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Fecha de publicación: 07/01/2005
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
H. CONGRESO DEL ESTADO
EXPOSICION DE MOTIVOS
Guanajuato, Gto., a 10 de Junio de 2004.
INICIATIVA DEL EJECUTIVO


LECTURA DEL OFICIO SUSCRITO POR EL SECRETARIO DE GOBIERNO, A TRAVÉS DEL CUAL REMITE LAS INICIATIVAS FORMULADAS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO, RELATIVAS A LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO; Y DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PATRIMONIO INMOBILIARIO DEL ESTADO.

-El C. Secretario: (Leyendo) "C. Presidente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado. Presente.

En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 23 Fracción I inciso g) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, me permito remitir a ese H. Cuerpo Legislativo, las siguientes Iniciativas de:

- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato.

- Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y

- Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado. Iniciativas formuladas por el Poder Ejecutivo del Estado, con fundamento en el artículo 56 fracción I de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto, solicito a usted dar cuenta de las presentes Iniciativas en los términos señalados por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Con este motivo, le reitero la seguridad de mi consideración distinguida. Atentamente. Guanajuato, Gto., junio 08 del 2004. El Secretario de Gobierno. Ing. Gerardo Luis Rodríguez Orozco".

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO.

"C. Dip. Alberto Cano Estrada. Presidente del H. Congreso del Estado de Guanajuato. Presente. Juan Carlos Romero Hicks, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, con fundamento en el artículo 56 fracción I de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, me permito someter a la consideración de la H. Asamblea, la presente Iniciativa de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato, en atención a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los principales pilares donde descansa la Administración Pública es el factor humano, es en todos esos hombres y mujeres dedicados al cumplimiento de un servicio público en donde reside la verdadera transformación de la gestión pública. El servidor público es la piedra angular sobre la que giran los principios de legalidad, eficiencia y profesionalismo, su actuar apegado a los referidos principios nos acerca a un Estado de Derecho. Por ello, todo ordenamiento jurídico que incide en el ámbito de actuación del servidor público cobra una trascendencia fundamental en el devenir del propio Estado.

Ante ello, y atendiendo al aspecto ético de la administración pública en el contexto del Estado contemporáneo, es necesario contar con los instrumentos jurídicos adecuados que permitan erradicar vicios que son fuente de corrupción, misma que se encuentra asociada con la obtención de beneficios, mediante la utilización de los cargos públicos que generan un enriquecimiento ilícito.

La corrupción es un fenómeno preocupante que pone en entre dicho la eficiencia de la gestión pública; su presencia en el sector público, causa una desconfianza sistemática que lleva a prescindir de ella y conseguir sus beneficios por otros medios.

La honestidad en el actuar público y privado no sólo es éticamente exigible, sino que augura una mejor calidad de vida; la educación y la sanción contribuyen a desvalorizar la corrupción, y ésta, no solo es un problema, como se pudiera sostener, de carácter meramente moral, sino también, muy primordialmente de carácter jurídico. Conscientes de que actualmente el Estado se encuentra sujeto a un permanente escrutinio público, creemos en el valor que implica contar con una sociedad que entiende y se sabe destinataria del poder público y en consecuencia, lo cuestiona, lo examina, lo vigila, le exige resultados, lo aprueba o condena en el ejercicio de sus responsabilidades.

Por esta razón, en todo Estado de Derecho constituye una exigencia el contar con un régimen jurídico que prevenga cualquier transgresión al propio Estado, provenga ésta de los órganos que lo integran o de las relaciones que mantiene con sus individuos, particularmente por lo que hace a las relaciones jurídico laborales y administrativas entre éstos y aquél.

De esta forma, el establecimiento de un régimen de responsabilidades de los servidores públicos, ha sido una preocupación constante en todo sistema Constitucional y Democrático de Derecho, y una de sus características esenciales, es evitar el abuso del poder y erradicar la corrupción. Gran importancia reviste el contenido que se le de a los ordenamientos que regulan el régimen de responsabilidades de los servidores públicos, en la inteligencia de que, sin duda, constituye una política pública proyectada desde el Estado, el hecho de que sus servidores públicos comprendan y participen de una cultura de la gestión pública basada en el servicio, la honestidad, la ética y la eficiencia, a fin de que verdaderamente la ciudadanía vea cumplida la tesis de que el origen y destino del poder público sólo se justifica por cuanto dicho poder se ocupa en satisfacer las necesidades del hombre socialmente considerado.

El marco jurídico que regule la actuación de los servidores públicos debe velar por hacer una realidad tales principios. Cierto es que la sociedad reclama una mayor eficiencia y honestidad en el ejercicio de los recursos de origen público, un verdadero compromiso de servicio y un contenido ético a la conducta desarrollada por el servidor público. De igual modo, exige que el Estado actúe enérgicamente en contra de toda aquella persona que se aparte de estos mandamientos, a fin de que no aparezca la sombra de la impunidad ni el fenómeno de la corrupción que tanto ha dañado la imagen y confianza del ciudadano en su gobierno y dilatado el crecimiento económico y social de nuestro país.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el sometimiento de la actividad de las administraciones públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad de los servidores públicos.

El régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos debe contribuir a la transparencia en los actos de gobierno, a la rendición de cuentas y a la conveniencia de exigir a los servidores públicos el estricto cumplimiento de sus obligaciones, así como el correspondiente respeto a los derechos e intereses de los gobernados en beneficio de la plenitud del Estado de Derecho.

El régimen de responsabilidades administrativas, debe encontrar nuevos canales para sancionar al servidor público que a través de su actuar, afecta el desarrollo normal de la administración pública, la prestación de los servicios públicos y que compromete, en gran medida, los intereses públicos de las instituciones gubernamentales; pero teniendo el cuidado de respetar los derechos administrativos constitucionalmente garantizados de los servidores públicos.

La actual Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, en su momento, ayudó a delimitar en forma expresa las responsabilidades a que son sujetos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, la regulación insuficiente de sus instituciones jurídicas y la falta de procedimientos y figuras procedimentales bien definidos, propició la impunidad de conductas irregulares desplegadas por dolo, culpa o incompetencia de los sujetos de las administraciones públicas; asimismo, la practica administrativa ha evidenciado las constantes violaciones de los derechos de las personas sujetas a los procedimientos administrativos disciplinarios, debido a la inexistencia de un verdadero procedimiento en la materia que otorgue las garantías mínimas de defensa administrativa frente al órgano de control público.

Aunado a lo anterior, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones legales, los Poderes Públicos Estatales y Municipales, así como los Organismos Autónomos requieren de una normativa en materia de responsabilidades, a través de la cual se impida, en mayor grado, la actuación discrecional de las administraciones públicas y otorgar garantías jurídicas al gobernado, conforme al artículo 14 de la Constitución General de la República en referencia a la garantía del debido proceso legal, por lo que se hace evidente la necesidad de cumplir con este principio constitucional.

Asimismo, debido a que uno de los objetivos de la presente administración estatal, es propiciar la calidad en la prestación de los servicios a la población mediante la implementación de procesos de modernización y adecuación para el impulso al mejoramiento de la administración pública en materia de prevención, control, vigilancia, seguimiento y evaluación interna, el uso de medios tecnológicos y electrónicos de la información en la gestión pública, y lograr de esta forma eficacia y eficiencia en el desarrollo de la actividad gubernamental, resulta imperante revisar el marco jurídico en materia de responsabilidades de los servidores públicos, para contar con una legislación acorde a la realidad de la entidad y de los avances nacionales e internacionales, dando de esta forma transparencia a la actividad de las administraciones públicas.

Empero a lo anterior, es importante hacer hincapié de la necesidad de propiciar un mejor desarrollo de los procesos o procedimientos internos de la administración pública, así como su definición clara y precisa de su lógica de gestión, con el objeto de eficientar la actividad administrativa y mejorar de esta forma la capacidad técnica de seguimiento del rendimiento de la administración, estableciendo una sana concordancia entre los deberes de los servidores públicos, los procedimientos internos de gestión y la responsabilidad de los mismos.

En tal sentido, es oportuno proponer una iniciativa de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato, que en su caso, abrogue la vigente, con el objeto de disponer de un instrumento jurídico congruente con el régimen Constitucional y con el Estado Democrático de Derecho. Pues, resulta inaplazable acceder plenamente a una de las instancias esenciales e indispensables de todo Estado Democrático de Derecho, como lo es la actuación legítima y legal del servidor público frente a la sociedad.

Por lo anterior, la iniciativa pretende ser un cuerpo normativo sólido, consistente, modernizador y apegado a las nuevas concepciones del Estado de Derecho, en donde los sistemas de control no anulen la defensa de los derechos.

El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito, establecer un conjunto de preceptos que no solo delimite la responsabilidad del servidor público, sino que reúna en un texto único aplicable a todas las autoridades, reglas generales para el tratamiento de la responsabilidad en el servicio público, y sobre todo, en el funcionamiento interno de las administraciones públicas, en el que la garantía de los servidores públicos se contemple en todas las etapas del procedimiento disciplinario.

La iniciativa, propone una normatividad más clara y eficiente en materia de responsabilidad de los servidores públicos del Estado y Municipios de Guanajuato, precisando quienes son autoridades competentes al cobijo de una correcta referencia constitucional, incluyendo a los organismos autónomos por Ley.

Por otra parte, en la iniciativa se propone que el contenido del Título Segundo de la vigente Ley de Responsabilidades, en su caso, sea regulado por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, ya que las cuestiones relativas al juicio político y a la declaración de procedencia por delitos del orden común, son procedimientos esencialmente parlamentarios que deben comprenderse, naturalmente, en la Ley Orgánica del referido Poder Legislativo; toda vez que desde su origen en el sistema inglés y en el sistema americano, las responsabilidades políticas y jurídico-penales de funcionarios amparados por la garantía de inmunidad, han sido una materia propia del Parlamento o Poder Legislativo, por la naturaleza de la garantía y por la intervención decisoria de este Poder, bien para la sanción de carácter político y para la declaración de procedencia, que permite la sujeción al orden jurisdiccional por la presunta responsabilidad en la comisión de delitos.

En la iniciativa se precisan las responsabilidades administrativas, vinculadas a regímenes de obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, a efecto de establecer el marco referencial de la presunta responsabilidad administrativa.

El fundamento de las prohibiciones legales y de las incompatibilidades, está en la conveniencia de asegurar la independencia, objetividad e imparcialidad de ciertos cargos o empleos públicos, así como la protección del erario público ante la concurrencia de dos o más retribuciones, compensaciones o sueldos; de conseguir la dedicación de sus titulares y la moralidad e imparcialidad de éstos; de evitar el conflicto de intereses y la competencia o la concurrencia desleal; tendiendo en definitiva, a salvaguardar el interés público o privado, en el terreno económico entre personas unidas por una vinculación especial.

Los procedimientos administrativos, son objeto de una reflexión y estudio serio, con la finalidad de que sean confiables y eficientes, y soportados con pulcritud jurídica, pero, asimismo, con respeto a los derechos administrativos del servidor público.

En particular, la presente iniciativa se divide en cinco Títulos y en quince Capítulos, que se dividen a su vez en siete secciones, 103 artículos y 4 artículos transitorios.

La estructura que se propone para la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato, es la siguiente:

I.- TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

Este título contempla las disposiciones preliminares, y comprende un capítulo único. Se establece que la ley es de orden público porque persigue la regulación entre la libertad de las personas y los limites de la acción del Estado, en donde se respete en forma irrestricta el Estado de Derecho y las instituciones legalmente conformadas, prevaleciendo por encima de cualquier interés, para lograr las condiciones mínimas necesarias que garanticen el desarrollo, estabilidad y adaptabilidad del Estado Contemporáneo. La iniciativa de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato, propone un cuerpo normativo no solo de prevención y control de legalidad de los actos del Estado, Municipios y Organismos Autónomos, sino que pretende dar certeza, garantía y seguridad jurídica a los administrados, mediante reglas claras, sencillas y transparentes, impregnándolo de una dinámica distinta a la función pública, mediante el "Principio de responsabilidad de los funcionarios", pero respetando el "Principio de inocencia" y el "Principio in dubio pro publicum servitorem", para brindar así la tutela concreta de intereses públicos. El fundamento de la responsabilidad en el servicio público, en primer plano, consiste en mantener el orden interno necesario para el buen funcionamiento de la actividad o servicio público, y la defensa de los principios y fines establecidos por el ordenamiento jurídico a las administraciones públicas; por ello, la presente Ley tiene por objeto regular y sujetar a las distintas autoridades reconocidas legalmente en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado, Municipios y Organismos Autónomos.

Asimismo, en este Título, se establecen las bases generales y los ámbitos de aplicación y validez de la Ley; la materia que regula, quiénes son los sujetos destinatarios y la área geográfica destinada a ser válida y eficaz.

Conforme al artículo 2o de la Ley, se reputan servidores públicos los mencionados en los artículos 122 y 126 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato. Asimismo, el citado numeral en su párrafo segundo, incluye una innovación que impedirá la impunidad de las conductas irregulares de los sujetos que se desempeñaban en el servicio público, y que ante la imposibilidad de acreditar su calidad de funcionario una vez que se dejaba el cargo, era imposible instruir el procedimiento respectivo, careciendo de materia el mismo; sin embargo, la iniciativa propone reconocer jurídicamente como sujetos responsables administrativamente frente al Estado, a aquellos que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público, y que en un momento y tiempo determinado, hayan cometido un injusto administrativo, sin que haya operado respecto de ellos la prescripción prevista en la ley.

Se consideran como autoridades para la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias a: El Poder Ejecutivo del Estado; Poder Legislativo del Estado; Poder Judicial del Estado; Organismos Autónomos; Ayuntamientos y Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal.

Cabe hacer mención, de que en el ámbito del Poder Ejecutivo, para efectos de la responsabilidad administrativa, se contempla como parte de dicho Poder, a la administración pública centralizada y paraestatal, así como a las unidades auxiliares que conforme el Gobernador del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Vigente en la entidad. Asimismo, conforme a la Ley Orgánica Municipal Vigente, la administración pública Municipal será centralizada y paramunicipal. Lo anterior, debido a la existencia de divergencias en la legislación secundaria, así como por los criterios sostenidos en las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional administrativa local, respecto al debate de que si las "entidades" forman parte del Poder Ejecutivo o no, por ello, es indispensable aclarar, en una fracción independiente, que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, son competentes en la esfera de sus competencias, para aplicar la ley de mérito.

A diferencia de la Ley publicada en fecha 3 de Abril de 1984, la presente iniciativa circunscribe técnicamente la competencia a cada uno de los poderes del Estado, sin diferenciar innecesariamente la competencia del Gobernador del Estado, las dependencias del ejecutivo y los tribunales del trabajo, como lo hacia la ley anterior, siendo éstos órganos adscritos formalmente al Poder Ejecutivo. De igual forma, se hace mención de manera expresa a los empleados de los organismos autónomos, ya que por virtud de la Constitución o de la ley, éstos desempeñan un servicio público, tomando en consideración que la autonomía solo puede ser otorgada por el propio Estado.

La competencia del órgano de control interno le es atribuida por la Ley Orgánica del Poder Público, Ayuntamiento u Organismo Autónomo respectivo, no obstante a ello, para efectos de la presente ley, se debe de entender por órgano de control interno, la unidad administrativa del Poder Público, Ayuntamiento y Organismo Autónomo que tiene a su cargo el control, vigilancia y evaluación internos de los mismos. Es por lo anterior, que por excelencia, solo existe un órgano de control interno en cada Poder Público, Ayuntamiento y Organismo Autónomo, sin menoscabo de la desconcentración administrativa de funciones que pudiere operar respecto de cada ente de derecho público.

La iniciativa consagra en forma innovadora y acorde con un Estado Democrático de Derecho, el "principio in dubio pro publicum servitorem", locución latina que significa: en duda a favor del servidor público. Esto es, que en caso de duda razonable, deberá estarse a lo más favorable al sujeto del procedimiento administrativo respectivo.

Asimismo, la presunción de inocencia - Principio de Inocencia -, pertenece sin duda a los principios fundamentales de la persona y de todo proceso o procedimiento en cualquier Estado de Derecho. Es por ello, que a toda persona imputada, debe reconocérsele el "Derecho subjetivo de ser considerado inocente".

De ahí que constituye un derecho fundamental, lejos de ser un mero principio teórico de Derecho, debe representar una garantía procesal o procedimental insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares de todo proceso o procedimiento acusatorio.

La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante un proceso o procedimiento es en principio inocente si no media sentencia o resolución condenatoria. La resolución condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso o procedimiento se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan o atribuyen. De no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe resolverse conforme a lo más favorable al mismo, en nuestro caso al servidor público (indubio pro publicum servitorem). Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, o que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente.

II.- TÍTULO SEGUNDO

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

II.1. CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO

Dentro del modelo de la nueva gestión, la función pública es entendida como el conjunto de personas vinculadas a las administraciones públicas con una relación jurídica profesional de duración indefinida o temporal, regulada ya por el Derecho Administrativo como por el Derecho del Trabajo; en este sentido, el servicio público dentro de la función pública, es la actividad administrativa que desarrolla el funcionariado o elemento personal de las administraciones públicas, esto es, la actividad administrativa que despliegan los servidores públicos, y no la actividad concreta de prestación o suministro, concepción ésta última, relativa a la institución jurídica administrativa en la que el titular es el Estado y cuya única finalidad consiste en satisfacer de una manera regular, continua y uniforme, necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental; concretándose a través de prestaciones individualizadas y las cuales pueden ser suministradas directamente por el Estado o por los particulares mediante concesión.

En este contexto, este capítulo hace alusión en forma genérica al "servicio público", que a diferencia de la ley vigente, presenta una novedad para el control de la impunidad, toda vez que incluye como sujeto de responsabilidad administrativa no solo al servidor público en funciones, sino además, a aquellos sujetos que hayan fungido como tales y que, a la instauración del procedimiento respectivo, carezcan de esta calidad al haberse separado del cargo, siéndoles aplicables las sanciones económicas y la inhabilitación. Ésta disposición de vanguardia, supera las limitaciones legales de eximir de responsabilidad administrativa a aquellos que actuaban con dolo o culpa, pero que dejaban de reunir un requisito de procedibilidad para fincar responsabilidad administrativa disciplinaria, existiendo un amplio margen de impunidad en el desempeño del servicio público; sin embargo, existe la responsabilidad administrativa del infractor por la conducta desplegada en un tiempo determinado, esto es, que la culpabilidad administrativa del sujeto dentro del procedimiento administrativo es "por el hecho" y no "por el autor", lo que significa que se sancionarán conductas desplegadas en un tiempo y circunscritas en un espacio determinado, en el momento preciso en el que el sujeto es servidor público y cometió los injustos administrativos, bajo el esquema de una teoría de la imputación objetiva.

En este orden de ideas, particular relevancia representa la conveniencia de ampliar el esquema de obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos, para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, transparencia, lealtad, imparcialidad, y eficiencia que deben normar sus actuaciones. El incumplimiento de dichas obligaciones queda reiterado en la Iniciativa que configura la responsabilidad administrativa que dará inicio a los procedimientos administrativos y la aplicación de sanciones administrativas relativas.

Los artículos 13 y 14 del capítulo de mérito, establecen un catálogo de las obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos, en concordancia con los principios contemplados en el numeral 113 de la Constitución Federal. No obstante a lo anterior, la identificación de las conductas infractoras no debe limitarse a la ley reglamentaria, en virtud de que podemos encontrar un sinnúmero de disposiciones, reglamentos y acuerdos que señalan otras obligaciones administrativas para los servidores públicos de las dependencias o entidades, en virtud de que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, surge como consecuencia de los actos u omisiones que se definan ya sea por la propia legislación bajo la cuál se expidió el nombramiento del funcionario, la ley que rige el acto que se investigó, o bien, por las que se contemplan en la Ley de la materia pues, de no considerarse así, bastaría que el ordenamiento jurídico respectivo no previera las obligaciones o deberes que a cada funcionario le corresponden, para dejar impunes prácticas contrarias a la legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la administración pública y que garantizan el buen servicio público, bajo el principio unitario de coherencia entre la actuación de los servidores públicos y los valores constitucionales conducentes, sobre la base de un correlato de deberes generales y la exigibilidad activa de su responsabilidad.

II.2. CAPÍTULO II

DE LAS COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL SERVICIO PÚBLICO

Una Administración Pública moderna requiere que la lealtad al servicio público sea una de las grandes exigencias de los servidores públicos en el desempeño de sus puestos. Por ello, es necesario establecer un nuevo régimen de incompatibilidades que regule esta materia.

A diferencia de la mayoría de las leyes latinoamericanas así como las de los 30 estados de la República Mexicana, la del Distrito Federal y la Federal, todas ellas en materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no se contempla la existencia de una regulación sistemática del régimen de compatibilidades e incompatibilidades en el servicio público. Por ello, la propuesta de la iniciativa pretende ser innovadora al regular de una manera seria y sistemática el conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública.

El régimen de incompatibilidades tiene por objeto el control de intereses y garantizar la independencia y la imparcialidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, con la consecuencia de que éstos, mientras ocupan su empleo, cargo, comisión o ejerzan su investidura, no puedan recibir otra asignación proveniente del erario público, así como celebrar determinados contratos u ocuparse de determinadas gestiones o actividades; en tal sentido, la propuesta postula un gran avance hacia el eficaz funcionamiento de las administraciones públicas.

Como regla general, se consagra la incompatibilidad con cualquier actividad pública o privada, retribuida o no, que confronte el interés público y el interés privado, esto es, que implique intereses en conflicto, actualizándose dicho supuesto cuando las actividades personales, familiares, profesionales o de negocios del servidor público puedan influir en su imparcialidad, independencia o lealtad en el desempeño o ejercicio de las atribuciones o funciones propias de su empleo, cargo o comisión públicos.

II.3. CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El derecho de los poderes del Estado de reprender a sus servidores públicos es una manifestación de su potestad sancionadora.

El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria de los llamados "poderes del Estado" se encuentra consagrado en el artículo 109 fracción III de nuestra norma suprema al establecer que "...Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones".

En tal sentido, para efecto de las responsabilidades de los servidores públicos, se configurará como falta administrativa toda contravención a las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades previstas en la ley. Las sanciones por la comisión de faltas administrativas que contempla la iniciativa son: amonestación, multa, suspensión, destitución e inhabilitación.

La amonestación, es la advertencia que por escrito dirige la autoridad competente al servidor público sujeto a responsabilidad administrativa, haciéndole saber las consecuencias de la falta cometida, exhortándolo a la enmienda y conminándolo de que se le impondrá una sanción mayor si reincide.

Por suspensión, debe entenderse la interrupción del ejercicio del servicio público por un tiempo determinado, así como el cese temporal de los efectos administrativos del nombramiento que en su caso, se le haya expedido a los sujetos mencionados en el artículo 2o de la presente iniciativa.

Por su parte, la destitución, es el cese permanente del ejercicio del servicio público, así como la conclusión de los efectos administrativos del nombramiento que en su caso, se le hayan expedido a los sujetos mencionados en el artículo 2o de la iniciativa de mérito.

En este sentido, por inhabilitación debe entenderse la prohibición temporal para el ejercicio del servicio público. A diferencia de la ley vigente, no se circunscribe a la autoridad jurisdiccional la aplicación de la sanción de inhabilitación, lo cual tuvo su razón de ser en que por la insuficiente regulación de las instituciones procedimentales del régimen de responsabilidades, se temía que la administración pública incurriera en injusticia en la aplicación de dicha sanción; no obstante lo anterior, en la actualidad, la aplicación de la inhabilitación por parte de la administración es un instrumento indispensable para controlar el ejercicio del servicio público, y restringir en el mismo a sujetos nocivos o maliciosos que afectan el desarrollo regular de la administración pública, o bien, que transgreden violentamente los principios de legalidad, honradez, lealtad, transparencia, imparcialidad, independencia y eficacia que deben observar en el ejercicio de sus funciones y bajo las condiciones previstas en la ley. En congruencia con la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la inhabilitación debería de ser entendida como sanción administrativa y como pena.

II.4. CAPÍTULO IV

DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La individualización de las sanciones administrativas es uno de los temas que en la práctica ha suscitado mayores discusiones, respecto a la calificación de la falta y la aplicación de la sanción correspondiente por parte de la autoridad administrativa. Este capítulo de la iniciativa que se propone, se funda en los principios aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, esto son: los principios de legalidad, proporcionalidad y explicitud.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por legalidad en materia de sanciones administrativas, que no puede sancionarse falta que no esté establecida en la ley; por proporcionalidad, que debe existir una justa proporción entre la acción y la pena, y por explicitud, que la ausencia de tipos en materia de sanciones administrativas, no otorga facultades omnímodas a las administraciones públicas estatal y municipales para sancionar.

Se establece el principio general de que la aplicación de las sanciones no tendrá que seguir el orden en que están establecidas, debido a que la naturaleza de las infracciones así como los elementos de individualización, dan la pauta para calificar la falta, y de esta forma, la punibilidad aplicable al infractor, puede agravarse, o bien, no revestir tal gravedad, existiendo un parámetro general para la determinación de la sanción aplicable por parte del órgano de control que previno del conocimiento del procedimiento respectivo, respetando ante todo el principio de especificidad.

II.5. CAPÍTULO V

DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Y DE SU CANCELACIÓN

Se propone la creación de un registro de antecedentes disciplinarios y su cancelación, cuyo propósito central es el seguimiento de sanciones, información y estadístico, que provea de elementos para la elaboración de políticas públicas en materia de responsabilidades.

II.6. CAPÍTULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD RESARCITORIA

La dogmática jurídica en torno al concepto de responsabilidad, consiste en que un individuo es responsable cuando de acuerdo con el orden jurídico, es susceptible de ser sancionado. En este sentido la responsabilidad presupone un deber jurídico (del cual debe responder el individuo); sin embargo, no debe confundirse con él. El deber jurídico es la conducta que, de acuerdo con un orden jurídico, se debe hacer u omitir; quien la debe hacer u omitir es el sujeto obligado.

La responsabilidad resarcitoria responde a la idea de que el Estado pueda exigir del servidor público, el pago derivado de una irregularidad en el ejercicio del servicio público, y que cause daños y/o perjuicios al patrimonio o a la hacienda pública Estatal o Municipal, cuando se detecten irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de bienes, fondos, valores y de recursos económicos públicos, o bien, cuando se deriven de la sustanciación del procedimiento de reclamación patrimonial en los términos de la Ley de la materia.

II.7. CAPÍTULO VII

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Este capítulo regula lo correspondiente a la prescripción, figura que tiene por objeto extinguir la responsabilidad administrativa por el simple transcurso del tiempo.

Se contempla el daño patrimonial causado al Estado por el servidor público, resultado de una afectación directa o indirecta, así como el posible beneficio económico que pudo haber obtenido, con la finalidad de fijar la temporalidad de la responsabilidad, y de esta forma, compatibilizar dicho tiempo con la responsabilidad resarcitoria y estar en posibilidad legal de repetir en contra del infractor.

La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Su efecto es la perdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que este pueda comenzar a correr de nuevo.

III. TÍTULO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Este título es sumamente innovador al establecer el principio de debido proceso constitucionalmente garantizado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El cual establece que todo acto de autoridad deberá de respetar las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad a cada hecho, entendido este en sentido amplio.

III.1 CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La fijación de un procedimiento escrito, obedece no sólo a la exigencia constitucional de respetar las garantías del debido proceso y de seguridad y certeza jurídicas, sino a la imperante necesidad de contar con normas previas generales y uniformes para una correcta rendición de cuentas de los servidores públicos.

De esta forma, los procedimientos administrativos que regula la presente Ley, se regirán por los principios de inmediatez, concentración y celeridad y se procurará, en lo posible, el contacto directo con los servidores públicos o aquellos que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público y que se les finque responsabilidad administrativa, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

En esta tesitura, acorde a tales principios y por economía procesal, se ha optado por entregar competencia a la dependencia o entidad a la que esté adscrito el servidor público que haya cometido faltas administrativas, para que los titulares de las mismas, instauren y sustancien el procedimiento administrativo y apliquen las sanciones correspondientes, informando a la Secretaría de la Gestión Pública la sanción aplicada.

En este orden de ideas, la Secretaría de la Gestión Pública, previo acuerdo del Secretario, podrá atraer el conocimiento de aquellos asuntos que por su naturaleza revistan interés y trascendencia para la administración pública estatal.

Con el objeto de respetar el principio de relación jerárquica tratándose del ejercicio de la facultad disciplinaria, en el caso de que los titulares de las dependencias o entidades sean sujetos a procedimiento administrativo, el Gobernador del Estado, será quien aplique la sanción que corresponda. Para lo anterior, el Titular del Ejecutivo estatal se apoyará en la Secretaría de la Gestión Pública para sustanciar el procedimiento respectivo, situación que responde al principio de que el Poder Ejecutivo es unipersonal y para el ejercicio de sus funciones, podrá crear o apoyarse de las dependencias que considere conveniente para cumplir con sus cometidos y a través de un acto de delegación, sea legislativo o administrativo, determinar el órgano competente para ello.

Con el objeto de proteger al quejoso o denunciante de posibles acciones coactivas o intimidatorias por parte de los infractores a la Ley, se establece la prohibición de cambiar de adscripción, dar de baja o modificar el contrato a éste o el de los testigos, cuando sean también servidores públicos, salvo que sea solicitado voluntariamente. La anterior prescripción constituye una garantía de seguridad jurídica para que libremente se denuncie al servidor público que incurra en responsabilidad.

Asimismo, con el mismo criterio garante y con el objeto de proteger el normal desarrollo del servicio público, ante las acciones dañinas o revanchistas de afectar al servidor público o a la función que desempeña, y obtener de esta forma una ventaja o provecho de cualquier índole, el órgano de control respectivo podrá imponer una multa al quejoso o a su representante legal que presente una queja en forma maliciosa o sin motivo alguno.

En este capítulo, se abre la posibilidad para que en los procedimientos administrativos que regula la Ley, puedan emplearse medios electrónicos o telemáticos o de cualquier otra tecnología, para facilitar su formulación conforme a las leyes aplicables.

La anterior prescripción no es más que la adecuación de la legislación a las transformaciones reales de la sociedad organizada, toda vez que el extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parque informático y telemático, tiende, en una primera fase, al funcionamiento interno, con la subsecuente correspondencia de la producción jurídica de su actividad relacionada con los administrados. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guanajuato, se abre decididamente a la tecnificación y modernización de la actuación administrativa en su vertiente de producción jurídica y a la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas.

En otro orden de ideas, se ha considerado conveniente prever la figura de supletoriedad, para dar debida coherencia al sistema jurídico y que opere cuando, una de las figuras jurídicas que contempla la presente Ley, no se encuentra regulada en forma clara y precisa, siendo necesario acudir a la Ley de Justicia Administrativa del Estado para determinar sus particularidades.

A diferencia de la Ley vigente que circunscribía la supletoriedad de la misma al Código de Procedimientos Penales Vigente en la entidad, la presente iniciativa determina como norma supletoria la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, toda vez que las instituciones procesales de esta legislación, permiten dar mayor paridad a la relación jurídico procedimental entre el servidor público y el Estado, así como un ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas más formal que impida una equivocada valoración de los elementos que determinan el injusto administrativo, toda vez que el interés público está por encima del interés particular, pero sin anular los derechos fundamentales de los sujetos al procedimiento administrativo respectivo.

III.1.1 SECCIÓN PRIMERA

DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TÉRMINOS

Se contempla una sección "De las Notificaciones y los Términos", con la finalidad de establecer reglas específicas y las diversas formas de efectuarse éstas, así como los lineamientos que deberán observar los órganos de control interno, al emitir requerimientos o solicitudes de informes o documentos y resoluciones y aquellas definitivas, las cuales son obligatorias para poder otorgarle eficacia a dichos actos.

III.1.2 SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y DE LOS MEDIOS DE APREMIO

Es preciso distinguir para efectos de sistemática jurídica, las correcciones disciplinarias de los medios de apremio. Las correcciones disciplinarias son aquellas que puede imponer la autoridad para lograr el orden, consideración y respeto, así como el adecuado comportamiento de los sujetos a procedimiento, en las audiencias y diligencias respectivas ante la autoridad administrativa; por su parte, los medios de apremio, que son similares y a veces coinciden con las correcciones disciplinarias, como es en el caso de la iniciativa de mérito, tienen el diverso objeto de dotar a la autoridad administrativa de "medios" para imponer la obediencia de las resoluciones y determinaciones administrativas. De ahí que el distinto numeral 52 de la presente iniciativa establece que: "La autoridad que conduzca la investigación, así como la que sustancie el procedimiento administrativo, para mantener el buen orden y exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos en las diligencias, así como para hacer cumplir sus determinaciones, podrá aplicar en este orden, las correcciones disciplinarias y los medios de apremio siguientes: Apercibimiento; Amonestación; Multa coercitiva de hasta treinta días de salario mínimo general vigente en el Estado; Expulsión de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello sea necesario para su continuación; y Auxilio de la fuerza pública".

Asimismo, es aceptado de forma genérica por el derecho administrativo de que la multa coercitiva es un instrumento jurídico que habilita a las administraciones en ejercicio de la autotutela de los actos administrativos a hacer valer éstos y vencer la resistencia de los particulares para su cumplimiento.

La Doctrina ha diferenciado de forma nítida las multas coercitivas de otra figura jurídica como es la potestad sancionadora (multas como sanción). Como punto de partida debemos considerar que la multa coercitiva es un medio de ejecución forzosa de los actos administrativos definiéndose como una medida de constreñimiento económico que no se inscribe en el ámbito de la potestad sancionadora sino en el de la autotutela administrativa. En este sentido lo que pretenden las multas coercitivas no es castigar una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar y mediando la oportuna conminación o apercibimiento.

III.2. CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN

El procedimiento administrativo de investigación es de naturaleza administrativa interna, previsto para garantizar la protección de los derechos y el ejercicio de las responsabilidades de los servidores públicos.

Por ello, la presente iniciativa de Ley en forma innovadora, incluye un procedimiento de información sumaria para determinar si de un hecho, acción u omisión se puede derivar responsabilidad administrativa, haya o no daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública, o bien, beneficio económico al infractor de la ley administrativa.

Se pretende que el procedimiento administrativo de investigación, sea simplificado en las diligencias y que prescinda de todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto investigado.

El procedimiento se tramita cuando se requiere una investigación para comprobar hechos que den lugar a probable responsabilidad administrativa o de otra índole, o se trate de una denuncia o queja interpuesta por los administrados. Se tramita al solo efecto de comprobar hechos irregulares, pero nunca vincula al imputado, toda vez que la calidad de investigado se adquiere con la iniciación de actos tendientes a obtener las pesquisas, independientemente de la convocatoria a prestar declaración indagatoria dentro del procedimiento administrativo disciplinario, llamado que resulta ineludible para poder pronunciarse sobre la responsabilidad del servidor público respecto del hecho objeto de la investigación y cuya omisión afecta los actos que tienen como presupuesto tal vinculación, con las salvedades que la propia iniciativa prevé.

III.3. CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El procedimiento administrativo es una garantía que tienen los ciudadanos y los servidores públicos frente a la discrecionalidad de las administraciones públicas. De esta forma, y gracias a él y su plasmación fáctica en un expediente, se conoce en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado; se podrá formular alegaciones, legalmente válidas, y aportar documentos, y se podrá exigir la responsabilidad de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio cuando corresponda legalmente. Por tanto, el procedimiento orientador de la actividad administrativa, beneficia al administrado al incrementar su seguridad jurídica frente a la supremacía de las Administraciones Públicas.

La potestad sancionadora es una de las cuatro con que cuenta la Administración Pública, como una derivación de la supremacía estatal y se traduce en la facultad de imponer castigos administrativos a los infractores de las normas, para asegurar indirectamente su eficacia.

Dicha potestad puede ser disciplinaria o correctiva.

La disciplinaria se ejerce en el ámbito interno de la administración pública, sobre los servidores, por acciones u omisiones que cometan en, o con motivo del desempeño de sus cargos, no obstante el fin último de dicha facultad disciplinaria consiste en tutelar el normal desarrollo de la actividad servicial de conformidad con los principios constitucionales.

La potestad sancionadora correctiva se ejerce al exterior de la Administración Pública y abarca tanto a quienes tuvieron el carácter de servidores y lo perdieron temporal o definitivamente, como a todos los gobernados, que hayan infringido leyes o reglamentos administrativos.

Por ello, el presente Capítulo se refiere al "Procedimiento Administrativo" en términos generales, toda vez que en base a la competencia y atribuciones sustantivas que la ley le otorga a cada ente de derecho público, éste aplicará las sanciones correspondientes y determinará la responsabilidad administrativa a que haya lugar, conforme a las infracciones administrativas cometidas, sea por un servidor público (procedimiento administrativo disciplinario) o por un ex servidor público (procedimiento administrativo correctivo). Aunado a ello, bajo el rubro genérico de procedimiento administrativo, la autoridad competente puede determinar la aplicación de cualquiera de las sanciones que contempla la presente iniciativa (Amonestación, Multa, Suspensión, Destitución e Inhabilitación para ocupar empleos, cargos o comisiones públicos), así como instaurar la responsabilidad resarcitoria; solo que dependiendo de la calidad del sujeto, se determinará la naturaleza de las sanciones impuestas, ya que para el sujeto cualificado serán aplicables todas las enunciadas por la ley, mientras que para el ex servidor público solo le podrán ser impuestas la multa e inhabilitación, y la instauración en su caso, de la responsabilidad resarcitoria.

La potestad disciplinaria, que es la genérica por antonomasia a ejercerse a través de los procedimientos administrativos que regula la presente iniciativa, es connatural a las administraciones públicas, pues se constituye en una forma de control de las mismas fundada en el principio de autoridad jerárquica. El fundamento del régimen disciplinario pretende mantener el orden interno necesario para el buen funcionamiento del servicio o actividad y la defensa de los principios y fines establecidos por el ordenamiento jurídico a la Administración.

El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria de la administración se encuentra consagrado en el artículo 109 fracción III de nuestra norma suprema. La sección I del Capítulo III, Título Tercero, contempla cuáles serán las formalidades que se deberán respetar en la iniciación del procedimiento administrativo. Se regulan asimismo, otras cuestiones relacionadas a la iniciación de los procedimientos; la acumulación de éstos y la conexidad de las faltas administrativas. El procedimiento administrativo puede ser iniciado de oficio o previo el procedimiento administrativo de investigación en los términos de la presente iniciativa, encontrándose conformado por cuatro etapas: Audiencia, Instrucción, Alegatos y Resolución. La Sección II del Capítulo III, Título Tercero, regula lo referente a la Audiencia. Se establecen los requisitos que deberán de contener los citatorios que emita la autoridad al servidor público sujeto a procedimiento; los derechos que en la misma tiene el sujeto a procedimiento, entre los que destacan el derecho a ser representado por un defensor.

Asimismo, la sección III del citado capítulo enmarca la etapa procedimental de la instrucción; se regula el tipo de pruebas que se aceptan dentro del procedimiento, y en su caso, la forma de ofrecerse, así como los términos de ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas.

De esta forma, el periodo de alegatos y la resolución, son contemplados en las secciones IV y V del capítulo y título de mérito.

III.5. CAPÍTULO IV

DE LAS ACCIONES DE PREVENCIÓN

La nueva gestión pública exige una transformación de los controles de las administraciones públicas, con el objeto de que se busquen mecanismos de prevención y de redireccionamiento de la actividad gubernativa e impulsar de esta forma el mejoramiento de la administración pública, tratando de ser prescriptivos más que descriptivos de la actividad administrativa.

Por tal motivo, se propone la creación de una figura jurídica innovadora dentro de las buenas prácticas administrativas internacionales, con una trascendencia sumamente importante en materia de modernización administrativa: las recomendaciones.

La figura de la recomendación que se propone en materia administrativa para efectos de esta Ley, tiene dos objetivos principales: uno en materia de prevención y otro en materia de control.

En materia de prevención, la recomendación persigue prevenir conductas constitutivas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, así como promover aquellas que tengan por objeto el impulso al mejoramiento integral de la administración pública, por lo que la Secretaría de la Gestión Pública, podrá verificar en cualquier momento, independientemente de la etapa en que se encuentren, los procedimientos administrativos de la administración pública centralizada y paraestatal.

En materia de control, la Secretaría de la Gestión Pública podrá abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando e informando a quien corresponda la causa de la abstención y remitiendo la recomendación correspondiente, con las salvedades establecidas en la Ley.

De esta forma, la nueva dinámica de la gestión pública estatal, cuenta con la estructura legal y jurídica necesaria que le servirá para lograr sus objetivos fundamentales: el impulso al mejoramiento integral de la administración pública estatal, la prevención de conductas constitutivas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, y en su caso, la aplicación del derecho disciplinario; así como de llevar a cabo el control, vigilancia, seguimiento y evaluación interna de las dependencias y entidades.

IV. TITULO CUARTO

DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA ADMINISTRATIVA DEL SERVIDOR PÚBLICO

Al servidor público siempre se le ha identificado por la autoridad que representa y por la actividad administrativa que despliega a través del servicio público, misma que se manifiesta en actos concretos que, en la mayoría de las ocasiones, inciden directamente en la esfera jurídica de los administrados; asimismo, como centro de imputación de derechos subjetivos, se le han reconocido aquellos que se refieren a su relación laboral con el Estado, derivados de la actividad prestacional de un servicio a favor de aquél, empero a ello, se ha dejado de lado el reconocimiento de los derechos administrativos que el propio Estado, paulatinamente, ha ido reconociendo al funcionariado, pero que los mismos se desprenden de la naturaleza jurídica del servicio público prestado. En esta tesitura, a su vez, se ha puesto en un segundo término los derechos procesales que el servidor público tiene como sujeto pasivo de un procedimiento administrativo, situación que sí es contemplada en el proceso administrativo propiamente dicho ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero que ante las propias administraciones públicas, no se han otorgado los instrumentos necesarios para que el sujeto pasivo de dicho procedimiento, cuente con las garantías elementales de defensa de sus derechos. Más aún, en la mayoría de las ocasiones, el servidor público, que no ostenta un alto cargo dentro de las administraciones públicas, ve minadas sus posibilidades de defensa efectiva frente a la administración, debido a que no cuenta con los recursos económicos necesarios para contratar un abogado postulante que lo asesore o represente, o bien, ante la defensa propia que el mismo se haga, el carácter técnico de las promociones que se ventilan ante la autoridad administrativa, impide una defensa adecuada que, en la mayoría de las ocasiones, culminan en determinaciones o resoluciones en su contra.

Es por lo anterior que, con la finalidad de dar equidad a los procedimientos administrativos sustanciados ante el órgano de control interno de la administración pública estatal, por las implicaciones antes expuestas, y con el firme propósito de impulsar la defensa de los derechos administrativos del servidor público justiciable en vía administrativa por la administración pública estatal, se ha considerado sumamente conveniente crear la figura jurídica de la "Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público", institución cuyos inicios no se han encontrado bajo la figura propuesta en otros sistemas jurídico-políticos, por lo que se está a la vanguardia en el tratamiento de nuevos modelos de gestión pública.

La Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público recibe esta denominación, debido a que se trata de evitar confusiones entre los derechos laborales y los derechos administrativos que tiene el servidor público, mismos que puede hacer valer ante conflicto en vía administrativa, pero cuya competencia está plenamente diferenciada. La Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público, su mayor mérito, radica en su intervención dentro del procedimiento administrativo para dar equidad y defensa a los derechos administrativos (no laborales porque la defensa de éstos corresponde a otro ente, a otra autoridad y a otro tribunal), sin menoscabo de su intervención en el proceso administrativo a que haya lugar con motivo de la interposición de medios de impugnación.

El artículo 87 de la iniciativa establece que: "La Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público es un órgano técnico especializado, que tendrá a su cargo la defensa administrativa de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, así como de aquellos que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público y que se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo".

Es un órgano técnico porque más que brindar soluciones de carácter conciliatorio o político propugna por la aplicación irrestricta de la ley bajo criterios técnicos dentro del procedimiento administrativo; asimismo, es un órgano especializado porque dicha Unidad deberá estar conformada por especialistas en la materia de la Ley, cuya experiencia practica o teórica tienda a demostrar una profesional defensa de los derechos administrativos de los sujetos que acudan a solicitar sus servicios. Estará dotada de autonomía técnica y funcional con la finalidad de que en la defensa de algún servidor público, no exista intromisión de alguna dependencia o entidad para beneficiar a la administración pública estatal, o bien, que se den intentos de reorientar bajo criterios parciales y en perjuicio de los servidores públicos, su defensa dentro de los procedimientos administrativos correspondientes, solo por el hecho de que la Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público esté adscrita a una determinada dependencia de la administración pública estatal.

V. TITULO QUINTO

DE LA INFORMACIÓN PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

El presente Título contiene lo relacionado con la información patrimonial del elemento personal de las administraciones públicas y está subdividido en dos capítulos: "De la Declaración de Situación Patrimonial" y "De la Verificación e Investigación de la Información Patrimonial".

El registro de la declaración de la situación patrimonial de los servidores públicos, se constituye como un medio de control preventivo del enriquecimiento ilícito, superando el esquema actual para considerarlo ahora, como un auténtico y eficaz medio de control preventivo.

El derecho administrativo debe de ser un instrumento eficaz para detectar y prevenir posibles ilícitos de naturaleza penal que infrinjan mayor daño, perjuicio o lesión a las personas públicas o privadas, así como a su patrimonio, por lo que el derecho penal es la ultima ratio del Estado ante la imposibilidad de la prevención y control de conductas ilícitas. Lo anterior significa que el Estado, en la esfera administrativa, debe de conocer el haber patrimonial del servidor público, para verificar adecuadamente la evolución patrimonial del mismo, evitando de esta forma corrupción y propiciando transparencia en los actos de gobierno.

Asimismo, permite conocer desde su ingreso al sector público, los bienes con los que cuenta el servidor; da pauta para determinar como es que en base a determinados ingresos, le permitió incrementar sus propiedades, así como cuál es su situación patrimonial al finalizar su cargo; debe existir congruencia entre los ingresos y lo obtenido en bienes y valores.

En respeto a los principios de la división de poderes y autonomía, la manifestación de bienes de los servidores públicos del Estado y Municipios, así como su registro y el control de la evolución patrimonial de aquellos, se deja a cada uno de los Poderes del Estado, a los Ayuntamientos y a los organismos Autónomos, así como la facultad disciplinaria por un incumplimiento respecto de sus servidores respetando de esta forma el sistema constitucional.

En estos términos, las investigaciones y auditorías que procedan respecto a incrementos patrimoniales desorbitados, se dejan a los órganos de control interno de la Administración Pública Centralizada y a los órganos internos de los otros Poderes, Ayuntamientos y Organismos Autónomos respecto a sus servidores.

Atento a las consideraciones y fundamentos expuestos, me permito someter a su consideración la presente iniciativa de:

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y los Municipios.

Artículo 2o.- Son servidores públicos los mencionados en los artículos 122 y 126 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, quienes deberán conducirse con legalidad, honradez, lealtad, transparencia, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, así como a aquellos que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público, con las salvedades que la misma Ley establezca.

Artículo 3o.- Son autoridades para aplicar la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I.- El Poder Ejecutivo del Estado;

II.- El Poder Legislativo del Estado;

III.- El Poder Judicial del Estado;

IV.- Los Organismos Autónomos;

V.- Los Ayuntamientos; y

VI.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal.

Artículo 4o.- El Poder Ejecutivo instaurará y sustanciará los procedimientos administrativos previstos en esta Ley y aplicará las sanciones que correspondan.

Artículo 5o.- El Poder Legislativo del Estado es competente para:

I.- Conocer de la aplicación de las sanciones derivadas del Juicio Político al Gobernador, Diputados Locales y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, en los términos del artículo 124 de la Constitución Política del Estado y de su Ley Orgánica;

II.- Atender la declaratoria de procedencia por delitos federales imputables a los servidores públicos mencionados en los artículos 125 y 126 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en los términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su Ley Orgánica;

III.- Emitir la declaración de procedencia por delitos federales o del orden común, imputables a los servidores públicos mencionados en los artículos 125 y 126 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en los términos de su Ley Orgánica; y

IV.- Sustanciar, en relación a sus servidores públicos, los procedimientos administrativos previstos en esta Ley y aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 6o.- Los Organismos Autónomos, sustanciarán los procedimientos administrativos respectivos y aplicarán las sanciones a que se refiere esta Ley, a los servidores públicos adscritos a los mismos. Tratándose de los titulares de dichos Organismos, sean unipersonales u órganos colegiados, corresponderá a sus órganos de gobierno, instaurar y sustanciar los procedimientos administrativos y aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo 7o.- A los integrantes del Ayuntamiento únicamente les serán aplicables las sanciones administrativas previstas en las fracciones I y II del artículo 22 de esta Ley. En este caso, será el propio Ayuntamiento el que sustancie el procedimiento y aplique la sanción que proceda.

Tratándose de titulares de dependencias o entidades municipales, la Contraloría Municipal sustanciará el procedimiento administrativo, turnando el expediente al Ayuntamiento para que éste resuelva lo procedente.

En el caso de cualquier otro servidor público, la contraloría municipal, sustanciará el procedimiento administrativo turnando el expediente para su resolución al Presidente Municipal si el servidor público está adscrito a alguna dependencia; y al titular de las entidades paramunicipales, tratándose de servidores públicos de éstas.

Artículo 8o.- Tratándose de los servidores públicos del Poder Judicial, se estará a lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato y, en su defecto, en lo dispuesto por esta Ley en todo aquello que no la contravenga.

Artículo 9o.- La sanción administrativa consistente en multa y las multas coercitivas que establece esta Ley constituyen créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal, según se trate, mismas que en caso de no ser cubiertas oportunamente se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia.

Artículo 10.- Son sujetos de responsabilidad administrativa, los mencionados en el artículo 2o de esta Ley, cuando contravengan cualquier obligación, prohibición o incompatibilidad de las señaladas en esta Ley, así como aquéllas que deriven de otras leyes y reglamentos, con las salvedades establecidas en la presente Ley.

Artículo 11.- El Estado y los Municipios, de conformidad con las leyes aplicables, podrán celebrar entre sí o con la Federación, dentro de su ámbito de competencia, convenios o acuerdos de coordinación, para fortalecer la prevención, la transparencia y el cabal cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos.

Artículo 12.- En la aplicación de la presente Ley, deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sujeto a procedimiento y se presumirá siempre la no responsabilidad del servidor público.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO

Artículo 13.- Son obligaciones de los servidores públicos:

I.- Cumplir diligentemente y con probidad las funciones y trabajos propios del cargo, así como aquéllas que les sean encomendadas por sus superiores en ejercicio de sus facultades;

II.- Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia;

III.- Respetar el derecho de petición de los particulares, en los términos del artículo 8o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;

IV.- Cuidar y usar los recursos públicos con probidad y en la forma prevista por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, tanto los que le son asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, como aquellos a los que tenga acceso por su función;

V.- Custodiar la documentación e información que conserve o a la que tenga acceso, por razón de su empleo, cargo o comisión, así como evitar e impedir el uso, sustracción, destrucción u ocultamiento indebidos de aquélla;

VI.- Respetar el derecho de acceso a la información pública en los términos de la Ley de la materia;

VII.- Guardar el orden en el trabajo y tratar con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a todas aquellas personas con las que tenga relación en el desempeño de éste;

VIII.- Excusarse de intervenir en asuntos propios del cargo, empleo o comisión, cuando exista vínculo o tenga interés personal, económico, de negocio o familiar por matrimonio, parentesco consanguíneo en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado, por afinidad o civil;

IX.- Conducirse con veracidad en el otorgamiento de toda clase de información;

X.- Denunciar los hechos probablemente delictuosos cometidos por servidores públicos, respecto de los cuales tenga conocimiento, así como los actos u omisiones de los mismos que puedan ser causa de responsabilidad administrativa, en los términos de esta Ley;

XI.- Guardar reserva de la información a que tenga acceso por su función, la que exclusivamente deberá ser usada para los fines a que esté afecta;

XII.- Realizar la entrega-recepción de los recursos, documentación, bienes y asuntos en trámite de la unidad administrativa a su cargo, de conformidad con las normas y disposiciones vigentes en la materia;

XIII.- Dar seguimiento al cumplimiento de los trabajos externos realizados por terceros, cuando éstos sean contratados o convenidos con recursos públicos e informar su incumplimiento al órgano de control interno;

XIV.- Proporcionar en forma oportuna, la información y datos solicitados por las instituciones a las que legalmente les competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que éstas puedan cumplir con sus atribuciones;

XV.- Cumplir y hacer cumplir, dentro de su competencia, las resoluciones que emitan las autoridades del Estado, Federación y Municipios;

XVI.- Facilitar y proporcionar oportunamente, toda la información y documentación necesaria que los órganos de control interno requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, en cualquier etapa del desarrollo de los procedimientos administrativos respectivos;

XVII.- Cumplir con diligencia las observaciones, requerimientos y resoluciones que reciba de los órganos de control interno, conforme a la competencia de éstos, así como dar respuesta a las recomendaciones que se emitan;

XVIII.- Presentar la declaración de situación patrimonial en los términos que señala esta Ley;

XIX.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de un servicio público o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión público;

XX.- Abstenerse de nombrar o contratar personas inhabilitadas para ejercer un empleo, cargo o comisión públicos, conforme a las prescripciones que establece esta Ley.

Cuando dicha situación sea del conocimiento del servidor público con posterioridad al nombramiento o contratación, el nombramiento o contrato de la persona inhabilitada quedará sin efecto; y

XXI.- Las demás que se deriven de ésta y otras leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas.

Artículo 14.- Se prohíbe a los servidores públicos:

I.- Solicitar, exigir, aceptar o recibir por sí o por interpósita persona, por cualquier motivo, prestaciones, servicios, dinero o cualquier otro bien, que no estén previstos en leyes o reglamentos;

II.- Solicitar, exigir, aceptar o recibir por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción III del presente artículo, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto.

Habrá intereses en conflicto cuando las actividades personales, familiares, profesionales o de negocios del servidor público puedan influir en su imparcialidad, independencia o lealtad en el desempeño o ejercicio de las atribuciones o funciones propias de su empleo, cargo o comisión;

III.- Nombrar, contratar, proponer o promover como servidores públicos al cónyuge, concubina o concubinario o con quienes tenga parentesco consanguíneo en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, por afinidad o civil y que por razón de su adscripción dependan jerárquicamente de la unidad administrativa de la que sea titular.

Cuando al asumir el servidor público el empleo, cargo o comisión públicos de que se trate, ya se encontrare en ejercicio de una función o responsabilidad pública el familiar comprendido dentro de la restricción prevista en esta fracción, deberán preservarse los derechos previamente adquiridos por este último. En este caso, el efecto del impedimento será excusarse de intervenir, en cualquier forma, respecto de la situación laboral de su familiar;

IV.- Intervenir por sí, por interpósita persona o por medio de empresas en las que participen su cónyuge, concubinario o concubina, o personas con quien tenga parentesco consanguíneo en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado, por afinidad, civil o terceros con quien tenga relación de carácter laboral o de negocios, en contrataciones de asesorías, estudios e investigaciones, obras públicas, concesiones de servicios e infraestructura pública, adquisiciones o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles y servicios independientemente del origen de los recursos presupuestales;

V.- Utilizar cualquier medio que inhiba la formulación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello, realice cualquier conducta ilegal u omita una debida, que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten;

VI.- Realizar por sí o inducir a otro servidor público para que anticipe, retrase u omita la realización de algún acto de su competencia con objeto de que le reporte algún beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción III de este artículo, o bien, cuando con dichas conductas le ocasione daño o perjuicio a un tercero;

VII.- Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados, a personas físicas o morales, que gestionen o exploten contratos, convenios o concesiones con las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, o que fueren proveedores o contratistas de las mismas, que impliquen conflicto de intereses; y

VIII.- Las demás que se deriven de esta y otras leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas.

CAPÍTULO II

DE LAS COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL SERVICIO PÚBLICO

Artículo 15.- El régimen de compatibilidades tiene por objeto evitar el conflicto de intereses, garantizando el sano ejercicio del servicio público y el respeto a los principios de legalidad, honradez, lealtad, eficiencia e imparcialidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 16.- Los servidores públicos no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante poder o delegación de facultades, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, de carácter público o privado, que implique conflicto de intereses.

A falta de disposición expresa en esta Ley en materia de compatibilidades o incompatibilidades, se estará a lo dispuesto por la Ley, reglamento, o disposición normativa aplicable a las autoridades de cada Poder Público Estatal, Ayuntamiento u Organismo Autónomo.

Artículo 17.- Los servidores públicos, están obligados a excusarse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas, asociaciones o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o hijos. La inhibición se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, notificándose al superior jerárquico u órgano que lo designó.

Artículo 18.- En un mismo empleo, cargo o comisión públicos, no podrán ejercer funciones, en relación jerárquica directa, personas ligadas por matrimonio, concubinato, adopción o parentesco por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, respectivamente; salvo lo dispuesto por el párrafo segundo de la fracción III del artículo 14, o bien, que el ingreso al servicio público se haya originado a través de un concurso por oposición.

Artículo 19.- Tratándose de servidores públicos, en general, que previamente a su ingreso al sector público tengan la calidad de jubilados o pensionados se estará a lo que disponga la Ley de Seguridad Social aplicable en materia de compatibilidades e incompatibilidades, por lo que, para su ingreso, deberá constatarse tal circunstancia y anexarse al expediente del servidor público.

Artículo 20.- Los servidores públicos, en general, podrán realizar cualquier actividad, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad, lealtad o independencia de la función pública.

Artículo 21.- A quienes hubieran resultado responsables del incumplimiento de las normas de incompatibilidades, se les sancionará con la destitución del cargo, comisión o empleo públicos y se les podrá inhabilitar para ocupar éstos, en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 22.- Se configurará como falta administrativa toda contravención a las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos.

Las sanciones por la comisión de faltas administrativas consistirán en:

I.- Amonestación;

II.- Multa;

III.- Suspensión;

IV.- Destitución; y

V.-Inhabilitación para ocupar empleos, cargos o comisiones públicos.

Artículo 23.- La multa podrá ser de veinte a trescientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, al momento en que se cometió la infracción.

Artículo 24.- La suspensión en el empleo, cargo o comisión, podrá ser de tres días a seis meses, sin derecho a percibir salario y demás prestaciones durante el tiempo en que se encuentre suspendido.

Artículo 25.- En el caso del Poder Ejecutivo, cuando la Secretaría de la Gestión Pública imponga la sanción de suspensión, destitución e inhabilitación, notificará ésta al titular de la dependencia o entidad para que proceda a su ejecución.

Para efectos del párrafo anterior, cuando el titular de la dependencia o entidad se niegue a ejecutar la sanción, la Secretaría de la Gestión Pública lo hará en rebeldía.

CAPÍTULO IV

DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 26.- Las sanciones se impondrán por la autoridad que conoció del asunto, atendiendo a los siguientes criterios:

I.- La gravedad de la falta;

II.- La jerarquía y antigüedad del puesto, así como la responsabilidad que ésta implique;

III.- La condición económica del servidor público;

IV.- El monto del beneficio obtenido y el daño o perjuicio ocasionado con la falta; y

V.- Las circunstancias de ejecución de la falta.

Las sanciones podrán aplicarse de manera simultánea y sin seguir el orden en que están establecidas.

Artículo 27.- A los responsables por las comisiones de faltas administrativas se les aplicarán las sanciones, en su caso, atendiendo a los criterios señalados en el artículo anterior.

Artículo 28.- La inhabilitación para ocupar empleos, cargos o comisiones públicos estatales o municipales, según corresponda, consistirá en el impedimento absoluto para volver a ejercer un empleo, cargo o comisión públicos durante la temporalidad que decrete la resolución del procedimiento administrativo, y se aplicará conforme a los siguientes criterios:

I.- De seis meses a un año de inhabilitación para ocupar cargos, empleos o comisiones públicos, a quien incumpla las obligaciones contenidas en las fracciones I, V, VII, VIII, XI y XVII del artículo 13;

II.- De seis meses a dos años a quien, sin que se hubiere ocasionado daño o perjuicio patrimonial o beneficio económico, o habiéndose ocasionado no fueren cuantificables, incumpla las obligaciones establecidas en las fracciones II, XIII, XV y XIX del artículo 13;

III.- De seis meses a tres años a quien, hubiere resultado responsable del incumplimiento de las normas de incompatibilidades previstas en el Capítulo II del presente Título; y

IV.- De dos a cinco años a quien, habiendo ocasionado daño o perjuicio patrimonial o beneficio económico cuantificables en dinero, no acate las prohibiciones establecidas en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 14 de esta Ley.

Artículo 29.- A la persona que hubiere dejado de pertenecer al servicio público, durante los dos años posteriores a su separación del cargo, podrá ser sujeta a procedimiento únicamente cuando se hubiere ocasionado daño o perjuicio patrimonial o bien un beneficio económico con independencia de su cuantificación, y le podrán ser aplicables la responsabilidad resarcitoria y las sanciones de multa e inhabilitación, para cuya individualización se atenderá a los criterios señalados en el artículo 26 de la presente Ley. Las sanciones a las que se refiere este artículo también podrán ser aplicadas a aquellos servidores públicos que se hubieren separado del cargo por cualquier causa durante la sustanciación del procedimiento, con independencia de la falta administrativa que se le impute y de las consecuencias ocasionadas con la misma.

CAPÍTULO V

DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Y DE SU CANCELACIÓN

Artículo 30.- Los Poderes del Estado, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, a través de sus órganos de control interno, harán la inscripción de sancionados en su respectivo registro de antecedentes disciplinarios.

Dichas autoridades, deberán comunicarse entre sí los registros relativos a los inhabilitados para ocupar cargos públicos y expedir, a solicitud de los propios interesados y de las autoridades ministeriales o judiciales, así como de las áreas de recursos humanos, las constancias respectivas.

Los jueces penales que impongan a servidores públicos la pena de inhabilitación para ocupar puestos públicos, deberán comunicarlo al órgano de control interno que corresponda, según la adscripción del servidor público para efectos del registro de los mismos.

Artículo 31.- Quienes hubieren sido sujetos de sanción por la comisión de faltas administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre conforme a las reglas siguientes:

I.- Que se haya cubierto y pagado la multa impuesta, y en su caso, la responsabilidad resarcitoria;

II.- Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento administrativo;

III.- En un año, cuando la sanción impuesta hubiere sido la de amonestación, multa o suspensión, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor; y,

IV.- En dos años, cuando la sanción impuesta hubiere sido la de destitución, habiéndose cumplido previamente su plazo, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor.

CAPÍTULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD RESARCITORIA

Artículo 32.- Es obligación de los Servidores Públicos, resarcir los daños causados por dolo o culpa, durante o con motivo del ejercicio de sus funciones al servicio del Estado y de los Municipios.

En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades señaladas en el artículo 3o de esta Ley, podrán fincar, además de la responsabilidad que corresponda, la responsabilidad resarcitoria, cuando detecten irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de bienes, fondos, valores y de recursos económicos públicos, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados al patrimonio o a la hacienda pública del Estado o de los Municipios, en su caso.

Artículo 33.- En la resolución del procedimiento administrativo se determinará, en su caso, la responsabilidad resarcitoria que proceda.

Artículo 34.- La determinación de la responsabilidad resarcitoria, tendrá por objeto que se reparen y paguen los daños y perjuicios que se causen al patrimonio o a la hacienda pública Estatal o Municipal, en su caso, mismos que se fijarán en cantidad líquida, exigiéndose se solventen en el plazo que se señale en la resolución y constituirán créditos fiscales en los términos de la legislación estatal de la materia.

Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se hubiere obtenido el resarcimiento, los montos por los daños y perjuicios determinados en la resolución del procedimiento administrativo, se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas y Administración o por las tesorerías municipales, según el caso, mediante el procedimiento administrativo de ejecución y para efectos de su cobro tendrán la prelación que corresponda, en los términos de los ordenamientos fiscales vigentes en el Estado.

CAPÍTULO VII

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 35.- La responsabilidad administrativa prescribirá en los plazos siguientes:

I.- En dos años si la infracción cometida no implica daño o perjuicio al Estado o al Municipio, en su caso, o beneficio económico al servidor público; y

II.- En los demás casos en cuatro años.

Artículo 36.- El plazo para la determinación de la responsabilidad resarcitoria a que se refiere el Capítulo VI de este Título prescribirá en cuatro años.

Artículo 37.- Los plazos de la prescripción comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la falta administrativa o a partir del momento en que haya cesado, si fue de carácter continuo.

La prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento administrativo que regula la presente Ley y por el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial en los términos de la Ley de la materia; el procedimiento administrativo se reanudará cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el segundo de los procedimientos mencionados.

TÍTULO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 38.- La Secretaría de la Gestión Pública será competente para conocer, instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos, así como para aplicar las sanciones correspondientes, a los servidores públicos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

Los titulares de las dependencias y entidades, podrán instaurar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos, así como aplicar las sanciones correspondientes, cuando se trate de faltas administrativas detectadas por dichas dependencias o entidades, informando en todo momento a la Secretaría de la Gestión Pública de la instauración y conclusión del mismo.

La Secretaría de la Gestión Pública, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, podrá atraer el conocimiento de aquellos asuntos que por su naturaleza revistan interés para la administración pública estatal. Cuando la Secretaría de la Gestión Pública ejerza la facultad de atracción, los titulares de las dependencias y entidades deberán remitir a ésta, un informe de los antecedentes del asunto y de todo lo actuado.

Artículo 39.- Previamente al inicio de los procedimientos administrativos establecidos por esta Ley o en cualquier etapa de los mismos, la autoridad sustanciadora podrá, en forma fundada y motivada, decretar el depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre los que verse la investigación, cuando exista temor fundado o peligro de que puedan perderse, destruirse o alterarse.

Artículo 40.- Durante la sustanciación de los procedimientos administrativos y en tanto no se encuentre firme la resolución que les ponga fin, sin una causa debidamente justificada, a juicio del órgano de control, no podrá realizarse ningún movimiento presupuestal tendiente a cambiar de adscripción, dar de baja o modificar su contrato al denunciante o quejoso, ni a los testigos cuando éstos sean también servidores públicos, salvo que lo soliciten voluntariamente.

Artículo 41.- Todas las actuaciones de la autoridad que sustancie cualquiera de los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley deberán constar por escrito e integrarse en expediente.

Artículo 42.- Se desecharán de plano las quejas, denuncias, recursos y promociones, notoriamente maliciosas e improcedentes.

Artículo 43.- Si el órgano de control respectivo determina que la queja fue interpuesta en forma maliciosa o sin motivo alguno, se impondrá al quejoso o a su representante o a ambos, una multa de 20 a 120 salarios mínimos tomando como base el salario mínimo vigente en el Estado de Guanajuato, y de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de la queja planteada.

Artículo 44.- En los procedimientos administrativos regulados por esta Ley así como en lo establecido en el Título Quinto de la misma, podrán emplearse medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 45.- Los procedimientos se substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones de esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por este ordenamiento, se estará a lo establecido por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TÉRMINOS

Artículo 46.- Las notificaciones serán personales:

I.- Cuando se cite a las personas sujetas a los procedimientos contemplados en esta Ley y a la audiencia señalada en el artículo 70;

II.- Cuando se notifique la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo;

III.- Cuando la autoridad que conoce del procedimiento estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario; y

IV.- En los demás casos en que la Ley expresamente lo disponga.

Las notificaciones que no deban ser personales se harán en las oficinas de la autoridad que sustancie el procedimiento, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo, en la que se expresará el número del expediente y el nombre de la persona sujeta a procedimiento.

En los autos, la autoridad sustanciadora hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

Artículo 47.- Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, levantando constancia de ello.

Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades administrativas, si se presentan los interesados.

Las autoridades administrativas serán notificadas mediante oficio.

Artículo 48.- Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 49.- Las promociones y actuaciones se efectuarán en días y horas hábiles.

Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquellos que se señalen en el calendario oficial correspondiente, y en los que no se encuentren abiertas al público las oficinas por disposición de la autoridad. La existencia de personal de guardia no habilita los días.

Son horas hábiles las comprendidas en el horario de servicio al público señalado por la autoridad de que se trate.

En casos debidamente justificados, la autoridad sustanciadora podrá habilitar, previo acuerdo, los días y horas inhábiles que estime pertinentes para la práctica de cualquier actuación.

Artículo 50.- Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr el día en que surte sus efectos la notificación y se contará en ellos el día de su vencimiento.

Artículo 51.- Cuando la Ley no señale término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y DE LOS MEDIOS DE APREMIO

Artículo 52.- La autoridad que conduzca la investigación, así como la que sustancie el procedimiento administrativo, para mantener el buen orden y exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos en las diligencias, así como para hacer cumplir sus determinaciones, podrá aplicar en este orden, las correcciones disciplinarias y los medios de apremio siguientes:

I.- Apercibimiento;

II.- Amonestación;

III.- Multa coercitiva de hasta treinta días de salario mínimo general vigente en el Estado;

IV.- Expulsión de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello sea necesario para su continuación; y

V.- Auxilio de la fuerza pública. En caso de persistir con el desacato a la solicitud hecha por la autoridad, se iniciará el procedimiento administrativo en contra del omiso, sin perjuicio de la presentación de la denuncia por el delito que corresponda.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 53.- Cualquier persona bajo su más estricta responsabilidad, podrá presentar queja o denuncia por la probable comisión de faltas administrativas, la que deberá ser radicada en acuerdo que ordenará la sustanciación del procedimiento administrativo de investigación, con objeto de esclarecer los hechos materia de la queja o denuncia.

Las autoridades a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, podrán ordenar, en el ámbito de sus competencias, la práctica del procedimiento administrativo de investigación, cuando de manera extraordinaria aparezcan hechos que indiquen la probable existencia de una responsabilidad administrativa o de otra índole.

Artículo 54.- Las quejas o denuncias podrán presentarse ante:

I.- La Secretaría de la Gestión Pública, tratándose de los servidores públicos de la administración pública estatal, o bien, ante el titular de la dependencia o entidad a la que esté adscrito el servidor público contra el que se formule, en los términos de esta Ley;

II.- La contraloría interna del Poder Legislativo, cuando se trate de los servidores públicos adscritos a dicho Poder;

III.- Los órganos de control interno de los Organismos Autónomos, en cuanto a los servidores públicos adscritos a dichos organismos; y

IV.- El Ayuntamiento, cuando la denuncia se refiera a los integrantes de dicho órgano colegiado; ante la contraloría municipal, cuando la denuncia se refiera a cualquier otro servidor público de la administración pública municipal.

Las denuncias anónimas únicamente podrán tramitarse, cuando se acompañen de pruebas o elementos suficientes que permitan su investigación para la iniciación del procedimiento administrativo.

Artículo 55.- Las autoridades de los Poderes Públicos del Estado, de los Ayuntamientos y de los Organismos Autónomos, podrán establecer módulos específicos a los que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente.

Dichas quejas o denuncias se remitirán al órgano de control que corresponda, en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas, quedando facultado dicho órgano de control para establecer los lineamientos y procedimientos de atención.

Artículo 56.- Durante el procedimiento administrativo a que se refiere este Título se realizará el acopio y generación de todas las pruebas e información necesaria para esclarecer los hechos materia de la queja o denuncia.

Artículo 57.- En caso de que de la sola presentación de la queja o denuncia, así como de las pruebas que se acompañen, hagan probable la responsabilidad del servidor público, bastará con la emisión del acuerdo a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, sin necesidad de desahogar más diligencias, procediéndose según lo dispuesto por ese mismo precepto.

Artículo 58.- La persona que interponga la queja o denuncia deberá aportar los elementos probatorios con que cuente o indicar el lugar donde se puedan obtener éstos, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición de la queja o denuncia. En caso de incumplimiento a lo dispuesto por este artículo, la autoridad tendrá la facultad de decidir si continúa con la investigación o reservará el asunto.

Artículo 59.- La autoridad que tramite el procedimiento administrativo de investigación, en el ámbito de su competencia, podrá realizar las indagatorias y girar citatorios a las personas que a su juicio considere pertinentes para esclarecer los hechos motivo de la investigación, a efecto de obtener cualquier elemento relativo a la misma. De igual manera, podrá solicitar información a particulares.

Artículo 60.- La información recabada y actuaciones realizadas en el procedimiento de investigación son de carácter reservado, por lo que su acceso sólo será permitido a las autoridades ministeriales, judiciales y a las instancias que determine la autoridad que lo sustancie.

Artículo 61.-El procedimiento administrativo de investigación deberá sustanciarse en un plazo no mayor de treinta días hábiles, pudiendo ampliarse este lapso por otro término igual cuando la complejidad o importancia del asunto lo amerite, a juicio de la autoridad que practica la investigación.

Artículo 62.- Una vez realizada la investigación, se procederá al análisis de los elementos e información recabados, emitiéndose un acuerdo en el que se determinará si procede la instauración del procedimiento administrativo, o en su caso, su canalización a la autoridad competente. En caso de que no se encuentren los elementos probatorios suficientes para la probable responsabilidad del servidor público, se archivará el asunto mediante el acuerdo correspondiente, sin que ello sea impedimento para que posteriormente se vuelva a abrir una investigación por aportación de más pruebas, siempre y cuando no haya operado la prescripción.

Cuando de los resultados de la investigación a que se refiere este artículo aparezca la probable comisión de hechos delictuosos, se interpondrá la denuncia penal correspondiente.

Del acuerdo que dé fin al procedimiento administrativo de investigación se notificará personalmente al quejoso o denunciante, el resultado de la investigación.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 63.- El procedimiento administrativo se iniciará de oficio, cuando la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en esta y otras leyes, reglamentos o disposiciones aplicables, tenga conocimiento de hechos que puedan constituir responsabilidad administrativa, o bien, previo el procedimiento administrativo de investigación señalado en el Capítulo II de este Título.

En su caso, el órgano de control interno informará de la iniciación del procedimiento administrativo al titular de la dependencia o entidad a la que esté o haya estado adscrito el servidor público, así como al sujeto de responsabilidad administrativa independientemente que se encuentre en activo o no.

Artículo 64.- El procedimiento administrativo se substanciará por la autoridad que corresponda de conformidad con esta Ley, y comprenderá las siguientes etapas:

I.- Audiencia;

II.- Instrucción;

III.- Alegatos; y

IV.- Resolución.

Artículo 65.- La autoridad competente deberá integrar un expediente con las constancias que motivaron el procedimiento administrativo a que se refiere este título, además de las que se generen, el cual deberá estar a disposición del sujeto, para su consulta por sí, por su representante legal o por persona autorizada.

Artículo 66.- Durante la sustanciación del procedimiento administrativo y en tanto no exista una resolución firme, la autoridad que esté conociendo del mismo, podrá ordenar la separación temporal del cargo, siempre que esté debidamente justificada, con goce de salario del servidor público sujeto a procedimiento.

Artículo 67.- Procederá la acumulación del procedimiento administrativo:

I.- Cuando se detecte la comisión de diversas faltas administrativas por parte de una persona, en actos distintos;

II.- Cuando exista conexidad de faltas administrativas;

III.- Cuando se sigan procedimientos administrativos en contra de diversas personas, por una misma falta administrativa; y

IV.- Cuando resulte conveniente el trámite unificado de los procedimientos administrativos, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias.

El auto mediante el cual se declare la acumulación decretará la suspensión temporal del procedimiento administrativo al cual se acumulará el nuevo procedimiento. No podrá decretarse la acumulación una vez que se hubiere cerrado la instrucción del procedimiento.

Artículo 68.- Existe conexidad en las faltas administrativas:

I.- Cuando han sido cometidas por varias personas en conjunto;

II.- Cuando han sido cometidas por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero con el concierto entre ellas; y

III.- Cuando se ha cometido una falta para procurar los medios para cometer otra, para facilitar su ejecución, para asegurarla o para evadir su detección.

Artículo 69.- La autoridad sustanciadora podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observe en la tramitación del procedimiento administrativo para el solo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que pueda revocar sus propias resoluciones.

SECCIÓN II

DE LA AUDIENCIA

Artículo 70.- Iniciado el procedimiento administrativo, la autoridad citará al servidor público sujeto a procedimiento a una audiencia, en la que éste podrá hacer las declaraciones verbales o escritas que considere pertinentes, objetar las imputaciones que se le hagan y ofrecer las pruebas que estime convenientes.

La citación deberá practicarse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a aquél en que tenga verificativo la audiencia.

En esta misma audiencia, el servidor público, deberá señalar domicilio legal para oír y recibir notificaciones y además, podrá designar representante o abogado defensor y autorizar personas para oír y recibir notificaciones.

Artículo 71.- El citatorio a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior deberá contener lo siguiente:

I.- Nombre de la persona a quien se dirige;

II.- Fecha, lugar y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia;

III.- Hechos que se le imputan y disposiciones legales que se estiman violadas;

IV.- Mención del derecho a nombrar defensor o persona de su confianza para que le asista durante el desahogo de la misma;

V.- Señalar el derecho que tiene el servidor implicado para ofrecer pruebas y manifestar, en la misma, lo que a sus intereses convenga;

VI.- Número de expediente, así como lugar y horario en el que puede ser consultado;

VII.- Apercibimiento de que si no comparece a la hora y fecha fijadas para la audiencia, se seguirá el procedimiento en rebeldía;

VIII.- Fundamento y motivación de la actuación de la autoridad que emite el citatorio; y

IX.- Nombre, cargo y firma de la autoridad que lo emite.

Artículo 72.- Si el servidor público debidamente citado no comparece a la audiencia a que se refiere esta sección, se levantará constancia de ello y en caso de no justificarse la inasistencia, se seguirá el procedimiento en rebeldía; no obstante ello, si no fue legalmente citado, independientemente de la causa que lo originó, la autoridad sustanciadora diferirá de oficio dicha audiencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

De igual forma podrá solicitar el diferimiento de la audiencia por una sola vez, con anterioridad a la celebración de ésta, presentando por escrito la solicitud debidamente justificada, para que le sea señalada nueva fecha, la autoridad fijará, en auto que obre dentro del expediente respectivo, la nueva citación para que tenga verificativo la audiencia, notificándolo personalmente al servidor público.

Artículo 73.- En la audiencia a que se refiere este capítulo, la autoridad podrá hacer las preguntas que estime pertinentes, siempre que versen sobre los hechos que se le imputan al servidor público; este último podrá tener a la vista el expediente durante el desahogo de dicho acto.

Si el sujeto a procedimiento se negare a declarar, se asentará razón de este hecho y se le conminará a que declare. En caso de continuar con su negativa se le tendrá por contestando en sentido negativo las imputaciones hechas en su contra.

Artículo 74.- La persona que en su caso haya sido designada por el sujeto a procedimiento para que lo asista o defienda, podrá hacer uso de la voz, una vez que la autoridad concluya con su interrogatorio, sin perjuicio de que esta última pueda volver a interrogar al compareciente.

Al término de la audiencia a la que se refiere esta sección, el sujeto de responsabilidad administrativa o la persona que lo represente, podrá solicitar a la autoridad que se asiente en la actuación correspondiente, cualquier circunstancia que considere relevante para la defensa de sus derechos.

SECCIÓN III

DE LA INSTRUCCIÓN

Artículo 75.- El sujeto a procedimiento ofrecerá sus pruebas en la audiencia a que se refiere la sección anterior, podrá en caso de requerirlo, ofrecerlas dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se celebró la misma.

Artículo 76.- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de su admisión. Dicho término podrá ser ampliado hasta por cinco días hábiles más por la autoridad sustanciadora, previo acuerdo, cuando la complejidad o las circunstancias del desahogo de la prueba así lo requieran. Ninguna prueba admitida dejará de desahogarse, salvo imposibilidad material y jurídica.

Artículo 77.- En el caso necesario y por razones fundadas y motivadas, la autoridad que sustancia el procedimiento podrá ordenar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre y cuando sean de las reconocidas por esta Ley y tengan relación inmediata con los hechos que se le imputan al sujeto a procedimiento.

Artículo 78.- En los procedimientos administrativos que regula la presente Ley, se admitirán las pruebas previstas por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, excepto la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución definitiva.

Artículo 79.- Cuando los objetos o documentos sobre los cuales debe versar la prueba pericial, estén en poder de la dependencia o entidad a la que esté o haya estado adscrito el sujeto a procedimiento, se le requerirá, por parte de la autoridad sustanciadora, para que los ponga a la vista del perito, a fin de que pueda rendir su dictamen.

Artículo 80.- La autoridad sustanciadora podrá formular a los testigos, todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.

Cuando el testigo tenga el carácter de autoridad, el desahogo de esta prueba se hará por escrito.

Artículo 81.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las reglas previstas en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

SECCIÓN IV

DEL PERIODO DE ALEGATOS

Artículo 82.- Una vez que se concluya con el periodo probatorio, se cerrará el periodo de instrucción y se pondrá el expediente a la vista del sujeto al procedimiento, por tres días hábiles, para que en su caso, presente por escrito sus alegatos dentro de los tres días hábiles siguientes al último de la vista.

SECCIÓN V

DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 83.- Concluido el término para la presentación de alegatos, la autoridad dictará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la resolución respectiva.

En la resolución se determinará la existencia o no de la responsabilidad administrativa y de la responsabilidad resarcitoria a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de esta Ley y, en su caso, se resolverá lo relativo al pago correspondiente a esta última.

Artículo 84.- El órgano de control interno respectivo, podrá abstenerse de fincar responsabilidad administrativa o resarcitoria al infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando e informando a quien corresponda la causa de la abstención y remitiendo la recomendación correspondiente, debiendo tomar en consideración, que se trate de hechos que no constituyan delito y cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias del infractor.

CAPÍTULO IV

DE LAS ACCIONES DE PREVENCIÓN

Artículo 85.- Con la finalidad de prevenir conductas constitutivas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, así como de llevar a cabo el control, vigilancia, seguimiento y evaluación interna de la administración pública centralizada y paraestatal, la Secretaría de la Gestión Pública, podrá verificar en cualquier momento, independientemente de la etapa en que se encuentren, los procedimientos administrativos de dichas dependencias y entidades.

El órgano de control interno que corresponda, podrá enviar recomendaciones por escrito a las dependencias o entidades de las autoridades a que se refiere el artículo 3o de esta Ley, con la finalidad de prevenir conductas constitutivas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, así como aquellas que tengan por objeto el impulso al mejoramiento integral de la administración pública.

Artículo 86.- El órgano de control interno llevará un registro, a través de la unidad administrativa que se designe para tal efecto, referente a las recomendaciones que hayan sido enviadas a las autoridades correspondientes, respecto de aquellas que hayan sido atendidas, en forma parcial y total, así como de las que se hayan hecho caso omiso por parte de la autoridad.

TÍTULO CUARTO

DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA ADMINISTRATIVA DEL SERVIDOR PÚBLICO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 87.- La Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público es un órgano técnico especializado, que tendrá a su cargo la defensa administrativa de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, así como de aquellos que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público y que se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo.

La unidad estará adscrita a la Secretaría de Gobierno.

Artículo 88.- Los servicios de la Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público serán gratuitos para los servidores públicos, así como para aquellos que hubieren ocupado un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal y que se encuentren sujetos a un procedimiento administrativo.

El Poder Legislativo, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos podrán habilitar a la Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público, para la defensa administrativa de los servidores públicos que les estén adscritos.

TÍTULO QUINTO

DE LA INFORMACIÓN PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL

Artículo 89.- Con independencia de la denominación del empleo, cargo o comisión, tienen obligación de rendir declaración de situación patrimonial, oportuna, verazmente y en la forma y términos que señale este Título, los servidores públicos de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Autónomos que se señalan a continuación:

I.- Los servidores públicos de elección popular, titulares de las dependencias o entidades, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los miembros del Consejo del Poder Judicial y los titulares de Organismos Autónomos;

II.- Los que desempeñen funciones de dirección, coordinación, inspección, auditoría, fiscalización, procuración e impartición de justicia, seguridad pública y readaptación social;

III.- Aquellos que realicen funciones de autorización, manejo, liberación y supervisión de recursos;

IV.- Los que tengan a su cargo la representación legal originaria o delegada para realizar actos de dominio, de administración general o de ejercicio presupuestal;

V.- Los que realicen funciones de administración, recepción, recaudación, o custodia de bienes y valores;

VI.- Los que realicen funciones de líder de proyecto, promotor, supervisor, verificador, coordinador, gestor o facilitador de inversiones nacionales o extranjeras, así como empleos análogos, independientemente de la modalidad o régimen de contratación que tengan con las administraciones públicas estatal y municipales;

VII.- Los que desempeñen servicios de atención o resolución de trámites directos o indirectos con el público;

VIII.- Los que realicen adquisiciones o comercialicen bienes y servicios; y

IX.- Los demás cuyas funciones sean análogas a las anteriores o que las autoridades señaladas en el artículo 3° de esta Ley consideren pertinentes.

Las autoridades a las que se refiere la fracción anterior emitirán, mediante acuerdos publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los listados de los cargos afectos a la obligación de presentar la declaración, de conformidad con los criterios establecidos en las fracciones anteriores.

Las unidades administrativas de las dependencias y entidades de las autoridades a que se refiere esta Ley, deberán informar mensualmente a sus respectivos órganos internos de control, los movimientos de nómina de los servidores públicos obligados, a efecto de que actualicen los padrones respectivos.

Artículo 90.- La Ley, o en su caso, las autoridades señaladas en el artículo 3o de esta Ley, señalarán la unidad administrativa encargada de la recepción, control, registro y verificación de la información patrimonial de los servidores públicos obligados a declararla.

Artículo 91.- Los órganos de control interno de las autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Organismos Autónomos por Ley, así como de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán las normas, criterios, formatos oficiales y requisitos para el rendimiento de la información patrimonial así como para interpretar, en caso de duda, las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 92.- La declaración de situación patrimonial deberá presentarse al inicio y al término de la gestión como servidor público, así como anualmente en el mes de mayo, y las demás en los plazos que la autoridad determine.

Los servidores públicos obligados en los términos del presente título podrán avisar a las autoridades respectivas, de acuerdo a su ámbito de adscripción, cuando por motivos de salud o de comisión laboral no puedan cumplir con los plazos establecidos en las fracciones anteriores, acompañando los documentos que acrediten la circunstancia dilatoria por la totalidad del plazo señalado en la Ley para la declaración respectiva.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior podrá darse a más tardar el día anterior al del plazo de cumplimiento y deberá contener además la solicitud del plazo de prórroga para el cumplimiento de la declaración, mismo que la autoridad deberá acordar dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, notificándolo al solicitante o a su representante, en el domicilio que se señale para tal efecto, en la ciudad donde tenga sus oficinas las autoridad respectiva.

Artículo 93.- En las declaraciones de situación patrimonial inicial, anual y final, se deberá manifestar, en cuanto sea aplicable, cuando menos la siguiente información del obligado:

I.- Los datos personales y laborales, en su caso su actualización;

II.- Inventario de bienes muebles e inmuebles que se tengan al momento de rendir la declaración, en su caso;

III.- Inversiones, cuentas bancarias y otro tipo de valores y su estado que guardan;

IV.- Gravámenes y adeudos que afecten su patrimonio;

V.- El salario mensual neto correspondiente al cargo que declara en su caso o del último cargo;

VI.- Los ingresos y egresos comprendidos del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que se deba presentar la declaración, tratándose de la anual, o en su caso, del periodo laborado, así como los ingresos obtenidos y egresos efectuados por todo el periodo que se declare y que no se hubieren incluido en la última declaración presentada, tratándose de la final;

VII.- Las modificaciones a la información presentada anteriormente de bienes muebles e inmuebles; el estado que guardan las inversiones, cuentas bancarias y valores, así como los gravámenes o adeudos que hubieren afectado el patrimonio del obligado durante el periodo que se declara, tratándose de la anual y final; y

VIII.- Los cargos ocupados durante el período, tratándose de la anual y final.

Artículo 94.- Para los efectos de esta Ley, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos, salvo que éstos los hayan obtenido por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.

El servidor público deberá declarar ante las autoridades correspondientes, bajo protesta de decir verdad, la no existencia de dependientes económicos cuando este sea el caso.

Artículo 95.- En caso de incumplimiento en la presentación de la declaración de situación patrimonial inicial, final o anual, una vez agotados, respectivamente, los términos que señala el artículo 92 de esta Ley, las autoridades competentes iniciarán el procedimiento administrativo en contra del omiso.

El cumplimiento espontáneo de la presentación de la declaración de situación patrimonial con posterioridad a los plazos establecidos en el artículo 92, no producirá sanciones.

Artículo 96.- El incumplimiento en la presentación de la declaración de situación patrimonial final, no será obstáculo para que el servidor público que dejó de ocupar un empleo, cargo o comisión, perciba las prestaciones laborales adquiridas durante el tiempo de la prestación de sus servicios.

CAPÍTULO II

DE LA VERIFICACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA INFORMACIÓN PATRIMONIAL

Artículo 97.- La declaración de situación patrimonial es una prueba preconstituida del patrimonio del servidor público; por tanto, las autoridades correspondientes, en cualquier tiempo podrán practicar el procedimiento administrativo de verificación de la información patrimonial contenida en las declaraciones.

El procedimiento administrativo de verificación de la información patrimonial tendrá por objeto cotejar la información contenida en las declaraciones patrimoniales, así como la consulta de los registros y bancos de información disponibles, la realización de revisiones de campo, compulsas a terceros y la celebración de las diligencias indagatorias que sean necesarias para constatar la evolución patrimonial de los servidores públicos o de los que hayan tenido tal carácter. En caso de celebración de diligencias dentro del procedimiento, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 59 a 61 de esta Ley.

Artículo 98.- El procedimiento administrativo de verificación de la información patrimonial podrá iniciarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

I.- Cuando del ejercicio de tareas de auditoría, supervisión, revisión, fiscalización o inspección se detecten signos de riqueza desproporcionados a los ingresos declarados por el servidor público o surjan elementos objetivos que así lo presuman;

II.- Cuando provenga de una denuncia ciudadana;

En este supuesto la denuncia de los particulares tendrá el solo efecto informativo para la autoridad; y

III.- Cuando de la substanciación de un procedimiento administrativo o de un procedimiento de investigación, la autoridad que le substancie advierta fundadamente la necesidad de realizar la verificación.

En los supuestos establecidos en las fracciones anteriores, cuando las tareas de verificación de la información patrimonial impliquen la realización de actos de molestia en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éstos deberán ser fundados y motivados por la autoridad y notificados personalmente a la persona sujeta a la verificación.

Artículo 99.- Las autoridades correspondientes tendrán facultades para solicitar la información adicional o complementaria que sea necesaria y la exhibición de los documentos comprobatorios conducentes, a fin de aclarar cualquier duda. No obstante lo anterior, el servidor público podrá presentar de manera espontánea y en cualquier tiempo, las aclaraciones, complementos, documentación y pruebas que estime pertinentes, así como manifestar lo que a su interés convenga, lo que invariablemente deberá hacerse constar en el acta administrativa que al efecto se levante, o en su caso, mediante escrito presentado ante la autoridad competente.

Artículo 100.- Para la substanciación del procedimiento administrativo de verificación de la información patrimonial, la autoridad competente podrá solicitar información a otras autoridades, instituciones públicas o privadas y valerse de peritos.

Artículo 101.- Los resultados del procedimiento administrativo de verificación de la información patrimonial se harán constar en un dictamen técnico y deberá emitirse el acuerdo que le ponga fin, mismo que se anexará al expediente del servidor público de que se trate y se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.

Artículo 102.- Si como resultado de las acciones derivadas del procedimiento administrativo de verificación de la información patrimonial, se detecta la probable comisión de hechos delictuosos, la autoridad competente formulará la denuncia penal correspondiente, para que se proceda conforme a derecho, sin perjuicio de que se finque la responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 103.- Las autoridades a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley podrán establecer mecanismos de coordinación y colaboración para llevar a cabo acciones de verificación de la información patrimonial de sus servidores públicos.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto número 150, expedido por el H. Quincuagésimo Segundo Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 27, de fecha 3 de abril de 1984, así como cualquier otra disposición de carácter general, reglamentaria o administrativa que se oponga a la presente.

Artículo Tercero.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento que entre en vigor la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, misma que es abrogada por el Artículo Segundo Transitorio de la presente Ley, hasta su total resolución, inclusive los recursos que se encuentren pendientes de resolución.

Artículo Cuarto.- La Unidad de Defensoría Administrativa del Servidor Público referida en esta Ley, deberá estar instalada a más tardar el 1° de Enero del año 2005 y en el mismo plazo deberá iniciar funciones.

Guanajuato, Gto., a 8 de junio del año 2004. JUAN CARLOS ROMERO HICKS". INICIATIVA DE LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

"C. Dip. Alberto Cano Estrada. Presidente del H. Congreso del Estado. Presente.

Juan Carlos Romero Hicks, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, con fundamento en el artículo 56 fracción I de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, me permito someter a la consideración de la H. Asamblea, la presente Iniciativa de Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en atención a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En fecha 14 de junio del 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Federal, conforme al cual se reconoce en nuestro ordenamiento primario el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter directa y objetiva, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, ocasionen a los particulares en sus bienes o derechos.

De acuerdo a las disposiciones transitorias de dicho Decreto, el imperativo constitucional invocado entró en vigor en enero del 2004, de manera que para su debida instrumentación, se emplazó a las Entidades Federativas para efecto de que adecuaran sus marcos jurídicos respectivos.

En respuesta a dicho mandato, el Poder Ejecutivo del Estado conjuntamente con la Comisión de Régimen Interno ante la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado por acuerdo del Pleno, propusieron a esa soberanía una iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado de Guanajuato, cuyo objetivo fundamental consistió en reconocer en nuestra Entidad la institución jurídica de la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos de la reciente reforma a la Constitución General de la República.

Aprobada dicha reforma, el 23 de diciembre del 2003 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 204, el Decreto número 54, por medio del cual se modifica la denominación del Título Noveno de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y se adiciona un segundo párrafo al artículo 123 de dicho ordenamiento legal, a fin de incorporar el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado; superando la etapa de la responsabilidad basada en la teoría de la culpa civil y los principios de la responsabilidad subsidiaria, al establecer una responsabilidad directa y objetiva, sin necesidad de demostrar la culpa del servidor público, siendo indispensable la prueba del daño ocasionado y el nexo causal con la actividad administrativa irregular del Estado.

En este contexto, la garantía del ciudadano se ha institucionalizado, pues la inicial irresponsabilidad del Estado y los Municipios ha sido sustituida por la responsabilidad objetiva y directa de éstos; dado que el servidor público causante ya no responde civilmente ante el particular lesionado sino sólo en su caso, ante su propia administración que es quién responde directamente. Esto es, el concepto iusprivatista de responsabilidad civil extracontractual ha sido sustituido por el iuspublicista de responsabilidad patrimonial.

De tal modificación al marco jurídico Constitucional, emerge imperiosa la necesidad de generar la norma reglamentaria que habrá de explicar el indicado régimen de responsabilidad patrimonial, siendo precisamente éste el objetivo de la Iniciativa de Ley que se plantea a esta Honorable Representación Popular.

Para la elaboración de la presente Iniciativa se analizó la doctrina mexicana que ha estudiado esta Institución, el dictamen aprobado en fecha 14 de noviembre del 2002 por la Cámara de Senadores relativo a la Iniciativa de Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la Iniciativa de Ley presentada en la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, al igual que las Leyes de Responsabilidad Patrimonial de los Estados de Colima, Nuevo León, Jalisco y Veracruz.

De igual modo, se realizaron diversos estudios de derecho comparado, entre los que destacan la revisión de la doctrina y el marco jurídico español, resultando de gran utilidad para la definición de algunas ideas contenidas en la presente Iniciativa de Ley.

El nuevo esquema de responsabilidad patrimonial del Estado y los Municipios que se propone, modifica sustancialmente el régimen actual de la responsabilidad civil de dichos niveles de gobierno, que es reconocido de forma subsidiaria, así como el régimen de responsabilidad de sus servidores públicos, que se refiere a la responsabilidad previa de éstos, tras haberse sustanciado el procedimiento administrativo disciplinario respectivo.

Esta propuesta de responsabilidad patrimonial descansa y se proyecta en la evolución que ha tenido el Estado, bien en cuanto a sus atribuciones, bien en su estrecha relación con los particulares. Alejado ya de la clásica tesis del Estado liberal-burgués, hoy el Estado contemporáneo se reconoce a sí mismo como una Entidad que estando sujeta al imperio de la Ley, por el notable peso de sus prerrogativas, puede indudablemente incidir en la órbita jurídica de los particulares, causándole a éstos una lesión y, en consecuencia, generarse la obligación de resarcir el daño.

André Hauriou afirmaba que existen dos pilares que sostienen la actuación del Estado: "que actúe, pero que obedezca la ley; que actúe, pero que pague el perjuicio".4 Ambos principios reconocen que el Estado, si bien encuentra su justificación política y jurídica en el hecho de satisfacer ciertas necesidades que el individuo no puede resolver por sí mismo ?necesidades colectivas?, tal actividad implica que, irremediablemente, se realice bajo el amparo de la Ley, o mejor dicho, por mandato de ella. En ese sentido, la actividad desplegada por el Estado significará siempre una restricción a la libertad de los gobernados; sin embargo, la limitación a la actividad de los particulares tendrá como causa original la búsqueda del equilibrio entre ésta y el interés general, y entre ambas, la estructuración de una sociedad que responda a un ideal de justicia.

En ese sentido, el Estado con su actuación debe buscar no alterar la esfera jurídica del individuo. El respeto a este ámbito debe ser en principio espontáneo y natural. Sólo como excepción cabe considerar la existencia de lesiones en contra de los particulares derivadas de actuaciones administrativas de naturaleza irregular. Cuando la excepción se convierte en regla indudablemente no estamos en presencia de un Estado de Derecho sino que, por el contrario, pudiese decirse que nos encontramos ante resabios de los Estados totalitarios o absolutistas, característicos del mundo medieval que desembocaron simbólicamente en lo que los juristas ingleses afirmaban sin reparo, "el rey no puede hacer ilícito".

Pero aún consideradas como excepcionales, las lesiones cometidas en contra de los particulares, deben ser en principio prevenidas, reparadas o resarcidas. Esto significa que con independencia de que la actuación del Estado debe proyectarse sin lesionar a los individuos, en todo régimen Constitucional y Democrático de Derecho, debe existir un medio de protección contra las transgresiones que éstos padezcan, que provengan de una actividad administrativa irregular.

Por ello, el carácter objetivo y directo de la responsabilidad del Estado y los Municipios a que se refiere la Iniciativa de Ley reglamentaria que se presenta, implica que serán éstos quienes respondan de manera directa, lo que significa que no se tendrán que agotar otras instancias para acceder a una indemnización; es decir, el particular afectado no tendrá necesidad de demostrar la responsabilidad del servidor público como causa eficiente de la lesión, como sí lo refiere la teoría subjetiva de la responsabilidad basada en la culpa o hecho ilícito, sino que será precisamente el Estado o los Municipios quienes respondan de los daños sin necesidad de intermediación alguna.

En este sentido, la Iniciativa de Ley que se propone, persigue como objetivo fundamental el contar con un ordenamiento jurídico que puntualice los aspectos concretos que permitirán su instrumentación, tales como la definición de sujetos obligados; la autoridad competente que estará facultada para conocer y resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial del Estado o de los Municipios; el procedimiento que habrá de iniciarse con dicho fin; las excepciones que determinarán cuándo no estamos en presencia de una actividad administrativa irregular que pueda significar una responsabilidad patrimonial a cargo del Estado o de los Municipios; requisitos e integración del concepto de lesión; relación de causalidad entre lesión sufrida y su imputación a un sujeto obligado determinado; las características de la indemnización; la autoridad competente para conocer de las controversias derivadas de la aplicación de las leyes en materia de dicha responsabilidad, entre otros conceptos.

Cabe hacer mención que los Poderes Legislativo y Judicial, Tribunales Administrativos y Organismos Autónomos, sólo serán responsables por las funciones y actos materialmente administrativos. Esto viene a respetar y fortalecer con sumo cuidado el principio de primacía Constitucional, por cuanto en los ordenamientos fundamentales federal y local, se establece de manera uniforme un principio tutelar respecto de la actividad administrativa que se repute irregular; y, por otro lado, se protege que la actuación legislativa y jurisdiccional no puedan ser causa de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado o de los Municipios.

Del análisis de la doctrina relativa a la Responsabilidad Patrimonial del Estado y de diversas legislaciones sobre la materia se considera pertinente especificar los supuestos que no constituyen actividad administrativa irregular. Asimismo, se destaca el caso de servidores públicos que sin estar desarrollando funciones de carácter público, ocasionan con su actuar una lesión a los particulares, sin poder válidamente afirmar que el Estado deba responder por tales conductas bajo el marco normativo que se propone. De igual forma, queda fuera de la actividad administrativa irregular la hipótesis bajo la cual en principio se cause alguna afectación al gobernado; empero, tal lesión sólo constituye un instrumento respecto del cual el particular habrá de obtener un beneficio a futuro, por lo que consideramos que ante tal circunstancia no es posible asegurar que estamos en presencia de una actividad administrativa irregular, no omitiendo señalar que los casos más evidentes de este supuesto pueden presentarse en la ejecución de obra pública.

La lesión de referencia indubitablemente se manifiesta en la esfera del individuo como un daño ?siempre de contenido patrimonial?; sin embargo, el impacto mediático de esta lesión, se diluye al advertir que su efecto proyectado en el tiempo, se traduce en una utilidad a favor del gobernado, destacándose que este provecho será también de contenido patrimonial, razón ésta por la que dicha actividad administrativa no puede ser analizada, en ningún caso, bajo el título jurídico de irregular.

Coincidimos con las consideraciones vertidas por el Poder Legislativo Local en el dictamen de la reforma Constitucional, en el sentido de que la responsabilidad patrimonial del Estado y sus Municipios debe ser armonizada con la capacidad presupuestal de los sujetos obligados. Por ello, anualmente se incluirá en la iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, el monto de la partida presupuestal que deberá destinarse para cubrir las erogaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, precisando que las indemnizaciones que fijen las autoridades administrativas o jurisdiccionales que excedan la disponibilidad presupuestal de un determinado ejercicio fiscal, serán cubiertas en el siguiente, en atención al orden de registro establecido.

Con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los particulares se propone establecer la obligación para que tratándose de procedimientos de indemnización por daños y perjuicios a cargo del Estado o de los Municipios, previstos en otros ordenamientos legales, se sigan las reglas previstas en la presente Iniciativa para la determinación de los montos correspondientes, con el objeto de unificar ese tipo de dispositivos.

Asimismo, se buscó en el Capítulo relativo a las indemnizaciones por daños materiales, que éstas obedezcan a un criterio fundamentalmente objetivo, es decir, que se atienda únicamente al daño material causado por virtud de la actividad administrativa irregular de los sujetos obligados.

El Código Civil para el Estado de Guanajuato, es el ordenamiento jurídico que inspiró y proporcionó los elementos necesarios para calcular el daño material y los montos de las indemnizaciones para el caso del daño físico y moral. En ese sentido, cabe anotar que si bien existen legislaciones en otras latitudes que abordan el tema de la indemnización por daño moral de manera autónoma al daño material, en nuestro caso, se prefirió armonizar las instituciones contempladas en la presente Iniciativa de Ley con las disposiciones legales previstas en nuestro derecho común, a fin de contar con un marco jurídico congruente. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial previstos en esta Iniciativa, podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte interesada. Consideramos que en virtud de que se trata de un procedimiento que tiene por finalidad el resarcir a un particular los daños causados por las entidades públicas, se debe establecer la posibilidad, como una facultad potestativa, que los sujetos obligados puedan iniciar un procedimiento de indemnización.

Se dispone también, que toda reclamación por responsabilidad patrimonial se pueda presentar ante el sujeto obligado, o bien, ante la autoridad competente, explicando que para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal será la Secretaría de la Gestión Pública y que los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, determinarán la unidad administrativa que fungirá como autoridad competente para tales efectos.

Dentro del procedimiento, corresponderá al particular probar que la lesión sufrida es responsabilidad de los sujetos obligados. Éstos a su vez, deberán acreditar que en la lesión reclamada por el particular hubo participación de terceros o intervención del propio reclamante; o que la actividad de la que deriva la lesión que le fue provocada al particular, no constituye una actividad administrativa irregular.

Se establece que las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial notoriamente improcedentes serán desechadas de plano. A quien las promueva o afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con dicha reclamación, se le impondrá una multa cuyo monto será equivalente de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el Estado. De igual forma, los sujetos obligados deberán denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de alguna lesión, con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial de los sujetos obligados.

Esta Iniciativa de Ley, propone un procedimiento abreviado de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de los sujetos obligados, tendiente a que de manera convencional las partes, autoridad y gobernado, den por concluida la controversia.

Se precisa que en caso de concurrencia acreditada, la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión reclamada, en atención a su respectiva participación. Sin embargo, se destaca que el sujeto obligado que haya proyectado obras ejecutadas por otros, responderá de la lesión causada, cuando éstos no hubieren tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya deficiencia se generó la lesión. Por su parte, los ejecutores de las obras responderán de la lesión producida que no tenga como origen deficiencias en el proyecto elaborado por el sujeto obligado.

Asimismo, se establece que cuando la reclamación derive de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte de la Administración Pública Estatal o Municipal y la lesión haya tenido como causa una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, aquélla será quien responda de manera directa. En caso contrario, cuando la lesión reclamada se ocasione por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo exclusivamente del concesionario.

La responsabilidad patrimonial, se define esencialmente como una institución cuyo destinatario es el particular y obliga al Estado en su más genérica acepción. Empero, en los párrafos que anteceden se prevén dos supuestos bajo los cuales el obligado no es ya un ente público sino un particular que, si bien tiene un vínculo jurídico con el Estado, cierto es que éste no puede subrogarse en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por aquél, aún y cuando dicho cumplimiento incida en la esfera de derechos de las personas.

En tal sentido, serán precisamente los particulares los que respondan directamente del incumplimiento de sus deberes contraídos, bien sea con el Estado o con los individuos, toda vez que bajo esta hipótesis, no es procedente la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que no existe actividad administrativa vinculada con la lesión padecida por el gobernado, lo que en puridad constituye el quid ontológico del marco normativo que se propone a esta H. Legislatura.

Por otra parte, en aras de preservar el principio de seguridad jurídica contemplado en nuestro orden constitucional y legal, se establece un año como plazo de prescripción para reclamar indemnización por responsabilidad patrimonial a cargo del Estado o de sus Municipios, distinguiéndose con toda nitidez los diversos supuestos jurídicos de acuerdo al momento histórico o procesal de que se trate.

Consideramos que si bien es cierto que el marco normativo que se propone, implica una evolución notoria y trascendente respecto al esquema de responsabilidad del Estado o de sus Municipios en su relación con los particulares; no es óbice que esta nueva forma de asumir una tarea por parte del Estado implicará, de manera indubitable, un esfuerzo económico por parte de todos los sujetos obligados, por ello, se prevé la posibilidad de que éstos puedan repetir en contra de sus servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares, cuando previamente se haya sustanciado el procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, en cuya resolución definitiva se hubiese determinado la responsabilidad del servidor público.

Finalmente, es dable señalar que a juicio del iniciante, con el establecimiento de la responsabilidad patrimonial de manera directa y objetiva a cargo de los Poderes Públicos, Organismos Autónomos y Ayuntamientos por actividad administrativa irregular en favor del particular, sin duda alguna se fortalecerá el Estado de Derecho en nuestro País así como en la Entidad, coadyuvando a mejorar la eficiencia en los servicios públicos que se prestan y, fundamentalmente, a incrementar la confianza de los gobernados hacia sus autoridades, legitimando así la tarea pública en beneficio de todos.

Dadas las anteriores justificaciones también se propone, dentro de los artículos transitorios, la derogación de diferentes preceptos contenidos en los Códigos Civil y Penal, y en la Ley Orgánica Municipal, todos para el Estado de Guanajuato que aún conservan el esquema de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y de los Municipios. Por lo antes expuesto y fundado me permito someter a la consideración de la Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa de:

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 123 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases, límites y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado o de sus Municipios.

La responsabilidad patrimonial a cargo del Estado o de los Municipios es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Las indemnizaciones por pago de daños y perjuicios a cargo del Estado o de los Municipios, previstas en otros ordenamientos y que no se regule la forma de su cuantificación, se determinarán aplicando las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 2o.- Son sujetos obligados por las disposiciones contenidas en la presente Ley, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Ayuntamientos, las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales y los Organismos Autónomos que constitucional o legalmente tengan este carácter.

En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos, así como los Tribunales Administrativos, la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior, se entenderá exclusivamente a las funciones y actos materialmente administrativos que realicen.

Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Lesión: Cualquier daño o afectación a la integridad física, psíquica o patrimonial de las personas, derivada de la actividad administrativa irregular del Estado;

II.- Daño Físico: Cualquier lesión a la integridad corporal;

III.- Daño Material: Cualquier lesión de contenido patrimonial;

IV.- Daño Moral: La lesión que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, en la percepción de su configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás;

V.- Reclamación: La promoción formulada por los particulares tendiente a obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial de los sujetos obligados; y

VI.- Autoridad Competente: La unidad administrativa encargada de conocer y resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial. Tratándose de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, dicha atribución la tendrá la Secretaría de la Gestión Pública. Asimismo, los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Ayuntamientos, determinarán la unidad administrativa que fungirá como tal.

Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley no constituye actividad administrativa irregular:

I.- La realizada en cumplimiento de una disposición legal o de una resolución jurisdiccional;

II.- La derivada del ejercicio de atribuciones originarias;

III.- Las funciones materialmente legislativas o jurisdiccionales;

IV.- Los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor;

V.- La lesión causada por un tercero en ejercicio de funciones públicas en los términos previstos por esta Ley;

VI.- La que causen los servidores públicos cuando no actúen en ejercicio de funciones públicas;

VII.- Aquella en la que exista una relación de medio a fin en cuanto al beneficio futuro que habrá de obtener el particular; y

VIII.- La que derive de hechos y circunstancias que no se hubieren podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes al momento de su acaecimiento.

Artículo 5o.- La lesión que motive la responsabilidad patrimonial que se reclame, habrá de ser real, cuantificable en dinero, directamente relacionada con una o varias personas, y desproporcional a la que pudiera afectar ordinariamente al común de la población.

Artículo 6o.- El Ejecutivo del Estado propondrá al Congreso del Estado, en la iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal correspondiente, el monto de la partida presupuestal de cada sujeto obligado que deberá destinarse para cubrir las erogaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Igual obligación estará a cargo de los Ayuntamientos, en cuanto a la aprobación del presupuesto de egresos municipal.

En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior, según lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 7o.- Las indemnizaciones fijadas por autoridades administrativas o jurisdiccionales que excedan la disponibilidad presupuestal de cada dependencia o entidad en la Administración Pública Estatal y de los demás sujetos obligados, correspondiente a un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 8o.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Código Civil del Estado.

Capítulo II

De las Indemnizaciones

Artículo 9o.- La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley, sin perjuicio de que pueda realizarse su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el interés público.

Artículo 10.- Las indemnizaciones por daño material se sujetarán a las condiciones y límites siguientes:

I.- Cuando la lesión no exceda de 500 veces el salario mínimo general vigente diario en el Estado, se indemnizará en un cien por ciento;

II.- Cuando la lesión exceda de 500 pero menos de 5000 veces el salario mínimo general vigente diario en el Estado, se indemnizará hasta en un cien por ciento, dependiendo de la lesión causada, pero en ningún caso podrá ser menor al setenta por ciento;

III.- Cuando la lesión exceda de 5000 pero menos de 10 000 veces el salario mínimo general vigente diario en el Estado, se indemnizará hasta en un setenta por ciento, dependiendo de la lesión causada, pero en ningún caso podrá ser menor al sesenta por ciento; y

IV.- Cuando la lesión exceda de 10 000 veces el salario mínimo general vigente diario en el Estado, se indemnizará hasta en un sesenta por ciento, dependiendo de la lesión causada, pero en ningún caso podrá ser menor del treinta por ciento.

Artículo 11.- El cálculo del daño material se sujetará a la práctica de un avalúo, que tenderá a establecer el valor comercial, los frutos que en su caso produjere o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.

Artículo 12.- Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de ella se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo general vigente diario en la entidad y se atenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la presentación de la reclamación de la indemnización, así como su disfrute corresponderá a los herederos legítimos de la víctima.

Artículo 13.- El cálculo de la indemnización por daño moral a cargo de los sujetos obligados, será determinado por la autoridad competente y no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe el daño material.

Artículo 14.- Además de lo previsto en el artículo 13, el reclamante tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que en su caso se eroguen de conformidad con lo previsto en la Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo.

Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a atención por parte de las instituciones estatales o federales de seguridad social; lo anterior, no aplica en el caso de gastos médicos de emergencia o cuando el sujeto obligado tenga contratado seguro de responsabilidad que cubra dichos gastos.

Artículo 15.- Cuando el daño físico ocasione al particular incapacidad para trabajar, y éste carezca de las prestaciones que otorgan las instituciones públicas de seguridad social para el sostenimiento personal durante el término de la incapacidad, la indemnización incluirá el pago del equivalente a un salario mínimo diario vigente en el Estado, mientras subsista la imposibilidad de trabajar.

Artículo 16.- El monto de la indemnización, se determinará atendiendo a la fecha en que se hubiese causado la lesión o a la fecha en que hubiesen cesado sus efectos cuando fuere de carácter continuo.

Dicho monto se actualizará por el periodo comprendido entre la fecha de causación de la lesión y la de la resolución que reconozca el derecho a la indemnización. La actualización del monto de la indemnización se obtendrá multiplicando dicha cantidad por el factor de actualización que corresponda, mismo que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Artículo 17.- A las indemnizaciones deberán sumarse, en su caso, los intereses moratorios aplicándose el interés legal que determina el Código Civil para el Estado.

El término para el cómputo de los intereses empezará a correr 90 días después de que quede firme la resolución administrativa o jurisdiccional que ponga fin al procedimiento en forma definitiva.

Artículo 18.- Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y a las que ella remita. En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad, ante la eventual causación de lesiones que sean consecuencia de la actividad administrativa de los sujetos obligados, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto de la indemnización correspondiente. De ser ésta insuficiente, el sujeto obligado deberá resarcir la diferencia. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al sujeto obligado y no podrá disminuirse de la indemnización.

Artículo 19.- Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por los sujetos obligados, mismos que deberán llevar un registro de indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública, a fin de que siguiendo el orden establecido según su fecha de emisión, sean cubiertas las indemnizaciones cuando procedan de acuerdo a la presente Ley.

Capítulo III

Del Procedimiento

Artículo 20.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 21.- La reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial podrá presentarse indistintamente ante el sujeto obligado o ante la autoridad competente.

Cuando la reclamación se presente ante el sujeto obligado, éste deberá remitirla a la autoridad competente en un plazo no mayor a 2 días hábiles.

Corresponderá a la autoridad competente de los sujetos obligados conocer y resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Artículo 22.- A los sujetos obligados les corresponderá probar, en su caso, lo siguiente:

I.- La participación de terceros o del propio reclamante en la causación de la lesión; y

II.- Que la actuación de la que deriva la lesión no constituye una actividad administrativa irregular.

Artículo 23.- La reclamación de indemnización deberá presentarse por escrito, debiendo contener lo siguiente:

La autoridad a la que se dirige;

I.- El nombre, denominación o razón social del reclamante y, en su caso, del representante legal, agregándose los documentos que acrediten su personalidad, así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;

II.- El domicilio para recibir notificaciones, ubicado en la sede de la autoridad competente del sujeto obligado;

III.- La petición que se formula, agregando un cálculo estimado de la lesión generada;

IV.- La descripción de los hechos y razones en los que se apoye la petición;

V.- La relación de causalidad entre la lesión producida y la actividad administrativa irregular del sujeto obligado;

VI.- Las pruebas documentales que acrediten los hechos argumentados y la naturaleza del acto que así lo exija, así como el ofrecimiento de las demás que estime pertinentes; y

VII.- Firma del interesado o, en su caso, del representante legal.

Toda solicitud deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el solicitante no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.

Artículo 24.- Las autoridades competentes acordarán la acumulación de los expedientes de los procedimientos que ante ellas se sigan, de oficio o a petición de parte, cuando los interesados o los actos administrativos sean iguales, se trate de actos conexos o resulte conveniente el trámite unificado de los asuntos para evitar la emisión de resoluciones contradictorias.

Artículo 25.- Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial notoriamente improcedentes serán desechadas de plano por la autoridad competente ante la cual se presenten.

A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con dicha reclamación, se le impondrá una multa cuyo monto será equivalente de veinte a ciento veinte días de salario mínimo general diario vigente en el Estado. La multa será impuesta, sin trámite alguno, por la autoridad competente ante quien se haya presentado la reclamación.

Los sujetos obligados deberán denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de alguna lesión con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial de éstos o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 26.- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente requerirá al titular del área que de acuerdo a los hechos narrados por el reclamante aparezca como responsable de la lesión ocasionada a efecto de que dentro de un término de 10 días hábiles presente un informe en el que manifieste lo que a su interés convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas que correspondan.

El incumplimiento de esta obligación, implicará que se tengan por ciertos los hechos expresados por el reclamante, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.

Artículo 27.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se abrirá un periodo probatorio por un término que no excederá de 15 días hábiles para el desahogo de las pruebas oportunamente ofrecidas, pudiendo ampliarse por una sola vez por igual plazo.

Artículo 28.- Una vez concluido el periodo probatorio, la autoridad competente que previno del asunto deberá emitir su resolución en un término de 10 días hábiles.

Dicha resolución deberá ser notificada al reclamante y al titular del área mencionada como responsable.

Artículo 29.- Para acreditar la existencia de una lesión deberán tomarse en consideración los siguientes criterios:

I.- En los casos en que la acción u omisión productora de la lesión sea claramente identificable, la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión deberá probarse fehacientemente;

II.- En los casos en la acción u omisión productora de la lesión no sea claramente identificable y en los que exista concurrencia de hechos, la relación de causalidad deberá probarse mediante la identificación precisa y enlace lógico de los hechos relevantes para la producción de la lesión; y

III.- En los casos en que exista intervención de terceros, deberá precisarse su forma y grado de participación en la producción de la lesión.

Artículo 30.- En el procedimiento que regula la presente Ley, se admitirán los medios de prueba previstos por el Código de Procedimientos Civiles, excepción hecha de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado resolución definitiva.

Artículo 31.- Cuando los objetos o documentos sobre los cuales debe versar la prueba pericial, estén en poder de los sujetos obligados, se les requerirá para que los pongan a la vista del perito, a fin de que pueda rendir su dictamen.

Artículo 32.- La autoridad competente podrá formular a los testigos, todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.

Cuando el testigo tenga el carácter de autoridad, el desahogo de esta prueba se hará por escrito.

Artículo 33.- En caso necesario y por razones fundadas y motivadas, la autoridad competente podrá ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre y cuando sea de las reconocidas por esta Ley y tenga relación inmediata con la reclamación tramitada.

Artículo 34.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

Artículo 35.- Las resoluciones o sentencias que se dicten con motivo de las reclamaciones que prevé la presente Ley deberán contener:

I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;

II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para producir la resolución;

III.- La existencia o no de la relación de causalidad entre la actividad administrativa irregular y la lesión producida; y

IV.- La valoración de la lesión causada, así como el monto de la indemnización explicando, en su caso, los criterios utilizados para la cuantificación.

Igualmente, en los casos de concurrencia previstos en el Capítulo VII de esta Ley, en dichas resoluciones o sentencias se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

Artículo 36.- Las resoluciones que desechen una reclamación, sancionen o que no satisfagan la pretensión del interesado, podrán impugnarse en el caso de los sujetos obligados que integran la Administración Pública Estatal ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y tratándose de sujetos obligados de carácter municipal, ante el Juzgado Administrativo Municipal respectivo.

Artículo 37.- La nulidad de actos administrativos no presupone por sí misma derecho a la indemnización.

Capítulo IV

De las Notificaciones y Términos

Artículo 38.- Las notificaciones para el reclamante serán personales:

I.- Cuando se trate de la primera notificación recaída a la reclamación, así como cuando se notifique la resolución definitiva;

II.- La primera resolución que se dicte cuando por cualquier motivo se hubiere suspendido el procedimiento o dejado de actuar durante más de dos meses;

III.- Cuando la autoridad competente estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario; y

IV.- En los demás casos en que la Ley expresamente lo disponga.

Las notificaciones que no deban ser personales se harán en las oficinas de la autoridad competente, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo.

En los autos, la autoridad competente hará constar el día y hora de la notificación por lista y formará un legajo mensual de las listas, que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados.

Artículo 39.- Las notificaciones deben contener:

I.- Copia del texto íntegro del acto o resolución;

II.- La identificación del procedimiento y el número de expediente; y

III.- El fundamento legal.

Artículo 40.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en el lugar de ubicación de la autoridad o por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio se encuentra fuera del lugar de ubicación de la misma, pero en el Estado de Guanajuato. Cuando exista imposibilidad para hacer la notificación en la forma establecida en este párrafo, previa circunstanciación, se acordará la notificación por listas de todas las actuaciones. Las notificaciones podrán realizarse en las oficinas de las autoridades competentes si se presentan los interesados.

Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades, se harán siempre por oficio. También podrán realizarse mediante el uso de medios electrónicos o cualquier otro medio; cuando así lo hayan autorizado expresamente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de las mismas.

Artículo 41.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Artículo 42.- Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquellos que se señalen en el calendario oficial correspondiente. Tampoco son hábiles aquellos en los que, por cualquier causa materialmente no fuere posible que haya labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días.

Son horas hábiles las comprendidas en el horario de servicio al público señalado por la autoridad de que se trate.

Las autoridades competentes pueden habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa justificada que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse, notificando al interesado. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.

Artículo 43.- Los términos, salvo disposición expresa de la Ley, empezarán a correr desde el día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento que se considerará completo.

Artículo 44.- Transcurridos los plazos fijados a los interesados, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido.

Artículo 45.- Cuando la Ley no señale término para la practica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

Artículo 46.- La autoridad competente podrá ordenar de oficio o a petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observe en la tramitación del procedimiento para el solo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que pueda revocar sus propias resoluciones.

Capítulo V

De los Medios de Apremio

Artículo 47.- Las autoridades competentes, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear en este orden los siguientes medios de apremio:

I.- Apercibimiento;

II.- Multa del equivalente de 1 a 30 días de salario mínimo general vigente diario en el Estado, al momento en que se realizó la conducta que motivo el medio de apremio; y

III.- El auxilio de la fuerza pública. En caso de persistir el desacato a la solicitud hecha por la autoridad, se presentará la denuncia por el delito que corresponda, sin perjuicio de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra del omiso, cuando se trate de servidores públicos, en los términos de la Ley de la materia.

Capítulo VI

De las Formas de Terminar el Procedimiento

Artículo 48.- El procedimiento termina en los siguientes casos:

I.- Por convenio o transacción de las partes, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las mismas acuerden;

II.- Por desistimiento de la reclamación;

III.- Por cumplimiento voluntario de la reclamación, por parte del sujeto obligado, antes de la resolución definitiva; y

IV.- Cuando no se haya verificado ningún acto procedimental, ni promoción de impulso procedimental, durante un término continuo, de tres meses, contados a partir de la fecha en que se haya verificado el último acto procedimental o hecho la ultima promoción. La caducidad por inactividad procesal, no procederá después de haberse citado a las partes para oír resolución.

Capítulo VII

De la Concurrencia

Artículo 49.- En caso de concurrencia acreditada en términos del artículo 29 de esta Ley, el pago de la indemnización debida deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión reclamada, de acuerdo con su respectiva participación. Para los efectos de la misma distribución, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, mismos que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto:

I.- A cada sujeto obligado debe atribuirse la lesión que derive de su propia organización y operación;

II.- Cada sujeto obligado responderá de la lesión que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos;

III.- El sujeto obligado que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su actividad haya causado la lesión, responderá de la misma, sea por prestación directa o con colaboración de otros;

IV.- El sujeto obligado que haya proyectado obras ejecutadas por otros, responderá de la lesión causada, cuando éstos no hubieran tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya deficiencia se generó la lesión. Por su parte, los ejecutores de las obras responderán de la lesión causada que no tenga como origen deficiencias en el proyecto elaborado por el sujeto obligado;

V.- Cuando en la lesión concurra la intervención de la autoridad estatal y municipal, cada orden de gobierno responderá del pago de la indemnización en forma proporcional en atención a su respectiva participación; y

VI.- En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión otorgada por parte de las Administraciones Públicas Estatal o Municipales, y las lesiones hayan tenido como causa una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, la Administración Pública Estatal o Municipal, según se trate, responderá directamente.

En caso contrario, cuando la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo exclusivamente del concesionario.

Artículo 50.- En el supuesto de que no se pueda identificar la exacta participación de los sujetos obligados en la generación de la lesión, el reclamante podrá acudir indistintamente ante cualquiera de ellos, para tal efecto serán considerados responsables solidarios, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos ellos.

Artículo 51.- Cuando el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión cuya reparación solicita, el monto de la indemnización que le corresponda se disminuirá en la proporción que corresponda a su participación en la causación de la lesión.

Artículo 52.- En el ámbito de la Administración Pública Estatal, cuando concurran dos o más dependencias o entidades en la causación de las lesiones reclamadas, la autoridad competente, deberá resolver la distribución de la indemnización.

La misma disposición aplicará en lo conducente, en el ámbito municipal.

Capítulo VIII

De la Prescripción

Artículo 53.- El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquél en que:

I.- Se produzca la lesión;

II.- Cesen los efectos de la lesión si fuese de carácter continuo; o

III.- Quede firme la resolución que declare nulo el acto administrativo que dé sustento a la reclamación.

Capítulo IX

Del Derecho de los Sujetos Obligados de Repetir contra los Servidores Públicos

Artículo 54.- Los sujetos obligados podrán repetir de sus servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares cuando, previa sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato, se determine su responsabilidad.

Artículo 55.- La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del sujeto obligado, interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato determina para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos, los cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- En los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados durante el ejercicio fiscal del 2004, en los que se determine una indemnización a cargo de los sujetos obligados, deberá atenderse en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 7 y 19 del presente ordenamiento.

Artículo Tercero.- Los sujetos obligados referidos en la presente Ley, a partir del ejercicio fiscal del 2005 incluirán en sus respectivos presupuestos una partida que haga frente a su responsabilidad patrimonial.

Artículo Cuarto.- Los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Ayuntamientos, deberán determinar la autoridad competente, referida en el artículo 3 fracción VI, dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Quinto.- Se deroga el artículo 1418 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

Artículo Sexto.- Se deroga la fracción VI del artículo 57 y el segundo párrafo del artículo 59 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.

Artículo Séptimo.- Se deroga el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

Guanajuato, Gto., a 8 de junio del año 2004. JUAN CARLOS ROMERO HICKS".

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DEL ESTADO

"C. Dip. Alberto Cano Estrada. Presidente del H. Congreso del Estado de Guanajuato. Presente. Juan Carlos Romero Hicks, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, con fundamento en el artículo 56 fracción I de la Constitución Política del Estado, me permito someter a la consideración de la H. Asamblea, la presente Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado, en atención a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El patrimonio del Estado es un elemento esencial en la consecución del bien común, pues es el medio del cual se vale la administración pública para cumplir con sus funciones; consecuentemente, el acervo patrimonial del Estado debe contar con un marco jurídico idóneo que permita su adecuado control.

El 24 de diciembre de 1999 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado, como una respuesta a la necesidad de colmar las lagunas jurídicas que existían en la anterior Ley de Bienes Inmuebles del Estado, Municipios y Organismos Descentralizados de los mismos.

La instauración del nuevo ordenamiento jurídico otorgó facultades a la autoridad estatal para realizar acciones encaminadas a la protección del patrimonio inmobiliario estatal, así como para incrementar el mismo, haciendo un mejor uso de los bienes inmuebles que le pertenecen.

Posteriormente, la dinámica legislativa, acorde a los cambios y circunstancias imperantes en nuestro entorno, repercutió en una de las figuras jurídicas previstas en la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado: la concesión.

La importancia de la concesión en el quehacer administrativo impulsó la creación de un marco legal específico que regulara su otorgamiento a los particulares, por lo que el 24 de diciembre del 2002 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado la Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato.

El artículo tercero transitorio del cuerpo normativo antes aludido derogó el Capítulo Segundo, del Título Tercero, el cual contenía los artículos 27 al 43 de la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado. Dicho capítulo se refería, precisamente, a la "Concesión de los Bienes Inmuebles del Dominio Público del Estado".

No obstante la derogación aludida, permanecen en la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado disposiciones relativas a la figura de la concesión, las cuales creemos oportuno reformar o, en su caso, derogar, a efecto de evitar duplicidades normativas. Igualmente, se han detectado lagunas e imprecisiones en el texto de la Ley que requieren de adecuaciones normativas para evitar, en la práctica, equívocas interpretaciones.

Las anteriores circunstancias, las constantes reformas al marco legal y la congruencia que debe existir entre los diversos cuerpos normativos y la realidad estatal, son elementos suficientes para considerar necesario y conveniente la reforma, adición y derogación de varias disposiciones de la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado, por lo que a continuación se plantea la justificación de cada una de las propuestas.

Se propone reformar la fracción IV del artículo 1° de la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado a efecto de excluir de su objeto la regulación de la concesión de los bienes inmuebles del dominio público, pues precisamente dentro del objeto de la Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato, se contempla el de regular la facultad del Ejecutivo del Estado para otorgar a los particulares la concesión para el diseño, construcción, conservación, operación, uso, explotación, mantenimiento o aprovechamiento de infraestructura pública.

La definición consagrada en la fracción II del artículo 2° refiere que la enajenación o acto de dominio es toda disposición o transmisión de un bien inmueble del dominio privado del Estado, bien sea un acto traslativo de propiedad o traslativo de uso o de cualquier derecho sobre el mismo. Dicha definición ha generado confusión al momento de su aplicación, pues en ocasiones se ha interpretado una sinonimia entre los conceptos, aún cuando de la misma definición y de diversos preceptos de la Ley se infiere la distinción entre ambas figuras, por lo que se propone definir exclusivamente a la enajenación.

Se deroga la fracción IV del numeral en comento que contiene la definición de concesión y se reforma la fracción VII la cual establece la definición de rescate, a efecto de referirla a la asignación de bienes inmuebles.

El artículo 3° se reforma a efecto de precisar que el patrimonio inmobiliario del Estado se clasifica en bienes inmuebles del dominio público y bienes inmuebles del dominio privado.

Se reforma la fracción VII del artículo 6° para incluir a los Organismos Autónomos por Ley, como sujetos del destino de los bienes inmuebles del dominio público. Se reforma la fracción VIII de dicho artículo, la cual establece la facultad del Gobernador del Estado para otorgar o negar concesiones para el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes inmuebles del dominio público del Estado para referirla exclusivamente a la asignación, pues la fracción I del artículo 4° de la Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato, establece la facultad del Titular del Poder Ejecutivo para otorgar a los particulares las concesiones a que se refiere dicha Ley.

Por último, en relación con este artículo, se reforma la fracción IX para sustituir "Secretaría de Planeación y Finanzas" por "Secretaría de Finanzas y Administración". Misma razón que la antes aducida impera para reformar el artículo 11. Se deroga el artículo 12 que establece la obligatoriedad de observar las disposiciones relativas a la Ley de Inversión Extranjera cuando las personas que pretendan adquirir por cualquier título u obtener una concesión de un bien inmueble del dominio público o privado del Estado sean extranjeras, pues el artículo 3° de la Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato establece que en las concesiones sólo podrá participar capital extranjero en los términos de la Ley de Inversión Extranjera y los Tratados Internacionales.

Se reforma la denominación del Capítulo Primero del Título Segundo, para quedar de la siguiente manera: "BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO".

Se reforma el artículo 14 a efecto de precisar qué bienes inmuebles son del dominio público del Estado.

Se reforma el artículo 15 a efecto de suprimir el señalamiento de que sólo podrán ejercerse actos de dominio sobre los bienes inmuebles de dominio público previa desafectación y autorización del Congreso del Estado. Lo anterior obedece a que la propia desafectación del Congreso le quita el carácter de "dominio público" al bien y le otorga el de "dominio privado". De esta manera quedan incólumes las características propias de los bienes del dominio público en cuanto que son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Asimismo, se sugiere la modificación del último párrafo de este artículo, para referir que los derechos de uso, explotación y aprovechamiento sobre los bienes inmuebles de dominio público, adquiridos mediante concesión, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato.

Se suprime el último párrafo del artículo 23, que refiere que los bienes inmuebles del dominio privado, previa autorización del Congreso del Estado, podrán ser objeto de las acciones reguladas por esta Ley, pues no todas estas acciones requieren de la autorización del Congreso del Estado.

De conformidad con el artículo 46 de la Ley vigente, la asignación se rige, en lo conducente, por las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo de dicho Título, relativas a las concesiones de los bienes inmuebles del dominio público. Como ya ha quedado señalado dicho capítulo fue derogado por lo que se sugiere la reforma del artículo y la adición de disposiciones que resultarán aplicables a la asignación.

El artículo 49 establece las condiciones y actos jurídicos en los que se podrá realizar la enajenación de los bienes inmuebles de dominio privado, por lo que se propone que la fracción IV incluya además como donatarios a los organismos autónomos, en obsequio a una verdadera autonomía de éstos, con independencia de que dichos bienes puedan otorgárseles en destino. Respecto a la fracción V se sugiere eliminar lo relativo al comodato, en razón de que con las reformas a la fracción II del artículo 2° éste no se considera como enajenación. Asimismo, se propone eliminar la restricción para que las asociaciones o instituciones con fines de lucro puedan ser donatarias de bienes inmuebles de dominio privado del Estado, cuando dichos bienes se utilicen en actividades que propicien el desarrollo del Estado.

Se reforma el artículo 60 para precisar la instancia a la que le corresponde ejercer las acciones conducentes, vinculadas con el patrimonio inmobiliario del Estado que, eventualmente presenta, se encuentra o puede hallarse en algún conflicto de naturaleza jurídica. Es necesario establecer una disposición legal que defina que cada Poder Público u Organismo Autónomo por Ley, que bajo cualquier título tenga la posesión o propiedad de algún inmueble del Estado, del dominio público o privado, sea el que realice las acciones jurídicas necesarias para que dicho patrimonio se conserve de manera íntegra y no sufra menoscabo alguno.

Se modifica la redacción del artículo 61 para definir que los organismos autónomos por Ley y las entidades de la administración pública estatal deberán sujetarse a las disposiciones del Capítulo Cuarto, Título Tercero para realizar cualquier acto de dominio sobre los bienes inmuebles que tengan en destino.

Por último se reforman los artículos 59, 62, 65, 66 y 67 a efecto de sustituir la denominación de Contaduría Mayor de Hacienda por Órgano de Fiscalización Superior, y Secretaría de Planeación y Finanzas por Secretaría de Finanzas y Administración.

Por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración del Pleno del Honorable Congreso del Estado, la aprobación del siguiente:

DECRETO

Artículo Único.- Se reforman los artículos 1° fracción IV, 2° fracciones II y VII, 3°, 6° fracciones VII, VIII y IX; 11, 14, 15, 23, 46, 49 fracciones IV y V, 59, 60, 61, 62, 65, 66 y 67; se adiciona el artículo 46 A; se deroga la fracción IV del artículo 2º y el artículo 12, y se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Segundo de la Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 1°.- La presente Ley ...

I a III.-...

IV.- Regular la asignación de los bienes inmuebles del dominio público; y

V.- ...

Artículo 2°.- Para los efectos ...

I.- ...

II.- Enajenación.- Todo acto traslativo de propiedad de un bien inmueble del dominio privado del Estado;

III.-...

IV.- Se deroga;

V a VI.- ...

VII.- Rescate.- Acto administrativo mediante el cual el Estado, por causa de utilidad pública, recobra el pleno dominio de los bienes inmuebles del dominio público otorgados en asignación;

VIII a X.- ...

Artículo 3°.- Los bienes que ...

I.- Bienes inmuebles del dominio público; y

II.- Bienes inmuebles del dominio privado.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo ...

I a VI.- ...

VII.- Destinar los bienes inmuebles disponibles para satisfacer las necesidades de los otros poderes, delegándoles su administración y conservación, así como a las dependencias o entidades de la administración pública estatal y organismos autónomos por Ley;

VIII.- Otorgar o negar asignaciones para el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes inmuebles del dominio público del Estado;

IX.- Organizar y mantener actualizado el Padrón de la Propiedad Inmobiliaria del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración;

X a XII.- ...

Artículo 11.- Las autoridades judiciales están obligadas a comunicar al Ejecutivo del Estado, por conducto del Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración, el inicio de cualquier juicio o procedimiento sobre bienes inmuebles que se presumen del dominio del Estado.

Artículo 12.- Se deroga.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS BIENES INMUEBLES

CAPÍTULO PRIMERO

BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO

Artículo 14.- Los bienes inmuebles del dominio público del Estado son:

I a IX.- ...

Artículo 15.- Los bienes inmuebles del dominio público son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no están sujetos a ninguna acción reivindicatoria o de posesión.

Los derechos de uso, explotación y aprovechamiento sobre los bienes inmuebles de dominio público, sólo se adquirirán por medio de asignación otorgada en los términos de esta Ley, o bien, mediante concesión en términos de la Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato.

Artículo 23.- El Ejecutivo del Estado destinará los bienes inmuebles del dominio privado del Estado, prioritariamente para cumplir sus fines y objetivos.

Artículo 46.- Son obligaciones de los asignatarios:

I.- Usar, explotar o aprovechar el bien inmueble del dominio público, sujetándose a lo dispuesto por esta Ley y por el Acuerdo de asignación;

II.- Iniciar el uso, explotación o aprovechamiento del bien inmueble del dominio público en el plazo establecido en el Acuerdo de asignación;

III.- Conservar las características esenciales del bien inmueble del dominio público; y

IV.- Las demás que acuerde el Ejecutivo del Estado.

Artículo 46 A.- Es facultad del Ejecutivo del Estado rescatar por causa de utilidad pública el bien inmueble del dominio público objeto de la asignación. En este supuesto no procederá la indemnización a los asignatarios.

La extinción de la asignación hará que los bienes inmuebles materia de la misma, regresen de pleno derecho al patrimonio del Estado, con todas sus accesiones y edificaciones.

Artículo 49.- La enajenación ...

I a III.- ...

IV.- Donación en favor de los Municipios u organismos autónomos por Ley, para que destinen los inmuebles a la prestación de servicios públicos de su competencia, o bien, en fines educativos o de asistencia social; y

V.- Donación en favor de asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de interés social, o bien cuando requieran el bien inmueble para la realización de actividades que propicien el desarrollo del Estado.

Artículo 59.- El Congreso del Estado por conducto del Órgano de Fiscalización Superior establecerá un programa de seguimiento de los actos jurídicos autorizados sobre los bienes inmuebles del dominio del Estado, como un mecanismo de apoyo a la función de fiscalización.

Artículo 60.- El Ejecutivo del Estado estará facultado para retener los bienes inmuebles que posea por cualquier Título, pero cuando se trate de recuperar la posesión provisional o definitiva, o bien, de reivindicar los inmuebles de dominio privado, así como obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos bienes, deberá ejercerse por conducto del Poder Público o del organismo autónomo que por cualquier título tenga la posesión o propiedad del bien inmueble del Estado, las acciones conducentes antes los tribunales competentes.

Artículo 61.- Los organismos autónomos por Ley y las entidades de la administración pública estatal, deberán sujetarse a las disposiciones del presente capítulo para realizar cualquier acto de dominio sobre los bienes inmuebles que les sean destinados.

Artículo 62.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración deberá llevar el Padrón de la Propiedad Inmobiliaria Estatal con la finalidad de tener un control interno de la propiedad inmobiliaria del Estado.

La Secretaría de Finanzas y Administración deberá organizar el Padrón de la Propiedad Inmobiliaria Estatal, estableciendo los bienes inmuebles que tiene cada Poder en administración, así como los que tiene a su cargo cada dependencia, entidad u organismo autónomo por Ley.

Artículo 65.- Los encargados del Registro Público de la Propiedad, que inscriban actos o contratos sobre bienes inmuebles de propiedad estatal, enviarán a la Secretaría de Finanzas y Administración, copia de la inscripción del documento presentado.

Artículo 66.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos por Ley, llevarán sus propios padrones de los bienes inmuebles que tengan a su servicio y remitirán una copia de los mismos a la Secretaría de Finanzas y Administración, para efecto de su registro en el Padrón de la Propiedad Inmobiliaria Estatal.

Artículo 67.- Como parte integrante de la Cuenta Pública Estatal, la Secretaría de Finanzas y Administración deberá remitir al Congreso del Estado, lo siguiente:

I y II.- ..."

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Guanajuato, Gto., a 8 de junio del año 2004. JUAN CARLOS ROMERO HICKS".

 




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