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Fecha de publicación: 05/06/2012
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F. martes 24 de abril de 2012.
Gaceta No. 383


COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS EN RELACIÓN CON LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos de la LIX Legislatura de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, les fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

Estas Comisiones dictaminadoras con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 163 numeral 1 fracción II, 166, 182, 188, 190 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, habiendo analizado el contenido de la citada Minuta, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, al tenor de la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Minuta y de los trabajos previos de las Comisiones Dictaminadoras.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA MINUTA", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", las Comisiones Unidas mencionadas expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la resolución de estas Comisiones Dictaminadoras.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha nueve de diciembre de dos mil diez, el titular del Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitió a la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

2.- Con esa misma fecha, nueve de diciembre de dos mil diez, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa fuera turnada a esta Comisión de Gobernación para estudio y dictamen.

3.- Con fecha siete de diciembre de dos mil once, las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el dictamen de referencia.

4.- Con fecha 15 de diciembre de mil doce, el dictamen se presentó a consideración del Pleno de la Colegisladora, siendo aprobado por trescientos cuarenta y dos votos a favor, tres en contra y tres abstenciones, remitiéndose a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

5.- En la sesión plenaria de la Cámara de Senadores celebrada el doce de marzo de dos mil ocho se recibió la Minuta ya citada, siendo turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen.

CONTENIDO DE LA MINUTA

PRIMERO.- La minuta apunta que uno de los ejes de política pública del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 es la sustentabilidad ambiental, que tiene como propósito garantizar el cuidado, la protección, la preservación y el aprovechamiento racional de la riqueza natural del país de modo que se armonice el desarrollo y bienestar social con la calidad de vida de las generaciones futuras.

Señala que dentro de las estrategias que contempla dicho eje de política pública, se encuentra la de establecer criterios de sustentabilidad ambiental en los programas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, bajo la premisa de que el desarrollo sustentable debe regir toda la actividad pública para alcanzar el mismo.

SEGUNDO.- En este contexto, el Ejecutivo Federal emitió un decreto por el que se establecen diversas medidas en materia de adquisiciones, uso de papel y certificación de manejo sustentable de bosques por la administración pública federal, por virtud del cual se instruye a las diversas dependencias y entidades para que a partir del mes de marzo de 2008 adquieran únicamente papel para impresión y fotocopiado con material reciclado y para que adopten programas tendentes a reducir el consumo del mismo.

Sin embargo, la realidad apremia para implementar medidas adicionales que permitan profundizar en las acciones de Estado inherentes a la conservación del medio ambiente.

TERCERO.- Indica que uno de los nichos de oportunidad que el Ejecutivo Federal ha detectado para la implementación de las medidas para profundizar en la conservación del medio ambiente es la publicación vía electrónica del Diario Oficial de la Federación, máxime cuando los medios tecnológicos, al ser una herramienta que permite potencializar la cobertura social, favorece la transparencia y el acceso a la información.

CUARTO.- Dada su trascendencia en la vida jurídica mexicana, es necesario asegurar la más completa y accesible disponibilidad al Diario Oficial de la Federación, al tiempo de dar paso a la implementación de medidas eficaces que coadyuven a la conservación del medio ambiente.

QUINTO.- Resalta que a partir de la integración del uso de Internet en la cotidianidad, los usuarios de los medios de información en su formato impreso se redujeron ya que aquél resulta ventajoso frente a éste, fundamentalmente por su oportunidad, facilidad de archivo y búsqueda de contenidos. El Diario Oficial de la Federación no es la excepción: actualmente la consulta a este órgano de difusión gubernamental, en su dirección electrónica supera el millón visitas mensuales, mientras que el tiraje del medio impreso ha disminuido significativamente.

SEXTO.- La renovación tecnológica es irreversible por lo que resulta imperativo otorgar a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación el carácter oficial, al mismo nivel que la edición impresa, en virtud de que la difusión de los documentos y disposiciones jurídicas a través de las redes de telecomunicación favorece su accesibilidad y difusión, al tiempo que permite maximizar las acciones de gobierno tendentes a la conservación del medio ambiente.

SÉPTIMO.- La minuta declara que la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales requiere ser fortalecida a través de reformas que adecuen este medio de difusión a las necesidades actuales surgidas a partir del nuevo panorama tecnológico; así como contribuir a la consolidación de un gobierno más transparente y eficiente en la publicidad de la información y se otorga al Estado mexicano de nuevas herramientas tecnológicas que nos pongan a la vanguardia en el desarrollo de un gobierno electrónico que sea útil para la sociedad.

CONSIDERACIONES

Estas Comisiones Unidas Dictaminadoras coinciden plenamente con las reformas propuestas por la Colegisladora en base a los siguientes argumentos:

PRIMERA.- La Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, publicada en el órgano previsto en la misma el 24 de diciembre de 1986, tiene por objeto reglamentar su publicación y establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales. De conformidad con el artículo 2 del citado ordenamiento, el Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los poderes de la federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

SEGUNDA.- Esta ley, en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como diversas disposiciones federales, señala que la publicación en el Diario Oficial es el presupuesto lógico necesario de la vigencia de todo ordenamiento jurídico y por lo tanto de la obligatoriedad de su cumplimiento. Regula sistemáticamente el contenido, características y estructura del Diario Oficial de la Federación y exhorta a establecer mecanismos de distribución que favorezcan la accesibilidad oportuna y confiable de este medio de difusión, independientemente de la localización geográfica del usuario.

TERCERA.- En efecto, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los poderes de la federación y órganos constitucionales autónomos, en sus respectivos ámbitos de competencia, determina su inicio de vigencia de conformidad con sus leyes respectivas. Es así que la publicación en el Diario Oficial de la Federación de dichos actos certifica y valida su contenido y por lo tanto es el momento a partir del cual son exigibles y aplicables.

CUARTA.- El Código Civil Federal señala lo siguiente:

Artículo 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

QUINTA.- Por su parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que es facultad de la Secretaría de Gobernación administrar y publicar el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ...

II. Publicar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras o la Comisión Permanente y los reglamentos que expida el presidente de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 89 constitucional, así como las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

III. Administrar y publicar el Diario Oficial de la Federación;

...

SEXTA.- El desarrollo tecnológico de los medios de la información y comunicación ha globalizado y simplificado el acceso a los datos contenidos en hemerotecas, bibliotecas y en general cualquier centro que genera o compila información. Con 25 años de vigencia, resulta claro que la normatividad analizada quedó rebasada por las transformaciones tecnológicas y es inminente adecuar la norma a la realidad. Cabe señalar que actualmente la consulta del Diario Oficial de la Federación en su dirección electrónica supera el millón de visitas mensuales, mientras que el tiro en medio impreso ha disminuido significativamente.

SEPTIMA.- El Plan Nacional de Desarrollo, en el eje 4, relativo a la sustentabilidad ambiental, en su objetivo 5, establece la obligación correspondiente a la conservación del capital natural del país con el desarrollo social y económico, a partir del uso eficiente de los recursos naturales, ya que la administración eficiente y racional de los mismos insta a la aplicación de políticas ecológicas compatibles con la protección, la preservación y el aprovechamiento racional de la riqueza natural del país, para afianzar el desarrollo económico y social sin comprometer el patrimonio natural y la calidad de vida de las generaciones futuras.

OCTAVA.- La disminución de ejemplares impresos del Diario Oficial de la Federación permite la aplicación de políticas ecológicas compatibles con la protección, la preservación y la conservación del capital natural del país. Por ello, al legitimar la versión electrónica del Diario Oficial de la Federación, se contribuirá al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la reducción del impacto ambiental que conlleva la impresión de este órgano de difusión gubernamental.

NOVENA.- No escapa al análisis de esta comisión dictaminadora que al otorgar a la edición electrónica del Diario Oficial el carácter oficial y auténtico, a un mismo nivel de la edición impresa, se favorecerá su accesibilidad y difusión, al tiempo que se permitirá maximizar las acciones de gobierno tendentes a la conservación del medio ambiente.

DECIMA.- De lo anterior, se infiere que es necesario e impostergable contar con herramientas jurídicas que otorguen a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación el carácter oficial, al mismo nivel que la edición impresa, en virtud de que la difusión de los documentos y disposiciones jurídicas a través de las tecnologías de la información y comunicación favorece su accesibilidad y difusión, a tiempo que permite maximizar las acciones de gobierno tendientes a la conservación del medio ambiente.

DECIMA PRIMERA.- Por lo anterior, estas comisiones consideran pertinente que sin suponer la desaparición de la edición impresa del Diario Oficial, se fije como una modalidad la edición electrónica, la cual será publicada en la dirección electrónica del Diario Oficial y contará con los mismos efectos jurídicos que los atribuidos a la edición impresa.

DECIMA SEGUNDA.- Dada la importancia de la difusión del Diario Oficial, su edición electrónica debe contener las características de accesibilidad y simplificación en su consulta para su óptimo aprovechamiento, entendiéndose la accesibilidad como la capacidad de que el contenido de la dirección electrónica sea correctamente consultado sin importar el tipo de hardware o software utilizado por el usuario, el idioma, la ubicación geográfica de éste; y la simplificación como la facilidad de uso, la flexibilidad en el intercambio de información y la robustez del sitio.

DECIMA TERCERA.- Asimismo, y dadas las facultades de la Secretaría de Gobernación, será ésta, la autoridad responsable de garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del Diario Oficial que sea publicado en la dirección electrónica, a través de la firma electrónica avanzada, con la finalidad de otorgar certeza jurídica y garantizar que el contenido de la información publicada sea el mismo que se contenga en la edición impresa.

DECIMA CUARTA.- Con la finalidad de otorgar mayor certeza jurídica, el uso de la firma electrónica debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el acuerdo interinstitucional por el que se establecen los Lineamientos para la homologación, implantación y uso de la firma electrónica avanzada en la Administración Pública Federal y la Ley de Firma Electrónica Avanzada, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2006 y el 11 de enero de 2012 respectivamente.

DECIMA QUINTA.- En la regulación transitoria del proyecto de decreto, se propone que las reformas entren en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación con el objeto de que la autoridad competente instrumente lo necesario para su cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los senadores integrantes de las Comisiones de Gobernación y de Estudios Legislativos que suscriben el presente dictamen, consideran que es de aprobarse en sus términos, por lo que someten a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente Proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 4o.; 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 11; se adicionan los artículos 3o., con una fracción VIII; 7o. Bis y 10. Bis; y se deroga el artículo 12 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a V. ....

VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;

VII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el presidente de la República; y

VIII. Las fe de erratas que la autoridad estime necesarias.

Artículo 4o. Es obligación del Ejecutivo federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su adecuada distribución y divulgación, en condiciones de accesibilidad y simplificación en su consulta.

Artículo 5o. El Diario Oficial de la Federación se editará en forma impresa y electrónica, en la Ciudad de México, Distrito Federal, y será distribuido en todo el territorio nacional. Ambas ediciones tendrán carácter oficial e idénticas características y contenido.

Artículo 6o. El Diario Oficial de la Federación deberá contener por lo menos los siguientes datos:

I. El nombre Diario Oficial de la Federación, y la leyenda "Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos";

II. Fecha y número de publicación; y

III. Índice de Contenido.

Artículo 7o. El Diario Oficial de la Federación podrá ser publicado todos los días del año y, en caso de así requerirse, la autoridad podrá ordenar más de una edición por día.

Artículo 7o. Bis. Corresponde a la autoridad competente:

I. Difundir el Diario Oficial de la Federación, en forma electrónica a través de su dirección electrónica, el mismo día que se publique su edición impresa, salvo que ello resulte imposible por causas de fuerza mayor;

II. Garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del Diario Oficial que se publique en su dirección electrónica, a través de la firma electrónica avanzada;

III. Custodiar y conservar la edición electrónica del Diario Oficial;

IV. Velar por la accesibilidad de la edición electrónica, en los términos que determine la autoridad; y

V. Incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos de producción y distribución.

Artículo 8o. El Diario Oficial de la Federación será distribuido gratuitamente en sus formatos impreso o electrónico a los tres Poderes de la Unión. Los gobernadores de los estados y el jefe de gobierno del Distrito Federal, los demás poderes estatales, órganos político-administrativos del Distrito Federal y ayuntamientos contarán con acceso universal y gratuito al Diario Oficial de la Federación para estar en posibilidad de cumplir y hacer cumplir las leyes federales.

Artículo 9o. La autoridad competente establecerá un sistema adecuado y eficaz para la consulta y distribución oportuna del Diario Oficial de la Federación en las legaciones y embajadas de los Estados Unidos Mexicanos en el extranjero.

Artículo 10. Bis. La dirección electrónica del Diario Oficial de la Federación estará disponible a través de las redes de telecomunicación.

La autoridad competente determinará las condiciones de acceso a la edición electrónica del Diario Oficial de la Federación.

Artículo 11. La autoridad competente podrá fijar el precio de venta por ejemplar en sus formatos impreso y electrónico, para distribuidores y para la venta al público. Asimismo, establecerá las modalidades para el suministro a los distribuidores.

Artículo 12. Se deroga.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Gobernación realizará las acciones necesarias para que la implementación del presente decreto se realice con los recursos aprobados a dicha dependencia, mediante movimientos compensados para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable.

DADO EN EL SALÓN DE PLENOS DE LA H. CÁMARA DE SENADORES, EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A 17 DE ABRIL DE 2012.

COMISIÓN DE GOBERNACIÓN

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

 




Estimado usuario:

La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

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