecerá la igualdad, así coadyuvará en las acciones conferidas al INMUJERES en su Ley vigente desde el año 2001. Por ello, en el ordenamiento que se propone se les reconoce a ambas como leyes supletorias.

Tercera.- En base a lo anterior, los promotores de la iniciativa proponen lo siguiente:

a) Se considera en el Titulo I, Capítulo I de Disposiciones Generales la naturaleza jurídica de la presente iniciativa así como el fijar el objetivo esencial de la misma que es regular y hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres, estableciendo los programas que determinen las acciones básicas que orienten a la Nación hacia el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva en el ámbito público y privado considerando como sujetos de los derechos, a todos los hombres y las mujeres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social y otras circunstancias, se encuentren en desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

b) En el Capítulo II del Principio de Igualdad entre Mujeres y Hombres se busca el establecer que el derecho a la igualdad, ya sea en las mujeres o en los hombres, implica la eliminación de los obstáculos y prohibiciones que se generen por pertenecer a cualquiera de dichos sexos.

c) En este Capítulo se plantean los conceptos y definiciones que enmarcan el ámbito de acción de esta Ley, tomando en consideración los que han prevalecido en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres. Entre ellos, los conceptos de igualdad ante la Ley, igualdad en la diferencia, igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, igualdad de oportunidades, desigualdad de género, acciones afirmativas, masculinidades, transversalización, empoderamiento, democracia genérica y discriminación de género indirecta.

d) Se considera en este proyecto el concepto de acciones afirmativas, que igualmente han sido aceptadas a nivel internacional, y particularmente en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, entendidas como medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva y como el conjunto de políticas públicas tendientes a buscar la igualdad de género, otorgando acciones o derechos a desiguales para lograrla.

e) El Título II, De las Autoridades e Instituciones, distribuye en el ámbito de la concurrencia las atribuciones de los tres órdenes de gobierno los cuales establecerán las bases de coordinación para la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para los fines de esta Ley.

f) En el Capítulo II se regulan los Instrumentos de la Política en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres, precisa como tales a:

1) El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el cual se concibe como el conjunto orgánico articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos del sector público y de la sociedad, a fin de efectuar acciones de común acuerdo, teniendo al INMUJERES como el sujeto vinculante de las acciones correspondientes;

2) El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es creado como un programa integral que promueva la igualdad entre hombres y mujeres, tomando en cuenta las condiciones y características regionales y locales, con la posibilidad de que sea revisado cada tres años con la intervención del Consejo Consultivo y el Observatorio Nacional para la Igualdad; y

3) El Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que funcionará como un ente ciudadano con autonomía técnica de seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión. Es una de las aportaciones más relevantes e innovadoras donde se busca el favorecer la participación ciudadana en las políticas públicas en materia de equidad con la independencia y autonomía necesaria que permita emitir opiniones, lineamientos, sugerencias, recomendaciones e incluso excitativas, para que la Ley sea debidamente observada.

g) El Título IV puntualiza los objetivos y acciones de la política nacional, en la materia cuestión de esta iniciativa, en el cual se promueve la igualdad en la vida económica de las mujeres y los hombres, sobre todo en los rubros de empleo, procesos productivos e integración de la perspectiva de género en las políticas económicas.

A efecto de promover como política nacional la participación y representación política equilibrada, se consideran acciones tendientes a evitar la subrepresentación en este ámbito, así también considerar la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales de las mujeres y hombres, articulando medidas que armonicen la protección social y la prevención de cualquier tipo de discriminación.

Se considera importante el que esta iniciativa promueva y procure la igualdad de la vida civil, mediante la vinculación al pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, tanto para los hombres como para las mujeres, entre otras acciones, además de encauzar la modificación de roles estereotipados, como un objetivo de la política nacional deberá ser la modificación o erradicación de comportamientos, actitudes, normas y valores sociales que promueven estereotipos en todos los ámbitos de la vida pública o privada.

Cuarta.- La presente iniciativa de Ley intenta completar la labor legislativa plasmando los derechos necesarios para crear una igualdad jurídica, dentro de una desigualdad social entre mujeres y hombres, favoreciendo la instauración de las políticas públicas necesarias en la República Mexicana.

Una iniciativa creada con el objeto de dar una respuesta a las necesidades de las mujeres y los hombres en México, cuyas disposiciones a favor de la igualdad de oportunidades y resultados representarían un gran desarrollo al institucionalizar en México la lucha por lograr una igualdad existente entre estos.

El hecho de que los iniciadores busquen con este proyecto el fortalecer el INMUJERES, impulsa el desarrollo pleno de las oportunidades de las mujeres y los hombres, concibiendo escenarios favorables para la plena participación en la vida económica, política, social y civil de la nación.

Los desarrollos obtenidos no son suficientes, se requiere además impulsar disposiciones legales que tiendan a erradicar las injustas desigualdades que aún permanecen en la sociedad en menoscabo del nivel de vida de las mujeres y los hombres.

Podemos ser diferentes biológicamente por lo que se refiere al sexo y a la vez ser iguales en oportunidades y derechos. Lo que equivale a reconocer un principio fundamental de derechos humanos: todos los seres humanos somos iguales en dignidad. El principio de igualdad rechaza que una persona puede ser discriminada en razón de diferencias biológicas dadas al nacer.

Esta condición alude al menor o mayor nivel de satisfacción de las necesidades básicas que una población o un sector que ha logrado alcanzar.

Condición utilizada para señalar las asimetrías y desigualdades entre diversas categorías sociales, poniendo de manifiesto las relaciones de subordinación entre sus miembros.

Cuando determinadas personas son asignadas por razón de su género a aquellas tareas y actividades que no conceden prestigio ni poder, y a otras les son reservadas aquellos desempeños más valorados socialmente y que otorgan poder en diversos escenarios, estamos ante la inequidad de género.

Quinta.- Valorada la iniciativa por estas comisiones dictaminadoras, existe consenso para aprobar la presente Iniciativa; sin embargo para fortalecer el trabajo legislativo, las mismas se dieron a la tarea de celebrar reuniones de trabajo entre sí, como algunas con académicos y organizaciones especializadas en el tema.

Como resultado de las mismas, se estimó conveniente, realizar algunas modificaciones al planteamiento inicial.

En el artículo segundo se menciona que son sujetos de la Ley por igual, las y los mexicanos en el extranjero, lo que podría interpretarse como un efecto extraterritorial que pudieran ser vistos como violatorios del orden jurídico.

Texto original:

Artículo 2.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, todos los hombres y las mujeres que se encuentren en territorio nacional y los mexicanos en el extranjero que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

Se modificó, para quedar como sigue:

Artículo 2.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, todos los hombres y las mujeres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

Así mismo, para evitar cualquier tipo de interpretación errónea, se clarificaron puntualmente en los artículos 12, 14 y 24 las funciones y atribuciones que le corresponde, tanto a la Federación, como a la Junta de Gobierno del INMUJERES y al Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Texto original:

Artículo 12.- Corresponde a la Federación:

I. Formular y conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

Artículo 14. La Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres tendrá a su cargo la ejecución de la presente Ley, sin menoscabo de sus funciones y atribuciones debidamente previstas en la Ley que rige dicho Instituto; correspondiéndole consecuentemente:

I.- ...

II.- ...

III. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad; y

IV.- ...

Artículo 24.- Corresponderá al Sistema Nacional:

I. Establecer y conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;

Una vez tomadas en cuenta las observaciones anteriores, los artículos motivo de la modificación, quedan de la siguiente forma:

Artículo 12.- Corresponde a la Federación:

I. Conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

Artículo 14. La Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres tendrá a su cargo la ejecución de la presente Ley, sin menoscabo de sus funciones y atribuciones debidamente previstas en la Ley que rige dicho Instituto; correspondiéndole consecuentemente:

I. ...;

II. ...;

III. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad; y

IV.....

Artículo 24.- Corresponderá al Sistema Nacional:

I. Proponer a la Junta de Gobierno lineamientos para la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;

Por último, y en cuanto a los artículos 29, 31 y 33 referentes al Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se propone que sus sesiones tengan mayor frecuencia, proponiendo que la celebración de las mismas sea de tres veces al año en lugar de dos. A efecto de garantizar su óptimo funcionamiento, se modifica también la Iniciativa para prever las suplencias.

Texto original:

Artículo 31.- El Observatorio estará integrado por once personas que durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectas hasta por un período más exclusivamente, dentro de los cuales se elegirá al titular y serán:

I. al III

Los observadores podrán recibir una aportación económica por cada sesión a la que acudan por parte del Instituto o por algún trabajo específico que le sea encomendado por el pleno del Observatorio y previa consulta presupuestal al Instituto, sin que ello implique una relación de subordinación laboral con dicho Instituto. Lo anterior bajo el régimen de asimilables a salarios que prevé la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor.

Artículo 33.- El órgano máximo de decisión del Observatorio, será el pleno, el cual:

I. Se reunirá dos veces al año con carácter ordinario y, excepcionalmente, cuantas veces sea convocado por su Titular, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, una tercera parte de los integrantes;

II. ...; y

III. ....

Se modificó para quedar como sigue:

Artículo 31.- El Observatorio estará integrado por once personas con carácter de propietarias que durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectas hasta por un período más, exclusivamente, dentro de los cuales se elegirá al titular y serán:

I. al III

Las once personas con carácter de propietarias contarán con una suplencia que será elegida conforme a lo establecido en las fracciones anteriores.

Artículo 33.- El órgano máximo de decisión del Observatorio, será el pleno, el cual:

I. Se reunirá tres veces al año con carácter ordinario y, excepcionalmente, cuantas veces sea convocado por su Titular, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, una tercera parte de los integrantes;

Finalmente y por lo que hace a las disposiciones transitorias, las que dictaminan consideran necesario que los artículos cuarto y quinto se unifiquen con el propósito de que exista la previsión presupuestal necesaria que permita materializar de manera efectiva el Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres a que se refiere la ley en comento. Consecuentemente se dispone que dicha entidad inicie sus funciones una vez asignada la suficiencia de recursos en el Presupuesto de Egresos de la Federación inmediato a la aprobación de este decreto, a fin de que exista el tiempo pertinente para proveer las partidas financieras correspondientes.

En tal virtud, el artículo sexto transitorio del proyecto de decreto pasaría a ser el artículo quinto.

Una vez realizadas las anteriores modificaciones, y considerando la apremiante necesidad de asegurar la eficacia de la norma constitucional que establece el principio de igualdad jurídica entre los mexicanos, estas comisiones dictaminadoras estiman conveniente proponer la aprobación del presente proyecto de Ley, pues comparten con los iniciadores la convicción por fortalecer el proceso de mejoramiento de la condición de equidad de género, en nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de las Comisiones de Equidad y Género, Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda con las atribuciones conferidas por los artículos: 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de este Honorable Pleno, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

TITULO PRIMERO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. - La presente Ley es reglamentaria del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana.

Tiene por objeto regular y hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres, estableciendo los programas que determinen las acciones básicas y políticas públicas que orienten a la Nación hacia el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva en el ámbito público y privado, debiendo promover el empoderamiento de quien se encuentra en desventaja social.

Artículo 2.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, todos los hombres y las mujeres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Igualdad ante la Ley.- Consideraciones conforme a las cuales, deben ajustarse las normas jurídicas, a partir del reconocimiento de una situación de desigualdad de hecho, sufrida por un determinado grupo social y la búsqueda de normas tendientes a eliminarla;

II. Igualdad en la Diferencia.- La búsqueda de equidad y equilibrio a partir del reconocimiento de las diferencias sexuales que tiene cada género y que determinan un tratamiento social específico;

III. Igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.- La ausencia de toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

IV. Igualdad de oportunidades.- El desarrollo eficiente de los recursos que garanticen la equidad y la calidad de vida de las generaciones, a fin de que todas las personas tengan las mismas condiciones para potenciar sus capacidades, sin distinción de sexo, género, origen étnico o nacional, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

V. Desigualdad de género.- Situación desfavorecida de un género frente al otro, en cuanto al acceso y control sobre recursos, servicios y beneficios;

VI. Acciones afirmativas.- El conjunto de normas y políticas públicas tendientes a buscar la equidad entre los géneros, otorgando acciones o derechos a desiguales para establecer dicha equidad;

VII. Masculinidades.- Las diversas construcciones sociales, culturales e históricas que se hacen de las personas a partir de la identificación de sus características sexuales, mediante la asignación y atribución de manera diferencial de un conjunto de funciones, determinaciones y características asociadas con el ser hombre;

VIII. Transversalización.- El proceso de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y para los hombres cualquier acción que se planifique, ya se trate de legislación, políticas o programas. Es una estrategia para garantizar que la perspectiva de género y la atención al objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres sean aspecto central de todas las actividades que se emprendan;

IX. Presupuestos con enfoque de género.- El diseño presupuestal que tome en cuenta las diferencias entre los sexos en los ingresos y gastos gubernamentales, con la introducción transversal de la perspectiva de género en la conceptualización, diseño, planeación, presupuestación, instrumentación y evaluación. Asimismo, la valoración del impacto de los presupuestos sobre mujeres y hombres, en todos sus ciclos de vida;

X. Empoderamiento.- El proceso por el cual el individuo aumenta su capacidad de decisión sobre las acciones y recursos personales sin coacción de ningún tipo;

XI. Democracia genérica.- el proceso continuo de actualización y conformación de un pacto social básico entre hombres y mujeres para impulsar políticas para una mayor participación de la ciudadanía basada en el desarrollo y afirmación de sus derechos;

XII. Discriminación de género indirecta.- una disposición, criterio o práctica, aparentemente neutros, que sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular respecto a personas de otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica, pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;

XIII. Sistema.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

XIV. Programa.- Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

XV. Instituto.- El Instituto Nacional de las Mujeres; y

XVI. Observatorio.- El Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres y los demás ordenamientos a que se hace referencia.

CAPITULO II
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 5.- El derecho a la igualdad, ya sea en las mujeres o en los hombres, implica la eliminación de los obstáculos y prohibiciones que se generen por pertenecer a cualquier sexo.

Artículo 6.- Son principios rectores de la presente Ley:

I. La No Discriminación de género, entendida como la ausencia de cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la construcción social y cultural que se hace de cada sexo, que tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera;

Atendiendo al principio de igualdad ante la ley, como queda definido en el artículo 3 del presente ordenamiento, no se considerarán conductas discriminatorias las acciones afirmativas, de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

II. La Transversalización, como la aplicación de la perspectiva de género en todas las políticas, estrategias, programas, actividades administrativas y económicas, e incluso, en la cultura institucional de una organización pública o privada;

III. La Equidad, en tanto se otorgue un trato justo y diferenciado entre las personas que tenga como objetivo eliminar la desigualdad, para construir la igualdad;

IV. El Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para la coordinación y el fortalecimiento institucional de todas las dependencias responsables de la equidad de género en las Entidades Federativas y en los Municipios;

V. La Autonomía personal, como un proceso de cambio en el que los individuos aumentan su acceso al poder y a la toma de decisiones, como consecuencia se transforman las relaciones desiguales; y

VI. La Participación, se refiere al proceso de inserción, permanencia y desarrollo en que hombres y mujeres pueden lograr una redistribución de oportunidades que les permita tomar parte en las decisiones de su propio bienestar.

TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPITULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 7.- La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres niveles de gobierno.

Artículo 8.- La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para los fines de la presente Ley.

Artículo 9.- La Federación, a través de la Secretaría que corresponda o de las dependencias o entidades responsables de la equidad de género facultadas para ello, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, a fin de:

I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad entre hombres y mujeres;

II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalización de la perspectiva de género en todo el país;

III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;

IV. Programar y operar, de manera coordinada, las tareas en materia de igualdad entre hombres y mujeres, mediante acciones especificas y en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional; y

V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de todos los ciudadanos, mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social cultural y civil.

Artículo 10.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberá tomarse en consideración un compromiso en materia presupuestal y los recursos necesarios materiales y humanos para el cumplimiento de la Ley, tomando en consideración que los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que asuman, basándose en todo momento en los principios rectores del sistema.

Artículo 11.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres correspondiente.

CAPÍTULO II
DE LA FEDERACIÓN

Artículo 12.- Corresponde a la Federación:

I. Conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de política de igualdad garantizada en esta Ley para la correcta coordinación entre la Federación, Entidades Federativas, Municipios y organismos interinstitucionales;

III. Elaborar las políticas públicas de orden nacional y proyectos sexenales, de mediano y largo plazo, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley, estableciendo además las bases para la concientización de la población sobre la desigualdad de género, a efecto de crear un entorno de igualdad sustantiva;

IV. Coordinar las acciones para la transversalización de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala;

V. Garantizar la igualdad de oportunidades y resultados con equidad de género, mediante la adopción de políticas, programas y proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

VI. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

VII. Diseñar, desarrollar, y propiciar, en coordinación con las dependencias y entidades federales competentes, un programa económico que deberá tomarse en cuenta en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda, para promocionar la transversalización del enfoque de género en la Política Pública, con base en lo previsto en el Programa; y

VIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Artículo 13.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, están obligadas a promover y procurar la igualdad ente los hombres y las mujeres, garantizando la aplicación de la presente Ley, en las materias que les corresponda.

Artículo 14.- La Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres tendrá a su cargo la ejecución de la presente Ley, sin menoscabo de sus funciones y atribuciones debidamente previstas en la Ley que rige dicho Instituto; correspondiéndole consecuentemente:

I. La coordinación del Sistema;

II. La coordinación del Observatorio Nacional de Igualdad entre Hombres y Mujeres;

III. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad; y

IV. Las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de esta Ley.

CAPITULO III
DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

Artículo 15.- Corresponde a las Entidades Federativas, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del país, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por México, en esta Ley y las Leyes locales en materia de igualdad entre hombres y mujeres, las siguientes atribuciones:

I. Conducir la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, en cada dependencia gubernamental, se ocupen de los asuntos de equidad de género en las Entidades Federativas;

III. Elaborar las políticas públicas de orden estatal, sexenales y transexenales de proyección, debidamente armonizadas con los programas nacionales, locales y así como su respectivo Programa Estatal para la Igualdad, dando cabal cumplimiento a la presente Ley; y

IV. Las Secretarías Estatales promoverán y procurarán en materia de igualdad entre hombres y mujeres, en coordinación con las Secretarías Federales, la aplicación de la presente Ley en la materia de su competencia, garantizando el principio de transversalización de la perspectiva de género, creando un entorno de equidad.

Artículo 16.- Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres que prevé la Constitución y esta Ley.

CAPITULO IV
DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 17.- Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en materia de igualdad entre hombres y mujeres, las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, formular y conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con el Programa;

II. Aplicar los principios de igualdad previstos en esta Ley y en las Leyes locales en bienes y zonas de jurisdicción municipal en materias que no estén expresamente conferidas a la Federación y a las Entidades Federativas;

III. Coadyuvar con la Federación y con el Gobierno de la Entidad, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre hombres y mujeres;

IV. Participar con el Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, en el diseño del presupuesto de egresos en lo concerniente a los programas de igualdad aplicables a su jurisdicción;

V. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización y sensibilización, así como programas de desarrollo, de acuerdo a la región sobre la política de igualdad entre mujeres y hombres en los ámbitos de participación política, de educación, cultura y arte, en el laboral, así como en lo económico y social; y

VI. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre hombres y mujeres, tanto en las áreas urbanas como en las comunidades rurales e indígenas.

TITULO TERCERO

CAPITULO I
DE LA POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD

Artículo 18.- La Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá promover el desarrollo de acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político y social.

Por tanto, la Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá:

I. Fomentar la igualdad entre hombres y mujeres en la vida económica;

II. Fomentar que en la planeación presupuestal se incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalización y prevea el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y acciones para la igualdad entre hombres y mujeres;

III. Fomentar una participación y representación política equilibrada;

IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; y

VI. Promover la diversificación de los roles y la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.

CAPITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLITICA EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 19.- Son instrumentos de la Política Nacional en materia de igualdad entre hombres y mujeres, los siguientes:

a) El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

b) El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

c) El Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 20.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política de igualdad entre hombres y mujeres, se deberán observar los objetivos, criterios y principios previstos en esta Ley.

CAPITULO III
DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 21.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y privados y con las autoridades de las Entidades Federativas y Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre hombres y mujeres.

Artículo 22.- Para los efectos de lo anterior, el Instituto Nacional de las Mujeres, se constituirá como una entidad vinculante de las acciones interinstitucionales, privadas y sociales a cargo del Sistema Nacional, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento; correspondiéndole consecuentemente:

I. La formulación del proyecto de Programa Nacional de Igualdad entre Mujeres y Hombres, así como la evaluación anual de su cumplimiento y el de otros relacionados;

II. La realización de programas de cooperación internacional sobre igualdad, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;

III. La elaboración de propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de igualdad, así como el análisis y determinación de estudios y proyectos que le sean sometidos a su consideración;

IV. La expedición de reglas para la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional, así como las medidas para vincular dicho sistema con otros nacionales o locales;

V. La vinculación con los Poderes Legislativos y Judicial para los propósitos del Sistema Nacional; y

VI. Las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de esta Ley.

Artículo 23.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres tiene los siguientes objetivos:

I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en el país, atendiendo a los problemas de discriminación sexual y violencia de género, con especial interés en las acciones preventivas;

II. Contribuir al desarrollo de la perspectiva de género en el país;

III. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la equidad de género y que favorezcan algún tipo de discriminación; y

IV. Promover un sistema de fomento que coadyuve al desarrollo de programas y servicios que no sean contrarios a los principios de igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 24.- Corresponderá al Sistema Nacional:

I. Proponer a la Junta de Gobierno lineamientos para la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;

II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la administración pública federal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

V. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;

VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones del sector público, para formar y capacitar recursos humanos que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;

VII. Promover e impulsar la participación de la Sociedad Civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, impulsando actividades económicas, sociales, culturales, científicas y tecnológicas entre otras;

VIII. El Sistema promoverá y facilitará la comunicación de los programas y acciones del Observatorio Nacional, Estatales o Municipales; y

IX. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 25.-Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, Sistemas Estatales de Igualdad entre Mujeres y Hombres, procurando su participación programática en el Sistema Nacional.

Artículo 26.- La concertación de acciones entre la Federación y los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado; y

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevarán a cabo el Instituto Nacional de las Mujeres en coordinación con las instituciones correspondientes, en su respectivo ámbito.

CAPITULO IV
DEL PROGRAMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 27.- El Programa Nacional es la planeación y ejecución de las acciones, así como estrategias en materia de igualdad entre hombres y mujeres, y tomará en cuenta las necesidades de las Entidades Federativas y los Municipios, así como las particularidades que tiene la desigualdad en cada región; debiendo integrarse al Plan Nacional de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.

Los programas que elaboren los gobiernos de las Entidades Federativas, con visión de corto y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional de igualdad y buscando congruencia con los programas nacionales.

Artículo 28.- Derivado del Plan Nacional de Desarrollo, la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de las Mujeres elaborará el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, tomando en cuenta las condiciones y características regionales y locales, el cual deberá ser revisado cada tres años por el Observatorio Nacional para la Igualdad entre Hombres y Mujeres.

El Ejecutivo Federal incorporará en sus informes anuales que debe rendir ante el Congreso de la Unión, un informe sobre el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

CAPITULO V
DEL OBSERVATORIO PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 29.- Se crea el Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que funcionará como un órgano dependiente del Instituto Nacional de las Mujeres, con autonomía técnica de seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión. Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia. Invariablemente deberá solicitársele su opinión en materia de planeación, reglamentos y normas relacionadas con los propósitos de la Ley.

Artículo 30.- El Reglamento Interno del Observatorio será expedido por la Junta de Gobierno del Instituto con la intervención del Consejo Consultivo, y establecerá:

I. El funcionamiento y composición, debiendo cumplir con un criterio de representación equilibrada por sexo, y de las entidades federativas;

II. El procedimiento para la elección y permanencia en su cargo del titular;

III. Determinará los mecanismos de permanencia y remoción de los representantes de instituciones académicas y centros de investigación, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la equidad de género;

IV. El procedimiento para la convocatoria e incorporación proporcional y equitativa de los sectores profesionales, académicos, sociales, comunidades indígenas y rurales; y organizaciones no gubernamentales relacionados con la lucha por la equidad de género; y

V. El monto de aportación económica a los observadores por sesión y al titular, sin que ello implique relación laboral alguna con la federación.

Artículo 31.- El Observatorio estará integrado por once personas con carácter de propietarias que durarán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectas hasta por un período más, exclusivamente, dentro de los cuales se elegirá al titular y serán:

I. Cuatro personas expertas en el análisis del tema de la igualdad entre hombres y mujeres de reconocida trayectoria;

II. Cuatro representantes de organizaciones de la sociedad civil, avocadas a las materias que son competencia del Observatorio y acrediten estar operando los últimos dos años inmediatos a su inclusión; y

III. Tres personas expertas procedentes del ámbito universitario, académico o vinculado a disciplinas que tengan relación con las materias que se analizan en el Observatorio.

Las once personas con carácter de propietarias contarán con una suplencia que será elegida conforme a lo establecido en las fracciones anteriores.

Los observadores podrán recibir una aportación económica por cada sesión a la que acudan por parte del Instituto o por algún trabajo específico que le sea encomendado por el pleno del Observatorio y previa consulta presupuestal al Instituto, sin que ello implique una relación de subordinación laboral con dicho Instituto. Lo anterior bajo el régimen de asimilables a salarios que prevé la Ley del Impuesto Sobre la Renta en vigor.

Artículo 32.- Las personas que integren el Observatorio serán elegidas por:

I. El Congreso de la Unión; a personas expertas previstas en la Fracción I del Artículo que antecede al presente;

II. El Consejo Consultivo del Instituto; a representantes a que hace alusión la Fracción II del Artículo anterior con base al principio de federalismo; y

III. Las Instituciones de Educación Superior con programas de Estudios de Género; a personas expertas señaladas en la Fracción III del artículo 31 de esta Ley.

Artículo 33.- El órgano máximo de decisión del Observatorio, será el pleno, el cual:

I. Se reunirá tres veces al año con carácter ordinario y, excepcionalmente, cuantas veces sea convocado por su Titular, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, una tercera parte de los integrantes;

II. Acordará la creación de cuantas comisiones de trabajo estime oportuno, que se constituirán, previa aprobación por la mayoría de sus miembros, en función de materias concretas que se considere necesario analizar. A estas comisiones de trabajo podrán incorporarse expertos de reconocido prestigio, con el fin de elaborar los informes técnicos pertinentes, si existe la suficiencia presupuestal para ello; y

III. Contará con el apoyo de tres unidades, una de asesoría, supervisión, vigilancia, y la otra de evaluación y seguimiento en la aplicación de los criterios de política e instrumentos de igualdad previstos en esta Ley, así como una unidad técnica encargada de dar apoyo profesional a los observadores, manteniendo una comunicación y coordinación permanente con los Observatorios de las Entidades Estatales y Municipales.

Cada unidad contará con el número de profesionales que sean requeridos, mismos que celebrarán con el Instituto, los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales, a propuesta del titular del Observatorio, por el tiempo que acuerde dicho titular con la presidencia del Instituto.

Artículo 34.- El Instituto proporcionará al Observatorio, los recursos materiales e inmobiliarios que requiera para su operación y que de acuerdo a su presupuesto le asigne, debiendo celebrarse los contratos respectivos entre el Instituto y el titular del Observatorio, que no podrá en ninguna circunstancia exceder al tiempo del encargo del citado titular.

Para los efectos de lo señalado en la fracción III del artículo anterior y del presente artículo, toda controversia que surja, será dirimida en los términos de la Ley en la materia.

Artículo 35.- El Observatorio está facultado para:

I. Emitir opinión en la determinación de lineamientos para el establecimiento de las políticas de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Sistematizar, analizar y difundir información, de fuentes nacionales e internacionales, sobre la situación de las mujeres y de los hombres;

III. Formular recomendaciones y propuestas para el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, así como para mejorar los sistemas de información relacionados con la igualdad;

IV. Realizar propuestas de programas de cooperación institucional, nacional, estatal o municipal, en los fines de la presente Ley;

V. Elaborar propuestas de reforma a leyes y reglamentos, así como políticas públicas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

VI. Llevar a cabo las medidas pertinentes para que el Observatorio se constituya en foro de intercambio y comunicación entre organismos públicos y la sociedad, proponiendo iniciativas tendientes a realizar el seguimiento del tratamiento de las imágenes estereotipadas en función del sexo y de las masculinidades en los medios de comunicación;

VII. Participar y mantener relaciones con instituciones internacionales similares, así como con los Observatorios de carácter local que se establezcan;

VIII. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico de la situación de la igualdad entre hombres y mujeres, sobre diferentes tópicos;

IX. Realizar el seguimiento informativo de las políticas sociales que afectan a las mujeres;

X. Fomentar en quienes impartan y administren justicia incluir en sus razonamientos, visiones y actitudes, la perspectiva de género y la búsqueda de la igualdad sustantiva;

XI. Analizar que los criterios de procuración de justicia no sean discriminatorios ni valorativos hacia un género determinado;

XII. Revisar la inclusión de los principios rectores de la Ley en los documentos básicos de los Instituciones Políticos del país;

XIII. Pronunciarse con relación a iniciativas de Ley que vinculen o no incluyan la perspectiva de género;

XIV. Analizar los proyectos y estudios que se sometan a su consideración;

XV. Opinar sobre la expedición de reglas para la organización y funcionamiento al Sistema Nacional y su vinculación con otros programas nacionales, estatal o municipal; y

XVI. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de está Ley.

Artículo 36.- El Observatorio Nacional, junto con los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, promoverán la integración de Observatorios para la Igualdad entre Mujeres y Hombres Estatales y Municipales en su caso, como órganos de carácter consultivo, asesoramiento y concertación, en materias de planeación, supervisión y evaluación de las políticas o acciones a que se refiere la presente Ley.

En las Leyes locales que se expidan en la materia, se establecerá la composición y atribuciones de los Observatorios Locales, sin perjuicio de las atribuciones que la presente Ley les otorga.

En la constitución de estos Observatorios se propiciará la representación proporcional y equilibrada por sexos de sus integrantes. Asimismo, sus normas de operación interna deberán responder a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada territorio o demarcación.

Artículo 37.- El Observatorio, independientemente de las denuncias, quejas y reclamaciones que pudiera efectuar en términos de los procedimientos que señala la Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación, éste podrá emitir ante el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley:

I. Recomendación;

II. Declaratoria; y

III. Excitativa

Corresponde al reglamento de la presente ley la normatividad de procedencia respectiva, así como las diversas modalidades y circunstancias para su aplicación.

Artículo 38.- Para el debido y cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el titular del Observatorio, integrará las constancias respectivas sobre el incumplimiento de la ley y procederá a someterlas a consideración del pleno, el cual emitirá la recomendación, declaratoria o excitativa debidamente motivada y fundada sobre el particular.

Misma que se hará llegar a la autoridad u organización que corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes a la emisión de ésta.

TITULO CUARTO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLITICA NACIONAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 39.- La Política Nacional a que se refiere el Título IV de la presente Ley, definida en el Programa y encauzada a través del Sistema, deberá desarrollar estrategias o acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre hombres y mujeres en el país, en todos sus ciclos de vida, conforme a los objetivos operativos y acciones especificas a que se refiere este capítulo.

CAPITULO I
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN LA VIDA ECONÓMICA NACIONAL

Artículo 40.- A fin de profundizar en todos los aspectos de la igualdad en la vida económica de los hombres y las mujeres, será objetivo de la política nacional el fortalecimiento de la dimensión de igualdad en materia de:

I. Empleo y establecimiento de fondos para la promoción de la igualdad en el empleo y los procesos productivos;

II. Desarrollo de estrategias para fomentar la integración de la perspectiva de género en todas las políticas que tengan repercusiones sobre las mujeres en la economía;

III. Impulsar liderazgos igualitarios en la macro y microeconomía; y

IV. Aquellos temas que constituyan un impacto social.

Artículo 41.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que disuaden a las personas en función de su categoría sexual subrepresentada de incorporarse al mercado de trabajo;

II. Fomentar el aprendizaje permanente y el acceso a medidas activas del mercado del trabajo para la categoría sexual subrepresentada;

III. Fomentar la empleabilidad y el acceso de la categoría sexual subrepresentada a puestos directivos, especialmente incrementando su incorporación en la educación y formación en esos ámbitos;

IV. Apoyar, cuando sea necesario, el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia nacional de empleo;

V. Reforzar los mecanismos de cooperación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;

VI. Aportar financiación a escala municipal, local y federal, para la realización de acciones de información y sensibilización destinadas a fomentar la igualdad entre los hombres y las mujeres en el marco de los fondos y programas de apoyo económico;

VII. Desarrollar vínculos entre las acciones financiadas por los tres ordenes de gobierno y las medidas de desarrollo rural y otras políticas sociales que también promueven la igualdad entre los hombres y las mujeres;

VIII. Evitar la segregación del mercado de trabajo mediante iniciativas en materia de recursos humanos;

IX. Proponer y aplicar lineamientos de igualdad en las contrataciones públicas;

X. En las políticas y programas de desarrollo, integrar el análisis en función del género al concebir, aplicar y evaluar las medidas, especialmente las relativas a políticas macroeconómicas y a la reducción de la pobreza;

XI. Establecer comunicación con el sector privado, sobre su contribución a la igualdad entre hombres y mujeres en la vida económica y laboral; y

XII. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.

CAPITULO II
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES.

Artículo 42.- A fin de evitar la subrepresentación de hombres o de mujeres en todos los ámbitos de la representación popular y democrática, será objetivo de la política nacional garantizar la participación equilibrada entre hombres y mujeres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

Artículo 43.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:

I. Favorecer la creación de redes en materia de igualdad elegidas a nivel nacional y local, que enriquezcan el trabajo de las comisiones parlamentarias de equidad de género;

II. Promover, en la educación cívica, una mayor conciencia de la discriminación por razones de sexo y de la necesidad de una representación y participación equilibrada entre hombres y mujeres;

III. Evaluar por medio del Observatorio, la influencia sobre dicho equilibrio de los sistemas electorales, las legislaciones, las cuotas, los objetivos y otras medidas en los distintos organismos públicos elegidos por medio del sufragio;

IV. Prestar apoyo y recursos a proyectos para aumentar la capacidad institucional y operativa de las Entidades Federativas y Municipios, para que la sociedad civil participe en las cuestiones de igualdad a nivel nacional y local, incluidas las acciones legislativas y administrativas por la igualdad entre mujeres y hombres;

V. Realizar actividades de concienciación dirigidas a la ciudadanía sobre la necesidad de una participación y representación equilibrada entre hombres y mujeres en los organismos públicos elegidos por sufragio y dentro de las estructuras de los partidos políticos, así como alentar al activismo político, bajo el principio de igualdad;

VI. Evaluar y aplicar medidas para eliminar los obstáculos en la transición de la educación y la formación a la vida laboral, la contratación y el desarrollo de la carrera profesional de las mujeres y los hombres en igualdad que puedan desempeñar altos cargos públicos;

VII. Crear y mantener actualizadas estadísticas completas y diferenciadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil; y

VIII. Evaluar en función del género, e impulsar el mejoramiento en los sistemas existentes de contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en particular mediante una representación equilibrada entre hombres y mujeres en los tribunales de selección, el examen de los contenidos y la metodología de los concursos de acceso, para detectar una posible discriminación.

CAPITULO III
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 44.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, será objetivo de la política nacional:

I. Mejorar el conocimiento y vigilancia de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;

II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;

III. Revisar permanentemente las políticas de atención a la violencia de género;

IV. Fomentar masculinidades más participativas sin asignación de funciones de ejercicio de poder o de violencia; y

V. Aquellos temas que constituyan un impacto social.

Artículo 45.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:

I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en la Federación, Entidades Federativas y Municipios, de la legislación existente en la esfera social en armonización con instrumentos internacionales;

II. Apoyar el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en esta materia entre las organizaciones no gubernamentales, los interlocutores sociales, las inspecciones de trabajo y las profesiones jurídicas;

III. Apoyar las actividades, dirigidas a la ciudadanía, de información y difusión de la legislación en materia de igualdad, socializando el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su viabilidad;

IV. Integrar el principio de igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito de la protección social y con respecto a todos los objetivos de la misma establecidos por la Constitución y las Leyes;

V. Incorporar la perspectiva de género en todas las medidas públicas, privadas y sociales para prevenir y combatir la marginación, en particular las destinadas al combate de la feminización de la pobreza;

VI. Financiar acciones y programas que propugnen la igualdad de acceso de hombres y de mujeres a la alimentación, la educación y la asistencia en materia de salud; y

VII. Apoyar campañas nacionales de concientización y políticas públicas que presenten la atención a las personas dependientes como una tarea tanto de hombres como de mujeres.

CAPITULO IV
DE LA IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

Artículo 46.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil, vinculado al pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, tanto para los hombres como para las mujeres, será objetivo de la política nacional:

I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre hombres y mujeres;

II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales;

III. Combatir las distintas modalidades de violencia de género y la trata de personas;

IV. Apoyar la masculinidad que comparta los procesos y actividades relacionadas con la crianza; y

V. Aquellos temas que constituyan un impacto social.

Artículo 47.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:

I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

II. Promover estudios y recoger información sobre la dimensión de género en la salud y la seguridad en el trabajo;

III. Impulsar formaciones específicas sobre la legislación en materia de derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres dirigidas a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia;

IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para los hombres y las mujeres;

V. Promover acciones de concientización y capacitación sobre derechos humanos, de las mujeres y los hombres que sufren una discriminación múltiple, especialmente migrantes e indígenas;

VI. Fomentar la creación de redes y observatorios para recoger de forma sistemática datos comparables sobre las violaciones de derechos humanos o discriminación por razones de género;

VII. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con las principales organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de la cooperación para el desarrollo;

VIII. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas necesarias para prohibir, prevenir y sancionar la violencia de género en los ámbitos públicos y privados;

IX. Establecer los mecanismos para la atención de los diferentes tipos de violencia de género, para quienes son objeto de ella, así como para los individuos que la generan y

X. Fomentar las investigaciones y proyectos psicojurídicos tendientes a eliminar cualquier tipo de violencia de género.

CAPITULO V
DE LA DIVERSIFICACIÓN DE LOS ROLES Y ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO

Artículo 48.- Con el fin de promover la modificación de comportamientos, actitudes, normas y valores sociales que determinan roles estereotipados e influyen en ellos en la sociedad, mediante la educación, la formación, los medios de comunicación, la cultura y la ciencia, será objetivo de la política nacional el desarrollo de la conciencia sobre la igualdad y la superación de estereotipos tradicionales en las políticas públicas, sociales y privadas.

Artículo 49.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover y procurar acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en estereotipos de género en la educación, mediante materiales didácticos y el impulso de buenas prácticas al respecto;

II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre hombres y mujeres de acuerdo a las sociedades democráticas; y

III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en las políticas de especial importancia para superar los estereotipos tradicionales, como la política de educación, formación, cultura, investigación, medios de comunicación y deporte, y potenciar la igualdad en todas las fases futuras de programación de programas gubernamentales.

TITULO QUINTO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 50.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre hombres y mujeres en los términos previstos por las Leyes.

Artículo 51.- El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre hombres y mujeres a que se refiere esta Ley, con base en el Sistema, convocando a las diversas organizaciones no gubernamentales, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones sociales y privadas, asociaciones o individuos y demás personas interesadas para manifestar su opinión y propuestas a nivel nacional, estatal o municipal.

Artículo 52.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con personas físicas o morales del sector público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.

Artículo 53.- El Observatorio o los Observatorios a que se refiere el Capítulo 5 del Título III de esta ley, según corresponda, podrán proponer al Sistema lineamientos para promover la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de actividades tendientes a sensibilizar y combatir la desigualdad de oportunidades y resultados entre hombres y mujeres, así como formas diversas de violencia de género.

De igual forma, podrán participar en la consulta de normas oficiales mexicanas y en aquellos aspectos de salud que se consideren fundamentales, en términos del presente artículo.

También propondrán y participarán en la consulta de normas oficiales mexicanas.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Sistema a que se refiere la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, deberá de ser integrado dentro de los 30 días que sigan a la entrada en vigor de la misma.

Artículo Tercero. El reglamento de la presente ley, deberá expedirse dentro de los 60 días siguientes a su vigencia.

Artículo Cuarto. El Observatorio Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres a que se refiere la Ley, entrará en funcionamiento una vez asignada la suficiencia de recursos para su operación en el presupuesto de egresos de la federación inmediato a la aprobación de este decreto.

Artículo Quinto. El reglamento interno del Observatorio, se aprobará dentro de los 150 días siguientes a la vigencia de la Ley.

Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, a los nueve días del mes de diciembre de 2004.

COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO

SEN. ARACELY ESCALANTE JASSO
Presidenta

SEN. RITA MARÍA ESQUIVEL REYES
Secretaria

SEN. SILVIA ASUNCIÓN DOMÍNGUEZ LÓPEZ

SEN. ADDY CECILIA JOAQUÍN COLDWELL

SEN. MARTHA SOFÍA TAMAYO MORALES

SEN. MICAELA AGUILAR GONZÁLEZ

SEN. RAFAEL G. MORGAN ALVAREZ

SEN. LETICIA BURGOS OCHOA

SEN. MARÍA DEL CARMEN RAMIREZ GARCÍA

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

SEN. GILDARDO GÓMEZ VERÓNICA
Presidencia

SEN. RUTILIO CRUZ ESCANDÓN CADENAS
Secretario

SEN. HECTOR MICHEL CAMARENA
Secretario

SEN. MANUEL BARTLETT DIAZ

SEN. FAUZI HAMDAN AMAD

SEN. CESAR CAMACHO QUIROZ

SEN. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PRATS

SEN. ANTONIO GARCÍA TORRES

SEN. JORGE ZERMEÑO INFANTE

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

SEN. RUBEN ZARAZUA ROCHA

SEN. OSCAR CRUZ LOPEZ

SEN. ARELY MADRID TOVILLA

SEN. ARMANDO MENDEZ DE LA LUZ

SEN. ERIKA LARREGUI NAGEL

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
SEGUNDA

SEN. HECTOR FEDERICO LING ALTAMIRANO
Presidente

SEN. VICTORIA EUGENIA MÉNDEZ MÁRQUEZ

SEN. OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ

SEN. JESÚS GALVÁN MUÑOZ

SEN. FILOMENA MARGAIZ RAMÍREZ

SEN. CECILIA ROMERO CASTILLO


México, D.F., 26 de abril del año 2005

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
PRESENTE.

Con fecha 9 de noviembre de 2004, los senadores Lucero Saldaña Pérez y Enrique Jackson Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentamos una iniciativa con proyecto de Decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara dispuso se turnara para su estudio y dictamen a las Comisiones de Equidad y Género; Gobernación; y Estudios Legislativos Segunda, mismas que procedieron a realizar el dictamen correspondiente, quedando de primera lectura el día 9 de Diciembre del año 2005.

No obstante, los iniciadores consideraron necesario llevar a cabo algunas modificaciones que contienen las observaciones realizadas por diversos especialistas en la materia.

Con el fin de retomar preponderantemente los derechos humanos fundamentales y siendo necesario el monitoreo de los esquemas de igualdad o de desigualdad entre mujeres y hombres, se concibe la Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres, como el seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos será el organismo responsable de la observancia de la política nacional para la igualdad entre mujeres y hombres, dando seguimiento, evaluación y monitoreo en lo referente a las materias contenidas en el presente ordenamiento. Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.

Para consolidar lo anterior, es substancial que dichas funciones, sean realizadas con la autonomía e independencia que permitan emitir opiniones, lineamientos, sugerencias, recomendaciones e incluso excitativas, para que la Ley General que en su caso se apruebe, sea debidamente observada.

En la iniciativa de Ley presentada originalmente, se proponía que dicha instancia funcionará como un órgano del Instituto Nacional de las Mujeres, con autonomía técnica.

Sin embargo, con el propósito de dar mayor autonomía y objetividad a sus funciones, así como para favorecer la concurrencia de estados y municipios que se prevé en dicha ley, se propone que dicha figura sea creada al interior de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuya estructura territorial resulta favorable para el cumplimiento de los objetivos arriba mencionados.

A continuación se reproduce el texto que incluye dichas modificaciones a la Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres:

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. -La presente Ley es reglamentaria del primer párrafo del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana.

Tiene por objeto regular y hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres, proponiendo los lineamientos básicos que orienten a la Nación hacia el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva en el ámbito público y privado, debiendo promover el empoderamiento de quien se encuentra en desventaja social.

Artículo 2.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, todos los hombres y las mujeres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidades, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

Artículo 3.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, los tratados, convenios y acuerdos internacionales celebrados y ratificados por el gobierno mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Igualdad ante la Ley.- Las consideraciones conforme a las cuales, deben ajustarse las normas jurídicas, a partir del reconocimiento de una situación de desigualdad de hecho, sufrida por un determinado grupo social y la búsqueda de normas tendientes a eliminarla;

II. Igualdad en la Diferencia.- La búsqueda de equidad y equilibrio a partir del reconocimiento de las diferencias sexuales que tiene cada género y que determinan un tratamiento social específico;

III. Igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.- La ausencia de toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

IV. Igualdad de oportunidades.- El desarrollo eficiente de los recursos que garanticen la equidad y la calidad de vida de las generaciones, a fin de que todas las personas tengan las mismas condiciones para potenciar sus capacidades, sin distinción de sexo, género, origen étnico o nacional, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

V. Desigualdad de género.- La situación desfavorecida de un género frente al otro, en cuanto al acceso y control sobre recursos, servicios y beneficios;

VI. Acciones afirmativas.- El conjunto de normas y políticas públicas tendientes a buscar la equidad entre los géneros, otorgando acciones o derechos a desiguales para establecer dicha equidad;

VII. Masculinidades.- Las diversas construcciones sociales, culturales e históricas que se hacen de las personas a partir de la identificación de sus características sexuales, mediante la asignación y atribución de manera diferencial de un conjunto de funciones, determinaciones y características asociadas con el ser hombre. Las asociadas con el ser mujer son entendidas como feminidades;

VIII. Transversalización.- El proceso de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y para los hombres cualquier acción que se planifique, ya se trate de legislación, políticas, programas, estrategias, actividades administrativas y económicas, en incluso, en la cultura institucional de una organización pública o privada. Es una estrategia para garantizar que la incorporación de la perspectiva de género y la atención al objetivo de la igualdad entre mujeres y hombres sean aspecto central de todas las actividades que se emprendan;

IX. Empoderamiento.- Es el proceso por el cual las mujeres y los hombres aumentan su capacidad de decisión sobre las acciones y recursos personales sin coacción de ningún tipo;

X. Democracia genérica.- Es el proceso continuo de actualización y conformación de un pacto social básico entre hombres y mujeres para impulsar políticas para una mayor participación de la ciudadanía basada en el desarrollo y afirmación de sus derechos;

XI. Discriminación de género.- Es considerada como discriminación de género directa cualquier disposición, criterio o práctica, que sitúa a personas de un sexo determinado en desventaja particular respecto a personas de otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica, pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios; cuando tales disposiciones, criterios o prácticas se realizan en aparente neutralidad, se entiende como una discriminación de género indirecta;

XII. Sistema.- Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

XIII. Programa.- Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

XIV. Instituto.- El Instituto Nacional de las Mujeres.

CAPITULO II

DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 5.- El derecho a la igualdad, ya sea en las mujeres o en los hombres, implica la eliminación de los obstáculos y prohibiciones que se generen por pertenecer a cualquier sexo.

Artículo 6.- Son principios rectores de la presente Ley:

I. Igualdad, como el principio que reconoce las diferencias entre mujeres y hombres y al mismo tiempo sostiene que ellas no pueden ser soporte para ningún tipo de discriminaciones. La igualdad consiste en una misma posición y una misma condición de todas las personas, con capacidad para los mismos derechos;

II. La no discriminación de género entendida, para los efectos de esta ley, como la ausencia de cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la construcción social y cultural que se hace de cada sexo, que tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil, o en cualquier otra esfera.

Atendiendo al principio de igualdad ante la ley, como queda definido en el artículo 3 del presente ordenamiento, no se considerarán conductas discriminatorias las acciones afirmativas, de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

III. La Equidad, en tanto se otorgue un trato justo y diferenciado entre las personas que tenga como objetivo eliminar la desigualdad, para construir la igualdad;

IV. El Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para la coordinación y el fortalecimiento institucional de todas las dependencias responsables de la equidad de género en las Entidades Federativas y en los Municipios; y

V. La Participación, se refiere al proceso de inserción, permanencia y desarrollo en que hombres y mujeres pueden lograr una igualdad de oportunidades que les permita tomar parte en las decisiones de su propio bienestar.

TITULO II

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPITULO 1

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 7.-La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres niveles de gobierno.

Artículo 8.-La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 9.- La Federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia o de las instancias administrativas que se ocupen de los asuntos de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación del Instituto Nacional de las Mujeres, a fin de:

I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad entre hombres y mujeres;

II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalización de la perspectiva de género en todo el país;

III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;

IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad entre hombres y mujeres, mediante acciones especificas y en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional; y

V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de todos los ciudadanos, mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social cultural y civil.

Artículo 10.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberá tomarse en consideración un compromiso en materia presupuestal y los recursos necesarios materiales y humanos, conforme la normatividad jurídica administrativa presupuestaria correspondiente, para el cumplimiento de la Ley, tomando en consideración que los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios en su caso, cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones que asuman, basándose en todo momento en los principios rectores del sistema.

Artículo 11.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

CAPÍTULO 2

DE LA FEDERACIÓN

Artículo 12.- Corresponde a la Federación:

I. Conducir la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de política de igualdad garantizada en esta Ley para la correcta coordinación entre la Federación, Entidades Federativas, Municipios y organismos interinstitucionales;

III. Elaborar las políticas públicas de orden nacional y proyectos sexenales, de mediano y largo plazo, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley, estableciendo además las bases para la concientización de la población sobre la desigualdad de género, a efecto de crear un entorno de igualdad sustantiva;

IV. Coordinar las acciones para la transversalización de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que la ley señala;

V. Garantizar la igualdad de oportunidades y resultados con equidad de género, mediante la adopción de políticas, programas y proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

VI. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;

VII. Diseñar, desarrollar, y propiciar, en coordinación con las dependencias y entidades federales competentes, un programa económico que deberá tomarse en cuenta en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda, para promocionar la transversalización del enfoque de género en la Política Pública, con base en lo previsto en el Programa; y

VIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Artículo 13.- Los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial así como los representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las autoridades estatales y municipales tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley.

CAPITULO III

DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

Artículo 14.- Corresponde a las Entidades Federativas:

I. Conducir la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, en cada dependencia gubernamental, se ocupen de los asuntos de equidad de género en las Entidades Federativas;

III. Elaborar las políticas públicas de orden estatal, con una proyección de mediano y largo plazo, debidamente armonizadas con los programas nacionales, locales y así como su respectivo Programa Estatal para la Igualdad, dando cabal cumplimiento a la presente Ley; y

IV. El Ejecutivo Estatal promoverá y procurará en materia de igualdad entre hombres y mujeres, en coordinación con las Secretarías Federales, la aplicación de la presente Ley en la materia de su competencia, garantizando el principio de transversalización de la perspectiva de género, creando un entorno de equidad.

Artículo 15.- Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres que prevé la Constitución y esta Ley.

Artículo 16.- De conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en materia de igualdad entre hombres y mujeres, corresponde a los Municipios:

I. Diseñar, formular y conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con el Programa;

II. Aplicar los principios de igualdad previstos en esta Ley y en las Leyes locales en bienes y zonas de jurisdicción municipal en materias que no estén expresamente conferidas a la Federación y a las Entidades Federativas;

III. Coadyuvar con la Federación y con el Gobierno de la Entidad, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre hombres y mujeres;

IV. Proponer, al Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, de acuerdo a sus necesidades, un diseño del presupuesto con enfoque de género en lo concerniente a los programas de igualdad aplicables a su jurisdicción;

V. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización y sensibilización, así como programas de desarrollo, de acuerdo a la región sobre la política de igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos; y

VI. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre hombres y mujeres, tanto en las áreas urbanas como en las comunidades rurales e indígenas.

TITULO III

CAPITULO I

DE LA POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD

Artículo 17.- La Política Nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá promover el desarrollo de acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político y social.

Por tanto, la Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. Fomentar la igualdad entre hombres y mujeres en la vida económica;

II. Fomentar que en la planeación presupuestal se incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalización y prevea el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y acciones para la igualdad entre hombres y mujeres;

III. Fomentar una participación y representación política equilibrada;

IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; y

VI. Promover la diversificación de los roles y la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.

CAPITULO II

DE LOS INSTRUMENTOS DE POLITICA EN MATERIA DE IGUALDAD

ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 18.- Son instrumentos de la Política Nacional en materia de igualdad entre hombres y mujeres, los siguientes:

a) El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

b) El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

c) La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Artículo 19.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política de igualdad entre hombres y mujeres, se deberán observar los objetivos, criterios y principios previstos en esta Ley.

Artículo 20.- El Ejecutivo Federal es el encargado de la aplicación de los instrumentos de la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a través de los órganos correspondientes.

El Instituto Nacional de las Mujeres, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las funciones y atribuciones debidamente previstas en la Ley que rige dicho Instituto, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad; y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de esta Ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, que ésta ley le confiere.

CAPITULO III

DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD

ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 21.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y privados y con las autoridades de las Entidades Federativas y Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre hombres y mujeres.

Artículo 22.- Para los efectos de lo anterior, el Instituto Nacional de las Mujeres, se constituirá como una entidad vinculante de las acciones interinstitucionales, privadas y sociales a cargo del Sistema Nacional, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento; correspondiéndole consecuentemente:

I. La formulación del proyecto del Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;

II. La realización de programas de cooperación internacional sobre igualdad, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;

III. La elaboración de propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de igualdad, así como el análisis y determinación de estudios y proyectos que le sean sometidos a su consideración;

IV. La expedición de reglas para la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional, así como las medidas para vincular dicho sistema con otros nacionales o locales;

V. La vinculación con los Poderes Legislativos y Judicial de la Federación para los propósitos del Sistema Nacional; y

VI. Las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de esta Ley.

Artículo 23.- El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres tiene los siguientes objetivos:

I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en el país, atendiendo a los problemas de discriminación sexual y violencia de género, con especial interés en las acciones preventivas;

II. Contribuir al desarrollo de la perspectiva de género en el país;

III. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con las masculinidades y feminidades, y que favorezcan algún tipo de discriminación, directa o indirecta; y

IV. Promover un sistema de fomento que coadyuve al desarrollo de programas y servicios que no sean contrarios a los principios de igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 24.- Corresponderá al Sistema Nacional:

I. Proponer a la Junta de Gobierno, del Instituto los lineamientos para la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;

II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la administración pública federal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;

VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones del sector público, para formar y capacitar recursos humanos que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;

VII. Promover e impulsar la participación de la Sociedad Civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, impulsando actividades económicas, sociales, culturales, científicas y tecnológicas entre otras; y

VIII. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 25.- Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto o, en su caso, con las dependencias o entidades de la administración pública federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, Sistemas Estatales de Igualdad entre Mujeres y Hombres, procurando su participación programática en el Sistema Nacional.

Artículo 26.- La concertación de acciones entre la Federación y los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado; y

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes, en su respectivo ámbito.

CAPITULO IV

DEL PROGRAMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD

ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 27.- El Programa Nacional es la planeación y ejecución de las acciones, así como estrategias en materia de igualdad entre hombres y mujeres, y tomará en cuenta las necesidades de las Entidades Federativas y los Municipios, así como las particularidades que tiene la desigualdad en cada región; debiendo integrarse al Plan Nacional de Desarrollo así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.

Los programas que elaboren los gobiernos de las Entidades Federativas, con visión de corto y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional de igualdad y buscando congruencia con los programas nacionales.

Artículo 28.- Derivado del Plan Nacional de Desarrollo, el Instituto Nacional de las Mujeres propondrá el Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, tomando en cuenta las condiciones y características regionales y locales, el cual deberá ser revisado cada tres años.

El Ejecutivo Federal incorporará en sus informes anuales que debe rendir ante el Congreso de la Unión, un informe sobre el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

TITULO CUARTO

DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLITICA NACIONAL DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 29.-La Política Nacional a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa y encauzada a través del Sistema, deberá desarrollar estrategias o acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre hombres y mujeres en el país, en todos sus ciclos de vida, conforme a los objetivos operativos y acciones especificas a que se refiere este titulo.

CAPITULO I

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

EN LA VIDA ECONÓMICA NACIONAL

Artículo 30.- A fin de profundizar en todos los aspectos de la igualdad en la vida económica de los hombres y las mujeres, será objetivo de la política nacional el fortalecimiento de la dimensión de igualdad en materia de:

I. Empleo y establecimiento de fondos para la promoción de la igualdad en el empleo y los procesos productivos;

II. Desarrollo de estrategias para fomentar la integración de la perspectiva de género en todas las políticas que tengan repercusiones sobre las mujeres en la economía;

III. Impulsar liderazgos igualitarios en la macro y microeconomía; y

IV. Aquellos temas que constituyan un impacto social.

Artículo 31.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;

II. Fomentar el aprendizaje permanente y el acceso a medidas activas del mercado del trabajo para las personas que se encuentran relegadas de dichos ámbitos en razón de su sexo;

III. Fomentar el empleo y el acceso de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente incrementando su incorporación en la educación y formación en esos ámbitos;

IV. Apoyar, cuando sea necesario, el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia nacional de empleo;

V. Reforzar los mecanismos de cooperación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;

VI. Aportar financiación a escala municipal, local y federal, para la realización de acciones de información y sensibilización destinadas a fomentar la igualdad entre los hombres y las mujeres en el marco de los fondos y programas de apoyo económico;

VII. Desarrollar vínculos entre las acciones financiadas por los tres ordenes de gobierno y las medidas de desarrollo rural y otras políticas sociales que también promueven la igualdad entre los hombres y las mujeres;

VIII. Evitar la segregación del mercado de trabajo mediante políticas en materia de recursos humanos;

IX. Proponer y aplicar lineamientos de igualdad en la contratación del personal en la administración pública;

X. En las políticas y programas de desarrollo, integrar el análisis en función del género al concebir, aplicar y evaluar las medidas, especialmente las relativas a políticas macroeconómicas y a la reducción de la pobreza;

XI. Establecer comunicación con el sector privado, sobre su contribución a la igualdad entre hombres y mujeres en la vida económica y laboral; y

XII. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.

CAPITULO II

DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA

DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES.

Artículo 32.-A fin de evitar la inequidad de hombres o de mujeres en todos los ámbitos de la representación popular y democrática, será objetivo de la política nacional proponer los mecanismos de operación adecuada en la participación equilibrada entre hombres y mujeres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas, así como fomentar la democracia genérica.

Artículo 33.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades e instancias correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Favorecer la creación de redes en materia de igualdad elegidas a nivel nacional y local, que enriquezcan el trabajo de las comisiones parlamentarias de equidad de género;

II. Promover, en la educación cívica, una mayor conciencia de la discriminación, directa o indirecta, por razones de sexo y de la necesidad de una representación y participación equilibrada entre hombres y mujeres;

III. Evaluar por medio del área que corresponda en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la influencia sobre dicho equilibrio de los sistemas electorales, las legislaciones, las cuotas, los objetivos y otras medidas en los distintos organismos públicos elegidos por medio del sufragio;

IV. Realizar actividades de educación cívica dirigidas a la ciudadanía sobre la necesidad de una participación y representación equilibrada entre hombres y mujeres en los organismos públicos elegidos por sufragio y dentro de las estructuras de los partidos políticos, así como alentar al activismo político y la democracia genérica, bajo el principio de igualdad;

V. Evaluar y aplicar medidas para eliminar los obstáculos en la transición de la educación y la formación a la vida laboral, la contratación y el desarrollo de la carrera profesional de las mujeres y los hombres en igualdad que puedan desempeñar altos cargos públicos;

VI. Crear y mantener actualizadas estadísticas completas y diferenciadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil; y

VII. Evaluar en función del género, e impulsar el mejoramiento en los sistemas existentes de contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en particular mediante una representación equilibrada entre hombres y mujeres en los tribunales de selección, el examen de los contenidos y la metodología de los concursos de acceso, para detectar una posible discriminación.

CAPITULO III

DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 34.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, será objetivo de la política nacional:

I. Mejorar el conocimiento y vigilancia de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;

II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;

III. Revisar permanentemente las políticas de atención a la violencia de género;

IV. Fomentar masculinidades más participativas sin asignación de funciones de ejercicio de poder o de violencia; y

V. Aquellos temas que constituyan un impacto social.

Artículo 35.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades e instancias correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en la Federación, Entidades Federativas y Municipios, de la legislación existente en la esfera social en armonización con instrumentos internacionales;

II. Apoyar el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en esta materia entre las organizaciones no gubernamentales, los interlocutores sociales, las inspecciones de trabajo y las profesiones jurídicas;

III. Apoyar las actividades, dirigidas a la ciudadanía, de información y difusión de la legislación en materia de igualdad, socializando el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su viabilidad;

IV. Integrar el principio de igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito de la protección social y con respecto a todos los objetivos de la misma establecidos por la Constitución y las Leyes;

V. Incorporar la perspectiva de género en todas las medidas públicas, privadas y sociales para prevenir y combatir la marginación, en particular las destinadas al combate de la feminización de la pobreza;

VI. Respaldar acciones y programas que propugnen la igualdad de acceso de hombres y de mujeres a la alimentación, la educación y la asistencia en materia de salud; y

VII. Apoyar campañas nacionales de concientización y políticas públicas que presenten la atención a las personas dependientes como una tarea tanto de hombres como de mujeres.

CAPITULO IV

DE LA IGUALDAD ENTRE

MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

Artículo 36.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil, vinculado al pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, tanto para los hombres como para las mujeres, será objetivo de la política nacional:

I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre hombres y mujeres;

II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales;

III. Combatir las distintas modalidades de violencia de género y la trata de personas;

IV. Apoyar la masculinidad que comparta los procesos y actividades relacionadas con la crianza; y

V. Aquellos temas que constituyan un impacto social.

Artículo 37.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades e instancias correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

II. Promover estudios y recoger información sobre la dimensión de género en la salud y la seguridad en el trabajo;

III. Impulsar formaciones específicas sobre la legislación en materia de derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres dirigidas a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia;

IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para los hombres y las mujeres;

V. Promover acciones de concientización y capacitación sobre derechos humanos, de las mujeres y los hombres que sufren una discriminación múltiple, especialmente migrantes e indígenas;

VI. Fomentar la creación de redes y observatorios para recoger de forma sistemática datos comparables sobre las violaciones de derechos humanos o discriminación por razones de género;

VII. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con las principales organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de la cooperación para el desarrollo;

VIII. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas necesarias para prohibir, prevenir y sancionar la violencia de género en los ámbitos públicos y privados;

IX. Establecer los mecanismos para la atención de los diferentes tipos de violencia de género, para quienes son objeto de ella, así como para los individuos que la generan y

X. Fomentar las investigaciones y proyectos psicológicos y jurídicos tendientes a eliminar cualquier tipo de violencia de género.

Artículo 38.- Con el fin de promover la modificación de comportamientos, actitudes, normas y valores sociales que determinan roles estereotipados e influyen en ellos en la sociedad, mediante la educación, la formación, los medios de comunicación, la cultura y la ciencia, será objetivo de la política nacional el desarrollo de la conciencia sobre la igualdad en la diferencia y la superación de estereotipos tradicionales en las políticas públicas, sociales y privadas.

Artículo 39.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades e instancias correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I. Promover y procurar acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, directa o indirecta, basada en estereotipos de género en la educación, mediante materiales didácticos y el impulso de buenas prácticas al respecto;

II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre hombres y mujeres de acuerdo a las sociedades democráticas; y

III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en las políticas de especial importancia para superar los estereotipos tradicionales, como la política de educación, formación, cultura, investigación, medios de comunicación y deporte, y potenciar la igualdad en todas las fases futuras de programación de programas gubernamentales.

CAPÍTULO V

DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 40.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre hombres y mujeres en los términos previstos por las Leyes.

Artículo 41.- El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre hombres y mujeres a que se refiere esta Ley, con base en el Sistema, convocando a las diversas organizaciones no gubernamentales, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones sociales y privadas, asociaciones o individuos y demás personas interesadas para manifestar su opinión y propuestas a nivel nacional, estatal o municipal.

Artículo 42.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con personas físicas o morales del sector público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.

TÍTULO QUINTO

DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD

ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 43.-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos será el organismo responsable de la observancia de la política nacional para la igualdad entre mujeres y hombres, dando seguimiento, evaluación y monitoreo en lo referente a las materias contenidas en el presente ordenamiento.

Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.

Artículo 44.-La Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá contar en está área con personas expertas en el análisis del tema de la igualdad entre hombres y mujeres de reconocida trayectoria.

Artículo 45.-La Comisión Nacional de Derechos Humanos está facultada para:

I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad;

III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnostico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;

IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres; y

V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de está Ley.

Artículo 46.-La Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá formular recomendaciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo Sexto de la Ley que le rige.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Sistema a que se refiere la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, deberá de ser integrado dentro de los 30 días que sigan a la entrada en vigor de la misma.

Artículo Tercero. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos operará el área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Por lo anterior, solicitamos a la Presidencia dé trámite al presente documento para su aprobación junto con el dictamen en discusión, tanto en lo general como en lo particular; para que se incorpore al proyecto de decreto que, en su caso, apruebe está Asamblea.

ATENTAMENTE.

Comisiones Unidas de Equidad y Género, Gobernación y Estudios Legislativos, Segunda

 




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