Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 23/06/2011
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F. jueves 29 de abril de 2010.
Gaceta No. 129


DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ASUNTOS INDÍGENAS Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA EN RELACIÓN A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DOS FRACCIONES Y SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO, AMBOS DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

HONORABLE ASAMBLEA.

Los Senadores integrantes de las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 85, 86, 89, 90, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 60, 65, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores la siguiente resolución en relación a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adicionan dos fracciones y se reforma el último párrafo, ambos del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Antecedentes.

En fecha 9 de marzo de 2009 se recibió de la Cámara de Diputados, Minuta proyecto de decreto por el que se adicionan dos fracciones y se reforma el último párrafo, ambos del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

En esa misma fecha la Presidencia de la Mesa dispuso el turno a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y Estudios Legislativos, Segunda.

Contenido de la Minuta.

Se pretende reformar el último párrafo y se adicionan las fracciones III y IV, recorriéndose la actual III para pasar a ser V del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en los siguientes términos:

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. .

II. .

III. El Presidente del Consejo Consultivo;

IV. Un integrante, de origen indígena, del Consejo Consultivo, y

V. El Director General de la Comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refieren las fracciones II, III y IV, cada miembro propietario contará con un suplente. Los integrantes a que se refiere la fracción II deberán tener un nivel jerárquico de subsecretario de Estado. El integrante a que se refiere la fracción IV, así como los suplentes de éste y del integrante al que se refiere la fracción III, deberán ser electos en sesión plenaria del Consejo Consultivo de la Comisión. Los integrantes a los que se refieren las fracciones I, II, III y IV, tendrán voz y voto. El Presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, sólo con derecho a voz.

Para ilustrar los cambios contenidos en la Minuta se presenta el siguiente cuadro comparativo con la redacción vigente, la iniciativa y la Minuta.

NOTA: VÉASE CUADRO EN LA GACETA DEL SENADO NÚMERO 129 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010.

Consideraciones.

Estas Comisiones dictaminadoras coinciden en lo general con los argumentos de la Colegisladora de seguir avanzando gradualmente en el proceso de fortalecimiento de las políticas públicas en materia indigenista y asimismo fortalecer los Órganos que conforman actualmente la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, asimismo, en establecer condiciones que enriquezcan los actuales esquemas de participación en la estructura administrativa de los propios representantes indígenas, siendo legítimo y sobre todo necesario lograr un enfoque pluricultural y multiétnico en las políticas públicas y programas de las instituciones públicas.

En efecto la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas fue concebida y creada como el órgano inmediato para brindar respuestas ágiles a la problemática que implica la desigualdad, el rezago y la diversidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas desde el Gobierno Federal. Por lo que valoramos el espíritu que anima la propuesta de transformar las instituciones de la administración pública para responder los objetivos por los que fueron creadas.

No obstante, con el ánimo de abonar en el proceso de dictamen de la minuta en comento, se considera conveniente aclarar que no se debe confundir la participación indígena en el ámbito del Poder Ejecutivo con la intención de la propuesta, es decir, en el cuerpo del dictamen de la colegisladora, señalan que se advierte que el marco legal está lejos de atender la demanda indígena de participación efectiva y en esos argumentos justifica la inclusión de integrantes del Consejo Consultivo de la CDI en la Junta de Gobierno de la misma Comisión.

Sin embargo los que hoy dictaminan consideran que la propuesta de modificar la integración de la Junta debe ser justificada sobre la base o en razón a que el propio Consejo no es un órgano externo, se encuentra dentro de la estructura de la Comisión, es decir en el Capítulo II de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas se establecen los órganos y funcionamiento de la Comisión y en su artículo 12 específicamente se establece que la Comisión contará con un Consejo Consultivo, señalando además las funciones del mismo en el artículo 13 de la propia Ley.

Luego entonces la propuesta debe justificarse más bien en reforzar la participación del Consejo en las decisiones de la Junta de Gobierno, ya que en efecto el Consejo por la forma en la que se integra es legítimo representante de los intereses de los pueblos y comunidades en el país desde los distintos ámbitos y puntos de vista, por lo que sus propuestas deben ser integradas y escuchadas en la Junta de Gobierno.

En ese mismo sentido se debe explicar que es correcto afirmar como un derecho innegable que los pueblos y comunidades indígenas sean consultados y considerados en la toma de decisiones en las cuestiones que afecten sus propios derechos y que el Estado Mexicano está obligado a consultar y cooperar con los pueblos indígenas la adopción de medidas apropiadas para alcanzar los fines de desarrollo.

Lo anterior se menciona por que justamente esos fueron los argumentos para crear en su momento, dentro de la estructura de la CDI al Consejo, como un órgano indispensable en la toma de decisiones de la Institución.

Así pues, reforzando el espíritu que anima la propuesta, se coincide en que al entrar en vigor los contenido de esta reforma quien represente al Consejo tendrá la posibilidad de debatir, convencer e influir en la toma de decisiones del órgano de gobierno principal de la Comisión abonando en mucho las decisiones en la políticas y programas de la Institución, y que si bien deben destacarse que la Comisión ha desarrollado un trabajo eficiente, y que no ha dejado de escuchar al Consejo, lo que se pretende es dar certeza jurídica en la integración del órgano de gobierno de la misma y garantizar por ley la participación activa de los integrantes del Consejo.

Se debe mencionar que el Consejo Consultivo se encuentra integrado por representantes de los pueblos indígenas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables derivadas del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; representantes de instituciones académicas y de investigación nacionales, especialistas en materia indígena; representantes de organizaciones sociales que trabajen con las comunidades indígenas; los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, y un representante por cada uno de los gobiernos de las entidades federativas en las que estén asentados pueblos y comunidades indígenas. Con esta integración, ya en los trabajos se dividen en 12 mesas que abordan distintos temas y cada mesa hace trabajo de campo, en donde están en verdadero contacto con las comunidades y pueblos indígenas; de ahí salen muchas de las observaciones y propuestas formales, documentadas y fundamentadas que se presentan a la Junta de Gobierno para orientar o reorientar las políticas indigenistas. Con ello, se justifica plenamente que la integración de la Junta de Gobierno debe ser modificada para que se integren en ella una representación del Consejo.

Para lo anterior no se advierte impedimento legal, toda vez que en el artículo 5 de la Ley Federal de la Entidades Paraestatales se señala que los distintos organismos paraestatales, como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, entre otros, así como aquellos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de dicha Ley. Por lo que atendiendo la literalidad del mencionado artículo, es viable reformar la Ley de la CDI para modificar la integración de su órgano de gobierno.

Ahora bien, respecto a los cambios hechos por la colegisladora, los que dictaminan los consideran parcialmente viables, siendo obligada la reflexión sobre la forma final en la que queda el decreto.

En primer lugar, se observa que de acuerdo con la reforma propuesta, se le concede tanto al Presidente del Consejo como a un integrante de este mismo, su integración a la Junta, pero además con voz y voto, con lo cual coincidimos parcialmente, toda vez que se trata de lograr consensos y acuerdos escuchado y respetando la decisión a través del voto de quienes integren dicho órgano de gobierno, no obstante, nos parece que no se justifica que un integrante del Consejo distinto al Presidente forme parte de la Junta, sobre todo porque la propuesta no atiende una función específica de dicho integrante dentro del Consejo, luego entonces no queda claro cuál sería su responsabilidad o función específica para su integración a la Junta, y al mismo tiempo en el propio Consejo, en cambio el Presidente del Consejo al ser quien representa el órgano en mención, cuenta con la legitimación y consenso para ser la voz y representación del mismo, por lo que además en esta propuesta se considera viable que tenga voz y voto dentro de la Junta, por lo que quienes dictaminan razonan que no hay elementos justificados para adicionar una fracción para quedar como IV.

Por otro lado se observa la inquietud de la colegisladora por dar mayor certeza legal al proceso por el cual se elige a Presidente del Consejo, por lo que, quienes dictaminan, haciendo suya dicha inquietud, pero atendiendo a la organización actual del articulado de la ley materia de la reforma, propone entonces reformar el artículo 13 para establecer expresamente que el Presidente del Consejo será electo en sesión plenaria del mismo, quedando de la siguiente forma: Artículo 13. El Consejo Consultivo de la Comisión analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Consultivo sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena electo democráticamente en sesión plenaria.

Así pues, congruente con lo anterior, se propone una redacción distinta del párrafo segundo, para quedar como sigue: . En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario contará con un suplente que deberá tener un nivel jerárquico de Subsecretario de Estado. Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II y III tendrán derecho a voz y voto. El Presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, solo con derecho a voz.

Finalmente se debe aclarar que las Comisiones que dictaminan están conscientes de que los cambios propuestos a la Ley son necesarios ya que coinciden con los objetivos y el interés de contribuir con el fortalecimiento de las instituciones públicas para que estas tengan la capacidad de responder y entender las expectativas de los pueblos y comunidades indígenas en el país.

Bajo estos argumentos, los suscritos integrantes de las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y Estudios Legislativos, Segunda dictaminan a favor la Minuta en estudio con modificaciones para efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional y someten a la consideración de esta Cámara el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único: Se adiciona una fracción para quedar como III, recorriéndose la actual III a la IV y se reforma el último párrafo del artículo 6 y; se reforma el artículo 13, de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas quedando:

Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. .

II. .

III. El Presidente del Consejo Consultivo;

IV. El Director General de la Comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refiere la fracción II, cada miembro propietario contará con un suplente que deberá tener un nivel jerárquico de Subsecretario de Estado. Los integrantes a que se refieren las fracciones I, II y III tendrán derecho a voz y voto. El Presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, solo con derecho a voz.

Artículo 13. El Consejo Consultivo de la Comisión analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Consultivo sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena, electo democráticamente en sesión plenaria del Consejo.

Transitorios

Primero. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA.

Salón de Sesiones a los 20 días del mes de abril de 2010.

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

En caso de que algunas fechas de publicación o modificaciones a este ordenamiento aún no incluyan la imagen digitalizada de su periódico oficial o texto sistematizado en Word, se hace de su conocimiento que éstas se encuentran en proceso de ingreso u obtención. Para confirmar los datos o conocer su seguimiento o actualización, favor de comunicarse al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 1623 o 2113.

Para todo comentario o sugerencia adicionales en relación con la información que aquí se muestra, agradeceremos los haga llegar a las cuentas de correo electrónico cdaacl@mail.scjn.gob.mx y sjuridico@mail.scjn.gob.mx; o bien, se comunique al teléfono (55) 4113-1000 extensiones 4109 o 1262.

Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes / cdaacl@mail.scjn.gob.mx / (55) 4113-1100 extensiones 4109 o 1262.

Procesando...