Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 11/06/2003
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
DICTAMEN
México, D.F., a 24 de Abril de 2003


HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Justicia; Derechos Humanos; y de Estudios Legislativos, Primera, fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente la Minuta con Proyecto de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, presentada ante el Honorable Congreso de la Unión por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas Comisiones Unidas, analizaron la Minuta de referencia, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, 86, 89, 94, 103 y demás conducentes de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 87, 88, 93, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que someten a consideración y, en su caso, aprobación de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de noviembre de 2002, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, envió para la consideración de la H. Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, de la Constitución Federal.

La Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, en sesión ordinaria del 28 de noviembre de 2002, dispuso que dicha iniciativa fuese turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen.

Previo análisis por parte de la Comisión Dictaminadora y la correspondiente aprobación por parte de la misma, en sesión celebrada el 10 de abril de 2003, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión decidió aprobar dicho dictamen y remitir la Minuta respectiva a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Recibida por la Cámara de Senadores, como Cámara Revisora, en la Sesión Plenaria del 14 de abril de 2003, la Mesa Directiva turnó la Minuta para su estudio y análisis a las Comisiones Unidas de Justicia, Derechos Humanos y Estudios Legislativos, Primera, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis sobre la propuesta sometiéndose a consideración de esta Asamblea Plenaria el dictamen correspondiente para su discusión y resolución constitucional, con arreglo al siguiente orden:

VALORACIÓN DE LA MINUTA

Como se puede advertir de la Minuta en estudio, el proyecto de ley se encuentra estructurado en seis capítulos, mismos que tienen por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad real de oportunidades y de trato. Con este contenido normativo quedaría previsto entre otras disposiciones lo siguiente:

I) Disposiciones generales.

En este Capítulo se determina que las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social.

Se establece la obligación de las autoridades y de los órganos públicos de adoptar todas las medidas que estén a su alcance, y hasta el máximo de recursos de que dispongan, para evitar cualquier tipo de discriminación.

Se reafirma la actuación de las autoridades, en el sentido de que además de tener que adecuarse a lo establecido en la Constitución, deberán apegarse a lo señalado en los tratados y las convenciones internacionales que México ha firmado contra la discriminación.

Para el caso de interpretación del contenido de la ley, se señala expresamente que cuando hubiera varias interpretaciones del texto, deberá preferirse la que proteja con mayor eficacia a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.

Finalmente, prevé que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán en un apartado especial, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de la ley.

II) Medidas para Prevenir la Discriminación.

En este Capítulo se dispone la prohibición de toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. En este sentido se hace un catálogo de las conductas discriminatorias más lesivas y comunes, únicamente como una referencia enunciativa.

III) Medidas Positivas y Compensatorias a Favor de la Igualdad de Oportunidades.

En este Capítulo se establece que los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo determinadas medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para grupos que son de gran vulnerabilidad y que hoy en día se sitúan en condiciones de desigualdad, tales como: las mujeres, las niñas y los niños, los adultos mayores de 60 años, los discapacitados y los indígenas.

El objeto de estas acciones es establecer obligaciones para el Estado, de forma que se compense la situación de los grupos más vulnerables y se establezca un punto de arranque, relativamente homogéneo, igual para todas las personas.

IV) Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

En este Capitulo, se prevé una de las disposiciones más relevantes de la ley y que es la creación de un órgano encargado de vigilar la aplicación de la propia ley, así como el rector de las políticas públicas en materia de combate a la discriminación y que pueda realizar tareas de coordinación que permitan emprender acciones informativas, educativas, de difusión, y otras más contra la discriminación y a favor de una cultura del trato recíproco e igualitario entre las personas.

En este sentido, el Capitulo IV se divide en siete secciones, a fin de armonizar y dejar claro cual es la estructura, funcionamiento, operación, desarrollo, funciones y control del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. En tal sentido las secciones correspondientes serían las siguientes: 1ª) Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio; 2ª) De las Atribuciones; 3ª) De los Órganos de Administración; 4ª) De la Asamblea Consultiva; 5ª) De los Órganos de Vigilancia; 6ª) Prevenciones Generales, y 7ª) Régimen de Trabajo.

Respecto a la naturaleza del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, se dispone que es un organismo descentralizado sectorizado en la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Que para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Por otra parte se plantea que el Consejo tendrá como objeto el de contribuir al desarrollo cultural y social del país; llevar a cabo, en los términos previstos en esta ley, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación; formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional; y el de coordinar las acciones de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

Respecto a sus atribuciones, éstas se enumeran en diversas fracciones, con el fin de dejarlas claramente establecidas, lo que permitirá que dicho órgano del Estado pueda dar cumplimiento a su objeto de creación.

Entre dichas facultades destacan la de diseñar estrategias e instrumentos, así como proponer y evaluar la ejecución del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación conforme a la legislación aplicable; verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos; desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural; realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan; investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia; conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta ley; establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas.

Dispone que con el fin de conformar un órgano donde se garantice la participación y por otro lado el que cuente con la necesaria autonomía, es que se propone una Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, que esté integrada de la siguiente manera: cinco representantes del Poder Ejecutivo Federal y cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva. Los representantes del Poder Ejecutivo, serán un representante de cada una de las siguientes dependencias: de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Salud y de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Se dispone que los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro período igual. Este cargo tendrá el carácter honorífico.

Para una mejor coordinación de las políticas públicas contra la discriminación, se plantea en la ley que serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Instituto Nacional Indigenista, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, CONASIDA y DIF Nacional.

Respecto a las atribuciones de la Junta de Gobierno se prevé que tendrá, como cualquier otro órgano descentralizado las que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, pero también las que se determinan en la presente ley. Asimismo, se disponen los lineamientos jurídicos básicos respecto a las sesiones de la Junta de Gobierno, tales como el quórum, votación, y que el Presidente de la Junta tendrá voto de calidad, disposiciones que sin duda dan certidumbre y precisión en el desarrollo de la toma de decisiones.

Se dispone que el Presidente del Consejo, será quien presidirá la Junta de Gobierno, y que éste será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Se determina que durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente, científico u honorario, a fin de fortalecer los principios de independencia y autonomía del Consejo, y por otra parte el que no se distraiga su titular del cumplimiento de los objetivos y atribuciones encomendadas.

En la ley se propone que el Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado hasta por un periodo igual. Lo anterior con dos objetivos fundamentales: el primero es que se cree desde la norma la posibilidad de una política pública permanente y continua contra la discriminación, que no se vea afectada por los cambios constantes de su titular; y segundo el que exista un mecanismo de evaluación y de rendición de cuentas, ya que ante el supuesto de la ratificación sin duda se generan condiciones para que el titular del Consejo se vea forzado a rendir una buena actuación de su gestión.

En cuanto a la Asamblea Consultiva, se dispone que esta será un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en materia de prevención y eliminación de la discriminación. Estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanos, representantes de los sectores privado, social o académico que por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo, los cuales serán propuestos por los sectores señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico, y su encargo será honorífico. Asimismo cabe señalar que una de las funciones también primordiales de esta Asamblea será la de nombrar a las cinco personas que formarán parte de la Junta de Gobierno.

Respecto a los órganos de vigilancia, se prevé la existencia de una Contraloría Interna, a fin de que realice lo relativo al control, inspección, vigilancia y evaluación del Consejo en los términos de la ley aplicable. Asimismo se establecen y determinan las facultades de un Comisario Público, como un órgano de vigilancia del Consejo, quien ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones aplicables.

Dentro de la Sección Sexta de Prevenciones Generales, se dispone que el Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Esto precisamente para dejar claro el carácter atípico del Consejo como órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y que gozará de autonomía técnica y de gestión, situándose dentro de los organismos análogos a que alude el artículo 5º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, de ahí que presente características específicas o singulares respecto a su estructura.

Finalmente se establece que las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que efectivamente por la naturaleza jurídica del Consejo que se plantea y de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia es que se rigen por dicho apartado "A", y no por el "B", como equivocadamente lo planteaba el decreto de la iniciativa.

V) De los Procedimientos.

El Capítulo V de la ley regula un medio procedimental que va a desarrollar el Consejo: la conciliación, considerando que se trata de un mecanismo ágil y sencillo, ajeno a cualquier tipo de formalidad. Como ocurre en todo procedimiento conciliatorio, las partes deben manifestar con claridad su voluntad de arreglar por esa vía, sus diferencias, siempre que sea jurídicamente posible.

En este sentido, el presente Capítulo se divide en seis secciones, que regularan los procedimientos para quedar de la siguiente manera: 1ª) Disposiciones Generales; 2ª) De la Reclamación; 3ª) De la Conciliación; 4ª) De la Investigación; 5ª) De la Resolución, y 6ª) Del Procedimiento Conciliatorio Entre Particulares.

Cabe destacar respecto a la conciliación que el convenio suscrito por las partes y aprobados por el Consejo tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquél.

Se establece que toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias, y presentar ante el Consejo la respectiva reclamación o queja, ya sea directamente o por medio de representante, señalando que estas solo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que el reclamante o quejoso tenga conocimiento de dicha conducta o en dos años fuera de esta circunstancia.

VI) De las Medidas Administrativas para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Se propone dotar al Consejo con los medios informativos necesarios para tomar alguna o algunas de las medidas administrativas previstas en este Capítulo, entre las que destacan la impartición de cursos o seminarios para promover la igualdad de oportunidades, la publicación de las resoluciones del consejo, así como su difusión en los medios impresos o electrónicos de comunicación.

CONSIDERACIONES

Con la finalidad de obtener mayor claridad en las exposiciones considerativas por parte de estas Comisiones Dictaminadoras, las mismas se realizan en atención al siguiente orden:

I. Consideraciones Generales

II. Consideraciones en torno a la Ley

III. Consideraciones de las modificaciones a la Iniciativa contenidas en la Minuta.

I. CONSIDERACIONES GENERALES

Estas Comisiones Unidas, coincidimos en que la discriminación en México se presenta a través de una serie de prácticas de desprecio que se recrudece en grupos de población específicos en desventaja social, vulnerabilidad e indefensión como son: los adultos mayores, las personas con discapacidad, las mujeres y los indígenas, por citar algunos.

Entendiendo la discriminación como toda forma de menosprecio, distinción o exclusión, restricción o preferencia hecha por persona, grupo o institución, basada en la raza, color, sexo, religión, descendencia, origen étnico, edad, orientación sexual, o cualquier característica análoga, anula o menoscaba el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales tanto en las esferas políticas, sociales, económicas, culturales, como en cualquier otra.

Para los integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras, los principios de igualdad y equidad social entre los mexicanos, debe ser una realidad, si es que se aspira a contar con pilares que sustenten una sociedad democrática, y consideramos necesario contar con un marco jurídico para prevenir y erradicar la discriminación.

Cabe recordar que el 14 de agosto de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en la cual se incluyó un párrafo tercero al artículo 1º relativo a la discriminación que establece lo siguiente: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Derivado de esta reforma constitucional, en lo que hace a la no discriminación, los diversos órganos del Estado deben hacer de dicha garantía un derecho palpable. Por ello, nos sumamos a la opinión de la Colegisladora, con la finalidad de actualizar nuestra legislación, tanto al marco constitucional nacional, como al de los instrumentos internacionales, y así construir las normas e instituciones necesarias que incorporen esfuerzos y acciones en materia de discriminación.

Lo anterior, en virtud de que nuestro país ha ratificado una serie de instrumentos internacionales que tienen como objetivo eliminar la discriminación en las distintas esferas de convivencia, entre los que destacan la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo referente a la discriminación en el empleo, entre otras.

Derivado del mandato constitucional que establece el derecho a la igualdad y el derecho a la no discriminación, así como el avance del derecho internacional y el derecho comparado en materia de prevención, combate y erradicación de la discriminación, es que consideramos necesario impulsar las presentes reformas legislativas para contar con leyes que permitan influir en la realidad, con acciones concretas que contribuyan a eliminar las formas de exclusión que impiden el pleno goce de los derechos y de las libertades de las personas.

El propósito de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que reglamenta la garantía de no discriminación prevista en el párrafo tercero del artículo 1° constitucional, es establecer las reglas y procedimientos para prevenir y eliminar la discriminación, las medidas positivas y compensatorias para lograr la igualdad de oportunidades y las autoridades competentes.

En tal sentido, los miembros de las Comisiones Dictaminadoras estamos de acuerdo en la necesidad de contar con un ordenamiento jurídico específico, que es precisamente la materia del presente dictamen, la cual, de ser aprobada, permitirá contar con un marco jurídico para prevenir cualquier forma de discriminación y alcanzar una igualdad real de trato y de oportunidades para todas las personas que se encuentren dentro del territorio mexicano y con ello se contribuiría a corregir las desigualdades sociales que se presenten todavía como una realidad en nuestra sociedad.

Asimismo, estas Comisiones Unidas coincidimos en que una parte importante en el contenido y alcance de la citada Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, es la de crear un órgano público responsable de velar por la observancia de los principios de no discriminación y que sea el responsable de la intervención institucional específica por parte del Estado en la materia de combate a la discriminación. Por considerar que se requiere una estructura organizativa que haga posible la cabal aplicación de los preceptos y alcances contenidos en la ley que se propone, es que se estima indispensable un órgano rector de las políticas públicas en materia de combate a la discriminación, que pueda realizar tareas educativas y de difusión para cambiar, en coordinación con la sociedad civil, las concepciones culturales tradicionales que hacen viables las prácticas discriminatorias.

II.-CONSIDERACIONES EN TORNO A LA LEY

Las suscritas Comisiones Unidas compartimos la forma y estructura de la ley propuesta en la Minuta, por estimar que en técnica legislativa se ajusta estrictamente a lo que de ella se pretende, logrando una redacción clara y gramaticalmente correcta de los artículos que la contienen y existiendo concordancia con el texto constitucional que se pretende regular.

Destaca particularmente la intención de considerar todos y cada uno de los principales aspectos que debe contener todo ordenamiento legal, como son el objeto de la ley, el ámbito de aplicación de la misma, la precisión de algunos conceptos para efectos de su aplicación, el establecimiento de reglas de interpretación, la creación de organismos tendientes a vigilar la aplicación de la ley, la inclusión de sanciones para el caso de una eventual violación de los ordenamientos, así como el establecimiento de disposiciones transitorias para precisar la vigencia y las reglas de aplicación del nuevo ordenamiento.

Coincidimos con la Colegisladora en lo relativo al Capítulo I del proyecto, relativo a las Disposiciones Generales, toda vez que en el mismo, además de precisar el objeto de la ley, se contienen algunas precisiones respecto de los conceptos más importantes para la aplicación de la misma, principalmente respecto de lo que debe entenderse por discriminación, eliminando con ello cualquier discrecionalidad por parte de la autoridad en relación con ello.

De manera adecuada se previene también la necesidad de considerar en el Presupuesto de Egresos de la Federación, las asignaciones presupuestales correspondientes para la ejecución de la ley, en virtud de que muchos de los planes y programas gubernamentales se proyectan sin contar con el respaldo de tipo presupuestal que se requiere, y con ello se limita su viabilidad.

Congruentemente con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la importancia de los Tratados Internacionales en nuestro sistema jurídico, la ley establece a dichos instrumentos internacionales como aplicables para efectos de interpretación de la ley, lo cual se considera acertado, sobre todo si consideramos que existe un avance importante en el ámbito internacional tanto en esta como en otras materias.

En relación con el Capítulo II, relativo a las medidas para prevenir la discriminación, compartimos la inclusión que se hace de una prohibición expresa para toda práctica discriminatoria, eliminando también cualquier posibilidad en su realización, y reproduciendo de alguna manera el sentido y la intención del artículo 1º de nuestra Constitución Federal.

Participamos también del contenido del artículo 9º, al desplegar en él todo un catálogo de conductas discriminatorias, previniendo también la posibilidad de que se considere como tal cualquier otra, en términos de lo previsto en su fracción XXIX.

Las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades previstas en el Capítulo III, al estar dirigidas para su realización a los diferentes órganos del Estado, hacen mayormente factible su realización, operando favorablemente en la eliminación de diferencias de trato por parte de dichos organismos, a favor de aquellos grupos más vulnerables como los niños, los adultos mayores, los indígenas y todas aquellas personas con discapacidad.

En torno al Capitulo IV de la ley, las suscritas Comisiones Dictaminadoras estimamos indispensable la creación de un organismo público como el que se propone, por ser éste parte fundamental del sistema que se pretende, toda vez que resulta indispensable contar con un ente público que se responsabilice de la instrumentación práctica del sistema, y al cual se le confiera todo un ámbito de facultades suficiente para estos efectos.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en los términos que se propone, resulta un elemento fundamental en la aplicación de la presente ley, toda vez que es a él a quien corresponde tanto la instrumentación de las estrategias en la materia, como la aplicación de los programas, proyectos y acciones concretos, ejecutando con ello el programa nacional que se pretende. Por ello se coincide con el ámbito de facultades que se le otorga en el artículo 20 de la ley, estimándolas suficientes para lograr un óptimo desempeño en la materia.

Respecto de la naturaleza jurídica del Consejo, convenimos en la formación de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que si bien se encuentra sectorizado a la Secretaría de Gobernación, cuenta con autonomía técnica y de gestión para dictar sus resoluciones, lo cual le proporciona cierta independencia respecto de su actuación.

La forma de integración de este organismo resulta adecuada para los fines que se pretenden, toda vez que permite, a través de su Junta de Gobierno, la participación tanto de las diferentes dependencias de la Administración Pública Federal que guardan relación con la materia, como de aquellas personas que designe la Asamblea Consultiva, pudiendo también participar como invitados permanentes con derecho a voz, pero no a voto, los representantes de diferentes organismos públicos relacionados con la aplicación de la ley, lo cual le proporciona una pluralidad que permite la toma de decisiones de manera más adecuada.

La propuesta relativa a la citada Asamblea Consultiva, previene que la misma estará formada por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanos, representantes del sector privado, social y de la comunidad académica, que por su experiencia puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo. Lo anterior también se estima pertinente en virtud de que posibilita la participación de la sociedad civil interesada en el logro de los objetivos planteados, aportando su experiencia y sus conocimientos prácticos en el ámbito que nos ocupa. Destaca el carácter honorífico de estas designaciones, toda vez que no se considera retribución, emolumento o compensación alguna.

Dentro del ámbito de atribuciones que se contempla para esta Asamblea Consultiva, advertimos que las mismas son propiamente de apoyo, de asesoría y en general de coadyuvancia con la Junta de Gobierno del Consejo, contadas entre estas las facultades para la designación de las personas que formarán parte del mismo.

Resulta de gran importancia, y se comparte por estas Comisiones Unidas, la propuesta de contar con un órgano interno de control del Consejo Nacional, con el propósito de establecer una vigilancia permanente respecto de la actuación del mismo; un órgano que de manera continua realice una supervisión detallada de la actividad que se realiza y que en su momento pueda proponer observaciones para mejorar el desempeño del organismo.

Dichas facultades se complementan con la designación de un Comisario Público, para la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones legales en la materia, pudiendo en su caso evaluar el desempeño del Consejo y proponer medidas tendientes a su mejoramiento.

En lo que se refiere a los procedimientos de reclamaciones y quejas previstos en el Capítulo V de la ley, consideramos congruente con los postulados de la misma, el establecer la posibilidad de que cualquier persona pueda denunciarlos ante el Consejo, y que en su caso se pueda proporcionar a las personas discriminadas la asesoría necesaria respecto de los derechos que le asisten y de los medios para hacerlos valer, sin establecer mayores formalidades para la presentación de las mismas que el deber de que sean presentadas por escrito, con la firma o huella digital de quien la promueve y con los datos de identificación del mismo. Participamos también de la facultad que se confiere al Consejo para actuar de manera oficiosa cuando esto se estime necesario, dado que pueden existir muchos factores que inhiban la presentación de las denuncias y ello no puede ser una limitante para el actuar del Estado.

Por lo que hace al procedimiento seguido para la substanciación de las reclamaciones, en el mismo se destaca particularmente el establecimiento de una fase conciliatoria, por virtud de la cual se pretende el advenimiento de las partes involucradas a efecto de buscar una pronta solución del conflicto, evitando con ello procedimientos largos y en ocasiones innecesarios. Para el caso de lograr un advenimiento, consideramos acertada la posibilidad de celebrar un convenio entre las partes, el cual adquirirá por ese solo hecho el carácter de cosa juzgada.

Dicha fase conciliatoria no sólo se previene para aquellos casos de conflicto entre un particular y un servidor público federal en ejercicio de sus facultades, sino también para solucionar conflictos entre particulares, lo cual consideramos adecuado toda vez que se previene como una instancia opcional entre las partes, en la cual se manifiesta la voluntad de someterse a dicha conciliación y por lo tanto no se trastoca disposición legal alguna.

Por último, en lo que se refiere al Capítulo de medidas administrativas que puede adoptar el Consejo para prevenir y eliminar la discriminación, las suscritas Comisiones Unidas nos pronunciamos también a favor de las mismas, toda vez que se advierte que en su mayoría están encaminadas, más que a la sanción, a la prevención y a la corrección de las prácticas discriminatorias, al grado de que se propone la impartición de cursos o seminarios para promover la igualdad de oportunidades.

III.- CONSIDERACIONES DE LAS MODIFICACIONES A LA INICIATIVA CONTENIDAS EN LA MINUTA

Por otra parte, se advierte el arduo trabajo realizado por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, al realizar una minuciosa investigación y análisis sobre el problema en nuestro país en materia de discriminación, tomando en cuenta para el presente dictamen, tanto los instrumentos internacionales de la materia, las exposiciones celebradas en los diferentes foros mundiales, así como las reuniones celebradas con los representantes de los grupos mas vulnerados por el problema de discriminación en cualquiera de sus formas, por lo que compartimos los planteamientos vertidos en cuanto a las modificaciones que realizan a la iniciativa presentada por el Titular del Ejecutivo Federal.

Es congruente señalar que en las modificaciones al Capítulo I de la ley, no es necesario enumerar las diversas formas de discriminación, ya que como lo sugiere la Colegisladora, es más que suficiente el establecer la relación entre las autoridades federales y los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación en los que México sea parte, teniendo siempre como prioridad a los grupos más afectados por conductas discriminatorias.

En cuanto a las modificaciones realizadas a este Capítulo I, por cuestión de técnica legislativa se estiman acertadas, ya que la redacción sugerida permite una mejor comprensión del articulado sin ser repetitivo.

La reestructuración propuesta al Capítulo IV, se considera apropiada en cuestión de sistematización, ya que se logra plasmar un panorama mas claro del funcionamiento, operación, desarrollo, funciones y control del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Dada la importancia de la creación de este Consejo y su naturaleza "sui generis" compartimos la modificación que llevó a cabo la Colegisladora al establecer la separación que realiza respecto de la naturaleza jurídica del Consejo y el objeto del mismo.

Asimismo, compartimos la propuesta que fortalece el objeto del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, a efecto de coordinar los esfuerzos y acciones de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo.

En referencia a las adiciones realizadas por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos al artículo 20 de la citada ley, compartimos la propuesta que incluye cinco atribuciones más para el Consejo, ya que éstas tienen la finalidad de implementar facultades más amplias y eficaces para el cumplimiento de su objeto.

En cuanto a la observación realizada a la integración de la Junta de Gobierno, se considera apropiada al establecer en una sola persona la presidencia de la misma, sin que ésta pueda designar tres integrantes a la Junta como se proponía originalmente, ya que la actuación de éstos se vería subordinada. Por ello, nos apegamos a la propuesta sugerida al artículo 23 de la multicitada ley.

Las modificaciones realizadas, por parte de nuestra Colegisladora al Capítulo IV en relación con la Junta de Gobierno, en cuanto a su conformación, funcionamiento, sistema de votación, término de duración de los integrantes y remoción, son precisas y atinadas ya que en todo momento buscan la equidad entre los diferentes miembros que la integran.

Con relación a la Asamblea Consultiva, consideramos oportuna la modificación por la que se precisa claramente su objeto o naturaleza definida en el artículo 31 de la referida ley, como un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en materia de prevención y eliminación de la discriminación, así como la conformación de los integrantes que se propone y las facultades de la misma.

Respecto a las reformas y adiciones que se plantean a los Órganos de Vigilancia, específicamente al Comisario Público, en cuanto a establecer un marco mínimo de facultades de éste en términos de lo prescrito por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se considera muy apropiado para dar transparencia a esta función pública.

Dentro del Capítulo IV, sección sexta se establecen las "Prevenciones Generales", en las que la Colegisladora propone que el Consejo se rija por lo dispuesto en la ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Lo anterior, para dejar en claro el carácter atípico del Consejo como órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Estas Comisiones Dictaminadoras coincidimos con dicha propuesta para estar acorde con el artículo 5° de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Se destaca el cambio que realiza la Colegisladora en cuanto al régimen laboral, al establecer que las relaciones laborales entre el Consejo y sus trabajadores se regularán por el Apartado "A" del artículo 123 constitucional y no por el Apartado "B" como originalmente proponía la iniciativa. Lo anterior tomando en cuenta el criterio que al respecto ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que coincidimos con la propuesta de modificación al artículo 42.

En cuanto al Capítulo V referente a los "Procedimientos", estimamos adecuada la inclusión del artículo 57, ya que en él se prevé el recurso de revisión en contra de las resoluciones y actos del Consejo.

Consideramos pertinente la redacción propuesta de los artículos 59 y 60 al establecer un plazo para que la autoridad resuelva si admite la reclamación, así como para notificar a las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables. De igual forma es viable y oportuno establecer el término con que cuentan los servidores públicos para rendir su informe y desde que momento.

Por último, en cuanto a la adición propuesta por la Colegisladora al artículo 63, estas Comisiones estamos de acuerdo y la consideramos necesaria, ya que es importante establecer que no existirá duplicidad de funciones del Consejo nacional para Prevenir la Discriminación y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dejando al particular la elección de la instancia a la cual acudir y acotando que si la Comisión se encuentra conociendo de la queja de un particular, el Consejo se abstendrá de conocer del mismo asunto.

En vista de lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta tanto el estudio como el trabajo de investigación tan dedicado de nuestra Colegisladora, los integrantes de estas Comisiones Unidas de Justicia; Derechos Humanos; y Estudios Legislativos, Primera, dictaminamos favorablemente la Minuta con Proyecto de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Por lo anterior estas Comisiones Unidas, someten a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

ARTICULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Artículo 3.- Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los límites por razón de edad;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y

VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.

Artículo 6.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

Artículo 7.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.

Artículo 8.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

CAPÍTULO II

MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;

III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

VI. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

XI. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia;

XII. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables;

XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;

XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.

XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;

XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;

XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;

XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;

XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión;

XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual, y

XXIX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 de esta Ley.

CAPÍTULO III

MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS

A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Artículo 10.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:

I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;

II. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;

III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten, y

IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten.

Artículo 11.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños:

I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;

II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos;

III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;

IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;

V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;

VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;

VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, y

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.

Artículo 12.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de 60 años:

I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia;

II. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan:

a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie y

b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y

III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera.

Artículo 13.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:

I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;

II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad;

IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;

V. Crear espacios de recreación adecuados;

VI. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;

VII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;

VIII. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito;

IX. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles, y

X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.

Artículo 14.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena:

I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural;

II. Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;

III. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural;

IV. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales;

V. En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas aplicables;

VI. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución, y

VII. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.

Artículo 15.- Los órganos públicos y las autoridades federales adoptarán las medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.



CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Sección Primera

Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio.

Artículo 16.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Artículo 17.- El Consejo tiene como objeto:

I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;

II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;

III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional; y

IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

Artículo 18.- El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.

Artículo 19.- El patrimonio del Consejo se integrará con:

I. Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;

IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y

V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

Sección Segunda

De las Atribuciones.

Artículo 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;

II. Proponer y evaluar la ejecución del programa Nacional para prevenir y eliminar la Discriminación conforme a la legislación aplicable;

III. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos;

IV. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural;

V. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;

VI, Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas;

VII. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia; así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de Gobierno;

VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación;

IX. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia;

X. Tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;

XI. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;

XII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta Ley;

XIII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo;

XIV. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;

XV. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley;

XVI. Asistir a las reuniones internacionales en materia de prevención y eliminación de discriminación;

XVII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia;

XVIII. Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de Reclutamiento, Selección, Ingreso, Sistema de Compensación, Capacitación, Evaluación del Desempeño, Promoción y Separación de los Servidores Públicos, y

XIX. Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.

Artículo 21.- El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.

Sección Tercera

De los Órganos de Administración

Artículo 22.- La Administración del Consejo corresponde a:

I. La Junta de Gobierno, y

II. La Presidencia del Consejo

Artículo 23.- La Junta de Gobierno estará integrada por cinco representantes del Poder Ejecutivo Federal, y cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva.

Los representantes del Poder Ejecutivo Federal son los siguientes:

I. Uno de la Secretaria de Gobernación;

II. Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Uno de la Secretaría de Salud;

IV. Uno de la Secretaría de Educación Pública, y

V. Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.

Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro período igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Instituto Nacional Indigenista, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y control del VIH/SIDA y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 24.- La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Presidencia;

II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en apego a este ordenamiento, al Estatuto Orgánico, al Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;

IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;

V. Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, y

VI. Acordar con base en los lineamientos y prioridades que establezca el Ejecutivo Federal, la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables y delegar discrecionalmente en el Presidente del Consejo sus facultades, salvo las que sean indelegables de acuerdo con la legislación aplicable, conforme a lo establecido en este artículo;

VII. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo;

VIII. Expedir y publicar un informe anual de la Junta, y

IX. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 25.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se encuentren presentes más de la mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente de la Junta.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el presidente.

Artículo 26.- El Presidente del Consejo, quien presidirá la Junta de Gobierno, será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Artículo 27.- Durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.

Artículo 28.- El Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, y podrá ser ratificado hasta por un periodo igual.

Artículo 29.- El Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 30.- El Presidente del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;

V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades; así como el ejercicio presupuestal, éste último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;

VII. Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al Presidente;

VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;

X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo, y

XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Sección Cuarta

De la Asamblea Consultiva

Artículo 31.- La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en Materia de Prevención y Eliminación de la Discriminación.

Artículo 32.- La Asamblea Consultiva estará integrada por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanos, representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica que por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo.

Los miembros de esta Asamblea Consultiva serán propuestos por los sectores y comunidad señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico.

Artículo 33.- Los integrantes de la Asamblea Consultiva, no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.

Artículo 34.- Son facultades de la Asamblea Consultiva:

I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo;

II. Asesorar a la Junta de Gobierno y al Presidente del Consejo, en cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de todos los actos discriminatorios;

III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Presidente del Consejo;

IV. Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de prevención y eliminación de la discriminación;

V. Nombrar cinco personas que formarán parte de la Junta de Gobierno;

VI. Participar en las reuniones y eventos que convoque el Consejo, para realizar el intercambio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre temas relacionados con la materia de prevención y eliminación de la discriminación;

VII. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de la actividad de su encargo, y

VIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 35.- Los integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y podrán ser ratificados por un período igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

Artículo 36.- Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Estatuto Orgánico.

Artículo 37.- El Consejo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios para el desempeño de sus actividades.

Sección Quinta

De los Órganos de Vigilancia.

Artículo 38.- El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cuál estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;

II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;

IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y

V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia.

Sección Sexta

Prevenciones Generales.

Artículo 40.- El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.

Artículo 41.- Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte el Consejo.

Sección Séptima

Régimen de Trabajo.

Artículo 42.- Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 43.- Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias y presentar ante el Consejo reclamaciones o quejas respecto a dichas conductas, ya sea directamente o por medio de su representante.

Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas en los términos de esta ley, designando un representante.

Artículo 44.- Las reclamaciones y quejas que se presenten ante el Consejo por presuntas conductas discriminatorias, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que el reclamante o quejoso tengan conocimiento de dichas conductas, o en dos años fuera de esta circunstancia.

Artículo 45.- El Consejo proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará en la defensa de los citados derechos ante las instancias correspondientes, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico.

Artículo 46.- El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en que la Presidencia así lo determine.

Artículo 47.- En todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 48.- Los servidores públicos y las autoridades federales a que se refiere el artículo 3 de esta Ley están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les soliciten en el término establecido por la misma.

Artículo 49.- Las reclamaciones y quejas, a que se refiere esta ley, no requerirán más formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado.

Las reclamaciones y quejas también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente, debiendo ratificarse con las formalidades establecidas en el párrafo anterior dentro de los cinco días hábiles siguientes, de lo contrario se tendrán por no presentadas.

Artículo 50.- Cuando el Consejo considere que la reclamación o queja no reúne los requisitos señalados para su admisión o sea evidentemente improcedente o infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado y fundado que emitirá en un plazo máximo de cinco días hábiles. El Consejo deberá notificarle al interesado dentro de los cinco días siguientes a la resolución. No se admitirán quejas o reclamaciones anónimas.

Artículo 51.- Cuando la reclamación o queja no sea competencia del Consejo, se proporcionará al interesado la orientación para que acuda a la autoridad o servidor público que deba conocer del asunto.

Artículo 52.- Cuando el contenido de la reclamación o queja sea poco claro, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la intervención del Consejo, se notificará por escrito al interesado para que la aclare en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación; en caso de no hacerlo, después del segundo requerimiento, se archivará el expediente por falta de interés.

Artículo 53.- En ningún momento la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la legislación correspondiente.

Artículo 54.- El Consejo, por conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía.

Artículo 55.- En el supuesto de que se presenten dos o más reclamaciones o quejas que se refieran al mismo acto u omisión presuntamente discriminatorio, el Consejo podrá acumular los asuntos para su trámite en un sólo expediente. En este caso el último expediente se acumulará al primero.

Artículo 56.- En caso de que la reclamación o queja presentada ante el Consejo involucre tanto a los servidores públicos o autoridades como a particulares, se procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los primeros, se sigan, a través del procedimiento de reclamación. Las cometidas por los particulares serán atendidas conforme a lo dispuesto por la Sección Sexta del Capítulo V de este ordenamiento.

Artículo 57.- Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso de revisión, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Sección Segunda

De la Reclamación

Artículo 58.- La reclamación es el procedimiento que se sigue ante el Consejo por conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Artículo 59.- Una vez presentada la reclamación, el Consejo deberá, dentro de los cinco días siguientes, resolver si se admite la reclamación.

Una vez admitida y registrada la reclamación, dentro de los siguientes cinco días hábiles el Consejo deberá notificar a las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables, así como al titular del órgano del que dependan; asimismo, se solicitará un informe por escrito sobre los actos u omisiones de carácter discriminatorio que les atribuyan en la reclamación.

Artículo 60.- El informe solicitado a los servidores públicos presuntamente responsables, deberá rendirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.

Artículo 61.- En el informe mencionado en el artículo anterior, la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable, debe hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos, en su caso, así como los elementos de información que considere necesarios.

Artículo 62.- En caso de no haber respuesta por parte de las autoridades o servidores públicos requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación, salvo prueba en contrario. El Consejo podrá, si lo estima necesario, realizar las investigaciones procedentes en el ámbito de su competencia, ejerciendo las acciones pertinentes.

Artículo 63.- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si esta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.

Sección Tercera

De la Conciliación

Artículo 64.- La conciliación es la etapa del procedimiento de reclamación por medio de la cual el Consejo buscará avenir a las partes involucradas a resolverla, a través de alguna de las soluciones que les presente el conciliador.

Artículo 65.- Una vez admitida la reclamación, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquél en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.

Por lo que se refiere al o a los presuntos responsables de conductas discriminatorias, se les citará a la audiencia de conciliación a que se refiere el párrafo anterior, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por ciertos los hechos discriminatorios imputados en su contra, salvo prueba en contrario.

Artículo 66.- Al preparar la audiencia, el conciliador designado solicitará a las partes los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquellas ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios.

Artículo 67.- En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de conciliación y justifique la causa de su inasistencia dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la fecha de la misma, se señalará por única ocasión nueva fecha para su celebración. En el supuesto de no justificar su inasistencia, se le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose el expediente como asunto concluido.

Artículo 68.- El conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las partes un resumen de la reclamación y de los elementos de juicio que se hayan integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto propondrá opciones de solución.

Artículo 69.- La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por el conciliador o por ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 70.- Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo, que será revisado por el área competente del Consejo; si está apegado a derecho, lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea admisible recurso alguno.

Artículo 71.- El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquél.

Artículo 72.- En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación, en los términos de esta Ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el Consejo promoverá el fincamiento de las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos.

Sección Cuarta

De la investigación

Artículo 73.- Cuando la reclamación no se resuelva en la etapa de conciliación, el Consejo iniciará las investigaciones del caso, para lo cual tendrá las siguientes facultades:

I. Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen conductas discriminatorias, la presentación de informes o documentos complementarios;

II. Solicitar de otros particulares, autoridades o servidores públicos documentos e informes relacionados con el asunto materia de la investigación;

III. Practicar inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas discriminatorias, mediante personal técnico o profesional;

IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y

V. Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

Artículo 74.- Para documentar debidamente las evidencias, el Consejo podrá solicitar la rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.

Artículo 75.- Las pruebas que se presenten, por los interesados, así como las que de oficio se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados.

Artículo 76.- Las resoluciones estarán basadas en la documentación y pruebas que consten en el expediente de reclamación.

Artículo 77.- El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso de las investigaciones que realice, los cuales serán obligatorios para los servidores públicos federales que deban comparecer o aportar información o documentos; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento.

Sección Quinta

De la Resolución

Artículo 78.- Si al concluir la investigación, no se comprobó que las autoridades federales o servidores públicos hayan cometido las conductas discriminatorias imputadas, el Consejo dictará la resolución por acuerdo de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto Orgánico del Consejo.

Artículo 79.- Si al finalizada la investigación, el Consejo comprueba que los servidores públicos o autoridades federales denunciadas cometieron alguna conducta discriminatoria, formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas a que se refiere el Capítulo VI de esta ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.

Sección Sexta

Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares

Artículo 80.- Cuando se presente una queja por presuntas conductas discriminatorias de particulares, el Consejo iniciará el procedimiento conciliatorio.

Artículo 81.- El Consejo notificará al particular que presuntamente haya cometido conductas discriminatorias, el contenido de la queja, haciéndole saber que, si así lo desea, podrá someter la misma al procedimiento conciliatorio. En caso de que las partes lo acepten, deberá celebrarse la audiencia principal de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación al particular.

Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento conciliatorio del Consejo, éste atenderá la queja correspondiente y brindará orientación al quejoso para que acuda ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes.

Artículo 82.- En este procedimiento se estará a lo dispuesto por los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 de este ordenamiento.

CAPÍTULO VI

DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 83.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:

I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una resolución por disposición dictada por el Consejo, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;

II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta ley, en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias;

III. La presencia del personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una resolución por disposición, por el tiempo que disponga el organismo;

IV. La publicación íntegra de la Resolución por Disposición emitida en el órgano de difusión del Consejo, y

V. La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por Disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación.

La imposición de estas medidas administrativas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación correspondiente.

Artículo 84.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por el Consejo se tendrán en consideración:

I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;

II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria, y

III. La reincidencia.

Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en nueva violación a la prohibición de discriminar.

Artículo 85.- El Consejo podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.

El reconocimiento será otorgado previa solicitud de parte interesada.

La Junta de Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Consejo, ordenará verificar el cumplimiento de los requisitos señalados.

El reconocimiento será de carácter honorífico, tendrá una vigencia de un año y podrá servir de base para la obtención de beneficios que, en su caso, establezca el Estado, en los términos de la legislación aplicable.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- La designación del Presidente del Consejo deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

La primera designación del Presidente del Consejo durará hasta el treinta de diciembre del año 2006 pudiendo ser ratificado sólo por un período de tres años.

Artículo Tercero.- La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala la Asamblea Consultiva, la Junta de Gobierno dará inicio a sus funciones con la presencia de los representantes del Poder Ejecutivo Federal y de cinco integrantes designados por única vez por el Presidente del Consejo, quienes durarán en dicho cargo seis meses, pudiendo ser ratificados por la Asamblea Consultiva, una vez instalada, en cuyo caso sólo ejercerán el cargo hasta completar los tres años desde su primera designación.

Artículo Cuarto.- La Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su nombramiento.

Los procedimientos a que alude el Capítulo V de este decreto, empezarán a conocerse por parte del Consejo, después de los 150 días de haber entrado en vigor la presente Ley.

Artículo Quinto.- Una vez designada la persona titular de la Presidencia del Consejo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades de la institución y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo llevará a cabo las acciones necesarias en su ámbito de competencia.

Dado en el Salón de Comisiones del H. Senado de la República.

Por las Comisiones Unidas de Justicia; Derechos Humanos; y Estudios Legislativos, Primera.

COMISIÓN DE JUSTICIA

SEN. JORGE ZERMEÑO INFANTE
SEN. ORLANDO PAREDES LARA
SEN. RUTILIO CRUZ ESCANDON CADENAS
SEN. DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ
SEN. ARELY MADRID TOVILLA
SEN. HÉCTOR MICHEL CAMARENA
SEN. ULISES RUIZ ORTIZ
SEN. MARTHA TAMAYO MORALES
SEN. JORGE DOROTEO ZAPATA GARCÍA
SEN. COSE ALBERTO CASTAÑEDA PÉREZ
SEN. JESÚS GALVÁN MUÑOZ
SEN. FAUZI HAMDAN AMAD
SEN. JUAN JOSE RODRIGUEZ PRATS
SEN. MARCOS CARLOS CRUZ MARTINEZ
SEN. JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTINEZ

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

SEN. MIGUEL SADOT SÁNCHEZ CARREÑO
SEN. MICAELA AGUILAR GONZÁLEZ
SEN. LETICIA BURGOS OCHOA
SEN. JOSÉ ERNESTO GIL ELORDUY
SEN. MARIANO GONZÁLEZ ZARUR
SEN. ORLANDO PAREDES LARA
SEN. SUSANA STEPHENSON PÉREZ
SEN. GUILLERMO HERBERT PÉREZ
SEN. RUTILIO CRUZ ESCANDON CADENAS

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

SEN. ANTONIO GARCÍA TORRES
SEN. ORLANDO PAREDES LARA
SEN. JOSÉ ALBERTO CASTAÑEDA PÉREZ
SEN. JORGE RUBEN NORDHAUSEN GONZALEZ
SEN. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PRATS
SEN. MIGUEL SADOT SÁNCHEZ CARREÑO
SEN. RUBÉN ZARAZUA ROCHA

 




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