Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 31/01/2005
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DICTAMEN
México, D.F., a 9 de Diciembre de 2004.


COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 50 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Estas Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39 numeral 1 y 2, fracciones XVII y XIX, y numeral 3; 45, numeral 6, incisos f) y g); y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 65, 66, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- El pasado 29 de abril de 2003, se aprobó una reforma constitucional para otorgarle al Congreso de la Unión, la facultad de legislar en materia de Seguridad Nacional y también para facultar al Ejecutivo de la Unión para preservar la Seguridad Nacional en los términos de la ley respectiva.

Segundo.- En la sesión plenaria del 30 de octubre de 2003, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores, recibió Iniciativa con Proyecto de Decreto por el cual se expide la Ley de Seguridad Nacional, suscrita por los Senadores Enrique Jackson Ramírez y Antonio García Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Tercero.- En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dictó que se turnara dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

Cuarto.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, con fecha 15 de abril de 2004, el pleno del Senado aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos.

Quinto.- En la sesión plenaria de la Cámara de Diputados, del 20 de abril de 2004, se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que remite el expediente con la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 50 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Sexto.- En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, mediante Oficio No. D.G.P.L. 59-II-4-538, dictó que se turnara dicha Minuta a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La Minuta establece que un Estado Democrático y de Derecho debe tener su origen y desarrollo en la voluntad y la participación ciudadana, así como en los principios y valores determinados por las condiciones históricas de la población, pero siempre en busca del mejoramiento de sus condiciones de vida.

El Estado en cada manifestación debe incorporar esas ideas para legitimarse, ser aceptado y reconocido por sus ciudadanos y habitantes, y con ello cumplir con sus objetivos.

Por tanto, en un Estado Nacional que aspira a fortalecer su sentido democrático y su juridicidad, es necesaria una legislación adecuada que norme la Seguridad Nacional, mediante una acción coordinada del poder del Estado en su conjunto, con el propósito de garantizar la defensa de la Nación y del Estado como forma de organización política que se ha construido sobre la base de los derechos fundamentales.

SEGUNDA.- Se considera que en el pasado, la definición y defensa del principio de Seguridad Nacional fue, en los hechos, incompatible con la esencia de una democracia moderna. Por un lado, su definición estratégica, así como su práctica política no se apegaban al respeto de los derechos y libertades ciudadanas. El concepto y la práctica de Seguridad Nacional eran subsidiarios de la seguridad del Estado que, en el contexto del sistema político mexicano, equivalía a la seguridad del régimen, a la protección de sus intereses particulares y a su permanencia en el poder.

Es claro, y a nadie escapa, que el Estado debe contar con un esquema de Seguridad Nacional y estructuras que la preserven en un marco regulatorio claro y eficaz, que promueva la corresponsabilidad de todas las instancias de gobierno.

TERCERA.- La participación del Congreso de la Unión en esta materia es trascendental. Va más allá de un simple control de las actividades de inteligencia. Se mira como una participación de Estado, con visión estratégica, amplia y de largo alcance; que colabore en la construcción de instituciones de Estado y no de gobierno. Ese es el rol del Poder Legislativo en el contexto de una democracia sustantiva, en un Estado Democrático y de Derecho.

La ausencia de actividad legislativa se percibe en lo relativo a la seguridad interior, en cuyo campo además, el Estado despliega un poder-deber estrechamente vinculado a la posibilidad de afectación de los derechos fundamentales de las personas; de ahí que la propuesta tenga una vocación eminentemente defensora de los derechos humanos. El texto refleja la sensibilidad que se requiere ante un conflicto entre lo público y lo privado, entre la protección de los derechos fundamentales del hombre y la necesidad práctica de subsistencia del Estado. La importancia de este equilibrio deriva en la necesidad de garantizar la seguridad de las personas, incluso, a través de un ejercicio efectivo de la Seguridad Nacional, el cual en un Estado Democrático y de Derecho tiene como premisa esencial el respeto al marco legal y por supuesto, la realización de los derechos fundamentales del hombre consagrados en nuestra Carta Magna.

CUARTA.- El proyecto de Ley consta de 6 Títulos, el primero de ellos determina el objeto de la Ley, la definición de Seguridad Nacional, su carácter Federal, la precisión de amenazas y el régimen de supletoriedad; se incluye además, la vinculación de las políticas y los programas relativos a la Seguridad Nacional con el resto de la estructura programática que da forma a la Administración Pública Federal. De esta manera y conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria (Ley de Planeación), los temas genéricos de la Seguridad Nacional serán definidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los distintos programas que de él deriven. Se prevé que anualmente sea definida una Agenda Nacional de Riesgos, que sirva como orientación fundamental a las actividades gubernamentales relacionadas con esta materia, la cual se elaborará tomando en cuenta precisamente el Plan Nacional y el programa respectivo, a fin de darles plena congruencia.

Finalmente, se incluye a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en todo lo relativo a la organización y las esferas de competencia de las dependencias del Ejecutivo Federal; la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública en cuanto a la colaboración funcional del Centro de Investigación y Seguridad Nacional y del Consejo de Seguridad Nacional con actividades relacionadas con seguridad y procuración de justicia; y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En el Título Segundo, se precisa la constitución orgánica y las atribuciones de las instancias encargadas de la Seguridad Nacional, estableciéndose el Consejo de Seguridad Nacional, como una instancia de naturaleza deliberativa encargada de la coordinación general de acciones relativas a la materia, se respeta el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, respecto de la creación de órganos y organismos administrativos cuya naturaleza jurídica, establecimiento, atribuciones, adscripción y demás elementos corresponden al Titular de dicho Poder de la Unión. Se establece que el Consejo se integrará con los Titulares de ocho Secretarías de Estado, del Procurador General de la República y del Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, institución imprescindible para apoyar la toma de decisiones en esta materia. El Consejo contará con un Secretario Técnico, nombrado por el Presidente de la República.

Reconoce la naturaleza jurídica del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Gobernación, con autonomía técnica, operativa y de gasto y ratifica su adscripción directa al Titular de ésta.

Para la coordinación de actividades entre las distintas dependencias del Ejecutivo Federal, se prevé la creación de la Red Nacional de Información, impulsándose la participación de las entidades federativas y los municipios.

El Título Tercero, regula las actividades que realizará el Centro para la producción de inteligencia; la integración y el mantenimiento del sistema de información y el control jurisdiccional sobre la intervención de comunicaciones en casos de amenazas a la Seguridad Nacional. La reglamentación propuesta está diseñada para defender y garantizar el derecho de las personas a la privacidad de sus comunicaciones, ya que se encontraría sujeta a control jurisdiccional, de ahí que el Poder Judicial de la Federación, determinará los juzgados que deban conocer de las solicitudes que en materia de Seguridad Nacional se presenten para intervenir comunicaciones privadas.

El Título Cuarto, señala el control parlamentario de las políticas y actividades relacionadas con la Seguridad Nacional. Además de establecer controles jurisdiccionales a las actividades de intervención de comunicaciones privadas y expedir una legislación que reglamente la actividad de los órganos involucrados, es necesario contar con sistemas de transparencia y rendición de cuentas que involucren al Poder Legislativo Federal, de tal manera que la Seguridad Nacional responda, efectivamente a políticas de Estado y a la corresponsabilidad de los Poderes de la Unión.

En el Título Quinto, referente a la protección de los derechos de las personas, contiene elementos esenciales para lograr el equilibrio entre la protección de la Seguridad Nacional y el respeto por los derechos humanos y las garantías individuales, determinándose que ninguna persona estará obligada a proporcionar información a los servidores del Centro, protegiendo a su vez a las que proporcionen información al mismo, al establecer la confidencialidad de las fuentes de información.

El Título Sexto, se refiere a la cooperación de las entidades federativas y los municipios en las tareas relativas a la Seguridad Nacional, estableciendo los alcances y límites de la participación de las entidades federativas, circunscribiéndose a tareas de apoyo relacionadas con el flujo de información para la Seguridad Nacional, se determina con toda claridad que en ningún caso, los gobiernos de las entidades federativas podrán realizar actos de molestia que afecten la esfera jurídica de los particulares con fundamento en las disposiciones relativas a la Seguridad Nacional.

QUINTA.- La seguridad nacional es un bien invaluable de nuestra sociedad y se entiende como la condición permanente de paz, libertad y justicia social que, dentro del marco del derecho, procuran pueblo y gobierno, su conservación implica el equilibrio dinámico de los intereses de los diversos sectores de la población para el logro de los objetivos nacionales, garantizando la integridad territorial y el ejercicio pleno de la soberanía e independencia.

SEXTA.- El pasado 13 de diciembre de 2002, se aprobó en la Cámara de Diputados, una reforma constitucional para otorgarle al Congreso de la Unión, la facultad de legislar en materia de Seguridad Nacional y también para facultar al Ejecutivo de la Unión para preservar la Seguridad Nacional en los términos de la ley respectiva. Dicha reforma fue aprobada por el Senado de la República el 29 de abril de 2003, y publicada como reforma constitucional en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004.

En dicha reforma se consideró que "La Seguridad Nacional no tiene un fundamento claro y expreso dentro de las facultades del Congreso de la Unión. La Seguridad Nacional como materia legislativa no tiene por tanto, un desarrollo en la legislación secundaria, no tiene tampoco una certeza legislativa respecto a los órganos gubernamentales que la tomen en cuenta dentro de sus actividades, o bien respecto de aquellos, que se han creado, y que se arrogan esta facultad de operación, que la tienen por naturaleza jurídica de las dependencias centralizadas en esta materia, pero no encuentran un fundamento claro que les de certeza y seguridad para operar y seguir desarrollándose. Tal es el caso, de la creación de órganos desconcentrados del Gobierno Federal que llevan a cabo tan importante labor, pero que no tienen una estructura firme a partir de leyes generales, que son públicas y que dan seguridad a los ciudadanos respecto a los limites y alcances de estas instituciones, sino mediante decretos del Poder Ejecutivo Federal, los cuales, no obstante de compartir las características de la Ley, por ser normas materialmente legislativas, no tienen un control y proceso legislativos que les de persistencia a través del tiempo y seguridad para con la ciudadanía."

SÉPTIMA.- Consideramos que el objeto de la Ley tiene dos vertientes fundamentales: La primera consiste en someter al marco del Estado de Derecho la integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de garantizar la Seguridad Nacional. Esto se traduce en una expresión de la democracia actual, en la que el poder del Estado está sujeto al imperio del derecho. En la segunda vertiente, el objeto es precisar la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea, regulando además los instrumentos legítimos para proporcionarla como son los métodos de obtención de la información, el intercambio de la misma, la coordinación de acciones y el régimen de responsabilidades aplicable.

OCTAVA.- Consideramos que en esta Ley se describe con toda precisión cuáles son las causas de amenazas a la Seguridad Nacional, y será precisamente un control para que el Estado no pueda traspasar los derechos individuales de los ciudadanos, a través de esta Ley sabemos hasta donde llega la materia de la Seguridad Nacional, y los límites de actuación de los órganos de gobierno.

Es por esto que los principios que se definen en esta Ley de Seguridad Nacional son la salvaguarda de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio; el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno.

Por mandato de ley, se crea un Consejo de Seguridad Nacional, instancia encargada de coordinar las acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional y de articular la política en la materia.

NOVENA- Estas Comisiones Dictaminadoras consideran que de aprobarse la Minuta enviada por la colegisladora se proporcionarán los límites y condiciones de las investigaciones especiales que en la materia se lleven a cabo, así como los procedimientos técnicos tendientes al cuidado y preservación de la Seguridad Nacional.

Se pretende que exista un control derivado de un Estado de Derecho y Democrático, es decir, que para el caso existan procedimientos de investigación en virtud al desarrollo de la materia, contemplándose los límites y requisitos necesarios para llevarlos a cabo, en aras de que no se violen las garantías individuales.

DÉCIMA.- Consideramos que con esta Ley, existirá el control legislativo a través de la participación de una Comisión Bicamaral, integrada por tres Senadores y tres Diputados Federales, para conocer la agenda nacional de riesgos; para conocer los programas anuales sobre Seguridad Nacional, que se crea a través de la misma, y existirá un actuar del órgano legislativo que trascenderá en tan importante tarea.

DÉCIMA PRIMERA.- Las Comisiones Dictaminadoras consideramos que la Ley de Seguridad Nacional es necesaria para establecer las políticas en la materia, sobre todo respecto de aquellas, que beneficien y redunden directamente en la población y en la integridad de la Nación.

DÉCIMA SEGUNDA.- Consideramos que dicha Ley, atiende a necesidades y realidades concretas, creando un concepto de Seguridad Nacional acorde a las exigencias del país, y respeta cabalmente los ámbitos de acción gubernamental los orgánicos de la Administración Pública Centralizada, así como el manejo idóneo de la información con el que cuentan las instancias en materia de Seguridad Nacional.

DÉCIMA TERCERA.- La intervención de comunicaciones privadas, actualmente, sólo puede realizarse en lo referente a la delincuencia organizada, por lo que hace a la legislación federal y por los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad o secuestro y tráfico de menores, por lo que hace a la legislación estatal, a solicitud de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o del Titular de la Procuraduría de Justicia de la Entidad Federativa correspondiente.

En este sentido, apoyamos la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para establecer que por razones de Seguridad Nacional el CISEN podrá solicitar la intervención de comunicaciones privadas siempre y cuando no sea en materia fiscal, civil, administrativa, mercantil, electoral y laboral, tal y como lo establece el artículo 16 de nuestra Constitución y obviamente que no se trate de asuntos de carácter penal, los cuales por mandato constitucional son facultad exclusiva del Ministerio Público.

DÉCIMA CUARTA.- Las Comisiones Dictaminadoras consideramos indispensable reformar el artículo 3 de la Minuta en comento, para redefinir el concepto de Seguridad Nacional; en este sentido, se inserta como fracción I, "la protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país"; se reforma la parte relativa a la protección de la vida y los derechos de los mexicanos, señalada en la fracción III, dado que dicha protección es materia de seguridad pública; se reforma el término abstracto de "intereses vitales", establecido en la fracción IV, toda vez que no se establece con precisión una definición que nos permita identificar dicho significado. Se propone la redacción distinta de la fracción III, para establecer como Seguridad Nacional las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano que conlleven a "el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno". En la fracción IV, es considerado como principio de seguridad nacional, "el mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

Consideramos necesario la reforma al artículo 5, para definir manera clara y precisa qué actos deben ser considerados amenazas a la Seguridad Nacional; así tenemos que se reforma la fracción II, para establecer que la afectación debe ser al Estado Mexicano, no a cualquier persona. Se elimina la fracción III y IV, dado que la violencia contra las personas, así como los "actos orientados a generar violencia entre distintos grupos de la sociedad mexicana", son temas claramente de seguridad pública y sus efectos serían de alcances ilimitados e inimaginables; por ejemplo, los actos violentos generados en un partido de fútbol, de acuerdo con esta definición podrían ser considerados como amenazas a la seguridad nacional. Asimismo, se reforma la fracción VIII, para considerarse como amenaza a la Seguridad Nacional "todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva". Se elimina la fracción XIV, por la ambigüedad del concepto "intereses vitales", además de que podría afectar gravemente la coordinación entre distintas autoridades. Se propone una redacción diversa a las fracciones III, IV, V las cuales, recogen la idea fundamental de la propuesta original, pero a nuestra consideración, serán de mejor comprensión; en la fracción III, se considera como amenaza a la Seguridad Nacional "los actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada", en la fracción IV, a los "actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", y en la fracción V, los "actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada".

Las Comisiones Dictaminadoras no coincidimos con la redacción del párrafo final del artículo 11 de la Ley en comento, relativo a los requisitos que deben reunir los titulares de las instituciones de Seguridad Nacional, el cual establece que: "El Director General del Centro, además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores; es decir, ser mexicano por nacimiento, tener por lo menos 30 años cumplidos, acreditar la capacidad y experiencia para el desempeño de la función, y ser de reconocida probidad; deberá cubrir el consistente en no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", y agregarse una fracción V que diga no haber sido condenado por delito doloso. Ya que de quedar el párrafo en comento, se interpretaría a contrario sensu, que los demás titulares de las instituciones de Seguridad Nacional sí podrían haber cometido esos ilícitos.

En el artículo 12, para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se integró al Consejo de Seguridad Nacional el Secretario de Comunicaciones y Transportes, por considerarse decisiva y coyuntural su coadyuvancia a las acciones de Seguridad Nacional, por la apropiación que tiene dicha Secretaria de los sistemas de comunicación y operación de dicha tecnología.

A su vez, consideramos conveniente reubicar el artículo 28, el cual establece que "los integrantes del Consejo, podrán solicitar información a los distintos órganos de gobierno y a los organismos constitucionalmente autónomos, la información necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta Ley"; del Título Tercero "De la inteligencia para la Seguridad Nacional al Capítulo Cuarto del Título Segundo, denominado "De la Coordinación para la Seguridad Nacional", por ser más acorde a la materia que se regula.

Se reforma el artículo 29, para definir como inteligencia el conocimiento obtenido a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información, para la toma de decisiones en materia de Seguridad Nacional.

En el artículo 30, se establece que la información sólo podrá ser recabada, compilada, procesada y diseminada con fines de Seguridad Nacional por las instancias autorizadas.

Asimismo, consideramos indispensable se reforme la parte final del párrafo segundo del artículo 35, el cual señala: "Cuando el Centro coopere en las actividades de procuración de justicia, las intervenciones de comunicaciones privadas en las que se preste auxilio técnico tendrán naturaleza distinta a las reguladas por este Capítulo y se ajustarán a los requisitos y formalidades que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales y las leyes aplicables al efecto", sostenemos que debe reformarse "las leyes aplicables al efecto" por "la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada", toda vez que en esta última disposición, se encuentra regulado el procedimiento para la intervención de comunicaciones privadas, con ello, creemos, se lograrán sincronizar eficazmente ambos ordenamientos.

Consideramos viable reformar el artículo 49, que se recorrió para ser el 50, para establecer que cada instancia representada en el Consejo es responsable de la administración, protección, clasificación, desclasificación y acceso de la información que genere o custodie, en los términos de la Ley de Seguridad Nacional y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Consideramos necesaria la eliminación del artículo 51, toda vez que con la reforma al artículo 49, la información reservada por motivos de Seguridad Nacional, se sujetará a los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. De la eliminación del artículo 51, los artículos posteriores se recorren en orden descendente.

Consideramos la inviabilidad de la fracción III del artículo 57 de la propuesta original, que en el actual proyecto es el artículo 56, relativo a las atribuciones otorgadas a la Comisión Bicamaral en materia de control y evaluación de políticas y acciones vinculadas con la Seguridad Nacional, dicha fracción faculta a la Colegisladora a opinar el proyecto de presupuesto de los programas de Seguridad Nacional, dicha prerrogativa por mandato constitucional corresponde a la Cámara de Diputados.

Finalmente, consideramos necesario reformar el artículo tercero de los transitorios, para que el Titular del Ejecutivo Federal expida el Estatuto Laboral del Centro, dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el cual deberá ser publicación en el Diario Oficial de la Federación para surtir plenos efectos.

Derivado de las reformas antes planteadas, las Comisiones Dictaminadoras consideramos necesario la reforma al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para establecer que el Secretario Técnico de Seguridad Nacional tiene una dependencia directa del Presidente de la República.

A su vez, se deroga el artículo segundo transitorio de la Minuta, el cual establecía que se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, porque se considera una generalidad al no precisar cuales son las leyes a las que se refiere, por lo cual es innecesario dicho transitorio.

En relación al artículo 40 de la Minuta que se refería a la participación de empresas privadas de comunicaciones, fue eliminado por ser considerada la Seguridad Nacional una tarea de suyo delicada que compete exclusivamente a la estructura del Estado.

DÉCIMA QUINTA.- El estudio de la seguridad nacional supone la identificación de la manera en que los intereses de un país se ven amenazados por diversos acontecimientos que se suscitan tanto a nivel interno como en el entorno internacional. Asimismo, trata de la caracterización de los instrumentos que mejor permitan satisfacer las necesidades de una sociedad determinada a través de una evaluación de sus capacidades y del llamado poder nacional. Así, su definición, en principio, debería responder al interés nacional, esto es, a la promoción de las prioridades de una sociedad con vistas a garantizar su bienestar, su supervivencia y su defensa ante amenazas y vulnerabilidades potenciales y en curso.

En este sentido, la seguridad nacional está llamada a ser un ejercicio de soberanía por parte de la sociedad, en el entendido de que sólo de esa manera se puede garantizar la promoción adecuada de sus intereses particulares, frente a los ejercicios soberanos de otras sociedades.

Por último, la democracia es el entorno que garantizaría que el ejercicio soberano sea canalizado adecuadamente en la articulación de la seguridad nacional.

En consecuencia, se devuelve el presente decreto a la Cámara de Senadores para lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de la asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 50 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 26 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- SE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

La misma tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como, la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia.

Artículo 2.- Corresponde al Titular del Ejecutivo Federal la determinación de la política en la materia y dictar los lineamientos que permitan articular las acciones de las dependencias que integran el Consejo de Seguridad Nacional.

Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a:

La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;

La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;

El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;

El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y

La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.

Artículo 4.- La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación.

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional;

Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar una afectación al Estado Mexicano;

Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;

Actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada;

Actos en contra de la seguridad de la aviación;

Actos que atenten en contra del personal diplomático;

Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;

Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;

Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas;

Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia; y

Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.

Artículo 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Consejo: Consejo de Seguridad Nacional.

Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

Red: Red Nacional de Investigación.

Instancias: Instituciones y autoridades que en función de sus atribuciones participen directa o indirectamente en la Seguridad Nacional; y

Información gubernamental confidencial: los datos personales otorgados a una instancia por servidores públicos, así como los datos personales proporcionados al Estado Mexicano para determinar o prevenir una amenaza a la Seguridad Nacional.

Artículo 7.- En el Plan Nacional de Desarrollo y en el programa que de él derive, se definirán temas de Seguridad Nacional.

Para la elaboración de la Agenda Nacional de Riesgos, se tomará en cuenta tanto el Plan Nacional de Desarrollo como el programa respectivo.

Artículo 8.- A falta de previsión expresa en la presente Ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

Respecto del apoyo que deban prestar las Instancias se estará a lo dispuesto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

En lo relativo al régimen disciplinario de los servidores públicos de las dependencias federales que integran el Consejo, se aplicará la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

Con referencia al control judicial de la inteligencia para la Seguridad Nacional, será aplicable en lo conducente el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

En materia de coadyuvancia y de intervención de comunicaciones privadas, será aplicable el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

Por cuanto hace a la información de Seguridad Nacional, se estará a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y

Para el resto de los aspectos, se aplicarán los principios generales del derecho.

La materia de Seguridad Nacional está excluida de la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TITULO SEGUNDO
DE LAS INSTANCIAS ENCARGADAS DE LA
SEGURIDAD NACIONAL

CAPÍTULO I
DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 9.- Las instancias de Seguridad Nacional contarán con la estructura, organización y recursos que determinen las disposiciones que les den origen.

Las actividades propias de inteligencia para la Seguridad Nacional cuyas características requieran de confidencialidad y reserva para el éxito de las investigaciones serán normadas presupuestalmente de manera específica por las dependencias del Ejecutivo Federal que correspondan, de acuerdo a su competencia.

Artículo 10.- El personal de las instancias de Seguridad Nacional, acordará previamente a su ingreso con la institución contratante, la guarda de secreto y confidencialidad de la información que conozcan en o con motivo de su función.

Artículo 11.- Los titulares de las instituciones de Seguridad Nacional, deben reunir los requisitos siguientes:

Ser mexicano por nacimiento;

Tener por lo menos 30 años cumplidos;

Acreditar la capacidad y experiencia para el desempeño de la función;

Ser de reconocida probidad.

No estar procesado, ni haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 12.- Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por:

El Titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;

El Secretario de Gobernación, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;

El Secretario de la Defensa Nacional;

El Secretario de Marina;

El Secretario de Seguridad Pública;

El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

El Secretario de la Función Pública;

El Secretario de Relaciones Exteriores;

El Secretario de Comunicaciones y Transportes;

El Procurador General de la República; y

El Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

Los integrantes del Consejo no podrán nombrar suplente. En caso de ausencia del Presidente, el Secretario Ejecutivo presidirá la reunión.

El Consejo contará con un Secretario Técnico, que será nombrado por el Presidente de la República, dependerá directamente de él, contará con un equipo técnico especializado y un presupuesto asignado en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Éste no será integrante del Consejo.

Artículo 13.- El Consejo de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa cuya finalidad es establecer y articular la política en la materia. Por tanto conocerá los asuntos siguientes:

La integración y coordinación de los esfuerzos orientados a preservar la Seguridad Nacional;

Los lineamientos que permitan el establecimiento de políticas generales para la Seguridad Nacional;

El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos;

La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda Nacional de Riesgos;

Los programas de cooperación internacional;

Las medidas necesarias para la Seguridad Nacional, dentro del marco de atribuciones previsto en la presente ley y en otros ordenamientos aplicables;

Los lineamientos para regular el uso de aparatos útiles en la intervención de comunicaciones privadas;

Los lineamientos para que el Centro preste auxilio y colaboración en materia de Seguridad Pública, procuración de justicia y en cualquier otro ramo de la Administración Pública que acuerde el Consejo;

Los procesos de clasificación y desclasificación de información en materia de Seguridad Nacional; y

Los demás que establezcan otras disposiciones o el Presidente de la República.

Artículo 14.- El Secretario Ejecutivo tendrá la obligación de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Consejo, y estará facultado para celebrar los convenios y bases de colaboración que acuerde éste.

Artículo 15.- El Secretario Técnico del Consejo tendrá a su cargo las siguientes funciones:

Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevando su archivo y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo;

Realizar las acciones necesarias para la debida ejecución y seguimientos de los acuerdos del Consejo;

Proponer al Consejo políticas, lineamientos y acciones en materia de Seguridad Nacional;

Proponer el contenido del Programa para la Seguridad Nacional;

Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos;

Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo;

Entregar en tiempo a la Comisión Bicamaral la documentación e informes a las que se refiere el artículo 57 de la presente Ley;

Administrar y sistematizar los instrumentos y redes de información que se generen en el seno del Consejo;

Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden en el Consejo, de conformidad con las bases y reglas que emita el mismo y con respeto a las atribuciones de las instancias vinculadas;

Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la Seguridad Nacional por acuerdo del Consejo;

Realizar el inventario de la infraestructura estratégica del país;

Solicitar información necesaria a las dependencias federales para seguridad nacional que requiera explícitamente el Consejo; y

Las demás que señalen las leyes y reglamentos, o que sean necesarias para cumplir las anteriores.

Artículo 16.- El Consejo se reunirá a convocatoria de su Presidente con la periodicidad que éste determine. En todo caso deberá reunirse, cuando menos, bimestralmente.

Artículo 17.- Las reuniones del Consejo serán de carácter reservado. Para un mejor conocimiento por parte de sus miembros de los asuntos que se sometan a su competencia, podrán asistir a ellas los servidores públicos que determine el Presidente del Consejo.

Las actas y documentos que se generen en las sesiones del Consejo son reservados, y su divulgación se considerará como causa de responsabilidad, conforme lo establezcan las leyes.

Previa autorización del Presidente del Consejo, también se podrán realizar consultas a expertos, instituciones académicas y de investigación en las materias relacionadas con la Seguridad Nacional.

CAPITULO II
DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 18.- El Centro de Investigación y Seguridad Nacional, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía, técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al Titular de dicha Secretaría.

Artículo 19.- Son atribuciones del Centro:

Operar tareas de inteligencia como parte del sistema de seguridad nacional que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, a dar sustento a la gobernabilidad y a fortalecer el Estado de Derecho;

Recabar y procesar la información generada por el sistema a que se refiere la fracción anterior, determinar su tendencia, valor, significado e interpretación específica y formular las conclusiones que se deriven de las evaluaciones correspondientes, con el propósito de salvaguardar la seguridad del país;

Preparar estudios de carácter político, económico, social y demás que se relacionen con sus atribuciones, así como aquellos que sean necesarios para alertar sobre los riesgos y amenazas a la Seguridad Nacional;

Elaborar los lineamientos generales del plan estratégico y la Agenda Nacional de Riesgos;

Proponer medidas de prevención, disuasión, contención y desactivación de riesgos y amenazas que pretendan vulnerar el territorio, la soberanía, las instituciones nacionales, la gobernabilidad democrática o el Estado de Derecho;

Establecer cooperación interinstitucional con las diversas dependencias de la Administración Pública Federal, autoridades federales, de las entidades federativas y municipales o delegacionales, en estricto apego a sus respectivos ámbitos de competencia con la finalidad de coadyuvar en la preservación de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano;

Proponer al Consejo el establecimiento de sistemas de cooperación internacional, con el objeto de identificar posibles riesgos y amenazas a la soberanía y seguridad nacionales;

Adquirir, administrar y desarrollar tecnología especializada para la investigación y difusión confiable de las comunicaciones del Gobierno Federal en materia de Seguridad Nacional, así como para la protección de esas comunicaciones y de la información que posea;

Operar la tecnología de comunicaciones especializada, en cumplimiento de las atribuciones que tiene encomendadas o en apoyo de las instancias competentes en el Consejo;

Prestar auxilio técnico a cualquiera de las instancias de gobierno representadas en el Consejo, conforme a los acuerdos que se adopten en su seno; y

Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o le señale, en el ámbito de su competencia, el Consejo o el Secretario Ejecutivo.

CAPITULO III
ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO

Artículo 20.- Los mecanismos y las reglas para la selección, ingreso, nombramiento, capacitación, promoción y profesionalización del personal del Centro, se regirán por el Estatuto Laboral que al efecto expida el Presidente de la República. En éste se garantizarán los mecanismos de capacitación y promoción para la seguridad laboral, así como los estímulos requeridos para un servicio confiable, profesional y de calidad por parte del personal del Centro.

Artículo 21.- Todas las funciones que desempeñen los servidores públicos del Centro, serán consideradas de confianza y están obligados a mantener reserva de la información y de los asuntos a los que tengan acceso, por la naturaleza de sus funciones. Sólo podrán rendir testimonio por escrito.

Artículo 22.- Los servidores públicos del Centro estarán sujetos a los mecanismos de control de confiabilidad que determine el Estatuto.

CAPITULO IV
DE LA COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 23.- En la aplicación de la presente Ley y las medidas de coordinación que establece, se mantendrá el respeto a las atribuciones de las instancias que participen.

Artículo 24.- Cuando un hecho concreto que atente en contra de la Seguridad Nacional y constituya a su vez presuntamente un delito, las instancias del Consejo que conozcan del asunto decidirán sobre la oportunidad de la presentación de la denuncia, sin perjuicio de seguir ejerciendo las facultades que tengan en la esfera de su competencia, para prevenir y evitar amenazas, con independencia de las que le correspondan al Ministerio Público.

Artículo 25.- En los términos y ámbitos de competencia que para las instancias prevé el Título Sexto de la presente Ley, el Secretario Ejecutivo del Consejo celebrará convenios de colaboración generales y específicos para coordinar las acciones en materia de Seguridad Nacional con autoridades estatales y municipales y otras entidades de la Administración Pública Federal.

En el mismo sentido y para establecer los términos y lineamientos que orienten el ejercicio de las atribuciones que confiere la presente Ley, celebrará Bases de Colaboración con las dependencias de la Administración Pública Federal que resulten competentes.

En materia de procuración de justicia, el Centro será auxiliar del Ministerio Público de la Federación y prestará cooperación, apoyo técnico y tecnológico, intercambio de información sobre delincuencia organizada y las demás acciones que se acuerden en el Consejo, observando en todo momento respeto a las formalidades legales, las garantías individuales y los derechos humanos.

Artículo 26.- Con independencia de los mecanismos de coordinación que se establezcan, cuando se investiguen amenazas inminentes y concretas a la Seguridad Nacional las instancias los organismos constitucionalmente autónomos y las instituciones de seguridad de las entidades federativas, proporcionarán de manera inmediata la cooperación e información que se les solicite.

Artículo 27.- Las instancias establecerán una Red Nacional de Información que sirva como instrumento de apoyo en el proceso de toma de decisiones.

En la formación y operación de la Red, así como en la instrumentación de las políticas, los programas y las acciones relacionadas con la Seguridad Nacional, se integrará al esfuerzo de la Federación, el de las entidades federativas y los municipios, a través del Secretario Ejecutivo del Consejo mediante convenios de colaboración que se celebrarán, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 28.- Los integrantes del Consejo, podrán solicitar a los distintos órganos de gobierno y a los organismos constitucionalmente autónomos, la información necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta ley.

TITULO TERCERO
DE LA INTELIGENCIA PARA LA SEGURIDAD NACIONAL

CAPITULO I
DE LA INFORMACIÓN Y LA INTELIGENCIA

Artículo 29.- Se entiende por inteligencia el conocimiento obtenido a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información, para la toma de decisiones en materia de Seguridad Nacional.

Artículo 30.- La información sólo podrá ser recabada, compilada, procesada y diseminada con fines de Seguridad Nacional por las instancias autorizadas.

Artículo 31.- Al ejercer atribuciones propias de la producción de inteligencia, las instancias gozarán de autonomía técnica y podrán hacer uso de cualquier método de recolección de información, sin afectar en ningún caso las garantías individuales ni los derechos humanos.

Artículo 32.- Para los efectos de esta ley se entiende por contrainteligencia a las medidas de protección de las instancias en contra de actos lesivos, así como las acciones orientadas a disuadir o contrarrestar su comisión.

CAPITULO II
DE LAS INTERVENCIONES DE COMUNICACIONES

SECCION I
DE LA SOLICITUD

Artículo 33.- En los casos de amenaza inminente a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley, el Estado podrá hacer uso de los recursos que legítimamente se encuentren a su alcance, incluyendo la información anónima.

Artículo 34.- De conformidad con lo dispuesto por el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Centro deberá solicitar en los términos y supuestos previstos por la presente ley, autorización judicial para efectuar intervenciones de comunicaciones privadas en materia de Seguridad Nacional.

Se entiende por intervención de comunicaciones la toma, escucha, monitoreo, grabación o registro, que hace una instancia autorizada, de comunicaciones privadas de cualquier tipo y por cualquier medio, aparato o tecnología.

Artículo 35.- La solicitud a que ser refiere el artículo anterior sólo procederá cuando se esté en uno de los supuestos que se contemplan en el artículo 5 de la presente Ley. En ningún otro caso podrá autorizarse al Centro la intervención de comunicaciones privadas.

El Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con su ley orgánica, determinará los juzgados que deban conocer de las solicitudes que en materia de Seguridad Nacional se presenten para intervenir comunicaciones privadas.

Artículo 36.- Los procedimientos judiciales que se instauren para autorizar las solicitudes de intervención en materia de Seguridad Nacional no tendrán naturaleza contenciosa y sus constancias procesales carecerán de valor probatorio en procedimientos judiciales o administrativos.

Cuando el Centro coopere en las actividades de procuración de justicia, las intervenciones de comunicaciones privadas en las que se preste auxilio técnico tendrán naturaleza distinta a las reguladas por este Capítulo y se ajustarán a los requisitos y formalidades que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 37.- El procedimiento tiene carácter reservado, por lo que las solicitudes se registrarán en un libro de gobierno especial que se manejará por el personal que para tal efecto designe el juez. No se permitirá el acceso a los expedientes a persona alguna, salvo al secretario del juzgado y a quien se autorice por escrito por parte del Director General del Centro.

Artículo 38.- La solicitud a que se refiere el artículo 34 debe contener:

Una descripción detallada de los hechos y situaciones que representen alguna amenaza para la Seguridad Nacional en los términos del artículo 5 de esta Ley.

Dicha descripción omitirá datos de identificación de personas, lugares o cosas cuya difusión indebida, ponga en riesgo su seguridad o la investigación en curso.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos de identificación omitidos en la solicitud, serán presentados en un sobre cerrado, relacionado con la solicitud que acompaña, el cual será debidamente identificado y señalado por el Juez mediante acuerdo reservado que recaiga a la solicitud. El expediente que se forma con este motivo, se manejará en sigilo y se guardará en el secreto del juzgado;

Las consideraciones que motivaran la solicitud; y

El lapso de vigencia de la autorización que se solicita.

Artículo 39.- Una vez presentada la solicitud, el juez debe proporcionar acuse de recibo y emitir dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la solicitud, una resolución fundada y motivada en la que puede otorgar o negar la autorización solicitada.

En caso de negarla, el juez señalará los motivos de su negativa y los requisitos que deben cubrirse para la procedencia de ésta.

La intervención puede aplicarse a comunicaciones y emisiones privadas, realizadas por cualquier medio de transmisión, conocido o por conocerse, o entre presentes, incluyendo la grabación de imágenes privadas.

Artículo 40.- El juez, al emitir la resolución que autorice la medida solicitada, en todo caso deberá precisar:

Los datos de identificación del expediente en que se actúa;

El tipo de actividad que autoriza;

El lapso durante el cual se autoriza la medida;

En caso necesario, la autorización expresa para instalar o remover cualquier instrumento o medio de intervención; y

Cualquier apreciación que el juez considere necesaria.

Artículo 41.- El control y la ejecución de las intervenciones en materia de Seguridad Nacional están a cargo del Centro.

El juez podrá requerir informes periódicos respecto de la ejecución de la autorización, los cuales en todo momento deberán ajustarse a las prevenciones del artículo que antecede.

Artículo 42.- Los datos que se obtengan de las actividades autorizadas mediante resolución judicial será información reservada que sólo podrá conocer el Director General del Centro, las personas que designe el Consejo y los jueces federales competentes.

SECCIÓN III
DE LA VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 43.- Las intervenciones se autorizarán por un lapso no mayor de ciento ochenta días naturales. Como casos de excepción debidamente justificados, el juez podrá autorizar prórroga a dicho plazo; hasta por un periodo igual al de la autorización original.

Artículo 44.- La solicitud de prórroga se someterá al procedimiento a que se refiere la Sección II del presente Capítulo, y en ella se deberán especificar las consideraciones que justifiquen que la intervención continúa siendo necesaria para investigar una amenaza a la Seguridad Nacional. En la descripción de los hechos que motiven la prórroga se aplicará lo dispuesto en la fracción I del artículo 38 de esta Ley.

SECCIÓN IV
DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 45.- El personal del juzgado referido en el artículo 37 está obligado a mantener secreto del contenido de las solicitudes y resoluciones de autorización, así como aquella información generada por la aplicación de las mismas, de la que llegaren a tener conocimiento.

Artículo 46.- Las empresas que provean o presten servicios de comunicación de cualquier tipo, están obligadas a conceder todas las facilidades y acatar las resoluciones por las que se autoricen las actividades materia del presente Título.

Artículo 47.- Toda información que se obtenga por medio de las actividades materia del presente Capítulo es parte de la información del Centro, por lo que su destino final será determinado por el Consejo. Las personas que participen en las diligencias de intervención de comunicaciones, excepto el personal instruido para ello por el Director General del Centro, se abstendrán de obtener o guardar original o copia de la información obtenida a través de tales medidas.

Artículo 48.- La información y los materiales de cualquier especie que sean producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas conforme a las disposiciones de este Capítulo, tendrán invariablemente el carácter de reservados. Su difusión no autorizada implicará responsabilidad en los términos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales aplicables.

SECCIÓN V
DE LOS CASOS DE URGENCIA

Artículo 49.- En casos de excepción, cuando el cumplimiento del procedimiento establecido en la Sección II del presente Capítulo comprometa el éxito de una investigación y existan indicios de que pueda consumarse una amenaza a la Seguridad Nacional, el juez, por la urgencia, podrá autorizar de inmediato la medida que se requiera.

CAPITULO III
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE

SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 50.- Cada instancia representada en el Consejo es responsable de la administración, protección, clasificación, desclasificación y acceso de la información que genere o custodie, en los términos de la presente Ley y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública gubernamental.

Artículo 51.- Además de la información que satisfaga los criterios establecidos en la legislación general aplicable, es información reservada por motivos de Seguridad Nacional:

Aquella cuya aplicación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen; o

Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza.

Artículo 52.- La publicación de información no reservada, generada o custodiada por el Centro, se realizará invariablemente con apego al principio de la información confidencial gubernamental.

Artículo 53.- Los servidores públicos que laboren en las instancias que integren el Consejo o en el Centro, así como cualquier otro servidor público o cualquier persona que se le conceda acceso a la información relacionada con la Seguridad Nacional, deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso.

Artículo 54.- La persona que por algún motivo participe o tenga conocimiento de productos, fuentes, métodos, medidas u operaciones de inteligencia, registros o información derivados de las acciones previstas en la presente Ley, debe abstenerse de difundirlo por cualquier medio y adoptar las medidas necesarias para evitar que lleguen a tener publicidad.

Artículo 55.- Corresponde al Centro definir las medidas de protección, destrucción, códigos de seguridad en las comunicaciones y demás aspectos necesarios para el resguardo de la información que se genere con motivo de los sistemas de coordinación en materia de Seguridad Nacional.

TITULO CUARTO
DEL CONTROL LEGISLATIVO

CAPITULO ÚNICO

Artículo 56.- Las políticas y acciones vinculadas con la Seguridad Nacional estarán sujetas al control y evaluación del Poder Legislativo Federal, por conducto de una Comisión Bicamaral integrada por 3 Senadores y 3 Diputados.



Artículo 57.- La Comisión Bicamaral tendrá las siguientes atribuciones:

Solicitar informes concretos al Centro, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a su ramo o actividades;

Conocer el proyecto anual de la Agenda Nacional de Riesgos y emitir opinión al respecto;

Conocer el informe a que hace referencia el artículo 58 de esta Ley;

Conocer los reportes de actividades que envíe el Director General del Centro al Secretario Ejecutivo;

Conocer los informes generales de cumplimiento de las directrices que dé por escrito el Secretario Ejecutivo al Director General del Centro;

Conocer de los Acuerdos de Cooperación que establezca el Centro y las Acciones que realicen en cumplimiento de esos Acuerdos;

Requerir al Centro y a las instancias correspondientes los resultados de las revisiones, auditorías y procedimientos que se practiquen a dicha institución;

Enviar al Consejo cualquier recomendación que considere apropiada; y

Las demás que le otorgue otras disposiciones legales.

Artículo 58.- En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, el Secretario Técnico del Consejo, deberá remitir a la Comisión Bicamaral un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior.

Artículo 59.- Los informes y documentos distintos a los que se entreguen periódicamente, sólo podrán revelar datos en casos específicos, una vez que los mismos se encuentren concluidos.

En todo caso, omitirán cualquier información cuya revelación indebida afecte la Seguridad Nacional, el desempeño de las funciones del Centro o la privacidad de los particulares. Para tal efecto, ningún informe o documento deberá revelar información reservada.

Artículo 60.- La Comisión Bicamaral deberá resguardar y proteger la información y documentación que se le proporcione, evitando su uso indebido, sin que pueda ser difundida o referida. En caso contrario, se aplicarán las sanciones que las leyes prescriban.

TITULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 61.- Los servidores públicos cuyas áreas estén relacionadas con la Seguridad Nacional, orientarán, con base en los principios previstos en el artículo 3°, el desempeño de sus funciones, preservando los de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación que deben cumplir en términos de las disposiciones legales que regulan al servicio público.

Artículo 62.- Fuera de los casos y condiciones previstos por esta Ley, ninguna persona estará obligada a proporcionar información a los servidores públicos adscritos al Centro.

Artículo 63.- Los datos personales de los sujetos que proporcionen información, serán confidenciales.

Artículo 64.- En ningún caso se divulgará información reservada que, a pesar de no tener vinculación con amenazas a la Seguridad Nacional o con acciones o procedimientos preventivos de las mismas, lesionen la privacidad, la dignidad de las personas o revelen datos personales.

TITULO SEXTO
DE LA COOPERACIÓN DE LAS INSTANCIAS
LOCALES Y MUNICIPALES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 65.- La cooperación de los poderes y órganos de gobierno de las entidades federativas en la función de garantizar la Seguridad Nacional se establecerá para:

Aportar cualquier información del orden local a la Red;

Colaborar con las autoridades federales previstas en esta Ley, a fin de lograr una coordinación efectiva y oportuna de políticas, acciones y programas;

Celebrar convenios de colaboración generales y específicos que deriven de la presente Ley; y

Promover la participación de los Municipios en las políticas, acciones y programas.

Artículo 66.- Los gobiernos de las entidades federativas, en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan por virtud de lo previsto en el presente Título, en ningún caso estarán facultados para causar actos de molestia o de cualquier naturaleza que afecten la esfera jurídica de los particulares.

Artículo 67.- En la regulación y el ejercicio de las atribuciones que conforme al presente Título les correspondan a las entidades federativas, se observará puntualmente lo previsto por los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Estatuto Laboral del Centro, dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación para surtir plenos efectos.

ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo deberá quedar instalado y celebrar su primera reunión, durante los quince días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá y publicará el Reglamento de esta Ley, dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Federal establecerá las medidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO SEXTO.- La autonomía de gasto que el artículo 18 de la presente Ley establece para el Centro de Investigación y Seguridad Nacional en el ejercicio de su presupuesto, se definirá en el Reglamento de esta Ley, en los términos de las disposiciones presupuestarias aplicables.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Poder Judicial de la Federación determinará los juzgados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 35, dentro de los 45 días siguientes a entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 50 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

Artículo 50 Bis.- En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas, será otorgada de conformidad con la Ley Federal en materia de Delincuencia Organizada y con la Ley de Seguridad Nacional respectivamente.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

Artículo 26.- ...

...

...

...

Secretario Técnico de Seguridad Nacional

...

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a siete de diciembre de dos mil cuatro.

 




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