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Fecha de publicación: 28/06/2007
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 11 de septiembre de 2003.
1. INICIATIVA DEL EJECUTIVO

NOTA: ESTE PROCESO LEGISLATIVO SE INTEGRA CON 2 INICIATIVAS DE DIVERSAS FECHAS.


Oficio con el que remite Iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

SUBSECRETARÍA DE ENLACE LEGISLATIVO

Oficio N°. SEL/300/2149/03
México, D.F., 9 de septiembre de 2003.
CC. Secretarios de la Cámara de Senadores
del H. Congreso de la Unión

Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

ATENTAMENTE

El Subsecretario

LIC. HUMBERTO AGUILAR CORONADO

CC. SECRETARIOS DE LA
CÁMARA DE SENADORES DEL
H. CONGRESO DE LA UNIÓN
PRESENTES

Los trágicos acontecimientos que, en materia de terrorismo, se observaron en el mundo en años recientes han incrementado la preocupación de la comunidad internacional sobre esa materia, al reconocer que todo país está expuesto a ser objeto o conducto de actos terroristas. Ante esto, un gran número de estados ha celebrado diversos tratados internacionales con el propósito de prevenir, reprimir y eliminar el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones.

Dentro de las acciones para eliminar el terrorismo internacional, se ha reiterado la necesidad de adoptar mecanismos para prevenir y contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiación de los terroristas y sus organizaciones. Entre los principales instrumentos que hacen referencia a dicha necesidad, se pueden citar el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y la Resolución 1373 adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de septiembre de 2001.

Por su parte, se ha observado una participación destacada de nuestro país en el esfuerzo internacional sobre la materia, no sólo a través de la suscripción y ratificación de convenios como el citado anteriormente, sino mediante la intervención que ha tenido por su membresía, a partir de junio de 2000, en el grupo intergubernamental denominado "Grupo de Acción Financiera sobre Blanqueo de Capitales" (GAFI). Este grupo -actualmente integrado por 29 países y 2 organismos internacionales- tuvo como propósito inicial el desarrollo y promoción de políticas, tanto a nivel nacional como internacional, para combatir operaciones con recursos de procedencia ilícita, conocidas comúnmente como lavado de dinero. Posteriormente, ante horrendos actos terroristas de alto impacto global suscitados hace pocos años, GAFI expandió su misión para incluir el combate al financiamiento al terrorismo. Así, dicho grupo adoptó una serie de parámetros internacionales para combatir el financiamiento al terrorismo, conocida como las Ocho Recomendaciones Especiales las cuales han sido aceptadas como un parámetro global de gran reconocimiento internacional.

Cabe destacar que el Gobierno Mexicano, como miembro del GAFI, participó activamente en el diseño y aprobación de las recomendaciones antes referidas, por considerar, de acuerdo con las principales tendencias internacionales, que dichas medidas constituyen mecanismos eficaces de cooperación para la prevención y represión de actos de terrorismo y de sus organizaciones criminales.

En el mismo sentido de los instrumentos internacionales por los que se reconoce la necesidad de evitar el financiamiento al terrorismo, como son el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las Ocho Recomendaciones Especiales de GAFI prevén la conveniencia de que las instituciones financieras reporten sus sospechas sobre fondos que puedan estar relacionados con terrorismo.

Como miembro de la Organización de las Naciones Unidas y del Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales, nuestro país comparte con la comunidad internacional su preocupación por la vulnerabilidad de los estados respecto de los actos terroristas. Por lo tanto, es pertinente considerar de la mayor importancia la puesta en marcha de mecanismos aceptados internacionalmente para prevenir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.

Derivado de lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima imprescindible llevar a cabo diversas adecuaciones a nuestro marco jurídico con el objeto de implementar adecuadamente lo preceptuado por el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y cumplir con las Recomendaciones de GAFI referidas anteriormente, a fin de contar con las herramientas jurídicas necesarias para participar activamente en los mecanismos de cooperación internacional que permitan evitar la comisión de estos ilícitos.

Ley de Instituciones de Crédito.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que emita disposiciones de carácter general a efecto de que las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código; para que presenten a dicha Secretaría, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones o servicios que realicen con sus clientes y usuarios, así como, reportes sobre las actividades que realicen sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados y apoderados que pudiesen contravenir o vulnerar la aplicación de las disposiciones; para requerir a dichas entidades información y documentación relacionada con dichos actos, operaciones y servicios.

Las disposiciones deberán prever lineamientos para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes mencionados, montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios, medida para el resguardo, conservación y seguridad de la información y capacitación en la materia objeto de las disposiciones. Se establece que la violación a dichas disposiciones se sancionará con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo, tal sanción se podrá imponer tanto a las entidades como a sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.

El cumplimiento de estas disposiciones no implicará trasgresión a los artículos 117 y 118 de la propia Ley, referentes al secreto bancario y fiduciario, ni violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual. Asimismo, se establece la obligación de guardar absoluta reserva sobre los reportes, documentación e información relacionados con los mismos, para los servidores públicos de la Secretaría, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como para las entidades mencionadas, y para sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, pudiendo solo dar información a las autoridades facultadas expresamente en los ordenamientos relativos.

Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Artículo 124.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que emita disposiciones de carácter general a efecto de que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las sociedades financieras populares establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código; para que presenten a dicha Secretaría, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, así como reportes sobre las actividades que realicen sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como, los miembros del Comité de Supervisión, que pudiesen contravenir o vulnerar la aplicación de las disposiciones; para requerir a dichas entidades información y documentación relacionada con dichos actos, operaciones y servicios.

Las disposiciones deberán prever lineamientos para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes mencionados, montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios, medida para el resguardo, conservación y seguridad de la información y capacitación en la materia objeto de las disposiciones.

El cumplimiento de estas disposiciones no implicará trasgresión al artículo 34 de la propia Ley, referentes a las disposiciones de confidencialidad legal. Asimismo, se establece la obligación de guardar absoluta reserva sobre los reportes, documentación e información relacionados con los mismos, para los servidores públicos de la Secretaría, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como para las entidades mencionadas, y para sus consejeros, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como, para los miembros del Comité de Supervisión, pudiendo solo dar información a las autoridades facultadas expresamente en los ordenamientos relativos.

Artículo 130.

Se establece que la violación a las disposiciones a que se refiere el artículo 124 se sancionará con multa de 1,000 a 5,000 días de salario mínimo, tal sanción se podrá imponer tanto a las entidades como a sus consejeros, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como, a los miembros del Comité de Supervisión.

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 100.

Se establece que la violación a las disposiciones a que se refiere el artículo 108 Bis, se sancionará con multa de 2,000 a 20,000 días de salario mínimo, tal sanción se podrá imponer tanto a las entidades como a sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.

Artículo 108 Bis.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que emita disposiciones de carácter general a efecto de que las administradoras de fondos para el retiro establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código; para que presenten a dicha Secretaría, por conducto de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, reportes sobre los actos, operaciones o servicios que realicen con sus clientes y usuarios, así como, reportes sobre las actividades que realicen sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados y apoderados que pudiesen contravenir o vulnerar la aplicación de las disposiciones; para requerir a dichas entidades información y documentación relacionada con dichos actos, operaciones y servicios.

Las disposiciones deberán prever lineamientos para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes mencionados, montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios, medida para el resguardo, conservación y seguridad de la información y capacitación en la materia objeto de las disposiciones.

El cumplimiento de estas disposiciones no implicará trasgresión a la obligación de confidencialidad legal. Asimismo, se establece la obligación de guardar absoluta reserva sobre los reportes, documentación e información relacionados con los mismos, para los servidores públicos de la Secretaría, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como para las entidades mencionadas, y para sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, pudiendo solo dar información a las autoridades facultadas expresamente en los ordenamientos relativos.

Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que emita disposiciones de carácter general a efecto de que las instituciones y agentes de fianzas establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código; para que presenten a dicha Secretaría, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, reportes sobre los actos, operaciones o servicios que realicen con sus clientes y usuarios, así como, reportes sobre las actividades que realicen sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados que pudiesen contravenir o vulnerar la aplicación de las disposiciones; para requerirles información y documentación relacionada con dichos actos, operaciones y servicios.

Las disposiciones deberán prever lineamientos para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes mencionados, montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios, medida para el resguardo, conservación y seguridad de la información y capacitación en la materia objeto de las disposiciones.

Se establece que la violación a dichas disposiciones se sancionará con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo, tal sanción se podrá imponer tanto a las entidades como a sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados.

El cumplimiento de estas disposiciones no implicará trasgresión a la obligación de confidencialidad legal, ni violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual. Asimismo, se establece la obligación de guardar absoluta reserva sobre los reportes, documentación e información relacionados con los mismos, para los servidores públicos de la Secretaría, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como para las entidades y agentes de fianzas mencionados, y para sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, pudiendo solo dar información a las autoridades facultadas expresamente en los ordenamientos relativos.

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que emita disposiciones de carácter general a efecto de que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código; para que presenten a dicha Secretaría, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, reportes sobre los actos, operaciones o servicios que realicen con sus clientes y usuarios, así como, reportes sobre las actividades que realicen sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados que pudiesen contravenir o vulnerar la aplicación de las disposiciones; para requerirles información y documentación relacionada con dichos actos, operaciones y servicios.

Las disposiciones deberán prever lineamientos para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes mencionados, montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios, medida para el resguardo, conservación y seguridad de la información y capacitación en la materia objeto de las disposiciones.

Se establece que la violación a dichas disposiciones se sancionará con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo, tal sanción se podrá imponer tanto a las entidades como a sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados.

El cumplimiento de estas disposiciones no implicará trasgresión a la obligación de confidencialidad legal, ni violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual. Asimismo, se establece la obligación de guardar absoluta reserva sobre los reportes, documentación e información relacionados con los mismos, para los servidores públicos de la Secretaría, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como para las entidades mencionadas, y para sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, pudiendo solo dar información a las autoridades facultadas expresamente en los ordenamientos relativos.

Ley del Mercado de Valores.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que emita disposiciones de carácter general a efecto de que las casas de bolsa y especialistas bursátiles establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código; para que presenten a dicha Secretaría, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones o servicios que realicen con sus clientes y usuarios, así como, reportes sobre las actividades que realicen sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados y apoderados que pudiesen contravenir o vulnerar la aplicación de las disposiciones; para requerir a dichas entidades información y documentación relacionada con dichos actos, operaciones y servicios.

Las disposiciones deberán prever lineamientos para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes mencionados, montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios, medida para el resguardo, conservación y seguridad de la información y capacitación en la materia objeto de las disposiciones.

Se establece que la violación a dichas disposiciones se sancionará con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo, tal sanción se podrá imponer tanto a las entidades como a sus consejeros, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.

El cumplimiento de estas disposiciones no implicará trasgresión al artículo 25 de la propia Ley, referente al secreto bursátil, ni violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual. Asimismo, se establece la obligación de guardar absoluta reserva sobre los reportes, documentación e información relacionados con los mismos, para los servidores públicos de la Secretaría, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como para las entidades mencionadas, y para sus consejeros administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, pudiendo solo dar información a las autoridades facultadas expresamente en los ordenamientos relativos.

Ley de Sociedades de Inversión.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que emita disposiciones de carácter general a efecto de que, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y en su caso, las sociedades de inversión, establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código; para que presenten a dicha Secretaría, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones o servicios que realicen con sus clientes y usuarios, así como, reportes sobre las actividades que realicen sus administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados que pudiesen contravenir o vulnerar la aplicación de las disposiciones; para requerir a dichas entidades información y documentación relacionada con dichos actos, operaciones y servicios.

Las disposiciones deberán prever lineamientos para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes mencionados, montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios, medida para el resguardo, conservación y seguridad de la información y capacitación en la materia objeto de las disposiciones.

Se establece que la violación a dichas disposiciones se sancionará con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo, tal sanción se podrá imponer tanto a las entidades como a sus administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.

El cumplimiento de estas disposiciones no implicará trasgresión al artículo 55 de la propia Ley, referente a las disposiciones de confidencialidad, ni violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.

Asimismo, se establece la obligación de guardar absoluta reserva sobre los reportes, documentación e información relacionados con los mismos, para los servidores públicos de la Secretaría, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como para las entidades mencionadas, y para sus administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, pudiendo solo dar información a las autoridades facultadas expresamente en los ordenamientos relativos.

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que emita disposiciones de carácter general a efecto de que las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código; para que presenten a dicha Secretaría, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o del Servicio de Administración Tributaria, según corresponda, reportes sobre los actos, operaciones o servicios que realicen con sus clientes y usuarios, así como, reportes sobre las actividades que realicen Sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados que pudiesen contravenir o vulnerar la aplicación de las disposiciones; para requerir a dichas entidades información y documentación relacionada con dichos actos, operaciones y servicios.

Las disposiciones deberán prever lineamientos para la identificación y conocimiento de clientes y usuarios, los casos en que procedan los reportes mencionados, montos, frecuencia y naturaleza de los actos, operaciones y servicios, medida para el resguardo, conservación y seguridad de la información y capacitación en la materia objeto de las disposiciones.

Se establece que la violación a dichas disposiciones se sancionará con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo, tal sanción se podrá imponer tanto a las entidades como a sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados.

El cumplimiento de estas disposiciones no implicará trasgresión a la obligación de confidencialidad legal, ni violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual. Asimismo, se establece la obligación de guardar absoluta reserva sobre los reportes, documentación e información relacionados con los mismos, para los servidores públicos de la Secretaría, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como para las entidades mencionadas, y para sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, pudiendo solo dar información a las autoridades facultadas expresamente en los ordenamientos relativos.

En tal virtud y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción I, y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa Cámara de Senadores someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO; DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS; DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS; DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES; DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 115, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, y se ADICIONA dicho artículo 115 con un séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 115.-

............................................

...............

Las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones por los que se pudiera favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

b) Todo acto, operación o servicio que realicen los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán prever, cuando menos, los lineamientos para la adecuada identificación y conocimiento de los clientes y usuarios de las instituciones y sociedades mencionadas, los casos en los que se deberán reportar o conservar la información relativa a los actos, operaciones y servicios señalados en las fracciones de este artículo, los montos, frecuencia y naturaleza de las mismas, las medidas para el debido resguardo, conservación y seguridad de la información, así como capacitación en la materia objeto de dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en los artículos 117 y 118 de esta Ley.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, como a los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 25 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos 124 y 130, fracciones XIV, segundo párrafo, y XV, segundo párrafo, y se ADICIONA el artículo 130 con una fracción XVI de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Artículo 124.- Las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, están obligadas a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones por los que se pudiera favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones o servicios que realicen con sus Socios y Clientes, relativos a la fracción anterior, y

b) Todo acto, operación, o servicio que realicen los miembros del consejo de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como por los miembros del Comité de Supervisión, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudieran contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán prever, cuando menos, los lineamientos para la adecuada identificación y conocimiento de los Socios y Clientes, los casos en los que se deberán reportar o conservar la información relativa a los actos, operaciones y servicios señalados en las fracciones de este artículo, los montos, frecuencia y naturaleza de las mismas, las medidas para el debido resguardo, conservación y seguridad de la información, así como capacitación en la materia objeto de dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, deberán ser observadas por las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, por los miembros del consejo de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión, por lo cual, tanto dichas Entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 126 de la presente Ley, con la multa establecida por el artículo 130 fracción XVI de esta Ley.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las Cooperativas y Sociedades Financieras Populares, como a los miembros del consejo de administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las Cooperativas y las Sociedades Financieras Populares, los miembros de sus consejos de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como los miembros del Comité de Supervisión, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 130.-..................

l. a XIII..................................................

XIV.........................

Igual sanción se impondrá a la Federación o Confederación que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley.

XV....................................................................................

Igual sanción se impondrá a las Entidades que no cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105, estableciendo de forma clara y visible en sus sucursales, oficinas, en su publicidad y en toda la documentación que utilicen para instrumentar sus operaciones, que no contarán con la protección de dicho Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones al mismo durante el plazo a que se refiere dicho párrafo, y

XVI. De 1,000 a 5,000 días de salario a la Entidad que incumpla con las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

ARTÍCULO TERCERO. Se ADICIONAN los artículos 100, con una fracción XXVII, pasando la actual fracción XXVII a ser fracción XXVIII, y 108 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 100. ...................

l. a XXVI. ........................................................................

XXVII. Multa de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que incumpla con las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 108 bis de esta Ley;

XXVIII. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de un mil a veinte mil días de salario.

Artículo 108 bis.- Las administradoras, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones por los que se pudiera favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones o servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

b) Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán prever, cuando menos, los lineamientos para la adecuada identificación y conocimiento de los clientes y usuarios, los casos en los que se deberán reportar o conservar la información relativa a los actos, operaciones y servicios señalados en las fracciones de este artículo, los montos, frecuencia y naturaleza de las mismas, las medidas para el debido resguardo, conservación y seguridad de la información, así como capacitación en la materia objeto de dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, a las administradoras, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las administradoras, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que en dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión, conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 de la presente Ley, con la multa establecida por el artículo 100, fracción XXVII, de esta Ley.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las administradoras, como a los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión, las administradoras, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia o información de los reportes, documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades, distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMA el artículo 112, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, y se ADICIONA dicho artículo 112 con un séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 112....................

..........................

Las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, estarán obligados a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios relativos a la fracción anterior; y

b) Todo acto, operación o servicio, que realicen sus administradores, los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán prever, cuando menos, los lineamientos para la adecuada identificación y conocimiento de los clientes y usuarios de las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, los casos en los que se deberán reportar o conservar la información relativa a los actos, operaciones y servicios señalados en las fracciones de este artículo, los montos, frecuencia y naturaleza de las mismas, las medidas para el debido resguardo, conservación y seguridad de la información, así como capacitación en la materia objeto de dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a las instituciones de fianzas y a los agentes de fianzas, quienes estarán obligados a entregar información y documentación relacionada con actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de fianzas y agentes de fianzas, así como por sus administradores, los miembros de sus consejos de administración, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las instituciones de fianzas y agentes de fianzas, como a los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en los artículos 82 y 87 de esta ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las instituciones de fianzas y agentes de fianzas, los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades, distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMA el artículo 140, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, y se ADICIONA dicho artículo 140 con un séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 140.- .......................................................................

.....................................................................................................

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, estarán obligados a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones por los que se pudiera favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios relativos a la fracción anterior; y

b) Todo acto, operación o servicio que realicen los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán prever, cuando menos, los lineamientos para la adecuada identificación y conocimiento de los clientes y usuarios de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y los agentes de seguros, los casos en los que se deberán reportar o conservar la información relativa a los actos, operaciones y servicios señalados en las fracciones de este artículo, los montos, frecuencia y naturaleza de las mismas, las medidas para el debido resguardo, conservación y seguridad de la información, así como capacitación en la materia objeto de dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y a los agentes de seguros, quienes estarán obligados a entregar información y documentación relacionada con actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y agentes de seguros, así como por los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que en dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme al procedimiento previsto en el artículo 138 de la presente ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y a los agentes de seguros, a los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en los artículos 23 y 31 de esta ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, agentes de seguros, los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades, distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

ARTÍCULO SEXTO. Se REFORMA el artículo 52 bis 4 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 52 Bis 4.- Las casas de bolsa y especialistas bursátiles, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, están obligadas a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones por los que se pudiera favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior; y

b) Todo acto, operación o servicio que realicen los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

Las disposiciones de carácter general citadas deberán prever, cuando menos, los lineamientos para la adecuada identificación y conocimiento de los clientes y usuarios de las casas de bolsa y especialistas bursátiles, los casos en los que se deberán reportar o conservar la información relativa a los actos, operaciones y servicios señalados en las fracciones de este artículo, los montos, frecuencia y naturaleza de las mismas, las medidas para el debido resguardo, conservación y seguridad de la información, así como capacitación en la materia objeto de dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las casas de bolsa y especialistas bursátiles, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las casas de bolsa y especialistas bursátiles, por los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 50 Bis de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las casas de bolsa y especialistas bursátiles, como a los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 42 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las casas de bolsa y especialistas bursátiles, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades, distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 91 de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:

Artículo 91.- Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones por los que se pudiera favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios relativos a la fracción anterior; y

b) Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de administración, sus administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

Las disposiciones de carácter general citadas deberán prever, cuando menos, los lineamientos para la adecuada identificación y conocimiento de los clientes y usuarios, los casos en los que se deberán reportar o conservar la información relativa a los actos, operaciones y servicios señalados en las fracciones de este artículo, los montos, frecuencia y naturaleza de las mismas, las medidas para el debido resguardo, conservación y seguridad de la información, así como capacitación en la materia objeto de dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de Comisión, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 55 de esta Ley.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, así como por los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión, conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, así como a los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 80 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y, en su caso, las sociedades de inversión, así como los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades, distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMA el artículo 95, párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo y se ADICIONA un artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 95.......................................................

Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en la realización de operaciones y prestación de servicios, actos, omisiones u operaciones por los que se pudiera favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones o servicios con sus clientes y usuarios relativos a la fracción anterior, y

b) Todo acto, operación o servicio que realicen los miembros del consejo de administración, los administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

Las disposiciones de carácter general citadas deberán prever, cuando menos, los lineamientos para la adecuada identificación y conocimiento de los clientes y usuarios, los casos en que se deberán reportar o conservar la información relativa a los actos, operaciones o servicios señalados en las fracciones de este artículo, los montos, frecuencia y naturaleza de las mismas, las medidas para el debido resguardo, conservación y seguridad de la información, así como capacitación en la materia objeto de dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir, a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, quienes estarán obligadas a entregar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, información y documentación relacionados con actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así como por los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que en dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 88 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, como a los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo establecido por el artículo 74 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así como los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, deberán abstenerse de dar noticia o información de los reportes, documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 95 Bis.- Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estarán obligadas a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en la realización de operaciones y prestación de servicios, actos, omisiones u operaciones por los que se pudiera favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones o servicios con sus clientes y usuarios relativos a la fracción anterior, y

b) Todo acto, operación o servicio que realicen los miembros del consejo de administración, los administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas.

Para efectos de lo previsto por este artículo, se entenderá por transmisor de dinero, a la persona que, de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia, recibe en el territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, directamente en sus oficinas, o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos o transferencia electrónica de fondos, para que de acuerdo a las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del territorio nacional o para entregarlos en el lugar en el que los recibe, al beneficiario designado.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán prever, cuando menos, los lineamientos para la adecuada identificación y conocimiento de los clientes y usuarios, los casos en que se deberán reportar o conservar la información relativa a los actos, operaciones o servicios señalados en las fracciones de este artículo, los montos, frecuencia y naturaleza de las mismas, las medidas para el debido resguardo, conservación y seguridad de la información, así como capacitación en la materia objeto de dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto del Servicio de Administración Tributaria a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de esta Ley y los transmisores de dinero, quienes estarán obligados a entregar información y documentación relacionados con actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de esta Ley y los transmisores de dinero, por los miembros del consejo de administración, sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que en dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por el Servicio de Administración Tributaria, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en términos de su Ley.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de esta Ley y los transmisores de dinero como a los miembros del consejo de administración, sus administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados.

El Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de supervisar, vigilar e inspeccionar el cumplimiento y observancia de lo dispuesto por este artículo, así como por las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos del mismo.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A de esta Ley y los transmisores de dinero, así como los miembros de sus consejos de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, deberán abstenerse de dar noticia o información de los reportes, documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de agosto de dos mil tres.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

VICENTE FOX QUESADA

CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 16 de marzo de 2004.
2. INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM)


De la Sen. Gloria Lavara Mejía, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la que contiene proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

SE TURNO A LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.

GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN MATERIA DE TERRORISMO.

Gloria Lavara Mejía, Sara Isabel Castellanos Cortés, Verónica Velasco Rodríguez, Emilia Patricia Gómez Bravo y Erika Larregui Nagel, Senadoras de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a las Comisiones de Justicia y de Estudios Legislativos Primera para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Senadores de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La comisión de actos terroristas se ha incrementado en varias regiones del mundo, los efectos que producen son devastadores afectando gravemente la seguridad de los Estados. El más reciente caso de esta situación es el terrible atentado del 11 de marzo pasado en la ciudad de Madrid, capital de España, en donde fueron brutalmente asesinadas, de acuerdo a las últimas cifras, 193 personas y resultaron lesionadas otras mil doscientas.

Los problemas relativos al terrorismo son tema de preocupación desde 1926, derivado del Primer Congreso Internacional de Derecho Penal, desarrollado en Bruselas, del cual surgieron una serie de Conferencias Internacionales para la unificación de la legislación penal. Sin embargo, el término de terrorismo se emplea a partir de la Tercera Conferencia, celebrada también en Bruselas en 1930 .

Lo anterior, deja claro que este tema no es de reciente preocupación. Sin embargo, el avance que han tenido las organizaciones terroristas en los últimos tiempos y su tendencia a emplear alta tecnología, destacan la necesidad de que la comunidad internacional enfrente de manera conjunta al terrorismo internacional, con pleno respeto a la soberanía de los Estados.

El terrorismo internacional se caracteriza porque el delincuente o la víctima son de países diferentes o la conducta se desarrolla en su totalidad o parcialmente en más de un Estado.

Para combatir el terrorismo, se han celebrado diversos instrumentos internacionales bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, de los cuales México es Estado Parte; entre ellos, se mencionan los siguientes: Convención sobre la prevención y castigo de delitos de personas internacionalmente protegidas inclusive los agentes diplomáticos, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1973; Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1997; Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1999; Convención Interamericana contra el terrorismo, adoptada en Bridgetown, Barbados el 6 de marzo de 2002.

Bajo esta premisa y dado que México es Estado Parte de diversos instrumentos internacionales celebrados en materia de terrorismo, resulta necesario adecuar nuestra legislación a las conductas típicas descritas en los tratados internacionales que no encuadren en el delito de terrorismo o en tipos genéricos previstos en el Código Penal Federal vigente.

La necesidad anterior se robustece si consideramos que en nuestro sistema jurídico penal, el delito de terrorismo se tipificó hasta 1970, en el entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal .

Es importante mencionar que se ha cuestionado la necesidad de realizar reformas legales que respondan a lo que disponen los instrumentos internacionales de los que México es Estado Parte.

Al respecto, cabe destacar lo siguiente: una vez que un Tratado se ha incorporado al sistema jurídico de un Estado se plantea el problema de su aplicación, por lo que se refiere al sistema jurídico mexicano, cuando se ratifica un Tratado, en el nivel interno sólo se requiere de su publicación. No obstante lo anterior, es preciso tomar en cuenta que en los tratados internacionales usualmente se prevén tanto normas que por su propia naturaleza se pueden aplicar inmediatamente, sin necesidad de reforma legal alguna; a diferencia de aquellas normas que requieren de un acto legislativo para su aplicación.

En el caso de tratados internacionales en los que se tipifican conductas delictivas que no encuadran en tipos genéricos de la legislación penal sustantiva, por el principio nullum poena sine lege, para que el Estado Mexicano pueda ejercer su jurisdicción es necesario realizar reformas legales, a fin de tipificar las conductas descritas en los tratado internacionales y establecer la punibilidad que corresponda, en proporción a la importancia del bien jurídico que se pretende tutelar.

La ausencia de la descripción típica y punibilidad de los delitos a que se refieren los Tratados Internacionales de los que México es Estado Parte y que no encuadran en tipos genéricos descritos en la legislación penal sustantiva del orden federal, implica graves consecuencias tanto a nivel interno, como a nivel internacional.

A nivel interno, la autoridad competente no podría enjuiciar a un probable responsable, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Mexicanos que dispone: "en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata." Esta falta de descripción típica daría lugar a que quedaran impunes los actos delictivos que se cometieren.

A nivel internacional, en caso de que México no tuviere competencia para la investigación, persecución y sanción de actos terroristas, estaría imposibilitado para proceder a la extradición del probable responsable por no cumplir con el principio de doble incriminación, contribuyendo así a la impunidad de los delitos cometidos e incurriendo en responsabilidad internacional.

Por lo que se refiere a los instrumentos internacionales que se han celebrado en materia de terrorismo, es oportuno precisar lo siguiente: en los Convenios Internacionales para la Represión de la Financiación del Terrorismo y de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, la Convención sobre Protección Física de los Materiales Nucleares y el Convenio sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, se establece expresamente que los Estados Parte están obligados a adoptar las medidas necesarias para "tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los delitos que prevén respectivamente". En el resto de los Tratados se establece como obligación que cada Estado Parte imponga penas que correspondan al carácter grave de los delitos que prevén.

En términos de lo expuesto, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México considera que es improrrogable la adecuación de nuestro sistema jurídico penal a las normas que se prevén en los Tratados Internacionales celebrados en materia de terrorismo y, de los que México es Estado Parte.

Lo anterior, no sólo con el propósito de que el Estado Mexicano cumpla sus obligaciones internacionales derivadas tanto de instrumentos internacionales como de resoluciones que son vinculativas, sino también con el fin de que no queden impunes los actos terroristas que se llegaren a cometer en territorio nacional.

Entre las obligaciones internacionales podemos mencionar las siguientes: tipificar los actos terroristas como delitos graves en la legislación interna y que el castigo que se imponga corresponda a su gravedad; asegurar el enjuiciamiento de toda persona que participe en los mismos ; que en caso de que no tenga jurisdicción conforme a los multicitados instrumentos internacionales y a su legislación interna proceda a la extradición de los probables responsables.

Para el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, no es ajeno que el Titular del Ejecutivo Federal presentó en el pasado periodo de sesiones ordinarias una iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. No obstante lo anterior, consideramos que es necesario proponer reformas en materia de terrorismo bajo una perspectiva diferente, como resultado del análisis jurídico de los tratados internacionales que se han celebrado en la materia y, en particular, de la Resolución 1373 (2001) emitida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, vinculativa para nuestro país.

Por lo expuesto, proponemos reformar el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Delito de Terrorismo

Por lo que se refiere al tipo básico de terrorismo coincidimos con la apreciación del Titular del Ejecutivo Federal de modificar dicho precepto, para incluir como otros medios comisivos del ilícito penal la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos, ya que los mismos pueden producir alarma, temor o terror en la población o en un grupo de ella, sin que necesariamente estos medios de comisión sean de carácter violento.

Sin embargo, a diferencia de la propuesta del Titular del Ejecutivo Federal consideramos que es necesario adicionar un segundo párrafo al artículo 139 de la legislación penal federal, a fin de incluir un tipo penal que castigue expresamente el apoyo y asistencia de individuos que cometan o pretendan cometer actos terroristas en territorio nacional o en el extranjero.

Esta adición atiende a lo dispuesto en los artículos 18, párrafo 1, inciso a) de la Convención de Financiación del Terrorismo; al artículo 15, párrafo primero inciso a del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas; al artículo 4, inciso a) de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes; entre otros tratados, conforme a los cuales los Estados Parte tienen la obligación de adaptar su legislación nacional para impedir que se preparen actos terroristas en sus respectivos territorios con el propósito de cometerlos en territorio nacional o en el extranjero.

Delito de encubrimiento del terrorismo.

Por lo que se refiere al delito de encubrimiento del terrorismo se considera necesario ubicarlo en otro artículo y para ello proponemos la adición de un artículo 139 ter al Código Penal Federal.

A diferencia de la Iniciativa de reformas que sobre la materia presentó el Titular del Ejecutivo Federal, no consideramos necesario sustituir la conjunción "y" por la disyunción "o". Lo anterior deriva de que existen otras conductas a las que le serían aplicables las reglas del encubrimiento genérico, previsto en el artículo 400, fracción V del Código Penal Federal, como sería el caso de que el encubridor no conociera la identidad del terrorista pero recibe los medios conforme a los cuales sabe se va a cometer el delito de terrorismo.

Financiamiento del Terrorismo.

La resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y vinculativa para el Estado Mexicano establece, entre otras, como obligaciones a cargo de los Estados Parte: la prevención y represión del financiamiento de actos terroristas, así como su tipificación. En el caso concreto consideramos que no encuadra en el tipo de terrorismo previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, ni en otros tipos genéricos, el financiamiento del terrorismo, particularmente si se trata de actos terroristas que se cometan o que se pretenda que se cometan en el extranjero.

La descripción típica que proponemos, mediante la adición de un artículo 139 bis al Código Penal Federal, corresponde expresamente a lo previsto en Artículo 2, numeral 1 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del terrorismo y al numeral 1, inciso a) de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Aumento de punibilidad

Atendiendo a los diversos instrumentos internacionales celebrados en la materia, en los que se establece expresamente que los Estados Parte sancionen los delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave, consideramos necesario aumentar la punibilidad del tipo básico de terrorismo previsto en el párrafo primero del artículo 139, del delito de conspiración, del delito de encubrimiento del terrorismo y del tipo penal agravado previstos, respectivamente, en los artículos 139 bis, 139 ter, 141 y 145, todos del Código Penal Federal.

Finalmente y en concordancia con las reformas propuestas a la legislación penal sustantiva proponemos se reforme el inciso 1, de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a fin de incluir las conductas típicas previstas en los artículos 139 bis y 139 ter que se adicionan.

Por lo expuesto y en términos de lo previsto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respetuosamente sometemos a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 141 y 145, se adicionan un segundo párrafo al artículo 139, un artículo 139 bis y, un artículo 139 ter; del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de veinte a cuarenta y cinco años y de seiscientos a mil doscientos días multa , sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Se impondrá la misma pena al que dentro del territorio nacional participe en la preparación o planeación de actos de terrorismo o preste ayuda o auxilio en su realización, para que se cometan en territorio nacional o el extranjero.

Artículo 139 bis.- Se impondrá pena de veinte a cuarenta y cinco años de prisión y de seiscientos a mil doscientos días multa al que por cualquier medio, directa o indirectamente, provea o recolecte fondos, para que ejecute o se pretenda que se ejecute en territorio nacional o en el extranjero, el delito previsto en el artículo 139 de este Código

El delito de financiamiento al terrorismo se entenderá consumado independientemente de que los fondos se hayan utilizado efectivamente para la comisión de actos terroristas.

Para efectos del presente artículo se entiende por fondos, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza con independencia de su procedencia lícita o ilícita

Artículo 139 ter.- Se aplicará pena de cinco a doce años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Artículo 141.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación. Por lo que se refiere a los delitos previstos en los artículos 139 y 139 bis, la pena se aumentará en una tercera parte.

Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título. En el caso del delito de terrorismo, se aplicará una pena de veinticinco a cincuenta años de prisión y de setecientos a mil quinientos días multa.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 194, fracción I, inciso 4), del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- ...

I.- ...

1) a 3) ...

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 ter;

5) a 34) ...

II.- a XIV.- ...

...

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2º. ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 y 139 bis; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y en Materia de Fuero Federal;

II. a V. ...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los previstos en el presente Decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, vigentes al momento de la comisión del delito.

Dado en la sede de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de marzo de 2004.

SEN. SARA ISABEL CASTELLANOS CORTÉS.

SEN. VERÓNICA VELASCO RODRÍGUEZ.

SEN. EMILIA PATRICIA GÓMEZ BRAVO.

SEN. ERIKA LARREGUI NAGEL.

SEN. GLORIA LAVARA MEJÍA.

Mendoza Emma Bremauntz, "La Globalización de la Delincuencia", Sistema Nacional de Seguridad Pública, Secretariado Ejecutivo, Academia Nacional de Seguridad Pública. México, 2000. p. 117.

Publicación del decreto de reformas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de julio de 1970. El artículo 139 del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, mediante decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999, pasó a ser el artículo 139 del Código Penal Federal, el cual solamente se aplica para los delitos del orden federal.

Numeral 2, inciso e) de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de fecha 28 de septiembre de 2001.

 




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