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Fecha de publicación: 03/05/2006
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DICTAMEN
México, D.F., a 16 de febrero de 2006.


DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. A la Comisión que suscribe, Trabajo y Previsión Social le fueron turnados para su estudio y dictamen, los siguientes expedientes:

a) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, presentada en sesión ordinaria del 25 de octubre de 2005, por el diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

b) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5 fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, presentada en sesión del 6 de diciembre de 2005, por los diputados Pablo Gómez Álvarez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Wintilo Vega Murillo, Vice-coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, José González Morfín, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Pedro Vázquez González, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de la Cámara de Diputados.

c) Minuta proveniente del Senado de la República que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 2, 5, fracción III, 20 y 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, aprobada por unanimidad de los miembros presentes en la Cámara de Senadores el día 6 de diciembre de 2005, y turnada a la Cámara de Diputados el día 8 de diciembre del mismo año.

d) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, 5, 15, 22 y 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, presentada en sesión ordinaria de 2 de febrero de 2006, por el diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 72 letra E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados funge como Cámara Revisora de la Minuta con proyecto de decreto por el que se aprueba la modificación de los artículos 2, 5, fracción III; 20, y 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, enviada por el Senado de la República, por lo que el presente dictamen se limitará al estudio de los artículos coincidentes de las iniciativas turnadas con los de la Minuta, y se reservarán los demás para su estudio en dictamen posterior.

TERCERO. Las consideraciones planteadas por la Cámara de Senadores en la minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 2, 5 fracción III; 20 y 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado son las siguientes:

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional, fue promulgada el 27 de diciembre de 1963, y tiene por objeto regular las relaciones laborales existentes entre los empleados públicos de base y el Gobierno Federal, para lo cual enumera en el artículo 5º a los trabajadores de confianza de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el 6º a los trabajadores de base, considerando a éstos como los no comprendidos en el artículo anterior.

b) La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada en 1999, estableció una nueva estructura para la organización técnica y administrativa de cada una de las Cámaras, a partir de los principios de profesionalización, imparcialidad, objetividad, productividad y compromiso institucional, al tiempo que crea el Servicio Civil de Carrera, para efectos de profesionalizar al servidor público de carrera en ambas Cámaras.

c) El Estatuto de Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, fue aprobado el 24 de abril de 2000, en tanto que el Estatuto del Servicio Civil de Carrera de la Cámara de Senadores se aprobó el 7 de noviembre de 2002.

Ambos ordenamientos establecen las bases para la planeación, organización, operación, desarrollo, formación, capacitación, profesionalización, control y evaluación del Servicio Civil de Carrera, estableciendo la naturaleza jurídica, los derechos, obligaciones y sanciones de sus miembros, así como los procedimientos y medios de defensa con que cuenta el personal incorporado al servicio, el cual, conforme a ambos ordenamientos debe ser de confianza.

d) En diciembre de 2000 entra en vigor la Ley de Fiscalización Superior de la Federación que crea la Auditoría Superior de la Federación en sustitución de la Contaduría Mayor de Hacienda y además establece un catálogo de trabajadores de confianza.

e) Por estricta técnica jurídica se hace necesaria la modificación de la Ley Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional a efecto de adecuar en el texto de la Ley, las nuevas relaciones de confianza que se han creado desde su expedición en 1963 hasta la fecha, porque no reflejan la realidad actual del funcionamiento interior del Poder Legislativo dado que se enuncian cargos que ya no existen lo que genera un vacío legal originando diversas interpretaciones respecto de quién es el personal de base sujeto a las relaciones jurídicas laborales de la Ley.

f) Finalmente, el Senado de la República considera necesario adicionar el artículo 20, reformar el artículo 2 y el artículo 5, fracción III, así como reformar el tercer párrafo y adicionar un cuarto párrafo al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a efecto de que el órgano competente en cada Cámara tenga autonomía para definir quiénes son trabajadores de confianza y cuente a su vez con los Catálogos de Puestos de los servidores públicos y los tabuladores salariales de los servidores públicos que en ellos laboran.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. El presente dictamen se circunscribe al análisis de los elementos planteados en la Minuta remitida por el Senado que pretende la actualización de la clasificación de trabajadores de confianza del Poder Legislativo, de los Catálogos de Puestos de los servidores públicos y la creación de tabuladores salariales de los servidores públicos en función del presupuesto de cada Cámara.

SEGUNDA. De conformidad con los artículos 1 y 2, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, y de las Instituciones enumeradas y organismos descentralizados similares que tengan a su cargo función de servicios públicos, al tiempo que define la relación jurídica de trabajo establecida entre los titulares de tales dependencias y los trabajadores de base a su servicio.

Para ello, el artículo 4 de la misma Ley, divide a los trabajadores en dos grupos: de confianza y de base; el artículo 5 enumera los supuestos de los trabajadores de confianza que integran la planta de la Presidencia de la República, del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial; el artículo 6 define a los trabajadores de base como "¿Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles?".

TERCERA. Una interpretación a priori del artículo 6º indica que todos los trabajadores no incluidos en la enumeración del artículo 5 serán considerados de base, sin embargo, el numeral 7 de la propia Ley Reglamentaria establece: "Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5º, la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su relación."

Esto quiere decir que la denominación de confianza o de base de un trabajador respecto de las dependencias señaladas, es enunciativa más no limitativa, en tanto que por disposición de la propia ley pueden crearse categorías o cargos de confianza o de base, diversos a los enumerados en los artículos 5º y 6º siempre y cuando exista una disposición legal que los formalice, es decir, que expresamente disponga cuál será la naturaleza jurídica de la relación laboral.

Por otra parte, el artículo 8 del ordenamiento en estudio establece que, entre otros, "quedan excluidos de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.", con lo que reafirma lo dispuesto en el artículo 2 que establece la relación jurídica de trabajo establecida entre los trabajadores de base y los titulares de las dependencias o, en caso del Poder Legislativo, las directivas de la Gran Comisión, órgano que ya no existe como tal.

CUARTA. La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos tiene por objeto establecer, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización, y reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisión Permanente. Al mismo tiempo es el fundamento de los reglamentos y acuerdos que cada una de las cámaras expida sin la intervención de la otra, y no necesita de la promulgación del Presidente de la República ni puede ser objeto de veto.

A pesar de no denominarse Ley Reglamentaria, establece las normas de funcionamiento del Poder Legislativo, así como los órganos de decisión, técnicos y administrativos para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las funciones legislativas y la atención eficiente de sus necesidades administrativas y financieras.

QUINTA. Por disposición de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Cámaras desahogan sus tareas legislativas y administrativas a través de sus respectivas Secretarías de Servicios Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros, y éstas a su vez, se integran con funcionarios de carrera, quienes se rigen por el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados que dispone: "no formarán parte del Servicio, los cargos y puestos de libre designación considerados en el presente Estatuto, y los puestos del personal supernumerario y de base, así como los contratados por prestación de servicios" (Art. 81), y por el Estatuto del Servicio Civil de Carrera de la Cámara de Senadores, el cual expresa: "el personal de carrera se integrará por servidores públicos de confianza, de conformidad con el catálogo que apruebe la Mesa Directiva en los términos del presente Estatuto" (Art. 21).

SEXTA. La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es el fundamento de los Estatutos de Servicio de Civil de Carrera de las Cámaras, a través de ellos se materializa el supuesto del artículo 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al determinar que los integrantes del servicio de carrera no serán de base, o serán de confianza, por lo tanto, a pesar de no encontrarse enunciados expresamente en el artículo 5º fracción III de la Ley Reglamentaria, la naturaleza jurídica del personal que labora para las Cámaras por la vía del servicio de carrera es de confianza.

El mismo criterio aplica en el supuesto del artículo 88 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, que dispone:" Son trabajadores de confianza: el Auditor Superior de la Federación, los Auditores Especiales, los titulares de la unidades previstas en esta Ley, los directores generales, directores, los auditores, visitadores, inspectores, los subdirectores, los jefes de departamento, los asesores, los secretarios particulares y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación."

Aunado a ello, encontramos además, que los supuestos de la fracción III del artículo 5º de la Ley Reglamentaria son enunciativos, no limitativos, y no corresponden a la realidad debido a que ninguno de ellos existe en la actualidad con la denominación que le otorga dicho artículo, debido a que fueron enunciados atendiendo a la organización existente en 1963, año en que fue promulgada, por lo que ahora no sólo no existe el Director General de Departamentos y Oficinas de la Cámara de Diputados, sino tampoco existe la Contaduría Mayor de Hacienda, que ahora es la Auditoría Superior de la Federación.

SÉPTIMA. No obstante el artículo 7º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resuelve el problema de la obsolescencia de la fracción III del artículo 5º, aquél es la excepción y no debe ser la generalidad.

Por ello, esta Comisión considera necesaria la modificación de la Minuta con Proyecto de decreto remitida por la Cámara de Origen, a efecto de reestructurar la fracción III del artículo 5º de la Ley en discusión, actualizando las denominaciones de los trabajadores de confianza existentes en el Poder Legislativo, organizando los párrafos en apartados A, B y C y adicionando un segundo párrafo que describa las funciones de los puestos que no están incluidos en dichos apartados.

Con esta inclusión se prevé la eventualidad de que la denominación de los puestos ocupados por los trabajadores de confianza sea modificada para mejorar las estructuras orgánicas de las Cámaras, en cuyo caso se aplicará la descripción de funciones propuesta, para distinguir al trabajador de confianza del de base, con independencia de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Reglamentaria.

OCTAVA. Finalmente, las iniciativas presentadas por el Diputado Jorge A. Kahwagi, por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de la Cámara de Diputados, y por el Diputado Leonel Sandoval pretenden ajustar el catálogo del personal de confianza enumerado en la fracción III del artículo 5º, sin embargo, se considera que el contenido de las mismas queda superado al aprobarse el texto de la Minuta remitida por el Senado con las modificaciones antes descritas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÌCULO 123 CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO PRIMERO. Se modifican los artículos 2 y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional para quedar como sigue:

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.

Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o los representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos, en los temas que les sean aplicables.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción III del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional para quedar como sigue:

Artículo 5. Son trabajadores de confianza:

I.- ...

II.- ...

III.- En el Poder Legislativo:

A. En la Cámara de Diputados: Secretario General, Secretarios de Servicios, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Particulares, Secretarías Privadas, Subcontralores, Auditores, Secretarios Técnicos, Asesores, Consultores, Investigadores, Secretarios de Enlace, Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, y el personal del Servicio de Carrera.

B. En la Auditoría Superior de la Federación: Auditor Superior, Auditores Especiales, Titulares de las Unidades, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores, Visitadores, Inspectores, Asesores y Secretarios Particulares, Vigilantes, Supervisores de las áreas administrativas y técnicas.

C. En la Cámara de Senadores: Secretarios Generales, Tesorero, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Técnicos, Secretarios Particulares, Subcontralores, Auditores, Asesores, Consultores, Investigadores, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias, Enlaces y Secretarías Privadas.

Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son se confianza.

c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría.

e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características.

f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;

g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores.

IV.- ...

V.- ...

ARTÍCULO TERCERO.- Se modifica el tercer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 32, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional para quedar como sigue:

Artículo 32.- ...

...

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.

En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos.

TRANSITORIOS

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis.

Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), secretaria; Graciela Larios Rivas (rúbrica), secretaria; María del Carmen Mendoza Flores, secretaria; Sergio Álvarez Mata (rúbrica), secretario; Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), secretario; Miguel Alonso Raya (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría, Pedro Ávila Nevárez, Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica en contra), Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz Martínez, Blanca Eppen Canales (rúbrica), Fernando Espino Arévalo, Pablo Franco Hernández, Marco Antonio García Ayala, José García Ortiz (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Víctor Flores Morales, Salvador Márquez Lozornio (rúbrica), Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez, Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica), Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina, Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica).

(Primera lectura. Febrero 14 de 2006.)

 




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