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Fecha de publicación: 24/12/1986
Categoría: LEY

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
CAMARA DE SENADORES
DICTAMEN
MÉXICO D.F. A 26 DE NOVIEMBRE DE 1986.


LEY DEL DIARIO OFICIAL

DE LA FEDERACION Y

GACETAS GUBERNAMENTALES

(Dictamen de Primera Lectura)
-La C. Secretaria Cuevas Melken: (Leyendo).

"COMISIONES UNIDAS SEGUNDA DE GOBERNACION Y PRIMERA SECCION DE LA DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

H. ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas Segunda de Gobernación y Primera Sección de la de Estudios Legislativos, fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa que a este Senado de la República remitió el Titular del Ejecutivo de la Unión, con fundamento en el Artículo 71 fracción I de la Constitución Política, mediante la cual propone la aprobación de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

Los integrantes de las Comisiones, estudiamos en forma individual, el contexto de la Iniciativa de Ley presentada por el Ejecutivo Federal, así como la exposición de motivos que la precede y, posteriormente, nos reunimos en sesiones de trabajo en las cuales, cada integrante expuso sus particulares puntos de vista que en conjunto resultaron ser unánimes, lo que nos ha permitido formular las siguientes consideraciones, mismas que sometemos al elevado criterio de esta Asamblea.

Conforme al inciso. a) del Artículo 72 de la Constitución Política, de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación del Poder Ejecutivo, publicar las leyes o decretos aprobados por el Poder Legislativo. La promulgación constituye la fase final de la actividad legislativa e implica la publicidad.

En la actualidad, la publicación del Diario Oficial "Organo del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos", corre a cargo de la Secretaría de Gobernación según lo estipula la fracción III del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Su contenido aparece, como índice, en la primera página, dándole prioridad a las resoluciones y dispositivos de las Secretarías de Estado. Su distribución es amplia y su precio muy accesible; es instrumento de consulta indispensable de los servidores públicos y de los particulares, afectados por las disposiciones jurídicas.

Si bien es verdad que no es invocable el desconocimiento de la Ley para su operancia y aplicación, es del todo conveniente su difusión, a fin de que el alegato de ignorancia pueda rebatirse válidamente.

Estas Comisiones se muestran conformes con la exposición de motivos de la Iniciativa, en cuanto que le asigna la importancia que merece a la publicidad de las leyes y de los decretos, por lo que se hace indispensable la emisión de un estatuto que reglamente y precise las finalidades, características y organización del Periódico Oficial.

Es verdad que hay acuerdos, resoluciones, órdenes circulares, etcétera, que no es legalmente indispensable dar a conocer a través de la prensa oficial. No obstante estas circunstancias, se estima que la Iniciativa es atendible en cuanto que también previene la conveniencia de publicar tales acuerdos o resoluciones que revisten interés general.

Las Comisiones estiman que extender la publicidad a este tipo de actos administrativos puede ser, independientemente de su obligatoriedad, altamente beneficioso. Con ello se contribuye a prácticas democráticas recomendables, permitiendo el acceso del gran público al conocimiento de decisiones administrativas que puedan orientar e ilustrar a los gobernados para el mejor ejercicio, de sus derechos.

No objetamos la circunstancia de que el carácter de interés general pueda quedar al arbitrio del Ejecutivo, ya que es el Organo indicado para calibrar la importancia o trascendencia de las determinaciones sujetas a publicidad.

Bajo los anteriores conceptos las Comisiones opinan que paralelamente al Diario Oficial puedan precisarse otros órganos difusores de materias que aunque no tengan interés general, pueden ser de suma importancia para determinados sectores o para determinadas personas. La creación de las gacetas gubernamentales a que se refiere la Iniciativa, que podrán circular previa autorización del Ejecutivo podrán tener también como consecuencia positiva la de informar en general al público, sobre ciertos criterios y pautas administrativas que sirvan de precedente y de orientación aún a aquellos que no estén directamente interesados en un determinado tema. Alguna de estas gacetas pueden ser de publicación obligatoria por prevenirlo ya las leyes en vigor, pero no hay inconveniente en que se publiquen otras más con el objeto indicado de favorecer la transparencia y difusión de ciertas actividades administrativas, sin excluir en ello a las entidades paraestatales.

Por las anteriores consideraciones, las Comisiones que suscriben, se permiten proponer a la Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION Y GACETAS GUBERNAMENTALES.



CAPÍTULO I

Del Diario Oficial de la Federación

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto reglamentar la publicación del Diario Oficial de la Federación y establecer las bases generales para la creación de las gacetas gubernamentales sectoriales.

Artículo 2o. El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que estos sean aplicados y observados debidamente.

Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:

I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión;

II. Los decretos reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general;

III. Los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;

IV. Los tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Los acuerdos de interés general emitidos por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el periódico oficial; y

VII. Aquellos actos o resoluciones que por su propia importancia así lo determine el Presidente de la República.

Artículo 4o. Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 5o. El Diario Oficial de la Federación se editará en la ciudad de México, Distrito Federal, y será distribuido en todos los estados de la República Mexicana.

Artículo 6o. El Diario Oficial de la Federación deberá contener impresos por lo menos los siguientes datos:

a) Llevar el nombre Diario Oficial de la Federación y la leyenda "Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:;

b) Fecha y número de publicación; e

c) Índice de contenido.

Artículo 7o. El Diario Oficial de la Federación podrá ser publicado todos los días del año.

Artículo 8o. El Diario Oficial de la Federación será distribuido gratuitamente a los tres Poderes de la Unión, los gobernadores de los estados recibirán una cantidad suficiente de Ejemplares del Diario Oficial de la Federación, de tal manera que en forma oportuna lo hagan llegar a los demás poderes locales y a los ayuntamientos, para estar en posibilidad de cumplir y hacer cumplir con las leyes federales.

Artículo 9o. La autoridad competente establecerá un sistema adecuado y eficaz para la distribución oportuna del Diario Oficial de la Federación en las legaciones y embajadas de nuestro país en el extranjero.

Artículo 10. El Diario Oficial de la Federación será editado y distribuido en la cantidad suficiente, que garantice la satisfacción de la demanda en todo el territorio nacional.

Artículo 11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad competente fijará el precio de venta, por ejemplar, para distribuidores y para la venta al público. Así mismo establecerá las modalidades para el suministro a los distribuidores.

Artículo 12. El Diario Oficial de la Federación, dentro de los primeros 15 días de cada mes, publicará un índice general del contenido de las publicaciones del mes inmediato anterior; igualmente, deberá publicar dentro del primer trimestre de cada año, un índice por materias de las publicaciones del año inmediato anterior.

CAPÍTULO II

De las gacetas gubernamentales

Artículo 13. Para los efectos de esta Ley se entiende por gaceta gubernamental, el órgano de publicación de los acuerdos, órdenes, resoluciones, circulares, notificaciones, avisos y en general todos aquellos comunicados emitidos por las dependencias del Ejecutivo Federal que no corresponda publicar en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 14. El titular del Ejecutivo Federal, mediante acuerdo, autorizará la edición de las gacetas gubernamentales que se hagan necesarias, por sectores o materias, atendiendo a la esfera de competencia de las dependencias del propio Ejecutivo.

Artículo 15. Cuando conforme a las leyes se deba dar publicidad a actos, documentos o avisos por parte de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, o de los particulares, salvo que la misma deba llevarse a cabo específicamente en el Diario Oficial de la Federación o en otro instrumento, su publicación se podrá realizar en la gaceta gubernamental del sector o área con el que guarden relación.

Artículo 16. Las publicaciones se denominarán "Gaceta" complementándose su denominación con el agregado que distinga al sector o área correspondiente.

Artículo 17. En los acuerdos respectivos, el titular del Ejecutivo Federal determinará los sectores o materias que deban comprender las "gacetas", la dependencia responsable de la edición, la periodicidad y modalidades de circulación, la forma de determinar los precios de venta al público y la distribución gratuita que corresponda.

Artículo 18. Por las inserciones que se realicen en las gacetas, se cobrarán los derechos conforme a las cuotas determinadas en la ley respectiva.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente Ley.



 




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La edición de los ordenamientos jurídicos del ámbito federal en medios electrónicos representa una versión oficial, con base en lo dispuesto por los artículos 2°, 5°, 6° fracción IV, y 8° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

La edición de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en medios electrónicos no representa una versión oficial, con fundamento en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal.

Cuando en algún párrafo aparezca la leyenda “N. DE E.” significa Nota de Editor y consiste en la nota, aclaración o acotación de la persona que compiló la reforma, al advertir la falta de precisión en el decreto de promulgación o modificación.

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