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Fecha de publicación: 11/06/2003
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
México, D.F., a 26 de Noviembre de 2002.
INICIATIVA DEL EJECUTIVO


México, DF, a 26 de noviembre de 2002.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Presentes

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente envío a ustedes la Iniciativa de Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de esa Cámara.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente
El Subsecretario de Enlace Legislativo
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)



CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión,
Presentes.

En el proceso de transformación política que vive nuestro país hacia la consolidación de las instituciones democráticas, el combate a cualquier forma de discriminación es y debe ser un tema prioritario para la reforma del Estado. De la prevención y eliminación de este fenómeno depende en gran medida la posibilidad de construir una sociedad mas justa, abierta y participativa. Este avance en la lucha contra la discriminación se encuadra dentro del esfuerzo que realiza el Estado mexicano para promover una política de defensa y promoción de los derechos humanos.

Los principios de igualdad y equidad social, son pilares sobre los que se debe sustentar una sociedad realmente democrática. En este contexto, la desigualdad aparece como un factor que daña el tejido social, que debilita las instituciones y obstaculiza nuestro desarrollo.

La existencia de inequidades sociales es un asunto por demás complejo que requiere de una tarea colectiva y de políticas públicas claras y efectivas. Una lucha comprometida contra la discriminación debe aspirar a un cambio cultural profundo que impulse un nuevo paradigma de organización política capaz de producir una recomposición de las relaciones sociales, sólo así se podrá acabar con la exclusión que afecta a millones de personas. Sin embargo, este esfuerzo para que sea integral debe comprender, como una de sus líneas de acción fundamentales, las reformas legítimas que permitan adecuar nuestro marco jurídico a las demandas legítimas de la sociedad.

Con la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, se dio un paso fundamental en ese sentido. Por primera vez en México, se incluyó en el marco constitucional el derecho a no ser discriminado. Para tal efecto se adicionó en el artículo 1º de la Constitución Mexicana un párrafo tercero que señala lo siguiente:

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".

Se trata sin duda de un avance fundamental del ordenamiento jurídico mexicano, con base en él, será posible poner en marcha una variedad de instrumentos jurídicos e institucionales para prevenir y eliminar las desigualdades más ofensivas que impiden el desarrollo pleno de amplios sectores de la población.

Sin embargo, este cambio constitucional no estará completo si su mandato no se concreta a través de una ley secundaria que tenga como propósito esencial establecer la normatividad que permita prevenir cualquier forma de discriminación y alcanzar una igualdad real de trato y de oportunidades para todas las personas que se encuentren dentro del territorio mexicano. De ese modo, ayudar a corregir las desigualdades sociales que aún persisten en nuestro país.

Por esta razón, el 27 de marzo de 2001, la Comisión Ciudadana de Estudios contra la Discriminación, lanzó una convocatoria pública para que los propios grupos afectados, los partidos políticos, las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la defensa de los derechos fundamentales, los servidores públicos, los académicos y todas las personas interesadas, se reunieran periódicamente en foros plurales a fin de exponer las causas más graves y recurrentes de discriminación. El objetivo principal de este esfuerzo fue el de traducir las demandas de los grupos afectados en propuestas legislativas capaces de protegerlos.

En las discusiones y análisis también participaron especialistas de distintas disciplinas, cuya función fue aportar elementos teóricos que pudieran ser útiles para ordenar el debate y plasmarlo en una norma aplicable. Sin embargo, fueron los propios grupos en situación de vulnerabilidad los que alimentaron más la discusión, expusieron sus preocupaciones y experiencias en las decenas de reuniones celebradas.

En conclusión, esta iniciativa de ley que hoy se presenta a la consideración de esta Soberanía, ha sido el producto final de un amplio consenso que se constituyó con base en un intenso trabajo de intercambio y de diálogo social.

El contenido de la presente iniciativa se distribuye en siete capítulos y tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1º, párrafo 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad real de oportunidades y de trato.

El Capítulo I se refiere a las disposiciones generales y cabe destacar que en el artículo 3º se consagra el deber de cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales, de adoptar las medidas a su alcance para que toda persona pueda disfrutar de sus derechos y libertades sin sufrir discriminación alguna. Por su parte, el artículo 6º de la iniciativa, señala el deber del Estado de tomar en cuenta los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

La normatividad internacional en esta propuesta de ley no se agota en los artículos mencionados. Es preciso advertir que a lo largo del articulado se encuentran disposiciones que actualizan los compromisos firmados y ratificados por México en materia de no discriminación contra las mujeres, la protección de los menores, la creación de condiciones laborales para personas con discapacidad, la tolerancia a la diversidad religiosa y a las diferentes preferencias sexuales, entre otros aspectos.

Dentro de la iniciativa se incluye una definición de discriminación. Por tratarse de una materia poco estudiada y hasta ahora no legislada de manera específica en México, la Comisión concluyó que era necesario formular de manera expresa este concepto de discriminación que quedó plasmado en el artículo 4º de la iniciativa:

"Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación a la xenofobia en cualquiera de sus manifestaciones."

Este segundo párrafo alude de manera expresa a la xenofobia como discriminación, en razón de que ha sido una de las peores prácticas que ha padecido la humanidad y que por su particularidad histórica merece ser enunciada en los términos propuestos. Cabe destacar como uno de los ejemplos más graves de xenofobia al antisemitismo, práctica por demás inhumana que dejó una huella dolorosa y palpable en la humanidad.

En países como México, donde existen desigualdades graves y la discriminación se encuentra en la base estructural de muchas de las formas de relación social, no basta con tener la posibilidad de actuar contra los casos de discriminación que puedan ocurrir, sino que es muy importante combatir las prácticas discriminatorias que tienen raíces históricas profundas y cuyos efectos continuos hacen que millones de personas sean, económica, laboral o culturalmente colocadas en una situación de vulnerabilidad. Por esta razón, el Artículo 5º de esta iniciativa establece que pueden y deben existir tratos diferenciados, que no serán considerados discriminatorios, a favor de esas personas o grupos de personas. Se buscaría con ello de evitar que, debido a una concepción formal del principio de igualdad, continúen reproduciéndose las desigualdades históricas más denigrantes.

El Capítulo II de la presente iniciativa se refiere a las medidas para prevenir la discriminación. Estas medidas se desprenden del principio de igualdad frente a la ley. De acuerdo con este principio, todas las personas deben ser tratadas en forma equitativa. Ello se traduce en un derecho, que es el derecho a no ser discriminado, que tiene como correlativo el deber, tanto de las autoridades públicas como de los particulares, de no discriminar a las personas, de no tratarlas en forma desigual. Por lo tanto, se establece, entre otras, una lista pormenorizada de las conductas que constituyen una violación a los derechos de las personas en determinada situación de vulnerabilidad. Se trata de un conjunto de disposiciones que les permitirán a las ciudadanas y a los ciudadanos exigir no ser tratados en forma desigual en el acceso a ciertos recursos.

Las prohibiciones que se encuentran en estos artículos enuncian una serie de supuestos que, entre otros, constituyen una discriminación contra las mujeres, las niñas y los niños, los adultos mayores de sesenta años; las personas con discapacidad, por razón del origen étnico o nacional, por motivos religiosos, por enfermedad o por preferencias sexuales. Evidentemente estos ejemplos no agotan todos los casos, pues la discriminación puede adoptar miles de formas, imposibles de plasmar de manera exhaustiva en el texto de una ley. Por ello. la intención del Capítulo II fue simplemente señalar algunas de esas conductas, a saber, las que son más recurrentes y que lesionan en forma particularmente grave la dignidad de las personas.

El sistema anterior se complementa introduciendo una fórmula general que abarque cualquier acto de discriminación en términos del artículo 4º de este proyecto de ley, el cual contempla cualquier conducta discriminatoria que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Por lo tanto, las medidas para prevenir la discriminación. contenidas en el Capítulo II deberán interpretarse en forma sistemática con lo ordenado por los artículos 4º y 5º de la presente iniciativa.

Por su parte, el Capítulo III está redactado de acuerdo con una concepción sustancial de la igualdad, la cual se traduce en el derecho a un trato positivo. Dado que las prohibiciones de discriminación no han sido suficientes para equilibrar las profundas desigualdades, el derecho ha creado instrumentos jurídicos con los que se busca producir una igualdad en los hechos a fin de compensar a las personas y a los grupos de personas que social e históricamente han sido colocados en una situación de marginalidad. Este capítulo establece pues medidas de igualación positiva que buscan combatir activamente las enormes diferencias y desigualdades que son difíciles de erradicar a través de la sola prohibición al trato discriminatorio.

En el Capítulo IV se crea el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Como es claro, toda innovación en materia de prevención y eliminación de los fenómenos discriminatorios requiere una estructura organizativa que haga posible su cabal aplicación, que sirva como órgano rector de las políticas públicas en materia de combate a la discriminación y que pueda realizar tareas educativas y de difusión para cambiar, en coordinación con la sociedad civil, las concepciones culturales tradicionales que hacen invisibles las prácticas discriminatorias.

A este efecto el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación contará con la regulación adecuada para cumplir con su objeto, se regirá por esta ley específica en cuanto a la estructura de sus órganos de gobierno y de vigilancia.

A fin de conformar un órgano donde se garantice la participación y cuente con la necesaria autonomía, se propone que la Junta de Gobierno del consejo esté integrada de la siguiente manera:

Tres representantes designados por la Asamblea Consultiva; así como tres representantes designados por la Presidencia del Consejo. Un representante de cada una de las siguientes dependencias: de la Secretaría de Gobernación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social. El Presidente de la República designará al Presidente de la Junta de Gobierno.

Por estas razones se ha previsto que el Presidente de la Junta de Gobierno no sea uno de los representantes de las dependencias del Ejecutivo Federal.

El Capítulo V de la iniciativa regula un medio procedimental que va a desarrollar el Consejo: la conciliación. Se trata de un mecanismo ágil y sencillo, ajeno a cualquier tipo de formalidad. Su objetivo fundamental es evitar la generación de procedimientos lentos, costosos y burocratizados, que, lejos de proteger a las personas, acaben convirtiéndose en trampas que dificultan la defensa de sus derechos. Por supuesto, como ocurre en todo procedimiento conciliatorio, las partes deben manifestar con claridad su voluntad de arreglar por esa vía, siempre que sea jurídicamente posible, sus diferencias.

En este Capítulo, se establece también, otra de las funciones esenciales a cargo del Consejo: la investigación. Con ella se trata de dotar al Consejo con los medios informativos necesarios para tomar alguna o algunas de las medidas administrativas previstas en el Capítulo VI, entre las que destacan la impartición de cursos o seminarios para promover la igualdad de oportunidades, la publicación de las resoluciones del consejo, así como su difusión en los medios impresos o electrónicos de comunicación.

Por todo lo anterior, se estima que la iniciativa de ley que presentamos contiene todos los elementos para servir como marco jurídico en la tarea de prevenir y eliminar la discriminación. Se trata de un instrumento jurídico novedoso en la forma y en el fondo. Es una norma redactada con sencillez y claridad, pero a la vez es contundente. Una preocupación permanente durante su creación fue que cada uno de sus enunciados contuviera una norma jurídica aplicable, alejada de expresiones retóricas. Se trata de un esfuerzo ciudadano sin precedentes en la historia de la defensa de los derechos humanos en México. Sin embargo, como ya se ha señalado, su mayor valor y su fortaleza se encuentran en la lucha por convertir las demandas y aspiraciones de quienes han sido injustamente colocados en situación de desigualdad en prescripciones jurídicas. Ello no sólo beneficiará a los más desprotegidos, sino que esta iniciativa de ley abre nuevas vías para que todos y todas podamos aspirar a vivir en una verdadera sociedad de iguales.

Finalmente, es oportuno señalar que esta iniciativa se enmarca dentro de la política integral de defensa y promoción de los derechos humanos y se sustenta en la visión humanista que define a la actual administración. Este es un gobierno de derechos humanos que no apuesta a soluciones coyunturales para problemas estructuralmente arraigados por décadas. Por ello esta iniciativa no sólo se caracteriza por su cariz correctivo sino apela fundamentalmente a favorecer una cultura de respeto a los derechos humanos en la que la discriminación deje de tener cabida en nuestro país.

Finalmente, el Capítulo VII se refiere al régimen laboral de los trabajadores del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. las cuales se regularán por el Apartado B del artículo 123 constitucional. También se alude al servicio público de carrera y al patrimonio del Consejo.

Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración la siguiente iniciativa de

LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social.

Artículo 2º.- El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

Artículo 3º.- Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona que se encuentre en el territorio nacional goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán en un apartado especial, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación a la xenofobia en cualquiera de sus manifestaciones.

Artículo 5º.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:

I. Todas aquellas acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;

II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los límites por razón de edad;

V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;

VI. El trato diferenciado que reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental por causa de la misma;

VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y

VIII. En general, todas aquellas que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas o la igualdad de oportunidades ni de atentar contra la dignidad humana.

Artículo 6º.- El contenido de esta Ley se interpretará tomando en cuenta los instrumentos internacionales y los tratados internacionales aplicables en la materia de los que México sea parte, así como las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales creados por dichos tratados, que se refieren a la discriminación, el racismo, la xenofobia, la intolerancia y otras formas de discriminación. La actuación de las autoridades deberá apegarse a lo establecido por dichos tratados, así como a la legislación aplicable.

Artículo 7º.- En caso de que cualquier disposición de la Ley o de los tratados internacionales aplicables en la materia de los que México sea parte, o las recomendaciones y resoluciones adoptadas por organismos multilaterales y regionales creados por dichos tratados, pudieran tener varias interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.

Artículo 8º.- En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

Artículo 9º.- La presente Ley protege a toda persona o grupo de personas, nacionales o extranjeras, que puedan sufrir cualquier acto de discriminación.

CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 10.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria. Se considerarán como conductas discriminatorias, siempre que de ellas se desprenda una distinción, exclusión o restricción a las personas basada en el origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades, entre otras, las siguientes:

I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;

III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;

V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

VI. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;

VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos dentro y fuera del territorio nacional, así como su participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal o de cualquier otro tipo;

XI. Impedir el acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en las instituciones de seguridad pública y de justicia;

XII. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables;

XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;

XIV. Impedir la libre elección del cónyuge;

XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en contra de las personas a que se refiere el párrafo primero de este artículo, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación.

XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, o impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión, así como la realización de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;

XVII. Negar asistencia religiosa a personas que se encuentren privadas de su libertad, que presten sus servicios en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud y asistencia;

XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;

XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;

XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios, salvo en los casos que la ley así lo disponga, o establecer limitaciones para el otorgamiento de contratos de prestación de seguros médicos;

XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;

XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en todos los espacios públicos;

XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;

XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;

XXV. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, tanto en actividades públicas como privadas, en términos de las disposiciones aplicables;

XXVI. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

XXVII. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, la burla, la difamación, la injuria, la persecución o la exclusión;

XXVIII. Promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual y

XXIX. En general cualquier otra conducta que se considere discriminatoria en términos del artículo 4º de esta Ley.

CAPÍTULO III
MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Artículo 11.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:

I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;

II. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;

III. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten, y

IV. Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y de guarderías asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo soliciten.

Artículo 12.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas y los niños.

I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;

II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos;

III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;

IV. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan estar cerca de sus progenitores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas que hayan sido privadas de su libertad;

V. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;

VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;

VII. Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;

VIII. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados, y

IX. Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia, asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.

Artículo 13.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas mayores de 60 años:

I. Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia;

II. Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas, conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan:

a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie y

b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y

III. Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el afectado lo requiera.

Artículo 14.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:

I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;

II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;

III. Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad;

IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;

V. Crear espacios de recreación adecuados;

VI. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;

VII. Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten servicios al público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;

VIII. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito;

IX. Informar y asesorar a todos los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles, y

X. Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de seguridad social reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida.

Artículo 15.- Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena:

I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural;

II. Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;

III. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural;

IV. Emprender campañas permanentes de información en los medios de comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales;

V. En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las normas aplicables;

VI. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución, y

VII. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua.

Artículo 16.- Los órganos públicos y las autoridades federales adoptarán todas aquellas medidas que tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y eliminar las formas de discriminación de las personas a que se refiere el artículo 4º de esta ley.

CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 17.- El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el Consejo, es un organismo público descentralizado de la administración pública federal que tendrá por objeto la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación, así como la promoción de las políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de todas las personas que se encuentren en el territorio nacional.

El Consejo tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión y técnica en los términos de este ordenamiento. El Consejo no estará subordinado a autoridad alguna para efectos de las resoluciones que se formulen en los procedimientos de reclamación o queja que se sigan ante el mismo y adoptará sus decisiones para tales efectos con plena independencia.

El Consejo tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.

El Consejo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en lo no previsto expresamente en ella, se aplicará la dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y las demás disposiciones aplicables.

El Consejo deberá formular su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia y transparencia.

Artículo 18.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer y evaluar la ejecución del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación conforme a la legislación aplicable;

II. Integrar en forma sistemática la información sobre las prácticas y los actos discriminatorios;

III. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos, siempre y cuando así se haya resuelto en el procedimiento correspondiente.

IV. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural;

V. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos vigentes y proponer, en su caso, las modificaciones que correspondan;

VI. Emitir opiniones en relación con los anteproyectos de reforma constitucional y de leyes en la materia que vayan a ser enviados al Congreso de la Unión, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas.

VII. Divulgar los compromisos asumidos por el Estado mexicano en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia, así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de Gobierno;

VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación;

IX. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia;

X. Tutelar los derechos de las personas o los grupos de personas que sufren discriminación mediante asesoría y orientación, en los términos de este ordenamiento;

XI. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;

XII. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo.

XIII. Solicitar a las instituciones públicas o a particulares la información necesaria para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;

XIV. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta ley, y

XV. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 19.- La administración del Consejo estará a cargo de la Junta de Gobierno y de la Presidencia.

La Asamblea Consultiva es el órgano ciudadano de opinión y consulta, el cual tiene a su cargo la formulación de propuestas al Consejo.

El Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al frente de la cual estará la persona que sea designada en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

El comisario asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 20.- La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera:

I. Un representante de la Secretaría de Gobernación;

II. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Un representante de la Secretaría de Salud;

IV. Un representante de la Secretaría de Educación Pública;

V. Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VI. Tres integrantes nombrados por el Presidente del Consejo de entre quienes desempeñen tareas sustantivas en las unidades administrativas del mismo y

VII. Tres integrantes designados por la Asamblea Consultiva del Consejo, quienes permanecerán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos para otro periodo de igual duración.

El Presidente de la Junta de Gobierno será nombrado y removido por el Presidente de la República de entre los integrantes a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo. El Presidente de la Junta gozará del voto de calidad en caso de empate en las decisiones de este órgano colegiado y durará en su encargo tres años.

Los representantes de las secretarías deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes de Director General.

Artículo 21.- La designación de la persona que ocupará la Presidencia del Consejo corresponderá al Presidente de la República y durará en el cargo seis años improrrogables.

Para ocupar la Presidencia del Consejo se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Haberse desempeñado destacadamente en actividades relacionadas con la materia de esta ley;

III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos incluidos en las fracciones II, III y IV del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y

V. No haber sido Secretario de Estado, Jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República, Senador, Diputado Federal o Local, Presidente de un partido o asociación política, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 22.- La Asamblea Consultiva se integrará por personas que se destaquen por su compromiso a favor de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades. La Presidencia del Consejo propondrá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, a las personas que integrarán la Asamblea, quienes permanecerán en su cargo tres años, pudiendo ser reelectos. Su actuación tendrá carácter honorífico.

Artículo 23.- La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Presidencia;

II. Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en apego a este ordenamiento, al Estatuto Orgánico, al Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación y a los demás instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la Presidencia del Consejo y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;

IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;

V. Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los servidores públicos del Consejo que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél y

VI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 24.- La Presidencia del Consejo tendrá, además de aquellas que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Dirigir y supervisar el funcionamiento del Consejo;

II. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

III. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;

V. Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades; así como el ejercicio presupuestal, éste último previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;

VII. Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al Presidente;

VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;

IX. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas aplicables, y

X. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

Artículo 25.- La Asamblea Consultiva tendrá las siguientes atribuciones:

I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno sobre el desarrollo de los programas y las actividades que realice el Consejo;

II. Asesorar a la Junta de Gobierno y a la Presidencia del Consejo en cuestiones relacionadas con la prevención y la eliminación de todos los actos discriminatorios;

III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por la Presidencia del Consejo;

IV. Solicitar a la Presidencia del Consejo y a la Junta de Gobierno información adicional sobre los asuntos de los que tenga conocimiento el Consejo;

V. Hacer del conocimiento de la Presidencia del Consejo aquellos actos presuntamente discriminatorios de que tenga noticia, a fin de que se ejerzan las atribuciones que correspondan;

VI. Aprobar su reglamento interno de sesiones, con base en la propuesta de la Presidencia del Consejo, y

VII. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.

CAPITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 26.- Toda persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias y presentar ante el Consejo reclamaciones o quejas respecto a dichas conductas. ya sea directamente o por medio de su representante.

Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas en los términos de esta ley, designando un representante.

Artículo 27.- Las reclamaciones y quejas que se presenten ante el Consejo por presuntas conductas discriminatorias, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de que el reclamante o quejoso tengan conocimiento de dichas conductas, o en dos años fuera de esta circunstancia. Este último plazo se aumentará en un año más en casos graves a juicio del Consejo.

Artículo 28.- El Consejo proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará en la defensa de los citados derechos ante las instancias correspondientes, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico.

Artículo 29.- El Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a petición de parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en que la Presidencia así lo determine.

Artículo 30.- Los procedimientos que se sigan ante el Consejo deberán ser prontos y expeditos; además atenderán al principio de buena fe y se procurará en la medida de lo posible, el contacto directo y personal con los reclamantes, quejosos, autoridades, servidores públicos y particulares para evitar dilación en las comunicaciones escritas. En todo lo no previsto en esta ley respecto a los procedimientos que la misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 31.- Los servidores públicos y las autoridades federales a que se refiere el artículo 3º de esta ley están obligados a auxiliar al personal del Consejo en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les soliciten en el término establecido por la misma.

Artículo 32.- Las reclamaciones y quejas, a que se refiere esta ley, no requerirán más formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado.

Las reclamaciones y quejas también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente, debiendo ratificarse con las formalidades establecidas en el párrafo anterior dentro de los cinco días hábiles siguientes, pues de lo contrario se tendrán por no presentadas.

Artículo 33.- El Consejo registrará las reclamaciones y quejas que se presenten expidiendo un acuse de recibo de las mismas.

Los procedimientos que se sigan ante el Consejo se iniciarán con el análisis de la reclamación o queja, a fin de decidir si se admite o no.

Artículo 34.- Cuando el Consejo considere que la reclamación o queja no reúna los requisitos señalados para su admisión o sea evidentemente improcedente o infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado que emitirá en un plazo máximo de 10 días hábiles. No se admitirán quejas o reclamaciones anónimas.

Artículo 35.- Cuando la reclamación o queja no sea competencia del Consejo, se proporcionará al interesado la orientación para que acuda a la autoridad o servidor público que deba conocer del asunto.

Artículo 36.- Cuando el contenido de la reclamación o queja sea poco claro, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la intervención del Consejo, se notificará por escrito al interesado para que la aclare en un término de cinco días hábiles posteriores a esta notificación; en caso de no hacerlo, después del segundo requerimiento, se archivará el expediente por falta de interés.

Artículo 37.- En ningún momento la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por la legislación correspondiente.

Artículo 38.- El Consejo, por conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía.

Artículo 39.- En el supuesto de que se presenten dos o más reclamaciones o quejas que se refieran al mismo acto u omisión presuntamente discriminatorio, el Consejo podrá acumular los asuntos para su trámite en un sólo expediente. En este caso el último expediente se acumulará al primero.

Artículo 40.- En caso de que la reclamación o queja presentada ante el Consejo involucre tanto a los servidores públicos o autoridades como a particulares, se procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera que las conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los primeros, se sigan a través del procedimiento de reclamación. Las cometidas por los particulares serán atendidas conforme a lo dispuesto por la sección sexta del Capítulo V de este ordenamiento.


Sección Segunda
De la Reclamación


Artículo 41.- La reclamación es el procedimiento que se sigue ante el Consejo por conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.

Artículo 42.- Una vez admitida y registrada la reclamación, el Consejo deberá hacerla del conocimiento de las autoridades o servidores públicos señalados como presuntos responsables, así como del titular del órgano del que dependan; asimismo, se solicitará un informe escrito al área que determine el título del órgano sobre los actos u omisiones de carácter discriminatorio que se les atribuyan en la reclamación.

Artículo 43.- El informe solicitado a los servidores públicos presuntamente responsables, deberá rendirse en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de que éstos reciban el relato de los hechos motivo de la reclamación y el requerimiento por escrito.

Artículo 44.- En el informe mencionado en el artículo anterior, la autoridad o servidor público señalado como presunto responsable, debe hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos, en su caso, así como los elementos de información que considere necesarios.

Artículo 45.- En caso de no haber respuesta por parte de las autoridades o servidores públicos requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación; pudiendo el Consejo, si lo estima necesario, realizar las investigaciones procedentes en el ámbito de sus funciones o competencias y ejercer las acciones pertinentes.

Sección Tercera
De la Conciliación

Artículo 46.- La conciliación es la etapa del procedimiento de reclamación por medio de la cual el Consejo buscará avenir alas partes involucradas a resolverla, a través de alguna de las soluciones que les presente el conciliador.

Artículo 47.- Una vez admitida la reclamación, lo cual se hará del conocimiento del presunto agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo en los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.

Por lo que toca al o a los presuntos responsables de cometer conductas discriminatorias, se les citará a la audiencia de conciliación en el primer comunicado que les remita el Consejo; en caso de no comparecer a la misma, se les enviará un segundo citatorio y se les apercibirá que de no presentarse en esta segunda ocasión, se dará por concluida la etapa de conciliación.

Artículo 48.- Al preparar la audiencia, el conciliador designado solicitará a las partes los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquellas ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios.

Artículo 49.- En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de conciliación y justifique la causa de su inasistencia dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la fecha de 1a misma, se señalará por única ocasión nueva fecha para su celebración. En el supuesto de no justificar su inasistencia, se le tendrá desistido de su reclamación, archivándose el expediente como asunto concluido.

Artículo 50.- El conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las partes un resumen de la reclamación y de los elementos de juicio que se hayan integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto propondrá opciones de solución.

Artículo 51.- La audiencia de conciliación podrá ser suspendida por el conciliador o por ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, en los cinco días hábiles siguientes.

Artículo 52.- Cuando las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo, que será revisado por el área competente del Consejo; si está apegado a derecho, lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea admisible recurso alguno.

Artículo 53.- El convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo es susceptible de ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes, ya sea por el interesado o por la persona que designe el Consejo, a petición de aquél.

Artículo 54.- En caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento que investigará los hechos motivo de la reclamación, en los términos de esta ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo, el consejo promoverá el fincamiento de las responsabilidades que resulten de la aplicación de otros ordenamientos.

Sección Cuarta
De la investigación

Artículo 55.- Cuando la reclamación no se resuelva en la etapa de conciliación, el Consejo iniciará las investigaciones del caso, para lo cual tendrá las siguientes facultades:

I. Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen conductas discriminatorias, la presentación de informes o documentos complementarios;

II. Solicitar de otros particulares, autoridades o servidores públicos documentos e informes relacionados con el asunto materia de la investigación;

III. Practicar inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas discriminatorias, mediante personal técnico o profesional;

IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y

V. Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

Artículo 56.- Para documentar debidamente las evidencias, el Consejo podrá solicitar la rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la única condición de que éstas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico mexicano.

Artículo 57.- Las pruebas que se presenten, por los interesados, así como las que de oficio se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados.

Artículo 58.- Las resoluciones estarán basadas en la documentación y pruebas que consten en el expediente de reclamación.

Artículo 59.- El Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso de las investigaciones que realice, los cuales serán obligatorios para los servidores públicos federales que deban comparece o aportar información o documentos; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento.

Sección Quinta
De la Resolución

Artículo 60.- Si después de concluida la investigación, no se comprobó que las autoridades federales o servidores públicos hayan cometido las conductas discriminatorias imputadas, el Consejo dictará la resolución por acuerdo de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el Estatuto Orgánico del consejo.

Artículo 61.- Si después de finalizada la investigación, el Consejo comprueba que los servidores públicos o autoridades federales denunciadas cometieron alguna conducta discriminatoria, formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas a que se refiere el Capítulo VI de esta ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.

Sección Sexta
Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares

Artículo 62.- Cuando se presente una queja por conductas discriminatorias que hayan sido cometidas presuntamente por los particulares a los que se refiere el artículo 9º de esta ley, el Consejo iniciará el procedimiento conciliatorio.

Artículo 63.- El Consejo informará al particular que presuntamente haya cometido conductas discriminatorias, el contenido de la queja, haciéndole saber que, si así lo desea, podrá someter la misma al procedimiento conciliatorio. En caso de que las partes lo acepten, deberá celebrarse la audiencia principal de conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación al particular.

Si cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento conciliatorio del Consejo, éste atenderá la queja correspondiente y brindará orientación al quejoso para que acuda ante las instancias judiciales y administrativas correspondientes.

Artículo 64.- En este procedimiento se estará a lo dispuesto por los artículos 48, 49, 50, 51 y 52 de este ordenamiento.

CAPÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 65.- El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:

I. La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de una resolución por disposición dictada por el Consejo, de cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;

II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta ley, en los que se promueva la modificación de conductas discriminatorias;

III. La presencia del personal del Consejo para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento de quienes sean objeto de una resolución por disposición, por el tiempo que disponga el organismo;

IV. La publicación íntegra de la Resolución por Disposición emitida en el órgano de difusión del Consejo y

V. La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por Disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación.

La imposición de estas medidas administrativas a los particulares, se sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación correspondiente.

Artículo 66.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas dispuestas por el Consejo se tendrán en consideración:

I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria:

II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria, y

III. La reincidencia.

Artículo 67.- Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o más violaciones en el transcurso de un año a la prohibición de discriminar. El plazo se contará a partir del día de la publicación de la Disposición correspondiente.

Artículo 68.- El Consejo podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.

El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o institución interesada.

La Junta de Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Consejo, ordenará verificar el cumplimiento de los requisitos señalados.

El reconocimiento será de carácter honorífico, tendrá una vigencia de un año y podrá servir de base para la obtención de beneficios que, en su caso, establezca el Estado, en los términos de la legislación aplicable.

CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN LABORAL, DEL SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA Y DEL PATRIMONIO

Artículo 69.- Las relaciones jurídicas entre el Consejo y sus trabajadores se regularán por el Apartado B del Artículo 123 Constitucional.

El Consejo diseñará el sistema para la administración y desarrollo de su personal, que estará orientado al desarrollo profesional de los servidores públicos adscritos al mismo, para cumplimiento de los procesos y proyectos asignados de conformidad con la naturaleza de la organización y suficiencia presupuestaria, lo cual se establecerá en el Estatuto Orgánico y deberá sujetarse a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los servidores públicos del Consejo serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la hacienda pública federal o al patrimonio del propio Consejo, por lo que resultará aplicable la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo 70.- El Consejo contará con patrimonio propio y se integrará con:

I. La partida presupuestal que le asigne la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;

II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;

III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título;

IV. Los fondos que se obtengan por el financiamiento de programas específicos y

V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala la Asamblea Consultiva, la Junta de Gobierno dará inicio a sus funciones con la presencia de sus otros integrantes. El Presidente de la Junta de Gobierno se designará por primera vez, de entre las personas a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de la presente Ley.

Artículo Tercero.- La Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días siguientes a su nombramiento.

Artículo Cuarto.- Una vez designada la persona titular de la Presidencia del Consejo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades de la institución y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo llevará a cabo las acciones necesarias en su ámbito de competencia.

Palacio Nacional a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil dos.

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Noviembre 28 de 2002.)

 




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