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Fecha de publicación: 24/12/1986
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
CAMARA DE DIPUTADOS
DICTAMEN
MÉXICO D.F., A 8 DE DICIEMBRE DE 1986



LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES

El C. presidente: - Ciudadanos diputados en el transcurso de esta sesión, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales entregó el dictamen relativo al proyecto de Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales. Proceda la secretaría a dar cuenta con el mismo.

El C. secretario Eliseo Rodríguez Ramírez: Honorable Asamblea: la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que suscribe recibió para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, remitida a esta honorable Cámara de Diputados por la honorable Cámara de Senadores y motivada por la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en ejercicio del derecho que le confiere la fracción I del artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 54, 56, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87, 88, 94, 95 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, ha procedido al análisis de la citada minuta y somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen

CONSIDERANDO

La iniciativa que nos ocupa, tiene por objeto reglamentar la denominación contenida y demás características del órgano a través del cual, el Ejecutivo Federal cumple con la obligación que le impone la fracción a) del artículo 72 constitucional de publicar las leyes y decretos aprobados por el honorable Congreso de Unión, acto que resulta indispensable, para que la ley votada y promulgada se lleve al conocimiento de los habitantes, a fin de que su cumplimiento le sea obligatorio.

Dicha obligación del Ejecutivo Federal, encuentra asimismo fundamento expreso en la fracción I, del artículo 89 del propio texto constitucional.

Por su parte el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, establece en sus artículos 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o., disposiciones relativas a la iniciación de vigencia de las leyes, reglamentos, circulares o cualquiera otras disposiciones de carácter general, señalando que obligan y surten sus efectos a partir de su publicación en el periódico oficial prescribiendo las reglas que habrán de observarse para el cómputo del inicio de vigencia después de la fecha de su publicación.

Partiendo del principio universal de derecho, de que la ley para ser obedecida debe ser previamente conocida, que nuestro sistema jurídico reconoce y establece en las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, el Ejecutivo Federal presenta a la consideración del Poder Legislativo en su iniciativa, la creación de un ordenamiento que en forma sistematizada y con toda precisión y claridad, de a conocer a los habitantes de la República actos gubernamentales de carácter general, distinguiéndolos de aquellos otros de interés especial, específico o particular, como son: los acuerdos, órdenes, resoluciones, circulares, notificaciones y avisos que deben ser conocidos por los gobernados, para su observancia o bien, aquellos actos cuya publicidad puede ser, independientemente de su obligatoriedad beneficiosa para la orientación e ilustración de los interesados, que redunde en un mejor ejercicio de sus derechos y de una más activa participación en la vida institucional del país.

Se establece así en la iniciativa a estudio, cuales actos deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación, órgano oficial del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, cuya función principal es la de atender la obligación del Ejecutivo Federal, de publicar las leyes y decretos expedidos por el honorable Congreso de la Unión, así como la de publicar todos aquellos actos del propio Poder Ejecutivo; de sus dependencias y de los poderes de la Federación, que se refieran a aspectos de orden público o de interés general.

Conforme al texto de la ley propuesta, será el Ejecutivo Federal, cuando la ley no lo determine, quien defina la publicación en el Diario Oficial de la Federación de aquellos actos o resoluciones que por su propia importancia así lo precisen. Esta facultad es congruente con lo dispuesto con las fracciones II, y III, del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establece la competencia en esta matería a cargo de la Secretaría de Gobernación, dependiente del Ejecutivo Federal.


Asimismo se regula en la iniciativa la existencia de gacetas gubernamentales editadas por sectores o materias, bajo la autorización del Ejecutivo Federal, conforme a las atribuciones que le confiere la ley que se propone, como órganos de publicación de los actos emitidos por las dependencias del Ejecutivo Federal o bien de aquellos, a los que conforme a las leyes se les deba dar publicidad y sean expedidos por parte de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, no bien aquellos actos de los particulares cuya publicación no corresponda al Diario Oficial de la Federación por disposición de la Ley.

La iniciativa a estudio, a juicio de esta comisión, consigue su objetivo de, por una parte regularizar la existencia que en la práctica se presenta diversas publicaciones gubernamentales creadas por distintas disposiciones legales, en forma dispersa; y por la otra de recuperar la dignidad que se merece el Diario Oficial de la Federación, cuya existencia jurídica se remonta a la Constitución de Apatzingán, al cual se reservan los actos de Gobierno que por su jerarquía e importancia deben distinguirse.

La iniciativa establece en forma precisa los actos y ordenamientos que serán objeto de publicación en el Diario Oficial de la Federación y en las gacetas gubernamentales, así como las características de su edición y distribución, bajo los criterios antes expresados.

Es importante destacar el criterio de la colegisladora cuando señala su conformidad con la exposición de motivos de la iniciativa, en cuanto que le asigna la importancia que merece a la publicidad de las leyes y de los decretos, por lo que hace indispensable la emisión de un estatuto que reglamente y precise las finalidades, características y organización del periódico oficial. Asimismo, se menciona en la minuta recibida de la Cámara de Senadores que paralelamente al Diario Oficial, pueden precisarse otros órganos difusores de materias que aunque no tengan interés general, pueden ser de suma importancia para determinados sectores o personas que podrán beneficiarse con la información sobre ciertos criterios y pautas administrativas de gran utilidad.

Esta comisión comparte los anteriores criterios y se solidariza con los puntos de vista de la colegisladora sobre la conveniencia de aprobar la iniciativa del Ejecutivo Federal, para reglamentar la publicación del Diario Oficial de la Federación y establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.

En virtud de lo anterior, la comisión juzga que la iniciativa, materia de este dictamen, viene a colmar un vacío dentro del sistema jurídico mexicano, ya que por primera vez se propone a la consideración de esta soberanía nacional, un ordenamiento legal de esta naturaleza que contribuirá seguramente a dar plena vigencia a los principios que sustentan el estado social de derecho que el pueblo de México ha construido a través de su historia.

Por las consideraciones expresadas, la suscrita comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se permite someter a la aprobación de esta honorable asamblea el siguiente.

PROYECTO DE LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES

CAPÍTULO I

El Diario Oficial de la Federación

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto reglamentar la publicación del Diario Oficial de la Federación y establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.

Artículo 2o. El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:

I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión;

II. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general;

III. Los acuerdos, circulares y órdenes de la dependencia del Ejecutivo Federal que sean de interés general;

IV. Los tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Los acuerdos de interés general y, emitidos por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en periódico oficial y;

VII. Aquellos actos o resoluciones que por su propia importancia así lo determine el Presidente de la República.

Artículo 4o. Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5o. El Diario Oficial de la Federación, se editará en la ciudad de México, Distrito Federal y será distribuido en todos los estados de la República Mexicana.

Artículo 6o. El Diario Oficial de la Federación deberá contener impresos por lo menos los siguientes datos:

a) Llevar el nombre Diario Oficial de la Federación y la leyenda "Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos".

b) Fecha y número de publicación, y

c) Índice de contenido.

Artículo 7o. El Diario Oficial de la Federación podrá ser publicado todos los días del año.

Artículo 8o. El Diario Oficial de la Federación será distribuido gratuitamente a los tres Poderes de la Unión; los gobernadores de los estados recibirán una cantidad suficiente de ejemplares del Diario Oficial de la Federación, de tal manera que en forma oportuna lo hagan llegar a los demás poderes locales y a los ayuntamientos, para estar en posibilidad de cumplir y hacer cumplir las leyes federales.

Artículo 9o. La autoridad competente establecerá un sistema adecuado y eficaz para la distribución oportuna del Diario Oficial de la Federación en las delegaciones y embajadas de nuestro país en el extranjero.

Artículo 10. El Diario Oficial de la Federación será editado y distribuido en cantidad suficiente que garantice la satisfacción de la demanda en todo el territorio nacional.

Artículo 11. Para los efectos de los dispuesto en el artículo anterior, la autoridad competente fijará el precio de venta por ejemplar para distribuidores y para la venta al público, asimismo establecerá las modalidades para el suministro a los distribuidores.

Artículo 12. El Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 15 días de cada mes, publicará un índice general del contenido de las publicaciones del mes inmediato anterior. Igualmente deberá publicar dentro del primer trimestre de cada año un índice por materias de las publicadas del año inmediato anterior.

CAPÍTULO II

De las gacetas gubernamentales

Artículo 13. Para los efectos de esta ley, se entiende por gaceta gubernamental; el órgano de publicación de los acuerdos, órdenes, resoluciones, circulares, notificaciones, avisos y en general todos aquellos comunicados emitidos por las dependencias del Ejecutivo Federal que no corresponda publicar en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 14. El Titular del Ejecutivo Federal, mediante acuerdo autorizará la edición de las gacetas gubernamentales que se hagan necesarias por sectores o materias, atendiendo a la esfera de competencia de las dependencias del propio Ejecutivo.

Artículo 15. Cuando conforme a la leyes se deba dar publicidad a actos, documentos o avisos por parte de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal o de los particulares, salvo que la misma deba llevarse a cabo específicamente en el Diario Oficial de la Federación, o en otro instrumento su publicación se podrá realizar en la gaceta gubernamental del sector o área con el que guarda relación.

Artículo 16. Las publicaciones se denominarán gaceta, complementándose su denominación con el agregado que distinga al sector o área correspondiente.

Artículo 17. En los acuerdos respectivos el Titular del Ejecutivo Federal, determinará los sectores o materias que deban comprender las gacetas. La dependencia responsable de la edición, la periodicidad y modalidades de circulación, la forma de determinar los precios de venta al público y la distribución gratuita que corresponda.

Artículo 18. Por las inserciones que se realicen en la gacetas, se cobrarán los derechos conforme a las cuotas determinadas en la ley respectiva.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente ley.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados. Diciembre 5 de 1986.

Diputados: Eliseo Mendoza Barrueto, presidente; Santiago Oñate Laborde, secretario; Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, José Gonzalo Badillo Ortiz, Juan Antonio Araujo Urcelay, Antonio Brambila Meda, Heberto Castillo Martínez, Juan José Castillo Mota, Germán Corona del Rosal, Romeo Flores Caballero, Guillermo Fonseca Alvarez, Oswaldo García Criollo, David Jiménez González, Miguel Herrerías Alvarado, Enrique Gabriel Jiménez Remus, en lo general y en lo particular, excepto en el artículo 7o. Juan Maldonado Pereda, Arnoldo Martínez Verdugo, Jorge Montufar Araujo, Melquiades Morales Flores, Luis Manuel Orcí Gándara, Fernando Ortiz Arana, Pablo José Pascual Moncayo, Ma. Guadalupe Ponce Torres, Ignacio Ramos Espinosa, Heriberto Ramos Salas, Nicolás Reynés Berezaluce, Humberto Salgado Gómez, César Augusto Santiago Ramírez, Píndaro Urióstegui Miranda, Sergio Vallas Hernández y Diego Valadés Ríos.>>

Trámite: Primera lectura.



 




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