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Fecha de publicación: 06/04/2010
Categoría: DECRETO

PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN (ART. 72-E CONST.)
DIPUTADOS
DICTAMEN
México, D.F., martes 23 de febrero de 2010.
Gaceta Parlamentaria No. 2955-V.

De vuelta por el inciso e) artículo 72 Constitutcional.


DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores remitió a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XV del artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la cual fue turnada a la Comisión de Asuntos Indígenas, el 18 de noviembre de 2009 y, a su vez, remitida a los integrantes de la comisión, para estudio y opinión, el 24 de noviembre de 2009.

Los integrantes de esta Comisión de Asuntos Indígenas, con base en las facultades que confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo estudiado la minuta en comento, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

Análisis de la minuta

1. La minuta que remite la Cámara de Senadores a esta soberanía, dictamina favorablemente la reforma que propone la Cámara de Diputados a las fracciones XII y XIV, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y formula observaciones sobre la adición de una fracción XV de la mencionada ley.

2. Específicamente, el proyecto de decreto considera que los anuncios oficiales, la nomenclatura y los topónimos en los municipios y comunidades con población indígena, deberán expresarse en los idiomas español y el indígena que se hable en el municipio o comunidad, correspondiente.

3. La colegisladora expresa la necesidad y viabilidad de las reformas y la adición propuestas por la Cámara de Diputados, toda vez que la acción que se desprenda del mandato contribuirá al desarrollo y fortaleza de las lenguas y culturas indígenas; coadyuvando así a dar vigencia al mandato expresado en la fracción IV del Apartado B del artículo 2o. constitucional y en la propia Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, instrumentos suscritos por el Estado mexicano.

4. La Cámara de Senadores considera que las reformas de redacción a las fracciones XII y XIV del artículo 13 de la ley que se afecta, propuestas por la Cámara de Diputados en el dictamen que da origen a la minuta en comento, son adecuadas para "...dar margen a la inclusión de una fracción XV y en el acto de mantener la coherencia y conjunción de la totalidad de las fracciones que contiene el supuesto".

5. La colegisladora observa también que, con objeto de expresar adecuadamente el mandato y de precisar los sujetos responsables de su aplicación, se deben hacer ajustes a la redacción de la fracción XV, que propone la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Minuta de la Cámara de Diputados

XV. En municipios con población indígena y comunidades indígenas, se instrumentarán medidas para que sean inscritas en las lenguas indígenas que se hablen y el español, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos.

Minuta de la Cámara de Senadores

XV. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios indígenas del país, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas originarias de uso en su territorio.

Consideraciones de la comisión

1. La comisión considera acertadas las observaciones hechas por la Cámara de Senadores. En efecto, dar inicio a la redacción con un verbo en infinitivo, además de ser coherente con la redacción de las fracciones precedentes, expresa adecuadamente la atribución que se pretende asignar.

2. Se coincide con los argumentos de la Cámara de Senadores en relación a:

a) Que es conveniente "... precisar los sujetos que aplicarán este mandato así como la jurisdicción territorial de aplicación".

b) Que dichos sujetos deberán ser los municipios y comunidades indígenas, que según el criterio que aplica la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, son aquellos cuya proporción de hablantes de lengua indígena, en relación al total, es de 40 por ciento y más. Particularmente, en esta condición se ubican 655 municipios y no los más de 2 mil donde hay presencia indígena, independientemente de su proporción.

Por lo antes expuesto, los integrantes de esta comisión dictaminadora, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

Artículo Único. Se adiciona una fracción XV al artículo 13 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

I. a XII. ...

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero;

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación, y

XV. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios indígenas del país, las señales informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas originarias de uso en el territorio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de diciembre de 2009.

La Comisión de Asuntos Indígenas

Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), presidente; José Óscar Aguilar González (rúbrica), Héctor Pedraza Olguín, María Isabel Pérez Santos (rúbrica), Socorro Sofío Ramírez Hernández (rúbrica), Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica), María Felícitas Parra Becerra (rúbrica), Guillermo Zavaleta Rojas, Filemón Navarro Aguilar (rúbrica), secretarios; Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica), Sabino Bautista Concepción, Felipe Cervera Hernández, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Genaro Mejía de la Merced, Julieta Octavia Marín Torres (rúbrica), Hernán de Jesús Orantes López (rúbrica), Mirna Lucrecia Camacho Pedrero, Alberto Esquer Gutiérrez, María Elena Pérez de Tejada, Dora Evelyn Trigueras Durón, Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Ignacio Téllez González (rúbrica), Luis Hernández Cruz (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Domingo Rodríguez Martell (rúbrica).


 




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