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Fecha de publicación: 07/06/2013
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F. jueves 24 de febrero de 2011.
INICIATIVA DE DIPUTADA (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN)
Gaceta No. 3208-IV


Que reforma los artículos 9o. y 10 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos quinto y sexto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso a la justicia supone la posibilidad formal y real de que cualquier persona pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y contar con el debido proceso legal para garantizar el respeto a sus derechos y para resolver, frente a la autoridad y frente a otros particulares, las controversias que deriven de intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. Además, el efectivo acceso a la justicia depende sustancialmente, de acuerdo con Mauro Cappelletti, de que las partes en conflicto se encuentren en igualdad de condiciones y recursos durante el proceso, de tal forma que el resultado del litigio no dependa de la capacidad económica o de la condición social y cultural de alguna de las partes o bien, de los encargados de la procuración o impartición de justicia, es decir, la promoción de un efectivo acceso a la justicia exige procurar que las diferencias entre las partes no sean determinantes en el desarrollo y desenlace del proceso.

En este sentido, podemos señalar que el derecho de acceso a la justicia se configura como una garantía del derecho de igualdad en la medida que supone que los estados deben asegurar que todos los ciudadanos tengan igualdad de oportunidades, y hagan efectivo su derecho sin sufrir discriminación alguna de por medio.

Esta garantía fundamental que constituye el derecho de acceso a la justicia cuenta con aceptación nacional e internacional. El sistema interamericano de derechos humanos, por ejemplo, se basa en la premisa de que el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos constituye la primera línea de defensa de los derechos básicos.

Los instrumentos de protección de derechos humanos vinculantes como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 8 y 25 y en el artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre afirman el derecho de acceder a una protección judicial que cuente con adecuadas garantías frente a actos de violencia. En dicho marco, los estados tienen la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar estos actos. Asimismo, estos instrumentos señalan que el deber de los estados de proveer recursos judiciales no se limita a una disponibilidad formal, sino que tales recursos deben ser idóneos.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de algunas sentencias y opiniones consultivas, ha hecho referencia a las obligaciones de los estados en relación a la efectividad del derecho de acceso a la justicia.

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará señala que los estados parte se encuentran obligados a incluir normas penales, civiles, administrativas y de otra naturaleza en su ordenamiento interno para prevenir, sancionar erradicar la violencia; a adoptar medidas de restricción al agresor, a abolir leyes vigentes, así como reglamentos y modificar prácticas consuetudinarias que "respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer"; a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos y a "establecer mecanismos judiciales y administrativos que garanticen a la mujer víctima de violencia a una reparación y a medios de compensación justos y eficaces".

También resulta pertinente tener en cuenta la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el 2007, que señala en su artículo 34 que "Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones.

En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

A pesar de que nuestro país ha signado estos y otros instrumentos internacionales que lo obligan a garantizar el acceso a la justicia, y de lo establecido en la propia Carta Magna, persisten distintas barreras que lo limitan o impiden, en particular a los grupos más vulnerables. Podemos mencionar como ejemplo diversos problemas como el de la discriminación étnica y cultural que afecta a los pueblos indígenas y que se traduce en barreras culturales y lingüísticas; el costo que entrañan los procesos y la ausencia o falta de defensores de oficio o de asistencia legal gratuita, lo que se constituye en barreras económicas; y, la existencia de prejuicios y estereotipos de género en los funcionarios del sistema de justicia y la ausencia de servicios jurídicos especializados que colocan en desventaja a las mujeres, lo que origina las barreras de género.

Generalmente, una persona pretende acceder al sistema de procuración e impartición de justicia cuando alguno de sus derechos ha sido vulnerado, el enfrentarse a obstáculos, limitaciones o impedimentos para acceder a la justicia, está sufriendo una doble vulneración o victimización.

A este respecto, el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación señala como práctica discriminatoria impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia. No obstante, en la práctica las barreras existentes, no necesariamente impiden de facto el acceso a la justicia, empero sí lo vulneran a través de limitaciones u obstáculos.

Esta conducta de obstaculizar el acceso a la justicia, aun cuando genera un menoscabo en el ejercicio de los derechos fundamentales, no se encuentra establecida como una práctica discriminatoria, lo que la deja también sin sanción, de tal suerte que si una persona al hacer uso de su derecho pretende acceder a la justicia y éste acceso le es limitado pero no negado, no puede acudir a las medidas de protección que otorga la ley de la materia.

En virtud de lo anterior, consideramos necesario reformar la fracción XI del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación de tal suerte que se considere como práctica discriminatoria y se sancione como tal impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia.

Por otra parte, la misma ley establece otra práctica discriminatoria que consiste en realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual.

Si bien es cierto, esta práctica contempla importantes supuestos por los que se puede realizar o promover el maltrato físico o psicológico, como puede ser alguna discapacidad, o bien alguna condición de salud, social o económica estamos convencidos que existen muchas más causas que deben de ser contempladas y sancionadas, y que sin duda alguna, constituyen supuestos por los que en la vida cotidiana se generan actos violentos.

Uno de estos supuestos es, sin duda, el embarazo; como muestra tenemos los datos arrojados de la Encuesta Nacional sobre Violencia hacia las Mujeres 2006, los cuales señalan que del total de las mujeres encuestadas 38.85 por ciento refirió que en alguno de sus embarazos sufrió algún tipo de maltrato. De las mujeres que alguna vez han estado embarazadas 5 por ciento reportó haber sido golpeada o pateada en el abdomen mientras estuvo embarazada y 39.4 por ciento de las mujeres que sufrieron violencia durante el embarazo refirió que ésta empeoró durante este periodo.

Por otro lado, es bien sabido que el género es otro de los factores que desencadena el maltrato. A este respecto, el Sistema de Indicadores de Género del Instituto Nacional de las Mujeres reporta que 30 por ciento de las mujeres han tenido algún incidente de violencia laboral, 16 por ciento ha reportado sufrir violencia en la escuela y 40 por ciento ha enfrentado violencia en espacios comunitarios (calle, mercado, transporte, etcétera.).

En este mismo sentido podríamos mencionar como otros factores, la religión, las opiniones, el estado civil, etcétera. Sin embargo, consideramos que en el caso particular de este acto discriminatorio enunciar limita, es por eso que proponemos modificar la fracción XXVIII del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, a efecto de que se contemple de manera general como acto discriminatorio el promover el maltrato físico o psicológico. Esto en virtud de que estas conductas tienen como marco conceptual lo establecido en el artículo 4 del mismo ordenamiento legal, que a la letra dice:

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

"También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones."

Por último, quiero hacer referencia a las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres señaladas en el artículo 10 de la propia ley.

De acuerdo al texto de este artículo, la ley que nos ocupa dispone una serie de acciones positivas en materia de educación, salud sexual y reproductiva, derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos y guarderías o centros de desarrollo infantil (Cendis). Sin embargo, estamos convencidos de que las medidas positivas en materia de igualdad de oportunidades que marca la ley deben ir más allá, sobre todo, si tomamos en cuenta que las medias positivas son acciones que deben están dirigidas a eliminar los obstáculos que se oponen a que las mujeres disfruten de sus derechos en condiciones de igualdad; a compensar situaciones de desventaja con que parten las mujeres; y, en este caso particular, dirigidas sobre todo a erradicar la discriminación.

A este respecto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de la que México es parte, dispone la obligación de los estados, de tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.

Sin duda alguna un requisito indispensable para que las mujeres dejen de ser objeto de discriminación y puedan hacer un ejercicio pleno de sus derechos, es el conocimiento de los mismos. En la medida en que las mujeres conozcan sus derechos y cómo y ante qué autoridad ejercerlos, se hará realidad la igualdad jurídica entre las mujeres y los hombres enmarcada en nuestra Constitución, en la medida en que las mujeres conozcan sus derechos y los hagan valer se podrán eliminar las desventajas que de partida tienen en la sociedad.

En virtud de lo anterior, consideramos necesario adicionar una fracción V al artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación a efecto de establecer como medida compensatoria ofrecer información completa y actualizada sobre los derechos de las mujeres y la forma e instituciones ante los cuales pueden ejercerlos.

En atención a lo expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se modifican las fracciones XI y XXVIII del artículo 9 y se adiciona una fracción V al artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Primero. Se modifican las fracciones XI y XXVIII del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para quedar como sigue

Artículo 9. ...

...

I. a X. ...

XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;

XII a XXVII. ...

XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 4 de esta ley, y

Segundo. Se adiciona una fracción V al artículo 10 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para quedar como sigue

Artículo 10. ...

I. a IV. ...

V. Ofrecer información completa y actualizada sobre los derechos de las mujeres y la forma e instituciones ante los cuales pueden ejercerse.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de febrero de 2011.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena
(rúbrica)

 




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