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Fecha de publicación: 18/06/2010
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F., martes 23 de marzo de 2010.
Gaceta Parlamentaria No. 2974-IV


DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Honorable Asamblea:

La Comisión de Asuntos Indígenas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica; y 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

I. En sesión de la Cámara de Diputados celebrada 17 de abril de 2007 fue presentada por la diputada María Gloria Guadalupe Valenzuela García, del Partido Acción Nacional, iniciativa que reforma el artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

II. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas.

III. La Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, en sesión plenaria del 21 de octubre de 2008, aprobó el dictamen, en sentido positivo, de la iniciativa en comento, el que remitió el 2 de diciembre de 2008 a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para sus efectos constitucionales.

IV. Con fecha 6 de octubre de 2009, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura remitió a la Comisión de Asuntos Indígenas copia del dictamen positivo con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos indígenas, de conformidad con el punto tercero del acuerdo relativo a los dictámenes de proyectos de ley o decreto y proposiciones con punto de acuerdo que quedaron pendientes de resolver por el pleno de la Cámara de diputados de la LX Legislatura, aprobado el 17 de septiembre de 2009.

Consideraciones

Los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas coinciden con la diputada proponente de la iniciativa en que, "aun cuando los indígenas cuentan con algunas prerrogativas, frecuentemente son ignorados en el ámbito de gobierno y de procuración y administración de justicia. Esas omisiones representan en muchas ocasiones un trato discriminatorio para la población indígena, pues impiden el cumplimiento de sus derechos".

Las instituciones y las dependencias de gobierno no cuentan con suficientes traductores e intérpretes de lenguas indígenas que auxilien a los indígenas para su acceso a la justicia y en la defensa de sus derechos.

Para contribuir a superar las situaciones que se comentan en los párrafos anteriores, la iniciativa con proyecto de decreto que se dictamina propone reformar el inciso d) del artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para que las facultades del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas de normar y formular programas de certificación y acreditación alcancen a los intérpretes y traductores en lenguas indígenas. Además, propone adicionar un párrafo al artículo transitorio quinto y un artículo transitorio, que sería el noveno de la citada ley.

Concretamente, la iniciativa establece:

Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (.). Para el cumplimiento de este objeto, el instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:

a) a c) .

d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia que, asimismo, sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y posgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.

e) a l) .

Transitorios

Primero. a Cuarto. .

Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá en el Presupuesto de Egresos de la Federación la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para que cumpla los objetivos establecidos en la presente ley.

El instituto deberá enviar un informe anual referente a lo establecido en el artículo 14, inciso d), de esta ley para la definición de la asignación presupuestal correspondiente.

Sexto. a Octavo. .

Noveno. Con relación a los artículos 7, 10, 13, fracciones II y XII, y 14, se dará cumplimiento en las lenguas indígenas nacionales mayoritariamente habladas, en tanto se logran la formación y capacitación de traductores e intérpretes en todas las lenguas indígenas nacionales.

Análisis de la iniciativa

Los integrantes de la comisión consideran que, particularmente, es procedente la reforma que se propone del inciso d) del artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas porque promueve el fortalecimiento de los derechos de los pueblos indígenas, consagrados en los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 de la ley que se reforma, pues e faculta al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para formar, acreditar y certificar intérpretes y traductores en lenguas indígenas. Esta acción implica otorgar reconocimiento legal a ese tipo de servicios, lo que repercutirá en dar certeza y calidad a las acciones de las autoridades de los tres órdenes de gobierno que, por ley, tienen que apoyarse en intérpretes o traductores indígenas.

La fracción VIII del Apartado A del artículo 2o. constitucional, referente al acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, prevé: "Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura", por lo que la reforma que se aprueba en este dictamen permitirá tutelar con eficacia este derecho y otros donde se considere este tipo de servicios.

Al acreditar y certificar a los intérpretes y traductores indígenas, se revaloran socialmente los idiomas de los pueblos originarios y se abren campos de profesionalización para sus hablantes, como intérpretes y traductores.

En cuanto a la adición de un párrafo al artículo transitorio quinto, por el que se obligaría al instituto a "enviar un informe anual referente a lo establecido en el artículo 14, inciso d), de esta ley para la definición de la asignación presupuestal correspondiente", la comisión considera que no es de aceptarse esa particularidad, ya que además de que es imprecisa la redacción propuesta, porque no identifica a quién se habrá de informar, el instituto ya está obligado a rendir informes anuales y periódicos de acuerdo con las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, Federal de las Entidades Paraestatales, de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Planeación, y en ellos deberá incluir lo relativo a sus facultades y a los programas que opera.

Con relación a la propuesta de adición del artículo transitorio noveno, los integrantes de la comisión consideran que ésta no es procedente, ya que su pretensión es que los mandatos contenidos en los artículos 7, 10, 13, fracciones II y XII, y 14, referentes a la intervención de intérpretes y defensores indígenas en determinados asuntos, se cumplan para "las lenguas nacionales indígenas mayoritariamente habladas, en tanto se logran la formación y capacitación de traductores e intérpretes en todas las lenguas indígenas nacionales", lo que limitaría el acceso de los hablantes de las demás lenguas a los derechos que consagran la Constitución y la misma Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas someten a consideración del pleno de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se reforma el inciso d) del artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 14. .

a) a c) .

d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia que, asimismo, sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y posgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.

e) a l) .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de febrero de 2010.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), presidente; José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín (rúbrica), María Isabel Pérez Santos, Socorro Sofío Ramírez Hernández (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), Guillermo Zavaleta Rojas, Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, Felipe Cervera Hernández, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced, Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Alberto Esquer Gutiérrez, María Elena Pérez de Tejada (rúbrica), Dora Evelyn Trigueras Durón, Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera, Ignacio Téllez González, Luis Hernández Cruz, Florentina Rosario Morales (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell.

 




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