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Fecha de publicación: 31/01/2005
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 30 de Octubre de 2003.
INICIATIVA DE SENADORES (GRUPO PARLAMENTARIO DEL P.R.I.)


CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE SENADORES LIX LEGISLATURA.

Los que suscriben, Enrique Jackson Ramírez y Antonio García Torres, Senadores de la República, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Senadores iniciativa de Ley de Seguridad Nacional, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Un Estado Democrático y de Derecho debe tener su origen y desarrollo en la voluntad y la participación ciudadana, así como en los principios y valores determinados por las condiciones históricas de la población, pero siempre en busca del mejoramiento de sus condiciones de vida.

El Estado en cada manifestación debe incorporar esas ideas para legitimarse, ser aceptado y reconocido por sus ciudadanos y habitantes. De este modo, no se puede pensar en la existencia de áreas exclusivamente estaduales, ajenas a la voz, la mano o la visión del ciudadano y de sus diversos representantes.

Los costos de esas zonas del dominio excluyente del Estado, en más de una ocasión se han traducido en comportamientos arbitrarios de los servidores públicos y lesivos de los derechos fundamentales de las personas.

Por tanto, en un Estado Nacional que aspira a fortalecer su sentido democrático y su juridicidad, es necesaria una legislación adecuada que norme la Seguridad Nacional, mediante una acción coordinada del poder del Estado en su conjunto, con el propósito de garantizar la defensa de la Nación y del Estado como forma de organización política que se ha construido sobre la base de los derechos fundamentales, cuya realización constituye su fin último.

El concepto de Seguridad Nacional se empezó a manejar en el discurso oficial a partir del Plan Global de Desarrollo 1980-1982, donde se le vinculó a las misiones de las fuerzas armadas. Posteriormente, el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 transforma su significado adquiriendo la connotación de un mecanismo para lograr un estatuto de libertad, estabilidad y orden social; el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, conforma el concepto como una condición de equilibrio que perfila la seguridad como una función integral en la cual colaboran los agentes estatales. En el Plan Nacional de Desarrollo 1995- 2000, no establece una nueva definición pero conforma la política de Seguridad Nacional en el fortalecimiento de la soberanía, como el valor más importante de nuestra nacionalidad. Es una directriz de política pública, establecida en los planes, sin que a la fecha exista una legislación específica para el ejercicio justificado y apropiado de este poder-deber del Estado definir legalmente los fines propios de la Seguridad Nacional, puede ayudar a discernir entre la actuación legal y la ilegal del Estado, en esta materia.

Es claro, y a nadie escapa, que el Estado debe contar con un esquema de Seguridad Nacional y estructuras que la preserven en un marco regulatorio claro y eficaz, que promueva la corresponsabilidad de todas las instancias de gobierno.

También, es claro que las estructuras de Seguridad Nacional pueden crearse, modificarse, más aún, disolverse conforme al marco jurídico vigente, sin grandes complicaciones, máxime si en la actualidad dicha función se regula mediante decreto.

Dejar su regulación a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, o bien a la facultad legislativa, en sentido amplio, que corresponde a los órganos parlamentarios, tendría, en el primer caso un cuasi monopolio regulador carente de consensos con los órganos interesados; y en el segundo caso, menoscabaría la agilidad de respuesta del Ejecutivo en un área que además requiere cierta flexibilidad.

Los costos en ambos casos serían muy elevados. En el primero, el gran riesgo es la falta de legitimación del reglamento, y en el segundo, una muy probable ineficacia.

La solución que puede garantizar dicha legitimidad debe encontrarse en una regulación legal flexible de los temas básicos de la Seguridad Nacional, complementada por un control reglamentario ágil del Ejecutivo.

La participación del Congreso en esta materia es trascendental. Va más allá de un simple control de las actividades de inteligencia. Se mira como una participación de Estado, con visión estratégica, amplia y de largo alcance; que colabore en la construcción de instituciones de Estado y no de gobierno. Ese es el rol del Poder Legislativo en el contexto de una democracia sustantiva, en un Estado Democrático y de Derecho. Este papel y esta materia excluyen por tanto visiones parciales, de partido o de grupo. Se trata de cimentar la construcción de una nueva visión de la Nación.

En ese sentido debe considerarse que una normativa como la comentada se orienta básicamente a la seguridad interior del Estado. Sin descuidar por supuesto, los aspectos de seguridad exterior que sean pertinentes. El acuerdo en este punto da la impresión de estar generalizado. Sobretodo tomando en consideración la vocación pacifista de nuestro país que lo ha llevado a desarrollar y reglamentar, incluso constitucionalmente, toda una doctrina que sirve de base para la defensa diplomática de nuestra Seguridad Nacional respecto del exterior.

La ausencia de actividad legislativa se percibe básicamente en lo relativo a la seguridad interior, en cuyo campo además, el Estado despliega un poder-deber estrechamente vinculado a la posibilidad de afectación de los derechos fundamentales de las personas; de ahí que nuestra propuesta tenga una vocación eminentemente defensora de los derechos humanos.

El texto hace un esfuerzo por reflejar la sensibilidad que se requiere ante un conflicto entre lo público y lo privado, entre la protección de los derechos fundamentales del hombre y la necesidad práctica de subsistencia del Estado.

La importancia de este equilibrio deriva en la necesidad de garantizar la seguridad de las personas, incluso, a través de un ejercicio efectivo de la Seguridad Nacional, el cual en un Estado Democrático y de Derecho tiene como premisa esencial el respeto al marco legal y por supuesto, la realización de los derechos fundamentales del hombre.

En estas condiciones se considera pertinente que se legisle sobre la Seguridad Nacional para regular las bases sobre las cuales ha de descansar.

Así, los temas que se regulan en términos generales en este proyecto son:

Título Primero: Disposiciones Generales.

Capítulo Único.

Título Segundo: De las Instancias encargadas de la Seguridad Nacional.

Capítulo Primero: Del Gabinete De Seguridad Nacional.

Capítulo Segundo: Del Centro De Investigación Y Seguridad Nacional.

Capitulo Tercero: Estatuto Del Personal Del Centro.

Capitulo Cuarto: De La Coordinación Para La Seguridad Nacional.

Título Tercero: De la Inteligencia para la Seguridad Nacional.

Capítulo Primero: De La Información Y La Inteligencia.

Capítulo Segundo: De Las Intervenciones De Comunicaciones

Sección I. De La Solicitud.

Sección II. Del Procedimiento.

Sección III. De La Vigencia De La Autorización.

Sección IV. De Las Obligaciones.

Sección V. De Los Casos De Urgencia.

Capítulo Tercero: Del Acceso A La Información En Materia De Seguridad Nacional.

Título Cuarto: Del Control Legislativo

Capítulo Único.

Título Quinto: De la Protección de los derechos de las Personas.

Capítulo Único.

Título Sexto: De la Cooperación de las Instancias Locales y Municipales.

Capítulo Único

Título Primero: Disposiciones Generales

En este Título se determina el objeto de la ley, la definición de Seguridad Nacional, su carácter Federal; la precisión de amenazas a la Seguridad Nacional, y el régimen de supletoriedad.

El objeto de la iniciativa de ley, establecido en su artículo primero, tiene dos vertientes fundamentales: la primera consiste en someter al marco del Estado de Derecho la integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de garantizar la Seguridad Nacional. Esto se traduce en una expresión de la democracia actual, en la que el poder del Estado está sujeto al imperio del derecho. En la segunda vertiente, el objeto es precisar la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea, regulando además los instrumentos legítimos para promocionarla como son los métodos de obtención de la información, el intercambio de la misma, la coordinación de acciones y el régimen de responsabilidades aplicable.

De acuerdo con la Constitución, el artículo 1 de la iniciativa precisa que esta Ley reglamenta la fracción VI del artículo 89 Constitucional y determina que sus disposiciones son de orden publico y de observancia general en la república.

En el artículo 2 se establece que al Ejecutivo de la Unión compete determinar las políticas en dicha materia. Con ello se gana en claridad y respeto al ámbito de competencia de las autoridades y reconocimiento al Pacto Federal.

En el artículo 3 la iniciativa de ley introduce un concepto de Seguridad Nacional. Su inclusión, obedece a la necesidad de contar con parámetros objetivos para delimitar la materia de Seguridad Nacional, a fin de otorgar seguridad jurídica a los particulares y, a la vez, eficacia y claridad a la autoridad.

Aún y cuando el concepto es ambicioso en su esencia, la definición de lo que es materia de Seguridad Nacional se impone como una de las piedras angulares de la iniciativa de ley, más con afán de otorgar una base sólida y concreta de apoyo al esquema jurídico, con la pretensión de validez universal.

A partir de esta determinación es que en la iniciativa se hace explícita la Seguridad Nacional como la condición imprescindible para mantener la integridad, estabilidad y permanencia de la Nación, basada en la preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio; el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno; la unidad nacional, la cohesión social y la protección de la vida y los derechos de los mexicanos; la defensa legítima de los intereses vitales de la Nación respecto del exterior; y la preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico, social y político del país y sus habitantes.

El artículo 5 de la iniciativa de ley introduce uno de los elementos esenciales de la regulación que se propone. A fin de reducir y acotar la discrecionalidad de la autoridad, y no obstante el carácter dinámico y cambiante de los hechos o conductas, la iniciativa hace un esfuerzo por identificar amenazas concretas que afecten la Seguridad Nacional y de esta forma se fijan criterios claros y legítimos de actuación del Estado.

Establece como amenazas a la Seguridad Nacional: actos tendientes a consumar espionaje, sabotaje, rebelión o terrorismo en contra de los Estados Unidos Mexicanos o sus intereses vitales, dentro o fuera del territorio nacional; actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales, que pueda implicar una afectación a cualquier persona o al interés nacional; actos de violencia contra personas o bienes, que se realicen para conseguir un objetivo político o que pretendan influir en decisiones gubernamentales; actos de violencia entre distintos grupos de la sociedad mexicana; actos en territorio nacional de miembros o simpatizantes de grupos u organizaciones que tengan antecedentes de violencia en contra de personas o bienes; actos tendientes a consumar espionaje, sabotaje, rebelión o terrorismo en contra de otros Estados, comunidades o grupos que lleven a cabo personas de cualquier nacionalidad dentro del territorio nacional; y todo hecho que atente en contra de cualquier interés vital de la Nación y se manifieste por medios extremos.

Definir las amenazas implica un doble avance; para los particulares, constriñe la actuación del Estado frente a su esfera de privacidad, y para la autoridad, determina el cauce legal de sus acciones preventivas y disuasivas.

En este Título se incluye, además, la vinculación de las políticas y los programas relativos a la Seguridad Nacional con el resto de la estructura programática que da forma a la Administración Pública Federal. De ésta manera, y conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución y su ley reglamentaria (Ley de Planeación), los temas genéricos de la Seguridad Nacional serán definidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los distintos programas que de él deriven. Se prevé que anualmente sea definida una Agenda Nacional de Riesgos, que sirva como orientación fundamental a las actividades gubernamentales relacionadas con esta materia, la cual se elaborará tomando en cuenta precisamente el Plan Nacional y el programa respectivo, a fin de darles plena congruencia.

Finalmente, en el artículo 8 de la iniciativa de ley se establece el régimen de supletoriedad de distintos ordenamientos. Se incluye a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en todo lo relativo a la organización y las esferas de competencia de las dependencias del Ejecutivo Federal; la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública en cuanto a la colaboración funcional del Centro de Investigación y Seguridad Nacional y del Gabinete de Seguridad Nacional con actividades relacionadas con seguridad y procuración de justicia; y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La materia de Seguridad Nacional es excluida de la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dado el objetivo de contar con una regulación específica de la materia, y las diferencias sustanciales que existen entre los procedimientos administrativos genéricos y las actuaciones relativas a la Seguridad Nacional.

Titulo Segundo: Instancias encargadas de la Seguridad Nacional

En el capitulo primero se precisa la constitución orgánica y las atribuciones de las instancias encargadas de la Seguridad Nacional.

En el Capítulo Segundo, la iniciativa de ley establece al Gabinete de Seguridad Nacional, como una instancia de naturaleza deliberativa encargada de la coordinación general de acciones relativas a la materia. Por su carácter eminentemente distinto al de una unidad administrativa, se le asignarían "asuntos" más no atribuciones. De esta manera, se respeta el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, respecto de la creación de órganos y organismos administrativos cuya naturaleza jurídica, establecimiento, atribuciones, adscripción y demás elementos corresponden al Titular de dicho Poder de la Unión.

La iniciativa de ley establece que el Gabinete se integrará con los Titulares de seis Secretarías de Estado, atendiendo al nivel de interrelación que existe o puede existir entre las materias propias de su competencia y a los asuntos que llegaren a constituir temas de la Agenda Nacional de Riesgos, o que inciden en forma relevante en la política de Seguridad Nacional. De esta manera, la iniciativa incluye a los Titulares de la Secretarías de Gobernación, Defensa Nacional, Marina, Seguridad Pública, Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública. En su caso, se convocará al Titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, cuando se aborden asuntos competencia de esa dependencia. Se contempla la participación del Procurador General de la República a cuyo cargo está la Institución del Ministerio Público de la Federación responsable de la investigación y persecución de los delitos del orden federal, entre ellos, los cometidos contra la Seguridad de la Nación y de la delincuencia organizada. Así mismo, se considera la participación del Titular del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, institución imprescindible para apoyar la toma de decisiones en esta materia.

En este Gabinete participa el Titular del Ejecutivo Federal, quien presidiría sus reuniones. La dependencia jerárquica de las Secretarías de Estado integrantes del Gabinete hacia el Ejecutivo, permite justificar la ausencia de disposiciones que indiquen que los acuerdos sean adoptados por votación, ya que el ejercicio de las atribuciones superiores y decisiones finales del Gabinete corresponde al Titular del Ejecutivo, quien estaría fuera del marco normativo si las delegara en subalternos o las ejerciera por acuerdo.

En ausencia del Presidente del Gabinete, el Secretario de Gobernación en calidad de Secretario Ejecutivo, estará facultado para dirigir las reuniones. El Gabinete contará además con un Secretario Técnico, función que será desempeñada por quien designe su Presidente.

Por la naturaleza de los asuntos e información que conocerá el Gabinete, sus reuniones tendrán invariablemente el carácter de reservadas, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República o su suplente, de solicitar la asistencia de otros servidores públicos en casos especiales, o de realizar consultas externas a instituciones académicas, investigadores o expertos.

Los asuntos competencia del Gabinete, establecidos en el artículo 13 de la iniciativa de ley, lo constituyen en la instancia deliberativa respecto de la formulación de políticas y lineamientos administrativos para la Seguridad Nacional. El Gabinete será apoyo en la toma de decisiones del Ejecutivo Federal y en la coordinación de actividades en la materia, además de proponer las medidas necesarias para salvaguardar la Seguridad Nacional, en los términos de la presente iniciativa.

El artículo 9 de la iniciativa de ley establece una disposición de fundamental importancia, relativa a la normatividad presupuestal de las actividades propias de inteligencia para la Seguridad Nacional. Parte del diagnóstico realizado sobre ésta, refiere que hasta la actualidad los órganos de inteligencia en México han sido tratados dentro de las normas presupuéstales y de control administrativo como cualquier otro órgano, a partir de su naturaleza administrativa y no en relación con la especialidad de sus funciones; y nunca se han regulado específicamente las actividades del Estado que requieren confidencialidad extrema para proteger la vida de las personas, los bienes o los propios asuntos de Seguridad Nacional.

Al respecto, se propone en el artículo 9 de la iniciativa que las actividades propias de la inteligencia para la Seguridad Nacional, cuyas características requieran de confidencialidad y reserva para el éxito de las investigaciones, sean normadas presupuestalmente de manera específica por las dependencias del Ejecutivo Federal que correspondan, de acuerdo con su competencia.

Con ello se daría un régimen normativo específico más no de excepción, que permitiría apoyar la confidencialidad y oportunidad de las acciones de inteligencia y Seguridad Nacional.

El Capítulo Segundo del Título Segundo que se comenta, tiene como finalidad regular al órgano encargado de las actividades de inteligencia para la Seguridad Nacional: el Centro de Investigación y Seguridad Nacional. Es importante destacar, en primera instancia, que en este Capítulo se reconoce la naturaleza jurídica del Centro como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación y ratifica su adscripción directa al Titular de ésta.

Las atribuciones y funciones del Centro, sin embargo, no han contado hasta ahora con una regulación legislativa específica. Es así como, en congruencia con el objetivo de dar certeza jurídica a los ciudadanos respecto de las actividades de Seguridad Nacional, el artículo 19 de la iniciativa de ley contiene un listado de sus atribuciones, al que se suman las demás funciones que le confiere la iniciativa. En general, este artículo perfila un Centro dedicado, entre otras, a tareas de investigación e información que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, a dar sustento a la gobernabilidad democrática y a fortalecer el Estado de Derecho; proponer y, en su caso, coordinar medidas de prevención, disuasión, contención y desactivación de amenazas y riesgos que pretendan vulnerar el territorio, la soberanía, las instituciones nacionales, la gobernabilidad democrática o el Estado de Derecho; establecer coordinación y cooperación interinstitucional con las diversas dependencias de la Administración Pública Federal, y autoridades de los tres ordenes de gobierno, y prestar auxilio técnico a cualquiera de las instancias representadas en el Gabinete.

Estas atribuciones son producto o resultado de la evaluación practicada al Centro, desde el inicio de la presente administración gubernamental, en el que participaron diferentes instancias del Ejecutivo.

En el capitulo tercero, el artículo 20 de la iniciativa de ley establece las bases para reglamentar la profesionalización de los servidores públicos del CISEN, a través de un Estatuto que expida el Presidente de la República. El objeto es que la carrera en el CISEN permita ofrecer no un empleo o cargo normal, sino un proyecto de vida profesional para quienes merezcan pertenecer al servicio. La entrega y lealtad al Estado deben ser recompensadas. Al mismo tiempo, la profesionalización coadyuvará a que el Estado cuente con las mejores mujeres y hombres en los puestos de responsabilidad en materia de Seguridad Nacional.

Es importante señalar que el Estatuto no requerirá publicación en el Diario Oficial de la Federación para surtir plena vigencia, con el objeto de garantizar la debida confidencialidad a los puestos y estructura orgánica del mismo Centro.

Los artículos del 20 al 22 de la iniciativa de ley, precisan lineamientos aplicables a las relaciones laborales entre el Centro y su personal. Con pleno respeto a los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la legislación laboral aplicable, se precisa el carácter de confianza de los trabajadores, independientemente al empleo, cargo o comisión que desempeñen dentro del Centro. El buen funcionamiento del Centro requiere que sus miembros estén obligados a guardar reserva de la información que conocen en virtud de sus funciones y que puedan ser sujetos a mecanismos de control y monitoreo permanente de confiabilidad.

Se pretende que el Estatuto laboral no menoscabe los derechos laborales mínimos de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, sino al contrario, que forme un régimen laboral de mayores oportunidades, arraigo y especialización.

El Capítulo Cuarto del mismo Título Segundo se refiere a la coordinación de actividades entre las distintas dependencias del Ejecutivo Federal. El principio fundamental del que se parte es el respeto a las atribuciones y esferas de competencia de las diferentes instancias que participen en las tareas de prevención y garantía de la Seguridad Nacional.

El vehículo especial para facilitar el flujo de información y la coordinación interinstitucional será la Red Nacional de Información. De esta manera, se impulsará la participación de las entidades federativas y los municipios, ambos en los términos señalados por el Título Séptimo de esta iniciativa de ley.

No debe perderse de vista que uno de los propósitos fundamentales de la iniciativa es separar al Centro y a su personal de cualquier diligencia, facultad o asunto relacionado con el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, los recursos, la información y las investigaciones del órgano de inteligencia, no deben desaprovecharse cuando esté en juego la persecución de delitos que interesen a la seguridad de la Nación. En esos casos, el Estado requiere unidad de esfuerzos y concentración de recursos, a fin de lograr imponer su poder legal sobre la fuerza ilegítima de corporaciones criminales complejas.

Titulo Tercero: De la Inteligencia para la Seguridad Nacional

Regula las actividades fundamentales que puede realizar el Centro para la producción de inteligencia: la integración y el mantenimiento del sistema de información (Capítulo Primero), y el control jurisdiccional sobre la intervención de comunicaciones en casos de amenazas a la Seguridad Nacional (Capítulo Segundo).

En la regulación relativa al sistema de información, prevista en el Capítulo Primero, destaca que en el desarrollo de tales actividades, el Centro no podrá en ningún caso afectar la esfera privada de los particulares. Además, se establece que tanto el Gabinete como el Centro podrán requerir información a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los organismos públicos autónomos y a las entidades federativas y municipios. En estos últimos casos, los requerimientos se ajustarán a lo previsto por el Título Séptimo de la iniciativa de ley.

El Capítulo Segundo regula lo relativo a la intervención de comunicaciones para la Seguridad Nacional. El propósito de la reforma constitucional, así como de esta parte del articulado de la iniciativa de ley, es precisamente legalizar, regular y limitar la intervención de dichas comunicaciones por parte del órgano encargado de la inteligencia para la Seguridad Nacional.

La reglamentación propuesta está diseñada para defender y garantizar el derecho de las personas a la privacidad de sus comunicaciones. El hecho de que el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 Constitucional se condicione a la existencia de una amenaza a la Seguridad Nacional, de las previstas limitativamente en el artículo 5 de la iniciativa de ley, provee un margen de seguridad y certeza a los particulares.

Además, se consideró indispensable que este tipo de facultades estuviera sujeto a un control jurisdiccional, que será el principal límite y contención a cualquier arbitrariedad que pretenda lesionar los derechos de las personas, o trastocar los instrumentos que el Estado tiene a su alcance para proteger su seguridad.

En este caso, el papel que desempeña la autoridad judicial federal es garantía de legalidad de las acciones relativas a la intervención de comunicaciones privadas. Una ley con causales cerradas y sin cotos de discrecionalidad, aplicada y vigilada por una autoridad imparcial es garantía plena del equilibrio entre el imperativo de la Seguridad Nacional y la necesidad de respetar a toda costa los derechos humanos.

El artículo 34 de la iniciativa de ley establece con toda claridad que sólo en los casos previstos por el artículo 5 de la iniciativa como amenazas a la Seguridad Nacional procederá la solicitud de intervención de comunicaciones por parte del Centro ante la autoridad judicial. En ningún otro caso podrá hacer uso de esa facultad. Además, en la solicitud de autorización el Centro deberá fundar y motivar la procedencia de la misma.

La intervención del Estado en la privacidad de los gobernados, se justifica únicamente a través de las circunstancias y condiciones determinadas por nuestra Carta Magna, por ello resulta indispensable satisfacer el mandato constitucional que destina exclusivamente a la Autoridad Judicial Federal la facultad de autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

Así, se incluye un Capítulo de carácter adjetivo, mismo que se orienta por la Teoría General del Proceso y por los principios generales del procedimiento aplicables a la jurisdicción voluntaria, consagrados por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Es innegable que la autorización para intervenir comunicaciones en asuntos de Seguridad Nacional, se debe apartar de cualquier experiencia vigente, considerando que la única referencia se constriñe a la lucha contra la delincuencia organizada en el ámbito criminal, materia mínima frente a los altos objetivos que se persiguen en la presente iniciativa de ley.

Por tal razón el Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con su Ley Orgánica, determinará los Juzgados que deban conocer de las solicitudes que en materia de Seguridad Nacional se presenten para intervenir comunicaciones privadas.

Como regla general, los resultados de la intervención de comunicaciones privadas carecerán de valor probatorio alguno, contemplándose como única excepción, cuando el Centro reciba instrucciones de auxilio y cooperación en las actividades de procuración de justicia. En esos supuestos aplicarán los procedimientos, formalidades y requisitos del orden penal.

Las resoluciones dictadas para intervenir comunicaciones en asuntos de Seguridad Nacional no deben admitir recurso alguno, lo anterior encuentra justificación a través de las siguientes innovaciones:

El procedimiento tiene carácter reservado, por lo que el juez recibirá directamente las solicitudes y las registrará en un libro de gobierno especial de carácter confidencial que manejará y resguardará personalmente;

No podrá correr traslado de las actuaciones, ni permitirá el acceso a los expedientes a persona alguna, incluyendo al personal del juzgado, con excepción del secretario de acuerdos, quien autorizará el trámite del expediente, y expedirá las copias certificadas que requiera el promovente de la diligencia;

En la solicitud, la iniciativa de ley exige una descripción detallada de los hechos y situaciones que representen alguna amenaza para la Seguridad Nacional, pero permite proteger datos de identificación de personas, lugares o cosas cuya difusión indebida ponga en riesgo su seguridad o la investigación en curso;

Además, el procedimiento permite la inmediatez efectiva entre el juez y el promovente, por la obligación de resolver en el momento mismo de la solicitud ya que de otra forma se perdería la oportunidad de la intervención, cuestión toral en materia de Seguridad Nacional.

Conseguida la autorización, la iniciativa de ley dispone diversas formalidades para operarla y recabar la información perseguida, facultando al Centro para su ejecución con el apoyo de las empresas de comunicaciones que designe el Titular; previene medidas para preservar la reserva de la información obtenida; reglamenta la vigencia de la autorización, y las obligaciones que deben cumplir todos y cada uno de los servidores públicos que tengan acceso a la información y los materiales producto de una intervención de comunicaciones privadas.

Mención especial merecen los casos de urgencia, cuando el cumplimiento del procedimiento establecido en la iniciativa comprometiere el éxito de una investigación, el Juez puede autorizar la medida en forma inmediata como caso de excepción.

El capitulo tercero del acceso a La información en materia de Seguridad Nacional

Regula aspectos particulares del acceso y la reserva de la información relacionada con la Seguridad Nacional. Dicha protección tiene dos objetivos principales:

A favor del ciudadano y su privacidad, encaminada a que no se divulgue información que pueda atentar contra su integridad, honra, familia, etc; y

Contra la difusión ilegítima o filtración de información clasificada como reservada.

Durante el segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, se aprobó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En dicha legislación se ha reconocido ya la importancia de resguardar la información más sensible del Estado, en particular la relacionada con temas de Seguridad Nacional.

Este Capítulo Único abarca siete artículos, el artículo 49 reitera indirectamente la observancia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para cada uno de los integrantes del Gabinete de Seguridad Nacional, en los términos y modalidades que deban hacerlo, con lo que la iniciativa de ley deslinda claramente los ámbitos de administración de la información.

En el artículo 50 se establecen criterios para identificar la información cuya difusión ilegítima, realmente tiene el potencial de causar daño a los valores tutelados por esta ley. Lo cual constituye un avance sustancial en la materia.

De igual forma, el artículo 51 introduce un lapso de reserva de 30 años para esa clase de información, lo cual es consistente con las mejores prácticas internacionales en la materia.

Ese mismo artículo reconoce una garantía de protección a la vida y la salud de los servidores públicos del Centro, al sujetar las labores de difusión pública al principio de protección de información gubernamental confidencial. Ello se justifica, en razón de los peligros reales que implica que su identidad sea conocida por miembros del crimen organizado o de servicios de inteligencia extranjeros, aún después de pasar a retiro.

La iniciativa de ley introduce la figura de promesa de confidencialidad en el artículo 53, como un mecanismo de resguardo, que suscribirán obligatoriamente quienes tengan acceso a información reservada por razones de Seguridad Nacional. Tiene el valor de un apercibimiento y de un medio para extender la obligación de reserva de manera indefinida, apoyando en caso necesario la persecución de las infidencias que cometan las personas cuando hayan dejado de ostentar la calidad de servidor público.

La tutela alcanza su verdadera dimensión en el artículo 54 de la iniciativa de ley, en el que se reitera el deber de abstención de revelación de información reservada, a cargo de toda persona que tenga contacto con ella, y se adiciona con el deber de protegerla mediante medidas activas

Otra faceta de protección a la información, se aborda en el artículo que cierra el Título, al otorgar al Centro la función de definir diversas medidas que promueven la invulnerabilidad de las comunicaciones en materia de Seguridad Nacional.

Titulo Cuarto: Control legislativo

Regula el control parlamentario de las políticas y actividades relacionadas con la Seguridad Nacional.

Además de establecer controles jurisdiccionales a las actividades de intervención de comunicaciones privadas y expedir una legislación que reglamente la actividad de los órganos involucrados, es necesario contar con sistemas de transparencia y rendición de cuentas que involucren al Poder Legislativo Federal, de tal manera que la Seguridad Nacional responda, efectivamente, a políticas de Estado y a la corresponsabilidad de los Poderes de la Unión.

La pulcritud que se imprima al control, redundará en una corresponsabilidad democrática, plural y abierta de los Poderes en los asuntos de Seguridad Nacional, dentro de sus respectivos ámbitos.

Entre los lineamientos generales de la participación de legisladores federales destacan:

Cada Cámara del Congreso de la Unión, de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, designe la comisión encargada de atender los asuntos relativos a dicho control y evaluación.

Que las comisiones referidas conozcan y opinen sobre la Agenda Nacional de Riesgos, y tengan facultades para enviar recomendaciones al Gabinete;

Que la comisión respectiva de la Cámara de Diputados conozca y opine el proyecto de presupuesto de los programas de Seguridad Nacional;

Que el Gabinete, a través de su Secretario Técnico, someta al conocimiento de las comisiones respectivas, un informe semestral de sus actividades realizadas en el semestre anterior inmediato;

Titulo Quinto: De la Protección de los derechos de las personas

Contiene elementos esenciales para lograr el equilibrio entre la protección de la Seguridad Nacional y el respeto por los derechos humanos y las garantías individuales.

En primer lugar, se establece como régimen general que ninguna persona estará obligada a proporcionar información a los servidores públicos del Centro. Las excepciones a dicho régimen deberán estar expresamente contempladas en la ley. Fuera de esos casos especiales, las actividades del Centro no deberán interferir en la esfera privada de los particulares.

En segundo lugar, la iniciativa de ley protege a las personas que proporcionen información al Centro, al establecer la confidencialidad de las fuentes de información. Finalmente, se establece una prohibición absoluta de divulgar o publicar información que lesione la privacidad o la honra de los particulares.

Titulo Sexto: De la Cooperación de las instancias locales y municipales

Regula la cooperación de las entidades federativas y los municipios en las tareas relativas a la Seguridad Nacional. Así, la iniciativa de ley establece los alcances y límites de la participación de las entidades federativas. Ésta deberá circunscribirse a tareas de apoyo relacionadas con el flujo de información para la Seguridad Nacional.

La materia de Seguridad Nacional, como se ha indicado, es competencia de la Federación. En esa medida, se establece con toda claridad que en ningún caso, los gobiernos de las entidades federativas podrán realizar actos de molestia que afecten la esfera jurídica de los particulares con fundamento en las disposiciones relativas a la Seguridad Nacional. Las disposiciones de este Capítulo Único, en interpretación sistemática de la iniciativa, refrendan que las entidades no podrán realizar actividades de inteligencia para la Seguridad Nacional, que se declaran exclusivas del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

Por lo tanto, se somete a la consideración de las comisiones legislativas correspondientes y, en su caso, aprobación de esta Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL.

ARTICULO ÚNICO: Se expide la Ley de Seguridad Nacional, al tenor de los siguientes términos:

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de la fracción VI del artículo 89 Constitucional, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

Tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como, la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular los instrumentos legítimos para promocionarla y los controles aplicables a la materia.

Artículo 2.- Corresponde al Titular del Ejecutivo Federal la determinación de la política en la materia y dictar los lineamientos que permitan articular las acciones de las dependencias que integran el Gabinete de Seguridad Nacional.

Artículo 3.- Para efectos de esta ley, la Seguridad Nacional es el conjunto de principios, normas, valores, personas, instancias y procedimientos, que tienen por objeto inmediato y directo la condición imprescindible de mantener la integridad, estabilidad y permanencia de la Nación, basada en los siguientes principios: La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;

El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;

La unidad nacional, la cohesión social y la protección de la vida y los derechos de los mexicanos;

La defensa legítima de los intereses vitales de la Nación respecto del exterior; y

La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico, social y político del país y sus habitantes.

Artículo 4. La seguridad nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación.

Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

Todo acto tendiente a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, en contra de los Estados Unidos Mexicanos o sus intereses vitales, dentro o fuera del territorio nacional;

Actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales, que puedan implicar una afectación a cualquier persona o al interés nacional;

Actos de violencia contra personas o bienes, que se realicen para conseguir un objetivo político o que pretendan influir en decisiones gubernamentales;

Actos de violencia entre distintos grupos de la sociedad mexicana;

Actos en territorio nacional de miembros o simpatizantes de grupos u organizaciones, nacionales o extranjeras que tengan antecedentes de violencia en contra de personas, bienes o instituciones;

Todo acto tendiente a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, en contra de otros Estados, comunidades o grupos que lleven a cabo personas de cualquier nacionalidad dentro del territorio nacional;

Todo hecho que atente en contra de algún interés vital de la Nación y se manifieste por medios extremos; y,

Actos tendientes a lograr la separación de una parte del territorio nacional.

Artículo 6.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

Gabinete: Gabinete de Seguridad Nacional;

Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional;

Red: Red Nacional de Información;

Instancias: Instituciones y autoridades que en función de sus atribuciones participen directa o indirectamente en la Seguridad Nacional; e,

Información gubernamental confidencial: los datos personales otorgados a una instancia por servidores públicos, así como los datos personales útiles al Estado Mexicano para determinar o prevenir una amenaza a la Seguridad Nacional.

Artículo 7.- En el Plan Nacional de Desarrollo y en el programa que de él derive, se definirán temas de Seguridad Nacional.

Para la elaboración de la Agenda Nacional de Riesgos, se tomará en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo y el programa respectivo.

Artículo 8.- A falta de previsión expresa en la presente ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

Respecto del apoyo que deban prestar las Instancias se estará a lo dispuesto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

En lo relativo al régimen disciplinario de los servidores públicos de las dependencias federales que integran el Gabinete, se aplicará la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

Con referencia al control judicial de la inteligencia para la Seguridad Nacional, será aplicable en lo conducente el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

En materia de coadyuvancia con el Ministerio Público de la Federación, será aplicable el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

Por cuanto hace a la información de Seguridad Nacional, se estará a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; y

Para el resto de los aspectos, se aplicarán los principios generales del derecho.

La materia de Seguridad Nacional está excluida de la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTANCIAS ENCARGADAS DE LA
SEGURIDAD NACIONAL

CAPÍTULO PRIMERO
DEL GABINETE DE SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 9. Las instancias de seguridad nacional contarán con la estructura, organización y recursos que determinen las disposiciones que les den origen.

Las actividades propias de inteligencia para la Seguridad Nacional, cuyas características requieran de confidencialidad y reserva para el éxito de las investigaciones, serán normadas presupuestalmente de manera específica por las dependencias del Ejecutivo Federal que correspondan, de acuerdo con su competencia.

Articulo 10.- El personal de las instancias de Seguridad Nacional, acordará previamente a su ingreso con la institución contratante, la guarda del secreto y confidencialidad de la información que conozcan en o con motivo de su función.

Artículo 11. Los titulares de las instituciones de seguridad nacional, deben reunir los requisitos siguientes:

Ser mexicano por nacimiento;

Tener 35 años cumplidos, al momento de su nombramiento;

Acreditar capacidad y experiencia para el desempeño de la función; y,

Ser de reconocida probidad.

Artículo 12.- Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Gabinete de Seguridad Nacional, que estará integrado por:

El Titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;

El Secretario de Gobernación, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;

El Secretario de la Defensa Nacional;

El Secretario de Marina;

El Secretario de Seguridad Pública;

El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

El Secretario de la Función Pública;

El Procurador General de la República; y

El Titular del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

A la Secretaría de Relaciones Exteriores se le dará la intervención que le corresponda, de acuerdo con su competencia.

El Gabinete contara con un Secretario Técnico, que será nombrado por su Presidente.

Los integrantes del Gabinete no podrán nombrar suplente. En caso de ausencia del Presidente, el Secretario Ejecutivo presidirá la reunión.

Artículo 13.- El Gabinete de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa cuya finalidad es articular la política en la materia. Por lo tanto, conocerá los asuntos siguientes:

La integración y coordinación de los esfuerzos orientados a preservar la Seguridad Nacional;

Los lineamientos que permitan el establecimiento de políticas generales para la Seguridad Nacional;

El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos;

La evaluación periódica de los resultados del Programa y dar seguimiento a la Agenda Nacional de Riesgos;

Los programas de cooperación internacional;

Las medidas necesarias para la Seguridad Nacional, dentro del marco de atribuciones previsto en la presente ley y en otros ordenamientos aplicables;

Los lineamientos para regular el uso de aparatos útiles en la intervención de comunicaciones privadas;

Los lineamientos para que el Centro preste auxilio y colaboración en materia de seguridad pública, procuración de justicia y en cualquier otro ramo de la Administración Pública que acuerde el Gabinete;

Los procesos de clasificación, desclasificación y destrucción de información en materia de Seguridad Nacional; y

Los demás que establezcan otras disposiciones legales o el Presidente de la República.

Artículo 14.- El Secretario Ejecutivo tendrá la obligación de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Gabinete, y estará facultado para celebrar los convenios y bases de colaboración que acuerde el Gabinete.

Artículo 15.- El Secretario Técnico del Gabinete tendrá a su cargo las siguientes funciones:

Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Gabinete, llevando su archivo y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo;

Realizar las acciones necesarias para la debida ejecución y seguimiento de los acuerdos del Gabinete;

Proponer al Gabinete políticas, lineamientos y acciones en materia de Seguridad Nacional;

Proponer el contenido del Programa para la Seguridad Nacional;

Presentar al Gabinete la Agenda Nacional de Riesgos;

Elaborar los informes de actividades que ordene el Gabinete;

Administrar y sistematizar los instrumentos y redes de información que se generen en el seno del Gabinete;

Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden en el Gabinete, de conformidad con las bases y reglas que emita el mismo, y con respeto a las atribuciones de las instancias vinculadas;

Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la Seguridad Nacional por acuerdo del Gabinete; y

Las demás que señalen las leyes y reglamentos, o que sean necesarias para cumplir las anteriores.

Artículo 16.- El Gabinete se reunirá a convocatoria de su Presidente con la periodicidad que éste determine, por lo menos cada dos meses.

Artículo 17.- Las reuniones del Gabinete serán de carácter reservado. Para un mejor conocimiento por parte de sus miembros de los asuntos que se sometan a su competencia, podrán asistir a ellas los servidores públicos que determine el Presidente del Gabinete o su suplente.

Las actas y documentos que se generen en las sesiones del Gabinete son reservados, y su divulgación se considerara como causa de responsabilidad administrativa, conforme lo establezcan las leyes en la materia.

Previa autorización del Presidente del Gabinete o su suplente, también se podrán realizar consultas a expertos, instituciones académicas y de investigación en las materias relacionadas con la Seguridad Nacional.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 18.- El Centro de Investigación y Seguridad Nacional, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al Titular de dicha Secretaría.

Artículo 19.- Son atribuciones del Centro:

Establecer y operar un sistema de investigación e información que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, a dar sustento a la gobernabilidad democrática y a fortalecer el Estado de Derecho;

Recabar y procesar la información generada por el sistema a que se refiere la fracción anterior; determinar su tendencia, valor, significado e interpretación específica y formular las conclusiones que se deriven de las evaluaciones correspondientes, con el propósito de salvaguardar la seguridad del país;

Preparar estudios de carácter político, económico, social y demás que se relacionen con sus atribuciones, así como aquellos que sean necesarios para alertar sobre los riesgos y amenazas a la Seguridad Nacional;

Elaborar los lineamientos generales del plan estratégico y la Agenda Nacional de Riesgos;

Proponer y, en su caso, coordinar medidas de prevención, disuasión, contención y desactivación de riesgos y amenazas que pretendan vulnerar el territorio, la soberanía, las instituciones nacionales, la gobernabilidad democrática o el Estado de Derecho;

Establecer la coordinación y cooperación interinstitucional con las diversas dependencias de la Administración Pública Federal, autoridades federales, de las entidades federativas y municipales o delegacionales, en apego estricto a sus respectivos ámbitos de competencia, con la finalidad de coadyuvar en la preservación de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano;

Establecer los sistemas de cooperación internacional, con el objeto de identificar posibles riesgos y amenazas a la soberanía y seguridad nacionales;

Adquirir, administrar y desarrollar tecnología especializada para la investigación y difusión confiable de las comunicaciones del Gobierno Federal en materia de Seguridad Nacional, así como para la protección de esas comunicaciones y de la información que posea;

Operar directamente la tecnología de comunicaciones especializada, en cumplimiento de las atribuciones que tiene encomendadas o en apoyo de las instancias competentes en el Gabinete;

Prestar auxilio técnico a cualquiera de las instancias representadas en el Gabinete, conforme a los acuerdos que se adopten en su seno; y

Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o le señale, en el ámbito de su competencia, el Secretario de Gobernación.

CAPITULO TERCERO
ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO

Artículo 20.- Los mecanismos y las reglas para la selección, ingreso, nombramiento, capacitación, promoción, y profesionalización del personal del Centro, se regirá por el estatuto laboral que al efecto expida el Presidente de la República. En él, se garantizaran los mecanismos de capacitación y promoción para la seguridad laboral, así como los estímulos requeridos para un servicio confiable, profesional y de calidad por parte del personal del Centro.

Artículo 21.- Todas las funciones que desempeñen los servidores públicos del Centro serán consideradas de confianza y están obligados a mantener reserva de la información y de los asuntos a los que tengan acceso, por la naturaleza de sus funciones. Solo podrán rendir testimonio por escrito.

Artículo 22.- Los servidores públicos del Centro estarán sujetos a los mecanismos de control de confiabilidad, que determine el Estatuto.

CAPITULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN PARA LA SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 23.- En la aplicación de la presente ley y las medidas de coordinación que establece, se mantendrá el respeto a las atribuciones de las instancias que participen.

Artículo 24.- Cuando un hecho concreto que atente en contra de la Seguridad Nacional y constituya a su vez presuntamente un delito, las instancias del Gabinete que conozcan del asunto decidirán sobre la oportunidad de la presentación de la denuncia, sin perjuicio de seguir ejerciendo las facultades que tengan en la esfera de su competencia, para prevenir y evitar amenazas, con independencia de las que le correspondan al Ministerio Público.

Artículo 25.- En los términos y ámbitos de competencia que para las instancias prevé el Título Sexto de la presente ley, el Secretario de Gobernación celebrará convenios de colaboración generales y específicos para coordinar las acciones en materia de Seguridad Nacional con autoridades estatales y municipales y otras entidades de la Administración Pública Federal.

En el mismo sentido y para establecer los términos y lineamientos que orienten el ejercicio de las atribuciones que confiere la presente ley, celebrará Bases de Colaboración con las dependencias de la Administración Pública Federal que resulten competentes.

En materia de procuración de justicia, el Centro será auxiliar del Ministerio Público de la Federación y prestará cooperación, apoyo técnico y tecnológico, intercambio de información sobre delincuencia organizada y las demás acciones que se acuerden en el Gabinete, observando en todo momento respeto a las formalidades legales, las garantías individuales y los derechos humanos.

Artículo 26.- Con independencia de los mecanismos de coordinación que se establezcan, cuando se investiguen amenazas inminentes y concretas a la Seguridad Nacional, las instancias, los organismos constitucionalmente autónomos y las Instituciones de Seguridad de los Estados, proporcionaran de manera inmediata la cooperación e información que se les solicite.

Artículo 27.- Las instancias establecerán una Red Nacional de Información, que sirva como instrumento de apoyo en el proceso de toma de decisiones.

En la formación y operación de la Red, así como en la instrumentación de las políticas, los programas y las acciones relacionadas con la Seguridad Nacional, se integrará al esfuerzo de la Federación, el de las entidades federativas y los municipios, a través del Secretario Técnico del Gabinete mediante convenios de colaboración.

TÍTULO TERCERO
DE LA INTELIGENCIA PARA LA SEGURIDAD NACIONAL

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INFORMACIÓN Y LA INTELIGENCIA

Artículo 28.- Los integrantes del Gabinete, podrán solicitar la información necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le otorga esta ley, a los distintos órganos de gobierno y a los organismos constitucionalmente autónomos.

Artículo 29. La información recabada, compilada, procesada y diseminada por las Instancias, sólo podrá ser usada con fines de seguridad nacional.

Artículo 30.- Al ejercer atribuciones propias de la producción de inteligencia, las instancias gozarán de autonomía técnica; y podrán hacer uso de cualquier método de recolección de información, sin afectar en ningún caso las garantías individuales ni los derechos humanos.

Se entiende por inteligencia el conocimiento obtenido a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información, para la toma de decisiones en materia de seguridad nacional.

Artículo 31.- Para efectos de esta ley se entiende por contrainteligencia a las medidas de protección de las instancias en contra de actos lesivos, así como las acciones orientadas a disuadir o contrarrestar su comisión.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INTERVENCIONES DE COMUNICACIONES

Sección I. De la solicitud.

Artículo 32.- En los casos de amenaza inminente a los intereses vitales de la Nación, el Estado podrá hacer uso de los recursos que legítimamente se encuentren a su alcance, incluyendo la información anónima.

Artículo 33.- En los términos de lo dispuesto por el párrafo noveno del artículo 16 y la fracción XXIX - M del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Centro podrá solicitar, en los términos y supuestos previstos por la presente ley, autorización judicial para efectuar intervenciones de comunicaciones privadas en materia de Seguridad Nacional.

Se entiende por intervención de comunicaciones la toma, escucha, monitoreo, grabación o registro que hace una instancia autorizada, de comunicaciones privadas de cualquier tipo y por cualquier medio, aparato o tecnología.

Artículo 34.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior sólo procederá cuando se esté en uno de los supuestos que se contemplan en el artículo 4 de la presente ley. En ningún otro caso podrá autorizarse al Centro la intervención de comunicaciones privadas.

El Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con su ley orgánica, determinará los juzgados que deban conocer de las solicitudes que en materia de Seguridad Nacional se presenten para intervenir comunicaciones privadas.

Artículo 35.- Los procedimientos judiciales que se instauren para autorizar las solicitudes de intervención en materia de Seguridad Nacional no tendrán naturaleza contenciosa y sus constancias procesales carecerán de valor probatorio en procedimientos judiciales o administrativos.

Cuando el Centro coopere en las actividades de procuración de justicia, las intervenciones de comunicaciones privadas en las que preste auxilio técnico tendrán naturaleza distinta a las reguladas en este Capítulo y se ajustarán a los requisitos y formalidades que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales y las leyes aplicables al efecto.

Sección II. Del Procedimiento.

Artículo 36.- El procedimiento tiene carácter reservado, por lo que las solicitudes se registraran en un libro de gobierno especial que se manejará por el personal que para tal efecto designe el juez, no se permitirá el acceso a los expedientes a persona alguna, salvo al secretario del juzgado y a quien se autorice por escrito por parte del Titular del Centro.

Artículo 37.- La solicitud a que se refiere el artículo 33 debe contener:

Una descripción detallada de los hechos y situaciones que representen alguna amenaza para la Seguridad Nacional en los términos del artículo 5° de esta ley.
Dicha descripción omitirá datos de identificación de personas, lugares o cosas cuya difusión indebida, ponga en riesgo su seguridad o la investigación en curso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos de identificación omitidos en la solicitud, serán presentados en un sobre cerrado, relacionado con la solicitud que acompaña, el cual será debidamente identificado y señalado por el juez mediante acuerdo reservado que recaiga a la solicitud. El expediente que se forme con este motivo, se manejara en sigilo y se guardara en el secreto del juzgado;

Las consideraciones que motivan la solicitud, y

El lapso de vigencia de la autorización que se solicita.

Artículo 38.- Una vez presentada la solicitud, el juez debe proporcionar acuse de recibo y emitir dentro de las 24 horas contadas a partir de la solicitud, una resolución fundada en la que puede otorgar o negar la autorización solicitada.

En caso de negarla, el juez señalará los motivos de su negativa y los requisitos que deban cubrirse para la procedencia de la solicitud.

La intervención puede aplicarse a comunicaciones y emisiones privadas, realizadas por cualquier medio de transmisión, conocido o por conocerse, o entre presentes, incluyendo la grabación de imágenes privadas.

Artículo 39.- El juez, al emitir la resolución que autorice la medida solicitada, en todo caso deberá precisar:

Los datos de identificación del expediente en que se actúa;

El tipo de actividad que se autoriza;

El lapso durante el cual se autoriza la medida;

En caso necesario, la autorización expresa para instalar o remover cualquier instrumento o medio de intervención, y

Cualquier apreciación que el juez considere necesaria.

Artículo 40.- El control y la ejecución de las intervenciones en materia de Seguridad Nacional está a cargo del Centro y cuando así se requiera, puede realizarse con el apoyo de las empresas de comunicaciones que expresamente designe el Titular del Centro o a quien éste autorice por escrito. El juez podrá requerir informes periódicos respecto de la ejecución de la autorización, los cuales en todo momento deberán ajustarse a las prevenciones del artículo que antecede.

Artículo 41.- Los datos que se obtengan de las actividades autorizadas mediante resolución judicial será información reservada que sólo podrá conocer el Titular del Centro, las personas que éste designe y los jueces federales competentes.

Sección III. De la Vigencia de la Autorización.

Artículo 42.- Las intervenciones se autorizarán por un lapso que no sea menor de noventa ni mayor de ciento ochenta días naturales. Como casos de excepción debidamente justificados, el juez podrá autorizar prórroga a dicho plazo, por período igual al de la autorización original.

Artículo 43.- La solicitud de prórroga se someterá al procedimiento a que se refiere la sección II del presente Capítulo, y en ella se deberán especificar las consideraciones que justifiquen que la intervención continúa siendo necesaria para investigar una amenaza a la Seguridad Nacional. En la descripción de los hechos que motiven la prórroga se aplicará lo dispuesto en la fracción I del artículo 37 de esta ley.

Sección IV. De las Obligaciones.

Artículo 44.- El personal del juzgado referido en el artículo 36 está obligado a mantener secreto del contenido de las solicitudes y resoluciones de autorización, así como aquella información generada por la aplicación de las mismas, de la que llegaren a tener conocimiento.

Artículo 45.- Las empresas que provean o presten servicios de comunicación de cualquier tipo, están obligadas a conceder todas las facilidades y acatar las resoluciones por las que se autoricen las actividades materia del presente Título.

Artículo 46.- Toda información que se obtenga por medio de las actividades materia del presente Capítulo es parte de la información del Centro, por lo que su destino final será determinado por el Titular del mismo. Las personas que participen en las diligencias de intervención de comunicaciones, excepto el personal instruido para ello por el Titular del Centro, se abstendrán de obtener o guardar original o copia de la información obtenida a través de tales medidas.

Artículo 47.- La información y los materiales de cualquier especie producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizada conforme a las disposiciones de este Capítulo, tendrán invariablemente el carácter de reservados. Su difusión no autorizada implicará responsabilidad en los términos de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales aplicables.

Sección V. De los Casos de Urgencia.

Artículo 48.- En casos de excepción, cuando el cumplimiento del procedimiento establecido en la Sección II del presente Capítulo comprometa el éxito de una investigación y existan indicios de que pueda consumarse una amenaza a la Seguridad Nacional; el juez, por la urgencia, podrá autorizar de inmediato la medida que se requiera.

CAPÍTULO TERCERO
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 49.- Cada instancia representada en el Gabinete es responsable de la administración, protección, clasificación, desclasificación y acceso de la información que genere o custodie, en los términos de la presente ley.

Artículo 50.- Además de la información que satisfaga los criterios establecidos en la legislación general aplicable, es información reservada por motivos de seguridad nacional:

Aquella cuya publicación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la seguridad nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen, o

Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza.

Artículo 51.- La información reservada por motivos de seguridad nacional, permanecerá con tal carácter hasta por un periodo de treinta años.

Artículo 52.- La publicación de información no reservada, generada o custodiada por el Centro, se realizará invariablemente con apego al principio de protección de la información confidencial gubernamental.

Artículo 53.- Los servidores públicos que laboren en las instancias que integran el Gabinete o en el Centro, así como cualquier servidor público o cualquier persona a la que se le conceda acceso a la información relacionada con seguridad nacional, deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó acceso.

Artículo 54.- La persona que por algún motivo participe o tenga conocimiento de productos, fuentes, métodos, medidas u operaciones de inteligencia, registros o información derivados de las acciones previstas en la presente ley, debe abstenerse de difundirlo por cualquier medio y adoptar las medidas necesarias para evitar que lleguen a tener publicidad.

Artículo 55.- Corresponde al Centro definir las medidas de protección, destrucción, códigos de seguridad en las comunicaciones y demás aspectos necesarios para el resguardo de la información que se genere con motivo de los sistemas de coordinación en materia de seguridad nacional.

TÍTULO CUARTO
DEL CONTROL LEGISLATIVO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 56.- Las políticas y acciones vinculadas con la Seguridad Nacional estarán sujetas al control y evaluación del Poder Legislativo Federal.

Artículo 57.- Cada Cámara, en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, designará a la comisión encargada de llevar a cabo el control y la evaluación a que se refiere este Título.

Artículo 58.- Las comisiones a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes atribuciones:

Solicitar informes concretos al Centro, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a su ramo o actividades;

Conocer el proyecto anual de la Agenda Nacional de Riesgos y emitir opinión al respecto;

Conocer y opinar el proyecto de presupuesto de los programas de Seguridad Nacional, en la comisión que corresponda;

Conocer el informe a que hace referencia el artículo 59 de esta ley;

Solicitar copia de los reportes de actividades que envíe el Director General del Centro al Secretario de Gobernación;

Solicitar copia de los informes generales de cumplimiento de las directrices que dé por escrito el Secretario de Gobernación al Director General del Centro;

Requerir información respecto de los Acuerdos de Cooperación que establezca el Centro y las acciones que se realicen en cumplimiento a esos Acuerdos;

Requerir al Centro y a las instancias correspondientes los resultados de las revisiones, auditorías y procedimientos administrativos que se practiquen a dicha institución;

Enviar al Gabinete cualquier recomendación que consideren apropiada; y

Las demás que les otorguen otras disposiciones legales.

Artículo 59.- En los meses en que inicien los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, el Secretario Técnico del Gabinete deberá remitir a cada comisión un informe general de las actividades desarrolladas en el semestre inmediato anterior.

Artículo 60.- Los informes y documentos distintos a los que se entreguen periódicamente, sólo podrán revelar datos de casos específicos una vez que los mismos se encuentren concluidos.

En todo caso, omitirán cualquier información cuya revelación indebida afecte la Seguridad Nacional, el desempeño de las funciones del Centro o la privacidad de los particulares. Para tal efecto, ningún informe o documento debe revelar información reservada.

Artículo 61.- Las comisiones deben resguardar y proteger la información y documentación que se les proporcione, evitando su uso indebido.

Artículo 62.- La información que conozcan los miembros de las comisiones, con motivo de su desempeño dentro de las mismas, no podrá ser difundida o referida.

TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 63.- Los servidores públicos cuyas áreas estén relacionadas con la Seguridad Nacional, orientarán con estos principios el desempeño de sus funciones, con independencia de los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación que deben cumplir en términos de las disposiciones legales que regulan al servicio público.

Artículo 64.- Fuera de los casos y condiciones previstos por esta ley, ninguna persona estará obligada a proporcionar información a los servidores públicos adscritos al Centro.

Artículo 65.- Los datos personales de los sujetos que proporcionen información útil para la seguridad nacional, son información gubernamental confidencial.

Artículo 66.- En ningún caso se divulgará información reservada que, a pesar de no tener vinculación con amenazas a la Seguridad Nacional o con acciones o procedimientos preventivos de las mismas, lesionen la privacidad, la honra de las personas o revelen datos personales.

TÍTULO SEXTO
DE LA COOPERACIÓN DE LAS INSTANCIAS LOCALES Y MUNICIPALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 67.- La cooperación de los poderes y órganos de gobierno de las entidades federativas en la función de garantizar la Seguridad Nacional se establecerá para:

Aportar cualquier información del orden local a la Red;

Colaborar con las autoridades federales previstas en esta ley, a fin de lograr una coordinación efectiva y oportuna de políticas, acciones y programas;

Celebrar convenios de colaboración generales y específicos que deriven de la presente ley; y

Promover la participación de los municipios en las políticas, acciones y programas.

Artículo 68.- Los gobiernos de las entidades federativas, en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan por virtud de lo previsto en el presente Título, en ningún caso estarán facultados para infligir actos de molestia o de cualquier naturaleza que afecten la esfera jurídica de los particulares.

Artículo 69.- En la regulación y el ejercicio de las atribuciones que conforme al presente Título les correspondan a las entidades federativas, se observará puntualmente lo previsto por los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Estatuto Laboral del Centro, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, el cual no requerirá publicación en el Diario Oficial de la Federación para surtir plenos efectos.

Tercero.- El Gabinete deberá quedar instalado y celebrar su primera reunión, durante los quince días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley.

Cuarto.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Quinto.- Cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión resolverá sobre la integración, denominación y funcionamiento de las comisiones a que hace referencia el artículo 57 de la presente ley, dentro del periodo de sesiones en que se apruebe esta Ley.

Sexto.- El Poder Judicial de la Federación determinará a los juzgados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34, dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

ATENTAMENTE.

SEN. ENRIQUE JACKSON RAMÍREZ.

SEN. ANTONIO GARCÍA TORRES.

 




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