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Fecha de publicación: 09/04/2012
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F. miércoles 28 de abril de 2010.
Gaceta No. 128


COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto que reforma diversas leyes federales con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente, así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en los artículos 86, 89 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, de la LX Legislatura de la Cámara de Senadores les fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas Leyes Federales con el objeto de actualizar todos aquéllos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los Departamentos Administrativos que ya no tienen vigencia.

Estas Comisiones que suscriben, se abocaron al análisis de la Iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron, presentan a esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el día 17 de septiembre de 2008, el Senador Jorge Andrés Ocejo Moreno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó a nombre propio la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas leyes federales con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los Departamentos Administrativos que ya no tienen vigencia.

II. En sesión celebrada en la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó la citada iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

III. Estas comisiones celebraron diversas reuniones, con el objeto de analizar la iniciativa de mérito a fin de estar en condiciones de elaborar un proyecto de dictamen y discutirlo, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

PRIMERO.- La iniciativa materia del presente dictamen tiene por objeto actualizar todos aquéllos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y lo referente al Gobierno del Distrito Federal. Asimismo, propone eliminar la mención de los Departamentos Administrativos que ya no tienen vigencia. Con dicho propósito, el proyecto de decreto plantea reformas a setenta y seis leyes federales.

Cabe aclarar que en esta iniciativa no se hace ninguna modificación a atribuciones, responsabilidades y funciones de los órganos cuya denominación se actualiza.

SEGUNDO.- Señala que la estructura orgánica de la administración pública ha evolucionado, de tal manera que las competencias de los órganos administrativos que la conforman, han sido redistribuidas o reasignadas en varias ocasiones.

La competencia consiste en una serie de facultades y obligaciones jurídicas que la legislación atribuye a los órganos de la administración. Ésta fija las circunstancias en las que el órgano tiene la obligación de actuar o abstenerse en cierta materia o área de la administración, y determina el grado de actuación y la superficie territorial en la que habrá de circunscribirse la actuación del órgano. Ligada a la competencia está la denominación que recibe cada órgano administrativo, la cual establece las atribuciones que corresponden a cada uno de éstos.

Es por esta razón que la denominación que reciben los órganos de la administración pública debe ser consistente en todo nuestro orden jurídico.

La falta de actualización oportuna de las denominaciones de las dependencias en las diferentes leyes federales ha tenido consecuencias perjudiciales en la certidumbre legal que debe prevalecer, tanto en las relaciones interinstitucionales como en la relación de las instituciones con los particulares.

TERCERO.- Se subraya que es de gran importancia que en todo momento prevalezca, en la relación entre gobierno y gobernados, la seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en distintas tesis de jurisprudencia que, es indispensable que el nombre o identificación como ente moral de las dependencias queden clara y expresamente contemplados en las normas.

En la iniciativa, se citan tres tesis jurisprudenciales para fundamentar la necesidad de actualizar la legislación vigente:

a. Tesis de Jurisprudencia P./J 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12 de rubro: "Competencia, su fundamentación es requisito esencial del acto de la autoridad":

".... la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales, que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios...".

b. Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaría: Lourdes Margarita García Galicia. Tesis de Jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno, con el rubro: "Autoridades administrativas. Están obligadas a citar las disposiciones legales que funden su competencia":

"El artículo 16 de la Constitución Federal, prescribe que los actos de molestia, para ser legales, deben provenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad debe emitirse por quién este legitimado para ello, expresándose en el acto mismo de la molestia, el dispositivo, acuerdo o Decreto que le otorgue tal legitimación, ya que de no ser así se deja al gobernado, en estado de indefensión al no poder examinar si la actuación de la autoridad emisora se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo".

c. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 111, tesis 165 de rubro: "Competencia. Su fundamentación es requisito esencial del acto de autoridad." Materias: Constitucional- Administrativa, Tipo: Jurisprudencia por reiteración de criterios.

"...Se hace indispensable que tanto las atribuciones de la autoridad, como su competencia y su nombre o identificación como ente moral queden clara y expresamente contemplados en las normas que le dan vida y atribuciones legales para mayor seguridad y certeza de los gobernados..."

CUARTO.- En la iniciativa se menciona que aún existen lagunas en los artículos de muchas leyes de carácter federal, en las cuales se sigue dando cita, vigencia y responsabilidad a dependencias e instituciones hoy inexistentes; o bien, a instituciones que han cambiado su denominación e incluso sus funciones.

QUINTO.- Se concluye en la exposición de motivos el marco jurídico de primer nivel debe adecuarse a las condiciones sociales y políticas del país y es una tarea de nuestro quehacer legislativo, dar la certeza y seguridad jurídica al ciudadano a través de la actualización de la legislación vigente.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Estas Comisiones Unidas resultan competentes para conocer, analizar y dictaminar la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversas leyes federales con el objetivo de actualizar todos aquéllos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los Departamentos Administrativos que ya no tienen vigencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, 89 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- Bajo el marco de esta reforma, se garantizará la adecuada aplicación de todas aquellas leyes federales donde las denominaciones de las Secretarías de Estado, el Distrito Federal y Departamentos Administrativos, no han sido actualizadas, brindando de esta manera mayor certeza, exactitud y precisión en la cita de las normas legales.

TERCERA.- Estas Comisiones Dictaminadoras consideran necesaria e impostergable la aprobación de la iniciativa objeto del presente dictamen, toda vez que su omisión genera una falta de lógica y de certeza jurídica, no sólo por la simple denominación de la dependencia, sino por las inconsistencias y los posibles efectos contradictorios cuando estas entidades no respondan con puntualidad a las denominaciones que se encuentran en las normas jurídicas.

CUARTA.- Es preciso mencionar que con el objetivo de lograr armonizar el conjunto de leyes federales vigentes en nuestro orden jurídico nacional resulta necesario modificar el proyecto de decreto de la iniciativa que aquí se dictamina, toda vez que de una revisión exhaustiva a nuestro ordenamiento jurídico, se ha arribado a la conclusión de que en total son setenta y nueve las leyes susceptibles de ser modificadas.

En efecto, debe señalarse que en virtud de que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público ha sido ajustada en cuanto a la denominación de las dependencias de la administración pública, se ha considerado que dicho ordenamiento no es susceptible de ser modificado.

Por otro lado, debe indicarse que la Ley de la Policía Federal Preventiva fue abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1º de junio de 2009. De igual manera la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios fue abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de noviembre de 2008. Por lo antes referido, ambas piezas legislativas no fueron consideradas para formar parte del contenido del decreto que se dictamina.

Ahora bien, se consideró oportuno incluir en el dictamen las leyes que a continuación se enuncian: Código Federal de Procedimientos Civiles, Ley del Banco de México, Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley sobre el Contrato de Seguro. Lo anterior es así, en virtud de que después de realizar un análisis minucioso de las mismas, se advirtió que aún cuando no se encontraban contenidas en la iniciativa que se dictamina, requerían igualmente de ser ajustadas en cuanto a la denominación de las dependencias que conforman la Administración Pública Federal y las referencias al gobierno del Distrito Federal.

En adición a lo antes sostenido debe manifestarse que diversos artículos de las leyes contenidas en la propuesta que se dictamina fueron o bien adicionados al decreto o suprimidos por haber sido atendida la reforma necesaria a los numerales citados en un proceso legislativo anterior.

Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con el espíritu y materia de la iniciativa presentada por el Senador Jorge Andrés Ocejo Moreno, por lo que procedemos a dictaminar favorablemente la misma con las modificaciones referidas en este dictamen y en consecuencia, nos permitimos someter a la consideración del Pleno de este H. Senado de la República la aprobación del siguiente dictamen con Proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS LEYES FEDERALES CON EL OBJETO DE ACTUALIZAR TODOS AQUÉLLOS ARTÍCULOS QUE HACEN REFERENCIA A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO CUYA DENOMINACIÓN FUE MODIFICADA Y AL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EN LO CONDUCENTE; ASÍ COMO ELIMINAR LA MENCIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS QUE YA NO TIENEN VIGENCIA.

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 41; 148; 151; 631, párrafo primero; 834; 2317, párrafos segundo, tercero y cuarto; 2448-G, párrafos primero y tercero; 2917, párrafo segundo; 2999 y 3052, fracción III, párrafo segundo; todos ellos del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 41.- Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le correspondan quedará en el archivo de la oficina en que hayan actuado.

Artículo 148.- Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Artículo 151.- Los interesados pueden ocurrir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal o a los Delegados, según el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido. Las mencionadas Autoridades, después de levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consentimiento.

Artículo 631.- En cada Delegación habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Delegados, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.

....

Artículo 834.- Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas (en forma que pierdan sus características,) sin autorización del C. Presidente de la República, concedida por conducto de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 2317.- ...

Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el artículo 730, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de ratificación de firmas.

En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el artículo 730 de este Código, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo.

Artículo 2448-G.- El arrendador deberá registrar el contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal. Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.

...

Igualmente el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia de contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 2917.- ...

Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de terrenos o casas por el Gobierno del Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido en el artículo 730, se observarán las formalidades establecidas en el párrafo segundo del artículo 2317.

Artículo 2999.- Las oficinas del Registro Público se establecerán en el Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 3052.- ...

I. a II. ...

III. ...

El Director del Registro Público de la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las personas que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, y en un periódico de los de mayor circulación, si se tratare de bienes inmuebles urbanos. Si los predios fueren rústicos, se publicarán además por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación;

IV. a VI. ...

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 18, párrafo segundo; 49, párrafo segundo y 640; todos ellos del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 18.- ...

La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil.

...

Artículo 49.- ...

Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Economía emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.

Artículo 640.- Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, y mientras ésta se expide, ninguna de dichas instituciones podrá establecerse en la República sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sin el contrato respectivo aprobado, en cada caso, por el Congreso de la Unión.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 7o; 12, párrafo primero; 13; 14; 22; 27; 28; 34; 39, fracción I; 42; 43; 44; 48; 55; 62, párrafo segundo; 68, fracciones I, III, V y VI; 69, fracciones III y VIII; 76, fracciones III y VI; 81, fracciones I, IV, V, X, XII, XV, XVI, XVIII y XIX; 85, fracciones II, V, VII, X, XIII, XIV y XV; 92; 141, párrafo primero; 179; 239, fracción II; 408, fracción IV; 434, fracción X, numeral 5º, párrafo segundo; 447; 448; 449; 572, párrafo primero; 715; 779; 853; 855; 856; 859; 862; 871, párrafo segundo; 882, párrafo segundo; 887; 904, fracciones I y II y 909; todos ellos del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

Artículo 7o.- La Secretaría de la Defensa Nacional nombrará al presidente y magistrados del Supremo Tribunal Militar, por acuerdo del Presidente de la República; los secretarios y personal subalterno del mismo, serán nombrados por la propia Secretaría. La protesta se otorgará por el presidente y los magistrados, ante la referida Secretaría de la Defensa Nacional y por los secretarios y personal subalterno, ante el citado Supremo Tribunal.

Artículo 12.- Los consejos de guerra ordinarios funcionarán por semestres, sin que puedan actuar dos períodos consecutivos en la misma jurisdicción, sin perjuicio de que la Secretaría de la Defensa Nacional prolongue el período referido.

...

Artículo 13.- Tanto el presidente como los vocales propietarios y suplentes de los consejos de guerra ordinarios, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y mientras tuvieren ese encargo, no podrán desempeñar comisiones del servicio de plaza.

Artículo 14.- Cuando un acusado fuere de superior categoría militar a la de uno o varios de los miembros de un consejo de guerra o en el caso de impedimento o falta accidental de cualquiera de ellos, se integrará el tribunal, conforme a las reglas mandadas observar en el libro tercero, con los suplentes que fueren necesarios, para que todos sus miembros resulten de igual o superior categoría a la del acusado, y si ese medio no fuere suficiente para ello, la Secretaría de la Defensa Nacional designará los que deban integrar el consejo. Esta designación se hará por sorteo, de entre una lista de los generales hábiles para desempeñar ese servicio, formada a razón de tres por cada uno de los que deban ser sorteados y residan en el lugar en que haya de celebrarse el juicio o en el más cercano; y si ni así se lograre la integración, la propia Secretaría de la Defensa Nacional, habilitará con el grado correspondiente a los militares que, estando en aptitud de desempeñar el cargo, tengan grado inmediato inferior al acusado.

Artículo 22.- Los jefes militares que ejerzan las facultades a que se contrae el artículo anterior, deberán dar cuenta de sus actos, tan luego como les sea posible, a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 27.- Los jueces, el secretario y el personal subalterno de los juzgados, serán designados por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los jueces residentes en la capital de la República, otorgarán la protesta de ley, ante el Supremo Tribunal Militar, los jueces foráneos, ante el mismo Supremo Tribunal o ante el comandante de la guarnición de la plaza en que deban radicar; el secretario y demás empleados, ante el juez respectivo.

Artículo 28.- Habrá el número de jueces que sean necesarios para el servicio de justicia, con la jurisdicción que determine la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 34.- El archivo judicial constituye parte integrante de la Dirección de Archivo Militar, a cuyo reglamento se sujetará en el orden técnico, sin perjuicio de que para su funcionamiento especial se rija por las instrucciones particulares que dé la Secretaría de la Defensa Nacional por conducto del presidente del Supremo Tribunal Militar, cuerpo al que el mencionado archivo quedará adscrito.

Artículo 39.- ...

I. De un Procurador General de Justicia Militar, general de brigada de servicio o auxiliar, jefe de la institución y consultor jurídico de la Secretaría de la Defensa Nacional, siendo, por lo tanto, el conducto ordinario del Ejecutivo y la propia Secretaría, en lo tocante al personal a sus órdenes;

II.- a V.- ...

Artículo 42.- Para ser agente adscrito, deben llenarse los mismos requisitos que para ser juez; su nombramiento será hecho por la Secretaría de la Defensa Nacional y otorgarán la protesta de ley ante el Procurador General de Justicia Militar, los que residan en la capital de la República; los que deban residir fuera de ella, protestarán ante el comandante de la guarnición de la plaza en donde radique el juzgado a que sean adscritos, o ante el mismo procurador.

Artículo 43.- Los agentes auxiliares serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y dependerán del Procurador General como los demás agentes. Rendirán su protesta ante el comandante de la guarnición del lugar en que hayan de residir.

Artículo 44.- El resto del personal de las oficinas del Ministerio Público será nombrado por la Secretaría de la Defensa Nacional, y de sus miembros, los que residan en la capital de la República rendirán la protesta ante el procurador y los demás, ante el agente del lugar de su destino.

Artículo 48.- La policía judicial permanente, se compondrá del personal que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, y dependerá directa e inmediatamente del Procurador General de Justicia Militar.

Artículo 55.- El jefe del cuerpo y defensores, serán nombrados por la Secretaría de la Defensa Nacional, ante la que otorgará su protesta el primero; los segundos que residan en la capital de la República, protestarán ante el citado jefe, y los que deban radicar fuera de ella, ante el propio jefe o ante el comandante de la guarnición del lugar de su destino. El resto del personal, protestará ante el mencionado jefe del cuerpo.

Artículo 62.- ...

La Secretaría de la Defensa Nacional, sin embargo, puede designar distinta jurisdicción a la del lugar a donde se cometió el delito, cuando las necesidades del servicio de justicia lo requieran.

Artículo 68.- ...

I.- Conceder licencias a los magistrados, jueces, secretarios y demás empleados subalternos del tribunal, hasta por ocho días, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;

II.- ...

III.- Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional las reformas que estime conveniente se introduzcan en la legislación militar;

IV.- ...

V.- Formular el reglamento del mismo Supremo Tribunal y someterlo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;

VI.- Proponer a la Secretaría de la Defensa Nacional los cambios de residencia y jurisdicción de funcionarios y empleados de justicia militar, según lo exijan las necesidades del servicio;

VII.- a VIII.- ...

Artículo 69.- ...

I.- a II.- ...

III.- Comunicar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de los magistrados, jueces, secretarios y demás subalternos de la administración de justicia militar;

IV.- a VII.- ...

VIII.- Llevar con toda escrupulosidad, por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependan del Supremo Tribunal Militar, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional;

IX.- a X.- ...

Artículo 76.- ...

I.- a II.- ...

III.- Solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, las remociones que para el buen servicio se hagan necesarias;

IV.- a V.- ...

VI.- Remitir a la Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto del Supremo Tribunal Militar, y a este mismo, los estados mensuales y las actas de las visitas de cárcel y hospital, así como rendir a los mismos los informes que soliciten;

VII.- a X.- ...

Artículo 81.- ...

I.- Dictaminar personalmente sobre todas las dudas o conflictos de orden jurídico que se presenten en asuntos de la competencia de la Secretaría de la Defensa Nacional;

II.- a III.- ...

IV. Pedir instrucciones a la Secretaría de la Defensa Nacional, en los casos en que su importancia lo requiera, emitiendo su parecer. Cuando estimare que las instrucciones que reciba no están ajustadas a derecho, hará por escrito a la propia Secretaría las observaciones que juzgue procedentes, y si ésta insiste en su parecer, las cumplimentará desde luego;

V.- Rendir los informes que la Secretaría de la Defensa Nacional o el Supremo Tribunal Militar le soliciten;

VI.- a IX.- ...

X.- Solicitar de la Secretaría de la Defensa Nacional las remociones que para el buen servicio estime necesarias;

XI.- ...

XII.- Otorgar licencias que no excedan de ocho días a los agentes y subalternos del Ministerio Público, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;

XIII.- a XIV.- ...

XV.- Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional las leyes y reglamentos que estime necesarios para la mejor administración de justicia;

XVI.- Formular el reglamento del Ministerio Público Militar, sometiéndolo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;

XVII.- ...

XVIII.- Celebrar acuerdo con las autoridades superiores de la Secretaría de la Defensa Nacional, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución;

XIX.- Llevar con toda escrupulosidad y por duplicado, las hojas de actuación de todos los funcionarios y empleados que dependan de la Procuraduría General de Justicia Militar, haciendo las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de ellas y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado será enviado a la Secretaría de la Defensa Nacional;

XX.- ...

Artículo 85.- ...

I. ...

II.- Rendir los informes que la Secretaría de la Defensa Nacional y el Supremo Tribunal Militar soliciten;

III.- a IV.- ...

V. Solicitar de la Secretaría de la Defensa Nacional las remociones que se hagan necesarias para el mejor servicio;

VI. ...

VII.- Conceder a los defensores y empleados subalternos del Cuerpo, licencias hasta por cinco días, con aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional;

VIII.- a IX.- ...

X. Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las leyes, reglamentos y medidas que estime necesarios para la mejor administración de justicia;

XI.- a XII.- ...

XIII.- Formular el Reglamento del Cuerpo de Defensores, sometiéndolo a la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional;

XIV.- Celebrar acuerdo con las autoridades superiores de la Secretaría de la Defensa Nacional, dándoles cuenta de los principales asuntos técnicos de la institución;

XV.- Llevar por duplicado, con toda escrupulosidad, las hojas de actuación de todos los defensores y empleados que dependan del Cuerpo, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y correcciones disciplinarias impuestas, con expresión del motivo de las mismas; y agregando copia certificada del título de abogado de la persona de que se trate, cuando por la ley sea necesario para el desempeño de algún cargo. El duplicado se enviará a la Secretaría de la Defensa Nacional;

XVI.- ...

Artículo 92.- Los funcionarios del Servicio de Justicia Militar tendrán facultades para imponer amonestación y arresto en los términos de la Ley de Disciplina del Ejército y Armada Nacionales, como correcciones disciplinarias, a sus subalternos, por las faltas que cometan en el desempeño de sus cargos. El Supremo Tribunal de Justicia Militar, el Procurador General y el Jefe del Cuerpo de Defensores Militares podrán proponer, además, a la Secretaría de la Defensa Nacional, con el mismo carácter y por igual motivo, el cambio de adscripción de los jueces, agentes y defensores; y si tal cambio no fuese aprobado, podrán cambiar la corrección.

Artículo 141.- El Ejecutivo podrá conceder por una sola vez la rehabilitación siempre que el sentenciado justifique ante la Secretaría de la Defensa Nacional haber transcurrido la mitad del tiempo por el que hubiese sido impuesta la inhabilitación y observado buena conducta.

...

Artículo 179.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, la ejecución de las sentencias.

Artículo 239.- ...

I.- ...

II.- El que, en ejercicio de sus funciones o con miras interesadas, favorezca a un contratista o proveedor en la contrata respectiva, presente cuentas o relaciones inexactas sobre gastos del servicio, naturaleza, cantidad o calidad de los trabajos, mano de obra o provisiones destinadas al uso militar; efectúe compras de estas últimas a precio mayor que el de plaza, o celebre otros contratos onerosos; no dé cuenta oportunamente a la Secretaría de la Defensa Nacional de los fondos que tuviere en su poder por economías de forrajes o gasto común; firme o autorice orden, libramiento o cualquier otro documento de pago o de crédito extendido por los que se hallen a sus órdenes y que difiera en cantidad de lo que arroje la liquidación o ajuste correspondiente; ordene o haga consumos innecesarios de víveres, municiones, pertrechos, combustibles u otros efectos destinados al servicio; cambie sin autorización, las monedas o valores que hubiere recibido, por otros distintos o que de cualquiera otra manera no especificada en este o en alguno de los demás preceptos contenidos en el presente capítulo, alcance un lucro indebido, con perjuicio de los intereses del ejército o de los individuos pertenecientes a él, valiéndose para ello del engaño o aprovechándose del error de otra persona.

Artículo 408.- ...

I.- a III.- ...

IV.- Promueva colectas, haga suscripciones o lleve a cabo otras exacciones, sin autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional.

...

...

Artículo 434.- ...

I.- a IX.- ...

X.- ...

1º.- a 4º.- ...

5º.- ...

En los casos que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el procesado, estaba o no en campaña al cometer el delito por el cual se le juzgue, se consultará sobre el particular a la Secretaría de la Defensa Nacional; y

XI.- ...

Artículo 447.- Cuando un comandante de la guarnición estime que por necesidades del servicio, procede suspender el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la consignación hecha por éste, se dirigirá por la vía más rápida a la Secretaría de la Defensa Nacional, solicitando se aplace el procedimiento y exponiendo al efecto las razones que hubiere para ello.

Artículo 448.- La Secretaría de la Defensa Nacional apreciando las razones aducidas por el comandante de la guarnición, resolverá si procede aplazar el procedimiento iniciado, dando instrucciones en caso afirmativo al Ministerio Público a fin de que suspenda su acción, por un término que no exceda de tres meses en tiempo de paz, o indefinido en caso de guerra, o de preparación para ésta.

Artículo 449.- Si la Secretaría de la Defensa Nacional estima improcedente la suspensión, ordenará al comandante de la guarnición continúe el procedimiento de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Público, consignando a dicho comandante, cuando hubiere responsabilidades que exigirle.

Artículo 572.- Fuera del caso de enfermedad o de imposibilidad física, todas las personas están obligadas a presentarse en los tribunales cuando sean citadas, cualesquiera que sean su categoría y las funciones que ejerzan. Sin embargo, cuando hayan de ser examinados como testigos, se recibirán las declaraciones por medio de informe escrito que se les pedirá en oficio que contenga todas las preguntas necesarias, a quienes funjan como: Presidente de la República, secretarios, subsecretarios, oficiales mayores de las Secretarías de Estado, jefes de departamentos, gobernadores de territorios federales, miembros que integren un tribunal superior, comandantes de guarnición, generales de división y miembros del cuerpo diplomático, dirigiendo a estos últimos el oficio mencionado por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, que lo enviará a la de Relaciones Exteriores.

...

Artículo 715.- Del acta levantada de lo ocurrido en la audiencia, inclusive el fallo, se enviarán copias autorizadas al archivo del detalle de la corporación a que pertenezca el procesado y a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 779.- La excusa del Procurador General Militar se propondrá ante la Secretaría de la Defensa Nacional, quien calificará el impedimento y resolverá |dentro de setenta y dos horas. La de cualquiera de sus agentes se propondrá ante el Procurador, quien la calificará y resolverá dentro de veinticuatro horas, designando al sustituto, en su caso.

Artículo 853.- Los jueces remitirán copia de la sentencia ejecutoria tanto al jefe de la prisión en donde estuviere el sentenciado, como al de aquella en que hubiere de extinguir su condena, en su caso; asimismo, enviará testimonio de ella a la Secretaría de la Defensa Nacional y a la comandancia de la guarnición.

Artículo 855.- El Supremo Tribunal Militar con audiencia del Ministerio Público, otorgará la gracia de la libertad preparatoria, si resulta acreditada la enmienda del reo. De la resolución dictada se dará aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, si es favorable.

Artículo 856.- Los sentenciados que salgan a disfrutar de la libertad preparatoria, quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad militar, en el lugar que la Secretaría de la Defensa Nacional les designe para residencia, salvo el caso de que vayan a prestar sus servicios en el Ejército.

Artículo 859.- Si los datos fueren fehacientes, el tribunal revocará la libertad preparatoria, dando aviso a la Secretaría de la Defensa Nacional, pero si no lo fueren, mandará que se haga la averiguación correspondiente, a fin de resolver, oyendo sumariamente, en ambos casos, al Ministerio Público y al defensor.

Artículo 862.- Cuando el término de la libertad preparatoria expire sin que haya habido motivo para revocarla, el jefe militar de quien dependa el agraciado, informará al Supremo Tribunal Militar, a fin de que éste declare que el reo queda en libertad absoluta. Esta determinación será comunicada a la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 871.- ...

El tribunal, después de oír al Ministerio Público, elevará la instancia con el informe respectivo y testimonio del fallo, a la Secretaría de la Defensa Nacional para que se tome en consideración por el Presidente de la República.

Artículo 882.- ...

Cuando el funcionario acusado dependa directamente de la Secretaría de la Defensa Nacional la consignación deberá hacerse por conducto de ella.

Artículo 887.- La suspensión del inculpado se comunicará a la Secretaría de la Defensa Nacional para los efectos legales.

Artículo 904.- ...

I.- Si el exhorto fuere expedido por un juez, su firma será legalizada por el Presidente del Supremo Tribunal Militar; la de éste, por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de este funcionario, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;

II.- Si el exhorto fuere expedido por el Supremo Tribunal Militar, la firma del Presidente de dicho Cuerpo será legalizado por el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de éste, por la Secretaría de Relaciones Exteriores; y,

III.- ...

Artículo 909.- Todos los términos que señala este Código son improrrogables y se contarán desde el día siguiente al en que se hubiere hecho la notificación respectiva. En ningún término se contarán los días que la ley señale como festivos, ni aquellos en que la Secretaría de la Defensa Nacional ordene la suspensión de labores; a excepción de los señalados para tomar al inculpado su declaración indagatoria y para pronunciar el auto de prisión preventiva o de sujeción a proceso.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 509 del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar como sigue:

Artículo 509.- Si los bienes concursados no excedieren del importe de los créditos preferentes al de la Hacienda Pública Federal, el Ministerio Público provocará la declaración judicial, en ese sentido, y la remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para justificar los asientos que deban hacerse en los libros de la contabilidad fiscal.

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 253, fracción V del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 253.- ...

I.- a IV.- ...

V.- Revender a un organismo público, a precios mínimos de garantía o a los autorizados por la Secretaría de Economía, productos agropecuarios, marítimos, fluviales y lacustres adquiridos a un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o funcionario del organismo público que los compre a sabiendas de esa situación o propicie que el productor se vea obligado a vender a precios más bajos a terceras personas.

...

...

...

ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 37, párrafo segundo; 61, fracciones XIV y XVI; 89, párrafo quinto; 100, fracción tercera, párrafo tercero; 105; 108, párrafos primero, tercero y quinto; 109, párrafo primero; 111, párrafo tercero; 112, párrafos primero y segundo; 116, fracción IV y párrafo tercero; 120, fracción IV; 137, párrafo primero; 137-bis 3, último párrafo; 144, fracción XXIII; 145, último párrafo; 147, último párrafo; 151, penúltimo párrafo; 162, fracción II; 171, fracción IV y 176, fracción III; todos ellos de la Ley Aduanera para quedar como sigue:

Artículo 37. ...

Tratándose de las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, también podrán optar por promover el despacho aduanero de las mercancías mediante pedimento consolidado para su importación.

...

Articulo 61.- ...

I. a XIII. ...

XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. La Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Economía, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.

XV. ...

XVI.- La maquinaria y equipo obsoleto que tenga una antigüedad mínima de tres años contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal, así como los desperdicios, siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a organismos públicos o a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Además, las donatarias deberán contar con autorización de la Secretaría y, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias.

XVII. ...

...

Artículo 89.- ...

...

I.- a VII.- ...

...

Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, se podrán rectificar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se realice el despacho, los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas.

...

...

Artículo 100.- .

I. a II. .

III. .

.

Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, sin que sea necesario cumplir con los requisitos anteriores.

.

.

.

Artículo 105.- La propiedad o el uso de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras, empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía y empresas de comercio exterior que cuenten con registro de esta misma dependencia, cuando cumplan con las condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 108.- Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaría mediante reglas.

...

Las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, al amparo de sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos.

I. a III. ...

En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Economía, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación.

...

Artículo 109.- Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el Reglamento.

...

...

...

Artículo 111.- ...

...

Cuando no se lleve a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectada de las mercancías importadas temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando las maquiladoras, así como las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía comprueben los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías en los casos en que la autoridad así lo requiera.

Artículo 112.- Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación a nombre de la persona que realice la transferencia, en el que se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera conforme a su clasificación arancelaria, en los términos del artículo 56 de esta Ley, considerando el valor de las mercancías, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas.

Cuando la empresa que recibe las mercancías presente conjuntamente con el pedimento de importación a que se refiere el párrafo anterior, un escrito en el que asuma la responsabilidad solidaria por el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente por la persona que efectúa la transferencia y sus proveedores, el pago del impuesto general de importación causado por la mercancía transferida se diferirá en los términos del artículo 63-A de esta Ley. Cuando la persona que reciba las mercancías, a su vez las transfiera a otra maquiladora o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, pagará el impuesto respecto del que se haya hecho responsable solidario, salvo que la persona a la que le transfirió las mercancías a su vez asuma la responsabilidad solidaria por el que le transfiera y sus proveedores.

...

Artículo 116.- ...

I. a III. ...

IV. Por el periodo que mediante reglas determine la Secretaría y por las mercancías que en las mismas se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Economía. En estos casos la Secretaría podrá autorizar que la obligación de retorno se cumpla con la introducción al país de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías fungibles, que no sean susceptibles de identificarse individualmente y se cumpla con las condiciones de control que establezca dicha dependencia.

...

Los plazos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, podrán prorrogarse hasta por un lapso igual al previsto en la fracción de que se trate, mediante rectificación al pedimento de exportación temporal, antes del vencimiento del plazo respectivo. En caso de que se requiera un plazo adicional, se deberá solicitar autorización de conformidad con los requisitos que señale la Secretaría mediante reglas. Tratándose de lo señalado en la fracción IV podrá prorrogarse el período establecido, previa opinión de la Secretaría de Economía.

...

...

...

Artículo 120.- ...

I. a III. ...

IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.

...

...

...

Artículo 137.- Con independencia de lo dispuesto en los artículos siguientes, la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría determinará, por medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o parcialmente desgravadas de los impuestos al comercio exterior en la franja o región fronteriza. La propia Secretaría de Economía con base en la Ley de Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya importación o exportación a dicha franja o región quedarán sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.

...

Artículo 137 bis 3.- ...

...

Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la Secretaría de Economía, la importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 144.- ...

I. a XXII. ...

XXIII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Economía, reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.

XXIV. a XXXII. ...

Artículo 145.- ...

I. a IV. ...

...

...

Tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal como consecuencia de excedentes detectados a maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, la Secretaría podrá enajenar de inmediato estas mercancías a la propia empresa objeto del embargo, siempre que se encuentren comprendidas dentro de su programa autorizado. En este caso tampoco se requerirá la opinión previa del Consejo.

Artículo 147.- Las mercancías nacionales que sean transportadas dentro de la franja o región fronteriza del país, deberán ampararse en la forma siguiente:

l. Las de exportación prohibida o restringida que sean conducidas hacia los litorales o fronteras, con los pedidos, facturas, contratos y otros documentos comerciales que acrediten que serán destinadas a dichas zonas, o con los permisos de exportación correspondientes.

II. Las confundibles con las extranjeras que sean transportadas hacia el interior del país, con las marcas registradas en México que ostenten o con las facturas o notas de remisión expedidas por empresarios inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, si reúnen los requisitos señalados por las disposiciones fiscales.

El origen de los artículos agropecuarios producidos en las zonas a que se refiere este precepto podrá acreditarse con las constancias del comisariado ejidal, del representante de los colonos o comuneros, de la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en cualquiera de los casos anteriores, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, sin que la documentación tenga que acompañar a las mercancías.

Artículo 151. ...

I. a VII. ...

...

...

Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.

...

Artículo 162.- ...

I. ...

II. Realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los términos que establezca la Secretaría de Economía, y anotar en el pedimento respectivo la firma electrónica que demuestre dicho descargo.

III. a XII. ...

Artículo 171.- ...

I. a III. ...

IV. Las maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía pertenecientes a una misma corporación y con un mismo representante legal.

...

Artículo 176.-.

I. a II. .

III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de esta Ley, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.

IV. a XI. .

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 66; 120 y 121, último párrafo; todos ellos de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 66.- Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 120.- Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

Artículo 121.- ...

A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.

ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 11, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley de Asociaciones Agrícolas para quedar como sigue:

Artículo 11.- Se entiende por región agrícola la que, por la similaridad de actividades rurales y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional. Para regularizar el funcionamiento de las Uniones Agrícolas Regionales, la Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación, por conducto de la Dirección de Agricultura, señalará las regiones económicas en que se considere más adecuado dividir al país.

Artículo 14.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación autorizará la constitución, organización y funcionamiento de las Asociaciones Agrícolas creadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley; con esa autorización las mismas asociaciones gozarán de la personalidad legal en los términos de las leyes relativas.

Artículo 15.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación abrirá un Registro de las Asociaciones Agrícolas que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y liquidación, en su caso.

Artículo 16.- El Estado considerará las Asociaciones Agrícolas como organismo de cooperación y en consecuencia, éstas estarán obligadas a proporcionar todos los informes que les soliciten la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación relativos a los servicios agrícolas.

Artículo 18.- El uso ilegal por parte de alguna Asociación del nombre de los organismos establecidos por esta Ley, dará motivo a que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación imponga una multa de $500.00 que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos.

Artículo 19o.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación queda autorizada para proporcionar los servicios de su personal técnico para el fomento y desarrollo de las Asociaciones Agrícolas; facultándosele igualmente para que formule el reglamento de la presente Ley y dé a los términos de ésta, interpretación adecuada.

ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 2o, fracción V de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ...

I.- a IV.- ...

V.- Secretaría: la Secretaría de Economía.

VI.- a VII.- ...

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforman los artículos 10, fracción IV y 13 de la Ley de la Casa de Moneda de México, para quedar como sigue:

Artículo 10.- ...

I.- a III.- ...

IV.- Designar al Contralor Interno y, a propuesta del Director General, a los directores, administradores de planta y titulares de las demás unidades básicas de actividad, conforme a la organización autorizada, así como fijar las remuneraciones y los tabuladores del personal con sujeción a los lineamientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

V.- a IX.-.

Artículo 13.- El organismo contará con dos comisarios designados, uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el otro, por la Secretaría de la Función Pública. El titular de cada Secretaría designará un suplente. Los Comisarios podrán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se Reforma el artículo 4, fracción XXVII de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 4.- ...

I. a XXVI.- ...

XXVII.- Aplicar a los servidores públicos de las instituciones de banca múltiple en las que el Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria y de las instituciones de banca de desarrollo las disposiciones, así como las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que correspondan a las contralorías internas, sin perjuicio de las que en términos de la propia Ley, compete aplicar a la Secretaría de la Función Pública.

XXVIII.- a XXXVIII.- ...

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 6o, fracción II, inciso h) y 17 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 6.- ...

I. ...

II. ...

a) a g)...

h) Secretaría de la Función Pública

i) a m)...

III. ...

...

Artículo 17. La Comisión contará con un órgano de vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se reforman los artículos 6o, fracción I y XXI; 7-bis fracciones I, II y IV; 12, fracción VI; 159, fracción IV, y 169, fracción III; de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 6o.- ...

I.- Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría de Economía así como con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación, la diferenciación de productos, así como proporcionar la información y la cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme a las normas y políticas establecidas al efecto;

II.- a XX.- ...

XXI.- Participar, en coordinación con las unidades competentes de la Secretaría de Economía, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y

XXII.- ...

Artículo 7 BIS.- ...

I.- El Secretario de Economía, quien la preside;

II.- Un representante designado por la Secretaría de Economía;

III.- ...

IV.- Sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Educación Pública y de Salud; así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Centro Nacional de Metrología.

...

Artículo 12.- ...

I.- a V.- ...

VI.- Fecha de presentación, a la fecha en que se presente la solicitud en el Instituto, o en las delegaciones de la Secretaría de Economía en el interior del país, siempre y cuando cumpla con los requisitos que señala esta Ley y su reglamento.

Artículo 159.- ...

I.- a III.- ...

IV.- Descripción detallada del producto o los productos terminados que abarcará la denominación, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción y procesos de producción o elaboración. Cuando sea determinante para establecer la relación entre la denominación y el producto, se señalarán las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Economía a que deberán sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o embasamiento;

V.- a VII.- ...

Artículo 169.- ...

I.- a II.- ...

III.- Que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretaría de Economía conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate, y

IV.- ...

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 40, párrafos segundo y tercero de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 40. ...

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Las ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoria y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

...

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se reforman los artículos 13, 32 y 33 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 13.- La Coordinadora de Sector y las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública deberán racionalizar los requerimientos de información que demanden de los Institutos Nacionales de Salud.

Artículo 32.- Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las atribuciones que les otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 33.- Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano interno de control, denominado Contraloría Interna, cuyo titular y los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades que auxiliarán a éste, dependerán de la Secretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Se reforma el artículo 92, párrafo segundo de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 92.- ...

Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Secretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 20 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, para quedar como sigue:

Artículo 20.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a considerar los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras públicas con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se reforman los artículos 1o, párrafo segundo; 3o, párrafo primero, y 4o, fracción XII de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- ...

La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 3o.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta Ley.

...

Artículo 4o.- ...

I. a XI. ...

XII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XIII. a XVI. ...

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Se reforman los artículos 6o, párrafo tercero; 8o, párrafo primero; 9o, párrafo segundo; 11; 18; 19, párrafo primero; 29, párrafo segundo, y 40, párrafo primero de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 6o.- ...

...

El contenido de las Cuentas anuales de la Hacienda Pública Federal y del Gobierno del Distrito Federal deberá relacionarse, en lo conducente, con la información a que aluden los dos párrafos que anteceden, a fin de permitir a la Cámara de Diputados el análisis de las cuentas, con relación a los objetivos y prioridades de la Planeación Nacional referentes a las materias objeto de dichos documentos.

Artículo 8o.- Los Secretarios de Estado al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional que, por razón de su competencia, les correspondan y de los resultados de las acciones previstas.

...

...

...

Artículo 9o.- ...

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las entidades de la administración pública paraestatal. A este efecto, los titulares de las Secretarías de Estado proveerán lo conducente en el ejercicio de las atribuciones que como coordinadores de sector les confiere la ley.

...

Artículo 11.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 18.- La Secretaría de la Función Pública deberá aportar elementos de juicio para el control y seguimiento de los objetivos y prioridades del Plan y los programas.

Artículo 19.- El Presidente de la República podrá establecer comisiones intersecretariales para la atención de actividades de la planeación nacional que deban desarrollar conjuntamente varias Secretarías de Estado.

...

...

Artículo 29.- ...

Los programas sectoriales deberán ser sometidos a la consideración y aprobación del Presidente de la República por la dependencia coordinadora del sector correspondiente, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

...

Artículo 40.- Los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación y del Distrito Federal; los programas y presupuestos de las entidades paraestatales no integrados en los proyectos mencionados; las iniciativas de las leyes de ingresos, los actos que las dependencias de la administración pública federal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad, y la aplicación de los instrumentos de política económica, social y ambiental, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades del plan y los programas a que se refiere esta Ley.

...

ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Se reforman los artículos 53 y 78 de la Ley de Premios y Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 53.- El premio se conferirá anualmente y se tramitará ante la Secretaría de Gobernación, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el Titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, y de la Reforma Agraria.

Artículo 78.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Salud, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, con representantes de las Secretarías de Educación Pública, de la Reforma Agraria, de la Defensa Nacional, de Marina, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 65, párrafo primero, y 89 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, para quedar como sigue:

Artículo 65.- Una vez hechas las enajenaciones, el otorgamiento del uso a título gratuito o las donaciones a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto deberá remitir un informe detallado a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, así como a la Cámara de Diputados a través de su Comisión de Cultura, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a su formalización.

...

Artículo 89.- El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, designará un comisario y un auditor externo del Instituto. Ambos tendrán las más amplias facultades para opinar, examinar y dictaminar los estados financieros del Instituto, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta. El comisario deberá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Lo anterior, sin perjuicio de la vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación y del Contralor Interno.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3o, párrafo primero; 7o; 8o y 9o, párrafo cuarto de la Ley de Protección al Comercio y la Inversión de Normas Extranjeras que Contravengan el Derecho Internacional, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- Las personas afectadas deberán informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la Secretaría de Economía, de aquellos casos en que:

I a II...

Artículo 7o.- La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Economía asesorarán a las personas que se vean afectadas por la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 1o.

Artículo 8o.- La Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Economía, en sus respectivas competencias, quedan facultadas para emitir criterios generales de interpretación de esta ley.

Artículo 9o.- ...

I a III...

...

La Secretaría de Relaciones Exteriores fijará el monto de la sanción, considerando las circunstancias pertinentes del infractor y el grado en que resulten afectados el comercio o la inversión, según la Secretaría de Economía.

...

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Se reforman los artículos 39 y 42 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 39.- Para la vigilancia y control de la Comisión Nacional, la Secretaría de la Función Pública designará un Comisario Público Propietario y uno Suplente, quienes actuarán ante la Junta, independientemente del órgano de control interno a que se refiere este Capítulo.

Artículo 42.- El órgano de control interno de la Comisión Nacional tendrá las facultades que señalen las disposiciones legales aplicables, el Estatuto Orgánico y demás ordenamientos. Desarrollará sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerá su Titular, así como sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Se reforman los artículos 1o; 3o y 12, párrafo primero de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- La Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público sólo se constituirá cuando se trate de actividades de interés público y particular conjuntamente, a juicio de la Secretaría de Economía.

Artículo 3o.- La solicitud se presentará ante la Secretaría de Economía, la que otorgará o negará la autorización dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha en que reciba el ocurso acompañado del proyecto de escritura.

Artículo 12.- La Secretaría de Economía intervendrá en el funcionamiento de la sociedad, teniendo las atribuciones siguientes:

I.- a IV.- ...

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Se reforman los artículos 2o, fracción II; 7o; 8o; 9o, párrafos primero y fracción V; 13, párrafo segundo; 14; 17; 29, fracciones tercera, cuarta y octava; 30; 33, fracciones I y III; 34, párrafo primero; 40; 41, párrafos primero y tercero; 42, párrafos primero y segundo; 45, párrafo primero; 46, párrafos primero y segundo; 47; 48, párrafo primero; 50; 51, párrafo primero; 52, párrafo primero y fracción III; 53; 54; 55, fracciones I, IV y V; 58, fracciones V y VIII; 61, fracciones I y II; 62; 63, párrafo primero; 65; 68; 70; 73, párrafo primero; 79; 86; 96; 99, párrafo primero; 108; 118, fracción I ; 121; 122; 123; 124, párrafos primero, tercero y sexto; 371, párrafo primero; 385; 386; 387; 388; 417; 418, párrafo segundo; 523; 524, párrafo segundo; 525; 527; 530; 541; 566; 590 y 591; todos ellos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- Son partes integrantes de las vías generales de comunicación:

I.-.

II.- Los terrenos y aguas que sean necesarias para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 7o.- Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Distrito Federal o municipios.

Artículo 8.- Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas, será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con sujeción a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 9o.- No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

I.- a IV.-.

V.- Las embarcaciones que presten servicio público de cabotaje o de navegación interior. Cuando por su importancia sea conveniente el otorgamiento de concesiones, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se dará preferencia a los permisionarios que desempeñen el servicio;

VI.- a VIII.-.

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Artículo 13.- .

Sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipulados en la concesión o permiso, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado vigentes por un término no menor de cinco años y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones.

Artículo 14.- Los interesados en obtener concesión o permiso para construir, establecer o explotar vías generales de comunicación, elevarán solicitud a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con los preceptos de esta ley y sus reglamentos, acompañándola de los estudios a que se refiere el artículo 8º.

Artículo 17.- Los concesionarios, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, constituirán el depósito u otorgarán la garantía que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 29.- .

I.- a II.- .

III.- Porque se interrumpa el servicio público prestado en todo o en parte importante, sin causa justificada a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o sin previa autorización de la misma;

IV.- Porque se enajene la concesión o alguno de los derechos en ella contenidos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

V.- a VII.- .

VIII.- Porque se modifiquen o alteren substancialmente la naturaleza o condiciones en que opere el servicio, el trazo o la ruta de la vía, o los circuitos de las instalaciones, o su ubicación, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IX.- a XIV.- ...

.

Artículo 30.- El concesionario perderá, a favor de la Nación, en los casos de caducidad por las causas mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI y XIII del artículo anterior, el importe de la garantía otorgada conforme al artículo 17. Perderá, además, en los casos de las fracciones II, III, IV, VIII, IX, XII y XIII del mismo artículo, una parte de los bienes reversibles, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con la relación que exista entre el porcentaje de tiempo que haya estado vigente la concesión y el plazo para la reversión final en favor de la Nación, fijado en la concesión respectiva.

Artículo 33.- .

I.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes designará peritos que hagan el avalúo de la vía de comunicación con todos sus bienes, el cual servirá de base para el remate;

II.- .

III.- Las posturas deberán ser aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV.- a IX.- .

.

Artículo 34.- La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme al procedimiento siguiente:

I.- a III.- .

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Artículo 40.- Las vías generales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías.

Artículo 41.- No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías generales de comunicación, en sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios, sin la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se hagan se someterán igualmente a la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

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En los casos de este artículo, la Secretaría de la Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Igual intervención tendrá la propia Secretaría en lo que se refiere a los caminos que, no siendo vías generales de comunicación, se encuentren dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas.

Artículo 42.- Los cruzamientos de vías generales de comunicación, por otras vías o por otras obras, sólo podrán hacerse por pasos superiores o inferiores, previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. La misma Secretaría podrá autorizar cruzamientos a nivel cuando las necesidades del servicio así como lo exijan.

Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos, se harán siempre por cuenta del dueño de la vía u obra que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 45.- Para llevar a cabo corte de árboles, desmontes, rozas, quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas, líneas telegráficas, telefónicas, aeródromos, ríos y canales navegables y flotables, en una extensión de un kilómetro a cada lado del límite del derecho de vía o de las márgenes de los ríos y canales, las empresas de vías generales de comunicación necesitarán, además de llenar los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos forestales respectivos, la autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

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Artículo 46.- Se requerirá autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo, para construir obras dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación, o fuera del mismo derecho, cuando se afecte el uso de aquéllas, así como para instalar anuncios a hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte.

En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualesquiera obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. También quedan prohibidos, alrededor de los cruceros, en un perímetro de cien metros, toda clase de construcciones, e instalaciones de anuncios. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en casos excepcionales, podrá conceder autorizaciones para realizar trabajos de esta índole, exigiendo las garantías y seguridades que estime convenientes.

Artículo 47.- Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los casos del artículo 52, ordene la ejecución de obras en las vías generales de comunicación, hará la notificación por oficio certificado, en el que señalará el plazo para efectuarlas. Si éstas no se hicieren dentro del término señalado, la Secretaría formulará el presupuesto respectivo, que servirá de título para cobrar, previamente, el valor de las obras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el Código Fiscal de la Federación, y procederá por sí o por medio de tercera persona a la ejecución de las obras.

Artículo 48.- No deberá explotarse una vía general de comunicación, objeto de concesión o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.

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Artículo 50.- La explotación de vías generales de comunicación, objeto de concesión o permiso, será hecha conforme a horarios, tarifas y reglas autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 51.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio público en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicta el interés del mismo. En consecuencia, la misma Secretaría de Comunicaciones está autorizada:

I.- a V.- .

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Artículo 52.- Los concesionarios o permisionarios que exploten vías generales de comunicación y medios de transporte podrán, con la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sujetos a las restricciones que establece esta ley:

I.- a II.- .

III.- Establecer en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios los concesionarios o permisionarios no disfrutarán de las franquicias que concede la presente ley, con excepción de la de carros-dormitorios.

Artículo 53.- Los concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación y medios de transporte tienen la obligación de enlazar sus vías, líneas o instalaciones con las de otras empresas y con las del Gobierno Federal, así como de combinar sus servicios con los de aquéllas y con los de éste, cuando el interés público lo exija y siempre que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se reúnan los requisitos técnicos necesarios para que el servicio sea eficiente. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará en cada caso las bases conforme a las cuales deberán enlazarse las vías, líneas o instalaciones y hacerse el servicio combinado, oyendo previamente a los afectados.

Artículo 54.- Las empresas de vías generales de comunicación podrán explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con otra u otras empresas nacionales o extranjeras, no comprendidas en las disposiciones de esta ley, celebrando al efecto los arreglos o convenios necesarios que se someterán a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 55.- .

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I.- Las tarifas y los elementos de su aplicación, como tablas de distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas, etc., serán formuladas por las empresas y sometidas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien las aprobará, siempre que se encuentren de acuerdo con los preceptos de esta Ley, de su reglamento y de las concesiones respectivas.

II.- a III.- .

IV.- Las tarifas de competencia se formularán siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, en cada caso, cuáles son los puntos o zonas de competencia.

V.- Las tarifas estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen. Si no lo expresan, regirán hasta la fecha que fije el documento por el cual se les cancele o modifique.

Todas las tarifas, ya sea que señalen o no el término de su vigencia, estarán sujetas a ser revisadas, modificadas o canceladas, en los términos que ordene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con esta ley y su reglamento.

VI .- .

Artículo 58.- .

I.- a IV.- .

V.- El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial y de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de Economía;

VI.- a VII.- .

VIII.- Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo con el estudio y opinión respectivos de la Secretaría de Economía.

Las tarifas especiales a que se refiere este artículo, sólo podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o mediante la autorización de esta, cuando así lo juzgue conveniente.

Artículo 61.- .

I.- Los expresamente señalados en esta ley y sus reglamentos, en los términos y condiciones que los mismos determinen y, en su defecto, de acuerdo con lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

II.- El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima que autoricen las concesiones o la que, en su defecto, determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Para ello se tomarán como fijas las cuotas que correspondan a dichas distancias mínimas o bien el cobro mínimo que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 62.- Desde el momento en que una empresa de vías generales de comunicación o medios de transporte haya sido autorizada para poner sus líneas, instalaciones o vehículos en explotación y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no podrán rehusarse a prestar el servicio correspondiente, cuando se satisfagan las condiciones de esta ley y sus reglamentos, salvo cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposición legal, o a petición fundada de las mismas empresas.

Artículo 63.- Los servicios públicos que presten las empresas de vías generales de comunicación, se proporcionarán por el orden en que sean solicitados y sólo podrá alterarse ese orden en los casos en que lo autorice esta ley o sus reglamentos o cuando por razones de interés público sea necesario que así se haga, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

...

Artículo 65.- Ninguna autoridad administrativa podrá impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecución de los servicios públicos que esta ley y sus reglamentos imponen a las empresas de vías generales de comunicación, ni limitar la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en esta materia, excepto en los casos a que se refiere el Código Sanitario vigente, cuando se trate de la acción extraordinaria que en materia de salubridad debe ejercer el propio Departamento.

Artículo 68.- Las empresas que conforme a los artículos 52, 53 y 54 exploten sus líneas en combinación con otras nacionales o extranjeras, expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas para las empresas nacionales no serán mayores que la suma de las que cada una de las empresas cobraría si hiciera el servicio independientemente. Se exceptúan las empresas que de acuerdo con el artículo 54 presten servicio urbano o suburbano de comunicación. En este caso la tarifa será la que apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 70.- En las estaciones y oficinas de las vías generales de comunicación, deberá haber siempre, a disposición del público, para su consulta gratuita y para su venta, al precio que con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijen las empresas, ejemplares de las tarifas y elementos de su aplicación.

Artículo 73.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos del reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijará la responsabilidad de las mismas por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no declarado.

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Artículo 79.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará las formalidades que deban observarse en las vías generales de comunicación para la carga, descarga y transporte de las mercancías en tránsito por el territorio de la República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales de la Federación o el control de los impuestos federales así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de Comunicaciones y Transportes, podrá asimismo, establecer requisitos y formalidades especiales para la carga, descarga y transporte de mercancías, y fijar las sanciones aplicables a las empresas.

Artículo 86.- Las bases constitutivas de las sociedades que exploten vías generales de comunicación, los estatutos y reglamentos de sus relaciones con el público, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Sin este requisito, no podrán surtir efecto alguno, por lo que se refiere a la explotación de la vía de que se trata.

Artículo 96.- La empresa estará obligada a poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes todos los actos y contratos que pretenda ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artículos anteriores.

Artículo 99.- Toda persona o empresa que explote vías generales de comunicación o medios de transporte, tiene la obligación de hacer saber a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sus cambios de domicilio.

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Artículo 108.- Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículos ligeros que fueren necesarios para los servicios de vigilancia, inspección y conservación, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o para transportes urgentes de la misma dependencia, los cuales serán manejados por personal de la propia Secretaría, el que deberá acatar, en todo caso, las disposiciones de los reglamentos respectivos.

Artículo 118.- .

I.- Todos los concesionarios están obligados a transportar en sus vehículos a los inspectores de vías generales de comunicación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que acrediten ese carácter por medio de la credencial respectiva, aun cuando el viaje se haga en vías distintas de aquella en la cual ejerzan sus funciones. De la misma franquicia gozarán los visitadores e inspectores del servicio de Correos y Telégrafos, los trabajadores de ese ramo que viajen en comisión del servicio, así como los directores de construcciones de líneas férreas, telefónicas, telegráficas y de obras marítimas que se lleven a cabo por el Gobierno Federal. Las credenciales citadas deberán autorizarse, en todo caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por el funcionario que ella autorice expresamente para hacerlo.

Las franquicias a que se refiere este artículo, no comprenderán las de viajar en los carros dormitorios de las empresas ferrocarrileras. Tratándose de compañías de navegación aérea, la obligación se limitará al transporte libre de pasaje, de cinco inspectores como máximo, al mes, en cada empresa y previo aviso dado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Los inspectores de ferrocarriles a que se refiere el artículo 131 tendrán derecho a ocupar camas y asiento en los carros dormitorios de las líneas ferrocarrileras, y

II.-.

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Artículo 121.- Las empresas de vías generales de comunicación están obligadas igualmente a proporcionar a los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes debidamente acreditados, todos los informes o datos que sean necesarios para llenar su cometido; a mostrarles planos, expedientes, estudios, guías, libros de actas, de contabilidad, auxiliares y todos los documentos concernientes a la situación material, económica y financiera de esas empresas, sin limitación ni restricción alguna, así como a darles acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás dependencias. Todos los datos que los inspectores obtengan serán estrictamente confidenciales y sólo los darán a conocer a la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 122.- Se prohíbe estrictamente a las empresas de vías generales de comunicaciones y medios de transporte, así como a las Oficinas de Correos y Telégrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades distintas de la Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Hacienda y Crédito Público, de Economía y de las Judiciales o del Trabajo y Previsión Social competentes, datos relativos a la explotación de dichas empresas, a las mercancías que transporten y sus destinos, y a las correspondencias, postal y telegráfica cuando se trate de los servicios de las oficinas de Correos y Telégrafos, a menos de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes las autorice expresamente.

Artículo 123.- Los concesionarios de Vías Generales de Comunicación, contribuirán para los gastos de servicio de Inspección, con la cantidad que se determine en las concesiones respectivas y cuando en estas no se haya determinado, será fijada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 124.- Las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en las zonas federales, se considerarán como actividades conexas con las vías generales de comunicación. En consecuencia, para realizarlas se requerirá permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

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La Secretaría de Comunicaciones y Transportes expedirá los permisos a que se refiere el párrafo anterior, preferentemente a empresas individuales o colectivas constituidas por agentes aduanales, comisionistas, agentes consignatarios, armadores, agentes navieros o grupos de trabajadores, cualquiera que sea el tipo de organización legal que adopten.

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La Secretaría de Comunicaciones y Transportes antes de expedir estos permisos deberá oír a las agrupaciones o trabajadores que pudieran resultar afectados.

Artículo 371.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes llevará un registro que se denominará Registro Aeronáutico Mexicano en el cual se inscribirán:

I.- a III.-.

Artículo 385.- Toda instalación eléctrica, aun cuando no esté destinada a la Comunicación, se sujetará a las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para evitar perturbaciones a la comunicación por radio.

Artículo 386.- La Red Nacional está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación y destinadas al servicio público. Son servicios de dicha red la expedición de telegramas, giros, la transmisión de conferencias, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telegráficas y demás servicios especiales que señalen los reglamentos. Las cuotas por servicios de la Red Nacional, cuando éstos no sean los que el artículo 11 de esta Ley reserva exclusivamente al Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las cuotas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para Servicios semejantes prestados por empresas privadas.

Artículo 387.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para los servicios de la Red Nacional, tendrá facultad de ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y Municipios, previo acuerdo con los mismos. Tratándose de propiedades particulares y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo que previene el Capítulo IV del Libro Primero de esta Ley. La Secretaría tendrá asimismo derecho para mandar desramar o derribar los árboles que juzgue indispensables, a fin de evitar que perjudiquen a las comunicaciones eléctricas de propiedad federal. Las autoridades de la República están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos para la conservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.

Artículo 388.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ordenar que sean modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los trayectos indispensables, las líneas de señales o ministradores que obstruccionen la buena comunicación de la Red Nacional y el normal funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas y propietarios de aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos; en la inteligencia de que la misma Secretaría podrá mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o propietarios, en caso de no ser ejecutados dentro de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 417.- No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deban estar provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio de los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o si no conducen a bordo los operadores necesarios.

Artículo 418.- .

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Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.

Artículo 523.- El que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes construya o explote vías federales de comunicación, perderá en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotables o navegables sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 524.- .

Tan luego como la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado dicho término la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dictará la resolución que corresponda.

Artículo 525.- El que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía federal de comunicación, pagará una multa de cincuenta a dos mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

Artículo 527.- La expedición o aplicación de horarios, tarifas y demás documentos relacionados con el público que no hayan sido previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se castigará con multa de cien a mil pesos, por cada infracción.

Artículo 530.- Los errores en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta ley; pero las empresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrá multa de cincuenta a dos mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 541.- La infracción a los artículos 64 y 132 se sancionará con multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 566.- Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en su planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos que establezca el reglamento.

Artículo 590.- Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con multa hasta de cincuenta mil pesos.

Artículo 591.- Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cualquiera violación de esta Ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Se reforma el artículo 50, párrafo primero de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo 50.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público solicitará a un colegio o instituto de contadores ampliamente representativo de la profesión, le proponga una terna de firmas de reconocido prestigio, entre las cuales designará al auditor externo del Banco con la aprobación de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, y contratará sus servicios por cuenta del Banco. La contratación del auditor externo no podrá hacerse por periodos mayores de cinco años.

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ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 51 bis 1, fracción VI de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 51 Bis 1.- Las convocatorias, que podrán referirse a uno o más conjuntos habitacionales, se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, cuando menos en uno de la entidad federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los requisitos siguientes:

I.- a V.- .

VI.- El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los sobres que contengan las posturas.

En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público, podrán intervenir en todo el proceso de adjudicación del financiamiento.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Se reforma los artículos 8o, fracción I, inciso d); 13, párrafo primero, y 14 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 8o.-.

I. .

a) .

b) .

c) .

d) El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

e) a j).

II. .

.

.

.

Artículo 13. El Instituto contará con un Órgano de Control Interno que formará parte de su estructura. El titular de dicho órgano, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán y serán nombrados y removidos por la Secretaría de la Función Pública.

...

...

Artículo 14. El Órgano de Vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán las facultades que les confiere el Título VI de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Se reforma el artículo 12, fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 12.- ...

I. ...

II. ...

a)...

- Gobernación;

- Relaciones Exteriores;

- Hacienda y Crédito Público;

- Desarrollo Social;

- Medio Ambiente y Recursos Naturales;

- Economía;

- Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

- Educación Pública;

- Función Pública;

- Salud;

- Trabajo y Previsión Social;

- Reforma Agraria;

- Procuraduría General de la República;

- Instituto Nacional Indigenista, y el

- Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

b)...

...

III. ...

...

...

...

...

ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Se reforman los artículos 22, fracción III, y 265 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 22.- ...

...

I. a II. ...

III. Lo soliciten la Secretaría de la Función Pública, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y

IV. ...

...

...

Artículo 265. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta Comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años, y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. Al menos uno de los miembros designados por el Ejecutivo Federal deberá estar adscrito a la Secretaría de la Función Pública. El Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente podrá disminuir a la mitad la representación estatal. La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite, en términos de lo señalado en el Reglamento Interior.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Se reforma el artículo 28 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

Artículo 28. En las tareas de recaudación y de fiscalización del Gobierno Federal, el Servicio de Administración Tributaria estará obligado a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información estadística en materia de recaudación y fiscalización que éstas requieran, así como los elementos para la revisión selectiva que sean necesarios para verificar dicha información con el único propósito de corroborarla y, en su caso, fincar las responsabilidades que correspondan a los servidores públicos que la hayan elaborado. En todo caso, la Secretaría de la Función Pública, así como la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación estarán obligadas a guardar absoluta reserva de los datos en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 2o; 7o, párrafo primero; 9o, párrafo primero; 11; 16, fracción VI; 18; 29, fracción VIII; 32, párrafo segundo; 38; 40; 41; 43, fracción V; 46; 55, párrafo tercero; 61; 65; 66, fracción III; 67; 68; 73, fracciones I y II; 74; 77; 80, fracción I; 83, párrafo tercero; 85; 88; 93; 96 y 98 de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá a su cargo el servicio de inspección que esta Ley regula.

Artículo 7o.- Para la aplicación de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, tendrán el carácter de auxiliares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el servicio de Inspección Fiscal, además de las que señala el reglamento, las oficinas y personal siguientes:

I.- a II.- .

Artículo 9o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando lo juzgue necesario, examinará los actos de inspección fiscal antes de que los mismos deban considerarse definitivamente firmes, con la facultad de modificarlos o revocarlos justificadamente si así procede.

.

Artículo 11.- Los actos de inspección que señala el artículo anterior, se efectuarán en los casos previstos por esta ley y sus disposiciones reglamentarias y, a falta de prevención expresa, en los que lo ordenen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el órgano que tenga a su cargo la ejecución del servicio y, con las limitaciones propias de su competencia, el personal de inspección fiscal.

Artículo 16.- .

I.- a V.- ...

VI.- Oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes que señale, para el fin indicado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 18.- Siempre que al practicarse una visita ordinaria se observe que la marcha u organización de la oficina que se visite, a pesar de encontrarse ajustadas a la ley, presentan inconvenientes que ocasionen o puedan originar algún perjuicio a los intereses fiscales de la Federación, se formularán las observaciones e informes correspondientes y si la importancia del caso lo requiere, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará las medidas necesarias para que cesen los defectos encontrados.

Artículo 29.- .

I a VII.- .

VIII.- Los demás que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de lo que previene esta ley.

Artículo 32.- ...

Las funciones y facultades que las leyes expresadas establecen en materia de inspección fiscal, se ejercerán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de la presente Ley.

Artículo 38.- La intervención que esta ley previene en los remates que celebren las autoridades administrativas de la Federación, sólo será indispensable en los casos en que exija la ley esa intervención; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá, en los demás, cuándo debe llevarse a cabo dicha intervención.

Artículo 40.- La intervención de que trata el artículo anterior se llevará a cabo en los casos en que la ley exija dicha intervención y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los demás.

Artículo 41.- Las autoridades de inspección fiscal intervendrán en los demás casos, no considerados en este capítulo, que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los señalados en el artículo 4o.

Artículo 43.- .

I.- a IV.- .

V.- Inspecciones que ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público soliciten las dependencias de la misma.

Artículo 46.- La inspección que se lleve a cabo en materia de bienes nacionales y de aquellas que se encuentren bajo la administración o guarda del Gobierno Federal, se efectuará en los casos en que lo ordenen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o el personal superior de inspección fiscal que fijen las disposiciones reglamentarias y en los que lo soliciten otras dependencias autorizadas de la propia Secretaría.

Artículo 55.- .

I.- a IV.- .

Las diligencias comprendidas en las fracciones I, II y IV, sólo podrán practicarse mediante orden expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del personal superior de inspección fiscal que fijen las disposiciones reglamentarias, ajustándose a las reglas y formalidades de las visitas especiales.

Artículo 61.- Las autoridades de inspección fiscal podrán llevar a cabo, en la instrucción de las averiguaciones para la comprobación de irregularidades, las diligencias previstas en el artículo 56, con la salvedad, en este caso, de que el personal de inspección fiscal estará facultado para ordenar su práctica, limitándose a dar cuenta desde luego a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 65.- Siempre que las irregularidades en que incurran los agentes de la Federación y, en general, los funcionarios o empleados de la misma respecto de los cuales se lleve a cabo la inspección fiscal, revistan una gravedad que amerite esta medida y no se ocasione un trastorno serio al servicio, podrá el personal de inspección que practique la diligencia, suspenderlos provisionalmente en su cargo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá en definitiva si se trata de personal a sus órdenes o promoverá ante la oficina de la cual dependa el suspendido, la adopción de las medidas que deban tomarse.

Artículo 66.- .

I.- a II.- ...

III.- En los casos de responsabilidades que no corresponda constituir a las autoridades administrativas, por no ser de su competencia, diversas de las que señala la fracción anterior, se instruirán las averiguaciones necesarias para comprobar los hechos que las originen, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público promoverá la imposición de las sanciones que procedan.

IV.- ...

Artículo 67.- Cuando las irregularidades que se descubran con motivo de la inspección fiscal, sean imputables a alguno de los funcionarios comprendidos en el artículo 108 constitucional o a algún Secretario u Oficial Mayor de una Secretaría de Estado, Secretario General, una vez que se haya incoado la averiguación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público la someterá al conocimiento del Presidente de la República.

Artículo 68.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará a cabo, además de los actos de inspección a que se refieren los capítulos anteriores, todos aquellos otros comprendidos dentro de la materia que conforme al artículo 4o. corresponde a la inspección fiscal, cuya ejecución le encomienden expresamente otras leyes, los cuales se ajustarán a las reglas que las mismas señalen al prevenirlos.

Artículo 73.- .

I.- Si se trata de un sobrante de efectivo o valores cuidará de que se dé entrada a éste en los registros de contabilidad con carácter de depósito, lo que hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que a su vez, lo comunique a la Tesorería de la Federación y a la oficina de que dependa el personal afectado por la diligencia y se resuelva sobre la aplicación definitiva que haya de darse a esas cantidades o valores.

II.- Cuando se trate de un faltante, requerirá al responsable para que reintegre en el acto las cantidades o valores correspondientes. En este caso, si el responsable hace la entrega desde luego y justifica satisfactoriamente la razón del faltante, después de vigilar que se dé entrada a las cantidades o valores restituidos, se limitará a dar cuenta pormenorizada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitiendo su parecer; si el responsable hace el reintegro sin justificar debidamente el motivo del faltante o si no restituye éste, independientemente de cuidar que en el primer supuesto se dé entrada a las cantidades o valores que se hayan entregado, practicará las averiguaciones necesarias y hará las consignaciones que procedan, de acuerdo con lo que dispone esta ley.

Artículo 74.- Antes de dar por concluido un acto de inspección, el personal que lo lleve a cabo cuidará que se hayan acatado las órdenes y disposiciones dictadas, concediendo, siempre que lo estime justificado, un plazo prudente para que se cumplan las mismas, lo cual pondrá en conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que vigile su cumplimiento.

Artículo 77.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá los instructivos necesarios para señalar los informes y documentación que deban formularse con motivo de los actos de inspección fiscal y para fijar los procedimientos de acuerdo con los cuales se efectuarán dichos actos.

Artículo 80.- .

I.- Por no efectuar en tiempo oportuno las movilizaciones ordenadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II.- a XIII.- .

.

Artículo 83.- .

I a IV.- .

El personal que obre como auxiliar de las autoridades de inspección fiscal, quedará sujeto, por las infracciones en que incurriere con tal carácter, a las sanciones que establecen las fracciones anteriores, con la salvedad de que cuando no dependa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se observará lo dispuesto por el artículo 85.

Artículo 85.- En caso de que las infracciones cometidas por los agentes, funcionarios o empleados de la Federación a que se refiere el artículo 78 o por el personal auxiliar de inspección fiscal, den lugar a esta medida, independientemente de que se apliquen a los mismos las sanciones que autoriza esta ley, se les aplicarán las que establezca el Reglamento de Personal de su dependencia o de particulares y se someterán al acuerdo del Presidente de la República, cuando el infractor no dependa de la misma.

Artículo 88.- Las sanciones a que se refiere esta ley, se aplicarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente, cuando se trate de personal de su dependencia o de particulares y se someterán al acuerdo del Presidente de la República, cuando el infractor no dependa de la misma.

Artículo 93.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, todos los casos en que el personal de inspección fiscal se exceda en el uso de sus facultades, a fin de que se impongan a los responsables las sanciones a que se hayan hecho acreedores.

Artículo 96.- En todos los actos en que intervenga el personal de inspección fiscal, acreditará su personalidad mediante la credencial correspondiente que expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y, en su caso, por los demás medios que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Artículo 98.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para fijar la interpretación de esta ley y su Reglamento, dictar las resoluciones de observancia general necesarias para su exacto cumplimiento y aclarar los puntos dudosos.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Se reforman los artículos 5o, fracción V; 10; 19; 37, párrafo segundo; 65, párrafo cuarto; 73; 91; 93, párrafo segundo, y 97, fracción I; todos ellos de la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 5o.- ...

I.- a IV.- ...

V.- Las dependencias del Gobierno del Distrito Federal y de los gobiernos de los estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los municipios de éstos últimos, y

VI.- ...

...

Artículo 10.- Siempre que durante la prestación de sus servicios, se encuentren fondos y valores en poder de los servidores públicos que manejen fondos o valores del Gobierno Federal o al cuidado del mismo, y su tenencia no se justifique, serán registrados en la oficina cuentadante y no podrá disponerse de ellos hasta que resuelva la Contraloría Interna de la Secretaría, conforme a sus atribuciones, con la intervención que corresponda a la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 19.- Las unidades administrativas de la Secretaría, del Gobierno del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, que estén facultadas para autorizar el pago diferido o en parcialidades de créditos fiscales federales, observarán los lineamientos, directrices, requisitos y limitaciones que, con la participación de la autoridad administrativa competente de la Secretaría, establezca la Tesorería.

Artículo 37.- ...

Las oficinas recaudadoras de la Secretaría, las del Gobierno del Distrito Federal, y de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las de los Municipios de estos últimos que tengan a su cuidado o disposición los depósitos, dictarán, cuando así proceda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.

Artículo 65.- .

.

.

Cuando no se satisfaga alguno de los requisitos, la Tesorería en forma motivada y fundada devolverá la documentación para que se subsanen las omisiones, sin perjuicio de que la dependencia respectiva dé cuenta a la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 73.- La Secretaría, a través de la Tesorería, operará el sistema de compensación para extinguir todos los créditos y adeudos recíprocos y correlacionados, líquidos y exigibles, incluidos los fiscales de las dependencias de la administración pública centralizada; de las entidades de la administración pública paraestatal que estén comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Distrito Federal y de las dependencias y entidades antes mencionadas, de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 91.- Los resultados de las operaciones de compensación de adeudos, efectuadas por la Tesorería, por las unidades administrativas de la Secretaría o del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los Municipios de estos últimos, deberán asentarse en los registros contables correspondientes.

Artículo 93.- ...

Las atribuciones de vigilancia de fondos y valores que confiere esta Ley a la Tesorería, se ejercerán sin perjuicio de las que en materia de control corresponden a la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 97.- .

I.- Si se trata de responsabilidades administrativas derivadas de la recaudación, manejo, custodia o administración de fondos y valores, una vez formado el expediente se turnará a la Secretaría de la Función Pública.

II.- .

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Se reforman los artículos 2, fracción XI, párrafo segundo; y 59, fracción IV de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 2.- ...

I.- a X.- ...

XI.- ...

Los gastos a sufragar de conformidad al párrafo anterior, se realizarán de acuerdo a las reglas generales de operación que al efecto establezca la Secretaría de Relaciones Exteriores, contando con la aprobación de la Secretaría de la Función Pública, y

XII. ...

Artículo 59.- ...

I.- a III.- ...

IV.- Un representante de la Secretaría de la Función Pública con nivel de Director General, que podrá ser quien ejerza las funciones de Contralor Interno en la Secretaría.

...

...

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Se reforman los artículos 5o; 6o; 9o, fracción II; 10, párrafos primero, tercero y cuarto; 12, fracción III; 13, fracción VII, inciso e) y g); 20; 28, párrafo segundo; 30, párrafo segundo; 31, párrafo primero; 36, párrafo primero, fracciones I, III inciso b) y V incisos 3) y 5); 36-bis, fracciones I y V; 37, párrafo primero e inciso b); 39; 40, último párrafo; 44 y 46, párrafo segundo; de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 5o.- La Secretaría de Energía dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo.

Artículo 6o.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Energía autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el Artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 9o.- .

I.- ...

II.- Proponer a la Secretaría de Energía los programas a que se refiere el Artículo 6º.;

III.- a IX.- ...

Artículo 10.- La Comisión Federal de Electricidad estará regida por una Junta de Gobierno, integrada por los Secretarios de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Energía, quien la presidirá. También formarán parte de la Junta de Gobierno, el Director General de Petróleos Mexicanos y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo que rija las relaciones laborales en la Comisión Federal de Electricidad.

...

La vigilancia del Organismo estará encomendada a un Consejo integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes, que serán nombrados y removidos libremente por los titulares de las Secretarías de la Función Pública y de Energía así como por un representante designado por la Junta de Gobierno.

El Consejo de Vigilancia será coordinado por el representante de la Secretaría de la Función Pública y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la Entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables asignan a las Dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivas esferas de su competencia, en materias de control, vigilancia y evaluación de las Entidades Paraestatales.

...

Artículo 12.-.

I.- a II.- ...

III.- Aprobar, en su caso, los programas que deberán someterse a la autorización de la Secretaría de Energía en los términos del Artículo 6o;

IV.- a XII...

Artículo 13.- .

I.- a VI.- ...

VII.- ...

a) a d)...

e) Una vez aceptado por el usuario el presupuesto respectivo, en los casos que requieran la formulación del mismo, se celebrará el convenio correspondiente, de acuerdo con el modelo que apruebe la Secretaría de Energía y en el que se precisarán el servicio que deba proporcionarse, el plazo para la ejecución de los trabajos necesarios, el monto de la aportación y la forma de pago de ésta.

f)...

g) Las cuotas que correspondan a las aportaciones se aprobarán por la Secretaría de Energía y podrán ser revisadas previa solicitud de la Comisión Federal de Electricidad, de los gobiernos de los Estados y de los ayuntamientos respectivos.

h)...

Artículo 20.- Las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad y que apruebe la Secretaría de Energía y a la inspección periódica de dicha Dependencia.

Artículo 28.- ...

Cuando se trate de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 30.- ...

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobadas por la Secretaría de Economía, oyendo a la de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 31.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía y de Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

.

Artículo 36.- La Secretaría de Energía considerando los criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, según se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:

I.- De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a juicio de la Secretaría de Energía. Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:

a) a b)...

II.- ...

III.- ...

a)...

b) Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad o sean equivalentes. La Secretaría de Energía conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 3o., podrá otorgar permiso respecto de proyectos no incluidos en dicha planeación y programas, cuando la producción de energía eléctrica de tales proyectos haya sido comprometida para su exportación; y

c)...

IV.- ...

V.- ...

1) a 2)...

3) La Secretaría de Energía oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;

4)...

5) Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos.

Artículo 36-BlS.- ...

I.- Con base en la planeación del Sistema Eléctrico Nacional elaborada por la Comisión Federal de Electricidad, la Secretaría de Energía, determinará las necesidades de crecimiento o de substitución de la capacidad de generación del sistema;

II.- a IV...

V.- Las obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de Normas Oficiales Mexicanas o autorizadas previamente por la Secretaría de Energía.

Artículo 37.- Una vez presentadas las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción, de exportación o de importación, a que se refiere el artículo 36, y con la intervención de la Secretaría de Economía en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría de Energía, resolverá sobre las mismas en los términos que al efecto señale esta Ley.

...

a)...

b) Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría de Energía, relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos a que se refiere el artículo 36; y

c)...

Artículo 39.- Salvo lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 36, no se requerirá de permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 MW. Tampoco se requerirá de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras, cualquiera que sea su capacidad, cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas se sujetarán a las Normas Oficiales Mexicanas que establezca la Secretaría de Energía, escuchando a la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 40.- ...

I a VII...

...

La Secretaría de Energía adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente, de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.

Artículo 44.- La aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, en los términos de esta propia Ley.

Artículo 46.-.

El aprovechamiento a que se refiere este Artículo se determinará anualmente en función de la tasa de rentabilidad establecida para el ejercicio correspondiente a las entidades paraestatales. Dicha tasa se aplicará al valor del activo fijo neto en operación del ejercicio inmediato anterior reportado en los estados financieros dictaminados de la entidad y presentados ante la Secretaría de la Función Pública. Contra el aprovechamiento a que se refiere este Artículo, se podrán bonificar los subsidios que el Gobierno Federal otorgue a través de la Comisión Federal de Electricidad, a los usuarios del servicio eléctrico.

.

.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Se reforma el artículo 23 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 23.- La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 2o y 10, fracciones I y II de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, con la participación que corresponda a las autoridades estatales.

Cuando esta ley haga referencia a la Secretaría, se entenderá la Secretaría de Economía.

Artículo 10.- El examen definitivo será sustentado ante un jurado que se integrará como sigue:

I.- Un representante de la Secretaría, el cual deberá tener por lo menos nivel de director general o contar con designación específica del Secretario de Economía, y sin cuya presencia no podrá celebrarse el examen;

II.- Un representante del Gobernador del Estado o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, según corresponda; y

III.- .

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ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Se reforman los artículos 190-C, párrafo primero; 213, párrafo primero y 224, párrafo cuarto; todos ellos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 190-C.- Por los servicios que presta la Secretaría de la Función Pública, derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la Federación, se pagará por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas:

I.- a VI.- ...

Artículo 213.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Función Pública.

...

...

...

Artículo 224.- No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos:

I a VIII...

...

El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- Se reforma el artículo 95, fracción I de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 95.- .

I.- Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor;

II.- a VI.- .

.

.

.

.

.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- Se reforman los artículos 8o; 10; 52, párrafo segundo; 58, fracción II; 60; 62, párrafo primero, y fracción I, párrafo segundo; 63, párrafo primero; 65; 67 y 68, último párrafo; todos ellos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 8o.- Corresponderá a los titulares de las Secretarías de Estado encargados de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la Ley.

Artículo 10.- Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten así como los que les requieran las Secretarías de Estado.

Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la coordinadora de sector conjuntamente con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de la Función Pública, harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las dependencias y entidades paraestatales racionalizando los flujos de información.

Artículo 52.- .

Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Tesorería de la Federación en los términos que se fijen en los presupuestos de egresos anuales de la Federación y del Distrito Federal, debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 58.- ...

I...

II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación o del Distrito Federal, bastará con la aprobación del Órgano de Gobierno respectivo;

III. a XVII. ...

Artículo 60.- El Órgano de Vigilancia de los organismos descentralizados estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública.

Los Comisarios Públicos evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública les asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas el Órgano de Gobierno y el Director General deberán proporcionar la información que soliciten los Comisarios Públicos.

Artículo 62.- Los órganos de control interno serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública, de la cual dependerán los titulares de dichos órganos y de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, de acuerdo a las bases siguientes:

I.

Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante los diversos Tribunales Federales, representando al Titular de la Secretaría de la Función Pública;

II a III...

Artículo 63.- Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en los términos de la legislación civil o mercantil aplicable, para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán los órganos de control interno y contarán con los Comisarios Públicos que designe la Secretaría de la Función Pública en los términos de los precedentes artículos de esta Ley.

...

Artículo 65.- La Secretaría de la Función Pública podrá realizar visitas y auditorias a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administración mencionados en el artículo 61, y en su caso promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido.

Artículo 67.- En aquellas empresas en las que participe la Administración Pública Federal con la suscripción del 25% al 50% del capital, diversas a las señaladas en el artículo 29 de esta Ley, se vigilarán las inversiones de la Federación o en su caso del Distrito Federal, a través del Comisario que se designe por la Secretaría de la Función Pública y el ejercicio de los derechos respectivos se hará por conducto de la dependencia correspondiente en los términos del artículo 33 de esta Ley.

Artículo 68.- ...

La Secretaría de la Función Pública vigilará el debido cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Se reforma el artículo 2o, fracción VIII de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a VII.- .

VIII. Dependencias: las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley;

IX a LVII.- .

..

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 69-C, párrafo quinto; 69-E, párrafo primero; 69-F, párrafo tercero; 70-A, último párrafo; todos ellos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

Artículo 69-C.- ...

...

...

...

La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias u organismos descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

...

Artículo 69-E.- La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. a VIII. ...

Artículo 69-F.- ...

I. a III. ...

El consejo estará integrado por los titulares de las Secretarías de Economía quien lo presidirá, de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública y de Trabajo y Previsión Social, así como de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

...

...

Artículo 70-A.- ...

I. a IX. ...

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria informará a la Secretaría de la Función Pública de los casos que tenga conocimiento sobre algún incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su reglamento.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Se reforma el artículo 3o de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración pública federal, corresponde a la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas previstas por la ley y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Se reforman los artículos 12, párrafo primero y 90 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 12.- A la Secretaría de Salud compete:

I.- a V.- ...

Artículo 90.- Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría, que fungirá como residente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la de Salud, dos de la Industria de la Radio y Televisión y dos de los trabajadores.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Se reforman los artículos 47, fracción XIX y último párrafo; 48; 77-BIS párrafo primero; 80, fracción IX, párrafo primero y último y 90; todos ellos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 47.- ...

I.- a XVIII.- ...

XIX.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Función Pública, conforme a la competencia de ésta;

XX.- a XXIV.- ...

Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Función Pública, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Función Pública, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto.

Artículo 48.- Para los efectos de esta ley se entenderá por Secretaría a la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 77 BIS.- Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de la Función Pública, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra.

...

...

...

Artículo 80.- ...

I.- a VIII. ...

IX.- En la Secretaría de la Función Pública: Todos los servidores públicos de confianza.

...

Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o., que determine el Secretario de la Función Pública, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

Artículo 90.- La Secretaría de la Función Pública hará al Ministerio Público, en su caso, declaratoria de que el funcionario sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente ley, no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Se reforma el artículo 7o, fracción X de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 7o.- ...

I. a IX. ...

X. Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Función Pública, las contralorías internas o la Auditoria Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XI. a XVII. ...

.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 1o; 2o, fracción VII y 29, fracción III de la Ley Federal de Variedades Vegetales, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales. Su aplicación e interpretación, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 2o.- ...

I.- a VI.- ...

VII.- Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

VIII.- a IX.- ...

Artículo 29.- ...

I.- a II.- ...

III.- Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y;

IV.- ...

...

.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Se reforman los artículos 126, fracción VI; 407; 409; 411, párrafo primero; 415, fracción I; 419, fracciones II y IV; 512-E; 531; 539-A, párrafo segundo; 549, fracción III; 622; 623; 625, párrafo segundo; 633; 637, fracción II; 650; 656; 660, fracciones V y IX; 661; 663; 668; 669, fracción II; 670; 674, fracción I; 709, fracción I, inciso b); 845, fracción II, inciso b), y 1008; todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 126.- ...

I. a V. ...

VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

Artículo 407.- La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.

Artículo 409.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.

Artículo 411.- La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o por el representante que al efecto designen.

...

Artículo 415.- ...

I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;

II. a VI. ...

Artículo 419.- ...

I. ...

II. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, noventa días antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;

III. ...

IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta.

Artículo 512-E.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 531.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 539-A.- ...

Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Economía; de la Secretaría de Energía, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

...

...

Artículo 549.- ...

I. a II. ...

III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su decisión.

Artículo 622.- El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.

Artículo 623.- La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente.

Artículo 625.- ...

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta.

Artículo 633.- Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 637.- ...

I. .

II. Cuando se trate de los Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.

Artículo 650.- El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.

Artículo 656.- Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el día 20 de octubre del año de la Convocatoria a más tardar.

Artículo 660.- ...

I. a IV. ...

V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por la persona que éstos designen;

VI. a VIII. ...

IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta, otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorios o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.

Artículo 661.- Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el Gobernador del Estado o en el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 663.- El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tomarán a los representantes electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita, declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación Permanente.

Artículo 668.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.

Artículo 669.- ...

I. ...

II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

III. a IV. ...

Artículo 670.- Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.

Artículo 674.- ...

I. Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

II...

Artículo 709.- ...

I. ...

a)...

b) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se trate del Presidente de la Junta Local.

II. a IV...

Artículo 845.- ...

...

I. ...

II. ...

a)...

b) Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se les señale, que no podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta o de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que designen las personas que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto al del Presidente.

Artículo 1008.- Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Se reforman los artículos 3o, fracción IV; 17, párrafos primero y último, y 18, fracción III; de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas Para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- ...

I. a III. ...

IV. La Secretaría de Economía;

V. a VI. ...

.

Artículo 17.- Los sujetos que produzcan, enajenen, adquieran, importen, exporten o almacenen máquinas, informarán anualmente a la Secretaría de Economía lo siguiente:

I. a II. ...

El informe a que se refiere este artículo se presentará dentro de los sesenta días siguientes a aquel en el que concluya el año de que se trate, en los formatos que determine la Secretaría de Economía, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18.- ...

I. a II. ...

III. La Secretaría de Economía respecto de las obligaciones a que se refiere el artículo 17.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- Se reforman los artículos 2o; 16, párrafo segundo; 20 párrafo primero; 36, párrafos primero y segundo, y 37, fracción I; todos ellos de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley en la esfera administrativa corresponde a la Secretaría de Economía, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades federales, en cuanto no se prevean en forma expresa en esta propia Ley.

Cuando en el presente ordenamiento se mencione a "La Secretaría", se entenderá que se trata de la citada Secretaría de Economía.

Artículo 16.- ...

No se requerirá para su constitución y registro de la autorización previa de otras autoridades judiciales o administrativas. Las Secretarías de Economía y de la Función Pública vigilarán se cumpla lo dispuesto en este artículo y que el registro se efectúe cuanto antes

Artículo 20.- La Secretaría de Economía integrará el Padrón Nacional de la Microindustria con los datos de estas empresas. En la elaboración y manejo del Padrón podrán participar las autoridades estatales y municipales, en los términos de los acuerdos de coordinación que se celebren conforme al capítulo VII de la presente Ley.

...

Artículo 36.- La Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria, se integrará por sendos representantes propietarios de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social y del Gobierno del Distrito Federal, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.

La presidencia de la Comisión corresponderá a la Secretaría de Economía.

...

...

Artículo 37.- ...

I.- Acordar la coordinación de trámites y despacho de los asuntos relacionados con las microindustrias a cargo de las diversas dependencias del Ejecutivo Federal y del Gobierno del Distrito Federal, con el fin de simplificar trámites administrativos, eliminar los innecesarios, así como, en general, para conceder facilidades para la operación de estas microindustrias;

II.- a IX.- ...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Se reforman el artículo, 2o fracción IV de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ...

I.- a III.- ...

IV.- Contraloría: La Secretaría de la Función Pública;

V.- a XIII.- ...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 38, párrafos segundo y tercero y 39, fracción V de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 38.- ...

Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública por sí o a través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la auditoria Superior de la Federación.

El órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

...

Artículo 39.- ...

I. a IV. ...

V. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Se reforma el artículo 59, fracción III primer párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo 59.- ...

I. a II. ...

III. Los titulares de las subsecretarías correspondientes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Función Pública, y de Educación Pública, así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; del Centro Nacional de Metrología; del Instituto Nacional de Ecología; de la Procuraduría Federal del Consumidor; del Instituto Mexicano del Transporte; del Instituto Nacional de Pesca, y de los institutos de investigación o entidades relacionadas con la materia que se consideren pertinentes.

...

...

...

...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Se reforman los artículos 14; 18, párrafo segundo; 20 y 34, inciso b) de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 14.- El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 18.- ...

El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Gobierno del Distrito Federal, cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entreguen las piezas y estudios correspondientes, a este Instituto.

...

Artículo 20.- Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Educación Pública y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo.

Artículo 34.- ...

...

...

a)...

b) Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

c)...

d)...

...

...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- Se reforma el artículo 7o, fracción III de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 7o.- ...

I. a II. ...

III. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de la Secretaría de la Reforma Agraria, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

IV. a XVI. ...

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Se reforman los artículos 17, párrafo cuarto; 22; 23, fracciones VIII, XIX y XXI, y 28, fracciones I, II, III, IV, X y XV de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 17.- ...

a) a j)...

...

El Presidente de la Junta Directiva, convocará a participar como invitados permanentes al Contralor Interno y al Comisario propietario o suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública, quienes participarán con voz pero sin voto.

...

Artículo 22.- El órgano de vigilancia de la CONADE estará integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, en los términos del artículo 37, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 23.- ...

I. a VII. ...

VIII. Vigilar y dar seguimiento a los procesos de desincorporación de las entidades paraestatales; fungir como representantes de la Secretaría de la Función Pública ante las dependencias, entidades e instancias que intervengan en estos procesos. Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover la conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables;

IX. a XVIII. ...

XIX. Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Función Pública le asigne específicamente;

XX. ...

XXI. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de su competencia.

Artículo 28.- ...

I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos a la CONADE y darles seguimiento; investigar y fincar las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones aplicables en los términos de ley, con excepción de las que deba conocer la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública; así como calificar y constituir los pliegos de responsabilidades a que se refiere la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento, salvo los que sean competencia de la Dirección General;

II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al titular de la Secretaría de la Función Pública, así como expedir las certificaciones de los documentos que obran en los archivos del órgano de control interno de la CONADE;

III. Implementar el sistema integral de control gubernamental y coadyuvar a su debido funcionamiento, proponer las normas y lineamientos que al efecto se requieran y vigilar el cumplimiento de las normas de control que expida la Secretaría de la Función Pública, así como aquellas que regulan el funcionamiento de la CONADE

IV. Programar y realizar auditorías, inspecciones o visitas de cualquier tipo; informar periódicamente a la Secretaría de la Función Pública sobre el resultado de las acciones de control que hayan realizado y proporcionar a ésta la ayuda necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

V. a IX. ...

X. Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública;

XI. a XIV. ...

XV. Las demás que les atribuya expresamente el Titular de la Secretaría de la Función Pública y aquellas que les confieran las leyes y reglamentos a las Contralorías Internas y órganos de control interno.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 19 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 19.- El órgano de vigilancia administrativa del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará integrado por un Comisario Público Propietario y un Suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Se reforman los artículos 1o, fracción II; 7o; 9o; 10, párrafo segundo; 11 y 26 de la Ley General de Deuda Pública, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- ...

I.- ...

II.- El Gobierno del Distrito Federal

III.- a VI.- ...

Artículo 7o.- El manejo que hagan las entidades de recursos provenientes de financiamientos contratados en los términos de esta ley, será supervisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que podrá coordinarse con la Secretaría de Estado al que corresponda el sector respectivo.

Artículo 9o.- El Congreso de la Unión autorizará los montos del endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del sector público federal incluida en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como del Distrito Federal. El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión del estado de la deuda, al rendir la cuenta pública anual y al remitir el proyecto de ingresos, asimismo informará trimestralmente de los movimientos de la misma, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al vencimiento del trimestre respectivo. No se computarán dentro de dichos montos los movimientos referentes a propósitos de regulación monetaria.

Artículo 10.- ...

El Ejecutivo Federal hará las proposiciones que correspondan en las iniciativas de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal quedando sujetos los financiamientos relativos a las disposiciones de esta ley, en lo conducente.

Artículo 11.- Para determinar las necesidades financieras a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá conocer por conducto de las Secretarías de Estado, encargadas de la coordinación del sector que corresponda, los proyectos y programas de actividades debidamente aprobados por dicha Secretaría, que requieran de financiamientos para su realización.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo señalado por los artículos del presente capítulo las Secretarías de Estado encargados de la coordinación de los sectores correspondientes, en el desempeño de sus funciones, vigilarán la utilización de los recursos provenientes de financiamientos autorizados a las entidades de su sector.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Se reforman los artículos 6o, párrafo primero y 10, párrafo primero de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 6o.- El Consejo Nacional de Población estará integrado por un representante de la Secretaría de Gobernación, que será el titular del ramo y que fungirá como Presidente del mismo, y un representante de cada una de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social, Reforma Agraria, del Gobierno del Distrito Federal y de los Institutos Mexicano del Seguro Social y de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que serán sus respectivos titulares o los Subsecretarios, Secretarios Generales o Subdirector General, según sea el caso, que ellos designen. Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior, y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con las políticas públicas en materia de población y desarrollo.

.

.

.

Artículo 10.- Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO.- Se reforman los artículos 4, fracción IV; 31; 43; 105; 108; 109; 115, fracción VIII; 117; 182 y 300 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- ...

I. a III. ...

IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Distrito Federal

Artículo 31.- La Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.

Artículo 43.- Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.

Artículo 105.- En coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con las bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de Salud integrará la información a que se refiere el Artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un sistema nacional de información en salud.

Artículo 108.- La Secretaría de Salud orientará la captación, producción, procesamiento, sistematización y divulgación de la información para la salud, con sujeción a los criterios generales que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los cuales deberán ajustarse las dependencias y entidades del sector público y las personas físicas y morales de los sectores social y privado.

Artículo 109.- La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos que integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al Sistema Nacional Estadístico, y formará parte de las instancias de participación y consulta que para esos fines se instituyan.

Artículo 115.- ...

I. a VII. ...

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 117.- La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud humana.

Artículo 182.- En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control indispensable para la protección de la salud; sin perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 300.- Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 228 v, párrafo tercero y 286 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; para quedar como sigue:

Artículo 228 v.- ...

...

La prescripción operará, en todos los casos, en favor del patrimonio de la Secretaría de Salud."

Artículo 286.- La duración del depósito de mercancías o bienes, será establecida libremente entre los Almacenes y el depositante, a menos que se trate de mercancías o bienes sujetos al pago de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyo caso la duración del depósito no excederá del término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o del plazo de dos años, cuando no haya término especialmente señalado.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 3o, fracción XL de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XXXIX. ...

XL. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XLI. a XLV. ...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO.- Se reforman los artículos 3o, fracción XXXIV; 64, párrafo tercero; 85; 111, fracción IX; 140; 141, párrafo primero; 143; 144, párrafo primero y 146; todos ellos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- ...

I.- a XXXIII.- ...

XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XXXV. a XXXVII. ...

Artículo 64.- ...

...

La Secretaría, así como las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de la Reforma Agraria, prestará oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela.

...

Artículo 85.- Cuando así se requiera para la protección de especies, la Secretaría promoverá ante la Secretaría de Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres e impondrá las restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero.

Artículo 111.- ...

I.- a VIII.- ...

IX. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Economía, las normas oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;

X.- a XIV.- ...

Artículo 140.- La generación, manejo y disposición final de los residuos de lenta degradación deberá sujetarse a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía.

Artículo 141.- La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de Economía y de Salud, expedirá normas oficiales mexicanas para la fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos.

...

Artículo 143.- Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas que expidan en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Salud y de Economía. El Reglamento de esta Ley establecerá la regulación, que dentro del mismo marco de coordinación deba observarse en actividades relacionadas con dichos materiales, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y envases vacíos, medidas para evitar efectos adversos en los ecosistemas y los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.

Artículo 144.- Atendiendo a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la Secretaría coordinadamente con las Secretarías de Salud, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Economía, participará en la determinación de restricciones arancelarias y no arancelarias relativas a la importación y exportación de materiales peligrosos.

...

Artículo 146.- La Secretaría, previa opinión de las Secretarías de Energía, de Economía, de Salud, de Gobernación y del Trabajo y Previsión Social, conforme al Reglamento que para tal efecto se expida, establecerá la clasificación de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente, de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO.- Se reforman los artículos 12; 13, párrafo primero; 19; 24; 25; 31, fracciones II, III y V y el artículo 37, fracción XII; todos ellos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 12.- Cada Secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del Presidente de la República.

Artículo 13.- Los Reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el Secretario de Estado respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.

...

Artículo 19.- El titular de cada Secretaría de Estado expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.

Artículo 24.- En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.

Artículo 25.- Cuando alguna Secretaría de Estado necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a las normas que determine la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 31.- ...

I.- ...

II.- Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Distrito Federal;

IV.-.

V.- Manejar la deuda pública de la Federación y del Distrito Federal;

VI.- a XXV.- ...

Artículo 37.- ...

I. a XI. ...

XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al Titular de dicha Secretaría;

XIII. a XXVII. ...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO.- Se reforman los artículos 42, fracción III; 50; 51; y 52, párrafo cuarto; todos ellos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue:

Artículo 42.- ...

I. a II. ...

III. Un representante de la Secretaría de la Función Pública, que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa.

IV. a VI. ...

...

...

...

...

Artículo 50.- La Financiera contará con un comisario propietario y con un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo. Los comisarios públicos vigilarán y evaluarán la operación de la Financiera y tendrán las atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 51.- La Financiera contará con un órgano interno de control, en los términos del artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, integrándose el mismo por un titular al frente de dicho órgano, así como por los titulares de las áreas de auditoría Interna, auditoria de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, que serán designados por la Secretaría de la Función Pública, en términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quienes contarán con las facultades que respectivamente se les otorgan en las fracciones III y IV del artículo 47 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 52.- ...

...

...

Adicionalmente a lo dispuesto por los dos párrafos anteriores, en el caso de que la Comisión detecte alguna irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de la Función Pública.

...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEXTO.- Se reforma el artículo 5o, párrafo primero de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, para quedar como sigue:

Artículo 5o.- La Junta Directiva estará integrada por seis miembros y será presidida por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo los demás integrantes de la misma los titulares de las Secretarías de Gobernación y de Salud y dos personas designadas por el Presidente de la República, una de las cuales fungirá como Director General.

...

...

...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 10; 15; 16, fracciones II, VI y VIII; 18 fracción II; 35; 37; 43, fracciones XIII y XIV; todos ellos de la Ley Orgánica de los Tribunales Militares, para quedar como sigue:

Artículo 10.- Los Magistrados y los Secretarios serán designados por el C. Presidente de la República; los últimos a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 15.- El Presidente del Supremo Tribunal Militar, será suplido en sus faltas temporales o accidentales que no excedan de quince días, por los demás Magistrados en el orden de su nombramiento. En las faltas que excedan de dicho término, la Secretaría de la Defensa Nacional designará el que deba suplirlo.

Artículo 16.- ...

I.- ...

II.- Conceder licencia a los Magistrados, Secretarios, Oficiales Mayores y demás empleados subalternos del Tribunal, hasta por quince días, con aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.

III.- a V.- ...

VI.- Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las reformas que estime conveniente introducir en la Legislación Militar.

VII.- ...

VIII.- Expedir o modificar el reglamento del Supremo Tribunal Militar, con la aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.

IX.- a XI.- ...

Artículo 18.- ...

I.- ...

II.- Comunicar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las faltas absolutas o temporales de los Magistrados, Secretarios, Oficiales Mayores y demás subalternos del Supremo Tribunal.

III.- a VIII.- ...

Artículo 35.- Habrá el número de Jueces Militares que las necesidades del servicio de Justicia Militar requieran, con jurisdicción en la zona que la Secretaría de la Defensa Nacional determine.

Artículo 37.- Los Jueces Militares, Secretarios, Oficiales Mayores y demás personal, serán designados por el C. Presidente de la República, a propuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Artículo 43.- ...

I.- a XII.- ...

XIII.- Conceder licencias que no excedan de quince días, al personal de su Juzgado, con aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.

XIV.- Iniciar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, las leyes y reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia.

XV.- a XVI.- ...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Se reforman los artículos 24, párrafo primero y 35, párrafo cuarto de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

Artículo 24.- La vigilancia de la Sociedad estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Función Pública y el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.

.

Artículo 35.- ...

...

...

Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO.- Se reforma el artículo 34, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 34.- ...

...

...

Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

...

...

...

...

...

...

.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO.- Se reforma el artículo 32, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue;

Artículo 32.- ...

...

...

Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 54 y 57, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, para quedar como sigue:

Artículo 54.- El Gobierno Federal aportará al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, las cantidades necesarias para cubrir las obligaciones que impone esta Ley a la Sociedad, respecto al fondo de ahorro y fondo de trabajo, a cuyo efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, se incluyan las partidas respectivas.

Artículo 57.- ...

...

...

Un representante de la Secretaría de la Función Pública que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 15.- El CONACYT contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 17.- Las ausencias del Contralor Interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoria y quejas serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO.- Se reforman los artículos 1o, párrafo segundo y 6o, párrafo primero de la Ley que crea el Fondo de Fomento a la Industria y de Garantías de Valores Mobiliarios, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- ...

a) a c)....

En el otorgamiento de su ayuda financiera, el Fondo atenderá de preferencia a las industrias que directa o indirectamente condicionen el desarrollo económico ulterior; a las que determinen el aprovechamiento industrial de recursos agrícolas y extractivos nacionales; y a las que liberen al país de importaciones gravosas e inseguras, previo dictamen en cada caso de la Secretaría de Economía.

Artículo 6o.- Las facultades de fiduciario las ejercerá el Banco de México, S. A., por conducto de una Comisión Administradora del Fondo, integrada por el Director General del Banco de México, S. A., quien tendrá el carácter de Delegado Fiduciario; por cuatro representantes del Consejo de Administración del mismo Banco, que podrán no ser miembros de éste; por dos representantes designados por la Nacional Financiera, S. A., y por uno nombrado por la Secretaría de Economía. Los miembros de la Comisión Administradora no designados ex oficio, durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.

...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO CUARTO.- Se reforma el artículo 8, primer párrafo de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura, para quedar como sigue:

Artículo 8o.- Se crea un Comité Técnico integrado por nueve miembros nombrados respectivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el Banco de México, S. A., el Banco Nacional de Comercio Exterior, la Asociación de Banqueros de México, el Consorcio del Seguro Agrícola y un representante de los ejidatarios, otro de los pequeños agricultores y uno de los ganaderos que serán designados por el Ejecutivo. El Comité tendrá las siguientes facultades:

I.- a IV.- ...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO QUINTO.- Se reforma el artículo 18, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18.- ...

Las instituciones, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente, presentarán a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las condiciones generales de trabajo, para su aprobación.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SEXTO.- Se reforman los artículos 3o, fracciones V, inciso e), VI, inciso e) y IX; 4; 5, párrafo segundo; 6; 7, fracción III, párrafo segundo; 9; 10, párrafo primero; 12; 13, párrafo segundo; 16, párrafos segundo y tercero; 18, párrafo primero; 23; 26, párrafo primero; 29; 34, párrafo tercero; 36; 40, párrafo primero; 43, fracciones VII y IX; 48, párrafo segundo; 50, párrafo primero, fracción XIV y último párrafo, y, 52 párrafos segundo y tercero; todos ellos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 en Materia Nuclear, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- ...

I.- a IV.- ...

V.- ...

a) a d)...

e) Cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que determine la Secretaría de Energía y;

f)...

...

VI.- ...

a) a d)...

e) Los demás materiales fisionables que determine la Secretaría de Energía;

VII.- a VIII.- ...

IX.- Mineral radiactivo: el que contenga uranio, torio o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente la Secretaría de Energía.

...

X.- ...

...

Artículo 4o.- La Secretaría de Energía aplicará la presente Ley en el ámbito de su competencia.

Artículo 5o.- ...

Para la exploración, explotación y beneficio de los minerales radiactivos definidos en la fracción IX del artículo 3o. de esta Ley, la Secretaría de Energía otorgará las asignaciones correspondientes a los órganos públicos previstos en los artículos 9o. y 10 de la presente Ley. Estas asignaciones incluirán también los minerales no radiactivos asociados.

Artículo 6o.- Toda persona que tenga conocimiento sobre la existencia de yacimientos de minerales radiactivos, deberá dar aviso de inmediato a la Secretaría de Energía.

Artículo 7o.- ...

I.- a III.- ...

Si por la alta concentración de mineral radiactivo la Secretaría de Energía determina que procede la cancelación de la concesión o asignación, ésta se hará en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, y

IV.- ...

Artículo 9o.- La exploración de minerales radiactivos estará a cargo exclusivo y directo del organismo público federal descentralizado denominado Consejo de Recursos Minerales, tanto en terrenos libres como no libres. Esta actividad se ajustará al programa y condiciones técnicas que determine la Secretaría de Energía la cual asignará al Organismo mencionado los lotes que se requieran, para la prospección y exploración de dichos minerales.

Artículo 10.- La Secretaría de Energía podrá otorgar asignaciones únicamente al organismo público federal descentralizado denominado Comisión de Fomento Minero para la explotación de minerales radiactivos, de conformidad con las políticas que para el logro de los objetivos o prioridades de la planeación nacional y sectorial del desarrollo se establezcan. Igualmente, se podrá otorgar, sólo al Organismo mencionado autorizaciones para la instalación y funcionamiento de plantas de beneficio que aprovechen las sustancias minerales a que alude este precepto.

...

Artículo 12.- Las actividades a que se refiere el Artículo anterior con excepción de la fracción IX, se llevarán a cabo en los términos de los lineamientos y programas que apruebe el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía en congruencia con las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo se establezcan.

Artículo 13.- ...

El empleo de reactores nucleares se sujetará a las normas que para tal efecto expida la Secretaría de Energía y a la vigilancia de la misma.

Artículo 16.- ...

Las actividades mencionadas podrán llevarse a cabo por el sector público, por sí o con los sectores social y privado, previa autorización de la Secretaría de Energía. Tratándose de la producción de radioisótopos, mediante la utilización de reactores nucleares, sólo se llevará a cabo por el Sector Público, las Universidades, los Institutos y los Centros de Investigación autorizados conforme a esta Ley.

Las autorizaciones para la producción de radioisótopos, a partir del uso de combustible nuclear, se expedirán por el titular de la Secretaría de Energía conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

...

Artículo 18.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía:

I.- a IX.- ...

Artículo 23.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un incidente que involucre materiales o combustibles nucleares, materiales radiactivos o equipo que los contenga, o de condiciones que a su juicio puedan ocasionarlo, deberá dar aviso de inmediato a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la Secretaría de Energía. Las personas físicas o morales autorizadas para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente Ley, deberán efectuar la comunicación inmediata por cualquier medio, tan pronto como sean de su conocimiento los hechos a que se refiere este Artículo, debiendo formalizarla mediante escrito que presentarán a la citada Comisión a más tardar dentro de las 24 horas siguientes. En estos casos, la Comisión referida podrá ordenar o efectuar el retiro de los equipos, utensilios o materiales que impliquen algún riesgo, para su depósito en lugares que reúnan las condiciones de seguridad.

Artículo 26.- El emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, requiere de la autorización de la Secretaría de Energía.

...

Artículo 29.- La adquisición, importación, exportación, posesión, uso, transferencia, transporte, almacenamiento y destino o disposición final de material radiactivo y dispositivos generadores de radiación ionizante, sólo podrán llevarse a cabo con autorización que expedirá la Secretaría de Energía por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con independencia de otras autorizaciones. Los materiales radiactivos y dispositivos aludidos utilizados con fines médicos requerirán la autorización previa de la Secretaría de Salud.

Artículo 34.- ...

...

El titular de la Secretaría de Energía igualmente podrá ordenar a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias la ocupación temporal de instalaciones nucleares o radiactivas, la que deberá observar en todo tiempo las disposiciones que el Ejecutivo Federal expida al respecto.

...

Artículo 36.- Las suspensiones y cancelaciones de autorizaciones otorgadas, así como las multas y las medidas de seguridad serán impuestas por la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias con base en el resultado de las inspecciones, auditorias, verificaciones o reconocimientos que se efectúen y tomando en cuenta las pruebas y alegatos de los interesados. En todo caso las resoluciones que se emitan en esta materia deberán estar motivadas y fundadas en las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 40.- Las resoluciones que se dicten con fundamento en esta Ley o en las demás disposiciones derivadas de la misma, podrán ser recurridas dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El recurso será dirigido y presentado por escrito al Titular de la Secretaría de Energía en el cual deberán ofrecerse las pruebas que se relacionen con el acto administrativo impugnado. Desahogadas las pruebas y agotadas las diligencias ordenadas, dentro de los siguientes 30 días hábiles, se dictará la resolución que corresponda.

...

Artículo 43.- ...

I.- a VI.- ...

VII.- Proponer y convenir con instituciones afines del país y del extranjero o con organismos internacionales, proyectos de investigación conjunta e intercambio de información, previa autorización de la Secretaría de Energía;

VIII.- ...

IX.- Emitir opinión en los convenios que sobre investigación y desarrollo tecnológico en la materia celebre la Secretaría de Energía y en general, asesorar al Gobierno Federal, en todas las consultas referidas a su objeto, y

X.- ...

Artículo 48.- ...

El Comité estará integrado por un representante del Instituto, uno por la Secretaría de Energía y uno por la Secretaría de la Función Pública; éste último tendrá a su cargo la coordinación del Comité y será el conducto para informar al Consejo Directivo sobre los resultados de las labores que realicen.

Artículo 50.- La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias es un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Energía con las siguientes atribuciones:

I.- a XIII.- ...

XIV.- Intervenir en la celebración de los convenios o acuerdos de cooperación que se realicen por la Secretaría de Energía con otras entidades nacionales en materia de seguridad nuclear, radiológica y física, y de salvaguardias;

XV.- a XVIII.- ...

El Ejecutivo Federal, por conducto del titular de la Secretaría de Energía podrá ejercer también las atribuciones contenidas en las fracciones anteriores.

Artículo 52.- ...

El Consejo Consultivo será presidido por el Titular de la Secretaría de Energía o por el servidor público que para ese efecto designe, y se integrará con un representante de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Marina, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Comunicaciones y Transportes, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Salud y Trabajo y Previsión Social.

También podrán formar parte del Consejo Consultivo, previo acuerdo del Titular de la Secretaría de Energía representantes de otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas y de los Municipios, así como profesionistas de reconocida capacidad y experiencia en materia nuclear.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 9o, fracción XI de la Ley sobre Delitos de Imprenta para quedar como sigue:

Artículo 9o.- ...

I.- a X.- ...

XI. Publicar planos, informes o documentos secretos de la Secretaría de la Defensa Nacional y los acuerdos de ésta relativos a movilización de tropas, envíos de pertrechos de guerra y demás operaciones militares, así como los documentos, acuerdos o instrucciones de la Secretaría de Estado, entre tanto no se publiquen en el Periódico Oficial de la Federación o en Boletines especiales de las mismas Secretarías;

XII.- ...

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.- Se reforma el artículo 6o, párrafo primero de la Ley sobre el Contrato de Seguro para quedar como sigue:

Artículo 6o.- Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, hechas en carta certificada con acuse de recibo, Si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, pero sujetas a la condición suspensiva de la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

.

ARTÍCULO SEPTUAGÉSIMO NOVENO.- Se reforman los artículos 12; 47; 50; 56, segundo párrafo; 60; 63; 70; 78; 83; 91, fracción II; 92; 93, párrafo segundo; 115; 127; 477; 496; 528; 546; 568, párrafo primero; 575; 586, párrafo primero; 643; 702; 797, segundo párrafo; 1,014; 1,016; 1,028; 1,041, fracción IV; 1,055; 1,056; 1,283; 1,399; 1,408, fracción IV; 1,409; 1,411; 1,414; 1,419; 1,421; 1,425; 1,434; 1,439; 1,449, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 1,457; 1,458; 1,485; 1,504, fracción I; 1,526; 1,527; 1,529; 1,593; 1,617; 1,687; 1,733; 1,759; 1,761; 1,815 segundo párrafo; 1,825; 1,842; 1,847 y 1,853; todos ellos de la Ordenanza General de la Armada, para quedar como sigue:

Artículo 12.- Los Oficiales Generales que no tengan comisión en tiempo de paz, podrán residir en el lugar que les convenga, previa autorización de la Secretaría de Marina.

Artículo 47.- Para los beneficios del retiro, se abonará a todos los individuos de la Armada el tiempo que hubieren servido día por día en la misma, más los abonos de tiempo que por campaña se hubieren decretado y con las excepciones hechas en el artículo 44. Cuando hayan estado prisioneros se les abonará también ese tiempo, más el que hubieren empleado estrictamente para incorporarse al quedar en libertad. Esto se comprobará debidamente, a juicio de la Secretaría de Marina.

Artículo 50.- A los que desempeñen cargos de elección popular de la Federación, se les abonará todo el tiempo que duren en éstos, y los que fueren electos para cargos de elección popular de los Estados, no tendrán derecho al abono de tiempo, se les descontará de su antigüedad todo el que duren en el desempeño de dichos cargos y deberán solicitar permiso de la Secretaría de Marina para aceptarlos.

Artículo 56.- ...

I.- a III.- ...

Son servicios de mar, los que se prestan en buques armados dependientes de la Secretaría de Marina y en servicio activo de mar.

...

Artículo 60.- Las hojas de servicios desde Contraalmirante a Teniente Mayor, inclusive, se formarán por la Secretaría de Marina, en vista del expediente de cada uno; y las de Primer Teniente a Oficial de Mar, inclusive, y sus similares, por los detalles de los buques o dependencias a que pertenezcan los interesados; a reserva de aprobarlas, previa ratificación, la expresada Secretaría de Marina. Las hojas de servicios serán firmadas de conformidad por los mismos interesados.

Artículo 63.- Solamente a los Oficiales Generales y a los retirados se darán copias de sus hojas de servicios; pero también podrán expedirse a quienes las soliciten, cuando a juicio de la Secretaría de Marina las necesiten los interesados para comprobar o deducir algún derecho ante la autoridad respectiva.

Artículo 70.- Para las anotaciones por méritos especiales, que deberán hacer los Detales respectivos en las hojas de servicios, la Secretaría de Marina comunicará a los buques y dependencias las que acuerde durante el curso de una campaña o al darla por terminada.

Artículo 78.- Los inutilizados con motivo de cualquier otro acto del servicio, que a juicio de la Secretaría de Marina y les dé derecho a pensión y que aún no lleguen a veinte años de servicios, disfrutarán de una pensión igual al 30% del haber de su empleo; y los que se encuentren comprendidos en los períodos de veinte años en adelante, recibirán las pensiones señaladas para los retiros por edad y con las mismas condiciones que para éstos se prescriben.

Artículo 83.- En las patentes de retiro que se expidan por la Secretaría de Marina a todo individuo de la Armada que para ello tenga derecho, se hará constar la cantidad que real y positivamente deberá percibir.

Artículo 91.- ...

I.- ...

II.- Los deudos de los que hubieren fallecido en otros actos del servicio, sólo tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento; pero en este caso, precederá la declaración previa de la Secretaría de Marina, de que la importancia del servicio, en cuyo desempeño falleció el individuo, amerita que sus deudos disfruten del derecho a la pensión.

Artículo 92.- Los deudos de los Médicos de la Armada y demás personal que por obligación tuviere que estar en contacto con los enfermos contagiosos, no sólo tendrán derecho a la pensión, en los casos previstos en el artículo anterior, sino también en el de que, dichos individuos, hubieren fallecido a consecuencia de enfermedad contraída en cumplimiento de su deber, atendiendo profesionalmente a militares atacados de la enfermedad de que ellos se contagiaron y fallecieron, siempre que esto último esté suficientemente justificado a juicio de la Secretaría de Marina.

Artículo 93.- ...

Tratándose del caso previsto en el artículo 92, además de la comprobación a que se refiere el párrafo anterior, dispondrá la Secretaría de Marina que dos Médicos certifiquen si la enfermedad contagiosa que ocasionó el fallecimiento, fue contraída atendiendo profesionalmente a enfermos militares atacados de ella.

Artículo 115.- Los diplomas para el uso de todas las condecoraciones y distintivos de constancia, se expedirán por la Secretaría de Marina, y las condecoraciones serán impuestas por la Autoridad a quien corresponda, el día señalado para ello, sin cuyo requisito no podrán usarse.

Artículo 127.- Las condecoraciones del Mérito Naval podrán concederse indistintamente, ya una, ya otra, sin necesidad de comenzar precisamente por la tercera, pues la Secretaría de Marina será la que califique en qué caso está comprendido el agraciado, no habiendo, por consiguiente, inconveniente alguno en que se adquiera antes la de primera o segunda que la de tercera.

Artículo 477.- Llevarán su diario de navegación con exactitud, orden y limpieza, sujetándose al modelo que designe la Secretaría de Marina; tomando los datos del cuaderno de bitácora y agregando los cálculos de astronomía y navegación hechos con sus propias observaciones.

Artículo 496.- Todos los Oficiales deberán llevar por sí un diario particular de navegación, conforme al modelo extractado del cuaderno de bitácora y aprobado por la Secretaría de Marina, con todos los cálculos que hubieren trabajado de sus observaciones, a fin de estar bien enterados de la derrota.

Artículo 528.- En el libro de cargo se hallarán anotadas las características de los cañones y por separado llevará libretas con la filiación e historia de cada una de las bocas de fuego que tenga el buque, para que pueda seguirse con certeza el estado de vida de las mismas. Dichas libretas serán conformes al modelo que se apruebe por la Secretaría de Marina.

Artículo 546.- Todos los cálculos que se trabajen para obtener el resultado de las observaciones, deberá anotarlos en un libro especial que será visado por el Comandante, y servirán de comprobante de los datos que se comuniquen a la Secretaría de Marina.

Artículo 568.- Los documentos que deberá entregar cada mes al Oficial del Detall para ser remitidos por el Comandante a la Secretaría de Marina, serán:

I. Estado de cronómetros y perturbaciones de la aguja magistral.

II. Relación de consumos y adquisiciones.

Cada vez que rinda viaje:

I. Estado de navegación.

Cada año:

I. Estado general de las navegaciones efectuadas.

Artículo 575.- Todo buque, al ser puesto en servicio y pertrechado con los artículos necesarios para el desempeño de las comisiones propias de su clase, será inventariado prolijamente, tanto en lo firme, como en lo movible. Estos inventarios serán debidamente autorizados por los empleados de la Armada y de Hacienda que se nombren para levantarlos. Se harán tres ejemplares de cada uno de los inventarios, entregándose uno al Oficial de equipo, otro será enviado a la Secretaría de Marina y el tercero a la de Hacienda.

Artículo 586.- Los estados que debe rendir mensualmente al Detall, para ser remitidos por el Comandante a la Secretaría de Marina, serán:

...

...

...

Artículo 643.- A fin de año fiscal, además de los documentos prevenidos en los dos artículos anteriores, cerrará las hojas de servicios del personal de Oficiales, desde Primer Teniente a Oficial de mar de primera, inclusive, y sus similares de los otros Cuerpos, para que el Comandante las remita a la Secretaría de Marina. (Modelo número 11.)

Artículo 702.- Durante su permanencia en puerto, y eligiendo los días de la semana que crea convenientes, dispondrá que los Oficiales de su buque tengan academias sobre Navegación, Maniobra teórica y práctica, Artillería, Ordenanzas y Reglamentos del ramo, para cuyo objeto, pedirá a la Secretaría de Marina, las obras modernas sobre lo más importante de la profesión.

Artículo 797.- ...

En dicha visita no se limitará el Comandante a verificar la existencia en caja, sino que revisará las operaciones efectuadas desde la fecha de la última inspección, examinará asimismo los comprobantes correspondientes y remitirá por duplicado los cortes respectivos a la Secretaría de Marina, dándole parte por la vía más rápida, en su caso, de las diferencias u omisiones que encontrare.

Artículo 1,014.- Después de concluida la entrega o recepción de un mando, los interventores levantarán una acta donde se expresará la manera como se ha procedido, detallando las circunstancias, y acompañada con un pliego de observaciones, en donde emitirán su juicio, la remitirán a la Secretaría de Marina o Jefe Superior a quien corresponda.

Artículo 1,016.- Los individuos pertenecientes a la Armada que fueren electos para algún cargo de elección popular de la Federación, darán aviso a la Secretaría de Marina para desempeñarlo. Cuando sean de elección popular de los Estados, solicitarán permiso para su aceptación y desempeño.

Artículo 1,028.- Los Oficiales Generales de la Armada no pasarán revista de Administración, ya sea que se hallen en comisión, en disponibilidad o que ejerzan mando; pero deberán dirigir oficio en los primeros cinco días de cada mes, a la Secretaría de Marina y a la Tesorería de la Federación, desde el punto en que se encontraren, para que se sepa su residencia y se les abonen sus haberes; y si tuvieren mando, harán que se ponga una nota en las listas de revista de su Estado Mayor, en la cual se expresará el que tengan. Dicha nota se pondrá también en la lista de revista del buque o dependencia en que ejerzan el mando, cuando no tengan Estado Mayor.

Artículo 1,041.- El movimiento de alta y baja se justificará con los siguientes documentos:

El de alta en esta forma:

I. La de Jefes y Oficiales, por ascenso o nuevo ingreso, con copia certificada por la Tesorería de la Federación u Oficina de Hacienda que corresponda, del despacho expedido al interesado, o con copia de la orden de la Secretaría del ramo que le dispense ese requisito.

II. La de Clases de Marinería, y similares, con copia certificada de sus nombramientos expedidos por quien corresponda, previa la legalización de ley; y, además, si son de nuevo ingreso, con un tanto de sus contratos.

III. La de individuos de marinería y similares, con un tanto de sus contratos de enganche, debidamente legalizados.

IV. La de Jefes, Oficiales, Clases y Marinería, por pase de otras dependencias, con copia de la orden que autorice el pase, certificada por el Jefe del Detall.

V. La de distinto personal del señalado en las fracciones I a III, inclusive, ya proceda de la misma Armada, del Ejército, o de Establecimientos Militares, se justificará con copias certificadas de los despachos, nombramientos o contratos que legalmente correspondan.

El movimiento de baja se justificará en esta forma:

I. La de Jefes, Oficiales o individuos de Marinería, por ascensos en la misma dependencia, con la justificación de la alta.

II. La de pase a otra dependencia se comprobará con la copia de la orden relativa, certificada por el Jefe del Detall.

III. La de licenciados del servicio, con copias certificadas por las Oficinas de Hacienda, de la licencia absoluta expedida por quien corresponda, o copia del certificado de cumplido expedido por el Comandante.

IV. La de Orden Superior, con la copia de ésta, que será expedida por la Secretaría de Marina o por los Oficiales Generales con mando en Jefe, y certificada en todo caso por el Jefe del Detalle.

V. a IX. ...

Artículo 1,055.- El Presidente de la Junta de Honor remitirá en cada caso a la Secretaría de Marina, por los conductos regulares, acta por duplicado, así como copia de la respectiva hoja de servicios, cerrada en la misma fecha, a fin de solicitar la aprobación de las providencias a que dicha acta se refiera, si son de las que no está en sus facultades ejecutar; mas cuando se trate del acuerdo a que alude la fracción V del artículo 1,048, además del acta que debe dirigirse a la expresada Secretaría para su conocimiento, el Presidente de la Junta hará levantar, por quien corresponda, acta judicial, que remitirá por conducto del inmediato superior a la autoridad que deba dictar la orden de proceder.

Artículo 1,056.- Se prohíbe a los individuos que componen la Junta de Honor, externar los asuntos que se hayan tratado en el seno de ella, y el que faltare a esta prescripción será excluido del honroso cargo que desempeña, previa aprobación de la Secretaría de Marina, a la que el Presidente de la Junta remitirá con tal objeto, por los conductos regulares, una acta subscrita por los Vocales de la propia Junta, en que se expresen los motivos del procedimiento.

Artículo 1,283.- Los Oficiales Generales sin mando de fuerza naval, ni encargados de una inspección general, pero anunciados oficialmente por la Secretaría de Marina, recibirán cuando su misión los lleve por primera vez a un buque en puerto, los honores tributados a los de su empleo, subordinados, que visiten oficialmente por primera vez un buque de fuerza naval a su mando.

Artículo 1,399.- Siendo de vital importancia para la suerte de las armas y honra de la Armada el ascenso de Capitán de Navío a Oficial General, el Supremo Gobierno al conferirlo, tendrá en cuenta la antigüedad, solamente en el caso de igual mérito y aptitud, en virtud del expediente respectivo. Con tal objeto, la Secretaría de Marina, presentará los expedientes y hojas de servicios de los más antiguos y de mejor aptitud para el mando, a fin de que en vista de ellos el Presidente de la República acuerde o no el ascenso.

Artículo 1,408.- ...

I. a III. ...

IV. Estar sufriendo alguna pena por sentencia de Tribunal competente o una suspensión de empleo propuesta por una Junta de Honor y aprobada por la Secretaría de Marina.

V. a VI. .

Artículo 1,409.- Si el individuo a quien se ha postergado por proceso, resulta absuelto del delito que se le impute, o recae en su favor un sobreseimiento, quedará en las mismas condiciones que el que habiendo sido postergado por otro motivo, haya pedido se le oiga para vindicarse y obtenido una resolución favorable de la Secretaría de Marina; pero siempre que el proceso haya sido el único fundamento para la posterga y que la absolución o el sobreseimiento no hayan reconocido por causa la prescripción, sino la falta o desvanecimiento de datos para condenar.

Artículo 1,411.- Todo individuo que sufriere posterga, tendrá derecho a solicitar de la Secretaría de Marina, que se le dé el pliego respectivo.

Artículo 1,414.- El que obtenga resolución favorable de la Secretaría de Marina quedará en aptitud de ascender en la primera vacante que haya, considerándose en el despacho la antigüedad de la fecha en que fue postergado.

Artículo 1,419.- Los Comandantes de buques sueltos o dependencias navales, tendrán facultad para conceder licencias hasta por tres días a los individuos de Marinería, en el lugar en que se encuentren dichos buques o dependencias; pero por más tiempo o para fuera del lugar en que residan, sólo los Comandantes en Jefe de Escuadra, Departamento, División o Grupo, en su caso, podrán conceder la licencia, dando cuenta a la Secretaría de Marina.

Artículo 1,421.- Los Oficiales Generales que disfruten licencia comunicarán cada mes el lugar de su residencia a la Secretaría de Marina y a la Tesorería de la Federación, como está prevenido. Todo Jefe, Oficial o individuo de Marinería que esté disfrutando licencia temporal, tendrá obligación de presentarse en revista de Administración, dentro de los primeros cinco días de cada mes, ante la Oficina de Hacienda Federal del lugar en que se encuentre, cuya Oficina le entregará el justificante respectivo, que remitirá al buque o dependencia a que pertenezca; pero si se hallare en el mismo punto en que resida su corporación, pasará en ella la revista.

Artículo 1,425.- Los Jefes y Oficiales que conforme a Ordenanza soliciten prórroga de licencia temporal, lo harán con la debida anticipación por conducto de los superiores de quienes dependan, para que informadas por éstos las instancias respectivas, lleguen oportunamente a la Secretaría de Marina. Los que no tuvieren comunicación rápida por correo, podrán dirigirse por telégrafo a sus superiores, quienes también por telégrafo transmitirán la solicitud a la citada Secretaría, informándola con el mayor laconismo posible. Si en virtud de la distancia o de otra causa digna de tenerse en cuenta, la comunicación se dificultare o causare retardos inevitables, los interesados podrán remitir sus instancias por conducto de la autoridad militar del lugar en que se encuentren, o de la más inmediata, y al recibirla dicha Secretaría concederá desde luego la prórroga o pedirá informe al Jefe respectivo, si lo estimare conveniente. Concedida la prórroga, le comunicará por telégrafo la repetida Secretaría al Jefe de quien dependa el solicitante, para que llegue a su conocimiento con la mayor oportunidad posible.

Artículo 1,434.- Los que disfruten de licencia ilimitada quedarán en las mismas condiciones que para los retirados se previenen en el artículo 86. Tendrán obligación de volver al servicio cuando fueren llamados por la Secretaría de Marina, y al que después de dos meses de ser requerido no se presentare, se le expedirá patente de licencia absoluta; pero si se tratare de guerra extranjera, se le juzgará como desertor.

Artículo 1,439.- La Secretaría de Marina expedirá con la debida anticipación las patentes de licencia absoluta que correspondan a los que estén próximos a cumplir sus contratos de enganche; mas si por cualquiera circunstancia no se recibieren a tiempo en los buques o dependencias a que pertenezcan los interesados, los Comandantes de las respectivas Corporaciones extenderán, bajo su más estrecha responsabilidad, la certificación de cumplidos.

Artículo 1,449.- Los nombramientos de Oficial de Mar de primera, serán expedidos por la Secretaría de Marina.

Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables, y sus equivalentes, por el Jefe de División, Escuadra o Departamento, con la aprobación de la Secretaría de Marina.

Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables y sus equivalentes, por los Comandantes de buques o dependencias, con aprobación de la Secretaría de Marina.

...

De todos los nombramientos se remitirá oportunamente por quien corresponda, copia certificada a la Secretaría de Marina.

Artículo 1,457.- El Cúmplase deberá ponerse en los despachos y patentes, por el Comandante Militar de la Plaza donde reside el Gobierno Federal, en el improrrogable plazo de seis días, después de entregados por la Secretaría de Marina.

Artículo 1,458.- Llenados los requisitos anteriores, se pondrá a los despachos y patentes de retiro de los Jefes, por la Secretaría de Relaciones, el Gran Sello, no siendo necesario este requisito para los Oficiales; concediéndose a los interesados dos meses para la presentación de dichos documentos a las oficinas pagadoras. Este plazo no podrá prorrogarse, sino por orden expresa de la Secretaría de Marina.

Artículo 1,485.- Los Comandantes en Jefe de Escuadra o Departamento podrán pasar revista por sí a las fuerzas de su mando, o bien nombrar para el efecto Subinspectores, que sujetándose a las prescripciones de este Título verifiquen dichas revistas, dando los Comandantes cuenta a la Secretaría de Marina del principio y resultado de ellas.

Artículo 1,504.- ...

I. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales del Cuerpo de Guerra y Jefes y Oficiales de los otros Cuerpos y Servicios de la Armada, que estén bajo la dependencia de la Secretaría de Marina y se hallen encausados, se les abonará durante el juicio, la mitad de los haberes que respectivamente les señale el Presupuesto de Egresos, siempre que no se les imputen los delitos de deserción o malversación, en cuyo caso percibirán solamente cincuenta centavos diarios. Estos haberes los recibirán desde la fecha de su formal prisión hasta la de su sentencia definitiva, y por ningún concepto se les abonará el total ni parte de las asignaciones de mando, de embarque o de servicio en tierra que estuvieren disfrutando al ser procesados.

II. a V. ...

Artículo 1,526.- Siempre que se embarquen a bordo de un buque de la Armada fuerzas de transporte, el Jefe de dichas fuerzas enterará previamente al Contador el importe de la ración de cada uno de los individuos de la fuerza, o la diferencia entre lo que haya de abonar el Supremo Gobierno y lo que deba cargarse al interesado, según esté dispuesto por la Secretaría Marina calculando el tiempo probable de permanencia a bordo. El Contador expedirá un comprobante de la cantidad recibida por tal concepto, y si resultare ésta mayor que lo gastado hasta el día que desembarque la fuerza, devolverá al expresado Jefe el sobrante.

Artículo 1,527.- Si estuviere dispuesto por la Secretaría de Marina que las fuerzas que se transporten sólo cubran determinada cantidad, quedando a cargo del Gobierno las diferencias hasta completar el importe de sus raciones, el Comandante del buque solicitará de la Secretaría de Marina el reintegro para que ésta resuelva lo que corresponda. Al efecto, remitirá un estado formado por el Contador en que consten el empleo y nombre de cada uno de los individuos de la fuerza, el puerto de embarque, el de destino, la fecha del embarque y desembarque, los días de permanencia a bordo, el número de raciones ministradas, la cantidad reintegrada por los interesados, la que deba pagar el Gobierno y las observaciones que fuere del caso. Dicho estado deberán firmarlo poniendo su Conforme el Jefe de la fuerza de transporte, escolta de reemplazos, reos, etc., su Cónstame el Jefe del Detall, y su Visto Bueno el Comandante del barco.

Artículo 1,529.- Sólo con permiso expreso de la Secretaría de Marina podrán embarcar individuos particulares a bordo de los buques de guerra para ser transportados de un punto a otro, y en este caso deberán pagar su asistencia a bordo, haciéndolo también previamente en los términos y condiciones que se previenen para el transporte de fuerzas.

Artículo 1,593.- Procurará sostener buenas y cordiales relaciones con los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, y dará la debida importancia a las noticias que puedan suministrarle y que redunden en bien de la Nación, mostrándoles cortesía, pero sin recibir de ellos orden alguna para su acatamiento, a no ser trascripción comprobada de alguna que emane de la Secretaría de Marina.

Artículo 1,617.- La Secretaría de Marina le proporcionará noticia de las fuerzas navales de los países más en contacto con la República, detallando la calidad y armamento de sus buques, el número de sus tripulaciones, el número y fuerza de sus estaciones navales más próximas, los nombres de los Jefes que las manden y demás datos relativos, para que en cualquier caso obre con conocimiento de causa.

Artículo 1,687.- En todos los Cuerpos y Servicios de sus dependencias tendrá facultad inspectora, que ejercerá previo conocimiento de la Secretaría de Marina, y dará cuenta con el resultado de las inspecciones que practique.

Artículo 1,733.- Hará que los Comandantes de buques y dependencias a su mando, le entreguen a fin de mes, los documentos y noticias indispensables para conocer el número de fuerza, sus destinos y existencias de armamento y municiones, con cuyos datos se formará una nota general para remitirla a la Secretaría de Marina a la mayor brevedad.

Artículo 1,759.- Si las circunstancias especiales exigen la venta de una parte de la presa o de su cargamento, se hará en presencia del Capitán o Sobrecargo de la misma, y se dará cuenta con los documentos comprobantes del hecho, que firmarán dichos individuos, a la Secretaría de Marina, y a la autoridad judicial que conozca en el juicio de la presa.

Artículo 1,761.- El Comandante que haga una presa informará a la Secretaría de Marina, y a la autoridad judicial encargada de conocer del hecho, respecto a todos los detalles conducentes al apresamiento, sin olvidar el nombre de los buques de la Armada que hayan estado dentro del alcance de señales al tiempo de practicarse aquél, ni las posiciones que ocupaban y las distancias aproximadas a que se hallaba cada uno del buque apresado, en el instante de arriar su bandera.

Artículo 1,815.- ...

Asimismo deberá dar aviso a la Secretaría de Marina, a fin de que se notifique el bloqueo a la de Relaciones, para conocimiento de los Gobiernos extranjeros o sus representantes en la República.

Artículo 1,825.- El Gobierno de la República podrá dejar de considerar como contrabando de guerra cualquiera de los objetos o materiales que correspondan a una de las categorías enumeradas en los dos artículos precedentes, y en tal caso, después de que la Secretaría de Relaciones dé a conocer esta intención por medio de una declaración notificada del modo que se expresa en el inciso 15 del artículo anterior, la Secretaría de Marina lo hará saber a las autoridades que de ella dependan.

Artículo 1,842.- El Comandante de un convoy tomará nota detallada de los buques mercantes que lo compongan, especificando el aparejo, tonelaje, número de tripulantes, lugares de procedencia y destino, fecha en que ingresaron al convoy, y nombre de los Capitanes, Armadores o Navieros, y enviará una copia de dicha nota a la Secretaría de Marina. Al terminar su comisión dará cuenta a la propia Secretaría de los buques que se le hubieren separado voluntariamente, de los extraviados, y de los que lo hayan acompañado hasta sus respectivos destinos.

Artículo 1,847.- Siempre que los Capitanes desobedezcan las instrucciones y señales dadas por el Comandante del convoy o lo abandonen sin su permiso, dará parte detallado a la Secretaría de Marina, al rendir el viaje, haciendo lo mismo respecto a cualquier mal proceder que observe en los Capitanes, tanto para conocimiento del Gobierno, como para el de los dueños del buque y Compañías de Seguros.

Artículo 1,853.- No se admitirán jamás buques de bandera beligerante o los de sus aliados. Sólo cuando tengan órdenes expresas de la Secretaría de Marina, podrán convoyar buques de potencias neutrales.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los asuntos en los que se hace referencia o mención a las Secretarías de Estado y al Gobierno del Distrito Federal, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto y que se encuentren en proceso, proseguirán su curso en los términos de las disposiciones legales vigentes al momento de iniciar su trámite hasta su desahogo.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE PLENOS DE LA H. CÁMARA DE SENADORES, EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A 19 DE ABRIL DEL 2010.

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

 




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