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Fecha de publicación: 11/06/2003
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DICTAMEN
México, D.F., a 9 de Abril de 2003.


DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACION

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la Iniciativa Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, presentada por el Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39, fracción I y II, inciso XII y XVIII, artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:

METODOLOGIA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el "Contenido de la Iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "Consideraciones", esta Comisión expresa argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la Iniciativa en análisis.

IV. En el capitulo denominado "Modificaciones", los integrantes de la Comisión encargada del dictamen, someten a la consideración del Pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, diversas enmiendas a la Iniciativa anteriormente señalada, con el fin de establecer un marco jurídico armónico y cuyas disposiciones tengan un mejor contenido y alcance.

I. ANTECEDENTES

1) Con fecha 26 de noviembre de 2002, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, envío para la consideración de esta Soberanía la Iniciativa de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,

2) La Presidencia de la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados, en sesión ordinaria del 28 de noviembre de 2002, dispuso que dicha iniciativa fuese turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

3) Con esa misma fecha, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conoció la propuesta de reforma, procediendo a nombrar una subcomisión de trabajo para realizar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.

4) Con fecha del día 9 de abril de 2003, el Pleno de la Comisión celebró una sesión para discutir, analizar , modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que expone el autor de la iniciativa en estudio respecto a los temas que componen la propuesta, así como las consideraciones o justificaciones que tomó en cuenta para su presentación.

El titular del Ejecutivo Federal, expone en la iniciativa, que en el proceso de transformación política que vive nuestro país hacia la consolidación de las instituciones democráticas, el combate a cualquier forma de discriminación es y debe ser un tema prioritario para la reforma del Estado. De la prevención y eliminación de este fenómeno depende en gran medida la posibilidad de construir una sociedad mas justa, abierta y participativa. Este avance en la lucha contra la discriminación se encuadra dentro del esfuerzo que realiza el Estado mexicano para promover una política de defensa y promoción de los derechos humanos.

Sostiene el titular del Ejecutivo, que los principios de igualdad y equidad social, son pilares sobre los que se debe sustentar una sociedad realmente democrática. En este contexto, la desigualdad aparece como un factor que daña el tejido social, que debilita las instituciones y obstaculiza nuestro desarrollo.

Que la existencia de inequidades sociales es un asunto por demás complejo que requiere de una tarea colectiva y de políticas públicas claras y efectivas. Una lucha comprometida contra la discriminación debe aspirar a un cambio cultural profundo que impulse un nuevo paradigma de organización política capaz de producir una recomposición de las relaciones sociales, sólo así se podrá acabar con la exclusión que afecta a millones de personas. Sin embargo, este esfuerzo para que sea integral debe comprender, como una de sus líneas de acción fundamentales, las reformas legítimas que permitan adecuar nuestro marco jurídico a las demandas legítimas de la sociedad.

Expresa que con la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, se dio un paso fundamental en ese sentido. Por primera vez en México, se incluyó en el marco constitucional el derecho a no ser discriminado. Para tal efecto se adicionó en el artículo 1º de la Constitución Mexicana un párrafo tercero que señala lo siguiente:

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atenté contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".

En tal sentido, señala el titular del Ejecutivo Federal que la reforma constitucional es sin duda un avance fundamental del ordenamiento jurídico mexicano, que sirve de base para poner en marcha una variedad de instrumentos jurídicos e institucionales para prevenir y eliminar las desigualdades más ofensivas que impiden el desarrollo pleno de amplios sectores de la población.

No obstante, sostiene que este cambio constitucional no estará completo si su mandato no se concreta a través de una ley secundaria que tenga como propósito esencial establecer la normatividad que permita prevenir cualquier forma de discriminación y alcanzar una igualdad real de trato y de oportunidades para todas las personas que se encuentren dentro del territorio mexicano. De ese modo, ayudar a corregir las desigualdades sociales que aún persisten en nuestro país.

Señala en su exposición de motivos, que precisamente por esta razón, el 27 de marzo de 2001, la Comisión Ciudadana de Estudios contra la Discriminación, lanzó una convocatoria pública para que los propios grupos afectados, los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos fundamentales, los servidores públicos, los académicos y todas las personas interesadas, se reunieran periódicamente en foros plurales a fin de exponer las causas más graves y recurrentes de discriminación. El objetivo principal de este esfuerzo fue el de traducir las demandas de los grupos afectados en propuestas legislativas capaces de protegerlos.

Expresa que en las discusiones y análisis también participaron especialistas de distintas disciplinas, cuya función fue aportar elementos teóricos que pudieran ser útiles para ordenar el debate y plasmarlo en una norma aplicable. Sin embargo, fueron los propios grupos en situación de vulnerabilidad los que alimentaron más la discusión, expusieron sus preocupaciones y experiencias en las decenas de reuniones celebradas.

Expone el titular del Ejecutivo Federal, que en conclusión con esta iniciativa de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que se presenta a la consideración de esta Soberanía, es el producto final de un amplio consenso que se constituyó con base en un intenso trabajo de intercambio y de diálogo social.

Señala que el contenido de la presente iniciativa se distribuye en siete capítulos y tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1º, párrafo 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad real de oportunidades y de trato.

En la exposición de motivos se arguye que la presente iniciativa de ley contiene todos los elementos para servir como marco jurídico en la tarea de prevenir y eliminar la discriminación. Que se trata de un instrumento jurídico novedoso en la forma y en el fondo, que deriva como un esfuerzo ciudadano sin precedentes en la historia de la defensa de los derechos humanos en México. Que su mayor valor y fortaleza se encuentran en la lucha por convertir las demandas y aspiraciones de quienes han sido injustamente colocados en situación de desigualdad en prescripciones jurídicas. Ello no sólo beneficiará a los más desprotegidos, sino que esta iniciativa de ley abre nuevas vías para que todos y todas podamos aspirar a vivir en una verdadera sociedad de iguales.

El titular del Ejecutivo, finalmente expone que esta iniciativa se enmarca dentro de la política integral de defensa y promoción de los derechos humanos y se sustenta en una visión humanista. Que la ley planteada no sólo se caracteriza por su cariz correctivo sino que apela esencialmente a favorecer una cultura de respeto a los derechos humanos en la que la discriminación deje de tener cabida en nuestro país.

III. CONSIDERACIONES

Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos coinciden en que la discriminación, entendida como toda forma de menosprecio, distinción o exclusión, restricción o preferencia hecha por persona, grupo o institución, basada en la raza, color, sexo, religión, descendencia, origen étnico, edad, orientación sexual, o cualquier característica análoga, anula o menoscaba el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales tanto en las esferas políticas, sociales, económicas, culturales, como en cualquier otra.

Que la discriminación reduce, aísla y soslaya, que a través de ella se estigmatiza a los seres humanos y se profundizan la desigualdad. La discriminación es una de las formas más lacerantes de la desigualdad que se padece en México. Se despliega en una gran variedad de prácticas, está arraigada en lo profundo de nuestra cultura, que incluso parece asumirse como natural e inevitable por los propios sujetos que la sufren. La discriminación es una conducta de desprecio hacia quienes son considerados no sólo diferentes, sino inferiores y hasta indeseables.

Los integrantes de la Comisión de dictamen, coinciden en que los actos discriminatorios traen consigo efectos negativos en la sociedad en su conjunto, pero que sus efectos se recrudecen en grupos de población específicos en desventaja social, vulnerabilidad e indefensión como los adultos mayores, las personas con discapacidad, las mujeres y los indígenas, por citar algunos.

La discriminación es una afrenta ética y política para cualquier Estado de Derecho Democrático, por ello la igualdad de oportunidades y el trato recíproco entre los mexicanos debe ser una realidad, si es que en efecto habremos de aspirar a una democracia consolidada y fuerte.

En efecto, para los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos los principios de igualdad y equidad social, son pilares sobre los que se debe sustentar una sociedad realmente democrática, en virtud de que la discriminación son violaciones directas de los derechos humanos fundamentales, que al tratarse de un trato diferenciado daña la dignidad humana, por lo que una sociedad no puede considerarse plenamente democrática si no es capaz de ofrecer una protección efectiva de los derechos inalienables de la persona, toda vez que éstos constituyen los pilares de cualquier democracia que se considere legítima, ya que la desigualdad es un factor que daña el tejido social, que debilita las instituciones y obstaculiza nuestro desarrollo.

Para los miembros de esta Comisión de dictamen el derecho a nos ser discriminado tiene un carácter genérico y particular que antecede o convive con el disfrute de las demás libertades esenciales. Puede afirmarse que, en cierta medida, constituye una base importante para el goce de esos derechos, ya que la discriminación implica un menoscabo toral de esa esfera, a lo que puede agregarse la conculcación de derechos fundamentales específicos.

Por ello, el combate a la discriminación exige una acción social, cultural, jurídica y política inaplazable. La consolidación del derecho a no ser discriminado sobre la base de la promoción activa del mismo constituye un deber de acción del Estado mexicano. En este sentido, una tarea política importante ha de ser la de establecer los mecanismos legales contra la discriminación que tiendan a proteger a quienes, por poseer determinada característica o rasgo de identidad, han sido ubicados en el conjunto de personas injustamente diferenciado, provocando con ello descalificación, marginación, desprecio, persecución, odio o violencia contra una persona o cierta comunidad de personas.

Bajo este esquema, la Comisión de dictamen, considera oportuno contar con un marco jurídico que prevenga y erradique la discriminación, que cree condiciones de protección y de equilibrio que revierta las formas de discriminación y que, al mismo tiempo, sean normas capaces de prevenir y neutralizar los efectos negativos que estas conductas discriminatorias provocan.

Más aún, una actualización de nuestra legislación en materia de discriminación se hace necesario si se toma en cuenta que con fecha del 14 de agosto de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia indígena aprobada por el Constituyente Permanente y promulgada por el Poder Ejecutivo Federal. En dicha reforma se incluyó, por primera vez en la historia del constitucionalismo mexicano, una cláusula relativa a la discriminación que estableció lo siguiente: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".

Derivado de la reforma constitucional, en lo que hace a la no discriminación trae consigo el deber de los diversos órganos del Estado, de hacer de dicha garantía un derecho palpable y no sólo una retórica. Es necesario, actualizar nuestra legislación tanto al marco constitucional nacional como al de los instrumentos internacionales, que permita construir las normas y las instituciones necesarias que incorporen esfuerzos y acciones en materia de discriminación.

Asimismo, cabe precisar que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al adicionar con un párrafo tercero (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001), estableció el derecho a no ser discriminado. En tal sentido, se trata de un derecho fundamental que tiene todo individuo, que exige una obligación universal de respeto, que constriñe a no llevar a cabo actividad alguna que implique distinción, exclusión o restricción, basadas en el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales y la igualdad real de oportunidades de las personas.

El Congreso de la Unión está facultado para reglamentar las garantías individuales, siempre que se trate de materias de competencia federal. Este ha sido el criterio de la Suprema Corte de Justicia, quien ha sostenido que la facultad reglamentaria aludida "está subordinada a la naturaleza de la materia sobre la cual versen las garantías (las que se reglamenten), según lo previene el artículo 124 de la misma Constitución y, por tanto, la reglamentación de dichas garantías corresponderá al Congreso Federal, cuando se trate de materias que atañen a la jurisdicción federal y a las legislaturas en caso contrario" (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XI, página 3327).

Las leyes reglamentarias desarrollan en detalle algún precepto constitucional, con el objeto de darle efectividad y facilitar su cumplimiento. Este es el propósito de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que reglamenta la garantía de no discriminación prevista en el párrafo tercero del artículo 1° constitucional, ya que pretende hacer realidad el derecho a no ser discriminado, estableciendo las reglas y procedimientos para prevenir y eliminar la discriminación, las medidas positivas y compensatorias para lograr la igualdad de oportunidades y las autoridades competentes.

Por otra parte, no pasa desapercibido para los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, que nuestro país ha ratificado una serie de instrumentos internacionales que tienen como objetivo eliminar la discriminación en las distintas esferas de convivencia, de los que destacan la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, El Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo referente a la discriminación en el empleo, entre otras.

Incluso puede apreciarse que en los instrumentos que la comunidad internacional ha suscrito en materia de derechos humanos, la regla básica es el establecimiento del disfrute de Estos derechos sobre la base de que no es posible imponer ningún criterio de discriminación, porque equivaldría a su restricción o a su conculcación. Efectivamente, dentro de este marco, la comunidad internacional ha mostrado un particular interés en garantizar el principio de no discriminación. Así, por ejemplo en el artículo 1º, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU reconoce que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos". Con este mismo espíritu, el principio de igualdad de tratamiento figura en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en la Declaración de Filadelfia de 1944, que dispone: "a) todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a buscar su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades".

Por otra parte, esta Comisión de dictamen no desconoce que además de este compromiso con la garantía universal de no discriminación, la ONU y diversos foros regionales, en particular la OEA, han estimado necesario elaborar pactos y acuerdos dirigidos a eliminar, de manera explícita, ciertas formas de discriminación que revisten formas o actitudes particulares.

Cabe destacar, como antecedente relevante dentro de la comunidad internacional la Legislación Modelo de las Naciones Unidas para Combatir la Discriminación Racial, la cual fue creada por la ONU con el objeto de impulsar a los Estados a formular legislaciones en este sentido. De este documento claramente deriva la concepción de que la discriminación es una práctica que mina los derechos de las personas y que cancela, parcial o totalmente, el acceso de éstas a las oportunidades sociales. Asimismo de dicha legislación modelo se promueve la creación de una autoridad nacional para atender problemas de discriminación y la necesidad de implementar políticas que tiendan a atajar todo abanico de prácticas discriminatorias.

Por otro lado, se tiene el conocimiento que las legislaciones de otros países han previsto su preocupación por establecer normas en materia de no discriminación, así por ejemplo en Sudáfrica, España o Alemania, cuentan con preceptos constitucionales que prohiben la discriminación y persiguen su ejercicio en varias formas. En los casos de Argentina o Trinidad y Tobago, cuentan con una ley específica contra la discriminación, que señala las protecciones requeridas contra las distintas prácticas discriminatorias y que formula las medidas pertinentes para la creación de oportunidades especiales para grupos de mayor vulnerabilidad. En otros países existen legislaciones de protección a grupos de mayor vulnerabilidad, entre estos están Australia, Sudáfrica y Costa Rica. También se tiene el caso de Canadá, en los que, en una muy amplia ley general de derechos humanos, se establece un apartado específico sobre discriminación.

Luego entonces, los diputados y diputadas integrantes de esta Comisión de dictamen, en virtud del mandato constitucional que establece el derecho a la igualdad y el derecho a la no discriminación, así como el avance del derecho internacional y del derecho comparado en materia de prevención, combate y erradicación de la discriminación, es que consideramos indispensable impulsar las reformas legislativas que hagan que la ley sea un instrumento o una herramienta útil, capaz y eficaz que apoye e impulse la igualdad de oportunidades, el trato recíproco e igualitario. El que se tengan leyes que permitan influir en la realidad con acciones concretas, tanto informativas, educativas, preventivas y de tutela contra la discriminación, que contribuyan a eliminar las formas de exclusión que impiden el pleno goce de los derechos y de las libertades de las personas.

En tal sentido, los miembros de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos comparten el espíritu que anima a la iniciativa promovida por el titular del Ejecutivo Federal, y están de acuerdo en la necesidad de contar con un ordenamiento jurídico específico, que es precisamente la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. De ser aprobada esta ley secundaria por esta Soberanía Nacional, se tendrá un marco jurídico que permitirá prevenir cualquier forma de discriminación y alcanzar una igualdad real de trato y de oportunidades para todas las personas que se encuentren dentro del territorio mexicano y con ello se contribuiría a corregir las desigualdades sociales que se presenten todavía como una realidad en nuestra sociedad.

Asimismo, esta Comisión de dictamen está de acuerdo en que el contenido y alcance de la citada Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, sea también la creación de un órgano público responsable de velar por la observancia de los principios de no discriminación y que sea el responsable de la intervención institucional específica por parte del Estado en la materia de combate a la discriminación. En efecto, coincidimos en que se requiere una estructura organizativa que haga posible la cabal aplicación de los preceptos y alcances contenidos en la Ley que se propone, que es indispensable un órgano rector de las políticas públicas en materia de combate a la discriminación y que pueda realizar tareas educativas y de difusión para cambiar, en coordinación con la sociedad civil, las concepciones culturales tradicionales que hacen invisibles las prácticas discriminatorias. Con esta propuesta de contar con un órgano de esta naturaleza, sin duda se crearían las herramientas principales que permitirán emprender una acción gubernamental contra la discriminación.

Los integrantes de la Comisión de Justicia estamos de acuerdo en impulsar una ley para prevenir y eliminar la discriminación en México, ya que representa un paso a favor de la diversidad, la tolerancia, respeto al otro, la pluralidad y la diferencia, y porque sería a favor del trato recíproco e igualitario entre las personas, permitiendo construir una sociedad más justa, abierta y participativa.

Luego entonces, la Comisión que dictamina y tomando en cuenta lo expuesto en el capítulo de modificaciones del presente dictamen, está de acuerdo y por lo tanto aprueba en lo general y particular la iniciativa del Presidente de la República, por la que se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

En consecuencia, se aprueba el contenido de la citada Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Dicha Ley quedaría estructurada en seis capítulos, los cuales tendrían como objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1º, párrafo 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad real de oportunidades y de trato. Con este contenido normativo quedaría previsto entre otras disposiciones lo siguiente:

1) Disposiciones generales.

Se determina que las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. Además se establece un concepto de discriminación disponiendo que: "Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales y la igualdad real de oportunidades de las personas. También se entenderá como discriminación a la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones." Asimismo, se determinan los casos que no son considerados discriminación.

Se establece la obligación de las autoridades y de los órganos públicos de adoptar todas las medidas que estén a su alcance, y hasta el máximo de recursos de que dispongan, para evitar que cualquier tipo de discriminación

Se reafirma la actuación de las autoridades, en el sentido de que además de tener que adecuarse a lo establecido en nuestra Constitución, deberán apegarse a los señalado en los tratados y las convenciones internacionales que México ha firmado en materia contra discriminación.

Se señala expresamente que la interpretación que se haga del contenido de la misma deberá realizarse sin disonancia con lo establecido en dichos pactos y convenciones, así como con la interpretación que de éstos hayan llevado a cabo los órganos internacionales especializados. Asimismo, se acordó incluir en la ley una cláusula que establezca que en caso de que hubiera varias posibles interpretaciones del texto de la ley, deberá preferirse la que proteja con mayor eficacia a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.

Finalmente en este capitulo se prevé que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán en un apartado especial, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

2) Medidas para Prevenir la Discriminación.

En este Capítulo se dispone la prohibición de toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. En este sentido se hace un catálogo de las conductas discriminatorias más lesivas y comunes, únicamente como una referencia enunciativa pero.

3) Medidas y Acciones compensatorias.

En este Capítulo se establece que los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán determinadas medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para grupos que como se sabe son de gran vulnerabilidad y que hoy día se sitúa en condiciones de desigualdad, tales como las mujeres, las niños y los niños, los adultos mayores de 60 años, los discapacitados y los indígenas.

El objeto de estas acciones es establecer obligaciones para el Estado de forma que se compense la situación de los grupos más vulnerables y se establezca un punto de arranque, relativamente homogéneo, igual para todas las personas. Dichas acciones se basan en una diferencia de trato, constitucionalmente admisible, que busca compensar la extrema desigualdad que padecen algunas personas en lo individual o colectivamente dentro de la sociedad. Es decir, se parte de la idea de que el Estado actúe en contra de la prácticas discriminatorias, pero también deberá tener una acción activa que tenga por objeto alcanzar en los hechos la igualdad de oportunidades entre ciudadanos y ciudadanas, pero dichas acciones deben tener como base una política, constitucionalmente admisible, que compense la extrema desigualdad o exclusión social que padecen los grupos más vulnerables.

Por último en este apartado se dispone que los órganos públicos y las autoridades federales adoptarán todas aquellas medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas que se encuentren dentro de los grupos a que hace referencia el artículo 4º de esta ley.

4) Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

En este Capitulo IV, se prevé una de las disposiciones más relevantes de la ley y que es precisamente la creación de un órgano encargado de vigilar la aplicación de la propia ley, así como el rector de las políticas públicas en materia de combate a la discriminación y que pueda realizar tareas de coordinación que permitan emprender acciones informativas, educativas, de difusión, y otras más contra la discriminación y a favor de una cultura del trato reciproco e igualitario entre las personas.

En este sentido el capitulo IV se ha previsto dividirlo en siete secciones, a fin de armonizar y dejar claro cual es la estructura, funcionamiento, operación, desarrollo, funciones y control del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. En tal sentido las secciones correspondientes serían las siguientes: 1ª) Denominación, objeto, domicilio y patrimonio; 2ª) De las atribuciones; 3ª) De los órganos de administración; 4ª) De la Asamblea Consultiva; 5ª) De los órganos de vigilancia; 6ª) Prevenciones Generales y 7ª) Régimen de Trabajo.

Respecto a la naturaleza del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, se dispone que es un organismo descentralizado sectorizado en la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Que para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Por otra parte se plantea que el Consejo tendrá como objeto el de contribuir al desarrollo cultural y social del país; llevar a cabo, en los términos previstos en esta Ley, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación; formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional; y el de coordinar las acciones de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

El domicilio de dicho Consejo será la Ciudad de México, Distrito Federal, pero con la salvedad de que podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana. Asimismo se dispone cuales serán los recursos que integrarán su patrimonio.

Respecto a sus atribuciones éstas se enumeran en diversas fracciones, con el fin de dejar claramente establecidas éstas, lo que permitirá que dicho órgano del Estado pueda dar cumplimiento a su objeto de creación. Entre dichas facultades destacan la de diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación; proponer y evaluar la ejecución del programa Nacional para prevenir y eliminar la Discriminación conforme a la legislación aplicable; verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos; desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural; realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan; investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia; conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta Ley; establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo; por citar algunas.

Se establece expresamente que la Administración del Consejo corresponderá a: Una Junta de Gobierno y a la Presidencia del Consejo.

Se dispone que con el fin de conformar un órgano donde se garantice la participación y por otro lado el que cuente con la necesaria autonomía, es que se propone que la Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, esté integrada de la siguiente manera: cinco representantes del Poder Ejecutivo Federal y cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva. Los representantes del Poder Ejecutivo, serán un representante de cada una de las siguientes dependencias: de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Se dispone que los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro período igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.

Para una mejor coordinación en la política pública contra la discriminación se plantea en la Ley, que serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Instituto Nacional Indigenista, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, CONASIDA y DIF Nacional.

Respecto a las atribuciones de la Junta de Gobierno se prevé que tendrá, como cualquier otro órgano descentralizado las que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, pero también las que se determinan en la presente Ley. Asimismo, se disponen los lineamientos jurídicos básicos respecto a las sesiones de la Junta de Gobierno, tales como el quórum, votación, y que el Presidente de la Junta tendrá voto de calidad, disposiciones que sin duda dan certidumbre y precisión en el desarrollo de la toma de decisiones.

Se dispone que el Presidente del Consejo, será quien presidirá la Junta de Gobierno, y que éste será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal. Lo anterior, en virtud, de que precisamente de lo que se trata es de crear un organismo sui generis, un órgano descentralizado atípico, que le permita realizar con mejor flexibilidad y operatividad el cumplimiento de sus objetivos. Además de que resulta confusa la propuesta original en el sentido de establecer que habrá dos presidencias nombradas por el Presidente de la República: una que tiene que recaer en la Junta de Gobierno y otra en el Consejo; lo que implica dos personas distintas, aunado de que en el propio proyecto de decreto de la iniciativa propone que el Presidente de la Junta no recaiga en ningún representante del Ejecutivo Federal sino de la organizaciones civiles. Luego entonces, resultaría más oportuno para el funcionamiento, operatividad, y desarrollo de la política contra la discriminación que sea la misma persona la que fungiere como presidente tanto del Consejo como de la Junta, más aún cuando lo que se está definiendo es un órgano descentralizado cuya naturaleza jurídica es sui generis o específica en su estructura y en general en su conformación.

Se determina que durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente, científico u honorario, a fin de fortalecer los principios de independencia y autonomía del Consejo, y por otra parte el que no se distraiga su titular del cumplimiento de las objetivos y atribuciones encomendadas.

En la Ley que se propone se plantea que el Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado hasta por un periodo igual. Lo anterior con dos objetivos fundamentales: el primero es que se creen desde la norma la posibilidad de una política pública contra la discriminación permanente y continua, que no se vea afectada por los cambios constantes de su titular; y segundo el que exista un mecanismo de evaluación y de rendición de cuentas, ya que ante el supuesto de la ratificación sin duda se generan condiciones para que el titular del Consejo se vea forzado a rendir una buena actuación de su gestión.

Se precisa que el Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a la Asamblea Consultiva, se dispone que esta será un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en materia de prevención y eliminación de la discriminación. Estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanos, representantes de los sectores privado, social o académico que por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo. Los cuales serán propuestos por los sectores señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico, y su encargo será honorífico. Asimismo cabe señalar que una de las funciones también primordiales de esta Asamblea será la de nombrar a las cinco personas que formarán parte de la Junta de Gobierno.

Respecto a los órganos de vigilancia se prevé la existencia de una contraloría interna, a fin de que realice lo relativo al control, inspección, vigilancia y evaluación del Consejo en los términos de la ley aplicable. Asimismo se establece y determinan las facultades de un Comisario Público, como un órgano de vigilancia del Consejo, quien ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones aplicables.

Dentro de la Sección Sexta de Prevenciones Generales se dispone que el Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Esto precisamente para dejar claro el carácter atípico del Consejo como órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios y que gozará de autonomía técnica y de gestión, situándose dentro de los organismos análogos a que alude el artículo 5º de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, de ahí que presente características específicas o singulares respecto a su estructura.

Finalmente se establece que las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que efectivamente por la naturaleza jurídica del Consejo que se plantea y de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia es que se rigen por dicho apartado A, y no por el "B", como equivocadamente lo planteaba el decreto de la iniciativa.

5) De los procedimientos de reclamación y quejas.

El Capítulo V de la Ley se regula un medio procedimental que va a desarrollar el Consejo: la conciliación. Se trata de un mecanismo ágil y sencillo, ajeno a cualquier tipo de formalidad. Su objetivo fundamental es evitar la generación de procedimientos lentos, costosos y burocratizados, que, lejos de proteger a las personas, acaben convirtiéndose en trampas que dificultan la defensa de sus derechos. Por supuesto, como ocurre en todo procedimiento conciliatorio, las partes deben manifestar con claridad su voluntad de arreglar por esa vía, sus diferencias, siempre que sea jurídicamente posible.

Cabe destacar respecto a la conciliación que el convenio suscrito por las partes y aprobados por el Consejo tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquél.

Se establece también dentro de este capitulo V, otra de las funciones esenciales a cargo del Consejo: la investigación. Con ella se trata de dotar al Consejo con los medios informativos necesarios para tomar alguna o algunas de las medidas administrativas previstas en el Capítulo VI, entre las que destacan la impartición de cursos o seminarios para promover la igualdad de oportunidades, la publicación de las resoluciones del consejo, así como su difusión en los medios impresos o electrónicos de comunicación.

Por lo anterior expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, estiman pertinente y por lo tanto aprueban la propuesta para expedir la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, porque compartimos el deseo y esfuerzo para combatir la prácticas discriminatorias, que implican distinción, exclusión o restricción, basados en origen étnico, de sexo, edad, de discapacidad, condición social o económica, de salud, de lengua, de religión, de opinión, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que no reconozcan sus derechos fundamentales y la igualdad real de oportunidades de las personas, que sin duda nulifican sus potencialidades para alcanzar su desarrollo pleno.

Esta Comisión, propone el presente dictamen a favor de la aprobación de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, ya que en efecto contiene preceptos importantes que contribuyen en la tarea pública de prevenir y eliminar la discriminación. Porque efectivamente se trata de un instrumento jurídico novedoso en la forma y en el fondo, que sin duda será una herramienta que contribuirá de manera relevante a impulsar la igualdad de oportunidades y el trato recíproco entre los habitantes de este país, que propiciará el establecimiento de políticas públicas para alcanzar el imperio de la norma de la Ley Fundamental que prohíbe la discriminación a través de una acción paulatina en contra de las manifestaciones de ese fenómeno.

Se vota a favor de esta Ley porque se establece un ámbito de competencia que fomentara una nueva cultura, que prevea situaciones de discriminación y, a través de su acción, alentará un cambio en las actitudes, en los comportamientos culturales, pero a su vez contempla un catálogo de medidas administrativas, y porque no se trata de un mecanismo jurisdiccional o casi jurisdiccional para lograr la sanción de conductas discriminatorias, sino de alentar una conducta que erradique esos comportamientos, a través de acciones de queja o reclamación que puedan desincentivar actos discriminatorios, y que se impulse una política, y una cultura a favor del trato recíproco e igualitario entre las personas, y que este no se vea soslayado, reducido o violentado por la discriminación.

IV. MODIFICACIONES A LA INICIATIVA

Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de la iniciativa propuesta de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, los suscritos integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos planteamos algunas modificaciones a la Iniciativa que se dictamina, con el fin de mejorar su contenido y alcance.

1. Con respecto al contenido del artículo 6, la Comisión que dictamina considera es suficiente referirse a los instrumentos internacionales de la materia, pues no es necesario señalar algunas de las formas de discriminación, ni especificar la naturaleza de los instrumentos, por tanto se sugiere la siguiente redacción:

Art. 6 La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación en los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

2. En cuanto al artículo 7, esta Comisión propone por técnica legislativa, una nueva redacción, haciendo un reenvío al artículo anterior que se refiere a la interpretación y congruencia legal con los instrumentos internacionales en materia de discriminación de los que México sea parte, por lo que se propone:

Art. 7.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.

3. Ahora bien, derivado la revisión integral de la Iniciativa, la Comisión dictaminadora considera que el texto del artículo 9 que establece que la presente Ley protege a toda persona o grupo de personas, nacionales o extranjeras, que puedan sufrir cualquier acto de discriminación, es reiterativo del contenido del artículo 2 de la misma Iniciativa, que se refiere al objeto de la Ley, siendo este prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1º constitucional, por tanto en el presente Dictamen se plantea eliminar el artículo 9.

4. De igual forma, esta Comisión estima que el primer párrafo del artículo 10 de la Iniciativa que queda como artículo 9 del decreto de éste dictamen, repite lo establecido en el artículo 4º de la misma, que se refiere a lo que se entenderá por discriminación. Asimismo, por técnica legislativa se propone una nueva redacción a la fracción XX de éste artículo, toda vez que al darle lectura pareciera que el sentido es distinto al pretendido. Por lo anterior, se propone modificar la redacción del artículo para quedar:

Art. 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

I. a XIX

XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así los disponga;

XXI a XXIX. ........

5. Esta Comisión de dictamen considera que en relación al Capitulo IV propuesto por la iniciativa de análisis, relativo al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, presenta disposiciones dispersas, falta de técnica legislativa, así como orden y claridad, ocasionando con ello falta de certeza y armonía a este respecto, por lo que se propone una nueva y adecuada estructuración y sistematización de este capítulo, particularmente en cuanto a la organización y funcionamiento del citado Consejo.

En este sentido, se ha previsto dividir el capitulo IV en siete secciones, a fin de armonizar y dejar claro cual es la estructura, funcionamiento, operación, desarrollo, funciones y control del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. En tal sentido las secciones correspondientes serían las siguientes: 1ª) Denominación, objeto, domicilio y patrimonio; 2ª) De las atribuciones; 3ª) De los órganos de administración; 4ª) De la Asamblea Consultiva; 5ª) De los órganos de vigilancia; 6ª) Prevenciones Generales y 7ª) Régimen de Trabajo. Cabe aclarar, que en virtud, del diseño que se plantea respecto al Consejo, es que quedaría eliminado el Capitulo VII de la iniciativa, y que alude al régimen laboral, del servicio público de carrera y del patrimonio, toda vez, que ya quedaría comprendidos dentro de estas secciones del Capitulo IV.

7. Se propone dividir en dos preceptos diferentes la naturaleza jurídica del Consejo y el objeto del mismo. Respecto a la naturaleza del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en el artículo 16 del decreto de este dictamen, se propone disponer que es un organismo descentralizado sectorizado en la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Que para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

8. Se propone por esta Comisión de dictamen fortalecer el objeto del Consejo, a efecto de que se constituya como la entidad administrativa, responsable ya no solamente de formular y promover políticas públicas para prevenir y eliminar la discriminación, sino también de coordinar los esfuerzos y acciones de las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo en esta materia y que a través de estas acciones se contribuya al desarrollo cultural y social del país, disposiciones que quedarían previstas en las fracciones I y IV del artículo 17 del decreto del presente dictamen.

9. En el artículo 18 del decreto del presente dictamen se dota de precisión, respecto de que el Consejo - dadas sus funciones -, puede establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República, esto con el fin de lograr la inmediatez, cercanía y atención por parte del Consejo a todas las personas que consideren se han visto afectadas por una conducta de discriminación y puedan hacer valer sus quejas y reclamaciones. En tal sentido se propone que este artículo quede de la siguiente manera:

Art. 18.- El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.

10. Se incrementan las atribuciones sustantivas y adjetivas del Consejo, con la finalidad de dotarlo de ámbitos de acción más amplios y eficaces para el cumplimiento de su nuevo objeto, y de esta manera consolidar su autonomía. En este sentido en el artículo 20 del decreto de este dictamen, además de las atribuciones ya establecidas por la iniciativa , se incluyen cinco atribuciones más que quedarían en las fracciones I, XII, XVI, XVII y XVIII para quedar de la siguiente manera:

Art. 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;

II. a IX. .......

X. Tutelar los derechosde los individuos o grupos objeto de discriminación, mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;

Xi...

XII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta Ley;

XIII a XV. .......

XVI. Asistir a las reuniones internacionales en materia de prevención y eliminación de discriminación;

XVII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia;

XVIII. Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de Reclutamiento, Selección, Ingreso, Sistema de Compensación, Capacitación, Evaluación del Desempeño, Promoción y Separación de los Servidores Públicos; y

XIX. ........

11. Con la finalidad de dotar de transparencia y someter al escrutinio público la actuación del Consejo, se impone la obligación para que este organismo difunda de manera periódica, los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación. En tal sentido, se sugiere que esto quede en el artículo 21 del decreto de este dictamen de la siguiente manera:

Art. 21.- El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.

12. Se mantiene como en la propuesta original el que la Administración del Consejo corresponda a la Junta de Gobierno y a la Presidencia del Consejo. Sin embargo, respecto a la integración de la Junta de Gobierno, como órgano colegiado responsable de la toma de decisiones, no se considera oportuno como lo plantea la iniciativa en su artículo 20, el que este éste conformada con cinco representantes del ejecutivo federal, tres integrantes designados por la Asamblea Consultiva y tres integrantes nombrados por el Presidente del Consejo de entre quienes desempeñen tareas sustantivas en las unidades administrativas del mismo. Particularmente se considera inconveniente la designación de tres integrantes por parte del Presidente del Consejo, ya que la actuación de éstos en la Junta se vería subordinado al del Presidente del Consejo si se toma en cuenta que son empleados designados por éste. Más aún, se afectaría la independencia en la toma de decisiones de esta Junta. Por ende, se considera necesario que se consolide en una sola persona la presidencia del Consejo y de la Junta de Gobierno.

Por lo anterior, en el artículo 23 del decreto de este dictamen se propone, una Junta de Gobierno donde se garantice la participación social y por otro lado que cuente con la necesaria autonomía, es que se propone que la Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación esté integrada de la siguiente manera: Cinco representantes del Poder Ejecutivo Federal y cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva. Los representantes del Poder Ejecutivo, serán un representante de cada una de las siguientes dependencias: de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. 13. Se propone por esta Comisión el que sean invitados permanentes en las sesiones de la Junta de Gobierno los titulares de otras entidades federales que por su ámbito de competencia, desempeñarán una función toral en la implementación y ejecución de políticas públicas en materia de prevención y eliminación de la discriminación, lo cuales tendrán derecho a voz pero no a voto. Con este esquema sin duda se fortalece la coordinación se evita la confrontación o dispersión en una política a favor del trato reciproco y la igualdad de oportunidades. En consecuencia y tomando en consideración la modificación anterior, es que se propone que el artículo 23 quede de la manera siguiente:

Art. 23.- La Junta de Gobierno estará integrada por cinco representantes del Poder Ejecutivo Federal, y cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva.

Los representantes del Poder Ejecutivo Federal son los siguientes:

I. Uno de la Secretaria de Gobernación

II. Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Uno de la Secretaría de Salud;

IV. Uno de la Secretaría de Educación Pública;
V. Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

Los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.

Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro período igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Instituto Nacional Indigenista, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Centro Nacional para la Prevención y control del VIH/SIDA y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

14. Se propone incorporar en el articulo 25 del decreto de este dictamen las disposiciones para normar el funcionamiento genérico de la Junta de Gobierno, sobre todo en aspectos importantes como el Quórum para sesionar válidamente, y la votación para aprobar sus resoluciones; asimismo se prevé el voto de calidad del Presidente de la Junta de Gobierno, con lo que se dan las bases para la certidumbre y desarrollo en la toma de decisiones. Por lo tanto se plantea que el artículo 25 quede de la forma siguiente:

Art. 25.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se encuentren presentes más de la mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente de la Junta.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinaria;, las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebran cuando lo convoque el presidente.

15. Esta Comisión de dictamen considera que resulta inconveniente y confusa la propuesta de la iniciativa en el sentido de que "el Presidente de la Junta de Gobierno será nombrado y removido por el Presidente de la República de entre los integrantes a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo" y que "durará en su encargo tres años"; es decir de aquellas personas designadas por el Presidente del Consejo o por la Asamblea Consultiva, lo que implica que la Junta de Gobierno sería presidida por alguien distinto a los representantes del Ejecutivo Federal. Por otra parte en la iniciativa se dispone que "la designación de la persona que ocupará la Presidencia del Consejo corresponderá al Presidente de la República y durará en el cargo seis años improrrogables."

Como se observa, de establecer este mecanismo se crearía una confusión al estipular que habrá dos presidencias nombradas por el Presidente de la República: una que tiene que recaer en la Junta de Gobierno y otra con en el Consejo; lo que implica dos personas distintas, aunado de que en el propio proyecto de decreto de la iniciativa propone que el Presidente de la Junta no recaiga en ningún representante del Ejecutivo Federal sino de las organizaciones civiles o empleados del Presidente del Consejo. En este sentido, para la Comisión de dictamen resultaría más conveniente para el buen funcionamiento, operatividad, y desarrollo de la política contra la discriminación el que sea la misma persona la que fungiere como Presidente tanto del Consejo como de la Junta, más aún cuando lo que se está definiendo es un órgano descentralizado cuya naturaleza jurídica es sui generis o específica en su estructura y en general en su conformación.

Por lo tanto, se propone disponer en el artículo 26 del decreto de este dictamen que el Presidente del Consejo será quien presidirá la Junta de Gobierno, y que éste será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal. Lo anterior, en virtud de que precisamente de lo que se trata es de crear un organismo sui generis, un órgano descentralizado atípico, que le permita realizar con mejor flexibilidad y operatividad el cumplimiento de sus objetivos. Además de que resulta confusa la propuesta original en el sentido de establecer que habrá dos presidencias nombradas por el Presidente de la República: una que tiene que recaer en la Junta de Gobierno y otra con en el Consejo; lo que implica dos personas distintas, aunado de que en el propio proyecto de decreto de la iniciativa propone que el Presidente de la Junta no recaiga en ningún representante del Ejecutivo Federal sino de la organizaciones civiles. Luego entonces, resultaría más oportuno para el funcionamiento, operatividad, y desarrollo de la política contra la discriminación que sea la misma persona la que fungiere como Presidente tanto del Consejo como de la Junta, más aún cuando lo que se está definiendo es un órgano descentralizado cuya naturaleza jurídica es sui generis o específica en su estructura y en general en su conformación. En consecuencia se propone que este precepto quede así:

Art. 26.- El Presidente del Consejo, quien presidirá la Junta de Gobierno, será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

16. Se propone especificar en el cuerpo de la ley, en el artículo 27 del decreto del presente dictamen, que durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente, científico u honorario, a fin de fortalecer los principios de independencia y autonomía del Consejo, y por otra parte el que no se distraiga su titular del cumplimiento de las objetivos y atribuciones encomendadas. Por tanto este precepto quedaría de la forma siguiente:

Art. 27.- Durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.

17. Para esta Comisión de dictamen se coincide en la necesidad de dotar de permanencia y continuidad la implementación de las políticas públicas sobre la materia, promoverán y fortalecerán la continuidad tan necesaria en la puesta en marcha de las acciones estatales. Para ello, se considera conveniente garantizar la estabilidad del encargo del responsable de ello, es decir del Presidente del Consejo. En todo caso dicha garantía jurídica, implica el que este funcionario público, únicamente pueda ser removido de sus funciones y sujeto a responsabilidad por las causas y los procedimientos establecidos en el Título Cuarto de nuestra Ley Fundamental. Sin embargo, se está de acuerdo en la forma en como lo plantea la iniciativa, en el sentido de que el Presidente del Consejo dure 6 años improrrogables, ya que no dispone un mecanismo evaluatorio de la función realizada por dicho funcionario, ni la oportunidad de que el Presidente de la República que entre en el siguiente sexenio haga la designación del funcionario de la administración pública responsable de la política contra la discriminación.

En consecuencia, se propone que el Presidente del Consejo dure en su cargo tres años, pudiendo ser ratificado hasta por un periodo igual. Lo anterior con dos objetivos fundamentales: el primero es que se creen desde la norma la posibilidad de una política pública contra la discriminación permanente y continua, que no se vea afectada por los cambios constantes de su titular; y segundo el que exista un mecanismo de evaluación y de rendición de cuentas, ya que ante el supuesto de la ratificación sin duda se generan condiciones para que el titular del Consejo se vea forzado a rendir una buena actuación de su gestión. Por lo tanto se propone en los artículos 28 y 29 del decreto del presente dictamen lo siguiente:

Art. 28.- El Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, y podrá ser ratificado hasta por un periodo igual.

Art. 29.- El Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

18. Esta Comisión de dictamen considera que respecto a la Asamblea Consultiva es necesario precisar claramente su objeto o naturaleza definiendo en el artículo 31 del presente decreto de que se trata en efecto de un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

Asimismo se hace indispensable precisar desde la ley, la debida integración de dicha Asamblea, con el fin de garantizar certidumbre en su conformación y operatividad en su funcionamiento, por lo que se sugiere establecer en el artículo 32 que deberá estar integrada por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanos, representantes de los sectores privado, social o académico que por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo.

Finalmente esta Comisión de dictamen, considera oportuno ampliar o clarificar las facultades de la Asamblea Consultiva, a efecto de dar precisión de su participación en la implementación de las políticas públicas en materia de prevención y erradicación de la discriminación. En este rubro se considera necesario depurar facultades que la iniciativa concede a esta Asamblea, tales como "hacer del conocimiento de la Presidencia del Consejo aquellos actos presuntamente discriminatorios de que tenga noticia, a fin de que se ejerzan las atribuciones que correspondan" y otras más, por estimar que no responden a un órgano Consultivo y desnaturaliza su objetivo.

19. Se propone establecer un marco mínimo de facultades para el Comisario Público, en términos de lo prescrito por la Ley Federal de Entidades Paraestatales, con el fin de dejar clara la importancia del órgano de vigilancia del Consejo, bajo la base de la transparencia de la función pública. En tal sentido en el artículo 39 del decreto de este dictamen se agregan las facultades específicas de dicho Comisario, por lo que se dispone lo siguiente:

Art. 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;

II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, y de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;

IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones; y

V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia.

20. Con la finalidad de reforzar el fundamento legal, y el de que no se contraviene el esquema jurídico propuesto en la Ley Federal de Entidades Paraestatales se estima factible la interpretación jurídica, de que la estructura orgánica del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación se surte dentro de los casos de excepción planteados en el artículo 5° de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Cabe señalar que la creación del Organismo Descentralizado propuesto en la Iniciativa, se aleja de los esquemas tradicionales de organización administrativa, toda vez que por las funciones que se le encomiendan, debe ser objeto de un tratamiento específico y normar sus actividades con base en disposiciones jurídicas propias.

En consecuencia se sugiere establecer en el artículo 40, que está dentro de la Sección Sexta de Prevenciones Generales, el que el Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Esto precisamente para dejar claro el carácter atípico del Consejo como órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios y que gozará de autonomía técnica y de gestión, situándose dentro de los organismos análogos a que alude el artículo 5º de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Por tanto el artículo 40 quedaría de la siguiente forma:

Art. 40.- El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.

21. Se propone incorporar un precepto en el que se disponga que se surte la Competencia de los Tribunales Federales en todas aquellas controversias en que sea parte el Consejo, disposición que quedaría prevista en el artículo 41 del presente decreto.

22. En cuanto al régimen laboral, el primer párrafo del artículo 69 de la Iniciativa establece que "Las relaciones jurídicas entre el Consejo y sus trabajadores se regularán por el Apartado B del Artículo 123 Constitucional". Esta Comisión dictaminadora considera, sustentándose en el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, que si bien los organismos descentralizados integran la Administración Pública Paraestatal, éstos no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, por tanto las relaciones de los organismos públicos descentralizado de carácter federal con sus servidores, no se rigen por el apartado B del Artículo 123; en consecuencia, el régimen laboral del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación debe fundamentarse en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se establece en el artículo 42 del decreto de este Dictamen. Por tanto se propone que el artículo 42 del decreto de este dictamen quede de la siguiente forma:

Art. 42.- Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

23. Los miembros de esta Comisión dictaminadora consideramos que la última parte del artículo 27 de la Iniciativa, que queda como artículo 44 del decreto de este dictamen, es demasiado discrecional, al establecer que el plazo para admitir reclamaciones y quejas se aumentará en un año más en casos graves a juicio del Consejo, toda vez que podría ser cuestionable el criterio para determinar la gravedad de algún caso, por lo que implicaría una norma con falta de certidumbre y seguridad jurídica. Por lo anterior, se sugiere eliminar esa parte del texto para quedar como se indica:

Art. 44 Las reclamaciones y quejas que se presenten ante el Consejo por presuntas conductas discriminatorias, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que el reclamante o quejoso tengan conocimiento de dichas conductas, o en dos años fuera de esta circunstancia.

24. En el artículo 30 que queda como artículo 47 del decreto de este dictamen, esta Comisión observa que la primera parte del artículo en comento, que se refiere a las características y principios de los procedimientos, que a la letra dice: "Los procedimientos que se sigan ante el Consejo deberán ser prontos y expeditos; además atenderán al principio de buena fe y se procurará en la medida de lo posible, el contacto directo y personal con los reclamantes, quejosos, autoridades, servidores públicos y particulares para evitar dilación en las comunicaciones escritas. En todo lo no previsto en esta ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles", es materia del Estatuto Orgánico, por tanto se propone eliminar la primera parte para quedar con la siguiente redacción:

Art. 47 En todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

25. Ahora bien, por lo que se refiere al segundo párrafo de artículo 32 que queda como artículo 49 del decreto de este dictamen, por cuestiones de técnica jurídica se considera debe eliminarse la palabra "pues", contemplada en la última parte del mismo, quedando de la siguiente manera:

Artículo 49. .......

Las reclamaciones y quejas también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente, debiendo ratificarse con las formalidades establecidas en el párrafo anterior dentro de los cinco días hábiles siguientes, de lo contrario se tendrán por no presentadas.

26. Respecto al contenido del artículo 33 de la Iniciativa que establece el registro, acuse y análisis de las reclamaciones y quejas, se observa que es repetitivo de otros preceptos, por lo que se suprime el artículo.

27. En el artículo 34 de la Iniciativa que queda como artículo 50 del decreto de este dictamen, se realizan modificaciones con el fin de homologar los plazos tanto para admisión como para el desechamiento, por tanto, se reduce a cinco días el plazo de este último. Asimismo, se precisa un término, también de cinco días, para la notificación a los interesados de la no admisión o de la improcedencia en su caso, para quedar como sigue:

Art. 50 Cuando el Consejo considere que la reclamación o queja no reúna los requisitos señalados para su admisión o sea evidentemente improcedente o infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado y fundado que emitirá en un plazo máximo de cinco días hábiles. El Consejo deberá notificarle al interesado dentro de los cinco días siguientes a la resolución. No se admitirán quejas o reclamaciones anónimas.

28. Por último, en esta Sección Primera de Disposiciones Generales del Capítulo V "De los Procedimientos", se introduce un nuevo artículo que queda como artículo 57 del decreto de este dictamen, con el fin de prever que contra las resoluciones y actos del Consejo procede el recurso de revisión que establece la Ley Federal del Procedimiento Administrativo:

Art. 57- Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso de revisión, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

29. En la Sección Segunda "De la Reclamación" del Capítulo V, se realizan modificaciones a tres artículos y se incluye uno nuevo al final.

En el artículo 42 de la Iniciativa que queda como artículo 59 del decreto de este dictamen, se considera que toda vez que el objetivo de los procedimientos es que éstos sean expeditos, se debe establecer un plazo para que la autoridad resuelva si admite la reclamación, por lo que se adiciona un primer párrafo a este artículo para quedar el actual como un segundo. En el mismo sentido, también se establece un término para notificar a las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables.

Por otra parte, en éste artículo, se observa que el informe por escrito debe ser solicitado a las autoridades o servidores públicos y no al área que determine el titular del órgano, por tanto, se suprime esta última previsión:

La redacción del artículo queda de la siguiente forma:

Artículo 59.- Una vez presentada la reclamación, el Consejo deberá, dentro de los cinco días siguientes, resolver si se admite la reclamación.

Una vez admitida y registrada la reclamación, dentro de los siguientes cinco días hábiles el Consejo deberá notificar a las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables, así como al titular del órgano del que dependan; asimismo, se solicitará un informe por escrito sobre los actos u omisiones de carácter discriminatorio que les atribuyan en la reclamación.

30. Esta Comisión opina que en el artículo 43 de la Iniciativa que queda como artículo 60 del decreto de este dictamen, se debe fijar que el plazo que tienen los servidores públicos para rendir su informe se contará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, y no como lo plantea de manera ambigua y confusa la Iniciativa al establecer que será "a partir de que éstos reciban el relato de los hechos motivo de la reclamación y el requerimiento por escrito." Por lo tanto, este artículo quedaría así:

Artículo 60.- El informe solicitado a los servidores públicos presuntamente responsables, deberá rendirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.

31. Por lo que se refiere al artículo 45 de la Iniciativa que queda como artículo 62 del decreto de este dictamen, por técnica legislativa esta Comisión sugiere una nueva redacción. Asimismo, con el fin de concederle el derecho de prueba a la autoridad presuntamente responsable, se contempla que sólo se tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación cuando no haya respuesta de ésta y no exista prueba en contrario, por lo que se propone la siguiente redacción:

Artículo 62.- En caso de no haber respuesta por parte de las autoridades o servidores públicos requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación, salvo prueba en contrario. El Consejo podrá si lo estima necesario, realizar las investigaciones procedentes en el ámbito de su competencia, ejerciendo las acciones pertinentes.

32. Finalmente, se adiciona un último artículo que queda como artículo 63 del decreto de este dictamen, en la Sección Segunda, del Capítulo V, con el fin de asegurar que no existirá duplicidad de funciones del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, dejando al particular la elección de la instancia a la cual acudir y acotando que si la Comisión se encuentra conociendo de la queja de un particular, el Consejo se abstendrá de conocer del mismo asunto; esto obviamente no se establece en sentido contrario, en virtud de que las atribuciones de la CNDH sus atribuciones derivan de la Constitución General. En tal sentido, se sugiere que este precepto quede de la siguiente forma:

Artículo 63.- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si esta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.

33. En el artículo 47 de la Iniciativa que queda como artículo 65 del decreto de este dictamen se sugiere una redacción más acorde a la terminología procesal, por lo que se hace referencia a "notificación" y no al "citatorio" como lo prevé originalmente. Además, se propone establecer el plazo para que tenga lugar la audiencia de conciliación, así como el apercibimiento en caso de que las autoridades presuntamente responsables no se presenten a la misma, se tendrán por ciertos los hechos salvo prueba en contrario, esto con el fin de que el funcionario público se vea obligado a acudir a la audiencia conciliatoria. En tal sentido este artículo se propone quede con la redacción siguiente:

Artículo 65.- Una vez admitida la reclamación, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquél en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.

Por lo que se refiere al o a los presuntos responsables de conductas discriminatorias, se les citará a la audiencia de conciliación a que se refiere el párrafo anterior, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por ciertos los hechos discriminatorios imputados en su contra, salvo prueba en contrario.

34. Por último en el artículo 53 de la Iniciativa que queda como artículo 71 del de decreto de este dictamen, con el fin de establecer un mejor contenido y alcance de los efectos de un convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo, así como por cuestiones de técnica jurídica, se sugiere una redacción más precisa para quedar como sigue:

Artículo 71.- El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquél.

35. Finalmente, esta Comisión de dictamen considera necesario el que se realicen una serie de ajustes a los artículos Transitorios de la Iniciativa que se dictamina, a fin de adecuarla a lo manifestado con anterioridad y para su debida operatividad, una vez que entre en vigor.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dictaminan favorablemente la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, con las modificaciones que han quedado expresadas en el presente dictamen, por lo que nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACION

ARTICULO UNICO.- Se expide la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Artículo 3.- Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

Artículo 5.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los límites por razón de edad;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y

VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.

Artículo 6.- La interpretación del contenido de esta ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

Artículo 7.- Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.

Artículo 8.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.


CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;

III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

VI. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;

XI. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia.

XII. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables;

XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;

XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;

XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4º. de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.

XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia;

XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;

XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;

XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;

XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en los espacios públicos;

XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;

XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión;

XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual y

XXIX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4º de esta Ley.

CAPÍTULO III
MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Artículo 10.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:

I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;

II. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;

III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten, y

IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten.

Artículo 11.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños.

I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;

II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos;

III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;

IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;

V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;

VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;

VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, y

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.

Artículo 12.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de 60 años:

I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia;

II. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan:

a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie y

b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y

III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera.

Artículo 13.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:

I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;

II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad;

IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;

V. Crear espacios de recreación adecuados;

VI. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;

VII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;

VIII. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito;

IX. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles, y

X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.

Artículo 14.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena:

I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural;

II. Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;

III. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural;

IV. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales;

V. En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas aplicables;

VI. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución, y

VII. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.

Artículo 15.- Los órganos públicos y las autoridades federales adoptarán las medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas a que se refiere el artículo 4º de esta ley.

CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Sección Primera
Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio.

Artículo 16.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Artículo 17.- El Consejo tiene como objeto:

I.- Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;

II.- Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación

III.- Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional.

IV.- Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

Artículo 18.- El domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la República Mexicana.

Articulo 19.- El patrimonio del Consejo se integrará con:

I. Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;

IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y

V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y orales.

Sección Segunda
De las Atribuciones.

Artículo 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;

II. Proponer y evaluar la ejecución del programa Nacional para prevenir y eliminar la Discriminación conforme a la legislación aplicable;

III. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos;

IV. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural;

V. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;

VI. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas:

VII. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia; así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de Gobierno;

VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación;

IX. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia;

X. Tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de discriminación mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;

XI. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;

XII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta Ley;

XIII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo;

XIV. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;

XV. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley,

XVI. Asistir a las reuniones internacionales en materia de prevención y eliminación de discriminación.

XVII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia;

XVIII. Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de administración de personal basado en el mérito y la igualdad de oportunidades que comprende los procesos de Reclutamiento, Selección, Ingreso, Sistema de Compensación, Capacitación, Evaluación del Desempeño, Promoción y Separación de los Servidores Públicos; y

XIX. Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.

Artículo 21.- El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.

Sección Tercera
De los Órganos de Administración

Artículo 22.- La Administración del Consejo corresponde a:

I.- La Junta de Gobierno, y

II.- La Presidencia del Consejo

Artículo 23.- La Junta de Gobierno estará integrada por cinco representantes del Poder Ejecutivo Federal, y cinco integrantes designados por la Asamblea Consultiva.

Los representantes del Poder Ejecutivo Federal son los siguientes:

I. Uno de la Secretaria de Gobernación;

II. Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Uno de la Secretaría de Salud;

IV. Uno de la Secretaría de Educación Pública, y

V. Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel inferior jerárquico inmediato.

Los integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro período igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.

Asimismo, serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la Juventud, Instituto Nacional Indigenista, Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y control del VIH/SIDA y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 24.- La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Presidencia;

II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en apego a este ordenamiento, al Estatuto Orgánico, al Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;

IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;

V. Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los servidores públicos de este que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél y

VI. Acordar con base en los lineamientos y prioridades que establezca el Ejecutivo Federal, la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables y delegar discrecionalmente en el Presidente del Consejo sus facultades, salvo las que sean indelegables de acuerdo con la legislación aplicable, conforme a lo establecido en este artículo.

VII. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo;

VIII. Expedir y publicar un informe anual de la Junta, y

IX. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 25.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se encuentren presentes más de la mitad de los miembros, siempre que entre ellos esté el Presidente de la Junta.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el presidente.

Artículo 26.- El Presidente del Consejo, quien presidirá la Junta de Gobierno, será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Artículo 27.- Durante su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.

Artículo 28.- El Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, y podrá ser ratificado hasta por un periodo igual.

Artículo 29.- El Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 30.- El Presidente del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;

II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;

V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades; así como el ejercicio presupuestal, éste último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;

VII. Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al Presidente;

VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;

X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo, y

XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Sección Cuarta
De la Asamblea Consultiva

Artículo 31.- La Asamblea Consultivaes un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

Artículo 32.- La Asamblea Consultivaestará integrada por un número no menor de diez ni mayor de veinte ciudadanos, representantes de los sectores privado, social y de la comunidad académica que por su experiencia en materia de prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al logro de los objetivos del Consejo.

Los miembros de esta Asamblea Consultiva serán propuestos por los sectores y comunidad señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico.

Artículo 33.- Los integrantes de la Asamblea Consultiva, no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorífico.

Artículo 34.- Son facultades de la Asamblea Consultiva:

I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo;

II. Asesorar a la Junta de Gobierno y al Presidente del Consejo, en cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de todos los actos discriminatorios;

III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Presidente del Consejo;

IV. Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos en materia de prevención y eliminación de la discriminación;

V. Nombrar cinco personas que formarán parte de la Junta de Gobierno;

VI. Participar en las reuniones y eventos que convoque el Consejo, para realizar el intercambio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre temas relacionados con la materia de prevención y eliminación de la discriminación;

VII. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de la actividad de su encargo; y

VIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 35.- Los integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y podrán ser ratificados por un período igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

Articulo 36.- Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Estatuto Orgánico.

Artículo 37.- El Consejo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios para el desempeño de sus actividades.

Sección Quinta
De los Órganos de Vigilancia.

Artículo 38.- El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cuál estará la persona designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 39.- El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;

II. Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y evaluar su desempeño;

III. Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;

IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y

V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de su competencia.

Sección Sexta
Prevenciones Generales.

Artículo 40.- El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta ley y su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.

Artículo 41.- Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte el Consejo.

Sección Séptima
Régimen de Trabajo.

Artículo 42.- Las relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 43.- Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias y presentar ante el Consejo reclamaciones o quejas respecto a dichas conductas. ya sea directamente o por medio de su representante.

Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas en los términos de esta ley, designando un representante.

Artículo 44.- Las reclamaciones y quejas que se presenten ante el Consejo por presuntas conductas discriminatorias, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que el reclamante o quejoso tengan conocimiento de dichas conductas, o en dos años fuera de esta circunstancia.

Artículo 45.- El Consejo proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará en la defensa de los citados derechos ante las instancias correspondientes, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico.

Artículo 46.- El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en que la Presidencia así lo determine.

Artículo 47.- En todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 48.- Los servidores públicos y las autoridades federales a que se refiere el artículo 3º de esta ley están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les soliciten en el término establecido por la misma.

Artículo 49.- Las reclamaciones y quejas, a que se refiere esta ley, no requerirán más formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado.

Las reclamaciones y quejas también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente, debiendo ratificarse con las formalidades establecidas en el párrafo anterior dentro de los cinco días hábiles siguientes, de lo contrario se tendrán por no presentadas.

Artículo 50.- Cuando el Consejo considere que la reclamación o queja no reúne los requisitos señalados para su admisión o sea evidentemente improcedente o infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado y fundado que emitirá en un plazo máximo de cinco días hábiles. El Consejo deberá notificarle al interesado dentro de los cinco días siguientes a la resolución. No se admitirán quejas o reclamaciones anónimas.

Artículo 51.- Cuando la reclamación o queja no sea competencia del Consejo, se proporcionará al interesado la orientación para que acuda a la autoridad o servidor público que deba conocer del asunto.

Artículo 52.- Cuando el contenido de la reclamación o queja sea poco claro, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la intervención del Consejo, se notificará por escrito al interesado para que la aclare en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación; en caso de no hacerlo, después del segundo requerimiento, se archivará el expediente por falta de interés.

Artículo 53.- En ningún momento la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la legislación correspondiente.

Artículo 54.- El Consejo, por conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía.

Artículo 55.- En el supuesto de que se presenten dos o más reclamaciones o quejas que se refieran al mismo acto u omisión presuntamente discriminatorio, el Consejo podrá acumular los asuntos para su trámite en un sólo expediente. En este caso el último expediente se acumulará al primero.

Artículo 56.- En caso de que la reclamación o queja presentada ante el Consejo involucre tanto a los servidores públicos o autoridades como a particulares, se procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los primeros, se sigan a través del procedimiento de reclamación. Las cometidas por los particulares serán atendidas conforme a lo dispuesto por la Sección Sexta del Capítulo V de este ordenamiento.

Artículo 57.- Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso de revisión, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Sección Segunda
De la Reclamación

Artículo 58.- La reclamación es el procedimiento que se sigue ante el Consejo por conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Artículo 59.- Una vez presentada la reclamación, el Consejo deberá, dentro de los cinco días siguientes, resolver si se admite la reclamación .

Una vez admitida y registrada la reclamación, dentro de los siguientes cinco días hábiles el Consejo deberá notificar a las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables, así como al titular del órgano del que dependan; asimismo, se solicitará un informe por escrito sobre los actos u omisiones de carácter discriminatorio que les atribuyan en la reclamación.

Artículo 60.- El informe solicitado a los servidores públicos presuntamente responsables, deberá rendirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.

Artículo 61.- En el informe mencionado en el artículo anterior, la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable, debe hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos, en su caso, así como los elementos de información que considere necesarios.

Artículo 62.- En caso de no haber respuesta por parte de las autoridades o servidores públicos requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación, salvo prueba en contrario. El Consejo podrá, si lo estima necesario, realizar las investigaciones procedentes en el ámbito de su competencia, ejerciendo las acciones pertinentes.

Artículo 63 .- Los particulares que consideren haber sido discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y si esta fuera admitida, el Consejo estará impedido para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.

Sección Tercera
De la Conciliación

Artículo 64.- La conciliación es la etapa del procedimiento de reclamación por medio de la cual el Consejo buscará avenir alas partes involucradas a resolverla, a través de alguna de las soluciones que les presente el conciliador.

Artículo 65.- Una vez admitida la reclamación, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a aquél en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.

Por lo que se refiere al o a los presuntos responsables de conductas discriminatorias, se les citará a la audiencia de conciliación a que se refiere el párrafo anterior, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por ciertos los hechos discriminatorios imputados en su contra, salvo prueba en contrario.

Artículo 66.- Al preparar la audiencia, el conciliador designado solicitará a las partes los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquellas ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios.

Artículo 67.- En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de conciliación y justifique la causa de su inasistencia dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la fecha de la misma, se señalará por única ocasión nueva fecha para su celebración. En el supuesto de no justificar su inasistencia, se le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose el expediente como asunto concluido.

Artículo 68.- El conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las partes un resumen de la reclamación y de los elementos de juicio que se hayan integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto propondrá opciones de solución.

Artículo 69.- La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por el conciliador o por ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 70.- Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo, que será revisado por el área competente del Consejo; si está apegado a derecho, lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea admisible recurso alguno.

Artículo 71.- El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquél.

Artículo 72.- En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación, en los términos de esta ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el consejo promoverá el fincamiento de las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos.

Sección Cuarta
De la investigación

Artículo 73.- Cuando la reclamación no se resuelva en la etapa de conciliación, el Consejo iniciará las investigaciones del caso, para lo cual tendrá las siguientes facultades:

I. Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen conductas discriminatorias, la presentación de informes o documentos complementarios;

II. Solicitar de otros particulares, autoridades o servidores públicos documentos e informes relacionados con el asunto materia de la investigación;

III. Practicar inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas discriminatorias, mediante personal técnico o profesional;

IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y

V. Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

Artículo 74.- Para documentar debidamente las evidencias, el Consejo podrá solicitar la rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.

Artículo 75.- Las pruebas que se presenten, por los interesados, así como las que de oficio se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados.

Artículo 76.- Las resoluciones estarán basadas en la documentación y pruebas que consten en el expediente de reclamación.

Artículo 77.- El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso de las investigaciones que realice, los cuales serán obligatorios para los servidores públicos federales que deban comparecer o aportar información o documentos; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento.

Sección Quinta
De la Resolución

Artículo 78.- Si al concluir la investigación, no se comprobó que las autoridades federales o servidores públicos hayan cometido las conductas discriminatorias imputadas, el Consejo dictará la resolución por acuerdo de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto Orgánico del consejo.

Artículo 79.- Si al finalizada la investigación, el Consejo comprueba que los servidores públicos o autoridades federales denunciadas cometieron alguna conducta discriminatoria, formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas a que se refiere el Capítulo VI de esta ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.

Sección Sexta
Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares

Artículo 80.- Cuando se presente una queja por presuntas conductas discriminatorias de particulares, el Consejo iniciará el procedimiento conciliatorio.

Artículo 81.- El Consejo notificará al particular que presuntamente haya cometido conductas discriminatorias, el contenido de la queja, haciéndole saber que, si así lo desea, podrá someter la misma al procedimiento conciliatorio. En caso de que las partes lo acepten, deberá celebrarse la audiencia principal de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación al particular.

Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento conciliatorio del Consejo, éste atenderá la queja correspondiente y brindará orientación al quejoso para que acuda ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes.

Artículo 82.- En este procedimiento se estará a lo dispuesto por los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 de este ordenamiento.

CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 83.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:

I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una resolución por disposición dictada por el Consejo, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;

II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta ley, en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias;

III. La presencia del personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una resolución por disposición, por el tiempo que disponga el organismo;

IV. La publicación íntegra de la Resolución por Disposición emitida en el órgano de difusión del Consejo y

V. La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por Disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación.

La imposición de estas medidas administrativas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación correspondiente.

Artículo 84.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por el Consejo se tendrán en consideración:

I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria:

II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria, y

III. La reincidencia.

Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en nueva violación a la prohibición de discriminar .

Artículo 85.- El Consejo podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.

El reconocimiento será otorgado previa solicitud de parte interesada.

La Junta de Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Consejo, ordenará verificar el cumplimiento de los requisitos señalados.

El reconocimiento será de carácter honorífico, tendrá una vigencia de un año y podrá servir de base para la obtención de beneficios que, en su caso, establezca el Estado, en los términos de la legislación aplicable.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- La designación del Presidente del Consejo deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

La primera designación del Presidente del Consejo durará hasta el treinta de diciembre del año 2006 pudiendo ser ratificado sólo por un período de tres años.

Artículo Tercero.- La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala la Asamblea Consultiva, la Junta de Gobierno dará inicio a sus funciones con la presencia de los representantes del Poder Ejecutivo Federal y de cinco integrantes designados por única vez por el Presidente del Consejo, quienes durarán en dicho cargo seis meses, pudiendo ser ratificados por la Asamblea Consultiva, una vez instalada, en cuyo caso sólo ejercerán el cargo hasta completar los tres años desde su primera designación.

Artículo Cuarto.- La Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su nombramiento.

Los procedimientos a que alude el Capítulo V de este decreto, empezarán a conocerse por parte del Consejo, después de los 150 días de haber entrado en vigor la presente Ley.

Artículo Quinto.- Una vez designada la persona titular de la Presidencia del Consejo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades de la institución y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo llevará a cabo las acciones necesarias en su ámbito de competencia.

México, Distrito Federal, Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a nueve de abril del dos mil tres.

Por la Comision de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: José Elías Romero Apis, Presidente (rúbrica); Roberto Zavala Echavarría, secretario (rúbrica); Gustavo Cesar Buenrostro Díaz, secretario (rúbrica); Germán Arturo Pellegrini Pérez, secretario (rúbrica); David Augusto Sotelo Rosas, secretario (rúbrica); Eduardo Andrade Sánchez (rúbrica); Flor Añorve Ocampo (rúbrica); Francisco Cárdenas Elizondo; Manuel Galán Jiménez (rúbrica); Rubén García Farías (rúbrica); Ranulfo Márquez Hernández (rúbrica); José Manuel Medellín Milán (rúbrica); José de Jesús Reyna García; Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica); Enrique Garza Támez (rúbrica); Enrique Priego Oropeza; Benjamín Avila Márquez; Fernando Pérez Noriega; Bernardo Borbón Vilches (rúbrica); Lucio Fernández González; Alejandro E. Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica); Silvia América López Escoffie; María Guadalupe López Mares (rúbrica); Vicente Pacheco Castañeda; Nelly Campos Quiroz; Norma Patricia Riojas Santana; Martha Ruth del Toro Gaytán; Genoveva Domínguez Rodríguez; Hortensia Aragón Castillo (rúbrica); José Manuel del Río Virgen; Arturo Escobar y Vega.

 




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