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Fecha de publicación: 28/06/2007
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN (ART. 72-E CONST.)
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F., a 26 de abril de 2007.

Devuelta por la aplicación del inciso e) del artículo 72 constitucional.


De las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

QUEDÓ DE PRIMERA LECTURA
CON DISPENSA DE SEGUNDA LECTURA
FUE APROBADO POR 86 VOTOS EN PRO. SE TURNÓ AL EJECUTIVO FEDERAL .SE RESERVARAN LOS ÁRTICULOS 139, 139 BIS Y 139 TER, LAS PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN FUERON RECHAZADAS. SE APROBARON EN SUS TERMINOS POR 67 EN PRO 23 EN CONTRA1 EN ABSTENCIÓN

COMISIONES UNIDAS DE

JUSTICIA Y

DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, fue turnada para su análisis y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. La Minuta fue remitida por la Cámara de Diputados, para los efectos del inciso "E" del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, 86, 89, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 88, 93, 135, 136 y 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones unidas, al rubro citadas, someten a la consideración del Pleno de esa Honorable Asamblea, el dictamen que se presenta al tenor de los apartados que en seguida se detallan.

A N T E C E D E N T E S

I. El 11 de septiembre de 2003, el Ejecutivo Federal presentó ante la Cámara de Senadores Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

II. Posteriormente, esto es, el 16 de marzo de 2004, la Senadora Gloria Lavara Mejía, del Partido Verde Ecologista de México, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En ambos casos y en las mismas fechas en que fueron presentadas, es decir, tratándose de ambas iniciativas, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que se turnaran a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera.

III. Con fecha 1 de diciembre de 2005, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen que a su consideración fue sometido con relación a las iniciativas con antelación citadas, remitiendo a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales -con las modificaciones que se estimaron pertinentes-, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

IV. Recibida la Minuta en la Cámara de Diputados, el 6 de diciembre de 2005, para su análisis y dictamen correspondiente, se instruyó su turno a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público. Así, en su sesión ordinaria celebrada el 20 de febrero 2007, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen que se presentó a su consideración por aquellas comisiones, ordenando su remisión a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso "E" del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. En el desahogo del trámite de esta Minuta, la Cámara revisora consideró necesario realizar diversas modificaciones y devolverla a la Cámara de su origen para su nueva discusión. En tal contexto, en la sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Senadores, el 22 de febrero de 2007, se recibió de la de Diputados, para los efectos del procedimiento legislativo previsto en el apartado "E" del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la Minuta citada; Minuta que por disposición de la Mesa Directiva de nuestra Colegisladora, se turnó a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, para su análisis y dictamen correspondiente.

MODIFICACIONES Y ADICIONES DE LA

CÁMARA REVISORA

I. Animadas en la finalidad de desarrollar una tarea seria y responsable en el análisis de la Minuta aludida, las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados consideraron necesario formular observaciones a diversos artículos del Código Penal Federal, con el propósito de enriquecer su sentido y alcance. Así:

a) En el Código Penal Federal:

- En el primer párrafo del artículo 139 de la minuta remitida por la colegisladora, al enlistar los elementos materiales que pudieran ser utilizados en la comisión de los delitos a que se refiere este precepto, se incluyen "sustancias tóxicas" y "agentes químicos", de suerte que se incurre en una repetición innecesaria; por el contrario, no se refiere a la expresión más sofisticada y letal de ese tipo de sustancias: las armas que con ellas se fabrican, las que, por cierto, son consideradas de destrucción masiva, por la Convención sobre la prohibición de producción, desarrollo, almacenamiento de armas químicas y su destrucción, de la ONU.

- Otro sustento es que por definición el término "agente" es demasiado amplio y "arma" es mucho más específico y acertado para el objeto de la redacción de la conducta típica.

- Al tratarse de elementos normativos de la redacción típica de la conducta (o sea del tipo penal), el término que se utiliza debe estar plenamente definido jurídicamente, lo cual no ocurre con el término "agente" y sí ocurre con el término "arma" el cual está definido en la Ley Federal de Armas y Explosivos y en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

- Por lo anterior se considera importante sustituir el término agente por el de "armas químicas".

- De igual manera, se considera que es importante respetar la actual redacción del Código Penal Federal vigente justamente en el primer párrafo del artículo 139, en donde se utiliza el adjetivo "violento" para calificar cualquier otro medio utilizado para realizar actos en contra de las personas, las cosas o los servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, toda vez que la minuta proveniente del senado suprime ese término sin consideración alguna de por medio.

- En la parte final del párrafo en comento, la minuta enviada por la colegisladora, dice "...para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado,..." estas comisiones, consideran que es de observarse que no se tutela un bien jurídico propiamente dicho; en su lugar, es conveniente utilizar otro concepto, que si tenga una connotación jurídica precisa. Tal es el caso de "la seguridad nacional", concepto este que hoy día ha cobrado carta de naturalización con la recientemente expedida Ley de la materia.

De acuerdo con las observaciones antes descritas, la Cámara de Diputados propuso una nueva redacción al artículo 139, para quedar como sigue:

"Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad para que tome una determinación."

- En el primer párrafo del artículo 139 BIS se propone modificar la métrica penal para ajustar los años de prisión a quien cometa este delito.

- Asimismo, es de observarse que para establecer la pena y la multa respectiva a quien teniendo conocimiento de las actividades o la identidad de un terrorista, la minuta la frase: "...no lo haga saber a las autoridades", para referirse al encubrimiento, que es un concepto claro y jurídicamente preciso; por lo que se considera importante sustituir éste por aquella.

Conforme a las observaciones que se precisaron, el artículo 139 BIS queda de la siguiente manera:

"Artículo 139 BIS.- Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad."

De igual manera, en el artículo 139 TER, se propone modificar la métrica penal para aquel que amenace con cometer el delito de terrorismo, quedando la siguiente redacción:

"Artículo 139 TER.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139."

Con el fin de homologar las redacciones y los tipos del delito, la Cámara de Diputados estableció la modificación del artículo 148 BIS, en su numeral I), en lo concerniente a la palabra "violento", precisión que es armónica con lo antes expuesto para el artículo 139 de la misma minuta. Asimismo se propuso una nueva redacción en la parte final del citado numeral del artículo 148 BIS, para quedar como sigue:

"Artículo 148 BIS...

"I) A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes o personas de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para tratar de menoscabar la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación.

En congruencia con el razonamiento expresado en la modificación al Artículo 139 BIS, se modifica el Artículo 148 TER, con la única precisión de que en este capítulo se refiere al terrorismo internacional, por lo que se precisan las actividades referentes a este tipo de terrorismo, para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 148 TER.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de su identidad o de que realiza alguna de las actividades previstas en el presente capítulo."

b) En la Ley del Mercado de Valores:

Se consideró que con motivo de la Nueva Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2005, y debido a que la Minuta hace referencia a la Ley del Mercado de Valores abrogada en su artículo 52 Bis 4; con la nueva Ley le corresponde el artículo 212 fracción I, para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 212...

I.- Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código."

c) En el Código Federal de Procedimientos Penales:

Con relación al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la Minuta de la Cámara de Senadores se hace la referencia en este artículo de la existencia de 34 incisos de la fracción I a XIV. Conforme a las disposiciones vigentes de la citada Ley, modificada en las publicaciones del Diario Oficial de la Federación del 8 de febrero y 25 de mayo de 2006, la referencia debe señalar que existen 35 incisos y XV fracciones, para quedar como sigue:

"Artículo 194. ...

I.-...

1) a 3)

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER;

5) A 35)

II... a XV.-"

II. Vistas las modificaciones que se plantean por la Cámara de Diputados a la Minuta que el Senado de la República aprobó el 1 de diciembre de 2005, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso "E" del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la nueva discusión que nos atañe, como Cámara de su origen, deberá constreñirse a las modificaciones y adiciones de referencia, sin alterar en manera alguna los artículos que ya fueron aprobados por la revisora al ejercer su función. Satisfecha esa tarea, y si no obra algún inconveniente en aprobarlas, se pase todo el proyecto al Ejecutivo Federal, para los efectos de su publicación, si no tiene observaciones que manifestar.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. A juicio nuestro, todas las modificaciones que la Cámara revisora ha insertado en la Minuta que aprobó el Senado de la República el 1 de diciembre de 2005, son atendibles por las razones que les dan sustento y han quedado señaladas en los apartados que anteceden. Con ellas, se consolida la propuesta inicial que le dio origen, sin perjuicio de la tarea que nos conduzca a continuar vigorizando los instrumentos jurídicos que posibiliten la construcción de un régimen financiero sólido contra el terrorismo; que nos permitan combatir con mayor eficacia, de manera frontal y decidida, ese fenómeno delictivo que, por sus características particulares, constituye un grave riesgo para la paz mundial.

II. Se justifica, de tal manera, la importancia del proyecto que se analiza, que sin desvirtuar la estructura del orden jurídico nacional, vendrá a fortalecer la vigencia del sistema que sobre la base de la cooperación internacional y el auxilio recíproco entre las Naciones, nos oriente al desarrollo de un marco legal ad hoc para combatir el lavado de dinero y el financiamiento terrorista. Reconocemos, en consecuencia, las bondades de las observaciones que la Cámara de Diputados planteó en el dictamen que fue sometido a su consideración el 20 de febrero del año en curso.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el apartado "A", del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, si fuese aprobada por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, deberá enviarse al Ejecutivo Federal para los efectos de su publicación inmediata. Así, y con fundamento, además, en los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y, 65, 88, 93,135, 136 y 137 del Reglamento para su Gobierno Interior, las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, someten al Pleno de la Cámara de Senadores el siguiente Proyecto de:

DECRETO

QUE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO; DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN; DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES; DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS; DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS; Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2º, fracción 1, 139, el segundo párrafo del 142, 145 Y 167, fracciones VII, VIII Y IX; Y se adicionan los artículos 139 Bis y 139 Ter, un Capítulo III al Título Segundo del Libro Segundo denominándose "Terrorismo Internacional", que incluye los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2º .- ...

l. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4º. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II....

Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional.

Artículo 139 Bis.- Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.

Artículo 139 Ter.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.

Artículo 142.-...

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL CAPÍTULO III TERRORISMO INTERNACIONAL

Artículo 148 Bis.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten:

I) A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes o personas de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para tratar de menoscabar la autoridad de ese estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación.

II) Al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y

III) Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero.

Artículo 148 Ter.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de su identidad o de que realiza alguna de las actividades previstas en el presente capítulo.

Artículo 148 Quáter.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere la fracción primera del artículo 148 Bis.

Artículo 167.- ...

l. a VI. ...

VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;

VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y

IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 180, así como el 194, fracción I, inciso 4), ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 180.-...

Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

...

Artículo 194.-...

l. ...

1) a 3)...

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

5) a 35) ...

II.... a XV. ...

...

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 2o, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-...

l. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 Y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. ... a V. ...

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 115, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 115.- ...

...

...

l. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 124, fracción I, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Artículo 124.- ...

l. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el artículo 108 Bis, fracción I, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 108 Bis.- ...

l. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 91, fracción I de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:

Artículo 91.- ...

l. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma el artículo 212 fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 212.- ...

l. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.

II. ...

a. y b. ...

...

III. ...

a. a d. ...

...

...

...

...

ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 112, fracción I de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 112.- ...

...

...

l. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma el artículo 140, fracción I, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 140.- ...

...

...

l. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman los Artículos 95, fracción I, y 95 Bis, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 95.- ...

...

...

...

l. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 95 Bis.- ...

l. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.

SALA DE COMISIONES DE LA H. CÁMARA DE SENADORES, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE.

COMISIÓN DE JUSTICIA

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

 




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