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Fecha de publicación: 06/04/2010
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/REVISORA
SENADORES
DICTAMEN
México, D.F., jueves, 12 de noviembre de 2009
Gaceta parlamentaria No. 49


HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión remitió la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman las fracciones XIII, XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Las que suscriben, Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República se abocaron al estudio de la minuta en comento y conforme al análisis y deliberaciones que de ésta llevaron a cabo los miembros de las Comisiones reunidas en Pleno, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada por la Honorable Cámara de Diputados el 19 de febrero de 2009, fue aprobado el dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

2.- Con fecha 24 de febrero del 2009 la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores dispuso turno de la Minuta a las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos, Primera, para los efectos correspondientes.

3.- En sesión ordinaria de trabajo celebrada el 19 de marzo de 2009, los C.C. Senadores integrantes de las Comisiones Unidas se abocaron al estudio, análisis y deliberación relativa al fondo y el espíritu de la minuta, todo ello con el ánimo de aportar elementos que ayudaran a fortalecer la forma y el alcance del propósito intrínseco que el Legislador se fijó al concebir y proponer la Iniciativa con Proyecto de Decreto que derivó la minuta en estudio.

CONSIDERACIONES

1.- La minuta que nos ocupa corresponde a la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al Artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, presentada al pleno de la Colegisladora por el Diputado Erick López Barriga, Legislador del Estado de Michoacán, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 04 de noviembre de 2008.

El Proyecto de Decreto tiene como fin fortalecer las lenguas originarias de nuestro país mediante la instrumentación de los recursos necesarios para que los anuncios oficiales, nomenclatura y topónimos en los municipios con población indígena y comunidades indígenas, se inscriban tanto en español como en las lenguas de uso en esos municipios.

2.- El decreto contenido en la minuta que se estudia se reproduce a continuación para su análisis:

Artículo Único.- Se adiciona una fracción XV, al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 13..

I. a XII..

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero;

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación, y

XV. En municipios con población indígena y comunidades indígenas, se instrumentarán medidas para que sean inscritas en las lenguas indígenas que se hablen y el español, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos.
Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Como se aprecia en la lectura del Decreto, se ajusta la redacción de las fracciones XIII y XIV del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas a fin de dar margen a la inclusión de una fracción XV y en el acto mantener la coherencia y conjunción de la totalidad de las fracciones que contiene el supuesto.

3.- El espíritu del decreto se asienta en la fracción XV que se adiciona al artículo 13 y se justifica básicamente en la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos, de manera concreta cuándo señala el derecho de toda comunidad lingüística a que su lengua sea utilizada dentro de su territorio, en los usos orales y escritos, y en los ámbitos privados, públicos y oficiales.

4.- En nuestra legislación el fundamento del espíritu de la Minuta se encuentra básicamente en la fracción IV del artículo segundo Constitucional y por tanto, es un derecho con rango de Garantía Individual consagrado a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.

5.- Es entonces una adición necesaria y viable la que pretende la Minuta de estudio en primera instancia y de gran valor sus consecuencias positivas en beneficio del desarrollo y fortalecimiento de nuestra riqueza lingüística y de nuestras culturas originarias, por ello se procede a analizarla técnicamente a fin de coadyuvar al mejoramiento del Decreto, si hubiera margen para que así sea.

6.- De la lectura de la fracción XV que la Minuta adiciona al artículo 13 de la LGDLPI, se desprenden algunos elementos de análisis, a razón los siguientes:

a).- En municipios con población indígena y comunidades indígenas, se instrumentarán medidas para que sean inscritas en las lenguas indígenas que se hablen y el español, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos.

7.- La redacción de la fracción XV menciona como entes para la aplicación del supuesto a los municipios con población y comunidades indígenas, lo cual si se consideran las circunstancias actuales de migración, nos lleva a concluir que hay población indígena en todo el territorio nacional de diferentes comunidades indígenas, de diferentes grupos lingüísticos y que usan alguna de las 364 variantes hasta ahora catalogadas por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. En la práctica, con este razonamiento, la fracción XV del artículo 13 sería imposible de llevar a cabo por las autoridades involucradas en aplicar el supuesto, con lo que se terminaría perdiendo la intención implícita de la reforma.

Para ello se propone que los entes de aplicación de la fracción XV no sean los municipios con población indígena y comunidades indígenas, acaso sólo los municipios indígenas ya que son éstos donde se asientan las comunidades indígenas.

Con lo anterior se asume lo que establece el párrafo III del artículo segundo Constitucional y se aplica el criterio de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, cuando clasifica como municipios inminentemente indígenas aquellos en los cuales más del 40% de su población es indígena.

Asimismo para dar armonía al texto de la fracción XV con todas las demás del artículo 13, se hace necesario ajustar su redacción a fin de que el texto inicie con el verbo "instrumentar" en su modo infinitivo, como corresponde a la estructura de todas las fracciones previas del artículo materia de la reforma.

8.- La fracción establece el ordenamiento concreto de inscribir en español y en las lenguas todas aquellas señales que tengan como fin servir de guía al usuario a su paso por el lugar.

Siendo entonces éste el ordenamiento concreto, es conveniente establecer la jurisdicción territorial de aplicación.

9.- Las señales a las que se refiere la última parte de la fracción XV, es muy claro que son aquellas, por medio de las cuales los usuarios se guían, se enteran de los nombres de los lugares dónde se encuentran o hacia dónde se dirigen. En estas señales se puede valorar el cumplimiento de la obligación por parte de los órdenes de gobierno a los que refiere el artículo 13 de la LGDLPI.

Con base en los argumentos expuestos en el numeral 7 de este Dictamen, las señales de nomenclatura oficial y sus topónimos son necesariamente el objeto de manifestación del espíritu que contiene la reforma.

Siendo pertinente la propuesta de adición de una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y al considerar que el espíritu implícito de la reforma es una importante aportación al desarrollo y fortalecimiento de la riqueza lingüística de los pueblos y comunidades indígenas y al conocimiento de estas culturas por parte de toda la nación, entonces:

Por lo anteriormente expuesto y motivado, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, 86, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Asuntos Indígenas y Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, sometemos a consideración de esta Soberanía el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XV, al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. a XII. ...

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero;

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación, y

XV. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios indígenas del país, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas originarias de uso en el territorio.

Transitorio

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Senadores a los veintiséis días del mes de marzo de 2009.

COMISIONES UNIDAS DE ASUNTOS INDÍGENAS Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.

COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS

COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA.


 




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