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Fecha de publicación: 28/06/2007
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F., a 1 de diciembre de 2005.


De las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia de terrorismo internacional.

INTERVINIERON LOS SENADORES: LETICIA BURGOS OCHOA, PRD, QUIEN PRESENTO PROPUESTA DE MODIFICACION AL ARTICULO 139 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, MISMA QUE FUE DESECHADA. DAVID JIMÉNEZ GONZALEZ, PRI, QUIEN PRESENTO PROPUESTA DE MODIFICACION AL ARTICULO 148 BIS DEL CODIGO PENAL FEDERAL, LA CUAL FUE APROBADA. ORLANDO PAREDES LARA, PRI

EL DICTAMEN ADICIONADO FUE APROBADO POR 76 VOTOS; 1 ABSTENCION. SE TURNO A LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

Dictamen de las

Comisiones Unidas de

Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera.

HONORABLE ASAMBLEA

A las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera de la Cámara de Senadores, les fueron turnadas para su análisis y dictamen dos iniciativas de Decreto por las que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de terrorismo internacional.

Con fundamento en los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el dictamen que se formula al tenor de los apartados siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

- Con fecha 11 de septiembre de 2003, para sus efectos constitucionales, se recibió del Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobernación, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de terrorismo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso que la iniciativa de referencia, se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

- Con fecha 16 de marzo de 2004, la Senadora Gloria Lavara Mejía presentó iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso que la iniciativa de referencia, se turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera.

II. DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS.

1. Iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal.

2 En su iniciativa el Presidente expresa que el terrorismo no es una práctica aislada, desorganizada, ni reciente, sino que ha aparecido una y otra vez a lo largo de la historia; sin embargo, en los últimos años la comunidad internacional ha sido víctima de manera más frecuente de este ataque, toda vez que los grupos delictivos que se organizan para cometerlo lo consuman en uno o varios Estados, sin perjuicio de que sus diversas etapas de preparación se hayan realizado en distintos países.

2 Cabe resaltar que en el marco de las Naciones Unidas han sido celebrados diversos instrumentos internacionales para combatir el terrorismo, los cuales se refieren a continuación:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, celebrado en Tokio, Japón en 1963.

2. Convención para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, celebrado en La Haya, Reino de los Países Bajos en 1970.

3. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en Montreal, Canadá en 1971.

4. Convención sobre la prevención y castigo de delitos de personas internacionalmente protegidas inclusive los agentes diplomáticos, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1973.

5. Convención contra la toma de rehenes, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1979.

6. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América y en Viena, Austria en 1980.

7. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional, firmado en Montreal, Canadá en 1988.

8. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma, Italia en 1988.

9. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, firmado en Roma, Italia en 1988.

10. Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal, Canadá en 1991.

11.Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1997. Al cual México se adhirió el 20 de enero del presente año.

12. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1999. Firmado por México el 7 de septiembre de 2000, y ratificado el 20 de enero del año en curso.

La iniciativa precisa que México es parte de los 12 instrumentos internacionales antes referidos.

2 La iniciativa del Ejecutivo propone una serie de reformas, mismas que se especifican a continuación:

- Terrorismo nacional y terrorismo internacional.

Se propone la adicionar el Capítulo de Terrorismo Internacional al Título Segundo denominado Delitos contra el Derecho Internacional, del Libro Segundo, del Código Penal Federal, se intenta separar las dos clases de terrorismo que pueden cometerse dependiendo del bien jurídico que se afecte, ya sea la seguridad de la Nación o la seguridad internacional, la autoridad del Estado Mexicano o la de un Estado Extranjero o el funcionamiento o resoluciones de los organismos internacionales.

Con esta adición se pretende tipificar aquellos actos terroristas preparados o cometidos en nuestro país y cuyo propósito no es afectar la seguridad de nuestra Nación, sino la internacional o tratar de menoscabar la autoridad de un Estado Extranjero, o el funcionamiento o resoluciones de organismos internacionales.

Cabe hacer notar que con ello se pretende que el Estado Mexicano conozca de actos terroristas ejecutados en nuestro territorio, pero que tienen una naturaleza de tipo internacional en atención a la finalidad de su comisión y al titular del bien jurídico penal protegido en el tipo o cuya penalización esté prevista en un tratado internacional del que México forme Parte.
- Tipo básico de terrorismo nacional o internacional.

La iniciativa expone que en virtud de que en la actual descripción del tipo penal de terrorismo previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal se establece que éste puede ser cometido por cualquier medio violento y, no obstante que los medios de comisión del delito son enunciativos, se estima necesario incluir en la descripción contemplada en este artículo y en la del artículo 148 bis, la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos, toda vez que éstos pueden dar lugar a la alarma o terror entre la población o un sector de ella y con ello perturbar la seguridad de la Nación o la seguridad de otro Estado o inclusive la internacional, o bien, pretender menoscabar la autoridad del Estado o de un Estado Extranjero o presionar a la autoridad nacional o a una organización internacional para que realice o se abstenga de realizar un acto, respectivamente, sin ser necesariamente actos violentos.

Adicionalmente, cabe señalar que la reforma propuesta recoge lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en torno a la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos en actos terroristas.

Asimismo, propone sustituir el término del objeto material del terrorismo relativo a los "servicios al público" por el de "servicios públicos", en virtud de que éste es más preciso, al hacer una referencia explícita tanto a los servicios que presta el Estado directamente, como a los que prestan los particulares mediante concesión.

La iniciativa considera que dicha modificación no afectaría servicios distintos a aquellos de naturaleza pública que presten los particulares, toda vez que los mismos quedarían comprendidos en términos generales entre los actos que se realicen contra "las personas o las cosas".

- Financiación del terrorismo nacional o internacional.

Para cometer actos terroristas tanto a nivel nacional como internacional se requiere de recursos, fondos o bienes, por lo que no es suficiente con prohibir la ejecución de tales actos, sino que se estima necesario sancionar también las conductas que se realizan para financiarlos, ya que el número y la gravedad de estos actos dependen en gran medida de la financiación que pueden obtener los terroristas y consecuentemente, de su capacidad económica.

La financiación del terrorismo puede llevarse a cabo por organizaciones o personas que se dediquen a actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de estupefacientes y psicotrópicos o de armas, entre otros ejemplos, así como por aquellas que proclaman realizar actividades lícitas con fines sociales, culturales, filantrópicos o de cualquier otro. Es decir, los recursos utilizados para la financiación de actos terroristas pueden ser lícitos o ilícitos, pero en ambos casos debe ser sancionada la acción de otorgar tales recursos para la comisión de dichos delitos.

El actual artículo 139 del Código Penal Federal no prevé la financiación del terrorismo; por lo que la iniciativa propone reformar este precepto y adicionar el artículo 148 BIS, para prohibir la aportación o recaudación de fondos económicos, o recursos de cualquier naturaleza para cometer actos terroristas nacionales o internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen a nivel nacional o internacional, respectivamente.

El delito de financiación del terrorismo se consuma independientemente de que los fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza se hayan empleado en la comisión del acto de terrorismo o hayan sido utilizados por la persona u organización terrorista.

- Conspiración para cometer actos terroristas nacionales o internacionales.

Se sanciona la conspiración para cometer actos terroristas de manera autónoma, independientemente del tipo penal contenido en el artículo 141 relativo a la conspiración; dicha propuesta obedece a que este numeral contempla una sanción inferior a la que se estima debe corresponder a la conspiración para cometer actos terroristas en razón de la jerarquía del bien jurídico tutelado.

Esta propuesta sanciona la conspiración que se realice dentro del territorio nacional, aun cuando la consumación o los efectos del delito de terrorismo se puedan producir o se produzcan en el extranjero.

- Preparación en territorio mexicano la comisión de un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero.

Se propone incorporar en el artículo 148 BIS, la figura consistente en preparar en territorio mexicano la comisión de un acto terrorista que pretenda cometerse o se cometa en el extranjero, conducta que se contempla en diversos instrumentos internacionales en la materia y, con base en las reglas generales contenidas en el artículo 2, del Código Penal Federal, no quedaría comprendida en los supuestos de jurisdicción y competencia que corresponden al Estado Mexicano, lo que imposibilitaría cumplir con dichos instrumentos.

- Amenaza para cometer actos terroristas nacionales o internacionales.

No obstante que en el Código Penal Federal ya se tipifican las amenazas, se estima necesario establecer tipos penales específicos, en los numerales 139 TER y 148 QUÁTER, para sancionar al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refieren los párrafos primeros del artículo 139 y del artículo 148 BIS, respectivamente. Lo anterior, en virtud de que se tutelan bienes jurídicos distintos, toda vez que en aquél se protege la seguridad de las personas y en éstos la seguridad del Estado Mexicano o bien la seguridad internacional.

- Encubrimiento del terrorismo nacional o internacional.
En términos generales se mantiene la descripción típica que actualmente se prevé en el párrafo segundo del artículo 139 del Código Penal Federal, conforme a la cual el delito de encubrimiento se comete con la conducta omisiva de no dar a conocer a las autoridades la identidad y actividades de un terrorista, cuando se tenga conocimiento previo de ello.

En virtud de que no siempre sería factible conocer la identidad del terrorista, se propone sustituir la conjunción "y" por la disyunción "o", con la finalidad de que en los casos en que sólo se tenga conocimiento de las actividades de un terrorista, la autoridad encargada de la procuración de justicia pueda llevar a cabo sus funciones aun cuando se desconozca la identidad del sujeto activo. Esta modificación se recoge en los artículos 139 quáter y 148 quinquies, que se proponen adicionar al Código Penal Federal.

- Reclutamiento de personas para cometer actos terroristas.

Es importante prever este tipo de conducta atendiendo a la gravedad de la misma, toda vez que genera un peligro inminente para la población en general, sea nacional o internacional, el hecho de sumar a las filas a más personas con el propósito de cometer eventos terroristas en nuestro territorio o fuera de él.

La adición de esta figura también responde a la propuesta incluida en la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

- Aumento de las penas aplicables al terrorismo, calificación como delito grave e improcedencia del beneficio de la libertad preparatoria.

Cabe destacar que la pena que actualmente previene el tipo penal de terrorismo es de dos a cuarenta años de prisión. Este rango de penalidad deja a la autoridad judicial una amplia discreción que se estima inconveniente con relación a la magnitud y gravedad del delito.

Por lo anterior, y atendiendo el principio básico de que el castigo que se imponga corresponda a la gravedad de los actos de terrorismo, se propone aumentar el rango mínimo de la penalidad establecida para el tipo básico de terrorismo para quedar de veinte a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, la cual también se aplicará al delito de financiación de actos terroristas o de organizaciones terroristas nacionales o internacionales.

En el caso de la conspiración para cometer el delito de terrorismo, entendida ésta como el concierto de dos o más personas para la ejecución del delito y su resolución para ejecutarlo, se propone una pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa.

De igual forma, se estima pertinente aumentar la penalidad establecida para el delito de encubrimiento del terrorismo para quedar de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, tomando en cuenta la gravedad del acto del sujeto activo, pues si éste denunciara se podría evitar la consecuente lesión o puesta en peligro del bien jurídico, con la ejecución o tentativa del acto terrorista, respectivamente.

Con la finalidad de darle armonía a las propuestas de esta iniciativa, se propone reformar los artículos 142 y 145, del Código Penal Federal, para aumentar la punibilidad de todas las figuras referidas al terrorismo nacional, para el caso de que se haya instigado a militares en ejercicio a la ejecución de tales ilícitos, o bien cuando estos delitos se cometan por servidores públicos, atendiendo primero a la gravedad que implicaría el hacer intervenir en tales actos a militares en activo y, segundo, a la calidad específica del agente que concreta tales acciones, pues por su misma investidura su actuar conlleva mayor reprochabilidad.

Asimismo, para ser congruentes con las reformas hechas a la legislación sustantiva, se propone reformar el artículo 194, fracción I, inciso 4) del Código Federal de Procedimientos Penales para calificar como grave no sólo el tipo básico de terrorismo, sino también su financiación, conspiración, amenaza, encubrimiento y reclutamiento de personas para cometer actos terroristas. Ello, tomando en cuenta que protegen bienes jurídicos de sumo valor, cuya conculcación afecta la seguridad del Estado Mexicano, de otro Estado, o bien la internacional.

Por lo precedente y atendiendo a la peligrosidad del sujeto activo de este tipo de conductas, también se considera necesario adicionar un nuevo inciso a) a la fracción I del artículo 85, del Código Penal Federal, a efecto de no conceder el beneficio de la libertad preparatoria a los sentenciados por los delitos previstos en los capítulos de terrorismo nacional o internacional.

- Delitos en materia de Vías de Comunicación.

En los Convenios para la Represión de Actos lIícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil y la Navegación Marítima de los cuales México es parte, se establece como delito la difusión de información a sabiendas de que es falsa, si con ello se pone en peligro la navegación segura de un buque o aeronave. Sin embargo, actualmente esta conducta no está tipificada en la legislación penal federal sustantiva, por lo que de realizarse en el territorio nacional no sería punible.

Por lo anterior y a efecto de armonizar nuestra legislación con los instrumentos internacionales señalados, se propone adicionar una fracción IX al artículo 167 del Código Penal Federal para tipificar la difusión o transmisión de información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

Cabe advertir que no obstante lo dispuesto en los convenios internacionales citados, se estima que no sólo se debe sancionar la conducta que tenga por objeto un buque o aeronave, sino que debe comprender otros medios de transporte, con el objeto de tutelar la seguridad de todo tipo de vehículo destinado al servicio público.

- Extradición o enjuiciamiento de los probables responsables de delitos.

Uno de los objetivos primordiales de la cooperación internacional para erradicar el terrorismo y otros delitos, es el evitar la impunidad de los probables responsables por el simple hecho de que abandonen el país en el que delinquieron o con jurisdicción para sancionarlos. Por ello, los tratados internacionales plasman el compromiso de los Estados de cooperar entre sí para asegurar que quienes hayan cometido estos actos sean extraditados, o bien, si la extradición no es posible, sean juzgados en el lugar en que se encuentren. Sin una garantía contra la impunidad, el combate al crimen perdería efectividad.

En los tratados internacionales de los que es Parte, México se ha comprometido a asegurar la extradición de los perseguidos judicialmente, o al enjuiciamiento de los probables responsables de los delitos cometidos en el extranjero por extranjeros, contra extranjeros, cuando éstos se encuentren en el territorio de la República. A fin de estar en aptitud de cumplir con esta obligación, se propone reformar la fracción I, del artículo 2, del Código Penal Federal, para facultar a las autoridades mexicanas a conocer de dichos delitos.

El párrafo propuesto tiene una aplicación limitada y sólo es procedente respecto de aquellos casos en los que un tratado internacional del que México sea Parte, obligue a extraditar o juzgar, el fugitivo se encuentre en territorio nacional y no sea posible la extradición de dicha persona al Estado Parte del Tratado que lo ha requerido; de esta forma se asegura la sanción de los responsables de terrorismo o de los delitos en los que haya doble incriminación, con total respeto de sus derechos humanos.

La reforma propuesta no autoriza de ninguna forma el ejercicio de una jurisdicción extraterritorial contraria a derecho, sino que proporciona una garantía contra la impunidad, que se aplicará en circunstancias muy acotadas y cuando el Estado Mexicano se haya comprometido a ello en ejercicio de su soberanía.

- Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

De igual forma, para adecuar las reformas hechas al Código Penal Federal se propone modificar el artículo 2º, fracción I de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para establecer como delito que puede ser cometido por algún miembro de la delincuencia organizada no sólo el tipo básico de terrorismo, sino también la financiación de éste y la conspiración para realizar actos de terrorismo dentro o fuera del territorio nacional, la amenaza, el encubrimiento y el reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, siempre que en su comisión se actualice la pluralidad de sujetos activos y demás características previstas en dicha Ley excepcional.

Por último, también se modifica la citada fracción, para adecuarla a la actual denominación del Código Penal Federal, de conformidad con el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999.

2. Iniciativa de la Senadora Gloria Lavara Mejía.

2 En la exposición de motivos, la Senadora Lavara refiere que los problemas relativos al terrorismo son tema de preocupación desde 1926, derivado del Primer Congreso Internacional de Derecho Penal, desarrollado en Bruselas, del cual surgieron una serie de Conferencias Internacionales para la unificación de la legislación penal. Sin embargo, el término de terrorismo se emplea a partir de la Tercera Conferencia, celebrada también en Bruselas en 1930.

2 Se enfatiza que el avance que han tenido las organizaciones terroristas en los últimos tiempos y su tendencia a emplear alta tecnología, destacan la necesidad de que la comunidad internacional enfrente de manera conjunta al terrorismo internacional, con pleno respeto a la soberanía de los Estados.

2 Respecto del terrorismo internacional, la iniciativa expone que se caracteriza porque el delincuente o la víctima son de países diferentes o la conducta se desarrolla en su totalidad o parcialmente en más de un Estado.

2 Para combatir el terrorismo, se han celebrado diversos instrumentos internacionales bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, de los cuales México es Estado Parte; entre ellos, se mencionan los siguientes: Convención sobre la prevención y castigo de delitos de personas internacionalmente protegidas inclusive los agentes diplomáticos, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1973; Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1997; Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1999; Convención Interamericana contra el terrorismo, adoptada en Bridgetown, Barbados el 6 de marzo de 2002. Bajo esta premisa, nuestro país, es Estado Parte de diversos instrumentos internacionales celebrados en materia de terrorismo, razón por la que resulta necesario adecuar nuestra legislación a las conductas típicas descritas en los tratados internacionales que no encuadren en el delito de terrorismo o en tipos genéricos previstos en el Código Penal Federal vigente.

2 Respecto de la propuesta específica de reformas a los distintos ordenamientos, se puede desglosar la propuesta de la iniciativa de la siguiente manera:

- Delito de terrorismo

Por lo que se refiere al tipo básico de terrorismo se coincide con la apreciación del Titular del Ejecutivo Federal de modificar dicho precepto, para incluir como otros medios comisivos del ilícito penal la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos, ya que los mismos pueden producir alarma, temor o terror en la población o en un grupo de ella, sin que necesariamente estos medios de comisión sean de carácter violento.

- Delito de encubrimiento del terrorismo.

Por lo que se refiere al delito de encubrimiento del terrorismo se considera necesario ubicarlo en otro artículo, proponiendo la adición de un artículo 139 ter al Código Penal Federal.

- Financiamiento del terrorismo.

La resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y vinculativa para el Estado Mexicano establece, entre otras, como obligaciones a cargo de los Estados Parte: la prevención y represión del financiamiento de actos terroristas, así como su tipificación.

En el caso concreto la iniciativa considera que no encuadra en el tipo de terrorismo previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, ni en otros tipos genéricos, el financiamiento del terrorismo, particularmente si se trata de actos terroristas que se cometan o que se pretenda que se cometan en el extranjero.

Por lo que la descripción típica que se está proponiendo, es mediante la adición de un artículo 139 bis al Código Penal Federal (que corresponde expresamente a lo previsto en Artículo 2, numeral 1 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del terrorismo y al numeral 1, inciso a) de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas).

- Aumento de punibilidad

Atendiendo a los diversos instrumentos internacionales celebrados en la materia, en los que se establece expresamente que los Estados Parte sancionen los delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave, la iniciativa consideró necesario aumentar la punibilidad del tipo básico de terrorismo previsto en el párrafo primero del artículo 139, del delito de conspiración, del delito de encubrimiento del terrorismo y del tipo penal agravado previstos, respectivamente, en los artículos 139 bis, 139 ter, 141 y 145, todos del Código Penal Federal.

Finalmente y en concordancia con las reformas propuestas a la legislación penal sustantiva la iniciativa propone que se reforme el inciso 1, de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a fin de incluir las conductas típicas previstas en los artículos 139 bis y 139 ter que se adicionan.

III. CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES.

- La intensificación en todo el mundo de atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones, ha movilizado a la comunidad internacional en este tema vital y de interés global, existiendo una profunda preocupación de los Estados por fortalecer el marco de cooperación internacional para hacer frente a la amenaza terrorista. Como resultado de este esfuerzo, ha aumentado el número de instrumentos internacionales en la materia, otros están aún en proceso de negociación, y se han abierto nuevos canales de cooperación y asistencia para asegurar que todos los Estados cuenten con las herramientas necesarias para combatir efectivamente al terrorismo.

Entre los nuevos mecanismos de combate al terrorismo se encuentra la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que busca erradicar este mal mediante el fortalecimiento de los controles de los Estados sobre su territorio y sobre bienes de terroristas ubicados en él o fondos que podrían ser destinados a grupos terroristas, entre muchas otras áreas.

En dicha resolución también se establece que los Estados miembros deberán prevenir y reprimir la financiación de los actos de terrorismo mediante su tipificación; prohibir que toda persona en su territorio provea de fondos, recursos financieros o económicos a quienes cometan o intenten cometer actos de terrorismo; impedir que sus territorios se utilicen para financiar, planificar, facilitar o cometer actos de terrorismo en contra de otros Estados o de sus ciudadanos, y asegurar que dichos actos de terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyes y que el castigo que se imponga corresponda a su gravedad.

- Estas comisiones dictaminadoras comparten la preocupación del Ejecutivo Federal y de la Senadora Gloria Lavara Mejía, de llevar a cabo diversas adecuaciones a nuestro marco jurídico, para asegurar que México estará en posibilidad de contar con una normatividad que abarque todas las aristas del problema y ayude a prevenir los atentados terroristas, así como a enjuiciar y castigar a los autores. Además de que estas reformas permitirán una cooperación con los miembros de la comunidad internacional para prevenir y sancionar el terrorismo, lo que ciertamente tendrá repercusiones en el combate a los delitos del ámbito federal.

Entre los puntos más relevantes de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se encuentran el de recomendar a todos los Estados miembros que tipifiquen en sus ordenamientos jurídicos internos diversas conductas delictivas relacionadas con la financiación del terrorismo. Asimismo, cabe resaltar que en el marco de las Naciones Unidas han sido celebrados diversos instrumentos internacionales para combatir el terrorismo, los cuales se refieren a continuación:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, celebrado en Tokio, Japón en 1963.

2. Convención para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, celebrado en La Haya, Reino de los Países Bajos en 1970.

3. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en Montreal, Canadá en 1971.

4. Convención sobre la prevención y castigo de delitos de personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1973.

5. Convención contra la toma de rehenes, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1979.

6. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América y en Viena, Austria en 1980.

7. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional, firmado en Montreal, Canadá en 1988.

8. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma, Italia en 1988.

9. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, firmado en Roma, Italia en 1988.

10. Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal, Canadá en 1991.

11.Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1997. Al cual México se adhirió el 20 de enero del año 2003, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de ese año.

12. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1999. Celebrado el 9 de diciembre de 1999, firmado por México el 7 de septiembre de 2000, ratificado el 20 de enero del año 2003, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de ese año.

Debemos hacer notar que México es parte de los 12 instrumentos internacionales antes referidos.

- En otros foros internacionales también se han celebrado instrumentos de colaboración en materia de combate al terrorismo. Tal es el caso de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 3 de junio de 2002, firmada por México en esa misma data, aprobada por el Senado de la República el 19 de noviembre del año 2002, ratificada el 9 de junio del año 2003 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de ese año.

Todos estos instrumentos internacionales se caracterizan porque establecen catálogos de conductas que son calificadas de terroristas y fijan, entre otras, reglas sobre la jurisdicción de los Estados parte, así como las relativas a la cooperación internacional.

- Tomando en cuenta que en los tratados internacionales de los que es parte nuestro país, éste se ha comprometido a asegurar la extradición de los perseguidos judicialmente, o al enjuiciamiento de los probables responsables de los delitos cometidos en el extranjero por extranjeros, contra extranjeros, cuando éstos se encuentren en el territorio de la República. Por ello, juzgamos adecuado reformar la fracción I, del artículo 2, del Código Penal Federal, para facultar a las autoridades mexicanas a conocer de dichos delitos y de esta forma, cumplir con los compromisos internacionales adoptados en la materia.

Se observa que el párrafo propuesto en la iniciativa del Presidente tiene una aplicación limitada y sólo es procedente respecto de aquellos casos en los que México es parte de un tratado internacional, que obligue a extraditar o juzgar, al fugitivo que se encuentre en territorio nacional y no sea posible la extradición de dicha persona al Estado Parte del Tratado que lo ha requerido; de ésta forma, se asegura la sanción de los responsables de terrorismo o de los delitos en los que haya doble incriminación, con total respeto de sus derechos humanos.

Es conveniente hacer la precisión de que la reforma propuesta no autoriza de ninguna forma el ejercicio de una jurisdicción extraterritorial contraria a derecho, sino que proporciona una garantía contra la impunidad, que se aplicará en circunstancias muy acotadas y cuando el Estado Mexicano se haya comprometido a ello en ejercicio de su soberanía.

- Respecto al contenido de las propuestas, se estima acertado, como se sugiere sólo en la iniciativa del Ejecutivo Federal, hacer una separación en el código sustantivo federal, respecto al delito de terrorismo, toda vez que ello obedece al bien jurídico que se puede afectar con la conducta prohibida, ya sea la seguridad de la Nación o la seguridad internacional, la autoridad del Estado Mexicano o la de un Estado Extranjero o el funcionamiento o resoluciones de los organismos internacionales, de ahí que debe adicionarse el Capítulo de Terrorismo Internacional al Título Segundo denominado "Delitos contra el Derecho Internacional", del Libro Segundo, del Código Penal Federal, y así separar las dos clases de terrorismo que pueden cometerse.

Con dicha adición el Estado Mexicano puede conocer de actos terroristas ejecutados en nuestro territorio, pero que tienen una naturaleza de tipo internacional en atención a la finalidad de su comisión y al titular del bien jurídico protegido en el tipo o cuya penalización esté prevista en un tratado internacional del que México forme parte.

Nuestro país como miembro de la Organización de las Naciones Unidas está comprometido en salvaguardar la paz y la seguridad internacional, por ello, si en su territorio se preparan o ejecutan actos que afectan esos valores, debe evitarlos y sancionar a quienes los realicen.

Con los tipos penales de terrorismo nacional, en el Capítulo VI, del Título Primero denominado "Delitos contra la Seguridad de la Nación", y el de "Terrorismo Internacional", en el Capítulo III del Título Segundo denominado Delitos Contra el Derecho Internacional, se intenta incluir nuevas figuras penales relativas al terrorismo, cuya tipificación está prevista en los instrumentos internacionales respectivos, a saber: financiación al terrorismo, reclutamiento de personas para llevar a cabo actos terroristas y la amenaza de realizar un acto terrorista, mismas que pueden tomar un matiz nacional o internacional atendiendo a lo antes aducido.

La creación de este nuevo Capítulo intitulado Terrorismo Internacional, también atiende al ánimo del Estado Mexicano por unir esfuerzos para erradicar el terrorismo internacional, por mostrar su cooperación en contra de uno de los ilícitos más deleznables que pueden cometerse y que son causa de una profunda preocupación para toda la comunidad internacional, pues representan una clara amenaza contra los valores democráticos, la paz y la seguridad internacionales.

En relación a estos tipos penales: terrorismo nacional y terrorismo internacional, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras consideramos necesario expresar en este dictamen, que ambos delitos no podrán configurarse a priori. Por otro lado, en relación al financiamiento al terrorismo, también deseamos dejar plasmado, que de ninguna manera esto delito podrá ser utilizado con fines de persecución política.

- Por otro lado, en virtud de que en la actual descripción del tipo penal de terrorismo previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, se establece que éste puede ser cometido por cualquier medio violento y, no obstante que los medios de comisión del delito son enunciativos, se estima oportuno como se sugiere en la iniciativa, incluir en la descripción contemplada en este artículo y en la del artículo 148 BIS, la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos, toda vez que éstos pueden dar lugar a la alarma o terror entre la población o un sector de ella y con ello perturbar la seguridad de la Nación o la seguridad de otro Estado, inclusive la internacional, o bien, pretender menoscabar la autoridad del Estado o de un Estado Extranjero o presionar a la autoridad nacional o a una organización internacional para que realice o se abstenga de realizar un acto, respectivamente, sin ser necesariamente actos violentos.

Tal propuesta recoge lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en torno a la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos en actos terroristas.

Asimismo, se estima conveniente sustituir el término del objeto material del terrorismo relativo a los "servicios al público" por el de "servicios públicos", en virtud de que éste es más preciso, al hacer una referencia explícita tanto a los servicios que presta el Estado directamente, como a los que prestan los particulares mediante concesión.

Se considera que dicha modificación no afectaría servicios distintos a aquellos de naturaleza pública que presten los particulares, toda vez que los mismos quedarían comprendidos en términos generales entre los actos que se realicen contra "las personas o las cosas".

En tal virtud, es conveniente como se sugiere, que las dos clases de terrorismo contengan, además de las observaciones precedentes, nuevas descripciones penales sobre terrorismo, de tal suerte que se prevean otros medios de comisión y otras acciones como son: financiación, aportación o recaudación de fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con el objeto de que sean utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas, y conspirar para cometer actos de terrorismo.

- En atención a que para cometer actos terroristas tanto a nivel nacional como internacional se requiere de recursos, fondos o bienes, se está de acuerdo en que no es suficiente con prohibir la ejecución de tales actos, sino que se estima necesario sancionar también las conductas que se realizan para financiarlos, ya que el número y la gravedad de estos actos dependen en gran medida de la financiación que pueden obtener los terroristas y consecuentemente, de su capacidad económica.

Cabe hacer notar que la financiación del terrorismo puede llevarse a cabo por organizaciones o personas que se dediquen a actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de estupefacientes y psicotrópicos o de armas, entre otros ejemplos, así como por aquellas que proclaman realizar actividades lícitas con fines sociales, culturales, filantrópicos o de cualquier otro. Es decir, los recursos utilizados para la financiación de actos terroristas pueden ser lícitos o ilícitos, pero en ambos casos debe ser sancionada la acción de otorgar tales recursos para la comisión de dichos delitos.

Apreciación que es acorde con la resolución 51/210 de la Asamblea General, del 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas, a fin de financiar actividades terroristas, y en particular a que consideraren, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de información acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos.

Se coincide en la apreciación de que el actual artículo 139 del Código Penal Federal, no prevé la financiación del terrorismo; por ello, se considera atinado reformar este precepto y adicionar el artículo 148 BIS, para prohibir la aportación o recaudación de fondos económicos, o recursos de cualquier naturaleza para cometer actos terroristas nacionales o internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen a nivel nacional o internacional, respectivamente.

Es conveniente hacer la precisión de que el delito de financiación del terrorismo se consuma independientemente de que los fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza se hayan empleado en la comisión del acto de terrorismo o hayan sido utilizados por la persona u organización terrorista; lo que se prohíbe es poner a disposición los fondos, independientemente de que se empleen para esos fines.

Sin embargo, a pesar de estar de acuerdo en términos generales con la propuesta de la iniciativa del Presidente, los integrantes de las comisiones dictaminadoras, hemos juzgado necesario proponer una nueva redacción al citado artículo, con la finalidad de lograr una mejor comprensión del mismo.

De manera específica, deseamos referirnos al cambio en la utilización del término "organización internacional" propuesto en la iniciativa del Presidente, por el de "cualquier otro sujeto de derecho internacional público"; en virtud de que consideramos que es una expresión más correcta por las siguientes razones:

- Hasta el siglo pasado, quien era considerado como sujeto "por excelencia" del derecho internacional, era el Estado. Actualmente, la gama de sujetos de derecho internacional es amplia y está en aumento:

2 Los Estados.

Se presentan en las relaciones internacionales conviviendo e interrelacionando con otros estados, respecto de los cuales guarda una relación de independencia y de igualdad. No depende de ningún otro, ni de cualquier otro sujeto de derecho internacional.

2 Las organizaciones internacionales.

Tienen características propias que las singularizan de otros sujetos de derecho internacional, ya que son creadas por medio de un tratado internacional; pueden participar en la creación de una nueva organización internacional y una vez creadas se diferencian de los Estados que les dieron origen, esto es, tienen voluntad propia, independiente; su ámbito de competencia no es territorial, sino funcional, poseen un derecho interno propio y en su actividad exterior están reguladas por el derecho internacional. Además, la personalidad jurídica de las organizaciones internacionales se caracteriza por la facultad que poseen de mantener relaciones diplomáticas con otros estados miembros o terceros. Por ejemplo: la ONU, la OIT, la UNESCO, la FAO, la OMS, la OEA y el BID, entre otros.

2 Las organizaciones parecidas a las estatales.

Este tipo de organizaciones tienen algunas características similares a las estatales, sin que podamos afirmar que son totalmente organizaciones estatales; sin embargo, son sujetos de derecho internacional. Podríamos citar como algunos ejemplos de estos, a la Iglesia católica, y la Soberana Orden de Malta.

2 El Comité Internacional de la Cruz Roja.

Este Comité tiene funciones de asistencia humanitaria internacional, y para cumplirlas es titular de derechos y de obligaciones internacionales. Está compuesto por tres órganos: la Asamblea, el Consejo Consultivo y la Dirección. El Comité Internacional desempeña otras actividades en el plano internacional, que le dan un carácter indudable, de sujeto de derecho internacional: suscribe tratados, goza de inmunidad de jurisdicción en determinada medida, ejerce la protección de sus funcionarios y cumple funciones análogas a las consulares.

2 El individuo.

El individuo tiene una subjetividad jurídica muy limitada; sin embargo, no hay duda que es un sujeto de derecho internacional. En precisamente en el ámbito de los derechos humanos, y en el del derecho humanitario internacional donde el individuo encuentra sustento de su subjetividad internacional.

- Los Estados son los únicos que de conformidad con el derecho internacional, no se encuentran sometidos a restricciones en lo que concierne al posible ámbito de sus derechos y deberes. Las organizaciones internacionales se encuentran limitadas en su personalidad jurídica de derecho internacional, por los objetivos de la organización, delimitados en el respectivo tratado.

- Por lo que respecta a la personalidad jurídica de derecho internacional del individuo ésta se limita únicamente a los derechos humanos y ciertos deberes fundamentales.

Como nos damos cuenta, la gama de sujetos de derecho internacional público, es muy amplia, razón por la cual creemos que es conveniente acotarla a algunos casos específicos. De esta manera, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras consideramos necesario adicionar un párrafo segundo en donde sólo se especifiquen tres de los diversos sujetos de derecho internacional público, que se encontrarán tutelados por este artículo:

1. Estados;

2. Organizaciones Internacionales, y

3. Sujetos de derecho internacional atípicos, tales como la Santa Sede, la Soberana Orden Militar de Malta y el Comité Internacional de la Cruz Roja.

Estimamos que esta acotación es muy importante, en virtud de que no es conveniente abrir toda la gama de sujetos de derecho internacional público, ya que esto podría ocasionar problemas en el momento de la aplicación de este precepto.

- No obstante que en el Código Penal Federal vigente ya se tipifican las amenazas, se coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de considerar que es necesario establecer tipos penales específicos en los numerales 139 TER y 148 QUÁTER, para sancionar al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refieren los párrafos primeros del artículo 139 y del artículo 148 BIS, respectivamente.

Lo anterior, en virtud de que se tutelan bienes jurídicos distintos, toda vez que en aquél se protege la seguridad de las personas y en éstos la seguridad del Estado Mexicano o bien la seguridad de un Estado extranjero.

Esta reforma encuentra sustento en lo pactado en los instrumentos internacionales en materia de terrorismo, en particular, la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima y su Protocolo, así como la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, en virtud de que establecen como obligación de los Estados parte la tipificación de la amenaza para cometer las conductas previstas en los mismos.

- Respecto a la descripción típica que actualmente se prevé en el párrafo segundo del artículo 139 del Código Penal Federal, conforme a la cual el delito de encubrimiento se comete con la conducta omisiva de no dar a conocer a las autoridades la identidad y actividades de un terrorista, cuando se tenga conocimiento previo de ello. Se considera oportuno, como se propone, el sustituir la conjunción "y" por la disyunción "o", con la finalidad de que en los casos en que sólo se tenga conocimiento de las actividades de un terrorista, la autoridad encargada de la procuración de justicia pueda llevar a cabo sus funciones aún cuando se desconozca la identidad del sujeto activo. Esta modificación se recoge de los artículos 139 QUÁTER y 148 QUINQUIES de la iniciativa del Presidente.

- Respecto a la figura del reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, se coincide con la apreciación de que es importante prever este tipo de conductas atendiendo a la gravedad de la misma, toda vez que genera un peligro inminente para la población en general, sea nacional o internacional, el hecho de sumar a las filas a más personas con el propósito de cometer eventos terroristas en nuestro territorio o fuera de él.

La adición de ésta figura también responde a la propuesta incluida en la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

- Se estima importante ajustar la punibilidad del delito de terrorismo y evitar dejarle a la autoridad judicial un amplio margen de discrecionalidad, dado que la pena de prisión en el Código Penal Federal vigente va de dos a cuarenta años, la cual también sería aplicable para el delito de financiación de actos terroristas o de organizaciones terroristas nacionales o internacionales.

- Por otro lado, a pesar de que México es parte de los Convenios para la Represión de Actos lIícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil y la Navegación Marítima, en los cuales se establece como delito la difusión de información a sabiendas de que es falsa, si con ello se pone en peligro la navegación segura de un buque o aeronave, se advierte que actualmente estas conductas no están tipificadas en la legislación penal federal sustantiva, por lo que de realizarse en el territorio nacional no sería punible.

Por lo anterior, a efecto de armonizar nuestra legislación con los instrumentos internacionales señalados, estimamos oportuno reformar la fracción IX del artículo 167 del Código Penal Federal para tipificar la difusión o transmisión de información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

No obstante lo dispuesto en los convenios internacionales citados, se estima que no sólo se debe sancionar la conducta que tenga por objeto perjudicar a un buque o aeronave, sino que debe comprender otros medios de transporte, con el objeto de tutelar la seguridad de todo tipo de vehículo destinado al servicio público.

- En relación a la reforma de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y en virtud de que los actos terroristas pueden ser llevados a cabo por organizaciones con características de delincuencia organizada, estas comisiones dictaminadoras consideramos acertado reformar la fracción I de su artículo 2º, para establecer como delito que puede ser cometido por algún miembro de la delincuencia organizada no sólo los tipos de terrorismo y terrorismo internacional, sino también la financiación de éste y la conspiración para realizar actos de terrorismo dentro o fuera del territorio nacional, la amenaza, el encubrimiento y el reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, siempre que en su comisión se actualice la pluralidad de sujetos activos y demás características previstas en dicha Ley excepcional.

Confirma la necesidad de ésta propuesta, el informe rendido por el Presidente del Comité Contra el Terrorismo (CTC) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el 30 de enero del presente año, en el cual se afirma la existencia de vínculos entre el terrorismo y el crimen organizado, así se expresa que el tráfico de drogas, armas y piedras preciosas llevado a cabo por el crimen organizado constituye frecuentemente una de las fuentes de financiación de los grupos terroristas. Por lo tanto, los esfuerzos para combatir el crimen organizado constituyen un esfuerzo directamente dirigido a prevenir el terrorismo.

- Por otro lado, estas Comisiones Unidas consideramos que ya no es necesario modificar la citada fracción I, para adecuarla a la actual denominación del Código Penal Federal en virtud de que ya fue reformada, con la adecuación que pretendía la iniciativa original, siendo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2004.

IV. MODIFICACIONES.

Estas comisiones dictaminadoras consideramos conveniente realizar algunas modificaciones pertinentes a artículos de ambos proyectos de decreto que están siendo objeto de dictamen, con la finalidad de que queden redactados de manera más clara y precisa y no se presten a falsas interpretaciones.

1. CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO 2º

Consideramos que no es conveniente hacer referencias a las fracciones del artículo 4 del Código Penal, en virtud de que estamos convencidos que es preferible referir sólo el número del mismo, con a la finalidad de que en caso de que se reforme posteriormente alguna de esas fracciones, esto no traiga repercusiones innecesarias. Por ello, proponemos que el texto del artículo 2º quede de la siguiente manera:

"Artículo 2º.- ...

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4 de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II..."

ARTÍCULO 139.

Nos parece necesario hacer algunas modificaciones:

a) Al primer párrafo respecto de la pena de prisión que se impondrá, ya que consideramos que la pena mínima debe reducirse a seis años, con la finalidad de hacer más proporcional las penas aplicables para a los diversos supuestos que plantea el propio artículo. Así mismo, estamos convencidos que es necesario establecer una modificación en lo que respecta a los días multa; para ello, quedará plasmado hasta cuantos días multa podrá hacerse acreedora la persona que cometa el tipo marcado en este artículo.

En un primer debate, se creyó que resultaría indispensable establecer que el medio para cometer el acto terrorista, debía ser medio violento o no. Sin embargo, al finalizar la reunión en que se abordó el tema, se decidió por mayoría, que se debía establecer "cualquier medio", ya que de esta manera se pueden englobar todos los medios violentos o no.

b) Al segundo párrafo de éste artículo, en la parte que se refiere al financiamiento, ya que nos parece que se debe especificar de manera expresa que la recaudación de fondos debe hacerse con conocimiento de que los recursos serán utilizados, ya sea en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas. Así, proponemos la siguiente redacción:

"Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación por cualquier otro medio, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional."

ARTÍCULO 139 BIS.

En relación al contenido de este artículo, nos parece razonable, como lo propone la iniciativa de la Senadora Gloria Lavara Mejía en el artículo 139 TER, modificarlo en virtud de que es más importante aumentar la penalidad para sancionar al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad no lo haga saber a las autoridades, en lugar de establecer otra penalidad para la conspiración, en el caso específico de terrorismo nacional. Por ello, proponemos la siguiente redacción:

"Artículo 139 BIS.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad, no lo haga saber a las autoridades."

ARTÍCULO 139 TER.

Es importante señalar, que en la discusión de este artículo, la mayoría de los integrantes de las comisiones dictaminadoras consideraron que era necesario eliminar el contenido del segundo párrafo, relativo al supuesto de "cuando el amenazador cumpla su amenaza", en virtud de que podría prestarse a confusiones por parte del juzgador. Un aspecto más que se debe resaltar, es el hecho de que el Presidente de la Comisión de Justicia, no estaba de acuerdo con la opinión de la mayoría.

Así se proponiendo que la redacción quede de la siguiente manera:

"Artículo 139 TER.- Se aplicará pena de diez a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139."

ARTÍCULO 139 QUINQUIES.

Nos parece que el contenido de este artículo, relativo al reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, debe ser eliminado de la propuesta de decreto en virtud de que el artículo 13 fracción IV del Código Penal Federal vigente establece que son autores a partícipes del delito, los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro, razón por la que consideramos innecesaria esta adición.

ARTÍCULO 141.

En relación a la reforma propuesta, nos parece preferible dejar la actual redacción del artículo de referencia, en virtud de que en diversas reuniones de trabajo, los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional han manifestado su interés porque así sea, por ello, la redacción de este artículo se mantiene sin ninguna modificación en relación al texto vigente.

ARTÍCULO 142.

En relación a la reforma propuesta para el segundo párrafo de este artículo, únicamente consideramos necesario además de reducir la pena mínima, para que quede en ocho años, en lugar de veinte como lo proponía la iniciativa del Presidente, hacer un cambio de redacción con la finalidad de que ésta resulte más clara, y no se preste a falsas interpretaciones. De esta manera, proponemos que la redacción quede de la siguiente manera:

"Artículo 142.- ...

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa."

ARTÍCULO 145.

En el contenido de este artículo consideramos más viable la propuesta hecha por el Presidente en su iniciativa, que la planteada por la Senadora Gloria Lavara Mejía, en virtud de que la penalidad propuesta por ella resulta elevada.

ARTÍCULO 148 BIS.

Los integrantes de estas comisiones consideramos importante además de proponer una estructura diferente, que sea mucho más clara y sencilla. Adicionalmente, la consideración relativa a la utilización de "cualquier medio violento o no" es la misma, es la que corresponde al artículo 139 TER. Por lo que sometemos a su consideración la siguiente:

"Artículo 148 BIS.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten:

I) A quien utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes o personas de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, tratar de menoscabar la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales a realizar un determinado acto o abstenerse de realizarlo;

II) Al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y

III) Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero."

ARTÍCULO 148 TER.

En este artículo, al igual que como se hizo en el 139 BIS, nos parece razonable retomar el contenido del artículo 148 QUINQUIES, en virtud de que es más importante aumentar la penalidad para sancionar al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad no lo haga saber a las autoridades, en lugar de establecer otra penalidad para la conspiración, en el caso específico de terrorismo internacional, como lo proponía originalmente la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal. Por ello, proponemos la siguiente redacción:

"Artículo 148 TER.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las conductas a que se refiere este Capítulo o de la identidad de los participantes, no lo haga saber a las autoridades."

ARTÍCULO 148 QUÁTER.

Las consideraciones de este artículo, son las mismas que se han señalado para el artículo 139 TER. Se propone que quede la redacción del mismo, de la siguiente manera:

"Artículo 148 QUÁTER.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere la fracción primera del artículo 148 BIS."

ARTÍCULO 148 QUINQUIES.

Quedó hecha la consideración en la relativa al artículo 148 TER.

2. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTÍCULO 180.

En otro orden de ideas, con las reformas a diversas leyes del sistema financiero, publicadas el 14 de mayo de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, se incorporó a las casas de cambio y a los trasmisores de dinero, al régimen de detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita, sin embargo se omitió facultar al Ministerio Público de la Federación, para requerir información al Sistema de Administración Tributaria (SAT), relacionada con las actividades de estas dos entidades, de tal suerte que ello afecta las atribuciones de la autoridad ministerial en la investigación y persecución de los delitos.

Por lo antes dicho, consideramos indispensable reformar el párrafo segundo del artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de homologar el régimen vigente de requerimientos de información, a través de las autoridades reguladoras de las entidades del sistema financiero. Con ello se mejora la eficiencia en la investigación y persecución de delitos como el financiamiento al terrorismo. De esta manera, proponemos que el artículo de referencia quede en los siguientes términos:

"Artículo 180.- ...

Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

..."

ARTÍCULO 194.

En las dos iniciativas que están siendo objeto de análisis, se propone reformar el inciso 4) de la fracción I de este artículo, para incluir como delitos graves todos los artículos relacionados con el terrorismo. En virtud de todas las modificaciones que se han realizado al decreto, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, proponemos el siguiente texto:

"Artículo 194.- ...

I....

1)... a 3) ...

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER;

5)... a 34) ...

II... a XIV....

..."

3. LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

ARTÍCULO 2.

En las dos iniciativas que están siendo objeto de análisis, se propone reformar este artículo para incluir como delincuencia organizada en la fracción I a los artículos, del Código Penal Federal, relacionados con el terrorismo. En virtud de todas las modificaciones que se han realizado al decreto, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, proponemos el siguiente texto:

"Artículo 2º.- ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 BIS; y el previsto en el artículo 424 BIS, todos del Código Penal Federal;

II a V...."

4. OTROS ORDENAMIENTOS.

Por todo lo anterior, resulta necesario realizar las reformas pendientes derivadas de la entrada en vigor del Decreto que reformó diversas leyes financieras, en razón de que en dicho decreto se estableció la obligación de las entidades del sistema financiero de establecer medidas y procedimientos tendientes a detectar lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, remitiendo a los artículos 400 BIS y 139 del Código Penal Federal, de tal virtud que con la incorporación que se aprueba en el presente Dictamen del artículo 148 BIS del Código Penal Federal, relativo al terrorismo internacional, resulta necesario hacer las modificaciones correspondientes en todas las leyes relativas al sistema financiero, a efecto de que exista plena congruencia en los siguientes ordenamientos: Ley Federal de Instituciones de Crédito, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Ley de Sociedades de Inversión, Ley del Mercado de Valores, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Bajo las consideraciones que han sido expuestas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, los senadores integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, la aprobación del siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2º, fracción I, 139, el segundo párrafo del 142, 145 y 167, fracciones VII, VIII y IX; y se adicionan los artículos 139 BIS y 139 TER, un Capítulo III al Título Segundo del Libro Segundo denominándose "Terrorismo Internacional", que incluye los artículos 148 BIS, 148 TER y 148 QUÁTER, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 2º.- ...

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4 de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II...

Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación por cualquier otro medio, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional.

Artículo 139 BIS.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Artículo 139 TER.- Se aplicará pena de diez a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.

Artículo 142.- ...

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

TÍTULO SEGUNDO

DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

CAPÍTULO III
TERRORISMO INTERNACIONAL

Artículo 148 BIS.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten:

I) A quien utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes o personas de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, tratar de menoscabar la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales a realizar un determinado acto o abstenerse de realizarlo;

II) Al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y

III) Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero.

Artículo 148 TER.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las conductas a que se refiere este Capítulo o de la identidad de los participantes, no lo haga saber a las autoridades.

Artículo 148 QUÁTER.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere la fracción primera del artículo 148 BIS.

Artículo 167.- ...
I a VI....

VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;

VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y

IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal."

ARTÍCULO SEGUNDO. SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 180, ASÍ COMO EL 194, FRACCIÓN I, INCISO 4), AMBOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, para quedar como sigue:

"Artículo 180.- ...

Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

...

Artículo 194.- ...

I....

1) a 3) ...

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER;

5) a 34) ...

II... a XIV....

..."

ARTÍCULO TERCERO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 2º, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, para quedar como sigue:

"Artículo 2º.- ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 BIS; y el previsto en el artículo 424 BIS, todos del Código Penal Federal;

II... a V..."

ARTÍCULO CUARTO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN PRIMERA DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, para quedar como sigue:

"Artículo 115.- ...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II...

a... y b...

...

...

a. a d....

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO QUINTO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN PRIMERA DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, para quedar como sigue:

"Artículo 124.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b....

...

...

a. a d....

...

...

...

...

..

...

..."

ARTÍCULO SEXTO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 108 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, para quedar como sigue:

"Artículo 108 BIS.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d....

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO SÉPTIMO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN I DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, para quedar como sigue:

"Artículo 91.-...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b....

...

...

a. a d....

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO OCTAVO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 52 BIS 4, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, para quedar como sigue:

"Artículo 52 BIS 4.-...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b....

...

...

a. a d....

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO NOVENO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 112, FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, para quedar como sigue:

"Artículo 112.-...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b....

...

...

a. a d....

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO DÉCIMO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 140, PÁRRAFO I DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, para quedar como sigue:

"Artículo 140.-...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ....

a. y b....

..

...

a. a d....

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. SE REFORMA LOA ARTÍCULOS 95, FRACCIÓN I, Y 95 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, para quedar como sigue:

"Artículo 95.-...

...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b....

...

...

a. a d....

...

...

...

...

...

...

..."

"Artículo 95 BIS.-...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b....

...

...

...

a. a d....

...

...

...

...

...

...

...

..."

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.

A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores, México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil cinco.

POR LA COMISIÓN DE JUSTICIA

1. Senador Jesús Galván Muñoz
PRESIDENTE (PAN)

2. Senador Orlando Paredes Lara
SECRETARIO (PRI)

3. Senador Rutilio Escandón Cadenas
SECRETARIO (PRD)

4. Senadora Martha Tamayo Morales
(PRI)

5. Senador Héctor Michel Camarena
(PRI)

6. Senador Javier Corral Jurado
(PAN)

7. Senador Fauzi Hamdan Amad
(PAN)

8. Senador Jorge Emilio González Martínez.
(PVEM)

9. Senadora Arely Madrid Tovilla
(PRI)

10. Senador David Jiménez González
(PRI)

11. Senador Jorge Doroteo Zapata García
(PRI)

12. Senador Jorge Eduardo Franco Jiménez
(PRI)

13. Senador Juan José Rodríguez Prats
(PAN)

14. Senador Jorge Zermeño Infante
(PAN)

15. Senador Marcos Carlos Cruz Martínez
(PRD)

POR LA COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.

1. Senador Héctor Michel Camarena
PRESIDENTE (PRI)

2. Senador Orlando Paredes Lara
SECRETARIO (PRI)

3. Senador José Alberto Castañeda Pérez
SECRETARIO (PAN)

4. Senador Miguel Sadot Sánchez Carreño
(PRI)

5. Senador Rubén Zarazúa Rocha
(PRI)

6. Senador Juan José Rodríguez Prats
(PAN)

7. Senador Jorge Rubén Nordhausen González
(PAN)

 




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