Sistema de Consulta de Ordenamientos





Fecha de publicación: 23/06/2011
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F. martes 8 de abril de 2008.
INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)
Gaceta No. 2480-II


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A CARGO DEL DIPUTADO WENCESLAO HERRERA COYAC, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputada Elda Gómez Lugo y Wenceslao Herrera Coyac, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presentan iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos fracciones y se modifica el último párrafo, ambos, del artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones que les atañen, es una acción de política pública que demanda atención prioritaria. No obstante que la legislación nacional tiene ordenamientos al respecto, las leyes no consideran la participación efectiva de los indígenas en las instancias de decisión. Subsanar parte de esa ausencia es el propósito que anima la presente iniciativa.

El artículo 2o. reconoce los derechos de los pueblos indígena y ordena al Estado se realicen una serie de políticas públicas para superar sus rezagos.

Una de los requisitos que deben seguir estas políticas públicas es la participación de los pueblos originarios. En el ámbito más amplio, el de la planeación del desarrollo nacional, el artículo 26 de la Constitución en su segundo párrafo establece que: La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

El anterior mandato se complementa con la fracción IX del apartado B del mencionado artículo 2o. que ordena: Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Así como en los preceptos de la Ley de Planeación que en su artículo 1o. establece como uno de sus propósitos, (fracción IV), establecer .las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del plan y los programas a que se refiere esta ley; y para cumplir ese objetivo se le confiere a la Secretaría de Hacienda, como una de sus atribuciones en la fracción II, del artículo 14: Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de los estados, así como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados;

Además, la ley en comento, en su artículo 20 al establecer el sistema nacional de planeación democrática, en su tercer párrafo, ordena que .las comunidades indígenas deberán ser consultadas y podrán participar en la definición de los programas federales que afecten directamente el desarrollo de sus pueblos y comunidades, y en el artículo 20 Bis, establece que .en los asuntos relacionados con el ámbito indígena, el Ejecutivo federal consultará, en forma previa, a las comunidades indígenas, para que éstas emitan la opinión correspondiente.

La reforma del 2001 al artículo 2o. constitucional, dio lugar a la Ley que crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas como organismo descentralizado de la administración pública federal. Esta ley establece que la comisión contará con una Junta de Gobierno, como órgano de gobierno (artículo 5o.); .y que dicha junta estará integrada por su presidente, designado por el presidente de la república, los titulares de trece secretarías de Estado y el director general de la citada comisión, que solo tendrá derecho a voz.

El artículo 9o. de la ley arriba citada, señala que la Junta de Gobierno, entre otras, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la comisión y su programa operativo anual, a propuesta de su director general;

II. Definir los criterios, prioridades y metas de la comisión;

III. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, con los gobiernos estatales y municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado;

IV. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestales a los programas de la comisión que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

V. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes;

La misma Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en su artículo 12, considera que dicha entidad contará con un Consejo Consultivo integrado por representantes de los pueblos indígenas y de otros sectores de la sociedad, con la salvedad de que en . la composición del consejo siempre habrá mayoría de representantes indígenas.

El artículo 13 de la ley en comento señala que el Consejo.analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas, programas y acciones públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Consultivo sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena.

Estos ordenamientos tratan de dar respuesta a lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Senado en 1990, que establece particularmente en materia de consulta y participación lo siguiente:

Artículo 2.

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

Artículo 6.

1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

Consideraciones

1. Como puede apreciarse, por lo expuesto anteriormente, no obstante los mandatos de participación y consulta a los pueblos indígenas las instancias y mecanismos son insuficientes e ineficaces para que esto suceda ya que:

 Aunque el órgano consultivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas está constituido en su mayoría por representantes de los pueblos indígenas, su atribución es sólo consultiva por lo que su instrumento de relación con la institución es al nivel de opinión.

Lo anterior limita significativamente el derecho de los pueblos establecidos en el numeral uno del artículo 7 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por el Senado, que establece que: Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. Así como lo establecido en el artículo 23 que dicta: Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo.

Entonces es necesario legislar para que los representantes de los pueblos indígenas participen en la instancia del gobierno federal donde se toman las decisiones sobre las políticas públicas que les afectan directamente.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa propone adicionar dos fracciones y modificar el último párrafo del artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con objeto de incorporar dos representantes de los pueblos indígenas, con derecho a voz y voto, como integrantes de la Junta de Gobierno de la citada comisión, que serán el presidente del Consejo Consultivo y otro integrante del consejo, éste, al igual que los suplentes de ambos representantes indígenas se elegirán en sesión plenaria de dicho consejo.

Con lo anterior, dos representantes de los pueblos indígenas estarían formando parte de la instancia del gobierno federal donde se toman las decisiones sobre la planeación y los presupuestos para su desarrollo y se evalúan los resultados de la política indigenista.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la suscrita, diputada Elda Gómez Lugo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos fracciones y se reforma el último párrafo, ambos, del Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se adicionan dos fracciones que serán III y IV, recorriéndose la siguiente para ser la V, y se reforma el último párrafo, ambos, del artículo 6o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 6o. La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. .

II. .

a) a la m).

III. El presidente del Consejo Consultivo

IV. Un integrante de origen indígena del Consejo Consultivo, diferente a su presidente.

V. El director general de la comisión, sólo con derecho a voz.

En los casos a los que se refiere las fracciones II, III y IV, cada miembro propietario contará con un suplente. Los integrantes a que se refiere la fracción II deberán tener un nivel jerárquico de subsecretario de Estado. El integrante a que se refiere la fracción IV, así como los suplentes de éste y del integrante al que se refiere la fracción III, deberán ser electos en sesión plenaria del Consejo Consultivo de la Comisión. Los integrantes a los que se refieren las fracciones I, II y III tendrán derecho a voz y voto. El presidente podrá invitar a la persona que considere pertinente en relación al asunto a tratar, sólo con derecho a voz.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar 45 días posteriores a la publicación de este decreto, las modificaciones reglamentarias para armonizarlas al presente ordenamiento.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2008.

Diputados: Elda Gómez Lugo y Wenceslao Herrera Coyac (rúbricas).

 




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